RESOLUCIÓN de 3 de junio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por don Juan Carlos Riera Blanco, como Administrador solidario de «Semper Lex JCR, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador mercantil número 3 de Madrid, don Jorge Salazar García, a inscribir una escritura...

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1999
Publicado enBOE, 3 de Junio de 1999

RESOLUCIÓN de 3 de junio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por don Juan Carlos Riera Blanco, como Administrador solidario de 'Semper Lex JCR, Sociedad Limitada', contra la negativa del Registrador mercantil número 3 de Madrid, don Jorge Salazar García, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad limitada.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Carlos Riera Blanco, como Administrador solidario de 'Semper Lex JCR, Sociedad Limitada', contra la negativa del Registrador mercantil número 3 de Madrid, don Jorge Salazar García, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad limitada.

HECHOS

I

El 15 de julio de 1996, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid, don Juan Antonio Villena Ramírez, se constituyó la sociedad 'Cadenas de Establecimientos Mas y Mas, Sociedad Limitada'.

Para el cargo de Administrador único de la citada sociedad fue designada la compañía 'Semper Lex JCR, Sociedad Limitada', quien, por medio de su representante, doña María Mercedes Delgado González, aceptó el cargo, según consta en certificación librada por don Juan Carlos Riera Blanco,

Administrador solidario de la citada compañía, la cual fue incorporada a la escritura.

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: 'El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica.

Defectos: Debe acreditarse el cargo, y su vigencia, del firmante de la certificación unida, así como el cargo, o poder, en su caso de la señora Delgado, conforme a la doctrina de la Resolución de 11 de marzo de 1991. En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo, de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 19 de septiembre de 1996. El Registrador.

Firma ilegible.'

III

Don Juan Carlos Riera Blanco, como Administrador solidario de 'Semper Lex JCR, Sociedad Limitada', interpuso recurso de reforma únicamente respecto de la exigencia de acreditación del cargo o poder de la señora Delgado, y alegó: Que se considera que la Resolución de 11 de marzo de 1991 no exige que se acredite el cargo o poder, sino que presupone la existencia de representación por el hecho de que la persona jurídica sea la que certifique y designe a la persona física que le va a representar en el órgano de administración, para cuyo puesto ha sido nombrada la persona jurídica. Que se entiende que se confunde representación con poder. Que ha quedado subsanado el defecto de la acreditación del señor Riera Blanco como Administrador solidario de 'Semper Lex JCR, Sociedad Limitada'.

IV

El Registrador mercantil número 3 de Madrid resolvió mantener la nota de calificación en el punto que ha sido recurrido, desestimando el recurso interpuesto, e informó: 1. Que el único punto a resolver en este recurso es el de la suficiencia, a efectos de inscripción en el Registro Mercantil, del nombramiento de un representante de la sociedad nombrada Administrador único de otra, realizado por certificación, con firma legitimada, de un Administrador solidario de aquélla. 2. Que la Dirección General ha resaltado en numerosas ocasiones los dos cauces posibles de actuación externa de las sociedades en general: Representación orgánica y representación voluntaria. En la Resolución de 12 de septiembre de 1994 se establece la diferencia entre ambas figuras. Que por uno de ambos cauces de representación ha de configurarse el nombramiento de la persona física representante de la persona jurídica nombrada Administradora, conforme al artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil, y así lo proclamó la Resolución de 11 de marzo de 1991 al señalar, indicando también la forma de documentarlo, que la decisión de nombramiento compete exclusivamente a la persona jurídica nombrada, diciendo que 'dado que ésta revertirá la naturaleza bien de apoderamiento, bien de la delegación de facultades, se precisará para su inscripción respectivamente, su formalización en documento público (artículos 18 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil) o la certificación del acuerdo delegatorio, expedida por el órgano de la persona jurídica que sea competente al efecto'. Que estas ideas confirman plenamente la nota de calificación en el extremo objeto de este recurso, pues es imprescindible el documento público para la inscripción y así, en este supuesto, sería preciso el otorgamiento de la correspondiente escritura de poder para la inscripción del nombramiento del representante que se pretende, de no existir la relación de representación orgánica. Que la falta de determinación del carácter de representación de la señora Delgado impide juzgar la suficiencia del escrito de su nombramiento como representante a efectos de la inscripción pretendida.

V

El recurrente se alzó contra la anterior resolución, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de reforma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 8.f) y 125 de la Ley de Sociedades Anónimas; 5, 94, 95 y 143 del Reglamento del Registro Mercantil; 165 y 166 del Reglamento Notarial, y las Resoluciones de 11 de marzo de 1991, 12 de septiembre de 1994 y 12 de abril de 1996.

  1. En el presente recurso se debate sobre la inscripción del nombramiento de una persona jurídica como Administrador de una sociedad anónima, que es suspendida por no acreditarse el cargo o el poder, en su caso, de la persona física designada por aquélla para desempeñar dicho cargo de Administrador.

  2. Cuando una persona jurídica es nombrada Administradora de una sociedad anónima [confróntense los artículos 8.f) y 125 de la Ley de Sociedades Anónimas], el desempeño de tal cometido debe quedar incluido dentro del ámbito competencial propio de su órgano de actuación externa, el cual podría realizarlo bien directamente, bien valiéndose de apoderamientos generales o especiales. Pero exigencias prácticas y operativas (piénsese en el supuesto en que los órganos gestores, tanto de la sociedad anónima como de la persona jurídica nombrada Administradora, sean plúrimes) así como la aconsejable estabilidad de los sujetos que desempeñan la administración de una sociedad anónima, ponen de manifiesto la conveniencia de que la persona jurídica nombrada Administradora proceda a designar una persona física que, en nombre de aquélla y con carácter permanente, pueda desempeñar por sí sola todas las funciones inherentes al cargo conferido. Por ello, como puso de relieve la Resolución de 11 de marzo de 1991, el artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil debe ser entendido exclusivamente en el sentido de exigir la identificación de una sola persona física con facultades suficientes para el ejercicio estable

de tales funciones, sea o no miembro del propio órgano de actuación externa de la persona jurídica Administradora.

En el presente caso se pretende acreditar dicha designación, mediante la mera incorporación a la escritura calificada de una certificación que se dice expedida por el Administrador único de la persona jurídica Administradora (cargo que no se acredita por ninguno de los medios previstos en el artículo 166 del Reglamento Notarial, ni mediante el acompañamiento de los oportunos documentos fehacientes). Mas, el respeto a los principios generales del sistema registral, y entre ellos el de necesidad --salvo en los casos expresamente exceptuados-- de titulación pública para la práctica de cualquier asiento en el Registro (confróntense los artículos 18 del Código de Comercio y 5 y 95.1 del Reglamento del Registro Mercantil), exige que la designación de la persona física que represente a la persona jurídica nombrada Administradora para el ejercicio de este cargo conste, a efectos de su inscripción, en escritura pública, excepto en los supuestos en que, por ser el designado miembro del órgano de administración, baste la certificación del correspondiente acuerdo, expedida por el órgano de la persona jurídica Administradora que sea competente al efecto (confróntese la mencionada Resolución de 11 de marzo de 1991). De ahí que, al no acreditarse debidamente esta circunstancia, haya de mantenerse el defecto cuestionado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota y la decisión del Registrador.

Madrid, 3 de junio de 1999.--El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil número 3 de Madrid.

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