SENTENCIA nº 6 DE 2018 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 7 de Junio de 2018

Fecha07 Junio 2018

En Madrid, a siete de junio de dos mil dieciocho.

En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-42/17, Sector Público Local (Ayuntamiento de Navalvillar de Pela), Badajoz, en el que han intervenido, como demandantes, el Ayuntamiento de Navalvillar de Pela, representado por el Procurador de los Tribunales don FJRP y defendido por el Letrado don RGN, y el Ministerio Fiscal, que se ha adherido a la demanda; y, como demandados, don MSC y doña MASP, que han sido los dos representados y defendidos por el Letrado don LD-AB, y de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas en este tribunal de la jurisdicción contable las Actuaciones Previas nº 192/16, referidas a presuntas irregularidades contables puestas de manifiesto mediante escrito remitido por el Ministerio Fiscal con fecha de 29 de abril de 2016 como consecuencia de las Diligencias Preprocesales nº 161/2014, que fueron incoadas el 26 de diciembre de 2014 tras recibir la documentación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villanueva de la Serena, de las que se desprenden indicios de responsabilidad contable con motivo de la percepción de diferentes cantidades de dinero por parte del Alcalde de Navalvillar de Pela en concepto de gastos de viaje, dietas, gastos de representación y otros conceptos incompatibles con la pensión de jubilación, mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2017, se acordó la publicación en edictos de los hechos supuestamente generadores de responsabilidad contable y el emplazamiento del Ayuntamiento de Navalvillar de Pela, del Ministerio Fiscal, de don MSC, de doña MASP y de don AJAC.

Los edictos fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado, el 14 de marzo de 2017; en el Diario Oficial de Extremadura, el 16 de marzo de 2017; en el Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz, el 13 de marzo de 2017; y en el Tablón de Anuncios de este Tribunal.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de abril de 2017, se tuvo por personados a todos los que comparecieron en el término del emplazamiento fijado en la meritada providencia de fecha 20 de febrero de 2017. Asimismo, se dio traslado de las actuaciones al Ayuntamiento de Navalvillar de Pela para que dedujera, en su caso, la oportuna demanda.

TERCERO

Con fecha de 24 de mayo de 2017, la representación procesal del Ayuntamiento de Navalvillar de Pela presentó su escrito de demanda de responsabilidad contable por alcance contra don MSC y doña MASP, pidiendo que se declarase el importe en que cifra el alcance causado en los fondos del Ayuntamiento de Navalvillar de Pela en 20.204,87 € y como responsables contables directos de dicho alcance a don MSC y a doña MASP, condenándoles al pago de la precitada cantidad más los intereses legales y de demora que procedan, y las costas causadas.

CUARTO

Por decreto de fecha 6 de junio de 2017, se admitió a trámite la demanda y se acordó sustanciar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, dándose traslado de las actuaciones a los demandados por un plazo de veinte días para deducir, en su caso, el trámite de contestación a la demanda.

Asimismo, en la propia resolución también se concedió a las partes un plazo de cinco días para que se pronunciaran sobre la cuantía del procedimiento.

QUINTO

Con fecha de 12 de julio de 2017, la representación procesal de don MSC y doña MASP presentó sendos escritos, pidiendo la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal (Procedimiento Abreviado nº 5/2017, ante el Juzgado de Instrucción nº 12 de Villanueva de la Serena, Badajoz), al amparo de lo establecido en los artículos 17.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, 49.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de julio de 2017, se acordó que no procedía la suspensión al no fundarse la petición en el artículo 40.4 de la LEC.

SEXTO

Asimismo, con fecha de 19 de julio de 2017, la representación procesal de don MSC y doña MASP presentó sendos escritos de recurso de reposición contra la meritada diligencia de ordenación de fecha 18 de julio de 2017 que, tras ser impugnados por la parte actora y el Ministerio Fiscal, fueron desestimados mediante decreto de fecha 10 de octubre de 2017, que confirmó la improcedencia de la suspensión de las actuaciones sin perjuicio de dejar unida a los autos la solicitud para resolver sobre ella en el momento procesal oportuno.

SÉPTIMO

La representación procesal de los demandados ha dejado transcurrir el plazo conferido por el meritado decreto de fecha 6 de junio de 2017 sin presentar los escritos de contestación a la demanda.

OCTAVO

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2017, se fijó la cuantía del procedimiento en VEINTE MIL DOSCIENTOS CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (20.204,87 €), habiendo realizado alegaciones de fijación de cuantía en el precitado importe tanto el Ministerio Fiscal, como la parte actora.

NOVENO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de noviembre de 2017, se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa el día 14 de diciembre de 2017, a las 12:00 horas.

En dicho acto, las partes realizaron la proposición de la prueba.

Además, la representación procesal de los demandados pidió nuevamente la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, añadiendo, con expresa invocación del artículo 24 de la CE a efectos de amparo constitucional, que el escrito de contestación a la demanda no se había presentado porque entendía que el plazo para la presentación del mismo había quedado suspendido por la mera presentación de los precitados escritos de fecha 11 de julio de 2017, y que el órgano jurisdiccional no había dictado la correspondiente resolución para rehabilitar dicho plazo para contestar a la demanda.

Asimismo, también pidió la suspensión del procedimiento porque consideraba que en el supuesto de autos concurría la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la parte actora no había demandado a don AJAC, que en el acta de liquidación provisional de referencia era también considerado como presunto responsable contable directo y solidario.

Las anteriores alegaciones fueron desestimadas en el trámite de la audiencia previa por la Consejera de Cuentas.

Por lo demás, la Consejera admitió la prueba testifical y las pruebas documentales propuestas por las partes, señalando para el acto del juicio y la práctica de la prueba testifical propuesta por la representación procesal de los demandados el día 15 de febrero de 2018, a las 10:00 horas.

DÉCIMO

En la fecha señalada tuvo lugar el acto del juicio, en el que se llevó a cabo la práctica de la prueba propuesta y admitida, y las partes se ratificaron en sus respectivos escritos, e informaron sobre la prueba practicada, así como sobre los argumentos jurídicos en los que apoyaron sus pretensiones.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Durante el período temporal al que se refieren los hechos enjuiciados (años 2007 a 2011), don MSC fue el Alcalde del municipio de Navalvillar de Pela; doña MASP fue la Primera Teniente de Alcalde; y don AJAC ejerció las funciones de secretaría e intervención.

SEGUNDO

Durante el referido período temporal, don MSC y doña MASP ordenaron la realización de una serie de pagos al Alcalde en concepto de gastos de kilometraje, dietas y gastos de representación.

TERCERO

Durante los años 2007 a 2011, se ordenaron pagos en concepto de gastos de kilometraje por un importe total de 8.733,49 €.

Respecto de una parte de esos gastos de kilometraje, que se enumera a continuación, no consta documentación justificativa en las actuaciones:

Concepto/Acto Fecha Nº mandamiento
de pago
Nº folio donde consta el mandamiento de pago Ordenador de pagos Importe satisfecho (€)
“788 km” 8 de enero 2009 3464/2008 107 Tomo I Documentos DP Mª Antonia Sánchez Parralejo 149,72
Pleno Mancomunidad "La Serena Vegas Altas" 27 de abril 2010 1601/2010 156 Tomo I Documentos DP MSC 15,2
Asamblea General de FELCODE 3 de junio de 2010 2724/2010 177 Tomo I Documentos DP Mª Antonia Sánchez Parralejo 49,78
Sesión extraordinaria de la Asamblea de la Mancomunidad de Maquinaria “Serena Extremeña” 22 de junio de 2010 2724/2010 177 Tomo I Documentos DP Mª Antonia Sánchez Parralejo 13,3
I Congreso de Municipios 10 de septiembre de 2010 3756/2010 201 Tomo I Documentos DP Mª Antonia Sánchez Parralejo 119,32
Jornadas Miguel Hernández 26, 27, 28 y 29 octubre 2010 4666/2010 216 del Tomo I Documentos DP Mª Antonia Sánchez Parralejo 82,08
Sesión Extraordinaria de la Comisión Ejecutiva del Centro de Desarrollo Rural La Siberia 24 de noviembre de 2010 5201/2010 218 Tomo I Documentos DP MSC 23,56
Sesión de la Junta General de PROMEDIO 30 de noviembre de 2010 5201/2010 218 Tomo I Documentos DP MSC 55,1
Asamblea General Ordinaria de AMBACE 10 de marzo de 2011 1504/2011 304 Tomo II Documentos DP MSC 36,1
Asamblea General de FELCODE 4 de mayo de 2011 2269/2011 318 Tomo II Documentos DP Mª Antonia Sánchez Parralejo 49,4
Asamblea General de FELCODE 3 de noviembre de 2011 4569/2011 337 Tomo II Documentos DP Mª Antonia Sánchez Parralejo 57,38
Jornada sobre Administración Local 9 de noviembre 2011 4569/2011 337 Tomo II Documentos DP Mª Antonia Sánchez Parralejo 32,3
Jornada sobre Transparencia 25 de noviembre de 2011 4569/2011 337 Tomo II Documentos DP Mª Antonia Sánchez Parralejo 32,3
Curso sobre Cooperación internacional para Administraciones Públicas y ONG’S 26 y 27 de noviembre de 2011 4569/2011 337 Tomo II Documentos DP Mª Antonia Sánchez Parralejo 114,76
Importe total satisfecho en concepto de gastos por kilometraje sin justificación documental 830,30

CUARTO

Durante los años 2007 a 2011, se ordenaron pagos en concepto de dietas por un importe total de 2.292,03 €.

Respecto de una parte de esas dietas, que se enumera a continuación, no consta documentación justificativa en las actuaciones:


Concepto / Acto
Fecha Nº mandamiento pago Nº folio donde consta el mandamiento de pago Ordenador de pagos Importe satisfecho (€)
“3 1/2 dietas” 8 de enero 2009 437/2008 124 Tomo I Documentos DP Mª Antonia Sánchez Parralejo 78,42
“2 1/2 dietas” 10 de mayo de 2010 1600/2009 236 Tomo I Documentos DP Manuel SánchezCustodio 53,34
Asamblea General FELCODE 3 de junio de 2010 2728/2010 240 Tomo I Documentos DP Mª Antonia Sánchez Parralejo 26,67
Asamblea Ordinaria AMBACE 10 de marzo de 2011 1503/2011 357 Tomo II Documentos DP MSC 26,67
Asamblea General FELCODE 4 de mayo de 2011 2268/2011 353 Tomo II Documentos DP Mª Antonia Sánchez Parralejo 26,67
Asamblea General FELCODE 3 de noviembre de 2011 4572/2011 369 Tomo II Documentos DP Mª Antonia Sánchez Parralejo 26,67
Jornada Administración Local 9 de noviembre 2011 4572/2011 369 Tomo II Documentos DP Mª Antonia Sánchez Parralejo 26,67
Jornada Transparencia 25 de noviembre 2011 4572/2011 369 Tomo II Documentos DP Mª Antonia Sánchez Parralejo 26,67
Importe total satisfecho por dietas sin justificación documental 291,78
QUINTO

Durante los años 2007 a 2009, se ordenaron pagos en concepto de gastos de representación por un importe total de 2.494,10 €.

Respecto de una parte de esos gastos de representación, que se enumera a continuación, sí consta documentación justificativa en las actuaciones:


Concepto
Fecha Nº mandamiento de pago Nº folio mandamiento de pago en documentación examinada Ordenador de pagos Importe satisfecho (€)
Gastos de representación (comida ingeniero de telecomunicación e invitación comunidad de regantes) 31 de diciembre de 2007 3296/2007 22 y 23 Tomo I Documentos DP No consta 98,5
Invitación consumiciones restaurante la huerta, cabeza del buey 21 de abril de 2008 883/2008 48 y 49 Tomo I Documentos DP Mª Antonia Sánchez Parralejo 31,4
Gastos de representación 27 de febrero de 2009 481/2009 110 Tomo I Documentos DP MSC 73,7
Desayuno Florida Power 7 de septiembre de 2009 3100/2009 114 a 116 Tomo I Documentos DP Mª Antonia Sánchez Parralejo 40,5
Importe total satisfecho en concepto de gastos de representación con documentación justificativa 244,1

En cambio, respecto de la parte restante de aquellos gastos de representación, que se enumera a continuación, no consta documentación justificativa en las actuaciones:


Concepto
Fecha Nº mandamiento de pago Nº folio mandamiento de pago en documentación examinada Ordenador de pagos Importe satisfecho (€)
Fiestas agosto 2007 14 de agosto de 2007 2187/2007 20 Tomo I Documentos DP Firma desconocida 250
Fiestas agosto 2008 20 de agosto de 2008 1828/2008 50 y 51 Tomo I Documentos DP MSC 250
Fiestas San Antón 2009 21 de enero de 2009 64/2009 108 Tomo I Documentos DP MSC 250
Fiestas Agosto 2009 14 de agosto de 2009 2774/2009 112 Tomo I Documentos DP MSC 250
Gastos de representación 10 de noviembre de 2009 4249/2009 116 y 117 Tomo I Documentos DP MSC 600
Gastos representación noviembre 2009 3 diciembre de 2009 4607/2009 118 y 119 Tomo I Documentos DP MSC 650
Importe total satisfecho en concepto de gastos de representación sin justificación documental 2.250
SEXTO

Durante los años 2010 y 2011, se ordenaron pagos en concepto de gastos de representación por un importe total de 6.685,25 €.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Antes de abordar si concurren en el presente caso los elementos determinantes de la responsabilidad contable en la conducta de los demandados, es preciso hacer referencia a las alegaciones de indefensión efectuadas por la representación de los demandados en la audiencia previa, en relación con la preclusión del trámite de contestación al no haberse presentado contestación dentro del plazo conferido al efecto.

Dicha alegación fue desestimada en la audiencia previa habida cuenta de que la presentación por el demandado de una solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal no tiene aparejado legalmente efecto suspensivo alguno del plazo para contestar. Dicha solicitud fue rechazada por no presentarse en el momento procesal oportuno, sin que se acordara por parte del tribunal la suspensión. Tampoco tiene efecto suspensivo alguno el recurso de reposición que se presentó contra la anterior resolución. Por lo tanto, el plazo de contestación nunca estuvo suspendido, lo que priva de fundamento a la queja basada en que no se dictó resolución alzando la suspensión.

Por lo demás, la representación de los demandados no presentó recurso contra la resolución que acordaba el señalamiento de la audiencia previa, por lo que se aquietó a la decisión de celebrar dicho acto pese a no haber presentado dicha parte contestación a la demanda.

Se ha de hacer referencia también, con carácter previo al examen del fondo del asunto, a las alegaciones de litispendencia por prejudicialidad penal, litisconsorcio pasivo necesario y prescripción que se han planteado por la representación procesal de don MSC y doña MASP.

La litispendencia por prejudicialidad penal fue planteada inicialmente mediante escritos de fecha 11 de julio de 2017, posteriormente reiterada en reposición mediante escritos de fecha 19 de julio de 2017. Las peticiones de suspensión fueron rechazadas al entender que no estaban basadas en el artículo 40.4 de la LEC, sino en el artículo 40.2, por lo que la decisión sobre la suspensión solicitada debía producirse, en su caso, una vez que el proceso quedara pendiente únicamente de sentencia.

Llegado dicho momento, este tribunal ha examinado la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad penal planteada por la representación procesal de los demandados y concluye que no procede la suspensión solicitada por las razones que se exponen a continuación.

El Letrado de los demandados ha aportado a los autos la copia del escrito de acusación del Ministerio Fiscal de fecha 10 de mayo de 2017, evacuado en el Procedimiento Abreviado nº 5/2017 (Diligencias Previas 130/2011; Juzgado de Instrucción nº 2 de Villanueva de la Serena), razonando que, a la vista de dicho escrito, debe concluirse que por los mismos hechos que sirven de base a este procedimiento de reintegro por alcance se están siguiendo ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villanueva de la Serena (Badajoz) las referidas actuaciones penales; que en ellas se imputa a don MSC la presunta percepción indebida de dietas, gastos de locomoción y representación, y, por ello, el Ministerio Fiscal le considera responsable de un presunto delito continuado de malversación de caudales públicos; asimismo, alega que también se imputa a don AJAC por la presunta falsedad de un certificado relativo a los gastos de representación del Alcalde cobrados a partir de enero de 2010 y, por ello, el Ministerio público considera a este responsable de un presunto delito de falsedad en documento público.

En virtud de lo anterior, invocando la regulación contenida en los artículos 17.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, 49.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se pide la suspensión del procedimiento de reintegro por alcance hasta que recaiga sentencia firme en el referido Procedimiento Abreviado nº 5/2017 que se tramita ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villanueva de la Serena.

En el acto del juicio, el Letrado del Ayuntamiento de Navalvillar de Pela se ha opuesto a la petición de suspensión por prejudicialidad penal invocando, con carácter general, la compatibilidad de la jurisdicción contable y la jurisdicción penal. Además, ha añadido que carece de relevancia a efectos de la pretensión suspensiva de la parte demandada la invocación del referido certificado expedido por don AJAC, relativo a los gastos de representación del Alcalde cobrados a partir de enero de 2010, ya que el presente procedimiento de reintegro por alcance también tiene por objeto los gastos injustificados por kilometraje y por dietas, y no sólo los gastos injustificados por representación; y, además, el acta de liquidación provisional de referencia no ha tenido en cuenta los gastos de representación a los que se refiere dicho certificado porque los ha considerado justificados por el acuerdo del Pleno de la Corporación municipal de fecha 28 de diciembre de 2009.

Asimismo, el Ministerio Fiscal también se ha opuesto a la alegación de litispendencia por prejudicialidad penal, remitiéndose a la compatibilidad de la jurisdicción contable y la jurisdicción penal reconocida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas (en adelante, LOTCu), la suspensión del proceso de responsabilidad contable por prejudicialidad penal únicamente procede ante cuestiones prejudiciales de carácter penal “que constituyan elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y estén con ella relacionadas directamente”. El artículo 17.2 de la LOTCu constituye, para la jurisdicción contable, norma especial en materia de prejudicialidad penal que hace innecesaria la invocación en este ámbito de la regla general del artículo 10.2 de la LOPJ. En cualquier caso, no cabe apreciar que uno y otro precepto dispongan cosas distintas, ni menos aún opuestas, pues el artículo 10.2 de la LOPJ igualmente condiciona la suspensión por prejudicialidad penal a que exista “una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta”. Esto es, la mera existencia de una causa penal sobre los mismos hechos no da lugar a la suspensión, salvo que exista una “cuestión prejudicial penal” que condicione el sentido del fallo en el proceso no penal.

Y en un mismo sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2, y , de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), en caso de prejudicialidad penal, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

“1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

  1. Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil”.

En el caso presente no se ha justificado por parte de los demandados que la resolución que pueda dictarse en la causa penal pudiera tener una influencia decisiva en la decisión sobre las acciones de responsabilidad contable objeto de este procedimiento.

En particular, que se aprecie o no delito de falsedad respecto al certificado expedido por don AJAC, relativo a los gastos de representación del Alcalde cobrados a partir de enero de 2010, carece de la influencia decisiva a que se refiere el artículo 40.2 de la LEC, al ser dicho documento un elemento probatorio más sujeto a la valoración de este tribunal en conjunto con los demás medios de prueba, careciendo dicho documento, por tanto, de valor decisivo por sí solo, por lo que su eventual declaración de falsedad o ausencia de tal declaración por la jurisdicción penal no resulta en absoluto determinante del sentido del juicio que a esta jurisdicción contable corresponde sobre la responsabilidad contable de los demandados.

Por lo demás, tampoco cabe apreciar que la decisión del tribunal penal acerca de los hechos tenga influencia decisiva en la decisión de este tribunal de la jurisdicción contable sobre de la responsabilidad contable de los demandados. La compatibilidad entre las jurisdicciones penal y contable, a que se refiere el artículo 18.1 de la LOTCu, lleva consigo la plena soberanía de la jurisdicción contable para realizar el juicio de hecho en que se basen sus pronunciamientos, sin tener que esperar a la declaración de hechos probados que se formule en la causa penal. Únicamente en caso de que, al dictarse sentencia en esta jurisdicción contable, se hubiese producido ya un pronunciamiento firme por parte de la jurisdicción penal, el órgano jurisdiccional del Tribunal de Cuentas tendría que respetar las limitaciones que pudieran derivar del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Y, en este sentido, las referidas limitaciones- que no suponen, por lo demás, vinculación absoluta a los hechos probados de la sentencia penal- tampoco operan en el supuesto ahora enjuiciado, ya que aún no ha recaído sentencia firme en el referido Procedimiento Abreviado nº 5/2017, que se sigue ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villanueva de la Serena.

En consecuencia, atendiendo a que no se ha justificado que la decisión del tribunal penal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre las acciones de responsabilidad contable que son objeto de este proceso, así como a la compatibilidad de ambas jurisdicciones en relación con unos mismos hechos, no procede la suspensión por prejudicialidad penal solicitada.

SEGUNDO

La representación procesal de los demandados alegó en la audiencia previa la existencia del vicio procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, solicitando que fuese apreciado de oficio, lo que fue desestimado en dicho acto. En el acto del juicio reiteró la misma alegación, con base en que la parte actora no ha demandado a don AJAC, quien ejercía las funciones de secretaría e intervención en el Ayuntamiento cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, y que también aparece como presunto responsable contable directo y solidario en el acta de liquidación provisional de referencia. Por ello, considera que, ante una eventual sentencia de condena que pudiera dar lugar a una posterior acción de repetición contra el Sr. AC, éste habría quedado en situación de indefensión por no haber sido traído como demandado al presente procedimiento de reintegro por alcance.

Respecto a la alegada falta de litisconsorcio necesario se ha de estar a lo ya resuelto en la audiencia previa, en sentido desestimatorio.

Debe recordarse que en los casos en que la responsabilidad contable directa por un daño causado a los fondos públicos pueda atribuirse a una pluralidad de sujetos, dicha responsabilidad es solidaria, por establecerlo así de manera expresa el artículo 38.3 de la LOTCu; solidaridad de la que deriva para el acreedor, en este caso, el Ayuntamiento de Navalvillar de Pela, una facultad de elección (art. 1144 del Código Civil), que le permite dirigir la acción, reclamando la totalidad del daño, frente a cualquiera de los posibles responsables, sin necesidad de llevar a todos ellos al proceso.

La aplicación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en estas situaciones significaría privar al acreedor de la facultad de elección que deriva del carácter solidario de la responsabilidad contable directa y, con ello, vaciar de contenido el propio carácter solidario de dicha responsabilidad, lo que sería contrario a lo dispuesto en el citado artículo 38.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Por lo demás, la improcedencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario cuando la demanda se dirige frente a un deudor solidario cuenta con abrumador apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, así como en la del Tribunal Supremo (Cfr., entre otras, Sentencias de la Sala de Justicia de 20 de enero de 2014; 11/2007, de 20 de julio de 2007; 12/2001, de 29 de junio de 2001; 16/2000, de 03 de octubre de 2000; y 10/1994, de 15 de abril de 1994; en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, Sentencias de la Sala Primera de 21 de diciembre de 2010, ROJ STS 6947/2010; 19 de octubre de 2010, ROJ STS 5161/2010; 22 de julio de 2009, ROJ STS 4860/2009; 29 de junio de 2009, ROJ STS 4148/2009; 17 de septiembre de 2008, ROJ STS 4588/2008; 13 de mayo de 2008, ROJ STS 2019/2008; 19 de octubre de 2007, ROJ STS 7169/2007; 15 de diciembre de 2006, ROJ STS 7941/2006; 4 de julio de 2005, ROJ STS 4424/2005; y 27 de mayo de 2004, ROJ 3648/2004).

Lo anterior no significa ignorar el interés legítimo de los deudores solidarios que han sido demandados en que los demás sujetos responsables soporten su parte de responsabilidad. Lo que sucede es que este interés no se tutela por el ordenamiento jurídico mediante la institución del litisconsorcio pasivo necesario- que, como se ha expuesto, conduciría a la práctica anulación de la solidaridad propia de la responsabilidad contable-sino por la vía del ejercicio de las correspondientes acciones judiciales frente a quienes se considere responsables y no hubieran sido demandados por el acreedor.

En relación con esto último, y con la alegación que ha realizado el Letrado de los demandados relativa a la supuesta vulneración del derecho material a la defensa que se le generaría al Sr. AC por no haber sido oportunamente demandado en el presente procedimiento de reintegro por alcance ante una eventual sentencia condenatoria y una posterior acción de repetición frente a él, debe advertirse que no se produciría tal vulneración de su derecho fundamental, ya que la sentencia dictada en este proceso no produce efecto de cosa juzgada para sujetos que no han sido parte en el mismo. Y, precisamente por ello, todo presunto responsable que no haya sido demandado en la jurisdicción contable –como sería el caso del Sr. AC en el supuesto enjuiciado- tiene la posibilidad de comparecer con plenitud de garantías de defensa en la jurisdicción ordinaria, si se dirige contra él una posterior acción de repetición basada en el carácter solidario de la responsabilidad contable.

Por todo ello, procede confirmar la desestimación de la alegación de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario formulada por la representación procesal de los demandados, de acuerdo con lo ya resuelto en la audiencia previa.

TERCERO

Debe examinarse también con carácter previo la alegación de prescripción de la responsabilidad contable que ha sido planteada por el Letrado de los demandados en el trámite de conclusiones.

La prescripción de la responsabilidad contable se regula en la disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu), que establece un plazo general de prescripción de las responsabilidades contables de cinco años, a contar desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos, y otros dos plazos especiales, referidos a las responsabilidades contables detectadas en un procedimiento fiscalizador o declaradas por sentencia firme, supuesto en los que el plazo de prescripción es de tres años:

"1.- Las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos que las originen.

  1. - Esto no obstante, las responsabilidades contables detectadas en el examen y comprobación de cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizador y las declaradas por sentencia firme, prescribirán por el transcurso de tres años contados desde la fecha de terminación del examen o procedimiento correspondiente o desde que la sentencia quedó firme".

Por lo que respecta a las causas de interrupción de la prescripción contable, el apartado tercero de la citada disposición adicional tercera establece que "el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiese iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad".

El Letrado del Ayuntamiento de Navalvillar de Pela ha razonado en el acto del juicio que en el supuesto de autos no se ha producido la prescripción de la responsabilidad contable porque el origen primero de las presentes actuaciones hay que situarlo en el día 3 de marzo de 2011 cuando don FJFC presentó una denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villanueva de la Serena por los mismos hechos que ahora son enjuiciados, y que dio lugar a las Diligencias Previas 130/2011; posteriormente, y también como consecuencia de dicha denuncia, se incoaron las Diligencias Preprocesales nº 161/2014 en el ámbito de la jurisdicción contable.

Por su parte, y en un mismo sentido, el Ministerio Fiscal también ha alegado que en el supuesto enjuiciado no se ha producido la prescripción de la responsabilidad contable porque, efectivamente, desde el 3 de marzo de 2011, ya han existido actuaciones penales en relación con los mismos hechos enjuiciados en el presente procedimiento de reintegro por alcance y, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera de la LFTCu, el plazo general de prescripción de cinco años debe considerarse interrumpido desde ese momento, no habiéndose cumplido tampoco el precitado plazo general de prescripción cuando en un momento posterior se produce la apertura de las referidas Diligencias Preprocesales nº 161/2014.

Sin embargo, el Letrado de don MSC y doña MASP considera que sí debe estimarse la alegación de prescripción.

En primer lugar, y a diferencia de lo pretendido por la parte actora, se remite al contenido del acta de liquidación provisional de referencia, para fundamentar que debe considerarse prescrita cualquier pretensión de responsabilidad contable relativa a los pagos por gastos efectuados en los ejercicios 2007, 2008 y 2009.

Y, en segundo lugar, en cuanto a la responsabilidad relativa a los pagos por gastos efectuados en los ejercicios 2010 y 2011, razona que la alegación de prescripción debe ser igualmente estimada porque el primer conocimiento formal que tienen sus representados de los hechos ahora enjuiciados ha sido mediante providencia de la Delegada Instructora de fecha 19 de diciembre de 2016, cuando se les citó para su comparecencia a la práctica del acta de liquidación provisional. En cuanto a las alegaciones relativas a la interrupción del plazo de prescripción de la responsabilidad contable como consecuencia de la meritada denuncia de fecha 3 de marzo de 2011 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villanueva de la Serena, que han planteado la parte actora y el Ministerio Fiscal, razona que no pueden ser acogidas porque dicha denuncia ha originado las Diligencias Previas 130/2011 que han versado sobre un presunto delito de prevaricación administrativa en relación con determinados acuerdos del Pleno de la Corporación municipal, pero no sobre un presunto delito relativo a una percepción indebida de dietas, gastos por kilometraje, etc., que son las presuntas irregularidades que ahora se enjuician.

Efectivamente, consta en las actuaciones que el día 23 de diciembre de 2016 se notificó en forma a don MSC y a doña MASP la meritada providencia de la Delegada Instructora de fecha 19 de diciembre de 2016, a efectos de que pudieran comparecer a la práctica del acta de liquidación provisional de referencia (v. folios 123 y ss. de las Actuaciones Previas).

No obstante, la parte actora y el Ministerio Fiscal han alegado que el plazo de prescripción de la responsabilidad contable habría quedado interrumpido por el conocimiento por los demandados de las Diligencias Previas 130/2011, que se incoaron en marzo de 2011 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villanueva de la Serena.

Efectivamente, de conformidad con lo establecido en el apartado tercero de la disposición adicional tercera de la LFTCu, “el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiese iniciado cualquier actuación… jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable…".

En su virtud, para determinar si, efectivamente, las meritadas Diligencias Previas 130/2011 que se han tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villanueva de la Serena han interrumpido el plazo de prescripción de la responsabilidad contable de don MSC y de doña MASP deben cumplirse dos requisitos:

* Que se hayan conocido dichas actuaciones penales por los demandados. * Que esas actuaciones procesales hayan tenido “por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable”, que también se enjuician en el presente procedimiento de reintegro por alcance, tal y como prevé el meritado apartado tercero de la disposición adicional tercera de la LFTCu.

En primer lugar, debe advertirse que el inicio de las Diligencias Previas 130/2011 debe considerase producido en un momento posterior a la presentación de la denuncia de don FJFC de fecha 17 de febrero de 2011. Concretamente, cuando se dicta el auto de la Audiencia Provincial de fecha 21 de septiembre de 2011, por el que se estima el recurso de apelación del denunciante, revocando el auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villanueva de la Serena de fecha 31 de marzo de 2011, por el que se acordó el archivo provisional de la causa, y ordenando practicar las diligencias de prueba interesadas por el apelante y las que el instructor acuerde con libertad de criterio (v. folios 99 y ss., Tomo I, Anexo I de las Actuaciones Previas).

En cuanto al conocimiento de las actuaciones penales de referencia por parte de don MSC, debe hacerse referencia a la diligencia ordenación de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villanueva de la Serena, por la que se tiene por personado y parte a la Procuradora de los Tribunales doña PTM, en nombre y representación de don MSC (v. folio 84, Tomo I, Anexo I de las Actuaciones Previas); y, posteriormente, a la diligencia ordenación de fecha 23 de noviembre de 2011, por la que se tiene por designado al Letrado don LD-AB para que asista en defensa de los intereses don MSC (v. folio 106, Tomo I, Anexo I de las Actuaciones Previas).

Por otro lado, en cuanto a doña MASP, no fue hasta el año 2016 cuando tuvo conocimiento de las actuaciones penales de referencia. Concretamente, mediante cédula de citación de fecha 13 de abril de 2016, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villanueva de la Serena le comunicó que tenía que declarar como investigada el día 4 de mayo de 2016, fecha en la que, efectivamente, compareció ante el citado órgano jurisdiccional (v. folios 908, y 930 y ss., Tomo III, Anexo I de las Actuaciones Previas).

Una vez analizadas las fechas en las que los demandados han tenido conocimiento de las Diligencias Previas 130/2011 que se han tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villanueva de la Serena, debe ser analizado el otro requisito necesario para que pueda considerarse que dichas actuaciones penales han producido la interrupción del plazo de prescripción de la responsabilidad contable: esto es, conforme al meritado apartado tercero de la disposición adicional tercera de la LFTCu, que las meritadas Diligencias Previas 130/2011 tuvieran “por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable” que también se enjuician en el presente procedimiento de reintegro por alcance.

En primer lugar, según el contenido de la denuncia inicial de don FJFC de fecha 17 de febrero de 2011, “… don MSC ha venido obteniendo los siguientes ingresos… Año 2008:… Cobra gastos o indemnizaciones por kilometraje, dietas, gastos de representación, etc. que no se justifican”… Año 2010: gastos de representación, 1.935,01 € (aunque según el propio Alcalde en el Pleno de 10.11.2010, habría cobrado por estos conceptos 4.314 €)…” (v. folios 3 a 11 Tomo I, Anexo I de las Actuaciones Previas).

Por otro lado, obra a los folios 411 a 413 Tomo II, Anexo I de las Actuaciones Previas, un escrito de fecha 12 de abril de 2013, por el que el denunciante, como continuación de su escrito de ampliación de denuncia de fecha 30 de octubre de 2012 (v. folios 368 y ss. Tomo I, Anexo I de las Actuaciones Previas), solicita del Juzgado de Instrucción la práctica de una serie de diligencias probatorias en relación con mandamientos de pago a don MSC por kilometraje y dietas de los años 2009, 2010 y 2011. El Juzgado de Instrucción admitió la práctica de tales diligencias probatorias mediante providencia de fecha 29 de abril de 2013.

Asimismo, obra a los folios 809 a 811 Tomo III, Anexo I de las Actuaciones Previas, auto de fecha 14 de noviembre de 2014, por el que el Juzgado acuerda estimar el recurso de reforma del Ministerio Fiscal, revocando su auto de transformación de diligencias previas de fecha 5 de diciembre de 2013, ordenando practicar las diligencias pedidas; entre ellas, y por lo que ahora interesa: “… Líbrese oficio a la Intervención General del Estado para la designación como perito de un funcionario de la Oficina Nacional de Auditoría para la elaboración de pericial contable, según los extremos referidos por el Ministerio Fiscal”.

Y, en este sentido, de entre los extremos sobre los que debía versar el precitado informe pericial, según la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso de reforma de fecha 22 de agosto de 2014, deben destacarse las siguientes (folios 799 a 802 Tomo II, Anexo I de las Actuaciones Previas):

* “Respecto al ejercicio 2007: cantidades percibidas por el Alcalde Presidente y por qué conceptos… * Respecto al ejercicio 2008: cantidades percibidas por el Alcalde Presidente y por qué conceptos… * Respecto a los ejercicios 2009 y 2010:… Si los gastos de representación establecidos conforme al acta del Pleno del Ayuntamiento de fecha 28/12/2009, y su abono con carácter previo al acuerdo del Pleno, infringen la normativa sobre retribuciones e incompatibilidades aplicable… * Respecto a los ejercicios 2010 y 2011:… Valoración jurídica sobre kilometraje y dietas, y su apoyo documental”.

Finalmente, y en cumplimiento de la referida diligencia probatoria pedida por el Ministerio Fiscal, el Interventor Regional de la Delegación de Economía y Hacienda en Extremadura remitió al Juzgado de Instrucción informe pericial con fecha de 26 de agosto de 2015, en el que se analizan los pagos por dietas, gastos por kilometraje y gastos de representación realizados a don MSC en los ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Posteriormente, el Juzgado de Instrucción dictó diligencia de ordenación de fecha 27 de agosto de 2015, por la que se tiene por recibido y se une a las actuaciones el referido informe (v. folios 862 a 881 Tomo III, Anexo I de las Actuaciones Previas).

En su virtud, de conformidad con los anteriores razonamientos, debe desestimarse la alegación de prescripción de responsabilidad contable de don MSC por los pagos que se le realizaron en concepto de gastos por kilometraje, dietas y gastos de representación durante los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011.

Y, sin embargo, debe ser estimada la alegación de prescripción respecto de los devengados durante el ejercicio 2007.

Efectivamente, en el escrito inicial de denuncia de fecha 17 de febrero de 2011, ya se ha imputado al Sr. SC la percepción indebida de ingresos por los referidos conceptos (gastos por kilometraje, dietas y gastos de representación) desde el ejercicio 2008 y, posteriormente, mediante escritos de fechas 30 de octubre de 2012 y 12 de abril de 2013, el propio denunciante, don FJFC, ha ampliado su escrito inicial imputando dicha percepción ilegal a don MSC durante los ejercicios 2009, 2010 y 2011. Posteriormente, el Ministerio Fiscal ha precisado aún más esta pretensión mediante escrito de recurso de reforma de fecha 22 de agosto de 2014, pidiendo la práctica de una serie de diligencias; habiéndose estimado este recurso por auto del Juzgado de Instrucción de fecha 14 de noviembre de 2014.

Sin embargo, por lo que se refiere al ejercicio 2007, no ha sido hasta agosto del año 2015, con la remisión del meritado informe pericial elaborado por la Intervención Regional de la Delegación de Economía y Hacienda en Extremadura, cuando debe entenderse que el investigado ha podido tener un conocimiento preciso de que en las actuaciones penales de referencia también se le imputa la percepción ilegal de ingresos en concepto de gastos por kilometraje, dietas y gastos de representación durante el ejercicio 2007; y en el año 2015, que es cuando se produce esta circunstancia, ya habría trascurrido en exceso el plazo general de prescripción de cinco años que establece la disposición adicional tercera de la LFTCu.

Finalmente, por lo que se refiere a la alegación de prescripción de responsabilidad contable respecto de la demandada doña MASP, como ya se ha advertido ut supra, no ha tenido conocimiento de las actuaciones penales de referencia hasta que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villanueva de la Serena, mediante cédula de citación de fecha 13 de abril de 2016, le comunicó su obligación de declarar como investigada el día 4 de mayo de 2016.

Por ello, la alegación de prescripción debe ser estimada respecto de todos los pagos que la Sra. SP hubiera ordenado realizar al Sr. SC por los referidos conceptos durante los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010.

Y en cuanto a los pagos ordenados durante el ejercicio 2011, teniendo en cuenta que la meritada cédula de citación está fechada a 13 de abril de 2016, debe concluirse que habría prescrito la responsabilidad contable de doña MASP por todos los pagos anteriores al 13 de abril de 2011.

CUARTO

Una vez analizadas las anteriores cuestiones, es preciso determinar si cabe considerar responsables contables por alcance a los demandados, en relación con los hechos a que se refiere la demanda. El Ayuntamiento de Navalvillar de Pela ha dirigido su demanda contra don MSC y doña MASP como responsables contables directos y solidarios, por haber ordenado que se realizaran una serie de pagos al Alcalde, don MSC, en concepto de gastos de kilometraje, dietas y gastos de representación durante los ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, por un importe total de 20.204,87 €. En el acto del juicio, el Letrado del Ayuntamiento de Navalvillar de Pela se ha ratificado en la pretensión contenida en su escrito de demanda, y tras razonar con carácter previo la improcedencia de la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, así como la inexistencia de prescripción de responsabilidad contable respecto de los pagos ordenados en los ejercicios presupuestarios 2007 a 2011, ha centrado sus alegaciones, fundamentalmente, en la reclamación de responsabilidad contable por los pagos al Sr. SC por gastos de representación efectuados durante los ejercicios 2010 y 2011.

El Ministerio Fiscal se ha adherido a la demanda deducida por el Ayuntamiento de Navalvillar, alegando que, conforme a la declaración del testigo y la documentación obrante en autos, ha quedado acreditada la comisión de las irregularidades consistentes en la ordenación de pagos a don MSC en concepto de gastos de kilometraje, dietas y gastos de representación.

En cuanto a la parte demandada, si bien no se han aportado a los autos en forma y plazo los correspondientes escritos de contestación a la demanda, el Letrado encargado de la defensa ha informado sobre los argumentos jurídicos en los que se apoyaban sus pretensiones en el acto del juicio, tras valorar la prueba practicada. En este sentido, aparte de las alegaciones de litisconsorcio pasivo necesario y de prescripción que ha realizado con carácter previo, posteriormente, ha razonado la justificación de los gastos de kilometraje y dietas respecto de los que no consta documentación justificativa en autos, así como de los gastos de representación de los ejercicios 2010 y 2011, amparados por la cobertura del acuerdo del Pleno de la Corporación municipal de fecha 28 de diciembre de 2009.

Pues bien, para poder determinar si se ha producido un alcance, es necesario analizar si los pagos realizados a don MSC durante los ejercicios 2007 a 2011, en concepto de gastos de kilometraje, dietas y gastos de representación, han dado lugar o no a una salida de fondos sin justificar, esto es, si han provocado en el patrimonio público un daño real, efectivo y económicamente evaluable, ya que de no ser así no cabría apreciar responsabilidad contable, y ello sin perjuicio de la eventual existencia, en su caso, de otras responsabilidades de distinta naturaleza.

En su virtud, lo verdaderamente determinante para la resolución del presente procedimiento de reintegro por alcance es aclarar si tienen una justificación suficiente, o no, las órdenes para realizar los pagos por los conceptos retributivos mencionados ut supra.

Pues bien, de la valoración de la prueba practicada, se extraen las siguientes conclusiones:

  1. ) Pagos en concepto de gastos de Kilometraje efectuados durante los ejercicios 2007 a 2011, por un importe total de 8.733,49 €.

    En primer lugar, debe analizarse la parte de los gastos de kilometraje respecto de los que sí consta documentación justificativa en las actuaciones, y que asciende a un importe total de 7.903,19 €.

    A la hora de la valoración de la referida prueba documental, debe realizarse necesariamente a la luz de la prueba testifical de don AJAC que, al inicio de su declaración, ha explicado que comenzó su prestación de servicios en el Ayuntamiento de Navalvillar de Pela como auxiliar administrativo y, posteriormente, fue promocionando hasta pasar a ejercer las funciones de secretaría e intervención en el Ayuntamiento cuando estos puestos quedaban vacantes. En concreto, durante el período temporal que discurre entre los años 2007 y 2011, el Sr. AC sí ejerció las precitadas funciones administrativas cuando cualquiera de los puestos de Secretario o Interventor quedaban vacantes con la finalidad de que el Ayuntamiento se mantuviera operativo.

    Asimismo, el testigo ha indicado que durante el citado período temporal el Alcalde era don MSC, y que no recuerda que se hubiera procedido a ejecutar en el Ayuntamiento ninguna orden de pago previamente reparada por él ni tampoco que hubiera ningún motivo para haber tenido que reparar ningún mandamiento de pago.

    En concreto y por lo que se refiere tanto a los gastos de kilometraje, como a las dietas, el Sr. AC ha declarado que el Alcalde elaboraba una nota con una aproximada periodicidad mensual en la que relacionaba los sitios donde había ido, los kilómetros recorridos y las gestiones que había realizado; que una vez presentada esa documentación, se procedía a realizar el correspondiente pago de gasto por kilometraje; ha precisado que tenía muy controlada la justificación de esta clase de gasto por dos razones: por un lado, porque siempre que el Alcalde se ausentaba por un viaje se dictaba un Decreto de delegación en la Primera Teniente de Alcalde, o en el Segundo Teniente de Alcalde cuando aquélla viajaba con el Sr. AC, con la finalidad de que el delegado ejerciera las funciones del Alcalde durante su ausencia y el Ayuntamiento se mantuviera operativo; y, por otro lado, el testigo ha explicado que, a título particular, anotaba en un calendario de mesa, mediante un círculo, los días en los que el Alcalde viajaba, de tal manera que si regresaba al Ayuntamiento antes de las quince horas, tachaba el círculo porque el viaje no generaba gasto por dieta; y, en caso contrario, no tachaba el círculo (minuto 8 y 10 segundos de la grabación).

    Por lo demás, don AJAC también ha declarado que no sabe si en su manera de proceder ha podido haber algún defecto administrativo, pero que esta forma de justificación de este tipo de gastos es la que se ha venido empleando siempre desde que él entró en el Ayuntamiento; que dado que él no era Secretario de carrera, y este era el sistema que venían empleando los anteriores Secretarios de carrera que ocuparon su puesto, el optó por continuar con el mismo sistema; él no cambió nada; que en los períodos anteriores, con otros Alcaldes diferentes, el sistema empleado fue exactamente el mismo (minuto 9 y 57 segundos de la grabación).

    Al final de su declaración, el testigo ha añadido que varios de los mandamientos de pago por los conceptos retributivos por los que se reclama la responsabilidad contable en el presente procedimiento no han sido intervenidos por él; que no puede reconocer la firma de la persona que los ha intervenido en esos casos; y que no ha tenido la precaución de contabilizar el número total de esos mandamientos de pago que no han sido firmados por él, y de anotar en qué ejercicio presupuestario se intervinieron.

    En su virtud, debe concluirse que, una vez valorada la totalidad de la prueba documental relativa a la justificación de los gastos de kilometraje (folios 1023 a 1322, Tomo I de las Diligencias Previas 130/11; así como los folios 1325 a 1458, Tomo II de las Diligencias Previas 130/11) y la prueba testifical del Sr. AC, ha quedado acreditado en el supuesto enjuiciado que los pagos realizados durante los ejercicios 2007 a 2011 en concepto de gastos de Kilometraje por un importe total de 7.903,19 €, respecto de los que sí consta documentación justificativa en autos, sí están justificados porque los gastos a los que se refieren dichos pagos corresponden a desplazamientos efectivamente realizados y necesarios para la realización de actividades que si tienen carácter institucional, esto es, conexión con las funciones propias de la Alcaldía.

    En este sentido, conforme consta acreditado por la prueba documental y por la prueba testifical de don AJAC, con carácter previo a la fiscalización del Secretario y a la realización del pago al Sr. SC, el Sr. AC comprobaba en la nota que el Alcalde elaboraba con aproximada periodicidad mensual los lugares, Km. recorridos y el motivo de su viaje, así como el devengo de ½ dieta en su caso. Además, el Secretario también tenía como elementos de control de la realidad o efectividad del gasto los Decretos de la Alcaldía de delegación de funciones que se dictaban cada vez que el Alcalde viajaba, así como las anotaciones que el propio Secretario realizaba en su agenda para saber si el Alcalde había generado derecho a dieta aquellos días que viajaba y no había vuelto al Ayuntamiento antes de las 15 horas. Por lo demás, el testigo ha declarado que este sistema de valoración de la justificación documental ha sido el empleado en el Consistorio por todos los Secretarios de carrera tanto en el período enjuiciado, como en períodos anteriores con otros Alcaldes. Finalmente, en cuanto a su afirmación relativa a que varias de las órdenes de pago por las que se reclama responsabilidad contable no han sido intervenidas por él, carece de virtualidad porque no las ha identificado; y, en cualquier caso, si esta circunstancia fuera cierta, vendría a confirmar la parte anterior de su declaración; esto es, que las personas que han ejercido las funciones de secretaría e intervención en el Ayuntamiento además de él, han venido empleando exactamente el mismo sistema de valoración de la justificación documental.

    En su virtud, de acuerdo con la totalidad de la prueba practicada, y con independencia de la irregularidad que pudiera suponer, a efectos distintos de los que nos ocupan, el hecho de que el sistema de justificación documental aportado por el Sr. SC no se ajustara formalmente a la normativa aplicable, no se puede alcanzar la conclusión de que los pagos realizados durante los ejercicios 2007 a 2011 en concepto de gastos de Kilometraje, por un importe total de 7.903,19 €, hayan supuesto una menoscabo de los fondos públicos del Ayuntamiento de Navalvillar de Pela y, por ello, debe concluirse que sí están justificados.

    Por lo demás, en relación con los pagos en concepto de gastos de Kilometraje, resta por analizar la parte de los mismos respecto de la que no consta ningún tipo de documentación justificativa en las actuaciones y que asciende a un importe total de 830,30 €, tal y como se refleja en el HECHO PROBADO TERCERO.

    En primer lugar, debe advertirse que la mayor parte los pagos en concepto de gastos de Kilometraje sin documentación justificativa se refieren al hecho de que no se ha acreditado que el Alcalde acudiera a los actos o reuniones que fundamentarían el pago correspondiente en concepto de gastos de kilometraje. Por el contrario, lo que obra en los autos es una prueba documental que acredita que no se ha podido generar el gasto que justificaría los pagos de referencia: concretamente, constan en las actuaciones varias certificaciones expedidas por los correspondientes organismos que acreditan el hecho de que el Sr. SC no acudió a los actos o reuniones en las fechas a las que se refiere el correspondiente gasto por kilometraje (v. folios 435 y ss., Tomo II, Anexo I de las Actuaciones Previas).

    Frente a esta prueba documental, la parte demandada no ha aportado prueba que acredite su asistencia a esas reuniones en las fechas de referencia, sino que se ha limitado a alegar que el control de asistencia a las reuniones de los referidos organismos no era muy riguroso y, precisamente por ello, no se puede acreditar que el Sr. SC no asistiera a cada una de las reuniones a la que se refiere cada pago. Lo anterior no deja de ser una mera alegación de parte sin respaldo probatorio alguno y, en su virtud, no se consideran justificados los gastos referidos.

    Finalmente, en el supuesto de la concreta orden de pago nº 3464/2008, que no se refiere a la falta de acreditación de la asistencia del Alcalde a un acto o reunión, tampoco puede considerarse justificada porque no obra en autos el referido documento justificativo que elaboraba el Alcalde con periodicidad mensual, después de realizar sus desplazamientos.

    En su virtud, y de acuerdo con los razonamientos expuestos, debe concluirse que los pagos en concepto de gastos de Kilometraje respecto de los que no consta ningún tipo de documentación justificativa en las actuaciones, por un importe total de 830,30 €, no están justificados.

  2. ) Pagos en concepto de dietas efectuados durante los ejercicios 2007 a 2011 por un importe total de 2.292,03 €.

    En primer lugar, debe analizarse la parte de las dietas respecto de las que sí consta documentación justificativa en las actuaciones, y que asciende a un importe total de 2.000,25 €.

    A la hora de valorar la referida prueba documental (folios 1023 a 1322, Tomo I de las Diligencias Previas 130/11; así como los folios 1325 a 1458, Tomo II de las Diligencias Previas 130/11), debe realizarse necesariamente a la luz de la prueba testifical de don AJAC, que se ha referido conjuntamente a la justificación documental de los gastos de kilometraje y de las dietas. En su virtud, debe hacerse remisión en este punto a los razonamientos ya expuestos anteriormente al analizar la justificación documental de los gastos de kilometraje, concluyendo igualmente que los pagos realizados durante los ejercicios 2007 a 2011 en concepto de dietas, por un importe total de 2.000,25 €, sí están justificados y no suponen una malversación o alcance de los fondos públicos del Ayuntamiento de Navalvillar de Pela.

    Por lo demás, en relación con los pagos en concepto de dietas, resta por analizar la parte de los mismos respecto de la que no consta ningún tipo de documentación justificativa en las actuaciones y que asciende a un importe total de 291,78 €, tal y como se refleja en el HECHO PROBADO CUARTO.

    En primer lugar, debe advertirse que al igual que en el caso de los gastos de kilometraje carentes de justificación documental, la mayor parte los pagos en concepto de dietas sin documentación justificativa se refieren al hecho de que no se ha acreditado que el Alcalde acudiera a los actos o reuniones que fundamentarían el pago correspondiente en concepto de dietas. Por ello, al tratarse de la falta de asistencia a actos o reuniones que ya ha sido analizada anteriormente al examinar la justificación documental de los gastos de kilometraje (concretamente, en relación con la falta de asistencia a la “Asamblea General FELCODE”, la “Asamblea Ordinaria AMBACE”, la “Jornada Administración Local” y la “Jornada Transparencia”), debe concluirse igualmente que no se consideran justificados los gastos referidos.

    Finalmente, en el supuesto de las concretas órdenes de pago nº 437/2008 y nº 1600/2009, que no se refieren a la falta de acreditación de la asistencia del Alcalde a un acto o reunión, tampoco puede considerarse justificadas: en el caso del mandamiento de pago nº 437/2008 porque no obra en autos el referido documento justificativo que elaboraba el Alcalde con periodicidad mensual, después de realizar sus desplazamientos; mientras que en el caso de la orden de pago nº 1600/2009, si bien obra en autos el documento justificativo relativo a los gastos de “abril 2009”, éste sólo se refiere a los gastos de kilometraje, sin hacer ningún tipo de mención respecto de las dietas (folios 1125 y 1274-1275, Tomo I de las Diligencias Previas 130/11).

    En su virtud, y de acuerdo con los razonamientos expuestos, debe concluirse que los pagos en concepto de dietas respecto de los que no consta ningún tipo de documentación justificativa en las actuaciones, por un importe total de 291,78 € €, no están justificados.

  3. ) Pagos en concepto de gastos de representación durante los ejercicios 2007 a 2009 por un importe total de 2.494,10 €.

    En primer lugar, debe analizarse la parte de los gastos de representación respecto de las que sí consta documentación justificativa en las actuaciones, y que asciende a un importe total de 244,10 €, tal y como se refleja en el HECHO PROBADO QUINTO.

    En relación con la valoración de la justificación documental de esos gastos de representación, la defensa de los demandados no ha realizado ningún tipo de alegaciones porque ha considerado que la responsabilidad contable por los pagos efectuados en los ejercicios 2007 a 2009 estaba prescrita, centrando sus alegaciones en los pagos por gastos de representación efectuados en 2010 y 2011 al amparo del acuerdo del Pleno de la Corporación municipal de fecha 28 de diciembre de 2009, así como en los gastos por kilometraje y dietas.

    En un mismo sentido, la declaración testifical del Sr. AC sólo se ha referido a la valoración de la justificación documental de los gastos de kilometraje o dietas para proceder a fiscalizar las correspondientes órdenes de pago, pero no a la valoración de la justificación documental de los gastos de representación anteriores al precitado acuerdo del Pleno de la Corporación de fecha 28 de diciembre de 2009.

    Por ello, y tras una valoración de la documentación obrante en autos y de la declaración testifical de don AJAC, debe concluirse que la justificación documental relativa a los referidos gastos de representación, por un importe total de 244,10 €, no acredita su carácter institucional o conexión con las funciones propias de la Alcaldía, y, en su virtud, no se consideran debidamente justificados.

    Por lo demás, en relación con los pagos en concepto de gastos de representación durante los ejercicios 2007 a 2009, resta por analizar la parte de los mismos respecto de la que no consta ningún tipo de documentación justificativa en las actuaciones y que asciende a un importe total de 2.250 €, tal y como se refleja en el HECHO PROBADO QUINTO.

    Al igual que en el supuesto anterior, al tratarse de gastos de representación de ejercicios anteriores a los realizados bajo la cobertura del meritado acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 28 de diciembre de 2009, ni la defensa de los demandados ni el testigo don AJAC han realizado ningún tipo de alegación en relación con la posible justificación estos gastos. Por ello, no constando en autos ningún tipo de justificación documental, debe concluirse igualmente que no se consideran justificados los gastos referidos.

    En su virtud, y de acuerdo con los razonamientos expuestos, debe concluirse que los pagos en concepto de gastos de representación durante los ejercicios 2007 a 2009, por un importe total de 2.494,10 €, no están justificados.

  4. ) Pagos en concepto de gastos de representación durante los ejercicios 2010 y 2011 por un importe total de 6.685,25 €.

    Consta acreditado en autos que, durante los ejercicios 2010 y 2011 se realizaron pagos a don MSC en concepto de gastos de representación, por un importe total de 6.685,25€, sin que en las actuaciones obre ningún tipo de justificación documental de dichos gastos porque, de conformidad con lo establecido en el acuerdo del pleno de la Corporación municipal de fecha 28 de diciembre de 2009, las cuantías de estos gastos no han superado el límite máximo de 750 € mensuales que en dicho acuerdo municipal se estableció como tope para quedar exentos de aportar la correspondiente documentación justificativa.

    Ninguna de las partes ha discutido el hecho de la aplicación del referido acuerdo municipal de fecha 28 de diciembre de 2009 ni tampoco que los gastos de representación del Alcalde durante los ejercicios 2010 y 2011 hayan sobrepasado el mencionado límite cuantitativo mensual de 750 €, que excluía la necesidad de aportar justificación documental de esa clase de gastos.

    En cuanto a la parte actora, se ha ratificado en las alegaciones contenidas en su escrito de demanda, razonando que el acuerdo del Pleno de la Corporación municipal de fecha 28 de diciembre de 2009 es nulo de pleno derecho porque es contrario a la normativa local aplicable; concretamente, a lo establecido en el artículo 75.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), y en el artículo 13.5 del Real Decreto 2568/1986, de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales.

    Por el contrario, el Letrado de los demandados ha razonado que se trata de un acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento con todos los requisitos legales: por medio de la pertinente convocatoria, con el quórum suficiente legalmente establecido y sin que se haya hecho ningún tipo de advertencia sobre su ilegalidad por parte del Secretario ni tampoco haya sido impugnado por la Junta de Extremadura o la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, conforme prevé el ordenamiento jurídico cuando el Pleno de una Entidad Local adopta un acuerdo que presenta algún vicio o defecto de legalidad.

    Efectivamente, conforme a la declaración de don AJAC en el acto del juicio, al ser preguntado sobre las formas de retribución del Alcalde durante el período enjuiciado, ha explicado que fueron aprobadas mediante diferentes acuerdos del Pleno, respecto de los que él no hizo ninguna advertencia de ilegalidad porque no consideró que hubiera motivo para ello. Asimismo, ha añadido que siempre se distribuía copia de las actas del Pleno con los acuerdos adoptados a la Junta de Extremadura, a la Delegación del Gobierno, al Tablón de Anuncios y a todos los Concejales; y que durante todo el período en el que realizó las funciones de Secretario nadie impugnó ningún acuerdo del Pleno (minuto 6 y 30 segundos de la grabación).

    Por otro lado, el artículo 51 de la LRBRL establece que “los actos de las Entidades locales son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la Ley”.

    En su virtud, habiendo quedado acreditado en las actuaciones que la totalidad de gastos de representación durante los ejercicios 2010 y 2011, por un importe total de 6.685,25 €, fueron posteriores al meritado acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 28 de diciembre de 2009 sin que excedieran del referido límite mensual de 750 €, así como que el acuerdo municipal no fue impugnado conforme a lo previsto en los artículos 63 y ss. de la LRBRL, debe concluirse que estos gastos de representación sí están debidamente justificados.

    En conclusión, una vez valorada la totalidad de la prueba practicada en su conjunto, y de acuerdo con los razonamientos expuestos ut supra al analizar todos los pagos realizados a don MSC durante los ejercicios 2007 a 2011 en concepto de gastos de kilometraje, dietas y gastos de representación, debe concluirse que han quedado acreditados unos perjuicios causados a los fondos públicos del Ayuntamiento de Navalvillar de Pela por un importe total de 3.616,18 €.

    No obstante lo anterior, en relación con los pagos en concepto de gastos de representación, y conforme a los razonamientos contenidos en el fundamento tercero, debe concluirse que, respecto de las dos órdenes de pago del ejercicio 2007 (órdenes nº 3296/2007 y 2187/2007), no puede pedirse responsabilidad contable por aplicación de la prescripción y, en su virtud, el importe total no justificado imputable a los demandados asciende a la cantidad de 3.267,68 €.

QUINTO

Una vez puesta de manifiesto la existencia de un alcance a los fondos públicos del Ayuntamiento de Navalvillar de Pela, resta ahora analizar si en la conducta de los demandados concurren los demás requisitos exigidos por la legislación vigente para que puedan ser declarados responsables contables y responder de esta forma de los perjuicios patrimoniales producidos.

No se ha cuestionado en este procedimiento que en el momento en el que ocurrieron los hechos enjuiciados (período temporal 2007 – 2011) los demandados, don MSC y doña MASP, ocuparan los puestos de Alcalde y Primera Teniente de Alcalde, respectivamente, del Ayuntamiento de Navalvillar de Pela.

Tampoco se ha cuestionado que los demandados ordenaran los pagos no justificados en concepto de gastos de kilometraje, dietas y gastos, que se han analizado en el anterior fundamento.

En su virtud, ha quedado acreditado en autos la condición de cuentadante y gestor de fondos públicos del Sr. SC y la Sra. SP que, en el ejercicio de sus funciones de Alcalde y Primera Teniente de Alcalde, respectivamente, eran ordenadores de pagos del Consistorio, teniendo el deber velar por el buen fin de los fondos municipales y rendir cuentas de los mismos (arts. 2 b), 15 y 38 de la LO 2/82, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49 de la Ley 7/88, de 5 de abril reguladora de su Funcionamiento), y que, concretamente, ordenaron los pagos que dieron lugar al alcance ocasionado en el supuesto de autos.

Concurre también en el caso que nos ocupa la relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido, ya que existe una conexión directa entre las órdenes de pago que dieron sin la justificación debida y el daño producido a los fondos públicos del Ayuntamiento de Navalvillar de Pela, sin que pueda apreciarse que haya existido ninguna circunstancia que haya producido la ruptura de dicho nexo causal.

Asimismo, también existe infracción de la normativa contable y presupuestaria aplicable al sector público, ya que la actuación de don MSC y doña MASP ha vulnerado las normas que regulan la ordenación y disposición del gasto en las Entidades Locales, en relación con la justificación de los gastos indemnizables (artículos 183 a 189 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo).

Finalmente, se aprecia también en la conducta de los demandados el elemento subjetivo, cuando menos de culpa grave, que es otro de los requisitos necesarios para poder apreciar la responsabilidad contable. En este sentido, ha quedado acreditado mediante la prueba practicada que los demandados dieron las concretas órdenes para realizar los pagos por los gastos no justificados que se han analizado en el anterior fundamento cuarto, sin que existiera la justificación documental debida que, necesariamente, conectara tales gastos a las actividades institucionales del Ayuntamiento de Navalvillar de Pela. Los demandados eran perfectos conocedores de sus funciones en la Alcaldía y, por ello, al haber ordenado los pagos de referencia sin la justificación documental necesaria para ello han incurrido, como mínimo, en negligencia grave en la gestión de los fondos públicos que tenían encomendada.

A estos efectos hay que recordar que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas la diligencia exigible al gestor de fondos públicos resulta especialmente cualificada como consecuencia de la naturaleza de los bienes y derechos que gestiona (Sentencias 12/2014, de 28 de octubre y 9/03, de 23 de julio, entre otras). La Sala de Justicia ha declarado también que en la gestión de fondos públicos debe extremarse la diligencia hasta el punto de llegar a lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo llama “agotamiento de la diligencia”, lo que exige la adopción de todas las medidas jurídicas y técnicas necesarias para la evitación del daño patrimonial a las arcas públicas (Sentencias 12/2014, de 28 de octubre y 4/2006, de 29 de marzo, entre otras).

En el supuesto enjuiciado, el daño se ha producido como consecuencia de un ejercicio gravemente negligente, como mínimo, de las funciones propias de los puestos que los demandados ocupaban en el Ayuntamiento de Navalvillar de pela (Alcalde y Primera Teniente de Alcalde), que es incompatible con la diligencia especialmente cualificada exigida al gestor de fondos públicos.

SEXTO

De todo lo anterior, resulta que en la actuación de los demandados concurren todos y cada uno de los requisitos legalmente necesarios para apreciar y declarar su responsabilidad contable por el perjuicio ocasionado a los fondos públicos del Ayuntamiento de Navalvillar de Pela.

Concretamente, si se suman los mandamientos de pago no justificados por los conceptos retributivos de referencia, que han sido firmados por don MSC durante los ejercicios 2008 a 2011, ascienden a un importe total de 2.283,67 €.

En su virtud, debe condenarse a don MSC como responsable contable directo al reintegro de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.283,67 euros), más los correspondientes intereses legales devengados, que se calcularán desde las fechas en que se efectuaron los pagos conforme se detalla en las tablas correspondientes que se han adjuntado en los HECHOS PROBADOS TERCERO, CUARTO y QUINTO. Dichos intereses se calcularán año a año, según los tipos legales vigentes en las Leyes Generales de Presupuestos de cada ejercicio económico.

Por otro lado, si se suman las órdenes de pago no justificadas por los conceptos retributivos de referencia, que han sido firmadas por doña MASP durante los ejercicios 2008 a 2011, ascienden a un importe total de 984,01 €. No obstante, dicho importe se debe reducir, conforme se ha razonado en el fundamento tercero y por aplicación de la prescripción de la responsabilidad contable, en la cuantía de todas las órdenes de pago anteriores al 13 de abril de 2011, arrojando un importe definitivo tras la reducción de 419,49 €.

En su virtud, debe condenarse a doña MASP como responsable contable directa al reintegro de la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (419,49 euros), más los correspondientes intereses legales devengados, que se calcularán desde las fechas en que se efectuaron los pagos conforme se detalla en las tablas correspondientes que se han adjuntado en los HECHOS PROBADOS TERCERO, CUARTO y QUINTO. Dichos intereses se calcularán año a año, según los tipos legales vigentes en las Leyes Generales de Presupuestos de cada ejercicio económico.

SÉPTIMO

Por último, respecto del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC, no se considera procedente su imposición a las partes demandadas, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda sólo han sido estimadas parcialmente.

Por todo lo expuesto, VISTOS los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Estimo en parte la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Navalvillar de Pela, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaro como importe total en que se cifra el alcance causado en los fondos del Ayuntamiento de Navalvillar de Pela, el de DOS MIL SETECIENTOS TRES EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (2.703,16 euros).

SEGUNDO

Declaro responsables contables directos del alcance a don MSC en la cuantía de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.283,67 euros), y a doña MASP en la cuantía de CUATROCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (419,49 euros).

TERCERO

Condeno a don MSC y a doña MASP al reintegro de las sumas en que se cifra su responsabilidad contable.

CUARTO

Condeno a don MSC y a doña MASP al pago de los intereses, calculados según lo razonado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

QUINTO

Acuerdo la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.

Sin condena en costas.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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