SENTENCIA nº 1 DE 2017 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 14 de Febrero de 2017

Fecha14 Febrero 2017

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance Nº C-1/13, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro), Salamanca, como consecuencia del recurso interpuesto contra la Sentencia de 25 de febrero de 2016, dictada en primera instancia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don José Manuel Suárez Robledano. Ha sido parte apelante EL AYUNTAMIENTO DE FUENTES DE OÑORO, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA ISABEL TORRES RUIZ.

El Ministerio Fiscal y los representantes procesales de Doña M. V. D. A. y Don J. L. R. se opusieron al recurso.

Ha actuado como ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez, quien, previa deliberación y votación, expone la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos del Procedimiento de Reintegro por Alcance nº C- 1/13 del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro), Salamanca, se dictó Sentencia de fecha 25 de febrero de 2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

“IV.- FALLO

Desestimar íntegramente la demanda de reintegro por alcance interpuesta por la representación del AYUNTAMIENTO DE FUENTES DE OÑORO contra DON J. L. R. y DOÑA M. V. D. A. Sin costas.”

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro presentó, con fecha 23 de marzo de 2016, recurso de apelación contra la Sentencia de 25 de febrero anterior.

TERCERO

El Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento resolvió, por diligencia de ordenación de 4 de abril de 2016, admitir el recurso y dar traslado del mismo a las demás partes a los efectos de su posible oposición.

CUARTO

El Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de Doña M. V. D. A. y Don J. L. R. se opusieron al recurso de apelación mediante escritos que tuvieron entrada con fecha 13 de abril, 29 de abril y 29 de abril, todos de 2016, respectivamente.

QUINTO

El Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, a través de diligencia de ordenación de 6 de julio de 2016, resolvió elevar los autos a la Sala de Justicia, así como emplazar a las partes a que comparecieran ante la misma.

SEXTO

El Ministerio Fiscal y las representaciones procesales del Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro, de Don J. L. R. y de Doña M. V. D. A. comparecieron personándose mediante escritos que tuvieron entrada con fechas 8 de julio, 14 de julio, 27 de julio y 13 de julio, todos de 2016, respectivamente.

SÉPTIMO

La Secretaria de la Sala de Justicia, por diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2016, resolvió abrir el correspondiente rollo de la Sala, constatar la composición de la misma para el presente recurso y designar ponente siguiendo el turno establecido.

OCTAVO

La Sala de Justicia, por Auto de 13 de diciembre de 2016, acordó denegar el recibimiento a prueba solicitado por la representación procesal del Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro y denegar, igualmente, la solicitud del trámite de conclusiones. Dicho Auto fue confirmado por Auto de 3 de febrero de 2017 que desestimó el recurso de reposición formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro.

NOVENO

Por diligencia de la Secretaria de la Sala de Justicia, de 23 de diciembre de 2016, se pasaron los autos a la Consejera Ponente y por providencia de dicha Sala de 6 de febrero de 2017, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el posterior día 13 de febrero de 2017, fecha en la que tuvo lugar el acto.

DÉCIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro fundamentó su recurso de apelación en los siguientes motivos:

  1. - Doña M. V. D. A. tenía legitimación pasiva en el presente proceso por las siguientes razones:

    * Fue tesorera del Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro desde el 29 de noviembre de 2006, por lo que tiene legitimación pasiva en el presente procedimiento de reintegro por alcance respecto a los pagos efectuados el 4 de enero de 2007, por 11.091,44 euros, y el 15 de junio de 2007, por 17.189,69 euros. * Doña M. V. D. A. no formuló reparo o salvedad alguna ni respecto a la gestión del anterior tesorero ni respecto a las operaciones realizadas en el lapso temporal entre el fallecimiento del mismo y la designación de la Sra. D. A. como tesorera municipal. Infringió, por tanto, sus deberes por omisión. * Doña M. V. D. A., como teniente de Alcalde del Ayuntamiento, conoció los pagos ilegales y participó en ellos en algún caso en sustitución del Alcalde Presidente de la Corporación. En consecuencia, incumplió sus deberes por acción.

  2. - Vulneración de la legalidad procesal y de la tutela judicial efectiva por haber inadmitido indebidamente el Consejero de primera instancia la prueba consistente en la petición de certificación al B. S.. Dicha prueba se propuso en tiempo y forma y era pertinente y útil para acreditar hechos sobre los que existe discusión.

  3. - Error en la valoración de la prueba y vulneración de las reglas sobre la carga de la misma respecto a la irregularidad denunciada en la demanda relativa a pagos realizados en concepto de gratificaciones que se concretan en el importe de 47.361,82 euros.

    La Sentencia apelada establece que del acervo probatorio se desprende la dedicación a las tareas corporativas de los perceptores, por sus cargos de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejales, que implican una dedicación superior que justifica las mayores retribuciones respecto a los restantes miembros, pero no identifica los concretos elementos probatorios que sustentan tal afirmación. No cabe admitir que la prueba de que se produjo por los perceptores una dedicación especial o superior a las tareas municipales sea el Acuerdo del Pleno de 28 de julio de 2003, que fue anterior a la prestación de las supuestas tareas, que no fue publicado debidamente, que estableció unas retribuciones que se fijaron para sí mismos los propios aprobantes, que carece de motivación o justificación, que se adoptó sin previo informe y que tuvo ejecutividad más de tres años después de su aprobación.

    Además obra en las actuaciones una certificación expedida por el Secretario Municipal, de 25 de septiembre de 2012, que señala que no hay constancia en el Ayuntamiento de documentación relativa al ejercicio de cargos con dedicación parcial o exclusiva durante el período 2003-2007.

    De la declaración de los demandados prestada en el acto del juicio no se deduce en qué concreta actuación se plasmó su supuesta dedicación especial.

    Concurre, por tanto, falta de motivación en la valoración de la prueba practicada por el Consejero de primera instancia y una incorrecta aplicación de las reglas de la carga de la misma pues era la parte demandada quien debía probar la dedicación especial justificativa de las retribuciones y no lo hizo.

    Los perceptores no solicitaron el abono de las percepciones por dedicación especial durante varios años, lo que demuestra que sabían que a pesar del acuerdo municipal no tenían derecho a tales cantidades pues no prestaron una dedicación especial remunerable a tareas del Ayuntamiento.

    A pesar de haber un Acuerdo del Pleno municipal autorizando un pago mensual, no se hizo la pertinente consignación presupuestaria de los correspondientes gastos en el presupuesto de 2004, 2005 y 2006. La jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas considera alcance comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente.

  4. - Infracción de las normas de la carga de la prueba respecto a la irregularidad relativa a las provisiones de fondos para pagos a justificar y anticipos de caja fija, con saldo deudor a 31 de diciembre de 2006, por importe de 12.937,66 euros, procedentes de ejercicios anteriores. No cabe imponer la carga de la prueba al demandante, como hace la Sentencia de primera instancia, pues los extremos a acreditar no constan en los archivos del Ayuntamiento y, además, la irregularidad está contemplada en el informe de fiscalización, que constituye un medio de prueba especialmente cualificado.

    Ha quedado probado que el saldo que arroja la cuenta de provisiones de fondos no está justificado, lo que constituye un alcance en los fondos públicos de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. No resulta necesaria, para demostrar dicho alcance y cuantificarlo, la individualización de las operaciones del saldo de la cuenta, como se exige al demandante en la Sentencia impugnada.

  5. - Error en la valoración de la prueba respecto al pago de la certificación de obra Nº 1, de construcción de vestuarios de campo de fútbol, por importe de 14.988,08 euros. No existe documento público que acredite la contratación del empresario ni factura emitida por el mismo. Además, la Sentencia impugnada no valora la prueba pericial del arquitecto municipal, que deja claro que el volumen de obra ejecutado fue muy escaso. Por otra parte, está probado que el Ayuntamiento ha abonado importantes cantidades a otras empresas por el esbozo de ejecución de obra.

    No ha resultado probado ni que las obras se ejecutasen ni que su ejecución corriera a cargo de quien las cobró. No consta certificación de obra firmada por el representante del Ayuntamiento, el director técnico de la obra y el representante de la constructora, como era preceptivo.

  6. - Error en la valoración de la prueba respecto a seis operaciones comerciales sobre las que no existe documentación que justifique los pagos realizados por 35.940,38 euros. La Sentencia de primera instancia se aparta del informe de fiscalización sin que se haya practicado ninguna prueba que lo desvirtúe en este punto.

    No han quedado debidamente probados ni el destino concreto que se dio a los fondos, ni la finalidad pública específica que se atendió con ellos. Para que un pago se considere justificado no basta, como se dice en la Sentencia recurrida, que haya dotación presupuestaria, asiento en el libro diario con descripción del motivo de la salida de fondos en relación con un servicio o utilidad pública y abono mediante transferencia, la legalidad exige también el giro, la presentación de la factura, la contabilización de la misma y la aprobación del gasto por el órgano competente atendiendo a su cuantía, requisitos que no se han cumplido en el caso enjuiciado. Los demandados tenían la carga de la prueba de presentar las correspondientes facturas justificativas de los gastos, y no cumplieron con su obligación probatoria, por lo que deben soportar las consecuencias jurídicas de su pasividad procesal.

    Con base en los argumentos señalados, la representación procesal del Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro solicitó la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia impugnada estimándose parcialmente la demanda.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso con base en los argumentos siguientes:

  1. - La Sentencia apelada coincide con la posición del Ministerio Fiscal en la primera instancia en lo relativo a la absolución de Doña M. V. D. A. y en lo que se refiere a no considerar responsabilidad contable por alcance en aquellos hechos planteados en la demanda respecto a los que no hubo adhesión a la misma por el Ministerio Público.

  2. - En cuanto a la existencia de seis apuntes contables correspondientes a ciertas operaciones dinerarias que la demanda consideraba no justificadas y por las que el Ministerio Fiscal reclamaba responsabilidad contable en la primera instancia, se consideran ajustadas a Derecho las razones jurídicas por las que la Sentencia apelada considera que tales operaciones no resultan constitutivas de un alcance en los fondos públicos.

  3. - El Ministerio Fiscal comparte la relación de hechos probados y la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida.

Con base en los argumentos expuestos, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia impugnada.

CUARTO

La representación procesal de Doña M. V. D. A. se opuso al recurso con base en los siguientes motivos:

  1. - Dado que la única prueba que sirve de soporte a la demanda es el informe de fiscalización y que el mismo únicamente se refiere a la gestión económico-financiera municipal del ejercicio 2006, no tiene fundamento jurídico incluir en la reclamación los pagos realizados el 14 de junio y el 4 de enero de 2007, considerando además que la demanda no desglosa con claridad los diversos pagos por los que se pide el reintegro de la suma total de 212.319,38 euros cuando los hechos denunciados en la misma supondrían una cuantía de más de 750.000 euros.

  2. - Las órdenes de pago emitidas por el Alcalde (incluida la de 15 de junio de 2007) lo fueron en cumplimiento y ejecución del acuerdo plenario de 28 de julio de 2003, que fijó la cuantía y el concepto por el que debían abonarse.

  3. - De acuerdo con Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2012 y 18 de enero de 2012 no puede constituir un alcance en los fondos públicos la ejecución de un acuerdo administrativo válido y eficaz ya que el mismo da cobertura jurídica a los pagos que se realicen para darle cumplimiento.

  4. - La responsabilidad contable reclamada por el pago realizado el 14 de junio de 2007 está prescrita pues trae causa del acuerdo Plenario adoptado el 28 de julio de 2003, por lo que habiéndose iniciado la fiscalización en 2010, ha transcurrido el plazo legal de cinco años.

  5. - El pago realizado el 4 de enero de 2007 no constituye alcance en los fondos públicos por dos razones:

    * Dicho pago no puede considerarse incluido en el recurso de apelación pues en el mismo se indica que no se impugna lo relativo a la partida correspondiente al coste derivado de las obras de construcción del campo de fútbol. * Dicho pago se considera válido y eficaz por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Salamanca, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

  6. - De acuerdo con los artículos 15 y 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, solo pueden incurrir en responsabilidad contable los gestores de caudales y efectos públicos, que por haberles sido encomendada la administración de los mismos tienen la condición de cuentadantes respecto de ellos. La Sra. D. A. no era gestora de fondos públicos ni cuentadante antes de su designación como tesorera municipal el 29 de noviembre de 2006.

  7. - El informe pericial emitido por el arquitecto municipal, por su finalidad y contenido, no puede tener la eficacia probatoria que le atribuye la parte recurrente.

    Con base en los motivos apuntados, la representación procesal de Doña M. V. D. A. solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la Sentencia impugnada y la condena en costas al apelante.

QUINTO

La representación procesal de Don J. L. R. se opuso al recurso de apelación con fundamento en los siguientes motivos:

  1. - Si se considerara que la Sra. D. A. es responsable contable por haber actuado en sustitución del Alcalde, debe eximirse al mismo de responsabilidad por los hechos de que se trate.

  2. - La inadmisión por el Consejero de Cuentas de la prueba que pretende reproducirse en esta segunda instancia fue acorde a Derecho y así se desprende de los artículos 268 y 269 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. - Respecto de los pagos realizados en concepto de gratificaciones:

    * El apelante no ha demostrado que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de primera instancia hubiera sido inmotivada o basada en razones absurdas, ilógicas o contrarias al razonar humano, como exige la jurisprudencia para que dicha valoración pueda corregirse en segunda instancia. * Ha quedado probado que concurrieron los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para el cobro de las gratificaciones: acuerdo del Pleno, ordenación del pago en ejecución de dicho Acuerdo y acreditación de la especial dedicación retribuida y de las prestaciones realizadas como consecuencia de la misma. * Es ajustado a Derecho que el Acuerdo municipal decida el pago por unas prestaciones futuras pues en eso consiste la presupuestación, en prever el gasto que atenderá a las prestaciones a recibir por los diversos conceptos.

  4. - Respecto a las provisiones de fondos para pagos a justificar y anticipos de caja fija, además de compartirse el contenido del fundamento de derecho noveno de la Sentencia recurrida, se hace constar que el saldo de la cuenta de provisiones de fondos de 12.937,66 euros permanece inalterado desde el 31 de diciembre de 2001, por lo que es imposible que pueda existir una responsabilidad contable en las cuentas de 2006.

    Por otra parte, el recurso no cuantifica el menoscabo presuntamente ocasionado a las arcas públicas como consecuencia de esta posible irregularidad, por lo que no puede prosperar.

  5. - Respecto al pago de la certificación de la obra de la construcción de los vestuarios del campo de fútbol.

    Ha quedado probado que el pago se realizó a quien aparecía como contratista, quien reconoció en el acto del juicio haber cobrado las obras realizadas. La pericial del arquitecto municipal no ha sido tomada en consideración por el juzgador de la primera instancia por haber quedado desautorizada por el contenido de la declaración formulada durante el juicio.

    También está debidamente acreditado que el pago se correspondió a trabajos efectivamente realizados, que hubo equilibrio entre tales trabajos y la cantidad abonada por los mismos y que hubo un Acuerdo municipal que dio cobertura jurídica a la salida de los fondos.

  6. - Respecto a los pagos de seis operaciones comerciales que se dicen no justificadas.

    Se comparte el contenido del fundamento de derecho duodécimo de la Sentencia impugnada. La ausencia de facturas no implica que los pagos no estén justificados, de hecho se pidió como medio de prueba la solicitud de justificantes a las entidades prestatarias de los servicios y se inadmitió dicha prueba por considerarse suficiente la documentación obrante en el proceso. Además, la desaparición de las facturas pudo producirse durante la auditoría practicada al Ayuntamiento por profesionales privados. Por otra parte, el Interventor municipal no reparó los pagos.

    Finalmente, los pagos se hicieron mediante transferencia, estando por tanto identificados los perceptores, se consignaron en el diario de operaciones y en el libro mayor y respondieron a servicios efectivamente prestados al Ayuntamiento.

    Con fundamento en los motivos que se acaban de indicar, la representación procesal del Sr. L. R. solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la Sentencia apelada y la condena en costas al recurrente.

SEXTO

Entrando ya a valorar los motivos del recurso, alega el Ayuntamiento en primer término que Doña M. V. D. A. tiene legitimación pasiva en el presente proceso por las siguientes razones:

  1. - Fue tesorera del Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro desde el 29 de noviembre de 2006, por lo que tiene legitimación pasiva en el presente procedimiento de reintegro por alcance respecto a los pagos efectuados el 4 de enero de 2007, por 11.091,44 euros, y el 15 de junio de 2007, por 17.189,69 euros.

    Lo cierto, sin embargo, es que esta alegación no puede ser estimada pues para que la Sra. D. A. pudiera ser considerada como legitimada pasiva en este proceso respecto a los dos pagos alegados por el apelante, tendría que ser posible responsable contable de los eventuales daños causados al erario público a causa de los mismos, de acuerdo con el artículo 55.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, lo que no cabe apreciar en el presente caso.

    Debe recordarse, en este sentido, que esta Sala de Justicia tiene dicho en diversas sentencias (por todas, Sentencia 15/1998, de 25 de septiembre) que lo que confiere la condición de legitimado pasivo y, consecuentemente, posible responsable contable en un procedimiento de reintegro por alcance es la capacidad de disposición sobre los fondos públicos afectados.

    El Pleno de la Corporación Local tenía y ejerció poder de disposición cuando aprobó, por Acuerdo de 28 de julio de 2003, el derecho de los miembros de la Corporación a percibir determinadas cantidades y la cuantía de las mismas. El Alcalde del Ayuntamiento también tenía y ejerció poder de disposición cuando, por resoluciones de 19 de octubre de 2006 y 14 de junio de 2007, acordó el pago de las correspondientes gratificaciones.

    Por otra parte, el Alcalde de la Corporación Local tenía y ejerció poder de disposición cuando suscribió, en nombre de la misma, el contrato de obras en el campo de fútbol que fue objeto del correspondiente pago.

    La Tesorera se limitó, en estos casos, a hacer efectivos unos pagos que tenían el respaldo jurídico del Pleno de la Corporación y de la Alcaldía, en virtud de decisiones adoptadas por dichos órganos municipales dentro de sus respectivas competencias, por lo que no decidió ni sobre la cuantía de tales pagos ni sobre el derecho de los perceptores a recibirlos, sino que simplemente ejecutó unas resoluciones municipales dotadas de presunción de legalidad.

    No debe olvidarse que esta Sala de Justicia (por todas, Sentencia 5/2000, de 28 de abril) tiene dicho que la responsabilidad contable del tesorero no puede derivar de un pago efectuado por el mismo cuando dicho pago cuenta con el correspondiente soporte jurídico, sino del incumplimiento de las obligaciones específicas que le atribuye la normativa, como por ejemplo la falta de comprobación de si los perceptores están sujetos a alguna retención económica judicial o administrativa. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, a la que se acaba de aludir, “la función del tesorero dentro del ciclo presupuestario se plantea como una tarea meramente material en cuyo desempeño debe comprobar que el mandamiento de pago que se libra o presenta ha sido ordenado por el órgano competente (…), sin que consten reparos o, en su caso, solventando los mismos(…) en definitiva, la orden de pago recibida por el tesorero, siempre que esté debidamente intervenida, es una orden que está obligado a cumplir”.

    En el caso enjuiciado, constan los acuerdos municipales del Pleno y de la Alcaldía que decidieron los pagos y no ha quedado acreditado ningún incumplimiento específico de sus obligaciones por la Tesorera, que según los hechos probados ciñó su actuación a materializar unos pagos que se fundamentaban jurídicamente en unas decisiones, adoptadas por órganos competentes, y que gozaban de presunción de validez y eficacia, por lo que no podía ser considerada como posible responsable contable en el presente procedimiento ni, por tanto, como legitimada pasiva en el mismo.

    Por otra parte, de acuerdo con las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28 de noviembre y 18 de enero, ambas de 2012, la actuación de la Tesorera ejecutando, en el ejercicio de su competencia, unos pagos decididos por decisiones firmes de los órganos municipales competentes no puede, desde un principio, suponer responsabilidad contable en su actuación, por lo que no cabe apreciar en ella la legitimación pasiva en un procedimiento de reintegro por alcance enfocado a discutir la legalidad y el carácter lesivo de tales pagos para el erario público.

    No puede, por tanto, en aplicación del artículo 55.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta Sala de Justicia, estimarse este motivo de impugnación.

  2. - Doña M. V. D. A. no formuló reparo o salvedad alguna ni respecto a la gestión del anterior tesorero ni respecto a las operaciones realizadas en el lapso temporal entre el fallecimiento del mismo y su designación como tesorera municipal. Infringió, por tanto, sus deberes por omisión.

    Lo cierto, sin embargo, es que la formulación de reparos o salvedades formaba parte de las funciones atribuidas al órgano de control interno municipal, que era la secretaría -intervención del Ayuntamiento, y no se integraba en la esfera competencial ni de la tenencia de alcaldía, ni de la tesorería, que fueron los dos cargos ocupados por la demandada.

    En efecto, de los artículos 21,24, 163 y 164 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y de los artículos 23.3 y 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, en la redacción vigente en el periodo en que se produjeron los hechos enjuiciados, se desprende que la Sra. D. A., ni como teniente de alcalde ni como tesorera, ostentaba las funciones revisoras que alega el recurrente, pues tales funciones no aparecían en dichos preceptos asociadas a esos cargos sino al de la secretaría - intervención municipal, que era el cargo a quien correspondía ejercer el control interno sobre la actividad económico-financiera de la Corporación Local.

    Esta Sala ha reiterado en diversas resoluciones (por todas, la ya citada Sentencia 5/2000, de 28 de abril) que es el órgano municipal de control interno quien tiene asignada la responsabilidad de supervisar que tanto el gasto autorizado como el pago ordenado se ajustan a la legalidad aplicable y a la realidad de la situación presupuestaria del ente público afectado, pudiendo en el ejercicio de sus funciones producir las notas de reparo que en su caso procedieran, tratando de evitar que en el ciclo presupuestario se produzca cualquier clase de infracción normativa. Ni el teniente de alcalde ni el tesorero, de acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, tienen atribuida esta función de control.

    No puede exigirse, en consecuencia, a la demandada la práctica de unos controles ajenos a su competencia administrativa, por lo que no puede estimarse este motivo alegado en el recurso.

  3. - Doña M. V. D. A., como teniente de Alcalde del Ayuntamiento, conoció los pagos ilegales y participó en ellos en algún caso en sustitución del Alcalde Presidente de la Corporación. En consecuencia, incumplió sus deberes por acción.

    El fundamento de derecho quinto de la Sentencia apelada dice que “en las presentes actuaciones, al margen de las funciones legales que ostentara como cargo municipal, en ninguno de los hechos que se imputan en la demanda a la Sra. D. A., ella ejerció las funciones del Alcalde en su condición de ordenador de pagos, por lo que no concurre en la misma la necesaria condición de cuentadante para ser demandada en esta Jurisdicción Contable. Por todo ello, habiendo quedado acreditado que la Sra. D. A., en los hechos que se imputan en la demanda, no era gestora de los fondos, ni había autorizado ninguno de los pagos a los que se refiere la pretensión de responsabilidad, procede estimar la excepción alegada de falta de legitimación pasiva respecto a la demandada…”

    Frente a esta conclusión de la Sentencia de primera instancia, el recurrente no ha aportado prueba alguna que permita considerar acreditado que la Sra. D. A., en sustitución del Alcalde, hubiera autorizado ninguno de los gastos y pagos concretos a los que se refiere la demanda, lo que le correspondía haber demostrado en virtud de las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    En efecto, como ha venido sosteniendo de manera uniforme esta Sala (por todas, Sentencia 21/06, de 29 de diciembre), en los procesos de responsabilidad contable incumbe al demandante la carga de probar que el demandado ha actuado de forma contraria a Derecho y con dolo o negligencia grave. Esto supone que, en el presente caso, correspondía a la Corporación Local demandante haber probado que Doña M. V. D. A. había adoptado las decisiones necesarias para que la salida de los fondos públicos se produjera, esto es, que como teniente de alcalde había, en sustitución del alcalde, autorizado alguno de los gastos y pagos objeto de la controversia procesal. Sin embargo, tal actividad probatoria no ha sido desplegada por la actora, no siendo posible identificar ningún pago concreto, de los discutidos en la demanda, que se hubiera producido como consecuencia de una resolución adoptada por la demandada.

    Tampoco puede esta Sala compartir el criterio manifestado por el Ayuntamiento apelante de que la Sra. D. A., por su condición de teniente de alcalde, tuviera que conocer la supuesta ilegalidad de los pagos. El demandante no ha probado que tales pagos no tuvieran el preceptivo respaldo jurídico documental ni que carecieran de los acuerdos y resoluciones municipales que los hubieren acordado, por ello debe afirmarse que estaban investidos de una presunción de validez y eficacia que la demandada no tenía por qué poner en entredicho. No se ha aportado a los autos ningún elemento probatorio que permita sostener el conocimiento y mucho menos el consentimiento de la Sra. D. A. respecto a pagos en los que concurrieran indicios de ilegalidad, reparos o cualquier otra circunstancia que menoscabara la presunción de legalidad que les resultaba de aplicación.

SÉPTIMO

Alega también el apelante vulneración de la legalidad procesal y de la tutela judicial efectiva por haber inadmitido indebidamente el Consejero de primera instancia la prueba consistente en la petición de certificación al B. S. Dicha prueba se propuso en tiempo y forma y era, a juicio del recurrente, pertinente y útil para acreditar hechos sobre los que existe discusión.

Lo cierto es que, según se desprende de la audiencia previa, la inadmisión de la prueba por el Consejero de Cuentas se hizo con pleno respeto a las garantías procesales del demandante, de forma ampliamente motivada y con base en unos preceptos procesales que esta Sala considera correctamente interpretados y aplicados por el juzgador de la primera instancia.

Como fundamento de la anterior conclusión deben tenerse en cuenta los siguientes extremos:

* En relación con la admisibilidad de este medio de prueba se desarrolló un extenso debate procesal (36 minutos) en el que el representante procesal del demandante contó con el turno de palabra en diversas ocasiones para alegar lo que a su derecho convenía. El Consejero de Cuentas, que tomó conocimiento de la posición de todas las partes sobre esta cuestión procesal a través de las diversas intervenciones para alegar que concedió a las mismas, llegó incluso a suspender la audiencia previa temporalmente para revisar el contenido de los autos y poder contar así con todos los elementos de convicción necesarios para poder decidir. * La decisión del Consejero de Cuentas de inadmitir este medio de prueba se fundamentó en los siguientes argumentos jurídicos, que esta Sala comparte: * Por aplicación del artículo 265.2, en relación con el artículo 265.1, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. * No consta acreditado que el Ayuntamiento hubiera solicitado al Banco la información objeto de la prueba y que este último la hubiera denegado al primero, por lo que no se ajustaría a la legalidad procesal ni al equilibrio de la posición de las partes admitir este medio de prueba habiéndose incumplido una actuación del demandante que era preceptiva. * El Ayuntamiento pudo solicitar una diligencia de averiguación con ese mismo contenido al Delegado Instructor, en fase de actuaciones previas, y no lo hizo. * La información que el demandante debió haber intentado recabar del Banco antes de articularla como medio de prueba a practicar por el Consejero de Cuentas, no estaba protegida por la normativa de protección de datos pues se refería a documentos relativos a una cuenta corriente de la que el Ayuntamiento era titular y que, por tanto, tenía derecho a conocer. * La petición de este medio de prueba no se planteó sobre la base del artículo 330 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por lo que dicho precepto no resulta de aplicación a la cuestión de la admisibilidad de esta prueba. * El demandante recurrió en reposición la decisión del Consejero de instancia de inadmitir la prueba y este resolvió el recurso, previa audiencia de las partes, desestimándolo por las mismas razones expuestas en la decisión impugnada y también por aplicación del artículo 270 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por entender que la petición del actor no se encuadraba en ninguno de los apartados del párrafo primero del aludido precepto. Esta Sala también comparte la decisión desestimatoria del recurso y los argumentos jurídicos en que se apoya.

Por lo demás, esta Sala de Justicia ha inadmitido de forma ampliamente motivada, mediante Autos de 13 de diciembre de 2016 y 3 de febrero de 2017, la posibilidad de practicar este medio de prueba en la segunda instancia.

En conclusión, no puede estimarse este motivo del recurso por no apreciarse que la inadmisión de la prueba a la que se refiere el apelante haya supuesto infracción alguna de la legalidad procesal ni vulneración de su derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

OCTAVO

Error en la valoración de la prueba, falta de motivación de dicha valoración y vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba respecto a la irregularidad denunciada en la demanda relativa a pagos realizados en concepto de gratificaciones que se concretan en el importe de 47.361,82 euros.

Esta Sala considera que del contenido de las actuaciones se desprenden tres medios de prueba que sirven de soporte suficiente y adecuado a la conclusión del juzgador de primera instancia sobre la ausencia de responsabilidad contable por alcance respecto a estos pagos:

  1. - El Acuerdo del Pleno de la Corporación Local de 28 de julio de 2003 y las Resoluciones de la Alcaldía de 19 de octubre de 2006 y 14 de junio de 2007.

    Estas decisiones, de carácter firme y adoptadas sin reparo o advertencia de ilegalidad, suponen el reconocimiento del derecho de los perceptores a recibir las cantidades que se les asignan, derecho que se fundamentaba en la especial dedicación profesional al Ayuntamiento aplicada por los mismos, una actividad cualificada que la parte demandante no ha desvirtuado aportando prueba documental o declaración alguna que permita deducir que los interesados no realizaban actividades indicativas de una especial carga de trabajo superior a la común.

    Debe volverse a recordar en este sentido la presunción de legalidad, y en consecuencia de validez y eficacia, que tienen el Acuerdo y las Resoluciones antes aludidos, por aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta en las Sentencias ya citadas de 28 de noviembre y 18 de enero, ambas de 2012. Esta presunción de legalidad implica, a falta de prueba en contrario, que debe considerase acreditada la concurrencia del presupuesto fáctico necesario para la adopción de tales decisiones, que era la realización por los perceptores una actividad profesional cualificada que merecía una compensación económica con arreglo a Derecho.

    Por lo tanto, no habiendo sido las decisiones municipales justificativas de los pagos administrativa o jurisdiccionalmente revocadas, ni tampoco objetadas por el control interno del Ayuntamiento, y no constando en autos elemento probatorio alguno que permita considerar incumplida la dedicación especial de los perceptores retribuida con dichos pagos, deben entenderse justificados y no constitutivos de alcance.

  2. - El Acta de liquidación provisional practicada por la Delegada Instructora en las Actuaciones Previas, de fecha 19 de diciembre de 2012, en la que a la vista de las diligencias de averiguación practicadas, de la documentación incorporada al procedimiento y de la doctrina de esta Sala de Justicia expresada en Sentencia de la misma 4/2012, de 28 de febrero, concluye que no cabe apreciar presunta responsabilidad contable por estos hechos.

  3. - Las declaraciones de los codemandados en el acto del juicio. A pesar de lo alegado por el apelante, lo cierto es que de tales declaraciones sí se desprende que los demandados prestaron servicios profesionales al Ayuntamiento constitutivos de una dedicación especial al mismo, llegando incluso a identificarse alguno de esos servicios en las aludidas declaraciones.

    De los tres medios de prueba mencionados deduce esta Sala que está suficientemente acreditado que, como dice la Sentencia impugnada, los perceptores desarrollaron una dedicación a las tareas corporativas superior a la realizada por los restantes miembros, y que justificaba unas mayores retribuciones. Considera por lo tanto, esta Sala, que no se ha producido el error en la valoración de la prueba que el recurrente atribuye al juzgador de primera instancia.

    No puede prosperar contra la anterior conclusión el argumento de que el certificado del Secretario Municipal, de 25 de septiembre de 2012, señalando que no hay constancia en el Ayuntamiento de documentación relativa al ejercicio de cargos con dedicación parcial o exclusiva durante el período 2003-2007, permite concluir que no hubo dedicación cualificada por parte de los perceptores que debiera ser retribuida. Debe de tenerse en cuenta, en este sentido, y sobre el particular resulta de especial interés el interrogatorio practicado en el acto del juicio a la Sra. D. A., que una cosa es la cuestión formal de que existiera o no alguna declaración o reconocimiento oficial de la “dedicación parcial o especial” de los demandados y otra distinta que materialmente se prestaran los servicios propios de una dedicación especial, que es lo que ha quedado acreditado a través de los tres medios de prueba antes aludidos, que no ha desvirtuado el actor con ninguna prueba en contrario y que dan justificación a los pagos realizados. Así lo entendieron la Delegada Instructora, el Ministerio Fiscal y el Juzgador de la instancia y así lo estima también esta Sala de Justicia.

    Por lo demás, el hecho alegado por el recurrente de que entre el Acuerdo Plenario de reconocimiento de las retribuciones y el pago efectivo de las mismas hubiera transcurrido un largo período sin que las reclamaran los interesados, en nada afecta a que considerándose probada la dedicación especial desarrollada por los mismos tuvieran derecho a la compensación económica que se les reconoció, siendo irrelevante el momento en que se hizo efectiva y la existencia o no de reclamaciones formales exigiendo el pago.

    A ello se debe añadir que no consta acreditado que los pagos se hicieran sin crédito presupuestario adecuado y suficiente, estando probado por el contrario que, en particular, la ejecución del Acuerdo del Pleno municipal de 28 de julio de 2003, acordada por Resolución de la Alcaldía de 14 de junio de 2007, se hizo efectiva con cargo a las partidas presupuestarias 1.111.110100 y 1.111.2232.30.

    Por otra parte no puede estimarse la alegación de falta de motivación de la valoración de la prueba, pues la referencia que se hace en la Sentencia apelada al “acervo probatorio” aparece seguida de una alusión expresa al Acuerdo Municipal de 28 de julio de 2003 y a la doctrina de esta Sala de Justicia que fundamentó la decisión exoneratoria de presunta responsabilidad contable por alcance incorporada a la liquidación provisional de las Actuaciones Previas. Quiere esto decir que, en lo esencial, el “acervo probatorio” mencionado por el juzgador de instancia sí aparece suficientemente concretado e identificado, por lo que no cabe apreciar la falta de motivación a la que se refiere el recurso.

    Finalmente, tampoco se puede compartir el criterio del recurrente de que se habrían infringido, en la instancia, las reglas de la carga de la prueba. En efecto, como se dijo en el anterior fundamento de derecho, del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina de esta Sala de Justicia se desprende que incumbe al actor probar que la actuación de los demandados fue ilegal y dolosa o gravemente negligente. En el presente caso, la eficacia del informe de fiscalización como medio de prueba se ha visto afectada por las conclusiones de las Actuaciones Previas plasmadas en la liquidación provisional, por la relevancia probatoria inherente a las resoluciones municipales justificativas de los pagos y por las declaraciones de los demandados en el acto del juicio, pero ello no quiere decir que se hayan infringido las reglas de la carga de la prueba. Simplemente, de la valoración conjunta de la prueba practicada concluyó el juzgador de primera instancia, y concluye esta Sala de Justicia, que hay suficientes elementos probatorios que inducen a reconocer que los demandados prestaron una dedicación profesional cualificada a la Corporación Local, no existiendo en cambio prueba alguna que permita negar el mencionado hecho, más allá de las meras alegaciones de parte o argumentos en exceso formalistas sobre la ausencia de documentación en los archivos municipales.

NOVENO

Alega igualmente el apelante infracción de las normas de la carga de la prueba respecto a la irregularidad relativa a las provisiones de fondos para pagos a justificar y anticipos de caja fija, con saldo deudor a 31 de diciembre de 2006, por importe de 12.937,66 euros, procedentes de ejercicios anteriores. Entiende el recurrente que no cabe imponer la carga de la prueba al demandante, como hace la Sentencia de primera instancia, pues los extremos a acreditar no constan en los archivos del Ayuntamiento y, además, la irregularidad está contemplada en el informe de fiscalización, que constituye un medio de prueba especialmente cualificado.

A juicio del Ayuntamiento impugnante, ha quedado probado que el saldo que arroja la cuenta de provisiones de fondos no está justificado, lo que constituye un alcance en los fondos públicos de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. No resulta necesaria para demostrar dicho alcance y cuantificarlo, según criterio del recurrente, la individualización de las operaciones del saldo de la cuenta, como se exige al demandante en la Sentencia impugnada.

Sin embargo, debe esta Sala constatar que a pesar de la diligencia de averiguación realizada por la Delegada Instructora con el Ayuntamiento, consistente en la petición de informe en el que se identificasen las operaciones que configuraban el saldo de la cuenta 558, provisiones de fondos para pagos a justificar y anticipos de caja fija, a 31 de diciembre de 2006, así como de informe en el que se determinase si los citados fondos habían sido objeto de justificación o de reintegro, todo ello acompañado de la correspondiente documentación justificativa, dicha información no se obtuvo. La liquidación provisional de las Actuaciones Previas expone con acierto que una cosa es que no aparezca justificado el saldo de la cuenta, que es lo que dice el Informe de Fiscalización, y otra distinta que ello suponga en sí mismo un alcance y además cuantificable. Para poder conocer si efectivamente se ha producido un alcance y la suma a la que asciende el mismo, resulta necesario contar con determinados datos que se intentaron conseguir sin éxito durante la instrucción.

Tales datos, necesarios y no aportados al proceso, se identifican en la liquidación provisional (características de las operaciones concretas de libramientos de fondos: fecha del libramiento, perceptor, finalidades, etc.) y se definen en la Sentencia de instancia como relativos a la individualización de las operaciones que configuraban el saldo de la cuenta, con especial referencia a las características de las operaciones concretas de libramientos de fondos generadoras del saldo deudor.

Quiere decirse que para reclamar el alcance no bastaba con probar que la contabilidad arrojaba un saldo sin justificación, circunstancia puramente formal que sí quedaba suficientemente demostrada por la eficacia probatoria del informe de fiscalización, sino que debió haberse probado que ello además constituía un daño real y efectivo en el patrimonio público, esto es, que la falta de justificación formal en cuentas del saldo tenía como sustrato unas operaciones generadoras de un menoscabo material en el erario público, lo que tenía que acreditarse a través de la aportación al proceso de los necesarios datos sobre las concretas operaciones de libramientos de fondos generadoras del saldo contable, y no se hizo.

Esta Sala (Sentencias 6/03 de 14 de mayo y 12/05 de 18 de julio) ha mantenido en diversas resoluciones que no hay relación directa entre el contenido de una contabilidad y el posible menoscabo material de los fondos públicos, no pudiendo este deducirse sin más de la declaración formal incorporada a unas cuentas.

Por ello, debe considerarse que las reglas de la carga de la prueba incorporadas al artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tal y como se interpretan por la doctrina de esta Sala, han sido correctamente aplicadas por el Consejero de Cuentas en la primera instancia, pues incumbía al actor haber individualizado las operaciones que configuraban el saldo de la cuenta de provisión de fondos para pagos a justificar y anticipos de caja fija, para poder así identificar la causa de la cuantía reclamada para cada ejercicio, y haber puesto a disposición del juzgador la documentación que le permitiera conocer los detalles de tales operaciones.

Por lo tanto, no cabe estimar tampoco este motivo del recurso.

DÉCIMO

Otro de los argumentos esgrimidos en el recurso es el error en la valoración de la prueba respecto al pago de la certificación de obra Nº 1, de construcción de vestuarios de campo de fútbol, por importe de 14.988,08 euros. No existe documento público que acredite la contratación del empresario ni factura emitida por el mismo. Además, la Sentencia impugnada no valora la prueba pericial del arquitecto municipal, que deja claro que el volumen de obra ejecutado fue muy escaso.

En realidad, el posible alcance que el apelante denuncia a través de esta irregularidad puede tener dos orígenes:

  1. - El pago de la certificación de obra sin contraprestación suficiente y adecuada:

    En relación con esta obra, que es la relativa a la construcción de vestuarios, consta en el procedimiento la siguiente documentación relevante:

    * Copia de la Resolución de Alcaldía de 27 de diciembre de 2005 por la que se aprobó el pago de la certificación Nº 1, por importe de 14.988,08 euros, y se aprobó el pago con cargo a la partida presupuestaria correspondiente. * Copia de la certificación Nº 1 de referencia, suscrita el 27 de diciembre de 2005 por el Arquitecto del Ayuntamiento y por el contratista, por importe de 14.988,08 euros. * Copia del documento acreditativo del adeudo en la cuenta del Ayuntamiento de 14.988,08 euros, siendo titular de la cuenta beneficiaria Doña C. G. D. * Testifical practicada en el acto del juicio a Don E. G. S., titular de la empresa adjudicataria de las obras, de la que se concluye que la parte de la obra realizada en los vestuarios que se reconoció en la certificación Nº 1, por 14.988,08 euros, estaba ejecutada y resultaba perfectamente identificable con trabajos de fontanería, ventanas, tejado, acondicionamiento de paredes y otros.

    El Juzgador de instancia, pese a lo alegado por el apelante, sí ha tenido en cuenta el informe del arquitecto municipal, pero lo considera desvirtuado por el resultado de los demás medios de prueba, y así se deduce del fundamento de derecho décimo de la Sentencia recurrida, en el que se indica que la conclusión que se mantiene en dicha Sentencia se aparta de la ofrecida por el técnico. Además, de la declaración prestada como testigo – perito por el arquitecto municipal no cabe deducir nada en contra de lo manifestado por el constructor, como testigo, en el propio juicio, pues el arquitecto dejó claro que en 2006 había trabajos ejecutados en los vestuarios, que los mismos no fueron objeto de mantenimiento posterior y que sufrieron el normal deterioro derivado del paso del tiempo.

    A la vista de este material probatorio, que induce a considerar que los trabajos se realizaron, que se ajustaron en cantidad y calidad al precio pagado por ellos y que se retribuyeron con base en los preceptivos acuerdo municipal y certificación de obra, incumbía a la parte demandante haber probado que las obras no se hicieron o que su ejecución fue insuficiente o defectuosa en proporción al precio que se pagó por ellas, actividad probatoria que sin embargo no ha desarrollado el actor, por lo que no cabe considerar que el pago de 14.988,08 euros a la empresa de Don E. G. S. supusiera un menoscabo del patrimonio público.

    Comparte esta Sala, por tanto, contra la opinión del recurrente, la valoración de la prueba aplicada por el juzgador de instancia.

  2. - El ingreso de la cantidad reconocida en la certificación de obra Nº 1 en una cuenta corriente de Doña C. G. D.

    Sobre este particular hay que decir que de las diligencias de averiguación y audiencia practicadas en las Actuaciones Previas, cuyos resultados aparecen incorporados a la liquidación provisional de 19 de diciembre de 2012, y de la declaración en juicio, como testigos, de Don E. G. S. y Doña C. G. D., se desprende que:

    * El contratista que ejecutó las obras de construcción del vestuario que fueron remuneradas con cargo a la certificación Nº 1 fue Don E. G. S. * El ingreso de dicha certificación se hizo, por voluntad del contratista, en una cuenta en la que el mismo aparecía como autorizado y su hija, Doña C. G. D., como titular.

    Por lo tanto, también se considera correcta la valoración de la prueba practicada sobre este punto por el juzgador de instancia, debiendo considerarse probado que la certificación de obra Nº 1 se abonó al contratista que efectivamente había realizado las obras y no a persona que no tuviera derecho a percibir el precio pagado por ellas.

UNDÉCIMO

La demanda presentada por el Ayuntamiento reclamaba que se declarara la existencia de alcance por las irregularidades apreciadas por el actor en la ejecución de dos obras, una residencia de ancianos y un campo de fútbol.

El contenido del recurso no deja claro si la decisión adoptada en la primera instancia sobre estas dos cuestiones, consistente en declarar la ausencia de responsabilidad contable por alcance, es o no objeto de impugnación.

En lo que respecta a la residencia de ancianos, es verdad que no aparece ninguna referencia en el cuerpo del recurso, pero en el suplico del mismo se dice que no es objeto de impugnación la partida relativa al coste derivado de las obras de construcción del campo de fútbol, omitiéndose cualquier referencia expresa a si se excluye también del recurso la partida correspondiente a la residencia de ancianos.

En cuanto a las obras de construcción del campo de fútbol, como acabamos de ver, el suplico del recurso las excluye de la impugnación pero el cuerpo del mismo las pone en entredicho (folios 32 y 33 de la pieza de apelación) y critica el pago realizado por causa de las mismas el 4 de enero de 2007.

A la vista de estas circunstancias, esta Sala de Justicia considera que para garantizar la tutela judicial efectiva del recurrente y evitar que la presente Sentencia incurra en vicio de incongruencia, deben esgrimirse las razones por las que se entiende en esta segunda instancia que debe confirmarse lo decidido sobre estas cuestiones por la Sentencia apelada.

  1. Contrato para la construcción de una residencia de mayores.

    En relación con estas obras constan en el proceso, entre otros, los siguientes documentos:

    * Copia autenticada del contrato suscrito con fecha 19 de octubre de 2005 por el Ayuntamiento con la entidad F. I. O., S.L. para la construcción de una residencia de ancianos por importe de 7.040.868 euros. * Copia de la factura expedida por F. I. O., S.L. de importe 1.198.578 euros, de fecha 24 de octubre de 2005, suscrita por el Director de la Obra, por el Alcalde y por el contratista. * Copia de una factura expedida por la entidad F. I. O., S.L. en relación con la residencia de ancianos, de fecha 5 de mayo de 2006, por importe de 212.587,65 euros suscrita por la dirección de la obra. * Copia de la Resolución de la Alcaldía nº 23/2007, de 22 de enero, en la que se decide revocar un pagaré por importe de 586.035,91 euros por no haberse ejecutado las obras por ese importe en la construcción de la residencia de mayores. En dicha Resolución se acuerda, igualmente, que por el arquitecto municipal se emita certificación de las obras realmente ejecutadas, para proceder a la liquidación de las mismas a la empresa F. I. O., S.L. Finalmente, la Resolución de la Alcaldía resuelve el contrato de fecha 19 de octubre de 2005 por incumplimiento de la ejecución de la obra. * Copia de carta remitida por la Empresa C&E, S.L. de 5 de marzo de 2007 en la que se señala que, habiendo ejecutado varias actuaciones en relación con las obras de referencia como subcontratista de F. I. O., S.L., y dado que la citada entidad no pagaba lo efectivamente ejecutado, se solicita el pago de 361.881,85 euros al Ayuntamiento. * Copia del Informe del arquitecto del Ayuntamiento, de fecha 15 de septiembre de 2010, en el que en relación con la parcela donde figura el cartel para la futura residencia (Finca Los Pinos) señala: ”La parcela se encuentra ubicada dentro del inmueble de referencia catastral (…) correspondiéndose con la avenida de Portugal Nº 1. Definida según la normativa urbanística municipal vigente como suelo apto para urbanizar, correspondiéndose con la unidad de Plan Parcial Nº 6 con un uso mixto: residencial - equipamiento.

    Según inspección in situ esta finca se encuentra actualmente sin signos de actividad constructiva. Únicamente se encuentra en su interior la ruina de una antigua fábrica con pozo. La única infraestructura existente es un deterioro vallado perimetral con malla, un tendido eléctrico aéreo y una red de saneamiento municipal que atraviesa la finca.”

    * Copia autenticada de la Propuesta de Alcaldía de fecha 29 de octubre de 2010 en la que a la vista de las irregularidades puestas de manifiesto en el Informe de Fiscalización sobre el contrato de referencia y, en particular, la divergencia entre la certificación y el Informe del arquitecto municipal en el que, en relación con el estado del solar señala que se encuentra “sin signos de actividad constructiva, salvo la de un deteriorado vallado perimental con malla, excluida la red de saneamiento municipal el tendido eléctrico”, acuerda “Aprobar el ejercicio de acciones civiles y penales contra quienes pudieran resultar como presuntos responsables de la tramitación del expediente para la construcción de una Residencia para Mayores R. S. E.”. * Copia de la denuncia penal presentada por el Ayuntamiento ante el juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo en relación con diversos hechos relativos al contrato de referencia. Asimismo se acompaña diversa documentación relativa al procedimiento tramitado, incluido Auto del juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo de 2 de mayo de 2012 por el que se acuerda el archivo de las actuaciones, así como recurso interpuesto contra dicho auto por la representación procesal del Ayuntamiento de fecha 9 de mayo de 2012. * Certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de 25 de septiembre en la que se señala que en relación con el contrato de referencia no existe constancia de que exista ningún otro documento de los ya remitidos a la Instrucción. Por otro lado también se remite certificación del Secretario del Ayuntamiento de igual fecha en la que se señala que no hay constancia en el Ayuntamiento de “la documentación relativa a si se ha realizado algún pago al contratista adjudicatario o a la entidad C&E, S.L., con cargo a Fondos del Ayuntamiento”. * Liquidación provisional practicada por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas en la que, respecto de las irregularidades denunciadas en estas obras, concluye que : ”A la vista de lo expuesto e independientemente de las irregularidades producidas en la tramitación y ejecución del presente contrato, lo cierto es que no se ha podido acreditar ningún pago al contratista ni al subcontratista en relación con este contrato con cargo a los fondos del Ayuntamiento, por lo que, en consecuencia, no concurrirían en este supuesto los requisitos de un presunto alcance por cuanto no queda acreditado ningún daño real y efectivo a los fondos de la Corporación Local.”

    De la prueba practicada se desprenden dos conclusiones que no han sido desvirtuadas por lo alegado en el recurso ni por prueba alguna realizada en esta segunda instancia:

    * Que con fundamento en el contrato de provisión de obra suscrito por el Ayuntamiento y la Empresa contratista se entregó a la misma un pagaré por importe de 586.035,91 euros, que fue revocado al no haberse ejecutado las obras, procediéndose a resolver el contrato por incumplimiento. * Que a pesar de haberse reclamado al Ayuntamiento la cifra de 361.881, 85 euros por la empresa Subcontratista C&E, S.L., no consta en los archivos municipales que se hubiera realizado pago alguno.

    En consecuencia, al no haberse probado que el Ayuntamiento hubiera realizado ningún pago ni a la Empresa contratista ni a la subcontratista, no puede apreciarse un daño real y efectivo en los fondos públicos municipales como exige el artículo 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas para que pueda concurrir responsabilidad contable. Por ello, esta Sala entiende que debe confirmarse lo decidido en la instancia sobre esta cuestión.

  2. Contrato de obras en el campo de fútbol.

    En los autos constan las siguientes pruebas relevantes en relación con esta posible irregularidad manifestada por el demandante:

    * Copia autenticada del informe del arquitecto municipal reseñado por el informe de fiscalización de fecha 15 de septiembre de 2010. * Copia de la Sentencia de 24 de mayo de 2011, del Juzgado de lo contencioso-administrativo Nº 1 de Salamanca, dictada en el recurso interpuesto por E. S. frente al Ayuntamiento reclamándole el pago de 290.641,29 euros. * Liquidación practicada por la Delegada Instructora en las Actuaciones Previas en la que se dice :”A la vista de los anteriores documentos, considera esta instrucción que los pagos realizados con cargo a los fondos del Ayuntamiento en relación con las obras de referencia, no pueden configurarse como generadores de responsabilidad contable por alcance y ello, porque del contenido de la Sentencia parece deducirse que los mismos responden a prestaciones efectivamente realizadas a favor de la Administración contratante. En efecto, las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento frente a la reclamación de pago por parte de E. S. no se fundamentaron en la falta de ejecución de obras, sino en el hecho de que estos pagos ya habían sido hechos a favor de otra entidad, sin que en ningún momento se haga referencia en la Sentencia al informe del arquitecto municipal de 15 de septiembre de 2010 que, por otra parte, no determina que no se haya ejecutado ninguna obra en el campo de fútbol sino que, a la vista del estado en que se encuentra el campo esta pista no parece haber tenido el uso deportivo previsto según la infraestructura existente”. * Declaraciones practicadas en el acto del juicio por los codemandados y por el testigo contratista de la obra de los vestuarios, que coinciden en afirmar que el campo de fútbol llegó a estar en un avanzado estado de construcción. El arquitecto municipal, por su parte, en su declaración como testigo – perito indicó no tener conocimiento del estado de dicho campo en el año 2006 y que una obra de ese tipo que no había sido objeto de conservación debía haberse deteriorado entre dicho año y el de elaboración de su informe pericial.

    De las pruebas practicadas resulta demostrado que el Alcalde, en representación de la Corporación Local, firmó un contrato para las obras de construcción del campo de fútbol 1º desglosado, y adjudicó la realización de las mismas a la Empresa T., S.L. por el precio de 251.878,08 euros, aprobándose posteriormente el 2º desglosado por importe de 338.209,13 euros. La financiación de la obra corrió en parte a cargo de la Cámara Municipal de Almeida (Portugal), que pagó la cantidad de 11.091,44 euros, decidiéndose al recibir dicho pago aprobar el abono a la Empresa T., S.L., la cual informó al Ayuntamiento de que había realizado una cesión de crédito con la Mercantil E. S., S.A. por importe de 156.145,41 euros, por lo que a la vista de las facturas presentadas por esa última Empresa, el Ayuntamiento acordó el pago a cuenta del importe de 90.000,28 euros, realizando la Corporación dichos abonos mediante transferencias bancarias de 1 de junio de 2005 a 4 de enero de 2007, respectivamente.

    También ha quedado probado que E. S., S.A., a través de su representante, presentó con fecha 27 de junio de 2008 al Ayuntamiento reclamación administrativa previa a la vía judicial pidiendo la cantidad de 111.720,18 euros, de principal e intereses, y la suma de 30.000 euros en concepto de gastos de financiación. El Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Salamanca dictó, con fecha 24 de mayo de 2011, Sentencia estimando parcialmente el recurso presentado y condenando al Ayuntamiento a abonar la cantidad de 285.742,32 euros más los intereses. Dicha Sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por Sentencia de 23 de febrero de 2012.

    Los extremos indicados ponen de relieve que los pagos realizados por la Corporación Local eran ajustados a Derecho, pues se fundamentaban en una obligación válida y eficaz que el Ayuntamiento había contraído con la Empresa como consecuencia de la ejecución de un contrato, habiendo sido tal ejecución suficiente y adecuada como para justificar el precio que se pagó por ella. No cabe, por tanto, apreciar el daño real y efectivo que, para que pueda declararse responsabilidad contable, exige el artículo 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

DUODÉCIMO

El último de los motivos de impugnación alegado por el apelante es el error en la valoración de la prueba respecto a seis operaciones comerciales sobre las que no existiría documentación que justificase los pagos realizados por 35.940,38 euros. La Sentencia de primera instancia se aparta del informe de fiscalización sin que se haya practicado ninguna prueba que lo desvirtúe en este punto, a juicio del recurrente.

No han quedado debidamente probados, según el apelante, ni el destino concreto que se dio a los fondos, ni la finalidad pública específica que se atendió con ellos. Para que un pago se considere justificado no basta para el recurrente que, como se dice en la Sentencia recurrida, haya dotación presupuestaria, asiento en el libro diario con descripción del motivo de la salida de fondos en relación con un servicio o utilidad pública y abono mediante transferencia, la legalidad exige también el giro, la presentación de la factura, la contabilización de la misma y la aprobación del gasto por el órgano competente atendiendo a su cuantía, requisitos que no se habrían cumplido en el caso enjuiciado. Los demandados, según criterio del Ayuntamiento, tenían la carga de la prueba de presentar las correspondientes facturas justificativas de los gastos, y no cumplieron con su obligación probatoria, por lo que deben soportar las consecuencias jurídicas de su pasividad procesal.

Esta Sala de Justicia ha venido sosteniendo de manera uniforme que la correcta inversión de los fondos públicos a los fines que legalmente les corresponden debe probarse mediante la documentación formalmente preceptiva, no debiendo quedar al libre criterio del gestor la elección de los documentos que tienen fuerza justificativa (Sentencia, por todas, 4/1995 de 10 de marzo). Sin embargo, también es doctrina uniforme de esta Sala que para que pueda declararse un alcance en los fondos públicos debe apreciarse un daño real y efectivo en los mismos, de forma que las deficiencias en la justificación formal de un gasto o un pago, al margen de las consecuencias jurídicas de otro orden que puedan suponer, no resultan suficientes para fundamentar la existencia de alcance cuando del conjunto de la prueba practicada se desprende que se puede conocer el destino dado a los fondos y que dicho destino resulta ajustado a Derecho (Sentencia, por todas 13/2006 de 24 de julio).

En el presente caso, de la documentación obrante a los folios 82 a 101 del Anexo I de las Actuaciones Previas y a los folios 284 a 288 del Anexo II de las mismas, cuyo contenido coincide con las declaraciones prestadas por los demandados en el acto del juicio, se deduce que las seis operaciones comerciales que a juicio del apelante constituyen un alcance en los fondos públicos dieron lugar a una salida de fondos hacia destinos perfectamente identificables y cuya falta de corrección jurídica no ha sido probada.

Según se desarrolla con exhaustividad en el fundamento de derecho duodécimo de la Sentencia de primera instancia, con referencia expresa y pormenorizada a la documentación presupuestaria, contable y bancaria soporte de cada pago:

* El destino de los fondos en las discutidas operaciones resulta perfectamente identificable en todos los casos: E. G. G., S.L.; B. S.; R. B., S.L.; I., S.A.; G. O., S.L.; M. V. D. * La finalidad pública y ajustada a Derecho del destino dado a los fondos ha quedado acreditada en todos los casos: festejos populares, liquidación de intereses, póliza de seguros, suministro eléctrico, combustible para colegios y servicio de ambulancias en festejos populares.

En conclusión, esta Sala considera probado que los pagos correspondientes a estas operaciones están debidamente justificados ya que se hicieron a acreedores que tenían derecho a percibirlos, por contraprestaciones conocidas y conectadas al interés general y al beneficio público, y con reflejo contable y documental jurídicamente relevante.

Por lo demás, el Juzgador de instancia motiva de forma suficiente y adecuada las pruebas y las razones jurídicas que le inducen a separarse del criterio del informe de fiscalización, sin menoscabo de la corrección técnica del mismo, pero cuya eficacia probatoria es relevante pero no absoluta, pudiendo verse afectada por otros medios de prueba o criterios jurídicos de valoración siempre que aparezcan, como sucede en el presente caso, debidamente explicados en la Sentencia.

Por las mencionadas razones, tampoco puede prosperar este motivo de impugnación.

DECIMOTERCERO

De acuerdo con lo expuesto y razonado, debe desestimarse el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro contra la Sentencia de 25 de febrero de 2016, dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-1/13, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro, Salamanca, debiendo quedar confirmada la citada Sentencia recurrida.

DECIMOCUARTO

En cuanto a las costas de esta segunda instancia, deben imponerse al apelante, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues se han desestimado todas sus pretensiones y esta Sala de Justicia no considera que concurran circunstancias que justifiquen la no imposición.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

FALLO

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña María Isabel Torres Ruiz, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro, contra la Sentencia de 25 de febrero de 2016, dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº C-1/13, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro, Salamanca, quedando confirmada la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Imponer las costas al recurrente.

Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese esta Sentencia a las partes, con la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.2.1º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 477.2.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la precedente Sentencia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Ponente en estos autos, Doña María Antonia Lozano Álvarez, celebrada Audiencia Pública de la Sala de Justicia, de todo lo cual, como Secretaria de la misma, certifico en Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

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