SENTENCIA nº 1 DE 2017 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 9 de Enero de 2017

Fecha09 Enero 2017

Sentencia nº 1/2017, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº A22/16, del Ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento de Sevilla - "Sevilla Global, Sociedad Anónima Municipal"), ámbito territorial de Sevilla.

En Madrid, a nueve de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, Doña María Antonia Lozano Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas, los presentes autos seguidos ante este Departamento Primero por el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº A22/16, del Ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento de Sevilla - "Sevilla Global, Sociedad Anónima Municipal"), ámbito territorial de Sevilla, en los que el Ayuntamiento de Sevilla representado por el letrado D. Ramón Cámpora Pérez ha ejercitado demanda de responsabilidad contable contra D. D. P. D. representado por el letrado D. Luis Antonio de Padua Ortiz de Mendívil Zorrilla. Se ha adherido a la demanda el Ministerio Fiscal.

En nombre del Rey

He pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento por diligencia de reparto de 10 de febrero de 2016 y con fecha 17 de marzo de 2016 se acordó el emplazamiento de los legitimados activa y pasivamente, una vez que D. D. P. D. había señalado que al ingreso por él realizado no se le atribuyese el carácter de definitivo.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2016, se dio traslado de las actuaciones al representante legal del Ayuntamiento de Sevilla para que, si a su derecho convenía, dedujese la oportuna demanda.

TERCERO

Con fecha 25 de mayo de 2016, el letrado del Ayuntamiento de Sevilla interpuso demanda de procedimiento de reintegro por alcance contra D. D. P. D., solicitando que fuera condenado, como responsable contable directo, al reintegro de los perjuicios causados a los caudales públicos y al abono de los intereses de demora.

CUARTO

Con fecha 8 de junio de 2016, una vez subsanado el defecto de representación apreciado por el secretario del proceso, se admitió a trámite la demanda presentada, se dio traslado de la misma a D. D. P. D., para que la contestase en el plazo de veinte días.

QUINTO

Con fecha 6 de julio de 2016 la representación legal de D. D. P. D. presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando la desestimación de la misma con condena en costas para la parte demandante.

SEXTO

Previa audiencia de las partes se dictó auto, con fecha 18 de julio de 2016, en el que se declaró como cuantía del procedimiento la cifra de 15.888,69 €, acordándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la LEC de 7 de enero de 2000 para el juicio declarativo ordinario.

SÉPTIMO

Una vez admitida la contestación a la demanda se acordó citar a las partes intervinientes a la celebración de la audiencia previa prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO

En fecha 5 de octubre de 2016 se celebró la Audiencia Previa mencionada en el número anterior. En el desarrollo de la misma se admitió la prueba documental señalándose la fecha del juicio el día 14 de diciembre de 2016.

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2016 se acordó dar traslado a las partes de la documentación solicitada a la Subdirección General del Fondo Europeo de Desarrollo Regional del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y del escrito presentado por la representación legal del Ayuntamiento de Sevilla, en el que manifestaba que no se había podido cumplimentar la prueba documental solicitada por la parte demandada puesto que personado el letrado en el lugar donde se almacena la documentación de la sociedad, en cajas y sin sistematización alguna, no había encontrado la documentación solicitada ignorándose si la misma existe.

DÉCIMO

El letrado de la parte demandada mediante escrito de 7 de diciembre de 2016 manifestó su disconformidad con el hecho de que el Ayuntamiento de Sevilla no encuentre la documentación solicitada relativa a nóminas y liquidaciones de gasto del personal y con la documentación remitida por la Subdirección General del Fondo Europeo de Desarrollo Regional del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

UNDÉCIMO

En el juicio anteriormente mencionado se acordó oír a las partes para conclusiones.

La parte demandante solicitó una sentencia estimatoria, puesto que de la prueba practicada no se deducía que se hubieran modificado las circunstancias contenidas en el escrito de demanda. El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda solicitando una sentencia estimatoria. La parte demandada se ratificó en su petición de una sentencia desestimatoria.

Una vez realizadas todas las conclusiones, el juicio quedó visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS.

Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones previas y en las diligencias preliminares.

PRIMERO

El informe de fiscalización de regularidad de la sociedad anónima municipal "Sevilla Global, S.A.M." ejercicio 2010, aprobado por el pleno de la Cámara de Cuentas de Andalucía el día 30 de abril de 2013, recoge las siguientes irregularidades relativas a la sociedad Sevilla Global, la cual se encuentra extinguida y liquidada, por haber cedido su accionista único, el Ayuntamiento de Sevilla, la totalidad de su activo y pasivo a favor de la citada corporación, mediante escritura otorgada el día 7 de marzo de 2014 e inscrita en el Registro Mercantil de la Provincia de Sevilla (folio 13 de las actuaciones previas 90/14):

1) Retribuciones no justificadas (pag. 8, epígrafe 49 del informe de fiscalización).

Siete trabajadores han recibido un complemento de pernocta por importe de 3.296,35 €, en el supuesto de desplazamientos fuera de la ciudad, que no se encuentra reconocido en convenio alguno ni soportado por ningún acuerdo.

2) Pago de indemnizaciones por despido no justificadas, (pag. 10, epígrafe 64 del informe de fiscalización).

1 La falta de notificación de la finalización de contrato con la antelación mínima de 15 días, prevista en el art. 8.3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, en desarrollo del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, provoca una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido, produciéndose en consecuencia el pago de una indemnización en concepto de falta de preaviso por importe de 1.979,88 €. Esta comunicación había sido realizada de manera sistemática para todos y cada uno de los trabajadores cesados hasta ese momento. 2 Comunicación de un despido disciplinario sin previo expediente sancionador, el mismo día de la finalización de su contrato, al responsable del área de formación y empleo, reconociéndose en el mismo documento de cese que el mismo era improcedente, lo que provoca una indemnización 10.619,46 €.

SEGUNDO

En relación a la primera irregularidad relativa de un complemento de pernocta aplicable en el caso de desplazamientos fuera de la ciudad, por importe de 3.296,35 €, consta acreditado en autos que:

1) Los siguientes trabajadores cobraron el citado complemento por las cantidades que a continuación se detallan (folio 100 de las actuaciones previas 90/14):

Nombre del trabajador Importe del complemento
B. R. H. 212,12 €
D. G. C. 171,11 €
D. P. D. 82,02 €
M. V. B. B. 171,11 €
P. M. S. 1.808,68 €
P. A. D. 728,28 €
T. T. R. 123,03 €
TOTAL 3.296,35 €

2) En folios 232 y 233 de las actuaciones previas 90/14 figuran unas liquidaciones de los gastos de desplazamiento de los años 2004 y 2012 en los que se aprueba el abono de los complementos por pernocta.

3) Las alegaciones realizadas por Sevilla Global (folio 46 del informe de fiscalización) al epígrafe 49 del informe de fiscalización relativo al complemento por pernocta, justifican la corrección de estos pagos de la siguiente forma:

1 No se trata de un concepto retributivo salarial por aplicación del artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores y por tanto no puede encontrarse su regulación en el régimen retributivo del convenio. 2 El artículo 42 del convenio colectivo permite la indemnización de gastos de desplazamiento y no únicamente los del transporte, por lo que por aplicación analógica de lo establecido para la Administración estatal y autonómica, estarían los de pernocta como consecuencia de una comisión de servicio.

TERCERO

En relación con la falta de notificación de la finalización de contrato con la antelación mínima de 15 días, prevista en el art. 8.3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, en desarrollo del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores que provoca una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido, produciéndose en consecuencia el pago de una indemnización en concepto de falta de preaviso por importe de 1.979,88 € (folio 130 y ss. de las actuaciones previas 90/14), ha quedado probado que:

1 El 14 de abril de 2010 la trabajadora Dª. M. C. M. P. firmó un contrato de duración determinada con la empresa Sevilla Global S. A. 2 Figura la nómina de la Sra. M. C. M. P. de fecha 30 de junio de 2011 en la que consta el pago a la misma de una indemnización por falta de preaviso por importe de 1.979,88 €. 3 En el folio 234 de las actuaciones previas 90/14 consta el correo electrónico enviado por el Teniente de Alcalde D. G. S. L. el 24 de junio de 2011 en el que bajo el epígrafe “instrucciones al gerente” se le indica que “dé por concluida la relación laboral con la Sra. M. C. M. P.”. 4 En el folio 235 de las actuaciones previas 90/14 figura el correo electrónico de fecha 28 de junio de 2011 enviado por D. D. P. D. en respuesta al señalado en el número anterior. En relación a la Sra. M. C. M. P. señala el Sr. D. P. D. que “Tal y como me solicitaste el próximo jueves día 30 daré por finalizada la relación laboral entre la Sra. M. C. M. P. y Sevilla Global. He dado instrucciones a esta trabajadora para que en los próximos 3 días transfiera a departamento de tesorería todo lo relativo a su labor, especialmente los cuadros de sueldos y sus incidencias.” 5 En las alegaciones realizadas por Sevilla Global (folio 57 del informe de fiscalización) al epígrafe 64 del informe de fiscalización relativo a la falta de notificación de la finalización del contrato con un plazo de 15 días, el director gerente, demandado en el presente procedimiento justifica la falta del preaviso en el hecho de que las responsables de las áreas de recursos humanos y de formación y empleo debían permanecer en sus puestos hasta que fuera cesado el propio gerente para no perjudicar a la entidad en materia de personal y respecto de las actuaciones judiciales que estaban en curso. Por tanto la terminación de dichos contratos se comunicó una vez conocida fehacientemente la fecha de cese del gerente, cumpliéndose en todo caso la normativa que obliga a abonar el preaviso.

CUARTO

En cuanto a la comunicación de un despido disciplinario sin previo expediente sancionador, el mismo día de la finalización de su contrato, al responsable del área de formación y empleo, reconociéndose en el mismo documento de cese que el mismo era improcedente, lo que provoca una indemnización 10.619,46 € (folio 142, 144 de las actuaciones previas 90/14), ha quedado probado que:

1 El 14 de octubre de 2009 la trabajadora Dª. M. A. R. Q. firmó un contrato de duración determinada con la empresa Sevilla Global S. A. hasta el fin del servicio consistente en el proyecto “talleres prelaborales” que se viene desarrollando en la empresa (folio 140, 141 de las actuaciones previas 90/14). 2 Consta la nómina de la Sra. de fecha 30 de junio de 2011 en la que refleja el pago a la misma de una indemnización por importe de 10.619,46 €. 3 En fecha 30 de junio de 2011 el director gerente comunicó a la Sra. M. A. R. Q. la decisión de extinguir por despido disciplinario con efectos desde el mismo día 30 de junio. No obstante se reconocía la improcedencia de tal despido y se ponía a su disposición la indemnización de 45 días por año de servicio establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (folio 145 de las actuaciones previas 90/14). 4 En las alegaciones realizadas por Sevilla Global (folio 57 del informe de fiscalización) al epígrafe 64 del informe de fiscalización relativo a la comunicación del despido sin que medie expediente sancionador alguno, el director gerente, demandado en el presente procedimiento justifica la falta del preaviso en el hecho de que las responsables de las áreas de recursos humanos y de formación y empleo debían permanecer en sus puestos hasta que fuera cesado el propio gerente para no perjudicar a la entidad en materia de personal y respecto de las actuaciones judiciales que estaban en curso. Por tanto la terminación de dichos contratos se comunicó una vez conocida fehacientemente la fecha de cese del gerente, cumpliéndose en todo caso la normativa vigente.

QUINTO

D. D. P. D. era el director gerente de la empresa Sevilla Global en el año 2010, periodo al que se refieren los hechos objeto del presente procedimiento, correspondiéndole la jefatura directa de todo el personal, y, habiendo, en consecuencia, suscrito contratos de trabajo en nombre de Sevilla Global, visado las nóminas y expedido certificaciones relativas a los trabajadores, acordando que el despido de Dª M. A. R. Q. era improcedente, visando igualmente la nómina de liquidación de esta trabajadora, y autorizando la nómina de la Sra. M. C. M. P. y su indemnización en concepto de preaviso.

III.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquéllos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 10 de febrero de 2016, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 61 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por el representante legal del Ayuntamiento de Sevilla se concreta en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los fondos públicos, por importe total de 15.888,69 € más los intereses legales y que se condene como responsable directo a D. D. P. D..

Las pretensiones del Ayuntamiento de Sevilla se fundamentan en que durante el ejercicio 2.010, en el que el demandado Sr. D. P. D. fue director gerente de la extinta entidad Sevilla Global S.A, se produjeron daños a los fondos de dicha entidad por un importe conjunto de 15.888,69 como consecuencia de los siguientes hechos y por los importes que a continuación se relacionan:

1 Pago indebido del complemento de desplazamiento por importe de 3.296,35 €. 2 Pago indebido de indemnización por falta de preaviso, por importe de 1.979,88 €. 3 Pago indebido de indemnización por despido improcedente de la trabajadora por importe de 10.612,46 €.

TERCERO

La representación legal de D. D. P. D. presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Sevilla en base a las siguientes alegaciones:

1 En relación al complemento por pernocta: 1 Este complemento se venía abonando con anterioridad al nombramiento de D. D. P. D. como gerente de la sociedad el 11 de septiembre de 2009 y se siguió pagando con posterioridad a su cese el día 30 de junio de 2011. Si el Sr. D. P. D. hubiera decidido suprimir tales pagos, habría vulnerado claramente la Ley, al haberse consolidado como un derecho adquirido. 2 El art 40.6 del Estatuto de los Trabajadores obliga a las empresas a abonar a los trabajadores a los que desplace, además de sus salarios, los gastos de viaje y las dietas. 3 La confección de liquidaciones por los gastos de desplazamientos era realizada por el departamento de recursos humanos, ante el cual los trabajadores presentaban los justificantes de los gastos ocasionados por los citados desplazamientos. 4 Sevilla Global S.A. incluyó, durante el mandato del Sr. D. P. D., el importe de los complementos por pernocta abonados a sus trabajadores en los viajes que realizaban con ocasión de los proyectos cofinanciados por FEDER, en las periódicas solicitudes de reintegro de gastos formuladas a dicho Organismo, que abonó a SEVILLA GLOBAL S.A. las cantidades correspondientes. 2 En relación al pago de indemnizaciones por despido no justificadas: 1 D. D. P. D. se limitó a cumplir escrupulosamente las instrucciones en dicho sentido que recibió de su superior jerárquico el Teniente de Alcalde de Sevilla y vicepresidente de Sevilla Global, D. G. S. L., según consta en el correo electrónico que remitió a D. D. P. D. el citado Teniente de Alcalde el viernes 24 de Junio de 2.011. 2 El RD 2720/1998 contempla expresamente (art. 8.3) que la única consecuencia del incumplimiento de la falta del preaviso por parte del empresario se contrae a la obligación de indemnizar al trabajador con una cantidad equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido. Nada hay, en consecuencia, de ilegal, en términos jurídicos, en no conceder el referido preaviso. 3 A cambio de abonar la indemnización legalmente prevista, el empresario evita el devengo del coste de seguridad social (se trata de un concepto no salarial y, en consecuencia, no sujeto a cotización), además del devengo de la parte proporcional de las pagas extraordinarias y de las vacaciones durante el período de preaviso. 3 Por lo que se refiere al despido de la Sra. M. A. R. Q.: 1 Es incierta la afirmación contenida en el informe de fiscalización realizado por la Cámara de Cuentas de Andalucía, al afirmar que el contrato de trabajo de Dª. M. A. R. Q. finalizaba el día 30 de Junio de 2.011, cuando fue despedida, puesto que estaba contratada mediante un contrato temporal de duración limitada a la terminación del servicio consistente en los talleres prelaborales, por lo tanto se trata de un contrato temporal pero de duración incierta. 2 El despido de Dª M. A. R. Q. fue decidido por el director gerente de Sevilla Global en el uso de las facultades que, como tal, le reconocía el art. 29 de sus Estatutos sociales, entre las que se incluía la de designar todo el personal de la Empresa cuyo nombramiento no esté reservado al Consejo de Administración. Ello implicaba que se incluyese entre sus facultades, además de decidir sobre la extinción del contrato del personal a su cargo, la de alcanzar, dentro de los límites legales, los acuerdos que considerara oportunos sobre las indemnizaciones que pudieran tener derecho a percibir los trabajadores a los que despidiera. 3 En base al art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores hasta su modificación por el RDL 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, no se puede exigir responsabilidad contable si, para evitar el procedimiento judicial, con sus correspondientes gastos, y el devengo de los salarios de tramitación y el coste de seguridad social que se devengaría, el director gerente opta por reconocer la improcedencia de un despido en la propia carta y poner a disposición del despedido la indemnización que le corresponda.

CUARTO

Entrando a conocer sobre el fondo del asunto es necesario analizar si se ha producido un alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de Sevilla en los términos previstos en los artículos 49, 59 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, y si el mismo es o no generador de responsabilidad contable.

El apartado primero del artículo 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que: “A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, al señalar en la Sentencia de 13 de febrero de 1996 que se entiende por alcance “el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos públicos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicándolos a usos propios o ajenos, etc. son todos supuesto de alcance”.

Para poder determinar si se ha producido un alcance, en los términos legales y jurisprudenciales que se acaban de aludir, es necesario analizar si los pagos objeto del presente procedimiento han dado lugar o no a una salida de fondos sin justificar, esto es, si han provocado en el patrimonio público un daño real y efectivo.

Así se desprende de una doctrina extensa y uniforme de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas que exige que para que pueda declararse responsabilidad contable es necesario que se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a bienes o derechos determinados y de titularidad pública al amparo del artículo 59.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. En este sentido la Sentencia 1/2011, de 1 de marzo, que citando diversa jurisprudencia de la Sala señala que el requisito del daño efectivo se “deduce de la interpretación conjunta de los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49 y 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. Ello supone que la administración irregular de los recursos públicos no genera, por sí sola, responsabilidades contables. Es necesario que implique, entre otros requisitos, un menoscabo concretado en caudales o efectos públicos individualizados. Todo ello sin perjuicio, lógicamente, de que la gestión irregular de que se trate pueda generar, en su caso, otras responsabilidades en derecho distintas de la contable”

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 9/2010, de 24 de mayo, al señalar que: “Si no existe un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a bienes y derechos determinados de titularidad pública, no puede existir responsabilidad contable y, puesto que su contenido es el de una responsabilidad patrimonial o reparadora, entendida como subespecie de la responsabilidad civil, no tiene carácter de responsabilidad sancionadora ni tampoco tiene por objeto la censura de la gestión; por eso, no es suficiente acreditar que se han cometido, como en el presente caso, errores o irregularidades en la gestión de los fondos públicos, sino que se debe probar que, como consecuencia de esas irregularidades, se ha producido un menoscabo en el patrimonio municipal”.

La pretensión de responsabilidad contable ejercitada por el representante legal del Ayuntamiento de Sevilla en el presente procedimiento de reintegro por alcance consiste en que sea declarada la responsabilidad contable directa de D. D. P. D. y que en consecuencia sea condenado al reintegro de los perjuicios causados a los fondos públicos cifrados en 15. 888,69 € y a los intereses legales correspondientes como consecuencia de los siguientes hechos:

1 Pago indebido del complemento de desplazamiento por importe de 3.296,35 €. 2 Pago indebido de indemnización por falta de preaviso, por importe de 1.979,88 €. 3 Pago indebido de indemnización por despido improcedente de la trabajadora por importe de 10.612,46 €.

Se trata, por tanto, de determinar si los pagos anteriormente mencionados encuentran una justificación suficiente que implique que la salida de fondos públicos no suponga un detrimento en el patrimonio público.

Pues bien, es preciso señalar que en los supuestos que son objeto del presente procedimiento se desprenden una serie de circunstancias que permiten considerar acreditado que los pagos se realizaron justificadamente por lo que se puede afirmar que no se produjo un detrimento patrimonial en el Ayuntamiento de Sevilla que debiera ser reparado en vía jurisdiccional contable.

1) En relación al pago del complemento de desplazamiento por importe de 3.296,35 €.

El pago de este complemento de desplazamiento debe encuadrarse dentro del concepto desarrollado doctrinal y jurisprudencialmente, denominado “la condición más beneficiosa.”

Los requisitos para la apreciación de la misma han sido examinados por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (21 de febrero de 1994 (RJ 1994, 1216) ,29 de marzo de 2000 (RJ 2000, 3134), 21 de noviembre de 2006 (RJ 2007, 752). Concretamente en la sentencia de 19 de julio de 2016 se realiza un estudio pormenorizado de los requisitos del citado concepto (siguiendo a las sentencias de 4 de marzo de 2013 (RJ 2013, 4123) y de 16 de septiembre de 2015 (RJ 2015, 5755)) al señalar que son los siguientes:

1 Debe examinarse si existe una sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho. 2 El origen de la misma debe encontrarse en la voluntad inequívoca de la empresa, no bastando la mera tolerancia, debiendo concurrir prueba de la existencia de la voluntad de atribuir un derecho al trabajador que supere lo establecido en la ley o en el convenio, no siendo suficiente la repetición o persistencia en el tiempo. 3 En un principio se configuró con carácter individual, si bien se fue ampliando hasta admitir que el beneficio ofertado sin contraprestación se concediese también a una pluralidad de trabajadores. 4 Ha de haber por parte de la empresa una voluntad inequívoca de incorporar al nexo contractual la ventaja en que consiste la condición beneficiosa. 5 Una vez incorporada al contrato mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, no pudiendo por tanto ser modificada de forma unilateral.

En el presente caso considera esta Consejera que el complemento de desplazamiento pagado a siete trabajadores durante el año 2010 no constituye un alcance de fondos públicos, si no que se ha venido realizando en virtud de un derecho adquirido por medio de la institución anteriormente descrita conocida como la condición más beneficiosa (tal y como reconoce en un caso similar la sentencia 3 de febrero de 2016 citada por el letrado de la parte demandada) puesto que ha quedado probado que:

1 Dicho pago se venía efectuando desde al menos el año 2004 y se ha seguido pagando después del despido del demandado, según constan en las liquidaciones de los gastos de desplazamiento incorporadas a los autos. 2 La voluntad inequívoca se demuestra en el hecho de que las liquidaciones eran realizadas por orden de la empresa durante al menos 8 años sin que haya sido aportada por la parte demandante prueba en contrario. 3 Es más, cuando se realiza el informe de fiscalización en que se fundamentan las pretensiones de la parte demandante, se da trámite de alegaciones a Sevilla Global que en ningún momento manifiesta su rechazo al pago de dicho complemento, si no que trata de justificarlo mediante una serie de argumentos que constan expuestos en los hechos probados de la presente resolución.

2) En relación al pago de una indemnización por falta de preaviso, por importe de 1.979,88 €.

1 El Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada establece en el artículo 8.3 que siempre que el contrato tenga una duración superior a un año, la parte que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del contrato con una antelación mínima de quince días, excepto en el contrato de interinidad en el que se estará a lo pactado. El incumplimiento por el empresario del plazo señalado en el párrafo anterior dará lugar a una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido. 2 En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de 15 noviembre 2005 del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco (AS 2006\625).

En el presente caso ha quedado probado que la orden de despido fue dada por el Teniente de Alcalde D. G. S. L. el 24 de junio de 2011, por lo que el director gerente, Sr. D. P. D. procedió a ejecutarla, sin perjuicio de que dicha orden estuviera ligada a la fecha del cese del director gerente para no perjudicar a la entidad en materia de personal y respecto de las actuaciones judiciales que estaban en curso, tal y como se indica en las alegaciones al informe de fiscalización. De esto se deduce que en el presente caso no hubo tiempo material para la práctica del preaviso, lo que fue compensado con la indemnización prevista en la normativa en materia de contratación temporal.

Entiende esta Consejera que no se ha producido un daño a los fondos públicos, porque el importe de la indemnización, al tratarse de un concepto no salarial en base a lo dispuesto en el artículo 26.2 de Estatuto de los Trabajadores, no está sujeto a cotización a la Seguridad Social, y por tanto supone un menor gasto para la empresa, sin que el pago de la citada indemnización suponga el incumplimiento de normativa alguna tal y como se ha señalado anteriormente, puesto que el artículo 8.3 simplemente establece que en el caso de no efectuarse el preaviso se pagará la correspondiente indemnización, que es lo que ha ocurrido en el supuesto en este momento analizado. En consecuencia, ni ha habido incumplimiento legal ni daño en los fondos públicos, al haberse evitado otros gastos que se hubieran producido de no haberse actuado así.

3) En relación al pago de indemnización por despido improcedente de la trabajadora por importe de 10.612,46 €.

Consta en autos tal como detalladamente se expone en los hechos probados de la presente resolución que el 30 de junio de 2011 el director gerente comunicó a la Sra. M. A. R. Q. la decisión de extinguir por despido disciplinario con efectos desde el mismo día 30 de junio. No obstante se reconocía la improcedencia de tal despido y se ponía a su disposición la indemnización de 45 días por año de servicio establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 27 octubre 2009 (RJ\2009\5735) explica cuál es el mecanismo señalado en el artículo 56 en la redacción vigente en el momento en que se produjeron los hechos del siguiente modo: “es necesario precisar que el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores tiene dos finalidades: promover la evitación del proceso mediante un acuerdo transaccional, con anterioridad incluso a la conciliación, y limitar los costes procesales del despido cuando existe una decisión empresarial que, con las debidas garantías de efectividad, proporciona una plena satisfacción de la pretensión del trabajador, dejando, por tanto, sin objeto la continuación del pleito. En este sentido no puede olvidarse que la redacción actual del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores proviene de la Ley 45/2002 (RCL 2002, 2901) y esta disposición tuvo su origen en la tramitación parlamentaria del Real Decreto-Ley 5/2002 (RCL 2002, 1360, 1479), en el que el devengo de los salarios de tramitación se limitaba a los supuestos de readmisión. En la Ley 45/2002 el objetivo de reducir los costes procesales del despido se modera, pero se mantiene permitiendo que el empresario pueda paralizar el curso de los salarios de tramitación en determinadas condiciones que implican la satisfacción del interés del trabajador despedido. Esa finalidad se encontraba ya en la reforma que introdujo la Ley 11/1994 (RCL 1994, 1422, 1651). Para lograr estas finalidades la nueva norma contiene dos previsiones:

  1. ) La primera permite anticipar la transacción sobre el despido con respecto al acto formal de conciliación, a través de la iniciativa empresarial de ofrecer al trabajador el reconocimiento de la improcedencia del despido y el abono de la indemnización correspondiente debidamente garantizada. Que se trata de abrir la posibilidad de una transacción es indudable, pues el precepto legal se refiere al ofrecimiento empresarial y a su aceptación por parte del trabajador, aparte de insistir en que tal ofrecimiento ha de ponerse "en conocimiento" del trabajador.

  2. ) Por otra parte, y para evitar que mediante acciones estratégicas pueda provocarse una continuación artificial del proceso con la única finalidad de prolongar el devengo de los salarios de tramitación se prevé la posibilidad de paralizar ese devengo, pero siempre que se cumplan dos condiciones: a) que el trabajador tenga conocimiento del ofrecimiento empresarial, pues sólo quien conoce los términos de una oferta puede pronunciarse sobre ella; b) que ese ofrecimiento sea susceptible de proporcionar al trabajador una satisfacción plena, tanto en términos de contenido, como de garantías, de la pretensión de impugnación del despido, pues sin esa plenitud de la satisfacción la pretensión no pierde su objeto en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , ni la consignación libera al deudor (artículo 1176 del Código Civil ( LEG 1889, 27) ).”

De lo hasta ahora expuesto se deduce que la actuación llevada a cabo por el demandado D. D. P. D. se ha realizado dentro de los límites legales, no ocasionando ningún daño a los fondos públicos, evitado que se produzcan unos costes procesales a la empresa.

Así pues, entiende esta Consejera que los pagos que se enjuician en el presente procedimiento se han ejecutado de forma que no permite apreciar un menoscabo en los caudales públicos generador de un alcance en los mismos.

No puede estimarse que se haya producido un daño real, efectivo y económicamente evaluable en los fondos del Ayuntamiento de Sevilla constitutivo de alcance, de acuerdo con los ya citados artículos 72 y 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. En consecuencia no se aprecia causa de reintegro de cantidad alguna a favor de las partes demandantes que se pueda hacer valer a través de un procedimiento de responsabilidad contable por alcance.

Por tanto, teniendo en cuenta lo anteriormente relatado, procede desestimar las pretensiones de la parte actora.

OCTAVO

En cuanto a las costas, conforme a lo establecido en el artículo 394, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 71, apartado cuarto letra g), de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, al haberse desestimado íntegramente la demanda interpuesta por el letrado del Ayuntamiento de Sevilla procede imponerlas a la parte actora, debiendo tenerse en cuenta a la vez la exención del pago de costas que reconoce al Ministerio Fiscal la citada Ley Procesal Civil.

En su virtud, vista la legislación en vigor, procede dictar el siguiente FALLO

Desestimo la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Sevilla, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra D. D. P. D., que queda absuelto de la responsabilidad contable que se le reclama, con imposición de costas al Ayuntamiento de Sevilla.

Contra la presente resolución las partes pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal.

Así, lo pronuncio, mando y firmo.

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