SENTENCIA nº 1 DE 2018 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 30 de Enero de 2018

Fecha30 Enero 2018

En Madrid, a treinta de enero dos mil dieciocho

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº B-220/13, Entidades Locales (Ayuntamiento de Xirivella), Valencia, como consecuencia del recurso interpuesto contra la Sentencia 4/2017, de 7 de junio, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón. Ha sido parte apelante Don E. R. B., representado y defendido por el Letrado Don José Fos Navarro, y apelados el Ayuntamiento de Xirivella, representado por el Letrado Don Salvador Sastre Anso, y el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expone la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos del Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-220/13, Entidades Locales (Ayuntamiento de Xirivella), Valencia, se dictó la Sentencia 4/2017, de 7 de junio, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

“ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Xirivella a la que se adhirió el Ministerio Fiscal contra Don E. R. B. y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaro como importe en que se cifra la responsabilidad contable que dio lugar al menoscabo causado en los fondos públicos del Ayuntamiento de Xirivella el de QUINIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (516.742,71 euros).

SEGUNDO

Declaro responsable contable directo del alcance a DON E. R. B..

TERCERO

Condeno a DON E. R. B. al reintegro de la suma en que se cifra la responsabilidad contable.

CUARTO

Condeno también a DON E. R. B. al pago de los intereses, en los términos previstos en el Fundamento de Derecho octavo de la presente resolución.

QUINTO

No se imponen las costas del presente proceso a ninguna de las partes.

SEXTO

Ordeno la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.”

SEGUNDO

La anterior Sentencia contiene la correspondiente relación de hechos probados numerados del primero al decimotercero, que se tienen por reproducidos, y se apoya jurídicamente en los fundamentos enumerados en los correspondientes apartados del primero al noveno para concluir en el referido fallo estimatorio parcial de las pretensiones de la actora.

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, el Letrado Don José Fos Navarro, en nombre y representación de Don E. R. B., interpuso recurso de apelación, mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el 19 de julio de 2017, en el que solicita que, previos los trámites procedimentales oportunos, se dicte otra sentencia que revoque la resolución recurrida y desestime, en su integridad, la demanda que motivó los presentes autos, con cuanto a ello sea accesorio, habiendo sido rectificado, por error material, el cuarto párrafo del argumento segundo de dicho recurso por escrito recibido en el Registro General del Tribunal de Cuentas el 24 de julio de 2017.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación del Director Técnico del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento y Secretario de este procedimiento de 26 de julio de 2017 se dio traslado del escrito de apelación a las demás partes, a fin de que en el plazo de quince días pudieran formular su oposición, si lo estimaran conveniente.

El Ministerio Fiscal, por escrito de 31 de agosto de 2017, se opuso al recurso de apelación presentado, mostrando su conformidad con la sentencia dictada. En los mismos términos se pronunció la representación del Ayuntamiento de Xirivella, quien, por escrito recibido el 21 de septiembre de 2017, impugnó el recurso formulado solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación del Director Técnico del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento y Secretario de este procedimiento de 27 de septiembre de 2017 se acordó elevar las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes, a fin de que comparecieran ante la misma, en el plazo de treinta días, indicándoles que la incomparecencia podría dar lugar, en su caso, a que se declarase desierto el recurso y, en consecuencia, firme la resolución recurrida, con la salvedad contemplada en el artículo 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA). Han comparecido ante esta Sala el Ministerio Fiscal y las representaciones de Don E. R. B. y del Ayuntamiento de Xirivella, por escritos respectivos de 2 de octubre y 14 y 20 de noviembre de 2017.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de su Secretaria de 21 de noviembre de 2017, se acordó abrir el correspondiente rollo, asignándole el nº 51/17, nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz, declarar concluso el recurso y pasar aquéllos al Consejero Ponente a fin de que preparase la pertinente resolución. La remisión de estos autos se realizó el 11 de diciembre de 2017, conforme consta en la Diligencia de la Secretaria de la Sala expedida en dicha fecha.

SÉPTIMO

Por Providencia de 18 de enero de 2018, esta Sala acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso interpuesto el día 29 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite.

OCTAVO

En la tramitación de este recurso se ha observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación, rollo nº 51/17, es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (LOTCu), y 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento (LFTCu).

SEGUNDO

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida, así como su fundamentación jurídica, en todo lo que no resulte contrario a lo que a continuación se expone.

TERCERO

La representación de Don E. R. B. justifica el recurso de apelación interpuesto utilizando los siguientes argumentos:

  1. ).- En el supuesto enjuiciado procedía la apertura de expediente para determinar el supuesto perjuicio de valores, requisito que, en modo alguno, atendió la Administración demandante, constituyendo esta circunstancia causa de inadmisión de la demanda por falta de competencia material u objetiva. Señala al respecto que, en su escrito de contestación a la demanda, citó la Sentencia de la Sala de Apelación de 10 de marzo de 1995 que se pronunciaba sobre un caso semejante.

  2. ).- Es evidente que el Ayuntamiento de Xirivella no remitió toda la documentación que disponía o debía disponer de los expedientes o actuaciones relacionadas con cada una de las deudas tributarias a que hacía referencia la Resolución 948/2011, de 9 de junio, por la que se dieron por prescritas todas ellas, instada por esa parte como prueba y admitida por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, por lo que el demandado ha de quedar exonerado de la responsabilidad de la declaración de prescripción de las deudas tributarias que se señalan en la resolución recurrida.

  3. ).- La Consejera de instancia no ha tenido en cuenta que en la data núm. 49/2010 aparecen también relacionadas las últimas actuaciones practicadas por el agente recaudador, por lo que en este caso procede efectuar la misma declaración de falta de acreditación de la responsabilidad contable, apreciada en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia impugnada respecto de las facturas de data números 14 a 42, y, en consecuencia, desestimar la pretensión ejercitada en cuanto a los conceptos que en dicha data se refieren respecto al Impuesto de Actividades Económicas (IAE) de los ejercicios 2002 (por 56.459,59 €), 2003 (20.633,05 €) y 2004 (5.737,01 €), por importe total de 82.829,65 €.

CUARTO

El Ministerio Fiscal basa su oposición al recurso presentado en que:

  1. ).- La falta de competencia objetiva, como se indica en la Sentencia de instancia, debió proponerse en forma de declinatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Tampoco se apreció de oficio la falta de esta competencia, ya que para el ejercicio de exigencia de responsabilidad contable no es necesario haber tramitado expediente administrativo alguno.

  2. ).- El demandado como Agente Colaborador en la recaudación llevó a cabo múltiples incumplimientos de sus funciones, entre las que se encontraban las faltas de: rendición de cuentas y relaciones nominales, tratamiento informático de todos los datos de la recaudación, presentación de la información que se le requería, dación de la misma con retraso o con un contenido escaso de rigurosidad en los datos e información aportada.

En similares términos a los expuestos por el Ministerio Fiscal basa su impugnación al recurso el Ayuntamiento de Xirivella, al considerar que:

- La falta de competencia objetiva o material se debería haber planteado como declinatoria, por lo que no procedería entrar siquiera en el análisis de esta cuestión, además de que aquélla en ningún caso se ha producido pues es competencia del Tribunal de Cuentas conocer de las posibles responsabilidades contables por los perjuicios que se pudieran ocasionar a los caudales públicos, no exigiendo la Ley de esta Jurisdicción especial el previo ejercicio por la Corporación Pública demandante de acción o expediente previo de responsabilidad.

- La Consejera de Cuentas ponente de la Sentencia realiza un análisis detallado, pormenorizado y escrupuloso de cada una de las partidas reclamadas por el Ayuntamiento, acogiendo únicamente y de forma parcial la alegada prescripción de las deudas tributarias que se reclama al Recaudador.

- Concurren en la actuación del Sr. R. B. los tres elementos que configuran la responsabilidad contable, un elemento objetivo, la existencia de cuentas y caudales públicos, un gestor que ha actuado de forma que su comportamiento ha provocado un daño a los fondos públicos, cuya gestión tenía encomendada, y finalmente un elemento material y causal, que es esa relación entre el comportamiento del gestor y el daño causado.

QUINTO

Expuestas las distintas posiciones de las partes, procede analizar las alegaciones invocadas por la representación del apelante y empezar con un pronunciamiento sobre la falta de competencia material u objetiva como causa para que hubiera sido inadmitida la demanda.

La Consejera de instancia, en el Fundamento Jurídico Tercero de la resolución recurrida, señala que esta cuestión procesal fue planteada en el escrito de contestación a la demanda y que debió proponerse, en forma de declinatoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de la LEC, pero que, además, tampoco aprecia de oficio que exista la misma, “toda vez que la acción ejercitada por la parte demandante tiene por objeto pretensiones de exigencia de responsabilidad contable como consecuencia de un presunto perjuicio ocasionado a los caudales públicos por quien tenía encomendada su gestión, no siendo requisito previo para el ejercicio de esta acción que la Administración hubiese tramitado expediente administrativo alguno.”

Esta Sala no puede sino compartir la argumentación anteriormente expuesta, ya que, a tenor de lo establecido en los artículos 2.b), 15.1 y 38 de la LOTCu y 49.1 de la LFTCu, el objeto de la jurisdicción contable, que ejerce este Tribunal, se circunscribe al conocimiento de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se ejerciten contra éstos cuando, con dolo, culpa o negligencia grave, originasen menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicables a las entidades del sector público. Así, en la medida que se hayan originado daños a los fondos públicos se abre la posibilidad de declarar responsabilidades contables, por parte del Tribunal de Cuentas, siempre que concurran el resto de los requisitos establecidos en la Ley. Como ha reiterado este Órgano (ente otras, Sentencia 18/2009, de 22 de julio), de lo que puede y debe entender la jurisdicción de este Tribunal es de la existencia de posibles menoscabos a los fondos públicos.,

Pues bien, partiendo de lo anterior, se ha de precisar que la pretensión que ha ejercitado el Ayuntamiento de Xirivella en este procedimiento, a través de la demanda formulada en su día, es que se declarara el alcance, por importe de 1.327.779,99 €, como consecuencia de las deudas tributarias declaradas prescritas por Decreto 948/2011, de 9 de junio, cuya gestión y recaudación tenía encomendada Don E. R. B., como agente colaborador en la gestión y recaudación municipal.

En el supuesto que nos ocupa, el daño en los fondos públicos se ha producido por la prescripción de las deudas tributarias que ha impedido que determinados ingresos llegaran o entraran en la Tesorería del Ayuntamiento de Xirivella. Por ello, existiendo un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, es decir, un daño real, como establece el artículo 59.1, apartado 2 de la LFTCu, que pudiera haber sido ocasionado por al agente colaborador de la recaudación, que manejaba fondos públicos, se aprecia, de forma indubitada la competencia objetiva de esta jurisdicción contable para conocer de la pretensión formulada, sin que las alegaciones planteadas por la representación del recurrente en esta apelación, de que procedía la apertura de expediente para determinar el supuesto perjuicio de valores, desvirtúen esta consideración.

La responsabilidad del agente colaborador de la recaudación municipal por el perjuicio originado podía haber sido exigida o bien mediante expediente administrativo por la Corporación afectada, en cuyo caso este Tribunal de Cuentas sólo podría conocer a través del recurso previsto en el artículo 41 de la LOTCu contra las resoluciones que se dictaran por la Administración interesada (tal como se establece en la Sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1995 que cita el apelante en su escrito de recurso, reproduciendo lo expuesto en su contestación a la demanda) o bien directamente por el Tribunal de Cuentas conforme a lo establecido en los artículos 68 y siguientes de la LFTCu.

SEXTO

Tampoco puede admitirse la consideración de la representación del apelante de que el demandado debe quedar exonerado de la responsabilidad de la declaración de prescripción de las deudas tributarias que se señalan en la resolución recurrida, porque, a su juicio, el Ayuntamiento de Xirivella no ha remitido toda la documentación de que disponía o debía disponer de los expedientes o actuaciones relacionadas con cada una de las deudas tributarias a que hace referencia la Resolución 948/2011, de 9 de junio.

El apelante considera que el Ayuntamiento de Xirivella no ha facilitado toda la documentación de que disponía o debía disponer de los expedientes objeto de la reclamación contable, porque en los Decretos de la Alcaldía números 2014/2012, de 25 de octubre, y 706/2013, de 27 de marzo, se indicaba que el Sr. R. presentó escrito con el número de entrada 7222 de 20 de junio de 2012 en el que “se pone (ponía) de manifiesto que toda la documentación que en su momento obró en su poder fue entregada al Ayuntamiento en tiempo y forma, como consta en la diligencia de entrega suscrita en su día”. Ahora bien, esta afirmación es una mera alegación de parte, sin justificación alguna, que no desvirtúa, las conclusiones a las que llegó la Consejera de instancia en la resolución recurrida ya que, conforme consta literalmente en la notificación efectuada a Don E. R. B. del Decreto 2014/2012 (folios 2684 a 2687 del Tomo E.23), en dicha resolución (apartado Cuarto) se le reiteraba “el cumplimiento en la entrega de toda la documentación relacionada con su servicio de colaboración en la gestión recaudatoria del Ayuntamiento de Xirivella atendiendo a la comunicación del 26 de abril de 2012 en la que, entre otros, se le trasladaba la obligación de poner a disposición inmediata del Ayuntamiento cualquier documentación obrante al respecto de la prestación del servicio de colaboración sin que quepa la posibilidad de que obren en su poder documentos relacionados con dicha colaboración, debiendo realizar la misma de forma clasificada y ordenada, siguiendo los criterios consensuados que han regido en las entregas ya realizadas”.

El cumplimiento de la entrega de documentación, en contra de lo que afirma la representación del recurrente, se reitera en la notificación del Decreto 706/2013, que fue cursada al Sr. R. (que consta en los folios 2687 a 2689 del Tomo E.23) en el que se requiere al precitado la entrega de la relativa a los expedientes ejecutivos de valores-recibo de los años 2003 y anteriores que no constan en las dependencias municipales por un importe total de 966.080,29 €, de los años 2004, 2005 y 2006, por un total de 90.375,91 € y de los valores-liquidaciones de los años 2004 y anteriores que ascienden a 221.766,65 €.

Por lo expuesto, la falta de documentación que acredite las actuaciones que hubiera realizado el Sr. R. B. en relación con cada una de las deudas tributarias sólo puede constatar, ante los requerimientos efectuados por el Ayuntamiento de Xirivella, la responsabilidad contable del precitado, conforme se señala en la resolución recurrida, por el incumplimiento de las funciones que, como Agente colaborador en la recaudación municipal, tenía encomendadas.

SÉPTIMO

Por último, para terminar de resolver el recurso interpuesto, es preciso que esta Sala se pronuncie si procede, respecto a la data 49/2010, efectuar la misma declaración de falta de acreditación de la responsabilidad contable, apreciada por el Órgano `a quo´ en la resolución impugnada respecto de las facturas de data números 14 a 42.

Para dilucidar si existe contradicción en la resolución recurrida al no declararse la responsabilidad del Sr. R. por la prescripción de las deudas tributarias incluidas en las facturas de datas números 14 a 42 y, sin embargo, efectuarse la declaración de responsabilidad respecto a las correspondientes a la data número 49/2010, ha de partirse de que, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba, con base en criterios de crítica racional, es competencia del Juez de instancia, esta Sala puede valorar las pruebas practicadas en ésta y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo», por la propia naturaleza del recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que representa un «novum iudicium», como en reiteradas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional. Ahora bien, de forma que frente al juicio de apreciación de la prueba que la sentencia de instancia contenga no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexactitud de los mismos y la veracidad de los alegados en contrario.

Bajo esta premisa, hay que tener en cuenta que la Consejera de instancia en el primer párrafo del Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia recurrida, que se da aquí por reproducido, expone respecto de la prescripción de las deudas tributarias posteriores a 2001 en las facturas de data números 14 a 42, ambas inclusive que “… Constando en las datas que la mayor parte de las notificaciones de apremio no pudieron realizarse y que fueron publicadas, o que no pudo realizarse la notificación, o que las recibió otra persona que no era el obligado tributario, no queda suficientemente acreditado a juicio de esta Consejera que el no haber podido hacerse efectivo el pago de estas deudas tributarias se debiera al incumplimiento por parte del agente colaborador de sus funciones, por lo que no puede estimarse la acción ejercitada en exigencia de responsabilidad contable respecto de las deudas incluidas en estas datas”, criterio con el que coincide plenamente esta Sala.

Sin embargo, en los párrafos tercero y cuarto de dicho Fundamento Jurídico se declara la responsabilidad contable del demandado, por importe de 516.742,71 €, por las datas correspondientes a los valores recibos que se relacionan, que se dan aquí por reproducidos, correspondientes al resto de las deudas tributarias declaradas prescritas en la resolución 948/2011, de 9 de junio, entre las que se encuentran (folio 21 de la resolución recurrida) las correspondientes a la datas 49/2010 por los conceptos de IAE de los ejercicios 2002 (por 56.459,59 €), 2003 (20.633,05 €) y 2004 (5.737,01 €), por importe total de 82.829,65 €. La Consejera de Cuentas basa la declaración de responsabilidad “… porque de estas deudas no hay documentación alguna o explicación dada por el demandado que permita mínimamente saber qué gestiones se hicieron por su parte para conseguir la efectiva recaudación de las mismas”.

Pues bien, en el análisis de la documentación que obra en autos esta Sala ha constatado que en los expedientes de la data 49/2010, relativos a los valores-recibo del IAE 2004 (que se cuantifica en la sentencia impugnada en un total de 5.737,01 €), aunque en la propuesta de relación de valores que se devuelven a Tesorería firmada por el Sr. R. el 12 de enero de 2011 (que costa en los folios 2546 a 2550 del Tomo E.21) no se relacionan las últimas actuaciones realizadas por el anterior, a diferencia de las propuestas contenidas en las datas 14 a 42, hay determinada documentación que permite conocer las gestiones que sobre los mismos realizó el precitado, en concreto, constan notificaciones de apremio que no pudieron realizarse por diversas causas y que, por ello, como en los supuestos contemplados en las datas 14 a 42, no permiten acreditarque el no haber podido hacerse efectivo el pago de estas deudas tributarias se debiera al incumplimiento por parte del agente colaborador de sus funciones.

En efecto, en el Tomo E.5, figuran, en relación con el IAE 2004, notificaciones de apremio que no se pudieron efectuar, por dirección insuficiente, cese de negocio o recibidas por otras personas, de las siguientes deudas tributarias:

Nº de recibo Importe

* 328 439,31 (folio 1089). * 153 882,14 (folio 1093). * 172 710,14 (folio 1094). * 229 339,30 (folio 1095). * 257 1.133,77 (folio 1096). * 31 581,02 (folio 1099). * 46 861,10 (folio 1102 a 1104).

Estas circunstancias, que son las mismas que las contempladas en la resolución recurrida respecto a las datas 14 a 42, no permiten acreditar que el no haber podido hacerse efectivo el pago de estas deudas tributarias se debiera al incumplimiento por parte del Sr. R. B. de las funciones que tenía encomendadas como Agente colaborador en la recaudación municipal.

Por lo expuesto en los párrafos precedentes, de la suma que aparece como injustificada en el folio 21 de la resolución impugnada, por la data 49/2010, en concepto de I.A.E ECONÓMICAS 2004, y que asciende a 5.737,01 debe sin embargo considerarse justificada la cifra de 4.946, 78 euros, de manera que la suma a la que asciende el alcance por este concepto no es la de 5.737,01 que se recoge en la sentencia apelada sino la de 790,23 euros, que se refiere a la falta de justificación de la prescripción de la deuda tributaria del recibo 217 (que figura en el reverso del folio 2548 del Tomo E.21).

En consecuencia con lo anterior, procede minorar la cuantía de la responsabilidad contable directa de Don E. R. B., que queda fijada en 511.795,93 € y su condena al reintegro de la precitada cantidad.

OCTAVO

Como consecuencia de todo lo argumentado en los Fundamentos de Derecho de esta resolución, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don José Fos Navarro, en nombre y representación de Don E. R. B., y, en consecuencia, minorar el importe en que se cifra la responsabilidad contable que dio lugar al menoscabo causado en los fondos públicos del Ayuntamiento de Xirivella en la cantidad de 4.946,78 €, que quedará cifrado en 511.795,93 €, y modificar en este sentido el apartado Primero del Fallo de la Sentencia 4/2017, de 7 de junio.

NOVENO

Respecto a las costas causadas en esta segunda instancia, no procede su imposición, por haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA, de aplicación por lo establecido en el artículo 80.3 de la LFTCU.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

FALLO

LA SALA ACUERDA:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don José Fos Navarro, en nombre y representación de Don E. R. B. Sin costas. En consecuencia con lo anterior, modificar el apartado Primero del Fallo de la Sentencia 4/2017, de 7 de junio, dictada en primera instancia en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-220/13, Entidades Locales (Ayuntamiento de Xirivella), Valencia, que debe quedar redactado en los siguientes términos:

“PRIMERO.- Declaro como importe en que se cifra la responsabilidad contable que dio lugar al menoscabo causado en los fondos públicos del Ayuntamiento de Xirivella el de QUINIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (511.795,93 €)”.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista en el artículo 84 de la precitada Ley, en relación con el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tras la modificación operada por la disposición final 3ª de la LO 7/2015.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la precedente Sentencia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Ponente en estos autos, Don Felipe García Ortíz, celebrada Audiencia Pública de la Sala de Justicia, de todo lo cual, como Secretaria de la misma, certifico en Madrid, a treinta de enero de dos mil dieciocho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR