SENTENCIA nº 10 de 2018 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 01-10-2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
10/2018
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 10 del año 2018
Fecha de Resolución
01/10/2018
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance nº B-225/15-35; Comunidades Autónomas; Cª de Empleo – Ayudas
destinadas a empresas para la financiación de Planes de Viabilidad - ANTONIO GÁLVEZ PELUQUEROS; Andalucía
SENTENCIA NÚM. 10/2018
En Madrid, a uno de octubre de dos mil dieciocho.
En el procedimiento de reintegro por alcance nº B-225/15-35, de Comunidades
Autónomas (Cª de Empleo –Ayudas destinadas a empresas para la financiación de Planes de
Viabilidad- ANTONIO GÁLVEZ PELUQUEROS) Andalucía, han intervenido como demandantes la
Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal, que se adhirió a la demanda; y como demandados
don JMC que fue declarado en rebeldía, ANTONIO GÁLVEZ PELUQUEROS, S.L., don ASM y don
AGB. La presente resolución se dicta en base a los siguientes:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Recibidas en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento
las actuaciones previas nº 116/13 se dictó auto de 30 de noviembre de 2015 por el que se
resolvió desglosar el procedimiento 225/15, lo que dio lugar a la apertura del presente
procedimiento 225/15 -35. Y en este proceso, por providencia de 18 de febrero de 2016, se
acordó la publicación en edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad
contable y el emplazamiento al actor público, a la Junta de Andalucía, a Antonio Gálvez
Peluqueros S.L., a don JMC y al Ministerio Fiscal, para personarse ante este órgano
jurisdiccional en el plazo de 9 días.
SEGUNDO.- El 25 de febrero de 2016 se recibió escrito de personación del Ministerio
Fiscal, el 4 de marzo de 2016 escrito de la Procuradora de los Tribunales doña CMS en nombre
y representación de Antonio Gálvez Peluqueros S.L., y el 10 de marzo de 2016 de la
representación de la Junta de Andalucía.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2016 se acordó tener por
personados a Antonio Gálvez Peluqueros S.L., a la Junta de Andalucía y al Mi nisterio Fiscal.
También se acordó que, no habiéndose personado en el presente procedimiento quien
presentó escrito ejercitando la acción pública en la fase de diligencias preliminares, se
pusiesen las actuaciones a disposición de la Junta de Andalucía para que dedujera en su caso la
oportuna demanda.
CUARTO.- El 8 de junio de 2016 se recibió en el Registro General de este Tribunal de
Cuentas el escrito de demanda de la representación de la Junta de Andalucía en el que
solicitaba la declaración de la existencia de un me noscabo en los fondos públicos por importe
de 942.844,27 €, intereses incluidos, del que serían responsables contables directos y
solidarios don JMC y Antonio Gálvez Peluqueros, y responsables contables subsidiarios don
ASM y don AGB.
QUINTO.- Por decreto de 13 de octubre de 2016 se admitió a trámite la demanda y se
ordenó dar traslado de la misma a los demandados por el plazo común de 20 días a fin de que
presentasen sus respectivos escritos de contestación. Asimismo, se concedió a las partes el
plazo de cinco días para hacer alegaciones respecto de la cuantía del proceso.
SEXTO.- El 29 de noviembre de 2016 se recibió escrito de contestación de la
representación de Antonio Gálvez Peluqueros, S.L., y el 28 de diciembre de 2016 escrito de
contestación de la Procuradora de los Tribunales doña CMS en nombre y representación de
don ASM, en el que formuló reconvención contra la Junta de Andalucía y pidió la intervención
como parte demandada de varias personas.
SÉPTIMO.- Por auto de 24 de enero de 2017 se acordó no haber lugar a la
reconvención presentada y por diligencia de ordenación de esa misma fecha se acordó dar
traslado de la petición de intervención como parte demandada de varias personas a la parte
demandante conforme a lo dispuesto en el art. 14.2 de la LEC.
OCTAVO.- El 7 de febrero de 2017 se recibió escrito de contestación de la Procuradora
de los Tribunales doña CMS en nombre y representación de don AGB en el que, asimismo,
formuló reconvención contra la Junta de Andalucía y pidió la intervención como parte
demandada de varias personas.
NOVENO.- Por decreto de 14 de febrero de 2017 se declaró en rebeldía a D. JMC.
DÉCIMO.- La cuantía del procedimiento fue fijada por auto de 15 de febrero de 2017
en la cantidad de 942.844,27 €.
UNDÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2017 se acordó dar
traslado de la petición de la representación de don AGB de intervención como parte
demandada de varias personas a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el art. 14.2
de la LEC.
DUODÉCIMO.- Mediante auto de 15 de febrero de 2017 se resolvió no haber lugar a
admitir la reconvención presentada por la representación de don AGB.
DECIMOTERCERO.- La representación de don ASM recurrió en apelación el auto de 24
de enero de 2017.
DECIMOCUARTO.- El 1 de marzo de 2017 se dictó auto desestimando la petición de la
representación de don ASM de intervención de terceros como demandados en el presente
procedimiento.
DECIMOQUINTO.- Por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2017 se
acordó señalar el día 5 de octubre de 2017 para celebrar la audiencia previa.
DECIMOSEXTO.- La Sala de Justicia dictó el 26 de septiembre de 2017 auto
desestimado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de enero de 2017 por el
que se inadmitió la reconvención.
DECIMOSÉPTIMO.- El 3 de octubre de 2017 se dictó auto desestimando la petición de
la representación de don AGB de intervención de terceros como demandados en el presente
procedimiento.
DECIMOCTAVO.- El 5 de octubre de 2017 se celebró la audiencia previa en la que el
Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda presentada por la representación de la Junta de
Andalucía, y se admitió como prueba la documental y el interrogatorio de la Junta de
Andalucía, habiéndose requerido por diligencia de ordenación de esa misma fecha a la parte
proponente de este interrogatorio que aportase la correspondiente lista de preguntas.
DECIMONOVENO.- La representación de don AGB presentó escrito el 10 de octubre de
2017 recurriendo en reposición el auto de 3 de octubre de 2017 habiéndose dado traslado, por
diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2017, a las demás partes de dicho escrito para
oponerse al mismo si a su derecho conviniese.
VIGÉSIMO.- El 30 de octubre de 2017 se dictó auto desestimando este recurso de
reposición.
VIGÉSIMOPRIMERO.- Habiendo contestado por escrito la Junta de Andalucía al
interrogatorio de parte, por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2018 se acordó dar
traslado de la misma a las partes y señalar el día 9 de julio de 2018 para la celebración del
juicio.
VIGESIMOSEGUNDO.- El 6 de julio de 2018 se recibió escrito del Procurador de los
Tribunales don LRN personándose en nombre y representación de don JMC, pidiendo copia de
lo actuado y la suspensión del juicio.
VIGESIOTERCERO.- Por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2018 se acordó tener
por personada a esta parte, entregarle copia de lo actuado y no suspender el juicio por no
concurrir ninguna de las causas legalmente previstas para ello.
VIGESIMOCUARTO.- El 9 de julio de 2018 se celebró el juicio en el que comparecieron
todas las partes a excepción de la representación de don JMC, quienes formularon sus
conclusiones quedando el pleito visto para sentencia.
VIGESIMOQUINTO.- La representación de don JMC mediante escrito de 18 de julio de
2018 recurrió en reposición la diligencia de ordenación de 6 de julio de 2018.
VIGESIMOSEXTO.- Por diligencia de ordenación de 20 de julio de 2018 se dio traslado
de dicho escrito a las demás partes para que pudiesen oponerse al mismo, y una vez recibidas
las alegaciones de éstas, por decreto de 11 de septiembre de 2018 se desestimó el recurso
interpuesto.
II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El 15 de septiembre de 2009 don JMC como Director General de Trabajo y
Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, firmó la denominada
memoria justificativa de la finalidad pública e interés social y económico de la ayuda
sociolaboral a Antonio Gálvez Peluqueros, S.L. en la que se indicaba como conclusión que:
Tanto por las deudas contraídas en ejercicios anteriores, así como por las deudas
acumuladas del ejercicio en curso y por el resultado provisional obtenido que no permite
eliminar las deudas contraídas, el valor total del pasivo exigible es mayor que el valor de los
activos, por lo que la empresa no cuenta con solvencia ni garantía a largo plazo.
Ve mermada su liquidez disponible, bajando la misma un 95,25% con respecto a 2008,
situándose por debajo los índices normales de la misma. Su liquidez a corto plazo (Acid Test) es
positivo, pero debido a la dificultad de cobros a clientes, ve reducida esta liquidez a medio
plazo.
Si bien las principales deudas se centran en entidades de créditos y otros acreedores a
largo plazo, a corto plazo no se han podido saldar las remuneraciones de sus trabajadores,
adeudándose los meses de mayo, junio, julio y agosto”.
SEGUNDO.- Mediante escrito presentado en la Junta de Andalucía el 7 de octubre de
2009 la empresa Antonio Gálvez Peluqueros, S.L. solicitó una ayuda pública sociolaboral de
carácter excepcional por importe de 2.160.000 €.
TERCERO.- Po r resolución de 15 enero de 2010 firmada por don JMC como Director
General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, se
concedió una ayuda sociolaboral excepcional por importe de 1.150.000 € a los 207
trabajadores de Antonio Gálvez Peluqueros S.L. para gastos de personal y mantenimiento de la
viabilidad de la actividad económica, encomendando el pago de la misma a la Agencia de
Innovación y De sarrollo de Andalucía a una cuenta titularidad de la referida empresa Antonio
Gálvez Peluqueros, S.L. Respecto a este pago se acordó que era necesaria la previa aceptación
de la ayuda y que se haría un primer pago del 75% de la ayuda concedida, 862.500 €, con una
justificación diferida de hasta doce meses desde el ingreso, y otro del 25% restante tras la
justificación del pago anterior.
CUARTO.- La empresa Antonio Gálvez Peluqueros S.L. aceptó la ayuda pública el 15 de
enero de 2010, antes de haber recibido el 21 de enero de 2010 la notificación de la resolución
de concesión.
QUINTO.- Asimismo, por resolución de 15 de enero de 2010 firmada por don JMC se
ordenó a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía el pago del 75% de la ayuda
sociolaboral de carácter excepcional a los trabajadores de Antonio Gálvez Peluqueros, S.L. en
ejecución de la encomienda instrumentada mediante convenio de 17 de julio de 2001 y
prorrogado tácitamente hasta la fecha.
SEXTO.- Mediante escrito de 15 de enero de 2010 don JMC solicitó a la Agencia de
Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) que realizase el pago de 862.500 € a la cuenta
titularidad de Antonio Gálvez Peluqueros, S.L.
SÉPTIMO.- El 12 de febrero de 2010 la Agencia de Innovación y Desarrollo de
Andalucía (IDEA) ordenó a Cajasol que realizase la transferencia de esa cantidad de 862.500 € a
Antonio Gálvez Peluqueros S.L., habiéndose realizado esta transferencia.
III.-FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación de Antonio Gálvez Peluqueros S.L., de don ASM y de don
AGB ha alegado la nulidad del juicio por vulneración del derecho de defensa y la tutela judicial
efectiva indicando que la subvención objeto de este procedimiento fue concedida a los
trabajadores de la empresa, y no a la empresa, por lo que la hipotética responsabilidad
contable de haberla, sería de los trabajadores y es a ellos a quienes se estaría conculcando sus
derechos en caso de no tenerlos por parte interesada. A estos efectos, la representación de
Antonio Gálvez Peluqueros, S.L. cita los arts. 45 a 48 y 56 de la Ley 7/88.
citación a la liquidación provisional sólo es preceptiva y legalmente exigible cuando en las
actuaciones previas practicadas se aprecie por el delegado instructor la existencia de un
alcance, debiéndose identificar a los presuntos responsables, pues la ley configura dicho acto
como el momento en que los declarados como presuntos responsables por el delegado
instructor pueden y deben ser oídos a los efectos de que tomen conocimiento de las citadas
actuaciones, alegar lo que consideren procedente, aportar documentación y ser, en su caso,
requeridos de pago. Lo cierto es que la delegada instructora no apreció que los trabajadores
de la empresa Antonio Gálvez Peluqueros S.L. fuesen presuntos responsables contables, por lo
que no era preceptiva su citación a la liquidación provisional.
En el mismo sentido, la Sentencia 14/2004, de 14 de julio afirma que “hay que resaltar
que, de acuerdo con el art. 47 de la Ley de Funcionamiento, al Delegado Instructor
corresponde en las Actuaciones Previas realizar las diligencias oportunas en averiguación de
los hechos y de los presuntos responsables, pero no que tenga que recoger declaración alguna
de personas a las que no considera presuntos responsables, ni siquiera que tenga que citarlas
al momento de levantar el Acta de Liquidación Provisional, y ello sin perjuicio de que, con
posterioridad, el demandante pueda dirigir su de manda contra todos aquellos a los que
considere responsables en el procedimiento, porque la fase de actuaciones previas no
condiciona ni lo que pueda decidir el órgano jurisdiccional, dentro de sus facultades, en el
posible proceso que se incoe, ni que el demandante, pueda instar o no su demanda, ni su
contenido ni las relaciones jurídicas subjetivas que puedan dimanar de esta última, sin
perjuicio de los riesgos que todo demandante asume ante una posible desestimación de sus
pretensiones. Por consiguiente, no se produce ninguna indefensión porque no se tome
declaración en actuaciones previas a los presuntos no responsables, sino que resulta correcto
que no sean citados cuando, en principio, no les afecta ninguna responsabilidad.”
En el caso enjuiciado acontece que además de que la delegada instructora no apreció
que los trabajadores de la empresa fuesen presuntos responsables contables, tampoco las
partes legitimadas activamente ejercitaron pretensión alguna contra ellos, por lo que al no
haber sido demandados no pueden ser condenados en este proceso. No se han conculcado,
por tanto, los derechos de defensa y tutela judicial de estos trabajadores ya que al no haber
sido presentada acción alguna contra ellos, no son parte que deba ser oída y que pueda
ejercitar su derecho de defensa ante un pronunciamiento que obviamente no puede darse,
toda vez que no se ha pedido su declaración como responsables contables.
Por to do lo expuesto, esta Consejera de Cuentas entiende que no debe estimarse la
petición de nulidad de actuaciones formulada por la representación de Antonio Gálvez
Peluqueros S.L., de don ASM y de don AGB, ya que en el caso que nos ocupa ni se ha apreciado
en la fase de actuaciones previas la presunta responsabilidad contable, ni en el procedimiento
de reintegro se ha presentado demanda contra los trabajadores de la empresa Antonio Gálvez
Peluqueros S.L.
SEGUNDO.- Los hechos en que se basan las pretensiones de la parte actora fueron
investigados en las actuaciones previas 116/2013, de este Tribunal de Cuentas que a su vez se
basaron en el informe de fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía, de fecha 18 de
octubre de 2012, sobre las ayudas sociolaborales a trabajadores afectados por expedientes de
regulación de empleo y empresas en crisis otorgadas por la Administración de la Junta de
Andalucía, ejercicios 2001-2010.
El citado informe de fiscalización analiza, entre otras operaciones, un grupo de
expedientes de ayudas concedidas a las empresas con dificultades de viabilidad, ayudas a la
inversión, elaboración de planes y estudios sobre el empleo, análisis de mercados,
implantación de medidas de fomento de empleo, pago de nóminas a los trabajadores, etc. En
este grupo de expedientes se encuentra el referido a las ayuda a la empresa Antonio Gálvez
Peluqueros S.L., objeto del presente procedimiento, cuyo importe total asciende a 1.150.000
euros (anexo V del informe).
En relación con las ayudas a empresas, el informe de fiscalización pone de manifiesto,
con carácter general, graves irregularidades en su concesión, entre las que cabe destacar:
1) Hasta la publicación de la Orden de 3 de marzo de 2010 no consta el acto
administrativo previo y necesario de delegación de competencias, con los requisitos que
exigen los artículos 13 de la Ley 30/1992 y 101 y 102 de la Ley 9/200798, del Consejero de
Empleo a favor del Director General de Trabajo y Seguridad Social, para la concesión de las
subvenciones y ayudas del programa presupuestario 31L.
2) No ha quedado acreditado en los expedientes de concesión de las ayudas a
empresas las razones de interés social o económico, exigidas por el artículo 12.5 del Decreto
254/2001.
3) Se ha realizado un uso inadecuado de la figura de las transferencias de financiación
como procedimiento de ejecución presupuestaria para tramitar las ayudas concedidas por la
Consejería de Empleo con cargo al programa 31L, lo que ha conducido, entre otras
consecuencias, a la ausencia de la preceptiva fiscalización previa, adecuada a la naturaleza del
gasto subvencional.
4) La Consejería de Empleo no realizó el diseño previo de las ayudas; así no se
establecieron los requisitos exigidos para ser beneficiarios, los criterios para la aceptación o
rechazo de las solicitudes, los plazos de ejecución de las acciones a subvencionar, ni las
actuaciones posteriores encaminadas a obtener la justificación del cumplimiento de las
finalidades y del empleo de los fondos otorgados.
5) En las ayudas a empresas se ha constatado la enorme diversidad de actividades,
actuaciones, objetivos o proyectos que se han pretendido atender. Con carácter general, hasta
el ejercicio 2010 se han otorgado prescindiendo absolutamente del procedimiento
administrativo establecido al efecto. Asimismo, ni se ha exigido por la Administración, ni ha
quedado acreditado por el beneficiario, el cumplimiento de las finalidades para las que fueron
concedidas, ni la correcta aplicación de los fondos.
6) La calificación de estas ayudas como subvención excepcional ha dado lugar a un
abuso del margen de la discrecionalidad administrativa en su concesión, que se ha puesto de
manifiesto en hechos tales como, la concentración de las ayudas en determinadas zonas
geográficas, en grupos de empresas y en concesiones realizadas sin acreditar el fin o interés
público perseguido con las mismas.
Desde la perspectiva de la responsabilidad contable, el pago con fondos públicos, en
concepto de ayuda o en cualquier otro concepto, realizado prescindiendo absolutamente del
procedimiento administrativo establecido al efecto y con absoluto desprecio de las exigencias
más elementales derivadas de la normativa aplicable en materia de gasto público, constituye
un hecho dañoso para los fondos públicos que debe ser calificado como alcance o
malversación, en el sentido de los artículos 177.1.a) de la Ley General Presupuestaria (LGP) y
La responsabilidad contable en estos casos alcanza, con carácter general, a los gestores
de fondos públicos que hayan ordenado o realizado los pagos, o hayan realizado cualquier otra
actuación que suponga ejecutar, forzar o inducir a ejecutar, o cooperar en la comisión de los
hechos, o incluso participar con posterioridad para ocultar los hechos o impedir su persecución
(art. 42.1 Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas).
Tratándose de pagos realizados en concepto de subvenciones o ayudas públicas,
tienen la condición de gestores de fondos públicos, con deber de rendir cuentas de su correcto
empleo, no solamente las autoridades, funcionarios o empleados públicos que co nceden o
pagan la ayuda, o intervienen de manera relevante en la concesión o pago de la misma, sino
también los perceptores de los fondos públicos, en los términos que resultan de los artículos
177.1.e) de la LGP y 34.3 y 49.1 de la LFTCu. En los casos de ayudas concedidas y pagadas de
manera injustificada, de espaldas a la normativa vigente y prescindiendo de manera absoluta
de los procedimientos legalmente establecidos, la responsabilidad contable puede alcanzar
tanto a quienes con su conducta provocan o hacen posible la salida de los fondos públicos,
como a quienes perciben dichos fondos, ya que en estos casos la única finalidad a la que
legalmente podrían ser aplicados los mismos es su devolución a las arcas públicas, de manera
que cualquier otro destino que les fuera dado por su perceptor sería contrario a la ley, con la
consiguiente responsabilidad contable del perceptor de la ayuda por falta de justificación de la
inversión de los fondos recibidos.
Conviene advertir, en cualquier caso, que a efectos de apreciar la responsabilidad
contable de quienes hayan podido contribuir con su conducta a causar el daño o a dificultar su
reparación deberá concurrir también el necesario elemento subjetivo de dolo o negligencia
grave.
Partiendo de este planteamiento general, se examinará a continuación la pretensión
de responsabilidad contable que la Junta de Andalucía ejercita el en presente procedimiento,
con el apoyo del Ministerio Fiscal, que manifestó su adhesión a las pretensiones de la
demanda en el acto de la audiencia previa.
TERCERO.- La demanda de la Junta de Andalucía se basa en la concesión y pago de una
ayuda por importe total de 1.150.000 euros, de los que fueron abonados 862.500 euros. La
actora alega que el pago de las ayudas fue autorizado por el demandado D. JMC durante el
tiempo en que ocupó el cargo de Director General de Trabajo, y que bajo una apariencia
formal se escondió la concesión de una ayuda sin justificación real alguna.
La actora alega además que la ayuda cuestionada fue percibida por la mercantil
Antonio Gálvez Peluqueros S.L. que contribuyó de modo voluntario y consciente a falsear el
expediente con el único objeto de obtener un enriquecimiento ilícito, y que don ASM y don
AGB, como representantes legales de esta sociedad, actuaron por cuenta de ella.
De lo anterior concluye la Junta de Andalucía que se ha producido un menoscabo en
los fondos públicos que cifra en un total de 942.844,27 euros, resultante de sumar a los
862.500 euros de la ayuda cuestionada los intereses legales devengados hasta la fecha de la
liquidación provisional, considerando responsables contables directos y solidarios de dicho
menoscabo a D. JMC y a Antonio Gálvez Peluqueros S.L., y responsables contables subsidiarios
a don ASM y don AGB.
CUARTO.- La representación de los demandados ha planteado en sus escritos de
contestación cuestiones previas que deben ser resueltas en la presente resolución.
La representación de don ASM y de don AGB alega la falta de legitimación activa por
no estar acreditada la condición de letrados de la Junta de Andalucía y por entender que es
competencia del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía la decisión sobre el ejercicio de
acciones en vía jurisdiccional. A ello añade que se produce un conflicto de intereses ya que los
Letrados de la Junta ostentan, en su caso, la representación y defensa de las autoridades y
personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía en los procedimientos
judiciales que se dirijan contra ellos, por lo que esa representación letrada incurre en conflicto
al formular demanda contra don JMC, sin previamente resolverse sobre esa incompatibilidad.
La condición de Letrados de la Junta de Andalucía de quienes han ejercido su
representación en este pleito no ofrece duda alguna a juicio de esta Consejera, ya que de la
abundante documental que obra en las actuaciones se desprende que ambos letrados trabajan
en el Gabinete Jurídico de la Junta. A ello hay que añadir que en el acto de la audiencia previa
esta Consejera preguntó al letrado de los demandados si la excepción procesal planteada en el
escrito de contestación debía debatirse en ese acto y dicha representación manifestó que se
trataba de una cuestión de fondo a resolver en la sentencia. Es evidente, por ello, que la propia
parte que alegó esta cuestión dio por aceptada la condición de Letrados de la Junta de quienes
intervenían en tal concepto en la vista, al no poner obstáculo alguno a su intervención en dicha
condición.
En cuanto al acuerdo para el ejercicio de las acciones judiciales en esta causa, fue
presentado por la representación de la Junta de Andalucía en las actuaciones previas nº
234/2011, antes de que la delegada instructora acordase proponer el desglose de las
diligencias preliminares nº 112/11 en tres, una de las cuales dio lugar a las actuaciones previas
nº 116/13 que, a su vez, determinaron el inicio del presente procedimiento de reintegro por
alcance. La aportación de este documento se hizo, por ello, en los antecedentes de este
proceso, estando incorporado en los folios 273 a 275 de las referidas actuaciones previas nº
234/2011. Este acuerdo de 13 de diciembre de 2012, que es de la Viceconsejería de Hacienda y
Administración Pública, “autoriza al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía para el ejercicio
de acciones de responsabilidad contable que resulten procedentes para la defensa de los
derechos económicos de la Hacienda de la Junta de Andalucía, en el marco de la Diligencias
Preliminares B-112/11 y de cuantas actuaciones puedan derivarse de las mismas ante el
Tribunal de Cuentas”. Tal y como se indica en el mismo, el art. 13 e) del Texto Refundido de la
Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía aprobado por Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de marzo, prevé que corresponde a la Consejería competente en materia de
Hacienda velar por el ejercicio del Presupuesto y por los derechos económicos de la Hacienda
de la Junta de Andalucía, ejerciendo las acciones económico-administrativas y cualesquiera
otras que la defensa de tales derechos exija. Y el art. 5 de la Orden de 26 de noviembre de
2012 establece que se delegan en la persona titular de la Viceconsejería, la autorización al
Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía para el ejercicio de las correspondientes acciones
judiciales, y la ratificación de los recursos de esta naturaleza que hubiesen sido interpuestos
por razón de urgencia acreditada. Se desestima, por ello, la alegación de falta de legitimación
activa por entender que el acuerdo aportado a los autos se hizo por quien tenía competencia
para ello.
Tampoco hay conflicto por haber actuado los letrados de la Junta de Andalucía en
nombre y representación de ésta contra don JMC. El art. 41 de la Ley 9/2007, de 22 de
octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía dispone que el gabinete jurídico de la
Junta de Andalucía, a través de sus letrados o letrados adscritos al mismo, es el órgano
encargado de la representación y defensa en juicio de la Administración de la Junta de
Andalucía, y el art. 44 de este texto legal afirma que en los términos establecidos
reglamentariamente, los letrados y letradas de este gabinete jurídico podrán asumir la
representación y defensa en juicio de las autoridades y personal al servicio de la
Administración de la Junta de Andalucía. En este proceso, los letrados de la Junta actúan en
nombre y representación de ésta, tal y como se contempla en el citado art. 41, no habiendo
asumido respecto de don JMC su representación y defensa, por lo que no hay incompatibilidad
alguna en el ejercicio de las acciones contra él dirigidas.
QUINTO.- También se ha planteado por las representaciones de don ASM y de don
AGB la existencia de litisconsorcio pasivo necesario habiendo articulado la petición de que
sean traídos a este proceso otras personas que intervinieron en la concesión de la ayuda
objeto de este procedimiento a través de la intervención de tercero conforme a lo previsto en
el art. 14 de la LEC. Las solicitudes de esta intervención de terceros ya fueron desestimadas por
autos de 1 de marzo y 3 de octubre de 2017.
Además de la argumentación contenida en dichas resoluciones y que se da por
reproducida a estos efectos, debe añadirse que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo
necesario no tiene cabida en el ámbito de la jurisdicción contable ya que esta responsabilidad
es solidaria, por establecerlo así de manera expresa el art. 38.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de
12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, solidaridad de la que deriva para el acreedor una
facultad de elección (art. 1144 del Código Civil), que le permite dirigir la acción, reclamando la
totalidad del daño, frente a cualquiera de los posibles responsables, sin necesidad de llevar a
todos ellos al proceso.
SEXTO.- Los demandados entienden que hay confusión de derechos ya que quien
formula demanda debería ser también demandada. Junto con sus escritos de contestación la
representación de don ASM y de don AGB presentó demanda reconvencional contra varias
personas que desempeñaron cargos en la Junta de Andalucía en el momento de producirse los
hechos.
La demanda reconvencional no fue admitida, habiendo sido co nfirmada esta
resolución por la Sala de Justicia por auto de 26 de septiembre de 2017. Lo razonado en esta
resolución para confirmar la inadmisión de la demanda reconvencional es aplicable para
desestimar la alegación de confusión de derechos planteada como cuestión procesal. A estos
efectos en esta resolución se afirma que, siendo la Junta de Andalucía la titular de los caudales
públicos, no podría ser condenada al reintegro de los mismos, ya que ello implicaría ser
condenada a indemnizarse a sí misma, lo que no resulta atendible desde la lógica jurídica ni
desde la legalidad procesal aplicable a un procedimiento en exigencia de responsabilidad
contable. Y añade, que en la demanda reconvencional se intenta justificar el nexo causal a
través de la realización de unas acciones por determinadas personas físicas que fueron altos
cargos de la Junta de Andalucía, por lo que ninguna de esas actuaciones que se describen
como origen del posible perjuicio se imputa a la parte actora, que es la Junta de Andalucía.
Por tanto, la Junta de Andalucía en cuanto titular de los caudales públicos tiene
legitimación activa contra quienes causaron un menoscabo en los mismos, siendo legitimados
pasivamente ante esta jurisdicción contable los gestores de esos fondos públicos, bien en
cuanto intervinieron en la salida dineraria carente de justificación o en cuanto perceptores de
ayudas o subvenciones, no existiendo la confusión de derechos alegada por la parte
demandada.
SÉPTIMO.- La representación de Antonio Gálvez Peluqueros S.L. ha alegado non bis in
ídem por existir un procedimiento administrativo de revisión de la ayuda por nulidad de pleno
derecho.
Para estimar esta alegación de “non bis in ídem” sería necesario que entre el
procedimiento administrativo y el contable hubiese identidad de los sujetos, hechos y
fundamentos, lo que es evidente que no acontece en el presente caso. Y ello porque la acción
ejercitada por la parte demandante en este proceso tiene por objeto pretensiones de
exigencia de responsabilidad contable como consecuencia de un presunto perjuicio
ocasionado a los caudales públicos por quien tenía encomendada su gestión, bien fuese como
concedente de la subvención o como perceptor de la misma. Formulada la pretensión en estos
términos, la jurisdicción para el conocimiento de la misma corresponde en exclusiva al Tribunal
de Cuentas, sin perjuicio de la competencia que, en materia de subvenciones, pueda
corresponder a los órganos administrativos para tramitar un procedimiento de revisión.
En este sentido, siendo cierto que el conocimiento de este procedimiento de revisión
corresponde al ámbito administrativo, ello no determina la existencia de “non bis in ídem” con
relación al proceso contable del que conoce este Tribunal de Cuentas, pues en él no se ha
ejercitado ninguna pretensión relativa a actos administrativos sobre reintegro de
subvenciones, sino una pretensión indemnizatoria basada en las disposiciones en materia de
responsabilidad contable de las Leyes Orgánica y de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas,
pretensión cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 15 de dicha Ley Orgánica y 49 de la Ley de Funcionamiento.
OCTAVO.- Finalmente, como cuestión previa la representación de Antonio Gálvez
Peluqueros S.L., de don ASM y de don AGB ha alegado la prescripción de la responsabilidad
contable. En su escrito de contestación la representación de Antonio Gálvez Peluqueros S.L.
habla de una prescripción general por entender que las responsabilidades denunciadas se
refieren a ayudas concedidas hasta 2009, quedando excluida la otorgada a los trabajadores de
su representada que lo fue con fecha 15 de enero de 2010; y de una prescripción particular
porque su mandante fue mencionado por primera vez en las Actuaciones Previas en la
providencia de 21 de enero de 2015, habiendo transcurrido los cinco años a que se refiere la
disposición adicional 3 de la Ley 7/88. En cuanto a don ASM y don AGB, en sus respectivos
escritos de contestación se afirma igualmente que ha transcurrido ese plazo de cinco años
desde que se dictó la resolución de concesión de la subvención el 15 de enero de 2010 hasta
que ambos fueron mencionados por primera vez en el escrito de demanda interpuesto por la
Junta de Andalucía fechado el 1 de junio de 2016.
establece que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años
contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen. Asimismo
dispone que el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier
actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra
naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la
responsabilidad contable. Se establece también que las responsabilidades contables
detectadas en el examen y comprobación de cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizador
y las declaradas por sentencia firme, prescribirán por el transcurso de tres años contados
desde la fecha de terminación del examen o procedimiento correspondiente o desde que la
sentencia quedó firme. Como ya se ha señalado, el presente procedimiento tiene por objeto
pretensiones indemnizatorias basadas en responsabilidad contable, cuyo régimen de
prescripción es el establecido en la citada disposición adicional tercera de la LFTCu, sin que
resulte de aplicación el régimen previsto en el artículo 39 de la LGS ya que las pretensiones de
la demanda no se basan en la normativa reguladora del reintegro de subvenciones.
En el presente caso la Cámara de Cuentas de Andalucía aprobó el 18 de octubre de
2012 el Informe de Fiscalización de las ayudas sociolaborales a trabajadores afectados por
expedientes de regulación de empleo y empresas en crisis o torgadas por la Administración de
la Junta de Andalucía, 2001-2010. En dicho informe consta en su página 7 que se solicitó
confirmación de las ayudas recibidas a un total de 132 empresas y/o entidades públicas que
hubiesen sido beneficiarias durante el período 2001/2010, no habiéndose obtenido respuesta
en el 69% de los casos. Por lo que se refiere a la sociedad Antonio Gálvez Peluqueros, S.L.,
aparece en el folio 64 de dicho Informe dentro de la relación de empresas perceptoras de
estas ayudas que fue objeto de análisis en el procedimiento fiscalizador. Por tanto, esta
empresa sí tuvo conocimiento de las actuaciones fiscalizadoras de la Cámara de Cuentas ya
que en dichas actuaciones no sólo se pidió documentación a la Junta de Andalucía sino que
también se hizo este requerimiento a las empresas perceptoras de las ayudas, entre las que se
encontraba la referida entidad.
Partiendo de que la empresa tuvo conocimiento del procedimiento fiscalizador, resulta
aplicable el plazo de prescripción de 3 años desde la aprobación del informe, a que se refiere el
apartado segundo de la disposición adicional tercera de la LFTCu, plazo que se completaría el
día 18 de octubre de 2015.
Pero es que, además, consta en la documentación remitida por la Junta de Andalucía a
las actuaciones previas número 116/13 (documentación digitalizada que se acompaña al oficio
obrante en el folio 116) que en el año 2012 se acordó por la Junta de Andalucía la incoación de
un expediente de revisión de oficio de la resolución por la que se concedió la ayuda que es
objeto de las presentes actuaciones. Dicho expediente finalizó mediante resolución de fecha
10 de diciembre de 2012, que declaró la nulidad de la resolución de concesión de la ayuda y
acordó iniciar el procedimiento para la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.
Esta resolución fue recurrida en reposición mediante escrito presentado por D. ASM y D. AGB,
en representación de la entidad Antonio Gálvez Peluqueros S.L., siendo desestimado el recurso
mediante resolución de fecha 16 de mayo de 2013.
A efectos de prescripción de la responsabilidad contable el procedimiento
administrativo de revisión de oficio a que se acaba de hacer referencia ha de considerarse
incluido entre las actuaciones que, conforme al apartado segundo de la disposición adicional
tercera de la LFTCu, interrumpen la prescripción, ya que dicho precepto atribuye el efecto
interruptivo a cualquier procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra
naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la
responsabilidad contable, circunstancia que concurre en el procedimiento de revisión de oficio
mencionado, referido a la misma ayuda cuestionada en las presentes actuaciones. Y ello, a
pesar de que la parte demandada ha indicado que ese procedimiento no puede tener efectos
interruptivos alegando que por sentencia de 1 de abril de 2014 quedó anulada, por caducidad
del procedimiento, la orden que declaró la nulidad de la resolución de 15 de enero de 2010 de
concesión de la ayuda sociolaboral. Lo cierto es que tal y como establece la citada disposición
adicional tercera, la prescripción se interrumpe por el inicio del procedimiento administrativo
volviendo a correr de nuevo el plazo desde que dicho procedimiento se paralice o termine sin
declaración de responsabilidad. La prescripción se fundamenta en la inacción de la parte, en el
no ejercicio de su derecho a reclamar lo que le es debido, lo que no acontece en el presente
caso, en que la Junta de Andalucía inició un procedimiento administrativo para obtener el
reintegro de la subvención otorgada, siendo éste el momento en el que dicha inacción dejó de
producir efectos prescriptivos. Por tanto, el inicio de ese procedimiento de revisión
interrumpió la prescripción porque es en ese momento cuando la parte demandada tuvo
conocimiento de que se estaban examinando en vía administrativa los hechos determinantes
de la responsabilidad contable que se enjuician en esta causa.
Teniendo en cuenta que la interrupción de la prescripción se produce cuando el
interesado tiene conocimiento de las actuaciones de que se trate, en este caso la interrupción
se habría producido el 23 de abril de 2012, fecha en que se notificó a Antonio Gálvez
Peluqueros S.L. la incoación del expediente de revisión de oficio. El conocimiento por parte de
Antonio Gálvez Peluqueros S.L. del procedimiento de revisión de oficio viene respaldado
también por las demás notificaciones que se le hicieron en la tramitación de dicho expediente
(con fechas 2 de mayo de 2012, 17 de julio de 2012 y 18 de diciembre de 2012) y, en
particular, por la presentación por Antonio Gálvez Peluqueros S.L. del recurso de reposición
contra la resolución inicial del expediente cuya notificación se hizo el 18 de diciembre de 2012.
La presentación de este recurso acredita también el conocimiento de la existencia del
procedimiento administrativo, con la consiguiente interrupción de la prescripción, por D. ASM
y D. AGB, ya que el recurso fue presentado por ambos en nombre de la sociedad.
Por otro lado, consta igualmente en las actuaciones en los folios 730 y 731 de las
actuaciones previas que Antonio Gálvez Peluqueros, S.L. fue citada por la delegada instructora
de las actuaciones previas número 116/13 al acto de liquidación provisional señalado para el
día 24 de febrero de 2015. La citación fue recibida por su destinataria el 28 de enero de 2015,
de acuerdo con el acuse de recibo obrante en las actuaciones. Resulta, por tanto, que Antonio
Gálvez Peluqueros, S.L. tuvo conocimiento, desde al menos el 28 de enero de 2015, de las
actuaciones previas que se seguían en este Tribunal, por lo que la prescripción quedó
interrumpida antes de que se completara el plazo de tres años desde la aprobación del
informe de fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía, o desde que terminó el
procedimiento administrativo.
Por otra parte, aunque se prescindiera de las actuaciones fiscalizadoras de la Cámara
de Cuentas, tampoco se habría producido la prescripción ya que, en tal caso, sería aplicable el
plazo de cinco años contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos, plazo
que comenzaría a contar el 12 de febrero de 2010, día en que se produjo la percepción del
primer pago de la subvención, por lo que, habiendo tenido conocimiento la empresa
demandada de las actuaciones previas seguidas ante este Tribunal el 28 de enero de 2015, la
prescripción habría quedado interrumpida antes de completarse dicho plazo de cinco años.
En el caso de don ASM y don AGB, si bien es cierto que no fueron citados a la
liquidación provisional, sí tuvieron conocimiento del expediente de revisión de oficio de la
ayuda incoado por la Junta de Andalucía, lo que basta para considerar interrumpida la
prescripción también para estos demandados. Por lo demás, atendida su condición de
administradores de la sociedad, se ha de concluir que hubieron de tener necesariamente
conocimiento tanto de la fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía como de las
actuaciones previas seguidas ante este Tribunal, lo que excluye igualmente la prescripción por
las mismas razones que se han expresado en relación con Antonio Gálvez Peluqueros S.L.
Conviene subrayar, a este respecto, que, si bien es cierto que la más reciente
jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo exige que el hecho interruptor de la
prescripción haya llegado a conocimiento de la persona a quien se atribuya la responsabilidad
contable (STS 3ª Sec. 7ª de 28 de febrero de 2013 Roj: STS 1593/2013 y STS 3ª Sec. 7ª de 25 de
febrero de 2016 Roj: STS 780/2016), también lo es que la referida jurisprudencia
expresamente admite que el conocimiento del hecho que interrumpe la prescripción no
necesariamente ha de derivar de una notificación formal y personal al interesado, sino que
puede tener lugar “a través de cualquier otro hecho o circunstancia que permita formar la
razonable convicción de que ese conocimiento efectivamente tuvo lugar”. En el caso que nos
ocupa se llega a esa “razonable convicción” de que don ASM y don AGB tuvieron conocimiento
de la fiscalización realizada por la Cámara de Cuentas de Andalucía y de las actuaciones previas
del Tribunal de Cuentas, a partir del hecho de que ambos eran administradores de la sociedad
y, por lo tanto, debían estar informados de cualquier hecho relevante que afectase a la misma,
siendo relevantes, sin duda, tanto una fiscalización de la Cámara de Cuentas, como un
procedimiento administrativo de revisión, o una investigación de la unidad de actuaciones
previas del Tribunal de Cuentas.
Todo ello da lugar, por tanto, a la desestimación de la alegación de prescripción hecha
por la representación de Antonio Gálvez Peluqueros S.L., de don ASM y de don AGB en sus
escritos de contestación.
NOVENO.- El daño a los fondos públicos de la Junta de Andalucía ocasionado por el
pago de 862.500 € correspondiente al primer pago por el 75% de la ayuda a que se refiere la
demanda ha quedado suficientemente probado en el procedimiento.
La realidad del pago queda acreditada por la orden de transferencia fechada el 12 de
febrero de 2010, de la Agencia IDEA a Cajasol, para que efectuase el pago por importe de
862.500 € a una cuenta cuya titularidad se atribuye en este documento a Antonio Gálvez
Peluqueros S.L., por el concepto “75% ayuda sociolaboral Antonio Gálvez Peluqueros, S.L”. Esta
orden de transferencia obra en la documentación presentada por la Junta de Andalucía con la
demanda.
Las actuaciones ponen de manifiesto asimismo que los pagos a que se refiere la
demanda carecen de justificación, ya que se trata de unos pagos que han de considerarse
carentes de cobertura legal, al haberse realizado sin cumplir los requisitos ni seguir los
procedimientos establecidos en la legislación reguladora de las subvenciones y ayudas
públicas.
DÉCIMO.- Respecto a la cobertura legal del pago realizado, se ha de partir de que los
mismos se hicieron con cargo al programa presupuestario “Administración de las Relaciones
Laborales” (programa 31L) destinado a la gestión de ayudas sociolaborales, habiendo estado
dotado este programa con un conjunto de créditos vinculados al mantenimiento del empleo y
al fomento del tejido productivo andaluz, abordando su consecución desde el ámbito de las
relaciones laborales individuales y colectivas y la gestión de ayudas y subvenciones. La
Consejería de Empleo utilizó este programa para disponer de un conjunto de créditos, entre
los que se encuentran los que son objeto de este procedimiento, cuya ejecución supuso la
realización de aportaciones dinerarias de carácter gratuito amparándose en la naturaleza
subvencional de los mismos.
La Administración Autonómica puede otorgar subvenciones o ayudas con cargo a sus
fondos propios regulando o, en su caso, desarrollando los objetivos y requisitos de
otorgamiento y gestionando su tramitación y concesión (art. 45.1 de la Ley 2/2007). Sin
embargo, la Consejería de Empleo y Seguridad Social no realizó un diseño previo de las ayudas
por lo que no se establecieron los requisitos exigidos para ser beneficiarios, los criterios para la
aceptación o rechazo de las solicitudes, los plazos de ejecución de las acciones a subvencionar,
ni las actuaciones posteriores encaminadas a obtener la justificación del cumplimiento de las
finalidades y del empleo de los fondos otorgados. Por ello, el pago de la ayuda a que se refiere
este procedimiento se realizó sin la existencia de la necesaria cobertura de unas bases
reguladoras en la concesión de ayudas públicas, lo que impide analizar si dicha entrega se hizo
dentro de los objetivos y requisitos previstos para el otorgamiento de la misma.
Tampoco existió una convocatoria pública para la concesión de la ayuda siendo
entregados los fondos públicos de forma directa. Atendiendo al procedimiento de concesión
de las subvenciones y ayudas públicas puede distinguirse entre las regladas y las de concesión
directa, siendo éstas las que, en contra de la regla general, no se otorgan en régimen de
concurrencia competitiva sino de forma directa, pudiendo utilizar sólo este procedimiento en
alguno de los supuestos previstos en el art. 22.2 de la LGS. Entre estos supuestos se
encuentran las subvenciones excepcionales que son aquellas en las que deben acreditarse
razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas
que dificulten su convocatoria pública. En el caso enjuiciado, aun considerando que se pudiera
haber aplicado este régimen de asignación directa de las ayudas públicas, no se justificaron de
forma alguna las razones por las que no se utilizó el régimen general de concurrencia
competitiva.
El Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento en el
que se regulaban los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por
la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico,
vigente en el momento de producirse los hechos ya que no fue derogado hasta que se dictó el
Decreto 282/2010, de 4 de mayo, establecía en su art. 4 que la competencia para conceder
subvenciones y ayudas públicas, previa consignación presupuestaria para este fin,
correspondía a los titulares de las Consejerías y a los presidentes o directores de los
Organismos Autónomos. Hasta la publicación de la orden del Consejero de Empleo de 3 de
marzo de 2010, con efectos desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
el día 6 de abril de 2010, por la que se delegaba la competencia de éste en el titular de la
Dirección General de Trabajo y Seguridad Social para la concesión de ayudas sociolaborales de
carácter excepcional, no consta acto administrativo previo y necesario de delegación de estas
competencias, ni referencia alguna indicando esta circunstancia en las reso luciones
administrativas adoptadas. Sin embargo, en la ayuda pública a que se refiere la demanda
objeto de este procedimiento, quien realizó las actuaciones tanto en la ordenación de los
pagos como en la firma de las resoluciones por las que se encomendaba a IDEA para que ésta
efectuase los mismos, fue el Director General de Trabajo y Seguridad Social.
UNDÉCIMO.- El art. 15 de este Decreto 254/2001 establecía que la solicitud de una
subvención o ayuda pública debería contener los extremos señalados en el artículo 70 de la
Común, e indicar el importe de la subvención o ayuda que se solicitaba y la actividad a
subvencionar, acompañando, cuando fuese susceptible de ello, memoria descriptiva de la
actividad para la que se solicitaba y el presupuesto de la misma con detalle de ingresos y
gastos y desglose de partidas o conceptos, así como declaración expresa responsable de la
concesión o solicitud de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de
cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales
En sus apartados 2 y 3 este precepto preveía que en los expedientes de concesión
debía acreditarse la finalidad pública o las razones de interés social o económico, así como la
inexistencia de bases reguladoras específicas a las que pudiera acogerse, y que la resolución de
concesión debía contener como mínimo los extremos señalados en el artículo 13.2 de dicho
Reglamento.
A efectos de determinar si se dio cumplimiento a lo previsto en este precepto, y por
tanto, si se siguió el procedimiento legalmente previsto debe analizarse la documentación que
obra en el expediente administrativo.
DUODÉCIMO.- Obra en los autos la solicitud de la ayuda formulada por la sociedad
Antonio Gálvez Peluqueros, S.L., que fue presentada en la Junta de Andalucía el 7 de octubre
de 2009. El importe solicitado fue de 2.160.000 € indicándose en el objetivo de la ayuda que
“desde el inicio del 2.009, los ingresos de caja en los distintos salones ha caído en un 38,7 %
(01/09/09). Existen sin disponibilidad enormes deudas y gastos salariales pendientes de abono
que se incrementan mensualmente. Se vienen acumulando a lo largo de 2.009 una serie de
pérdidas como consecuencia de la explotación, que fueron brutales en los meses de enero,
febrero y marzo, en los siguientes meses la explotación sigue siendo deficitaria aunque no va
en crecimiento, más bien se mantiene, mayo con un pequeño repunte y junio estable.
Tenemos unas pérdidas de explotación a 30 de junio de 875.799,10 € según acreditamos en la
documentación adjunta”.
Se acompaña a la solicitud un anexo I con datos laborales relativos al número de
trabajadores de la empresa, un anexo II con otros datos sociolaborales en el que se indica no
haber recibido otras ayudas, y un anexo III en el que brevemente se describe a la empresa y se
incluye un pequeño apartado de propuesta de viabilidad. En concreto en este apartado se
indica que se necesitan recursos urgentes para reubicar al 37 % de la plantilla en nuevos
salones, al tiempo que pagar las deudas contraídas con el personal y los proveedores,
aguantando la caída del consumo privado y la postura del sector crediticio que consideraba
agotado su nivel de riesgo y que les cerraba las puertas para nuevos créditos. En dicha
propuesta de viabilidad únicamente se afirma que la empresa tendría que desaparecer en el
volumen y estructura de ese momento en el plazo de un año si no recibiese la ayuda
excepcional solicitada. En esta breve descripción no se incluye dato alguno que permita
establecer un pronóstico serio de viabilidad de la empresa vinculado a la mejora de la tesorería
al carecer de una planificación estratégica de futuro que permitiese valorar el impacto
económico financiero que tendría la ayuda en caso de ser concedida.
Junto a esos anexos se adjunta documentación entre la que se encuentra copia de la
escritura pública de ampliación del objeto social y designación de cargos, las declaraciones
tributarias correspondiente a los ejercicios anteriores, y unas relaciones nominales de los
trabajadores de la empresa con indicación de las cantidades pendientes de pago a 20 de
octubre de 2009 y a 26 de noviembre de 2009. También se presentó el 7 de octubre de 2009
más documentación incluyendo certificados de la Seguridad Social y la Agencia Tributaria y los
TC2 de enero a agosto de 2009.
En el expediente administrativo consta unida una memoria justificativa de finalidad
pública e interés social y económico de ayudas sociolaborales respecto de Antonio Gálvez
Peluqueros, S.L. realizada el 15 de septiembre de 2009, es decir, antes de que de presentase la
solicitud de la ayuda, lo que como ha quedado expuesto no se produjo hasta el 7 de octubre
siguiente. Este documento tam poco justifica en modo alguno la necesidad de la ayuda para
mantener la viabilidad de la empresa subvencionada, pues describe la falta de rentabilidad de
la empresa desde el punto de vista financiero, y que se ve altamente endeudada,
concentrándose su deuda a largo plazo con entidades de crédito y con terceros, y
encontrándose entre las deudas a corto plazo las remuneraciones pendientes de pago. En ella
se afirma expresamente que Antonio Gálvez Peluqueros S.L. muestra falta de solvencia a largo
plazo y una capacidad de liquidez disponible mermada, disponiendo de recursos a corto plazo
convertibles para poder garantizar los pagos a corto plazo, que se encuentran en su mayoría
en deudas de clientes haciéndose difícil el cobro de los mismos. Esta memoria, en definitiva,
sólo recoge las graves dificultades económicas de la empresa y la existencia de unos salarios
pendientes que se pretende se hagan efectivos con cargo a los fondos de la subvención.
Se constata, en definitiva, una absoluta carencia de base para la concesión de una
subvención excepcional por falta de acreditación con la solicitud y de justificación en la
memoria de las razones de interés público, social, económico, humanitario, etc., en las que se
fundamentó la petición.
En las circunstancias indicadas no debió dictarse resolución de concesión de la ayuda,
lo que basta para considerar contraria a Derecho dicha concesión. A ello se ha de añadir que la
resolución de concesión de la ayuda sociolaboral, de fecha 15 de enero de 2010, incurre
también en graves irregularidades. En este sentido hay que hacer referencia a la deficiente
determinación del sujeto beneficiario de la ayuda, al hacerse referencia a los 207 trabajadores
de la empresa relacionados en el anexo I unido a dicha resolución en el que se especifica el
nombre, apellidos y DNI, pero no el importe que se asigna a cada uno de ellos. A ello hay que
añadir que, aunque la resolución designaba como beneficiarios a los trabajadores, el importe
de la ayuda fue transferido a la empresa, sin adoptar medida alguna tendente a asegurar que
los fondos fuesen efectivamente destinados a quienes aparecían como beneficiarios de los
mismos, según la resolución. No menos relevante es la ausencia de determinación en la
resolución de concesión del objetivo a cumplir, proyecto a ejecutar, actividad o
comportamiento singular a realizar por el beneficiario, no siendo suficiente a estos efectos la
imprecisa referencia a los “gastos de personal y mantenimiento de la viabilidad de la actividad
económica” que hace la resolución de concesión en las condiciones particulares de la ayuda,
sin ni siquiera concretar cuáles eran o a que mensualidades se referían esos gastos de
personal. Se infringe así el artículo 2.1.b) de la Ley General de Subvenciones, en el que se
establece como requisito esencial de toda subvención, sin excluir las excepcionales, “que la
entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto,
la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por
desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las
obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.”
Constituye asimismo una irregularidad relevante la o misión de la fiscalización previa
por parte de la Intervención General de la Junta de Andalucía de la concesión y pago de las
ayudas. A este respecto, en el Informe de Fiscalización aprobado el 18 de octubre de 2012 por
la Cámara de Cuentas de Andalucía se señala que en el proceso de ejecución presupuestaria
del “Convenio Marco de colaboración para la materialización de ayudas en materia de Trabajo
y Seguridad Social” de 17 de julio de 2001, los créditos del programa 31.L que eran créditos
destinados a subvenciones en realidad se tramitaron como transferencias de financiación a la
agencia IDEA. Sigue afirmando este Informe que en el ejercicio 2010 con la publicación de la
orden de encomienda en el mes de abril se regularizó el procedimiento administrativo y
presupuestario utilizado hasta ese momento. Esta encomienda no se extendía a la concesión
de las ayudas, sino únicamente a la materialización del pago de las mismas, y a través de ella
se gestionó la totalidad del crédito de 2010. Ahora bien, en este esquema, los compromisos
presupuestarios y la remisión de fondos a IFA/IDEA se deberían haber realizado a medida a
que las ayudas se iban otorgando, según el contenido de la propia orden de encomienda, sin
embargo, la contracción del gasto (documento contable AD) se tramitó por la totalidad del
crédito presupuestario del ejercicio en un único expediente, sin que conste que se hubiesen
incorporado al mismo las resoluciones de concesión de las ayudas a que dicho crédito estaba
destinado. Por tanto, la tramitación presupuestaria descrita siguió un procedimiento idéntico
al utilizado en ejercicios anteriores, cuando se acudía al instrumento presupuestario de
“transferencias de financiación”.
En el presente caso, como consecuencia de dicha ejecución presupuestaria, las
cantidades objeto de esta ayuda quedaron al margen del control previo de la intervención de
la Junta de Andalucía porque en lugar de aparecer como pagos de subvenciones con cargo al
presupuesto de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, se transfirieron al IFA en
ejecución de la encomienda del año 2010 utilizado el mismo sistema que en ejercicios
anteriores con las “transferencias de financiación”, de manera que se eludió el preceptivo
control previo de cada una de las subvenciones concedidas.
Además del expediente administrativo, la Junta de Andalucía también ha aportado con
su escrito de demanda el informe elaborado por la Intervención General de la Administración
del Estado a solicitud de la Magistrada Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, en
el que se analiza la misma ayuda que es objeto de este procedimiento. En este informe se
afirma que:
Por todo lo anterior y en cuanto a la legalidad del procedimiento utilizado para la
concesión de esta subvención, del análisis de la documentación examinada cabe
realizar las siguientes consideraciones: No se han publicado ni existen bases
reguladoras para el otorgamiento de esta subvención. No consta la aplicación de los
criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en su concesión. El DGTSS carece de
competencia delegada, con los requisitos legalmente establecidos para la concesión de
asta subvención. El crédito presupuestario utilizado para su otorgamiento no es
adecuado. El expediente de concesión de la ayuda no ha sido sometido a fiscalización
previa por parte de la Intervención Delegada en la CEM. Por todo ello, esta subvención
fue concedida prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido”.
DECIMOTERCERO.- Toda esta documentación obrante en el expediente pone de
manifiesto la falta de justificación de la concesión y pago de la ayuda pública cuestionada en la
demanda. En realidad no hubo un procedimiento administrativo regularmente tramitado con
el fin de aportar los elementos de juicio necesarios para resolver el expediente de manera
ajustada a Derecho, sino un mero artificio para intentar dar apariencia de legalidad a unas
disposiciones de dinero público en favor de una empresa privada, sin seguir el procedimiento
ni respetar las garantías legalmente establecidos para asegurar que los fondos públicos se
emplearan de manera ajustada a Derecho. Cabe concluir, en definitiva, como ya se puso de
manifiesto en el expediente de revisión de oficio incoado por la Junta de Andalucía y en el
propio informe de la Intervención General de la Administración del Estado, que la ayuda que
nos ocupa se concedió prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido.
Por lo demás, suponiendo que la finalidad de la ayuda fuese la que se expresa en la
solicitud, esto es, hacer frente al pago de las retribuciones del personal, no cabe considerar
justificada la concesión de ayudas públicas para dicha finalidad a no ser que concurran
circunstancias especiales que pongan de manifiesto que, en el caso concreto, existen razones
de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que
justifiquen que dichos pagos se realicen con fondos públicos. Como ya se ha indicado, la
documentación obrante en el expediente sólo pone de manifiesto las dificultades económicas
de la empresa que sin someterse a ningún plan de viabilidad o reducción de costes, e incluso
habiendo aumentado en ese período de crisis el personal a su cargo, tenía entre sus deudas
parte de los salarios, lo que impide apreciar la concurrencia de las referidas razones de interés
público, social, económico o humanitario que hubieran justificado la concesión de una
subvención excepcional.
A lo anterior hay que añadir que no se puede admitir que la situación de quebranto
económico para los trabajadores derivada de retrasos en el pago del salario sea un hecho que
ponga de manifiesto, por sí solo, la existencia de razones de interés público, social, económico
o humanitario que justifiquen la concesión de ayudas públicas excepcionales. Si así se
considerase, habría que llegar a la conclusión de que los fondos públicos garantizan el puntual
cobro de sus retribuciones por todos los trabajadores, lo que no resulta admisible. La
protección de los trabajadores frente a estas situaciones tiene unos cauces ordinarios (como el
subsidio de desempleo o el FOGASA, por ejemplo), que se supone han de ser suficientes en la
generalidad de los casos, por lo que la concesión de ayuda excepcionales solamente puede
considerarse justificada cuando, en el caso concreto, los problemas en los pagos estuviesen
generando una situación de especial gravedad, de la que derivaran las razones de interés
público, social, económico o humanitario requeridas legalmente para la concesión de ayudas
excepcionales. En el caso que nos ocupa tanto la solicitud como la memoria y la propia
resolución de concesión únicamente hacen referencia a los salarios adeudados a los
trabajadores, sin mencionar, ni menos aún justificar, la concurrencia en el caso de ninguna
circunstancia especial que pusiera de manifiesto que, en el caso concreto, el pago de estos
salarios llevaría aparejada una situación de especial gravedad que pudiera justificar la
concesión de una ayuda excepcional por razones de interés público, social, económico ni
humanitario.
Cabe concluir de lo anteriormente expuesto que la ayuda concedida a que se refiere la
demanda constituyó un acto de disposición de fondos públicos carente de la más mínima
justificación en cuanto a su finalidad e interés público y con total incumplimiento de la
normativa para la concesión de este tipo de ayudas. Estamos, en definitiva, ante una salida
injustificada de dinero público que ha originado un menoscabo a los caudales públicos por
importe total de 862.500 €.
DECIMOCUARTO.- La parte demandante pide que se condene como responsables
contables directos de forma solidaria a don JMC y a Antonio Gálvez Peluqueros S.L. y como
responsables contables subsidiarios a don ASM y don AGB.
Don JMC en cuanto ordenador del pago de esta ayuda es responsable contable directo
de la misma ya que con su actuación dio lugar a ese menoscabo para los caudales públicos.
Fue él quien firmó la memoria justificativa de la finalidad pública o interés social sin
realizar comprobación o estudio alguno de la empresa Antonio Gálvez Peluqueros S.L. y sin
que ni siquiera todavía se hubiese presentado escrito en solicitud de ésta. Fue también él
quien firmó la resolución concediendo la ayuda el 15 de enero de 2010 sin que concurriesen
los requisitos legalmente previstos para ello, y quien en esa misma fecha firmó la
correspondiente notificación de dicha resolución a Antonio Gálvez Peluqueros S.L. A pesar de
que en esta notificación se indicó que el pago no se haría hasta que la ayuda fuese aceptada, y
aunque dicha notificación no se hizo hasta el 21 de enero de 2010, él también firmó la
resolución de 15 de enero de 2010 ordenando a IDEA el pago de la ayuda, transfiriendo a esta
entidad los fondos del programa 31L “Administración de relaciones laborales” que en realidad
estaban destinados a subvenciones y que estaban sujetos al control previo de la Intervención
General de la Junta de Andalucía, eludiendo de esta manera el referido control. Dichas
resoluciones de concesión de las ayudas y de ordenación del pago a IDEA en ejecución del
convenio marco no estaban sustentadas ni por unas solicitudes que reuniesen los requisitos
para este tipo de ayudas, ni por el cumplimiento de los trámites necesarios para adoptar este
tipo de resoluciones que comprometieron de forma gratuita fondos públicos, ni en la
aportación de documentación justificativa de la finalidad o utilidad pública a la que se
destinaron los importes recibidos.
Ha quedado probado de lo expuesto anteriormente que el demandado incumplió de
forma manifiesta las normas que regulan este tipo de ayudas y prescindió de las garantías que
implican el respeto de un procedimiento legalmente previsto dando lugar a unas salidas
dinerarias indebidas en cuanto que carecen de la más mínima justificación.
En esa gestión de fondos públicos no cabe sino apreciar culpa grave ya que omitió la
más mínima diligencia exigible a quien dispone de dichos caudales dando lugar a un pago que
no debía haberse efectuado. A ello hay que añadir que era plenamente conocedor de que con
su actuación incumplía gravemente la normativa presupuestaria y contable, porque no siguió
procedimiento alguno, ordenó pagos sin haber quedado acreditado el destino de los mismos y
eludió los controles legalmente previstos.
Por tanto, se declara responsable contable directo del menoscabo causado a los
fondos públicos de la Junta de Andalucía por importe de 862.500 € a don JMC.
DECIMOQUINTO.- Es hecho no discutido por las partes que la entidad Anto nio Gálvez
Peluqueros S.L. fue quien recibió la ayuda sociolaboral; sin embargo, discrepan en que la
demandante entiende que la mercantil Antonio Gálvez Peluqueros S.L. es responsable
contable directa del menoscabo causado a los fondos públicos, mientras que la representación
de esta empresa se opone a dicha pretensión alegando que se ha justificado cumplidamente la
razón del pago de la ayuda y su destino.
Como ya ha quedado expuesto el menoscabo a los caudales públicos se produjo como
consecuencia de una salida dineraria carente de la más mínima justificación al haberse
formalizado la concesión de dicha ayuda mediante un expediente ficticio que en realidad
enmascaraba decisiones adoptadas prescindiendo de manera absoluta de los procedimientos y
garantías legalmente establecidos y sin la debida acreditación de la concurrencia de los
requisitos exigidos para la concesión de las ayudas públicas. Lo único que ha quedado probado
es que, pese a que en la resolución de concesión se señalaba como beneficiarios a los
trabajadores de Antonio Gálvez Peluqueros S.L., fue en realidad esta sociedad quien percibió el
75% de la ayuda. Esta circunstancia convierte a la empresa Antonio Gálvez Peluqueros S.L. en
cuentadante, sujeta a posible responsabilidad contable conforme a lo dispuesto en los
artículos 49.1 de la LFTCu y 177.1.e) de la Ley General Presupuestaria.
La representación de Antonio Gálvez Peluqueros, S.L. sostiene que la ayuda se empleó para
hacer frente a los gastos de personal. Consta en autos que el 9 de noviembre de 2010 esta
empresa como justificación del 75% de la ayuda aportó una relación de trabajadores con los
importes recibidos correspondientes a las mensualidades del año 2010 y los documentos TC2
de ese ejercicio. Ahora bien, como se ha apuntado más arriba, de la documentación obrante
en el expediente no cabe deducir que la ayuda se concediera con la finalidad de que la
empresa hiciera frente a esos costes laborales, ya que de dicha documentación parece
desprenderse que se trataba de una ayuda concedida a los trabajadores y no a la empresa, con
el fin de saldar varias mensualidades y conceptos salariales debidos que no están concretados
específicamente en la resolución de concesión. Pero es que además, aunque se admitiese que
era para hacer frente al pago de mensualidades debidas, al haberse concedido la ayuda el 15
enero de 2010, esas mensualidades tendrían que ser anteriores a dicha fecha y no
corresponder, como ocurre en este caso, a mensualidades del año 2010.
Por otra parte, que se justifique que se han pagado las correspondientes nóminas a los
trabajadores no prueba que el importe recibido de la ayuda se hubiese destinado a ese pago,
ya que podría haber sido aplicado a la financiación de otros capítulos de gastos de la empresa.
Por lo demás, incluso suponiendo que el destinatario de la ayuda fuera la empresa, y
que ésta hubiese destinado los fondos a las finalidades que señala (pago de nóminas), ello no
sería suficiente para considerar justificada la ayuda ante la absoluta ausencia de acreditación
de la co ncurrencia en el caso de razones de interés público, social o económico que pudieran
justificar la financiación con fondos públicos de los costes laborales de una empresa privada.
No comparte por tanto, este tribunal la argumentación de la demandada de que se ha
justificado cumplidamente el destino de la ayuda. Incluso si se considerase probado que los
fondos se destinaron a las finalidades que la demandada indica, no podría considerarse
justificada la ayuda al no haberse acreditado la concurrencia en el caso de ninguna
circunstancia especial que justifique la financiación con dinero público de los costes de una
empresa.
A ello hay que añadir que la responsabilidad contable exigible a quien percibió la ayuda
pública, en casos como el presente, en que se ha prescindido absolutamente del
procedimiento legalmente previsto, deriva de no haber dado a los fondos recibidos la única
finalidad a la que legalmente podrían ser aplicados en tales circunstancias, que no es otra que
su devolución a las arcas públicas. Cualquier otro destino que fuera dado a estos fondos por su
perceptor sería contrario a la ley, ya que nunca concurrieron los requisitos necesarios para que
pudiese ser beneficiario de los mismos.
También entiende este tribunal que concurre el necesario elemento de negligencia
grave en la conducta de la empresa demandada Antonio Gálvez Peluqueros, S.L. Como afirma
la Sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, Sec. 4ª, de
20 de abril de 2017, en un caso referido también a una ayuda concedida a una empresa por la
Dirección General de Trabajo, “un operador económico mínimamente diligente debe conocer
que la Administración no actúa ni adopta compromisos al margen de todo procedimiento, ni
recibe escritos de los interesados o documentos sin constancia administrativa, como tampoco
puede comprometer subvenciones o ayudas sin seguir un cauce formal predeterminado, sin
concretar el objetivo y las obligaciones a cumplir por los beneficiarios”. Por eso, la actuación
de Antonio Gálvez Peluqueros, S.L. al aceptar una ayuda concedida y pagada prescindiendo por
completo del procedimiento y garantías legalmente establecidos supone, bien una conducta
dolosa, si se hizo con plena conciencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, bien una
conducta gravemente negligente, ya que, ante una actuación administrativa tan grave y
manifiestamente irregular, no puede considerarse excusable la ignorancia de que se estaba
actuando ilegalmente.
En consecuencia concurren todos los requisitos exigidos en la legislación reguladora de
esta jurisdicción contable para declarar a Antonio Gálvez Peluqueros, S.L. responsable contable
directa del daño causado a los caudales públicos por la concesión y pago de la ayuda a que se
refiere la demanda, por importe total de 862.500 euros.
DECIMOSEXTO.- Finalmente la parte demandante pide que se declare responsables
contables subsidiarios a don ASM y a don AGB porque fueron ellos quienes actuaron ante la
Administración para obtener la ayuda pública.
El art. 49 de la Ley 7/88 al contemplar los requisitos que debe reunir la responsabilidad
contable señala, respecto a las subvenciones, que debe haberse producido una infracción de
las leyes reguladoras del régimen presupuestario y contable que resulte aplicable a las
personas o entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas
procedentes del sector público. Ya se ha pronunciado la Sala de Justicia de este Tribunal de
Cuentas sobre la falta de legitimación pasiva de aquellas personas o entidades que no sean
perceptoras de subvenciones señalando en su sentencia 12/2004, de 5 de julio, entre otras,
que los únicos obligados a rendir cuenta ante este Tribunal son los que las han percibido y ello,
con independencia de que el perceptor decidiese o no entregar los fondos a otras personas o
entidades para su gestión. La Sala dice en la citada sentencia, que de la misma forma que no
vinculan a la Administración los pactos a los que individualmente se comprometió la
perceptora, tampoco puede aquélla exigir responsabilidades a quien no pactó con ella.
En el presente caso los demandados don ASM y don AGB actuaron ante la Junta de
Andalucía para la concesión de una ayuda pública en nombre de Antonio Gálvez Peluqueros,
S.L. como representantes legales de esta empresa. La perceptora de la ayuda fue esta entidad
y no sus representantes legales por lo que sin perjuicio de otras posibles responsabilidades que
en su caso pudieran serles exigidas en otros órdenes, a la vista de lo anteriormente expuesto,
carecen de la condición de gestores de fondos públicos y de perceptores de la subvención, por
lo que no puede considerárseles sujetos de imputación de posibles responsabilidades
contables en el presente caso, al carecer de la legitimación pasiva necesaria a que se refiere el
art. 55.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con los arts. 38.1,
15.1, y 2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.
DECIMOSÉPTIMO.- Habiéndose declarado responsables contables a don JMC y a
Antonio Gálvez Peluqueros, S.L. del menoscabo causado a los fondos públicos en la Junta de
Andalucía procede condenar a los mismos al reintegro del importe principal del daño que
asciende a 862.500 €, así como al pago de los correspondientes intereses legales incluyendo
los devengados hasta la liquidación provisional, por importe de 80.344,27 euros, más los que
se devenguen por el principal desde dicha liquidación hasta el completo pago del mismo, que
se calcularán año a año con arreglo a los tipos legalmente establecidos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 71.4ª.e) de la LFTCu.
DECIMOCTAVO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a don JMC y a
Antonio Gálvez Peluqueros, S.L. las correspondientes a las pretensiones de la demanda contra
ellos formuladas, al haber sido íntegramente estimadas dichas pretensiones; y a la Junta de
Andalucía las correspondientes a las pretensiones ejercitadas por la misma frente a los
demandados don ASM y don AGB por haberse desestimado las peticiones de condena contra
ellos planteadas.
VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho
expresados.
IV.- FALLO
1) ESTIMO la demanda interpuesta por la Junta de Andalucía, a la que se ha adherido el
Ministerio Fiscal, en cuanto a las pretensiones dirigidas contra don JMC y Antonio Gálvez
Peluqueros, S.L., y en consecuencia:
PRIMERO.- Declaro como importe en que se cifra el menoscabo causado en los fondos
públicos de la Junta de Andalucía el de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS EUROS
(862.500 €).
SEGUNDO.- Declaro responsables contables directos y solidarios del menoscabo
causado a los fondos públicos a que se refiere el punto anterior a DON JMC y a ANTONIO
GÁLVEZ PELUQUEROS, S.L.
TERCERO.- Condeno a DON JMC y a ANTONIO GÁLVEZ PELUQUEROS S.L. al reintegro
del importe por el que se les ha declarado responsables contables directos y solidarios.
CUARTO.- Condeno a DON JMC y a ANTONIO GÁLVEZ PELUQUEROS S.L. al pago de los
intereses, calculados según lo razonado en el fundamento jurídico decimoséptimo de esta
resolución.
QUINTO.- Ordeno la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta
que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.
2) DESESTIMO la demanda interpuesta por la Junta de Andalucía, a la que se ha
adherido el Ministerio Fiscal, en cuanto a las pretensiones dirigidas contra don ASM y don
AGB, y
3) CONDENO a don JMC y a Antonio Gálvez Peluqueros S.L. al pago de las costas
correspondientes a las pretensiones ejercitadas por la Junta de Andalucía frente a dichos
demandados; y CONDENO a la Junta de Andalucía al pago de las costas correspondientes a las
pretensiones ejercitadas por la misma frente a don ASM y don AGB.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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