SENTENCIA nº 10 de 2020 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 29-12-2020

Fecha29 Diciembre 2020
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
10/2020
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 10 del año 2020
Fecha de Resolución
29/12/2020
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance nº B-107/18; Sector Público Local; Junta Vecinal de Ardón- Ayto. de
Ardón; León
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SENTENCIA NÚM. 10/2020
En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil veinte.
En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B- 107/18, Sector Público Local (Junta Vecinal
de Ardón- Ayto. de Ardón), León, en el que han presentado demanda la Junta Vecinal de Ardón,
representada por la Procuradora de los Tribunales doña CYC y defendida por el Letrado don
JABV, y el Ministerio Fiscal; y ha intervenido como demandado don AMGG, representado y
defendido por la Letrada doña FCG; y de conformidad con los siguientes
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Recibidas en este tribunal de la jurisdicción contable las Actuaciones Previas nº
91/17, seguidas como consecuencia de presuntas irregularidades puestas de manifiesto
mediante escrito del Ministerio Fiscal de fecha 15 de febrero de 2017, fundamentado en la
denuncia de la Presidenta de la Junta Vecinal de Ardón (León), mediante providencia de fecha
20 de septiembre de 2018, se acordó la publicación en edictos de los hechos supuestamente
generadores de responsabilidad contable y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, de la Junta
Vecinal de Ardón y de don AMGG.
Los edictos fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado, el 6 de octubre de 2018; en el
Boletín Oficial de la provincia de León, el 15 de octubre de 2018; en el Boletín Oficial de Castilla
y León, el 22 de octubre de 2018; y en el Tablón de Anuncios de este Tribunal.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de noviembre de 2018, se tuvo por
personados a todos los que comparecieron en el término del emplazamiento y se dio traslado
de las actuaciones a la Junta Vecinal de Ardón para que en el plazo de veinte días dedujera, en
su caso, la oportuna demanda.
TERCERO.- Con fecha de 21 de diciembre de 2018, la representación procesal de la Junta Vecinal
de Ardón presentó escrito de demanda contra don AMGG, pidiendo que se le condene a
reintegrar “las cantidades que han resultado indebidamente detraídas como consecuencia de
una indebida gestión de los ingresos y gastos correspondientes a la Junta Vecinal de Ardón, y
cuya cuantía, al menos ascendería a la suma de 106.468,39 euros (incluidos el principal y los
intereses generados), o en su caso la que resulte acreditada en el desarrollo del presente
procedimiento.”
CUARTO.- Por decreto de fecha 23 de enero de 2019, se admitió a trámite la demanda
presentada por la representación procesal de la Junta Vecinal de Ardón, dándose traslado de las
actuaciones al Ministerio Fiscal por un plazo de veinte días para que manifestase si se adhería
total o parcialmente a las pretensiones del demandante, o para que, en su caso, formulase las
pretensiones que estimase procedentes.
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QUINTO.- Con fecha de 11 de febrero de 2019, el Ministerio Fiscal presentó escrito de demanda
contra don AMGG, pidiendo que se le declare responsable contable directo de los perjuicios
causados a los fondos públicos, que se cifran en 96.350,27 euros, y que se le condene al
reintegro de dicha cantidad, y al pago de los intereses legales, por importe de 10.118,12 euros,
y de las costas procesales.
SEXTO.- Mediante decreto de fecha 1 de marzo de 2019, se admitió a trámite la demanda
presentada por el Ministerio Fiscal, dándose traslado al demandado de las demandas
presentadas por el Ministerio Fiscal y la Junta Vecinal de Ardón, y emplazándole para presentar
escrito de contestación a las mismas en el plazo de veinte días. Asimismo, se concedió a las
partes un plazo de cinco días para que se pronunciasen sobre la cuantía del procedimiento.
SÉPTIMO.- Con fecha de 4 de abril de 2019, la representación procesal de don AMGG presentó
escrito de contestación, pidiendo que se dictara sentencia desestimatoria de to dos los
pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la Junta
Vecinal de Ardón.
OCTAVO.- Por auto de fecha 22 de mayo de 2019, se fijó la cuantía del procedimiento en CIENTO
SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS
(106.468,39 ).
NOVENO.- Mediante auto de fecha 13 de junio de 2019, y conforme a lo establecido en los
artículos 336.4 y 337.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), se acordó tener por
anunciado el dictamen pericial referido en el escrito de contestación a la demanda, que debería
ser aportado cinco días antes de la fecha de la audiencia previa. Y, asimismo, con la finalidad de
cumplir con la previsión contenida en el artículo 336.5 de la LEC, se acordó librar oficio a la Junta
Vecinal de Ardón a efectos de que aportara los datos contables requeridos en el tercer otrosí
digo del escrito de contestación; y librar oficio a la entidad financiera ABANCA a efectos de que
aportara los datos relativos los pagarés objeto de la demanda requeridos en el tercer otrosí digo
del escrito de contestación a la demanda.
DÉCIMO.- Una vez recibida la documentación remitida por la entidad financiera ABANCA y por
la Junta Vecinal de Ardón, por diligencia de ordenación de fecha 13 de diciembre de 2019, se dio
traslado a la parte demandada a los efectos previstos en el artículo 336.5 de la LEC, así como al
resto de las partes personadas. Asimismo, se dio traslado a las partes del escrito de contestación
a la demanda presentado por la representación procesal de don AMGG, y se les convocó para el
trámite de la audiencia previa el día 17 de febrero de 2020.
UNDÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2020, se suspendió la
audiencia previa convocada para el día 17 de febrero de 2020, conforme a lo establecido en los
artículos 183 y 188.1, 6º de la LEC, y se convocó a las partes para la celebración del trámite el
día 20 de febrero de 2020, a las 12:00 horas.
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DUODÉCIMO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de enero de 2020, se dio traslado
a las partes del escrito de la representación procesal de don AMGG, por el que ponía de
manifiesto la imposibilidad de elaborar el informe pericial anunciado en el escrito de
contestación a la demanda.
DECIMOTERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 4 de febrero de 2020, se dio traslado
a las partes por plazo común de cinco días del escrito y la documentación adjunta presentados
por la representación procesal de la Junta Vecinal de Ardón, por el que pidió la suspensión del
presente procedimiento de reintegro por alcance por concurrir prejudicialidad penal (Diligencias
Previas nº 1619/2019, a las que se han acumulado las Diligencias Previas nº 1698/2019, y que
se siguen ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de León), de conformidad con lo establecido en el
artículo 40.2, regla 2ª de la LEC.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2020, se desestimó la petición de suspensión del
procedimiento por prejudicialidad penal formulada por la representación procesal de la Junta
Vecinal de Ardón.
DECIMOCUARTO.- Las partes comparecieron en la fecha señalada para el trámite de la audiencia
previa, ratificándose el Letrado de la Junta Vecinal de Ardón y el Ministerio Fiscal en sus escritos
de demanda.
Frente a las pretensiones contenidas en los escritos de demanda, la Letrada del demandado no
alegó excepciones procesales y se ratificó en el contenido de su escrito de contestación.
Posteriormente, las partes realizaron la proposición de la prueba, admitiéndose los medios de
prueba que el Tribunal estimó útiles y pertinentes, desarrollándose todo ello conforme a lo que
resulta de la grabación del acto obrante en las actuaciones.
DECIMOQUINTO.- A la v ista del escrito presentado por la representación procesal de don
AMGG, por diligencia de ordenación de fecha 3 de marzo de 2020, se tuvo por realizada la
renuncia a la prueba de interrogatorio de parte de la Junta Vecinal de Ardón en la persona de su
representante legal, doña AFÁ.
DECIMOSEXTO.- A la vista de los escritos de fecha 13 de octubre de 2020, presentados por las
representaciones procesales de la Junta Vecinal de Ardón y de don AMGG, por diligencia de
ordenación de fecha 28 de octubre de 2020, se tuvo por realizada la renuncia a las pruebas
testificales de don LGF y de doña JMVM, respectivamente.
Asimismo, mediante la precitada resolución judicial, se dio traslado a las partes de la prueba
documental recibida, y se señaló para la celebración del acto del Juicio los días 3 y 4 de diciembre
de 2020.
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DECIMOSÉPTIMO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2020, se
dio traslado a las partes de la documentación de fecha posterior al trámite de la audiencia
previa, que fue aportada por la representación procesal de don AMGG (auto de fecha 2 de
noviembre de 2020, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de León- Ref. Diligencias
Previas núm. 1619/2019-, por el que se acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones),
a efectos de que pudieran realizar las correspondientes alegaciones en el acto del juicio,
conforme a lo dispuesto en el artículo 270 de la LEC.
DECIMOCTAVO.- A la vista del escrito de fecha 20 de noviembre de 2020 presentado por la
representación procesal de don AMGG, por diligencia de ordenación de fecha 25 de noviembre
de 2020, se acordó citar al testigo don JMMD para prestar su declaración en el acto del juicio
por el sistema de videoconferencia.
DECIMONOVENO.- En la fecha señalada tuvo lugar el acto del juicio, en el que se llevó a cabo la
práctica de la prueba propuesta y admitida, así como la presentación de las conclusiones de las
partes, desarrollándose todo ello de acuerdo con lo que resulta de la grabación que obra unida
a las actuaciones.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Durante el período temporal al que se refieren los hechos enjuiciados (1 de febrero
de 2012 hasta el 17 de marzo de 2015), don AMGG desempeñó el cargo de Alcalde Pedáneo de
la Junta Vecinal de Ardón.
SEGUNDO.- Durante el referido período temporal, don AMGG ordenó una serie de pagos,
mediante la emisión de diferentes cheques y pagarés, por un importe total de 96.350,25 €, y
con el desglose que se detalla a continuación:
FECHA
CONCEPTO
IMPORTE
01/02/2012
PAGARE 4390558
8.620,00
16/02/2012
CHEQUE 000017346
480,00
29/02/2012
CHEQUE 000017345
500,00
09/04/2012
CHEQUE 000017350
551,70
09/04/2012
CHEQUE 000017351
500,00
09/04/2012
CHEQUE 000017352
500,00
03/05/2012
CARGOS VARIOS
1.774,13
28/11/2012
CHEQUE 000017355
1.995,00
04/12/2012
CHEQUE 000017354
1.828,32
10/12/2012
CHEQUE 000017356
2.390,00
10/12/2012
CHEQUE 000017353
1.828,32
30/01/2013
PAGARE 0005621
9.680,00
20/02/2013
PAGARE 000005624
714,93
6
FECHA
CONCEPTO
IMPORTE
20/02/2013
PAGARE 000005625
1.750,00
28/02/2013
PAGARE 000005626
2.455,00
20/03/2013
PAGARE 0005627
3.484,80
21/03/2013
PAGARE 0005629
519,39
21/03/2013
PAGARE 0005628
20.933,80
25/03/2013
PAGARE 000005634
744,23
08/04/2013
PAGARE 000005631
1.600,00
16/04/2013
PAGARE 0005633
834,90
25/04/2013
PAGARE 000005636
1.300,00
10/05/2013
PAGARE 000005637
1.300,00
19/06/2013
PAGARE 000005639
2.395,00
20/06/2013
PAGARE 000005640
1.617,03
16/08/2013
PAGARE 000618683
1.990,00
10/12/2013
PAGARE 000618684
2.140,50
10/12/2013
PAGARE 000618684
2.150,40
31/01/2014
PAGARE 000618681
600,00
06/02/2014
PAGARE 000618688
1.000,00
14/03/2014
PAGARE 000618690
600,00
03/07/2014
PAGARE 000618693
1.500,00
09/07/2014
PAGARE 0618697
605,00
04/08/2014
PAGARE 0618698
4.250,00
19/09/2014
PAGARE 000618699
1.529,32
30/10/2014
CHEQUE 001468316
1.050,00
16/02/2015
PAGARE 1051521
4.250,00
06/03/2015
PAGARE 001051523
2.489,50
17/03/2015
PAGARE 001051524
1.899,00
96.350,27
TERCERO.- Respecto de una parte de los pagos a que se refiere el punto anterior, que suman
un importe total de 10.825,83 euros, se considera justificada su realización, por haberse
acreditado que corresponden a gastos propios de la Junta Vecinal, con el siguiente desglose:
FECHA
CONCEPTO
IMPORTE
09/04/2012
CHEQUE 000017350
551,70
03/05/2012
CARGOS VARIOS
1.774,13
04/08/2014
PAGARE 0618698
4.250,00
16/02/2015
PAGARE 1051521
4.250,00
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FECHA
CONCEPTO
IMPORTE
10.825,83
CUARTO.- Por el contrario, respecto de los restantes pagos realizados durante el período
enjuiciado, que suman un importe total de 85.524,44 euros, no se considera justificada su
realización, al no haberse acreditado que correspondan a gastos que deban ser soportados por
la Junta Vecinal, con el siguiente detalle:
FECHA
CONCEPTO
IMPORTE
01/02/2012
PAGARE 4390558
8.620,00
16/02/2012
CHEQUE 000017346
480,00
29/02/2012
CHEQUE 000017345
500,00
09/04/2012
CHEQUE 000017351
500,00
09/04/2012
CHEQUE 000017352
500,00
28/11/2012
CHEQUE 000017355
1.995,00
04/12/2012
CHEQUE 000017354
1.828,32
10/12/2012
CHEQUE 000017356
2.390,00
10/12/2012
CHEQUE 000017353
1.828,32
30/01/2013
PAGARE 0005621
9.680,00
20/02/2013
PAGARE 000005624
714,93
20/02/2013
PAGARE 000005625
1.750,00
28/02/2013
PAGARE 000005626
2.455,00
20/03/2013
PAGARE 0005627
3.484,80
21/03/2013
PAGARE 0005629
519,39
21/03/2013
PAGARE 0005628
20.933,80
25/03/2013
PAGARE 000005634
744,23
08/04/2013
PAGARE 000005631
1.600,00
16/04/2013
PAGARE 0005633
834,90
25/04/2013
PAGARE 000005636
1.300,00
10/05/2013
PAGARE 000005637
1.300,00
19/06/2013
PAGARE 000005639
2.395,00
20/06/2013
PAGARE 000005640
1.617,03
16/08/2013
PAGARE 000618683
1.990,00
10/12/2013
PAGARE 000618684
2.140,50
10/12/2013
PAGARE 000618684
2.150,40
31/01/2014
PAGARE 000618681
600,00
06/02/2014
PAGARE 000618688
1.000,00
14/03/2014
PAGARE 000618690
600,00
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FECHA
CONCEPTO
IMPORTE
03/07/2014
PAGARE 000618693
1.500,00
09/07/2014
PAGARE 0618697
605,00
19/09/2014
PAGARE 000618699
1.529,32
30/10/2014
CHEQUE 001468316
1.050,00
06/03/2015
PAGARE 001051523
2.489,50
17/03/2015
PAGARE 001051524
1.899,00
85.524,44
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal de la Junta Vecinal de Ardón ha presentado escrito de
demanda contra don AMGG en su condición de Alcalde Pedáneo de la Junta Vecinal de Ardón
en el momento de los hechos enjuiciados, pidiendo que se le condene a reintegrar las cantidades
detraídas como consecuencia de una indebida gestión de los ingresos y gastos correspondientes
a la Junta Vecinal, y cuya cuantía ascendería, al menos, a la suma de 106.468,39 euros (incluido
el principal y los intereses generados) o, en su caso, a la que resulte acreditada en el desarrollo
del presente procedimiento.
El Ministerio Fiscal ha deducido demanda contra don AMGG en su condición de Alcalde Pedáneo
de la Junta Vecinal de Ardón en el momento de los hechos enjuiciados, por haber realizado
diversos pagos mediante la emisión de una serie de cheques y pagarés, desde el 1 de febrero de
2012 hasta el 17 de marzo de 2015, por un importe total de 96.350,27 euros, y sin que se haya
aportado ningún tipo de documentación (contrato, documento, etc.) que acredite la obligación
de realizar los referidos pagos. El Ministerio Público ha pedido que se condene al demandado al
reintegro de la precitada cantidad en la que se cifran los perjuicios causados a los fondos
públicos, más los intereses generados, conforme a lo establecido en el artículo 71.4ª, letra e) de
la LFTCu, lo que arroja la suma total de 106.468,39 euros.
La representación procesal de don AMGG ha presentado escrito de contestación a la demanda,
pidiendo que se dicte sentencia desestimatoria de todos los pedimentos contenidos en el escrito
de demanda, con expresa imposición de costas a la Junta Vecinal de Ardón. Ha alegado que no
se ha probado el menoscabo causado a los fondos públicos; que la parte actora tiene la carga
de probar dicho menoscabo, no bastando para ello con elaborar un mero listado de cheques con
sus cuantías, y concluir que existe alcance porque no se encuentran los soportes de dichos
efectos; asimismo, ha alegado que la Junta Vecinal dispone de todos los apuntes contables
obrantes en el ordenador de su propiedad, y que un mero repaso de los mismos hubiera podido
servir para la identificación de los distintos perceptores de los gastos, añadiendo que se efectuó
dación de cuentas de manera correcta al Consejo de Cuentas de Castilla y León durante los
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ejercicios 2012, 2013, y 2014. No incluye el ejercicio 2015 porque ya no sería competencia de su
representado.
Por lo demás, y a la vista de los escritos de demanda y de las alegaciones realizadas por el Letrado
de la Junta Vecinal de Ardón en el acto del juicio, se hace necesario delimitar claramente el
objeto del presente procedimiento de reintegro por alcance. Y, en este sentido, debe estarse al
contenido del suplico de las demandas deducidas contra don AMGG, que han presentado tanto
la Junta Vecinal de Ardón, como el Ministerio de Fiscal, y que en ambos casos cuantifican los
presuntos menoscabos causados a los fondos públicos en la cantidad de 106.468,39 euros, que
se desglosan en 96.350,27 euros de principal, y 10.118,12 euros de intereses generados hasta la
Liquidación Provisional. Es decir, el objeto de la presente litis viene exclusivamente constituido
por los presuntos pagos sin justificar que ordenó don AMGG en su condición de Alcalde Pedáneo
de la Junta Vecinal de Ardón, mediante una serie de cheques y pagarés que fueron emitidos
durante el período temporal que comprende desde el día 1 de febrero de 2012 hasta el 17 de
marzo de 2015, y por un importe total de 96.350,27 euros.
Y ese es el objeto del presente procedimiento de reintegro por alcance, con independencia de
que tanto en los hechos del escrito de demanda presentado por la Junta Vecinal de Ardón, como
en las alegaciones vertidas por el propio Letrado de la Entidad Local en el acto del juicio, se haya
hecho referencia a otros presuntos perjuicios causados a los caudales públicos (desaparición de
un proyector de titularidad de la Junta Vecinal sin que conste denuncia del robo del mismo;
otros presuntos pagos sin justificante ordenados por el demandado, mediante cheques y
pagarés emitidos durante el ejercicio económico 2011; falta de justificación del destino dado a
la cantidad aproximada de 285.000 euros que se ingresó en abril de 2011 en una cuenta de la
entidad BANESTO, como consecuencia de una subasta de chopos, etc.), ya que las alegaciones
relativas a dichas cuestiones no han sido concretadas en pedimentos concretos incluidos en la
súplica de la demanda.
SEGUNDO.- Una vez delimitado el objeto del presente procedimiento, debe comenzarse por
establecer si se ha producido un alcance en los caudales públicos de la Junta Vecinal de Ardón.
Como se ha indicado, la representación procesal del demandado don AMGG fundamenta su
pretensión desestimatoria de la demanda en que no se ha probado el menoscabo causado a los
fondos públicos; que la parte actora tiene la carga de probar dicho menoscabo, no bastando
para ello con elaborar un mero listado de cheques con sus cuantías, y concluir que existe alcance
porque no se encuentran los soportes de dichos efectos.
En relación con las alegaciones de la parte demandada sobre carga de la prueba, conviene
advertir que, en materia de responsabilidad contable, la debida justificación del destino dado a
los fondos públicos por quien tiene encomendada su gestión no pertenece al ámbito jurídico-
procesal de la carga de la prueba, sino que se sitúa en el terreno jurídico-material del concepto
legal del alcance contable. Así se desprende de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Justicia
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del Tribunal de Cuentas sobre el concepto de alcance, expresada, entre otras, en la sentencia
núm. 14/2019, de 26 de julio de 2019 (recurso de apelación núm. 9/19), que se pronuncia en los
siguientes términos literales:
“[…] el ar t. 72.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que «se
entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos
generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir
las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos». De dicho
precepto se desprende, de manera clara, que el alcance viene determinado por el
resultado, es decir, por la inexistencia de justificación en una cuenta de fondos públicos,
por la ausencia de acreditación del destino dado a los caudales o efectos públicos o,
incluso, por la desaparición injustificada de los mismos, siendo, pues, indiferente la clase
de cuenta o el concepto en donde aquél luzca.
Precisando, aún más, el concepto de alcance, este Tribunal debe observar la consolidada
línea doctrinal, reflejada en la Sentencia recurrida, con cita de la Sentencia de esta Sala
de Justicia núm. 16/2009, de 22 d e julio (que ha sido seguida, entre otras, por nuestras
Sentencias nº 6/2015, de 11 de noviembre, nº 18/2016, de 14 de diciembre, nº 26/2017,
de 13 de julio y nº 34/2017, de 28 de noviembre, también citadas) que considera incluido
como alcance de los fondos, caudales o efectos de titularidad pública, no sólo los casos
de ausencia de numerario en una cuenta o de su justificación, sino que también abarca
a aquellos en que resulta imposible la justificación de la inversión o destino dado a los
fondos públicos, puesto que no basta la justificación formal, sino que el destino de los
fondos empleados debe ser el legalmente previsto […]”.
De acuerdo con esta la jurisprudencia, a la hora de valorar si se ha producido un alcance en los
caudales de una determinada Entidad Pública, la justificación debida de la disposición de los
fondos públicos que incumbe a todo gestor de los mismos presenta una doble vertiente: por un
lado, el gestor de fondos públicos deberá acreditar la inversión o destino dado a los fondos de
los que se haya dispuesto; y, por otro lado, la inversión o destino deberá ser el legalmente
previsto. De esta forma, el alcance en los fondos públicos podrá apreciarse, bien cuando el
gestor de fondos públicos no consiga acreditar el destino de los fondos de los que haya
dispuesto, o bien, cuando habiendo acreditado dicho destino, el mismo sea distinto del previsto
en la ley para los fondos públicos de que se trate.
En el supuesto ahora enjuiciado ha quedado acreditado que el demandado, don AMGG, realizó
diversos pagos durante el período temporal que comprende desde el día 1 de febrero de 2012
hasta el 17 de marzo de 2015, mediante la emisión de una serie de cheques y pagarés que se
desglosan en el hecho probado segundo, por un importe total de 96.350,25 €.
La documentación incorporada a los autos y el resto de las pruebas practicadas, permite a este
tribunal considerar que una parte de los pagos cuestionados en las demandas deben
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considerarse justificados, por tratarse de desembolsos cuyo destino ha quedado
suficientemente acreditado en autos, no siendo dicho destino o inversión contrario a la
legalidad. Se trata de los siguientes pagos:
1) Pago realizado a la Tesorería General de la Seguridad Social en vía de apremio, por
importe de 551,70 euros.
Mediante cheque núm. 000017350, emitido con fecha de 9 de abril de 2012, se realizó un pago
por importe de 551,70 euros.
De acuerdo con la documentación remitida por la entidad financiera ABANCA con fecha de 5 de
diciembre de 2019 (v. folios 118 y ss. de los autos), puede comprobarse que el referido pago
tuvo como finalidad la satisfacción de una deuda que te nía la Junta Vecinal con la Tesorería
General de la Seguridad Social en vía de apremio (v. justificante de pago a la TGSS obrante al
folio 149 de los autos). Se trata, por tanto, de un pago justificado y conforme con el
ordenamiento jurídico.
2) Pago realizado a “Distribución de Bebidas Miguel Alonso”.
Con fecha de 3 de mayo de 2012, se realizó un cargo en la cuenta bancaria de la titularidad de
la Junta Vecinal por un importe de 1.774,13 euros, y en concepto de “cargos varios”.
De acuerdo con la documentación remitida por la entidad financiera ABANCA, puede
comprobarse que el referido pago correspondía a un recibo emitido por “Distribución de
Bebidas Miguel Alonso” (v. justificante de pago obrante a los folios 153 y 154 de los autos). Se
considera igualmente que se trata de un pago justificado pues, de acuerdo con la prueba
practicada, debe entenderse que se realizó en contraprestación a unos servicios de distribución
de bebidas prestados a la Junta Vecinal, lo que no resulta contrario a la legalidad vigente.
3) Dos pagos realizados al Letrado don FJVC, por importes de 4.250 euros cada uno.
Mediante pagaré núm. 000618698, emitido con fecha de 4 de agosto de 2014, se realizó un pago
por importe de 4.250 euros; y mediante pagaré núm. 1051521, emitido con fecha de 16 de
febrero de 2015, se realizó otro pago por el mismo importe de 4.250 euros.
Con fecha de 5 de marzo de 2020, el Letrado don FJVC ha presentado un escrito acompañado
de copia del auto núm. 140/14, de fecha 31 de julio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 2 de León (v. folios 270 y ss. de los autos), por el que se aprobó el acuerdo
transaccional alcanzado entre la Junta Vecinal de Ardón y el referido Letrado, dando así por
finalizada la controversia objeto del procedimiento abreviado núm. 27/2014, y reconociéndose
a favor del Letrado don FJVC la cantidad de 8.500 euros en concepto de honorarios profesionales
por todos los servicios profesionales prestados a la Junta Vecinal de Ardón. En relación con la
ejecución de esta resolución judicial, el Letrado don FJVC pone de manifiesto, mediante su
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escrito de fecha 5 de marzo de 2020 (v. folio 271 de los autos), que se le ha abonado la cantidad
de 8.500 euros en dos pagos, si bien no conserva copias del medio de pago, no teniendo nada
más que reclamar a la Junta Vecinal de Ardón por este concepto.
Debe concluirse, por tanto, que los dos pagos realizados mediante los pagarés núm. 000618698
y núm. 1051521, por importes de 4.250 euros cada uno de ellos, y que suman un total de 8.500
euros, se realizaron en cumplimiento de la citada resolución judicial y corresponden a servicios
prestados por el Letrado Sr. VC a la Junta Vecinal, lo que resulta suficiente para considerarlos
pagos justificados y conformes con la legalidad vigente.
Lo anterior conduce a la desestimación de las pretensiones de los demandantes en relación con
los pagos realizados por don AMGG, mediante la emisión de los cheques y pagarés que se
desglosan a continuación, por un importe total de 10.825,83 euros:
FECHA
CONCEPTO
IMPORTE
09/04/2012
CHEQUE 000017350
551,70
03/05/2012
CARGOS VARIOS
1.774,13
04/08/2014
PAGARE 0618698
4.250,00
16/02/2015
PAGARE 1051521
4.250,00
10.825,83
TERCERO.- En cuanto al resto de los pagos ordenados por don AMGG, mediante la emisión de
los diferentes cheques y pagarés que se desglosan en el hecho probado cuarto, no ha quedado
acreditado el destino o inversión dado a los mismos, lo que basta para que se deban considerar
pagos no justificados, determinantes de un alcance en los fondos públicos de la Junta Vecinal.
La representación procesal del demandado alega que determinados efectos corresponden a
pagos realizados a determinados proveedores o empresas que habitualmente prestaban
servicios para la Junta Vecinal (DIS TYVOLY S.L, “Discoteca Amnesia”, “Transporte y Obras
Casado”, “Distribución de Bebidas Miguel Alonso”, “Fontaneros Dalaiz”…); o a algunas partidas
de cierta importancia que sólo podrían corresponder a actividades de obra de instalación o de
construcción ejecutadas por determinadas entidades (PARQUES Y JARDINES, CLEMAGAZ…).
Pero no se han presentado justificantes documentales emitidos por dichas empresas y
proveedores, ni se ha acreditado por cualquier otro medio probatorio, la efectiva realización de
las correspondientes prestaciones, servicios u obras y su correspondencia con los pagos
realizados.
Por otro lado, también se han aportado junto con el escrito de contestación a la demanda cinco
declaraciones escritas cuyos firmantes se limitan a afirmar que han realizado trabajos para la
Junta Vecinal durante el período enjuiciado, por los que se les han abonado “las cantidades
acordadas en metálico con el demandado, por carecer de medios de transporte para el
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desplazamiento a entidad bancaria para el abono de talones bancarios”. Uno de estos
declarantes, don JFDG, fue interrogado en el acto del juicio como testigo. En cualquier caso, una
vez analizada la prueba documental y la declaración testifical, no es posible vincular ninguno de
los pagos cuestionados en las demandas con los presuntos trabajos realizados por don JFDG, ya
que las declaraciones de éste no precisan mínimamente los trabajos realizados, la concreta
cantidad presuntamente percibida en metálico como contraprestación, ni el tiempo en que se
llevaron a cabo los trabajos y se hicieron los pagos.
Finalmente, también alega la parte demandada que la Junta Vecinal dispone de todos los
apuntes contables o brantes en el ordenador de su propiedad, y que un mero repaso de los
mismos hubiera podido servir para la identificación de los distintos perceptores de los gastos.
Añade que se efectuó dación de cuentas de manera correcta al Consejo de Cuentas de Castilla y
León durante los ejercicios 2012, 2013, y 2014. A estos efectos, la representación procesal del
demandado pidió como prueba documental que se remitiera oficio al Consejo de Cuentas de
Castilla y León, para que certificara y remitiera la rendición de cuentas anual de la Junta Vecinal
de Ardón, en relación con los ejercicios 2012, 2013, 2014, y 2015. Con fecha de 30 de marzo de
2020, el Consejo de Cuentas de Castilla y León remitió informe (v. folios 275 y ss. de los autos)
comunicando que la Junta Vecinal no rindió la cuenta en el ejercicio 2012, pero sí lo hizo en los
ejercicios 2013, 2014 y 2015. En cualquier caso, el Órgano de Control Externo autonómico no ha
aportado a los autos las cuentas remitidas por la Junta Vecinal de Ardón en los ejercicios 2013,
2014 y 2015, con la documentación anexa relativa a las mismas. Por ello, no es posible valorar
si se remitieron al Consejo de Cuentas de Castilla y León las facturas o justificantes que debían
servir de soporte a los correspondientes pagos realizados durante los referidos ejercicios 2013,
2014 y 2015. Además, en relación con esta concreta cuestión, debe advertirse que el testigo don
JMMD, que era la persona que tenía atribuidas las funciones de asesoría laboral y presentación
de las cuentas al Consejo de Cuentas de Castilla y León en el momento de los hechos enjuiciados,
ha declarado que se limitaba a realizar una mera transcripción de las cuentas que le facilitaba
don AMGG para practicar los correspondientes asientos contables en el ordenador de la Junta
Vecinal conforme a la normativa de contabilidad pública, pero en ningún caso se le facilitaban
las facturas o justificantes de los pagos realizados; que só lo se limitaba a trascribir las cuentas
que se le facilitaban, tras cotejarlas con el extracto bancario de la Junta Vecinal (1 hora, 43
minutos y 6 segundos de la grabación).
Por todo lo anterior, no habiéndose aportado a los autos justificación documental u otro medio
probatorio suficiente, no cabe considerar acreditado el destino o inversión dado a los siguientes
pagos ordenados por don AMGG, mediante la emisión de los cheques y pagarés que se
desglosan a continuación, por un importe total de 85.524,44 euros:
FECHA
CONCEPTO
IMPORTE
01/02/2012
PAGARE 4390558
8.620,00
16/02/2012
CHEQUE 000017346
480,00
14
FECHA
CONCEPTO
IMPORTE
29/02/2012
CHEQUE 000017345
500,00
09/04/2012
CHEQUE 000017351
500,00
09/04/2012
CHEQUE 000017352
500,00
28/11/2012
CHEQUE 000017355
1.995,00
04/12/2012
CHEQUE 000017354
1.828,32
10/12/2012
CHEQUE 000017356
2.390,00
10/12/2012
CHEQUE 000017353
1.828,32
30/01/2013
PAGARE 0005621
9.680,00
20/02/2013
PAGARE 000005624
714,93
20/02/2013
PAGARE 000005625
1.750,00
28/02/2013
PAGARE 000005626
2.455,00
20/03/2013
PAGARE 0005627
3.484,80
21/03/2013
PAGARE 0005629
519,39
21/03/2013
PAGARE 0005628
20.933,80
25/03/2013
PAGARE 000005634
744,23
08/04/2013
PAGARE 000005631
1.600,00
16/04/2013
PAGARE 0005633
834,90
25/04/2013
PAGARE 000005636
1.300,00
10/05/2013
PAGARE 000005637
1.300,00
19/06/2013
PAGARE 000005639
2.395,00
20/06/2013
PAGARE 000005640
1.617,03
16/08/2013
PAGARE 000618683
1.990,00
10/12/2013
PAGARE 000618684
2.140,50
10/12/2013
PAGARE 000618684
2.150,40
31/01/2014
PAGARE 000618681
600,00
06/02/2014
PAGARE 000618688
1.000,00
14/03/2014
PAGARE 000618690
600,00
03/07/2014
PAGARE 000618693
1.500,00
09/07/2014
PAGARE 0618697
605,00
19/09/2014
PAGARE 000618699
1.529,32
30/10/2014
CHEQUE 001468316
1.050,00
06/03/2015
PAGARE 001051523
2.489,50
17/03/2015
PAGARE 001051524
1.899,00
85.524,44
15
En conclusión, una vez valorada la totalidad de la documentación incorporada a los autos y el
resto de la prueba practicada han quedado acreditados unos perjuicios causados a los fondos
públicos de la Junta Vecinal de Ardón por un importe total de 85.524,44 euros.
CUARTO.- Una vez puesta de manifiesto la existencia de un alcance a los fondos públicos de la
Junta Vecinal de Ardón, resta ahora analizar si en la conducta del demandado con curren los
demás requisitos exigidos por la legislación vigente para que puedan ser declarado responsable
contable y responder de esta forma de los perjuicios patrimoniales producidos.
No se ha cuestionado en este procedimiento que don AMGG desempeñara el cargo de Alcalde
Pedáneo de la Junta Vecinal de Ardón durante el período temporal en el que ocurrieron los
hechos enjuiciados (1 de febrero de 2012 hasta el 17 de marzo de 2015).
Tampoco se ha cuestionado que el demandado fuera el ordenador de los pagos realizados
mediante la emisión de los diferentes cheques y pagarés a que se refieren las demandas, incluso
cobrando el mismo una gran parte de dichos efectos.
En consecuencia, ha quedado acreditada en autos la condición de cuentadante y gestor de
fondos públicos del Sr. GG que, en el ejercicio de sus funciones de Alcalde Pedáneo, era el
ordenador de los pagos realizados por la Junta Vecinal, cobrando además una gran parte de los
mismos, y tenía el deber velar por el buen fin de los fondos municipales y de rendir cuentas de
los referidos pagos (arts. 2 b), 15 y 38 de la LO 2/82, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y
49 de la Ley 7/88, de 5 de abril reguladora de su Funcionamiento), y que, concretamente, ordenó
los pagos sin justificante que han dado lugar al alcance ocasionado en el supuesto de autos,
mediante la emisión de diferentes cheques y pagarés durante los ejercicios económicos 2012,
2013, 2014 y 2015.
Concurre también en el caso que nos ocupa la relación de causalidad entre la conducta del
demandado y el daño producido a los caudales públicos, ya que existe una conexión directa
entre los pagos sin justificante realizados, mediante la emisión de diferentes cheques y pagarés,
y el daño producido a los fondos públicos de la Junta Vecinal de Ardón, sin que pueda apreciarse
que haya existido ninguna circunstancia que haya producido la ruptura de dicho nexo causal.
Asimismo, también existe infracción de la normativa contable y presupuestaria aplicable al
sector público, ya que la actuación de don AMGG ha vulnerado las normas que regulan la
ordenación y disposición del gasto en las Entidades Locales, en relación con la justificación de
los gastos indemnizables (artículos 183 a 189 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo); y, asimismo,
lo dispuesto en los artículos 21 y 73 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, que recogen con rango de Ley la denominada “regla del servicio hecho” como
presupuesto previo necesario para que cualquier Administración o Entidad pública pueda
reconocer obligaciones.
16
Finalmente, se aprecia también en la conducta del demandado el elemento subjetivo, cuando
menos de culpa grave, que es otro de los requisitos necesarios para poder apreciar la
responsabilidad contable. En este sentido, ha quedado acreditado mediante la prueba
practicada que el demandado ordenó diferentes pagos, mediante la emisión de los cheques y
pagarés que se han referido en el anterior fundamento jurídico, sin que existiera ningún tipo de
justificación documental. El demandado era perfecto conocedor de sus funciones en la Junta
Vecinal y, por ello, al haber ordenado los pagos de referencia sin la justificación documental
necesaria para ello, ha actuado con negligencia grave, como mínimo, en la gestión de los fondos
públicos que tenía encomendada.
A estos efectos, y con carácter general, debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala de
Justicia del Tribunal de Cuentas ha establecido que la diligencia exigible al gestor de fondos
públicos resulta especialmente cualificada como consecuencia de la naturaleza de los bienes y
derechos que gestiona (Sentencias 12/2014, de 28 de octubre y 9/03, de 23 de julio, entre otras).
Y en un mismo sentido, la Sala de Justicia ha declarado también que en la gestión de fondos
públicos debe extremarse la diligencia hasta el punto de llegar a lo que la jurisprudencia del
Tribunal Supremo llama “agotamiento de la diligencia”, lo que exige la adopción de todas las
medidas jurídicas y técnicas necesarias para la evitación del daño patrimonial a las arcas públicas
(Sentencias 12/2014, de 28 de octubre y 4/2006, de 29 de marzo, entre otras).
Y, en particular, por lo que se refiere al concreto supuesto ahora enjuiciado, debe tenerse en
cuenta que el demandado tenía un deber de diligencia reforzado como gestor de fondos
públicos, en atención a las especiales características organizativas de la Junta Vecinal de Ardón.
En este sentido, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas viene señalando en reiterada doctrina
lo siguiente:
“[…] Las deficiencias organizativas, lejos de ser una causa de exoneración de la
obligación del gestor de fondos públicos de manejarlos con la diligencia debida, refuerza
el deber de diligencia, en cuanto el hecho de ser consciente de tal situación, obligaba a
extremar los cuidados para evitar el resultado dañoso, habida cuenta que se trataba de
un riesgo previsible a la vista de la organización y funcionamiento de la Caja de efectivo
de la Corporación (lo que se conoce como juicio de previsibilidad, que incumbía hacer al
apelante) […]” (por todas, v. sentencia 15/2016, de 12 de diciembre de 2016; o sentencia
7/2010, de 14 de marzo de 2010).
En conclusión, el daño se ha producido como consecuencia de un eje rcicio gravemente
negligente, como mínimo, de las funciones propias del puesto que don AMGG ocupaba en la
Junta Vecinal de Ardón (Alcalde Pedáneo), que es incompatible con la diligencia especialmente
cualificada y reforzada que le era exigible como gestor de fondos públicos.
QUINTO.- Por todo lo anterior, debe condenarse a don AMGG como responsable contable
directo al reintegro de la cantidad a la que asciende el importe total en el que se ha cifrado el
17
alcance a los fondos públicos de la Junta Vecinal de Ardón, esto es, al reintegro de la cantidad
de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO
CÉNTIMOS (85.524,44 euros), más los correspondientes intereses legales devengados, que se
calcularán atendiendo a las fechas de los pagos, de acuerdo con la tabla incluida en el
fundamento jurídico tercero. Dichos intereses se calcularán año a año, según los tipos legales
vigentes en las Leyes Generales de Presupuestos de cada ejercicio económico.
SEXTO.- Por último, respecto del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo
394.1 de la LEC, no se considera procedente su imposición a la parte demandada, teniendo en
cuenta que las pretensiones de la demanda sólo han sido estimadas parcialmente.
Por todo lo expuesto , VISTOS los antecedentes de hecho, hec hos probados y fundamentos de
derecho expresa dos.
IV.- F A L L O
Estimo en parte las demandas interpuestas por la Junta Vecinal de Ardó n y el Ministerio Fiscal,
y, en consecuenc ia:
PRIMERO.- Declaro como importe total en que se cif ra el alcance causado en los fondos de la
Junta Vecinal de Ardón, el de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON
CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (85.524,44 euros).
SEGUNDO.- Dec laro responsable contable directo del alcance a don AMGG en la cuantía de
OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO
CÉNTIMOS (85.524,44 euros).
TERCERO.- Condeno a don AMG G al reintegro de la suma en que se cifra su respo nsabilidad
contable.
CUARTO.- Condeno a don AMGG al pago de los intereses, calculados según lo razonado en el
fundamento jurí dico quinto de esta resolución .
QUINTO.- Acuerdo la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable
en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.
Sin condena en costas.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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