SENTENCIA nº 10 DE 2017 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 21 de Marzo de 2017

Fecha21 Marzo 2017

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº A-116/15, Sector Público Local (Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona), Barcelona, como consecuencia del recurso interpuesto contra la Sentencia 14/2016, de 17 de octubre, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez. Ha sido parte apelante el Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona, representado por el Procurador de los Tribunales Don Santiago Tesorero Díaz, bajo la dirección letrada de Don Carlos Rubio Vallés, y apelado Don F. C. E., representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril y defendido por Don José Miguel Moragues Martínez.

Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expone la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos del Procedimiento de Reintegro por Alcance nº A-116/15, Sector Público Local (Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona), Barcelona, se dictó la Sentencia 14/2016, de 17 de octubre, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

“PRIMERO.-Se desestima la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por el Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona, con fecha 4 de noviembre de 2015, contra Don F. C. E., que queda absuelto de la responsabilidad contable que se le reclama.

SEGUNDO

No procede realizar imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho octavo de la presente sentencia.”

SEGUNDO

La anterior Sentencia contiene la correspondiente relación de hechos probados numerados del primero al noveno, que se tienen por reproducidos, y se apoya jurídicamente en los fundamentos de derecho enumerados en los correspondientes apartados del primero al octavo para concluir en el referido fallo desestimatorio de las pretensiones de la actora.

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales Don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona, interpuso recurso de apelación, mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el 10 de noviembre de 2016, en el que solicita que se proceda a dictar, en su día, nueva resolución, por la que se revoque la sentencia de primera instancia de fecha 17 de octubre de 2016 y se estime el recurso de apelación y la demanda interpuesta, con un fallo ajustado a la petición formulada en aquélla.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento de 14 de noviembre de 2016 se admitió a trámite el recurso interpuesto y se dio traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo de quince días, pudieran formular su oposición.

El Ministerio Fiscal, por escrito de 30 de noviembre de 2016, evacuando el traslado conferido, se opuso al recurso presentado e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

El Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Don F. C. E., por escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de diciembre de 2016, formuló su oposición al recurso interpuesto, solicitando que se desestimara éste y que se confirmara la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento de 14 de diciembre de 2016 se acordó elevar las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes, a fin de que comparecieran ante la misma, en el plazo de treinta días, indicándoles que la incomparecencia podría dar lugar, en su caso, a que se declarase desierto el recurso y, en consecuencia, firme la resolución recurrida, con la salvedad contemplada en el artículo 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, y constando la personación en forma de las partes ante la misma, por Diligencia de Ordenación de su Secretaria de 24 de enero de 2017, se acordó abrir el correspondiente rollo, asignándole el nº 6/17, nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz, declarar concluso el recurso y pasar aquéllos al Consejero Ponente a fin de que preparase la pertinente resolución. La remisión de estos autos se realizó el 27 de enero de 2017, conforme consta en la Diligencia de la Secretaria de la Sala expedida en dicha fecha.

SÉPTIMO

Por Providencia de 10 de marzo de 2017, esta Sala acordó señalar para deliberación votación y fallo del recurso interpuesto el día 17 de marzo de 2017, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite.

OCTAVO

En la tramitación de este recurso se ha observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación, rollo nº 6/17, es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (LOTCU), y 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento (LFTCU).

SEGUNDO

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida, así como su fundamentación jurídica, en todo lo que no resulte contrario a lo que a continuación se expone.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona, tras reiterar en las alegaciones del recurso interpuesto párrafos literales de su escrito de demanda, justifica, en síntesis, la apelación formulada en que se dan los requisitos para la exigencia de la responsabilidad contable del Sr. C., por lo siguiente:

  1. ).- Era el Secretario-Interventor Accidental del Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona en el momento de inicio de los hechos hasta el 18 de enero de 2012 y, por ello, el garante del manejo de caudales públicos, interviniendo activamente en la preparación de la documentación necesaria para conseguir el quebranto de la hacienda municipal.

  2. ).- Infringió la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 incrementando sus retribuciones, al potenciar la figura de Técnico de Administración General, en vez de dotar correctamente la plaza funcionarial correspondiente de Secretario-Interventor básica en una entidad local que debe velar por los intereses comunes y del municipio, que originó un daño individualizado, concreto y evaluable, que, tras diversos informes del Secretario-Interventor actual, quedó fijado, el 13 de octubre de 2015, en la cantidad de 128.341,24 €.

  3. ).- En su actuación hay un dolo intencionado, al elaborar la documentación previa a la presentación de los Presupuestos y asistir al Pleno de la Corporación sin poner en evidencia la falta de legalidad del propio acto.

  4. ).- No hay documento alguno en los autos que pruebe o justifique la aprobación del “Estudio Organizativo-Propuestas de Mejora dirigidas al Equipo de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona”, elaborado por el Servicio de Asistencia a la Organización Municipal de la Diputación de Barcelona, la modificación horaria, la ampliación de las funciones y la creación de un puesto de Coordinación.

  5. ).- La aprobación por el Pleno Municipal de la Relación de Puestos de Trabajo no se ha de ejecutar sin revisar su legalidad, si se ajusta a derecho, si es posible o no su cumplimiento. Además, esta Relación no es un instrumento ejecutivo, ni un acto administrativo de abono, ni un instrumento de pago.

  6. ).- No se puede imputar al Alcalde o al Pleno de la Corporación la elaboración de las previsiones presupuestarias cuando hay un Secretario-Interventor que las elabora y que ha de velar por su legalidad y que se ajusten a derecho.

  7. ).- El Sr. C. actuaba como Secretario-Interventor Accidental, en su condición de funcionario de carrera, no como Técnico de Administración General (TAG), aunque percibía las retribuciones incrementadas de este último puesto de trabajo.

  8. ).- Ha quedado acreditado que no sólo hubo omisión de la diligencia o deber de cuidado en el ejercicio de las funciones que le correspondían como Secretario-Interventor, sino que fue actor y partícipe directo de la infracción de legalidad presupuestaria cometida disponiendo de los fondos generados en su beneficio por la propia irregularidad.

Aduce, asimismo, dicha representación, que no son aplicables al caso enjuiciado las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2011 y 18 de enero de 2012 referidas por la Consejera de instancia en la resolución recurrida, porque lo que se ventila en este procedimiento no es si se debió revisar o no los hechos por la jurisdicción contenciosa y la norma que los ampara, sino que lo que se ha denunciado y planteado en la demanda, y, en consecuencia, la cuestión a delimitar en este procedimiento es si el Órgano que aprueba el pago de retribuciones al Sr. C., que superan el techo presupuestario y contravienen la regulación sobre retribuciones de los funcionarios públicos, es o no competente.

CUARTO

El Ministerio Fiscal justifica su oposición al recurso de apelación interpuesto en las siguientes consideraciones:

  1. ).- Ha quedado acreditado que, si bien e inicialmente el demandado ejerció interinamente como secretario accidental, posteriormente pasó a ser funcionario de carrera al haber accedido por concurso-oposición al puesto de TAG.

  2. ).- Consta que los Presupuestos Generales municipales para el año 2009 fueron aprobados por el Pleno de la Corporación tras haber sido sometidos a información pública. En la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona aparece la Relación de Puestos de Trabajo en la que figura el de TAG, con el nivel 28 y el importe del complemento específico abonado.

    Igualmente, en el “Estudio Organizativo-Propuestas de Mejora dirigidas al Equipo de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona”, elaborado por el Servicio de Asistencia a la Organización Municipal de la Diputación de Barcelona se destaca la figura del Técnico General fijando su dedicación, funciones y retribución.

    Asimismo, el anterior Alcalde y un Concejal que declararon como testigos manifestaron que se aumentaron las funciones, horario y las retribuciones del demandado.

  3. ).- No consta que los acuerdos aprobatorios de los presupuestos y el nombramiento del demandado Sr. C. hayan sido impugnados en la jurisdicción contenciosa-administrativa, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los pagos amparados por estos acuerdos no tienen la consideración de indebidos y, por lo tanto, no se aprecia que se haya producido un menoscabo en los fondos públicos, por lo que no puede hablarse de responsabilidad contable.

QUINTO

La representación de Don F. C. E. fundamenta su oposición al recurso formulado en que no procede declarar la responsabilidad por alcance del precitado, como ha señalado la Consejera de instancia en la resolución recurrida, a tenor de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida en las Sentencias de 27 de octubre de 2011 y 18 de enero de 2012, ya que es hecho pacífico en este procedimiento que las retribuciones del Sr. C. fueron abonadas con base en los presupuestos y relaciones de puestos de trabajo aprobados anualmente por el Pleno del Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona, tal como establece el artículo 22.2 -apartados e) y i)- de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL), siendo publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, sin que frente a los mismos se hubiera interpuesto recurso alguno.

Subsidiariamente, para el negado supuesto de que, a pesar de lo anterior, se entrara a analizar el contenido del recurso, formula las siguientes alegaciones:

  1. ).- No puede imputarse al Sr. C. la responsabilidad por alcance por:

    1 No es quien ordena ni realiza los pagos de los salarios que fundamentan el presente procedimiento, sino que lo son el Alcalde de la Corporación y el Primer Teniente de Alcalde en calidad de Tesorero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 196 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), y 5.1.a) y 2 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional.

    2 Los pagos, cuya devolución se interesa, se efectuaron de acuerdo a unos actos administrativos firmes y consentidos, como son los Presupuestos municipales y las Relaciones de Puestos de Trabajo de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, aprobados por los Plenos de la Corporación, en sesiones respectivas de 29 de diciembre de 2008, 14 de junio de 2010 y 27 de diciembre de 2011, a través de los recibos de salarios firmados por los distintos Alcaldes-Presidentes de la Corporación durante ese periodo.

    3 El dolo en la conducta del Sr. C., alegado por el apelante, no ha sido acreditado, ya que las variaciones que presenta el Presupuesto del ejercicio de 2009 respecto del de 2008 son justificadas en la Memoria de la Alcaldía, sin que por parte de ningún miembro del Pleno de la Corporación, ni por ciudadano alguno durante la fase de exposición pública, se formulara alegación o reclamación, siendo aprobado el Presupuesto y la relación de Puestos de Trabajo.

    4 No se produjo vulneración alguna de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, en tanto que constituyó una “adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo” (artículo 24.1.a. de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009).

  2. ).- El “Estudio Organizativo-Propuestas de Mejora dirigidas al Equipo de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona”, elaborado por el Servicio de Asistencia a la Organización Municipal de la Diputación de Barcelona, como su propio nombre indica es un documento de diagnosis y propuesta de mejora de la estructura organizativa que se dirige al equipo de gobierno, y que no debe aprobarse como tal por órgano municipal alguno, en tanto en que sólo constituye una fase previa, inicial, en el proceso de elaboración de la relación de puestos de trabajo, instrumento técnico éste que sí debe aprobarse por el Pleno, tal y como efectivamente se hizo.

  3. ).- El Sr. C. ha venido percibiendo sus retribuciones, primero como funcionario interino y, posteriormente, como funcionario de carrera desde la obtención de la plaza de TAG, en su condición de TAG y no como Secretario-Interventor Accidental.

  4. ).- El recurrente trata de modificar “ex novo” el objeto del procedimiento al señalar en su escrito de recurso que “esta parte denuncia y plantea en su demanda que la cuestión a delimitar en el procedimiento es si el Órgano que aprueba el pago de retribuciones que superan el techo presupuestario y contravienen la regulación sobre retribuciones de los funcionarios públicos, al Sr. C. es competente o no es competente”, no planteando ya la “creación presupuestaria ilegal”, sino tan sólo su pago, que corresponde al Alcalde y Tesorero de la Corporación.

SEXTO

Una vez expuestos los distintos argumentos de las partes, y antes de entrar en su análisis jurídico, esta Sala quiere destacar que el recurrente, en la presente apelación, ha reproducido, en gran medida, las alegaciones jurídicas que efectuó a lo largo de la tramitación del procedimiento de instancia, llegando, incluso, a transcribir párrafos literales de la demanda formulada en su día. En este sentido, hay que señalar que la técnica de reproducir las alegaciones realizadas en la instancia no es, en general, un modo de actuación jurídicamente aceptable, según ha sostenido el Tribunal Supremo y así lo ha mantenido esta Sala de Justicia (por todas, Sentencia 8/2006, de 7 de abril); y es que, en efecto, la segunda instancia responde a la necesidad de poder confrontar los resultados ofrecidos por la primera, en cuanto que la pretensión tiene por objeto la impugnación de la resolución jurisdiccional dictada por el órgano "a quo"; y por ello, exige que los razonamientos en que se funde la apelación tiendan a desvirtuar -con base en un juicio crítico racional- la argumentación jurídica que sirva de soporte a la resolución impugnada, dado que la misma ya debió de tener en cuenta -y así ocurre tanto en general como en la presente litis- los hechos y razonamientos jurídicos que perfilaron en la instancia la pretensión y la oposición.

SÉPTIMO

Establecido lo anterior, procede analizar las argumentaciones jurídicas invocadas por el apelante, y combatidas por el apelado, y empezar con un pronunciamiento sobre si se dan en este procedimiento todos y cada uno de los requisitos para que pueda ser declarada la responsabilidad contable del Sr. C.

Para ello, se hace necesario delimitar el ámbito competencial de los diferentes Órganos municipales en materia presupuestaria y retributiva y de ordenación de personal.

En este sentido, hay que resaltar que los artículos 22 de la LBRL, vigente en el momento al que se refieren los hechos, y 52 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña (en adelante, DL 2/2003), otorgaba al Pleno del Ayuntamiento, entre otras atribuciones, la aprobación de los Presupuestos, de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, así como la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios.

Por el contrario, correspondía al Alcalde, según los artículos 21 de la LBRL, 41 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Régimen Jurídico, Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, y 53 del DL 2/2003, entre otras funciones, la aprobación de la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, de las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no fueran fijas ni periódicas, desempeñar la jefatura superior de todo el personal y acordar su nombramiento y sanciones, disponer gastos dentro de los límites de su competencia y los expresamente previstos en las bases de ejecución del Presupuesto, ordenar todos los pagos que se efectuaran con fondos municipales y publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.

Asimismo, es competencia del Alcalde, a tenor de lo establecido en el artículo 168.1 del TRLHL, la formación del Presupuesto de la Entidad Local, al que ha de unirse, entre otra documentación, la Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en relación con el vigente, la Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referida, al menos, a seis meses del mismo, los Anexos de personal de la Entidad y de las inversiones a realizar y un informe económico-financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación presupuestaria.

Conforme a la distribución legal de las competencias anteriormente señaladas, tal como consta en el apartado cuarto de los Hechos Probados de la sentencia impugnada, que no ha sido objeto de controversia entre las partes, el Pleno del Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona, en sesión celebrada el 29 de diciembre de 2008, aprobó inicialmente el Presupuesto General de la Entidad para el ejercicio de 2009, junto con las Bases de Ejecución, la plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo, que fue expuesto al público, durante un periodo de quince días, mediante su inserción en el tablón de anuncios de la Corporación y en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona (BOPB) con fecha de 31 de diciembre de 2008. Transcurrido el plazo de información pública sin que se presentaran reclamaciones, el presupuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 169.1 del TRLHL, se consideró definitivamente aprobado, siendo insertado en el BOPB el 31 de enero de 2009. En el anuncio insertado (obrante en folios 13 y 14 de las Actuaciones Previas) consta el desglose por Capítulos del Presupuesto, la plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo en la que figura, entre otros, el puesto de TAG, dotado con un NCD 28 y un complemento específico de 39.622,24 €, que supone el incremento de retribuciones, objeto de la controversia planteada, sin que ninguna de estas aprobaciones haya sido objeto de impugnación alguna ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, única jurisdicción competente para conocer de las pretensiones que se puedan interponer en relación con estas actuaciones de las Entidades que integran la Administración Local, según lo dispuesto en los artículos 171.1 del TRLHL y 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

Conforme se señala en los Apartados Sexto y Séptimo de los Hechos Probados de la sentencia recurrida, el Pleno del Ayuntamiento Sant Quintí de Mediona, en sesión celebrada el 28 de noviembre de 2012, acordó incoar un procedimiento para la revisión de oficio de los acuerdos reseñados en el párrafo anterior de esta resolución que, tras las vicisitudes que se señalan en dichos apartados, que se dan aquí por reproducidos, no se llevó a término.

Para los ejercicios de 2010 y siguientes, el Pleno de la Corporación realizó los mismos actos que para el ejercicio 2009, que culminaron con las inserciones en los BOPB de 20 de julio de 2010 y 20 de abril de 2011 (folios 15 a 18 de las Actuaciones Previas y 165 a 169 de la pieza principal) del desglose por Capítulos de los respectivos Presupuestos para 2010 y 2011, las correspondientes plantillas de personal y las relaciones de puestos de trabajo para esos ejercicios, en las que figura, entre otros, el puesto de TAG, dotado con un NCD 28 y un complemento específico de 40.311,80 € (para 2009) y 40.511,24 € (para el año 2010), sin que, asimismo, ninguna de estas aprobaciones haya sido impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De lo anteriormente expuesto, este Órgano no puede sino confirmar las conclusiones a las que llega la Consejera de instancia en la sentencia apelada, quien, siguiendo los criterios jurisprudenciales contenidos en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2011 y 18 de enero de 2012, señala que (...) “no existe razón suficiente para poder afirmar que los pagos efectuados hayan ocasionado un perjuicio en los fondos públicos del Ayuntamiento, como asimismo hizo constar la Delegada Instructora en el acta de la liquidación provisional de las Actuaciones previas nº 31/14, origen del presente proceso”, sin que las alegaciones esgrimidas por la representación del Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona, en su escrito de recurso, desvirtúen esta apreciación por lo siguiente:,

1 Las funciones que tiene atribuidas un Secretario-Interventor en la elaboración y aprobación de los Presupuestos, plantilla y relaciones de puestos de trabajo se limita, a tenor de lo establecido en los artículos 168 y 169 del TRLHL, a la redacción del informe económico-financiero que debe unirse al presupuesto, en el que se tienen que exponer las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y la suficiencia de éstos para el cumplimiento de los gastos. Por ello, del quebranto que se pudiera haber producido en la hacienda municipal, por el incremento de sus retribuciones, como consecuencia de la infracción, en su caso, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, sólo pueden responder los Órganos que, en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas, dictaron o aprobaron los actos administrativos de los que deriven aquéllas, a saber, el Pleno de la Corporación -porque aprobó los presupuestos, la plantilla de personal y las relaciones de puestos de trabajo- y el Alcalde de la misma -que formó el presupuesto y firmó la memoria anexa al del año 2009, en la que figura expresamente el aumento de 73.839,53 € en el Capítulo I de Gastos de Personal-.

2 La representación del Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona no hace distinción alguna entre la preparación administrativa, material, de la documentación necesaria para la aprobación del presupuesto, plantilla y relaciones de puestos de trabajo, con la formación de voluntad del Órgano que tiene atribuida legalmente la competencia para la aprobación de aquéllos.

3 La valoración de los medios de prueba, con base en criterios de crítica racional, es competencia del Juez de instancia, de forma que frente al juicio de apreciación de la prueba que la sentencia de instancia contenga no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexactitud de los mismos y la veracidad de los alegados en contrario. La resolución impugnada, en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Séptimo, señala que “El incremento retributivo denunciado por el Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona al funcionario Sr. C. Escurriola se realizó en ejecución de un acuerdo del Pleno de la Corporación que no ha sido impugnado, sin que los distintos avatares de supuestos engaños o argucias presuntamente utilizadas por el mencionado funcionario puedan ser tomadas en consideración por esta Juzgadora a efectos de declarar, siquiera previa y provisionalmente, que la percepción de dicho incremento retributivo constituya un alcance contable en los fondos del Ayuntamiento.”, sin que el apelante haya probado, en modo alguno, que exista el dolo intencionado que presume de la actuación del Sr. C.. Es más, aunque hubiera asesorado en la formación de voluntad de los Órganos competentes causantes del incremento de sus retribuciones, su responsabilidad sería, en su caso, de carácter subsidiario, a tenor de lo establecido en el artículo 43.1 de la LOTCU, sin que, sin embargo, pueda hacerse tal pronunciamiento al no haberse declarado, en virtud del principio de justicia rogada que rige en esta jurisdicción (artículo 60.1 de la LFTCU), las responsabilidades directas.

4 El apartado 19 de las Bases de Ejecución del Presupuesto municipal para el ejercicio de 2009 (obrantes en los folios 146 a 155 de las Actuaciones Previas), establecía unas excepciones específicas respecto a la emisión de los documentos contables de Autorización y Disposición del gasto y Ordenación del pago (Documentos ADO) respecto del abono de los gastos de personal en cuanto a las retribuciones básicas y complementarias del personal funcionario, al determinar que estas retribuciones autorizadas y dispuestas con la aprobación de la plantilla de personal anual por el Pleno municipal se justificarían mediante las nóminas de los salarios mensuales, circunstancia que suponía, de facto, la existencia de una fiscalización limitada de las mismas por parte del Interventor, ya que se procedía, una vez emitidas éstas, directamente a su pago, función que corresponde al Tesorero Municipal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se aprobó el Régimen Jurídico de los Funcionarios de la Administración Local con Habilitación Nacional, no al Secretario-Interventor.

5 El “Estudio Organizativo-Propuestas de Mejora dirigidas al Equipo de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona”, elaborado por el Servicio de Asistencia a la Organización Municipal de la Diputación de Barcelona, es, tal como se constata de los folios 177 a 187 de la pieza principal, un estudio de la situación en que se encontraba la organización de las diferentes unidades de la Entidad en el año de 2008, que recoge, tras la identificación de las debilidades encontradas para la prestación de los servicios por el aumento considerable del número de habitantes desde el año 2001, las propuestas de mejoras necesarias de los puestos de trabajo del Ayuntamiento, a juicio de la Diputación Provincial de Barcelona, para adecuar su estructura organizativa a los nuevos retos que se plantean. En este Estudio se indica que el puesto de TAG debería ser el referente jerárquico de toda la organización, se recogían las funciones del mismo y en la ficha descriptiva de las características de dicho puesto se establecía su nivel de complemento de destino (28), su complemento específico (40.190,92 €), su dedicación horaria semanal -40,5 horas-, señalándose que, por su dedicación horaria, debería asistir al Pleno, Comisiones, reuniones periódicas, etc…, y que debería tener una retribución anual de 70.955, 46 €.

El citado estudio, que fue conocido por los miembros del Pleno del Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona, según quedó acreditado de las declaraciones testificales de Don R. C. M. y Doña R. V. B., debió de servir de base, a juicio de esta Sala, para que se incrementaran las retribuciones del puesto de trabajo de TAG en los Presupuestos Generales municipales para el año 2009, que fueron aprobados inicialmente el 29 de diciembre de 2008, no en vano el mismo había sido elaborado por la Diputación Provincial de Barcelona y a esta entidad local le corresponde, según lo dispuesto en los artículos 36.1.b) de la LBRL y 91.2.b) del DL 2/2003, la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión.

6 El Sr. C. fue nombrado, como funcionario interino, TAG, con funciones de Secretario-Interventor, por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Mediona de 11 de febrero de 2003.

Posteriormente, superado el proceso selectivo convocado, por Decreto de la Alcaldía nº 40 de 14 de agosto de 2008, para cubrir el puesto de trabajo, Grupo A, de TAG, fue nombrado funcionario de carrera de dicha Escala por Decreto de 31 de octubre de 2008, por lo que debía percibir las retribuciones asignadas al puesto para el que fue nombrado, aunque desarrollara accidentalmente funciones de Secretario-Interventor, al estar vacante este puesto de trabajo.

Por todo lo expuesto, no puede esta Sala declarar la responsabilidad contable del Sr. C., como pretende el recurrente, ya que, conforme ha señalado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 de octubre de 2011 (RJ 2012/1589), no se puede apreciar la existencia de responsabilidad contable por el incremento retributivo superior al límite legal contemplado en la plantilla presupuestaria y en la relación de puestos de trabajo si no se demuestra que fueron ilegales pues “el gasto es ejecución de esos actos que la jurisdicción contable no puede revisar al ser competencia del orden contencioso”.

OCTAVO

Como consecuencia de todo lo argumentado en los Fundamentos de Derecho de esta resolución, procede desestimar totalmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona.

NOVENO

Respecto a las costas causadas en esta segunda instancia, procede su imposición al Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona, por haber sido desestimado íntegramente el recurso interpuesto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, de aplicación por lo establecido en el artículo 80.3 de la LFTCU.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

FALLO

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, por la representación del Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona, contra la Sentencia 14/2016, de 17 de octubre, dictada en primera instancia en el Procedimiento de Reintegro por Alcance A-116/15, Sector Público local (Ayuntamiento de Sant Quintí), Barcelona, la cual se confirma en su integridad.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en esta instancia al Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, con la indicación de que contra la misma, por aplicación del artículo 81.2.1º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no cabe interponer recurso alguno.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- Notifíquese esta Sentencia a las partes, con la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.2.1º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 477.2.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la precedente Sentencia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Ponente en estos autos, Don Felipe García Ortiz, celebrada Audiencia Pública de la Sala de Justicia, de todo lo cual, como Secretaria de la misma, certifico en Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

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