SENTENCIA nº 10 DE 2018 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018

En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº C-113/16, Sector Público Local (Ayuntamiento de Oviedo), Asturias, como consecuencia del recurso interpuesto contra la Sentencia 12/2017, de 12 de diciembre, dictada en primera instancia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don José Manuel Suárez Robledano. Ha sido parte apelante Doña M. I. V. G. y Don R. F. R., representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de Don Carlos Cima Orozco, y apelada la Fundación G. B., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Martínez Serrano, asistida por el Letrado Don Pablo Pérez Rodríguez.

Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expone la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos del Procedimiento de Reintegro por Alcance nº C-113/16, Sector Público Local (Ayuntamiento de Oviedo), Asturias, se dictó la Sentencia 12/2017, de 12 de diciembre, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

“PRIMERO.- Desestimar, íntegramente, la demanda formulada por los actores públicos Doña M. I. V. G. y Don R. F. R. contra la FUNDACIÓN G. B.

SEGUNDO

Condenar a los actores públicos Doña M. I. V. G. y Don R. F. R. al pago de las costas del presente proceso”.

SEGUNDO

La anterior Sentencia contiene la correspondiente relación de hechos probados numerados del primero al cuarto, que se tienen por reproducidos, y se apoya jurídicamente en los fundamentos de derecho enumerados en los correspondientes apartados del primero al quinto para concluir en el referido fallo desestimatorio de las pretensiones de los actores.

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Doña M. I. V. G. y Don R. F. R., interpuso recurso de apelación, mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el 9 de enero de 2018, en el que, interesa de esta Sala de Justicia que acuerde la revocación de la sentencia recurrida respecto al pronunciamiento relativo a la imposición de las costas del proceso.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación del Director Técnico del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento y Secretario de este procedimiento de 16 de enero de 2018 se admitió a trámite el recurso interpuesto y se remitió copia del mismo a las demás partes intervinientes, a fin de que, en el plazo común de quince días, presentaran, en su caso, escrito formulando su oposición.

El Ministerio Fiscal, por escrito de 5 de febrero de 2018, se adhirió al recurso presentado, interesando la revocación de la resolución impugnada en lo que respecta al pronunciamiento sobre imposición de costas, que es lo que constituye el objeto del recurso.

La Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de la Fundación G. B., presentó, por escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el 12 de febrero de 2018, su oposición al recurso interpuesto, solicitando su inadmisión con expresa imposición de costas a los recurrentes y, subsidiariamente, su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, con expresa imposición, asimismo, de las costas a los recurrentes.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación del Director Técnico del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento y Secretario de este procedimiento de 22 de febrero de 2018 se admitieron los escritos referenciados en el apartado anterior de esta resolución y, dado que, en el escrito de oposición presentado por la representación procesal de la Fundación G. B., se interesaba, con carácter previo, la inadmisión del recurso de apelación interpuesto, se dio vista de esta alegación a la parte apelante, por plazo de cinco días, conforme a lo previsto en el artículo 85.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), aplicable a este procedimiento por remisión expresa del artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu).

La representación de los actores públicos, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 6 de marzo de 2018, mostró su oposición a la causa de inadmisión del recurso de apelación alegada de contrario, solicitando la continuación del proceso por sus trámites legales.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación del Director Técnico del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento y Secretario de este procedimiento de 12 de abril de 2018 se incorporaron a los autos los escritos señalados en los párrafos precedentes y se acordó elevar las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes, a fin de que comparecieran ante la misma, en el plazo de treinta días, indicándoles que la incomparecencia podría dar lugar, en su caso, a que se declarase desierto el recurso y, en consecuencia, firme la resolución recurrida, con la salvedad contemplada en el artículo 128 de la LJCA.

Han comparecido ante esta Sala el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de los actores públicos y de la Fundación G. B., por escritos respectivos de 13, 17 y 23 de abril de 2018.

SÉPTIMO

Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de su Secretaria de 16 de mayo de 2018, se acordó abrir el correspondiente rollo, asignándole el nº 20/18, nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz, declarar concluso el recurso y pasar aquéllos al Consejero Ponente a fin de que preparase la pertinente resolución. La remisión de estos autos se realizó el 25 de mayo de 2018, conforme consta en la Diligencia de la Secretaria de la Sala expedida en dicha fecha.

OCTAVO

Por Providencia de 2 de julio de 2018, esta Sala acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso interpuesto el día 17 de julio de 2018, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite.

NOVENO

En la tramitación de este recurso se ha observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación, rollo nº 20/18, es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (LOTCu), y 52.1 b) y 54.1 b) de la LFTCu.

SEGUNDO

La representación procesal de los actores públicos fundamenta el recurso interpuesto con base en las siguientes argumentaciones:

  1. ).- La falta de motivación del pronunciamiento sobre las costas en la resolución recurrida, con infracción de lo dispuesto en los artículos 218 y 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 139 de la LJCA. Considera que la falta de motivación de este pronunciamiento hace que éste devenga nulo de pleno derecho conforme establece el artículo 24 de la Constitución Española, al vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las sentencias en los pronunciamientos de condena, pues la condena en costas es una condena a una de las partes.

  2. ).- La existencia de razones de hecho y de derecho que implican la no imposición de costas en el presente procedimiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC y 139 de la LJCA, a saber:

    1 La acción pública se ha ejercitado en virtud de un Informe de la Intervención Municipal del Ayuntamiento de Oviedo, quien, al fiscalizar la subvención otorgada a la Fundación G. B., y de forma fehaciente, acreditó numerosas irregularidades en la justificación de dicha subvención. Este documento, que es el esencial de la demanda, pone de manifiesto no sólo que se incorporaron gastos de personal no incluibles en la subvención, sino que, además, existían partidas que no tenían factura o justificación contable que las soportase. 2 La posición mantenida por el Ministerio Fiscal a lo largo de todo el procedimiento, salvo en las conclusiones finales cuando interesó la desestimación de la demanda, por lo que entienden que el ejercicio de la acción pública no es arbitrario ni carente de fundamentación. 3 Las limitaciones al ejercicio de la acción pública por “la falta de imparcialidad patente por parte del Consejero” de primera instancia, ya que desde el origen consideró la desestimación de la demanda.

  3. ).- La fijación de un máximo de 4.000 € por costas de este procedimiento, en aplicación del apartado 3º del artículo 139 de la LJCA, al ser ésta la norma principal supletoria a efectos de costas, a tenor de lo establecido en la Disposición Final Segunda, apartado 2, de la LOTCu.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, con independencia de que rechaza la fundamentación contenida en el recurso relativa a las supuestas limitaciones al ejercicio de la acción pública, al entender que rebasa el ejercicio del derecho de defensa y que las expresiones utilizadas desbordan los límites de la corrección con imputaciones que rayan en el ilícito penal, se adhiere a la apelación interpuesta, por dos motivos:

  1. ).- La sentencia recurrida no contiene la necesaria motivación que justifique la imposición de costas realizada en el fallo y, aunque puede entenderse que se ha procedido por el Juzgador a la aplicación de la teoría general del vencimiento contenida en el artículo 394 de la LEC, no hace referencia a ello, ni da suficiente justificación orientativa acerca de las razones que le han llevado al establecimiento de dicha condena.

  2. ).- La existencia en el presente caso de dudas de hecho y de derecho que implicarían la no aplicación de la doctrina del vencimiento, aparentemente tenida en cuenta por la resolución recurrida, ya que no hay que olvidar que este procedimiento tuvo su origen en la existencia de un Informe definitivo de control financiero elaborado por la Intervención General del Ayuntamiento de Oviedo como consecuencia del expediente realizado sobre la subvención concedida a la Fundación G. B., y que concluyó afirmando que, entre otras muchas irregularidades, se había pagado un sobrecoste, por importe de 172.324,08 €, Informe que no quedó desvirtuado hasta la práctica de la prueba en el acto del Juicio y cuya existencia determinó la actuación de la parte demandante en reclamación de los daños supuestamente causados.

CUARTO

La representación procesal de la Fundación G. B. considera, en primer lugar, que procede la inadmisión del recurso interpuesto porque, al apelar solamente la condena en costas del procedimiento en primera instancia, su cuantía e interés económico no reúnen el importe necesario para acceder al mismo, según lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la LJCA. Además, se opone a la apelación formulada con base en los siguientes motivos:

  1. ).- El Consejero en el fallo de su Sentencia no hizo sino cumplir con el mandato del artículo 71.4ª.g) de la LFTCu que le obliga a pronunciarse sobre el pago de las costas de acuerdo con la LEC y, al desestimar la resolución recurrida íntegramente todas las pretensiones de los recurrentes (a lo cual los demandantes se aquietan), la motivación de la imposición de costas opera “iuris tantum” en virtud del artículo 394.1 de la LEC.

  2. ).- Resulta evidente que la demanda formulada no tenía prosperabilidad alguna y solo tenía la función de mantener vivo un procedimiento en el Tribunal de Cuentas contra la Fundación G. B., con objeto de utilizarlo mediáticamente en la prensa y ahora lo que se pretende es que el ejercicio de descrédito salga gratis y que a la Fundación le cueste dinero al asumir los gastos de su abogado y procurador. Además, la tesis de los recurrentes para que no se les impongan las costas con base en una supuesta falta de imparcialidad del Consejero es, como mínimo, pueril, ya que, si fuera cierta, las consecuencias de dicha actitud no deberían ser sólo la no imposición de costas a los demandantes, sino la nulidad radical de todo el procedimiento y, en su caso, la denuncia ante el correspondiente Juzgado de Instrucción competente de la parcialidad del Excmo. Sr. Consejero a favor de la Fundación G. B.

  3. ).- Los demandantes intentan, mediante una interpretación extraña e inadecuada del artículo 139 de la LJCA, que se fije como suma máxima para abonar en concepto de costas la cantidad de 4.000 €, sin que se entienda en que soporte legal o jurisprudencial se basan los recurrentes para estimar que las costas deben ascender a dicho importe.

QUINTO

Por último, la representación procesal de los accionantes públicos alega sobre la inadmisión del recurso planteada de contrario que el artículo 80.2 de la LFTCu no recoge excepción alguna al principio de recurso de las sentencias dictadas por los Consejeros de Cuentas y que la posibilidad de restringir el recurso por la cuantía solo se recoge en la precitada Ley respecto de la casación. Además, alude a que el hecho de que en el motivo tercero del recurso se interese, como declaración subsidiaria, la fijación de un máximo de 4.000 € (costas), en aplicación del apartado 3º del artículo 139 de la LJCA, no puede considerarse, en modo alguno, como un acto propio de fijación de cuantía del recurso, por cuanto su resolución será la que pueda, en su caso, abrir la vía a una ulterior tasación que sería la que determinaría el importe efectivo de las costas y con ello la cuantía efectiva de este recurso.

SEXTO

Expuestos los distintos argumentos de las partes, y antes de entrar en el análisis de los fundamentos en los que se basa la apelación deducida, la primera cuestión que se va a examinar es si procede la inadmisión del recurso interpuesto por los actores públicos, conforme ha solicitado la representación procesal de la Fundación G. B.

Para resolver esta pretensión hay que partir de que el artículo 80.2 de la LFTCu no introduce término limitativo alguno de las sentencias de primera instancia contra las que cabe apelación, sino todo lo contrario pues afirma sin paliativos que . La remisión que hace la LFTCu al régimen regulador de la apelación contencioso-administrativa (artículo 80.3, que dispone que el recurso de apelación se sustanciará y decidirá en la forma prevenida para el recurso de la misma naturaleza en la Ley Reguladora del Proceso Contencioso-Administrativo) sólo se refiere a los trámites por los que debe discurrir el recurso de apelación contable y no a otros extremos relacionados con el mismo, tales como la especificación de una cuantía por debajo de la cual dicho medio de impugnación se consideraría inadmisible. A diferencia del artículo 81.2.1º, referido al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que establecía una cuantía concreta por debajo de la cual, hasta la modificación de la LJCA por redacción operada por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, y la inclusión del interés casacional, no cabía recurso, el artículo 80.2 de la LFTCu ofrece recurso de apelación contra todas las sentencias de primera instancia dictadas por los Consejeros de Cuentas.

Como ha reiterado esta Sala, la apelación de la que conoce la Jurisdicción del Tribunal de Cuentas tiene unos elementos subjetivos y objetivos y, en cierto grado, formales, propios y específicos, no coincidentes en su totalidad con los de los recursos de apelación regulados en la LJCA. El único punto de conexión entre ambos medios impugnatorios consiste en que el Legislador ha querido que su sustanciación y decisión se ajusten a las mismas reglas. Estamos, por tanto, ante dos recursos diferentes, sin perjuicio de que una parte expresamente delimitada de su régimen jurídico coincida.

Por lo expuesto en los párrafos precedentes, no cabe la inadmisión del recurso de apelación formulado por los actores públicos, como ha solicitado la representación procesal de la Fundación G. B., al haberse interpuesto en tiempo y forma.

SÉPTIMO

Entrando ya a analizar la apelación formulada por la representación de los actores públicos, lo primero que debe abordar esta Sala es si la resolución impugnada adolece de la falta de motivación que vulnere el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, conforme establece el artículo 24 de la Constitución Española, y que produzca la nulidad de pleno derecho que se alega en el escrito de recurso.

Para resolver esta pretensión hay que partir de que el artículo 24 de la Constitución Española comprende el derecho fundamental de obtener una sentencia fundada en Derecho que, por regla general, es una sentencia que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso. La norma constitucional de necesaria motivación y la colocación sistemática del artículo 120.3 expresa la relación de vinculación del Juez con la ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución, pero también un derecho del justiciable de conocer las razones de la decisión que se adopte y de comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Además, este razonamiento permite a las partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando así, en su caso, el control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores.

La finalidad de la motivación de las sentencias, como ha afirmado el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 17 de septiembre de 2012), que enlaza con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es evitar la indefensión que se ocasionaría cuando el órgano jurisdiccional deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cuál ha sido la razón de su estimación o denegación. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sólo se satisface si la resolución judicial contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

El apartado 2 del artículo 218 de la LEC establece que .

Como ha puesto de manifiesto este Órgano en la Sentencia 12/2016, de 27 de septiembre, conforme a lo señalado por el Tribunal Supremo “la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican su fallo. Se puede definir, desde un punto de vista amplio, como la obligación que tiene todo Juzgador de exponer las razones y argumentos que lleven o conducen al fallo judicial, con base a unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que la sustentan”.,

Pues bien, partiendo de lo anterior, esta Sala considera que el Consejero de instancia en la resolución recurrida ha motivado a través de la correspondiente relación de los hechos probados y fundamentos de derecho, que se dan aquí por reproducidos, el pronunciamiento sobre costas realizado en el apartado segundo del fallo, que no es otro que, al haber sido desestimadas íntegramente las pretensiones de los actores públicos, la aplicación, por mor de lo dispuesto en el artículo 71.4.ª g) de la LFTCu, del criterio del vencimiento objetivo para la condena en costas, contemplado en el artículo 394.1 de la LEC, que no exige en este caso razonamiento excepcional alguno.

El Consejero de instancia, a la vista del proceso, no apreció que existieran dudas o de derecho (supuesto que debía haber razonado por el contrario), y aplicó, atendiendo a la desestimación de la demanda, el criterio del vencimiento objetivo para la condena en costas previsto en el artículo 394.1 de la LEC, cuya razón de ser, según jurisprudencia reiterada, no es otra que la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento.

Por lo expuesto, esta Sala no puede apreciar la falta de motivación de la sentencia alegada por la representación de los accionantes públicos en el recurso presentado, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal.

OCTAVO

La representación de los ejercitantes de la Acción Pública plantean como pretensión subsidiaria en el recurso interpuesto que existen razones de hecho y de derecho que implican la no imposición de costas en el presente procedimiento y ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 394 de la LEC y 139 de la LJCA.

Para resolver esta argumentación hay que partir de que, conforme se ha señalado en el apartado anterior de esta resolución, por imperativo de lo establecido en el artículo 71.4.ª g) de la LFTCu, el pronunciamiento sobre el pago de las costas en las sentencias que se dicten en primera instancia en la Jurisdicción contable se debe realizar en los términos previstos para el proceso civil, siendo de aplicación, por ello, lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC y no el artículo 139 de la LJCA.

El artículo 394 de la LEC señala que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo tanto, para la no imposición de costas al litigante que ve rechazadas todas sus pretensiones, sería necesario que las dudas fueran serias, es decir que existiera una incertidumbre grave, importante o de consideración para la resolución del asunto y que el Juez razonara de manera suficiente la concurrencia en el litigio de esa circunstancia que permite excepcionar el régimen general que no es otro que el del vencimiento objetivo.

No basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que éstas han de ser serias, objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Por ello, las invocadas han de ser fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.

Ahora bien, las dudas han de predicarse no de las partes, sino de quien debe apreciar esta circunstancia, es decir, el órgano judicial, quien debe justificarla en la resolución para poder apartarse del criterio del vencimiento que rige actualmente en la LEC.

El Consejero de Cuentas, conforme se ha manifestado en la resolución recurrida, no apreció dudas de hecho o de derecho en el procedimiento objeto de este recurso, y esta conclusión es, asimismo, compartida por este Órgano , ya que no puede considerar que las argumentaciones planteadas por la representación de los actores públicos, en su escrito de recurso, pudieran ser consideradas como serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del asunto, por lo siguiente:,

  1. ).- Se alega que la acción pública se ejercitó en virtud de un Informe de la Intervención Municipal del Ayuntamiento de Oviedo al fiscalizar la subvención otorgada a la Fundación G. B., en el que se ponía de manifiesto, entre numerosas irregularidades en la justificación de la subvención, que no sólo se incorporaron gastos de personal no incluibles en aquélla, sino que, además, existían partidas que no tenían factura o justificación contable que las soportase. Sin embargo, este informe quedó desvirtuado, no sólo en el acto del juicio, como se reseña en el párrafo cuarto del Fundamento de Derecho Quinto de la resolución recurrida, que se da aquí por reproducido, sino en las conclusiones plasmadas en el Acta de Liquidación Provisional practicada, el 26 de abril de 2016, por el Delegado Instructor de este Tribunal, quien, tras la realización de las actuaciones de instrucción previstas en el artículo 47 de la LFTCu, para la averiguación y aclaración de los hechos denunciados, puso de manifiesto que “… la Fundación G. B. realizó gastos por importe de 811.978,23 €. Si se descuentan los gastos no subvencionables por 5.114,88 €, los gastos justificados siguen siendo superiores a la subvención recibida, por lo que no cabe hablar de un saldo deudor a reintegrar por la Fundación al Ayuntamiento de Oviedo. Incluso admitiendo los gastos no subvencionables por sobrecoste de 734,20 € que reconoce la propia Fundación G. B., el saldo seguiría siendo favorable a esta última…”.

    Aunque los resultados de las actuaciones previas tienen un carácter estrictamente provisional, y no vinculan a las partes ni al órgano de primera instancia, están orientadas a la preparación de las posteriores actuaciones jurisdiccionales y dado que son actuaciones de averiguación de los hechos, realizadas por expertos en materia de responsabilidad contable, podían generar alguna incertidumbre en relación con las manifestaciones señaladas en el Informe de Control Financiero efectuado por la Intervención Municipal, que podía haber sido tenida en cuenta por los actores públicos. No en vano, el resultado de estas actuaciones motivó que el propio Ayuntamiento de Oviedo -que era la entidad perjudicada por el presunto daño de la falta de justificación de la subvención, y que había remitido las actuaciones a este Tribunal el 15 de abril de 2014 para que se determinaran las eventuales responsabilidades contables que pudieran derivarse de los hechos objeto de este procedimiento- manifestara, por escrito con entrada en este Tribunal el 18 de julio de 2016, su no personación en este procedimiento.

  2. ).- Se argumenta, asimismo, por la representación de los impugnantes que han actuado conforme con la posición mantenida por el Ministerio Fiscal, por lo que entienden que el ejercicio de la acción pública no es arbitrario ni carente de fundamentación de hecho ni de derecho, sino por el contrario ha sido una actuación basada en documentos elaborados por funcionarios públicos y apoyados por la actuación de dicho Ministerio. Respecto de esta alegación se ha de significar que la legitimación activa que atribuye el artículo 55.1 de la LFTCu a dicho Ministerio Público para ejercitar las pretensiones de responsabilidad contable ante el Tribunal de Cuentas es independiente de la que, en virtud de dicho artículo, corresponde a la Administración o entidad pública perjudicada y la que se asigna en los artículos 47.3 de la LOTCu y 56 de la LFTCu a los ejercitantes de la acción pública. Por tanto, la actuación del Ministerio Fiscal, que, por mor de lo dispuesto en el artículo 394.4 de la LEC, está exento del pago de las costas del proceso, no puede ni debe condicionar la postura procesal de los demás legitimados activos. Con independencia de lo anterior, se ha de resaltar que el Ministerio Público en el trámite de conclusiones del juicio celebrado el 26 de septiembre de 2017, tras la práctica de la prueba, se adhirió a la desestimación de la demanda solicitada por la representación procesal de la Fundación G. B.

    Por otro lado, se debe señalar que la imposición de costas por parte del Consejero de Cuentas en la primera instancia se ha realizado, como se ha indicado anteriormente en esta resolución, por la aplicación del criterio del vencimiento objetivo contemplado en el artículo 394.1 de la LEC y no porque haya apreciado temeridad o mala fe en los litigantes, supuesto que se contempla en los apartados 2 y 3 del precitado artículo.

  3. ).- Por último, respecto a las supuestas limitaciones al ejercicio de la acción pública, que alega la representación de los recurrentes, esta Sala, además de considerar que las aseveraciones, respecto a la actuación en el procedimiento del Consejero de Cuentas de primera instancia, vertidas en el escrito de recurso, exceden del legítimo derecho de defensa y, además, no guardan relación alguna con el objeto de la impugnación formulada, quiere hacer hincapié en que el Órgano ha aplicado escrupulosamente a lo largo del procedimiento las disposiciones legales vigentes, admitiendo la demanda formulada por los ejercitantes de la acción pública, fundamentando y notificando todas las resoluciones dictadas, entre ellas, la inadmisión o admisión de las pruebas solicitadas por éstos. Es de destacar que, estando entre las pruebas solicitadas por los actores públicos y admitidas por el órgano jurisdiccional una testifical-pericial, no se pudiera practicar porque, designado el Perito por el Colegio de Economistas de Madrid, los actores públicos no efectuaran la provisión de fondos a la que estaban obligados legalmente.,

NOVENO

Finalmente, resta por analizar, para terminar de resolver el recurso formulado, la petición, asimismo subsidiaria, de que se fije una cantidad máxima por costas de este procedimiento de 4.000 €, en aplicación del apartado 3º del artículo 139 de la LJCA, norma que los impugnantes consideran principal supletoria según la Disposición Final Segunda, apartado 2 de la LOTCu.

Esta pretensión tampoco puede ser estimada por esta Sala de Justicia, porque, aparte de que la representación de los actores públicos no justifica, en modo alguno, porque se pide esa cantidad y no otra, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA para el pronunciamiento de las costas en los procesos declarativos de primera instancia en la Jurisdicción Contable.

En efecto, la Disposición Final Segunda 2. de la LOTCu establece que >. A tenor de lo señalado, la LJCA es norma supletoria de primer grado en todo aquello que no esté regulado en las Leyes específicas del Tribunal de Cuentas para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Ahora bien, el artículo 71.4.ªg) de la LFTCu regula expresamente, conforme se ha señalado en los párrafos precedentes de esta resolución, cómo se ha de realizar el pronunciamiento sobre el pago de las costas, que no es otro que en los términos prevenidos para el proceso civil. Por ello, no cabe la aplicación supletoria del artículo 139 de la LJCA, sino la directa del artículo 394 de la LEC.

DÉCIMO

Como consecuencia de todo lo argumentado en los Fundamentos de Derecho de esta resolución, no procede otra cosa sino desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Doña M. I. V. G. y Don R. F. R., y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.

UNDÉCIMO

Respecto a las costas causadas en esta segunda instancia, procede su imposición a los impugnantes, por haber sido desestimado totalmente el recurso interpuesto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, de aplicación por lo establecido en el artículo 80.3 de la LFTCu. No obstante, por la limitación del objeto del recurso, la imposición de las costas se realiza hasta una cifra máxima de 2.000 €, conforme a lo previsto en el apartado 4 del precitado artículo 139.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

FALLO

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Doña M. I. V. G. y Don R. F. R., contra la Sentencia 12/2017, de 12 de diciembre, dictada en primera instancia en el Procedimiento de Reintegro por Alcance C-113/16, Sector Público Local (Ayuntamiento de Oviedo), Asturias, la cual se confirma en todos sus términos.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en esta instancia a Doña M. I. V. G. y Don R. F. R. hasta una cifra máxima de 2.000 €.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista en el artículo 84 de la precitada Ley, en relación con el artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tras la modificación operada por la disposición final 3ª de la LO 7/2015.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la precedente Sentencia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Ponente en estos autos, Don Felipe García Ortiz, celebrada Audiencia Pública de la Sala de Justicia, de todo lo cual, como Secretaria de la misma, certifico en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

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