SENTENCIA nº 11 de 2020 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 06-07-2020

Fecha06 Julio 2020
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Sentencia
Número/Año
11/2020
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Sentencia nº 11 del año 2020
Fecha de Resolución
06/07/2020
Ponente/s
Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez
Sala de Justicia
Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano.- Presidente.
Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez.- Consejera.
Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz.- Consejero.
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso d e apelación, rollo nº 1/20, interpuesto contra la Sentencia nº 19/2019, de 2 de octubre, dictada en el
procedimiento de reintegro por alcance nº B-208/17, del ramo de Sector Público Autonómico (Consejería de
Educación, Investigación, Cultura y Deporte CEIP J. M. M. N. S. F.), Alicante.
Resumen doctrina:
Tras exponer las alegaciones de las partes y solventar las de naturaleza procesal, la Sala entra a conocer del fondo
del asunto y precisa que los alcances que la Sentencia impugnada imputa al apelante son dos:
a) 9.615 euros por cantidades percibidas en metálico que, según el libro de caja, se ingresaron en el banco pero
que no aparecen en los movimientos de la cuenta bancaria, por lo que no se sabe cuál fue su destino.
b) 390,52 euros por cantidades percibidas en caja y que sin embargo no aparecen en el saldo efectivo al final del
período.
Sin embargo, la Sala considera que no ha quedado probado que el a pelante haya actuado, en su condición de
Secretario y, por tanto, gestor de fondos públicos, de forma ilegal ni gravemente negligente, no siendo además su
intervención en los hechos causa del alcance producido en los fondos públicos. Su actuación no reúne todos los
requisitos que para este tipo de responsabilidad jurídica se exigen en los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982,
de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, 49.1 y 59.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo.
La Sala en Sentencia, entre otras, 18/04, de 13 de septiembre, en línea con Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de
septiembre de 1998, mantiene que para que haya nexo causal entre la a ctuación del demandado y el daño
patrimonial producido, los hechos deben serle directamente atribuibles. Dicha d octrina jurisprudencial manifiesta,
además, que es causa eficiente para producir el daño aquella que, aun concurriendo con otras, prepare, condicione
o complete la acción de la causa última, de manera que sea por sí misma suficiente y adecuada para dar lugar al
quebrantamiento patrimonial injusto, circunstancia que no concurre en el presente supuesto.
Síntesis:
Estimación parcial del recurso.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía
popular y en nombre del Rey, formula la siguiente
SENTENCIA
En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por
alcance Nº B-208/17, del ramo de Sector Público Autonómico (Consejería de Educación,
Investigación, Cultura y Deporte CEIP J. M. M. N. S. F.), Alicante, como consecuencia del
recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Teresa Castro
Rodríguez, actuando en nombre y representación de Don J. C. M., contra la Sentencia Nº
19/2019, de 2 de octubre, dictada por la Excma. Sra. Consejera del Departamento Segundo de
la Sección de Enjuiciamiento, Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón.
El Ministerio Fiscal, el procurador de los tribunales Don Jacobo de Gandarillas Martos, en
nombre y representación de Don J. P. M. y el Letrado de la Generalitat Valenciana se opusieron
al recurso.
Ha actuado como ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano
Álvarez, quien, previa deliberación y votación, expone la decisión de la Sala, de conformidad
con los siguientes:
I.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el procedimiento de reintegro por alcance Nº B - 208/17 se dictó, con fecha 2 de
octubre de 2019, Sentencia cuya parte dispositiva establecía lo siguiente:
“IV.- F A L L O
Estimo en parte la demanda interpuesta por el Abogado de la Generalidad Valenciana, a la
que se ha adherido el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:
PRIMERO.- Declaro como importe total en que se cifra el alcance causado en los fondos de la
Generalidad Valenciana, el de DIEZ MIL CINCO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS
(10.005,52 euros).
SEGUNDO.- Declaro responsables contables directos del alcance a Don J. P. M. y Don J. C. M.
en la cuantía de DIEZ MIL CINCO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (10.005,52 euros).
TERCERO.- Condeno a Don J. P. M. y Don J. C. M. al reintegro de la suma en que se cifra su
responsabilidad contable.
CUARTO.- Condeno a Don J. P. M. y Don J. C. M. al pago de los intereses, calculados según lo
razonado en el fundamento jurídico octavo de esta resolución.
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QUINTO.- Acuerdo la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad
contable en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.
Sin condena en costas.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.”
SEGUNDO.- La representación procesal de Don J. C. M. formuló recurso de apelación, contra la
aludida Sentencia de primera instancia, mediante escrito que tuvo entrada con fecha 25 de
octubre de 2019.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación, de 15 de noviembre de 2019, del Secret ario del
Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, se admitió el recurso y se dio traslado
del mismo a las demás partes a fin de que, en el plazo de quince días, pudieran formular, en su
caso, su oposición.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, la representación procesal de Don J. P. M. y el Abogado de la
Generalitat Valenciana se opusieron al recurso mediante escritos que tuvieron entrada con
fechas 5 de diciembre, 11 de diciembre y 12 de diciembre, todos de 2019, respectivamente.
QUINTO.- El Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento resolvió,
por diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2019, elevar los autos a la Sala de Justicia y
emplazar a las partes a comparecer ante la misma. El Ministerio Fiscal, la representación
procesal de Don J. P. M., el Abogado de la Generalitat Valenciana y la representación procesal
de Don J. C. M., comparecieron ante esta Sala de Justicia mediante escritos que tuvieron
entrada con fechas 18 de diciembre de 2019, 15 de enero de 2020, 15 de enero de 2020 y 16
de enero de 2020, respectivamente.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de la
Secretaria de la misma de 10 de enero de 2020, se acordó abrir el correspondiente rollo,
constatar la composición de la Sala para conocer de los recursos y nombrar ponente, siguiendo
el turno establecido, a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano
Álvarez.
SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de la Secretaria de esta Sala de Justicia, de 27 de
enero de 2020, se resolvió que se pasaran los autos a la Consejera ponente a fin de que
preparase la correspondiente resolución. El traslado a la ponente se produjo por diligencia de
18 de febrero de 2020, una vez practicadas las correspondientes notificaciones.
OCTAVO.- Por Providencia de 23 de junio de 2020, esta Sala acordó señalar para deliberación,
votación y fallo del recurso el día 29 de junio de 2020, fecha en la que tuvo lugar el citado
trámite.
NOVENO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
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II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación legal de Don J. C. M. fundamentó su recurso en los motivos
siguientes:
1. La parcialidad del Sr. A., que actuó en todo momento con manifiesta animadversión
hacia el recurrente, emitiendo un informe sesgado que dio lugar a que se incoara al
mismo un expediente disciplinario, y todo ello por evitar que pudiera ser futuro
director del CEIP J. M. M. S. F., puesto para el que el Sr. A. tenía otro candidato de su
confianza.
2. Falta de legitimación pasiva del Sr. C. M., que en ningún m omento gestionó caudales o
efectos públicos, limitándose a la función de secretario y persona de confianza del
director del Centro. De acuerdo con la Norma Tercera de la Orden de 18 de mayo de
1995, la función del secretario en materia económico-financiera se limita a la
elaboración del proyecto de presupuesto, lo que no implica manejo de caudales.
3. Litisconsorcio pasivo necesario.
4. Error en la valoración de la prueba.
El libro de gestión del Centro, que incluía el libro de caja, estaba lleno de irregularidades y
deficiencias.
El equipo directivo que se hizo cargo del Colegio a partir del 1 de septiembre de 2015 introdujo
en la contabilidad, entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2015, más de cuatrocientos
movimientos, provocando una duplicidad en la contabilidad del Centro, en la que nada tuvo
que ver el recurrente dado que ocupaba el puesto de secretario.
La Sentencia apelada solo tuvo en cuenta una parte del libro de caja y no todos los asientos del
ejercicio contable. En la práctica, el Sr. C. contabilizaba los ingresos bancarios cuando tenía el
justificante firmado por el director del Centro en el que autorizaba el traslado de cantidades de
la caja al banco. Las cuatro fotocopias del libro de caja valoradas en la Sentencia recurrida se
hicieron antes de que dicho libro desapareciera, y su contenido no se puede cotejar con el
original. Dichas fotocopias fueron, además, realizadas y aportadas por el Sr. A., cuya
animadversión hacia el apelante ha quedado probada.
Los apuntes del libro de caja a los que se refiere la Sentencia impugnada contienen algunas
fechas difíciles de leer y contemplan operaciones de traslado de cantidades de la caja del
Centro a la cuenta bancaria del mismo, realizadas por el director que, como ya se ha dicho,
firmaba los justificantes, limitándose por tanto la actuación del recurrente a la contabilización
formal de las aludidas operaciones.
Por otra parte, del informe pericial presentado por Don J. S. se desprenden las siguientes
conclusiones:
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- El saldo a 31 de agosto de 2019 era según el informe pericial de 657,52 euros,
mientras que de acuerdo con el libro de caja ascendía a 267,65 euros. Este
pequeño descuadre de 390, 52 euros se debería a pequeños errores de suma que
se habrían ido arrastrando en el tiempo, y no a apropiaciones o usos indebidos del
dinero público.
- Las fechas de los apuntes contables que se recogen en el informe pericial no están
acreditadas pues no se ven bien en las fotocopias.
- El apunte 119, por 2.281, 30 euros, no debería tenerse en cuenta pues no aparece
en los extractos bancarios ni tiene justificante firmado, por lo que no hay prueba
de que la operación material existiera.
- Tampoco deberían tenerse en cuenta el resto de los apuntes, salvo el 115 (1000
euros), 135 (1000 euros) y 146 (2615 euros), pues como reconoce la Sentencia
recurrida no encuentran su equivalencia exacta en justificantes firmados.
Estos descuadres seguramente sean debidos a que el director, encargado de hacer los
ingresos, pudo haber fraccionado los importes.
En cualquier caso, todo el dinero que se recibía en el Centro era destinado a pagos (en
metálico o a través de banco) y a ingresos bancarios, por lo que el dinero que se reclama ha
tenido que ser aplicado a uno de esos dos fines.
El Sr. C. únicamente recibía los justificantes firmados por el director, en los que aparecía el
importe y el concepto del ingreso hecho por el propio director en el banco. El recurrente se
limitaba a hacer el asiento en el libro de caja y a introducir el ingreso en el libro de gestión del
Centro, así como a archivar el justificante firmado por el director en el archivo correspondiente
de la documentación contable. De ello se desprende que, si realmente los ingresos no
hubieran llegado al banco, el impugnante nada tendría que ver con ello ya que no tocaba ni
llevaba el dinero y, en caso de haberse querido apropiar de los fondos, no hubiera introducido
los datos en los documentos contables ni guardado los justificantes.
Los testigos Don F. V. y Doña E. S. manifestaron en el acto del juicio que no era cierto lo
manifestado por el Sr. P. de que él y el recurrente se ocupaban de todo a partes iguales, sino
que el primero era quien tomaba las decisiones contables y económicas (cobrar, comprar,
ingresar…) mientras que el segundo simplemente pasaba los datos a los soportes contables.
5.- Ausencia de negligencia grave en el apelante ya que:
a) Durante los tres años que el Sr. C. fue secretario, siempre que había un gasto o un
ingreso (tanto en efectivo como a través de cuenta bancaria), había un justificante que
daba fe de dicha operación, que era custodiado, introducido en el programa contable
Itaca y archivado. En el caso de los ingresos en el banco, el recurrente daba por
justificado el movimiento con el justificante que le entregaba el Sr. P.
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b) Ha quedado acreditado que se han utilizado los instrumentos que marca la Ley para
llevar la contabilidad del Centro, que se han presentado las cuentas dentro de los
períodos adecuados y que se ha elaborado y presentado el proyecto de presupuesto
de cada ejercicio.
c) La custodia y el archivo de la documentación, tanto académica como contable, se
realizaron correctamente por el Sr. C., sin que desapareciera ningún documento en la
etapa en la que se encargaba de tales tareas, cosa que sí sucedió después.
d) Las irregularidades producidas en el traspaso de la documentación contable al cambiar
el equipo directivo fueron consecuencia de la conducta obstruccionista del Sr. A.
e) En consecuencia, el recurrente no infringió la Orden de 18 de mayo de 1995 pese a
que así se considera en la Sentencia apelada.
f) A partir del cambio de equipo directivo la contabilidad comenzó a llevarse de manera
distinta, lo que dio lugar a un desajuste que el Sr. A. aprovechó para utilizar en contra
del recurrente por la animadversión que le profesaba.
6.- Las fotocopias no testimoniadas del libro de caja fueron impugnadas por la representación
procesal del Sr. C. ya que la última persona que estuvo en contacto con dicho libro antes de
que desapareciera fue el Sr. A., quien aportó las citadas fotocopias que incluían precisamente
los desajustes enjuiciados en el presente procedimiento de reintegro por alcance y que
presentaban serias irregularidades respecto a las sumas de las cantidades, la parcialidad de los
períodos reflejados, la ausencia de un desglose del gasto global que emitieron los nuevos
gestores en relación con el saldo a 1 de septiembre de 2015, etc.
Aunque los citados documentos no hubieran sido impugnados, solo tendrían valor probatorio
si se hubiera tratado de documentos públicos originales o de copias de los mismos, no de
meras fotocopias realizadas sin ninguna garantía cuya eficacia como medio de prueba no es la
que aparece tasada en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino la que el órgano
enjuiciador considere en consonancia con las demás pruebas aportadas al proceso.
7.- El reconocimiento por el Sr. P., con carácter subsidiario, de un alcance de 9.969,98 euros no
tiene por qué hacerse extensivo al recurrente, como ha hecho la Sentencia impugnada. El
Director del Centro y el Secretario del mismo no actuaron colegiadamente.
Con base en los motivos descritos, la representación procesal de Don J. C. M. solicitó la
revocación de la Sentencia recurrida y la absolución de su representado de la responsabilidad
contable que se le reclama.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso con fundamento en los motivos siguientes:
1.- La posible animadversión del Sr. A. hacia el Sr. C. constituye una mera apreciación personal
del mismo.
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2.- No cabe apreciar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo
necesario, ya que el recurrente tenía dicha legitimación procesal en virtud del artículo 55.2 de
la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y la responsabilidad
contable directa es solidaria.
3.- La prueba ha sido correctamente valorada en la Sentencia ya que del examen de la
contabilidad y de los ingresos y pagos, se deduce la existencia de un importe no justificado a
fecha 31 de agosto del ejercicio examinado.
4.- De acuerdo con la Orden de 18 de mayo de 1995, de la Consellería de Educación y Ciencia,
los demandados tenían la competencia para la gestión económica, delegándose en los
directores facultades ordinarias en materia de contratación y estableciéndose que cada Centro
debería tener una sola cuenta corriente, a nombre del mismo, así como que las ó rdenes de
pago que se expidieran contra dicha cuenta lo deberían ser bajo las firmas mancomunadas del
director y del secretario.
TERCERO.- La representación procesal de Don J. P. M. se opuso al recurso con base en los
argumentos siguientes:
1.- El recurso solo pretende modificar la valoración de la prueba practicada por la Consejera de
Cuentas de primera instancia y cambiarla, con fundamento en meras conjeturas, por otra más
acorde a sus intereses.
2.- La animadversión del Sr. A. hacia el recurrente era cierta, pero no tiene efectos jurídicos
respecto a la argumentación y valoración de la prueba por la Sentencia dictada en la primera
instancia.
3.- La documentación obrante en el proceso, las testificales practicadas en el mismo y las
periciales ratificadas en dicho acto ponen en entredicho el informe de intervención financiera
de la Administración, a la vista de la duplicidad de apuntes contables introducidos por el nuevo
equipo directivo en el período de cargo que no les competía, quedando igualmente
desvirtuado el libro de gestión, por lo que no cabe apreci ar el error en la valoración de la
prueba reclamado por el recurrente.
4.- Lo argumentado en el recurso respecto a que el apelante no intervenía en el manejo de los
caudales resulta contrario a lo previsto en el Real Decreto 233/1997, de 2 de septiembre, del
Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional, Norma que
distingue con claridad las funciones encomendadas al director del Centro, de las atribuidas al
secretario del mismo, entre las que se recogen la de custodiar los libros y archivos y la de
ordenar el régimen económico del centro, de conformidad con las directrices del director, y
realizar la contabilidad así como rendir cuentas ante las autoridades competentes.
Existe, por tanto, un mandato legal y reglamentario que exige una actuación colegiada del
director y del secretario del Centro en la gestión económico-financiera del mismo.
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5.- El impugnante reconoció en el acto del juicio que conocía el Reglamento Orgánico y
Funcional y que llevaba el libro de caja e insertaba los apuntes contables desde el 1 de julio de
2012 hasta el 31 de agosto de 2015.
6.- Las funciones del Sr. C. como secretario incluían la gestión colegiada, con el Director, de la
administración de los recursos del Centro.
Con base en los motivos descritos, la representación procesal de Don J. P. M. solicitó que se
desestimaran los hechos tercero y quinto del recurso, que se confirmara la Sentencia apelada y
la condena en costas al recurrente si viera desestimadas sus pretensiones.
CUARTO.- El Abogado de la Generalitat Valenciana argumentó para oponerse al recurso lo
siguiente:
1.- El recurso se limita a reproducir los argumentos planteados en la fase de actuaciones
previas y en la primera instancia procesal, sin añadir una crítica razonada de la Sentencia
apelada que pudiera llevar a su revocación.
2.- El Informe de la Inspección Educativa de 14 de diciembre de 2015 no se dictó a instancia del
Sr. A. sino a requerimiento de la Dirección Territorial y como consecuencia de las deficiencias
constatadas en la revisión de las cuentas de 20 14. No está acreditado, por tanto, que el Sr. A.
actuara por animadversión hacia el recurrente, circunstancia que además carecería de
relevancia jurídica a los efe ctos de determinar si la conducta del Sr. C. incurrió en
responsabilidad contable por alcance.
3.- El impugnante aceptó el cargo de secretario voluntariamente y admitió en juicio que
conocía las funciones inherentes a dicho cargo. Entre esas funciones, de acuerdo con el Real
Decreto 233/1997, de 2 de septiembre, del Gobierno Valenciano, estaban las de ordenar el
régimen económico del centro, de conformidad con las directrices del director o directora,
realizar la contabilidad y rendir cuentas ante las autoridades correspondientes. Por ello, la
liquidación provisional de las actuaciones previas del presente procedimiento de reintegro por
alcance atribuye al recurrente la condición de cuentadante respecto a los fondos públicos
afectados por los hechos examinados.
4.- La omisión del cumplimiento de sus funciones por el Sr. C., supone responsabilidad
contable para el mismo pues, este tipo de responsabilidad jurídica, incluye la pasividad en la
ejecución de las competencias del cargo que se ostenta.
5.- La impugnación, por el apelante, de las fotocopias del libro de caja no tiene relevancia
jurídica puesto que la desaparición de dicho libro no imposibilitó a lo s peritos de los
demandados elaborar y presentar sus informes.
6.- Los peritos de ambos demandados reconocen la existencia de descuadres en la caja del
Centro.
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7.- El equipo directivo saliente debió haber suscrito el acta diligenciada por el consejo escolar,
en aplicación de la norma undécima de la Orden de 18 de mayo de 1995.
8.- En el informe pericial elaborado a instancia del Director del Centro se reconoce que: “ las
fotocopias del libro de caja que realizó el inspector de educación, antes de que desapareciera el
libro reflejan con exactitud los ingresos en el efectivo del comedor”.
Con base en los motivos expuestos, el Abogado de la Generalitat Valenciana solicita la
desestimación del recurso, la confirmación de la Sentencia apelada y la co ndena en costas al
impugnante.
QUINTO.- Una vez expuestas las alegaciones de las partes, debe esta Sala examinar los motivos
del recurso empezando por los de naturaleza procesal.
1.- Falta de legitimación pasiva del Sr. C. M., que en ningún mo mento gestionó caudales o
efectos públicos, limitándose a la función de sec retario y persona de confianza del director del
Centro.
Para resolver esta cuestión hay que partir del artículo 55.2 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que regula la legitimación pasiva en los
procedimientos contables, al señalar que “se considerarán legitimados pasivamente los
presuntos responsables directos o subsidiarios, sus causahabientes, y cuantas personas se
consideren perjudicadas por el proceso”, es decir, la legitimación pasiva se atribuye a quienes
puedan ser responsables contables y, en consecuencia, se les pueda exigir el resarcimiento de
los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública.
La legitimación pasiva según las Sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal de 23 de julio
de 2007 y de 14 de noviembre de 2005, “existe cuando resulta de la demanda la afirmación,
respecto de la persona a la que se llama al proceso como demandada, de una cualidad objetiva
consistente en una posición o condición en relación con el objeto del mismo, que genera
aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto que supone una coherencia o armonía
entre dicha cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; lo que es
independiente, por tratarse de un tema preliminar, de si la afirmación es o no fundada, lo que
constituye la cuestión de fondo del asunto”.
En este sentido, la Sala de Justicia en Sentencias, entre otras, de 6 de junio de 2007, 13 de
septiembre de 2004, 28 de febrero de 2001 y 29 de julio de 1992, ha manifestado que la
extensión subjetiva de la responsabilidad contable se proyecta, de acuerdo con la
interpretación sistemática de los artículos 38.1, 15.1 y 2.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de
mayo, a quienes “recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes,
caudales o efectos públicos”.
Don J. C. M. ha reconocido, en el propio escrito del recurso, que recibía los justificantes
firmados por el director, en los que aparecía el importe y el concepto del ingreso hecho en el
banco. También ha reconocido que hacía el asiento en el libro de caja e introducía el ingreso
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en el libro de gestión del Centro, así como que integraba el justificante firmado por el director
en el archivo correspondiente de la documentación contable y que rendía las cuentas ante la
autoridad competente.
Si a ello añadimos que, de acuerdo con el Real Decreto 233/1997, de 2 de septiembre, del
Gobierno Valenciano, entre las competencias del secretario estaba la de ordenar el régimen
económico del centro, de conformidad con las directrices del director o directora del m ismo,
no cabe otra conclusión que considerar que Don J. C. M., en su condición de secretario del
equipo directivo del Colegio, realizó actos constitutivos de gestión de los fondos públicos a los
que se refiere el presente proceso y de rendición de cuentas de los mismos, por lo que
intervino en la administración de dichos fondos y era cuentadante respecto de ellos, lo que le
confiere legitimación pasiva en el presente procedimiento de reintegro por alcance.
2.- Litisconsorcio pasivo necesario.
Esta Sala de Justicia ha venido sosteniendo que en el ámbito de la Jurisdicción Contable tiene
cabida la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, si bien la misma debe admitirse con
criterio restrictivo y atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto (por todas
Sentencia 16/05, de 26 de octubre). El enfoque limitativo con el que se v alora en la
Jurisdicción Contable a esta excepción procesal deriva, especialmente, del carácter solidario
que el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas atribuye
a la responsabilidad contable directa.
Por otra parte, esta misma Sala de Justicia, en Sentencia 10/07, de 18 de julio, entre otras,
hace suya la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera que el litisconsorcio pasivo
necesario solo puede ser estimado si la conducta de los demandados y la de los litisconsortes
resultan inescindibles” respecto a la ilegalidad cometida.
En el presente caso, está claro que la participación de Don J. C. M. en la gestión enjuiciada
resulta perfectamente identificable: recibía los justificantes firmados por el director, hacía los
asientos en el libro de caja, introducía el ingreso en el libro de gestión del Centro, integraba los
justificantes firmados por el director en el archivo correspondiente de la documentación
contable y ordenaba el régimen económico del centro, de conformidad con las directrices del
director del mismo, todo ello durante el período en el que ocupó el cargo de secretario.
Por lo tanto, la intervención del Sr. C. M. en los hechos examinados en el presente
procedimiento de reintegro por alcance resulta claramente escindible de cualquier actuación
que, en su caso, pudiera atribuirse a los miembros del equipo directivo entrante.
En efecto, no existe ninguna conexión inseparable entre los actos de gestión y de rendición de
cuentas de Don J. C. M. y las actuaciones eventualmente realizadas por los posibles
litisconsortes que pretende traer al proceso, ya que la eventual participación de los mismos en
la gestión enjuiciada no resulta imprescindible para que el recurrente y el otro codemandado
hubieran podido actuar de forma antijurídica y lesiva para los caudales públicos.
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En consecuencia, esta Sala de Justicia considera que la relación jurídico procesal está
correctamente constituida, no resultando necesaria la incorporación, como demandados, de
los litisconsortes solicitada por el apelante.
SEXTO.- Una vez tratadas las excepciones procesales, procede entrar a valorar las cuestiones
de fondo suscitadas en el recurso.
Debe empezar por aclararse, en este sentido, que una cosa es que el recurrente tenga
legitimación pasiva en el presente proceso como consecuencia de la gestión financiera que
desarrolló en el CEIP J. M. M. N. S. F., y otra distinta que dicha gestión reúna los requisitos de
la responsabilidad contable.
Es necesario precisar que los alcances que la Sentencia impugnada imputa al apelante son dos:
a) 9.615 euros por cantidades percibidas en metálico que, según el libro de caja, se
ingresaron en el banco pero que no aparecen en los movimientos de la cuenta bancaria,
por lo que no se sabe cuál fue su destino.
b) 390,52 euros por cantidades percibidas en caja y que sin embargo no aparecen en el
saldo efectivo al final del período.
Sin embargo, esta Sala de Justicia considera que no ha quedado probado que Don J. C. M. haya
actuado, en su condición de Secretario y por tanto gestor de fondos públicos, de forma ilegal ni
gravemente negligente, no siendo además su intervención en los hechos causa del alcance
producido en los fondos públicos.
Ello es así por razones diversas:
1.- No consta acreditado que el Director del Centro y el Secretario del mismo actuaran de
manera co legiada y concertada en la adopción de las decisiones relacionadas con la gestión
financiera del Centro.
Por el contrario, lo que se desprende de la prueba practicada, al margen de la declaración
formulada en el juicio por Don J. P. M., es que las funciones desarrolladas por el recurrente no
incluyeron las reservadas a los D irectores de los Centros por el artículo 19 del Real Decreto Nº
233/1997, de 2 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento
Orgánico y Funcional, sino que se atuvieron al ámbito competencial que, de acuerdo con el
artículo 25 de dicha Norma, corresponde a los secretarios.
No está probado que D on J. C. M. autorizara gastos, o rdenara pagos, formalizara contratos,
visara documentos oficiales, presentara la cuenta de gestión anual ni decidiera o ejecutara el
destino que debía darse a los fondos públicos del Centro, limitándose su actuación
principalmente a la elaboración de la contabilidad y al archivo y custodia de la documentación
soporte de la misma. Por lo tanto, su actividad gestora se ajustó tanto a los preceptos antes
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citados del Reglamento Orgánico y Funcional, como a las Normas séptima, octava y undécima
de la Orden de la Consellería de Educación y Ciencia, de 18 de mayo de 1995.
2.- No ha sido demostrado que el Sr. C. M. introdujera en la co ntabilidad ingresos realizados
en la cuenta bancaria del Centro por 9.615 euros, procedentes de la Caja, que no estuvieran
fundamentados en los pertinentes justificantes firmados por el Director.
3.- No ha resultado probado que el citado Secretario adoptara decisión alguna o permitiera
algún tipo de operación por la que salieran de la Caja sin destino conocido los 390, 52 euros
que se le reclaman. No debe olvidarse que un mero desajuste entre la contabilidad y la
materialidad de los hechos reflejados en ella, no genera de forma objetiva y automática
responsabilidad contable directa sino que, para que dicho tipo de responsabilidad jurídica
pueda exigirse a un gestor, este de be haber ejecutado, forzado o inducido a ejecutar o
cooperado en la irregular discrepancia entre el fondo de los hechos y el registro formal de los
mismos. Así lo exige el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de
Cuentas, pero no aparece en los autos prueba que permita atribuir al Sr. C. M. alguna de las
citadas conductas.
4.- La inscripción de los asientos contables relativos a las salidas de fondos que no fueron
ingresados en el banco no tiene relación causal con el daño producido a las arcas públicas,
pues constituyó un mero reflejo formal de una operación que no se ha demostrado que no
estuviera respaldada por el correspondiente justificante firmado por el Director y, por tanto,
que no tuviera apariencia de legalidad.
5.- No está acreditado que la desaparición de la documentación contable que no se halló en el
Centro se hubiera producido en el período en el que el recurrente ocupó el cargo de Secretario
ni como consecuencia de la omisión de algún deber legal que le incumbiera.
6.- La falta de la certificación relativa a la situación económica del Centro, que debería haberse
expedido al cambiar el equipo directivo, y la ausencia de la formalidad del traspaso de la
documentación al equipo directivo entrante no son imputables al Sr. C. M . sino al Director del
Centro, de acuerdo con la Norma Undécima in fine de la Orden de la Consellería de Educación
y Ciencia, de 18 de mayo de 1995.
7.- La falta de justificación del destino de los fondos tampoco resulta reprochable
jurídicamente al impugnante, pues no intervino en la salida y aplicación de los caudales
públicos examinados en el presente procedimiento de reintegro por alcance, sino únicamente
en el reflejo contable de las operaciones que venían documentalmente justificadas- y en el
archivo y custodia de la documentación soporte de dichas salidas de caudales públicos.
8.- Entre las funciones reglamentariamente atribuidas al Secretario no se incluían funciones de
control, que le obligaran a supervisar la materialidad de los ingresos en la cuenta corriente del
banco o la veracidad y legalidad de la autorización de los gastos, la ordenación de los pagos o
de los contratos concertados en nombre del centro. La diligencia profesional exigible al citado
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miembro del equipo directivo saliente, de acuerdo con la normativa a la que se ha venido
aludiendo, implicaba la comprobación de que todas las operaciones que debía contabilizar
venían avaladas por el oportuno documento justificativo firmado por el director del Centro,
deber que no ha quedado probado que no cumpliera.
Es verdad que esta Sala de Justicia, y así lo dice la Sentencia apelada, ha venido reconociendo
de manera uniforme que la diligencia exigible para la gestión de fondos públicos es superior a
la requerida para la administración de un patrimonio privado y que el gestor de caudales
públicos debe agotar todas las posibilidades a su alcance para evitar el menoscabo de bienes y
derechos de titularidad pública. Sin embargo, estos criterios deben interpretarse de la única
manera que la legalidad permite, esto es, en el sentido de que un administrador de finanzas
públicas debe extremar la diligencia en el ejercicio de sus competencias, pero lógicamente sin
llegar hasta el punto, que sería contrario a derecho, de asumir competencias que no le
corresponden.
El Sr. C. M., como se ha dicho, estaba obligado a comprobar que los apuntes contables que
hacía tenían la pertinente justificación documental, pero no era competente para supervisar la
actuación del Director del Centro, ni para practicar indagaciones sobre las decisiones
adoptadas por el mismo, ni para inventar sin base jurídica formas de reforzamiento de las
justificaciones relativas a los ingresos y gastos.
La normativa no le imponía tales competencias supervisoras porque, de acuerdo con una
interpretación finalista de la misma al amparo del artículo 3 del Código Civil, iba dirigida a
docentes sin especialización técnica en contabilidad y gestión de fondos públicos, por lo que
contemplaba una relación limitada de los deberes exigibles a los mismos partiendo de la base
de que el control técnico de la gestión financiera de los centros correspondía a la Inspección
Educativa, a la Intervención Autonómica y, en su caso, a los correspondientes órganos de
control externo (en este sentido, Sentencia de esta Sala de Justicia 16/04, de 29 de julio,
9.- El hecho de que el Director del Centro y el Secretario del mismo tuvieran firma
mancomunada para sacar fondos del banco no afecta al objeto del presente proceso. Los
alcances que se reclaman al recurrente tienen su origen en la falta de ingreso en el banco de
cantidades que, según la contabilidad, se habían introducido en la correspondiente cuenta
corriente y en la ausencia, en el saldo definitivo al final del período, de cantidades ingresadas
en la caja del Centro. En consecuencia, no se reclama al Sr. C. M. ningún alcan ce por pagos
hechos desde la cuenta bancaria, lo que convierte en jurídicamente irrelevante en el presente
procedimiento de reintegro por alcance el hecho de que para sacar fondos del banco hiciera
falta su firma.
10.- El hecho de que Don J. P. M. haya manifestado en primera instancia, como segunda
pretensión subsidiaria, que la condena que se le impusiera fuera por un alcance de 9.969, 98
euros, en nada afecta al apelante ya que tanto en dicha instancia como en el presente recurso
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su pretensión procesal ha consistido en que se le absolviera de la responsabilidad contable que
se le reclamaba.
SÉPTIMO.- Las razones que se acaban de exponer permiten a esta Sala de Justicia concluir que:
a) No ha quedado probado que Don J. C. M. haya incurrido en responsabilidad contable,
ya que su actuación no reúne todos los requisitos que para este tipo de
responsabilidad jurídica se exigen en los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de
12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, 49.1 y 59.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del mismo.
En efecto, la prueba practicada en el proceso no permite identificar las eventuales
acciones u omisiones, concretas y determinadas, atribuibles al recurrente que:
- Hubieran supuesto la infracción de la normativa reguladora de la gestión de los
fondos públicos aplicable al CEIP J. M. M. N. S. F.
- Hubieran supuesto el incumplimiento grave del nivel de diligencia que le era
exigible en su actuación como gestor de caudales públicos.
- Hubieran sido causa de la producción de un daño real, efectivo y económicamente
evaluable en el patrimonio del CEIP J. M. M. N. S. F.
b) No ha quedado probado que Don J. C. M. haya incurrido en responsabilidad contable
directa, pues la prueba practicada no permite identificar las concretas acciones u
omisiones, reprochables al mismo, que pudieran haber dado lugar a las conductas
previstas en el artículo 42.1 de la antes citada Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas
(ejecutar el alcance, forzar o inducir a otros para que lo ejecutaran, cooperar en dicha
ejecución, ocultar los hechos o impedir su persecución).
Esta Sala de Justicia en Sentencia, entre otras, 18/04, de 13 de septiembre, en línea con
nexo causal entre la actuación del demandado y el daño patrimonial producido, los hechos
deben serle directamente atribuibles. Dicha doctrina jurisprudencial manifiesta, además, que
es causa eficiente para producir el daño aquella que, aun concurriendo con otras, prepare,
condicione o complete la acción de la causa última, de manera que sea por sí misma suficiente
y adecuada para dar lugar al quebrantamiento patrimonial injusto.
Como ya se ha dicho, no se aprecia actuación alguna ni por acción ni por omisión de Don J.
C. M. que pueda considerarse causa eficiente, suficiente o adecuada para la producción del
alcance que se le reclama.
Por otra parte, esta misma Sala de Justicia (por todas, Sentencia 25/1993, de 22 de julio) ha
venido manteniendo de manera uniforme que no se incurre en responsabilidad contable por el
mero hecho de ocupar un puesto o cargo que implique la gestión de unos caudales públicos
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que han resultado dañados, sino por haber participado en la producción de tales daños
mediante el ejercicio antijurídico y doloso o gravemente negligente de las competencias
propias de dicho puesto o cargo.
Don J. C. M. era Secretario del Centro en el período de tiempo en el que se produjeron los
hechos enjuiciados y , en consecuencia, tenía encomendadas determinadas competencias
financieras, por eso tiene legitimación pasiva en el presente proceso, pero para poderle
condenar como responsable contable directo debería haber quedado probado, y no ha sido
así, que desempeñó esas competencias de manera ilegal y gravemente negligente, dando así
lugar por acción u omisión identificable a la provocación de daños y perjuicios en los fondos
públicos sobre los que ejercía sus funciones.
OCTAVO.- De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores fundamentos de derecho,
debe estimarse el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Doña
Teresa Castro Rodríguez, actuando en nombre y representación de Don J. C. M., contra la
Sentencia Nº 19/2019, de 2 de octubre, dictada por la Excma. Sra. Consejera del Departamento
Segundo de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro por alcance Nº B-
208/17, del ramo de Sector Público Autonómico (Consejería de Educación, Investigación,
Cultura y Deporte CEIP J. M. M. N. S. F.), Alicante, debiendo revocarse parcialmente la
Sentencia impugnada de forma que el aludido recurrente quede absuelto de la responsabilidad
contable por la que había sido condenado.
NOVENO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, en virtud de lo establecido en el
artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:
a) La Generalitat Valenciana y Don J. P. M. quedan condenados a pagar las costas
causadas a su instancia y las comunes por mitad.
b) Don J. C. M. y el Ministerio Fiscal quedan eximidos del pago de costas.
Por lo que se refiere a esta segunda instancia, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no procede
imponer al apelante las costas de la misma al haberse estimado su pretensión impugnatoria.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
III. FALLO
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales
Doña Teresa Castro Rodríguez, actuando en nombre y representación de Don J. C. M., contra la
Sentencia Nº 19/2019, de 2 de octubre, dictada por la Excma. Sra. Consejera del Departamento
Segundo de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro por alcance Nº B-
208/17, del ramo de Sector Público Autonómico (Consejería de Educación, Investigación,
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Cultura y Deporte CEIP J. M. M. N. S. F.), Alicante, debiendo quedar redactada la parte
dispositiva de la citada Sentencia en los términos siguientes:
IV.- FALLO
Estimo en parte la demanda interpuesta por el Abogado de la Generalitat Valenciana, a la que
se ha adherido el Ministerio Fiscal, y en consecuencia:
Primero.- Declaro como importe total en que se cifra el alcance causado en los fondos de la
Generalitat Valenciana, el de DIEZ MIL CINCO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS
(10.005, 52 euros).
Segundo.- D eclaro responsable contable directo del alcance a Don J. P. M. en la cuantía de
DIEZ MIL CINCO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (10.005, 52 euros).
Tercero.- Absuelvo a Don J. C. M. de la responsabilidad contable por alcance que se le reclama
en la demanda.
Cuarto.- Condeno a Don J. P. M. al reintegro de la suma en que se fija su responsabilidad
contable.
Quinto.- Condeno a Don J. P . M. al pago de los intereses, calculados según lo razonado en el
fundamento jurídico octavo de esta resolución.
Sexto.- Condeno a la Generalitat Valenciana y a Don J. P. M. a pagar las costas causadas a su
instancia y las comunes por mitad, quedando exentos del pago de costas Don J. C. M. y el
Ministerio Fiscal.
Séptimo.- Acuerdo la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad
contable, en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.
SEGUNDO.- No imponer las costas a Don J. C. M.
Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

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