SENTENCIA nº 11 de 2020 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 30-12-2020

Fecha30 Diciembre 2020
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
11/2020
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 11 del año 2020
Fecha de Resolución
30/12/2020
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance nº B-38/19; Sector Público Autonómico; Informe de Fiscalización “Ciudad
del Motor de Aragón, S. A.”, Ejercicios 2013-2014; Aragón.
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SENTENCIA NÚM. 11/2020
En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil veinte.
En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B- 38/19, Sector Público Autonómico
(“Informe de Fiscalización “Ciudad del Motor de Aragón, S. A.”, Ejercicios 2013-2014”), Aragón,
en el que ha presentado demanda el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en
representación de la empresa pública “Ciudad del Motor de Aragón, S. A.”, a la que se ha
adherido el Ministerio Fiscal; y ha intervenido como demandado don AGA, representado y
defendido por el Letrado don ETC; y de co nform idad c on los siguientes
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Recibidas en este tribunal de la juris dicción contable las Actuaciones Previas nº
89/17, seguidas como consecuencia de presuntas irregularidades puestas de manifiesto por el
Ministerio Fiscal a la vista del “ Informe de Fiscalización Ciudad del Motor de Aragón, ejercicios
2013 y 2014”, elaborado por la Cámara de Cuentas de Aragón, y concretamente referidas a la
estructura retributiva del personal de Alta Dirección, mediante providencia de fecha 20 de mayo
de 2019, se acordó la publicación en edictos de los hechos supuestamente generadores de
responsabilidad contable y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, de la Sociedad del Motor
Aragón, S. A. y de don AGA.
Los edictos fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado, el 29 de mayo de 2019; en el
Boletín Oficial de Aragón, el 3 de junio de 2019; en el Boletín Oficial de la provincia de Zaragoza,
el 8 de junio de 2019; y en el Tablón de Anuncios de este Tribunal.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de julio de 2019, se tuvo por
personados a todos los que comparecieron en el término del emplazamiento y se dio traslado
de las actuaciones a los sujetos legitimados activamente para ejercitar acciones de
responsabilidad contable para que en el plazo de veinte días dedujeran, en su caso, la oportuna
demanda.
TERCERO.- Con fecha de 6 de septiembre de 2019, el Letrado de la Comunidad Autónoma de
Aragón, en representación de la empresa pública “Ciudad del Motor de Aragón, S. A.”, presentó
escrito de demanda contra don AGA, pidiendo que se le declare responsable contable directo
de los perjuicios causados a los fondos públicos, que se cifran en 36.366 euros, y que se le
condene al reintegro de dicha cantidad, y al pago de los intereses regulados en el artículo 71.4
e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y de las costas procesales.
CUARTO.- Por decreto de fecha 17 de septiembre de 2019, se admitió a trámite la demanda
presentada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, dándose traslado de las
actuaciones al Ministerio Fiscal por un plazo de veinte días para que manifestase si se adhería
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total o parcialmente a las pretensiones del demandante, o para que, en su caso, formulase las
pretensiones que estimase procedentes. Asimismo, se dio tras lado de la demanda a don AGA,
advirtiéndole de que el em plazamiento para contestar se realizaría mediante resolución
posterior, una vez cumplimentado el trámite por el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Con fecha de 26 de septiembre de 2019, el Ministerio Fiscal presentó escrito por el
que se adhirió íntegramente al escrito de demanda del Letrado de la Comunidad Autónoma de
Aragón.
SEXTO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de octubre de 2019, se dio traslado a las
partes del escrito del Ministerio Fiscal, y se emplazó al demandado para contestar a la demanda.
Asimismo, se concedió a las partes un plazo de cinco días para que se pronunciasen sobre la
cuantía del procedimiento.
SÉPTIMO.- Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2019, el Letrado don JELM pidió cesar
en la representación procesal de don AGA, así como la suspensión de la tramitación del
procedimiento en tanto no se procediera a designar nueva representación y defensa por el
interesado.
Por diligencia de ordenación de fecha 4 de noviembre de 2019, se concedió un plazo de diez días
para que don AGA designara un nuevo representante procesal, a efectos de continuar la
tramitación del procedimiento; asimismo, se suspendió el plazo para contestar a la demanda y
para pronunciarse sobre la cuantía del procedimiento.
OCTAVO.- Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2019, el Letrado don ETC compareció
en nombre y representación de don AGA en el procedimiento de reintegro por alcance de
referencia, aportando copia de escritura de poder general para pleitos, y pidiendo que se le diera
vista de todas las actuaciones mediante acceso telemático.
Por diligencia de ordenación de fecha 28 de noviembre de 2019, se tuvo por designado al
Letrado don ETC en nombre y representación del demandado, y se le dio traslado del escrito de
demanda y del escrito de adhesión a la misma del Ministerio Fiscal, así como del resto de la
documentación que integra las actuaciones, a efectos de que pudiera deducir escrito de
contestación a la demanda en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la resolución.
NOVENO.- Con fecha de 2 de diciembre de 2019, la representación procesal de don AGA
presentó escrito de contestación a la demanda, pidiendo que se dictara sentencia
desestimatoria de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa
imposición de costas a la parte actora.
DÉCIMO.- Por auto de fecha 11 de diciembre de 2019, se fijó la cuantía del procedimiento en
TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS (36.366 euros).
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UNDÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de fecha 13 de diciembre de 2019, se co nvocó a las
partes para la celebración del trámite de la audiencia previa el día 10 de febrero de 2020.
DECIMOSEGUNDO.- Las partes comparecieron en la fecha señalada para el trámite de la
audiencia previa, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda, y el Ministerio Fiscal
en su escrito de adhesión a la demanda deducida por Letrado de la Comunidad Autónoma de
Aragón.
Frente a las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, el Letrado del demandado no
alegó excepciones procesales y se ratificó en el contenido de su escrito de contestación.
Posteriormente, las partes realizaron la proposición de la prueba. Se admitieron los medios de
prueba que el tribunal estimó útiles y pertinentes, desarrollándose todo ello conforme a lo que
resulta de la grabación del acto obrante en las actuaciones.
DECIMOTERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 20 de octubre de 2020, se acordó dar
traslado de la prueba documental recibida a las partes, y se les convocó para el acto del juicio el
día 10 de diciembre de 2020, advirtiéndose de que la prueba testifical se practicaría mediante
el sistema de videoconferencia, para lo cual los dos testigos propuestos, residentes en los
términos municipales de Zaragoza y Alcañiz, serían citados por este Tribunal.
DECIMOCUARTO.- Con fecha de 22 de octubre de 2020, la representación procesal de don AGA
presentó escrito por el que vino a poner de manifiesto que la prueba documental que propuso
en el trámite de la audiencia previa no había sido cumplimentada en los concretos términos en
que fue admitida.
Mediante providencia dictada con esa misma fecha de 22 de octubre de 2020, se acordó requerir
nuevamente a las sociedades mercantiles públicas CORPORACIÓN EMPRESARIAL PUBLICA DE
ARAGÓN, S.L.(CEPA), CIUDAD DEL MOTOR DE ARAGÓN, S.A. y PARQUE TECNOLÓGICO DEL
MOTOR, S.A. para que remitieran a este Tribunal la documentación que les fue reclamada
mediante anteriores oficios de fechas 12 de febrero y 21 de mayo de 2020, lo que debería hacer
sin dilación y en los términos exactos expresados en dichos oficios.
DECIMOQUINTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 6 de noviembre de 2020, se remitió a
la representación procesal del demandado y al Ministerio Fiscal la documentación remitida por
el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón a este Tribunal, en cumplimiento del
requerimiento practicado por la providencia de fecha 22 de octubre de 2020.
DECIMOSEXTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 2 de diciembre de 2020 se acordó que
los Letrados de la parte actora y de la parte demandada, así como los testigos comparecerían en
el juicio por el sistema de videoconferencia. En la misma resolución se denegó la petición de
suspensión del acto del juicio realizada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, al
no haberse acreditado la causa de suspensión alegada.
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DECIMOSÉPTIMO.- En la fecha señalada tuvo lugar el acto del juicio, en el que se llevó a cabo la
práctica de la prueba propuesta y admitida, así como la presentación de las conclusiones de las
partes, desarrollándose todo ello de acuerdo con lo que resulta de la grabación que obra unida
a las actuaciones.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El Acuerdo del Gobierno de Aragón, de 5 de junio de 2012, por el que se fijaron las
retribuciones de los máximos responsables de determinadas Sociedades Mercantiles
Autonómicas, no fue publicado en ningún diario oficial.
SEGUNDO.- “Corporación Empresarial Pública de Aragón, S.L.U.” era la sociedad encargada de la
ejecución del contenido del Acuerdo del Gobierno de Aragón, de 5 de junio de 2012, conforme
a lo dispuesto en el apartado tercero de la propia resolución administrativa.
TERCERO.- “Corporación Empresarial Pública de Aragón, S.L.U.” nunca llegó a cumplir el mandato
contenido en el Acuerdo del Gobierno de Aragón, de 5 de junio de 2012, para proceder a la
ejecución de su contenido en relación con la sociedad “Ciudad del Motor de Aragón, S. A.”.
CUARTO.- “Corporación Empresarial Pública de Aragón, S.L.U.” nunca notificó formalmente el
contenido del Acuerdo del Gobierno de Aragón, de 5 de junio de 2012, a la sociedad “Ciudad del
Motor de Aragón, S.A.” ni a su Consejero Delegado, don AGA.
QUINTO.- EL Consejero Delegado de “Corporación Empresarial Pública de Aragón, S.L.U.”, don
MVS, nunca se reunió con don BAE, a efectos de proceder a la reducción de su salario, conforme
al contenido del Acuerdo del Gobierno de Aragón, de 5 de junio de 2012.
SEXTO.- Don BAE desempeñó el puesto de Director Gerente de la empresa pública “Ciudad del
Motor de Aragón, S. A.” desde el día 1 de octubre de 2008 hasta que se produjo la resolución de
su relación laboral, en junio de 2017.
SÉPTIMO.- Durante toda la vigencia de su relación laboral, don BAE percibió íntegramente las
retribuciones pactadas en la cláusula sexta de su contrato de alta dirección de fecha 1 de octubre
de 2008.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación de la empresa
pública “Ciudad del Motor de Aragón, S. A .” (en adelante, CMA), ha presentado demanda de
responsabilidad contable contra don AGA, pidiendo que se le declare responsable contable
directo de los perjuicios causados a los fondos públicos, que se cifran en 36.366 euros, y que se
le condene al reintegro de dicha cantidad, y al pago de los intereses legales y de las costas
procesales. Posteriormente, en el acto del juicio, el Letrado de la Comunidad Autónoma de
Aragón ha modificado la cantidad reclamada, aceptando en este punto el error material que se
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invoca en el Hecho Sexto del escrito de contestación a la demanda, cifrando definitivamente el
alcance en la cantidad de 32.366 euros. La parte actora alega que don AGA, en el ejercicio de las
funciones propias de su cargo de Consejero Delegado de CMA, no procedió a efectuar la
reducción de las retribuciones que debía percibir el Director Gerente de la sociedad durante los
ejercicios 2013 y 2014, de acuerdo con los criterios establecidos por el Acuerdo del Gobierno de
Aragón, de fecha 5 de junio de 2012, por el que se fijaron los límites cuantitativos de las
retribuciones anuales de los máximos responsables de determinadas Sociedades Mercantiles
Autonómicas, de tal manera que el Director Gerente de CMA, don BAE, acabó percibiendo un
exceso de retribuciones durante los ejercicios 2013 y 2014, por un importe total de 32.366 euros.
El Ministerio Fiscal presentó escrito por el que se adhirió íntegramente al contenido del escrito
de demanda. Asimismo, en el acto del juicio también ha modificado la cantidad reclamada en
los mismos términos que lo ha hecho el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, cifrando
definitivamente el alcance en la cantidad de 32.366 euros. De la misma manera, se ha ratificado
en su escrito de adhesión íntegra a la demanda y ha pedido una sentencia condenatoria del
demandado de acuerdo con las conclusiones expuestas por el Letrado de la Comunidad
Autónoma de Aragón.
La representación procesal de don AGA ha presentado escrito de contestación a la demanda
deducida de contrario, pidiendo la desestimación de la misma con expresa condena en costas al
demandante, y fundamentando su pretensión en las alegaciones de falta de legitimación ad
causam del demandado, vulneración de la “doctrina de los actos propios de la Administración”
y de los principios de buena fe y de confianza legítima, y en la inexistencia de alcance en sentido
técnico jurídico, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- Debe comenzarse por establecer si se ha producido un alcance en los caudales
públicos de la sociedad “Ciudad del Motor de Aragón, S. A.”, debiendo comenzar por el análisis
del contenido del Acuerdo del Gobierno de Aragón, de 5 de junio de 2012, por el que se fijaron
las retribuciones de los máximos responsables de determinadas Sociedades Mercantiles
Autonómicas, cuya aplicación constituye el origen de todas las actuaciones que integran el
presente procedimiento de reintegro por alcance.
Conforme a lo previsto en el artículo 87.3 del texto refundido de la Ley de la Administración de
la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 julio, en la
redacción vigente en el momento de los hechos enjuiciados, las retribuciones del personal
directivo se fijarán por el Gobierno de Aragón.
En aplicación del referido precepto legal se dictó el Acuerdo del Gobierno de Aragón, de 5 de
junio de 2012 (v. folios 100 y ss. de los autos), cuyo apartado primero establecía la cuantía de las
retribuciones que debía percibir el máximo responsable de las concretas 12 Sociedades
Mercantiles Autonómicas que se identificaban expresamente en el mismo (se recogen las
cuantías específicas de las retribuciones, diferenciando entre salario fijo y variable; y la
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denominación concreta del puesto de trabajo del máximo responsable en cada una de las
sociedades mercantiles públicas). Conforme a lo establecido en el apartado segundo, se resolvió
autorizar a “Corporación Empresarial Pública de Aragón, S.L.U.” para adecuar el salario del
personal directivo que no ocupe puestos de máximo responsable en las referidas Sociedades
Mercantiles Autonómicas, al objeto de homogeneizar las estructuras retributivas del citado
personal.
Y, finalmente, respecto a la aplicación del contenido del acuerdo, el apartado tercero del Acuerdo
disponía lo siguiente: “Dar traslado del presente Acuerdo a “Corporación Empresarial Pública de
Aragón, S.L.U.” para la realización de las actuaciones necesarias para su debida ejecución”.
Del contenido del acuerdo y de la prueba practicada en las actuaciones cabe extraer las
siguientes conclusiones, en relación con lo que constituye el objeto de presente procedimiento:
1º) El Acuerdo del Gobierno de Aragón, de 5 de junio de 2012 (en adelante, ACU12), no fue
publicado en ningún diario oficial.
2º) “Corporación Empresarial Pública de Aragón, S.L.U.” (en adelante, CEPA), era la entidad
encargada de ejecutar el Acuerdo, mediante la realización de las actuaciones necesarias para
ello, en las concretas Sociedades Mercantiles Autonómicas a las que se refería expresamente el
apartado primero; entre ellas, en la sociedad “Ciudad del Motor de Aragón, S. A.” (CMA).
Debe destacarse que CEPA es una sociedad unipersonal de capital suscrito íntegramente por el
Gobierno de Aragón cuyo objeto social es la gestión de todas las participaciones del Gobierno
en sus empresas públicas, así como el control económico-presupuestario y del personal de las
mismas.
3º) El ACU12 era una resolución administrativa que requería necesariamente de las actuaciones
de la sociedad CEPA para proceder a ajustar a su contenido las retribuciones que v enían
percibiendo los máximos responsables y el resto del perso nal directivo de las Sociedades
Mercantiles Autonómicas que se recogían expresamente en el apartado primero del Acuerdo.
4º) Salvo en el caso del Director gerente de la Sociedad Mercantil Autonómica CMA, la sociedad
CEPA procedió a ejecutar el contenido del Acuerdo en todas las demás Sociedades Mercantiles
Autonómicas a las que se refería expresamente la resolución administrativa, realizando las
actuaciones necesarias para ello.
5º) En cuanto a la forma en que fue ejecutado el ACU12 por CEPA, lo hizo a través de la persona
de su Consejero Delegado, don MVS, que celebró diferentes reuniones con los máximos
responsables de todas las Sociedades Mercantiles Autonómicas, salvo con el Director Gerente
de la sociedad CMA, don BAE, al que sólo le realizó una llamada telefónica de carácter
meramente informativo (v. la declaración de don BAE, obrante al folio 243 de los autos).
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6º) Este modo de ejecución del contenido del ACU12 por parte de CEPA, mediante reuniones
celebradas entre la persona de su Consejero Delegado y los máximos responsables de todas las
Sociedades Mercantiles Autonómicas, a efectos proceder a la reducción de las retribuciones de
estos últimos, ha quedado plenamente acreditado en las actuaciones (v. el contenido de la
sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 10 de diciembre
de 2013, relativa a la resolución del contrato del Director Gerente de la sociedad “Avalia Aragón,
S.G.R.”, obrante a los folios 235 y ss. de los autos; o la declaración obrante al folio 242 de los
autos de don José Luis Latorre Martínez, que era el máximo responsable de la sociedad “Parque
Tecnológico Walqa, S.A.” en el momento de los hechos enjuiciados, y que también ha
comparecido como testigo en el acto del juicio para ratificar su declaración; y, asimismo, la
declaración testifical de don DUS, que era el máximo responsable de la sociedad “Parque
Tecnológico del Motor de Aragón, S.A.” durante el período enjuiciado).
7º) Como resultado de las reuniones celebradas entre don MVS y los máximos responsables de
las Sociedades Mercantiles Autonómicas, a lo largo del período temporal comprendido entre el
15 de junio y el 8 de octubre de 2012, se procedió adecuar las retribuciones a lo establecido en
el ACU12 en un total de once Sociedades Mercantiles Autonómicas, todas las recogidas en el
apartado primero del ACU12, excepto la sociedad CMA. En la mayoría de los casos, se aceptaron
las rebajas salariales por los directivos afectados, firmándose una Adenda al contrato laboral
vigente; pero en otros casos, los máximos responsables de las sociedades se negaron a aceptar
las rebajas salariales, por lo que la CEPA optó finalmente por resolver los contratos de alta
dirección, y contratar un nuevo máximo responsable con las retribuciones adaptadas al
contenido del ACU12; así ocurrió, en los casos de “Avalia Aragón, S.G.R.”, “Parque Tecnológico
Walqa, S.A.” y “Aragón Exterior, S.A.” (v. apartado 2º del informe de la Responsable de
Participadas de CEPA, de fecha 4 de septiembre de 2019, obrante a los folios 101 y ss. de los
autos).
8º) En el caso de la Sociedad Mercantil Autonómica CMA, no consta que la sociedad CEPA
realizara actuaciones tendentes a ejecutar el contenido del ACU12 en relación co n la persona
del Director Gerente de CMA, don BAE.
) A diferencia de los otros casos, el Consejero Delegado de CEPA, don MVS, no llegó a reunirse
con don BAE, a efectos de negociar una reducción de las retribuciones de este último, de
acuerdo con el contenido del ACU12. En este sentido, debe estarse al contenido de la
declaración del propio Sr. AE (obrante al folio 243 de los autos), que también ha sido admitida
por la parte actora en la fase de proposición de prueba: don BAE afirma que no se le notificó
formalmente el contenido del ACU12, por el que se pretendía una rebaja de sus retribuciones;
que dicho Acuerdo fue conocido por la prensa; que recibió una llamada telefónica de don MV
en la que mantuvieron una conversación meramente informativa sobre el contenido del
Acuerdo y la situación de su salario, por lo que manifestó al Sr. V que debía informar a sus
superiores, incluido al Consejero Delegado de CMA, sobre cuál era su postura ante la posible
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aplicación de dicho Acuerdo, y que esperaba recibir una respuesta por parte de sus responsables
superiores; finalmente, añade que por la sociedad CMA se le ha venido satisfaciendo el mismo
sueldo pactado desde el inicio de la relación de alta dirección hasta la resolución del contrato
de alta dirección en junio de 2017.
10º) El contenido de la declaración de don BAE, en lo referente a la ausencia total de
comunicación formal por parte de CEPA para aplicarle la reducción salarial prevista en el ACU12,
ha sido confirmado por hechos posteriores: con fecha de 4 de noviembre de 2013, el Consejero
Delegado de CEPA, don MV, remitió un correo electrónico a don AGA (v. folio 244 de los autos),
en relación con el borrador del informe de fecha 18 de octubre de 2013, para la autorización de
las percepciones extraordinarias por productividad del personal de CMA del ejercicio 2013. En
su contestación, el Sr. V reconoce expresamente que es “consciente de que al Director Gerente
de la Ciudad del Motor se le trató de manera especial en el asunto de la r egularización de
salarios”.
11º) En la versión modificada y definitiva del referido informe de fecha 18 de octubre de 2013,
para la autorización de las percepciones extraordinarias por productividad del personal de CMA
del ejercicio 2013 (v. folios 245 a 248 de los autos), sin realizar ningún tipo de observación, CEPA
da libertad a sus representantes en el Consejo de Administración de CMA para emitir su voto en
relación con la productividad de todo el personal de CMA; y, además, en el Anexo II se recogía
expresamente la cuantía de la retribución anual del Sr. AE.
12º) El Director Gerente de CMA, don BAE desempeñó el puesto de Director Gerente de la
empresa pública CMA desde el día 1 de octubre de 2008 hasta que se produjo la resolución de
su relación laboral, en junio de 2017. Durante toda la vigencia de su relación laboral, don BAE
percibió íntegramente las retribuciones pactadas en la cláusula sexta de su contrato de alta
dirección de fecha 1 de octubre de 2008, sin experimentar reducciones por ningún tipo de
concepto; esto es, una retribución fija anual de 95.000 euros, más una retribución variable de
hasta el 20% del sueldo bruto (v. contrato de alta dirección obrante a los folios 98 y ss. de los
autos). Debe destacarse que este hecho también ha sido admitido por todas las partes
intervinientes.
De lo anterior se desprende, en primer lugar, que el ACU12 no pretendía ni podía pretender-
tener como efecto una inmediata reducción de las retribuciones de quienes, en el momento se
su adopción, eran los máximos responsables directivos de las mercantiles públicas aragonesas.
Esas retribuciones estaban en ese momento fijadas en contratos de alta dirección regidos por la
legislación laboral, y no podían ser modificadas sin renegociar los referidos contratos con los
afectados y, si éstos no aceptaban la reducción, la única salida era, como ocurrió en algunas de
las sociedades públicas afectadas por el acuerdo, la resolución unilateral del contrato (con las
consiguientes indemnizaciones), para proceder a contratar a otro directivo que aceptara las
retribuciones establecidas en el ACU12.
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El ACU12, por tanto, no llevaba aparejada una inmediata y automática reducción de las
retribuciones de los máximos directivos de las sociedades públicas afectadas, que tuviera que
ser aplicada de inmediato por los responsables de dichas sociedades. Por el contrario, en tanto
los directivos afectados no aceptaran una modificación de sus contratos, o estos se resolvieran,
las sociedades públicas estaban legalmente obligadas a pagar a sus directivos las retribuciones
pactadas. En el caso de CMA, habida cuenta de que, en el periodo que nos ocupa, no se
renegoció ni se resolvió el contrato del Sr. AA, el pago de las retribuciones previstas en dicho
contrato no suponía vulneración alguna de la normativa presupuestaria y contable, sino que,
por el contrario, era un acto estrictamente debido para la citada sociedad.
No cabe considerar, por tanto, que el pago al Sr. Alfonso Azpeleta de las retribuciones que le
correspondían según su contrato genere ningún tipo de responsabilidad contable, pues se
trataba de un pago que se realizaba en estricto cumplimiento de las obligaciones que a CMA
incumbían según dicho contrato. Ello impide acoger el planteamiento de la demanda, que se
basa en que el Director Gerente de CMA, en los ejercicios 2013 y 2014, había percibido un exceso
de retribución. No hubo tal exceso, pues el Sr. AA, en tanto su contrato no fuese modificado
para lo que hubiera sido necesario su consentimiento- tenía derecho a percibir y CMA debía
pagar- las retribuciones contractualmente pactadas.
Cabría plantear si la constatada ausencia de actuaciones concretas para dar cumplimiento al
ACU12 en el concreto caso de la mercantil pública Ciudad del Motor de Aragón pudo suponer
un perjuicio patrimonial para ésta, en cuanto de haberse llevado a cabo dichas actuaciones,
como se hizo en otras sociedades públicas afectadas por el acuerdo, los costes de personal
soportados por CMA se habrían reducido. Ahora bien, aun admitiendo que la inactividad
respecto a la ejecución del ACU12 en CMA pudiera haber ocasionado perjuicio a CMA, de ello
en ningún caso podría derivar responsabilidad contable por alcance, que es la única clase de
responsabilidad que corresponde enjuiciar a este tribunal.
En primer lugar, porque el perjuicio que pudiera haber derivado de la ausencia de actuaciones
para llevar a efecto el ACU12 en CMA sería imposible de cuantificar, pues dependería de factores
que no se pueden determinar a posteriori, como son la fecha en que hubiera debido tener efecto
una hipotética renegociación -o, eventualmente, la resolución- del contrato de alta dirección, y
las indemnizaciones a las que CMA hubiese tenido que hacer frente en caso de resolución
unilateral del contrato del Sr. AA. En cualquier caso, como ya se ha indicado, la demanda ni
siquiera intenta una cuantificación que tenga en cuenta estos factores.
Por otro lado, el daño que hubiera podido derivar de la ausencia de actuaciones encaminadas a
dar cumplimiento al ACU12 en CMA difícilmente podría ser considerado derivado de actos de
gestión de fondos públicos. Por mucha amplitud que se quiera dar al concepto de gestión de
fondos públicos, no cabe incluir en el mismo actividades como la renegociación de contratos de
trabajo o la decisión de poner fin unilateralmente a una relación laboral.
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Finalmente, hay que tener en cuenta, además, que el daño que hubiera podido derivar de la
inactividad para llevar a efecto el ACU12 en CMA solamente podría imputarse a quien tenía,
según el propio acuerdo, la responsabilidad de llevar a cabo las actuaciones para darle
cumplimiento, esto es, a la CEPA, y no al demandado Sr. G, que no era responsable de la CEPA y
a quien no consta que se le hubiese dado ninguna orden al respecto de cuyo incumplimiento
pudiera derivar responsabilidad alguna.
Por todo ello, y te niendo en cuenta los razonamientos expuestos, procede desestimar las
pretensiones de la parte actora.
TERCERO.- Por último, respecto al pago de las costas procesales, no procede su imposición a
ninguna de las partes, teniendo en cuenta que la pretensión se formuló precisamente sobre la
base de haber sido apreciada por el Delegado Instructor la responsabilidad contable por alcance
del demandado, lo que ha de considerarse suficiente para suscitar en la parte actora las dudas
de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 394.1 de la LEC y para descartar, en definitiva,
que la demanda haya sido formulada temerariamente y sin fundamento alguno.
Por todo lo expuesto, VISTOS los preceptos citados y los demás de general y pertinente
aplicación,
IV.- F A L L O
Desestimo la demanda deducida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón contra
don AGA, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal. Sin costas.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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