SENTENCIA nº 12 de 2018 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 05-10-2018

Fecha05 Octubre 2018
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
12/2018
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 12 del año 2018
Fecha de Resolución
05/10/2018
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance nº B-225/15-34; Comunidades Autónomas; Cª de Empleo – Ayudas
destinadas a empresas para la financiación de Planes de Viabilidad- ACYCO ACEITUNAS Y CONSERVAS, S.A.;
Andalucía
SENTENCIA NÚM. 12/2018
En Madrid, a cinco de octubre de dos mil dieciocho.
En el procedimiento de reintegro por alcance nº B-225/15-34, de Comunidades
Autónomas (Cª de Empleo –Ayudas destinadas a empresas para la financiación de Planes de
Viabilidad- ACYCO ACEITUNAS Y CONSERVAS S.A.) Andalucía, han intervenido como
demandantes la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal, que se adhirió a la demanda; y como
demandados don JMC, don DARG, ACYCO ACEITUNAS Y CONSERVAS S.A.(“ACYCO”)y doña
EPM. La presente resolución se dicta en base a los siguientes:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Recibidas en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento
las actuaciones previas nº 116/13 se dictó auto de 30 de noviembre de 2015 por el que se
resolvió desglosar el procedimiento 225/15, lo que dio lugar a la apertura del presente
procedimiento 225/15-34. Y en este proceso por providencia de 18 de febrero de 2016 se
acordó la publicación en edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad
contable y el emplazamiento del actor público, la Junta de Andalucía, don JMC y el Ministerio
Fiscal, para personarse debidamente ante este órgano jurisdiccional en el plazo de 9 días.
SEGUNDO.- El 25 de febrero de 2016 se recibió escrito de personación del Ministerio
Fiscal, y el 10 de marzo de 2016 de la representación de la Junta de Andalucía.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2016 se acordó tener por
personados a la Junta de Andalucía y al Ministerio Fiscal. También se acordó que no
habiéndose personado en el presente procedimiento quien presentó escrito ejercitando la
acción pública en la fase de diligencias preliminares, se pusiesen las actuaciones a disposición
de la Junta de Andalucía para que dedujera en su caso la oportuna demanda.
CUARTO.- El 8 de junio de 2016 se recibió en el Registro General de este Tribunal de
Cuentas el escrito de demanda de la representación de la Junta de Andalucía en el que
solicitaba la declaración de la existencia de un me noscabo en los fondos públicos por importe
de 82.215 €, más los intereses legales, del que serían responsables contables directos y
solidarios don JMC, don DARG y ACYCO, y responsable contable subsidiaria doña EPM.
QUINTO.- Por decreto de 13 de octubre de 2016 se admitió a trámite la demanda y se
ordenó dar traslado de la misma a los demandados por el plazo común de 20 días a fin de que
presentasen sus respectivos escritos de contestación. Asimismo, se concedió a las partes el
plazo de cinco días para hacer alegaciones respecto de la cuantía del proceso.
SEXTO.- El 13 de diciembre de 2016 se recibió escrito de contestación de la
representación de don DARG, el 16 de febrero de 2017 escrito de contestación de la
representación de doña EP M y el 24 de febrero de 2017 escrito de contestación de la
representación de DCOOP S.COOP.AND (“DCOOP”) entidad absorbente y universal de la
sociedad ACYCO ACEITUNAS Y CONSERVAS S.A.(“ACYCO”).
Esta representación de ACYCO pidió en su escrito de contestación que se requiriese al
Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla para que se inhibiese de conocer de la pretensión civil
correspondiente al procedimiento abreviado nº 212/2016, pieza separada ACYCO, y que se
enviase a este órgano jurisdiccional copia testimoniada de la demanda de la Junta de
Andalucía y del escrito de contestación de esa parte
SÉPTIMO.- Por decreto de 17 de mayo de 2017 se declaró en rebeldía a D. JMC.
OCTAVO.- La cuantía del procedimiento fue fijada por auto de 18 de mayo de 2017 en
la cantidad de 82.215 €.
NOVENO.- Por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2017 se acordó
señalar el día 5 de octubre de 2017 para celebrar la audiencia previa.
En ese día señalado se celebró la audiencia previa en la que el Ministerio Fiscal se
adhirió a la demanda presentada por la representación de la Junta de Andalucía, y se admitió
como prueba interrogatorio de parte, documental y testifical.
DÉCIMO.- El 11 de octubre de 2017 se dictó auto desestimando las peticiones de la
representación de DCOOP S.COOP.AND (“DCOOP”) entidad absorbente y universal de la
sociedad ACYCO ACEITUNAS Y CONSERVAS S.A. (“ACYCO”) de requerir al Juzgado de
Instrucción 6 de Sevilla para que se inhibiese de conocer de la pretensión civil
correspondiente al procedimiento abreviado nº 212/2016, pieza separada ACYCO, y de enviar
a este órgano jurisdiccional copia testimoniada de la demanda de la Junta de Andalucía y del
escrito de contestación de esa parte.
UNDÉCIMO.- Habiéndose practicado la prueba documental, por diligencia de
ordenación de 28 de mayo de 2018 se acordó dar traslado de la misma a las partes y señalar el
día 16 de julio de 2018 para la celebración del juicio.
DUODÉCIMO.- El 9 de julio de 2018 se recibió escrito del Procurador de los Tribunales
don LRN personándose en nombre y representación de don JMC, pidiendo copia de lo actuado
y la suspensión del juicio.
DECIMOTERCERO.- Por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2018 se acordó tener
por personada a esta parte, entregarle copia de lo actuado y no suspender el juicio por no
concurrir ninguna de las causas legalmente previstas para ello.
DECIMOCUARTO.- El 16 de julio de 2018 se celebró el juicio en el que comparecieron
todas las partes a excepción de la representación de don JMC. Las partes formularon sus
conclusiones ratificándose en sus pretensiones, si bien el Ministerio Fiscal pidió que doña EPM
fuese condenada como responsable contable directa.
DECIMOQUINTO.- La representación de don JMC mediante escrito de 10 de julio de
2018 recurrió en reposición la diligencia de ordenación de 6 de julio de 2018.
DECIMOSEXTO.- Por diligencia de ordenación de 24 de julio de 2018 se dio traslado de
dicho escrito a las demás partes para que pudiesen oponerse al mismo, y una vez recibidas las
alegaciones de éstas, por decreto de 11 de septiembre de 2018 se desestimó el recurso
interpuesto.
II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Por escrito de 9 de marzo de 2009, sin que conste sello de entrada en el
Registro de la Junta de Andalucía, doña EPM solicitó una ayuda pública sociolaboral de
carácter excepcional en nombre de ACYCO, ACEITUNAS Y CONSERVAS, S.A. por importe de
125.000 € para el abono de las nóminas de los trabajadores u otros conceptos.
SEGUNDO.- Con fecha de 13 de marzo de 2010, constando sello de la Consejería de
Empleo pero sin firma alguna ni identificación de la persona que lo realizó, se hizo una
denominada memoria justificativa de la finalidad pública e interés social y económico de la
ayuda sociolaboral a ACYCO, ACEITUNAS Y CONSERVAS, S.A. en la que se concluía que esta
empresa estaba en quiebra técnica contable.
TERCERO.- Por resolución de 24 marzo de 2010 firmada por don JMC como Director
General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, se
concedió una ayuda sociolaboral excepcional por importe de 109.620 € a los trabajadores de
ACYCO, ACEITUNAS Y CONSERVAS, S.A. para gastos de personal y mantenimiento de la
viabilidad de la actividad económica, encomendando el pago de la misma a la Agencia de
Innovación y Desarrollo de Andalucía a una cuenta que, según se indicaba, era titularidad de la
referida empresa. Respecto a este pago se acordó que era necesaria la previa aceptación de la
ayuda y que se haría un primer pago del 75% de la ayuda concedida, 82.215 €, con una
justificación diferida de hasta doce meses desde el ingreso, y otro del 25% restante tras la
justificación del pago anterior.
CUARTO.- Por escrito de 30 de abril de 2010 doña EPM, como representante legal de
ACYCO, firmó la aceptación de la ayuda.
QUINTO.- Asimismo, por resolución de 3 de septiembre de 2010 firmada por don
DARG como Director General de Trabajo, se ordenó a la Agencia de Innovación y Desarrollo de
Andalucía el pago del 75% de la ayuda sociolaboral de carácter excepcional a los trabajadores
de ACYCO, ACEITUNAS Y CONSERVAS, S.A. en ejecución del acuerdo de encomienda con la
Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía para la materialización referente a los
programas sociolaborales y las ayudas sociales excepcionales dependientes de los mismos,
Orden de 27 de abril de 2010.
SEXTO.- Mediante escrito de 3 de septiembre de 2010 don DARG solicitó a la Agencia
de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) que realizase el pago de 82.215 € a la cuenta
que se indicaba como titularidad de ACYCO, ACEITUNAS Y CONSERVAS, S.A.
SÉPTIMO.- El 8 de octubre de 2010 la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía
(IDEA) ordenó a Unicaja que realizase la transferencia de esa cantidad de 82.215 € a la referida
cuenta.
OCTAVO.- El 13 de octubre de 2010 Unicaja hizo esa transferencia indicando como
nombre del beneficiario ACYCO, ACEITUNAS Y CONSERVAS, S.A., y dicha transferencia fue
ingresada en la cuenta designada de la que eran titulares 46 personas vinculadas a esta
empresa, entre las que se encontraba doña EPM.
NOVENO.- Siendo la cantidad ingresada el único saldo de la cuenta, en fecha 17 de
octubre de 2010 se hizo una transferencia por 2.000 € y el 18 de octubre de 2010 se pagó por
cheque bancario por la cantidad de 8.000 € sin que ninguna de estas cantidades fuese
entregada a los trabajadores de ACYCO, ACEITUNAS Y CONSERVAS, S.A.
III.-FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos en que se basan las pretensiones de la parte actora fueron
investigados en las actuaciones previas 116/2013, de este Tribunal de Cuentas que a su vez se
basaron en el informe de fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía, de fecha 18 de
octubre de 2012, sobre las ayudas sociolaborales a trabajadores afectados por expedientes de
regulación de empleo y empresas en crisis otorgadas por la Administración de la Junta de
Andalucía, ejercicios 2001-2010.
El citado informe de fiscalización analiza, entre otras operaciones, un grupo de
expedientes de ayudas concedidas a las empresas con dificultades de viabilidad, ayudas a la
inversión, elaboración de planes y estudios sobre el empleo, análisis de mercados,
implantación de medidas de fomento de empleo, pago de nóminas a los trabajadores, etc. En
este grupo de expedientes se encuentra el referido a la ayuda a la empresa ACEITUNAS Y
CONSERVAS S.A.L. (ACYCO) objeto del presente procedimiento, cuyo importe total asciende a
109.620 euros (anexo V del informe).
En relación con las ayudas a empresas, el informe de fiscalización pone de manifiesto,
con carácter general, graves irregularidades en su concesión, entre las que cabe destacar:
1) Hasta la publicación de la Orden de 3 de marzo de 2010 no consta el acto
administrativo previo y necesario de delegación de competencias, con los requisitos que
exigen los artículos 13 de la Ley 30/1992 y 101 y 102 de la Ley 9/200798, del Consejero de
Empleo a favor del Director General de Trabajo y Seguridad Social, para la concesión de las
subvenciones y ayudas del programa presupuestario 31L.
2) No ha quedado acreditado en los expedientes de concesión de las ayudas a
empresas las razones de interés social o económico, exigidas por el artículo 12.5 del Decreto
254/2001.
3) Se ha realizado un uso inadecuado de la figura de las transferencias de financiación
como procedimiento de ejecución presupuestaria para tramitar las ayudas concedidas por la
Consejería de Empleo con cargo al programa 31L, lo que ha conducido, entre otras
consecuencias, a la ausencia de la preceptiva fiscalización previa, adecuada a la naturaleza del
gasto subvencional.
4) La Consejería de Empleo no realizó el diseño previo de las ayudas; así no se
establecieron los requisitos exigidos para ser beneficiarios, los criterios para la aceptación o
rechazo de las solicitudes, los plazos de ejecución de las acciones a subvencionar, ni las
actuaciones posteriores encaminadas a obtener la justificación del cumplimiento de las
finalidades y del empleo de los fondos otorgados.
5) En las ayudas a empresas se ha constatado la enorme diversidad de actividades,
actuaciones, objetivos o proyectos que se han pretendido atender. Con carácter general, hasta
el ejercicio 2010 se han otorgado prescindiendo absolutamente del procedimiento
administrativo establecido al efecto. Asimismo, ni se ha exigido por la Administración, ni ha
quedado acreditado por el beneficiario, el cumplimiento de las finalidades para las que fueron
concedidas, ni la correcta aplicación de los fondos.
6) La calificación de estas ayudas como subvención excepcional ha dado lugar a un
abuso del margen de la discrecionalidad administrativa en su concesión, que se ha puesto de
manifiesto en hechos tales como, la concentración de las ayudas en determinadas zonas
geográficas, en grupos de empresas y en concesiones realizadas sin acreditar el fin o interés
público perseguido con las mismas.
Desde la perspectiva de la responsabilidad contable, el pago con fondos públicos, en
concepto de ayuda o en cualquier otro concepto, realizado prescindiendo absolutamente del
procedimiento administrativo establecido al efecto y con absoluto desprecio de las exigencias
más elementales derivadas de la normativa aplicable en materia de gasto público, constituye
un hecho dañoso para los fondos públicos que debe ser calificado como alcance o
malversación, en el sentido de los artículos 177.1.a) de la Ley General Presupuestaria (LGP) y
La responsabilidad contable en estos casos alcanza, con carácter general, a los gestores
de fondos públicos que hayan ordenado o realizado los pagos, o hayan realizado cualquier otra
actuación que suponga ejecutar, forzar o inducir a ejecutar, o cooperar en la comisión de los
hechos, o incluso participar con posterioridad para ocultar los hechos o impedir su persecución
(art. 42.1 Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas).
Tratándose de pagos realizados en concepto de subvenciones o ayudas públicas,
tienen la condición de gestores de fondos públicos, con deber de rendir cuentas de su correcto
empleo, no solamente las autoridades, funcionarios o empleados públicos que conceden o
pagan la ayuda, o intervienen de manera relevante en la concesión o pago de la misma, sino
también los perceptores de los fondos públicos, en los términos que resultan de los artículos
177.1.e) de la LGP y 34.3 y 49.1 de la LFTCu. En los casos de ayudas concedidas y pagadas de
manera injustificada, de espaldas a la normativa vigente y prescindiendo de manera absoluta
de los procedimientos legalmente establecidos, la responsabilidad contable puede alcanzar
tanto a quienes con su conducta provocan o hacen posible la salida de los fondos públicos,
como a quienes perciben dichos fondos, ya que en estos casos la única finalidad a la que
legalmente podrían ser aplicados los mismos es su devolución a las arcas públicas, de manera
que cualquier otro destino que les fuera dado por su perceptor sería contrario a la ley, con la
consiguiente responsabilidad contable del perceptor de la ayuda por falta de justificación de la
inversión de los fondos recibidos.
Conviene advertir, en cualquier caso, que a efectos de apreciar la responsabilidad
contable de quienes hayan podido contribuir con su conducta a causar daño o a dificultar su
reparación deberá concurrir también el necesario elemento subjetivo de dolo o negligencia
grave.
Partiendo de este planteamiento general, se examinará a continuación la pretensión
de responsabilidad contable que la Junta de Andalucía ejercita el en presente procedimiento,
con el apoyo del Ministerio Fiscal, que manifestó su adhesión a las pretensiones de la
demanda en el acto de la audiencia previa.
SEGUNDO.- La demanda de la Junta de Andalucía se basa en la concesión de una ayuda
por importe de 109.620 euros de la que se pagó el 75% que ascendió a 82.215 €. La actora
alega que el pago de la ay uda fue autorizado por el demandado don JMC, en cuanto Director
General de Trabajo desde el 29 de abril de 2008 hasta el 6 de abril de 2010, y que dicha
autorización se produjo mediante la expresión de una causa falsa toda vez que el importe
concedido coincidía con la minuta de honorarios debida por ACYCO a Garrigues por la
intervención de este despacho de abogados en la tramitación de un ERE en el año 2003.
También afirma que D. DARG durante el tiempo en que ocupó el cargo de Director General de
Trabajo desde el 13 de abril de 2010 hasta el 12 de junio de 2012 autorizó el pago del 75% de
esa ayuda.
La actora alega además que la ayuda cuestionada fue otorgada a la mercantil ACYCO
que fue quien formuló la solicitud con conocimiento de que la causa expresada para su
concesión era falsa, y que doña EPM, como representante legal de esta sociedad, actuó por
cuenta de ella.
De lo anterior concluye la Junta de Andalucía que se ha producido un menoscabo en
los fondos públicos que cifra en un total de 82.215 euros, más los intereses, considerando
responsables contables directos y solidarios de dicho menoscabo a D. JMC, a D. DARG y a
ACYCO y responsable subsidiaria a doña EPM.
TERCERO.-La representación de ACYCO, ACEITUNAS Y CONSERVAS S.A. (ACYCO)
planteó en su escrito de contestación que a efectos de salvaguardar la litispendencia y
prejudicialidad de este procedimiento contable y del penal que se sustancia por el Juzgado de
Instrucción nº 6 de Sevilla, que se requiriese de inhibición a dicho órgano jurisdiccional penal
en aquellos extremos cuyo conocimiento correspondiese en exclusiva a esta jurisdicción penal.
Por auto de 11 de octubre de 2017 se resolvió desestimar esta petición de inhibición.
La representación de doña EPM también ha alegado en su escrito de contestación la
existencia de prejudicialidad penal entendiendo, en este caso, que concurre la causa
establecida en el art. 40 de la LEC para acordar la suspensión por estarse investigando
presuntos hechos de prevaricación, malversación de caudales públicos y falsedad documental,
existiendo identidad de objeto entre el proceso penal y el contable.
No puede estimarse esta petición de suspensión y ello porque conforme a lo dispuesto
en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para acordar la misma no sólo es necesario
que los hechos en que se fundamenten las pretensiones que sean objeto del proceso que se
siga ante esta jurisdicción contable sean total o parcialmente coincidentes con los hechos que
sean o bjeto de la causa penal, sino también que la decisión del tribunal penal “pueda tener
influencia decisiva” en la resolución de este tribunal sobre las pretensiones de responsabilidad
contable. En el presente caso, ciertamente, no cabe negar la coincidencia de los hechos en que
se basan las pretensiones de responsabilidad contable con los que, en relación con el asunto
que nos ocupa, han de ser enjuiciados en la causa penal. Ahora bien, como se ha indicado, esta
coincidencia no basta, por sí sola, para justificar la suspensión del procedimiento por
prejudicialidad penal, lo que resulta especialmente claro en esta jurisdicción contable, al
disponer el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas que “la jurisdicción contable
es compatible respecto de unos mismos hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y
con la actuación de la jurisdicción penal”. Para que pudiera apreciarse la prejudicialidad sería
necesario que alguno de los pronunciamientos que han de producirse en la causa penal en
relación con la responsabilidad penal que pudiera o no derivar de los hechos objeto de este
proceso pudiera tener una “influencia decisiva” para enjuiciar las responsabilidades contables,
lo que no se aprecia en este caso. En consecuencia, atendiendo a la compatibilidad de ambas
jurisdicciones en relación con unos mismos hechos y a que en este caso no hay causa que
justifique que la decisión del tribunal penal pueda ser decisiva en la resolución sobre las
acciones de responsabilidad contable ejercitadas en este pleito, no cabe la suspensión por
prejudicialidad penal solicitada.
CUARTO.- La representación de don DARG pide que se declare la nulidad de
actuaciones por acusada infracción de los arts. 45 y ss. de la Ley de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas 7/88 al no haber sido citado su representado en las actuaciones previas.
La representación de doña EPM también ha alegado que su representada no tuvo intervención
en las diligencias preliminares de este procedimiento.
citación a la liquidación provisional sólo es preceptiva y legalmente exigible cuando en las
actuaciones previas practicadas se aprecie por el delegado instructor la existencia de un
alcance, debiéndose identificar a los presuntos responsables, pues la ley configura dicho acto
como el momento en que los declarados como presuntos responsables por el delegado
instructor pueden y deben ser oídos a los efectos de que tomen conocimiento de las citadas
actuaciones, alegar lo que consideren procedente, aportar documentación y ser, en su caso,
requeridos de pago. Lo cierto es que la delegada instructora no apreció que don DARG o doña
EPM fuesen presuntos responsables contables, por lo que no eran preceptivas sus citaciones a
la liquidación provisional.
La representación del Sr. RG cita en apoyo de su petición de nulidad la sentencia de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2004, que
apreció indefensión respecto de uno de los demandados, que posteriormente fue co ndenado,
por no haber sido llamado a la fase de actuaciones previas. Se trata, sin embargo, de un
pronunciamiento aislado que no ha tenido continuidad en la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, existiendo, por el contrario resoluciones posteriores del alto tribunal, como la de 2
de julio de 2004, que no aprecian indefensión por el hecho de no haber podido intervenir en la
liquidación provisional:
“[...] porque no ha existido indefensión, toda vez que lo transcendental en el
procedimiento de reintegro, conducente a la exigencia de la responsabilidad contable, es la
demanda, demanda que presentó la Administración Pública cuyos caudales consideró
perjudicados, en el caso de autos la Diputación Provincial de Valencia, y es incuestionable que
D. Iván tuvo conocimiento de la demanda, compareció y se personó en el procedimiento, de
manera que no existió indefensión [...]”.
A lo anterior cabe añadir que es jurisprudencia sólidamente asentada de la Sala de
Justicia del Tribunal de Cuentas que la liquidación provisional no vincula a los legitimados para
el ejercicio de las acciones de responsabilidad contable, quienes pueden no ejercitar la acción,
cuando estimen que no resulta procedente hacerlo, frente a los declarados presuntos
responsables en la referida liquidación o, por el contrario, demandar a personas que no han
sido consideradas responsables contables en las actuaciones previas, sin que esto último lleve
consigo indefensión alguna, habida cuenta de que los demandados cuentan con plenas
oportunidades de alegación y prueba en el proceso, sin que su falta de intervención en las
actuaciones previas suponga merma alguna de sus posibilidades de defensa frente a las
pretensiones de la demanda.
En este sentido, la Sentencia de la Sala de Justicia número 6/2012, de 27 de marzo dice
que “tampoco se puede sostener que se haya causado indefensión al recurrente por no haber
sido parte en las Actuaciones Previas y, sin embargo, haber sido condenado por los hechos y
las cantidades investigadas en las mismas. El artículo 47 de la Ley de Funcionamiento establece
que corresponde al Delegado Instructor, en las Actuaciones Previas, realizar las diligencias
oportunas en averiguación de los hechos y de los presuntos responsables, pero no exige que
tenga que recoger declaración alguna de personas a las que no considera presuntos
responsables, ni tampoco que tenga que citarlas al momento de levantar el Acta de
Liquidación Provisional”, y añade que “la fase de actuaciones previas no condiciona, ni lo que
pueda decidir el órgano jurisdiccional, dentro de sus facultades, en el posible proceso que se
incoe, ni que el demandante pueda formalizar o no su demanda, ni su contenido, ni las
relaciones jurídicas subjetivas que puedan dimanar de esta última, sin perjuicio de los riesgos
que todo demandante asume ante una posible desestimación de sus pretensiones. Por
consiguiente, no se produce ninguna indefensión porque no se tome declaración en
actuaciones previas a quienes el Delegado Instructor no considera inicialmente como
presuntos responsables contables.”
En el mismo sentido, la Sentencia 14/2004, de 14 de julio afirma que “hay que resaltar
que, de acuerdo con el art. 47 de la Ley de Funcionamiento, al Delegado Instructor
corresponde en las Actuaciones Previas realizar las diligencias oportunas en averiguación de
los hechos y de los presuntos responsables, pero no que tenga que recoger declaración alguna
de personas a las que no considera presuntos responsables, ni siquiera que tenga que citarlas
al momento de levantar el Acta de Liquidación Provisional, y ello sin perjuicio de que, con
posterioridad, el demandante pueda dirigir su de manda contra todos aquellos a los que
considere responsables en el procedimiento, porque la fase de actuaciones previas no
condiciona ni lo que pueda decidir el órgano jurisdiccional, dentro de sus facultades, en el
posible proceso que se incoe, ni que el demandante, pueda instar o no su demanda, ni su
contenido ni las relaciones jurídicas subjetivas que puedan dimanar de esta última, sin
perjuicio de los riesgos que todo demandante asume ante una posible desestimación de sus
pretensiones. Por consiguiente, no se produce ninguna indefensión porque no se tome
declaración en actuaciones previas a los presuntos no responsables, sino que resulta correcto
que no sean citados cuando, en principio, no les afecta ninguna responsabilidad.” Añade esta
resolución que “el hecho de que aparezcan como demandados en el proceso contable aquellos
que no hayan intervenido en actuaciones previas, tampoco les produce indefensión alguna; de
hecho, es perfectamente posible desde el punto de vista jurídico-procesal el ejercicio de la
pretensión contable contra personas que no hayan intervenido en las actuaciones previas,
pues la fase de actuaciones no tiene otro fin que preparar el posible proceso contable que se
incoe, facilitando su desarrollo mediante la aportación de la documentación obrante en las
Dependencias administrativas donde ocurrieron los hechos de presunta irregularidad, bajo el
impulso del Delegado Instructor. Estas diligencias, junto a las que soliciten los presuntos
responsables en actuaciones previas, contribuyen a esclarecer la existencia o no de alcance, así
como la de los sujetos que pudieran ser imputados ante el órgano jurisdiccional contable, pero
no pueden limitar ni condicionar las facultades que las partes legitimadas disponen al instar la
demanda o la contestación, ni las proposiciones de pruebas que realicen al amparo del
procedimiento que se tramite, por lo que la no intervención en actuaciones previas no
produce indefensión alguna cuando las partes pueden actuar y proponer cuanto consideren en
defensa de sus pretensiones durante la tramitación del proceso contable correspondiente.
Cabe citar también la Sentencia de la Sala de Justicia número 9/1999, de 30 de abril, en
la que también se había alegado por uno de los demandados indefensión por no haber tenido
oportunidad de intervenir en las actuaciones previas, a lo que la Sala responde que dicha
alegación “no resulta compatible con la naturaleza que el legislador ha atribuido a esta fase
instructora de los procedimientos de reintegro por alcance. En la misma Exposición de Motivos
de la Ley 7/1988, de 5 de abril, se configuran las Actuaciones previas del artículo 47 de la
citada Ley como un conjunto de diligencias encaminadas a servir de «soporte» a la futura
pretensión procesal de responsabilidad co ntable que, en su caso, se ejercite. Esta Actuaciones
no vinculan ni a las futuras partes procesales para la formulación de sus pretensiones, ni al
Consejero de Cuentas para resolver sobre las mismas, por lo que la parte actora puede dirigir
su demanda contra los presuntos responsables contables declarados en fase de Actuaciones
previas, o solo contra alguno de ellos, o contra terceros no incluidos en la tramitación de dicha
fase”. Y, en la misma línea, finalmente, en la Sentencia 13/1998, de 30 de julio, se puede leer
que “el hecho de que la demanda incluya como demandadas a personas que no han
intervenido en fase de Actuaciones Previas no sólo es jurídicamente posible -dada la
naturaleza de la instrucción de los procedimientos de responsabilidad contable a la que se
acaba de aludir- sino que además no produce en las mismas ningún género de indefensión,
pues la forma de tramitación de estos juicios -similar a la de los juicios civiles de la
correspondiente cuantía- hace posible que todos los demandados -incluidos los que no han
intervenido en la fase instructora- puedan defender sus derechos e intereses legítimos a través
de los correspondientes trámites alegatorios y probatorios orientados a influir en la convicción
del Órgano jurisdiccional decisor.”
QUINTO.- La representación de doña EPM ha alegado la existencia de litisconsorcio
pasivo necesario por entender que tendría que haber sido llamada a este proceso la mercantil
Garrigues.
La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario no tiene cabida en el ámbito de
la jurisdicción contable ya que esta responsabilidad es solidaria, por establecerlo así de manera
expresa el art. 38.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas,
solidaridad de la que deriva para el acreedor una facultad de elección (art. 1144 del Código
Civil), que le permite dirigir la acción, reclamando la totalidad del daño, frente a cualquiera de
los posibles responsables, sin necesidad de llevar a todos ellos al proceso. La aplicación del
litisconsorcio pasivo necesario en estas situaciones significaría privar a las demandantes de la
facultad de elección que deriva del carácter solidario de la responsabilidad contable directa y,
con ello, vaciar de contenido el propio carácter solidario de dicha responsabilidad, lo que sería
contrario a lo dispuesto en el citado art. 38.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Por lo demás,
la improcedencia del litisconsorcio pasivo necesario cuando la demanda se dirige frente a un
deudor solidario cuenta con abrumador apoyo en la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal
de Cuentas, así como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr., entre otras, sentencias
de la Sala de Justicia de 20 de enero de 2014; 11/2007, de 20 de julio; 12/2001, de 29 de junio;
16/2000, de 3 de octubre; y 10/1994, de 15 de abril; y sentencias del Tribunal Supremo de 21
de diciembre de 2010; 19 de octubre de 2010; 22 de julio de 2009; 29 de junio de 2009; 27 de
septiembre de 2008; 13 de mayo de 2008, 19 de octubre de 2007; 15 de diciembre de 2006; 4
de julio de 2005; y 27 de mayo de 2004).
Lo anterior no significa ignorar el interés legítimo del deudor solidario que ha sido
demandado en que los demás sujetos responsables soporten su parte de responsabilidad. Lo
que sucede es que este interés no se tutela por el ordenamiento jurídico mediante la
institución del litisconsorcio pasivo necesario –que, como se ha dicho, conduciría a la práctica
anulación de la solidaridad-, sino por la vía del ejercicio de las co rrespondientes acciones de
reembolso o de regreso frente a quienes considere responsables y no hubieran sido
demandados por el acreedor.
No existe, por tanto litisconsorcio pasivo necesario en relación con la mercantil
Garrigues, sin perjuicio del derecho de cualquiera de los demandados en este procedimiento,
en caso de que resultara condenado como responsable contable directo y solidario, a ejercitar
las acciones que considerase procedentes frente a quienes estime que han de responder
también del daño causado a los fondos públicos.
SEXTO.- La representación de ACYCO ha alegado en su escrito de contestación, de
forma subsidiaria, la prescripción de las responsabilidades contables.
establece que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años
contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen. Asimismo
dispone que el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier
actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra
naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la
responsabilidad contable. Se establece también que las responsabilidades contables
detectadas en el examen y comprobación de cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizador
y las declaradas por sentencia firme, prescribirán por el transcurso de tres años contados
desde la fecha de terminación del examen o procedimiento correspondiente o desde que la
sentencia quedó firme. Como ya se ha señalado, el presente procedimiento tiene por objeto
pretensiones indemnizatorias basadas en responsabilidad contable, cuyo régimen de
prescripción es el establecido en la citada disposición adicional tercera de la LFTCu, sin que
resulte de aplicación el régimen previsto en el artículo 39 de la LGS ya que las pretensiones de
la demanda no se basan en la normativa reguladora del reintegro de subvenciones.
En el presente caso la Cámara de Cuentas de Andalucía aprobó el 18 de octubre de
2012 el Informe de Fiscalización de las ayudas sociolaborales a trabajadores afectados por
expedientes de regulación de empleo y empresas en crisis o torgadas por la Administración de
la Junta de Andalucía, 2001-2010. En dicho informe consta en su página 7 que se solicitó
confirmación de las ayudas recibidas a un total de 132 empresas y/o entidades públicas que
hubiesen sido beneficiarias durante el período 2001/2010, no habiéndose obtenido respuesta
en el 69% de los casos. Por lo que se refiere a la sociedad ACEITUNAS Y CONSERVAS S.A.L.
(ACYCO), aparece en el folio 64 de dicho Informe dentro de la relación de empresas
perceptoras de estas ayudas que fue objeto de análisis en el procedimiento fiscalizador. Por
tanto, esta empresa sí tuvo conocimiento de las actuaciones fiscalizadoras de la Cámara de
Cuentas ya que en dichas actuaciones no sólo se pidió documentación a la Junta de Andalucía
sino que tam bién se hizo este requerimiento a las empresas perceptoras de las ayudas, entre
las que se encontraba la referida entidad.
Partiendo de que la empresa tuvo conocimiento del procedimiento fiscalizador, resulta
aplicable el plazo de prescripción de 3 años desde la aprobación del informe, a que se refiere el
apartado segundo de la disposición adicional tercera de la LFTCu, plazo que se completaría el
día 18 de octubre de 2015.
Pero es que, además, consta en la documentación remitida por la Junta de Andalucía a
las actuaciones previas número 116/13 (documentación digitalizada que se acompaña al oficio
obrante en el folio 116) que en el año 2013 se acordó por la Junta de Andalucía la incoación de
un expediente de revisión de oficio de la resolución por la que se concedió la ayuda que es
objeto de las presentes actuaciones. Dicho expediente finalizó mediante resolución de fecha 2
de septiembre de 2013, que declaró la nulidad de la resolución de concesión de la ayuda. A
efectos de prescripción de la responsabilidad contable el procedimiento administrativo de
revisión de oficio a que se acaba de hacer referencia ha de considerarse incluido entre las
actuaciones que, conforme al apartado segundo de la disposición adicional tercera de la LFTCu,
interrumpen la prescripción, ya que dicho precepto atribuye el efecto interruptivo a cualquier
procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por
finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, circunstancia
que concurre en el procedimiento de revisión de oficio mencionado, referido a la misma ayuda
cuestionada en las presentes actuaciones.
E igualmente tiene efecto interruptivo de la prescripción el proceso penal seguido en el
Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla constando en los autos las actuaciones de investigación
realizadas por la U.C.O. dentro de las diligencias previas 174/11 donde se encuentra el informe
de seguimiento de la empresa ACEITUNAS Y CONSERVAS SAL (ACYCO) y la ampliación al
mismo, cuya investigación era conocida tanto por dicha entidad como por doña EPM.
Por otra parte, aunque se prescindiera de los hechos interruptivos de la prescripción
anteriormente expuestos, es decir, las actuaciones fiscalizadoras de la Cámara de Cuentas, el
procedimiento administrativo y el proceso penal, tampoco se habría producido dicha
prescripción ya que, en tal caso, sería aplicable el plazo de cinco años contados desde la fecha
en que se hubieren cometido los hechos, plazo que comenzaría a contar el 13 de octubre de
2010, día en que se produjo el pago del 75% de la subvención otorgada por resolución de 24
de marzo de 2010. Y ello porque, tal y como señala la representación de ACEITUNAS Y
CONSERVAS S.A. (ACYCO), su representada recibió el 2 de febrero de 2015 la notificación de la
providencia citándola a la liquidación provisional y el 19 de febrero de 2015 hizo alegaciones
que constan unidas como anexo 8 en las actuaciones previas, por lo que esta empresa tuvo
conocimiento de las actuaciones seguidas ante este Tribunal antes de completarse el referido
plazo de cinco años.
Todo ello da lugar, por tanto, a la desestimación de la alegación de prescripción hecha
por la representación de ACEITUNAS Y CONSERVAS S.A. (ACYCO) en su escrito de contestación.
SÉPTIMO.- El daño a los fondos públicos de la Junta de Andalucía ocasionado por el
pago de 82.215 euros correspondientes al 75% de la ayuda concedida a que se refiere la
demanda ha quedado suficientemente probado en el procedimiento.
La realidad del pago queda acreditada por la orden de transferencia fechada el 8 de
octubre de 2010, de la Agencia IDEA a Unicaja, para que se efectuara el pago del importe de
82.215 euros en una cuenta cuya titularidad se atribuye en este documento a ACYCO,
ACEITUNAS Y CONSERVAS S.A., por el concepto “75% del pago de ayuda sociolaboral de
carácter excepcional a dicha Empresa”, y por el justificante de Unicaja de haber realizado dicha
transferencia el 10 de octubre de 2010. Esta orden de pago y la justificación del mismo obran
en la documentación presentada por la Junta de Andalucía con la demanda.
Las actuaciones ponen de manifiesto asimismo que este pago a que se refiere la
demanda carece de justificación, ya que se trata de un pago que ha de considerarse carente de
cobertura legal, al haberse realizado sin cumplir los requisitos ni seguir los procedimientos
establecidos en la legislación reguladora de las subvenciones y ayudas públicas.
OCTAVO.- Respecto a la cobertura legal de los pagos realizados, se ha de partir de que
los mismos se hicieron con cargo al programa presupuestario “Administración de las
Relaciones Laborales” (programa 31L) destinado a la gestión de ayudas sociolaborales,
habiendo estado dotado este programa con un conjunto de créditos vinculados al
mantenimiento del empleo y al fomento del tejido productivo andaluz, abordando su
consecución desde el ámbito de las relaciones laborales individuales y colectivas y la gestión
de ayudas y subvenciones. La Consejería de Empleo utilizó este programa para disponer de un
conjunto de créditos, entre los que se encuentran los que son objeto de este procedimiento,
cuya ejecución supuso la realización de aportaciones dinerarias de carácter gratuito
amparándose en la naturaleza subvencional de los mismos.
La Administración Autonómica puede otorgar subvenciones o ayudas con cargo a sus
fondos propios regulando o, en su caso, desarrollando los objetivos y requisitos de
otorgamiento y gestionando su tramitación y concesión (art. 45.1 de la Ley 2/2007). Sin
embargo, la Consejería de Empleo y Seguridad Social no realizó un diseño previo de las ayudas
por lo que no se establecieron los requisitos exigidos para ser beneficiarios, los criterios para la
aceptación o rechazo de las solicitudes, los plazos de ejecución de las acciones a subvencionar,
ni las actuaciones posteriores encaminadas a obtener la justificación del cumplimiento de las
finalidades y del empleo de los fondos otorgados. Por ello, el pago de las ayudas a que se
refiere este procedimiento se realizó sin la existencia de la necesaria cobertura de unas bases
reguladoras en la concesión de ayudas públicas, lo que impide analizar si dichas entregas se
hicieron dentro de los objetivos y requisitos previstos para el otorgamiento de las mismas.
Tampoco existió una convocatoria pública para la concesión de las ayudas siendo
entregados los fondos públicos de forma directa. Atendiendo al procedimiento de concesión
de las subvenciones y ayudas públicas puede distinguirse entre las regladas y las de concesión
directa, siendo éstas las que, en contra de la regla general, no se otorgan en régimen de
concurrencia competitiva sino de forma directa, pudiendo utilizar sólo este procedimiento en
alguno de los supuestos previstos en el art. 22.2 de la LGS. Entre estos supuestos se
encuentran las subvenciones excepcionales que son aquellas en las que deben acreditarse
razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas
que dificulten su convocatoria pública. En el caso enjuiciado, aun considerando que se pudiera
haber aplicado este régimen de asignación directa de las ayudas públicas, no se justificaron de
forma alguna las razones por las que no se utilizó el régimen general de concurrencia
competitiva.
El Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento en el
que se regulaban los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por
la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico,
vigente en el momento de otorgarse la subvención el 24 de marzo de 2010, ya que no fue
derogado hasta que se dictó el Decreto 282/2010, de 4 de mayo, establecía en su art. 4 que la
competencia para conceder subvenciones y ayudas públicas, previa consignación
presupuestaria para este fin, correspondía a los titulares de las Consejerías y a los presidentes
o directores de los Organismos Autónomos. En el presente caso por orden del Consejero de
Empleo de 3 de marzo de 2010 se delegó la competencia de éste en el titular de la Dirección
General de Trabajo y Seguridad Social para la concesión de ayudas sociolaborales de carácter
excepcional, pero dicha delegación no pudo producir efectos hasta su publicación en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía el día 6 de abril de 2010. Sin embargo, en la ayuda pública a
que se refiere la demanda objeto de este procedimiento, quien dictó la resolución de su
concesión, pese a que no se había publicado todavía la delegación, fue el Director General de
Trabajo y Seguridad Social.
NOVENO.- El art. 15 de este Decreto 254/2001 establecía que la solicitud de una
subvención o ayuda pública debería contener los extremos señalados en el artículo 70 de la
Común, e indicar el importe de la subvención o ayuda que se solicitaba y la actividad a
subvencionar, acompañando, cuando fuese susceptible de ello, memoria descriptiva de la
actividad para la que se solicitaba y el presupuesto de la misma con detalle de ingresos y
gastos y desglose de partidas o conceptos, así como declaración expresa responsable de la
concesión o solicitud de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de
cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales
En sus apartados 2 y 3 este precepto preveía que en los expedientes de concesión
debía acreditarse la finalidad pública o las razones de interés social o económico, así como la
inexistencia de bases reguladoras específicas a las que pudiera acogerse, y que la resolución de
concesión debía contener como mínimo los extremos señalados en el artículo 13.2 de dicho
Reglamento.
A efectos de determinar si se dio cumplimiento a lo previsto en este precepto, y por
tanto, si se siguió el procedimiento legalmente previsto debe analizarse la documentación que
obra en el expediente administrativo.
DÉCIMO.- Obra en los autos como solicitud de la ayuda formulada por la sociedad
ACYCO, ACEITUNAS Y CONSERVAS S.A., un escueto formulario de 9 de marzo de 2009 que no
tiene sello de entrada en la Junta de Andalucía firmado por doña EPM. El importe solicitado es
de 125.000 € indicando como objetivo “el abono de las nóminas de los trabajadores u otros
conceptos”.
Se acompaña como documentación anexa información sobre la sociedad entre la que
se encuentra los estatutos, la ampliación de capital, alguna liquidación de impuestos,
información genérica sobre su situación económica y algunos formularios TC2.
En el expediente consta unida una memoria justificativa de finalidad pública e interés
social y económico de ayudas sociolaborales respecto de ACYCO, ACEITUNAS Y CONSERVAS,
S.A. de fecha 23 de marzo de 2010 que tiene el sello de la Dirección General de Trabajo pero
en la que no hay firma alguna ni se indica el nombre de quien la elaboró. En ella se describe
únicamente la situación de iliquidez de esta empresa señalando que “su no-rentabilidad
económica ni financiera, las deudas contraídas, los fondos propios negativos por la
acumulación de pérdidas anuales y la falta de liquidez y solvencia, sitúan a la sociedad en
Quiebra Técnica Contable”.
Se constata, en definitiva, una absoluta carencia de base para la concesión de una
subvención excepcional por falta de acreditación con la solicitud y de justificación en una
memoria que ni siquiera está firmada por responsable alguno, de las razones de interés
público, social, económico, humanitario, etc., en las que se fundamentó la petición.
En las circunstancias indicadas no debió dictarse resolución de concesión de la ayuda,
lo que basta para considerar contraria a Derecho dicha concesión. A ello se ha de añadir que la
resolución de concesión de la ayuda sociolaboral, de fecha 24 de marzo de 2010, incurre
también en graves irregularidades. En este sentido hay que hacer referencia a que esta
resolución es de 24 de marzo, y si bien la solicitud es de fecha anterior no tiene sello de
entrada en el Registro de la Junta, constando en autos diversos correos electrónicos de 30 y 31
de marzo de 2010, es decir, de fecha posterior a la resolución de concesión, de una persona de
la Consejería de Empleo solicitando a la empresa ACYCO que presentase la solicitud por
Registro y manifestando que no podía abrir la documentación adjunta al correo electrónico
recibido. De ello se desprende, que la concesión de la ayuda se hizo sin haberse recibido ni la
solicitud ni la documentación adjunta.
A ello hay que añadir la deficiente determinación del sujeto beneficiario de la ayuda, al
hacerse referencia genéricamente a los trabajadores de ACYCO, ACEITUNAS Y CONSERVAS,
S.A., adjuntando a la reso lución un listado de 144 personas con indicación de sus nombres y
apellidos, DNI y domicilio, pero sin que exista constancia alguna de la pertenencia de esas
personas a la empresa en el momento de concesión de la ayuda. Aunque se designaba a los
trabajadores como beneficiarios, el importe de la ayuda no fue transferido a ellos sino a una
cuenta titularidad de varias personas entre las que se encontraba doña EPM, sin adoptar
medida alguna tendente a asegurar que los fondos fuesen efectivamente destinados a quienes
eran sus beneficiarios, según la resolución. No menos relevante es la ausencia de
determinación en la resolución de concesión del objetivo a cumplir, proyecto a ejecutar,
actividad o comportamiento singular a realizar por el beneficiario, no siendo suficiente a estos
efectos la imprecisa referencia a los “gastos de personal y mantenimiento de la viabilidad de la
actividad económica” que hace la resolución de concesión en las condiciones particulares de la
ayuda. Se infringe así el artículo 2.1.b) de la Ley General de Subvenciones, en el que se
establece como requisito esencial de toda subvención, sin excluir las excepcionales, “que la
entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto,
la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por
desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las
obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.”
Constituye asimismo una irregularidad relevante la omisión de la fiscalización previa
por parte de la Intervención General de la Junta de Andalucía de la concesión y pago de las
ayudas. A este respecto, en el Informe de Fiscalización aprobado el 18 de octubre de 2012 por
la Cámara de Cuentas de Andalucía se señala que en el proceso de ejecución presupuestaria
del “Convenio Marco de colaboración para la materialización de ayudas en materia de Trabajo
y Seguridad Social” de 17 de julio de 2001, los créditos del programa 31.L que eran créditos
destinados a subvenciones en realidad se tramitaron como transferencias de financiación a la
agencia IDEA. Sigue afirmando este Informe que en el ejercicio 2010 con la publicación de la
orden de encomienda en el mes de abril se regularizó el procedimiento administrativo y
presupuestario utilizado hasta ese momento. Esta encomienda no se extendía a la concesión
de las ayudas, sino únicamente a la materialización del pago de las mismas, y a través de ella
se gestionó la totalidad del crédito de 2010. Ahora bien, en este esquema, los compromisos
presupuestarios y la remisión de fondos a IFA/IDEA se deberían haber realizado a medida que
las ayudas se iban otorgando, según el contenido de la propia orden de encomienda, sin
embargo, la contracción del gasto (documento contable AD) se tramitó por la totalidad del
crédito presupuestario del ejercicio en un único expediente, sin que conste que se hubiesen
incorporado al mismo las resoluciones de concesión de las ayudas a que dicho crédito estaba
destinado. Por tanto, la tramitación presupuestaria descrita siguió un procedimiento idéntico
al utilizado en ejercicios anteriores, cuando se acudía al instrumento presupuestario de
“transferencias de financiación”.
En el presente caso, como consecuencia de dicha ejecución presupuestaria, las
cantidades objeto de esta ayuda quedaron al margen del control previo de la intervención de
la Junta de Andalucía porque en lugar de aparecer como pagos de subvenciones con cargo al
presupuesto de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, se transfirieron al IFA en
ejecución de la encomienda del año 2010 utilizado el mismo sistema que en ejercicios
anteriores con las “transferencias de financiación”, de manera que se eludió el preceptivo
control previo de cada una de las subvenciones concedidas.
UNDÉCIMO.- Toda esta documentación obrante en el expediente pone de manifiesto
la falta de justificación de la concesión y pago de la ayuda pública cuestionada en la demanda.
En realidad no hubo un procedimiento administrativo regularmente tramitado con el fin de
aportar los elementos de juicio necesarios para resolver el expediente de manera ajustada a
Derecho, sino un mero artificio para intentar dar apariencia de legalidad a unas disposiciones
de dinero público en favor de una empresa privada, sin seguir el procedimiento ni respetar las
garantías legalmente establecidos para asegurar que los fondos públicos se emplearan de
manera ajustada a Derecho. Cabe concluir, en definitiva, que la ayuda que nos ocupa se
concedió prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Por lo demás, suponiendo que la finalidad de la ayuda fuese la que se expresa en la
solicitud, esto es, hacer frente al pago de los gastos de personal, no cabe considerar justificada
la concesión de ayudas públicas para dicha finalidad a no ser que concurran circunstancias
especiales que pongan de manifiesto que, en el caso concreto, existen razones de interés
público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que justifiquen que
dichos pagos se realicen co n fondos públicos. Como ya se ha indicado, la documentación
obrante en el expediente sólo pone de manifiesto las dificultades económicas de la empresa
sin someterse a ningún plan de viabilidad o reducción de costes, lo que impide apreciar la
concurrencia de las referidas razones de interés público, social, económico o humanitario que
hubieran justificado la concesión de una subvención excepcional.
A lo anterior hay que añadir que no se puede admitir que la situación de quebranto
económico para los trabajadores derivada de retrasos en el pago del salario sea un hecho que
ponga de manifiesto, por sí solo, la existencia de razones de interés público, social, económico
o humanitario que justifiquen la concesión de ayudas públicas excepcionales. Si así se
considerase, habría que llegar a la conclusión de que los fondos públicos garantizan el puntual
cobro de sus retribuciones por todos los trabajadores, lo que no resulta admisible. La
protección de los trabajadores frente a estas situaciones tiene unos cauces ordinarios (como el
subsidio de desempleo o el FOGASA, por ejemplo), que se supone han de ser suficientes en la
generalidad de los casos, por lo que la concesión de ayuda excepcionales solamente puede
considerarse justificada cuando, en el caso concreto, los problemas en los pagos estuviesen
generando una situación de especial gravedad, de la que derivaran las razones de interés
público, social, económico o humanitario requeridas legalmente para la concesión de ayudas
excepcionales. En el caso que nos ocupa tanto la solicitud como la memoria y la propia
resolución de concesión únicamente hacen referencia a los salarios adeudados a los
trabajadores, sin mencionar, ni menos aún justificar, la concurrencia en el caso de ninguna
circunstancia especial que pusiera de manifiesto que, en el caso concreto, el pago de estos
salarios llevaría aparejada una situación de especial gravedad que pudiera justificar la
concesión de una ayuda excepcional por razones de interés público, social, económico ni
humanitario.
Cabe concluir de lo anteriormente expuesto que la ayuda concedida a que se refiere la
demanda constituyó un acto de disposición de fondos públicos carente de la más mínima
justificación en cuanto a su finalidad e interés público y con total incumplimiento de la
normativa para la concesión de este tipo de ayudas. Estamos, en definitiva, ante una salida
injustificada de dinero público que ha originado un menoscabo a los caudales públicos por
importe total de 82.215 €.
DUODÉCIMO.- La parte demandante pide que se condene como responsables
contables directos de forma solidaria a don JMC, don DARG y a ACYCO, ACEITUNAS Y
CONSERVAS S.A. y como responsable contable subsidiaria a doña EPM, si bien el Ministerio
Fiscal que se había adherido a estas pretensiones de la Junta de Andalucía, en el acto del juicio
pidió que la Sra. PM fuese declarada responsable contable directa.
La acción de responsabilidad contable ejercitada contra don JMC y don DARG se
fundamenta en su actuación como Directores Generales de Trabajo, habiendo dictado el
primero la resolución de concesión de la ayuda y habiendo ordenado el segundo dicho pago,
por lo que la intervención de ambos dio lugar a un menoscabo a los caudales públicos.
Don JMC fue Director General de Trabajo desde el 29 de abril de 2008 hasta el 6 de
abril de 2010, y en el desempeño de este puesto fue quien firmó el 24 de marzo de 20 10 la
resolución de concesión de la ayuda sin que concurriesen los requisitos legalmente previstos
para ello. Dicha resolución se firmó sin que se hubiese presentado solicitud alguna ante el
Registro de la Junta de Andalucía, sin que se hubiese aportado la correspondiente
documentación y sin que se hubiese realizado la necesaria memoria justificativa de la finalidad
pública o interés social porque como ya ha quedado expuesto, el documento incorporado al
expediente administrativo con esta denominación no está firmado, se desconoce su autor y su
contenido en modo alguno es acreditativo de esa necesaria finalidad pública o interés social.
Esa resolución de concesión en realidad es un acuerdo de salida de fondos públicos sin
identificación del destinatario, concreción de su objeto y delimitación de como rendir cuentas
del destino dado a los caudales recibidos.
D. DARG que ocupó el cargo de Director General de Trabajo desde el 13 de abril de
2010 hasta el 12 de junio de 2012 ordenó por resolución de 3 de septiembre de 2010 a IDEA el
pago del 75% de la ayuda concedida. Esta resolución se dictó en ejecución del acuerdo de
encomienda que se hizo por la Consejería de Empleo a IDEA, pero esta encomienda de gestión
sólo daba cobertura al pago por parte de IDEA de subvenciones concedidas de acuerdo con la
legalidad, no pudiendo tener el efecto de convertir en legales subvenciones concedidas sin
respetar los requisitos y los procedimientos establecidos legalmente.
La representación de don DARG alega que su representado no es responsable contable
ya que el pago ordenado lo fue en cumplimiento de lo acordado en la resolución de concesión
de la ayuda pública, habiendo requerido a la empresa perceptora de la misma, una vez
transcurrido un año, que remitiese las certificaciones acreditativas de la aplicación de la ayuda
a la finalidad para la que fue concedida.
No puede admitirse la argumentación de esta parte porque el menoscabo a los
caudales públicos objeto de este procedimiento se produjo como consecuencia de la
resolución de concesión de la ayuda por la cantidad de 109.620 € y de la orden de pago del
75% de la misma que ascendió a 82.215 €, dando lugar a una salida dineraria carente de la más
mínima justificación. Sin la concurrencia de ambas actuaciones el daño no se habría producido.
Don DARG empezó a desempeñar el cargo de Director General de Trabajo el 13 de abril de
2010 y la orden de pago a IDEA la firmó el 3 de septiembre de 2010, por lo que en ese lapso
temporal debió conocer las circunstancias en las que se había otorgado la ayuda prescindiendo
del forma absoluta del procedimiento legalmente previsto. Pero es que, además, en la propia
orden de pago firmada por este demandado se recoge que la subvención se concedió a los
trabajadores de ACYCO, ACEITUNAS Y CONSERVAS, S.A., y pese a ello ordenó que el pago se
hiciese a una cuenta que según esta resolución era titularidad de la empresa, sin adoptar
medida alguna para que el dinero entregado llegase a los que conforme a dicha resolución
eran beneficiarios. Y también en esta resolución se ordenó que el pago se hiciese con cargo a
la aplicación presupuestaria de los fondos del programa 31L “Administración de relaciones
laborales” que en realidad estaban destinados a subvenciones y que estaban sujetos al control
previo de la Intervención General de la Junta de Andalucía, eludiendo de esta manera el
referido control. El financiar la actuación mediante transferencias de financiación, cuyo fin no
era pagar subvenciones, supuso una vulneración de lo dispuesto en las normas
presupuestarias y contables.
Dicha orden de pago no estaba sustentada por un expediente administrativo ni por
una resolución de concesión que reuniese los requisitos para este tipo de ayudas, ni en su
firma se cumplieron los trámites que exige una adecuada ordenación de pago. En cuanto al
requerimiento realizado por el Sr. RG a la empresa ACYCO un año después del pago para que
aportase las certificaciones acreditativas de la aplicación de la ayuda recibida, no puede tener
el carácter exoneratorio de su responsabilidad contable a que se refiere esta parte. Y ello,
porque ni se concretó que certificaciones había que aportar ni estaba determinada en la
resolución de concesión o en la orden de pago la finalidad a la que se destinaba el dinero
entregado. Lo único procedente en este caso, habría sido obtener la devolución del dinero
indebidamente entregado. Sin embargo, el inicio del expediente en vía administrativa para
declarar la nulidad de la resolución de concesión de 24 de marzo de 2010 no se produjo hasta
el 1 de abril de 2013, cuando ya don DARG no era Director General de Trabajo.
Ha quedado probado de lo expuesto anteriormente que ambos demandados
incumplieron de forma manifiesta las normas que regulan este tipo de ayudas y que
prescindieron de las garantías que implican el respeto de un procedimiento legalmente
previsto dando lugar a una salida dineraria indebida en cuanto que carece de la más mínima
justificación.
En esa gestión de fondos públicos no cabe sino apreciar culpa grave en sus actuaciones
ya que omitieron la más mínima diligencia exigible a quien dispone de dichos caudales dando
lugar a un pago que no de bía haberse efectuado. A ello hay que añadir que eran plenamente
conocedores de que con su actuación incumplían gravemente la normativa presupuestaria y
contable, porque no siguieron procedimiento alguno, se ordenó el pago sin haber quedado
acreditado el destino del mismo y eludieron los controles legalmente previstos.
Por tanto, se declara responsables contables directos del menoscabo causado a los
fondos públicos de la Junta de Andalucía por importe de 82.215 € a don JMC y a don DARG.
DECIMOTERCERO.- Las representaciones de los otros dos demandados, ACYCO y doña
EPM, han alegado en sus escritos de contestación falta de legitimación pasiva de sus
representados y que en ellos no concurren los requisitos necesarios para ser declarados
responsables contables.
La representación de ACYCO, ACIETUNAS Y CONSERVAS, S.A. afirma que el ingreso de
la ayuda se produjo en una cuenta de la que no era titular su representada por lo que no fue
perceptora de la ayuda pública. Y añade que tampoco se le puede reclamar este importe
porque el mismo ha sido consignado por la empresa Garrigues en la cuenta de consignaciones
del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla.
De la prueba practicada en autos ha quedado acreditado que el ingreso de los 82.215 €
se produjo el día 13 de octubre de 2010 en la cuenta designada en la solicitud de la ayuda
pública a nombre de ACYCO, ACEITUNAS Y CONSERVAS S.A. Consta en autos certificación
emitida por el banco Mare Nostrum en la que especifica que los titulares de esta cuenta
fueron 47 personas. Todas ellas fueron dadas de alta como titulares en el año 2003, cuando
ACYCO era una sociedad anónima laboral, y todas ellas tenían una vinculación directa con
dicha sociedad, lo que queda acreditado cotejando los nom bres de las personas para las que
se pidió y concedió la ayuda objeto de este procedimiento y los titulares de dicha cuenta. Sólo
una de estas personas dejó de ser titular en el año 2007, permaneciendo el resto hasta el año
2014 en que se cerró la cuenta, es decir, después de que se hubiese transformado la sociedad
anónima laboral en sociedad anónima, lo que tuvo lugar en escritura pública de 31 de octubre
de 2008, tal y como consta en la documentación aportada con la solicitud de la ayuda (folio
29).
Entre estas personas titulares se encontraba doña EPM que una vez que se transformó
la sociedad anónima laboral en sociedad anónima siguió ejerciendo funciones de
representación de ésta. Y así, en el Informe ampliatorio nº 9 elaborado por la U.C.O. para el
Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla y para la Fiscalía Delegada de Anticorrupción en esta
localidad consta como documentación adjunta (folio 55 del atestado ampliatorio, ACYCO (1),
del CD aportado por la Junta de Andalucía) la escritura pública en la que se elevan a públicos
los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de accionistas y por el Consejo de
Administración de ACYCO, ACEITUNAS Y CONSERVAS, S.A., de 18 de marzo de 2011 de aceptar
la dimisión presentada, entre otros, de doña EPM como Consejera de la sociedad, por lo que es
evidente que hasta esa fecha ostentó dicho cargo. Y también consta en el Informe de
seguimiento nº 3 de la U.C.O. que en el año 2009 y 2010 de la información suministrada por la
Agencia Tributaria queda probado que la Sra. PM percibió remuneraciones como miembro del
Consejo de Administración de dicha sociedad.
Queda acreditado, por tanto, que en la cuenta donde se realizó el ingreso era cotitular
doña EPM, lo que la hace perceptora del importe ingresado por la Junta de Andalucía. Y
aunque dicha cuenta no estuviese a nombre de la sociedad ACYCO, ACEITUNAS Y CONSERVAS,
S.A., sí lo estaba a nombre de quienes la gestionaban. A ello hay que añadir que la solicitud de
la ayuda pública y su aceptación se hicieron por quien ostentaba el cargo de Consejera de
dicha sociedad, actuando en nombre de ella. Entiende, por tanto esta Consejera, que tanto la
sociedad ACYCO, ACEITUNAS Y CONSERVAS, S.A., como doña EPM tienen la legitimación pasiva
necesaria por haber sido perceptoras de las cantidades objeto de la ayuda pública que se
enjuicia en este procedimiento.
En cuanto a la consignación realizada por la firma Garrigues Abogados, tal y como se
desprende de la documentación aportada con su escrito de contestación por la representación
de ACYCO, ACEITUNAS Y CONSERVAS, S.A. (documento nº 13), la misma se ha producido en las
diligencias previas 174/2011 en las que se enjuicia el pago recibido por esta firma por importe
de 80.000 €, habiéndose indicado que dicha consignación se hacía ad cautelam, “a los efectos
de poner a disposición del órgano jurisdiccional la meritada suma sin perjuicio de realizar la
manifestación más firme y contundente sobre la radical y absoluta creencia de que la
percepción de dicha cantidad provenía de fondos de ACYCO S.A.L. de los que era titular de
manera lícita y legítima”. A efectos de este proceso contable dicha consignación ad cautelam
carece de relevancia ya que el daño no ha sido reparado y lo que se enjuicia es la
responsabilidad contable de quienes han sido gestores de fondos públicos, ostentando dicha
condición los perceptores de ayudas o subvenciones públicas.
DECIMOCUARTO.- Como ya ha quedado expuesto el menoscabo a los caudales
públicos se produjo como consecuencia de una salida dineraria carente de la más mínima
justificación al haberse formalizado la concesión de dicha ayuda mediante un expediente
ficticio que en realidad enmascaraba decisiones adoptadas prescindiendo de manera absoluta
de los procedimientos y garantías legalmente establecidos y sin la debida acreditación de la
concurrencia de los requisitos exigidos para la concesión de las ayudas públicas. Lo único que
ha quedado probado es que, pese a que en la resolución de concesión se señalaba como
beneficiarios a los trabajadores de ACYCO, ACEITUNAS Y CONSERVAS, S.A., fue en realidad esta
sociedad quien percibió el 75% de la ayuda. Esta circunstancia convierte a la empresa ACYCO,
ACEITUNAS Y CONSERVAS, S.A. en cuentadante, sujeta a posible responsabilidad contable
conforme a lo dispuesto en los artículos 49.1 de la LFTCu y 177.1.e) de la Ley General
Presupuestaria.
La falta de concreción de la actividad subvencionada toda vez que la resolución de
concesión sólo menciona en general gastos de personal y mantenimiento, impide dar
justificación de si los importes recibidos se destinaron a la finalidad para la que se concedió.
Pero es que además, de la certificación bancaria remitida por Mare Nostrum consta que el 10
de marzo de 2010 se recibió la cantidad de 82.215 €, siendo ese el único saldo existente en esa
fecha en dicha cuenta. Pues bien, el 17 de octubre de 2010 se produce una salida de 2.000 €
como traspaso de cuenta a Garrigues, y el 18 de octubre de 2010 una salida en cheque
bancario de 80.000 € a J&A Garrigues S.L.P. quedando en la cuenta 215 €. El resto de
movimientos desde esa fecha son ingresos y pagos periódicos de un préstamo y la satisfacción
de comisiones.
Por lo demás, incluso suponiendo que el destinatario de la ayuda fuera la empresa, y
que ésta hubiese destinado los fondos a las finalidades que señala (pago de nóminas), ello no
sería suficiente para considerar justificada la ayuda ante la absoluta ausencia de acreditación
de la co ncurrencia en el caso de razones de interés público, social o económico que pudieran
justificar la financiación con fondos públicos de los costes laborales de una empresa privada.
A ello hay que añadir que la responsabilidad contable exigible a quien percibió la ayuda
pública, en casos como el presente, en que se ha prescindido absolutamente del
procedimiento legalmente previsto, deriva de no haber dado a los fondos recibidos la única
finalidad a la que legalmente podrían ser aplicados en tales circunstancias, que no es otra que
su devolución a las arcas públicas. Cualquier otro destino que fuera dado a estos fondos por su
perceptor sería contrario a la ley, ya que nunca concurrieron los requisitos necesarios para que
pudiese ser beneficiario de los mismos.
También entiende este tribunal que concurre el necesario elemento de negligencia
grave en la conducta de la empresa demandada ACYCO, ACEITUNAS Y CONSERVAS, S.A. Como
afirma la Sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, Sec.
4ª, de 20 de abril de 2017, en un caso referido también a una ayuda concedida a una empresa
por la Dirección General de Trabajo, “un operador económico mínimamente diligente debe
conocer que la Administración no actúa ni adopta compromisos al margen de todo
procedimiento, ni recibe escritos de los interesados o documentos sin constancia
administrativa, como tampoco puede comprometer subvenciones o ayudas sin seguir un cauce
formal predeterminado, sin concretar el objetivo y las obligaciones a cumplir por los
beneficiarios”. Por eso, la actuación de ACYCO, ACEITUNAS Y CONSERVAS, S.A. al aceptar una
ayuda concedida y pagada prescindiendo por completo del procedimiento y garantías
legalmente establecidos supone, bien una conducta dolosa, si se hizo con plena conciencia de
la ilegalidad de la actuación administrativa, bien una conducta gravemente negligente, ya que,
ante una actuación administrativa tan grave y manifiestamente irregular, no puede
considerarse excusable la ignorancia de que se estaba actuando ilegalmente.
En consecuencia concurren todos los requisitos exigidos en la legislación reguladora de
esta jurisdicción contable para declarar a ACYCO, ACEITUNAS Y CONSERVAS, S.A. responsable
contable directa del daño causado a los caudales públicos por la concesión y pago de la ayuda
a que se refiere la demanda, por importe total de 82.215 euros.
DECIMOQUINTO.- En cuanto a doña EPM la Junta de Andalucía pide que sea declarada
responsable contable subsidiaria, y el Ministerio Fiscal si bien en la audiencia previa se adhirió
a esta pretensión, en el acto del juicio solicitó su declaración como responsable contable
directa.
Esta petición de condena como responsable contable directa supone a juicio de esta
Consejera una modificación del objeto del proceso que implica una mutación esencial del
hecho enjuiciado respecto de la Sra. PM, por cuanto que de estimarse esta pretensión su
condena resultaría agravada sin haber tenido oportunidad de defenderse frente a la misma. Y
ello, porque el momento en el que se produjo dicha petición las partes ya habían propuesto la
prueba en base a las alegaciones de contrario, y se había practicado toda la que fue admitida,
encontrándose ya en fase de conclusiones. Debe por ello, ceñirse el pronunciamiento sobre la
actuación de doña EPM a si es o no responsable contable subsidiaria.
Como ya ha quedado expuesto el dinero de la ayuda pública se ingresó en una cuenta
de la que era cotitular doña EPM, por lo que fue perceptora real de los caudales entregados. Es
indudable, además, su participación en el proceso de obtención de la ayuda prescindiendo de
forma absoluta de un procedimiento que cumpliese con los requisitos legalmente previstos. Y
también fue ella quien aceptó la ayuda recibida y quien indicó el número de cuenta donde se
hizo el ingreso. En la solicitud de la ayuda la Sra. PM dijo que los beneficiarios serían los
trabajadores de ACYCO y sin embargo, la cantidad ingresada en la cuenta que ella designó y
que podía gestionar como cotitular de la misma, no se entregó a ninguno de estos
trabajadores. Toda esta actuación de la demandada en el desempeño de sus obligaciones dio
ocasión de forma directa a que los caudales públicos resultasen menoscabados, siendo su
intervención en los hechos enjuiciados la prevista en el art. 43 de la LOTCu que regula la
responsabilidad contable subsidiaria.
Toda la prueba practicada permite concluir que a juicio de esta Consejera no hay duda
alguna de la condición de responsable contable de doña EPM ya que ha quedado acreditado
que ésta obtuvo y destinó los fondos públicos de la Junta de Andalucía a través de la ayuda
sociolaboral que constituye el objeto de este procedimiento, a fines ajenos a la utilidad o
finalidad pública legalmente prevista. La actuación de doña EPM no fue la de una simple
administradora de una sociedad perceptora de una subvención o ayuda pública, lo que podría
haber cuestionado, como ha ocurrido en otras ocasiones, su condición de legitimada pasiva
ante esta jurisdicción contable, sino que su intervención en los hechos está directamente
relacionada con la percepción indebida de los fondos públicos a través de una cuenta de la que
ella era cotitular.
La responsabilidad contable exigible a quien percibió la ayuda pública, en casos como
el presente, en que se ha prescindido absolutamente del procedimiento legalmente previsto,
deriva de no haber dado a los fondos recibidos la única finalidad a la que legalmente podrían
ser aplicados en tales circunstancias, que no es otra que su devolución a las arcas públicas.
Cualquier otro destino que fuera dado a estos fondos por su perceptor sería contrario a la ley,
ya que nunca concurrieron los requisitos necesarios para que pudiese ser beneficiario de los
mismos.
También entiende este tribunal que concurre el necesario elemento de negligencia en
la conducta de la demandada al solicitar, aceptar y recibir una ayuda pública que se concedió
prescindiendo por completo del procedimiento y garantías legalmente establecidos. Ella
conoció y participó en la actuación administrativa tan grave y manifiestamente irregular, no
pudiendo considerarse excusable la ignorancia de que se estaba actuando ilegalmente.
En consecuencia concurren todos los requisitos exigidos en el art. 43 de la Ley
Orgánica del Tribunal de Cuentas para declarar a doña EPM responsable contable subsidiaria
del daño causado a los caudales públicos por la concesión y pago de la ayuda a que se refiere
la demanda, por importe total de 82.215 euros.
DECIMOSEXTO.- Habiéndose declarado responsables contables directos a don JMC, a
don DARG y a ACYCO, ACEITUNAS Y CONSERVAS S.A. del menoscabo causado a los fondos
públicos en la Junta de Andalucía procede condenar a los mismos al reintegro del importe
principal del daño que asciende a 82.215 €, así como al pago de los co rrespondientes intereses
legales desde que se produjo el menoscabo a los caudales públicos, es decir, desde el 13 de
octubre de 2010, que fue cuando se produjo la salida dineraria, hasta el completo pago del
mismo, que se calcularán año a año con arreglo a los tipos legalmente establecidos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.4ª.e) de la LFTCu.
Asimismo, la condena como responsable contable subsidiaria a doña EPM del alcance
causado por importe de 82.215 € será exigible, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 43.2
de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, si no se llegara a poder hacer efectiva la
responsabilidad directa declarada respecto de los responsables contables directos, e incluye
los intereses previstos en el art. 71.4º e) de la LFTCu que se calcularán, anualmente, según los
tipos vigentes legales en las leyes vigentes de presupuestos, desde la fecha en que esta
responsable contable subsidiaria fuera requerida para el pago.
DECIMOSÉPTIMO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a don JMC, a
don DARG, a ACYCO, ACEITUNAS Y CONSERVAS S.A. y a doña EPM las correspondientes a las
pretensiones de la demanda contra ellos formuladas, al haber sido íntegramente estimadas
dichas pretensiones.
VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho
expresados.
IV.- FALLO
ESTIMO la demanda interpuesta por la Junta de Andalucía, a la que se ha adherido el
Ministerio Fiscal, contra don JMC; don DARG; ACYCO, ACEITUNAS Y CONSERVAS S.A. y doña
EPM, y en consecuencia:
PRIMERO.- Declaro como importe en que se cifra el menoscabo causado en los fondos
públicos de la Junta de Andalucía el de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE EUROS
(82.215 €).
SEGUNDO.- Declaro responsables contables directos y solidarios del menoscabo
causado a los fondos públicos a que se refiere el punto anterior a DON JMC, DON DARG y
ACYCO, ACEITUNAS Y CONSERVAS S.A.
TERCERO.- Condeno a DON JMC, DON DARG y ACYCO, ACEITUNAS Y CONSERVAS S.A.
al reintegro del importe por el que se les ha declarado responsables contables directos y
solidarios.
CUARTO.- Condeno a DON JMC, DON DARG y ACYCO, ACEITUNAS Y CONSERVAS S.A. al
pago de los intereses, calculados según lo razonado en el fundamento jurídico decimosexto de
esta resolución.
QUINTO.- Declaro responsable contable subsidiaria del alcance a DOÑA EPM,
condenándola al reintegro del principal e intereses en el caso de que no pudieran hacerse
efectivas las responsabilidades directas, en los términos manifestados en el fundamento
jurídico decimosexto de esta resolución.
SEXTO.- Conforme al artículo 394 de la LEC, condeno a DON JMC; a DON DARG; a
ACYCO, ACEITUNAS Y CONSERVAS S.A. y a DOÑA EPM al pago de las costas devengadas por la
parte actora
SÉPTIMO.- Ordeno la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta
que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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