SENTENCIA nº 12 de 2018 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 10-10-2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
Sentencia
Número/Año
12/2018
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Sentencia nº 12 del año 2018
Fecha de Resolución
10/10/2018
Ponente/s
Excma. Sra. Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón
Sala de Justicia
EXCMA. SRA. DOÑA MARÍA ANTONIA LOZANO ÁLVAREZ.- Presidenta
EXCMO. SR. DON FELIPE GARCÍA ORTIZ.- Consejero
EXCMA. SRA. DOÑA MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN.- Consejera
Asunto:
Recurso de apelación nº 49/17, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2017, que acordó estimar
parcialmente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Cacabelos contra Don G. G. D., Don F. J. S. V. y Don J.
M. S. G., sin imponer las costas causadas en la primera instancia, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de
Cacabelos), León.
Resumen doctrina:
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de primera instancia, imponiendo las
costas a los apelantes.
Se afirma, en primer lugar, que si bien el recurso de apelación debe contener las correspondientes alegaciones que
lo fu ndamenten, en el presente caso el ap elante se limita a solicitar una revisión general de la resolución, no
aportando alegaciones que permitan sostener la falta de virtualidad de los fundamentos jurídicos de la sentencia
apelada.
En cuanto a la alegación de falta de legitimación pa siva, la Sala recuerda la jurisprudencia de la misma al respecto,
indicando que dicha legitimación se concibe en un sentido amplio atribuyéndose al gestor de fondos públicos -aquel
que, conforme al artículo 55.2 L FTCU, bajo cualquier título, recaude, intervenga, administre custodie o maneje
caudales o efectos públicos, con independencia de que se sostenga sobre un vínculo funcionarial, laboral o
administrativo-. Afirma, conforme a ello, que el apelante ostenta dicha legitimación, pues ocupó el cargo de
Secretario -Interventor de hecho o de derecho firmando documentos de pago de fondos de la Corporación
demandante.
Rechaza la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario recordando que, conforme al artículo 38.3 de
LOTCu, la responsabilidad contable atribuible a una pluralidad de sujetos es, en todo caso, solidaria, pudiendo
dirigirse la acción frente a cualquiera de los presuntos responsables sin necesidad de llevar al proceso a todos ellos.
Rechaza, asimismo, la solicitud de recibimiento a prueba, recordando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
al respecto, en virtud de la cual, en la segunda instancia, dicha prueba tiene carácter excepcional y limitado. Afirma
que en este caso, además, debe reputarse impertinente e inútil conforme al artículo 283 LEC.
Indica no haber existido error en la valoración de la prueba p racticada por no haber sido esta ilógica, arbitraria,
contraria a las máximas de experiencia o a las normas d e la sana crítica. Y de la prueba pra cticada se aprecia la
existencia de alcance en los fondos públicos, pues los pagos antes referidos carecieron de la debida justificación y se
realizaron al margen de las disposiciones legales aplicables.
Síntesis:
Se desestima el recurso de apelación. Se rechazan la s alegaciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio
pasivo necesario. Existencia de alcance por falta de justificación de pagos autorizados por el Secretario Interventor
de la Corporación.
En Madrid, a diez de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada conforme se expresa en el margen, previa
deliberación, ha resuelto dictar la siguiente
SENTENCIA
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada conforme se expresa en el margen, ha
visto el presente recurso de apelación nº 49/17, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de
mayo de 2017, que acordó estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento
de Cacabelos contra Don G. G. D., D on F. J. S. V. y Don J. M. S. G., sin imponer las costas
causadas en la primera instancia, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Cacabelos),
León.
Han comparecido en su condición de partes apelantes y apeladas: el Ayuntamiento de
Cacabelos, representado por el Procurador de los Tribunales don José Sola Pellón; Don F. J. S.
V., representado por el Letrado don Ángel Suárez Blanco; y Don J. M. S. G., representado por el
Letrado don Roberto Soto Martínez.
Asimismo, se ha opuesto a los tres recursos de apelación el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, Dª. Margarita Mariscal de Gante y
Mirón, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con
los siguientes:
I.- HECHOS
PRIMERO.- El 26 de mayo de 2017, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento
Tercero de la Sección de Enjuiciamiento dictó sentencia en el Procedimiento de Reintegro por
Alcance C-14/13 en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por el
Ayuntamiento de Cacabelos contra Don G. G. D., Don F. J. S. V. y Don J. M. S. G., sin imponer
las costas causadas en la primera instancia
SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2017, la representación procesal del
Ayuntamiento de Cacabelos interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia.
Posteriormente, las representaciones procesales de Don F. J. S. V. y de Don J. M. S. G. también
recurrieron en apelación la sentencia de la primera instancia, mediante escritos de fechas 21
de junio de 2017 y 22 de junio de 2017, respectivamente.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 18 de julio de 2017, se acordó admitir los tres
recursos de apelación interpuestos y dar traslado de los mismos a las partes para que pudieran
formular su oposición.
CUARTO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos dejó transcurrir el plazo
conferido por la precitada diligencia de ordenación de fecha 18 de julio de 2017 sin haber
formulado oposición de ninguna clase respecto de los recursos de apelación de interpuestos
por los codemandados.
Las representaciones procesales de Don J. M. S. G. y de Don F. J. S. V. presentaron sendos
escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cacabelos,
con fechas de 12 de septiembre de 2017 y 13 de septiembre de 2017, respectivamente.
Asimismo, mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2017, el Ministerio Fiscal formuló
oposición a los tres recursos de apelación del Ayuntamiento de Cacabelos, de Don F. J. S. V. y
de Don J. M. S. G.
QUINTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2017, se acordó elevar
las actuaciones a la Sala de Justicia y emplazar a las partes para comparecer en el plazo de
treinta días, haciéndoles saber que la incomparecencia determinaría, en su caso, que se
declarase desierto el recurso y firme la resolución recurrida.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de Justicia y los escritos de personación de las partes,
por diligencia de ordenación de fecha 17 de noviembre de 2017 se acordó abrir el
correspondiente rollo de la Sala con el nº 49/17 y nombrar Ponente a la Consejera de Cuentas
Excma. Sra. Dª. Margarita Mariscal de Gante y Mirón.
SÉPTIMO.- Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2018, se acordó denegar
el recibimiento a prueba solicitado por las representaciones procesales de Don F. J. S. V. y de
Don J. M. S. G., así como denegar el trámite de conclusiones escritas solicitado por la
representación procesal de Don J. M. S. G.
OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de fecha 14 de marzo de 2018, y encontrándose
concluso el presente recurso, se acordó pasar los autos a la Excma. Sra. Consejera Ponente
para preparar la pertinente resolución.
NOVENO.- Posteriormente, mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2 018, la representación
procesal de Don J. M. S. G. interpuso recurso de reposición contra el meritado auto de fecha
22 de febrero de 2018. Tras ser impugnado por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha
23 de marzo de 2018, el precitado recurso de reposición fue finalmente desestimado mediante
auto de fecha 22 de mayo de 2018.
DÉCIMO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 4 de septiembre de 2018, se comunicó
a las partes del recurso, a los efectos legales procedentes, que, en sesión celebrada el 24 de
julio de 2018, y en cumplimiento de los establecido en el artículo 23.2 de la Ley 7/1988, de 5
de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, el Pleno de este Tribunal acordó nombrar
Presidente de la Sección de Enjuiciamiento al Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano,
cuya publicación en el Boletín Oficial del Estado tuvo lugar en fecha 28 de julio de 2018.
UNDÉCIMO.- Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2018 se señaló para votación y
fallo el día 9 de octubre de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales en vigor
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación,
rollo nº 49/17, es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (en
adelante, LOTCu), y en los artículos 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu).
SEGUNDO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, así como su
fundamentación jurídica, en todo lo que no resulte contrario a lo que a continuación se
expone.
TERCERO.- El recurso de apelación del Ayuntamiento de Cacabelos se fundamenta en un
motivo único:
- Concretamente, se alega que en atención a la compleja y numerosa documentación
obrante en autos, y a que la sentencia de la primera instancia se apoya en diferentes criterios
para entender justificados los gastos valorados en el presente procedimiento, es necesaria una
nueva evaluación del ramo probatorio en la instancia de apelación que debe conllevar una
sentencia condenatoria en los términos contenidos en el suplico del escrito de demanda.
Por otro lado, el recurso de apelación de la representación procesal de Don F. J. S. V. se
fundamenta en los dos siguientes motivos:
- Por un lado, se razona que la sentencia apelada no ha valorado de forma ajustada a
derecho las dos cuestiones previas contenidas en el escrito de contestación a la demanda,
relativas a la falta de legitimación pasiva de Don F. J. S. V., y a la falta de litisconsorcio pasivo
necesario.
- Y, por otro lado, en relación con la justificación de las partidas de gastos que se
recogen en los fundamentos de derecho vigesimotercero a vigesimoquinto de la sentencia
apelada, se alega que ha habido un error en la valoración de la prueba practicada, así como
una inversión de la carga de probar la responsabilidad contable de los demandados.
Precisamente por ello, en el Primer Otrosí del escrito de recurso de apelación, y al amparo de
lo establecido en el meritado artículo 85.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), se ha pedido la práctica de la
prueba documental y testifical propuesta que, tras haber sido inadmitida en la primera
instancia, fue objeto de recurso de reposición y protesta a efectos de poder ser nuev amente
pedida en apelación; se razona que la práctica de dicha prueba resulta pertinente y necesaria
para acreditar los hechos determinantes de la inexistencia de responsabilidad contable del Sr.
S. V., como consecuencia de haberse producido la meritada inversión de la carga probatoria.
Finalmente, el recurso de apelación de la representación procesal de Don J. M. S. G. se
fundamenta en cuatro motivos que, realmente, pueden reconducirse a dos:
- Por un lado, en los motivos primero a tercero se alega que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 85.3 LJCA, deben practicarse en esta segunda instancia una serie de
pruebas documentales (la realización de diferentes requerimientos tanto a particulares, como
al Ayuntamiento de Cacabelos) y pruebas testificales que, tras haber sido inadmitidas en la
primera instancia, fueron objeto de recurso de reposición y protesta a efectos de poder ser
nuevamente pedidas en apelación. El recurrente razona que en todos los casos se trata de
pruebas pertinentes y necesarias por su influencia decisiva respecto de la valoración del
alcance fijado en la sentencia apelada, de tal manera que una nueva inadmisión de la práctica
de tales medios probatorios en esta segunda instancia vulneraría su derecho fundamental a
utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, ex artículo 24 CE; máxime cuando
en la propia sentencia de primera instancia se ha reconocido que ha habido una inversión de la
carga de probar la responsabilidad contable de los demandados.
- Y, por otro lado, se alega que ha habido un error en la valoración de la prueba
practicada para la justificación de determinadas partidas de gastos que se recogen en los
fundamentos de derecho vigesimotercero, vigesimocuarto y vigesimoquinto de la sentencia
recurrida.
CUARTO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos no ha formulado
oposición de ninguna clase respecto de los recursos de apelación interpuestos por las
representaciones procesales de Don F. J. S. V. y de Don J. M. S. G.
QUINTO.- La representación procesal de Don J. M. S. G. se opuso al recurso de apelación del
Ayuntamiento de Cacabelos mediante escrito presentado con fecha de 12 de septiembre de
2017, que, en síntesis, se fundamenta en las siguientes alegaciones:
- Que tal y como se ha acreditado en la primera instancia, el Ayuntamiento de Cacabelos
dedujo una demanda temeraria, obviando la documentación obrante en su poder sobre los
gastos reclamados en el escrito de demanda.
- Que el Ayuntamiento recurrente no concreta qué partes de la sentencia apelada
deben ser revisadas ni tampoco en virtud de qué razonamientos jurídicos y/o pruebas
practicadas.
- Que las costas deben ser impuestas a la parte recurrente.
SEXTO.- La representación procesal de Don F. J. S. V. también se opuso al recurso de apelación
de la Corporación municipal mediante escrito presentado con fecha de 13 de septiembre de
2017, que, resumidamente, se fundamenta en las siguientes alegaciones:
- Que el recurso de apelación del Ayuntamiento de Cacabelos no puede prosperar en
ningún caso, ya que carece de motivación y de exposición, y no hace referencia a datos
concretos o pretensión alguna.
- Que, en cualquier caso, se opone a la apelación del Ayuntamiento remitiéndose a
todos los argumentos que ya expuso en su escrito de recurso de apelación de fecha 21 de junio
de 2017.
- Que las costas deben ser impuestas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.- Finalmente, mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2017, el Ministerio Fiscal
se opuso a los tres recursos de apelación interpuestos, pidiendo la confirmación de la
sentencia apelada en su integridad, en atención a los siguientes motivos:
- En primer lugar, en cuanto a la oposición al recurso de apelación del Ayuntamiento de
Cacabelos, el Ministerio público alega que la Corporación apelante sólo se ha limitado a
manifestar una general disconformidad con la sentencia de primera instancia, pidiendo una
revisión de la valoración de la prueba que conlleve una nueva sentencia de condena en los
términos de la demanda; que los anteriores razonamientos genéricos no dejan de ser meras
alegaciones de parte que no pueden prevalecer frente al juicio valorativo realizado por el
Juzgador a quo, que se ha basado en criterios y medios probatorios desarrollados en la
sentencia, de acuerdo con el principio de inmediación.
- Además, el Ministerio Fiscal también se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Don F. J. S. V. Por un lado, ha razonado que, respecto de la
reiteración en las alegaciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación
pasiva del Sr. S. V., debe hacerse remisión al contenido de la sentencia recurrida donde estas
cuestiones han sido desestimadas tras haber sido debidamente analizadas, est udiadas y
matizadas con detalle por el Juzgador a quo.
Y, por otro lado, en cuanto a las alegaciones que manifiestan la discrepancia del recurrente con
la valoración probatoria del Juzgador de la primera instancia, el Ministerio Fiscal alega que, en
relación con las cantidades que se enumeran en los fundamentos de derecho vigesimotercero
a vigesimoquinto, y a cuyo reintegro se ha condenado a los demandados, se remite a los
razonamientos contenidos en la sentencia apelada porque en ellos se valora minuciosamente
el v oluminoso material probatorio aportado a los autos, alcanzando la conclusión de que se
considera probado que las referidas cantidades carecieron de la debida justificación y se
realizaron al margen de las disposiciones legales aplicables.
- Y, finalmente, el Ministerio Fiscal también se ha opuesto al recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de Don J. M. S. G. Por un lado, ha alegado que la
denegación de la práctica de los medios probatorios propuestos por el recurrente en la
primera instancia no implica la prete ndida vulneración del derecho fundamental a utilizar los
medios de prueba pertinentes para su defensa, ex artículo 24 CE, ya que, de acuerdo con
reiterada doctrina jurisprudencial, la resolución de inadmisión de las pruebas propuestas es
razonable y fundada en derecho; concretamente, se ha basado en las previsiones recogidas en
los artículos 265.2 y 283 LEC.
Y, por otro lado, en cuanto a las alegaciones que manifiestan la discrepancia del recurrente con
la valoración probatoria del Juzgador de la primera instancia, el Ministerio Fiscal se remite a los
razonamientos ya esgrimidos en la oposición al recurso de apelación de Don F. J. S. V.
OCTAVO.- Comenzando po r el análisis del recurso de apelación del Ayuntamiento de
Cacabelos, debe partirse de la regulación contenida en el artículo 85.1 ab initio LJCA, que prevé
que el recurso de apelación se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener las
alegaciones en que se fundamente el recurso.
Pues bien, a la vista del contenido del escrito de recurso de apelación del Ayuntamiento de
Cacabelos, se constata que simplemente se pide una revisión general de la sentencia de
primera instancia mediante una nueva valoración de la prueba, sin que, en ningún caso, se
hayan realizado unas alegaciones razonadas por las que se fundamente la falta de virtualidad
de los concretos fundamentos jurídicos y/o las pruebas valoradas por el Juzgador a quo. En su
virtud, sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación del recurso de
apelación del Ayuntamiento de Cacabelos.
NOVENO.- Asimismo, tampoco puede ser estimado el recurso de apelación de Don F. J. S. V.,
en atención a los siguientes razonamientos:
En primer lugar, en cuanto a la alegación relativa a la falta de legitimación pasiva del Sr. S. V.,
debe ser desestimada.
El apelante reitera esta cuestión, que ya fue planteada y desestimada en la primera instancia,
alegando que ni era Secretario-Interventor de carrera ni tenía la formación suficiente para
ejercer las funciones de ese puesto a la vista de su inicial condición de Alguacil y,
posteriormente, de Administrativo en el Ayuntamiento de Cacabelos; es más, ni siquiera se le
podría considerar como Secretario accidental porque en su nombramiento no se respetó el
procedimiento legalmente exigido en el artículo 33 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio,
sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con
habilitación de carácter nacional.
Las anteriores alegaciones no pueden prosperar en ningún caso. El artículo 55.2 LFTCu)
atribuye legitimación pasiva a “los presuntos responsables directos o subsidiarios, a sus
causahabientes y a cuantas personas se consideren perjudicadas por el proceso”. La
Jurisprudencia de la Sala de Justicia viene identificando de manera reiterada la legitimación
pasiva en un sentido amplio como aquella “condición de gestor de fondos públicos y
cuentadante respecto a los mismos, posición que ostentan quienes, por tener encomendada
bajo cualquier título la recaudación, intervención, administración, custodia, manejo o
utilización de bienes, caudales o efectos públicos, tienen por ello la obligación de rendir cuenta
del destino dado a tales fondos públicos que les fueron encomendados al ser ajenos, y, en
clara correspondencia con el derecho del titular público de los citados fondos a exigir el
conocimiento de cuál ha sido su destino, sin que ello sea equiparable a la presentación de los
estados económico-financieros formales para su aprobación” (Sentencias 9/2017, de 21 de
marzo; 3/2012 de 12 de febrero; 18/2004 de 13 de septiembre; 1/2005 de 3 de febrero;
4/2006 de 29 de marzo y 15/1998 de 25 de septiembre).
Por otra parte, la Sala de Justicia, con carácter general, vincula la condición de gestor de
fondos públicos y cuentadante a una actividad gestora de bienes y derechos de titularidad
pública que tenga su fundamento “en un vínculo jurídico funcionarial, laboral o administrativo”
con el ente titular de los fondos públicos de que se trate (S. 15/2009, de 22 de julio; 13/2008,
de 20 de octubre; 27/2004, de 13 de diciembre).
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.2 LFTCU y en la precitada doctrina
jurisprudencial, debe concluirse que Don F. J. S. V. sí está legitimado para responder de las
pretensiones de responsabilidad contable que la parte demandante dirige contra él, ya que,
con independencia de que en su nombramiento se pudiera haber omitido algún trámite
previsto legalmente, ha quedado acreditado en autos que “ocupó el cargo de Secretario-
Interventor, de hecho o de derecho, en los períodos de tiempo siguientes: 1 de enero de 2007
al 29 de agosto de 2007 (de hecho); 27 de marzo de 2008 al 14 de abril de 2008 (de hecho); y 7
de julio de 2008 al 6 de abril de 2009 (de derecho), por Decreto de Alcaldía, con efecto
retroactivo, de fecha 1 de diciembre de 2008, y el segundo nombramiento por Decreto de
Alcaldía de fecha 16 de enero de 2009” (v. Hechos Probados Segundo y Noveno de la sentencia
apelada). Y, en su virtud, en el desempeño de las funciones propias del cargo de Secretario-
Interventor, el Sr. S. V. firmó una serie de documentos de pago- que figuran en el fundamento
de derecho vigesimocuarto de la sente ncia recurrida (v. páginas 129- 131 de la propia
resolución judicial)-, por un importe total de 72.601,31 €.
Por otro lado, en cuanto a la alegación relativa a la falta de litisconsorcio pasivo necesario,
debe correr igual suerte desestimatoria.
Al igual que ocurre con la cuestión anteriormente analizada, el recurrente reitera en esta fase
de apelación la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que ya fue planteada y
desestimada en la primera instancia, razonando que la pretendida declaración de
responsabilidad contable que se dirige contra él, por el ejercicio de las funciones propias del
cargo de Secretario-Interventor, también debería exigirse a otras personas que igualmente
desempeñaron el referido cargo durante el período enjuiciado y, sin embargo, no han sido
demandadas en el presente procedimiento de reintegro por alcance.
Las anteriores alegaciones deben ser desestimadas. Conforme a lo establecido en el artículo
38.3 LOTCu, en aquellos casos en que la responsabilidad contable directa por un daño causado
a los fondos públicos pueda atribuirse a una pluralidad de sujetos, dicha responsabilidad es
solidaria; solidaridad de la que deriva para el acreedor, en este caso, el Ayuntamiento de
Cacabelos, una facultad de elección (art. 1144 Código Civil) que le permite dirigir la acción,
reclamando la totalidad del daño, frente a cualquiera de los posibles responsables, sin
necesidad de llevar a todos ellos al proceso.
La aplicación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en estas situaciones significaría
privar al acreedor de la facultad de elección que deriva del carácter solidario de la
responsabilidad contable directa y, con ello, vaciar de contenido el propio carácter solidario de
dicha responsabilidad, lo que sería contrario a lo dispuesto en el citado artículo 38.3 LOTCu.
Además, la improcedencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario cuando la
demanda se dirige frente a un deudor solidario cuenta con abrumador apoyo en la
jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, así como en la del Tribunal
Supremo (Cfr., entre otras, Sentencias de la Sala de Justicia de 20 de enero de 2014; 11/2007,
de 20 de julio de 2007; 12/2001, de 29 de junio de 2001; 16/2000, de 03 de octubre de 2000; y
10/1994, de 15 de abril de 1994; en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras
muchas, Sentencias de la Sala Primera de 21 de diciembre de 2010, ROJ STS 6947/2010; 19 de
octubre de 2010, ROJ STS 5161/2010; 22 de julio de 2009, ROJ STS 4860/2009; 29 de junio de
2009, ROJ STS 4148/2009; 17 de septiembre de 2008, ROJ STS 4588/2008; 13 de mayo de
2008, ROJ STS 2019/2008; 19 de octubre de 2007, ROJ STS 7169/2007; 15 de diciembre de
2006, ROJ STS 7941/2006; 4 de julio de 2005, ROJ STS 4424/2005; y 27 de mayo de 2004, ROJ
3648/2004).
La anterior conclusión no significa ignorar el interés legítimo de los deudores solidarios que
han sido demandados en que los demás sujetos responsables soporten su parte de
responsabilidad. Lo que sucede es que este interés no se tutela por el ordenamiento jurídico
mediante la institución del litisconsorcio pasivo necesario- que, como se ha expuesto,
conduciría a la práctica anulación de la solidaridad propia de la responsabilidad contable- sino
por la vía del ejercicio de las correspondientes acciones judiciales frente a quienes se considere
responsables y no hubieran sido demandados por el acreedor.
Para finalizar, la representación procesal de Don F. J. S. V. alega que, en relación con la
justificación de las partidas de gastos que se recogen en los fundamentos de derecho
vigesimotercero a v igesimoquinto de la sentencia apelada, se ha producido un error en la
valoración de la prueba p racticada, así como una inversión de la carga de probar la
responsabilidad contable de los demandados. Precisamente por ello, y al amparo del artículo
85.3 LJCA, ha pedido la práctica de la prueba documental y testifical propuesta que, tras haber
sido inadmitida en la primera instancia, fue objeto de recurso de reposición y protesta a
efectos de poder ser nuevamente pedida en apelación; se razona que la práctica de dicha
prueba resulta pertinente y necesaria para acreditar los hechos determinantes de la
inexistencia de responsabilidad contable del Sr. S. V., como consecuencia de haberse
producido la meritada inversión de la carga probatoria.
Las precitadas alegaciones deben ser igualmente desestimadas.
En primer lugar, en cuanto a la alegación relativa a la petición del recibimiento a prueba en
esta segunda instancia, debe advertirse que ya ha sido denegada motivadamente mediante
auto dictado por la Sala de Justicia con fecha 22 de febrero de 2018, que ya ha alcanzado
firmeza. Por lo tanto, en relación con esa petición, debe hacerse remisión a la fundamentación
de la precitada resolución judicial, con expresa mención de la reiterada doctrina del Tribunal
Constitucional que señala que la prueba en la segunda instancia tiene un carácter excepcional
y limitado porque “se trata, en primer lugar, de casos tasados pues el momento estrictamente
probatorio pertenece a la primera fase del proceso, y en segundo lugar, se deja al Tribunal la
libre decisión sobre su procedencia” (por todas, STC 131/1995); en este sentido, como se
razona en el meritado auto de fecha 22 de febrero de 2018, y de acuerdo con lo ya resuelto
por el Juzgador a quo, debe rechazarse la prueba pedida en la segunda instancia por
considerarla impertinente e inútil, ex artículo 283 LEC
Por lo demás, en cuanto al resto de alegaciones relativas a la producción de un supuesto error
en la valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador a quo, también deben ser
desestimadas. En este sentido, y una vez analizada la ingente prueba documental practicada,
debe concluirse que la valoración realizada por el Juzgador de primera instancia se adecúa
perfectamente a los pronunciamientos condenatorios del fallo, sin que en dicha valoración
haya procedido de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las
normas de la sana crítica.
De acuerdo con la anterior conclusión, y en relación con la alegada inversión de la carga de
probar la responsabilidad contable de los demandados, debe señalarse que, si bien el Juzgador
a quo sí ha desestimado la mayoría de las cantidades reclamadas en la demanda por no haber
aportado la parte actora ningún tipo de medio probatorio de los hechos alegados, ex artículo
217.2 LEC (cantidades desestimadas que recogen en los fundamentos de derecho decimosexto
a vigesimosegundo), en ningún caso se ha producido la meritada inversión de la carga
probatoria en relación con las concretas cantidades a cuya devolución sí ha sido condenado el
Sr. S. V. (fundamentos de derecho vigesimotercero a vigesimoquinto), ya que responden a un
minucioso análisis de la totalidad de la prueba documental practicada, incluyendo la resultante
de la diligencia final acordada mediante auto de fecha 4 de febrero de 2016, habiendo
resultado acreditado el alcance en los fondos públicos municipales porque los pagos de las
referidas cantidades carecieron de la debida justificación y se realizaron al margen de las
disposiciones legales aplicables. Concretamente, unas partidas corresponden a cantidades
pagadas por cheques nominativos sin que conste la finalidad del pago y la justificación de su
emisión; otras partidas corresponden a cantidades pagadas por cheques al portador sin que
conste la identificación de su beneficiario y/o la justificación de su libramiento; y, finalmente,
otras corresponden a cantidades pagadas directamente a personas sin constancia del servicio
y/o de su beneficiario, ni su justificación. Frente a esta conclusión, la representación procesal
de Don F. J. S. V. se ha limitado a realizar m eras alegaciones en su escrito de recurso, sin que,
en ningún caso, puedan considerase suficientes para prevalecer sobre el juicio de apreciación
de la prueba que ha realizado el Juzgador a quo.
Por todo lo expuesto, debe concluirse que procede la desestimación del recurso de apelación
de Don F. J. S. V.
DÉCIMO.- Finalmente, en cuanto al recurso de apelación de Don J. M. S. G., debe correr igual
suerte desestimatoria, en atención a los siguientes razonamientos:
En primer lugar, en cuanto a las tres primeras alegaciones del recurrente, vienen a ped ir que,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.3 LJCA, se practiquen en esta segunda
instancia una serie de pruebas documentales y testificales que, tras haber sido inadmitidas en
la primera instancia, fueron objeto de recurso de reposición y protesta a efectos de poder ser
nuevamente pedidas en apelación; se razona que en todos los casos se trata de pruebas
pertinentes y necesarias por su influencia decisiva respecto de la valoración del alcance fijado
en la sentencia apelada, de tal manera que una nueva inadmisión de la práctica de tales
medios probatorios en esta segunda instancia vulneraría su derecho fundamental a utilizar los
medios de prueba pertinentes para su defensa, ex artículo 24 CE; máxime cuando en la propia
sentencia de primera instancia se ha reconocido que ha habido una inversión de la carga de
probar la responsabilidad contable de los demandados.
Como ya se ha razonado al analizarse la alegación análoga vertida en el escrito de recurso de
Don F. J. S. V., debe advertirse que la referida petición del recibimiento prueba en fase de
apelación ya ha sido denegada motivadamente mediante auto dictado por la Sala de Justicia
con fecha 22 de febrero de 2018, que ya ha alcanzado firmeza. Y, por lo tanto, en relación con
esa petición, debe hacerse remisión a la fundamentación de la precitada resolución judicial.
Concretamente, en relación con esa supuesta vulneración del derecho fundamental a utilizar
los medios de prueba pertinentes para su defensa, que supondría la denegación de la práctica
de la prueba en est a segunda instancia, como se razona en el fundamento de derecho sexto
del precitado auto de la Sala de Justicia, de 22 de febrero de 2018, “… esta Sala considera que
la práctica de la misma- de la prueba pedida- no contribuiría en modo alguno a esclarecer los
hechos objeto del procedimiento, suponiendo una dilación innecesaria de las actuaciones,
conforme razonadamente se expuso en la sentencia recurrida sin que ello suponga una
vulneración del derecho de defensa del recurrente puesto que lo que preceptúa el artículo 283
de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el deber del Juzgador de rechazar la práctica de aquellas
pruebas que considere impertinentes o inútiles. En este orden de cosas, cabe mencionar la
sentencia del Tribunal Constitucional 128/2017, de 20 de diciembre, dictada por su Sala
Primera donde, a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva, establece que […] la
denegación de las pruebas propuestas ha de ser motivada por los órganos judiciales, pudiendo
vulnerarse el derecho fundamental cuando se inadmitan pruebas relevantes para la resolución
final del litigio sin motivación o con motivación insuficiente, o bien cuando dicha inadmisión
sea el resultado de una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o
irrazonable”.
Por otro lado, el recurrente alega que ha habido un erro r en la valoración de la prueba
practicada para la justificación de determinadas partidas de gastos que se recogen en los
fundamentos de derecho vigesimotercero, vigesimocuarto y vigesimoquinto de la sentencia
recurrida.
Como también se ha razonado anteriormente al analizar el escrito de recurso de Don F. J. S. V.,
en relación con las concretas cantidades a cuya devolución ha sido condenado el Sr. S. G.
(fundamentos de derecho vigesimotercero a vigesimoquinto), debe concluirse que responden
a un minucioso análisis de la totalidad de la prueba documental practicada, incluyendo la
resultante de la diligencia final acordada mediante auto de fecha 4 de febrero de 2016,
habiendo resultado acreditado el alcance en los fondos públicos municipales porque los pagos
de las referidas cantidades carecieron de la debida justificación y se realizaron al margen de las
disposiciones legales aplicables. Y al igual que ha ocurrido en el caso del anterior recurrente, la
representación procesal de Don J. M. S. G. se ha limitado a realizar meras alegaciones que, en
ningún caso, pueden considerase suficientes para prevalecer sobre la valoración de la prueba
que ha realizado el Juzgador de primera instancia.
Por todo lo expuesto, debe concluirse que procede la desestimación del recurso de apelación
de Don J. M. S. G.
DECIMOPRIMERO.- Respecto a las costas causadas en esta segunda instancia, y habiéndose
desestimado totalmente las pretensiones contenidas en cada uno de los tres recursos de
apelación, procede su imposición a los apelantes, de conformidad con lo dispuesto en el
En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
III. FALLO
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de
Cacabelos, por Don F. J. S. V. y por Don J. M. S. G., contra la sente ncia de fecha 26 de mayo de
2017, que acordó estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de
Cacabelos contra Don G. G. D., D on F. J. S. V. y Don J. M. S. G., sin imponer las costas causadas
en la primera instancia, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Cacabelos), León, la
cual se confirma en su integridad.
SEGUNDO.- Imponer al Ayuntamiento de Cacabelos, a Don F. J. S. V. y a Don J. M. S. G. las
costas causadas por sus respectivos recursos de apelación.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de
que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo establecido
en el artículo 81 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista
en el artículo 84 de la precitada Ley, en relación con el artículo 89 de la Ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tras la modificación operada por la disposición final
3ª de la LO 7/2015.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la precedente Sentencia por el Excmo. Sr. Consejero de
Cuentas Ponente en estos autos, Don José Manuel Suárez Robledano, celebrada Audiencia
Pública de la Sala de Justicia, de todo lo cual, como Secretaria de la misma, certifico en Madrid,
a diez de octubre de dos mil dieciocho.

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