SENTENCIA nº 12 de 2020 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 06-07-2020

Fecha06 Julio 2020
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Sentencia
Número/Año
12/2020
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Sentencia nº 12 del año 2020
Fecha de Resolución
06/07/2020
Ponente/s
Excma. Sra. Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón
Sala de Justicia
Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano.- Presidente
Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez.- Consejera
Excma. Sra. Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón.- Consejera
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso de apelación nº 2/20, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2019, dictada en el
Procedimiento de Reintegro por Alcance nº C-127/17, del Sector Pú blico Local (Ayuntamiento de Arnedo), La Rioja,
que acordó desestimar la demanda interpuesta por la empresa pública INARSA contra Don J. A. A. P., Don J. M. S. H.
y Don C. T. T., así como la ampliación de dicha demanda que pidió el Ministerio Fiscal contra Don F. J. B. D., sin
imponer las costas causadas en la primera instancia.
Resumen doctrina:
El recurso de apelación se fundamenta exclusivamente en la discrepancia del Ministerio Fiscal con la apreciación de
la prescripción d e la responsabilidad contable en que se fundamenta el pronunciamiento desestimatorio de la
demanda de la sentencia impugnada.
El Ministerio Público entiende que debe ser desestimada la alegación de prescripción de la responsabilidad contable
sostenida por los demandados en la primera instancia, ya que en el supuesto de autos sí concurren una serie de
hechos determinantes de la interrupción del plazo prescripción, conforme a la regulación contenida en la
disposición adicional tercera, apartado tercero, de la LFTCu.
A este respecto la Sala considera que no basta, para entender cumplido el requisito exigido en el apartado 3 de la
D.A. 3ª LFTCu, que se hayan producido actuaciones o se hayan iniciado procedimientos en los que se hayan
examinado, desde cualquier perspectiva posible, los mismos hechos en que se base la acción de responsabilidad
contable, sino que, por el contrario, para que se produzca el efecto interruptivo de la prescripción es preciso que el
examen d e los hechos en las actuaciones o p rocedimientos a los que se pretenda vincular dicho efecto se haya
producido desde una perspectiva o punto de vista que guarde alguna relación con el fundamento o base de la
ulterior reclamación por responsabilidad contable. No es esto lo que sucede en el presente caso, y por ello la Sala
desestima las alegaciones vertidas por el Ministerio Público.
Síntesis:
Desestimación sin imposición de costas
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada conforme se expresa en el margen, previa
deliberación, ha resuelto dictar la siguiente
SENTENCIA
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha visto el presente recurso de apelación nº 2/20,
interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2019, dictada en el Procedimiento de
Reintegro por Alcance nº C-127/17, del Sector Público Local (Ayuntamiento de Arnedo), La
Rioja, que acordó desestimar la demanda interpuesta por la empresa pública INARSA contra
Don J. A. A. P., Don J. M. S. H. y Don C. T. T., así como la ampliación de dicha demanda que
pidió el Ministerio Fiscal contra Don F. J. B. D., sin imponer las costas causadas en la primera
instancia.
Han comparecido en su condición de partes apelantes y apeladas: el Ministerio Fiscal, la
representación procesal de los demandados Don J. A. A. P. y Don J. M. S. H., y la representación
procesal de los demandados Don C. T. T. y Don F. J. B. D.
Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, Dª. Margarita Mariscal de Gante y
Mirón, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de co nformidad con
los siguientes:
I.- HECHOS
PRIMERO.- El 7 de octubre de 2019, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento
Tercero de la Sección de Enjuiciamiento dictó sentencia en el Procedimiento de Reintegro por
Alcance nº C-127/17 en la que se desestimó la demanda interpuesta por la empresa pública
INARSA contra Don J. A. A. P., Don J. M. S. H. y Don C. T. T., así como la ampliación de dicha
demanda que pidió el Ministerio Fiscal contra Don F. J. B. D., sin imponer las costas causadas
en la primera instancia.
SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2019, el Ministerio Fiscal interpuso
recurso de apelación contra la citada sentencia.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 29 de octubre de 2017, se acordó admitir el
recurso de apelación interpuesto, abrir la correspondiente pieza de tramitación y dar traslado
del mismo a las partes no apelantes por un plazo común de quince días para que pudieran
formular, en su caso, escrito de oposición.
CUARTO.- Con fecha de 25 de noviembre de 2019, aportaron sendos escritos de oposición al
recurso de apelación del Ministerio Fiscal tanto la representación procesal de los demandados
Don J. A. A. P. y Don J. M. S. H., como la representación procesal de los demandados Don C. T.
T. y Don F. J. B. D.
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QUINTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 3 de diciembre de 2019, se acordó ele var las
actuaciones a la Sala de Justicia y emplazar a las partes para comparecer en el plazo de treinta
días, haciéndoles saber que la incomparecencia determinaría, en su caso, que se declarase
desierto el recurso y firme la resolución recurrida.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de Justicia y los escritos de personación de las partes,
por diligencia de ordenación de fecha 13 de enero de 2020 se acordó abrir el correspondiente
rollo de la Sala con el nº 2/20 y nombrar Ponente a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dª.
Margarita Mariscal de Gante y Mirón.
SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de fecha 30 de enero de 2020, y encontrándose
concluso el presente recurso, se acordó pasar los autos a la Excma. Sra. Consejera Ponente
para preparar la pertinente resolución.
OCTAVO.- Por providencia de fecha de 23 de junio de 2020, se señaló para votación y fallo el
día 29 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar el acto.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta exclusivamente en la discrepancia del
Ministerio Fiscal con la apreciación de la prescripción de la responsabilidad contable en que se
fundamenta el pronunciamiento desestimatorio de la demanda de la sentencia impugnada.
El Ministerio Público entiende que debe ser desestimada la alegación de prescripción de la
responsabilidad contable sostenida por los demandados en la primera instancia, ya que en el
supuesto de autos sí concurren una serie de hechos determinantes de la interrupción del plazo
prescripción, conforme a la regulación contenida en la disposición adicional tercera, apartado
tercero, de la LFTCu. Concretamente, el apelante se refiere a que, con fecha de 11 de enero de
2016, se constituyó formalmente por el Ayuntamiento de Arnedo la denominada “Comisión
Informativa Especial para analizar el estado de INFRAESTRUCTIURAS PARA ARNEDO, S.A.U.
(en adelante, INARSA); que con independencia de su denominación, el objeto de esta Comisión
era realizar un examen completo de las cuentas y de la gestión de la sociedad INARSA, y, sin
duda, se trató de realizar una actuación fiscalizadora; que todos los demandados fueron
citados para comparecer en dicha Comisión y, además, uno de ellos llegó a comparecer
formalmente; por lo demás, el Ministerio Fiscal también alega que tanto el informe de la
Alcaldía de fecha 12 de septiembre de 2016, en el que se denuncian los hechos enjuiciados en el
presente procedimiento de reintegro por alcance, como la denuncia formulada ante el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Calahorra (La Rioja), que dio lugar a la incoación
de las diligencias previas núm. 218/2016 con fecha de 21 de octubre de 2016, fueron
consecuencia directa de las sesiones y del trabajo desarrollado en la citada “Comisión
Informativa Especial para analizar el estado de INARSA”.
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Y, por todo ello, el Ministerio Fiscal pide que, una vez desestimada la alegación de prescripción
de la responsabilidad contable, se entre a resolver sobre el fondo del asunto y se condene a los
demandados como responsables contables directos de los perjuicios causados a los fondos
públicos, en los términos y en las cuantías fijadas en la demanda de INARSA y en la ampliación
de la misma que formuló el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Con fecha de 25 de noviembre de 2019, la representación procesal de los
demandados Don J. A. A. P. y Don J. M. S. H. presentó escrito de oposición al recurso de
apelación del Ministerio Fiscal, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada en su
integridad o, subsidiariamente, que se desestime la apelación en cuanto al fondo por no
concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad contable.
Aduce la citada representación, en primer lugar, que el objeto de la denominada “Comisión
Informativa Especial para analizar el estado de INARSA” no tenía como finalidad el examen de
los hechos determinantes de la responsabilidad contable que específicamente se enjuician en el
presente procedimiento de reintegro por alcance, tal y como exige expresamente la disposición
adicional tercera, apartado tercero, de la LFTCu, a los efectos interruptivos del plazo de
prescripción de la responsabilidad contable.
Se alega asimismo que, precisamente como consecuencia de lo anterior, no puede sostenerse,
en ningún caso, que las sesiones y el trabajo desarrollado en la precitada Comisión fueran la
causa directa del informe de la Alcaldía de fecha 12 de septiembre de 2016 en el que se
denunciaban los hechos enjuiciados en el presente procedimiento de reintegro por alcance, ni
de la denuncia formulada ante la jurisdicción penal que dio lugar a la incoación de unas
diligencias previas con fecha de 21 de octubre de 2016.
En cuanto al resto de motivos del escrito de oposición, las alegaciones contenidas en los
motivos cuarto a séptimo se refieren al fondo del asunto y, básicamente, vienen a razonar la
falta de prueba suficiente sobre la incorrecta valoración que alega el demandante, en relación
con las parcelas que se cedieron a la entidad “Z.” por los gastos de urbanización, con fecha de
28 de noviembre de 2011.
TERCERO.- El día 25 de noviembre de 2019, la representación procesal de los demandados Don
C. T. T. y Don F. J. B. D. también presentó escrito de oposición al recurso de apelación del
Ministerio Fiscal, pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida en su integridad o,
subsidiariamente, que se desestime la apelación en cuanto al fondo por no concurrir los
requisitos determinantes de la responsabilidad contable.
Se alega en este escrito que la denominada “Comisión Informativa Especial para analizar el
estado de INARSA” no tenía por objeto examinar la cesión de terrenos verificada por el
contrato de fecha 28 de noviembre de 2011, ni dicha cesión fue nunca objeto de las
actuaciones que se desarrollaron en la misma, por lo que, conforme a lo establecido en el
apartado tercero de la disposición adicional tercera de la LFTCu, mal podrían tener efectos
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interruptivos del plazo de prescripción de la responsabilidad contable las sesiones y el trabajo
que se desarrolló en la precitada Comisión.
Y en cuanto al fondo del asunto, las alegaciones contenidas en los motivos primero a cuarto del
escrito vienen a razonar, fundamentalmente, la falta de prueba suficiente de la incorrecta
valoración de las parcelas que se cedieron a la entidad “Z.” por los gastos de urbanización, con
fecha de 28 de noviembre de 2011, así como de la incorrecta contabilidad que se llevaba a cabo
en la empresa pública INARSA.
CUARTO.- A la hora de analizar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal,
debe partirse de la regulación de la prescripción de la responsabilidad contable contenida en la
disposición adicional tercera de la LFTCu, que dispone lo siguiente:
1.- Las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde
la fecha en que se hubieran cometido los hechos que las originen.
2.- Esto no obstante, las responsabilidades contables detectadas en el examen y comprobación
de cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizador y las declaradas por sentencia firme,
prescribirán por el transcurso de tres años contados desde la fecha de terminación del examen
o procedimiento correspondiente o desde que la sentencia quedó firme.
3. El plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación
fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que
tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la respo nsabilidad contable, y
volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o
terminen sin declaración de responsabilidad.
4. Si los hechos fueren constitutivos de delito, las responsabilidades contables prescribirán de
la misma forma y en los mismos plazos que las civiles derivadas de los mismos.
Interesa especialmente para la resolución del presente recurso de apelación el régimen de
interrupción de la prescripción de la responsabilidad contable que resulta de lo dispuesto en el
apartado tercero de la citada disposición adicional tercera. Estas previsiones legales han de ser
complementadas con la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo relativa al
conocimiento por parte del interesado de las actuaciones determinantes de la interrupción de
la prescripción, como requisito necesario para que se produzca el efecto interruptivo. De
acuerdo con esta jurisprudencia:
“[...] Ese conocimiento podrá tener lugar bien a través de la notificación formal y personal de
la actuación interruptora a todos esos miembros (que será el instrumento más idóneo y
seguro), bien a través de cualquier otro hecho o circunstancia que permita formar la razonable
convicción de que ese conocimiento efectivamente tuvo lugar. Así lo impone la esp ecial
ponderación del sacrificio del valor justicia que toda prescripción extintiva conlleva en aras de
la seguridad jurídica, y así lo viene a confirmar el artículo 132 (apartados 2 y 3) de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
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Procedimiento Común (LRJ/PAC), que, en orden a la interrupción de las infracciones
administrativas y sus sanciones, se refiere únicamente al conocimiento del interesado[...]” (v.
QUINTO.- El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal defiende que las sesiones
y los tr abajos desarrollados en la denominada “Comisión Informativa Especial para analizar el
estado de INARSA”, que se constituyó formalmente por el Ayuntamiento de Arnedo en la sesión
extraordinaria celebrada con fecha 11 de enero de 2016, constituyeron una verdadera
“actuación fiscalizadora” en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento y, en
consecuencia, produjeron la interrupción de la prescripción de la responsabilidad contable, de
acuerdo con la regulación contenida en la disposición adicional tercera, apartado tercero, de la
LFTCu.
Desde un punto de vista subjetivo, el apelante alega que los presuntos responsables contables
tuvieron pleno conocimiento del hecho que causó la interrupción del plazo de prescripción de la
responsabilidad contable porque uno de ellos, Don F. J. B. D., llegó a comparecer formalmente
ante la Comisión; y porque los otros tres demandados fueron debidamente citados para
comparecer ante la misma.
Y desde un punto de vista objetivo, el Ministerio Fiscal afirma literalmente en su escrito de
interposición lo siguiente: “[…] consta acreditado en el procedimiento que en el seno de tal
Comisión se habló y se discutió sobre el episodio de la transmisión de las parcelas que
constituye el objeto de las demandas presentadas. Nos remitimos al respecto a la
documentación obrante en autos, que permite constatar que en la sesión extraordinaria de 11
de enero de 2016, al que comparecieron para dar explicaciones sobre la situación de la
sociedad su Gerente, el demandado Sr. B. D., ya se cuestiona por los intervinientes la
procedencia y oportunidad de la transmisión de las parcelas municipales a Z. […]”.
Se razona asimismo en el recurso que tanto el informe de la Alcaldía de fecha 12 de septiembre
de 2016, en el que se denuncian los hechos enjuiciados en el presente procedimiento de
reintegro por alcance, como la denuncia formulada ante el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 3 de Calahorra (La Rioja), que dio lugar a la incoación de las diligencias
previas núm. 218/2016 con fecha de 21 de octubre de 2016, fueron consecuencia directa de las
sesiones y del trabajo desarrollado en la “Comisión Informativa Especial para analizar el estado
de INARSA”, donde se analizaron las cuentas de la sociedad de manera general, y, en
particular, se detectaron y trataron los hechos que constituyen el objeto del presente
procedimiento de reintegro por alcance.
Pues bien, para dar respuesta a las distintas cuestiones que suscita el recurso, es preciso
analizar si la “actuación fiscalizadora” a la que se atribuyen los efectos interruptivos del plazo
de prescripción de la responsabilidad contable tuvo por objeto, específicamente, “el examen de
los hechos determinantes de la responsabilidad contable” que se reclama.
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Debe delimitarse, en primer lugar, cuál era el objeto de la denominada “Comisión Informativa
Especial para analizar el estado de INARSA” (en adelante, la Comisión), a fin de determinar si
las actividades y trabajos desarrollados por la misma pueden ser incardinados en el concepto
de “actuación fiscalizadora”, como alega el Ministerio Fiscal. Conforme se certifica en el acta
de la sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de Arnedo, con fecha de 26 de
noviembre de 2015, se acordó la creación de la Comisión, y en cuanto a las actuaciones a
desarrollar por la misma, se dispuso expresamente que: “[…] El objeto de la Comisión será
reconocer la situación económico-financiera real, estado de las cuentas, compromisos y
contratos vigentes, derechos y obligaciones de cualquier clase, etc. de tal modo que dicho
órgano, una vez que finalice el estudio de la documentación correspondiente a dichos aspectos,
formule una propuesta sobre el futuro de la sociedad pública INARSA, propuesta que, previos
los trámites oportunos, será elevada al Pleno para su aprobación […]”. Atendiendo al objeto
indicado cabe concluir que la actividad desplegada por la Comisión, si bien no es asimilable a la
que despliega est e Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora externa, ni
tampoco a la fiscalización interna que lleva a cabo la intervención, podría incardinarse entre los
procedimientos a los que la D.A. de la LFTCU atribuye efectos interruptivos de la
prescripción, siempre que pueda establecerse que el examen de los concretos hechos que
fundamentan las pretensiones de la parte actora y del Ministerio Fiscal formaba parte del
objeto para el que se constituyó el órgano.
A este respecto cabe subrayar que la D.A. 3ª, al identificar las actuaciones que interrumpen la
prescripción de la responsabilidad contable, pone el acento más en que se trate de actuaciones
o procedimientos que tengan por objeto el examen de los mismos hechos en que se base la
acción que en la clase o naturaleza del procedimiento. Respecto a esto último la norma se
expresa en términos de enorme amplitud, citando de manera ejemplificativa ciertas clases de
actuaciones o procedimientos (fiscalizadores, disciplinarios o jurisdiccionales), pero
concluyendo con una fórmula genérica que permite incluir prácticamente cualquier clase de
procedimientos (“o de otra naturaleza”), fórmula genérica en la que, en último término,
podrían tener cabida los trabajos de la Comisión que nos ocupa. Lo decisivo, p or tanto, para
que entren en juego las previsiones sobre interrupción de la prescripción del apartado 3 de la
citada D.A. 3ª LFTCu, es que se hayan iniciado, antes del transcurso del plazo de prescripción,
actuaciones o procedimientos que tengan “por finalidad el examen de los hechos
determinantes de la responsabilidad contable”.
Es preciso, por tanto, verificar si puede considerarse que “el examen de los hechos
determinantes de la responsabilidad contable” en que se basan las pretensiones de la actora y
del Ministerio Fiscal formó parte del objeto de la “Comisión Informativa Especial para analizar
el estado de INARSA”. A este respecto hay que partir de que la presunta irregularidad
determinante de responsabilidad contable en la que se fundamenta el escrito de demanda
deducido por la representación procesal de la empresa pública INARSA, y que posteriormente el
Ministerio Fiscal amplió a Don F. J. B. D., se fundamenta en la transmisión realizada en
documento público de dos parcelas de titularidad municipal (concretamente, una dación en
pago de obras de urbanización), que se formalizó con fecha de 28 de noviembre de 2011,
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transmisión que, según la demanda, se realizó muy por debajo del valor legal de tasación de las
parcelas, generándose con ello un menoscabo a los caudales públicos municipales por un
importe total de 313.664,87 euros.
Se afirma en el recurso que “consta acreditado en el procedimiento que en el seno de tal
Comisión se habló y se discutió sobre el episodio de la transmisión de las parcelas que
constituye el objeto de las demandas presentadas”. Para sustentar esta afirmación el recurso
remite a “la documentación obrante en autos, que permite constatar que en la sesión
extraordinaria de 11 de enero de 2016, a la que compareció para dar explicaciones sobre la
situación de la Sociedad su gerente, el demandado Sr. B. D., ya se cuestiona por los
intervinientes la procedencia y oportunidad de la transmisión de las parcelas municipales a
Sanchizquerra”. La Sala ha analizado el acta de la sesión extraordinaria de la Comisión
Informativa celebrada el 11 de enero de 2016, comprobando que las únicas cuestiones que se
trataron en dicha sesión relacionadas con las cesiones de parcelas de titularidad municipal
incluidas en el SR-1 fueron de naturaleza diversa a la que constituye el objeto de la presente
litis: se planteó la cuestión relativa al plazo para poder ejercitar el derecho de reversión que
ostentaba el Ayuntamiento si no se ejecutara finalmente la promoción de VPO en las parcelas
cedidas del SR-1 en el año 2008; así como el tratamiento fiscal que conllevaría el ejercicio de
ese derecho de reversión. No consta en el acta ninguna referencia a la presunta irregularidad
que fundamenta el escrito de demanda deducido por la representación procesal de la empresa
blica INARSA, y que ha sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento de
reintegro por alcance, esto es, si la valoración por la que se transmitieron las parcelas R-1.4 y
R-1.5 del SR-1 a la entidad urbanizadora Z. para hacer frente a los costes de urbanización fue o
no correcta y generó o no un daño a los fondos públicos de la empresa municipal actora.
A este respecto la Sala considera que no basta, para entender cumplido el requisito exigido en
el apartado 3 de la D.A. 3ª LFTCu, que se hayan producido actuaciones o se hayan iniciado
procedimientos en los que se hayan examinado, desde cualquier perspectiva posible, los
mismos hechos en que se base la acción de responsabilidad contable, sino que, por el contrario,
para que se produzca el efecto interruptivo de la prescripción es preciso que el examen de los
hechos en las actuaciones o procedimientos a los que se pretenda vincular dicho efecto se haya
producido desde una perspectiva o punto de vista que guarde alguna relación con el
fundamento o base de la ulterior reclamación por responsabilidad contable. No es esto lo que
sucede en el presente caso, ya que ni las cuestiones relativas al derecho de reversión en caso de
que no se ejecutara finalmente la promoción de VPO, ni el tratamiento fiscal que tendría el
ejercicio de tal derecho guardan relación alguna con la valoración que sirvió de base a la
transmisión de las parcelas y el supuesto daño a los fondos públicos que de ello habría
derivado.
En el escrito de recurso no se identifica ningún otro elemento obrante en las actuaciones, fuera
de la citada sesión extraordinaria de 11 de enero de 2016, del que pueda deducirse que fue
objeto de examen en la Comisión la transmisión de las parcelas desde la perspectiva de su
posible irregularidad en relación con la valoración de los terrenos, determinante de un posible
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desequilibrio patrimonial para la entidad pública ce dente. Tampoco se ha identificado en el
recurso ningún elemento concreto obrante en las actuaciones del que pueda deducirse que la
posible irregularidad de la transmisión en relación con la valoración de las parcelas haya sido
conocida gracias a la actuación de la Comisión. A este respecto, si las únicas referencias que
constan documentadas a la transmisión de las parcelas son las que se efectuaron en las tantas
veces citada sesión extraordinaria de 11 de enero de 2016, difícilmente puede sostenerse que la
actividad de la Comisión haya podido hacer aflorar las presuntas irregularidades en que se
basan las pretensiones de responsabilidad contable que se ejercitan en este procedimiento. No
pueden tener tampoco favorable acogida, por tanto, las alegaciones del recurso en el sentido
de que el hecho concreto fue “conocido en el curso de la actuación fiscalizadora”, ni que en en
el curso de la actuación de la Comisión Informativa Especial, “que en principio se dirige al
análisis global de la gestión y el estado de la sociedad, es cuando se detecta el hecho irregular,
que no tenía por qué ser conocido con anterioridad”. Estas afirmaciones del recurso carecen del
más mínimo soporte en la documentación obrante en las actuaciones, como se deduce del
propio recurso en el que no se menciona ningún elemento probatorio concreto que permita
vincular el descubrimiento de las presuntas irregularidades a que se refieren las acciones
ejercitadas en este procedimiento con los trabajos de la citada Comisión.
Por lo mismo, tampoco hay prueba alguna que acredite la vinculación causal entre la actuación
de la Comisión y la presentación por el Ayuntamiento de Arnedo de las denuncias ante la
jurisdicción penal y ante este Tribunal de Cuentas, referidas al presunto daño patrimonial
ocasionado con la transmisión de las parcelas. El Ministerio Fiscal afirma en su recurso la
existencia de tal vinculación como argumento en apoyo de su tesis de que la actividad de la
Comisión dio lugar al descubrimiento de las presuntas irregularidades derivadas de la
valoración dada a las parcelas en su transmisión. Pero tampoco en este caso se menciona en el
recurso ningún documento o elemento probatorio obrante en las actuaciones que apoye esa
afirmación.
Las actas de la Comisión Informativa de 18 y 25 de abril de 2016 mencionan en varias
ocasiones la intención de la Alcaldía de presentar denuncias ante la jurisdicción penal y ante el
Tribunal de Cuentas, pero dichas actas, de manera inequívoca, refieren esa intención a las
presuntas irregularidades puestas de manifiesto por el informe que el Alcalde había encargado
al Secretario Municipal, y en dicho informe solamente se trata sobre los contratos entre INAR y
las mercantiles A. y N., sin que se incluya referencia alguna a irr egularidades en la transmisión
de las parcelas cedidas a la Junta de Compensación.
No cabe admitir, por tanto, que del hecho de que las denuncias que posteriormente se
presentaron ante la jurisdicción penal y ante el Tribunal de Cuentas se refieran a las
irregularidades en la valoración de las parcelas en el momento de su transmisión, se deduzca
que dichas presuntas irregularidades fueron descubiertas en los trabajos de la Comisión. El
hecho de que las denuncias se presentaran con posterioridad a la terminación de los trabajos
de la Comisión no basta por sí solo para establecer una relación causa efecto entre los trabajos
de la Comisión y el conocimiento de los hechos denunciados, cuando no exist e ninguna
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referencia a las presuntas irregularidades denunciadas en la documentación de dichos
trabajos.
No cabe, en conclusión, acoger la pretensión del recurso de que se atribuya efecto interruptivo
de la prescripción a la “Comisión Informativa Especial para analizar el estado de INARSA”, ya
que no ha quedado acreditado que en los trabajos de dicha Comisión estuviera comprendido
“el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable” que se reclama en el
presente procedimiento, debiendo confirmarse en este punto el acertado criterio del juzgador
de primera instancia.
SEXTO.- El recurso atribuye también efecto interruptivo de la prescripción al Informe de la
Alcaldía de 12 de septiembre de 2016 en el que se denunciaban los hechos objeto de las
demandas, presentado ante este Tribunal de Cuentas el 15 de septiembre de 2016, y a la
denuncia ante la jurisdicción penal de estos hechos que dio lugar a unas D iligencias
Preliminares aperturadas el 21 de octubre de 2016. Discrepa en este punto el recurso del
criterio mantenido en la sentencia recurrida en el sentido de no atribuir efecto interruptivo de
la prescripción a tales actuaciones al no estar acreditado su conocimiento, formal ni informal,
por parte de los demandados con anterioridad al vencimiento del plazo de prescripción.
Insiste el recurso en este punto en que tanto el Informe de Alcaldía de 12 de septiembre de
2016 remitido al Tribunal de Cuentas como la denuncia presentada ante la jurisdicción penal
fueron consecuencia directa de las sesiones y del trabajo de la Comisión Informativa creada por
el Ayuntamiento donde se detectaron y analizaron las cuentas de la sociedad y se trató el
hecho objeto del presente procedimiento. Este argumento ya ha sido examinado y rechazado
por esta Sala, al no estar en absoluto acreditado que el “hecho objeto del presente
procedimiento” fuese conocido en el seno de los trabajos de la citada Comisión. Siendo así, el
conocimiento que los demandados hubieran podido tener de la existencia y activida d de la
Comisión resulta por completo irrelevante a efectos de determinar si se cumple el requisito de
conocimiento del hecho interruptivo de la prescripción en relación con las denuncias ante la
jurisdicción penal y ante este Tribunal de Cuentas.
Alude también el recurso a la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, más
arriba mencionada, que no exige la notificación formal al interesado para que se produzca el
efecto interruptivo de la prescripción, bastando que se acrediten hechos o circunstancias que
permitan considerar que el interesado tuvo conocimiento material de los actos interruptivos de
la prescripción, entendiéndose que hay conocimiento material cuando concurren circunstancias
de notoriedad. Con base en esta doctrina, el recurso invoca la concurrencia en este caso de
circunstancias de notoriedad que concreta, por un lado, en “la presencia y el conocimiento de
los demandados en relación al desarrollo de las sesiones de la Comisión Informativa que
concluyó con las sucesivas denuncias de los hechos a ellos imputados” y, por otro, en “la
permanencia de dos de ellos, Don J. M. S. H. y Don C. T. T. en los órganos municipales, dada su
continuidad en la condición de concejales de la corporación denunciante a la fecha de tales
informes”. De estas dos circunstancias deduce el recurso “que, a la vista de la naturaleza e
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importancia de los hechos denunciados, necesariamente no pudieron ser ajenos al
conocimiento de la actividad investigadora que venía desarrollando sobre su gestión anterior
en la entidad pública INARSA el Ayuntamiento de Arnedo”.
Tampoco este razonamiento puede ser compartido por la Sala. En primer lugar, porque lo
relevante a los efectos que nos ocupan no es el conocimiento que los demandados hubieran
podido o no tener “de la actividad investigadora que venía desarrollando sobre su gestión
anterior en la entidad pública INARSA el Ayuntamiento de Arnedo”, sino el conocimiento de que
se habían presentado por el Ayuntamiento denuncias ante la jurisdicción penal y ante la
jurisdicción contable relativas a los hechos que son objeto del presente procedimiento. Y, como
acertadamente aprecia la sentencia impugnada, no cabe considerar acreditado ese
conocimiento, al no estar acreditado que, antes del vencimiento del plazo de prescripción, se
hubiera realizado a los demandados ninguna notificación formal de las denuncias, ni de las
actuaciones a las que éstas dieron lugar, ni existir tampoco elemento alguno en las actuaciones
del que quepa deducir que los demandados tuvieron un conocimiento material de las citadas
denuncias y actuaciones con anterioridad a la terminación del plazo de prescripción.
En particular, no cabe deducir el conocimiento por parte de los demandados de las denuncias
ante la jurisdicción penal y ante este Tribunal de Cuentas de “la presencia y el conocimiento de
los demandados en relación al desarrollo de las sesiones de la Comisión Informativa que
concluyó con las sucesivas denuncias de los hechos a ellos imputados”. Esta alegación del
recurso parte nuevamente de la pr emisa de que las sesiones de la Comisión Informativa dieron
lugar al conocimiento de las presuntas irregularidades en la tr ansmisión de las parcelas que
posteriormente fueron denunciadas en las vías penal y contable, premisa que ya ha sido
rechazada por esta S ala al carecer por completo de sustento en la prueba obrante en las
actuaciones. Rechazada la premisa, decae necesariamente la conclusión que de ella se
pretende extraer: del conocimiento que los demandados pudieran tener de la actividad de la
Comisión no cabe deducir que conocieran también unas denuncias posteriores referidas a unos
hechos que no está acreditado que se hubieran puesto de manifiesto en los trabajos de la
Comisión.
Tampoco cabe admitir que la permanencia de dos de los demandados, Don J. M. S. H. y Don C.
T. T. en los órganos municipales, dada su continuidad en la condición de concejales de la
corporación denunciante a la fecha de las denuncias firmadas por el Alcalde, sea suficiente
para deducir que dichos demandados tuvieron que tener necesariamente conocimiento de
dichas denuncias. A este respecto, nuevamente, no se menciona en el recurso ningún elemento
probatorio obrante en las actuaciones, como actas de plenos u otros órganos municipales de
los que formaran parte los citados demandados, en los que se hubiera dado cuenta o
mencionado de alguna manera la presentación o existencia de las denuncias, o documentos, a
los que dichos demandados hubieran podido tener acceso en su condición de concejales, que
hicieran referencia o de los que se dedujera la existencia de dichas denuncias. Si hubieran
existido esos documentos habría resultado fácil su aportación a este procedimiento por la
empresa pública municipal actora. En estas circunstancias no cabe aceptar que, por el mero
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hecho de ser miembros de la Corporación Municipal en el momento en que se presentaron las
denuncias, los dos citados demandados tuvieran necesariamente que tener conocimiento de
ellas, cuando las mismas fueron firmadas exclusivamente por el Alcalde, sin que conste que la
decisión de presentarlas fuera previamente objeto de deliberación o de acuerdo en ningún
órgano colegiado municipal, ni que se mencionaran las denuncias en ningún pleno ni en otros
actos en que hubieran participado los demandados en su condición de concejales, y sin que
tampoco exista al menos no se ha presentado en este procedimiento- ningún documento de la
Corporación, al que hubieran podido tener acceso por ostentar dicha condición, que se refiera a
las denuncias presentadas.
Por todo lo anterior, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio
Fiscal y confirmarse la sentencia de la primera instancia en su integridad.
SÉPTIMO.- Respecto a las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo 139.6 de la LJCA, no procede su imposición al Ministerio Fiscal en
ningún caso.
En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
III. FALLO
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la
sentencia de fecha 7 de octubre de 2019, dictada en el Procedimiento de Reintegro por Alcance
nº C-127/17, del Sector Público Local (Ayuntamiento de Arnedo), La Rioja, que acordó
desestimar la demanda interpuesta por la empresa pública INARSA contra Don J. A. A. P., Don J.
M. S. H. y Don C. T. T., así como la ampliación de dicha demanda que pidió el Ministerio Fiscal
contra Don F. J. B. D., sin imponer las costas causadas en la primera instancia, la cual se
confirma en su integridad.
SEGUNDO.- Sin imposición de costas en esta instancia.
Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

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