SENTENCIA nº 14 de 2018 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 10-10-2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
Sentencia
Número/Año
14/2018
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Sentencia nº 14 del año 2018
Fecha de Resolución
10/10/2018
Ponente/s
Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez
Sala de Justicia
Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano.- Presidente
Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez.- Consejera
Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz.- Consejero.
Asunto:
Recurso de apelación, rollo nº 23/18, interpuesto contra la Sentencia Nº 9/2017, de 19 de septiembre, dictada en el
procedimiento de reintegro por alcance nº B -202/16, del ramo de Administración Seguridad Social (Inf. Fisc. Tcu.
Contratos Sector Público Estatal, ejercicio 2012, I.). Madrid.
Resumen doctrina:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto, con imposición de costas.
Rechaza la Sala en primer lugar la alegación de falta de jurisdicción del Tribunal de Cuentas para conocer del
asunto. Indica que a éste corresponde el enjuiciamiento de la responsabilidad contable y que, en el presente caso,
se enjuicia si la Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales apelada ha satisfecho, con cargo a
los fondos públicos de la Seguridad Social, indemnizaciones superiores a las q ue determina la ley, lo cual se ajusta
plenamente a la descripción de dicha responsabilidad.
Rechaza, asimismo, la alegación de in admisibilidad del recurso por considerar que, en el presente caso, el apelante
deja claros los motivos por los que discrepa de la sentencia apelada y las razones que le inducen a solicitar su
revocación, no limitándose a realizar una mera reproducción de los argumentos ya esgrimidos en primera instancia.
En cuanto a que el apelante no se opuso a que uno de los sujetos, ahora apel ados, no fuera considerado presunto
responsable contable en la Liquidación Pr ovisional, afirma que tampoco ha de ser estimado, pues reiterada
doctrina de la Sala indica que las conclusiones del Delegado Instructor no vinculan, ni a las posibles partes
procesales futuras ni al órgano de la Jurisdicción Contable.
Rechaza la alegación de falta de ca rácter probatorio del Informe de la Intervención de la Seguridad Social,
recordando que la eficacia probatoria de los informes de los órganos de control externo e interno es asumida de
manera reiterada y uniforme por la Sala.
En cuanto a la alegación del apelado por la que afirma que los informes de fiscalización n o invierten la carga de la
prueba, indica que la pr esentación de los mencionados informes, sí afecta al onus probandi pu es obliga al
demandado a desvirtuar el contenido de dicho informe. Declara sin embargo que, en el presente caso, el Informe de
la Intervención de la Seguridad Social no ha resultado suficiente para sustentar la apreciación de responsabilidad
contable.
Estima la falta de legitimación pasiva del Director-Gerente de la Entidad. Indica que no se aporta en el presente
recurso, ninguna actuación determinada que pueda considerarse como una forma de intervención del apelado en la
concreta salida de fondos públicos.
En el presente caso, la mera firma por el aludido, en ejecución de un acuerdo celebrado por la entidad, no le
atribuye legitimación pasiva, pues una cosa es participar en la contracción del pacto del que se desprende un
determinado marco jurídico y otra distinta que ese marco jurídico se cumpla por otras personas en fechas
posteriores.
Rechaza, asimismo, la cuestión de inadmisibilidad o desestimación de las alegaciones del Ministerio Fiscal en su
adhesión al recurso, por haber sido ésta correctamente formulada.
En cuanto al fondo del asunto, la Sala no considera la actuación de la Mutua como contraria a derecho, por estar
amparada en sus facultades de gestión, ni que haya provocado un daño real y efectivo a los fondos públicos, ni que
en la conducta de los apelados concurra el elemento subjetivo constitutivo de la culpabilidad.
Síntesis:
Se desestima el recurso de apelación confirmando la inexistencia de responsabilidad contable de la Mutua de
trabajo al estar amparada su actuación en sus facultades legítimas de gestión.
En Madrid, a diez de octubre de dos mil dieciocho
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía
popular y en nombre del Rey, formula la siguiente
SENTENCIA
En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por
alcance nº B-202/16, del ramo de Administración Seguridad Social (Inf. Fisc. Tcu. Contratos
Sector Público Estatal, ejercicio 2012, I.). Madrid, como consecuencia del recurso interpuesto
contra la Sentencia Nº 9/2017, de 19 de septiembre, dictada en primera instancia por la
Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña Margarita Mariscal De Gante. Ha sido apelante el
Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la
Tesorería General de la Seguridad Social. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso. El
procurador de los tribunales Don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de
Don H. C. R., de Don G. R. C., de Don J. J. M. L. y de la Entidad I., Mutua de Accidentes de
trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social, Nº XXX se opuso al recurso de
apelación formulado.
Ha actuado como ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano
Álvarez, quien, previa deliberación y votación, expone la decisión de la Sala, de conformidad
con los siguientes:
I.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el procedimiento de reintegro por alcance Nº B-202/16 se dictó, con fecha 19 de
septiembre de 2017, Sentencia cuya parte dispositiva establecía lo siguiente:
“IV.- F A L L O
“Desestimo la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra Don
H. C. R., Don G. R. C., Don J. J. M. L. y la Mutua I. Se imponen a la Tesorería General de la
Seguridad Social las costas correspondientes a la defensa del demandado Don H. C. R.”
SEGUNDO.- La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social
presentó, con fecha 11 de octubre de 2017, recurso de apelación contra la Sentencia Nº 9 /17,
de 19 de septiembre, dictada en el Procedimiento de Reintegro por Alcance Nº B-202/16.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Segundo de la
Sección de Enjuiciamiento, de 2 de noviembre de 2017, se admitió el recurso y se dio traslado
del mismo a las demás partes a fin de que, en el plazo de quince días, pudieran formular, en
su caso, su oposición.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso mediante escrito que tuvo entrada con
fecha 20 de noviembre de 2017. La representación procesal de Don H. C. R., Don G. R. C., Don
J. J. M. L. y de la Entidad I., Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales de
la Seguridad Social, Nº XXX, se opuso al recurso mediante escritos que tuvieron entrada con
fechas 24 de noviembre, 27 de noviembre, 27 de noviembre y 27 de noviembre, todos de
2017, respectivamente.
QUINTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de enero de 2018, el Secretario del
Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento resolvió dar traslado del escrito de
adhesión del Ministerio Fiscal al resto de las partes para que pudieran poner de manifiesto lo
que tuvieran por conveniente. L a representación procesal de Don H. C. R., Don G. R. C., Don J.
J. M. L. y de la Entidad I., Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales de la
Seguridad Social, Nº XXX, presentó sendos escritos de alegaciones con fecha 25 de enero de
2018.
SEXTO.- El Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento resolvió, por
diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2018, elev ar los autos a la Sala de Justicia y
emplazar a las partes a comparecer ante la m isma. El Ministerio Fiscal se personó mediante
escrito que tuvo entrada con fecha 15 de marzo de 2018. El Letrado de la Seguridad social, por
su parte, compareció mediante escrito que tuvo entrada con fecha 5 de abril de 2018. Los Sres.
C. R., M. L., R. C. y la entidad I. también comparecieron en tiempo y forma a través de su
representante procesal.
SÉPTIMO.- Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por D iligencia de Ordenación de la
Secretaria de la misma de 20 de junio de 2018, se acordó abrir el correspondiente rollo,
constatar la composición de la Sala para conocer del recurso, nombrar Ponente, siguiendo el
turno establecido, a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. D oña María Antonia Lozano Álvarez y
declarar concluso el recurso y trasladarlo a la ponente.
OCTAVO.- Por Diligencia de la Secretaria de esta Sala de Justicia, de 10 de julio de 2018, una
vez practicadas las correspondientes notificaciones, se pasaron los autos a la Consejera
Ponente, a fin de que preparase la pertinente resolución.
NOVENO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 4 de septiembre de 2018, se comunicó
a las partes del recurso, a los efectos legales procedentes, que, en sesión celebrada el 24 de
julio de 2018, y en cumplimiento de los establecido en el artículo 23.2 de la Ley 7/1988, de 5
de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, el Pleno de este Tribunal acordó nombrar
Presidente de la Sección de Enjuiciamiento al Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano,
cuya publicación en el Boletín Oficial del Estado tuvo lugar en fecha 28 de julio de 2018.
DÉCIMO.- Por Providencia de 1 de octubre de 2018, esta Sala acordó señalar para deliberación,
votación y fallo del recurso el día 9 de octubre de 2018, fecha en la que tuvo lugar el citado
trámite.
UNDÉCIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación
es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos
24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de su Funcionamiento.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social
fundamentó su recurso en los siguientes argumentos:
a) De acuerdo con el Reglamento General de Colaboración en la Gestión de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, y con los estatutos sociales
de I., el director gerente Don H. C. tiene legitimación pasiva en el presente proceso.
b) El pago de las indemnizaciones derivadas de los acuerdos, en lo que excedan de las
cuantías legalmente reconocidas, no puede hacerse con cargo a los fondos públicos de la
Seguridad Social.
c) El objeto de este procedimiento no es la revisión del despido disciplinario reconvertido
en improcedente, ni incumbe a esta parte la carga de la prueba de cuestiones propias de la
Jurisdicción social, sino que es la Mutua demandada la que debe probar la justificación de su
saldo, por aplicación de la doctrina de la relevancia de la eficacia probatoria de los informes de
fiscalización.
d) De acuerdo con la normativa aplicable, y en particular con el artículo 76.7 de la Ley
General de la Seguridad Social, “con cargo a recursos públicos, las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no podrán satisfacer
indemnizaciones por extinción de la relación laboral con su personal cualquiera que sea la
forma de dicha relación y la causa de su extinción, que superen las establecidas en las
disposiciones legales y reglamentarias en materia laboral reguladoras de dicha relación”.
e) Según el artículo 24.1 de la Ley General de la Seguridad Social, no se podrá transigir
judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje
las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado
en Consejo de Ministros previa audiencia del Consejo de Estado. Esta prohibición ha sido
infringida por la Mutua al aceptar sin justificación la declaración de despido improcedente en
su comparecencia en el SMAC.
f) Se ha producido un daño en los fondos públicos por haber organizado I. y el resto de
los recurridos, un plan para dar un trato privilegiado a sus trabajadores mayores de 59 años,
otorgándoles una especie de jubilación anticipada del 80% de su salario, y reducir la plantilla
de la Mutua con un sobrecoste para los fondos públicos de 527.367 euros.
g) La Mutua pasó, sin justificación, de defender el carácter disciplinario de los despidos,
sin derecho a indemnización, a aceptar su carácter improcedente, con un derecho a
indemnización de 33 días. La fijación por despido improcedente coincide, además, con la
pactada para el seguro de rentas en 2010. Se ha producido, por tanto, un fraude de ley pero
con dinero público.
h) La Tesorería General de la Seguridad no reclama el total de la cuantía pagada como
consecuencia de la reducción de plantilla por la Mutua, sino aquella parte que no puede
considerarse justificada por no quedar amparada por el concepto de despido por causas
objetivas.
i) La Mutua prescindió sin justificación de la vía del despido por causas objetivas y optó
por la del despido improcedente, pese a saber que el co ste iba a ser mayor, y lo hizo para
aplicar su acuerdo de plan general de rentas. La diferencia entre la indemnización por despido
objetivo, que es la que hubiera procedido, y por despido improcedente, que es la que no cabía
en el presente caso, genera un saldo deudor injustificado.
j) La actuación de la Mutua, frente a lo argumentado en la Sentencia recurrida, no
pretendió reducir los costes de personal sino beneficiar a un determinado colectivo de sus
trabajadores.
k) En síntesis, debe considerarse constatado el daño a los fondos de la Seguridad Social al
haber abonado I. unas indemnizaciones a sus trabajadores mayores de 59 años, que no se
encontraban en ningún supuesto de despido disciplinario, unas cantidades superiores a las
que, en todo caso hubieran podido corresponderles por un despido objetivo, y co incidiendo
exactamente con las cantidades acordadas en el seguro del plan de rentas (80% del salario),
dando lugar, así, a una desvinculación de esos doce trabajadores de Mutua privilegiada y ello
con cargo a fondos públicos de la Seguridad Social que deberían haberse destinado a otros
fines.
l) A favor de la tesis defendida por el recurrente cabe citar el Informe de Fiscalización
aprobado por el Pleno del Tribunal de Cuentas, en sesión de 26 de marzo de 2009, apartado
III.7.5, así como diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo y del propio Tribunal de Cuentas.
m) La actuación de los demandados se ajusta a los requisitos de la responsabilidad
contable ya que supuso manejo de fondos públicos, provocó un saldo deudor injustificado en
la cuenta de gestión de la Mutua, se manifestó en una falta de rendición de cuentas adecuada
y suficiente, supuso una conducta dolosa o gravemente negligente que fue causa directa del
menoscabo de los fondos públicos de la Seguridad Social y se articuló mediante el
incumplimiento de diversos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social, del Reglamento
sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en
la gestión de la Seguridad Social, así como de la Ley General Presupuestaria.
Con base en los argumentos que se acaban de exponer, la representación procesal de la
Tesorería General de la Seguridad Social solicita la estimación del recurso y la revocación de la
Sentencia impugnada, dictándose otra que condene como responsables directos y solidarios a
I., Don H. C. R., Don G. R. C. y Don J. J. M. L., al reintegro de 527.367,41 euros de principal, más
los correspondientes intereses. De manera subsidiaria, reclama la recurrente que se condene
como responsables directos y solidarios a Don H. C. R., Don G. R. C. y Don J. J. M. L., y como
responsable subsidiaria a la I. por esa misma cantidad.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, por su parte, se adhirió al recurso formulado por la Tesorería
General de la Seguridad So cial y , además de los argumentos esgrimidos por la misma en su
recurso, manifestó los siguientes:
a) El Sr. C. R., como director general de la entidad, tenía entre sus funciones la de
representar a la Mutua y la de despedir al personal de la misma. Así m ismo, participó en la
celebración del contrato de seguro de vida de rentas personales de los trabajadores de I., tal y
como consta en las actuaciones, y tal y como manifestó con toda claridad en el acto de la vista
el testigo Don C. S. G., por lo que el Sr. C. R. tuvo conocimiento de los hechos, participó en los
mismos y en consecuencia tiene legitimación pasiva en el presente proceso.
b) Los requisitos exigidos para la extinción de los contratos de trabajo por causas
objetivas vienen determinados en el artículo 51.1 del Estatuto de los trabajadores y entre ellas
están las causas organizativas. En todo el procedimiento ha quedado demostrado que uno de
los problemas con los que contaba I., era el sobredimensionamiento de plantilla que padecía,
que hizo necesario realizar ajustes de personal
c) A pesar de lo que se dice en la Sentencia apelada, sí se han identificado las causas
objetivas que concurrían en el despido, y que consistían en el sobredimensionamiento del
personal de la Mutua, de forma que el volumen de trabajo resultaba insuficiente para tener
ocupada a toda la plantilla.
d) Se ha provocado un perjuicio a la Seguridad So cial que asciende a la cantidad
resultante de restar lo que se pagó a los trabajadores tras dejar en despido improcedente lo
que antes la Mutua había considerado despido disciplinario, de las cantidades que se hubieran
pagado en caso de que el despido se hubiera llevado por causas objetivas, lo que se podía
haber hecho según se deduce de la declaración del perito Don J. R. D. en el acto de la vista. La
suma a reclamar ascendería, por tanto, a 527.367,40 euros.
e) El tipo de responsabilidad contable en que ha incurrido Don H. C. R. es el de
responsabilidad directa, de acuerdo con la Ley.
Con base en lo anteriormente indicado, el Ministerio Fiscal solicita que se dicte una Sentencia
en la que se condene a los demandados en los términos interesados en la demanda.
CUARTO.- La representación procesal de Don H. C. R. se opuso al recurso por los motivos
siguientes:
a) Defecto en el modo de formalizar el recurso de apelación, pues la impugnación se
limita a reproducir las alegaciones que ya fueron planteadas, examinadas y resueltas en la
primera instancia, sin añadir ningún elemento probatorio que permita reconsiderar los hechos
probados de la Sentencia apelada, ni aportar motivo alguno que fundamente que la misma no
esté plenamente ajustada a derecho.
b) El demandado desconocía los hechos enjuiciados y no participó en ellos, limitándose
su actuación a la firma de la adjudicación de la contratación del seguro de vida de rentas
temporales garantizadas.
c) De acuerdo con la normativa aplicable, las Mutuas son entidades privadas con
autonomía para gestionar la extinción de las relaciones laborales con su personal, con la única
limitación de que no pueden abonar con cargo a recursos públicos indemnizaciones por
extinción de la relación laboral con su personal, cualquiera que sea la forma de dicha relación y
la causa de su extinción, que superen las establecidas en las disposiciones legales y
reglamentarias en materia laboral reguladoras de dicha relación. Ni de la liquidación
provisional realizada en las Actuaciones Previas, ni de la prueba practicada, ni de la Sentencia
recurrida se desprende participación alguna del demandado en la supuesta ilegalidad
enjuiciada.
d) El Sr. C. R. carece de legitimación pasiva en el presente proceso pues dicha condición
jurídica no puede derivar sim plemente, como sostiene la actora, de su condición objetiva de
Director General de la Mutua, sino que debe fundamentarse en una conexión entre su
conducta y los hechos enjuiciados, vínculo que no ha quedado probado en el proceso, y que
desde luego no puede reconducirse a la mera firma de la póliza del seguro de vida de rentas.
e) El informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas no critica la póliza del seguro sino su
aplicación torticera para mantener una práctica irregular.
f) El seguro de rentas temporales fue contratado en ejecución de un acuerdo celebrado
en 2010 y consistía en un compromiso de establecimiento de un Plan de Jubilación de rentas
temporales garantizado, por lo que la contratación del seguro como mero medio crediticio de
pago en modo alguno puede considerarse como un hecho relevante vinculado exclusivamente
al despido de 12 trabajadores que aconteció posteriormente en el año 2012. El Director
General de una Mutua está facultado para la contracción de instrumentos crediticios y de pago
en la medida que sean indispensables para el normal desarrollo de la actividad habitual de
cualquier Mutua, pero de ello, en modo alguno puede derivarse que resulte responsable del
uso que se haga por cualquier empleado de tales instrumentos.
g) La demandante, en el acto de liquidación provisional de las Actuaciones Previas, no se
opuso a que no se considerara entre los presuntos responsables contables al Sr. C. R.
h) No cabe traer a colación sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en las
que se condena al Director de una Mutua por haber participado en los despidos que dan lugar
al alcance de fondos públicos pues, en el presente caso, la Sentencia apelada deja claro que el
demandado, a pesar de su alta función directiva, no intervino en los hechos enjuiciados.
i) El resultado concreto de cuantas actuaciones se llevaron a cabo por parte de la Mutua
era informado a la Intervención General de la Seguridad Social.
j) Los acuerdos alcanzados ante el Servicio administrativo de Mediación, Arbitraje y
Conciliación de Madrid por parte de I., en relación con los doce trabajadores afectados, fueron
lidos, eficaces y ajustados a Derecho, resultando v inculantes para la Mutua frente a los
trabajadores despedidos.
k) Como se dice en la Sentencia recurrida, aun cuando pudiera considerarse acreditado
que los despidos cuya improcedencia fue admitida por la Mutua en conciliación, no fueron
verdaderos despidos disciplinarios basados en infracciones reales de sus deberes contractuales
por parte de los trabajadores afectados o que en el caso de extinción del contrato por
voluntad del trabajador, no hubo realmente una modificación sustancial de las condiciones de
trabajo previstas en el artículo 50.1,a) del Estatuto de los Trabajadores, de ello no se deduciría
de manera automática la concurrencia de las circunstancias que legalmente determinan la
aplicabilidad del despido por causas objetivas. En ningún caso ha existido prueba efectiva que
permitiera acreditar la aplicabilidad al caso del despido por causas objetivas, debiendo, como
se indica en la Sentencia, haber sido la demandante la que hubiera precisado las causas que a
su juicio concurrían en la Mutua y si se trataba de causas económicas, técnicas, organizativas o
de producción.
l) El recurso de apelación permite un “ nuevo iudicium”, pero no puede tener por objeto
la mera revisión de las alegaciones planteadas en la primera instancia sin rebatir las
conclusiones extraídas de la prueba en la Sentencia apelada. La apelación no puede prosperar
con base en unas meras alegaciones de parte, precisa de elementos probatorios que permitan
reconsiderar los hechos admitidos como probados por el juzgador de instancia y fortalecer los
argumentos jurídicos del apelante.
m) El informe de la Intervención General de la Seguridad Social, presentado el 10 de mayo
de 2018, no puede tener carácter de prueba pericial y tiene una eficacia probatoria limitada.
Los informes periciales se valoran por el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica y
dentro de la apreciación conjunta de la prueba practicada.
n) La carga de la prueba de acreditar la participación del demandado en los hechos
enjuiciados corresponde al apelante, que no ha presentado ninguna información que permita
imputar al Sr. C. R. actuación alguna integrada en los hechos enjuiciados.
o) El artículo 24 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social no resulta
de aplicación al abono de los importes correspondientes a las indemnizaciones establecidas
por una Mutua con motivo de la conciliación alcanzada por la resolución contractual de una
concreta relación laboral de sus trabajadores. Así se desprende d e diversos dictámenes del
Consejo de Estado.
fundamentar la responsabilidad contable del demandado, pues ha quedado probado que las
indemnizaciones satisfechas a los trabajadores en concepto de despido disciplinario calificado
como improcedente, no han superado los límites establecidos para ese tipo de extinción de
relación laboral. La alegación de que los despidos deberían haber sido calificados como
objetivos y no disciplinarios, implicaría una intromisión en la actividad gestora y organizativa
de la entidad.
q) No ha quedado acreditado ni que hubiera dolo o negligencia grave en la co nducta del
demandado, ni que entre dicha conducta y el presunto menoscabo de fondos p úblicos
concurriera relación de causalidad alguna.
r) La Jurisdicción Contable no es el cauce adecuado para dirimir este tipo de
controversias, sino que lo es la vía administrativa y , en su caso, la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
Con base en los argumentos descritos, la representación procesal del Sr. C. R. solicita la
desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la Sentencia impugnada y la
condena en costas al recurrente.
QUINTO.- La representación procesal de Don G. R. C. y de Don J. J. M. L.se opuso al recurso de
apelación con base en los motivos siguientes:
a) La apelante no plantea en el recurso ninguna alegación que no haya fo rmulado
previamente en la primera instancia. El recurso no contiene un juicio crítico contra la Sentencia
apelada ni señala el “error in iudicando”, simplemente reproduce su planteamiento de la
primera instancia en la segunda.
b) Nadie cuestiona que la atribución de responsabilidades de carácter legal o estatutario
puede determinar la legitimidad “ad procesum” de una persona por razón de su cargo, pero
ello no implica que concurra en la m isma la legitimación “ad causam”, que es lo que se
requiere para poder ser condenado. El Director General de la Mutua carecía de esa
legitimación “ad causam”, pues no intervino en los hechos enjuiciados. La mera firma, por el
Sr. C., del seguro de vida de rentas del que salieron los fondos para el pago de las
indemnizaciones no supone una actuación integrada dentro de los hechos enjuiciados. Esta
conclusión se desprende, además, del informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas.
c) El seguro de rentas temporales fue contratado en ejecución de un acuerdo celebrado
en 2010 y consistía en un compromiso de establecimiento de un Plan de Jubilación de rentas
temporales garantizado, por lo que la contratación del seguro como mero medio crediticio de
pago en modo alguno puede considerarse como un hecho relevante vinculado exclusivamente
al despido de 12 trabajadores que aconteció posteriormente en el año 2012. El Director
General de una Mutua está facultado para la contracción de instrumentos crediticios y de pago
en la medida que sean indispensables para el normal desarrollo de la actividad habitual de
cualquier Mutua, pero de ello, en modo alguno puede derivarse que resulte responsable del
uso que se haga de tales instrumentos.
d) La demandante, en el acto de liquidación provisional de las Actuaciones Previas, no se
opuso a que no se considerara entre los presuntos responsables contables al Sr. C. R.
e) No cabe traer a colación sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en las
que se condena al Director de una Mutua por haber participado en los despidos que dan lugar
al alcance de fondos públicos pues, en el presente caso, la Sentencia apelada deja claro que el
Director demandado, a pesar de su alta función directiva, no intervino en los hechos
enjuiciados ya que no firmó las cartas de despido, ni calculó las indemnizaciones, ni ordenó su
pago.
f) A pesar del valor de los informes de fiscalización del Tribunal de Cuentas como medios
de prueba cualificados, no invierten la carga de la prueba y por ello, es el demandante el que
tiene que probar que se ha producido un menoscabo en los fondos públicos como
consecuencia de una gestión ilegal de los mismos. Por esta razón, la carga de probar que la
apariencia de justificación del gasto no se ajusta a la realidad incumbe al demandante.
g) Como se dice en la Sentencia recurrida, aun cuando pudiera considerarse acreditado
que los despidos cuya improcedencia fue admitida por la Mutua en conciliación, no fueron
verdaderos despidos disciplinarios basados en infracciones reales de sus deberes contractuales
por parte de los trabajadores afectados o que en el caso de extinción del contrato por
voluntad del trabajador, no hubo realmente una modificación sustancial de las condiciones de
trabajo previstas en el artículo 50.1,a) del Estatuto de los Trabajadores, de ello no se deduciría
de manera automática la concurrencia de las circunstancias que legalmente determinan la
aplicabilidad del despido por causas objetivas. En ningún caso ha existido prueba efectiva que
permitiera acreditar la aplicabilidad al caso del despido por causas objetivas, debiendo, como
se indica en la Sentencia, haber sido la demandante la que debiera haber precisado las causas
que a su juicio concurrían en la M utua y si se trataba de causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción.
h) La Tesorería General de la Seguridad Social niega que tuviera la obligación de justificar
la procedencia de los despidos por causas objetivas, pero a la vez niega que el objeto del
procedimiento sea dilucidar si fue correcto transformar un despido disciplinario en
improcedente, lo que implica una evidente contradicción.
i) Vistas las dificultades para acreditar la concurrencia d e una causa de despido objetivo,
no cabe considerar probado que los doce contratos laborales afectados por el ajuste realizado
por la Mutua podían haberse extinguido mediante despido por causas objetivas. Dicho de otra
forma, no cabe establecer con razonable grado de seguridad que en caso de haber optado la
Mutua por comunicar a los trabajadores afectados un despido por causas objetivas, dicha
decisión empresarial habría sido considerada ajustada a derecho por los tribunales de la
jurisdicción social.
j) No es correcto deducir del artículo 24.1 de la Ley General de la Seguridad Social que las
Mutuas no pueden proceder al reconocimiento de un despido como improcedente por
tratarse de una transacción ilícita. Tal interpretación supondría vulnerar la autonomía de
gestión de su personal que tienen estas entidades.
k) El artículo 76.6 de la Ley General de la Seguridad Social no resulta fundamento jurídico
para construir sobre el mismo la concurrencia de responsabilidad contable por alcance en los
hechos enjuiciados.
Con base en los motivos que se acaban de exponer, la representación procesal de Don G. R. C.
y de Don J. J. M. L. solicita la desestimación del recurso de apelación y la condena en costas al
impugnante.
SEXTO.- La representación procesal de I. se opuso al recurso de apelación con base en los
siguientes motivos:
a) El recurso de apelación tiene, en la Jurisdicción Contable, un objeto limitado por las
siguientes razones:
- La apelación supone la revisión de la Sentencia recurrida para decidir si se aprecia o no
en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa
apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la
revocación de la Sentencia apelada.
- La prueba examinada en apelación debe ser la misma admitida en la instancia, siendo
admisibles otros medios de prueba en la segunda instancia solo de manera excepcional.
- El recurso debe contener una crítica a la resolución recurrida y no una mera reiteración
de las alegaciones planteadas en la instancia.
b) El recurso formulado no contiene una crítica de los hechos o fundamentos jurídicos de
la Sentencia impugnada, sino una simple reiteración de los argumentos esgrimidos,
examinados y resueltos en la primera instancia. Por ello, el recurso debería ser inadmitido.
c) La valoración de la prueba practicada en la primera instancia ha sido correcta y la
recurrente no aporta en su impugnación referencias a una eventual deficiencia en la valoración
de las pruebas practicadas a instancia de los demandados. Como tiene dicho la Jurisprudencia,
frente al juicio valorativo que la resolución impugnada contenga, no cabe que prevalezcan
meras alegaciones de parte. Por otro lado, el informe de la Intervención General de la
Seguridad Social no tiene la naturaleza de una prueba pericial y la interpretación del informe
de fiscalización del Tribunal de Cuentas que hace la recurrente no resulta suficiente para
fundamentar la responsabilidad contable de los demandados. En conclusión, la apelante no ha
acreditado la existencia de un error valorativo de la juzgadora de instancia
d) De la prueba pericial practicada y del Informe de la Intervención General de la
Seguridad Social no se desprenden las conclusiones que extrae la actora. Además, la Sentencia
de instancia exime de responsabilidad contable los demandados tras examinar si de la prueba
practicada, según los criterios de la sana crítica cabía deducir la concurrencia de todos y cada
uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad contable y llegar a la conclusión de
que no. En consecuencia, la recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba que le
incumbía de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
e) Ha quedado probado que:
- El director general desconocía las actuaciones, no participó en ellas y se limitó a firmar
la adjudicación de la contratación del seguro de vida de rentas temporales garantizadas.
- La responsabilidad contable del Director General no puede deducirse de forma
automática del alcance de sus competencias que aparezca en el Reglamento de Colaboración
de las Mutuas o en los Estatutos, sino que nace de una actuación, concreta e identificada,
ilegal y dolosa o gravemente negligente, lesiva para los fondos públicos. No debe confundirse
la “legitimación ad procesum”, que sí concurre en el Director General, con la legitimación “ad
causam”, que no concurre en el mismo.
- El informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas deja claro que la mera contratación
del seguro, por el Director General, no resulta antijurídica.
- El seguro de rentas temporales fue contratado en ejecución de un acuerdo celebrado
en 2010 y consistía en un compromiso de establecimiento de un Plan de Jubilación de rentas
temporales garantizado, por lo que la contratación del seguro como mero medio crediticio de
pago en modo alguno puede considerarse como un hecho relevante vinculado exclusivamente
al despido de 12 trabajadores que aconteció posteriormente en el año 2012.
- La demandante, en el acto de liquidación provisional de las Actuaciones Previas, no se
opuso a que no se considerara entre los presuntos responsables contables al Sr. C. R.
- No cabe traer a colación sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en las
que se condena al Director de una Mutua por haber participado en los despidos que dan lugar
al alcance de fondos públicos pues, en el presente caso, la Sentencia apelada deja claro que el
Director demandado, a pesar de su alta función directiva, no intervino en los hechos
enjuiciados.
- No se ha probado el menoscabo de fondos públicos presuntamente constitutivo de
alcance, ni el dolo o negligencia grave de la actuación de los demandados.
f) El resultado concreto de cuantas actuaciones se llevaron a cabo por parte de la Mutua
era informado a la Intervención General de la Seguridad Social.
g) Los acuerdos alcanzados ante el Servicio Administrativo de Mediación, Arbitraje y
Conciliación de Madrid fueron ajustados a derecho y, por tanto, vinculaban a la Mutua frente a
sus trabajadores despedidos. Tales acuerdos, además, forman parte de la esfera competencial
de la Mutua derivada de su autonomía de gestión.
h) No se ha producido quebranto en los fondos públicos, pues fue correcto pagar a los
trabajadores la indemnización por despido improcedente en lugar de la correspondiente al
despido por causas objetivas.
i) No es correcto deducir del artículo 24.1 de la Ley General de la Seguridad Social que las
Mutuas no pueden proceder al reconocimiento de un despido como improcedente por
tratarse de una transacción ilícita. Tal interpretación supondría vulnerar la autonomía de
gestión de su personal que tienen estas entidades.
j) El artículo 76 de la Ley General de la Seguridad Social no resulta fundamento jurídico
para construir sobre el mismo la concurrencia de responsabilidad contable por alcance en los
hechos enjuiciados.
k) No han quedado probadas ni la existencia de un alcance en los fondos públicos, tal y
concurrencia en la actuación de los demandados de los requisitos de la responsabilidad
contable establecidos en los artículos 38 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 49 de la
Ley de Funcionamiento del mismo. Así se desprende de la literalidad de dichos preceptos y de
la interpretación jurisprudencial de los mismos.
l) La Jurisdicción Contable no es el cauce adecuado para dirimir este tipo de
controversias, sino que lo es la vía administrativa y , en su caso, la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
Con base en los argumentos que se acaban de exponer, la representación procesal de I. solicita
la desestimación del recurso, la confirmación de la Sentencia recurrida y la condena en costas
a la impugnante.
SÉPTIMO.- La representación procesal de Do n J. J. M. L. y Don G. R. C. se opusieron a las
alegaciones de la Fiscalía por los siguientes motivos:
a) Las alegaciones deberían inadmitirse ya que, en realidad, constituyen un auténtico
recurso de apelación encubierto, que debería considerarse presentado fuera de plazo y, en
consecuencia, inadmitirse.
b) La admisión de las alegaciones del Fiscal provocaría indefensión a los demandados
pues permitiría la incorporación al proceso de unos argumentos que estos no tendrían
posibilidad de combatir.
c) Los demandados deberían tener derecho, a la vista de esas nuevas alegaciones que
plantea el Fiscal, a pedir prueba, vista y conclusiones, circunstancias que la Ley no prevé para
un trámite inexistente como el que se ha practicado.
d) No existe fundamentación jurídica que ampare que, para contestar al recurso de
apelación, se haya concedido el plazo de 15 días que establece la Ley y , sin embargo, para
contestar a las alegaciones del Fiscal solo se hayan concedido diez días.
e) La ocultación de lo que es un auténtico recurso de apelación disfrazándolo en un
trámite de alegaciones inexistente, puede implicar una injusta exención de la condena en
costas en caso de desestimación de la apelación.
f) La titularidad de determinadas funciones por razón del cargo no basta para otorgar
legitimación pasiva, es necesario, además, que exista una relación fáctica entre el demandado
y los hechos debatidos.
g) Se ha producido un cambio de o rientación entre la posición defendida en la primera
instancia (la responsabilidad no deriva de la contratación del seguro de rentas sino de su
utilización indebida), y la posición defendida en esta apelación (la responsabilidad deriva de la
firma del contrato).
h) El seguro de rentas temporales fue contratado en ejecución de un acuerdo celebrado
en 2010 y consistía en un compromiso de establecimiento de un Plan de Jubilación de rentas
temporales garantizado, por lo que la contratación del seguro como mero medio crediticio de
pago en modo alguno puede considerarse como un hecho relevante vinculado exclusivamente
al despido de 12 trabajadores que aconteció posteriormente en el año 2012.
i) Como se dice en la Sentencia apelada: “…a la vista de las alegaciones y pruebas de las
partes en el presente procedimiento, no cabe establecer con razonable grado de seguridad
que en caso de haber optado la Mutua por comunicar a los trabajadores afectados un despido
por causas objetivas, con la indemnización prevista en el artículo 53.1,b) del ET, dicha decisión
empresarial habría sido considerada ajustada a derecho por los tribunales de la jurisdicción
laboral”.
Con base en los argumentos descritos, la representación procesal de Don J. J. M. L. y Don G. R.
C. manifiesta su oposición a las alegaciones del Ministerio Fiscal y solicita la inadmisión de
dichas alegaciones y, en su defecto, la desestimación de las mismas c on condena en costas en
ambos casos.
OCTAVO.- La representación procesal de Don H. C. R. y de I. se opuso al escrito de alegaciones
del Ministerio Fiscal con base en los argumentos siguientes:
a) Las alegaciones deberían inadmitirse porque constituyen un recurso de apelación
encubierto y no se ajustan a los requisitos de interposición y tramitación que la Ley prevé para
este tipo de impugnaciones. Así se desprende de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo
(Sentencia del Pleno de 13 de enero de 2010).
b) De acuerdo con el artículo 461.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable
supletoriamente al presente recurso, la impugnación de la Sentencia solo puede formularse
por quien inicialmente no la hubiera recurrido, cuando tras la inicial decisión de no formular
apelación viene a conocer que la contraparte ha formulado un recurso de apelación que le
resulta especialmente gravoso, lo que no se corresponde en modo alguno con un proceder por
el que se venga a utilizar el trámite de la impugnación del recurso con la finalidad de subsanar
los defectos u omisiones que se hayan podido cometer por la parte inicialmente recurrente en
su escrito de interposición del recurso de apelación.
c) Las alegaciones deberían inadmitirse porque suponen una mera reiteración de las
esgrimidas por el Ministerio Fiscal en la primera instancia y porque no contienen una crítica
razonada de la Sentencia impugnada pues no concretan dónde radica el posible error de la
misma, limitándose las alegaciones formuladas a una crítica general insuficiente para
fundamentar la revocación de la Sentencia recurrida.
d) El Ministerio Fiscal no aporta argumentos o elementos probatorios que permitan
poner en entredicho la valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia.
e) La titularidad de determinadas funciones por razón del cargo no basta para otorgar
legitimación pasiva, es necesario además que exista una relación fáctica entre el demandado y
los hechos debatidos, circunstancia que no ha sido capaz de probar la parte actora.
f) la responsabilidad no deriva de la contratación del seguro de rentas sino de su
utilización indebida.
g) El seguro de rentas temporales fue contratado en ejecución de un acuerdo celebrado
en 2010 y consistía en un compromiso de establecimiento de un Plan de Jubila ción de rentas
temporales garantizado, por lo que la contratación del seguro como mero medio crediticio de
pago en modo alguno puede considerarse como un hecho relevante vinculado exclusivamente
al despido de 12 trabajadores que aconteció posteriormente en el año 2012.
h) El Director General está facultado para la contratación de instrumentos crediticios y de
pago en la medida que sean indispensables para la actividad habitual de cualquier mutua o
entidad, pero de ello no puede seguirse que sea responsable del uso que, de tales
instrumentos, pudiera hacer cualquier empleado de la entidad.
i) La demandante, en el acto de liquidación provisional de las Actuaciones Previas, no se
opuso a que no se considerara entre los presuntos responsables contables al Sr. C. R.
j) No ha quedado probada la concurrencia, en los hechos enjuiciados, del presupuesto
fáctico necesario para que la Mutua pudiera iniciar, conforme a derecho, ni un despido
colectivo, ni un despido por causas objetivas.
k) Ha quedado acreditado que el testigo Don C. S. G. informaba personalmente a la
Intervención General de la Seguridad Social respecto a la actividad de la Mutua.
Con fundamento en los motivos expuestos, la representación procesal de Don H. C. R. y de I.
solicita que se tenga por impugnado el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal y se
confirme la sentencia apelada, con expresa imposición de costas.
NOVENO.- Una vez expuestas las alegaciones de las partes, esta Sala debe proceder a su
examen empezando por las de índole procesal.
1º.- Las representaciones procesales de Don H. C. R. y de I. plantean la falta de Jurisdicción de
la Contable para conocer de esta controversia jurídica, por entender que debería conocerse y
resolverse en la vía contencioso-administrativa.
Lo cierto, sin embargo, es que esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (por todas
Sentencia 9/2009 de 5 de mayo) tiene reconocido de manera uniforme que “el contenido de la
tutela judicial que se hace efectiva a través de los procesos contables y contencioso-
administrativos no es coincidente. Así, en el ámbito contable la tutela que se garantiza no es
sino la declaración de exigencia de responsabilidad contable que trata de lograr la
indemnización de los caudales públicos, es decir, la restitución íntegra de la Hacienda Pública
que ha sufrido un daño económico como consecuencia del incumplimiento ilegal y culpable de
sus obligaciones por parte del gestor de los fondos públicos menoscabados, por lo que se exige
al declarado responsable contable el reintegro del importe en que se cifran los daños
ocasionados, más los intereses correspondientes. Sin embargo, en el ámbito contencioso-
administrativo se enjuician pretensiones relativas a la conformidad a derecho de los actos de
las Administraciones Públicas sujetos a derecho administrativo, disposiciones de rango inferior
a la ley y decretos legislativos cuando excedan de los límites de la delegación, es decir, ambos
órdenes jurisdiccionales contable y contencioso-administrativo conocen de los hecho s desde
diferente perspectiva, en virtud de su propia competencia objetiva. De ahí que la actuación de
la jurisdicción contable y la contencioso-administrativa sea compatible respecto de unos
mismos hechos, pudiendo, incluso, llegar a pronunciamientos distintos, siendo necesario, en
su caso, abordar la ejecución de las sentencias que se hubieran dictado en ambos procesos de
forma coordinada por los correspondientes órganos jurisdiccionales para evitar resultados
contrarios a la equidad y al derecho.”
En el presente proceso, lo que se enjuicia es si I. ha satisfecho, con cargo a los fondos públicos,
unas indemnizaciones superiores a las jurídicamente autorizadas, lo que se ajusta plenamente
a la descripción de la pretensión procesal de responsabilidad contable que se establece en los
artículos 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 49.1 de la Ley de Funcionamiento
del mismo, siendo, por tanto, la Jurisdicción Contable la competente para conocer y resolver,
sin perjuicio de las posibles competencias de otras jurisdicciones sobre los mismos hechos, que
se desprende de la compatibilidad entre jurisdicciones prevista en los artículos 17 y 18 de la
Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas antes citada.
2º.- Las representaciones procesales de Don H. C. R., de Do n G. R. C., de Don J. J. M. L. y de I.
alegan la inadmisibilidad del recurso de apelación porque consideran la concurrencia de
deficiencias en su planteamiento y enfoque.
Sin embargo, la Sentencia de esta Sala de Justicia 32/2017 de 28 de noviembre, haciendo
referencia a las Sentencias de esta misma Sala 4/95, 5/95, 7/97 y 17/98, afirma que “el recurso
de apelación, como recurso ordinario, permite al Tribunal de apelación la posibilidad de aplicar
e interpretar normas jurídicas con un criterio diferenciado, tanto de las partes como del
órgano juzgador de instancia, y la de resolver confirmando, corrigiendo, enmendando o
revocando lo decidido y recurrido, e incluso decidir lo mismo con fundamentación diferente,
aunque siempre dentro del respeto al principio de congruencia y del límite de las pretensiones
de las partes.”
Por otra parte, la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que es exponente la Sentencia
3/1996, de 15 de enero, con criterio reiterado en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 13
de julio de 1998 y de 18 de septiembre de 2000, establece que en nuestro sistema procesal, la
segunda instancia se configura, con algunas salvedades, como una “rev isio prioris instantiae”,
en la que el Tribunal Superior u órgano “ad quem” tiene plena competencia para revisar todo
lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (“quaestio facti”),
como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas (“quaestio iuris”) y
para comprobar si la sentencia recurrida se ajusta, o no, a las normas procesales y sustantivas
que eran aplicables al caso.
En el supuesto enjuiciado, el recurso deja claros los motivos por los que discrepa de la
Sentencia apelada y las razones que le inducen a solicitar la revocación de la misma. Por ello,
sin perjuicio de que esta misma Sala tenga dicho que la mera reproducción de los argumentos
ya esgrimidos en la primera instancia, sin alegaciones que los complementen o nuevas pruebas
que los avalen, no constituye una técnica acertada para las apelaciones, lo cierto es que en el
recurso planteado por la parte apelante se recoge una crítica razonada de la Sentencia
impugnada y una argumentación jurídica suficiente como para poder identificar los puntos de
discrepancia entre la Sentencia de primera instancia y la opinión del recurrente, así como la
fundamentación jurídica que la sustenta.
3º.- Las representaciones procesales de Don H. C. R., de Do n G. R. C., de Don J. J. M. L. y de I.
esgrimen, además, que la actora, pese a dirigir su demanda también contra Don H. C. R., no se
opuso, sin embargo, en el acto de la liquidación provisional a que dicho demandado no fuera
considerado presunto responsable contable por el órgano de instrucción en el citado trámite.
Esta alegación tampoco puede ser estimada pues, como tiene dicho esta Sa la de Justicia (por
todos, Auto de 10 de abril de 2003) ”…las conclusiones vertidas por el Delegado Instructor en
la liquidación provisional no vinculan ni a las posibles partes procesales futuras que podrán
en la primera instancia plantear alegaciones y proponer pruebas con toda la amplitud que
permite la legislación procesal civil- ni al órgano de la Jurisdicción Contable competente para
decidir sobre las pretensiones de responsabilidad contable por alcance que, en su caso, se
enjuicien.”
Por lo tanto, es en la demanda donde se plantea la pretensión procesal por la parte actora, de
manera que el alcance subjetivo y objetivo de la misma puede no coincidir con el recogido en
la liquidación provisional de las Actuaciones Previas, ya que estas tienen un mero carácter
preparatorio de la fase jurisdiccional posterior. El objeto del debate procesal y la relación
jurídico-procesal se fijan en la primera instancia y no en la fase de instrucción, por lo que el
demandante no está jurídicamente obligado a ceñirse a lo decidido en la liquidación
provisional aunque no se hubiera opuesto a la misma en su momento.
4º.- La representación procesal de Don H. C. R. suscita que el Informe de la Intervención de la
Seguridad Social valorado en el proceso no tiene el carácter de una prueba pericial.
Los criterios relativos a la eficacia probatoria de los informes de fiscalización de los órganos de
control externo, como el Tribunal de Cuentas, resultan también de aplicación a los
procedentes de los órganos de control interno, como la Intervención General de la Seguridad
Social (Sentencias 32/04, de 2 9 de diciembre, 7/04, de 3 de marzo, y 16/03, de 23 de
diciembre, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas).
La eficacia probatoria de los informes de los órganos de control externo e interno, como la
Intervención General de la Seguridad Social, ha sido objeto de tratamiento reiterado y
uniforme por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en diversas resoluciones.
Así, en Sentencia 9/05, de 17 de junio, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas sostiene que
estos informes “tienen un carácter cualificado, como documentos oficiales administrativos, de
forma que aunque se tengan por ciertos pueden ser desvirtuados por o tros medios de prueba,
por lo que sus conclusiones pueden ser revisadas en el curso del proceso contable, pudiendo
el órgano jurisdiccional, de fo rma debidamente motivada y haciendo una valoración conjunta
de la prueba, apartarse del contenido de uno de estos informes de fiscalización. El valor de un
informe de fiscalización es, pues, similar al de cualquier otro documento administrativo no
incluido en los número 5º y 6º del artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, al amparo
del artículo 319 del citado texto legal, respecto de su contenido habrán de tenerse por ciertos
los hechos que en él se contengan, salvo que otros medios de prueba desvirtúen esa certeza,
no constituyendo una presunción de veracidad iuris et de iure.”
En esta misma línea, en Auto de 1 de abril de 2005, de esa misma Sala de Justicia Contable se
insiste en que “… los informes de fiscalización …, si bien no representan una prueba plena
como documento público, constituyen un documento oficial administrativo”.
Del conjunto de resoluciones de la Sala de Justicia Contable que tratan esta cuestión, como la
que se acaba de citar o la Sentencia 9/04, de 4 de marzo, se desprenden las siguientes
conclusiones:
a) Los informes de fiscalización constituyen un medio de prueba muy cualificado por
razón de su autoría, de sus destinatarios, de su procedimiento de elaboración y de su “razón
de ciencia”.
b) Las conclusiones de los informes de fiscalización no son vinculantes para los tribunales
ni pueden afectar a las resoluciones judiciales.
c) El juez debe valorar los informes de fiscalización de acuerdo con las reglas de la sana
crítica, en el sentido del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
un precepto que aunque relativo a las pruebas de naturaleza pericial, resulta aplicable con
carácter general a este tipo de informes, que se sitúan un poco a caballo entre la prueba
documental y la pericial.
El Tribunal Supremo (Sentencias de 9 de marzo de 1991, y 8 de marzo, 5 de mayo, 9 de octubre
y 4 de diciembre, todas de 1989) dice que la valoración de la prueba conforme al criterio de las
reglas de la sana crítica implica que al razonable juicio de un juez o tribunal y a la apreciación
conjunta de la prueba practicada por el mismo, no “puede serle opuesto el resultado aislado
de una prueba única”.
El fundamento de derecho sexto de la Sentencia apelada realiza una valoración de la eficacia
probatoria del informe de la Intervención General de la Seguridad Social, coincidente con los
criterios de esta Sala de Justicia que se acaban de exponer. Por una parte, examina el
contenido del informe y expone con claridad las razones por las que no lo estima suficiente
para probar los posibles incumplimientos jurídicos y eventuales daños al erario público
reclamados en la demanda, por otra parte contrasta su contenido con otros elementos
probatorios y, mediante una valoración conjunta de la prueba basada en los criterios de la
sana crítica, extrae la conclusión de que los hechos enjuiciados no constituyen responsabilidad
contable por alcance.
5º.- L as representaciones procesales de Don G. R. C. y de Don J. J. M. L. mantienen que los
informes de fiscalización no invierten la carga de la prueba que, en lo que se refiere al carácter
ilegal y lesivo de las actuaciones enjuiciadas, incumbía a la parte actora.
En los procedimientos de reintegro por alcance rigen las reglas de la carga de la prueba del
artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que esta Sala de Justicia
(Sentencias, entre otras, 10/2006, de 9 de mayo, y 13/06, de 24 de julio) interpreta a los
efectos de la Jurisdicción Contable en el sentido de que “corresponde al demandante probar
que se ha producido un menoscabo en los fondos públicos y que el mismo es consecuencia de
la actuación ilegal y dolosa, o gravemente culpable o negligente del demandado, de lo que se
deriva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de
mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública
los daños y perjuicios causados, indemnización que no es sino el efecto jurídico
correspondiente a su pretensión de demanda. Por lo que respecta a los demandados, les
corresponde la carga de probar los hechos que impiden, desvirtúan o extinguen la obligación
de indemnizar los daños y perjuicios causados.”
La doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas incorporada a las aludidas Sentencias
insiste, además, en dos cuestiones adicionales:
- “El onus probandi, según el Tribunal Supremo (Sentencia de 13 de junio de 1998) debe
aplicarse por el juez en las contiendas en que, efectuada una actividad probatoria, los hechos
han quedado inciertos”.
- “Según el propio Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de marzo de 1991), las
consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía
la carga de la misma”.
La presentación de un informe de un órgano de control externo o interno como fundamento
de una posible responsabilidad contable afecta a la carga de la prueba, en el sentido de que
obliga a los demandados a desvirtuar el contenido de dicho informe. En el presente caso, el
informe de la Intervención General de la Seguridad Social no ha resultado suficiente para
apoyar la responsabilidad contable de los demandados. En primer lugar, por su contenido
excesivamente especulativo y falto de rotundidad en los argumentos y conclusiones. En
segundo término, por su insuficiencia para imponerse sobre otros medios de prueba en la
valoración conjunta de la misma realizada en la primera instancia y con la que esta Sala
coincide.
En conclusión, la valoración del Informe de la Intervención General de la Seguridad Social ha
sido la adecuada y no ha permitido apoyar en este medio de prueba una sentencia
condenatoria.
DÉCIMO.- Todas las partes del proceso suscitan la cuestión de la legitimación pasiva del Sr. C.
R. en el mismo. En el caso de la Tesorería de la Seguridad Social y de la Fiscalía, para defender
que dicha condición procesal sí concurre en el demandado, en el caso de las demás partes del
proceso, para oponerse a la existencia de dicho presupuesto procesal en línea, por tanto, con
la Sentencia impugnada.
De acuerdo con el artículo 55.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas, la legitimación pasiva en los procesos de responsabilidad contable concurre en los
posibles responsables contables, esto es, por aplicación del artículo 15.1 de la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, de dicho Tribunal, los perceptores de ayudas públicas y quienes
recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos
públicos.
Ahora bien, la condición de legitimado pasivo no puede desprenderse del mero hecho objetivo
de ocupar un determinado cargo o puesto de trabajo, sino de que, como consecuencia del
mismo, se hayan desarrollado funciones de gestión económico-financiera que hayan afectado
a los concretos fondos públicos presuntamente menoscabados.
Como se recoge acertadamente en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia
recurrida, la parte actora no ha identificado ni probado ninguna acción u omisión concreta que
pueda considerarse incluida dentro de los hechos enjuiciados. No se aporta en el presente
recurso ninguna actuación determinada que pueda considerarse como una forma de
intervención del Sr. C. R. en la concreta salida de fondos que la parte actora considera
constitutiva de alcance.
Resulta evidente que la mera firma, por el aludido demandado, en ejecución de un acuerdo
celebrado en 2010, de un compromiso de establecimiento de un Plan de Jubilación de rentas
temporales garantizado, supuso, simplemente, la contratación de un seguro como medio
crediticio de pago, pero no le puede atribuir la condición de legitimado pasivo en el presente
proceso, pues no le conecta con la concreta salida de fondos que tuvo lugar como
consecuencia del despido de doce trabajadores en el año 2012.
Una cosa es participar en la co ntracción de un pacto del que se desprenda un determinado
marco jurídico y otra distinta que, en su caso, ese marco jurídico se incumpla por otras
personas en fechas posteriores.
No debe olvidarse que esta Sala tiene dicho, en Sentencia 25/1993 de 22 de julio, que el hecho
de ostentar un cargo objetivamente relevante en la gestión económico-financiera de una
administración o entidad del Sector Público, no implica que se pueda reclamar responsabilidad
contable a un directivo que no haya participado en los hechos enjuiciados.
Debe confirmar esta Sala, por tanto, la falta de legitimación pasiva del Sr. C. R. declarada en la
instancia, ya que no ha quedado probado que tuviera influencia alguna en la operación objeto
del presente debate procesal y la mera relevancia de su cargo no constituye argumento
suficiente para incluirle en la relación jurídico-procesal del presente procedimiento.
UNDÉCIMO.- La última cuestión procesal la alegan las representaciones procesales de Don G.
R. C., de Don J. J. M. L., de Don H. C. R. y de I., y se refiere a la inadmisibilidad o desestimación
de las alegaciones planteadas por el Ministerio Fiscal en su escrito que tuvo entrada el 20 de
noviembre de 2017. Los argumentos en los que dichas partes fundamentan su oposición al
aludido escrito del Ministerio Fiscal son los siguientes:
a) Las alegaciones del Ministerio fiscal deberían inadmitirse porque constituyen un
recurso de apelación encubierto y no cumplen los requisitos de formulación y tramitación
legalmente exigibles, en concreto, deben considerarse presentadas fuera de plazo y no existe
razón jurídica para que el plazo para contestarlas no haya sido el de 15 días previsto para el
recurso de apelación sino el de 10 días.
b) Según el artículo 461.2 de la L ey de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al
presente recurso, la impugnación de la Sentencia solo puede formularse, por quien no la ha
recurrido, en los casos especiales legalmente previstos.
c) Las alegaciones del Fiscal no deberían admitirse porque constituyen una mera
reiteración de las que presentó en la primera instancia y no contienen una crítica razonada de
la Sentencia apelada.
d) La admisión de las alegaciones del Fiscal generaría indefensión a lo s demandados pues
permitiría traer al proceso, en segunda instancia, nuevos argumentos de los que no habrían
tenido ocasión de poderse defender. Por ello, si se admitieran indebidamente tales
alegaciones, habría que conceder a los demandados la posibilidad de pedir prueba, celebración
de vista o práctica de conclusiones.
e) Disfrazar a través de un escrito de alegaciones lo que en realidad es un recurso de
apelación, puede resultar una estrategia procesal para eludir una posible condena en costas.
Estas alegaciones no pueden ser estimadas por dos razones:
- El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal dice expresamente que manifiesta su
conformidad con los argumentos del recurso de apelación y que los hace suyos.
- Las dos cuestiones específicas a las que se refiere en sus alegaciones (la legitimación
pasiva del Sr. C. R. y el posible exceso de la indemnización satisfecha a los trabajadores
despedidos al discrepar el Fiscal de la modalidad de despido elegida por la Mutua) están
incluidas en el cuerpo del escrito de interposición del recurso de apelación formulado por la
Tesorería General de la Seguridad Social.
En consecuencia, las controvertidas alegaciones del Ministerio Fiscal no constituyen un recurso
de apelación sino una adhesión al formulado por la representación procesal de la Seguridad
Social.
De ello se deducen las siguientes consecuencias:
1.- El escrito del Ministerio Fiscal, de acuerdo con el artículo 85.2 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se presentó dentro del plazo
legalmente establecido y fue trasladado para alegaciones por un plazo de diez días, que es el
que establece el artículo 85.4 de la Ley que se acaba de citar. Por lo tanto, tanto la
presentación del escrito como su tramitación se ajustaron a derecho.
2.- No cabe traer a colación el artículo 461.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, pues el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los
procedimientos de reintegro por alcance se rige por las normas de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, de acuerdo con el artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del tribunal de Cuentas, por lo que el escrito de alegaciones del Ministerio
Fiscal -al constituir una adhesión al recurso previamente formulado por la Tesorería General de
la Seguridad Social- se rige por el artículo 85 de la última de las leyes citadas, precepto que se
ha cumplido correctamente por la Sala de Justicia.
3.- Las alegaciones del Ministerio Fiscal, como ya se ha dicho, constituyen una adhesión al
recurso de apelación tramitado, por lo que no cabe exigirles los mismos requisitos que resultan
de aplicación a dicho recurso. Dado que, como también se ha dicho anteriormente, el recurso
contiene una crítica motivada de la Sentencia apelada, la adhesión al mismo implica que se
comparte dicha crítica en todos sus términos.
4.- La admisión de las alegaciones del Ministerio Fiscal no genera ninguna indefensión a los
demandados, pues se les concedió el plazo de diez días que marca la Ley para plantear sus
argumentos respecto al mismo. Lo que no puede aceptar esta Sala de Justicia, como pretenden
los demandados, es que se dé a un escrito de mera adhesión el mismo tratamiento jurídico
que la Ley reserva sólo para el recurso originario. En el presente caso, como ya se expuso, la
adhesión del Fiscal a la apelación no incorpora ningún elemento nuevo que no hubiera sido
planteado en la misma, de forma que cualquier trámite que se concediera a los demandados
más allá del de alegaciones en diez días legalmente contemplado, carecería de base legal y
vulneraría la tutela judicial efectiva, tanto del recurrente como del Ministerio Público.
5.- En cuanto a la alegación relativa a una posible estrategia procesal de la Fiscalía para eludir
el pago de costas en caso de desestimación del recurso, carece de relevancia jurídica ya que el
Ministerio Fiscal está exento de posible condena en costas, de acuerdo con el artículo 139.6 de
la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
DUODÉCIMO.- Una vez examinadas y desestimadas la cuestiones procesales, debe esta Sala
entrar a examinar el fondo del proceso.
Ha quedado probado que la Mutua procedió a la firma de una póliza de un contrato de seguro
que instrumentara los compromisos asumidos con los trabajadores que extinguieran su
relación laboral con la misma y pasaran a la situación de desempleo. Ha quedado, igualmente,
acreditado que, como consecuencia del posible sobredimensionamiento de la plantilla que
padecía la Mutua en aquel período de tiempo, esta realizó reajustes de personal que
incluyeron el despido, entre agosto de 2012 y noviembre de 2013, de doce trabajadores con
edades comprendidas entre los 5 9 y los 63 años, que dieron lugar al pago de indemnizaciones
por parte de la Aseguradora, habiendo satisfecho la Mutua las correspondientes primas por un
importe total de 952.804,80 euros. Finalmente, ha quedado también demostrado que en la
preceptiva comparecencia ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, la Mutua
reconoció en todos los casos de despido disciplinario la improcedencia del mismo y, en el
único caso de despido que no obedeció a causa disciplinaria, se produjeron igualmente los
efectos de un despido improcedente.
El objeto de la controversia procesal se centra en que la parte recurrente considera que la
decisión de la Mutua, de pactar una indemnización por despido improcedente con los
trabajadores afectados, en lugar de haber encauzado los despidos por causas objetivas, supuso
un gravamen innecesario para los fondos públicos, pues la vía elegida por la Mutua implicó un
sobrepago de quinientos veintisiete mil trescientos sesenta y siete euros con cuarenta
céntimos (527. 367, 40 euros), que es la diferencia entre lo efectivamente pagado por la
Mutua y el coste que le hubiera supuesto el despido por razones objetivas, que habría sido
inferior.
Para resolver esta pretensión impugnatoria, deben tenerse en cuenta los siguientes extremos:
1º.- No corresponde a esta Jurisdicción Contable, obviamente, decidir qué tipo de despido
hubiera resultado conforme a derecho en el presente caso, pues ello supondría la invasión de
las competencias de la Jurisdicción Social, pero sí determinar si la forma de articular los
despidos por parte de la Mutua ha supuesto una actuación ilegal, gravemente negligente y
lesiva para la integridad de los fondos públicos.
2º.- En Sentencia 1/2017 de 9 de enero, del Departamento Primero de la Sección de
Enjuiciamiento de este Tribunal de Cuentas, se establece que resulta ajustado a la legalidad
que el empleador que gestiona dinero público ofrezca al trabajador una solución a su despido
que satisfaga las pretensiones de este último y evite futuros gastos procesales y salarios de
tramitación. Este criterio está presente en la doctrina de esta Sala de Justicia y en la
Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, considerándose plenamente legales
estos acuerdos entre empleadores y trabajadores despedidos, siempre que no supongan el
pago de indemnizaciones superiores a los márgenes legalmente permitidos.
3º.- Esta Sala de Justicia comparte la argumentación expuesta en el fundamento de derecho
quinto de la Sentencia apelada, que previo estudio profundo de una amplia jurisprudencia,
concluye que “…en el caso que nos ocupa, no cabe hacer reproche de ilegalidad ni cuestionar
la validez de los acuerdos alcanzados ante el Servicio Administrativo de Conciliación por I. con
los doce trabajadores afectados por el reajuste de la plantilla. Se trata de acuerdos que cabe
considerar comprendidos en el ámbito de autonomía de gestión de las Mutuas y que no son
contrarios a la legislación laboral, no existiendo motivo, por tanto, para cuestionar su validez ni
para negar su fuerza vinculante, obligando a la Mutua frente a los trabajadores despedidos”.
4º.- Esta Sala de Justicia, por todos Auto de 22 de septiembre de 2005, expone que “Para que
haya responsabilidad contable el daño debe ser real y efectivo, no un perjuicio potencial
basado en una mera expectativa o ganancia contingente, conocido en la jurisprudencia civil
como sueños de ganancia o sueños de fortuna (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de
14 de marzo de 2005). La mera expectativa de ganancia no se puede identificar con el daño
emergente”.
Pues bien, en el presente caso no cabe apreciar que se haya producido, por el pago de las
primas a la Compañía de Seguros y de las indemnizaciones a los trabajadores, un daño real y
efectivo en los fondos de la Seguridad Social. Ello es así por las siguientes razones:
a) No existe pronunciamiento de la Jurisdicción Social que admita que concurren en el
presente caso los requisitos del despido por causas objetivas, de manera que la posibilidad de
que prosperara en el futuro o hubiera prosperado en el pasado, ante la Jurisdicción
Competente, la pretensión de despido por causas objetivas constituye una mera especulación,
una previsión de algo que no se ha producido y que no cabe considerar como seguro.
b) La valoración de la prueba que se recoge en la Sentencia apelada, como ya se ha dicho,
ha sido la correcta pues el Informe de la Seguridad Social en el que se apoya la parte actora no
contiene conclusiones rotundas ni fundamentos firmes en los que apoyarlas, sino que aporta
una visión de los hechos y de sus consecuencias jurídicas en la que predominan los
argumentos hipotéticos, los criterios debilitados por su limitada consistencia jurídica y las
opiniones dubitativas.
Por otra parte, está el Informe aportado por la Mutua en las actuaciones previas del presente
proceso, elaborado por Don J. T. D. y Don J. M. U., en el que se pone de relieve la dificultad
probatoria del despido por causas objetivas, opinión que se ajusta a una interpretación
teleológica del artículo 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que reduce las posibles
causas objetivas de un despido a las de carácter económico, técnico, organizativo y productivo,
y las describe de manera que induce a una interpretación restrictiva de las mismas y a un
consecuente esfuerzo probatorio complejo para hacerlas valer.
Finalmente, y por lo que se refiere al Informe de Fiscalización, puede ocurrir que, a la vista de
la prueba practicada, el órgano jurisdiccional se aparte del contenido reflejado en dicho
informe, “lo que debe hacerse de forma debidamente razonada y motivada”, dice la Sala de
Justicia de manera uniforme.
El hecho de que las conclusiones de un informe de fiscalización y las de una sentencia judicial
no coincidan respecto a unos mismos hechos, en nada enerva la calidad técnica de aquel, pues
la diferencia de criterio se justifica comúnmente en razones de lógica jurídica:
- La distinta finalidad perseguida por la sentencia y por el informe determinan un
distinto enfoque en el tratamiento de lo s hechos. La fiscalización no persigue la depuración de
responsabilidades respecto a personas o entidades concretas, como sucede con la resolución
definitiva de un proceso.
- La “evidencia” obtenida en la fiscalización no equivale a la “prueba” propia del proceso
jurisdiccional.
- La información a la que se accede en la fiscalización no tiene por qué coincidir co n la
que constituye el conjunto total del material probatorio del proceso.
En relación con estas cuestiones cabe traer a colación la Sentencia de la Sala de Justicia
Contable 9/05, de 17 de junio, que argumenta que “la aportación de datos que efectúan en su
ámbito los profesionales de la auditoría, y que vierten en un informe de fiscalización, responde
a una función que puede operar en un plano distinto y no ser necesariamente cohonestable
con las exigencias procesales que son propias de la Jurisdicción Contable”.
c) Tampoco ha quedado probado que se hayan pagado con fondos públicos
indemnizaciones, a los trabajadores despedidos, en cuantías superiores a las establecidas por
la Ley para el tipo de despido aplicado.
d) Esta Sala considera acreditado, en cambio, que la gestión de los despidos por la Mutua
no perseguía beneficiar, con cargo a fondos públicos, a ningún particular (gestor de la entidad
o trabajador despedido por la misma), sino reajustar su plantilla para garantizar una mayor
eficiencia y productividad, estando igualmente probado que no hubo opacidad en la actuación
de I. y sus gestores, pues comunicaron con regularidad a la Intervención General de la
Seguridad Social las medidas que iban adoptando para la reducción de costes de personal.
De acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, no cabe considerar la actuación de la Mutua
como contraria a derecho, por estar amparada en sus facultades de gestión, ni como
provocadora de un daño real y efectivo a los fondos públicos como exige el artículo 59.1 de
la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas sino meramente potencial y no
materializado, ni cabe apreciar dolo o negligencia grave en los apelados, pues su conducta no
implicó la concurrencia de la previsibilidad de un menoscabo en los fondos públicos, ni la falta
de evitación de dicho menoscabo, ni una diligencia inferior a la exigible a quienes manejan
caudales públicos, criterios que exige esta Sala de Justicia para apreciar la concurrencia del
requisito subjetivo de la responsabilidad contable, que resulta necesario pues no se trata de
una responsabilidad objetiva.
DECIMOTERCERO.- A la v ista de lo expuesto y razonado, debe desestimarse el recurso de
apelación formulado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad
Social, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia 9/2017, de 19 de
septiembre, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del
Departamento Segundo de esta Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro
por alcance nº B-202/16, del ramo de Administración Seguridad Social (Inf. Fisc. Tcu. Contratos
Sector Público Estatal, ejercicio 2012, I.) Madrid, debiendo quedar confirmada la Resolución
recurrida.
DECIMOCUARTO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, aunque se ha desestimado
íntegramente la pretensión impugnatoria planteada contra I., Don G. R. C. y Don J. J. M. L., no
procede su imposición al apelante, pues esta Sala de Justicia, en aplicación del artículo 139.2
de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
considera que concurren circunstancias que justifican esa no imposición pues la cuestión de la
extensión y límites de la capacidad de autogestión de las mutuas, la efectividad o mera
posibilidad de lesión del patrimonio público en el presente caso y la controversia sobre el
modelo de despido que debiera haberse aplicado, plantean una complejidad jurídica que
permite no entender temeraria o arbitraria la formulación del presente recurso.
A distinta conclusión ha de llegarse respecto a las costas correspondientes a esta segunda
instancia en lo que se refiere a Don H. C. R., pues la pretensión impugnatoria presentada
contra el mismo ha sido completamente desestimada por esta Sala, pero sin que se hayan
encontrado circunstancias especiales que justifiquen la aplicación de un criterio distinto al del
vencimiento, ya que el aludido apelado no ha tenido participación en los hechos enjuiciados, lo
que le deja fáctica y jurídicamente fuera del círculo de posibles responsables contables, siendo
por tanto injustificada su inclusión en la pretensión impugnatoria incorporada al presente
recurso.
Respecto al Ministerio Fiscal, está exento del pago de costas procesales ex artículo 139.6 de la
antes citada Ley reguladora de la Jurisdicción- Administrativa.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
III. FALLO
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de
la Tesorería General de la Seguridad Social, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la
Sentencia Nº 9/2017, de 19 de septiembre, dictada en primera instancia por la Excma. Sra.
Consejera de Cuentas Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón en el procedimiento de
reintegro por alcance Nº B-202/16, del ramo de Administración Seguridad Social (Inf. Fisc. Tcu.
Contratos Sector Público Estatal, ejercicio 2012, I.). Madrid, quedando confirmada la Sentencia
recurrida.
SEGUNDO.- No hacer imposición de costas en lo que se refiere a la apelación planteada contra
I., Don G. R. C. y Don J. J. M. L., pero condenar en costas a la Tesorería General de la Seguridad
Social apelante, respecto a la pretensión impugnatoria planteada contra Don H. C. R.
Así lo acordamos y firmamos; doy fe
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de
que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo establecido
en el artículo 81 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista
en el artículo 84 de la precitada Ley, en relación con el artículo 89 de la Ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tras la modificación operada por la disposición final
3ª de la LO 7/2015.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la precedente Sentencia por la Excma. Sra. Consejera de
Cuentas Ponente en estos autos, Doña María Antonia Lozano Álvarez, celebrada Audiencia
Pública de la Sala de Justicia, de todo lo cual, como Secretaria de la misma, certifico en Madrid,
a diez de octubre de dos mil dieciocho.

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