SENTENCIA nº 14 de 2019 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 26-06-2019

Fecha26 Junio 2019
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
14/2019
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 14 del año 2019
Fecha de Resolución
26/06/2019
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance nº B-225/15-21; Comunidades Autónomas; Cª de Empleo Ayudas
destinadas a empresas para la financiación de Planes de Viabilidad- Explotaciones Aroche, S.L.; Andalucía
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SENTENCIA NÚM. 14/2019
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
En el procedimiento de reintegro por alcance nº B-225/15-21, de Comunidades
Autónomas (Cª de Empleo Ayudas destinadas a empresas para la financiación de Planes de
Viabilidad- Explotaciones Aroche, S.L.) Andalucía, han intervenido como demandantes la Junta
de Andalucía y el Ministerio Fiscal, que se adhirió a la demanda y, como demandados, don
FJGB, así como Explotaciones Aroche y don JMCR, en situación procesal de rebeldía. La
presente resolución se dicta en base a los siguientes
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Recibidas en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento
las actuaciones previas nº 116/13 se dictó auto de 30 de noviembre de 2015 por el que se
resolvió desglosar el procedimiento 225/15, lo que dio lugar a la apertura del presente
procedimiento 225/15 -21. Y En este proceso, por providencia de 18 de febrero de 2016, se
acordó la publicación en edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad
contable y el emplazamiento al actor público, a la Junta de Andalucía, a Explotaciones Aroche,
a don FJGB y al Ministerio Fiscal, para personarse debidamente ante este órgano jurisdiccional
en el plazo de 9 días.
SEGUNDO.- Mediante escrito de 25 de febrero de 2016 se personó el Ministerio Fiscal,
y el 10 de marzo de 2016 se recibió escrito de personación de la representación de la Junta de
Andalucía.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2016 se acordó tener por
personados a la Junta de Andalucía y al Ministerio Fiscal. También se acordó que no
habiéndose personado en el presente procedimiento quien presentó escrito ejercitando la
acción pública en la fase de diligencias preliminares, se pusiesen las actuaciones a disposición
de la Junta de Andalucía para que dedujera en su caso la oportuna demanda.
CUARTO.- El 10 de junio de 2016 se recibió en el Registro General de este Tribunal de
Cuentas el escrito de demanda de la representación de la Junta de Andalucía en el que
solicitaba la declaración de la existencia de un menoscabo en los fondos públicos por importe
de 215.384,18 €, intereses incluidos, del que serían responsables contables directos y
solidarios don FJGB y Explotaciones Aroche, y responsable contable subsidiario don JMCR.
QUINTO.- Por decreto de 13 de octubre de 2016 se admitió a trámite la demanda y se
ordenó dar traslado de la misma a los demandados por el plazo común de 20 días a fin de que
presentasen sus respectivos escritos de contestación. Asimismo, se les concedió el plazo de
cinco días para hacer alegaciones respecto de la cuantía del proceso.
SEXTO.- El 7 de noviembre de 2016 se recibió escrito de don FJGB solicitando que le
fuera nombrado abogado y procurador de oficio, en su caso, para la asistencia y defensa en el
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presente procedimiento, así como la suspensión de plazos para pronunciarse sobre la cuantía y
contestar la demanda, acordándose por diligencia de 12 de diciembre de 2016 trasladar dicho
escrito al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y suspender el plazo concedido para
contestación a la demanda y pronunciamiento sobre la cuantía.
SÉPTIMO.- El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid comunicó, el 22 de febrero de
2018, que con fecha de 2 2 de mayo de 2017 fueron archivados los expedientes de asistencia
jurídica gratuita tramitados a instancia del Sr. GB, acordándose por diligencia de 28 de febrero
de 2017 alzar la suspensión acordada en diligencia de 12 de diciembre de 2016 a fin de que,
previa personación en forma, pudiera contestar la demanda y efectuar pronunciamiento en
relación a la cuantía del procedimiento.
OCTAVO.- El 17 de abril de 2018 se recibió escrito de contestación a la demanda de
don PRdlByC, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla en nombre y representación
de don FJGB.
NOVENO.- Por decreto de 8 de mayo de 2018, y tras dejar constancia de no haber
comparecido en forma Explotaciones Aroche y don JMCR pese a haber recibido las
correspondientes notificaciones, se declaró a los mismos en situación procesal de rebeldía.
DÉCIMO.- La cuantía del procedimiento fue fijada por auto de 9 de mayo de 2017 en la
cantidad de 215.384,18 €, intereses incluidos.
UNDÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2018 se acordó dar
traslado a la Junta de Andalucía y al Ministerio Fiscal del escrito de contestación recibido.
DUODÉCIMO.- El 5 de noviembre de 2018 se celebró la audiencia previa en la que el
Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda presentada por la representación de la Junta de
Andalucía, se admitió la práctica de prueba documental.
DECIMOTERCERO.- Por diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2019 se acordó
señalar para la celebración del juicio el día 25 de marzo de 2019. En la fecha señalada se
celebró el juicio en el que las partes personadas formularon sus conclusiones.
II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El 1 de agosto de 2002 se suscribió un convenio de colaboración entre la
Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía y el Instituto de
Fomento de Abdalucía por el que se encomendaba a éste la gestión del otorgamiento de
ayudas a Explotaciones Aroche, S.L.
En este convenio se estipuló que la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico por
medio de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social encomendaba al Instituto de
Fomento la materialización singular de las ayudas por la cantidad de 300.000 €. Para ello el
Instituto de Fomento debía formalizar dicha ayuda mediante un préstamo con un plazo de
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amortización de siete años y un periodo de carencia de dos previéndose como garantías las
propias de la sociedad y el aval personal de los partícipes. La Consejería de Empleo y Desarrollo
Tecnológico transferiría al Instituto de Fomento de Andalucía las cantidades desembolsadas
como consecuencia del cumplimiento de la encomienda recibida con cargo a la aplicación
presupuestaria 31.L.
SEGUNDO.- El 1 de agosto de 2002 don FJGB, Director de Trabajo y Seguridad Social,
certificó que se habían cumplido la totalidad de condiciones establecidas en relación al
convenio anteriormente expuesto.
TERCERO.- Asimismo, el 1 de agosto de 2002 el Presidente del Instituto de Fomento de
Andalucía dictó resolución concediendo un préstamo a Explotaciones Aroche S.L. por importe
de 300.000 € debiéndose establecer como garantía el aval solidario de don JMCR y segunda
hipoteca sobre las fincas:
- Nº 5.319 del Registro de la Propiedad de Aracena.
- Nº 3.981 del Registro de la Propiedad de Ayamonte.
CUARTO.- El 8 de agosto de 2002 se firmó la póliza de préstamo por esa cantidad de
300.000 € en la que don JMCR se constituyó en fiador solidario de la prestataria. En dicho acto
se hizo entrega del dinero mediante dos cheques por importes, respectivamente, de 298.500 €
y 1.500 €.
Ese mismo día se formalizó escritura de hipoteca sobre las dos fincas para cubrir el
importe total del principal, intereses, intereses de demora, costas y gastos, distribuyéndose en
concreto el principal de la siguiente forma:
- Finca nº 5.319 por la cantidad de 225.000 €.
- Finca nº 3.981 por la cantidad de 75.000 €.
QUINTO.- El 30 de julio de 2004 la empresa Explotaciones Aroche pagó a la Agencia
IDEA 91.283,91 € en concepto de principal, intereses y demora, constando en el certificado de
8 de septiembre de 2006 del Secretario General de la Agencia IDEA, que la deuda pendiente a
esa fecha ascendía 259.279,54 €.
SEXTO.- El 1 de febrero de 2007 la Agencia IDEA formuló ante el Juzgado de Primera
Instancia de Aracena demanda ejecutiva de procedimiento para exigir el pago de deudas
garantizadas con hipoteca en reclamación de 225.000 € de principal, más los intereses
ordinarios y de demora, junto con las costas y gastos, frente a Explotaciones Aroche S.L.
SÉPTIMO.- El juzgado de primera instancia e instrucción de Aracena dictó el 2 de
febrero de 2007 auto en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 32/2007 acordando
despachar ejecución contra Explotaciones Aroche S.L. por la cantidad de 225.000 € de principal
más intereses ordinarios de demora, costas y gastos.
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OCTAVO.- En dicho procedimiento se dictó auto de 29 de febrero de 2008 aprobando,
al no haber postores en la subasta, la adjudicación de la finca registral nº 5.319 a favor de la
Agencia de Innovación y Desarrollo Tecnológico por el precio de 185.320,13 €,
correspondiente al 50% de su valor de tasación.
NOVENO.- En escritura pública de 21 de octubre de 2008 la Entidad Monte de Piedad y
Caja de Ahorros San Fernando Huelva, Jerez y Sevilla, en su condición de titular de una carga
anterior sobre la finca registral nº 5.319 y habiendo recibido de la Agencia de Innovación y
Desarrollo de Andalucía la cantidad de 123.070,85 €, dio carta de pago de principal e intereses
cancelando la hipoteca constituida sobre la referida finca.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Los hechos en que se basan las pretensiones de la parte actora fueron
investigados en las actuaciones previas 116/2013, de este Tribunal de Cuentas que a su vez se
basaron en el informe de fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía, de fecha 18 de
octubre de 2012, sobre las ayudas sociolaborales a trabajadores afectados por expedientes de
regulación de empleo y empresas en crisis otorgadas por la Administración de la Junta de
Andalucía, ejercicios 2001-2010.
El citado informe de fiscalización analiza, entre otras operaciones, un grupo de
expedientes de ayudas concedidas a las empresas con dificultades de viabilidad, ayudas a la
inversión, elaboración de planes y estudios sobre el empleo, análisis de mercados,
implantación de medidas de fomento de empleo, pago de nóminas a los trabajadores, etc. En
este grupo de expedientes se encuentra el referido a la ayuda a la empresa Explotaciones
Aroche S.L. objeto del presente procedimiento, cuyo importe total asciende a 300.000 euros
(anexo V del informe).
En relación con las ayudas a empresas, el informe de fiscalización pone de manifiesto,
con carácter general, graves irregularidades en su concesión, entre las que cabe destacar:
1) Hasta la publicación de la Orden de 3 de marzo de 2010 no consta el acto
administrativo previo y necesario de delegación de competencias, con los requisitos que
exigen los artículos 13 de la Ley 3 0/1992 y 101 y 102 de la Ley 9/200798, del Consejero de
Empleo a favor del Director General de Trabajo y Seguridad Social, para la concesión de las
subvenciones y ayudas del programa presupuestario 31L.
2) No ha quedado acreditado en los expedientes de concesión de las ayudas a
empresas las razones de interés social o económico, ex igidas por el artículo 12.5 del Decreto
254/2001.
3) Se ha realizado un uso inadecuado de la figura de las transferencias de financiación
como procedimiento de ejecución presupuestaria para tramitar las ayudas concedidas por la
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Consejería de Empleo con cargo al programa 31L, lo que ha conducido, entre otras
consecuencias, a la ausencia de la preceptiva fiscalización previa, adecuada a la naturaleza del
gasto subvencional.
4) La Consejería de Empleo no realizó el diseño previo de las ayudas; así no se
establecieron los requisitos exigidos para ser beneficiarios, los criterios para la aceptación o
rechazo de las solicitudes, los plazos de ejecución de las acciones a subvencionar, ni las
actuaciones posteriores encaminadas a obtener la justificación del cumplimiento de las
finalidades y del empleo de los fondos otorgados.
5) En las ayudas a empresas se ha constatado la enorme diversidad de actividades,
actuaciones, objetivos o proyectos que se han pretendido atender. Con carácter general, hasta
el ejercicio 2010 se han otorgado prescindiendo absolutamente del procedimiento
administrativo establecido al efecto. Asimismo, ni se ha exigido por la Administración, ni ha
quedado acreditado por el beneficiario, el cumplimiento de las finalidades para las que fueron
concedidas, ni la correcta aplicación de los fondos.
6) La calificación de estas ayudas como subvención excepcional ha dado lugar a un
abuso del margen de la discrecionalidad administrativa en su concesión, que se ha puesto de
manifiesto en hechos tales como, la concentración de las ayudas en determinadas zonas
geográficas, en grupos de empresas y en concesiones realizadas sin acreditar el fin o interés
público perseguido con las mismas.
Desde la perspectiva de la responsabilidad contable, el pago con fondos públicos, en
concepto de ayuda o en cualquier otro concepto, realizado prescindiendo absolutamente del
procedimiento administrativo establecido al efecto y con absoluto desprecio de las exigencias
más elementales derivadas de la normativa aplicable en materia de gasto público, constituye
un hecho dañoso para los fondos públicos que debe ser calificado como alcance o
malversación, en el sentido de los artículos 177.1.a) de la Ley General Presupuestaria (LGP) y
La responsabilidad contable en estos casos alcanza, con carácter general, a los gestores
de fondos públicos que hayan ordenado o realizado los pagos, o hayan realizado cualquier otra
actuación que suponga ejecutar, forzar o inducir a ejecutar, o cooperar en la comisión de los
hechos, o incluso participar con posterioridad para ocultar los hechos o impedir su persecución
(art. 42.1 Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas).
Tratándose de pagos realizados en concepto de subvenciones o ayudas públicas,
tienen la condición de gestores de fondos públicos, con deber de rendir cuentas de su correcto
empleo, no solamente las autoridades, funcionarios o empleados públicos que conceden o
pagan la ayuda, o intervienen de manera relevante en la concesión o pago de la misma, sino
también los perceptores de los fondos públicos, en los términos que resultan de los artículos
177.1.e) de la LGP y 34.3 y 49.1 de la LFTCu. En los casos de ayudas concedidas y pagadas de
manera injustificada, de espaldas a la normativa vigente y prescindiendo de manera absoluta
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de los procedimientos legalmente establecidos, la responsabilidad contable puede alcanzar
tanto a quienes con su conducta provocan o hacen posible la salida de los fondos públicos,
como a quienes perciben dichos fondos, ya que en estos casos la única finalidad a la que
legalmente podrían ser aplicados los mismos es su devolución a las arcas públicas, de manera
que cualquier otro destino que les fuera dado por su perceptor sería contrario a la ley, con la
consiguiente responsabilidad contable del perceptor de la ayuda por falta de justificación de la
inversión de los fondos recibidos.
Conviene advertir, en cualquier caso , que a efectos de apreciar la responsabilidad
contable de quienes hayan podido contribuir con su conducta a causar daño o a dificultar su
reparación deberá concurrir también el necesario elemento subjetivo de dolo o negligencia
grave.
Partiendo de este planteamiento general, se examinará a continuación la pretensión
de responsabilidad contable que la Junta de Andalucía ejercita el en presente procedimiento,
con el apoyo del Ministerio Fiscal, que manifestó su adhesión a las pretensiones de la
demanda en el acto de la audiencia previa.
SEGUNDO.- La demanda de la Junta de Andalucía se basa en el perjuicio a los fondos
públicos ocasionado por la concesión de una ayuda a Explotaciones Aroche S.L., bajo la forma
jurídica de préstamo por importe de 300.000 euros, sin causa alguna que la justificase y con
insuficiencia de las garantías prestadas, lo que generó un menoscabo de 197.030,26 €.
La Junta de Andalucía demanda, como responsables contables directos, a don FJGB por
ser quien concedió la ayuda en calidad de Director General de Trabajo y Seguridad Social, y a
Explotaciones Aroche S.L., en su condición de beneficiaria de la misma. Como responsable
contable subsidiario dirige la demanda contra don JMCR que era quien ostentaba el dominio
en la administración de la beneficiaria y aceptó el préstamo a sabiendas de la inexistencia de
causa alguna que lo justificase y de la insuficiencia de las garantías prestadas.
TERCERO.- La representación letrada del Sr. GB ha alegado en su escrito de
contestación la prescripción de las responsabilidades contables.
regula el régimen de prescripción de las responsabilidades contables. En su apartado primero
establece que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años
contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen. Y en su
apartado segundo establece que las responsabilidades contables detectadas en el examen y
comprobación de cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizador y las declaradas por
sentencia firme, prescribirán por el transcurso de tres años contados desde la fecha de
terminación del examen o procedimiento correspondiente o desde que la sentencia quedó
firme.
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En su apartado 3 la referida disposición adicional prevé que el plazo de prescripción se
interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento
fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el
examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de
nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración
de responsabilidad.
En definitiva, la prescripción de la responsabilidad contable a que se refiere el
apartado 2 de la citada disposición adicional tercera de la Ley 7/1988 debe relacionarse con la
prescripción a que se refiere el apartado 1 de la misma, de suerte que iniciado un
procedimiento fiscalizador o jurisdiccional después del plazo de cinco años desde la fecha en
que se cometieron los hechos, la responsabilidad contable habrá prescrito, pero iniciado antes
del indicado plazo dicha responsabilidad no prescribirá hasta que transcurra el plazo de tres
años contados desde la finalización de dicho procedimiento.
El Tribunal Supremo ha señalado respecto a los plazos de prescripción (entre otras
sentencias de 29 de septiembre de 2010 y 2 de enero de 2011) que:
“1ª) La LFTC prevé dos plazos de prescripción, uno general de cinco años y otro de tres
aplicable a aquellos supuestos en los que existe responsabilidad contable bien por ser
detectada en un procedimiento fiscalizador previamente iniciado o declarada por sentencia
firme;
2ª) Cada uno de esos plazos tienen sus respectivos dies a quo, fecha de comisión de los
hechos para el primero y fecha de terminación del examen o procedimiento correspondiente o
de firmeza de la sentencia en el segundo;
3ª) La interrupción del plazo de prescripción se produce por el inicio de cualquier
actuación o procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que
tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable.
En el presente caso, como ya ha quedado expuesto, la Junta de Andalucía ejercita
pretensiones de responsabilidad contable por haberse efectuado dos pagos bajo la forma
jurídica de préstamo, sin causa alguna que la justificase y con insuficiencia de las garantías
prestadas. El menoscabo se produjo a juicio de la parte demandante por la realización de
dichos pagos sin causa para ello, por lo que el dies a quo debe fijarse en el momento en que se
produjo la salida dineraria carente de justificación, en concreto el día 8 de agosto de 2002 que
fue cuando se firmó la póliza del préstamo y se entregaron los dos cheques en pago del
mismo.
A efectos del cómputo del dies ad quem hay que tener en cuenta que este
procedimiento de reintegro por alcance tiene su origen en las diligencias preliminares nº
112/11 que se iniciaron a raíz del escrito presentado por la representación de don Antonio
Sanz Cabello que se recibió en el Registro General del Tribunal de Cuentas el 3 de mayo de
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2011. También se realizó por la Cámara de Cuentas de Andalucía una fiscalización de las
ayudas sociolaborales a trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo y
empresas en crisis otorgadas por la Administración de la Junta de Andalucía 2001-2010, que se
inició en virtud del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 8 de febrero
de 2011. Por tanto, en ambos casos cuando se iniciaron los correspondientes procedimientos,
el plazo de prescripción de cinco años había transcurrido hacía tiempo.
La representación de la Junta de Andalucía ha afirmado que el plazo de cinco años
quedó interrumpido por el inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 32/2007 en el
Juzgado de primera instancia e instrucción de Aracena el 1 de febrero de 2007.
Como ya ha quedado expuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 7/88 se
dispone que el inicio de un procedimiento jurisdiccional que tenga por objeto el análisis de los
hechos determinantes de la responsabilidad contable dará lugar a la interrupción de la
prescripción. Tiene que tratarse, por tanto, de un proceso en el que se conozca de los hechos
que son objeto de enjuiciamiento contable ya que si en ese proceso no se declara dicha
responsabilidad el plazo correrá de nuevo, y si se declarase la responsabilidad contable desde
que la sentencia sea firme se computará el plazo de tres años.
En este sentido, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en sentencias como la
18/2010, de 8 de septiembre, ha afirmado que:
“En lo que se refiere al instituto prescriptivo en el ámbito de la responsabilidad
contable, la legislación propia del Tribunal de Cuentas ofrece una regulación de las causas que
determinan la interrupción del plazo de la prescripción flexible y, sin embargo, acorde con la
realidad sobre la que opera. En efecto, como se ha señalado, basta la iniciación de cualquier
actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra
naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la
responsabilidad contable, para que se produzca la interrupción de la prescripción. La Ley no
exige ningún otro requisito adicional para que opere dicho plazo interruptivo. La razón no es
otra que el desconocimiento por los eventuales legitimados activos, de los hechos que
pudieran generar responsabilidad contable.
Si, como consecuencia de dichos procedimientos se conocen hechos que pudieran ser
constitutivos de dicha responsabilidad, comenzará a contar el tiempo para la prescripción de la
acción correspondiente (Disposición Adicional Tercera.3ª de la Ley 7/1988). En efecto, es
entonces cuando surge el presupuesto necesario -en concordancia con el artículo 1969 del
Código Civil-, para que opere el instituto prescriptivo, esto es, que los legitimados activos -
conociendo ya los hechos que pudieran ser perjudiciales para los fondos públicos - hagan
abandono de su derecho a ejercitar la acción para la exigencia de la responsabilidad contable
correspondiente, pues hasta dicho momento no habrán podido ejercitarse las
correspondientes acciones (al desconocerse los hechos que legitimarían su ejercicio) y, por
ende, no habría empezado a transcurrir el plazo de prescripción de tres años; todo ello, sin
perjuicio de que sí corría el general de cinco años (Disposición Adicional Tercera.1ª)”.
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A efectos de determinar si el inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria
interrumpió el plazo de prescripción debe determinarse si concurren estas circunstancias
previstas en la referida disposición adicional tercera de la Ley 7/88.
La acción que se ejercita en este proceso contable, como se ha indicado
anteriormente, tiene po r objeto la declaración de responsabilidad contable por haberse
realizado dos salidas dinerarias bajo la forma de pago de préstamo que la parte demandante
entiende que se hizo sin causa para ello y sin concurrir las necesarias garantías. Por ello, dirige
su acción tanto contra quien dio lugar a la salida dineraria, don FJGB, como contra quien fue
perceptor de la misma, la sociedad Explotaciones Aroche S.L., considerando asimismo
responsable contable subsidiario a don JMCR por ser quien ostentaba el dominio en la
administración de la beneficiaria y quien aceptó el préstamo. En definitiva, la acción ejercitada
se fundamenta en que se ha producido un menoscabo por haberse entregado dinero sin que
hubiese causa para ello y sin haber adoptado medidas que garantizasen su reintegro.
Sin embargo, el procedimiento nº 32/2007 del que conoció el juzgado de primera
instancia e instrucción de Aracena enjuició la pretensión de la actora de ejecutar parte de una
deuda garantizada con una hipoteca, una deuda que tenía su origen en el préstamo que la
demandante afirma en este proceso contable que se concedió infringiendo la legalidad. Por
tanto, la Junta de Andalucía en el proceso de ejecución hipotecaria no sólo no cuestionó esta
infracción legal en el otorgamiento del préstamo, sino que lo que pretendió fue la devolución
del mismo, considerando en definitiva que éste era exigible, válido, y ejecutable. Y por ello, la
acción en exigencia de la devolución del préstamos se dirigió, como no podía ser de otra
forma, contra quien constituyó la hipoteca en garantía del pago del préstamo, la empresa
Explotaciones Aroche S.L., no siendo parte en ese procedimiento ni don FJGB ni don JMCR.
No concurre, por tanto, en este supuesto, para producir efectos interruptivos de la
prescripción, el necesario requisito de que el proceso judicial iniciado tuviera por finalidad el
examen de los hechos determinantes de la responsabilidad co ntable. Las partes intervinientes
no son ni pueden ser las mismas, lo que imposibilita que el proceso hipotecario pueda tener
efectos interruptivos de la prescripción respecto de quienes no fueron demandados en el
mismo. Y a ello hay que añadir que las pretensiones ejercitadas en ambos procesos se refieren
a hechos distintos: en el ámbito contable, la existencia de un préstamo que no debió
concederse y que generó un daño a los caudales públicos; y en el procedimiento de ejecución
hipotecaria, la petición de que se ejecute una garantía hipotecaria para el pago de parte de
dicho préstamo. En definitiva, el conocimiento de los hechos generadores de responsabilidad
contable no deriva del procedimiento hipotecario, no operando éste como presupuesto
indispensable para el ejercicio de la acción contable que pudo ejercitarse con independencia
de que dicha acción hipotecaria hubiese sido o no presentada. Y ello porque el objeto de la
acción contable se refiere a la concesión y pago indebido de un préstamo, y no a exigir el
reintegro de dicho préstamo por considerarlo válidamente otorgado. Por tanto, el
procedimiento hipotecario no puede producir la interrupción del plazo de prescripción al no
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darse los requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de la
CUARTO.- La representación de la Junta de Andalucía también ha alegado que el plazo
de prescripción sería el previsto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera de la Ley
7/88 que prevé que si los hechos fueron constitutivos de delito, las responsabilidades
contables prescribirán de la misma forma y en los mismos plazos que las civiles derivadas de
los mismos. Señala que en el ámbito penal se tramitaron las diligencias previas 174/11 que
posteriormente se dividió en varias piezas, entre ellas, una que dio lugar al procedimiento
2489/2016 que se refiere a los mismos hechos enjuiciados en este proceso contable, por lo
que entiende que la causa penal está todavía activa y que su pronunciamiento tiene relación
con el objeto de este procedimiento.
Ahora bien, el que el pronunciamiento penal que en su día se dicte tiene relación con
el objeto de este procedimiento no deja de ser una mera alegación de p arte, ya que dicha
afirmación no ha resultado acreditada por ningún medio. Y así, cabe señalar que no se ha
aportado a los autos ninguna prueba, directa ni indiciaria, de que la ayuda otorgada a la
empresa Explotaciones Aroche S.L. está siendo enjuiciada en la causa penal. A estos efectos
debe resaltarse que no consta en autos ningún documento aportado a la causa penal que se
refiera a dicha ayuda como podría ser algún informe de la U.C.O. o de la Intervención donde se
analice esta subvención, tampoco se ha aportado alguna resolución judicial dictada en el
referido procedimiento 2489/2016 que acredite la subsistencia del mismo, como tampoco hay
escrito presentado por las partes en dicho causa, o alguna declaración testifical o pericial que
se refiera a la ayuda concedida a Explotaciones Aroche S.L.
De todo ello se desprende que no ha quedado probado que concurran las
circunstancias del apartado 4 de la disposición adicional tercera de la Ley 7/88 y que el plazo
de prescripción de cinco años previsto en el ámbito de la responsabilidad contable ya había
transcurrido tanto cuando se inició la fiscalización por parte de la Cámara de Cuentas, como
cuando comenzó el proceso jurisdiccional ante este Tribunal de Cuentas. Y a ello hay que
añadir, que no ha quedado acreditado que hubiese concurrido ningún otro supuesto de los
previstos en la referida disposición adicional tercera de la Ley 7/88 que interrumpiese el
cómputo del plazo de prescripción.
Todo lo expuesto conduce a esta Consejera de Cuentas a desestimar la demanda
presentada por la Junta de Andalucía, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, por haber
prescrito las responsabilidades contables. Esta desestimación hace innecesario entrar a
enjuiciar las demás alegaciones que han sido planteadas por las partes en sus respectivos
escritos con relación a los hechos objeto de este procedimiento.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
procede imponer las costas a la Junta de Andalucía por haberse desestimado íntegramente sus
pretensiones al declararse la prescripción, no apreciándose conforme a la doctrina de la Sala
de Justicia que concurran serias dudas de hecho o de derecho, ya que en la fase de
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Actuaciones Previas, en la que de forma previa y provisional se declaró la existencia de
responsabilidad contable, no puede valorarse si ésta está o no prescrita.
VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho
expresados.
IV.- FALLO
PRIMERO.- DESESTIMO la demanda de la Junta de Andalucía, a la que se ha adherido el
Ministerio Fiscal, ya que conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley
7/88 las responsabilidades contables que se ejercitan por la parte demandante en es te
proceso están prescritas.
SEGUNDO.- Condeno a la Junta de Andalucía al pago de las costas conforme a lo
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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