SENTENCIA nº 15 DE 2017 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 11 de Diciembre de 2017

Fecha11 Diciembre 2017

SENTENCIA NÚM. 15/2017

En Madrid, a once de diciembre de dos mil diecisiete.

En el procedimiento de reintegro por alcance nº B-225/15-42, de Comunidades Autónomas (Cª de Empleo –Ayudas destinadas a empresas para la financiación de Planes de Viabilidad- SALDAUTO) Andalucía, han intervenido como demandantes la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal, que se adhirió a la demanda; y como demandado don JMC, que fue declarado en rebeldía. La presente resolución se dicta en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento las actuaciones previas nº 116/13 se dictó auto de 30 de noviembre de 2015 por el que se resolvió desglosar el procedimiento 225/15, lo que dio lugar a la apertura del presente procedimiento 225/15-42. Y en este proceso por providencia de 18 de febrero de 2016 se acordó la publicación en edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y el emplazamiento al actor público, a la Junta de Andalucía, a SALDAUTO, a don JMC y al Ministerio Fiscal, para personarse debidamente ante este órgano jurisdiccional en el plazo de 9 días.

SEGUNDO

Se recibieron escritos de personación del Ministerio Fiscal de 25 de febrero de 2016 y de la representación de la Junta de Andalucía de 7 de marzo de 2016.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2016 se acordó tener por personados a la Junta de Andalucía y al Ministerio Fiscal. También se acordó que no habiéndose personado en el presente procedimiento quien presentó escrito ejercitando la acción pública en la fase de diligencias preliminares, se pusiesen las actuaciones a disposición de la Junta de Andalucía para que dedujera en su caso la oportuna demanda.

CUARTO

El 10 de junio de 2016 se recibió en el Registro General de este Tribunal de Cuentas el escrito de demanda de la representación de la Junta de Andalucía en el que solicitaba la declaración de la existencia de un menoscabo en los fondos públicos por importe de 218.630,56 €, intereses incluidos, del que serían responsables contables directos y solidarios don JMC y SALDAUTO.

QUINTO

Por decreto de 13 de octubre de 2016 se admitió a trámite la demanda y se ordenó dar traslado de la misma a los demandados por el plazo común de 20 días a fin de que presentasen sus respectivos escritos de contestación. Asimismo, se les concedió el plazo de cinco días para hacer alegaciones respecto de la cuantía del proceso.

SEXTO

Habiéndose recibido nota simple del Registro Mercantil de Sevilla en el que constaba que la sociedad denominada SALDAUTO SEVILLA S.A.L. había sido extinguida, por diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2016 se acordó dar traslado a las demás partes para que pudiesen alegar lo que a su derecho conviniese.

SÉPTIMO

La Junta de Andalucía mediante escrito de 22 de diciembre de 2016 y el Ministerio Fiscal mediante escrito de 12 de enero de 2017 solicitaron que el procedimiento continuase contra don JMC.

OCTAVO

Por decreto de 10 de febrero de 2017 se accedió a la solicitud de la Junta de Andalucía y del Ministerio Fiscal de que el procedimiento continuase contra don JMC y se declaró en rebeldía a este demandado.

NOVENO

La cuantía del procedimiento fue fijada por auto de 13 de febrero de 2017 en la cantidad de 218.630,56 €, intereses incluidos.

DÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2017 se acordó señalar el día 8 de junio de 2017 para celebrar la audiencia previa.

En esa fecha se celebró la audiencia previa en la que el Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda presentada por la representación de la Junta de Andalucía, y habiéndose pedido como prueba por las partes la documental obrante en las actuaciones y la aportada con el escrito de demanda, una vez admitida ésta y oídas las alegaciones de las partes se declaró el pleito visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 28 de julio de 2008 se suscribió un convenio de colaboración entre don JMC como Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, y la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), en el que se exponía en relación a la empresa SALDAUTO SEVILLA, S.A.L. que la Consejería de Empleo a través de su Dirección General de Trabajo y Seguridad Social consideraba indispensable el apoyo financiero mediante el otorgamiento de una subvención de concesión directa para los trabajadores, y se estipulaba que:

“PRIMERA.- La Consejería de Empleo por mediación de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, encomienda a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) el abono de la subvención de concesión directa a SALDAUTO SEVILLA, S.A.L. sobre la base del expositivo antes mencionado hasta la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000.- €). Dicha cantidad será abonada en el número de cuenta corriente 2098.0198.50.0372002313”.

En su estipulación tercera también se recogía que las cantidades desembolsadas como consecuencia del cumplimiento de la encomienda recibida serían con cargo a la aplicación presupuestaria 01.13.00.01.00.440.51.031L de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO

El 31 de julio de 2008 el Director General de Trabajo, don JMC con el visto bueno del Viceconsejero de Empleo, don ABS, ordenó a IDEA el pago de 200.000 €.

TERCERO

El 31 de julio de 2008 IDEA solicitó a Cajasol que transfiriese la cantidad de 200.000 € a SALDAUTO SEVILLA S.A.L., en la cuenta corriente designada en el convenio, constando como “pagado”.

CUARTO

El 31 de julio de 2008 se hizo la referida transferencia a esa cuenta sin que haya quedado acreditado que se haya entregado el importe transferido a los trabajadores de SALDAUTO SEVILLA S.A.L.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Los hechos en que se basan las pretensiones de la parte actora fueron investigados en las actuaciones previas 116/2013, de este Tribunal de Cuentas que a su vez se basaron en el informe de fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía, de fecha 18 de octubre de 2012, sobre las ayudas sociolaborales a trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo y empresas en crisis otorgadas por la Administración de la Junta de Andalucía, ejercicios 2001-2010.

El citado informe de fiscalización analiza, entre otras operaciones, un grupo de expedientes de ayudas concedidas a las empresas con dificultades de viabilidad, ayudas a la inversión, elaboración de planes y estudios sobre el empleo, análisis de mercados, implantación de medidas de fomento de empleo, pago de nóminas a los trabajadores, etc. En este grupo de expedientes se encuentra el referido a una ayuda a la empresa SALDAUTO SEVILLA S.A.L., objeto del presente procedimiento, cuyo importe total asciende a 200.000 euros (anexo V del informe).

En relación con las ayudas a empresas, el informe de fiscalización pone de manifiesto, con carácter general, graves irregularidades en su concesión, entre las que cabe destacar:

1) Hasta la publicación de la Orden de 3 de marzo de 2010 no consta el acto administrativo previo y necesario de delegación de competencias, con los requisitos que exigen los artículos 13 de la Ley 30/1992 y 101 y 102 de la Ley 9/200798, del Consejero de Empleo a favor del Director General de Trabajo y Seguridad Social, para la concesión de las subvenciones y ayudas del programa presupuestario 31L.

2) No ha quedado acreditado en los expedientes de concesión de las ayudas a empresas las razones de interés social o económico, exigidas por el artículo 12.5 del Decreto 254/2001.

3) Se ha realizado un uso inadecuado de la figura de las transferencias de financiación como procedimiento de ejecución presupuestaria para tramitar las ayudas concedidas por la Consejería de Empleo con cargo al programa 31L, lo que ha conducido, entre otras consecuencias, a la ausencia de la preceptiva fiscalización previa, adecuada a la naturaleza del gasto subvencional.

4) La Consejería de Empleo no realizó el diseño previo de las ayudas; así no se establecieron los requisitos exigidos para ser beneficiarios, los criterios para la aceptación o rechazo de las solicitudes, los plazos de ejecución de las acciones a subvencionar, ni las actuaciones posteriores encaminadas a obtener la justificación del cumplimiento de las finalidades y del empleo de los fondos otorgados.

5) En las ayudas a empresas se ha constatado la enorme diversidad de actividades, actuaciones, objetivos o proyectos que se han pretendido atender. Con carácter general, hasta el ejercicio 2010 se han otorgado prescindiendo absolutamente del procedimiento administrativo establecido al efecto. Asimismo, ni se ha exigido por la Administración, ni ha quedado acreditado por el beneficiario, el cumplimiento de las finalidades para las que fueron concedidas, ni la correcta aplicación de los fondos.

6) La calificación de estas ayudas como subvención excepcional ha dado lugar a un abuso del margen de la discrecionalidad administrativa en su concesión, que se ha puesto de manifiesto en hechos tales como, la concentración de las ayudas en determinadas zonas geográficas, en grupos de empresas y en concesiones realizadas sin acreditar el fin o interés público perseguido con las mismas.

Desde la perspectiva de la responsabilidad contable, el pago con fondos públicos, en concepto de ayuda o en cualquier otro concepto, realizado prescindiendo absolutamente del procedimiento administrativo establecido al efecto y con absoluto desprecio de las exigencias más elementales derivadas de la normativa aplicable en materia de gasto público, constituye un hecho dañoso para los fondos públicos que debe ser calificado como alcance o malversación, en el sentido de los artículos 177.1.a) de la Ley General Presupuestaria (LGP) y 72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu).

La responsabilidad contable en estos casos alcanza, con carácter general, a los gestores de fondos públicos que hayan ordenado o realizado los pagos, o hayan realizado cualquier otra actuación que suponga ejecutar, forzar o inducir a ejecutar, o cooperar en la comisión de los hechos, o incluso participar con posterioridad para ocultar los hechos o impedir su persecución (art. 42.1 Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas).

Tratándose de pagos realizados en concepto de subvenciones o ayudas públicas, tienen la condición de gestores de fondos públicos, con deber de rendir cuentas de su correcto empleo, no solamente las autoridades, funcionarios o empleados públicos que conceden o pagan la ayuda, o intervienen de manera relevante en la concesión o pago de la misma, sino también los perceptores de los fondos públicos, en los términos que resultan de los artículos 177.1.e) de la LGP y 34.3 y 49.1 de la LFTCu. En los casos de ayudas concedidas y pagadas de manera injustificada, de espaldas a la normativa vigente y prescindiendo de manera absoluta de los procedimientos legalmente establecidos, la responsabilidad contable puede alcanzar tanto a quienes con su conducta provocan o hacen posible la salida de los fondos públicos, como a quienes perciben dichos fondos, ya que en estos casos la única finalidad a la que legalmente podrían ser aplicados los mismos es su devolución a las arcas públicas, de manera que cualquier otro destino que les fuera dado por su perceptor sería contrario a la ley, con la consiguiente responsabilidad contable del perceptor de la ayuda por falta de justificación de la inversión de los fondos recibidos.

Conviene advertir, en cualquier caso, que a efectos de apreciar la responsabilidad contable de quienes hayan podido contribuir con su conducta a la causación del daño o a dificultar su reparación deberá concurrir también el necesario elemento subjetivo de dolo o negligencia grave.

Partiendo de este planteamiento general, se examinará a continuación la pretensión de responsabilidad contable que la Junta de Andalucía ejercita en el presente procedimiento, con el apoyo del Ministerio Fiscal, que manifestó su adhesión a las pretensiones de la demanda en el acto de la audiencia previa.

SEGUNDO

La demanda de la Junta de Andalucía se basa en la concesión y pago de una ayuda por importe de 200.000 euros. La actora alega que el pago de la ayuda fue autorizado por el demandado D. JMC durante el tiempo en que ocupó el cargo de Director General de Trabajo, y que dicha autorización se produjo “sin justificación previa ni posterior del destino de los fondos entregados”.

La actora alega además que la ayuda cuestionada fue percibida por la mercantil SALDAUTO “sin mediar causa acreditada que lo justificase”.

De lo anterior concluye la Junta de Andalucía que se ha producido un menoscabo en los fondos públicos que cifra en un total de 218.630,56 euros, resultante de sumar a los 200.000 euros de la ayuda cuestionada los intereses legales devengados hasta la fecha de la liquidación provisional, considerando responsables contables directos y solidarios de dicho menoscabo a D. JMC y a SALDAUTO SEVILLA S.A.L.

Con posterioridad, se ha constatado la extinción de la mercantil SALDAUTO SEVILLA S.A.L. y el cierre de su hoja en el Registro Mercantil, lo que ha dado lugar a que tanto la Junta de Andalucía como el Ministerio Fiscal hayan solicitado que continúe el procedimiento únicamente en relación con D. JMC, quedando así el objeto del proceso referido exclusivamente a la pretensión de responsabilidad contable ejercitada frente a dicho demandado.

TERCERO

El daño a los fondos públicos de la Junta de Andalucía ocasionado por el pago de la ayuda de 200.000 euros a que se refiere la demanda ha quedado suficientemente acreditado en el procedimiento.

La realidad del pago queda acreditada por la orden de pago remitida por la Agencia IDEA a Cajasol para que se ingresara la referida cantidad, con cargo a una cuenta corriente de la Agencia, en una cuenta cuya titularidad se atribuye en el citado documento a SALDAUTO SEVILLA S.A.L., con la indicación de que se hiciera constar en el ingreso “que se trata de pago CONVENIO D.G.T.S.S. CON SALDAUTO SEVILLA S.A.L.”. Esta orden de pago obra en la documentación presentada por la Junta de Andalucía con la demanda.

Las actuaciones ponen de manifiesto asimismo que el pago a que se refiere la demanda carece de justificación, ya que se trata, en primer lugar, de un pago que ha de considerarse carente de cobertura legal, al haberse realizado sin cumplir los requisitos ni seguir los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de las subvenciones y ayudas públicas. Por otra parte, en el caso que nos ocupa, resulta imposible determinar cuál fue el destino final de los fondos, ya que ni siquiera está acreditado que los mismos se hubiesen entregado a los trabajadores de la empresa a quienes, según el expediente de la ayuda, debían ir destinados.

CUARTO

Respecto a la cobertura legal del pago realizado, se ha de partir de que el mismo se hizo con cargo al programa presupuestario “Administración de las Relaciones Laborales” (programa 31L) destinado a la gestión de ayudas sociolaborales, habiendo estado dotado este programa con un conjunto de créditos vinculados al mantenimiento del empleo y al fomento del tejido productivo andaluz, abordando su consecución desde el ámbito de las relaciones laborales individuales y colectivas y la gestión de ayudas y subvenciones. La Consejería de Empleo utilizó este programa para disponer de un conjunto de créditos, entre los que se encuentra el que es objeto de este procedimiento, cuya ejecución supuso la realización de aportaciones dinerarias de carácter gratuito amparándose en la naturaleza subvencional de los mismos.

La Administración Autonómica puede otorgar subvenciones o ayudas con cargo a sus fondos propios regulando o, en su caso, desarrollando los objetivos y requisitos de otorgamiento y gestionando su tramitación y concesión (art. 45.1 de la Ley 2/2007). Sin embargo, la Consejería de Empleo y Seguridad Social no realizó un diseño previo de las ayudas por lo que no se establecieron los requisitos exigidos para ser beneficiarios, los criterios para la aceptación o rechazo de las solicitudes, los plazos de ejecución de las acciones a subvencionar ni las actuaciones posteriores encaminadas a obtener la justificación del cumplimiento de las finalidades y del empleo de los fondos otorgados. Por ello, el pago de la ayuda a que se refiere este procedimiento se realizó sin la existencia de la necesaria cobertura de unas bases reguladoras en la concesión de ayudas públicas, lo que impide analizar si dicha entrega se hizo dentro de los objetivos y requisitos previstos para el otorgamiento de las mismas.

Tampoco existió una convocatoria pública para la concesión de la ayuda siendo entregados los fondos públicos de forma directa. Atendiendo al procedimiento de concesión de las subvenciones y ayudas públicas puede distinguirse entre las regladas y las de concesión directa, siendo éstas las que, en contra de la regla general, no se otorgan en régimen de concurrencia competitiva sino de forma directa, pudiendo utilizar sólo este procedimiento en alguno de los supuestos previstos en el art. 22.2 de la LGS. Entre estos supuestos se encuentran las subvenciones excepcionales que son aquellas en las que deben acreditarse razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública. En el caso enjuiciado, aun considerando que se pudiera haber aplicado este régimen de asignación directa de la ayuda pública, no se justificaron de forma alguna las razones por las que no se utilizó el régimen general de concurrencia competitiva.

El Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento en el que se regulaban los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico, vigente en el momento de producirse los hechos ya que no fue derogado hasta que se dictó el Decreto 282/2010, de 4 de mayo, establecía en su art. 4 que la competencia para conceder subvenciones y ayudas públicas, previa consignación presupuestaria para este fin, correspondía a los titulares de las Consejerías y a los presidentes o directores de los Organismos Autónomos. Hasta la publicación de la orden del Consejero de Empleo de 3 de marzo de 2010, con efectos desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el día 6 de abril de 2010, por la que se delegaba la competencia de éste en el titular de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social para la concesión de ayudas sociolaborales de carácter excepcional, no consta acto administrativo previo y necesario de delegación de estas competencias, ni referencia alguna indicando esta circunstancia en las resoluciones administrativas adoptadas. Sin embargo, en la ayuda pública a que se refiere la demanda objeto de este procedimiento, quien realizó las actuaciones tanto en la ordenación del pago como en la firma del convenio con IDEA para que ésta efectuase el mismo, fue el Director General de Trabajo y Seguridad Social.

Este mismo Decreto en su art. 15 preveía cuales eran los requisitos que debía reunir la solicitud de concesión de la ayuda y determinaba que previamente a su otorgamiento debía acreditarse la finalidad pública o las razones de interés social o económico, indicando finalmente, que la resolución de concesión debía contener como mínimo los extremos señalados en el artículo 13.2 de este mismo Reglamento.

En el expediente administrativo no hay ni solicitud de la ayuda, ni justificación de la finalidad pública o interés social, ni resolución expresa de concesión. Cabe concluir, por tanto, que en el caso que nos ocupa el pago realizado no cumplía los requisitos legalmente exigidos para la concesión de ayudas públicas.

QUINTO

En el presente caso sólo consta en autos como documentación acreditativa de la ayuda objeto de este procedimiento el convenio de colaboración firmado entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) por el que se encomendaba a ésta el abono de una subvención de concesión directa a Saldauto Sevilla, S.A.L. de fecha 28 de julio de 2008 y la orden de pago de 31 de julio de 2008 que dio IDEA a Cajasol para que se hiciese el referido pago.

En el citado convenio, firmado por don JMC en su condición de Director General de Trabajo y Seguridad Social, se expone que la empresa Saldauto Sevilla, S.A.L. se vio afectada por la coyuntura económica del sector del automóvil y la caída de las ventas. También se indica que los socios trabajadores de este empresa mantuvieron varias reuniones con la Delegación de Empleo de Sevilla, y con la Dirección General de Trabajo y Seguridad, con el fin de articular medidas que permitiesen la continuidad de la empresa entre las que se acordó la adopción de un ERE de carácter temporal, que afectaría a 28 trabajadores de la plantilla en media jornada y en un período de dos años, con la consiguiente repercusión económica en sus salarios y prestaciones por desempleo, y la de proceder a un mínimo de prejubilaciones para los mayores de cincuenta y cinco años. Y concluye los “exponen” afirmando que la Consejería de Empleo, a través de su Dirección General de Trabajo y Seguridad Social analizada la situación, y en el ánimo del mantenimiento de la actividad y el empleo, así como el aporte por parte de los trabajadores, considera indispensable el apoyo financiero mediante el otorgamiento de una subvención de concesión directa para los trabajadores, una vez tramitada la solicitud que formula. En base a ello se estipula en este convenio que la Consejería de Empleo, por medio de su Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, encomienda a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) el abono de la subvención de concesión directa a Saldauto Sevilla, S.A.L. sobre la base del expositivo antes mencionado hasta la cantidad de 200.000 € que será abonada en el número de cuenta indicado.

Pese a lo que se señala en este convenio no hay constancia alguna de que se haya solicitado esta ayuda, ni de que la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social haya realizado análisis alguno de la situación económica de la entidad Saldauto Sevilla, S.A.L., o de la merma económica que sufrieron los trabajadores afectados por el ERE de carácter temporal, como tampoco existe resolución adoptada de forma expresa concediendo la referida subvención.

Este convenio no menciona los trabajadores que resultarían afectados por la ayuda concedida y no va acompañado de ningún tipo de documentación justificativa, ya que aunque en su estipulación segunda se indica que esta documentación acreditativa obra en poder de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, tampoco está incorporada al expediente.

En la estipulación tercera de este convenio se establece que las cantidades desembolsadas como consecuencia de la encomienda recibida serían con cargo a la aplicación presupuestaria 0.1014.00.01.00.440.51.31.L.0 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social. Por tanto, la encomienda del pago hecho a IDEA se realizó con cargo a los fondos transferidos mediante la aplicación presupuestaria 440.51 “Transferencias de financiación” del programa 31.L cuyo fin por imperativo legal era cubrir sus pérdidas y no pagar subvenciones. Como consecuencia de ello, estas cantidades quedaron al margen del control previo de la intervención de la Junta de Andalucía porque en lugar de aparecer como pagos de subvenciones con cargo al presupuesto de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, se contabilizaron como transferencias de financiación para IDEA, no estando sometida esta entidad a dicho control previo.

A la completa ausencia de justificación de que la ayuda concedida hubiera sido solicitada por la empresa destinataria, así como de que dicha empresa se encontrara realmente en la situación que, según el convenio, justificara la concesión de la ayuda, se une en el presente caso la circunstancia adicional de que ni siquiera se sabe quiénes eran los trabajadores a quienes iba dirigida la concesión de la ayuda y si éstos percibieron o no dicho importe, habiendo quedado sólo probado la transferencia que se hizo desde IDEA a una cuenta cuya titularidad se atribuye a la entidad SALDAUTO SEVILLA S.A.L.

Pues bien, de toda la prueba practicada en autos se concluye que la subvención por importe de 200.000 € cuya concesión y pago motiva el presente procedimiento constituyó un acto de disposición de fondos públicos carente de la más mínima justificación en cuanto a su finalidad e interés público y con total incumplimiento de la normativa para la concesión de este tipo de ayudas. En definitiva ha quedado probada la salida dineraria por ese importe y que la misma se hizo mediante un convenio de colaboración entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) en virtud del cual ésta recibiría la cantidad de dicha subvención como transferencia corriente para el pago de la misma a la cuenta designada en este convenio. Sin embargo, ni existió solicitud por parte de la sociedad Saldauto Sevilla S.A.L. para recibir dicha subvención, ni existió un acto expreso de concesión de la ayuda, ni se siguió un procedimiento que hubiese garantizado que esta ayuda se destinó a una finalidad o interés público, ni se acreditó por qué el importe concedido ascendía a 200.000 €, ni tampoco se acreditó si el importe de la ayuda se destinó efectivamente a los trabajadores de SALDAUTO SEVILLA S.A.L.

Estamos, en definitiva, ante una salida injustificada de dinero público habiendo quedado sólo probado que la Junta de Andalucía pagó 200.000 € a una cuenta cuya titularidad se atribuye a Saldauto Sevilla S.A.L. sin que exista resolución alguna de concesión de la ayuda y sin que se haya probado cual fue el destino dado a esos fondos públicos, lo que ha originado un menoscabo a los caudales públicos con total infracción de la normativa presupuestaria y contable.

SEXTO

Don JMC en cuanto ordenador del pago de esta subvención es responsable contable directo del mismo ya que con su actuación dio lugar a ese menoscabo para los caudales públicos.

Fue él quien firmó con IDEA el convenio de colaboración para que ésta gestionase el pago de la subvención, transfiriendo a esta entidad los fondos del programa 31L “Administración de relaciones laborales” que en realidad estaban destinados a subvenciones y que estaban sujetos al control previo de la Intervención General de la Junta de Andalucía, eludiendo de esta manera el referido control. El financiar la actuación mediante transferencias de financiación corrientes, aplicación 440.51, cuyo fin no era pagar subvenciones, supuso una vulneración de lo dispuesto en las normas presupuestarias y contables. Dicho convenio en el que se acordaba la salida dineraria no estaba sustentado ni en petición alguna de concesión de la ayuda, ni en la existencia de acuerdo expreso para su concesión, ni en la aportación de documentación justificativa de la finalidad o utilidad pública a la que se destinaba.

También consta que el 31 de julio de 2008 don JMC, como Director General de Trabajo y Seguridad Social, con el visto bueno del Viceconsejero de Empleo, ordenó a IDEA el pago de 200.000 €.

Se desprende de todo ello que el demandado incumplió de forma manifiesta las normas que regulan este tipo de ayudas y prescindió de las garantías que implican el respeto de un procedimiento legalmente previsto dando lugar a una salida dineraria indebida en cuanto que carece de la más mínima justificación.

En esa gestión de fondos públicos no cabe sino apreciar culpa grave ya que omitió la más mínima diligencia exigible a quien dispone de dichos caudales dando lugar a un pago que no debía haberse efectuado. A ello hay que añadir que era plenamente conocedor de que con su actuación incumplía gravemente la normativa presupuestaria y contable, porque no siguió procedimiento alguno, ordenó un pago sin haber quedado acreditado el destino del mismo y eludió los controles legalmente previstos.

Por tanto, se declara responsable contable directo del menoscabo causado a los fondos públicos de la Junta de Andalucía por importe de 200.000 € a don JMC.

SÉPTIMO

Habiéndose declarado responsable contable a don JMC del menoscabo causado a los fondos públicos en la Junta de Andalucía se le condena al reintegro del mismo que asciende a 200.000 €, y al pago de los correspondientes intereses legales incluyendo los devengados hasta la liquidación provisional, por importe de 18.630,56 euros, más los que se devenguen por el principal desde dicha liquidación hasta el completo pago del mismo, que se calcularán año a año con arreglo a los tipos legalmente establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.4ª.e) de la LFTCu.

OCTAVO

Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponerlas a don JMC por haber sido íntegramente estimadas las pretensiones de la parte actora contra él planteadas.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados.

F A L L O

Estimo la demanda interpuesta por la Junta de Andalucía a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal contra don JMC y en consecuencia:

PRIMERO

Declaro como importe en que se cifra el menoscabo causado en los fondos públicos de la Junta de Andalucía el de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 €).

SEGUNDO

Declaro como responsable contable directo a DON JMC.

TERCERO

Condeno a DON JMC al reintegro de las cantidades por las que se le ha declarado responsable contable.

CUARTO

Condeno a DON JMC al pago de los intereses, calculados según lo razonado en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.

QUINTO

Conforme al artículo 394 de la LEC, condeno a don JMC al pago de las costas.

SEXTO

Ordeno la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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