SENTENCIA nº 16 de 2018 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 05-12-2018

Fecha05 Diciembre 2018
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
SENTENCIA
Número/Año
16/2018
Dictada por
SALA DE JUSTICIA
Título
Sentencia nº 16 del año 2018
Fecha de Resolución
05/12/2018
Ponente/s
EXCMA. SRA. DOÑA MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Sala de Justicia
EXCMA. SRA. DOÑA MARÍA ANTONIA LOZANO ÁLVAREZ.- Presidenta
EXCMO. SR. DON FELIPE GARCÍA ORTIZ.- Consejero
EXCMA. SRA. DOÑA MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN.- Consejera
Situación actual
Asunto: Recurso de Apelación N° 28/18, interpuesto contra la Sentencia de 20 de febrero de 2018, Procedimiento
de reintegro por alcance nº C-40/17, del Sector Público Autonómico (Universidad del País Vasco), País Vasco
Resumen doctrina:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en primera instancia.
Rechaza la Sala la pretensión de inadmisión del recurso formulada por la Un iversidad en su escrito de oposición al
recurso, sobre la base de la cuantía del mismo, inferior a los 30.000 € exigidos por la LJCA, y afirma que es criterio
uniforme de la misma no exigi r cuantía alguna para recurrir en apelación las resoluciones dictadas por los
Consejeros de Cuentas en primera instancia, siendo a estos efectos dicha cuantía irrelevante.
Se refiere, seguidamente, a la cuestión relativa a la introducción de nuevas pretensiones en la apelación, en los
términos expuestos por la Universidad apelada. Afirma la Sala que el debate procesal ha de quedar delimitado en la
audiencia previa al juicio, tal y como exige la LEC, por lo que no resulta admisible aducir, en este momento d el
proceso, pretensiones que no fueron alegadas en los escritos de demanda y contestación en la primera instancia.
Rechaza la alegación de la apelada en relación con la falta de fundamentación fáctica y jurídica del escrito del
recurso del apelante por considerar dicha fundamentación suficiente.
Confirma el criterio de la Sentencia apelada en relación con la prescripción, considerando que los actos
interruptivos de la misma no precisan de notificación formal al interesado para producir efectos, sino que bastará
con acreditar que éste tuvo conocimiento material de su existencia. Consta, en este caso, que tuvo conocimiento de
la auditoría realizada, pues ha sido acreditado que le fueron requeridos justificantes de pago al efecto.
Afirma, confirmand o el criterio de la Sentencia de primera instancia, que el apelante ostentaba la condición de
cuentadante pues, conforme a las normas de ejecución pre supuestaria de la entidad, a éste, como titular del
proyecto, le correspondía no solo la aprobación del gasto sino también la ordenación de los correspondientes
pagos.
Rechaza la pretensión del apelante relativa a la inexistencia de responsabilidad contable confirmando la Sala la
apreciación de neg ligencia grave en su actuación, el carácter público de los fondos de la Universidad y la falta d e
justificación suficiente de la finalidad pública a la que fueron destinados.
Síntesis: Desestimación del recurso y confirmación d el criterio de primera instancia debido a la existencia de
negligencia g rave, carácter público de los fondos y falta de justificación suficiente de la finalidad pública a que
fueron destinados.
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En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por
alcance nº C-40/17, del Sector Público Autonómico (Universidad del País Vasco), País Vasco,
como consecuencia del recurso interpuesto contra la Sentencia de 20 de febrero de 2018
dictada en primera instancia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, don José Manuel Suárez
Robledano.
Ha sido parte apelante DON J. I. L. L., actuando en su propio nombre en calidad de funcionario,
y partes apeladas la Universidad del País Vasco -que comparece representada por la
Procuradora de los Tribunales doña Lydia L eiva Cavero asistida de la Letrada doña Idoia Blasco
Cueva- y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Dª Margarita Mariscal de Gante y Mirón,
quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los
siguientes:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 20 de febrero de 2018 el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento
Tercero de la Sección de Enjuiciamiento dictó sentencia en el Procedimiento de Reintegro por
Alcance nº C-40/17, del Sector Público Autonómico (Universidad del País Vasco), País Vasco, en
cuyo fallo acordó estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Universidad del País
Vasco (en adelante nos referiremos a la misma, de manera indistinta, con el acrónimo
UPV/EHU), a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra Don J. I. L. L., a quien se declaró
responsable contable directo de un alcance cifrado en TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y
SEIS EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (13.246,78 €) y a quien se condenó, como
responsable contable, al reintegro del importe del alcance, con sus intereses legales, sin
imponer las costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- El día 16 de marzo de 2018 se recibió en el Registro General de este Tribunal de
Cuentas escrito formalizando recurso de apelación de Don J. I. L. L. en el que, en definitiva,
venía a solicitar como petitum principal se dictase Sentencia revocando la Sentencia de
instancia y, subsidiariamente, se dictase otra en la que previa estimación de la prescripción
alegada se declarase la existencia de un alcance en la cuantía de 6.070,40 euros, sin imposición
de intereses y en ambos casos con imposición de costas a la UPV/EHU.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 5 de abril de 2018 se admitió a trámite el recurso
de apelación y se dio traslado del mismo a las partes para que pudieran formular su oposición.
CUARTO.- Tanto el Ministerio Fiscal como la Universidad del País Vasco, en escritos recibidos
respectivamente los días 27 de abril y 3 de mayo de 2018, se opusieron a la est imación del
recurso interpuesto y al recibimiento y práctica de la prueba solicitada por el apelante.
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QUINTO.- El 5 de julio de 2018 se recibió en la Secretaría General de este Tribunal de Cuentas
un escrito del Sr. L. L. en el que, además de pedir tenerle por personado ante la Sala de
Justicia, se reiteraba en las alegaciones de su escrito de recurso y añadía algunas
consideraciones respecto de lo alegado por las partes apeladas.
SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2018 se acordó unir a la pieza de
apelación los escritos de la UPV/EHU y del Ministerio Fiscal y elevar las actuaciones a la Sala de
Justicia, emplazando a las partes para que comparecieran ante la misma, habiendo
comparecido el Sr. L. L. mediante escrito recibido el día 5 de julio de 2018.
SÉPTIMO.- Por diligencia de 17 de septiembre de 2018 la Letrada Secretaria de la Sala acordó
abrir el correspondiente rollo de apelación con el número 28/18 y nombrar ponente conforme
al turno establecido.
OCTAVO.- Por Diligencia de la Secretaria de esta Sala de Justicia, de 4 de octubre de 2018, una
vez practicadas las correspondientes notificaciones, se pasaron los autos a la Consejera
Ponente, a fin de que preparase la pertinente resolución.
NOVENO.- Por Providencia de 28 de noviembre de 2018, se señaló para deliberación, votación
y fallo del recurso el día 4 de diciembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite.
DÉCIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sentencia apelada estima parcialmente la demanda interpuesta por la
Universidad del País Vasco, contra Don J. I. L. L., a la que se había adherido el Ministerio Fiscal,
declarándole responsable contable directo de un alcance, cifrado en TRECE MIL DOSCIENTOS
CUARENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (13.246,78 €), y condenándole al
reintegro del importe de alcance más sus correspondientes intereses legales.
El fallo de la Sentencia apelada se fundamenta en los siguientes hechos y fundamentos de
derecho que consideramos particularmente relevantes:
La UPV/EHU tiene una est ructura de gestión del gasto descentralizada por medio d e Unidades
de Gasto Orgánicas y Transitorias (en adelante, UGAs), siendo estas últimas las que se
constituyen por un periodo de tiempo determinado. Conforme a los presupuestos de la
Universidad de los ejercicios 2010-2015, en las UGAs la gestión económica se realiza por medio
de dos personas, que son responsables de la cuenta bancaria asociada a cada UGA. En las
UGAs la competencia y responsabilidad económica corresponde en primer lugar al titular del
proyecto, contrato, subvención, curso, postgrado, congreso o reunión científica y el segundo
responsable es el Director del Departamento al que pertenece el primer titular mencionado.
El apelante, Don J. I. L. L., es profesor titular de la UPV/EHU, habiendo desempeñado su
docencia en las sedes de dicha Universidad de Baracaldo y Portugalete, y fue -en su condición
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de titular del proyecto-, primer responsable y ejecutor del gasto en la UGA B2658 “Contratos
externos I. L. L.” y, desde septiembre de 2011, en la UGA B3398 “S. 08 L. U.”. Los segundos
responsables, por ser los Jefes de Departamento, fueron los profesores Do n L. A. P. V., en
Baracaldo y, a partir del 1 de septiembre de 2011, Don M. A. G. S., en Portugalete.
El 19 de marzo de 2012 el Servicio de Prevención de la UPV/EHU emitió informe en relación
con una queja presentada por el Sr. L. L., en la que solicitaba la emisión de un informe sobre la
gestión económica del Departamento entre los años 2010 y 2011, al haberse manifestado
dudas vinculadas al pago de determinadas facturas, al reparto de dinero entre docentes y a la
gestión de determinadas UGAs.
El 27 de enero de 2015 la Secretaría General de la UPV/EHU solicitó que se realizara una
auditoría de las UGAs/Orgánicas correspondiente a los ejercicios 2010 a 2014, cuyo primer
responsable era el demandado, habiendo emitido un Informe el Servicio de Control Interno de
la Universidad, el 25 de noviembre de 2015, respecto a los ejercicios 2010 y 2011 en el que
concluía en la existencia de gastos por dietas que adolecían del adecuado soporte documental
o que suponían el incumplimiento de la normativa de dietas, por un importe total de 18.866,90
euros, conforme al siguiente detalle:
a) con cargo a la UGA B2658 “Contratos externos I. L. L.” durante los ejercicios 2010 y 2011, en
concepto de desplazamientos, el importe de 3.955,47 euros
b) con cargo a la UGA B3398 “S. 08 L. U.”, el importe de 14.901,43 euros, en concepto de
desplazamientos, kilometraje y comida, reflejando el Hecho Probado Quinto de la Sentencia de
instancia el importe y la descripción individualizada de los motivos de las dietas.
Las indemnizaciones por razón de servicio en la UPV/EHU, en la época a la que se refieren los
hechos, se regulaban en la Resolución del Rector de 5 de marzo de 2001, que enumeraba entre
los gastos que dan derecho a indemnización, los de desplazamiento (transporte), los de
comida o cena individualmente considerados y los de manutención, así como las condiciones
exigidas para su percepción. Por otro lado, las cuantías correspondientes asignadas a las
distintas dietas (de comida o cena, de manutención y por kilometraje) se detallaban en la
Circular de la Gerencia de la Universidad de 17 de julio de 2006.
Como fundamentación jurídica del fallo, la Sentencia apelada aporta la siguiente:
En primer lugar, considera prescrita la eventual responsabilidad contable que se pudiera
derivar de la insuficiente justificación de los gastos realizados con anterioridad al 25 de enero
de 2010, por un importe total de 4.313,60 euros, procediendo a analizar,
pormenorizadamente, cada uno de los gastos no prescritos reflejados en el Informe del
Servicio de Control Interno de la Universidad a fin de verificar si cumplían los requisitos
establecidos en la Resolución del Rector de la UPV/EHU de 5 de marzo de 2001 que dan
derecho al cobro de la indemnización.
El análisis que efectúa respecto de cada uno de los gastos tiene en cuenta, junto a la normativa
citada, la doctrina que ha venido sentando esta Sala de Justicia en distintas Sentencias (entre
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otras, Sentencias 4/95, de 3 de marzo; 12/2000, de 3 de julio; 16/04, de 29 de julio; 18/03, de
26 de diciembre; 12/05, de 18 de julio; 13/06, de 24 de julio) respecto a la exigencia de que los
pagos realizados con caudales públicos se ajusten a los requisitos de fondo, forma y plazo
establecidos en la normativa aplicable sin que pueda dejarse la forma de justificar dichos
gastos al arbitrio del gestor que los realiza, resultando imprescindible acreditar la finalidad
pública del gasto y que esa funcionalidad quede acreditada de alguna manera, por poco
formalizada que fuera, en el proceso de justificación del gasto, debiendo constar al menos los
motivos de salida de los fondos y la identidad y función que de alguna manera desempeñaron.
Tras analizar el material probatorio concluye en la existencia de gastos correspondientes a
comidas y desplazamientos de los dos proyectos mencionados -por importe de 13.246,78
euros- en los que no se aportaron justificantes de los mismos cumpliendo los requisitos
mínimos establecidos en la normativa reguladora, particularmente que hubieran tenido lugar
conforme al trabajo desarrollado o que guardaran relación con el mismo.
Aprecia la concurrencia en la actuación del Sr. L. L. de los requisitos exigidos por la legislación
vigente artículos 2.b), 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas y 49.1
de LFTCu- para que el mismo pueda ser considerado responsable contable del alcance:
- El Sr. L. tenía la condición de gestor de los fondos públicos, pues como titular de los proyectos
fue el primer responsable de las UGAs B2658 (Contratos externos I. L. L.) y B3398 (S. 08 L. U.)
de la UPV/EHU, siendo responsable en la aprobación del gasto y en la ordenación del pago.
- Existió una vulneración de la normativa presupuestaria y contable aplicable, considerando la
Sentencia apelada que no se cumplieron los requisitos establecidos en la Resolución del Rector
de la UPV/EHU de 5 de marzo de 2001, sobre indemnizaciones por razón de servicio.
- Se apreció también una actuación gravemente negligente del Sr. L. L. en la gestión de los
fondos públicos de los que resulta el perjuicio.
SEGUNDO.- En su recurso el apelante pretende, en primer término, la nulidad de Sentencia
apelada a la que tacha de desconocer la aplicación de las normas que regulan la
responsabilidad contable considerando que los fondos fueron debidamente justificados ante
quienes dieron la orden de resarcimiento de sus gastos, que habrían de ser considerados
responsables in vigilando.
Subsidiariamente formula las siguientes pretensiones, sin precisar si las mismas se hacen de
forma simultánea o sucesiva por su orden: a) debió declararse la prescripción por el transcurso
de más de tres años; b) el procedimiento ha de ser co nsiderado nulo ya que entiende
caducada la primera auditoría realizada por la Universidad; c) las auditorías incumplieron los
requisitos básicos a las que deben ajustarse; d) la cuantía de alcance habría de fijarse en
6.079,40 euros; e) el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años a contar desde el año
2010; f) deben descontarse todos los tickets ilegibles; y g) no procede la condena a los
intereses pues la dilación en el tiempo es únicamente achacable a la UPV/EHU.
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TERCERO.- Tanto la Universidad del País Vasco como el Ministerio Fiscal se oponen a la
estimación del recurso interpuesto, si bien la Universidad se opone también a la admisión del
recurso al considerar que este es inferior a la cuantía de 30.000 euros fijada por el artículo 81.1
para la admisión del recurso de apelación, siendo así que el artículo 80.2 LFTCu remite a la
LJCA en cuanto a la substanciación de dicho recurso.
Sobre esta cuestión, que debe ser examinada en primer término, ya se ha pronunciado esta
Sala de Justicia concluyendo en todos los casos y sin excepción- en la irrelevancia de la
cuantía respecto de la admisión de los recursos de apelación en sede contable, por lo que no
cabe sino reproducir los argumentos empleados (vid, por todas, Sentencia 35/2017 de 12
diciembre, JUR 2018\20715).
El artículo 80.2 de la LFTCu dice que contra las sentencias pronunciadas por los Consejeros de
Cuentas de primera instancia cabrá recurso de apelación. El apartado 3 de ese mismo precepto
aclara que el recurso de apelación contra las resoluciones [...] se sustanciará y decidirá en la
forma prevenida para el recurso de la misma naturaleza en la Ley reguladora del proceso
contencioso-administrativo.
Estos preceptos de la LFTCu tienen el carácter de "ley especial" para los procedimientos de
reintegro por alcance, lo que implica dos conclusiones:
1) No se exige ninguna cuantía para poder recurrir en apelación las sentencias de primera
instancia de los Consejeros de cuentas que, por tanto, podrán ser susceptibles de apelación en
todos los casos.
2) Las normas de la apelación contenciosoadministrativa se aplican supletoriamente pero
solo a la tramitación y decisión del recurso.
Por todo ello se desestima el motivo de inadmisión alegado por la Universidad del País Vasco.
CUARTO.- La UPV/EHU se opone a la apelación interpuesta señalando que en el recurso se
introducen nuevas pretensiones ajenas al proceso de instancia, identificando como tales las
cuestiones relativas a la nulidad de las actuaciones fiscalizadoras, de la exención de
responsabilidad contable por no tener obligación de liberar fondos y de la exigencia de
responsabilidad contable subsidiaria a terceros que no habían sido llamados a juicio.
Sobre la introducción por el apelante de cuestiones nuevas en el debate procesal, debe
recordarse que el mismo quedó fijado en el acto de la audiencia previa (artículo 414.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil) conforme a las pretensiones ejercitadas en los escritos de demanda y
contestación. En este último escrito, de fecha 19 de octubre de 2017, el ahora apelante alegó
la excepción de prescripción, la existencia de desviación de poder y, en cuanto al fondo del
asunto, solicitó la íntegra desestimación de las pretensiones de la demanda. Tampoco el ahora
apelante alegó en la audiencia previa, como cuestión accesoria o complementaria (artículo 426
LEC), las cuestiones que han sido identificadas por la UPV/EKU como nuevas a los efectos de
este recurso.
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Como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad
quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en
primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la
Sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una
norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera
otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la Sentencia apelada, pero
resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la
Sentencia de primera instancia que se revisa, debiendo precisarse que el término "cuestiones"
no prohíbe, desde luego, introducir nuevos motivos y argumentos pero sí impide traer al
proceso hechos nuevos que m odifiquen su contenido y permitan fundamentar nuevas
pretensiones no formuladas en la demanda y en la contestación.
Sobre estas premisas la pretensión de abrir el debate procesal sobre la legalidad de la
actuación fiscalizadora realizada por la UPV/EHU ligada a las pretensiones de nulidad del
procedimiento de emisión del informe de auditoría, ejercitadas de forma subsidiaria- no fue
objeto del procedimiento en instancia y, en su caso, debió haberse sustanciado ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.
Respecto de las otras dos cuestiones que la UPV/EHU manifiesta ser nuevas exención de
responsabilidad del Sr. L. L. y responsabilidad subsidiaria de los Directores de Departamento,
Don L. P. y Don M. A. G.- resulta lo siguiente.
Los Sres. P. y G. no fueron parte en el procedimiento de instancia; no fueron demandados ni
por la UPV/EHU ni por el Ministerio Fiscal y el ahora apelante tampoco instó, bien por medio
de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario bien por medio de la intervención provocada
(artículos 420 y 14.2 LEC), su personación en dicha instancia como codemandados. Pretender
que se declare en esta instancia su responsabilidad subsidiaria constituye una nueva
pretensión y debe, por tanto, rechazarse.
La exención de responsabilidad que pretende ahora el apelante se fundamenta en que justificó
adecuadamente los gastos ante los responsables del Departamento, lo que no constituye una
pretensión nueva ya que esta fue la posición sostenida por el demandado en la primera
instancia, en la que si bien se mostró conforme con las conclusiones del acta de liquidación
provisional en cuanto excluyó la responsabilidad contable respecto de ciertos pagos, no
extendió dicha conformidad con las conclusiones de la delegada instructora a la apreciación de
responsabilidad contable por importe de 6.079,40 euros realizada en la liquidación provisional,
apreciación que fue expresamente cuestionada en la contestación y cuya aceptación en el
presente recurso de apelación se realiza con carácter estrictamente subsidiario para el caso de
desestimación de las peticiones dirigidas a la completa desestimación de la demanda.
QUINTO.- En su escrito de oposición la UPV/EHU alega igualmente, como motivo que
habilitaría para desestimar el recurso sin entrar a conocer del fondo del asunto, que el escrito
de recurso no cumple con los requisitos que debe llenar la apelación al no contener una
exposición razonada de los aspectos fácticos o jurídicos en los que funda su disconformidad
con la Sentencia impugnada, limitándose a criticar la actuación de la UPV/EHU durante la
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tramitación de las actuaciones fiscalizadoras previas y durante la fase de diligencias
preliminares ante este Tribunal.
Esta alegación no se comparte. Independientemente de la introducción de las cuestiones que
no fueron objeto del debate procesal en la instancia, el recurso de apelación contiene una
fundamentación razonada y extensa acerca de las infracciones que el apelante considera que
se han cometido por la Sentencia de instancia.
SEXTO.- La Sentencia de instancia aplica el instituto de la prescripción al caso objeto de debate
procesal sobre la base de los siguientes hechos en los que no existe disconformidad:
- la pretensión ejercitada por la UPV/EHU se refiere a la falta de justificación por parte de Don
J. I. L. L. de gastos en concepto de kilometraje y comidas po r importe de 18.857 euros en los
años 2010 y 2011.
- con fecha 27 de enero de 2015 la Secretaría General de la Universidad solicitó que se
realizara la auditoría de las UGAs/Orgánicas co rrespondientes a los ejercicios de 2010 hasta
2014.
- el 25 de octubre de 2015 el servicio de control interno de la Universidad dio traslado al Sr. L.
L. para alegaciones.
- el 25 de noviembre de 2015 el servicio de control interno de la Universidad remitió copia de
los informes definitivos que habían sido realizados.
- el 7 de enero de 2016 se remitió, por parte de la Secretaría de la UPV/EHU, escrito dirigido a
la Sección de Enjuiciamiento interesando el inicio de las diligencias preliminares en relación
con los hechos expuestos.
Partiendo de estos hechos la Sentencia apelada toma en consideración el 27 de enero de 2015
-cuando la Secretaria General solicita que se realice la auditoría que detectó las
irregularidades-, como fecha en que se interrumpe el plazo general de prescripción de cinco
años de las presuntas responsabilidades contables, conforme a los párrafos 1 y 3 de la
Disposición Adicional Tercera LFTCu: «las responsabilidades contables prescriben por el
transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que
las originen» y «el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado
cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de
otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la
responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o
procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad».
De esta forma considera prescritos los gastos efectuados con anterioridad a los cinco años,
contados de forma retroactiva desde el 27 de enero de 2015, fijando dicha fecha en el 25 de
enero de 2010. Sobre este particular entendemos que existe un error material (sin que afecte
a ningún gasto) ya que el plazo debió fijarse el día 27 de enero de 2010, de conformidad con el
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artículo 5 del Código Civil (si los plazos estuvieren fijados por meses o por años se computarán
de fecha a fecha).
El apelante, sin embargo alega en su escrito de recurso que no se valoró correctamente la
prueba señalando las siguientes fechas con relevancia a efectos de la prescripción:
- no tuvo en cuenta que en el año 2012 se le auditaron las cuentas de 2010 y 2011, existiendo
un informe de auditoría provisional del mes de septiembre de 2012. De dicho informe
manifiesta haber tenido conocimiento en una reunión el 13 de septiembre de ese año durante
la cual «se le comunicó que se habían percibido faltas de justificación contable y que se le
mandaría el borrador para concederle plazo para alegaciones» y «que después de ese día no
volvió a saber nada de este asunto; A pesar de que en varias ocasiones se interesó por él desde
la UPV/EHU nadie le informó en que situación estaba esta auditoría».
- el 27 de enero de 2015 el Secretario General de la Universidad manda al servicio de control
interno (por medio de comunicación que el Sr. L. L. manifiesta haber conocido en octubre de
2015), que se le hiciera una nueva auditoría de los años 2010 a 2014.
- el 17 de febrero de 2015 se le pidieron las facturas de los años 2012, 2013 y 2014.
- el 29 de octubre de 2015 se le notifica el Informe de la auditoría co rrespondiente a los
ejercicios 2012, 2013 y 2014, así como el informe antes mencionado de septiembre de 2012,
cuyo contenido manifiesta conocer por primera vez, adjuntándo se una nota en la que se dice
«Así mismo le adjunto de nuevo la copia de la Auditoria de los años 2010 y 2011 por si
considera ahora realizar las aportaciones oportunas».
Conforme a lo manifestado por el apelante resultaría que desde el 13 de septiembre de 2012
hasta el 29 de octubre de 2015 no tuvo conocimiento alguno de los resultados de la auditoría
practicada respecto de los años 2010 y 2011, por lo que habría que considerar prescrita la
eventual responsabilidad contable surgida de los pagos correspondientes a dichos ejercicios al
haber transcurrido más de tres años, desde el 13 de septiembre de 2012, sin que se hubiera
producido ninguna otra actuación con eficacia interruptora de la prescripción.
Añade que la auditoría de los años 2012 a 2014 no es la misma que la de los años 2010 y 2011
y que ésta debió haber sido archivada por estar afectada de caducidad conforme al artículo
44.2 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, por lo que no puede tenerse
en cuenta la fecha del 27 de enero de 2015, que simplemente hace referencia a una
comunicación interna entre servicios de la Universidad en relación a la auditoría de los años
2012 a 2014, a los efectos interruptivos de la prescripción.
Teniendo en cuenta que la auditoría se dirigió contra una única persona y que es doctrina de la
Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (citando a estos efectos la Sentencia nº 10/2007, de 18
de julio) que la fiscalización debe comunicarse al responsable de la entidad fiscalizada, que en
este caso fue el Sr. L. L., lo cierto es que el mismo no recibió comunicación alguna, el 27 de
enero de 2015, de que se pretendía continuar con la auditoría de 2010 y 2011.
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Niega que previamente al día 29 de octubre de 2015 se le hubiera entregado el informe de
auditoría correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011 sosteniendo que aunque fuera cierto
que dicho informe se le entregó para alegaciones en septiembre de 2012, habría de tenerse
igualmente prescrita la acción de responsabilidad contable, puesto que al no haber realizado
alegación alguna el informe provisional devino en definitivo.
Por último alega como prueba de que la auditoría del año 2015, correspondiente a los
ejercicios 2012 a 2014, es distinta de la del año 2012, cuyo ámbito temporal fueron los años
2010 y 2011, que los autores de ambas auditorías son diferentes y que ambas se incoaron en
función de distintas causas o motivos (la de 2015 a instancia de la Secretaria General de la
Universidad y la de 2012 a instancia del Servicio de Prevención en respuesta a una denuncia
del Sr. L. L.).
SÉPTIMO.- Una vez expuestos los hechos y argumentos jurídicos tenidos en cuenta por la
Sentencia apelada para fijar los dies a quo y ad quem del plazo de prescripción, así como la
crítica que hace el apelante al respecto, lo cierto es que en la actuaciones sólo existe
constancia de un procedimiento y de un informe de auditoría respecto a los ejercicios 2010 y
2011, no habiendo aportado el apelante prueba alguna de que en el año 2015 se iniciara una
nueva auditoría, ni se emitiera informe distinto, sobre los referidos ejercicios; existe
constancia de que en 2015 en todo caso se amplió el ámbito temporal de la auditoría realizada
sobre las UGAs orgánicas en las que aparece como responsable el Sr. L. L., extendiéndola a los
ejercicios 2012 a 2014.
El apelante da particular transcendencia a la fecha del 13 de septiembre, considerándola como
dies a quo del plazo prescripción de tres años argumentando, de forma un tanto
contradictoria, bien que en esa fecha finalizó la auditoría del año 2012, bien que se paralizó la
misma pues en esa fecha se le anunció en una reunión que se le iba a ofrecer un plazo para
que presentara alegaciones a un informe del que nunca tuvo conocimiento a pesar de que en
varias ocasiones se interesó por él, bien que esa es la fecha en que la administración consideró
caducado el procedimiento de auditoría, al haber transcurrido más de tres meses desde su
inicio, conforme al artículo 42.3 de la Ley 30/1992.
Lo cierto es que dicha fecha carece de la eficacia que le atribuye el apelante. En ese día no
concluyó la auditoría sobre los ejercicios 2010 y 2011, pues como bien se refleja en el propio
informe estaba pendiente de alegaciones del auditado, como él mismo reconoce.
Tampoco consta que en esa fecha fuera paralizada la auditoría; a este respecto si bien
manifiesta que en varias ocasiones se interesó por el informe de auditoría sin recibir respuesta
de la Universidad, no consta ni ha aportado tampoco el apelante prueba alguna que sustente
tal afirmación.
En cambio sí tiene relevancia a los efectos que nos interesan que el 20 de noviembre de 2012
el Aldelze (figura próxima al defensor universitario) solicitara que el informe no fuera emitido.
Esto es, de tener en cuenta una fecha a los efectos de aplicación del plazo de prescripción de
tres años previstos en la Disposición Adicional Tercera 2, sería el 20 de noviembre de 2012,
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fecha en la que se acordó paralizar la emisión del informe (así figura en el Apartado I
denominado “Introducción. Alcance del trabajo” del informe de auditoría fechado en octubre
de 2015).
Por último, tampoco cabe admitir la caducidad respecto al procedimiento de auditoría, por
medio de la aplicación del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, pues no estamos ante un
procedimiento sujeto a la normativa de la Ley 30/1992 en cuanto a su iniciación, desarrollo y
finalización, sino ante actuaciones técnicas de revisión y verificación que no implican el
ejercicio de potestades sancionadoras o en general de intervención sobre la esfera del
interesado, pues la misma no culmina con un acto administrativo que incida en la esfera
jurídica del interesado.
En cualquier caso debe tenerse en cuenta que aplicando el plazo de prescripción de tres años
de las responsabilidades contables derivadas de irregularidades de los años 2010 y 2011,
alegado por el recurrente, este plazo comenzaría a correr de nuevo desde el 20 de noviembre
de 2012 (Disposición Adicional Tercera. 3), por ser la fecha en la que se acordó paralizar la
emisión del informe, siendo el dies ad quem el 20 de noviembre de 2015.
Pero es que con anterioridad dicho plazo fue interrumpido tanto el 29 de o ctubre de 2015, tal
y como admite el apelante, como el 27 de enero de ese mismo año que es la fecha en la que la
Secretaría General acuerda, mediante nota dirigida al servicio de control interno, realizar una
auditoría de las UGAs cuyo responsable es el Sr. L. L. correspondiente a los ejercicios 2010 al
2014.
Es por tanto esta última fecha, de 27 de enero de 2015, en coincidencia con la Sentencia
apelada, la que debe tenerse en cuenta a los efectos de apreciar la prescripción y, por tanto,
tener por prescritas las responsabilidades contables derivadas de gastos realizados con
anterioridad al 25 de enero de 2010.
El apelante se opone a que esa fecha sea tenida en cuenta alegando que se trata de una nota
interna que no pudo conocer. Tal y como es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, los
actos interruptivos de la prescripción a los que se refiere la Disposición Adicional Tercera. 3 no
precisan de notificación formal a los interesados, bastando acreditar hechos o circunstancias
que permitan acreditar que el interesado tuvo conocimiento material de que se estaba
realizando una auditoría.
En el presente caso, sí consta que el interesado tuvo conocimiento de que se estaba realizando
dicha auditoría, pues de hecho le fueron requeridos justificantes el 17 de febrero de 2015
como el mismo admite. En su defensa se limita a señalar que las facturas que se le requirieron
eran las de los años 2012 en adelante, esto es, sin hacer referencia a los años 2010 y 2011, si
bien no apoya dicha afirmación con elemento de prueba alguno que permita tenerla por
cierta, por lo que no puede prosperar.
OCTAVO.- Como segundo motivo fundamental de discrepancia el recurrente afirma que la
Sentencia yerra en la apreciación de la prueba pues nunca ordenó pagos, ya que actuaba bajo
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la supervisión de los Jefes de Departamento, siendo su misión únicamente aprobar los gastos,
de suerte que si los Jefes de Departamento hubieran cumplido adecuadamente sus funciones
“él no hubiera acumulado actos futuros con déficits de documentación”.
Tal afirmación, que es reproducción de lo alegado en instancia, se basa en simples
afirmaciones sin fundamentación jurídica alguna. Desde luego en su recurso no especifica los
puntos concretos en los que la Sentencia yerra en la apreciación de la prueba, máxime si se
tiene en cuenta que constan en autos las Normas de Ejecución Presupuestaria que se
aprueban anualmente con los presupuestos y en las que el artículo 12 expresa con nitidez que
«tanto la aprobación del gasto como la ordenación del pago la realizará el primer responsable
de la Unidad por ser la persona titular del proyecto, contrato, convenio, curso, congreso, etc.
El segundo responsable firmará las facturas, liquidaciones, justificantes, etc., junto al primer
responsable».
Esto es, dada su condición de primer gestor de fondos públicos, al mismo le competía no sólo
aprobar el gasto, sino ordenar el pago, por lo que no existe duda alguna de su condición de
cuentadante.
Por lo demás, como señala la Universidad, el argumento de que nadie le previno de su
incorrecta forma de actuar no es atenuante de su responsabilidad, citando a tales efectos la
Sentencia nº 9/1999, de 30 de abril, que viene a concluir en que «la impericia, la falta de
experiencia o de conocimientos técnicos no son causa suficiente para exonerar la
responsabilidad contable directa, pues tales circunstancias no habrían sido obstáculo para que
ese mismo cuentadante haya aceptado el cargo y asumido la obligación de cumplir con
diligencia sus obligaciones».
Por lo demás, tampoco resulta admisible, en esta segunda instancia, derivar la responsabilidad
hacia terceros que no han sido parte en el juicio, pudien do haber propuesto que fueran
llamados a juicio.
NOVENO.- Por último, el apelante realiza una serie de alegaciones -que son reproducción de
las aducidas en instancia y que fueron analizadas en la Sentencia apelada-, con los que vendría
a negar la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para apreciar la responsabilidad
contable, en concreto niega que exista un perjuicio a los fondos públicos, la vulneración dolosa
o gravemente negligente de la normativa presupuestaria y el perjuicio causado.
Tales alegaciones fueron analizadas pormenorizadamente por la Sentencia recurrida que las
rechazó fundadamente. Tras analizar el material probatorio aportado al juicio, la Sentencia
vino a concluir en la existencia de pagos no justificados con cargo a las UGAs dirigidas por el
recurrente, en concepto de dietas, por un importe de 13.246,78 euros, cifra en la que se
cuantifica el menoscabo, y razonando que el mismo se debió a la actuación gravemente
negligente del demandado, quien no sólo se benefició de las dietas, sino que justificó los
gastos y ordenó los correspondientes pagos con omisión de la diligencia exigible.
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Como argumento novedoso en esta instancia, el recurrente alega que no existió menoscabo de
fondos públicos puesto que los fondos gestionados los consiguió el mismo del exterior, que de
ese dinero la UPV debe percibir un porcentaje y que además podría haber pedido que el
remanente se lo pagaran como una mayor retribución.
Basta dejar sentado que dichos fondos tienen carácter público, conforme al artículo 83 de la
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y 225 de los Estatutos de la
UPV/EHU (BOPV de 24 de febrero de 2011), que enumera entre los recursos de las
Universidades, todos los ingresos procedentes de los contratos previstos en el artículo 83 de la
Ley Orgánica de Universidades.
Tampoco cabe acoger el planteamiento del recurrente en el sentido de que basta la
autorización y supervisión de los gastos por los Directores del Departamento para que se deba
considerar acreditado que dichos gastos atendieron a fines relacionados con el objeto y
finalidad de la Universidad. La vinculación de los pagos realizados con fondos públicos a las
finalidades públicas a las que dichos fondos estén afectos debe resultar de la documentación
justificativa aportada al expediente, lo que en el presente caso no se ha producido, sin que
esta falta de justificación pueda considerarse subsanada por la autorización y supervisión de
los pagos realizada por los superiores.
No existe, por lo demás, incongruencia alguna entre las pretensiones de la demanda y los
pronunciamientos de la sentencia, derivada de una pretendida admisión por la actora de las
conclusiones del acta de liquidación provisional. La congruencia de la sentencia ha de valorarse
en relación con las pretensiones de la demanda, en las que se reclamó un total de 18.857
euros, por lo que en ningún exceso incurrió la sentencia al estimar parcialmente dicha
pretensión fijando la responsabilidad contable del demandado en la cantidad de 13.246,78
euros.
Tampoco puede prosperar la pretensión del recurrente en cuanto a la condena al pago de los
intereses ya que el artículo 59.1 de la LOTCu es claro en el sentido de que la responsabilidad
contable comprende los intereses legales desde el día en que se entienda producido el alcance
o irrogados los perjuicios, sin que dicho precepto module el alcance de esta responsabilidad en
atención al tiempo transcurrido entre los hechos y el ejercicio de las pretensiones ante el
Tribunal de Cuentas, más allá de lo que pudiera resultar de la aplicación de la prescripción.
DÉCIMO.- A la vista de lo expuesto y razonado, debe desestimarse el recurso de apelación
formulado por Don J. I. L. L., contra la Sentencia nº 1/2018, de 20 de febrero, dictada en
primera instancia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de esta
Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro por alcance nº C -40/17, del Sector
Público Autonómico (Universidad del País Vasco), País Vasco, debiendo quedar confirmada la
Resolución recurrida.
UNDÉCIMO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, habiéndose desestimado
íntegramente la pretensión impugnatoria planteada, procede su imposición al apelante,
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conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, no apreciando circunstancias que justifiquen su no imposición.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
III.- FALLO
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don J. I. L. L., contra la
Sentencia nº 1/2018, de 20 de febrero, dictada en primera instancia por el Excmo. Sr.
Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de esta Sección de Enjuiciamiento en el
procedimiento de re integro por alcance C -40/17, del Sector Público Autonómico
(Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea), País Vasco, quedando confirmada
la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Imponemos las costas de esta apelación a Don J. I. L. L.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de
que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo establecido
en el artículo 81 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista
en el artículo 84 de la precitada Ley, en relación con el artículo 89 de la Ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tras la modificación operada por la disposición final
3ª de la LO 7/2015.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la precedente Sentencia por la Excma. Sra. Consejera de
Cuentas Ponente en estos autos, Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón, celebrada
Audiencia Pública de la Sala de Justicia, de todo lo cual, como Secretaria de la misma, certifico
en Madrid, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.

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