SENTENCIA nº 16 de 2019 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 08-07-2019

Fecha08 Julio 2019
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
16/2019
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 16 del año 2019
Fecha de Resolución
08/07/2019
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance nº B-229/12; Sector Público Local; Ayuntamiento de Montejaque;
Málaga
2
SENTENCIA NÚM. 16/2019
SENTENCIA NÚM. 16/2019
En Madrid, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-229/12, Sector Público Local
(Ayuntamiento de Montejaque), Málaga, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, como
parte actora; y como parte demandada don MAH, representado por la Procuradora de los
Tribunales doña ACSE y defendido por el Letrado D. DCZ; y de conformidad con los siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Recibidas en este tribunal de la jurisdicción contable las Actuaciones
Previas nº 122/12, referidas a presuntas irregularidades contables puestas de manifiesto
mediante escrito de denuncia de fecha 2 de octubre de 2012, que remitió a la Sección de
Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas el entonces Alcalde de la Corporación municipal, don
Diego Sánchez Sánchez, en relación con el presunto cobro indebido de unos cheques y pagarés
por parte del anterior Alcalde, don MAH, contra la cuenta corriente del Ayuntamiento en la
entidad Unicaja.
Mediante providencia de fecha 26 de noviembre de 2012, se acordó la publicación en
edictos de los hechos supuestamente generadores de responsabilidad contable y el
emplazamiento del Ayuntamiento de Montejaque, del Ministerio Fiscal y de don MAH.
Los edictos fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado, el 15 de diciembre de
2012; en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, el 17 de diciembre de 2012; en el Boletín
Oficial de la Provincia de Málaga, el 16 de enero de 2013; y en el Tablón de Anuncios de este
Tribunal.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de febrero de 2013, se
tuvo por personados a to dos los que comparecieron en el término del emplazamiento fijado
en la meritada providencia de fecha 26 de noviembre de 2012. Asimismo, se dio traslado de las
actuaciones al Ayuntamiento de Montejaque para que dedujera, en su caso, la oportuna
demanda.
TERCERO.- No habiendo presentado escrito de demanda el Ayuntamiento de
Montejaque, mediante diligencia de ordenación de fecha de 13 de mayo de 2013, se dio
traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que dedujera, en su caso, la oportuna
demanda.
Con fecha de 3 de junio de 2013, el Ministerio Fiscal presentó escrito pidiendo la
suspensión del presente procedimiento de reintegro por alcance con fundamento en la
identidad de los hechos que también se estaban enjuiciando en las Diligencias Previas núm.
352/12, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ronda (Málaga).
3
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 5 de junio de 2013, se procedió a
suspender el curso de los autos, y se procedió a oficiar al citado órgano jurisdiccional penal
para que comunicara la resolución definitiva que en su día se dictara, a efectos de determinar
la responsabilidad contable.
QUINTO.- Los oficios al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ronda
(Málaga) se han reiterado periódicamente durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017.
Finalmente, y en contestación a un oficio de fecha 15 de enero de 2018, el referido órgano
jurisdiccional penal comunicó que, con fecha 5 de febrero de 2018, se había dictado auto de
sobreseimiento provisional y archivo respecto de don MAH, aunque la resolución judicial no
había alcanzado firmeza.
SEXTO.- Posteriormente, con fecha de 18 de abril de 2018, se reiteró nuevo oficio al
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ronda (Málaga), a efectos de que informara
sobre la firmeza del meritado auto de sobreseimiento provisional y archivo, y, en su caso,
remitiera el correspondiente testimonio de la resolución judicial.
Efectivamente, co n fecha de 27 de abril de 2018, el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción comunicó la firmeza de la referida resolución judicial y remitió testimonio de la
misma.
SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de fecha 28 de mayo de 2018, se procedió a
alzar la suspensión del procedimiento y se dio traslado al Ministerio Fiscal del o ficio y del
testimonio de la resolución judicial remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 1 de Ronda (Málaga), a efectos de que dedujera, en su caso, la oportuna demanda en un
plazo de veinte días.
OCTAVO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 15 de junio de 2018, por el que
pidió la suspensión del plazo para deducir demanda con el fin de que se le remitiera para su
examen el testimonio de las Diligencias Previas núm. 352/12 seguidas ante el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ronda (Málaga).
Por diligencia de ordenación de fecha 5 de julio de 2018, se procedió a suspender el
curso de los autos por un plazo de treinta días.
NOVENO.- Con fecha de 17 de julio de 2018, se recibió en este Departamento Segundo
de la Sección de Enjuiciamiento testimonio íntegro de las Diligencias Previas núm. 352/12
seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ronda (Málaga).
Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2018, se alzó la
suspensión del procedimiento acordada por la anterior diligencia de ordenación de fecha 5 de
julio de 2018, y se dio traslado de la precitada documentación al Ministerio Fiscal para que, en
su caso, dedujera la oportuna demanda en un plazo de veinte días.
4
DÉCIMO.- Con fecha de 19 de septiembre de 2018, el Ministerio Fiscal presentó su
escrito de demanda de reintegro por alcance contra don MAH, pidiendo que se declare el
importe en que se cifra el alcance causado en los fondos públicos del Ayuntamiento de
Montejaque en 29.275 € en concepto de principal, y en 1.994,19 € en concepto de intereses; y
asimismo, que se condene a don MAH, como responsable contable directo, al pago de las
precitadas cantidades más los intereses legales y de demora que procedan, y de las costas
causadas.
UNDÉCIMO.- Por decreto de fecha 5 de octubre de 2018, se admitió a trámite la
demanda y se acordó sustanciar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, dándose
traslado de las actuaciones al demandado por un plazo de veinte días para deducir, en su caso,
el trámite de contestación a la demanda.
Asimismo, en la propia resolución se concedió a las partes un plazo de cinco días para
que se pronunciaran sobre la cuantía del procedimiento, y también se acordó tener por
apartado del procedimiento al Ayuntamiento de Montejaque.
DUODÉCIMO.- Con fecha de 15 de noviembre de 2018, la representación procesal de
don MAH presentó escrito pidiendo la intervención procesal como codemandado del
Secretario Interventor del Ayuntamiento de Montejaque y la suspensión del plazo para
contestar a la demanda, y acompañó una copia del informe de la Fiscalía de Área de Marbella
de fecha 25 de enero de 2018, emitido en el curso de las Diligencias Previas núm. 352/2012
que se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ronda (Málaga).
DECIMOTERCERO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de noviembre de
2018, se dio traslado del meritado escrito y de la documentación adjunta a la parte actora por
un plazo de diez días, y procedió a suspender el plazo para contestar a la demanda.
Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2018, el Ministerio Fiscal se opuso a la
petición de intervención procesal realizada por la parte demandada.
DECIMOCUARTO.- Por auto de fecha 11 de diciembre de 2018, se dispuso desestimar
la petició n de intervención procesal como codemandado del Secretario Interventor del
Ayuntamiento de Montejaque, realizada por la representación procesal de don MAH; y
asimismo, se acordó reanudar el plazo para deducir escrito de contestación a la demanda,
confiriendo a la parte demandada un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la
propia resolución judicial.
DECIMOQUINTO.- Con fecha de 26 de diciembre de 2018, la representación procesal
de don MAH ha presentado escrito de contestación a la demanda, pidiendo que se estime la
alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, subsidiariamente, que se desestime
íntegramente la demanda disponiendo que no existe responsabilidad contable de don MAH,
con expresa condena en costas a la parte actora.
5
DECIMOSEXTO.- Mediante auto de fecha de 21 enero de 2019, se fijó la cuantía del
procedimiento en TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON DIECINUEVE
CÉNTIMOS (31.269,19 €), habiendo realizado alegaciones de fijación de cuantía en el precitado
importe ambas partes en sus escritos de demanda y de contestación.
DECIMOSÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de fecha 23 de enero de 2019, se
convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa el día 21 de febrero de 2019, a
las 11:00 horas.
En dicho acto, la Consejera admitió las pruebas documentales propuestas por las
partes, así como la prueba testifical propuesta por la representación procesal del demandado,
señalando para el acto del juicio y la práctica de la prueba testifical el día 29 de abril de 2019, a
las 11:00 horas.
DECIMOCTAVO.- En la fecha señalada tuvo lugar el acto del juicio, en el que se llevó a
cabo la práctica de la prueba propuesta y admitida, y las partes se ratificaron en sus
respectivos escritos e informaron sobre la prueba practicada, así como sobre los argumentos
jurídicos en los que apoyaron sus pretensiones.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Durante el período de tiempo al que se refieren los hechos enjuiciados
(años 2010 a 2011), don MAH fue el Alcalde del municipio de Montejaque.
SEGUNDO.- Durante el referido período temporal don MAH cobró una serie de
cheques y pagarés nominativos, en concepto de dietas, por un importe total de 29.275 euros:
Nº Cheque o
Pagaré
Fecha
Importe
2.121.980
24/05/2010
525
3.682.818
11/01/2010
520
4.750.266
20/01/2010
380
4.750.267
08/02/2010
560
4.750.268
04/02/2010
360
4.750.301
17/02/2010
350
4.750.302
23/02/2010
560
4.750.339
02/03/2010
340
4.750.340
23/03/2010
140
4.750.341
22/03/2010
530
4.750.342
04/03/2010
200
4.750.367
29/03/2010
430
4.750.369
15/04/2010
510
4.750.370
12/04/2010
520
6
4.750.410
03/05/2010
450
4.750.449
22/04/2010
480
4.750.450
18/05/2010
450
4.750.451
10/05/2010
520
5.535.642
20/06/2010
520
5.535.643
22/07/2010
520
5.535.644
17/06/2010
520
5.535.718
04/07/2010
530
5.535.726
10/08/2010
450
5.535.752
27/07/2010
480
5.535.754
09/08/2010
570
5.535.755
27/07/2010
330
6.768.909
19/08/2010
350
6.768.910
25/08/2010
570
6.768.973
26/10/2010
480
6.768.974
27/10/2010
260
6.768.975
02/11/2010
560
6.768.976
08/11/2010
480
6.768.977
08/11/2010
370
6.768.978
18/11/2010
470
6.768.979
20/10/2010
530
6.769.015
28/09/2010
270
6.769.016
04/10/2010
530
6.769.017
14/10/2010
420
6.769.018
30/09/2010
320
6.769.053
06/09/2010
460
6.769.054
20/09/2010
230
6.769.055
15/09/2010
540
6.769.056
03/09/2010
530
7.414.717
28/12/2010
520
7.414.718
13/01/2011
570
7.414.768
01/02/2011
230
7.414.771
31/01/2011
570
7.414.772
23/01/2011
570
7.414.876
22/11/2010
380
7.414.877
25/11/2010
530
7.414.878
13/12/2010
470
7.414.879
20/01/2011
350
7.414.880
17/01/2011
540
7.414.881
02/12/2010
540
8.056.939
22/02/2011
590
8.056.940
23/02/2011
300
7
8.056.941
07/03/2011
380
8.056.975
20/03/2011
320
8.056.976
28/03/2011
530
8.056.977
07/04/2011
240
8.057.007
03/05/2011
570
8.057.008
23/04/2011
320
8.057.009
19/04/2011
460
8.057.087
03/06/2011
240
8.194.390
16/03/2011
570
9.006.295
09/06/2011
370
TOTAL: 29.275,00 €
TERCERO.- En el ejercicio de las funciones propias de su cargo de Alcalde de la
Corporación, Don MAH v iajaba una media de tres días a la semana para asistir a reuniones de
carácter institucional en diferentes organismos; principalmente, v iajaba a la Diputación de
Málaga y al Consorcio Genal-Guadiaro de la Serranía de Ronda.
CUARTO.- La cuantía máxima por dietas que se pagaba en el Ayuntamiento de
Montejaque era de 60 euros por día completo y de 0,17 euros por Km recorrido cuando se
utilizase vehículo propio, aproximadamente.
QUINTO.- En cuanto a la forma de justificar las dietas en el Ayuntamiento de
Montejaque, el sujeto perceptor procedía a cumplimentar el documento justificante
correspondiente y, posteriormente, cuando el Secretario de la Corporación hacía la
contabilidad y llegaba el día del pago de esa dieta concreta, requería ese justificante al
perceptor de la dieta, de tal manera que este documento cumplimentado y firmado por el
interesado era la justificación suficiente que se presentaba para que el Secretario, la Tesorera
y quienes tuvieran firma autorizada en la Corporación procedieran al pago de la dieta.
SEXTO.- Las dietas no se pagaban puntual y regularmente. Lo habitual era que en un
mismo cheque o pagaré se acumularan dietas de varios meses; y además, que en los cheques
por dietas también se pagaran otros conceptos de naturaleza diversa, como el importe
correspondiente a publicaciones en periódicos oficiales.
SÉPTIMO.- Las cuentas del Ayuntamiento se aprobaban en Pleno. Durante el período
temporal al que se refieren los hechos enjuiciados, el Secretario Interventor no ha realizado
ningún tipo de requerimiento, aclaración o reparo a las Cuentas del Ayuntamiento en general,
ni tampoco a las dietas pagadas en particular. Asimismo, consta que el Secretario Interventor
del Ayuntamiento no llevaba la contabilidad al día, sino que lo hacía con dos o más años de
retraso, y que se extraviaron diferentes expedientes administrativos y documentos que se
encontraban bajo la custodia del Secretario.
8
OCTAVO.- La documentación justificativa de los pagos por dietas a don MAH
correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011 fue entregada en la vía urbana al funcionario de
la Policía Local, don JGM, por el propio Sr. AH. Esta entrega se realizó en dos momentos
diferentes del mes de septiembre del año 2011, y en dos sobres distintos co rrespondientes a
cada ejercicio económico. En las dos ocasiones, el funcionario de la Policía Local procedió
inmediatamente a entregar los referidos sobres de documentación al Secretario Interventor
del Ayuntamiento de Montejaque, don JCFM.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal ha dirigido su demanda contra don MAH, como
responsable contable directo, po r haber cobrado una serie de cheques y pagarés nominativos
durante los ejercicios 2010 y 2011, en concepto dietas, por un importe total de 29.275 euros,
sin que conste la firma justificativa del Secretario Interventor ni ningún tipo de documentación
que acredite el derecho a su percepción. En el acto del juicio, tras valorar la prueba testifical
practicada y la documental obrante en las actuaciones, ha alegado la compatibilidad de la
jurisdicción contable y la jurisdicción penal, así como la improcedencia de la alegación de falta
de litisconsorcio pasivo necesario, pidiendo que se condene al demandado, como responsable
contable directo, al reintegro de la cantidad total de 31.269,19 euros (29.275 euros en
concepto de principal; y 1.994,19 euros en concepto de intereses), en la que ha cifrado los
perjuicios causados a los caudales públicos del Ayuntamiento de Montejaque.
En cuanto a la parte demandada, ha contestado a la demanda alegando, de manera
principal, la falta de litisconsorcio pasivo necesario y, subsidiariamente, la inexistencia de
responsabilidad contable de don MAH porque los cobros de los cheques y pagarés de
referencia se realizaron en concepto de dietas legítimas en su condición de Alcalde. En el acto
del juicio, se ha ratificado en la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y tras
valorar la prueba practicada, ha pedido la desestimación de la demanda razonando la
justificación de los pagos realizados al Sr. AH, y destacando especialmente la falta de
coherencia en las alegaciones del Ministerio Fiscal por considerar que en el presente
procedimiento de reintegro por alcance sostiene la veracidad de unos hechos que, sin
embargo, nada tienen que ver con los hechos que el Ministerio Público ha sostenido en las
Diligencias Previas núm. 352/12, que se tramitaron ante el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 1 de Ronda (Málaga), y que finalizaron mediante el auto de sobreseimiento
provisional y archivo, de fecha 5 de febrero de 2018.
SEGUNDO.- En primer lugar, debe analizarse la alegación de falta de litisconsorcio
pasivo necesario que la parte demandada ha planteado en su contestación.
La representación procesal de don MAH alega la falta de litisconsorcio pasivo
necesario, razonando que la parte actora no ha demandado a la persona que ocupaba el
puesto de Secretario Interventor del Ayuntamiento de M ontejaque en el momento en que
ocurrieron los hechos o bjeto de enjuiciamiento, don JCFM, y que ejercía las funciones de
9
fiscalización, control e información al Pleno de las cuentas donde se incluían las partidas
reclamadas en el presente procedimiento de reintegro por alcance.
Debe recordarse que en los casos en que la responsabilidad contable directa por un
daño causado a los fondos públicos pueda atribuirse a una pluralidad de sujetos, dicha
responsabilidad es solidaria por establecerlo así de manera expresa el artículo 38.3 de la
LOTCu; solidaridad de la que deriva para el acreedor, en este caso, el Ayuntamiento de
Montejaque, una facultad de elección (art. 1144 del Código Civil) que le permite dirigir la
acción, reclamando la totalidad del daño, frente a cualquiera de los posibles responsables, sin
necesidad de llevar a todos ellos al proceso.
La aplicación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en estas situaciones
significaría privar al acreedor de la facultad de elección que deriva del carácter solidario de la
responsabilidad contable directa y, con ello, vaciar de contenido el propio carácter solidario de
dicha responsabilidad, lo que sería contrario a lo dispuesto en el citado artículo 38.3 de la Ley
Orgánica de este Tribunal.
Por lo demás, la improcedencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario
cuando la demanda se dirige frente a un deudor solidario cuenta con abrumador apoyo en la
jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, así como en la del Tribunal
Supremo (Cfr., entre otras, Sentencias de la Sala de Justicia de 20 de enero de 2014; 11/2007,
de 20 de julio de 2007; 12/2001, de 29 de junio de 2001; 16/2000, de 03 de octubre de 2000; y
10/1994, de 15 de abril de 1994; en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras
muchas, Sentencias de la Sala Primera de 21 de diciembre de 2010, ROJ STS 6947/2010; 19 de
octubre de 2010, ROJ STS 5161/2010; 22 de julio de 2009, ROJ STS 4860/2009; 29 de junio de
2009, ROJ STS 4148/2009; 17 de septiembre de 2008, ROJ STS 4588/2008; 13 de mayo de
2008, ROJ STS 2019/2008; 19 de octubre de 2007, ROJ STS 7169/2007; 15 de diciembre de
2006, ROJ STS 7941/2006; 4 de julio de 2005, ROJ STS 4424/2005; y 27 de mayo de 2004, ROJ
3648/2004).
Lo anterior no significa ignorar el interés legítimo de los deudores solidarios que han
sido demandados en que los demás sujetos responsables soporten su parte de
responsabilidad. Lo que sucede es que este interés no se tutela por el ordenamiento jurídico
mediante la figura del litisconsorcio pasivo necesario -que, como se ha expuesto, conduciría a
la práctica anulación de la solidaridad propia de la responsabilidad contable- sino por la vía del
ejercicio de las correspondientes acciones judiciales frente a quienes se considere
responsables y no hubieran sido demandados por el acreedor.
Por todo ello, procede desestimar la alegación de falta de litisconsorcio pasivo
necesario formulada por la representación procesal de don MAH.
TERCERO.- A continuación, debe analizarse si se ha producido el alcance en los fondos
públicos del Ayuntamiento de Montejaque que alega el Ministerio Fiscal.
10
Pues bien, para poder determinar si se ha producido un menoscabo en los caudales
públicos municipales, es necesario analizar si los pagos de cheques y pagarés nominativos
realizados a don MAH durante los ejercicios 2010 y 2011, en concepto dietas, han dado lugar o
no a una salida de fondos sin justificar, esto es, si han provocado en el patrimonio público un
daño real, efectivo y económ icamente evaluable, ya que de no ser así no cabría apreciar
responsabilidad contable, y ello sin perjuicio de la eventual existencia, en su caso, de otras
responsabilidades de distinta naturaleza.
Desde esta perspectiva, lo verdaderamente determinante para la resoluc ión del
presente procedimiento de reintegro por alcance es aclarar si tienen una justificación
suficiente, o no, los pagos de los referidos cheques y pagarés nominativos por los conceptos
retributivos mencionados ut supra.
Pues bien, de la valoración de la prueba practicada, se extraen las siguientes
conclusiones:
1º) Durante el tiempo en que ejerció las funciones de Alcalde del municipio de
Montejaque, desde el año 1995, don MAH viajaba frecuentemente para asistir a reuniones de
carácter institucional a la Diputación de Málaga y a otros organismos públicos y privados, que
pudieran afectar a los intereses de la Corporación local. Desde diciembre del año 2008, en el
que se produjo su nombramiento como Presidente del Consorcio Genal-Guadiaro de la
Serranía de Ronda, aumentó la frecuencia de los viajes semanales para asistir a reuniones
institucionales al propio Consorcio, a la Diputación de Málaga y a otros organismos, de tal
manera que don MAH viajaba una media de tres días a la semana, aproximadamente; inclus o
hubo semanas en las que viajó todos los días, llegando a celebrar reuniones muchos sábados.
Así se desprende de las declaraciones efectuadas por los investigados en las referidas
Diligencias Previas núm. 352/12, tramitadas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 1 de Ronda (Málaga), cuyo testimonio obra incorporado a los autos: concretamente, de la
declaración del propio Sr. AH; de la Tesorera del Ayto., doña PGE; de la Administrativa y
Secretaria Accidental del Ayuntamiento, doña MHE; o del Teniente Alcalde, don OJGG (v. folios
229, 235, 303 y 472 del testimonio de las referidas actuaciones penales).
2º) Por otro lado, y conforme se desprende de la declaración efectuada en las
actuaciones penales por el Secretario Interventor, don JCFM (v. f olio 231 del testimonio de las
referidas actuaciones penales), la cuantía máxima por dietas que se pagaba en el
Ayuntamiento de Montejaque era de 60 euros por día completo y de 0,17 euros por Km
recorrido cuando se utilizase vehículo propio, aproximadamente, pero, en cualquier caso,
debía estar justificado.
3º) En cuanto a la forma de justificar las dietas en el Ayuntamiento de Montejaque,
conforme a la declaración testifical efectuada en el acto del juicio del presente procedimiento
de reintegro por alcance por don OJGG, que desempañaba el cargo de Teniente de Alcalde en
la fecha de los hechos enjuiciados, cuando tenía una reunión en Málaga, pedía una dieta de
medio día o día completo, según el caso; después, al regresar al pueblo, rellenaba el
11
justificante correspondiente y se lo guardaba porque ya sabía que algunos justificantes de
dietas se habían extraviado. Posteriormente, cuando el Secretario hacía la contabilidad, y
llegaba al día del pago de esa dieta concreta, el Secretario le pedía ese justificante; y,
efectivamente, ese justificante firmado por el interesado era el documento que se tenía que
presentar para que el Secretario, la Tesorera y quienes tuvieran firma procedieran al pago de
la dieta (minuto 13 y 28 segundos de la grabación).
Pero además, en relación con la existencia de una posible advertencia efectuada por el
Secretario Interventor de una falta de justificación en las cuentas del Ayuntamiento de
Montejaque, el referido testigo también ha declarado que no recuerda ningún requerimiento,
aclaración o reparo realizado por el Secretario a las Cuentas del Ayuntamiento en general, ni
tampoco a las dietas pagadas en particular durante los años 2007 a 2011 en los que fue
Concejal (minuto 12 y 48 segundos de la grabación).
La anterior declaración testifical de don OJGG coincide esencialmente con la
declaración vertida en las referidas actuaciones penales por la Tesorera del Ayuntamiento,
doña PGE, en relación con la justificación de las dietas y las cuentas en el Ayuntamiento de
Montejaque, que afirmó que, desde el año 1998, el Secretario nunca le ha dicho que haya que
justificar las dietas; tampoco que haya partidas por justificar; que en ningún Pleno se ha
puesto ningún reparo; que el Alcalde viajaba mucho porque iba a la Diputación y otros
organismos para conseguir dinero para el pueblo; que muchas veces dichos viajes implicaban
pernoctar; que la propia Tesorera pernoctó una vez en Málaga, y el Secretario no le pidió que
aportara ni facturas ni recibos de gasolina ni nada, y le firmó la dieta por ese desplazamiento;
que las cuentas del Ayuntamiento se han aprobado en Pleno y comprendían las referidas
dietas, circunstancia esta que la Sra. Guzmán Escalante afirma conocer como Concejala y
Tesorera (v. folios 235 y 236 del testimonio de las referidas actuaciones penales).
Y en un mismo sentido, también debe destacarse que doña MHE, que desempeñó el
puesto de Administrativa y Secretaria Accidental del Ayuntamiento durante la etapa en que
acaecieron los hechos enjuiciados, también ha declarado en las D iligencias Previas núm.
352/12 que desde 2010 hacia atrás, no tiene conocimiento de ningún problema de cuentas
que el Secretario haya manifestado al Alcalde (v. folio 303 del testimonio de las referidas
actuaciones penales).
4º) Por otro lado, y de acuerdo con la prueba documental incorporada a las
actuaciones, también debe destacarse que ha quedado acreditado que las dietas no se
pagaban puntual y regularmente por el Ayuntamiento, sino cuando había liquidez en las arcas
municipales. Por ello, en un mismo cheque o pagaré se acumulaba habitualmente el pago de
las dietas correspondientes a los gastos de varios meses; y a su vez, que dentro del concepto
“dietas”, no sólo se incluían los gastos por desplazamientos a reuniones fuera del municipio de
Montejaque, sino también otros conceptos de naturaleza diversa como, por ejemplo, el pago
por publicaciones en periódicos oficiales. Así se desprende de las declaraciones efectuadas en
12
las meritadas Diligencias Previas núm. 352/12 por don MAH, doña PGE, doña MHE y don OJGG
(v. folios 229, 236, 303 y 472 del testimonio de las referidas actuaciones penales).
5º) Y además de lo anterior, también debe resaltarse que durante el período temporal
al que se refieren los hechos enjuiciados, se produjo el extravío de más de un expediente de
subvenciones y de determinados documentos, que estaban a cargo del Secretario-Interventor
del Ayuntamiento; así lo ha declarado el testigo don OJGG en el acto del juicio (minuto 12 y 23
segundos de la grabación); y también lo ha refrendado el otro testigo que ha declarado en el
acto de la vista, el Policía Local, don JGM, que ha afirmado que el Secretario no llevaba una
contabilidad al día, sino con dos o más años de retraso; y que constaba a los propios
funcionarios de la Policía Local que alguna vez el Secretario había extraviado expedientes de
algún tipo (minuto 5 y 30 segundos de la grabación). Y en un mismo sentido, en el ámbito de
las referidas Diligencias Previas núm. 352/12, doña PGE declaró que se habían entregado
diferentes expedientes y documentos en la Secretaría del Ayuntamiento, y posteriormente se
habían extraviado (v. folio 236 del testimonio de las referidas actuaciones penales).
6º) Finalmente, debe destacarse que el funcionario de la Policía Local, don JGM, ha
comparecido como testigo en el acto del juicio y ha declarado que, en el mes de Septiembre de
2011 (en la calle, mientras dirigía el tráfico, a la entrada del colegio), don MAH le entregó un
sobre grande con documentación para que, a su vez, se lo entregara al Secretario del
Ayuntamiento; que una vez que éste último abrió el sobre en su presencia, le comentó que esa
documentación debería estar en el Ayuntamiento, y no en la casa de Miguel, y que eran los
justificantes de dietas correspondientes al año 2010. Días después, el Sr. AH le entregó otro
sobre en las mismas condiciones y a los mismos efectos, y de la misma manera, don JGM se lo
entregó nuevamente Secretario del Ayuntamiento que, tras abrir el sobre en su presencia, le
comentó que eran los justificantes de dietas correspondientes al año 2011. En respuesta a las
preguntas del ministerio Fiscal, el Sr. GM ha aseverado que pudo ver que los documentos que
contenía el sobre eran dietas y justificantes de dietas (minuto 2 y 25 segundos de la
grabación). Y en un mismo sentido que en su declaración testifical, ya se había pronunciado
don JGM en la declaración que efectuó en el ámbito de las Diligencias Previas núm. 352/12 (v.
folios 490 y 491 del testimonio de las referidas actuaciones penales).
No obstante lo anterior, debe destacarse que, una vez analizada la totalidad de la
prueba documental obrante en autos, se comprueba que no constan en las actuaciones los
referidos justificantes de dietas correspondientes a los años 2010 y 2011 que don MAH
entregó en septiembre del año 2011 al funcionario de la Policía Local, don JGM.
Por todo ello, y si bien es cierto que no obran en autos los justificantes de dietas
correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011, debe tenerse en cuenta que ha quedado
acreditado que el Sr. AH viajaba una media de tres días a la semana para asistir a reuniones de
carácter institucional, de acuerdo con la prueba testifical practicada y la documental obrante
en autos; y, precisamente por ello, debe considerarse justificada una parte de la cuantía total
de las dietas que se le abonaron durante el período objeto de enjuiciamiento (enero 2010 a
13
junio 2011), pues los contrario significaría proporcionar un enriquecimiento injustificado a las
arcas municipales.
Ciertamente, con el material probato rio obrante en las actuaciones resulta difícil
realizar una cuantificación precisa de las cantidades que pueden considerarse justificadas
como dietas por los frecuentes desplazamientos que realizaba el demandado en el ejercicio de
sus funciones como Alcalde. De la prueba practicada resulta, por un lado, que no se puede
considerar acreditado que todos los importes cobrados por el demandado en el periodo a que
se refiere la demanda correspondan a dietas por desplazamientos oficiales del Sr. AH. A este
respecto, si se desglosan por meses los importes satisfechos al Sr. AH durante el periodo
considerado, se comprueba que la mayoría de los meses el número de desplazamientos que el
demandado habría tenido que realizar para que todo el importe percibido estuviera justificado
como dieta supera con mucho la media de tres desplazamientos semanales, llegando en varios
casos a superar el número de días que tiene el mes. Así puede comprobarse atendiendo al
siguiente cuadro:
Mes
Importes
Nº Dietas a 60 €
Enero
900
15
Febrero
1830
31
Marzo
1640
27
Abril
1510
25
Mayo
1945
32
Junio
1040
17
Julio
1860
31
Agosto
1940
32
Septiembre
2350
39
Octubre
2220
37
Noviembre
2790
46
Diciembre
1530
25
Enero
2600
43
Febrero
1120
18
Marzo
1800
30
Abril
1020
17
Mayo
570
9
Junio
610
10
29275
484
Desde otro punto de vista, considerando el número de semanas del periodo enero de
2010 a 9 de junio de 2011, que suma 75, a razón de 3 desplazamientos semanales supondría
14
un total de 225 desplazamientos durante todo el periodo, cifra que queda muy por debajo de
los 484 desplazamientos teóricos que tendrían que haberse realizado para que todo el importe
reclamado en la demanda estuviera justificado en concepto de dietas, a razón de 60 euros por
cada desplazamiento.
Ahora bien, una vez asumido como hecho probado que el Sr. AH, por razón de sus
funciones como Alcalde realizaba frecuentes desplazamientos, que pueden cifrarse en una
media de 3 por semana, tampoco puede considerarse que la totalidad del importe reclamado
carezca de justificación.
Cabe concluir, por tanto, que se ha ocasionado un daño a los fondos públicos, si bien
no por el total reclamado en la demanda, sino por la diferencia entre las cantidades percibidas
mediante cheques y pagarés por el demandado en el periodo considerado y las que pueden
considerarse justificadas por razón de los desplazamientos oficiales realizados durante dicho
periodo por el Sr. AH. A falta de documentación que permita alcanzar conclusiones más
precisas, se estima que el demandado realizó tres desplazamientos por semana durante dicho
periodo, lo que supone, como se ha indicado más arriba, un total de 225 desplazamientos
entre enero de 2010 y junio de 2011. El importe total justificado puede cuantificarse así en
13.500 euros, resultante de multiplicar el número de desplazamientos por la dieta de 60 euros.
De ello resulta un importe sin justificar de 15.775 euros, con el consiguiente daño a los fondos
públicos del Ayuntamiento de Montejaque.
CUARTO.- Una vez puesta de manifiesto la existencia de un alcance a los fondos
públicos del Ayuntamiento de Montejaque por una cuantía total de 15.775 euros, resta ahora
analizar si en la conducta del demandado concurren los demás requisitos exigidos por la
legislación vigente para que puedan ser declarado responsable contable y responder de esta
forma de los perjuicios patrimoniales producidos.
No se ha cuestionado en este procedimiento que en el momento en que ocurrieron los
hechos enjuiciados (período temporal 2010 2011) el demandado, don MAH, ocupara el
puesto de Alcalde del Ayuntamiento de Montejaque.
Tampoco se ha cuestionado que el demandado ordenara el pago y percibiera los
cheques y pagarés no justificados en concepto de dietas, que se han analizado en el anterior
fundamento.
En consecuencia, ha quedado acreditada en autos la condición de cuentadante y
gestor de fondos públicos del Sr. AH que, en el ejercicio de sus funciones de Alcalde era
ordenador de pagos del Consistorio, teniendo el deber velar por el buen fin de los fondos
municipales y rendir cuentas de los mismos (arts. 2 b), 15 y 38 de la LO 2/82, de 12 de mayo,
del Tribunal de Cuentas y 49 de la Ley 7/88, de 5 de abril reguladora de su Funcionamiento), y
que, concretamente, firmó y percibió el importe de los cheques y pagarés que han dado lugar
al alcance ocasionado en el supuesto de autos.
15
Concurre también en el caso que nos ocupa la relación de causalidad entre la conducta
del demandado y el daño producido, ya que existe una conexión directa entre la orden de
pago y percepción de los cheques y pagarés sin la justificación debida y el daño producido a los
fondos públicos del Ayuntamiento de Montejaque, sin que pueda apreciarse que haya existido
ninguna circunstancia que haya producido la ruptura de dicho nexo causal.
Asimismo, también existe infracción de la normativa contable y presupuestaria
aplicable al sector público, ya que la actuación de don MAH ha vulnerado las normas que
regulan la ordenación y disposición del gasto en las Entidades Locales, en relación con la
justificación de los gastos indemnizables (artículos 183 a 189 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo).
Finalmente, se aprecia también en la conducta del demandado el elemento subjetivo,
cuando menos de culpa grave, que es otro de los requisitos necesarios para poder apreciar la
responsabilidad contable. En este sentido, ha quedado acreditado mediante la prueba
practicada que el demandado ordenó el pago y percibió el importe de los cheques y pagarés
que se han referido en el anterior fundamento jurídico, sin que existiera la justificación
documental debida que, necesariamente, conectara tales gastos a las actividades
institucionales del Ayuntamiento de Montejaque, y sin comprobar la efectiva realización de los
desplazamientos que pudieran justificar el pago de las dietas. El demandado era perfecto
conocedor de sus funciones en la Alcaldía y, por ello, al haber ordenado y percibido los pagos
de referencia, sin la justificación documental necesaria para ello y sin comprobar la efectiva
realización de los desplazamientos lo que en el presente caso estaba a su alcance al tratarse
de desplazamientos propios-, ha incurrido, como mínimo, en negligencia grave en la gestión de
los fondos públicos que tenía encomendada.
A estos efectos hay que recordar que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Justicia
de este Tribunal de Cuentas la diligencia exigible al gestor de fondos públicos resulta
especialmente cualificada como consecuencia de la naturaleza de los bienes y derechos que
gestiona (Sentencias 12/2014, de 28 de octubre y 9/03, de 23 de julio, entre otras). La Sala de
Justicia ha declarado también que en la gestión de fondos públicos debe extremarse la
diligencia hasta el punto de llegar a lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo llama
“agotamiento de la diligencia”, lo que ex ige la adopción de todas las medidas jurídicas y
técnicas necesarias para la evitación del daño patrimonial a las arcas públicas (Sentencias
12/2014, de 28 de octubre y 4/2006, de 29 de marzo, entre otras).
En el supuesto enjuiciado, el daño se ha producido como consecuencia de un ejercicio
gravemente negligente, como mínimo, de las funciones propias del puesto que el demandado
ocupaba en el Ayuntamiento de Montejaque (Alcalde), que es incompatible con la diligencia
especialmente cualificada exigida al gestor de fondos públicos.
QUINTO.- De todo lo anterior, resulta que en la actuación del demandado concurren
todos y cada uno de los requisitos legalmente necesarios para apreciar y declarar su
16
responsabilidad contable por el perjuicio ocasionado a los fondos públicos del Ayuntamiento
de Montejaque.
En consecuencia, debe condenarse a don MAH como responsable contable directo al
reintegro de la cantidad a la que asciende el importe total en el que se ha cifrado el alcance a
los fondos públicos del Ayuntamiento de Montejaque, esto es, al reintegro de la cantidad de
QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (15.775 euros), más los correspondientes
intereses legales devengados, que se calcularán desde el 9 de junio de 2011, fecha del último
de los pagos. Dichos intereses se calcularán año a año, según los tipos legales vigentes en las
Leyes Generales de Presupuestos de cada ejercicio económico.
SEXTO.- Por último, respecto del pago de las costas procesales, de conformidad con el
artículo 394.1 de la LEC, no se considera procedente su imposición a la parte demandada,
teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda sólo han sido estimadas parcialmente.
Por todo lo expuesto, VISTOS los preceptos citados y los demás de general y pertinente
aplicación,
IV.- FALLO
Estimo en parte la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:
PRIMERO.- Declaro como importe total en que se cifra el alcance causado en los
fondos del Ayuntamiento de Montejaque, el de QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO
EUROS (15.775 euros).
SEGUNDO.- Declaro responsable contable directos del alcance a don MAH en la
cuantía de QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (15.775 euros).
TERCERO.- Condeno a don MAH al reintegro de la suma en que se cifra su
responsabilidad contable.
CUARTO.- Condeno a don MAH al pago de los intereses, calculados según lo razonado
en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.
QUINTO.- Acuerdo la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la
responsabilidad contable en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de
contabilidad pública.
Sin condena en costas.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR