SENTENCIA nº 18 de 2018 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 28-12-2018

Fecha28 Diciembre 2018
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
18/2018
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 18 del año 2018
Fecha de Resolución
28/12/2018
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance nº B-212/11 al que se ha acumulado el 172/13; Entidades Locales;
Entidad Metropolitana de Aguas Residuales de Valencia -EMARSA-; Valencia
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SENTENCIA NÚM. 18/2018
En Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº B-212/11 al que se ha
acumulado el 172/13, Entidades Locales (Entidad Metropolitana de Aguas Residuales de
Valencia –EMARSA-) Valencia, en el que han intervenido, como demandantes, la Entidad
Metropolitana de Servicios Hidráulicos (EMSHI), en su condición de liquidador de la sociedad
EMARSA; el Letrado de la Generalitat Valenciana en representación de la Entidad Pública
EPSAR; los actores públicos don RMV, don JEAV, don JCMB y don JMAA; y el Ministerio Fiscal
que se adhirió a las demandas; y, como parte demandada don ECA, don EACC, don EAL, don
JJMM y don IBB; y de conformidad con los siguientes:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Recibidas en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento
las Actuaciones Previas nº 36/11 relativas a las supuestas irregularidades habidas en la
Empresa Metropolitana de Aguas Residuales de Valencia (EM ARSA), por providencia de 29 de
diciembre de 2011 dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº 212/11, se acordó
el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad
contable y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, de don RMV, de don JEAV, de don JCMB, de
don JMAA, de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos (EMSHI), de don ECA y de don
EAL, a fin de que comparecieran en autos y se personasen en forma en el plazo de nueve días.
SEGUNDO.- Una vez publicados los edictos y recibidos los escritos de personación por
diligencia de ordenación de 19 de abril de 2012 se acordó tener por comparecidos y
personados en los autos al Procurador don AdLO en nombre y representación de la Entidad
Metropolitana de Servicios Hidráulicos (EMSHI), a la Procuradora doña LOL en nombre y
representación de don EAL, al Letrado don MCS en nombre y representación de don RMV, don
JEAV, don JCMB y don JMAA, y al Procurador don FPC en nombre y representación de don ECA.
Asimismo se acordó dar traslado de las actuaciones a la Entidad Metropolitana de Servicios
Hidráulicos (EMSHI) para que dentro del plazo de veinte días dedujera en su caso la oportuna
demanda.
TERCERO.- Por escrito de 25 de mayo de 2012 la representación de la Entidad
Metropolitana de Servicios Hidráulicos (EMSHI), en su condición de liquidador de la sociedad
EMARSA, presentó demanda por importe de 27.689.129,90 euros más los correspondientes
intereses, de forma solidaria contra don ECA y don EAL y de forma subsidiaria contra don
EACC.
CUARTO.- Esta demanda fue admitida por medio de decreto de 14 de junio de 2012,
ordenándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil para el juicio ordinario, por lo que se dispuso el traslado de la
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demanda a los demandados para su contestación en el plazo de veinte días. Asimismo, en la
misma resolución, se acordó oír a las partes en punto a la cuantía del procedimiento.
QUINTO.- Habiéndose recibido escrito de la representación de don EAL interesando la
suspensión del curso del procedimiento debido a la solicitud efectuada ante el Decanato de los
Juzgados de Valencia del beneficio de justicia gratuita, por diligencia de ordenación de 12 de
julio de 2012 se acordó oír a las partes sobre dicha petición.
SEXTO.- El 17 de julio de 2012 se recibió escrito de contestación de la representación
de don ECA interesando que se dictase sentencia en la que desestimando la demanda se
absolviese a su representado.
SÉPTIMO.- El 26 de julio de 2012 se recibió en el Registro General de este Tribunal
escrito de personación del procurador de los Tribunales don JDG en nombre y representación
de don EACC, y el 8 de agosto de 2012 el escrito de contestación de esta parte.
OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2012 se comunicó a las
partes el nombramiento de la Excma. Sra. Consejera de Cuentas doña Margarita Mariscal de
Gante y Mirón en sustitución del Excmo. Sr. Consejero de Cuentas don Javier Medina Guijarro,
que fue turnado en los presentes autos.
NOVENO.- El 8 de octubre de 2012 se dictó decreto acordando la suspensión del
término para contestar a la demanda en relación a don EAL. Asimismo, se acordó requerir al
Colegio de Abogados para que a la mayor brevedad posible comunicase a este Departamento
el reconocimiento, en su caso, del derecho del Sr. AL a litigar gratuitamente y, en
consecuencia, la designación de nuevo profesional del turno de oficio y, con su resultado, se
acordaría lo pertinente en relación al momento procesal oportuno para alzar la suspensión
que en ese momento se acordaba.
DÉCIMO.- El 16 de noviembre de 2012 se recibió escrito de la representación de la
Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos (EMSHI) ampliando la demanda formulada en
la cantidad de 1.689.681,22 euros solicitando que fuesen condenados al reintegro de
29.379.021,51 euros de forma solidaria don ECA y don EAL y de forma subsidiaria don EACC.
UNDÉCIMO.- Por auto de 22 de noviembre de 2012 se inadmitió esta ampliación de la
demanda, siendo recurrida esta resolución por escrito de la representación de la Entidad
Metropolitana de Servicios Hidráulicos (EMSHI) de fecha 14 de diciembre de 2012.
DUODÉCIMO.- El 13 de febrero de 2013 se acordó por diligencia de ordenación alzar la
suspensión del término para contestar a la demanda respecto de don EAL por haberse
archivado su solicitud de justicia gratuita al no haber cumplimentado el requerimiento que le
hizo el Colegio de Abogados.
DECIMOTERCERO.- Habiéndose recurrido en reposición la anterior diligencia de
ordenación alegando la representación de don EAL que su representado había presentado en
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el Colegio de Abogados la documentación que se le requirió para el beneficio de justicia
gratuita, se dispuso por diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2013 tener por
interpuesto el recurso con suspensión del plazo para contestar a la demanda hasta su
resolución, y oficiar al Colegio de Abogados a efectos de que informase sobre el estado en que
se encontraba la solicitud de justicia gratuita, para que una vez recibida esta información se
diese traslado a las demás partes para que pudiesen impugnar el recurso si a su derecho
conviniese.
DECIMOCUARTO.- Por auto de 9 de abril de 2013 se desestimó el recurso de
reposición interpuesto por la representación de la Entidad Metropolitana de Servicios
Hidráulicos (EMSHI) contra el auto de 22 de noviembre de 2012.
DECIMOQUINTO.- Habiéndose recibido oficio del Ministerio de Justicia en el que
constaba la denegación a don EAL del derecho a la asistencia jurídica gratuita, por diligencia de
ordenación de 14 de junio de 2013 se dio traslado a las demás partes para que pudiesen
impugnar el recurso de reposición interpuesto por la representación de don EAL contra la
diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2013.
DECIMOSEXTO.- Por decreto de 12 de julio de 2013 se acordó desestimar este recurso
de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2013 y, por
tanto, ratificar su contenido de tener por alzada la suspensión del plazo de contestación de
don EAL.
DÉCIMOSÉPTIMO.- Recibido escrito del Letrado de la Generalitat Valenciana
solicitando que se le tuviese por personada y parte en calidad de perjudicada y, en su caso,
demandante, a la Entidad Pública de Saneamiento (EPSAR) por haber sido ésta quien financió
los costes de EMSHI-EMARSA y que, después de los trámites oportunos, se le diese traslado de
las actuaciones a los efectos de poder ejercer los derechos que a esta parte le
correspondiesen, mediante diligencia de ordenación de 30 de julio de 2013 se acordó tener
por personado al Letrado de la Generalitat Valenciana en nombre y representación de EPSAR,
quien podría informarse de los autos, si a su derecho conviniese, en la sede de este Tribunal.
DECIMOCTAVO.- La representación de la Entidad Metropolitana de Servicios
Hidráulicos (EMSHI) recurrió en reposición la diligencia de ordenación de 30 de julio de 2013,
habiéndose resuelto por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2013 admitir este
recurso y dar traslado a las partes para que pudiesen impugnarlo si a su derecho conviniese.
DECIMONOVENO.- Mediante decreto de 10 de octubre de 20 13 se desestimó este
recurso de reposición.
VIGÉSIMO.- Habiéndose recibido el 28 de enero de 2014 escrito de la Letrada doña
LMG personándose en nombre y representación de don EAL al haber sido designada por el
turno de oficio, por diligencia de ordenación de 30 de enero de 2014 se acordó tener por
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personada a esta nueva representación procesal y por apartada a la anterior, y dar traslado de
la demanda a esta Letrada para que procediese a contestarla en el plazo de veinte días.
VIGESIMOPRIMERO.- El 17 de febrero de 2014 se recibió escrito de contestación de la
representación de don EAL.
VIGESIMOSEGUNDO.- Por auto de 13 de marzo de 2014 se acordó acceder a la
petición de la representación de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos (EMSHI) de
acumular el procedimiento nº 172/13 al seguido con el nº 212/11, y por decreto de esta misma
fecha se suspendió la tramitación del procedimiento nº 212/11 hasta que el procedimiento
172/13 se encontrase en la misma fase que éste, una vez expirado el plazo de contestación a la
demanda.
VIGESIMOTERCERO.- El procedimiento de reintegro por alcance nº 172/13 se había
iniciado una vez recibidas las Actuaciones Previas 241/11 relativas a las supuestas
irregularidades habidas en la facturación de la Empresa Metropolitana de Aguas Residuales de
Valencia (EMARSA), en el que una vez oídos el Ministerio Fiscal y la Entidad Metropolitana de
Servicios Hidráulicos que pidieron que se iniciase el procedimiento de reintegro por alcance, se
acordó por providencia de 29 de julio de 2013 el anuncio mediante edictos de los hechos
supuestamente motivadores de responsabilidad contable y el emplazamiento del Ministerio
Fiscal y de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos (EMSHI), a fin de que
comparecieran en autos y se personasen en forma en el plazo de nueve días.
VIGESIMOCUARTO.- En este procedimiento una vez se tuvo por personados por
diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2013 al Ministerio Fiscal, a la representación de la
Entidad Pública de Saneamiento (EPSAR), a la representación de don EACC, a la representación
de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y a la representación de don RMV, don
JEAV, don JCMB y don JMAA, se pusieron de manifiesto las actuaciones a disposición de los
comparecidos para que en el plazo común de veinte días dedujeran, en su caso, la oportuna
demanda.
VIGESIMOQUINTO.- En el procedimiento de reintegro por alcance 172/13
presentaron demanda:
- La representación de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos (EMSHI) que
por escrito de 12 de noviembre de 2013 pidió la condena por importe de 29.513.183,23 euros
de forma directa solidaria de don ECA y don EAL, y de forma subsidiaria contra don EACC.
Además solicitó la acumulación de este procedimiento 172/13 al 212/11.
- La representación de don RMV, don JEAV, don JCMB y don JMAA que por escrito de
13 de noviembre de 2013 pidió la condena por importe de 27.347.226,92 euros de forma
directa solidaria de don EACC, don ECA y don EAL.
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- El Letrado de la Generalitat Valenciana en representación de la Entidad Pública de
Saneamiento (EPSAR) que por escrito de 18 de noviembre de 2013 pidió la condena por
importe de 21.369.376,43 euros de forma directa solidaria de don EACC, don ECA y don EAL.
Todas estas demandas fueron admitidas por decreto de 4 de febrero de 2014 dándose
traslado a los demandados para que la contestasen por plazo de veinte días.
VIGESIMOSEXTO.- Acordada la acumulación de procesos, en el procedimiento de
reintegro nº 172/13 se recibió el 11 de marzo de 2014 escrito de contestación de la
representación de don EACC.
VIGESIMOSÉPTIMO.- Mediante diligencia de ordenación de 8 de abril de 2018 se
dispuso que encontrándose el procedimiento nº 172/13 en la misma fase que el proceso nº
212/11, se alzase la suspensión acordada por decreto de 13 de marzo de 2014 y que se
continuase con la tramitación conjunta de ambos procedimientos.
VIGESIMOCTAVO.- La cuantía del procedimiento se fijó por auto de 8 de marzo de
2014 en 29.932.537,8 euros.
VIGESIMONOVENO.- Por diligencia de ordenación de 9 de abril de 2014 se señaló para
la celebración de la audiencia previa el día 23 de mayo de 2014.
TRIGÉSIMO.- La representación de los actores públicos presentó el 23 de mayo de
2014 un escrito pidiendo la estimación del litisconsorcio pasivo necesario respecto de don
JJMM y don IBB. En el acto de la audiencia previa que se celebró ese mismo día se oyó a las
partes sobre esta petición habiéndose acordado que esta solicitud debía ser considerada como
una petición de ampliación de la demanda, al no corresponder a la posición de la parte
demandante el planteamiento de excepciones procesales, y considerando procedente la
ampliación, la admitió, concediendo a los actores públicos el plazo de quince días para dirigir la
demanda frente a los Sres. MM y BB.
TRIGESIMOPRIMERO.- El 16 de junio de 2014 tuvo entrada en el Registro General de
este Tribunal escrito presentado por la representación de los actores públicos ampliando la
demanda de forma directa y solidaria contra don JJMM y don IBB y pidiendo que se añadiese
dicha ampliación de demanda a la que con anterioridad había presentado dicha parte contra
don EACC, don ECA y don EAL dictando en su día sentencia condenando a reparar los perjuicios
causados por la cantidad de 13.049.960,96 euros.
TRIGESIMOSEGUNDO.- Por decreto de 23 de junio de 2014 se admitió la demanda
presentada contra don JJMM y don IBB, dándoles traslado de ésta para que procediesen a su
contestación en el plazo de veinte días.
TRIGESIMOTERCERO.- La representación de la Entidad Metropolitana de Servicios
Hidráulicos solicitó en escrito de 1 de julio de 2014 la modificación de la demanda presentada
en su día en relación con la calificación de la responsabilidad contable de don EACC pidiendo
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que pasase a ser la misma de subsidiaria a directa y solidaria, e incorporando a la misma los
hechos contenidos en dicho escrito.
TRIGESIMOCUARTO.- La Procuradora de los Tribunales doña RRM en nombre y
representación de don IBB presentó escrito de contestación a la demanda de 9 de septiembre
de 2014, y el Procurador de los Tribunales don IMD en nombre y representación de don JJMM
escrito de contestación de 22 de octubre de 2014.
TRIGESIMOQUINTO.- Por auto de 25 de noviembre de 2014 se inadmitió la ampliación
de la demanda formulada por la representación de la Entidad Metropolitana de Servicios
Hidráulicos en cuanto a la calificación de la responsabilidad contable de don EACC que había
pedido que pasase a ser directa y solidaria.
TRIGESIMOSEXTO.- Habiéndose señalado el día 22 de enero de 2015 para la
celebración de la audiencia previa, por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2015 se
acordó suspender dicha audiencia y señalar para su celebración el 19 de febrero de 2015, por
haberse concedido un plazo de diez días a don ECA para designar nueva representación y
asistencia procesal.
TRIGESIMOSÉPTIMO.- Por diligencia de o rdenación de 13 de febrero de 2015 al haber
transcurrido el plazo concedido a don ECA sin designar nueva representación procesal, se tuvo
por renunciada a su representación procesal dejando de estar personado en forma en el
presente procedimiento.
TRIGESIMOCTAVO.- La audiencia previa tuvo lugar el 19 de febrero de 2015, acto en el
que las partes se mostraron todas conformes con suspender la tramitación del procedimiento,
a lo que se accedió conforme a lo dispuesto en el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TRIGESIMONOVENO.- Por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2015 se acordó,
una vez transcurrido el plazo de suspensión de 60 días del art. 19 de la LEC, oír a las partes
sobre la continuación del procedimiento o el archivo de los autos.
CUADRAGÉSIMO.- Una vez oídas las partes, mediante diligencia de ordenación de 24
de septiembre de 2015 se acordó reanudar el curso del procedimiento y señalar para la
celebración de la audiencia previa el 19 de noviembre de 2015. Por coincidencia de este
señalamiento con otro anterior respecto de una de las partes, se acordó por diligencia de
ordenación de 19 de octubre de 2015 su suspensión señalando para practicar la audiencia
previa el 27 de noviembre de 2015.
En esta fecha se celebró dicho acto en el que el Ministerio Fiscal se adhirió a las pretensiones
de las demandantes, y las partes plantearon excepciones procesales y propusieron los medios
de prueba que a su derecho convino.
CUADRAGESIMOPRIMERO.- Por auto de 15 de diciembre de 2015 se desestimaron las
excepciones y cuestiones de falta de jurisdicción, prejudicialidad penal, falta de litisconsorcio
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pasivo necesario, llamada al proceso a la compañía aseguradora, falta de legitimación activa de
los actores públicos, indebida acumulación de demandas, cosa juzgada o litispendencia y
defecto en el modo de proponer la demanda.
CUADRAGESIMOSEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de 16 de diciembre de
2015 se dio traslado de la prueba propuesta a las partes para que pudiesen alegar lo que a su
derecho conviniese.
CUADRAGESIMOTERCERO.- Recibidos escritos de las representaciones de don IBB y
don EACC recurriendo en reposición el auto de 15 de diciembre de 2015, por diligencia de
ordenación de 10 de marzo de 2016 se dio traslado a las demás partes para que pudiesen
impugnar dicho recurso si a su derecho conviniese.
CUADRAGESIMOCUARTO.- La representación de la Entidad Metropolitana de Servicios
Hidráulicos por escrito de 24 de junio pidió la práctica de prueba documental y testifical, de lo
que se dio traslado a las demás partes por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2016.
CUADRAGESIMOQUINTO.- El 31 de marzo de 2017 se dictó auto desestimando el
recurso de reposición interpuesto contra el auto por el que desestimaron las excepciones y
cuestiones procesales que se habían planteado en los escritos de contestación, y en esa misma
fecha se dictó auto resolviendo sobre la prueba propuesta.
CUADRAGESIMOSEXTO.- Las representaciones de don JJMM y de don EACC
recurrieron en reposición el auto sobre admisión de la prueba de 31 de marzo de 2017,
acordándose dar traslado a las demás partes por diligencia de ordenación de 26 de abril de
2017 para que pudiesen impugnarlo si a su derecho convenía.
CUADRAGESIMOSÉPTIMO.- Mediante diligencia de ordenación de 27 de abril de 2017
se acordó dar traslado a las partes del escrito de 11 de abril de 2017 presentado por la
representación de don IBB solicitando que se tuviese por allanado a su representado en cuanto
al reconocimiento de su intervención y responsabilidad con respecto a la defraudación que
resultase (exclusivamente) de la financiación dedicada a afrontar los gastos derivados de la
gestión de lodos y desbastes, cuya cuantía se concretaría en la sentencia que en definitiva
recayese en el proceso penal, sin condena en costas a su mandante.
Asimismo se acordó dar traslado a las partes del escrito presentado por la Entidad
Metropolitana de Servicios Hidráulicos de 16 de abril de 2017 de ampliación de hechos a
efectos de su conocimiento pudiendo en el acto del juicio manifestar lo que a su derecho
conviniese.
CUADRAGESIMOCTAVO.- Por auto de 12 de septiembre de 2017 se estimaron
parcialmente los recursos de reposición interpuestos por las representaciones de don EACC y
de don JJMM contra el auto de 31 de marzo de 2017.
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CUADRAGESIMONOVENO.- Asimismo, por auto de 12 de septiembre de 2017 no se
admitió el allanamiento de la representación de don IBB sin perjuicio de tener por reconocida
la intervención y responsabilidad de su representado con relación a la defraudación que
resulte exclusivamente de la financiación dedicada a afrontar los gastos derivados de la gestión
de lodos y desbastes de la EDAR de Pinedo, en los términos en que fue admitida en el proceso
penal correspondiente al procedimiento abreviado 2/2015-L tramitado en la Sección 1ª de la
Audiencia Provincial de Valencia.
QUINCUAGÉSIMO.- Por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2018, una vez
practicada la prueba documental se puso a disposición de las partes y se señaló para la
celebración del juicio los días 1, 2, 8 y 9 de marzo de 2018, siendo recurrida esta resolución en
reposición por la representación de don JJMM.
QUINCUAGESIMOPRIMERO.- El Letrado de la Generalitat Valenciana en escrito de 6 de
febrero de 2018 pidió la suspensión de la vista hasta que se dictase sentencia en el juicio penal
por la Audiencia Provincial de Valencia, habiéndose dado traslado del mismo a las demás
partes por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2018.
QUINCUAGESIMOSEGUNDO.- Por auto de 22 de febrero de 2018 se desestimó la
petición del Letrado de la Generalitat Valenciana de suspender la celebración del juicio, y por
auto de 27 de febrero de 2018 se desestimó el recurso interpuesto por la representación de
don JJMM contra la diligencia de ordenación de 18 de enero de 2018, sin que procediese
alterar el señalamiento en ella realizado para la práctica de la prueba en el acto del juicio.
QUINCUAGESIMOTERCERO.- En el acto del juicio se practicó la prueba de
interrogatorio de parte y testifical, acordándose a solicitud de todas las partes que las
conclusiones se realizasen por escrito.
QUINCUAGESIMOCUARTO.- Por auto de 4 de junio de 2018 se inadmitió la petición de
la representación de don IBB de incorporar a los autos la audiovisual presentada con su escrito
de 1 de marzo de 2018, y se acordó no haber lugar a unir a los autos un escrito presentado por
uno de los testigos.
QUINCUAGESIMOQUINTO.- Habiéndose dado por diligencia de ordenación de 5 de
junio de 2018 plazo a los demandantes para que presentasen sus escritos de conclusiones, se
recibieron los escritos de la representación de la Entidad Metro politana de Servicios
Hidráulicos de 22 de junio de 2018, del Ministerio Fiscal de 25 de junio de 2018, y del Letrado
de la Generalitat Valenciana en representación de la EPSAR de 26 de junio de 2018. Tanto la
representación de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos como la representación de
la EPSAR aportaron la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia nº 349/2018, habiendo
pedido la representación de la EPSAR la suspensión del plazo para dictar sentencia hasta que
esta resolución penal fuese firme.
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QUINCUAGESIMOSEXTO.- Por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2018 se dio
traslado de estos escritos y se concedió a los demandados plazo para presentar sus escritos de
conclusiones. En evacuación de este trámite se recibieron el 17 de septiembre de 2018 los
escritos de conclusiones de las representaciones de don IBB, de don EACC y de don JJMM, y el
19 de septiembre de 2018 de la representación de don EAL. La representación de don EACC
también pidió la suspensión del plazo para dictar sentencia hasta la firmeza de la resolución
dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La Entidad Metropolitana de Aguas Residuales de Valencia (EMARSA)
emitió pagarés por importe de 3.434.176,83 euros entre los años 2005 y 2010, ambos
inclusive, para pagar facturas de la empresa Construcciones y Reformas Rocafort S.L. Estos
pagarés fueron pagados a excepción de los correspondientes al año 2010 por la cantidad de
381.262,56 euros, por lo que el total pagado por EMARSA a la citada empresa fue 3.052.914,27
euros.
Se han justificado los servicios prestados por la empresa Construcciones y Reformas
Rocafort S.L. a EMARSA consistentes en trabajos por horas de un albañil y un peón en los
ejercicios 2007 a 2010 por importe total de 176.949,08 euros, no existiendo justificación
alguna de los restantes 2.875.965,19 euros pagados por EMARSA a la empresa que nos ocupa.
SEGUNDO.- También emitió pagarés para pagar las facturas de la empresa
Valmasmark, S.L. entre los años 2008 y 2010, ambos inclusive, por 846.614,38 euros, los cuales
fueron pagados a excepción de 281.464,43 euros del año 2010, habiéndose pagado, por tanto,
la cantidad de 565.149,95 euros.
Los trabajos a que se refieren las facturas que dieron lugar a los anteriores pagos no
fueron realizados.
TERCERO.- EMARSA reconoció para su pago facturas correspondientes a los años 2005
a 2010, ambos inclusive, presentadas por la empresa Microprocesadores Valencia S.L. por la
cantidad de 2.391.127,13 euros y por la empresa Sofitec Informática S.L. por 1.787.087,83
euros. Se abonaron estos importes a excepción de 200.321,27 euros en el caso de
Microprocesadores Valencia S.L. y 220.503,73 eurosen el caso de Sofitec Informática S.L.
En consecuencia, EMARSA pagó por facturas de la empresa Sofitec S.L. 1.566.584,1
euros y de la empresa Microprocesadores Valencia S.L. 2.190.805,86 euros. Los materiales y
servicios a que se refieren las facturas presentadas por dichas empresas y que dieron lugar a
los pagos efectuados no fueron entregados ni realizados.
CUARTO.- En los años 2005 a 2009 EMARSA pagó por facturas de El Corte Ingles S.A.
70.355,38 euros y en los años 2005 a 2008 por facturas de Loewe Hermanos S.L. 11.985,10
euros, sin que se haya justificado el destino o finalidad pública de los pagos realizados.
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QUINTO.- EMARSA hizo pagos por importe de 188.643,21 euros en los ejercicios 2005
a 2009, inclusive, por facturas presentadas por ARRIMA CENTRE D´ESTUDIS S.L. por cursos de
formación presencial y on line de los que no hay justificación de su realización.
SEXTO.- Entre los años 2005 y 2010, ambos incluidos, EMARSA pagó 325.809,28 euros
por facturas de la em presa Viajes BENIMAMET S.L. por conceptos genéricos de gastos de
desplazamiento y gastos de alojamiento, sin justificación de que correspondiesen a su
actividad.
SÉPTIMO.- EMARSA pagó entre los años 2008 y 2010, ambos inclusive, por facturas de
la empresa Management de Azafatas y Servicios S.L. (GRUPO MAS) la cantidad de 117.926,74
euros por diversos conceptos relativos a servicios publicitarios y de participación en eventos
que no consta que hayan sido prestados.
OCTAVO.- Entre los años 2005 y 2010, ambos inclusive, EMARSA pagó un total de
19.013.086,24 euros por la gestión de los lodos y trabajos de desbaste de la depuradora de
Pinedo. Los pagos se realizaron a las empresas ETWAS, ERWININ, PRINTERGREEN y NOTEC,
que facturaban a EMARSA por los referidos conceptos. La efectiva realización de los trabajos se
llevaba a cabo por otras empresas (ADOBS, HISPAVAS, SERVICIOS Y TRACTORES ORTIZ)que
cobraron durante el periodo un total de 6.435.493,18 euros. Las empresas que facturaron a
EMARSA no realizaron trabajo adicional alguno que justificara un incremento del precio por lo
que EMARSA pagó a dichas empresas un sobrecoste injustificado de 12.577.593,06 euros.
NOVENO.- En los años 2005 a 2010 don EACC era Presidente de la Junta General y
Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de EMARSA y don ECA,
Gerente de esta entidad. En este período, don EAL desempeñó el cargo de Director Económico
Financiero de EMARSA.
D. EACC y don ECA en el ejercicio de sus funciones de Presidente del Consejo de
Administración y de Gerente de EMARSA, participaron en las comisiones de seguimiento para
conseguir un incremento injustificado de la financiación que debía ser entregada por EPSAR a
EMARSA. Y con dicha financiación contrataron la gestión de los lodos y desbaste con empresas
que subcontrataban los servicios y, sin realizar trabajo adicional alguno, facturaban a EMARSA
con un incremento de precio injustificado. Ambos demandados, junto con otras personas, se
apropiaron de los fondos públicos así desviados.
También acordaron los pagos realizados a las empresas Construcciones y Reformas
Rocafort S.L., Valmasmark S.L., Microprocesadores Valencia S.L. y Sofitec Informática S.L. sin
que éstas hubiesen realizado contraprestación alguna por esos pagos. Asimismo son
responsables de los pagos realizados por EMARSA por servicios o prestaciones sin justificación
de la utilidad pública de los mismos, a las empresas El Corte Inglés, Loewe Hermanos S.L., y
Viajes Benimanet S.L., o sin haberse acreditado la contraprestación recibida, en el caso de las
empresas Arrima Centre D´Estudis S.L. y Management de Azafatas y Servicios S.L.
12
Don EAL, en el desempeño de su cargo de Director Económico Financiero de EMARSA,
no solamente omitió la adopción de medidas de control del gasto que hubieran podido evitar
el daño causado a los fondos públicos, sino que tuvo una participación directa en los hechos al
prestar la conformidad a las facturas presentadas por las empresas mencionadas en los
anteriores hechos probados, siendo consciente de que su pago era injustificado.
DÉCIMO.- Asimismo, en los años 2005 a 2010, don JJMM en su co ndición de Gerente
de la EPSAR y don IBB como de Jefe del Departamento de Explotaciones de esta entidad,
intervinieron en las comisiones de seguimiento para conseguir un incremento de la
financiación que debía ser entregada por EPSAR a EMARSA, siendo dichos demandados
conocedores de que el incremento de la financiación no era necesario para la prestación de los
servicios de gestión de lodos y desbastes, sino que iba a ser utilizado para desviar fondos
públicos mediante una trama de empresas interpuestas que facturaban a EMARSA dichos
servicios con un incremento de precios injustificado. Estos demandados, junto con otras
personas, se apropiaron de los fondos públicos así desviados.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos presentó demanda en
exigencia de responsabilidad contable en los procedimientos de reintegro por alcance nº
212/11 y nº 172/13 pidiendo que se declarase la responsabilidad contable directa so lidaria de
don ECA y de don EAL y la responsabilidad subsidiaria de don EACC, siendo las irregularidades
por las que solicita dicha declaración de responsabilidad en ambos procedimientos las mismas,
variando tan solo los importes del menoscabo que considera se ha producido en los fondos
públicos. Los hechos corresponden al período 2005 a 2010, ambos inclusive, y dichos importes
son los siguientes:
- En el procedimiento de reintegro por alcance nº 212/11 por la cantidad total de
27.689.129,90 euros que corresponde a estos gastos:
- Facturación en relación con la empresa Construcciones y Reformas Rocafort S.L. por
importe de 2.875.965,86 euros.
- Facturación en relación con la empresa Valmasmark, S.L. por importe de
565.149,57 euros.
- Facturación en relación con las empresas Microprocesadores Valencia S.L.L. por
importe de 2.179.004,31 euros y Sofitec Informática, S.L. por importe de
1.566.584,13 euros.
- Facturación en relación con la empresa El Corte Inglés, S.A. por importe de
70.355,38 euros.
- Facturación en relación con la empresa Loewe Hermanos, S.A. por importe de
11.985,10 euros.
13
- Facturación en relación con la empresa Arrima Centre D´Estudis, S.L. por importe de
188.643,21 euros.
- Facturación en relación con la empresa Viajes Benimamet, S.L. por importe de
325.809,28 euros.
- Facturación en relación con la empresa Management de Azafatas y Servicios, S.L.
(Grupo Mas) por importe de 117.926,74 euros.
- Facturación en relación con las empresas Erwinin, S.L. por importe de
11.044.200,10 euros, Etwas Eigentlich, S.L. por importe de 213.818,16 euros,
Printergreen, S.L. por importe de 2.611.429,16 euros y Noves Tecniques
Ecologiques, S.L. (Notec, S.L.) por importe de 5.233.323,76 euros.
- Gastos asociados a las cuentas contables “Relaciones Externas” 627.0 y “R.R.E.E.
627.1 por importe de 684.935,14 euros.
- En el procedimiento de reintegro por alcance nº 172/13 por la cantidad total de
29.513.183,23 euros que corresponde a estos gastos:
- Facturación en relación con la empresa Construcciones y Reformas Rocafort S.L. por
importe de 3.434.176,83 euros
- Facturación en relación con la empresa Valmasmark, S.L. por importe de
846.614,38 euros.
- Facturación en relación con las empresas Microprocesadores Valencia S.L.L. por
importe de 2.391.127,13 euros y Sofitec Informática, S.L. por importe de
1.787.087,83 euros.
- Facturación en relación con la empresa El Corte Inglés, S.A. por importe de
70.355,38 euros.
- Facturación en relación con la empresa Loewe Hermanos, S.A. por importe de
11.985,10 euros.
- Facturación en relación con la empresa Arrima Centre D´Estudis, S.L. por importe de
188.643,21 euros.
- Facturación en relación con la empresa Viajes Benimamet, S.L. por importe de
325.809,28 euros.
- Facturación en relación con la empresa Management de Azafatas y Servicios, S.L.
(Grupo Mas) por importe de 117.926,74 euros.
- Facturación en relación con las empresas Erwinin, S.L. por importe de
11.044.200,10 euros, Etwas Eigentlich, S.L. por importe de 792.105,66 euros,
14
Printergreen, S.L. por importe de 2.611.429,16 euros y Noves Tecniques
Ecologiques, S.L. (Notec, S.L.) por importe de 5.233.323,76 euros.
- Gastos asociados a las cuentas contables “Relaciones Externas” 627.0 y “R.R.E.E.
627.1 por importe de 658.398,67 euros.
Dicha parte demandante pidió en el procedimiento de reintegro por alcance nº 212/11
por escrito de 14 de noviembre de 2012 una ampliación de la demanda con relación a los
incrementos salariales acordados en EMARSA por convenio colectivo por encima de la Ley de
Presupuestos, lo que se inadmitió por auto de 22 de noviembre de 2012 por haber sido ya
contestada la demanda. En el procedimiento de reintegro por alcance nº 172/13 esta misma
parte manifestó en su escrito de demanda de 12 de noviembre de 2013 que se habían
producido dichos incrementos salariales pero no ejercitó pretensiones de responsabilidad
contable en relación a los mismos, señalando que: “Ello ha podido suponer un menoscabo
injustificado en los caudales de la entidad pública que ponemos en conocimiento del Tribunal”.
Estos hechos, por tanto, no son objeto de este proceso al no haberse incluido ninguna petición
de pronunciamiento sobre ellos.
En la fase de conclusiones la representación de EMSHI mantuvo lo solicitado en la
demanda añadiendo, además, la responsabilidad contable directa y solidaria de don EACC al
quedar acreditado tras la valoración de la prueba que su grado de participación y
conocimiento de los hechos era total y absoluto.
La representación de la Entidad Pública de Saneamiento (EPSAR) presentó demanda en
el procedimiento de reintegro por alcance nº 172/13 pidiendo que fuesen condenados de
forma solidaria don EACC, don ECA y don EAL a reparar los daños causados que cifra en
21.369.376,43 euros, más los intereses legales y las costas. Este daño deriva de pagos
realizados a distintas empresas en los que no ha resultado acreditada la prestación del servicio
o éste era para cuestiones ajenas a la actividad que prestaba a la empresa EMARSA, cuyo
importe total asciende a 8.319.415,47 euros siendo las empresas a las que se pagó las
siguientes:
- Construcciones y Reformas Rocafort, S.L. 2.875.965,86 euros.
- Valmasmark, S.L. 565.149,57 euros.
- Microprocesadores Valencia, S.L. 2.391.127,13 euros y Sofitec Informática, S.L.
1.787.087,83 euros.
- El Corte Inglés S.A. 65.250,13 euros.
- Loewe Hermanos S.A. 11.355 euros.
- Arrima Centre D´Estudis, S.L. 187.712,21 euros.
- Viajes Benimamet, S.L. 317.841,57 euros.
15
- Management de Azafatas y Servicios, S.L. (Grupo Mas) 117.926,17 euros.
Asimismo, esta parte entiende que se ha producido un menoscabo para los fondos
públicos por la gestión de los lodos que producía la depuradora que gestionaba EMARSA
durante los ejercicios 2005 a 2010 a través de empresas como Erwinin, Etwas, Printergreen,
Notec, Iris Tractment, y Zonday, así como los desbastes, siendo su importe total el de
13.049.960,96 euros.
Y la representación de los actores públicos, don RMV, don JEAV, don JCMB y don JMAA
presentó demanda en el procedimiento de reintegro nº 172/13 ejerciendo pretensiones de
responsabilidad contable de forma directa y solidaria contra don ECA, don EAL y don EACC por
importe de 27.347.226,92 euros por los siguientes conceptos:
- Pagos a Sofitec Informática, S.L. por importe de 1.520.144,30 euros.
- Pagos a Microprocesadores Valencia, S.L. por importe de 2.175.658,18 euros.
- Pagos a Mantenimiento Valmasmark, S.L. por importe de 565.149,57 euros.
- Pagos a Construcciones y Reformas Rocafort, S.L. por importe de 2.875.965,86
euros.
- Pagos a las empresas Erwinin, S.L., Etwas Eigentlich, S.L., Printergreen, S.L. y Noves
Tecniques Ecologiques, S.L. (Notec, S.L.) por la gestión de los lodos por importe de
19.102.771,18 euros.
- Pagos a las mercantiles Hispavas y Francisca Ruiz San Jerónimo por la recogida y
transporte de lodos por importe de 342.741,76 euros.
- Pagos a El Corte Inglés, S.A. por 70.355,38 euros.
- Pagos a Loewe Hermanos, S.A. por 12.105,10 euros.
- Pagos a Arrima Centre D´Estudis, S.L. por 194.527,01 euros.
- Pagos a viajes Benimamet, S.L. por 369.881,82 euros.
- Pagos a Management de Azafatas y Servicios, S.L. (Grupo Mas) por 117.926,76
euros.
Una vez acordada la acumulación de procesos esta representación de los actores
públicos amplió la demanda de forma directa y solidaria contra don JJMM y don IBB pidiendo
que fuesen condenados al reintegro de 13.049.960 euros más los intereses de demora así
como el pago de las costas procesales. Dicho importe corresponde a las cantidades pagadas
por la gestión de lodos en los siguientes ejercicios:
- En el año 2005 523.562,32 euros
16
- En el año 2006 2.198.571,12 euros
- En el año 2007 3.110.543,16 euros
- En el año 2008 2.792.758,66 euros
- En el año 2009 3.437.256,23 euros
- En el año 2010 987.269,47 euros
Los demandados se opusieron a las pretensiones de las actoras si bien la
representación de don IBB solicitó en la fase de conclusiones que se dictase sentencia en
virtud de la cual se condenase a su mandante únicamente en relación a su participación ya
reconocida con respecto a los gastos derivados de la gestión de lodos y desbastes en la cuantía
de 13.012.754,53 euros y con carácter solidario y en los mismos términos en cuanto a su
responsabilidad que constan en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia.
SEGUNDO.- Las cuestiones procesales planteadas por las partes en sus escritos de
contestación fueron ya resueltas por esta Consejera de Cuentas por auto de 15 de diciembre
de 2015 quedando, por tanto, sólo pendiente de pronunciamiento la petición de suspensión
de este procedimiento hasta la firmeza de la sentencia penal.
La representación de la Entidad Pública EPSAR pidió en escrito de 6 de febrero de 2018
la suspensión de la celebración del juicio en base a lo dispuesto en el art. 40 de la LEC hasta
que se dictase sentencia en el ámbito penal, habiéndose mostrado conformes con dicha
petición tanto la representación de don EACC como de don EAL. Por auto de 22 de febrero de
2018 se desestimó dicha petición señalando que la decisión sobre la suspensión del
procedimiento hasta la resolución del proceso penal se adoptaría, en su caso, cuando el pleito
estuviese pendiente sólo de sentencia.
En la fase de conclusiones se aportó tanto por la representación de la EPSAR como de
la EMSHI la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia nº 349/2018, habiéndose
incorporado a los autos conforme a lo dispuesto en el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
y dado traslado a las partes demandadas para que formulasen sus escritos de conclusiones. Las
representaciones de la Entidad Pública EPSAR y de don EACC han pedido la suspensión del
plazo para dictar sentencia hasta que la referida resolución sea firme.
Ninguna de las partes ha cuestionado que los hechos enjuiciados en la causa criminal
son los mismos que los que fundamentan las pretensiones de responsabilidad contable objeto
de este proceso, constando además en los autos, como ya ha quedado expuesto, la sentencia
en la que se recogen éstos.
Esta identidad fáctica, sin embargo, no es determinante para apreciar la existencia de
prejudicialidad penal. La existencia de un procedimiento penal sobre los mismos hechos no es,
por sí sola, causa suficiente para acordar la suspensión del proceso contable, dada la
17
compatibilidad de la jurisdicción penal y la contable proclamada en el artículo 18 de la Ley
Orgánica 2/82, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (LOTCU).
Ello quiere decir que unos mismos hechos pueden ser objeto de enjuiciamiento y
pronunciamiento por ambas jurisdicciones. Ello es así porque cada jurisdicción tiene su propio
ámbito de actuación y finalidad: la jurisdicción penal tiene por objeto, en el ejercicio del ius
puniendi del Estado, la determinación y exigencia de la responsabilidad criminal derivada de la
comisión de delitos, y la jurisdicción contable, la determinación y exigencia de la
responsabilidad de esta naturaleza, es decir, la responsabilidad patrimonial derivada de los
daños o menoscabos causados a los caudales o efectos públicos, responsabilidad que puede o
no derivarse de la comisión de un delito o falta, pero que en cualquier caso, su conocimiento,
declaración y exigencia se encuentra reservado al Tribunal de Cuentas por el artículo 18.2 de la
LO del Tribunal de Cuentas y 39.3 de la Ley Reguladora de su Funcionamiento.
De esta manera, resulta posible que unos mismos hechos den lugar a responsabilidad
penal pero no existir responsabilidad contable, por haberse cometido un delito pero no existir
daño a los caudales públicos; que exista responsabilidad contable, pero no penal, porque el
daño a los efectos públicos no se encuentre tipificado como delito, o, en tercer lugar, puede
ocurrir que de los mismos hechos puedan derivarse ambos tipos de responsabilidad, penal y
contable, en cuyo caso, cada jurisdicción seguirá actuando en el ámbito de su competencia,
aunque puede que en estos casos el enjuiciamiento ya no pueda ser simultáneo, porque para
el enjuiciamiento contable resulten necesarios previos pronunciamientos de la jurisdicción
penal cuando se plantee alguna cuestión prejudicial de esta naturaleza. Y es que, al igual que el
órgano penal no puede entrar a determinar la responsabilidad contable derivada del delito o
falta por establecerlo así los citados artículos 18.2 LOTCU y 49.3 de la LFTCU, que obligan a los
jueces penales a abstenerse de declarar la responsabilidad civil derivada de delito cuando ésta
sea contable, tampoco puede el órgano contable determinar si los hechos ante él presentados
son constitutivos de delito o falta, ni siquiera a efectos prejudiciales o incidentales.
No basta, por tanto, para que opere la prejudicialidad penal en el proceso contable,
con los efectos suspensivos propios de dicha institución, la pendencia de un proceso penal en
que se hayan formulado pretensiones punitivas basadas en los mismos hechos en que se
fundamenten las pretensiones de responsabilidad contable ejercitadas ante esta jurisdicción,
sino que es necesario —con independencia incluso de si se da o no la indicada identidad de
hechos— que el pronunciamiento del tribunal penal sobre una cuestión de su exclusiva
competencia constituya un elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad
contable. En este sentido, el artículo 10.2 de la LOPJ dispone la suspensión del procedimiento
hasta la reso lución de los órganos penales cuando exista “una cuestión prejudicial penal de la
que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido
de ésta”; el artículo 40.2 de la LEC ordena igualmente la suspensión cuando “la decisión del
tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia
decisiva en la resolución del asunto civil”; y el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de
mayo, del Tribunal de Cuentas (LOTCU) excluye el conocimiento y decisión por la jurisdicción
18
contable de las cuestiones prejudiciales de carácter penal cuando “constituyan un elemento
previo necesario para la declaración de la existencia de responsabilidad contable y estén con
ella relacionadas directamente”.
En el presente caso no concurre esa necesidad de que haya un pronunciamiento previo
penal para poder enjuiciar las pretensiones de responsabilidad contable objeto de este
proceso, y ello aunque como alega la representación de la EPSAR uno de los delitos enjuiciados
sea el de falsedad, ya que en los términos en que ha quedado planteado el debate en esta
jurisdicción si los hechos enjuiciados son o no constitutivos de delito no constituye un
elemento previo necesario para calificar lo acontecido mediante la aplicación de la normativa
contable.
TERCERO.- Los hechos objeto de este procedimiento se refieren a la Entidad
Metropolitana de Aguas Residuales S.A. (EMARSA) que era una sociedad participada al cien por
cien de su capital por la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos (EMSHI). La sociedad
EMARSA tenía como objeto social la prestación de servicios, suministros, contratación y
ejecución de obras, así como el mantenimiento, explotación y conservación de instalaciones y
estaciones depuradoras en el ámbito de las aguas residuales.
La Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos (EMSHI) y la Entidad Pública de
Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana (EPSAR) suscribieron un
convenio el 8 de noviembre de 2002 para la ejecución de infraestructuras de mejora en la
estación depuradora de aguas residuales de Pinedo. Conforme al mismo correspondía a la
EMSHI, a través de EMARSA, como encargada de la ejecución de obras de infraestructura de
depuración de aguas y prestadora de los servicios de saneamiento y depuración, entre otras,
contratar y ejecutar las obras e instalaciones debiendo comunicar a la EPSAR, que financiaba
dichos costes, las variaciones o modificaciones que se produjesen en la situación
administrativa de cada expediente de contratación.
El 26 de julio de 2010 la Junta General de EMARSA decidió la liquidación de la entidad,
siendo designado como liquidador único EMSHI, y tras dicho periodo de liquidación, el 5 de
abril de 2011 se formalizó en escritura pública la cesión del activo y pasivo de EMARSA a favor
de la EMSHI, quedando extinguida su sociedad instrumental.
En la gestión de la actividad de la empresa EMARSA anteriormente expuesta entienden
las partes demandantes que se produjo un menoscabo a los caudales públicos como
consecuencia de las actuaciones que van a ser objeto de análisis a continuación.
CUARTO.- Las partes demandantes piden que se declare responsabilidad contable por
pagos que fueron realizados por EMARSA a la empresa Construcciones y Reformas Rocafort
S.L. entre los años 2005 y 2010. Coinciden todas ellas en afirmar que estos pagos se hicieron
sin que se hubiese recibido contraprestación alguna, si bien la cantidad pedida difiere de unos
demandantes a otros. La representación de EMSHI señala que el menoscabo sufrido en los
fondos públicos asciende a 3.434.176,83 euros mientras que las representaciones de EPSAR y
19
de los actores públicos fija el daño en 2.875.965,86 euros. Todas las demandantes señalan que
la cantidad total facturada por Construcciones y Reformas Rocafort S.L. a EMARSA desde 2005
a 2010, ambos ejercicios incluidos, fue de 3.434.176,83 euros, siendo ésta la cantidad que la
representación de EMSHI entiende que es constitutiva de alcance. Sin embargo, las
representaciones de EPSAR y de los actores públicos afirman que debe deducirse de este
importe por un lado, 381.263,14 euros que corresponde a facturas del año 2010 que no se
pagaron, y por otro, 176.949 euros de mano de obra que consideran justificada.
Ha quedado acreditado en autos que la empresa EMARSA emitió varios pagarés en
favor de la empresa Construcciones y Reformas Rocafort S.L. desde el año 2005 a 2010 para el
pago de facturas presentadas por esta empresa. El importe a que ascendieron estos pagarés
en cada uno de los ejercicios anteriormente citados consta tanto en el certificado del
representante legal de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos de 21 de febrero de
2012 presentado en las Actuaciones Previas nº 241/11 respecto a los ejercicios 2006 a 2010
(folios 1 y ss. del Anexo I de las Act. Previas nº 241/11), como en los extractos de la cuenta
4000002052 del Libro Mayor (folios 15 y ss. del Anexo I de las Act. Previas nº 241/11, Tomo IV
del procedimiento de reintegro nº 172/13, y documentación presentada con las demandas de
la representación de la EMSHI en CD doc. 7.1). El detalle de los importes en cada uno de los
ejercicios es el siguiente:
Ejercicio
Importe pagarés emitidos
2005
527.498,11 euros
2006
513.265,60 euros
2007
863.360,88 euros
2008
814.021,93 euros
2009
299.229,80 euros
2010
416.800,51 euros
TOTAL
3.434.176,83 euros
También se ha incorporado a los autos, además de la cuenta anteriormente citada, la
cuenta 4010002052 del Libro Mayor de los citados ejercicios 2005 a 2010 en la que constan los
pagarés emitidos en favor de la empresa Construcciones y Reformas Rocafort S.L. que fueron
pagados. En los asientos contables queda reflejado que todos los pagarés emitidos en ese
período fueron hechos efectivos a excepción de los siguientes que figuran en el ejercicio 2010:
Asiento
Fecha
Importe
211311
02/01/2010
11.067,15 euros
211316
02/01/2010
12.320,60 euros
20
Asiento
Fecha
Importe
211333
02/01/2010
15.680,20 euros
211338
02/01/2010
12.347,86 euros
211347
02/01/2010
8.514,40 euros
211212
18/01/2010
10.016,60 euros
211215
25/01/2010
11.002,60 euros
211415
24/02/2010
14.324,60 euros
211421
03/03/2010
9.675,80 euros
211434
03/03/2010
8.465,25 euros
211440
10/03/2010
17.771,20 euros
211448
12/03/2010
14.998,80 euros
211433
15/03/2010
15.804,65 euros
211436
15/03/2010
13.085,21 euros
211418
25/03/2010
13.875,20 euros
211676
01/04/2010
10.165 euros
211680
01/04/2010
12.860,55 euros
211672
06/04/2010
9.476,20 euros
211445
08/04/2010
16.425,60 euros
211685
14/04/2010
13.674,82 euros
212687
01/06/2010
11.362,20 euros
212692
01/06/2010
12.386,20 euros
212760
01/06/2010
10.460,32 euros
212767
01/06/2010
15.840,27 euros
212772
01/06/2010
14.780,25 euros
212778
01/06/2010
12.362,60 euros
212784
01/06/2010
15.460,30 euros
213748
25/11/2010
18.583,49 euros
213748
25/11/2010
9.735,20 euros
213748
25/11/2010
8.739,44 euros
TOTAL
381.262,56 euros
21
En la resolución dictada en el procedimiento de liquidación por la Junta de Gobierno
de EMSHI en sesión celebrada el 7 de octubre de 2010 que acordó declarar la improcedencia
del pago de las facturas presentadas por la empresa constructora Rocafort S.L. por importe de
413.437,69 euros (de las cuales 381.263,14 euros eran por deuda contabilizada y el resto por
no contabilizada), ya que no se había podido verificar la realización de los trabajos o de los
suministros a que obedecían las mismas, también se acordó requerir a esta empresa para que
devolviese los pagarés pendientes de pago por importe de 381.262,56 euros (folio 103 del
tomo II pieza separada de responsabilidad del Anexo I de las diligencias preliminares 137/10).
Además, se ha aportado a los autos por la representación de la EMSHI con sus escritos
de demanda (documento 7.4 del CD) el informe de auditoría del balance de liquidación
cerrado a 22 de diciembre de 2010 de la empresa EMARSA realizado por MAZARS en el que
consta que en el pasivo corriente del balance figuraban deudas pendientes de pago entre las
que se encontraba Construcciones Rocafort S.L. por importe de 381.263,14 euros.
De todo ello se desprende que ha quedado probado que de los pagarés emitidos por
EMARSA a favor de Construcciones y Reformas Rocafort S.L. desde el año 2005 a 2010 se
entregó la cantidad de 3.052.914,27 euros, dando lugar a una salida dineraria de los fondos
públicos de la citada entidad, ya que habiéndose emitido pagarés por 3.434.176,83 euros no
hay constancia alguna de que hubiesen sido pagados los anteriormente relacionados por
importe de 381.262,56 euros.
Estos pagarés se emitieron para pagar las facturas presentadas por la empresa
Construcciones y Reformas Rocafort S.L. en las que se incluían distintos conceptos como la
realización de obras y la recepción de suministros. En la resolución nº 362/10 dictada por el
Presidente de EMSHI en el período de liquidación de EMARSA se acordó en el apartado cuarto
proceder a la comprobación material de la ejecución de las obras y entrega de los suministros
de los proveedores que habían presentado facturas para su cobro en este período de
liquidación relacionados en el anexo III, encontrándose en su apartado 1 Construcciones
ROCAFORT S.L. (folio 406 y ss. del tomo II pieza separada de responsabilidad del Anexo I de las
diligencias preliminares 137/10).
El 28 de septiembre de 2010 se firmó acta de comprobación de las obras relativas a las
facturas presentadas por la empresa Construcciones Rocafort, S.L. en la que consta la no
comparecencia de esta empresa y en la que se recoge que don JJSG, como Jefe de
Mantenimiento de la empresa EMARSA, manifestó que “Construcciones Rocafort lo único que
provee es mano de obra de un albañil y un peón, exhibiendo partes de trabajo, pero nunca ha
suministrado ningún tipo de material ni de medios mecánicos”. En concreto, cuando se le
exhibieron las facturas correspondientes a trabajos realizados en el Digestor 7 afirmó que no
existía tal digestor y que EMARSA sólo tenía 3 digestores. A ello añadió que las facturas de
trabajos de pintura efectuados en el edificio Sinóptico antiguo era imposible que se hubiesen
realizado puesto que dicho edificio tenía acabado de cara vista, y reiteró que como ya había
manifestado, no había visto ninguna de las obras que se le exhibían, puesto que EMARSA,
22
cuando había que hacer una reparación, ponía los materiales y los medios mecánicos y
Construcciones Rocafort sólo proveía la mano de obra de un oficial y un peón (folios 34 a 36
del tomo II pieza separada de responsabilidad del Anexo I de las diligencias preliminares
137/10). En el acto del juicio don JJSG prestó declaración como test igo en la que se ratificó en
lo recogido en el acta de comprobación al afirmar que la empresa Construcciones y Reformas
Rocafort S.L. sólo prestó a EMARSA mano de obra ya que los materiales eran adquiridos por
ésta.
Se admitió en el acto del juicio incorporar al proceso el CD con las declaraciones de
don SGM en la causa penal. En ellas reconoce que actuó como gestor de varias empresas entre
las que se encontraba Construcciones y Reformas Rocafort S.L. emitiendo facturas por
prestaciones no realizadas a EMARSA y recibiendo a cambio pagarés emitidos por ésta. Una
vez recibido el dinero entregó gran parte de éste, en torno al 60%, al Sr. CA.
A esto hay que añadir que no se ha practicado actuación alguna en este proceso ni se
ha aportado justificación de que las facturas pagadas hubiesen obedecido a servicios que
efectivamente se hubiesen prestado o a suministros que se hubiesen entregado, a excepción
de lo facturado como mano de obra. Como ya ha quedado expuesto, el Jefe de Mantenimiento
de EMARSA manifestó que Construcciones y Reformas Rocafort S.L. proveía de mano de obra a
dicha empresa y que ésta consistía en un albañil y un peón exibiendo partes de trabajo. En las
Actuaciones Previas nº 241/11 consta en los folios 95 y 96 informe emitido el 23 de noviembre
de 2010 por el Jefe de Servicio de Saneamiento de EMSHI con el visto bueno del Jefe del Área
Técnica en el que se afirma que:
De acuerdo con los partes presentados y cuantificadas las horas efectivamente
prestadas por la empresa se obtiene el siguiente resultado, y considerando que la mayor parte
de los trabajos son de obra civil y un porcentaje muy pequeño de albañilería, debe aplicarse las
tarifas de obra civil, asimilando la tarifa del oficial 2ª al peón, resultando para el periodo
considerado:
Const.
Rocafort
2005 2006 2007 2008 2009 2010
Oficial
1.614
1.850
1.784
408
Peón/Oficial 2
1.614
1.622
1.674
400
Importe en euros
*
*
53.019,90
53.765,14
56.886,20
13.277,84
*De los años 2005 y 2006 no consta ningún dato de la empresa construcciones
Rocafort”.
23
El cálculo de estos importes se hizo teniendo en cuenta lo recogido en el contrato de
mantenimiento de obra civil firmado el 3 de enero de 2005 por el cual la empresa Rocafort S.L.
ponía a disposición de EMARSA una serie de trabajadores que facturaban por horas al precio
del Oficial de primera 17,23 euros/h y del Oficial de segunda 15,62 euros/h.
Por tanto, se han justificado los servicios prestados por la empresa Construcciones y
Reformas Rocafort S.L. a EMARSA consistentes en trabajos por horas de un albañil y un peón
en los ejercicios 2007 a 2010 por importe total de 176.949,08 euros, por lo que no puede
declararse la existencia de responsabilidad contable en relación a ellos.
De lo expuesto se desprende que la empresa EMARSA pagó a la empresa
Construcciones y Reformas Rocafort S.L. desde el año 2005 hasta el 2010, 2.875.965,19 euros
mediante la emisión de pagarés sin que haya quedado acreditado que se hubiese recibido
contraprestación alguna por estas cantidades, lo que supone una ausencia de numerario sin
justificación del destino o empleo dado al mismo, debiendo, en consecuencia, declararse la
existencia de responsabilidad contable por este importe.
QUINTO.- Las partes demandantes piden también la declaración de responsabilidad
contable por las cantidades abonadas a la empresa Valmasmark, S.L. La representación de
EMSHI cuantifica esta responsabilidad en 846.614,38 euros y las representaciones de EPSAR y
de los actores públicos en 565.149,57 euros. La diferencia estriba en que EMSHI afirma que las
facturas impagadas ascendían a 281.464,43 euros pero la asunción de obligaciones cambiarias
relativas a estas facturas llevó al pago final por el importe total indicado al sumarlo a lo
facturado y pagado.
Al igual que en el caso de la empresa anterior, EMARSA emitió unos pagarés desde el
año 2008 a 2010 por los siguientes importes:
Ejercicio
Importe pagarés emitidos
2008
39.785,40 euros
2009
357.026,87 euros
2010
449.802,11 euros
TOTAL
846.614,38 euros
Estas cantidades fueron certificadas por el representante legal de la Entidad
Metropolitana de Servicios Hidráulicos de 21 de febrero de 2012 presentado en las
Actuaciones Previas nº 241/11 (folios 1 y ss. del Anexo I de las Act. Previas nº 241/11), y
constan anotadas en la cuenta 4000002105 del Libro Mayor (folios 31 a 36 del Anexo I de las
Act. Previas nº 241/11, Tomo V del procedimiento de reintegro nº 172/13, y documentación
presentada con las demandas de la representación de la EMSHI en CD doc. 8.1).
24
En los extractos de la cuenta 4010002105 donde se anotaron los pagarés emitidos a
favor de la empresa Valmasmark S.L. y los que fueron pagados queda reflejado que todos los
pagarés por los importes anuales anteriormente referenciados fueron pagados a excepción de
los siguientes del ejercicio 2010:
Asiento
Fecha
Importe
210943
02/01/2010
14.634,80 euros
210948
02/01/2010
9.551,20 euros
211307
11/01/2010
13.740 euros
211192
18/01/2010
13.084,80 euros
211196
18/01/2010
11.175,44 euros
211203
28/01/2010
12.023,40 euros
211223
01/02/2010
9.562,11 euros
211429
03/03/2010
12.735,30 euros
211461
08/03/2010
12.157,55 euros
211696
01/04/2010
7.580,34 euros
211692
06/04/2010
10.350,26 euros
211689
09/04/2010
11.468,34 euros
212266
25/05/2010
9.510 euros
212679
01/06/2010
12.374,26 euros
212683
01/06/2010
8.363,31 euros
212732
01/06/2010
13.760,80 euros
212740
01/06/2010
14.326,54 euros
212745
01/06/2010
7.364,56 euros
212750
01/06/2010
12.987,32 euros
212755
01/06/2010
9.362,20 euros
213748
25/11/2010
14.330,99 euros
213748
25/11/2010
13.409,60 euros
213748
25/11/2010
11.229,61 euros
213748
25/11/2010
8.547,10 euros
213748
25/11/2010
7.834,60 euros
TOTAL
281.464,43 euros
25
En el proceso de liquidación de EMARSA también se presentaron por la empresa
Valmasmark, S.L. unas facturas pendientes de pago cuyo importe coincide con esta cantidad
de 281.464,43 euros, y la Junta de Gobierno de EMSHI el 7 de octubre de 2010 acordó declarar
la improcedencia del pago de dichas facturas, ya que no se había podido v erificar la realización
de los trabajos o de los suministros a que obedecían las mismas, así como requerir a esta
empresa para que devolviese los pagarés pendientes de pago por ese importe (folio 103 del
tomo II pieza separada de responsabilidad del Anexo I de las diligencias preliminares 137/10).
A ello hay que añadir que en el informe de auditoría del balance de liquidación cerrado a 22 de
diciembre de 2010 de la empresa EMARSA realizado por MAZARS consta que en el pasivo
corriente del balance figuraban deudas pendientes de pago entre las que se encontraba
Valvasmark, S.L. por importe de 281.464,43 euros (documento 7.4 del CD de las demandas de
EMSHI).
La cantidad que en este proceso ha quedado probado que se satisfizo a la empresa
Valmasmark S.L. es, por tanto, de 565.149,95 euros, al no constar en la contabilidad de la
entidad EMARSA ni haberse aportado otro medio de prueba al proceso, pese a que la
representación de EMSHI alegó que se hizo frente al pago total, de que estos pagarés del año
2010 anteriormente relacionados hubiesen sido pagados.
Este importe se entregó como pago de las facturas emitidas por la empresa
Valmasmark S.L. que constan en el Tomo V del procedimiento de reintegro nº 172/13 y en la
documentación presentada con las demandas de la representación de la EMSHI en CD doc. 8.
En las labores de averiguación en el proceso de liquidación de la efectiva realización de las
obras efectuadas en EMARSA por la citada empresa se levantó acta de comprobación de fecha
28 de septiembre de 2010 en la que consta que no compareció dicha empresa pero sí lo hizo el
Jefe de Mantenimiento de EMARSA, don JJSG, quien afirmó que “no conoce a la citada
empresa, que nunca ha visto ninguna de las facturas que se le exhiben y manifiesta de forma
fehaciente que los trabajos no se pueden comprobar, puesto que nunca han sido realizados, ya
que él no ha visto nunca a nadie de la empresa Valmasmark en EMARSA”. A ello añadió, a la
vista de determinadas facturas, que eran de imposible realización los trabajos que contenían,
puesto que se referían a inmuebles que no existían o cuyas características no permitían la
realización de dichos trabajos, y que las facturas de esta empresa y la de Construcciones y
Reformas Rocafort S.L. eran bastante coincidentes. En el acto del juicio de este procedimiento
el Sr. SG se reinteró en lo afirmado en dicha acta de no conocer a la empresa Valmasmark S.L.
En las declaraciones de don SGM en la causa penal que están unidas a los autos, al
igual que en el caso de la empresa anterior, Construcciones y Reformas Rocafort S.L.,
reconoció que en su condición de gestor de Valmasmark S.L. utilizó la misma dinámica de
emitir facturas sin que hubiese existido co ntraprestación con el fin de o btener dinero de
EMARSA a través de pagarés entregando una parte importante de ese efectivo al Sr. CA.
Por tanto, de las actuaciones practicadas han quedado probados los pagos realizados a
la empresa Valmasmark S.L. por importe de 565.149,95 euros por unos servicios que no se ha
26
acreditado que hubiesen sido prestados por esta empresa, por lo que se ha producido un
menoscabo a los caudales públicos ya que con cargo a éstos se produjeron unas salidas
dinerarias carentes de toda justificación.
SEXTO.- Otras de las empresas que obtuvieron fondos públicos por la facturación a
EMARSA y por las que se ejercitan pretensiones de responsabilidad contable por las actoras
son Microprocesadores Valencia S.L.L. y Sofitec Informática S.L. Las representaciones de EMSHI
y EPSAR piden que se declare esta responsabilidad por 2.391.127,13 euros con relación a
Microprocesadores Valencia S.L.L. y 1.787.087,83 euros respecto a Sofitec Informática S.L., y la
representación de los actores públicos cuantifica el menoscabo en 1.520.144,30 por Sofitec
Informática, S.L. y 2.175.658,18 euros por Microprocesadores Valencia S.L.
En el caso de estas dos empresas también consta en el certificado del representante
legal de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos de 21 de febrero de 2012 lo
facturado y pagado en los ejercicios 2006 a 2010 (folios 1 y ss. del Anexo I de las Act. Previas nº
241/11), y se han aportado a los autos las cuentas del Libro Mayor de los años 2005 a 2010
4000001001 Y 401000101 de Sofitec Informática S.L. y 4000000646 Y 4010000646 de
Microprocesadores Valencia S.L. (Tomos V, VI y VII del procedimiento de reintegro nº 172/13;
Cd unido al folio 355 de las Act. Previas nº 241/11; y documentación presentada con las
demandas de la representación de la EMSHI en CD doc. 11.1). En las cuentas 400 constan las
facturas presentadas por estas empresas y el pago de éstas que en la mayoría de los casos se
hizo mediante la emisión de pagarés que dieron lugar posteriormente a una salida dineraria
que aparece reflejada en las cuentas 401 de cada una de las citadas empresas. Ahora bien, en
alguna ocasión el medio de pago no fue el de emitir pagarés sino que se hicieron ingresos en
las cuentas de proveedores 4000001001 y 4000000646 para Sofitec Informática S.L. y
Microprocesadores Valencia S.L., respectivamente, pagándose directamente con este importe
algunas de las facturas presentadas por estas empresas. Estos ingresos se contabilizaron como
9T/ con el nombre de la entidad bancaria, no habiéndose cuestionado en ningún momento por
las partes que esas cantidades no hubiesen sido satisfechas.
En las cuentas 4000000646 del proveedor Microprocesadores Valencia S.L. y
4000001001 de Sofitec Informática S.L. consta que EMARSA asumió pagar por facturas
presentadas por estas empresas los siguientes importes:
Ejercicio
Microprocesadores
Valencia S.L. Sofitec Informática S.L.
2005
425.449,33 euros
349.345,84 euros
2006
635.494,22 euros
390.655,79 euros
2007
413.654,65 euros
357.482,01 euros
2008
398.799,48 euros
316.886,82 euros
2009
275.629,28 euros
123.985,58 euros
27
Ejercicio
Microprocesadores
Valencia S.L. Sofitec Informática S.L.
2010
242.100,17 euros
248.731,79 euros
TOTAL
2.391.127,13 euros
1.787.087,83 euros
En el caso de la empresa Microprocesadores Valencia S.L. esas cantidades fueron
entregadas bien en efectivo o a través de pagarés que constan en la cuenta del Libro Mayor
4010000646 (Tomos VI y VII del procedimiento de reintegro nº 172/13 y documentación
aportada en las actuaciones previas 241/11 en el folio 355), donde se refleja el pago de todos
ellos a excepción de los siguientes:
Asiento
Fecha
Importe
905492
30/10/09
8.136,44 euros
210962
02/01/2010
8.130,64 euros
210975
02/01/2010
7.405,44 euros
210977
02/01/2010
9.813,43 euros
210987
02/01/2010
9.109,48 euros
211280
18/01/2010
6.102,92 euros
211297
24/02/2010
9.870,20 euros
211393
01/03/2010
11.364,25 euros
211397
03/03/2010
7.460,20 euros
211471
05/03/2010
8.514,98 euros
211724
02/04/2010
7.080,23 euros
211730
07/04/2010
6.864,30 euros
211718
12/04/2010
8.460,28 euros
212268
25/05/2010
6.885,76 euros
212277
25/05/2010
2.587,49 euros
212794
01/06/2010
9.462,26 euros
212798
01/06/2010
4.680,89 euros
212848
01/06/2010
8.362,90 euros
212855
01/06/2010
10.344,52 euros
212860
01/06/2010
7.360,24 euros
28
Asiento
Fecha
Importe
212865
01/06/2010
6.824,35 euros
212907
01/06/2010
9.298,57 euros
212971
30/06/2010
6.885,76 euros
213125
30/06/2010
7.728,27 euros
213748
25/11/2010
6.240,80 euros
213748
25/11/2010
5.346,67 euros
TOTAL
200.321,27 euros
En el caso de la empresa Sofitec Informática S.L. también se hizo algún pago en
efectivo y es en la cuenta 4010001001 del Libro Mayor donde se recogen los pagarés emitidos
y pagados (Tomos V y VI del procedimiento de reintegro nº 172/13), constando como pagados
todos los relacionados del período de 2005 a 2010 excepto los que a continuación se detallan
del año 2010:
Asiento
Fecha
Importe
210994
02/01/2010
9.159,36 euros
211016
02/01/2010
13.680,40 euros
211251
02/01/2010
9.547,50 euros
211257
02/01/2010
8.343,62 euros
211275
18/01/2010
8.101,79 euros
211413
03/03/2010
9.530,64 euros
211467
12/03/2010
8.298,99 euros
211408
13/03/2010
6.485,75 euros
211708
12/04/2010
10.460 euros
211714
12/04/2010
7.320,12 euros
211700
14/04/2010
6.430 euros
212533
19/05/2010
39.689,40 euros
212804
01/06/2010
9.320,11 euros
212813
01/06/2010
8.640 euros
212813
01/06/2010
7.146,25 euros
212821
01/06/2010
13.485,25 euros
29
Asiento
Fecha
Importe
212829
01/06/2010
10.634,30 euros
212835
01/06/2010
7.142,60 euros
212842
01/06/2010
9.450,26 euros
213748
25/11/2010
10.120,36 euros
213748
25/11/2010
7.517,03 euros
TOTAL
220.503,73 euros
En la sesión celebrada el 7 de octubre de 2010 en el procedimiento de liquidación, la
Junta de Gobierno de EMSHI acordó declarar la improcedencia del pago de las facturas
presentadas por las empresas Microprocesadores Valencia S.L. y Sofitec Informática S.L., ya
que no se había podido verificar la realización de los trabajos o de los suministros a que
obedecían las mismas; y requerir a estas empresas para que devolviesen los pagarés
pendientes de pago por importe de 200.321,27 euros respecto de Microprocesadores Valencia
S.L. y 220.503,73 euros respecto de Sofitec Informática S.L. (folio 103 del tomo II pieza
separada de responsabilidad del Anexo I de las diligencias preliminares 137/10). Y en el
informe de auditoría del balance de liquidación cerrado a 22 de diciembre de 2010 de la
empresa EMARSA realizado por MAZARS consta que en el pasivo corriente del balance
figuraban deudas pendientes de pago entre las que se encontraba Microprocesadores Valencia
S.L. por la cantidad de 212.122,82 euros (de los cuales 200.321,27 euros aparecen en ese
pasivo del balance en la cuenta de los pagarés, y el resto, en la cuenta de proveedores por
facturas emitidas que no fueron pagadas), y Sofitec Informática S.L. por 220.503,70 euros.
Las cantidades entregadas a estas empresas lo fueron para el pago de las facturas
presentadas por ellas y que se referían a material informático. El Jefe de Tecnologías de la
Información y Comunicación, don JPP elaboró un informe de fecha 22 de diciembre de 2010
sobre la verificación de los trabajos o efectiva realización de los suministros de las empresas
Sofitec y Microprocesadores Valencia (doc. 10 del escrito de demanda de EMSHI). En este
informe se analizaron los equipos informáticos entre los años 2006 a 2010 ya que la vida útil
de éstos se fija en 4 años por lo que los anteriores a 2006 deberían haber sido retirados,
aunque no constaba la existencia de un inventario en el que se hubiesen dado de baja. Sigue
afirmando el informe que “en el período estudiado las cantidades de equipos suministrados
están completamente fuera de contexto. Parece inexplicable que un sistema informático de
esta dimensión pueda absorber esta cantidad de material en aproximadamente tres años y
medio”. A esto añade que las facturas son por importes muy superiores al valor de mercado, y
que el material facturado no se encuentra en la planta ya que lo único que hay so n 5
servidores, 1 NAS, 27 PCs, 26 impresoras o equipos multifunción, 5 portátiles, 1 escáner, 4
armarios de comunicaciones, el cableado y todos los conectores, latiguillos y accesorios para
30
una red de esas características. En el acto del juicio el Sr. PP se reafirmó en lo manifestado en
este informe.
En la declaración prestada en la causa penal por don SGM, como gestor y dueño de
estas empresas, manifestó que prestó un servicio de asistencia a EMARSA que se remuneraba
con una cantidad fija mensual pero que elaboró facturas por material y servicios no prestados
con el fin de cobrar estas cantidades destinándose este dinero a otros fines, como fue la
entrega de gran parte del mismo al Sr. CA.
Al igual que en las empresas anteriores ha quedado probado que EMARSA pagó por
facturas de la empresa Sofitec S.L. 1.566.584,1 euros y de la empresa Microprocesadores
Valencia S.L. 2.190.805,86 euros por unos materiales y servicios que no se ha acreditado que
hubiesen sido ni entregados ni realizados, por lo que se ha producido un menoscabo a los
caudales públicos como consecuencia de estas salidas dinerarias carentes de toda justificación.
SÉPTIMO.- Las demandantes piden que se declare responsabilidad contable por las
cantidades abonadas por facturas de El Cort e Inglés S.A. y Loewe Hermanos S.A. La
representación de EMSHI cuantifica la responsabilidad contable en el caso de las facturas de El
Corte Inglés S.A. en 70.355,38 euros y en el caso de Loewe Hermanos S.A. en 11.985,10 euros,
la representación de EPSAR en 65.250,13 euros respecto de El Corte Inglés S.A. y de 11.355
euros respecto de Loewe Hwermanos S.A., y los actores públicos en 70.355,38 euros en el caso
de El Corte Inglés S.A. y en 12.105,10 euros respecto a Loewe Hermanos S.A.
El representante legal de EMSHI en el certificado emitido el 21 de febrero de 2010
recogió las cantidades facturadas y pagadas a El Corte Inglés y Loewe Hermanos S.A. También
de recogen estos pagos en el Libro Mayor en la cuenta 4000000199 los de El Corte Inglés S.A. y
en la cuenta 4000000545 los de Loewe Hermanos S.A. Conforme a estos asientos contables los
importes satisfechos en cada uno de los ejercicios fueron los siguientes:
Ejercicio
Importe pagado por
facturas de El Corte
Inglés S.A.
Importe pagado por
facturas de Loewe
Hermanos S.A.
2005
5.105,25 euros
670 euros
2006
14.513,01 euros
6.825,10 euros
2007
35.500,42 euros
2.440 euros
2008
14.638,70 euros
2.050 euros
2009
598 euros
0 euros
2010
0 euros
0 euros
TOTAL
70.355,38 euros
11.985,10 euros
31
Se han aportado al procedimiento facturas correspondientes a estos pagos, siendo la
mayoría de ellas por importes elevados. Las de El Corte Inglés se expidieron por conceptos
como libro elect., escritorio, material de oficina, telefonía, relojería, fotografía, audio y acces.,
tarjeta regalo, ordenador pers., y acc. Automóvil, indicando en algunos regalos de Navidad o
regalo de empresa. En cuanto a las de Loewe que constan unidas a la causa, algunas lo fueron
por un concepto genérico como regalos empresa, y otras por conceptos más concretos como
bolsos o deportiva 4 bolsillos.
En la fase de Actuaciones Previas la delegada instructora pidió información sobre la
finalidad de las compras realizadas así como identificación de los destinatarios finales de los
productos adquiridos, con indicación de las directrices aplicadas por la empresa en materia de
gastos de representación, elección de actuaciones a desarrollar en esta materia y personas
encargadas de su ejecución. En el certificado anteriormente citado emitido por el
representante legal de EMSHI de 21 de febrero de 2012 se afirma que de la documentación
disponible en la EMSHI de la empresa EMARSA, no consta ninguna Memoria explicativa de la
finalidad de las compras en el Corte Inglés ni en Loewe Hermanos S.A., así como identificación
fehaciente de los destinatarios finales de los productos adquiridos.
Ni en los escritos de contestación ni en la fase de prueba ninguno de los demandados
ha justificado el destino y finalidad pública de los fondos pagados a estas empresas, ni quienes
fueron los perceptores de los bienes adquiridos, ni el motivo por el que se hizo entrega de los
mismos. Se ha producido, por tanto, una salida dineraria carente de justificación que ha
producido un menoscabo en los caudales públicos por importe de 70 .355,38 euros en el caso
de las cantidades pagadas por facturas de El Corte Inglés y 11.985,10 euros en el de las
facturas de Loewe Hermanos S.A.
OCTAVO.- En relación con las facturas de la empresa Arrima Centre D´Estudis, S.L. las
partes actoras piden la declaración de responsabilidad contable por la cantidad de 188.643,21
euros la representación de EMSHI, por 187.712,21 euros la representación de EPSAR, y por
194.527,01 euros la representación de los actores públicos.
De la certificación del Presidente de EMSHI de 21 de febrero de 2012 y de la cuenta
4000002014 del Libro Mayor se desprende que las cantidades pagadas por las facturas
presentadas por la empresa Arrima Centre D´Estudis, S.L. son las siguientes:
Ejercicio
Importe pagado
2005
931 euros
2006
31.139,84 euros
2007
35.347,50 euros
2008
81.947,43 euros
2009
39.277,44 euros
32
Ejercicio
Importe pagado
2010
0 euros
TOTAL
188.643,21 euros
Como justificación del gasto realizado en estos ejercicios constan facturas emitidas por
la citada empresa (Tomo VII del PR 174/13) y un contrato celebrado entre EMARSA y ARRIMA
CENTRE D´ESTUDIS S.L. (folio 98 y ss. del Anexo I de las Actuaciones Previas 241/11). Este
contrato firmado con fecha 15 de enero de 2005 como de arrendamiento de servicios tenía
por o bjeto encargar a ARRIMA la gestión e impartición de los cursos de formación continua
que, en cada ejercicio, EMARSA estableciese prioritarios para sus empleados pudiendo en todo
momento hacer uso, si así lo estimaba adecuado, de la plataforma educativa o n line. Este
contrato preveía una duración anual prorrogable tácitamente por períodos iguales de un año si
no había comunicación explícita contraria, y una remuneración a la finalización de cada acción
formativa atendiendo a un precio alumno/hora para cursos presenciales y para cursos on line.
Ésta es la única documental que consta respecto de la impartición de los cursos por los
que se facturó y cobró. En la fase de Actuaciones Previas se requirió al representante de EMSHI
para que enviase información de dichos cursos, debiendo acompañar memoria justificativa de
la conveniencia de su realización para los trabajadores de la empresa así como certificación de
los cursos impartidos con indicación de su objeto, fechas de realización, o en su caso, período
máximo de realización en caso de cursos o n line, así como identificación de asistentes a los
mismos. En el certificado del Presidente de EMSHI de 21 de febrero de 2012 se afirma que en
la EMSHI no constaba ninguna memoria, ni relación de cursos impartidos por Arrima Centre de
Estudis, S.L.
En la declaración en el acto del juicio el demandado don EAL manifestó que esta
empresa era de su hermano, que para su contratación no se siguió procedimiento alguno y
que se hicieron pagos indebidos ya que los cursos on line no fueron realizados por ningún
trabajador pese a lo cual fueron remunerados. En la causa penal, don ECA declaró que en la
contratación de esta em presa se simuló un expediente administrativo ya que la única razón
por la que se hizo esta contratación era que la empresa pertenecía al hermano del Sr. AL.
A lo anterior debe añadirse que hay coincidencia en muchas de la fechas de las
facturas presentadas, por ejemplo hay tres facturas de un mismo curso celebrado en los
mismos días, y que hay bastantes facturas donde no se indican los asistentes, lo que impide
saber el precio pagado por alumno.
De todo ello se desprende que no hay justificación del destino dado a los pagos
realizados por estos cursos. No se ha aportado a los autos prueba alguna sobre la planificación
en materia de formación, sobre los concretos cursos realizados en cada ejercicio para los
trabajadores de EMARSA, programa y ponentes de los cursos impartidos, lugar de celebración,
relación de asistentes, o cualquier otro medio de prueba que permitiese acreditar de alguna
33
manera la efectiva realización de la prestación remunerada. Por el contrario, se ha reconocido
por los demandados en sus declaraciones la simulación de un procedimiento de contratación y
la realización de pagos por cursos no realizados.
Se ha producido, por tanto, como consecuencia de los hechos anteriormente
descritos, una salida dineraria carente de justificación debiendo declarar responsabilidad
contable por la cantidad de 188.643,21 euros.
NOVENO.- Otra de las partidas por las que se han ejercitado pretensiones por las
actoras son las cantidades pagadas a la empresa Viajes Benimamet S.L. pidiendo la
representación de EMSHI la condena por importe de 325.809,28 euros, la representación de
EPSAR por la cantidad de 317.841,57 euros y la representación de los actores públicos por
369.881,82 euros.
De la certificación del Presidente de EMSHI de 21 de febrero de 2012 y de la cuenta
4000002038 del Libro Mayor se desprende que las cantidades pagadas por las facturas
presentadas por la empresa Viajes Benimanet S.L. son las siguientes:
Ejercicio
Importe pagado
2005
7.967,71 euros
2006
12.012,23 euros
2007
53.463,08 euros
2008
67.670,46 euros
2009
161.911,51 euros
2010
22.784,29 euros
TOTAL
325.809,28 euros
Las facturas presentadas por la empresa Viajes Benimanet indican sólo el concepto
genérico de gastos de desplazamiento y gastos de alojamiento, con el número de personas y la
fecha del viaje, pero no se sabe ni qué personas en concreto fueron las que viajaron, ni a qué
lugar, ni en qué medio de transporte, ni dónde se alojaron, ni el motivo por el que se
realizaron estos viajes. Tampoco están los billetes de transporte, ni las facturas del hotel del
alojamiento, ni el programa de actividades que se hubiese desarrollado (Tomo VII del
procedimiento 172/13).
La delegada instructora solicitó información sobre estos viajes habiendo contestado el
Presidente de EMSHI en el certificado de 21 de febrero de 2012 que no consta en la EMSHI
ninguna memoria justificativa, ni relación de viajes efectuados por personal de EMARSA.
En el acto del juicio el demandado don EAL declaró que había ido, junto a otras
personas, a viajes incluidos en esta facturación de Benimamet S.L. y que éstos eran ajemos a la
34
actividad de EMARSA, si bien habían sido pagados tanto el desplazamiento como el
alojamiento con los fondos de ésta.
El pago de estos viajes sin la más mínima justificación ni de las personas que
participaron en ellos ni de que hubiesen tenido por objeto actuaciones inherentes a la
actividad de EMARSA lleva a declarar la existencia de un menoscabo en los caudales públicos
por importe de 325.809,28 euros.
DÉCIMO.- Respecto a la em presa Management de Azafatas y Servicios S.L. (Grupo
MAS) las partes demandantes piden que se declare responsabilidad contable por los pagos que
se hicieron a esta empresa so licitando la representación de EMSHI que esta responsabilidad lo
sea por 117.926,74 euros, la representación de EPSAR por 117.926,17 euros y la
representación de los actores públicos por 117.926,76 euros.
Las cantidades abonadas a la empresa M.A.S. S.L. constan en la certificación del
Presidente de EMSHI de 21 de febrero de 2012 y en la cuenta 4000002096 del Libro Mayor,
siendo las siguientes:
Ejercicio
Importe pagado
2008
101.243,98 euros
2009
16.682,74 euros
2010
0,02 euros
TOTAL
117.926,74 euros
Se han aportado a los autos facturas presentadas por la empresa del grupo MAS por
diversos servicios: servicios de catering y azafatas, montaje de stand, tintorería, elementos
publicitarios, diseño de página web, manual de identidad corporativa, etc. (Tomo VII del
procedimiento de reintegro nº 172/13). También consta el contrato celebrado entre EMARSA y
la mercantil Grupo M.A.S. de 1 de enero de 2008 cuyo objeto era el diseño de la estrategia de
comunicación e imagen de EMARSA en los eventos nacionales e internacionales donde tuviese
presencia directa o indirecta, tales como ferias especializadas (ECIFIRA), o excepcionales como
la EXPO 2008 de Zaragoza, y de igual modo todo lo relacionado con la identidad corporativa de
la em presa. El plazo de duración previsto era de dos años y como remuneración se estipuló
que: “La oferta presentada está basada en tarifas hor a y permanencia fija durante la vigencia
de este contrato. Dichos precios serán para los servicios contratados, pudiendo variar en
función de las necesidades de EMARSA. El pago de los trabajos efectuados se reflejará en
facturas emitidas por Grupo M.A.S., que serán pagadas por EMARSA al contado”.
En la fase de Actuaciones Previas se requirió información de este contrato habiéndose
recibido certificación del Presidente de EMSHI de 21 de febrero de 2012 en la que se indicaba
que no constaba en la EMSHI ningún informe explicativo emitido por personal técnico en el
35
que se relacionasen y describiesen los servicios facturados, así como la conformidad por los
servicios prestados. También se pidió la remisión de las tarifas a que se refería el contrato
celebrado con el Grupo M.A.S., habiéndose vuelto a recibir la misma documentación ya
enviada en la que no estaba la tarifa de precios solicitada ni ninguna otra información que
permitiese comprobar los precios de los servicios contratados. El único dato que consta sobre
el precio, es la referencia que se hace en el propio contrato a que la oferta presentada lo fue
por 29.400 euros.
En la causa penal don ECA manifestó que el procedimiento para la contratación de esta
empresa fue simulado, y en la declaración del juicio del presente procedimiento don EAL
indicó que los servicios de esta empresa no debían haber sido pagados porque no llegaron a
prestarse.
Todo lo expuesto conduce a declarar que se ha producido una salida dineraria carente
de justificación al haberse remunerado unos servicios que no han sido probados que hubiesen
sido prestados. No hay dato alguno de la actividad desarrollada por la empresa Grupo M.A.S.
para EMARSA desprendiéndose de la declaración de parte que éstos realmente no fueron
desarrollados. Pero es que, además, el contrato celebrado entre ambas entidades adolece de
los requisitos mínimos necesarios para cualquier contrato de esta naturaleza, ya que se simuló
un procedimiento para su adjudicación, y no hay identificación clara y concreta de las
prestaciones pactadas, entre las que se encuentra el precio a pagar. Esta salida dineraria es
constitutiva de responsabilidad contable por el importe satisfecho a la empresa Grupo M.A.S.
por la cantidad de 117.926,74 euros.
UNDÉCIMO.- La representación de EMSHI pide que se declare responsabilidad
contable con relación a los gastos asociados a las cuentas contables “Relaciones Externas
627.0 y “R.R.E.E.” 627.1 en el período comprendido entre 2006 y 2010. Afirma esta parte que
el importe total gastado fue de 858.665,89 euros del que se descuenta lo gastado en otras
entidades como Grupo M.A.S. (117.926,74 euros), el Corte Inglés (70.355,38 euros), o Loewe
Hermanos S.A. (11.985,10 euros), ya que estas cantidades fueron cargadas en la cuenta 627.1.
Entiende que la responsabilidad contable alcanza la cantidad de 658.398,67 euros por tratarse
fundamentalmente de gasto en hostelería, aunque los hay de otra índole, y que en cualquier
caso no se justifica atendiendo al objeto social y fines de EMARSA.
Esta irregularidad no fue objeto de investigación en la fase de actuaciones previas
porque estos hechos se pusieron de manifiesto por la representación de EMSHI en sus escritos
de demanda. En apoyo de su pretensión ha aportado a los autos las cuentas de los Libros
Mayores 6270000000 de Relaciones Externas y 6 270000001 de R.R.E.E. En la cuenta
6270000000 aparecen diversos asientos contables por pagos, transferencias, gastos y facturas,
indicándose en la mayoría de ellos “VARIOS” y “BBVA”. En la cuenta 6270000001 aparecen
como asientos contables pagos y facturas indicando a continuación distintos conceptos como
nombres de restaurantes, prensa, hotel, cafés, notas, El Corte Inglés, Loewe, Makro, etc. Junto
a los libros mayores la parte demandante ha aportado las escasas facturas que dice que ha
36
podido encontrar correspondientes a estos eventos, y que son facturas de la empresa
Producciones @eiron S.L., en concreto, dos del año 2008 y cinco del año 2009.
En el acto del juicio el Sr. AL hizo referencia a gastos de comida ajenos a la actividad de
EMARSA pero no indicó si estos gastos correspondían a los reflejados en estas cuentas del
Libro Mayor anteriormente citadas, tampoco señaló en concreto cuales eran esas comidas y si
se había realizado alguna dentro de las actuaciones propias de EMARSA. En definitiva, en su
declaración reconoció que sabía que se hacían indebidamente esos gastos, pero que los
mismos eran gestionados directamente por el Sr. CA o el Sr. CC.
En ningún momento se ha requerido de información sobre estos gastos, no hay
ninguna declaración de parte o testigo en este procedimiento so bre los mismos (aparte de la
del Sr. AL, arriba reseñada), tampoco se ha indicado si existía alguna relación contractual con la
empresa Producciones @eiron S.L., ni se ha aportado informe o certificación sobre si los gastos
que aparecen en los asientos contables correspondían a prestaciones realizadas y si se hicieron
dentro de la actividad de EMARSA o al margen de ella.
Las cuentas del Libro Mayor y las siete facturas aportadas prueban la realidad de los
pagos, pero en este caso, a diferencia de los anteriores no hay prueba que permita establecer
que dichos pagos, en su total importe, resultan injustificados. De la declaración del Sr. AL cabe
deducir que en el periodo considerado se pagaron con fondos públicos de EMARSA comidas y
gastos de hostelería no vinculados a las actividades y funciones legalmente confiados a la
empresa pública. Ahora bien, no hay ninguna prueba que permita establecer que todos los
gastos reflejados en los asientos contables de la cuenta 6270000001 de R.R.E.E., referidos a
restaurantes, prensa, hotel, cafés, etc., estuviesen realizados al margen de la actividad de
EMARSA, pudiendo algunos de ellos encuadrarse en ese concepto de relaciones externas. No
cabe considerar, en definitiva que, en este punto, la parte actora haya acreditado el concreto
importe del daño que considera causado a los fondos públicos por los pagos cuestionados, lo
que impide que pueda apreciarse responsabilidad contable por este concepto.
Corresponde a la parte que ha ejercitado dicha pretensión, en virtud del principio de
carga de la prueba, probar que concurren los elementos necesarios para estimar su alegación,
entre los que se encuentra la cuantificación del daño, lo que en este caso no acontece, por lo
que debe desestimarse la petición de la representación de EMSHI en relación a los gastos
asociados a las cuentas contables “Relaciones Externas” 627.0 y “R.R.E.E.” 627.1.
DUODÉCIMO.- Respecto a las pretensiones de las demandas relativas a los daños
causados a los fondos públicos en la gestión de los lodos y los desbastes, conviene examinar
por separado cada uno de los años del periodo considerado.
1) Gestión de lodos y desbaste en 2005
Las demandas de EMSHI reclaman por el concepto que nos ocupa 528.287,50 euros,
indicando que esta fue la cantidad que EMARSA desembolsó en 2005 a la empresa ETWAS
37
EIGENTLICH, SL, y que dicho pago respondió a una facturación por unos servicios que dicha
empresa nunca realizó.
Los actores públicos, en su ampliación de la demanda dirigida contra los Sres. MM y
BB, cuantifican las cantidades que EMARSA pagó de más de forma injustificada durante el año
2005 en un total de 523.562,32 euros.
La demanda de EPSAR precisa que en 2005 la empresa ETWAS solo emitió y cobró a
EMARSA 6 facturas correspondientes a los meses de abril a septiembre, ambos inclusive, por
un total importe de 792.105,66 euros. Se indica además que los servicios facturados por
ETWAS se prestaron, si bien solo parcialmente, por la empresa ADOBS, que facturó a ETWAS
268.543,34 euros, de lo que resultaría un sobrecoste injustificado de 523.562,32 euros.
Las contestaciones no cuestionan los pagos realizados por EMARSA a ETWAS, ni por
esta última a ADOBS.
De la prueba obrante en las actuaciones resulta que en el año 2005 la empresa ETWAS
facturó a EMARSA, por los servicios de gestión de lodos, un total de 792.105,66 euros,
correspondientes a los meses de abril a septiembre de dicho año. Los citados servicios fueron
realizados por la empresa ADOBS, que facturó a ETWAS un total de 549.598,73 euros, por los
servicios realizados durante todo el año. De ese total, hasta la factura de 1-10-2005 (inclusive)
corresponden 268.541,41 euros. Los restantes 281.057,32 euros facturados por ADOBS en el
año no se tienen en cuenta para el sobrecoste de 2005 porque los lodos del último trimestre
se incluyeron en la facturación de ERWININ a EMARSA en 2006.
De lo anterior resulta que, en relación con la gestión de lodo s correspondiente al
periodo abril a septiembre de 2005 se produjo un daño a los fondos públicos de 523.564,25
euros, correspondiente a la diferencia entre el coste real de los servicios prestados por la
empresa ADOBS y el importe facturado por ETWAS a EMARSA, al no haberse realizado por
ETWAS servicio alguno que pudiera justificar el pago por EMARSA de una cantidad superior a la
facturada por ADOBS.
2) Gestión de lodos y desbaste en 2006
Las demandas de EMSHI reclaman por el concepto que nos ocupa un total de
3.409.110,50 euros, indicando que esta fue la cantidad que EMARSA desembolsó en 2006 a las
empresas ETWAS EIGENTLICH, SL (213.818,16 euros) y ERWININ, SL (3.195.292,34 euros) y que
dichos pagos respondieron a la facturación de unos servicios que dichas empresas nunca
realizaron.
Los actores públicos, en su ampliación de la demanda dirigida contra los Sres. MM y
BB, cuantifican las cantidades que EMARSA pagó de más de forma injustificada durante el año
2006 en un total de 2.198.571,12 euros.
38
La demanda de EPSAR precisa que en 2006 los servicios de gestión de lodos fueron
realizados por la empresa ADOBS, que facturó a ERWININ, SL un total de 711.521,02 euros. Por
estos servicios, ERWININ facturó a EMARSA 2.910.092,14 euros por lo que, según esta
demanda, se habría cobrado a la empresa pública un sobrecoste injustificado de 2.198.571,12
euros.
Las contestaciones no cuestionan los pagos realizados por EMARSA a ERWININ, ni por
esta última a ADOBS.
De la prueba obrante en las actuaciones resulta que en el año 2006 EMARSA pagó a
ERWININ un total de 2.910.092,14 euros en concepto de gestión de lodos y movimiento de
tierras. Estos pagos se refieren a la gestión de los lodos entre los meses de octubre de 2005 y
septiembre de 2006.
El coste real de estos servicios corresponde con las cantidades pagadas por ERWININ a
ADOBS, ya que ERWININ no realizó servicio alguno que justificase el incremento de precio que
se cobró a EMARSA. A este respecto, ADOBS facturó a ERWININ, por los lodos de enero a
septiembre de 2006, 711.521,02 euros; a esta cantidad hay que añadir los 281.057,32 euros
correspondientes a la facturación de ADOBS a ETWAS por el último trimestre de 2005 (importe
que no se ha tenido en cuenta más arriba para calcular el sobrecoste de 2005), lo que da un
total, como coste real del servicio prestado por ADOBS de 992.578,34 euros.
De lo anterior resulta que, en relación con la gestión de lodo s correspondiente al
periodo octubre de 2005 a septiembre de 2006 se produjo un daño a los fondos públicos de
1.917.513,80 euros, correspondiente a la diferencia entre el coste real de los servicios
prestados por la empresa ADOBS y el importe facturado por ERWININ a EMARSA, al no
haberse realizado por ERWININ servicio alguno que pudiera justificar el pago por EMARSA de
una cantidad superior a la facturada por ADOBS.
3) Gestión de lodos y desbaste en 2007
Las demandas de EMSHI reclaman por el concepto que nos ocupa 3.879.405,23 euros,
indicando que esta fue la cantidad que EMARSA desembolsó en 2007 a la empresa ERWININ,
SL, y que dicho pago respondió a una facturación por unos servicios que dicha empresa nunca
realizó.
Los actores públicos, en su ampliación de la demanda dirigida contra los Sres. MM y
BB, cuantifican las cantidades que EMARSA pagó de más de forma injustificada durante el año
2007 en un total de 3.ll0.543,l6 euros.
La demanda de EPSAR precisa que en 2007 la empresa ERWININ facturó a EMARSA
4.955.539,41 euros por los trabajos relacionados con la gestión de los lodos. Se indica además
que dichos trabajos se realizaron por la empresa ADOBS, que facturó a ERWININ 1.947.468, 81
euros, de lo que resultaría un sobrecoste injustificado de 3.008.070,60 euros.
39
Para este ejercicio, EPSAR reclama también daños que considera ocasionados a los
fondos públicos como consecuencia del pago por EMARSA a la empresa ZONDAY
INVESTMENTS, SL de una factura por importe de 153.031,94 euros, por servicios de desbaste.
Según la demanda, los trabajos fueron realizados por la empresa TRABISA, que facturó a
NOTEC 50.559,38 euros; NOTEC, a su vez, sin realizar trabajo alguno, facturó a ZONDAY
75.839,08 euros, y esta última empresa, también sin realizar trabajo alguno, facturó a EMARSA
la cantidad arriba indicada. El perjuicio causado a los fondos públicos por este concepto sería,
según la demanda, de 102.472,56 euros.
Las contestaciones no cuestionan los pagos realizados por EMARSA a ERWININ, ni por
esta última a ADOBS; tampoco se cuestionan los pagos de EMARSA a ZONDAY, ni los realizados
entre esta última empresa, NOTEC y TRABISA.
De la prueba obrante en las actuaciones resultan acreditados, tanto en su realización
como en su importe, los pagos realizados en 2007 por la gestión de los lodos, por EMARSA a
ERWININ, de 4.955.539,41 euros, y por ERWININ a ADOBS, de 1.947.468,81 euros. Ha
resultado acreditado también que los trabajos fueron realizados por ADOBS, sin que ERWININ
hiciera nada que justificase el incremento del precio facturado a EMARSA. Se aprecia, por
tanto, que se ha causado un perjuicio a los fondos públicos al haberse pagado por EMARSA un
sobrecoste injustificado de 3.008.070,60 euros.
Por otro lado, en relación co n los trabajos de desbaste, consta acreditado que se
realizaron los trabajos por TRABISA; que esta empresa facturó a NOTEC 64.419,13 euros; que
NOTEC facturó a ZONDAY 98.377,37 euros, por esos trabajos, y que ZONDAY facturó a
EMARSA, también por esos trabajos 153.031,94 euros. Dado que ni NOTEC ni ZONDAY
realizaron trabajo alguno que pudiera justificar el aumento del precio pagado por EMARSA, se
ha de apreciar un daño a los fondos públicos de 88.612,81 euros, que es el sobrecoste pagado
por la empresa pública respecto al coste real del servicio representado por la cantidad
facturada por TRABISA.
4) Gestión de lodos y desbaste en 2008
Las demandas de EMSHI reclaman por el concepto que nos ocupa un total de
4.484.509,53 euros, indicando que esta fue la cantidad que EMARSA desembolsó en 2008 a las
empresas ERWININ (2.990.342,68 euros) y NOTEC (1.494.166,85 euros) y que dichos pagos
respondieron a la facturación de unos servicios que dichas empresas nunca realizaron.
Los actores públicos, en su ampliación de la demanda dirigida contra los Sres. MM y
BB, cuantifican las cantidades que EMARSA pagó de más de forma injustificada durante el año
2008 en un total de 2.792.758,66 euros.
La demanda de EPSAR precisa que en el ejercicio 2008 ADOBS ORGANICS emitió
facturas a ERWININ SL por un total importe de 850.089,22 euros. Y ERWININ SL emitió facturas
40
a EMARSA, sin la realización de trabajo adicional alguno, por importe de 2.523.235,19 euros.
Según la demanda, ello supuso para EMARSA y sobrecoste injustificado de 1.673.145,97 euros.
Por otro lado, en el mismo ejercicio 2008 ADOBS ORGANICS emitió facturas a NOTEC
SL por importe de 610.185,59 euros, y NOTEC SL facturó a EMARSA, por lodos, sin la
realización de trabajo adicional alguno, por importe de 1.474.823,63 euros, lo que supuso,
según la demanda de EPSAR un sobrecoste injustificado de 864.638,04 euros.
También se reclama por EPSAR el daño que considera ocasionado por sobrecostes
injustificados pagados por EMARSA en 2008 por los trabajos de desbaste. Los trabajos se
realizaron por TRABISA, que facturó por este concepto a NOTEC 146.550,36 euros, empresa
esta última que, sin realizar trabajo adicional alguno, facturó a EMARSA por el mismo concepto
352.255,01 euros. NOTEC facturó también a ZONDAY 22.538,29 euros y esta última a EMARSA
49.300. El total que pagó EMARSA en 2008 por los trabajos de desbaste a NOTEC y a ZONDAY
ascendería, por tanto, según la demanda que nos ocupa, a 401.555,01 euros, lo que supondría
un sobrecoste injustificado, en relación a lo facturado por TRABISA por la efectiva realización
de los trabajos, que se fija por la demanda en 254.974,65 euros.
Las contestaciones no cuestionan los pagos realizados por EMARSA en 2008 por los
trabajos de gestión de lodos y desbaste, ni los que se realizaron entre las empresas a que se
refieren las demandas.
De la prueba obrante en las actuaciones resulta que en el año 2008, por los trabajos de
gestión de lodos, EMARSA pagó a la empresa ERWININ 2.522.779,89 euros y a la empresa
NOTEC 1.590.680,49 euros. El total pagado por EMARSA en este ejercicio por la gestió n de los
lodos fue, por tanto, de 4.113.460,38 euros.
Los trabajos de gestión de lodos fueron realizados por la empresa ADOBS, que facturó
a ERWININ 926.968,59 euros y a NOTEC 655.409,61, por lo que el coste total de los trabajos
realizados por ADOBS fue de 1.582.378,20 euros.
Habida cuenta de que ERWININ y NOTEC no realizaron trabajo adicional alguno a los
llevados a cabo por ADOBS, EMARSA pagó por la gestión de los lodos en 2008 un sobrecoste
injustificado de 2.531.082,18 euros.
En cuanto a los trabajos de desbaste, en 2008 los trabajos fueron realizados por
TRABISA, que facturó a NOTEC 132.690,62 euros. NOTEC, por su parte, sin realizar trabajo
adicional alguno, facturó a EMARSA 386.922,41 euros, lo que supuso para la empresa pública
un sobrecoste injustificado de 254.231,79 euros.
5) Gestión de lodos y desbaste en 2009
Las demandas de EMSHI reclaman por el concepto que nos ocupa un total de
4.663.793,81 euros, indicando que esta fue la cantidad que EMARSA desembolsó en 2009 a las
empresas ERWININ (979.159,35 euros). PRINTERGREEN (1.152.024,77 euros) y NOTEC
41
(2.532.609,69 euros) y que dichos pagos respondieron a la facturación de unos servicios que
dichas empresas nunca realizaron.
Los actores públicos, en su ampliación de la demanda dirigida contra los Sres. MM y
BB, cuantifican las cantidades que EMARSA pagó de más de forma injustificada durante el año
2009 en un total de 3.437.256,23 euros.
En relación con la gestión de lodos, la demanda de EPSAR precisa que en el ejercicio
2009 la empresa ERWININ facturó a EMARSA por los meses de enero y febrero 370.588,45
euros. Los trabajos de este periodo fueron realizados por ADOBS, que facturó a ERWININ
216.121,47 euros, resultando un sobrecoste injustificado, ya que ERWININ no realizó trabajo
alguno, de 154.466,98 euros.
Por otro lado, la demanda indica también que la empresa NOTEC, sin realizar ningún
trabajo adicional, facturó por lodos a EMARSA 2.331.533,76 euros. Los trabajos se realizaron
por las empresas ADOBS, que facturó a NOTEC 334.983,36 euros, y por las empresas
HISPAVAS, que facturó 722.170,61 euros y Servicios y Tractores Ortiz SL, que facturó
181.368,37 euros. La demanda indica que estas dos últimas empresas facturaron a IRIS, otra
empresa interpuesta que, sin realizar trabajo alguno, se limitó a facturar a NOTEC. La demanda
cifra el daño derivado de estas operaciones en 1.093.011,52 euros, cifra resultante de restar
de lo pagado por EMARSA a NOTEC los importes cobrados por las empresas que realizaron los
trabajos (ADOBS, HISPAVAS y Servicios y Tractores Ortiz SL).
Se reclama también en la demanda de EPSAR el importe pagado por EMARSA a
PRINTERGREEN en este ejercicio 2009, que asciende a 1.789.268,51 euros y que la demanda
considera injustificado porque no responde absolutamente a ningún servicio.
En relación con los trabajos de desbaste del año 2009, EPSAR reclama la diferencia
entre lo facturado por SERVICIOS Y TRACTORES ORTIZ (20.471,75 euros) y por TRABISA
(25.080,63 euros), em presas que realizaron los trabajos, y lo facturado por NOTEC a EMARSA
(446.061,60 euros), diferencia que supone un sobrecoste de 400.509,22 euros
Las contestaciones no cuestionan los pagos realizados por EMARSA en 2009 por los
trabajos de gestión de lodos y desbaste, ni los que se realizaron entre las empresas a que se
refieren las demandas.
De la prueba obrante en las actuaciones resulta que en el año 2009 EMARSA pagó por
los trabajos de gestión de lodos a las empresas ERWININ, NOTEC Y PRINTERGREEN un total de
4.375.533,86 euros. La empresa ERWININ percibió 370.588,45 euros; la empresa NOTEC
percibió 2.215.676,90 euros; y la empresa PRINTERGREEN percibió 1.789.268,51 euros.
Los trabajos de gestión de lodos facturados a EMARSA por las tres empresas
mencionadas se realizaron por ADOBS, que cobró por ellos de NOTEC y de IRIS un total de
429.001,28 euros; por la empresa de transporte HISPAVAS, que cobró por sus servicios
722.170,61 euros, y por SERVICIOS Y TRACTORES ORTIZ SL, que realizó el esparcido de los
42
lodos, cobrando por ello, 181.368,34 euros. El coste to tal de los trabajos de gestión de lodos
fue, por tanto, de 1.332.540,23 euros, sin que las empresas que facturaron a EMARSA hayan
realizado trabajo adicional alguno que justifique el sobreprecio aplicado. De lo anterior resulta
un daño a los fondos públicos de 3.042.993,63 euros, por la diferencia entre lo facturado por
ERWININ, NOTEC y PRINTERGREEN a EMARSA y el coste real de los trabajos representado por
las cantidades que se pagaron a las empresas que efectivamente los realizaron, ADOBS,
HISPAVAS y SERVICIOS Y TRACTORES ORTIZ SL.
Respecto a los trabajos de desbaste en 2009, EMARSA pagó a NOTEC un total de
411.393,60 euros. Los trabajos fueron realizados por las empresas TRABISA (que facturó a
NOTEC 25.080,63 euros); SERVICIOS Y TRACTORES ORTIZ SL (que facturó a IRIS 20.471,75
euros) y RESIDUOS CONTROLADOS ORMA SL (que facturó a IRIS 13.613,52). El coste total de
los trabajos fue, por tanto, de 59.165,90 euros, por lo que el sobreprecio injustificado pagado
por EMARSA en 2009 por los trabajos de desbaste fue de 352.227,70 euros, con el
consiguiente daño a los fondos públicos.
5) Gestión de lodos y desbaste en 2010
Las demandas de EMSHI reclaman por el concepto que nos ocupa un total de
2.665.921,61 euros, indicando que esta fue la cantidad que EMARSA desembolsó en 2010 a las
empresas PRINTERGREEN (1.459.374,39 euros) y NOTEC (l.206.547,22 euros) y que dichos
pagos respondieron a la facturación de unos servicios que dichas empresas nunca realizaron.
Los actores públicos, en su ampliación de la demanda dirigida contra los Sres. MM y
BB, cuantifican las cantidades que EMARSA pagó de más de forma injustificada durante el año
2010 en un total de 987.269,47 euros.
En relación con la gestión de lodos, la demanda de EPSAR precisa que en el año 2010 la
empresa NOTEC, sin realizar ningún trabajo adicional, cobró de EMARSA por la gestión de
lodos 286.675,49 euros. Los trabajos se realizaron por la empresa Servicios y Tractores Ortiz
SL, que facturó 55.709,37 euros. La demanda cifra el daño derivado de estas operaciones en
230.966,12 euros, cifra resultante de restar de lo pagado por EMARSA a NOTEC los importes
cobrados por la empresa Servicios y Tractores Ortiz SL por los trabajos de esparcido de los
lodos.
Se reclama también en la demanda de EPSAR el importe pagado por EMARSA a
PRINTERGREEN en este ejercicio 2010, que asciende a 628.331,35 euros y que la demanda
considera injustificado porque no responde absolutamente a ningún servicio.
En relación con los trabajos de desbaste del año 2009, EPSAR reclama la cantidad
pagada en 2010 por este concepto por NOTEC a EMARSA (127.972 euros), ya que no consta a
que trabajos pudieran corresponder estos pagos.
43
Las contestaciones no cuestionan los pagos realizados por EMARSA en 2010 por los
trabajos de gestión de lodos y desbaste, ni los que se realizaron entre las empresas a que se
refieren las demandas.
De la prueba obrante en las actuaciones resulta que, por los trabajos de gestión de
lodos, en 2010, EMARSA pagó a NOTEC 286.675,49 euros y a PRINTERGREEN 628.331,35 euros.
Estos pagos únicamente comprendían los trabajos de esparcido de los lodos, que fueron
efectivamente realizados por la empresa SERVICIOS Y TRACTORES ORTIZ SL, que cobró por
ellos a IRIS 55.710,54 euros. IRIS, sin realizar trabajo alguno, cobró de NOTEC 362.888,71 euros
y NOTEC, igualmente sin realizar trabajo adicional alguno, cobró a EMARSA la cantidad arriba
indicada.
El sobrecoste injustificado pagado por EMARSA por la gestión de los lodos en 2010
asciende, por tanto, a 859.296,30 euros.
El importe total del daño causado a los fondos públicos por los pagos realizados por
EMARSA por la gestión de los lodos y los trabajos de desbaste fue de 12.577.593,06 euros,
conforme a lo que resulta de la siguiente tabla:
Año
Daño lodos
Daño desbaste
Daño total
2005.-
523.564,25
523.564,25
2006.-
1.917.513,80
1.917.513,8
2007.-
3.008.070,60
88.612,81
3.096.683,41
2008.-
2.531.082,18
254.231,79
2.785.313,97
2009.-
3.042.993,63
352.227,70
3.395.221,33
2010.-
859.296,30
859.296,3
Total
11.882.520,76
695.072,3
12.577.593,06
DECIMOTERCERO.- Declarada la existencia de alcance debe determinarse si procede
condenar a quienes han sido demandados en este proceso.
La representación de EMSHI pidió en sus escritos de demanda la condena como
responsables contables directos y solidarios de don ECA y de don EAL y como responsable
contable subsidiario de don EACC. En su escrito de conclusiones además de ratificarse en sus
alegaciones añadió la responsabilidad contable directa y solidaria de don EACC al quedar
acreditado tras la valoración de la prueba que su grado de participación y conocimiento en los
hechos era total y absoluta. Esta petición de que dicha responsabilidad pasase de subsidiaria a
directa y solidaria ya se formuló por esta parte mediante escrito de 1 de julio de 2004 y se
resolvió sobre la misma por auto de 25 de noviembre de 2014. En esta resolución se razonó
que cambiar la calificación de la responsabilidad del Sr. CC Calatrava a responsabilidad directa
y solidaria suponía una ampliación de la demanda formulada contra él, y que habiendo éste
presentado su escrito de contestación, conforme a lo dispuesto en el art. 401 de la LEC no
44
podía accederse a dicha solicitud. Dado que lo pedido es lo mismo que se resolvió en este
auto, se da por reproducido lo en él acordado.
Ahora bien, aunque no se admite la petición de la representación de la EMSHI, lo cierto
es que tanto la representación de la EPSAR como la de los actores públicos sí han pedido la
declaración de responsable contable directo de don EACC solidariamente con don ECA y don
EAL.
En el periodo de tiempo en el que ocurrieron los hechos objeto de este procedimiento
don EACC era Presidente de la Junta General y Presidente del Consejo de Administración y
Consejero Delegado de EMARSA y don ECA, Gerente de esta entidad.
En las sesiones celebradas el 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2007 el Consejo de
Administración de EMARSA, además de nombrar como Presidente-Consejero Delegado de la
misma a don EACC y como Gerente a don ECA, delegó en ellos to dos cuantos actos fuesen
propios de la representación y administración, a excepción de la facultad de contratar y
despedir personal que debía ser ejercida mancomunadamente por ambos.
Las facultades que tenían asignadas como consecuencia de esa delegación eran entre
otras: representar a la sociedad ante cualquier persona o entidad; administrar bienes muebles
e inmuebles, ejercitar y cumplir toda clase de derechos y obligaciones, constituir, modificar,
ceder y extinguir contratos de todo tipo, constituir, reconocer, aceptar, pagar y cobrar deudas
y créditos; librar, aceptar, avalar, endosar, negociar, descontar, cobrar, pagar, intervenir y
protestar letras de cambio, cheques, talones, pagarés y otros efectos; en general operar en
Cajas de Ahorro, Bancos, incluso el de España y otros oficiales o entidades similares, haciendo
cuanto, en general, permitiese la legislación y la práctica bancarias (folios 501 y ss. de las
Actuaciones Previas nº 241/11 y doc. 21 y 22 de los escritos de demanda de EMSHI).
En cuanto a don EAL, éste desempeñó el cargo de Director Económico Financiero de
EMARSA, habiendo firmado un contrato de trabajo ordinario suscrito por tiempo indefinido el
16 de octubre de 1996 (folio 607 de las Actuaciones Previas nº 241/11).
Entre las funciones y responsabilidades del Director Financiero se encontraban, entre
otras, las siguientes (folios 608 y 609 de las Actuaciones Previas nº 241/11):
-
Dirigir y coordinar los diversos departamentos dependientes del Financiero.
-
Promover, impulsar y dirigir el desarrollo de procedimientos contables y
administrativos.
-
Toma de decisiones sobre las alternativas de financiación e inversión más
adecuadas.
-
Elaboración y seguimiento de los presupuestos de EMARSA.
-
Establecer medidas de control interno sobre autorizaciones de cobros y pagos,
45
gestión de proveedores y clientes, principales inversiones y transacciones
bancarias.
-
Coordinar las relaciones con asesores externos.
-
Planificar y dirigir la contabilidad diaria indicando procedimientos en cuentas
contables específicas.
-
Establecer la política financiera.
-
Realizar la planificación económica-financiera.
-
Gestión y optimización de los recursos financieros propios de la Empresa.
Atendiendo a las facultades anteriormente descritas de los tres demandados no hay
duda alguna de su co ndición de gestores de los fondos de EMARSA. Pero también ha quedado
acreditado con la prueba practicada su intervención directa en los hechos enjuiciados.
D. EACC y don ECA en el ejercicio de sus funciones de Presidente del Consejo de
Administración y de Gerente, respectivamente, dieron lugar al menoscabo en los caudales
públicos pues con su actuación dieron lugar a los pagos injustificados que quedaron reseñados
en los hechos probados.
En relación con los pagos de sobrecostes injustificados por los trabajos de gestión de
lodos y desbastes, ambos demandados participaron en las comisiones de seguimiento para
conseguir un incremento indebido de la financiación de EMARSA a cargo de EPSAR. Y una vez
recibidos esos importes por EMARSA contrataban con empresas interpuestas que
subcontrataban los trabajos y, sin prestar servicio adicional alguno, facturaban a EMARSA con
un injustificado incremento de precio, a fin de desviar fondos públicos de los que se
apropiaban los Sres. CC y CA junto con otras personas. El demandado don ECA reconoció estos
hechos en su declaración en la causa penal y explicó como percibían el dinero, coincidiendo su
declaración con lo manifestado en el acto del juicio en este procedimiento de reintegro por
alcance por el testigo don IRS, dueño, administrador y único trabajador de esas empresas.
Los Sres. CC y CA también acordaron los pagos realizados a las empresas
Construcciones y Reformas Rocafort S.L., Valmasmark S.L., Micro procesadores Valencia S.L. y
Sofitec Informática S.L. sin que éstas hubiesen realizado contraprestación alguna por esos
pagos, como han reconocido en la causa penal tanto el Sr. CA como el Sr. GM, gestor de estas
empresas. Asimismo son responsables de los pagos por servicios o prestaciones sin
justificación de la utilidad pública de los mismos realizados a las empresas El Corte Inglés,
Loewe Hermanos S.L., y Viajes Benimanet S.L., o sin haberse acreditado la contraprestación
recibida, en el caso de las empresas Arrima Centre D´Estudis S.L. y Management de Azafatas y
Servicios S.L.
46
En cuanto a don EAL su participación en los hechos deriva tanto de la elaboración y
seguimiento de los presupuestos como del necesario sello que debían llevar las facturas para
que fuesen pagadas. Este sello que era el “conforme departamento administrativo financiero
cantidad-calidad-precio” tenía que aparecer en la factura antes de procederse al pago. El Sr. AL
ha explicado en el acto del juicio el procedimiento seguido para el pago de las facturas siendo
imprescindible que el sello estuviese estampado para que el pago se efectuase, no existiendo
ningún otro control para realizar el mismo. Por tanto, este sello no era simplemente una
revisión administrativa de la existencia de presupuesto, como señaló este demandado en el
juicio, sino en definitiva una orden para que el pago se efectuase. Dicho sello, tal y como
consta en el mismo, era expedido por el departamento financiero, siendo responsabilidad
exclusiva del Sr. AL. Este demandado reconoció en su declaración que a veces estampaba él
mismo el sello, y que otras permitía que lo hiciese la persona que trabajaba a su cargo o el
Gerente. También admitió que él conocía la situación existente en la empresa, que sabía que
se hicieron pagos que no tenían que haberse hecho y que él mismo hizo viajes de ocio y recibió
regalos personales con cargo a los fondos de EMARSA. Además, el Sr. CA en la causa penal
afirmó que el Sr. AL se encargó de custodiar en su despacho las facturas recibidas de
determinados proveedores para evitar que las irregularidades en esta facturación fuesen vistas
por el resto del personal de la empresa. En definitiva, tuvo una participación directa en los
hechos tanto por acción al constar el sello de su Departamento en las facturas que daba lugar
al pago de las mismas, como por omisión por no adoptar las medidas necesarias de control del
gasto inherentes a su cargo. Y esa participación se produjo en toda la facturación objeto de
este procedimiento, tanto en el caso de los lodos en que se sobrefacturó a empresas que no
realizaron actuación alguna para EMARSA, como en el resto de las empresas en las que o bien
se pagó por servicios no recibidos o que no han quedado justificados, o por servicios ajenos a
la finalidad pública de EMARSA.
Concurre, por tanto, la necesaria relación causal entre la actuación de los Sres. CC, CA
y AL y los daños ocasionados a los fondos públicos en la gestión de la empresa pública
EMARSA en el periodo 2005-2010, sin que dicha relación causal se rompa por el pretendido
fallo de los sistemas de control alegado por la representación del Sr. CC. El que por parte de las
personas y órganos de EMHSI o de EMARSA que hubieran debido controlar la gestión
económico financiera de la empresa pública se hubieran podido omitir las necesarias medias
de control no excluye la responsabilidad de quienes de manera directa con su conducta dieron
lugar a que se produjese el menoscabo en los caudales públicos, no siendo objeto de este
procedimiento analizar la gestión que se realizó por todos los órganos y gestores de las
entidades públicas implicadas, sino el enjuiciamiento de las responsabilidades contables de
quienes han sido demandados.
Esta forma de proceder en la gestión de los fondos públicos supone no sólo una
manifiesta ausencia de la mínima diligencia exigible a cualquier gesto r de dichos fondos, sino
también la vulneración de la normativa contable que ocasionó un saldo deudor injustificado.
En relación con el elemento subjetivo, se aprecia en este caso la concurrencia de dolo en la
47
actuación de los Sres. CC, CA y AL ya que ha quedado acreditado que actuaron con plena
conciencia y voluntad de causar daño a los fondos públicos pues dieron lugar a la realización
de pagos que sabían que no respondían a bienes o servicios entregados o prestados a la
empresa pública, o que suponían un fuerte sobrecoste injustificado, habiendo provocado ellos
mismos esos pagos con el fin de desviar fondos públicos de los que posteriormente ellos
mismos, junto con otros, se apropiaban.
Debe condenarse, por tanto, a don EACC, don ECA y don EAL como responsables
contables directos por el importe total del menoscabo causado a los fondos públicos, pues en
su conducta se dan todos los elementos que prevé el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982,
de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, sin que concurra ninguna de las causas de
exoneración del artículo 39 de este mismo texto legal.
DECIMOCUARTO.- También han sido demandados por la representación de los actores
públicos en su escrito de ampliación de demanda, don IBB y don JJMM, como responsables
contables directos y solidarios junto con los otros tres demandados por la cantidad de
13.049.960 euros por la gestión de los lodos.
La representación de don JJMM ha alegado en su escrito de conclusiones que sólo la
representación de los actores públicos ha ejercitado acciones en exigencia de responsabilidad
contable contra su representado y que dicha parte no ha presentado escrito de conclusiones,
por lo que o bien debe entenderse que no mantiene sus pretensiones o que no concurren los
elementos necesarios para declarar responsable contable al Sr. MM. No puede estimarse esta
alegación ya que la no presentación de escrito de conclusiones no puede entenderse como un
desistimiento o renuncia al ejercicio de la acción, ni tampoco como un reconocimiento de lo
alegado de contrario.
Don JJMM ejerció el cargo de Gerente de EPSAR en el momento en el que ocurrieron los
hechos enjuiciados teniendo atribuidas entre otras funciones conforme a lo dispuesto en el
art. 19 del decreto 170/1992, de 16 de octubre, del Gobierno Valenciano por el que se aprueba
el Estatuto de la EPSAR, las funciones directivas de todos los servicios de la Entidad de
Saneamiento, y la iniciativa, dirección, gestión, administración activa e inspección de dicha
Entidad, dentro de la esfera de atribuciones que le señalasen o le confiriesen el Consejo de
Administración y el Presidente, pudiendo tener, en su caso, la representación de la Entidad de
Saneamiento para el ejercicio de toda clase de acciones y recursos. A este demandado le
correspondía supervisar la explotación de las instalaciones de saneamiento y depuración,
controlando la optimización del funcionamiento y costes. En definitiva, a él le correspondían
las facultades de administración y gestión, así como las ejecutivas.
En cuanto a don IBB en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de este
procedimiento ejerció el cargo de Jefe del Departamento de Explotaciones. Conforme al
escrito de la EPSAR de 5 de febrero de 2015 aportado por la representación de esta parte con
su escrito de contestación como doc. 9.01, las funciones de este Departamento eran la gestión
48
de la parte técnica de los expedientes de explotación y financiación de las instalaciones de
saneamiento y depuración de aguas residuales, y el control del mantenimiento y
funcionamiento de las citadas instalaciones públicas para obtener los máximos rendimientos
de depuración y calidad en los servicios prestados.
Ambos demandados intervenían en el establecimiento de la financiación de la empresa
de explotación EMARSA estudiando los costes de explotación y negociando su importe en las
financiaciones ordinarias y por convenio, haciendo un seguimiento de éstos a nivel
presupuestario y técnico dentro de la comisión de seguimiento. Y esta participación en la
financiación incluía también la prestación de financiaciones extraordinarias evaluando los
estudios sobre la conveniencia de asumir las mismas.
Estos demandados eran, por tanto, gestores de los fondos públicos de EPSAR por lo que
su participación en los hechos enjuiciados viene referida a los costes de financiación que dicha
entidad asumió respecto de EMARSA.
La declaración de la responsabilidad contable directa de estos demandados deriva de su
participación en el daño causado a los fondos públicos lo que se produjo por su intervención
en las comisiones de seguimiento en la fijación del precio de la gestión de los lodos. Estas
comisiones elaboraban una propuesta definitiva que era elevada al Presidente del Consejo de
Administración de la Entidad de Saneamiento para su aprobación. Dicha propuesta incluía la
determinación de un precio fijado por los técnicos en la materia, conocedores reales de las
condiciones concurrentes para que ese precio fuese el adecuado, lo que exigía la realización de
los estudios e informes técnicos y económicos pertinentes. En el ejercicio de esta actividad los
dos demandados incluyeron datos que no se correspondían con la realidad, con el fin de que
se aprobase un precio incrementado de forma injustificada. Por tanto, la función de esas
comisiones era la de fijar y aprobar el precio del tratamiento de los lodos, lo que supone
gestión de caudales públicos, si bien dicha fijación y aprobación necesitaba ser respaldada por
la decisión del Presidente del Consejo de Administración de la EPSAR. Y para conseguir que su
propuesta saliese adelante alteraron los datos y circunstancias co ncurrentes que servían de
fundamento del precio por ellos fijado, evitando de esta forma que la verdadera situación
existente fuese conocida por quien debía dar su conformidad para la aprobación definitiva de
dicho precio.
Existe por ello, la necesaria relación causal directa entre su actuación y el daño
producido, y esa relación causal no se rompe porque otras personas hubiesen intervenido en
los hechos, bien por acción o por omisión en el ejercicio de las necesarias medidas de control.
El eventual incumplimiento por otros de sus obligaciones no excluye la responsabilidad de
quien, como los demandados en este procedimiento, dieron lugar a que se produjese el
menoscabo en los caudales públicos, no siendo objeto de este procedimiento analizar la
gestión que se realizó por todas las personas y órganos que hubieran podido intervenir en los
hechos, sino el enjuiciamiento de las responsabilidades contables de quienes han sido
49
demandados.
La actuación de los demandados Sres. MM y BB no puede sino calificarse de dolosa ya
que eran plenamente conocedores del menoscabo que causaban a los fondos públicos para la
obtención de un beneficio propio. Los demandados actuaron con pleno conocimiento de que
con su actuación causaban perjuicio a los fondos públicos ya que la finalidad de los
incrementos injustificados de la financiación de EMARSA que propiciaron con su actuación en
las comisiones de seguimiento no era otra que provocar un desvío de fondos públicos a sus
patrimonios particulares. Así lo ha reconocido expresamente don IBB que ha pedido que su
condena por estos hechos sea la que se acordó en la causa penal, en la que admitió su
intervención con don JJMM en la sobrefinanciación de la gestión de los lodos percibiendo
parte del dinero con el que EPSAR financiaba dichos lodos. Este mismo proceso fue descrito
por el Sr. CA quien explicó como parte de las cantidades recibidas por EMARSA para la gestión
de lodos era repartida entre quienes habían participado en determinar la financiación asumida
por EPSAR, y reconoció expresamente que don JJMM y don IBB eran titulares de una de las
tarjetas de crédito con las que percibían indebidamente ese dinero.
Concurren, por tanto, los elementos que contempla el art. 49 de la Ley 7/88 para
apreciar la existencia de responsabilidad contable, declarándose a don IBB y a don JJMM,
conforme a lo dispuesto en el art. 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal
de Cuentas, responsables contables directos y solidarios con los otros tres demandados por el
daño causado en la financiación de la gestión de los lodos.
DECIMOQUINTO.- Como ya se ha razonado en los fundamentos jurídicos anteriores,
concurren todos los requisitos previstos en el art. 49 de la Ley 7/88 para declarar la existencia
de responsabilidad contable y condenar a los demandados al pago de los menoscabos
causados a los fondos públicos en los siguientes términos:
- Don ECA, don EAL y don EACC son responsables contables directos y solidarios por el
menoscabo causado a los fondos públicos de 7.913.224,81 euros como consecuencia de los
pagos realizados por las facturas de las siguientes empresas:
- Construcciones y Reformas Rocafort S.L. por la cantidad de 2.875.965,19 euros que
corresponde, una ve z descontados los pagarés no pagados en el año 2010 y las horas
que se han justificado que trabajó un albañil y un peón entre los años 2007 a 2010
para la empresa EMARSA, a las siguientes salidas dinerarias carentes de justificación:
En el año 2005 527.498,11 euros
En el año 2006 513.265,60 euros
En el año 2007 810.340,98 euros
En el año 2008 760.256,79 euros
En el año 2009 242.343,6 euros
50
En el año 2010 22.260,11 euros
- Valmasmark S.L. por la cantidad de 565.149,95 euros que corresponde, una vez
descontados los pagarés del año 2010 que no fueron pagados, a las siguientes salidas
dinerarias carentes de justificación:
En el año 2008 39.785,40 euros
En el año 2009 357.026,87 euros
En el año 2010 168.337,68 euros
- Microprocesadores Valencia Valencia S.L.L. por 2.190.805,86 euros que corresponde
a los pagos realizados a excepción de los pagarés del año 2010 que no fueron pagados,
siendo las salidas dinerarias sin justificación que se produjeron las siguientes:
En el año 2005 425.449,33 euros
En el año 2006 635.494,22 euros
En el año 2007 413.654,65 euros
En el año 2008 398.799,48 euros
En el año 2009 267.492,84 euros
En el año 2010 49.915,34 euros
- Sofitec Informática S.L. por 1.566.584,10 euros que corresponde a los pagos
realizados a excepción de los pagarés del año 2010 que no fueron pagados, siendo las
salidas dinerarias sin justificación que se produjeron las siguientes:
En el año 2005 349.345,84 euros
En el año 2006 390.655,79 euros
En el año 2007 357.482,01 euros
En el año 2008 316.886,82 euros
En el año 2009 123.985,58 euros
En el año 2010 28.228,06 euros
- El Corte Inglés S.A. por 70.355,38 euros sin que haya quedado acreditada la finalidad
pública de los pagos realizados en los siguientes ejercicios:
En el año 2005 5.105,25 euros
En el año 2006 14.513,01 euros
En el año 2007 35.500,42 euros
En el año 2008 14.638,70 euros
En el año 2009 598 euros
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- Loewe Hermanos S.A. por 11.985,10 euros sin que haya quedado acreditada la
finalidad pública de los pagos realizados en los siguientes ejercicios:
En el año 2005 670 euros
En el año 2006 6.825,10 euros
En el año 2007 2.440 euros
En el año 2008 2.050 euros
- ARRIMA CENTRE D´ESTUDIS S.L. por 188.643,21 euros que se facturaron por unos
cursos que no ha quedado acreditado que hubiesen sido realizados en los siguientes
ejercicios:
En el año 2005 931 euros
En el año 2006 31.139,84 euros
En el año 2007 35.347,50 euros
En el año 2008 81.947,43 euros
En el año 2009 39.277,44 euros
- Viajes BENIMAMET S.L. por 325.809,28 euros que se facturaron por conceptos
genéricos de gastos de desplazamiento o gastos de alojamiento sin que haya
justificación de la finalidad pública de los mismos y que corresponden a los siguientes
ejercicios:
En el año 2005 7.967,71 euros
En el año 2006 12.012,23 euros
En el año 2007 53.463,08 euros
En el año 2008 67.670,46 euros
En el año 2009 161.911,51 euros
En el año 2010 22.784,29 euros
- Management de Azafatas y Servicios S.L.(Grupo MAS) por 117.926,74 euros que se
refieren a diversos conceptos relacionados con servicios publicitarios y de participación
en eventos que no ha quedado acreditado que se hubiesen prestado, y que fueron
entregados en los siguientes años:
En el año 2008 101.243,98 euros
En el año 2009 16.682,74 euros
En el año 2010 0,02 euros
- Don ECA, don EAL, don EACC, don JJMM y don IBB son responsables contables
directos y solidarios por el menoscabo causado a los fondos públicos como
consecuencia de la gestión de los lodos y trabajos de desbaste por la cantidad de
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12.577.593,06 euros, con arreglo al siguiente desglose por años:
En el año 2005, 523.564,25 euros
En el año 2006, 1.917.513,80 euros
En el año 2007, 3.096.683,41 euros
En el año 2008, 2.785.313,97 euros
En el año 2009, 3.395.221,33 euros
En el año 2010, 859.296,30 euros
DECIMOSEXTO.- Los responsables contables son condenados al reintegro de las
cantidades anteriormente señaladas y al pago de los intereses devengados, que se calcularán
según los tipos legales vigentes en las Leyes Generales de Presupuestos de cada ejercicio
económico. Estos intereses se calcularán desde el 31 de diciembre de cada uno de los años en
que se hicieron los pagos que han quedado reflejados en el fundamento jurídico anterior, por
ser el último día del ejercicio económico en que se efectuaron pagos carentes de justificación.
DECIMOSÉPTIMO.- El art. 71 de la Ley 7/88 establece que la sentencia condenatoria
contendrá las siguientes especificaciones: el importe en que se cifre los daños y perjuicios
causados en los fondos públicos, quienes son los responsables, el carácter solidario de la
responsabilidad directa y la cuota de que deba responder en su caso cada responsable
subsidiario, la condena al pago de la suma en que se cifre la responsabilidad contable, la
condena al pago de los intereses, la contracción de la cantidad en la cuenta que corresponda, y
el pronunciamiento sobre el pago de las costas.
En el presente caso ya se ha fijado el importe en que se han cifrado los daños y
perjuicios, los responsables contables directos y solidarios, la condena al pago de cada uno de
ellos, y los intereses, debiendo acordarse la contracción de la cantidad en la cuenta que
corresponda. La determinación de dicha cuenta implica decidir quién percibirá la reparación
del daño causado, lo que en este proceso tiene especial relevancia dado que las entidades
públicas que han presentado demanda son dos: la Entidad Metropolitana de Servicios
Hidráulicos (EMSHI) y la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad
Valenciana (EPSAR), considerando ambas que se ha producido un menoscabo en sus fondos
públicos.
A estos efectos debe señalarse que ambas entidades han aportado a los autos la
sentencia dictada en la causa penal. Los hechos que son objeto de este procedimiento de
responsabilidad contable son los mismos que los enjuiciados en esta sentencia penal, en la que
también se incluye un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada de los delitos
declarados en la misma. En el apartado vigesimoprimero de esta resolución se afirma que:
EMSHI y EPSAR, considerándose ambas entidades perjudicadas por los hechos delictivos, y
tratándose de una cuestión estrictamente civil, han alcanzado un acuerdo en lo que a la
responsabilidad civil respecta, consistente en que las cantidades que se obtengan en este
procedimiento judicial sean repartidas entre ambas entidades, correspondiendo el 55% a la
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EPSAR y el 45% a la EMSHI, según consta en escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2017.
Por lo tanto y en justa consecuencia la responsabilidad civil se fijará en esa proporción
indemnizatoria”.
La representación de la EPSAR en su escrito de 26 de junio de 2018 hizo especial
mención de lo recogido en esta sentencia penal en cuanto a la responsabilidad civil
entendiendo, al igual que respecto de los hechos declarados probados en la misma, que
vinculan a este Tribunal de Cuentas.
Como ya quedó expuesto la jurisdicción penal y la contable son plenamente
compatibles para conocer de unos mismos hechos dentro de su ámbito competencial,
atribuyendo los correspondientes efectos que según la normativa aplicable se deriven de los
mismos, de manera que el pronunciamiento contable y penal no tiene que ser coincidente, sin
perjuicio, obviamente, de las necesarias me didas que deban adoptarse para que no exista una
duplicidad en fase de ejecución.
El acuerdo alcanzado, tal y como señala la sentencia de lo penal, lo fue para dicho
procedimiento, no habiéndose aportado acuerdo alguno a este proceso contable. No obstante,
habida cuenta de la necesidad de coordinar los pronunciamientos de esta jurisdicción en
materia de responsabilidad contable con los de la jurisdicción penal relativos a la
responsabilidad civil derivada del delito, necesidad que se pondrá de manifiesto especialmente
en la ejecución de los respectivos pronunciamientos condenatorios, si llegaran a ser firmes,
este tribunal estima adecuado distribuir el importe de la condena entre las dos entidades
públicas perjudicadas con arreglo al mismo criterio ya aplicado en la jurisdicción penal. Por
todo ello, las cantidades en que se ha fijado el daño causado a los fondos públicos en esta
sentencia y que deben ser reintegradas, corresponderán el 55% a la EPSAR y el 45% a la
EMSHI.
DECIMOCTAVO.- Por último, respecto del pago de las costas procesales, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, al haber sido estimadas
sustancialmente las pretensiones de las partes demandantes procede imponer a don ECA, a
don EAL y a don EACC las costas de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos (EMSHI),
de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana
(EPSAR) y de los actores públicos; y a don JJMM y don IBB las costas de los actores públicos.
VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho
expresados.
IV.- F A L L O
Estimo las pretensiones de las demandas presentadas por la Entidad Metropolitana de
Servicios Hidraulicos (EMSHI), la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la
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Comunidad Valenciana (EPSAR) y de los actores públicos don RMV, don JEAV, don JCMB y don
JMAA, a las que se ha adherido el Ministerio Fiscal, en los siguientes términos:
PRIMERO.- Declaro como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos
públicos el de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE
EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (20.490.817,87 euros).
SEGUNDO.- Declaro a don ECA, a don EAL y a don EACC responsables contables
directos y solidarios por el importe total del alcance declarado, y a don JJMM y a don IBB
responsables directos y solidarios del alcance, junto con los anteriores, hasta el límite de
12.577.593,06 euros.
TERCERO.- Condeno a don ECA, a don EAL, a don EACC, a don JJMM y a don IBB al pago
de las cantidades por las que se les ha declarado responsables contables, con sus
correspondientes intereses legales de acuerdo con lo señalado en el Fundamento Jurídico
Decimosexto.
CUARTO.- Ordeno la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en las
correspondientes cuentas atribuyendo el 55% a la EPSAR y el 45% a la EMSHI.
QUINTO.- Conforme al artículo 394 de la LEC, condeno a don ECA, a don EAL y a don
EACC al pago de las costas causadas en este procedimiento a la EMSHI, a la EPSAR y a los
actores públicos; y a don JJMM y don IBB al pago de las costas causadas en este procedimiento
a los actores públicos.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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