SENTENCIA nº 18 de 2019 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 23-07-2019

Fecha23 Julio 2019
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
18/2019
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 18 del año 2019
Fecha de Resolución
23/07/2019
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance nº B-225/15-6; Comunidades Autónomas; Cª de Empleo Ayudas
destinadas a empresas para la financiación de Planes de Viabilidad- Restaurante Galloso; Andalucía
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SENTENCIA NÚM. 18/2019
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
En el procedimiento de reintegro por alcance número B -225/15-6, Comunidades
Autónomas (Cª de Empleo Ayudas destinadas a Empresas para la Financiación de Planes de
Viabilidad Restaurante Galloso) Andalucía, han intervenido como demandantes la Junta de
Andalucía y el Ministerio Fiscal, que se adhirió a la demanda; y como demandados don FJGB,
Restaurante Galloso, y doña VGV. La presente resolución se dicta en base a los siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Recibidas en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento
las actuaciones previas nº 116/13 se dictó auto de 30 de noviembre de 2015 por el que se
resolvió desglosar el procedimiento 225/15, lo que dio lugar a la apertura del procedimiento
225/15-6. En este proceso, por providencia de 18 de febrero de 2016, se acordó la publicación
en edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y el
emplazamiento para personarse debidamente ante este órgano jurisdiccional, en el plazo de 9
días, al actor público, a la Junta de Andalucía, a Restaurante Galloso y al Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Mediante escrito de 25 de febrero de 2016 se personó el Ministerio Fiscal
y el 10 de marzo de 2016 se recibió escrito de personación de la representación de la Junta de
Andalucía.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2016 se acordó tener por
personados a la Junta de Andalucía y al Ministerio Fiscal. También se acordó que no
habiéndose personado en el presente procedimiento quien presentó escrito ejercitando la
acción pública en la fase de diligencias preliminares, se pusiesen las actuaciones a disposición
de la Junta de Andalucía para que dedujera en su caso la oportuna demanda.
CUARTO.- El 8 de junio de 2016 se recibió en el Registro General de este Tribunal de
Cuentas el escrito de demanda de la representación de la Junta de Andalucía en el que
solicitaba la declaración de la existencia de un menoscabo en los fondos públicos por importe
de 65.589,16 €, intereses incluidos, del que serían responsables contables directos y solidarios
don FJGB y Restaurante Galloso y responsable contable subsidiaria doña VGV.
QUINTO.- Por decreto de 13 de octubre de 2016 se admitió a trámite la demanda y se
ordenó dar traslado de la misma a los demandados por el plazo común de 20 días a fin de que
presentasen sus respectivos escritos de contestación. Asimismo, se les concedió el plazo de
cinco días para hacer alegaciones respecto de la cuantía del proceso.
SEXTO.- Por escrito de 7 de noviembre de 2016 don FJGB solicitó que le fuera
nombrado abogado y procurador de oficio, en su caso, para la asistencia y defensa en el
presente procedimiento, así como la suspensión de plazos para pronunciarse sobre la cuantía y
contestar la demanda, acordándose por diligencia de 12 de diciembre de 2016 trasladar dicho
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escrito al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y suspender el plazo concedido para
contestación a la demanda y pronunciamiento sobre la cuantía.
SÉPTIMO.- El 28 de noviembre de 2016 se recibió escrito de contestación de la
representación de doña VGV.
OCTAVO.- El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid comunicó, el 22 de febrero de
2018, que con fecha de 22 de mayo de 2017 fue archivado el expediente de asistencia jurídica
gratuita tramitado a instancia del Sr. GB.
NOVENO.- Por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2018 se acordó alzar la
suspensión acordada en diligencia de 12 de diciembre de 2016 a fin de que, previa personación
en forma, don FJGB pudiera contestar la demanda y efectuar pronunciamiento en relación a la
cuantía del procedimiento.
DECIMO.- El 17 de abril de 2018 se recibió escrito de contestación a la demanda
presentado por don PRdlByC, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla en nombre y
representación de don FJGB.
UNDÉCIMO.- Por decreto de 8 de mayo de 2018 se declaró en rebeldía a Bar-
Restaurante Galloso.
DUODÉCIMO.- La cuantía del procedimiento fue fijada por auto de 9 de mayo de 2018
en la cantidad de 63.589,16 €.
DECIMOTERCERO.- Por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2018 se
acordó dar traslado de los escritos de contestación recibidos y señalar el día 22 de octubre de
2018 para celebrar la audiencia previa.
DECIMOCUARTO.- En esa fecha se celebró la audiencia previa en la que el Ministerio
Fiscal se adhirió a la demanda presentada por la representación de la Junta de Andalucía, y se
admitió la práctica de interrogatorio de parte, prueba documental y testifical.
DECIMOQUINTO.- Habiéndose practicado la prueba documental y el interrogatorio de
la Junta de Andalucía, por diligencia de o rdenación de 24 de abril de 2019 se acordó señalar
para la celebración del juicio el día 17 de junio de 2019.
En la fecha señalada se celebró el juicio en el que se admitió nueva documental
presentada por la representación de don FJGB y se concedió a esta parte un plazo de dos días
para presentar otra que estaba pendiente, la representación de doña VGV renunció al
interrogatorio de parte, se practicó la prueba testifical y las partes personadas formularon sus
conclusiones.
DECIMOSEXTO.- Por recibida la documental presentada por la representación de don
FJGB por diligencia de ordenación de 28 de junio de 2019 se dio traslado a las demás partes
para que en el plazo de cinco días pudiesen alegar lo que a su derecho conviniese.
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DECIMOSÉPTIMO.- Recibidas alegaciones del Ministerio Fiscal y de la representación
de la Junta de Andalucía por providencia de 23 de julio de 2019 se acordó admitir dicha
documental.
II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El 8 de marzo de 2006 doña VGV remitió un fax a la Dirección General de
Trabajo adjuntando un escrito en el que pedía se le concediese una subvención para su
negocio y en el que indica que los gastos que le supuso la puesta en marcha del mismo
ascendieron a 268.7000 €.
SEGUNDO.- El 12 de diciembre de 2006 don CLB de Estudios Jurídicos Villasís remitió
un fax a la Dirección General de Trabajo adjuntado un documento privado firmado por doña
VGV en el que manifestaba haber recibido la suma de 30.000 € por las ayudas pendientes de la
Consejería de Trabajo, en nombre de la entidad VGV.
TERCERO.- El 21 de diciembre de 2006 doña VGV envió un fax a don FJGB en el que
manifestaba que según conversación telefónica mantenida en el día anterior, le remitía los
documentos solicitados y adjuntaba documentación de la Seguridad Social.
CUARTO.- El 18 de enero de 2007 desde la Dirección General de Trabajo se remitió un
fax a don CL indicando que por orden de don FJGB debía abonarse la cantidad de 30.000 € a
Restaurante Galloso Villalba indicando el número de cuenta de la Caja San Fernando. No hay
constancia de la realización de dicha transferencia.
QUINTO.- Doña VGV en escrito de 9 de mayo de 2007 dirigido a don FJGB afirmó que
con la ayuda económica que éste le había brindado pudo saldar sus deudas con la Seguridad
Social y le solicitó que le diese el resto del dinero que en su día le prometió.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Los hechos en que se basan las pretensiones de la parte actora fueron
investigados en las actuaciones previas 116/2013, de este Tribunal de Cuentas que a su vez se
basaron en el informe de fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía, de fecha 18 de
octubre de 2012, sobre las ayudas sociolaborales a trabajadores afectados por expedientes de
regulación de empleo y empresas en crisis otorgadas por la Administración de la Junta de
Andalucía, ejercicios 2001-2010.
El citado informe de fiscalización analiza, entre otras operaciones, un grupo de
expedientes de ayudas concedidas a las empresas con dificultades de viabilidad, ayudas a la
inversión, elaboración de planes y estudios sobre el empleo, análisis de mercados,
implantación de medidas de fomento de empleo, pago de nóminas a los trabajadores, etc. En
este grupo de expedientes se encuentra el referido a la ayuda a Restaurante Galloso, objeto
del presente procedimiento, cuyo importe total abonado asciende a 30.000 euros (anexo 5.2).
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En relación con las ayudas a empresas, el informe de fiscalización pone de manifiesto,
con carácter general, graves irregularidades en su concesión, entre las que cabe destacar:
1) Hasta la publicación de la Orden de 3 de marzo de 2010 no consta el acto
administrativo previo y necesario de delegación de competencias, con los requisitos que
exigen los artículos 13 de la Ley 30/1992 y 101 y 102 de la Ley 9/200798, del Consejero de
Empleo a favor del Director General de Trabajo y Seguridad Social, para la concesión de las
subvenciones y ayudas del programa presupuestario 31L.
2) No ha quedado acreditado en los expedientes de concesión de las ayudas a
empresas las razones de interés social o económico, ex igidas por el artículo 12.5 del Decreto
254/2001.
3) Se ha realizado un uso inadecuado de la figura de las transferencias de financiación
como procedimiento de ejecución presupuestaria para tramitar las ayudas concedidas por la
Consejería de Empleo con cargo al programa 31L, lo que ha conducido, entre otras
consecuencias, a la ausencia de la preceptiva fiscalización previa, adecuada a la naturaleza del
gasto subvencional.
4) La Consejería de Empleo no realizó el diseño previo de las ayudas; así no se
establecieron los requisitos exigidos para ser beneficiarios, los criterios para la aceptación o
rechazo de las solicitudes, los plazos de ejecución de las acciones a subvencionar, ni las
actuaciones posteriores encaminadas a obtener la justificación del cumplimiento de las
finalidades y del empleo de los fondos otorgados.
5) En las ayudas a empresas se ha constatado la enorme diversidad de actividades,
actuaciones, objetivos o proyectos que se han pretendido atender. Con carácter general, hasta
el ejercicio 2010 se han otorgado prescindiendo absolutamente del procedimiento
administrativo establecido al efecto. Asimismo, ni se ha exigido por la Administración, ni ha
quedado acreditado por el beneficiario, el cumplimiento de las finalidades para las que fueron
concedidas, ni la correcta aplicación de los fondos.
6) La calificación de estas ayudas como subvención excepcional ha dado lugar a un
abuso del margen de la discrecionalidad administrativa en su concesión, que se ha puesto de
manifiesto en hechos tales como, la concentración de las ayudas en determinadas zonas
geográficas, en grupos de empresas y en concesiones realizadas sin acreditar el fin o interés
público perseguido con las mismas.
Desde la perspectiva de la responsabilidad contable, el pago con fondos públicos, en
concepto de ayuda o en cualquier otro concepto, realizado prescindiendo absolutamente del
procedimiento administrativo establecido al efecto y con absoluto desprecio de las exigencias
más elementales derivadas de la normativa aplicable en materia de gasto público, constituye
un hecho dañoso para los fondos públicos que debe ser calificado como alcance o
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malversación, en el sentido de los artículos 177.1.a) de la Ley General Presupuestaria (LGP) y
La responsabilidad contable en estos casos alcanza, con carácter general, a los gestores
de fondos públicos que hayan ordenado o realizado los pagos, o hayan realizado cualquier otra
actuación que suponga ejecutar, forzar o inducir a ejecutar, o cooperar en la comisión de los
hechos, o incluso participar con posterioridad para ocultar los hechos o impedir su persecución
(art. 42.1 Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas).
Tratándose de pagos realizados en concepto de subvenciones o ayudas públicas,
tienen la condición de gestores de fondos públicos, con deber de rendir cuentas de su correcto
empleo, no solamente las autoridades, funcionarios o empleados públicos que conceden o
pagan la ayuda, o intervienen de manera relevante en la concesión o pago de la misma, sino
también los perceptores de los fondos públicos, en los términos que resultan de los artículos
177.1.e) de la LGP y 34.3 y 49.1 de la LFTCu. En los casos de ayudas concedidas y pagadas de
manera injustificada, de espaldas a la normativa vigente y prescindiendo de manera absoluta
de los procedimientos legalmente establecidos, la responsabilidad contable puede alcanzar
tanto a quienes con su conducta provocan o hacen posible la salida de los fondos públicos,
como a quienes perciben dichos fondos, ya que en estos casos la única finalidad a la que
legalmente podrían ser aplicados los mismos es su devolución a las arcas públicas, de manera
que cualquier otro destino que les fuera dado por su perceptor sería contrario a la ley, con la
consiguiente responsabilidad contable del perceptor de la ayuda por falta de justificación de la
inversión de los fondos recibidos.
Conviene advertir, en cualquier caso , que a efectos de apreciar la responsabilidad
contable de quienes hayan podido co ntribuir con su conducta a la causación del daño o a
dificultar su reparación deberá concurrir también el necesario elemento subjetivo de dolo o
negligencia grave.
Partiendo de este planteamiento general, se examinará a continuación la pretensión
de responsabilidad contable que la Junta de Andalucía ejercita en el presente procedimiento,
con el apoyo del Ministerio Fiscal, que manifestó su adhesión a las pretensiones de la
demanda en el acto de la audiencia previa.
SEGUNDO.- La demanda de la Junta de Andalucía se basa en la concesión de ayudas
por 60.000 euros a la empresa Bar-Restaurante Galloso. La actora alega que do n FJGB, que
ocupó el cargo de Director General de Trabajo y de Seguridad Social desde el momento inicial
del período sometido a fiscalización hasta el 29 de abril de 2008, concedió ayudas a Bar-
Restaurante Galloso, y que la cantidad abonada respondió a la simple relación personal con la
dueña del negocio beneficiario y no a un interés público a subvencionar.
La actora alega además que la ayuda cuestionada fue percibida por la mercantil Bar-
Restaurante Galloso a quien considera responsable contable directo y solidario por la cantidad
total entregada.
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Asimismo, la representación de la Junta de Andalucía ha pedido en la demanda la
declaración como responsable contable subsidiaria de dicho importe de doña VGV ya que,
como dueña del negocio aceptó la ayuda a sabiendas de la inexistencia de causa alguna que lo
justificase y con el único afán de procurar un enriquecimiento ilícito.
TERCERO.- La representación letrada del Sr. GB alega que se le vulneró su derecho de
defensa al adolecer la demanda de una exposición clara y ordenada de los hechos en los que
se fundamenta, así como de los medios, documentos e instrumentos que les sirven de soporte,
como exige el artículo 399.3 LEC, si bien no se articuló dicha alegación como cuestión procesal
impeditiva de la válida prosecución y término del proceso (artículo 416.1.5ª LEC).
Tal alegación no resulta atendible pues no cabe apreciar que la demanda incurra en el
defecto denunciado, puesto que en los hechos tercero y cuarto y en el fundamento de derecho
cuarto se hace referencia a los actos que propiamente sustentan la pretensión (concesión de la
ayuda sin el más mínimo rigor formal, sin delimitar su objeto, faltando la concreción del interés
público perseguido y la justificación del destino de las cantidades desembolsadas), con
identificación de los presuntos responsables contables e individualización de la actuación de
cada uno de los demandados en relación al perjuicio en los fondos públicos.
Por otra parte, a dichos hechos se refiere también la prueba documental obrante en
autos, tanto la constituida por la pieza de actuaciones previas y diligencias preliminares como
la aportada por la actora en el acto de la audiencia previa, de la que se le dio traslado a esta
parte.
En razón de lo expuesto no se aprecia que el derecho de defensa del Sr. GB haya sido
menoscabado como consecuencia de los defectos que se denuncian en el escrito de demanda.
CUARTO.- La representación de doña VGV ha alegado la falta de competencia objetiva
por inexistencia de prueba del carácter público de los fondos recibidos, y subsidiariamente
mantiene este motivo como cuestión de fondo.
En los términos en que se ha planteado esta cuestión de carácter procesal cabe señalar
que la parte demandante ha ejercitado pretensiones de responsabilidad contable por los
daños causados a los fondos públicos por las ayudas otorgadas por importe de 60.000 € para
Restaurante Galloso, por considerar dicha parte que esas salidas dinerarias carecen de
justificación. Atendiendo a lo pedido por la parte actora no hay duda alguna de la competencia
de este Tribunal de Cuentas ya que al mismo le corresponde el enjuiciamiento de las
responsabilidades contables en que se hubiese podido incurrir como consecuencia del
otorgamiento y pago de ayudas públicas.
Por tanto, se desestima la cuestión procesal de falta de competencia objetiva, y ello sin
perjuicio de que una vez resueltas las cuestiones procesales, se analizará si co ncurren los
elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad contable, siendo necesario
que el menoscabo se haya causado en los fondos públicos.
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QUINTO.- La representación de don FJGB ha alegado que las responsabilidades
contables estarían prescritas respecto de su representado, ya que éste cesó en su cargo el 29
de abril de 2008 y no formó parte posteriormente de ningún organismo sujeto a fiscalización,
razón por la cual no tuvo conocimiento de ningún procedimiento fiscalizador que pudiera
haber interrumpido el plazo de prescripción.
La representación de doña VGV ha alegado también la existencia de prescripción por
considerar que el plazo aplicable es el de cuatro años conforme a lo previsto en el art. 39 de la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
establece que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años
contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen. Hay, por
tanto, un plazo específico en m ateria de responsabilidad contable, no siendo de aplicación el
previsto en la Ley General de Subvenciones invocado por la representación de doña VGV. El
dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción en este procedimiento debe fijarse en el
momento en que se produjo la salida dineraria y a estos efectos la primera entrega de efectivo
por importe de 30.000 € a que se refiere la demanda se produjo el 12 de diciembre de 2006, y
la segunda en el año 2007.
Dicho plazo fue interrumpido con anterioridad a su vencimiento. De acuerdo con el
párrafo 3º de la citada disposición adicional tercera de la Ley 7/88, «el plazo de prescripción se
interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento
fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el
examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de
nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración
de responsabilidad». Siendo esto así, hay que tener en cuenta que la Cámara de Cuentas de
Andalucía realizó una fiscalización de las ayudas sociolaborales a trabajadores afectados por
expedientes de regulación de empleo y empresas en crisis otorgadas por la Administración de
la Junta de Andalucía, 2001-2010, y que esta fiscalización se inició en virtud del acuerdo del
Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 8 de febrero de 2011. También se incoaron el
19 de enero de 2 011 en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla las diligencias previas 174/11
en las que se enjuiciaban las presuntas responsabilidades penales derivadas de estos mismos
hechos, habiendo intervenido en las mismas don FJGB y doña VGV. Además de esta
intervención hay que señalar que tanto la actuación fiscalizadora como el referido proceso
penal llegaron a co nocimiento de los demandados, dada su amplia e incuestionable
divulgación pública, que en los medios de comunicación se denominó el caso de los ERE, por lo
que se interrumpió el plazo de prescripción de los cinco años, y así la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, entre otras, STS 3ª Sec. 7ª de 25 de febrero de 2016, afirma que el
conocimiento del hecho que interrumpe la prescripción no necesariamente ha de derivar de
una notificación formal y personal al interesado, sino que puede tener lugar “a través de
cualquier otro hecho o circunstancia que permita formar la razonable convicción de que ese
conocimiento efectivamente tuvo lugar”.
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La representación de don FJGB discrepa de que la fiscalización se iniciase con el
acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, y que el inicio de las diligencias
previas 174/2011 pudiesen interrumpir la prescripción ya que en ese momento no tenían por
objeto la investigación de los hechos relativos a Restaurante Galloso.
La determinación de en qué momento se interrumpe la prescripción cuando se ha
iniciado una actividad fiscalizadora ha sido analizada por el Tribunal Supremo en diversas
ocasiones pudiendo citar, entre otras, las sentencias de 28 de febrero de 2013, 28 de marzo de
2013, 4 de febrero de 2014 y 7 de octubre de 2015. En dichas resoluciones se afirma que:
“Lo que antecede permite ya comprender por qué esa Disposición Adicional Tercera de
la Ley 7/1988 reconoce eficacia interruptora al "procedimiento fiscalizador"; y la razón de ello,
según resulta de lo establecido en los artículos 4 5, 46, 47, 68 y 73 de ese mismo texto legal, es
que algunas de las finalidades de los procedimientos de fiscalización que puede seguir el
Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora (artículo 31.f) es permitir la
formación de la pieza separada que ha de tramitarse como actuación previa a la exigencia de
responsabilidad contable en el juicio de cuentas, o la designación de Delegado instructor cuyas
actuaciones han de preceder a los trámites previos del procedimiento de reintegro por
alcance.
Dicho de otra forma, el procedimiento fiscalizador tiene una finalidad preparatoria del
juicio de cuentas o del procedimiento de reintegro por alcance y, por tanto, la iniciación de un
procedimiento fiscalizador contra cualquiera de los entes, organismos o sociedades que
integran el Sector Público (artículo 4.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo del Tribunal
de Cuentas) significa ya el comienzo del mecanismo legalmente previsto para exigir
individualmente a las concretas personas que encarnen la dirección o administración de tales
entes, organismos o sociedades del Sector Público las responsabilidades de naturaleza
contable que puedan derivarse de los hechos que hayan sido objeto de la fiscalización.
De lo cual se deriva que, en el caso aquí enjuiciado, el hecho interruptor ha de ser el
acuerdo de fiscalización adoptado el 14 de febrero de 2002 por el Pleno del Tribunal de
Cuentas y no, como se pretende en el recurso, la citación para la liquidación provisional
practicada en las actuaciones previas”.
al analizar el efecto interruptivo de la fiscalización realizada por la Cámara de Cuentas de
Andalucía, toma como fecha de inicio de ésta la del acuerdo del Parlamento.
Pues bien, en el presente caso la fiscalización se acordó por el Consejo de Gobierno de
la Junta de Andalucía conforme a lo previsto en el art. 6.2 de la Ley 7/1998, de 17 de marzo de
la Comunidad Autónoma de Andalucía que prevé que además de la Cámara de Cuentas y el
Parlamento, puedan interesar igualmente la actuación fiscalizadora el Gobierno de la
Comunidad Autónoma y las entidades locales previo acuerdo del respectivo Pleno. Por tanto,
la fiscalización se inició con dicho acuerdo ya que al Gobierno de la Comunidad Autónoma le
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compete la misma iniciativa fiscalizadora que a la Cámara de Cuentas y al Parlamento. La
representación de don FJGB señala que la Ley exige en este proceso la intervención de la
Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía, por lo que hasta ese
momento no puede considerarse iniciada la fiscalización. Sin embargo, el apartado 3 del
referido art. 6 señala que la iniciativa a que se refiere el apartado 2 habrá de ser realizada a
través de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamente de Andalucía, que se
pronunciará sobre la propuesta, lo que implica que la tramitación debe realizarse a través de
esta Comisión, pero no que ésta tenga atribuida la competencia para acordar el inicio de una
fiscalización.
En cuanto a la alegación sobre la causa penal cabe señalar que para que las
resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa puedan tener virtualidad
interruptiva habrán de poseer un contenido sustancial de la puesta en marcha y prosecución
del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa,
consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios
constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal,
superando la inactividad y la paralización (así lo ha indicado el Tribunal Supremos en
sentencias como la de 5 de noviembre de 2010 y 21 de noviembre de 2011). Por ello, tienen
virtualidad interruptiva de la prescripción las actuaciones practicadas con fines de
investigación sumarial y las de ordenación del procedimiento.
En el cómputo de la prescripción de este procedimiento se ha atribuido efectos
interruptivos al inicio de las diligencias previas en las que se investigó la compleja trama que se
siguió en relación a los ERES, por entender que dicho inicio supuso la puesta en
funcionamiento del largo proceso que desveló una actuación continuada a lo largo de los años
en la gestión de las ayudas otorgadas por la Consejería de Empleo. Esa complejidad determinó
que se abriese alguna pieza separada en determinados supuestos, atendiendo a la coincidencia
en las circunstancias concurrentes, pero los hechos objeto de las mismas tuvieron siempre su
origen en las investigaciones realizadas en las diligencias previas 174/2011, y obedecieron a
una misma o perativa. A ello debe añadirse que es en este procedimiento 174/2011 en el que
precisamente se enjuician las ayudas concedidas a doña VGV y que la responsabilidad penal
del demandado don FJGB está siendo enjuiciada respecto de todas las ayudas por él
concedidas en un mismo pleito. Por ello, ese inicio de la causa penal supuso el comienzo del
procedimiento demostrativo de que la investigación de los ERES avanzaba y progresaba,
continuándose con las actuaciones necesarias para la prosecución de los todos los actos que se
realizaron al amparo de las ayudas otorgadas por la Consejería de Empleo de la Junta de
Andalucía y que podrían ser constitutivas de delito, entre las que se encontraban las que son
objeto de este proceso.
Todo ello da lugar, por tanto, a la desestimación de la alegación de prescripción hecha
por las representaciones de don FJGB y de doña VGV.
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SEXTO.- La representación de doña VGV ha alegado como cuestión procesal la falta de
legitimación pasiva de su representada por entender que Restaurante Galloso no se
corresponde con ningún ente con personalidad jurídica propia por lo que no puede hablarse
de administradores, representantes, etc., siendo estas figuras de las que se puede derivar una
responsabilidad solidaria o subsidiaria.
La demanda ejercitada por la representación de la Junta de Andalucía pide la condena
como responsable contable subsidiaria de doña VGV en su condición de dueña del Restaurante
Galloso por haber aceptado la ayuda objeto de este procedimiento. Por tanto, esta acción
contable se fundamenta en la gestión de fondos públicos atendiendo a la titularidad de la
empresa y a la aceptación de los caudales públicos que la actora considera menoscabados.
Se desestima, por ello, esta cuestión procesal entendiendo que en los términos en que
se ha ejercitado la acción de responsabilidad contable la demandada tiene legitimación para
ser parte en el procedimiento, y ello sin perjuicio de cuál ha sido su concreta participación en
los hechos, lo que se analizará con el fondo de la acción ejercitada.
SÉPTIMO.- La representación de la Junta de Andalucía ha pedido que se declare un
menoscabo en sus caudales públicos por importe de 60.000 € como consecuencia de dos
pagos, uno por importe de 30.000 € correspondiente a una ayuda del año 2006, y ot ro de ese
mismo importe por otra ayuda del año 2007.
El primero de los pagos a que se refiere la demanda ha quedado suficientemente
probado en el procedimiento, habiendo reconocido la representación de la demandada doña
VGV que su representada percibió esta cantidad de Estudios Jurídicos Villasís. Este pago está
reflejado en el informe de fiscalización y ha quedado acreditado que Estudios Jurídicos Villasís
S.L., por orden de la Dirección General de Trabajo, realizó dicha entrega dineraria. A estos
efectos consta en autos que Estudios Jurídicos Villasís remitió el 12 de diciembre de 2006 un
fax a la Dirección General de Trabajo adjuntando un escrito firmado por doña VGV en el que
ésta manifestaba haber recibido la cantidad de 30.000 €, como pago de las ayudas pendientes
de la Consejería de Trabajo, en nombre de la entidad VGV.
En cuanto a la segunda ayuda, la representación de doña VGV no ha reconocido que su
representada la hubiese percibido, habiéndose opuesto a esta pretensión de la parte
demandante. La representación de la Junta de Andalucía entiende que resulta probado el
pago, ya que hay un fax dirigido el 18 de enero de 2007 a don CL en el que se indica que por
orden de don FJGB debía abonarse la cantidad de 30.000 € a favor de Restaurante VGV. A ello
añade que en el informe de la UCO se incluye un listado de 12 pagos por importe de 2.500 €
cada uno, lo que hace un total de 30.000 €, realizados el 23 de enero de 2007 por lo s socios de
Estudios Jurídicos Villasís.
Pese a lo alegado por la parte actora en esta segunda ayuda no ha resultado
acreditada la entrega dineraria en los términos en que se ha ejercitado la pretensión. Y ello
porque en el fax de 18 de enero de 2007 se ordena la realización de un pago de 30.000 € pero
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ni en el informe de fiscalización ni en el informe de la UCO se ha podido verificar que dicho
pago se hubiese hecho efectivo a doña VGV. En el informe de fiscalización sólo se recoge como
cantidad pagada a doña VGV la de 30.000 €, que corresponden a la primera ayuda, y el propio
informe de la UCO afirma con relación a la segunda ayuda que “no se ha encontrado en el
expediente ningún documento que certifique haberse hecho el pago descrito en el mismo”. En
cuanto a la relación de los 12 pagos hechos por los socios de Estudios Jurídicos Villa sís
recogidos en este informe no constan los extractos bancarios o los recibos de esas entregas
dinerarias que permitiesen acreditar a quien se dio el dinero, y en la referida relación se indica
como concepto “pago en efectivo” o “AGS”, por lo que no hay prueba alguna de que doña VGV
hubiese recibido dichas cantidades. La parte demandante considera que el pago se hizo a esta
demandada porque la suma de los importes coincide con los 30.000 € del fax en que se ordena
el pago y porque hay una diferencia de cinco días entre el fax y los referidos pagos. Sin
embargo, esta coincidencia en la cantidad y cercanía en las fechas no es suficiente por sí solo,
a juicio de esta Consejera, para acreditar de forma indubitada que doña VGV recibió en enero
de 2007 el pago de una ayuda pública por importe de 30.000 € con cargo a los fondos públicos
de la Junta de Andalucía, por lo que se desestima esta pretensión de la parte actora.
OCTAVO.- La parte demandante entiende que estos fondos provienen de la Junta de
Andalucía y las representaciones de don FJGB y de doña VGV consideran que no se ha probado
que la Junta hubiese dado ayuda alguna.
Pues bien, de la prueba practicada queda acreditado que los fondos entregados a doña
VGV pertenecían a la Junta de Andalucía y ello porque fue la Dirección General de Trabajo la
que encomendó a Estudios Jurídicos Villasís a trav és de don CL que hiciese el pago de la ayuda
concedida. Así se desprende del fax remtitido por Estudios Jurídicos Villasís S.L. con el recibí
firmado por doña VGV por importe de 30.000 € como pago de las ayudas pendientes de la
Consejería de Trabajo. También consta que el 21 de diciembre de 2006 doña VGV remitió un
fax a don FJGB enviándole documentación de la Seguridad Social que éste le había solicitado. Y
hay un escrito de doña VGV de 9 de mayo de 2007 dirigido a don FJGB en el que reconoce
haber recibido una ayuda eco nómica de la Junta de Andalucía concedida por él, lo que le
permitió sufragar las deudas con la Seguridad Social. Todo ello permite concluir que el dinero
pagado, si bien lo fue a través de una empresa privada, lo cierto es que era dinero público ya
que la Junta de Andalucía ejercía su poder de decisión y dominio sobre el mismo manteniendo
la plena titularidad de esos caudales públicos, que en ningún momento perdieron esta
cualidad.
Esta actuación de la Dirección General de Trabajo ordenando pagos con cargo a fondos
públicos a través de entidades privadas intermediarias que en realidad perseguía eludir los
controles de los caudales públicos para destinarlos a finalidades ajenas a esa necesaria utilidad
pública, aparece analizada en el Informe de Fiscalización de la Cámara de Cuentas de
Andalucía, en el atestado 205/2013 de la U.C.O. elaborado en el seno de las diligencias previas
174/2011 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, y en las diligencias policiales 80/2013
13
ampliatorias de las 60/2013 y 33/2013 elaboradas todas ellas igualmente en el seno de las
referidas diligencias previas 174/2011.
En el informe de fiscalización se recoge que desde la DGTySS se emitieron “órdenes”
dirigidas a una empresa de asesoramiento jurídico, Estudios Jurídicos Villasís S.L., para que
realizara transferencias de efectivo a empresas y empresarios beneficiarios de subvenciones
de ayudas sociolaborales. Y sigue afirmando que a cierre de ese informe no se tenía constancia
documental de las relaciones contractuales entre el tercero pagador y la Consejería de Empleo,
ni las fórmulas por las que el mencionado intermediario había podido recibir el importe de los
fondos que había pagado a los beneficiarios de subvenciones.
En el atestado 205/2013 de la U.C.O. se analiza la documentación intervenida en varios
registros de personas físicas y jurídicas relacionadas con los hechos investigados en la citada
causa penal. Así, y por lo que a los hechos objeto del presente procedimiento se refiere, se
afirma que de los registros practicados se confirma el uso por parte de Estudio Jurídico Villasís
de una operativa encaminada a ocultar el destino de los fondos que recibía de la Junta de
Andalucía, principalmente a través de UNITER, mediante la realización de pagos al entramado
empresarial creado para el desvío de fondos públicos. También se indica en este atestado que
gran parte del dinero recibido por UNITER e INGOTOR lo fue a través de su actividad en la
tramitación de las pólizas subvencionadas por la Junta de Andalucía realizándose un análisis de
las sobrecomisiones que se pagaron con los fondos públicos de ésta. Y asimismo se reflejan las
cantidades entregadas en cada año por UNITER a Estudios Jurídicos Villasís S.L. que se
realizaban mediante transferencias de forma regular por conceptos como “devolución fondos”
o “fra. minas pendiente de emitir”. Para poder justificar estas transferencias Estudios Jurídicos
Villasís S.L. emitía facturas confeccionadas ad hoc, ya que no se correspondían con servicios
reales prestados, eran de fecha posterior al movimiento bancario, y no había coincidencia
entre los importes reflejados en los dos tipos de apuntes.
En las diligencias policiales 80/2013 ampliatorias de las 60/2013 y 33/2013 se analizan
la dinámica de pagos realizados con cargo a fondos de la Junta de Andalucía a través de
empresas instrumentales con testaferros en sus órganos de administración. En co ncreto se
afirma que “los fondos que supuestamente desvía VILASÍS proceden de UNITER, que a su vez
se nutre del dinero que cobra de la Junta de Andalucía a través de compañías aseguradoras,
que formalizan las pólizas subvencionadas por la Administración andaluza, en algunas
ocasiones, o a través de la ASOCIACIÓN DE LA FAJA PIRÍTICA DE HUELVA en otras, Asociación
cuya fuente de ingresos, como ya se demuestra en las Diligencias Policiales número 60/2013,
ampliatorias de las 33/2013, también procede del Erario Público andaluz” (folio 353 del Tomo
113 OCR remitido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla).
La representación de don FJGB aportó en el acto del juicio nueva documentación
afirmando que fundamenta que Estudios Jurídicos Villasís entregó diversas cantidades de
dinero a distintas empresas como adelanto de presuntas subvenciones que iría a otorgar la
Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, y que nunca se
14
produjeron. Y se explica también, que a su juicio, el origen de los fondos utilizados por Estudios
Jurídicos Villasís no era otro que los fondos de la Asociación de extrabajadores de la Faja
Pirítica. Asimismo, en el acto del juicio se concedió a esta parte un plazo para presentar un
informe de OREMA ECONOMISTAS, y una vez aportado el mismo se acordó su unión a los
autos.
La documentación aportada por esta parte está incluida en la causa penal y consiste en
la documental presentada por don CLB adjuntando movimientos bancarios de cuentas
corrientes de la Asociación de la Faja Pirítica de Huelva, parte del informe de la IGAE y el
informe de OREMA ECONOMISTAS S.A. Pues bien, ninguna de esta documental desvirtúa en
modo alguno el resto de la prueba practicada en autos de la que ha resultado acreditado que
las cantidades entregadas correspondían a la Junta de Andalucía, y ello porque en dicha
documental no sólo no consta que los 30.000 € pagados a doña VGV correspondiesen a una
futura subvención que no se pagó por la Junta, sino que además en los informes y extractos
bancarios aportados aparece reflejada la operativa descrita tanto en el informe de fiscalización
de la Cámara de Cuentas de Andalucía como en los informes de la UCO, ya que constan las
transferencias que se realizaban entre las empresas anteriormente citadas, lo que evidencia el
ánimo de ocultar y desviar los fondos públicos que pertenecían a la Junta de Andalucía.
De todo ello se desprende que el dinero de la Junta de Andalucía salía del control de la
Intervención de la Junta a través de unas entidades privadas interpuestas que participaban en
los hechos actuando como meras depositarias del dinero y pagadoras de éste a quienes la
propia Dirección General de Trabajo ordenaba que se hiciese la entrega, siendo en definitiva
ésta la verdadera titular y propietaria de dichos fondos.
NOVENO.- Las actuaciones ponen de manifiesto que el pago de los 30.000 € carece de
justificación ya que se hizo sin cobertura legal, al haberse realizado sin cumplir los requisitos ni
seguir los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de las subvenciones y
ayudas públicas.
En el caso presente, a esta manifiesta irregularidad del procedimiento utilizado para
articular el pago, mediante el desvío de los fondos públicos a entidades privadas, a las que
posteriormente se ordenaba que efectuaran los pagos a su destinatario último, se añade la
absoluta ausencia de cobertura legal de la ayuda concedida.
En el informe de fiscalización, en el que se analizan los fondos entregados a doña VGV,
se afirma que la concesión de la ayuda se efectuó con cargo al programa presupuestario
“Administración de las Relaciones L aborales” (programa 31L) destinado a la gestión de ayudas
sociolaborales, habiendo estado dotado este programa con un conjunto de créditos vinculados
al mantenimiento del empleo y al fomento del tejido productivo andaluz, abordando su
consecución desde el ámbito de las relaciones laborales individuales y colectivas y la gestión
de ayudas y subvenciones. La Consejería de Empleo utilizó este programa para disponer de un
conjunto de créditos cuya ejecución supuso la realización de aportaciones dinerarias de
carácter gratuito amparándose en la naturaleza subvencional de los mismos.
15
La Administración Autonómica puede otorgar subvenciones o ayudas con cargo a sus
fondos propios regulando o, en su caso, desarrollando los objetivos y requisitos de
otorgamiento y gestionando su tramitación y concesión (art. 45.1 de la Ley 2/2007). Sin
embargo, la Consejería de Empleo no realizó un diseño previo de las ayudas por lo que no se
establecieron los requisitos exigidos para ser beneficiarios, los criterios para la aceptación o
rechazo de las solicitudes, los plazos de ejecución de las acciones a subvencionar ni las
actuaciones posteriores encaminadas a obtener la justificación del cumplimiento de las
finalidades y del empleo de los fondos otorgados. Por ello, el pago de la ayuda a que se refiere
este procedimiento se realizó sin la existencia de la necesaria cobertura de unas bases
reguladoras en la concesión de ayudas públicas, lo que impide analizar si dicha entrega se hizo
dentro de los objetivos y requisitos previstos para el otorgamiento de las mismas.
Tampoco existió una convocatoria pública para la concesión de la ayuda siendo
entregados los fondos públicos de forma directa. Atendiendo al procedimiento de concesión
de las subvenciones y ayudas públicas puede distinguirse entre las regladas y las de concesión
directa, siendo éstas las que, en contra de la regla general, no se otorgan en régimen de
concurrencia competitiva sino de forma directa, pudiendo utilizar sólo este procedimiento en
alguno de los supuestos previstos en el art. 22.2 de la LGS. Entre estos supuestos se
encuentran las subvenciones excepcionales que son aquellas en las que deben acreditarse
razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas
que dificulten su convocatoria pública. En el caso enjuiciado, aun considerando que se pudiera
haber aplicado este régimen de asignación directa de las ayudas públicas, no se justificaron de
forma alguna las razones por las que no se utilizó el régimen general de concurrencia
competitiva.
El Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento en el
que se regulaban los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por
la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico,
que no fue derogado hasta que se dictó el Decreto 282/2010, de 4 de mayo, establecía en su
art. 4 que la competencia para conceder subvenciones y ayudas públicas, previa consignación
presupuestaria para este fin, correspondía a los titulares de las Consejerías y a los presidentes
o directores de los Organismos Autónomos. Hasta la publicación de la orden del Consejero de
Empleo de 3 de marzo de 2010, con efectos desde su publicación en el Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía el día 6 de abril de 2010, por la que se delegaba la competencia de éste en
el titular de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social para la concesión de ayudas
sociolaborales de carácter excepcional, no consta acto administrativo previo y necesario de
delegación de estas competencias, ni referencia alguna indicando esta circunstancia en las
resoluciones administrativas adoptadas. Sin embargo, en la ayuda pública a que se refiere la
demanda objeto de este procedimiento, quien realizó las actuaciones fue el Director General
de Trabajo y Seguridad Social.
DÉCIMO.- El art. 15 de este Decreto 254/2001 establecía que la solicitud de una
subvención o ayuda pública debería contener los extremos señalados en el artículo 70 de la
16
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, e indicar el importe de la subvención o ayuda que se solicitaba y la actividad a
subvencionar, acompañando, cuando fuese susceptible de ello, memoria descriptiva de la
actividad para la que se solicitaba y el presupuesto de la misma con detalle de ingresos y
gastos y desglose de partidas o conceptos, así como declaración expresa responsable de la
concesión o solicitud de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de
cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales.
En sus apartados 2 y 3 este precepto preveía que en los expedientes de concesión
debía acreditarse la finalidad pública o las razones de interés social o económico, así como la
inexistencia de bases reguladoras específicas a las que pudiera acogerse, y que la resolución de
concesión debía contener como mínimo los extremos señalados en el artículo 13.2 de dicho
Reglamento.
Pues bien, en el presente caso analizada la documental que compone el expediente
administrativo no hay duda alguna que no se siguió el procedimiento legalmente previsto, y
ello porque lo único que compone éste es un escrito dirigido por doña VGV a la Dirección
General de Trabajo que denomina memoria en el que solicita una subvención para hacer
frente a los gastos de su negocio relacionando los correspondientes a la puesta en marcha del
mismo, y el recibí anteriormente analizado en el que doña VGV afirma haber percibido 30.000
€ como ayuda de la Dirección General de Trabajo. Por tanto ni hay solicitud formal de la ayuda,
ni hay documento alguno sobre la situación de la empresa, ni memoria justificativa de la
utilidad pública o interés social, ni resolución de concesión, desconociéndose la finalidad o
utilidad que se debía dar a la ayuda.
Esta ausencia de documentación pone de manifiesto la falta de justificación de la
concesión y pago de la ayuda pública cuestio nada en la demanda. En realidad no hubo un
procedimiento administrativo regularmente tramitado con el fin de aportar los elementos de
juicio necesarios para resolver el expediente de manera ajustada a Derecho, sino una
disposición de dinero público en favor de un negocio, sin seguir el procedimiento ni respetar
las garantías legalmente establecidos para asegurar que los fondos públicos se emplearan de
manera ajustada a Derecho. De todo ello se desprende que en esta ayuda se prescindió total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
A ello hay que añadir la omisión de la fiscalización previa por parte de la Intervención
General de la Junta de Andalucía, y ello porque para hacer el pago se utilizó dinero procedente
de la partida presupuestaria 31L que se transfirió a empresas privadas interpuestas con la
finalidad de conseguir el desvío de dichos fondos públicos.
Lo cierto es que la total ausencia de procedimiento impide valorar si concurrieron las
circunstancias necesarias para el otorgamiento de la ayuda, habiéndose acreditado que se
produjo una salida dineraria carente de la más mínima justificación. En esa situación lo único
que procede declarar es que esta salida dineraria no debió producirse, y que lo que debe
realizarse es la reparación del daño causado.
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Cabe concluir de todo ello que la ayuda concedida en el año 2006 a que se refiere la
demanda constituyó un acto de disposición de fondos públicos carente de la más mínima
justificación en cuanto a su finalidad e interés público y con total incumplimiento de la
normativa para la concesión de este tipo de ayudas. Estamos, en definitiva, ante una salida
injustificada de dinero público que ha originado un menoscabo a los caudales públicos por
importe total de 30.000 €.
UNDÉCIMO.- La representación de la Junta de Andalucía pide que sean declarados
responsables contables directos y so lidarios don FJGB y Restaurante Galloso, y responsable
contable subsidiaria doña VGV.
Don FJGB ostentó el cargo de Director General de Trabajo y Seguridad Social de la
Junta de Andalucía desde el 28 de septiembre de 1999 hasta el 20 de abril de 2008, y en el
desempeño de dicho puesto fue quien dio lugar a que el pago de la ayuda objeto d e este
procedimiento fuese hecho. Para ello, como ha quedado expuesto, concedió 30.000 € a VGV
realizando un pago por este importe a través de la empresa Estudios Jurídicos Villasís con
cargo a los fondos públicos de la Junta de Andalucía.
Este pago no estaba sustentado ni por una solicitud que reuniese los requisitos para
este tipo de ayudas, ni por el cumplimiento de los trámites necesarios para comprometer de
forma gratuita fondos públicos, ni en la justificación de la finalidad o utilidad pública a la que
se destinó el importe recibido.
Ha quedado probado de lo expuesto anteriormente que el demandado incumplió de
forma manifiesta las normas que regulan este tipo de ayudas y prescindió de las garantías que
implican el respeto de un procedimiento legalmente previsto dando lugar a una salida
dineraria indebida en cuanto que carece de la más mínima justificación.
En esa gestión de fondos públicos no cabe sino apreciar culpa grave ya que omitió la
diligencia exigible a quien dispone de dichos caudales dando lugar a un pago que no debía
haberse efectuado. A ello hay que añadir que por razón de su cargo debía ser plenamente
conocedor de que con su actuación incumplía gravemente la normativa presupuestaria y
contable, de la que se apartó al no seguir el procedimiento legalmente establecido y eludir los
controles previstos para conceder y ordenar el pago de ayudas carentes de justificación por no
concurrir los presupuestos que legalmente justifican la concesión de ayudas excepcionales.
Por tanto, se declara responsable contable directo del menoscabo causado a los
fondos públicos de la Junta de Andalucía por importe de 30.000 € a don FJGB.
Respecto a Restaurante Galloso, que ha sido demandado como responsable contable
solidario de don FJGB cabe señalar que como han indicado las partes en este procedimiento,
se trata de un negocio gestionado por doña VGV que no tiene personalidad jurídica, por lo que
no puede ser condenado como sujeto de derecho al reintegro de la ayuda entregada, ya que
ésta fue percibida por quien tenía capacidad jurídica para ello, la titular del referido negocio.
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Se desestima, por ello, la pretensión de la parte demandante de condenar como responsable
contable directo del menoscabo causado a lo s fondos públicos de la Junta de Andalucía a
Restaurante Galloso.
DUODÉCIMO.- En cuanto a doña VGV afirma la demandante que aceptó la subvención
a sabiendas de la inexistencia de causa alguna que lo justificase y con el único afán de procurar
un enriquecimiento ilícito.
La representación de doña VGV señala que su representada ha sido demandada como
responsable contable subsidiaria y que no pudiendo condenarse a Restaurante Galloso como
responsable contable directo, tampoco puede declararse la responsabilidad subsidiaria de
ésta.
El art. 49.1 in fine de la Ley 7/88 establece que sólo se conocerá de las
responsabilidades subsidiarias, cuando la responsabilidad directa, previamente declarada y no
hecha efectiva, sea contable. En el presente caso en la demanda se pidió que se declarasen
responsables contables directos solidarios del menoscabo sufrido a don FJGB y a Restaurante
Galloso, y responsable contable subsidiaria de dicho menoscabo a doña VGV. Por ello, lo que
debe analizarse, al haber sido declarado responsable contable directo don FJGB del alcance
causado a los fondos públicos de la Junta de Andalucía, es si la actuación de la demandada
doña VGV dio lugar a la producción de ese alcance en los términos previstos en el art. 43 de la
Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas 2/1982.
Este precepto establece que son responsables subsidiarios quienes por negligencia o
demora en el cumplimiento de obligaciones atribuidas de modo expreso por las Leyes o
Reglamentos hayan dado ocasión directa o indirecta a que los caudales públicos resulten
menoscabados o a que no pueda conseguirse el resarcimiento total o parcial del importe de las
responsabilidades directas.
Toda la prueba practicada permite concluir que a no cabe poner en duda la condición
de responsable contable subsidiaria de doña VGV ya que ha quedado acreditado que ésta
obtuvo y destinó los 30.000 € de la Junta de Andalucía a través de la ayuda sociolaboral que
constituye el objeto de este procedimiento, a fines ajenos a la utilidad o finalidad pública
legalmente prevista. Doña VGV aceptó el pago que se hizo a través de la empresa Estudios
Jurídicos Villasís firmando el recibí de esta cantidad en el que hizo constar que correspondía al
pago de las ayudas de la Consejería de Trabajo. La recepción de este importe ha sido
reconocida por esta parte, quien además envió un e scrito de fecha 9 de mayo de 2007 a don
FJGB indicando que esa ayuda que había recibido de él, la había destinado a saldar sus deudas
con la Seguridad Social. Por tanto, con la recepción de ese pago dio ocasión directa a que se
produjese el menoscabo en los caudales públicos.
También entiende este tribunal que concurre el necesario elemento de negligencia en
la conducta de la demandada al solicitar, aceptar y recibir una ayuda pública que se concedió
prescindiendo por completo del procedimiento y garantías legalmente establecidos. Esta parte
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conoció y participó en la actuación administrativa tan grave y manifiestamente irregular, no
pudiendo considerarse excusable la ignorancia de que se estaba actuando ilegalmente.
En consecuencia concurren todos los requisitos exigidos en el art. 4 3 de la Ley
Orgánica del Tribunal de Cuentas para declarar a doña VGV responsable contable subsidiaria
del daño causado a los caudales públicos por la concesión y pago de la ayuda a que se refiere
la demanda, por importe total de 30.000 euros.
DECIMOTERCERO.- Habiéndose declarado responsable contable directo a don FJGB del
menoscabo causado a los fondos públicos en la Junta de Andalucía procede condenarle al
reintegro del importe principal del daño que asciende a 30.000 €, así como al pago de los
correspondientes intereses legales incluyendo los devengados hasta la liquidación provisional,
que se fijaron en 2.794,58 €, a los que habrán de sumarse los que se devenguen por el
principal desde la liquidación prov isional hasta el completo pago del mismo, que se calcularán
año a año con arreglo a los tipos legalmente establecidos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 71.4ª.e) de la LFTCu.
Asimismo, la condena como responsable contable subsidiaria a doña VGV del alcance
causado por importe de 30.000 € será exigible, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 43.2
de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, si no se llegara a poder hacer efectiva la
responsabilidad directa declarada respecto del responsable contable directo, e incluye los
intereses previstos en el art. 71.4º e) de la LFTCu que se calcularán, anualmente, según los
tipos legales establecidos en las leyes vigentes de presupuestos, desde la fecha en que esta
responsable contable subsidiaria fuera requerida para el pago.
DECIMOCUARTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse estimado
parcialmente la demanda no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas.
VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho
expresados.
IV.- FALLO
ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Junta de Andalucía, a la que se ha
adherido el Ministerio Fiscal, de conformidad con los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Declaro como importe en que se cifra el menoscabo causado en los fondos
públicos de la Junta de Andalucía el de TREINTA MIL EUROS (30.000 €).
SEGUNDO.- Declaro responsable contable directo del menoscabo causado a los fondos
públicos a que se refiere el punto anterior a DON FJGB.
TERCERO.- Condeno a DON FJGB al reintegro de la cantidad por la que se le ha
declarado responsable contable.
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CUARTO.- Condeno a DON FJGB al pago de los intereses, calculados según lo razonado
en el fundamento jurídico decimotercero de esta resolución.
QUINTO.- Declaro responsable contable subsidiaria del alcance de TREINTA MIL EUROS
(30.000 €) a DOÑA VGV, condenándola al reintegro del principal e intereses en el caso de que
no pudieran hacerse efectiva la responsabilidad directa, en los términos manifestados en el
fundamento jurídico decimotercero de esta resolución.
SEXTO.- Conforme al artículo 394 de la LEC no procede hacer condena en costas.
SÉPTIMO.- Ordeno la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta
que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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