SENTENCIA nº 19 de 2018 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 28-12-2018

Fecha28 Diciembre 2018
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
19/2018
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 19 del año 2018
Fecha de Resolución
28/12/2018
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance nº B-225/15-8; Comunidades Autónomas; Cª de Empleo – Ayudas
destinadas a empresas para la financiación de Planes de Viabilidad- Sociedad Cooperativa de Familias Agrarias
-SCAFA-; Andalucía
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SENTENCIA NÚM. 19/2018
En Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
En el procedimiento de reintegro por alcance B-225/15-8, de Comunidades
Autónomas (Cª de Empleo –Ayudas destinadas a empresas para la financiación de Planes de
Viabilidad- Sociedad Cooperativa de Familias Agrarias –SCAFA-) Andalucía, han intervenido
como demandantes la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal, que se adhirió a la demanda y,
como demandados, don FJGB, así como la Sociedad Cooperativa de Familias Agrarias –SCAFA-,
doña ERGG, don RAM y don MGG, en situación procesal de rebeldía. La presente resolución se
dicta en base a los siguientes
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Recibidas en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento
las actuaciones previas nº 116/13 se dictó auto de 30 de noviembre de 2015 por el que se
resolvió desglosar el procedimiento 225/15, lo que dio lugar a la apertura del presente
procedimiento 225/15-8. Y En este proceso, por providencia de 18 de febrero de 2016, se
acordó la publicación en edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad
contable y el emplazamiento al actor público, a la Junta de Andalucía, a SCAFA, a don FJGB y al
Ministerio Fiscal, para personarse debidamente ante este órgano jurisdiccional en el plazo de 9
días.
SEGUNDO.- Mediante escrito de 25 de febrero de 2016 se personó el Ministerio Fiscal,
y el 10 de marzo de 2016 se recibió escrito de personación de la representación de la Junta de
Andalucía.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2016 se acordó tener por
personados a la Junta de Andalucía y al Ministerio Fiscal. También se acordó que no
habiéndose personado en el presente procedimiento quien presentó escrito ejercitando la
acción pública en la fase de diligencias preliminares, se pusiesen las actuaciones a disposición
de la Junta de Andalucía para que dedujera en su caso la oportuna demanda.
CUARTO.- El 10 de junio de 2016 se recibió en el Registro General de este Tribunal de
Cuentas el escrito de demanda de la representación de la Junta de Andalucía en el que
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solicitaba la declaración de la existencia de un me noscabo en los fondos públicos por importe
de 1.169.397,39 €, intereses incluidos, del que serían responsables contables directos y
solidarios don FJGB, la Sociedad Cooperativa de Familias Agrarias (en adelante nos referiremos
a ella indistintamente mediante el acrónimo SCAFA), y responsables contables subsidiarios,
doña ERGG, don RAM y don MGG.
QUINTO.- Por decreto de 13 de octubre de 2016 se admitió a trámite la demanda y se
ordenó dar traslado de la misma a los demandados por el plazo común de 20 días a fin de que
presentasen sus respectivos escritos de contestación. Asimismo, se les concedió el plazo de
cinco días para hacer alegaciones respecto de la cuantía del proceso.
SEXTO.- El 7 de noviembre de 2016 se recibió escrito de don FJGB solicitando que le
fuera nombrado abogado y procurador de oficio, en su caso, para la asistencia y defensa en el
presente procedimiento, así como la suspensión de plazos para pronunciarse sobre la cuantía y
contestar la demanda, acordándose por diligencia de 12 de diciembre de 2016 trasladar dicho
escrito al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y suspender el plazo concedido para
contestación a la demanda y pronunciamiento sobre la cuantía.
SÉPTIMO.- El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid comunicó, el 22 de febrero de
2018, que con fecha de 22 de mayo de 2017 fueron archivados los expedientes de asistencia
jurídica gratuita tramitados a instancia del Sr. GB, acordándose por diligencia de 28 de febrero
de 2017 alzar la suspensión acordada en diligencia de 12 de diciembre de 2016 a fin de que,
previa personación en forma, pudiera contestar la demanda y efectuar pronunciamiento en
relación a la cuantía del procedimiento.
OCTAVO.- El 17 de abril de 2018 se recibió escrito de contestación a la demanda de
don PRdlByC, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla en nombre y representación
de don FJGB.
NOVENO.- Por decreto de 8 de mayo de 2018 y tras dejar constancia de las distintas
actuaciones realizadas en averiguación del domicilio de doña ERGG, de la Sociedad
Cooperativa de Familias Agrarias (SCAFA), de don RAM y de don MGG, se declaró a los mismos
en situación procesal de rebeldía.
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DÉCIMO.- La cuantía del procedimiento fue fijada por auto de 9 de mayo de 2017 en la
cantidad de 1.169.397,39 €, intereses incluidos.
UNDÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2018 se acordó dar
traslado a la Junta de Andalucía y al Ministerio Fiscal de los escritos de contestación recibidos.
DUODÉCIMO.- El 22 de noviembre de 2018 se celebró la audiencia previa en la que el
Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda presentada por la representación de la Junta de
Andalucía, se admitió la práctica de prueba documental obrante en autos y la aportada por la
Junta de Andalucía en di cho acto, quedando el procedimiento visto para Sentencia, de
conformidad con lo previsto en el artículo 429.8 LEC.
II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El 13 de septiembre de 2006 don FJGB firmó como Director General de
Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía un convenio de
colaboración con la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) por el que se
encomendaba a ésta la gestión del otorgamiento de ayudas a la Sociedad Cooperativa
Andaluza de Familias Agrícolas –SCAFA-. En este convenio se incluían tres fórmulas de apoyo a
SCAFA: 1) concesión de una ayuda excepcional de 250.000 euros, 2) articulación mediante la
fórmula que se determine por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, del abono de
1.000.000 euros para la liquidación de la deuda con proveedores, y 3) confección de un Plan de
Viabilidad mediante la contratación del mismo por la Consejería.
SEGUNDO.- Mediante escrito fechado el día 12 de abril de 2007 el Consejo Rector de
SCAFA solicitó al Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía un
aval por importe de 1.000.000 euros, señalando que era conforme al Convenio de 13 de
septiembre de 2006.
TERCERO.- El 9 de octubre de 2007 don FJGB firmó como Director General de Trabajo y
Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía un convenio de
colaboración con la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), por el que se
acordó la articulación de una ayuda a favor de SCAFA. En este convenio se estipuló que la
Consejería de Empleo, por mediación del Director General de Trabajo y Seguridad Social,
encomendaba a IDEA la concesión de un préstamo participativo por importe de 1.000.000
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euros a SCAFA, y que transferiría a IDEA ese importe de 1.000.000 euros con cargo al programa
31L.
CUARTO.- El 20 de noviembre de 2007 se suscribió un contrato de préstamo
participativo entre IDEA y SCAFA por importe de 1.000.000 euros, por un plazo de diez años,
con dos de carencia y amortizaciones de capital trimestrales (32 pagos por importe de 31.250
euros cada uno), siendo desembolsado mediante dos cheques nominativos, fechados el día 19
de noviembre de 2007, conforme al siguiente detalle:
- cheque nº 2.288.953-2, contra “El Monte Caja de Huelva y Sevilla”, por importe de
999.392 euros.
- cheque nº 2.288.952-1, contra “El Monte Caja de Huelva y Sevilla”, por importe de
608 euros.
QUINTO.- La Sociedad Cooperativa Andaluza de Familias Agrícolas –SCAFA- amortizó
en el año 2010 cuatro cuotas trimestrales (febrero, mayo, agosto y noviembre) del préstamo,
por un importe total de 125.000 euros
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Los hechos en que se basan las pretensiones de la parte actora fueron
investigados en las actuaciones previas 116/2013, de este Tribunal de Cuentas que a su vez se
basaron en el informe de fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía, de fecha 18 de
octubre de 2012, sobre las ayudas sociolaborales a trabajadores afectados por expedientes de
regulación de empleo y empresas en crisis otorgadas por la Administración de la Junta de
Andalucía, ejercicios 2001-2010.
El citado informe de fiscalización analiza, entre otras operaciones, un grupo de
expedientes de ayudas concedidas a las empresas con dificultades de viabilidad, ayudas a la
inversión, elaboración de planes y estudios sobre el empleo, análisis de mercados,
implantación de medidas de fomento de empleo, pago de nóminas a los trabajadores, etc. En
este grupo de expedientes se encuentra el referido a la ayuda a la empresa ACEITUNAS Y
CONSERVAS S.A.L. (ACYCO) objeto del presente procedimiento, cuyo importe total asciende a
109.620 euros (anexo V del informe).
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En relación con las ayudas a empresas, el informe de fiscalización pone de manifiesto,
con carácter general, graves irregularidades en su concesión, entre las que cabe destacar:
1) Hasta la publicación de la Orden de 3 de marzo de 2010 no consta el acto
administrativo previo y necesario de delegación de competencias, con los requisitos que
exigen los artículos 13 de la Ley 30/1992 y 101 y 102 de la Ley 9/200798, del Consejero de
Empleo a favor del Director General de Trabajo y Seguridad Social, para la concesión de las
subvenciones y ayudas del programa presupuestario 31L.
2) No ha quedado acreditado en los expedientes de concesión de las ayudas a
empresas las razones de interés social o económico, exigidas por el artículo 12.5 del Decreto
254/2001.
3) Se ha realizado un uso inadecuado de la figura de las transferencias de financiación
como procedimiento de ejecución presupuestaria para tramitar las ayudas concedidas por la
Consejería de Empleo con cargo al programa 31L, lo que ha conducido, entre otras
consecuencias, a la ausencia de la preceptiva fiscalización previa, adecuada a la naturaleza del
gasto subvencional.
4) La Consejería de Empleo no realizó el diseño previo de las ayudas; así no se
establecieron los requisitos exigidos para ser beneficiarios, los criterios para la aceptación o
rechazo de las solicitudes, los plazos de ejecución de las acciones a subvencionar, ni las
actuaciones posteriores encaminadas a obtener la justificación del cumplimiento de las
finalidades y del empleo de los fondos otorgados.
5) En las ayudas a empresas se ha constatado la enorme diversidad de actividades,
actuaciones, objetivos o proyectos que se han pretendido atender. Con carácter general, hasta
el ejercicio 2010 se han otorgado prescindiendo absolutamente del procedimiento
administrativo establecido al efecto. Asimismo, ni se ha exigido por la Administración, ni ha
quedado acreditado por el beneficiario, el cumplimiento de las finalidades para las que fueron
concedidas, ni la correcta aplicación de los fondos.
6) La calificación de estas ayudas como subvención excepcional ha dado lugar a un
abuso del margen de la discrecionalidad administrativa en su concesión, que se ha puesto de
manifiesto en hechos tales como, la concentración de las ayudas en determinadas zonas
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geográficas, en grupos de empresas y en concesiones realizadas sin acreditar el fin o interés
público perseguido con las mismas.
Desde la perspectiva de la responsabilidad contable, el pago con fondos públicos, en
concepto de ayuda o en cualquier otro concepto, realizado prescindiendo absolutamente del
procedimiento administrativo establecido al efecto y con absoluto desprecio de las exigencias
más elementales derivadas de la normativa aplicable en materia de gasto público, constituye
un hecho dañoso para los fondos públicos que debe ser calificado como alcance o
malversación, en el sentido de los artículos 177.1.a) de la Ley General Presupuestaria (LGP) y
La responsabilidad contable en estos casos alcanza, con carácter general, a los gestores
de fondos públicos que hayan ordenado o realizado los pagos, o hayan realizado cualquier otra
actuación que suponga ejecutar, forzar o inducir a ejecutar, o cooperar en la comisión de los
hechos, o incluso participar con posterioridad para ocultar los hechos o impedir su persecución
(art. 42.1 Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas).
Tratándose de pagos realizados en concepto de subvenciones o ayudas públicas,
tienen la condición de gestores de fondos públicos, con deber de rendir cuentas de su correcto
empleo, no solamente las autoridades, funcionarios o empleados públicos que conceden o
pagan la ayuda, o intervienen de manera relevante en la concesión o pago de la misma, sino
también los perceptores de los fondos públicos, en los términos que resultan de los artículos
177.1.e) de la LGP y 34.3 y 49.1 de la LFTCu. En los casos de ayudas concedidas y pagadas de
manera injustificada, de espaldas a la normativa vigente y prescindiendo de manera absoluta
de los procedimientos legalmente establecidos, la responsabilidad contable puede alcanzar
tanto a quienes con su conducta provocan o hacen posible la salida de los fondos públicos,
como a quienes perciben dichos fondos, ya que en estos casos la única finalidad a la que
legalmente podrían ser aplicados los mismos es su devolución a las arcas públicas, de manera
que cualquier otro destino que les fuera dado por su perceptor sería contrario a la ley, con la
consiguiente responsabilidad contable del perceptor de la ayuda por falta de justificación de la
inversión de los fondos recibidos.
Conviene advertir, en cualquier caso, que a efectos de apreciar la responsabilidad
contable de quienes hayan podido contribuir con su conducta a causar daño o a dificultar su
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reparación deberá concurrir también el necesario elemento subjetivo de dolo o negligencia
grave.
Partiendo de este planteamiento general, se examinará a continuación la pretensión
de responsabilidad contable que la Junta de Andalucía ejercita el en presente procedimiento,
con el apoyo del Ministerio Fiscal, que manifestó su adhesión a las pretensiones de la
demanda en el acto de la audiencia previa.
SEGUNDO.- La demanda de la Junta de Andalucía se basa, exclusivamente, en el
perjuicio a los fondos públicos ocasionado por la concesión de una ayuda a SCAFA, bajo la
forma jurídica de préstamo participativo por importe de 1.000.000 euros, realizada sin el más
mínimo rigor formal y sin delimitar debidamente su coste lo que impide, de una parte,
concretar el interés público que justifica el préstamo y, de otra, justificar propiamente el
destino de las cantidades desembolsadas.
La demanda cuantifica el perjuicio en 1.069.747,44 euros. Dicho importe resultaría del
incumplimiento por parte del prestatario de la obligación de devolver el importe del préstamo,
que dio lugar a la ejecución de las garantías ofrecidas y que resultaron insuficientes para
garantizar la indemnidad de la Administración. Teniendo en cuenta los intereses devengados
por el referido importe hasta la fecha en que se practicó la liquidación provisional, eleva el
perjuicio causado a 1.169.397,39 euros.
La Junta de Andalucía demanda, como responsables contables directos, a don FJGB por
ser quien concedió la ayuda y comprometió el gasto en calidad de Director General de Trabajo
y Seguridad Social y a SCAFA, en su condición de beneficiaria de la ayuda. Como responsables
contables subsidiarios dirige la demanda contra quienes se dice que en la fecha de concesión
del préstamo ostentaban una situación de dominio sobre la sociedad beneficiaria, esto es,
doña ERGG, don RAM y don MGG.
La Junta de Andalucía en el trámite de conclusiones se refirió a la concesión de dos
ayudas, una por importe de 250.000 € y otra por 1.000.000 €, pero lo cierto es que en su
escrito de demanda no incluyó las supuestas irregularidades contables derivadas de la ayuda
excepcional otorgada por importe de 250.000 euros para la regularización de los salarios de los
trabajadores, que sí fue considerada por la Delegada Instructora, de forma previa y provisional,
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como subvención no justificada en el acta de liquidación provisional. El pronunciamiento de
esta sentencia debe, por tanto, ceñirse a lo pedido por la parte actora en su escrito de
demanda.
TERCERO.- La representación letrada del Sr. GB se opone a la pretensión de
responsabilidad contable ejercitada de contrario con base en una serie de argumentos
comunes a los esgrimidos en otros treinta y dos procedimientos seguidos contra el Sr. GB
como consecuencia de las irregularidades reflejadas en el Informe de Fiscalización de la
Cámara de Cuentas de Andalucía del que este procedimiento trae causa.
En concreto, en relación a los hechos expuestos de contrario, alega: vulneración de su
derecho a la defensa derivada de la falta de exposición clara y ordenada de los hechos en los
que se fundamenta la demanda, así como de los medios, documentos e instrumentos que
sirven de soporte a dichos hechos, como exige el artículo 399.3 LEC; que los responsables de la
Junta de Andalucía no advirtieron de irregularidad alguna en las ayudas otorgadas, siendo así
que sólo desde el momento en que se incoaron diligencias penales se procedió a revisar la
forma en la que se otorgaban dichas ayudas; que en la demanda se alude de forma genérica a
un supuesto de incumplimiento de trámites procedimentales, sin concretar cuáles sean, así
como a la falta de causa lícita o interés público justificativo del otorgamiento de la subvención;
igualmente, considera improcedente que la Junta intente utilizar a su favor hechos ajenos a
supuestos de malversación o alcance que son perseguidos en las actuaciones penales seguidas
por estos mismos hechos.
Como fundamento material de su oposición a la pretensión de la Junta de Andalucía –
no alega impedimento procedimental alguno que pudiera impedir que recaiga Sentencia sobre
el fondo- alega los siguientes:
- el presente procedimiento tiene únicamente por objeto emitir un
pronunciamiento sobre la responsabilidad contable que se reclama, debiendo limitarse a
analizar los hechos desde la perspectiva de la legislación presupuestaria y contable, dejando al
margen cuestiones de legalidad administrativa y/o penal.
- niega que concurran los presupuestos para exigir responsabilidad contable
pues no consta ningún saldo deudor en las cuentas públicas de la Comunidad Autónoma de
Andalucía ni tampoco se apreció por la Intervención General o las Intervenciones Delegadas o
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por los propios organismos intervinientes en la gestión de las ayudas, menoscabo alguno a los
fondos públicos. Tampoco se aprecia vulneración de los principios contables, pues los fondos
se destinaron a la aplicación presupuestaria y contable prevista en el Presupuesto de la
Comunidad Autónoma.
- sobre la falta de justificación de las subvenciones alega que ello es únicamente
imputable a la Junta de Andalucía, por cuanto no les requirió dicha justificación, tal y como por
otra parte refleja el Informe de Fiscalización. Precisamente esta circunstancia refleja una
actuación culposa e irregular de la Junta de Andalucía, pues la misma puede a día de hoy
solicitar de los perceptores la justificación de los fondos, tal y como se señaló en el Auto de
fecha 20 de junio de 2016, dictado en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-125/16.
Por ello concluye en la falta de base de la pretensión de la Junta, al estar fundamentada en una
causa torpe, que vulnera los principios de legalidad (art. 9.3 CE) y de igualdad de todos los
ciudadanos ante la ley (art. 14 CE).
- por último alega la prescripción de la responsabilidad contable que le pudiera
ser exigida al Sr. GB dado que el mismo cesó en su cargo el 29 de abril de 2006 y no volvió a
formar parte de ningún organismo sometido a fiscalización, por lo que no conoció que su
actuación pudiera estar sometida a fiscalización, razón por la cual entiende que el inicio del
procedimiento de fiscalización no interrumpió el plazo de prescripción, conforme a lo señalado
2161/2013).
CUARTO.- El Sr. GB alega que se le vulneró su derecho de defensa al adolecer la
demanda de una exposición clara y ordenada de los hechos en los que se fundamenta, así
como de los medios, documentos e instrumentos que les sirven de soporte, como exige el
artículo 399.3 LEC, si bien no se articuló dicha alegación como cuestión procesal impeditiva de
la válida prosecución y término del proceso (artículo 416.1.5ª LEC).
Este defecto no se aprecia en el escrito de demanda, puesto que en sus apartados
tercero y cuarto se hace referencia, respectivamente, a los hechos que propiamente sustentan
la pretensión (concesión de un préstamos sin el más mínimo rigor formal, sin delimitar el
objeto de la ayuda, faltando la concreción del interés público perseguido y la justificación del
beneficiario del destino de las cantidades desembolsadas; falta de reembolso por el
prestatario del importe del préstamo originando un descubierto) en tanto que en el apartado
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cuarto se identifica a los presuntos responsables contables. Igualmente en el fundamento
jurídico cuarto de la demanda se individualiza la actuación de cada uno de los demandados en
relación al perjuicio en los fondos públicos.
Por otra parte dichos hechos resultan de la prueba documental obrante en autos,
tanto la constituida por la pieza de actuaciones previas y diligencias preliminares como la
aportada por la actora en el acto de la audiencia previa.
En razón de lo expuesto no se aprecia que el derecho de defensa del Sr. GB resulte
vulnerado como consecuencia de los defectos que se denuncian en el escrito de demanda.
QUINTO.- Entrando a examinar las cuestiones alegadas por las partes debe
comenzarse por la prescripción de la responsabilidad contable planteada por la representación
del Sr. GB, por cuanto la estimación de dicha cuestión relevaría de seguir examinando el resto
de cuestiones planteadas por el demandado.
Fundamenta la prescripción en que el mismo cesó en su cargo el 29 de abril de 2006,
concluyendo que la responsabilidad contable que le fuera reprochable estaría prescrita, pues
no formó parte posteriormente de ningún organismo sujeto a fiscalización, razón por la cual no
tuvo conocimiento de ningún procedimiento fiscalizador que pudiera haber interrumpido el
plazo de prescripción.
Tal alegación resulta contradicha por la prueba documental aportada por la actora,
pues el Convenio por el que se acordó transferir a la agencia pública andaluza IDEA el importe
de 1.000.000 euros destinados al préstamo participativo destinado a SCAFA -firmado por don
FJGB en su condición de Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de
Empleo de la Junta de Andalucía-, aparece fechado el 9 de octubre de 2007, por lo que al
menos en esa fecha el demandado seguía ostentando la condición de Director General de
Trabajo en la Junta de Andalucía. Además, con fecha 15 de octubre de 2007 remitió a IDEA tres
ejemplares del Convenio antes referido para su firma, y con fecha 25 de octubre de 2007 el
Secretario General de IDEA remitió oficio al Sr. GB adjuntando los Convenios suscritos por
dicha Agencia con SCAFA. Además, la Junta de Andalucía remitió escrito en las actuaciones
previas de las que trae causa este procedimiento, en el que consta que don FJGB desempeñó
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el cargo de Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo desde el
28 de septiembre de 1999 hasta el 29 de abril de 2008.
establece que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años
contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen. El dies a
quo para el cómputo de este plazo de prescripción debe fijarse el 19 de noviembre de 2007,
que es cuando se emitieron los cheques y se produjo la salida dineraria, por lo que ese plazo
de cinco años previsto vencía en el mes de noviembre de 2012.
Dicho plazo fue interrumpido con anterioridad a su vencimiento. De acuerdo con el
párrafo 3º de la citada disposición adicional tercera de la Ley 7/88, «el plazo de prescripción se
interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento
fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el
examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de
nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración
de responsabilidad»; siendo esto así, hay que tener en cuenta que en el año 2011 se iniciaron
las Diligencias Previas 174/2011, seguidas respecto de los mismos hechos que aquí se enjuician
en el Juzgado de Instrucción nº 6, tal y como señala el Sr. GB en su escrito de contestación, y
que dichas Diligencias dieron lugar a las DP 2458/16. Este procedimiento penal conocido por el
demandado don FJGB interrumpe el plazo de prescripción de los cinco años.
En cualquier caso, en cuanto al cómputo del dies ad quem, hay que tener en cuenta
que este procedimiento de reintegro por alcance tiene su origen en las diligencias preliminares
nº 112/11 que se iniciaron a raíz del escrito presentado por la representación de don ASC que
se recibió en el Registro General del Tribunal de Cuentas el 3 de mayo de 2011. También se
realizó por la Cámara de Cuentas de Andalucía una fiscalización de las ayudas sociolaborales a
trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo y empresas en crisis
otorgadas por la Administración de la Junta de Andalucía 2001-2010. Esta fiscalización
comenzó en el año 2011 ya que el Pleno de la Cámara de Cuentas la incluyó en su Plan de
Actuaciones para dicho ejercicio.
Por todo ello procede desestimar la prescripción de la responsabilidad contable
alegada por la defensa de don FJGB.
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SEXTO.- Entrando en el fondo del asunto, de la prueba documental o brante en autos
resulta lo siguiente:
- El 13 de septiembre de 2006 don FJGB, en su condición de Director General de
Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía suscribió un
Convenio con el Director General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía por el
que se comprometían al otorgamiento de ayudas a la Sociedad Cooperativa Andaluza de
Familias Agrarias (SCAFA), y entre ellas, concederle el importe de 1.000.000 euros para la
liquidación de la deuda con proveedores, articulándose la concesión de dicha ayuda por parte
de IDEA a SCAFA por medio de la fórmula jurídica que determinase la Consejería de
Innovación, Ciencia y Empresa.
- En escrito fechado el 12 de abril de 20 07 y dirigido al Sr. GB el Consejo Rector
de SCAFA solicitó la pronta concesión del importe referido de 1.000.000 euros, calificado como
aval, a fin de liquidar la deuda con proveedores.
- El 9 de octubre de 2007 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social
(DGTSS) de la Junta de Andalucía suscribió un Convenio de Colaboración con IDEA en cuya
virtud se transfería a esta entidad, con cargo al concepto presupuestario “transferencia de
financiación (31L)”, el importe de 1.000.000 euros a fin de que se concediera un préstamo
participativo a SCAFA por el referido importe, habiendo autorizado previamente dicha
operación el Consejo Rector de SCAFA el día 8 de marzo de 2007.
- En el referido Convenio se hace referencia a que «la documentación
acreditativa para la formalización de la operación obra en poder de la DGTSS, que ha dado
plena conformidad a la misma», habiéndose aportado por la Junta de Andalucía (aparte de los
documentos enumerados) la siguiente documentación: 1) oficio de fecha 15 de octubre de
2007 del Sr. GB a IDEA conminándole a la firma del Convenio; 2) oficio de fecha 19 de octubre
de 2007 del Sr. GB a la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía
adjuntándole copia del Convenio; 3) hoja (fechada el 19 de noviembre de 2007) explicativa de
los movimientos de tesorería (pagos) por parte de IDEA a SCAFA, adjuntando fotocopia de los
cheques por los que se hizo el pago a SCAFA de los importes de 999.392 euros y de 608 euros;
4) información mercantil de 8 de junio de 2016 sobre SCAFA suministrada por «axesor»
(empresa de rating) y; 5) informe de la IGAE en relación a las ayudas percibidas por SCAFA de
la Junta de Andalucía durante los ejercicios 2006 y 2007.
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- Tal y como resulta del Informe de la IGAE realizado a instancia del Juzgado de
Instrucción nº 6 de Sevilla en las Diligencias Previas 174/11, el 20 de noviembre de 2007 se
suscribió el préstamo participativo entre IDEA y SCAFA por importe de 1.000.000 euros, por un
plazo de 10 años con dos de carencia y amortización trimestral del capital (32 pagos de 31.250
euros cada uno, con vencimiento total del préstamo el 20 de noviembre de 2017, resultando
acreditado el pago de los trimestres correspondientes al año 2010 por un total de 125.000
euros), destinado a la financiación de la deuda que SCAFA mantiene con sus proveedores,
pactándose un tipo de interés anual del 5% de los resultados de SCAFA y que fuera
considerado como un préstamo participativo conforme al artículo 20 del Real Decreto Ley
7/1996, de Medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento de la actividad económica.
Asimismo, señala este informe que se pactó un tipo de interés variable del 5% en función de
los resultados de SCAFA, de forma que si éstos no se producían (por ser negativos) no se
devengarían intereses, y que los préstamos participativos se sitúan, en el orden de prelación
de créditos, después de los acreedores comunes.
- Conforme a lo señalado en el acta de liquidación provisional, el préstamo fue
considerado fallido, acordándose el embargo de una finca propiedad de la entidad deudora.
Sin embargo dicha finca fue adjudicada a otro acreedor de mejor derecho, careciendo la
entidad deudora de otros bienes conocidos, resultando conforme al Acta Notarial de fijación
de saldo obrante en las actuaciones previas, un importe adeudado de 1.069.747,44 euros de
las cuales 1.000.000 co rresponderían al principal y 69.747,44 a los intereses de demora
devengados.
SÉPTIMO.- El daño a los fondos públicos de la Junta de Andalucía ocasionado por el
pago del importe del préstamo sin garantía suficiente para su reembolso en caso de fallido, ha
quedado suficientemente probado en el procedimiento. Las entregas dinerarias que dieron
lugar a este menoscabo se hicieron a través de la figura jurídica del préstamo participativo,
figura jurídica meramente instrumental o coyuntural, habida cuenta que la salida del dinero
estaba ya acordada desde el 13 de septiembre de 2006, esto es, un año antes de la firma del
Convenio de 9 de octubre de 2007.
Aunque el dinero que se entregó a SCAFA se hizo utilizando la denominación de
préstamo, no cabe duda alguna de que esa salida dineraria lo fue en el concepto de ayuda, y
ello porque se empleó el programa presupuestario para la concesión de subvenciones, se
15
prescindió absolutamente del procedimiento legalmente previsto, no hubo contraprestación ni
se adoptaron las garantías para no sufrir perjuicio alguno, ni hubo compromiso por parte de la
entidad perceptora para el cumplimiento de una actividad o finalidad concreta.
Los cheques que dieron lugar al pago se expidieron el 19 de noviembre de 2007,
siendo esa salida dineraria carente de justificación la que produjo el menoscabo. La parte
demandante pide que se declare responsabilidad contable por la cantidad de 1.069.747,44 €
que se corresponde con el importe pagado de 1.000.000 € y los intereses moratorios que
aparecen en el acta de fijación de saldo de 8 de octubre de 2012 (folio 616 de las actuaciones
previas 116/13). La reparación del daño incluye el reintegro del principal, que es la salida
dineraria sin justificación, y los intereses, que serán fijados en esta sentencia. Por todo ello, el
menoscabo a los caudales públicos lo constituye la cantidad entregada sin justificación, que en
este caso asciende a 1.000.000 €, de la que deben descontarse los importes que tal y como
indica la Intervención General en su informe aportado a la causa penal, aparecen en la
contabilidad de la Agencia IDEA amortizados por SCAFA por importe de 125.000 €. Restada
esta cantidad por haber sido reintegrada, el daño a los caudales públicos asciende a 875.000 €.
OCTAVO.- Respecto a la cobertura legal de los pagos realizados, se ha de partir de que
los mismos se hicieron con cargo al programa presupuestario “Administración de las
Relaciones Laborales” (programa 31L) destinado a la gestión de ayudas sociolaborales,
habiendo estado dotado este programa con un conjunto de créditos vinculados al
mantenimiento del empleo y al fomento del tejido productivo andaluz, abordando su
consecución desde el ámbito de las relaciones laborales individuales y colectivas y la gestión
de ayudas y subvenciones. La Consejería de Empleo utilizó este programa para disponer de un
conjunto de créditos, entre los que se encuentran los que son objeto de este procedimiento,
cuya ejecución supuso la realización de aportaciones dinerarias de carácter gratuito, o sin
garantías adecuadas a fin de obtener su reembolso, amparándose en la naturaleza
subvencional de los mismos.
La Administración Autonómica puede otorgar subvenciones o ayudas con cargo a sus
fondos propios regulando o, en su caso, desarrollando los objetivos y requisitos de
otorgamiento y gestionando su tramitación y concesión (art. 45.1 de la Ley 2/2007). Sin
embargo, la Consejería de Empleo no realizó un diseño previo de las ayudas por lo que no se
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establecieron los requisitos exigidos para ser beneficiarios, los criterios para la aceptación o
rechazo de las solicitudes, los plazos de ejecución de las acciones a subvencionar ni las
actuaciones posteriores encaminadas a obtener la justificación del cumplimiento de las
finalidades y del empleo de los fondos otorgados. Por ello, el pago de las ayudas a que se
refiere este procedimiento se realizó sin la existencia de la necesaria cobertura de unas bases
reguladoras en la concesión de ayudas públicas, lo que impide analizar si dichas entregas se
hicieron dentro de los objetivos y requisitos previstos para el otorgamiento de las mismas.
Tampoco existió una convocatoria pública para la concesión de las ayudas siendo
entregados los fondos públicos de forma directa. Atendiendo al procedimiento de concesión
de las subvenciones y ayudas públicas puede distinguirse entre las regladas y las de concesión
directa, siendo éstas las que, en contra de la regla general, no se otorgan en régimen de
concurrencia competitiva sino de forma directa, pudiendo utilizar sólo este procedimiento en
alguno de los supuestos previstos en el art. 22.2 de la Ley 38/203, General de Subvenciones.
Entre estos supuestos se encuentran las subvenciones excepcionales que son aquellas en las
que deben acreditarse razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras
debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública. En el caso enjuiciado, aun
considerando que se pudiera haber aplicado este régimen de asignación directa de las ayudas
públicas, no se justificaron de forma alguna las razones por las que no se utilizó el régimen
general de concurrencia competitiva.
El Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, que aprobó el Reglamento en el que se
regulaban los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la
Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico,
que no fue derogado hasta que se dictó el Decreto 282/2010, de 4 de mayo, establecía en su
art. 4 que la competencia para conceder subvenciones y ayudas públicas, previa consignación
presupuestaria para este fin, correspondía a los titulares de las Consejerías y a los presidentes
o directores de los Organismos Autónomos. Hasta la publicación de la orden del Consejero de
Empleo de 3 de marzo de 2010, con efectos desde su publicación en el Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía el día 6 de abril de 2010, por la que se delegaba la competencia de éste en
el titular de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social para la concesión de ayudas
sociolaborales de carácter excepcional, no consta acto administrativo previo y necesario de
delegación de estas competencias, ni referencia alguna indicando esta circunstancia en las
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resoluciones administrativas adoptadas. Sin embargo, en las ayudas públicas a que se refiere la
demanda objeto de este procedimiento, quien dictó la resolución de su concesión, pese a que
no se había publicado todavía la delegación, fue el Director General de Trabajo y Seguridad
Social.
NOVENO.- El art. 15 de este Decreto 254/2001 establecía que la solicitud de una
subvención o ayuda pública debería contener los extremos señalados en el artículo 70 de la
Común, e indicar el importe de la subvención o ayuda que se solicitaba y la actividad a
subvencionar, acompañando, cuando fuese susceptible de ello, memoria descriptiva de la
actividad para la que se solicitaba y el presupuesto de la misma con detalle de ingresos y
gastos y desglose de partidas o conceptos, así como declaración expresa responsable de la
concesión o solicitud de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de
cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales
En sus apartados 2 y 3 este precepto preveía que en los expedientes de concesión
debía acreditarse la finalidad pública o las razones de interés social o económico, así como la
inexistencia de bases reguladoras específicas a las que pudiera acogerse, y que la resolución de
concesión debía contener como mínimo los extremos señalados en el artículo 13.2 de dicho
Reglamento.
A efectos de determinar si se dio cumplimiento a lo previsto en este precepto, y por
tanto, si se siguió el procedimiento legalmente previsto debe analizarse la documentación que
obra en el expediente administrativo.
En los autos sólo obra la solicitud del Consejo Rector de SCAFA, fechada el 12 de abril
de 2007, solicitando el abono de 1.000.000 euros (previamente comprometidos en el Convenio
de 13 de septiembre de 2006) al Sr. GB, sin que conste haber sido presentada en el Registro de
la Junta de Andalucía, y tampoco hay documentación anexa a dicha solicitud, limitándose a
recoger escuetamente los datos identificativos de la empresa, el importe solicitado y que el
objetivo es el pago de la deuda que mantiene la peticionaria con los proveedores.
Sin más antecedentes que este documento y sin constancia de que efectivamente
fuera elaborado un plan de viabilidad para SCAFA, se firmó el Convenio por el que se acordaba
18
el pago de 1.000.000 euros, sin que se acreditasen las circunstancias determinantes de la
imposibilidad de la empresa para hacer frente a las deudas que manifestaba mantener con los
proveedores, de las que no existe constancia documental.
Se constata, en definitiva, una absoluta carencia de base para la concesión de las
subvenciones excepcionales por ausencia total o por falta de acreditación con la solicitud, y de
justificación en la memoria, de las razones de interés público, social, económico, humanitario,
etc., que deberían concurrir para que estuviera justificada la concesión de esta clase de ayudas
públicas. En las circunstancias indicadas no debieron dictarse resoluciones de concesión de las
ayudas, lo que basta para considerar contrarias a Derecho dichas concesiones.
A ello hay que añadir que la ausencia de un plan de viabilidad para SCAFA vulnera el
artículo 2.1.b) de la Ley General de Subvenciones, en el que se establece como requisito
esencial de toda subvención, sin excluir las excepcionales, “que la entrega esté sujeta al
cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proye cto, la realización de una
actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la
concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y
formales que se hubieran establecido.”
Y además, ni siquiera existe constancia de que el beneficiario se encontraba, cuando se
firmó el Convenio, al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, así
como que no era deudor de la misma por cualquier otro ingreso de derecho público.
Constituye finalmente una irregularidad relevante la omisión de la fiscalización previa
por parte de la Intervención General de la Junta de Andalucía de la concesión y pago de las
ayudas. A este respecto, en el Informe de Fiscalización de las ayudas sociolaborales a
trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo y empresas en crisis
otorgadas por la Administración de la Junta de Andalucía, 2001-2010, aprobado el 18 de
octubre de 2012 por la Cámara de Cuentas de Andalucía, se señala que en el proceso de
ejecución presupuestaria del “Convenio Marco de colaboración para la materialización de
ayudas en materia de Trabajo y Seguridad Social” de 17 de julio de 2001, los créditos del
programa 31.L que eran créditos destinados a subvenciones en realidad se tramitaron como
transferencias de financiación a la agencia IDEA. En el presente caso, como consecuencia de
dicha ejecución presupuestaria, las cantidades objeto de estas ayudas quedaron al margen del
19
control previo de la intervención de la Junta de Andalucía porque en lugar de aparecer como
pagos de subvenciones se contabilizaron como transferencias de financiación para IDEA,
transferencias que no estaban sometidas a dicho control previo.
DÉCIMO.- La documentación obrante pone de manifiesto la falta de justificación de la
concesión y pago de la ayuda pública cuestionada en la demanda. En realidad no hubo un
procedimiento administrativo regularmente tramitado con el fin de aportar los elementos de
juicio necesarios para resolver los expedientes de manera ajustada a Derecho, sino un mero
artificio para intentar dar apariencia de legalidad a unas disposiciones de dinero público en
favor de una empresa privada, sin seguir el procedimiento ni respetar las garantías legalmente
establecidos para asegurar que los fondos públicos se emplearan de manera ajustada a
Derecho. Cabe concluir, en definitiva, que la ayuda referida se concedió prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Por lo demás, suponiendo que la finalidad de las ayudas fuese el pago de deudas a
proveedores, no cabe considerar justificada la concesión de ayudas públicas para dicha
finalidad a no ser que concurran circunstancias especiales que pongan de manifiesto que, en el
caso concreto, existen razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras
debidamente justificadas que justifiquen que dichos pagos se realicen con fondos públicos. Y a
estos efectos no cabe considerar suficientes las vagas alusiones a las dificultades de liquidez
para atender al pago de las deudas, ya que se trata de meras manifestaciones realizadas en las
solicitudes y asumidas acríticamente en las memorias, carentes del más mínimo sustento.
Cabe concluir de lo anteriormente expuesto que las ayudas concedidas a que se refiere
la demanda constituyeron un acto de disposición de fondos públicos carente de la más mínima
justificación en cuanto a su finalidad e interés público y con total incumplimiento de la
normativa para la concesión de este tipo de ayudas.
En relación a la cuantificación del importe, ha de tenerse en cuenta que conforme deja
señalado el Informe de la IGAE obrante en autos, se amortizaron por SCAFA cuatro cuotas
trimestrales en el año 2010 (febrero, mayo, agosto y noviembre, por importe de 31.250 euros
cada una) por un total de 125.000 euros. Dicho importe debe, por tanto, deducirse del importe
del principal reclamado, que se cuantifica por ello en 875.000 euros.
20
UNDÉCIMO.- La parte demandante pide que se condene como responsables contables
directos y solidarios a don FJGB y a SCAFA y, como responsables contables subsidiarios a doña
ERGG, don RAM y don MGG como responsables contables subsidiarios.
Don FJGB, en cuanto firmante del Convenio en el que se ordenó el pago de esta ayuda,
es responsable contable directo de la misma ya que con su actuación dio lugar a ese
menoscabo para los caudales públicos.
En dicha actuación obvió el informe preceptivo del Servicio Jurídico de la Junta y al
transferirse el importe del préstamo con cargo al programa 31L “ Administración de relaciones
laborales” se eludió el control previo de la Intervención General de la Junta de Andalucía. El
financiar la actuación mediante transferencias de financiación corrientes supuso una
vulneración de lo dispuesto en las normas presupuestarias y contables, de forma que el
Convenio en el que se acordaba la salida dineraria no estaba sustentado ni en petición formal
alguna de concesión de la ayuda, ni en la existencia de acuerdo expreso para su concesión, ni
en la aportación de documentación justificativa de la finalidad o utilidad pública a la que se
destinaba.
Se desprende de todo ello que el demandado incumplió de forma manifiesta las
normas que regulan este tipo de ayudas y prescindió de las garantías que implican el respeto
de un procedimiento legalmente previsto dando lugar a una salida dineraria indebida en
cuanto que carece de la más mínima justificación.
En esa gestión de fondos públicos no cabe sino apreciar culpa grave ya que omitió la
más mínima diligencia exigible a quien dispone de dichos caudales dando lugar a un pago que
no debía haberse efectuado. A ello hay que añadir que era plenamente conocedor de que con
su actuación incumplía gravemente la normativa presupuestaria y contable, porque no siguió
procedimiento alguno, ordenó un pago sin haber quedado acreditado el destino del mismo y
eludió los controles legalmente previstos.
Por tanto, se declara responsable contable directo del menoscabo causado a los
fondos públicos de la Junta de Andalucía por importe de 875.000 euros a don FJGB.
DUODÉCIMO.- Respecto de la responsabilidad contable directa que se pretende sea
declarada de la Sociedad Cooperativa de Familias Agrarias –SCAFA-, ya ha quedado expuesto
21
que el menoscabo a los caudales públicos se produjo como consecuencia de una salida
dineraria carente de la necesaria justificación, teniendo en cuenta que dicha entidad se limitó
a solicitar por escrito que le fuera entregado, como aval, el importe de 1.000.000 euros para
pago de proveedores. Ahora bien, en la escasísima documentación obrante en autos no consta
quienes eran los acreedores de dicha entidad, ni el importe de sus créditos, ni si habían llegado
a acuerdos sobre la forma y periodos de pago, esto es, no se ha aportado la más mínima
prueba sobre los supuestos créditos. Tampoco consta que se hubiera formalizado un plan de
viabilidad para SCAFA, requisito lógico e ineludible si con la ayuda se pretendía garantizar la
continuidad de la misma, ni que dicha entidad haya justificado el destino o inversión dada al
importe recibido.
También entiende este tribunal que concurre el necesario elemento de negligencia
grave en la conducta de la empresa demandada SCAFA. Como afirma la Sentencia del TSJ de
Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, Sec. 4ª, de 20 de abril de 2017, en
un caso referido también a una ayuda concedida a una empresa por la Dirección General de
Trabajo, “un operador económico mínimamente diligente debe conocer que la Administración
no actúa ni adopta compromisos al margen de to do procedimiento, ni recibe escritos de los
interesados o documentos sin constancia administrativa, como tampoco puede comprometer
subvenciones o ayudas sin seguir un cauce formal predeterminado, sin concretar el objetivo y
las obligaciones a cumplir por los beneficiarios”. Por eso, la actuación de SCAFA al aceptar una
ayuda concedida y pagada prescindiendo por completo del procedimiento y garantías
legalmente establecidos supone, bien una conducta dolosa, si se hizo con plena conciencia de
la ilegalidad de la actuación administrativa, bien una conducta gravemente negligente, ya que,
ante una actuación administrativa tan grave y manifiestamente irregular, no puede
considerarse excusable la ignorancia de que se estaba actuando ilegalmente.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la responsabilidad contable es exigible
respecto de quienes manejen, custodien o utilicen caudales públicos (artículo 15.1 LOTCu),
concurren también todos los requisitos para declarar la responsabilidad contable directa de la
Sociedad Cooperativa de Familias Agrarias –SCAFA-, por la falta de justificación de la ayuda
percibida por dicha sociedad.
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DECIMOTERCERO.- En cuanto a la responsabilidad contable subsidiaria que igualmente
se pretende que sea declarada respecto de doña ERGG, don RAM y don MGG, se fundamenta
en que los mismos o stentaban el dominio en la administración de la beneficiaria y que
aceptaron en tal concepto el préstamo a sabiendas de la inexistencia de causa alguna que las
justificase y de la insuficiencia de las garantías prestadas.
No se aporta por la actora elemento probatorio alguno con virtualidad suficiente para
tener por ciertos los hechos que afirma. De la información mercantil aportada por la Junta de
Andalucía se desprende que los tres demandados fueron miembros del Consejo Rector de la
Sociedad Cooperativa, pero también consta que los últimos datos publicados en el Registro
Mercantil sobre dicha entidad corresponden a las cuentas del año 1999, por lo que se
desconoce si los demandados como responsables contables subsidiarios seguían formando
parte del órgano de administración durante los ejercicios 2007 en adelante. De hecho, en la
certificación emitida por la secretaria del Consejo Rector de SCAFA de la reunión celebrada el
17 de noviembre de 2007 en la que se aprobó autorizar la suscripción del préstamo que es
objeto de este procedimiento, constan los miembros del Consejo Rector que adoptaron ese
acuerdo, no siendo ninguno de los demandados parte del mismo (folio 602 de las actuaciones
previas nº 116/13). Tampoco se ha aportado prueba alguna que permita tener por indubitado,
respecto de cada uno de los codemandados, su intervención directa y personal en la
aceptación del préstamo y en el conocimiento de la insuficiencia de las garantías prestadas, así
como en los demás hechos relevantes de la operación enjuiciada.
Por todo ello procede desestimar la pretensión de declarar a doña ERGG, don RAM y
don MGG responsables contables subsidiarios de alcance.
DECIMOCUARTO.- Habiéndose declarado responsables contables directos a don FJGB
y a la Sociedad Cooperativa de Familias Agrarias –SCAFA-, del menoscabo causado a los fondos
públicos de la Junta de Andalucía procede condenar a ambos demandados, con carácter
solidario, al reintegro del alcance que asciende a 875.000 euros, y al pago de los
correspondientes intereses legales desde el 19 de noviembre de 2007, fecha en que se realizó
el pago de la ayuda hasta el completo pago del principal del alcance, intereses que se
calcularán año a año con arreglo a los tipos legalmente establecidos, de conformidad co n lo
dispuesto en el artículo 71.4ª.e) de la LFTCu.
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DECIMOQUINTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las correspondientes a las
pretensiones ejercitadas frente a don FJGB y la Sociedad Cooperativa de Familias Agrarias –
SCAFA- no procede imponerlas a ninguna de las partes, por haber sido parcialmente estimadas
las pretensiones de la demanda y no apreciarse temeridad en ninguna de las partes; y en
cuanto a las de los demandados doña ERGG, don RAM y don MGG procede imponerlas a la
Junta de Andalucía por haberse desestimado las peticiones de condena contra ellos
planteadas.
VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho
expresados.
IV.- FALLO
ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Junta de Andalucía, a la que se ha
adherido el Ministerio Fiscal, de conformidad con los siguientes pronunciamientos:
PRIMER O
.-
Declaro como importe en que se cifra el daño causado en los fondos
públicos de la Junta de Andalucía el de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL EUROS (875.000
€).
SEGUNDO.- Declaro responsables contables directos y solidarios del daño a DON FJGB
y a la SOCIEDAD COOPERATIVA DE FAMILIAS AGRARIAS –SCAFA-.
TERCERO.- Condeno a DON FJGB y a la SOCIEDAD COOPERATIVA DE FAMILIAS
AGRARIAS –SCAFA- al reintegro del importe por el que se les ha declarado responsables
contables.
CU ART O
.-
Condeno a DON FJGB y a la SOCIEDAD COOPERATIVA DE FAMILIAS
AGRARIAS –SCAFA- al pago de los intereses, calculados según lo razonado en el fundamento
jurídico decimocuarto de esta resolución.
QUINTO
.-
Ordeno la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta
que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.
24
SEXTO.- Desestimo las pretensiones ejercitadas contra doña ERGG, don RAM y don
MGG, y
SÉPTIMO.- Condeno a la Junta de Andalucía al pago de las costas procesales
correspondientes a las pretensiones ejercitadas contra doña ERGG, don RAM y don MGG, sin
imposición de costas a ninguna de las partes respecto al resto de las pretensiones de la
demanda.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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