SENTENCIA nº 19 de 2019 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 02-10-2019

Fecha02 Octubre 2019
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
19/2019
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 19 del año 2019
Fecha de Resolución
02/10/2019
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance nº B-208/17; Sector Público Autonómico; Cª de Educación, Investigación,
Cultura y Deporte- CEIP José María Manresa Navarro de San Fulgencio; Alicante
2
SENTENCIA NÚM. 19/2019
En Madrid, a dos de octubre de dos mil diecinueve.
En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-208/17, Sector Público
Autonómico (Cª de Educación, Investigación, Cultura y Deporte- CEIP José María Manresa
Navarro de San Fulgencio), Alicante, en el que han presentado demanda el Abogado de la
Generalidad Valenciana, en la representación procesal que de la Generalidad Valenciana
ostenta, y a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal; y han intervenido como demandados,
don JPM, representado por el Procurador de los Tribunales don JdGM, y don JCM,
representado por la Procuradora de los Tribunales doña TCR; y de conformidad con los
siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Recibidas en este tribunal de la jurisdicción contable las Actuaciones
Previas nº 78/17, referidas a presuntas irregularidades contables puestas de manifiesto
mediante el “Informe Especial de Control Financiero del centro docente público no
universitario CEIP José María Manresa Navarro de San Fulgencio, ejercicio 2015”, elaborado
por la Intervención General de la Generalidad Valenciana, y que concretamente se refiere a la
existencia de un saldo no justificado en la tesorería del citado centro docente por importe de
39.104,13 euros, mediante providencia de fecha 9 de enero de 2018, se acordó la publicación
en edictos de los hechos supuestamente generadores de responsabilidad contable y el
emplazamiento del Ministerio Fiscal, de la Generalidad Valenciana, de don JPM y de don JCM.
Los edictos fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado, el 18 de enero de 2018;
en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, el 29 de enero de 2018; en el Diario Oficial de
la Generalidad Valenciana, el 1 de febrero de 2018; y en el Tablón de Anuncios de este
Tribunal.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2018, se
tuvo por personados a to dos los que comparecieron en el término del emplazamiento fijado
en la providencia de fecha 9 de enero de 2018. Asimismo, se dio traslado de las actuaciones al
Abogado de la Generalidad Valenciana para que dedujera, en su caso, la oportuna demanda.
TERCERO.- Con fecha de 4 de abril de 2018, el Abogado de la Generalidad Valenciana
presentó su escrito de demanda de responsabilidad contable por alcance contra don J PM y
don JCM, pidiendo que se declare el importe en que cifra el alcance causado en los fondos de
la Generalidad Valenciana en 39.104,13 €, y que se condene a pagar la precitada cantidad a
don JPM y a don JCM en concepto de responsables contables directos y solidarios de dicho
alcance, más 3.093 € por los intereses calculados desde 1-9-2015 hasta 31-3-2018 (lo que hace
3
una cantidad total de 42.197,43 €), así como los intereses que se generen a partir de esta
última fecha.
CUARTO.- Por decreto de fecha 11 de abril de 2018, se admitió a trámite la demanda,
dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal por un plazo de veinte días para que
manifestase si se adhería total o parcialmente a las pretensiones de la demanda, o para que,
en su caso, formulase las pretensiones que estimase procedentes.
QUINTO.- Con fecha de 18 de mayo de 2018, el Ministerio Fiscal presentó escrito por
el que se adhirió al escrito de demanda del Abogado de la Generalidad Valenciana en su
integridad.
SEXTO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de junio de 2018, se dio
traslado a las partes del precitado escrito del Ministerio Fiscal, y se emplazó a los demandados
para contestar a la demanda en el plazo de veinte días. Asimismo, se concedió a las partes un
plazo de cinco días para que se pronunciasen sobre la cuantía del procedimiento.
SÉPTIMO.- Los escritos de contestación de los demandados fueron aportados por sus
representaciones procesales en las siguientes fechas: con fecha de 24 de julio de 2018, se
aportó el del demandado don JPM; y con fecha 25 de julio de 2018, se aportó el del
demandado don JCM.
OCTAVO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de septiembre de 2018, se
suspendió la audiencia previa convocada para el día 18 de octubre de 2018, conforme a lo
establecido en los artículos 183 y 188.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se convocó a las
partes para la celebración del trámite el día 8 de noviembre de 2018, a las 10:00 horas.
NOVENO.- Por auto de fecha 27 de septiembre de 2018, se fijó la cuantía del
procedimiento en CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y
TRES CÉNTIMOS (42.197,43 €), habiendo realizado alegaciones de fijación de cuantía en el
precitado importe el Abogado de la Generalidad Valenciana y el Ministerio Fiscal, así como la
representación procesal de don JCM.
DÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de fecha 19 de octubre de 2018, se suspendió
otra vez el trámite la audiencia previa convocado para el día 8 de noviembre de 2018,
conforme a lo establecido en los artículos 183 y 188.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se
convocó nuevamente a las partes para el acto de la audiencia previa el día 17 de diciembre de
2018, a las 11:00 horas.
Las partes comparecieron en la fecha señalada, ratificándose la parte actora en su
escrito de demanda, y adhiriéndose el Ministerio Fiscal a la demanda deducida por el Abogado
de la Generalidad Valenciana. Frente a las pretensiones contenidas en el escrito de demanda,
las representaciones procesales de los demandados alegaron la excepción procesal de falta de
litisconsorcio pasivo necesario; asimismo, la representación procesal de don JCM también
alegó como excepción procesal la falta de legitimación pasiva del demandado por carecer de la
4
condición de cuentadante o gestor de fondos públicos. El acto se desarrolló conforme a lo que
resulta de la grabación obrante en las actuaciones, desestimándose por el Tribunal las
excepciones procesales planteadas por las partes en cuanto obstáculos a la válida prosecución
del procedimiento, y rechazándose el recurso de reposición interpuesto por la representación
procesal de don JCM.
Posteriormente, las partes realizaron la proposición de la prueba, admitiéndose los
medios de prueba que el tribunal estimó útiles y pertinentes, y rechazándose el recurso de
reposición interpuesto por el Abogado de la Generalidad Valenciana contra la admisión de
determinadas pruebas, desarrollándose todo ello conforme a lo que resulta de la grabación del
acto obrante en las actuaciones.
Finalmente, la Consejera resolvió que se oficiara a la Generalidad Valenciana para
facilitar al Tribunal los datos necesarios para poder citar al acto del juicio a lo s testigos
propuestos por la representación procesal de don JPM; y asimismo, dispuso que por diligencia
de ordenación se convocaría a las partes para el acto del juicio, y se determinaría si los citados
a declarar deberían comparecer en la sede del Tribunal de Cuentas, o bien efectuar su
declaración mediante el sistema de videoconferencia.
UNDÉCIMO.- Con fecha de 9 de enero de 2019, la representación procesal de don JCM
presentó escrito comunicando un nuevo domicilio de uno de los testigos propuestos en el
trámite de la audiencia previa, a efectos de poder ser citado para el acto del juicio.
Con fecha de 7 de febrero de 2019, se recibió oficio de la unidad administrativa
competente de la Generalidad Valenciana, de fecha 1 de febrero de 2019, por el que
comunicaba a este Tribunal los domicilios de los testigos propuestos por la representación
procesal de don JPM, a efectos de poder ser citados para el acto del juicio.
DUODÉCIMO.- Por diligencia de o rdenación de fecha 29 de mayo de 2019, se convocó
a las partes para el acto del juicio los días 20, 21 y 24 de junio de 2019, y se resolvió que las
pruebas de interrogatorio de parte, testifical y pericial se practicarían mediante el sistema de
videoconferencia, para lo cual las partes, los testigos y el perito don JST, residentes todos ellos
en la provincia de Alicante, serían citados por el órgano jurisdiccional exhortado. Se exceptuó
de la anterior previsión al perito don RFL, propuesto por la representación procesal de don
JCM, que habría de ser citado por este Tribunal y comparecer ante el mismo para efectuar su
declaración.
No obstante lo dispuesto en la precitada resolución judicial, las representaciones
procesales de don JPM y de don JCM, aportaron sendos escritos de fechas 12 y 14 de junio de
2019, respectivamente, por los que pidieron que, finalmente, el perito don JST y el demandado
don JCM efectuaran su declaración mediante comparecencia ante el propio Tribunal, en lugar
de por el sistema de videoconferencia; mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de junio
de 2019, se accedió a lo pedido por ambas representaciones procesales, disponiendo que a
5
ellas correspondía la carga procesal de citar al acto del juicio al perito de parte don JST, y al
demandado don JCM, respectivamente.
DECIMOTERCERO.- En las fechas señaladas tuvo lugar el acto del juicio, en el que se
llevó a cabo la práctica de la prueba propuesta y admitida, así como la presentación de las
conclusiones de las partes, desarrollándose todo ello de acuerdo con lo que resulta de la
grabación que obra unida a las actuaciones.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Con fecha de 31 de agosto de 2015, se produjo la jubilación y cese del
Director del CEIP “José María Manresa Navarro” de San Fulgencio, don JPM, tras haber
desempeñado el cargo durante 32 años. Y en esa misma fecha, también cesó el otro miembro
del equipo directivo del centro, Don JCM, que había sido el Secretario del CEIP “José María
Manresa Navarro” de San Fulgencio desde el 1 de julio de 2012.
Durante los meses de enero a agosto de 2015 la gestión económica del Centro era
realizada por los dos miembros del equipo directivo arriba mencionados.
SEGUNDO.- En el momento del cese del equipo directivo del CEIP “José María Manresa
Navarro” de San Fulgencio, el saldo del Libro de la Cuenta Co rriente Bancaria del centro era de
69.667,04 euros, con el desglose que se detalla a continuación:
SALDO CUENTA BANCARIA (1-1-2015)
48.402,45 €
INGRESOS
177,982,78 €
GASTOS
-156.718,19
SALDO CUENTA BANCARIA (31-08-2015)
69.667,04 €
Todos los pagos realizados a través de la cuenta bancaria correspondieron a gastos
necesarios para las actividades propias del Centro.
TERCERO.- A 31 de agosto de 2015, el saldo del Libro de Caja del colegio era de 657,52
euros, con el siguiente desglose:
SALDO LIBRO DE CAJA (1-1-2015)
0 €
INGRESOS
19.040,30
GASTOS
18.382,78
SALDO LIBRO DE CAJA (31-08-2015)
657,52
6
CUARTO.- De acuerdo con el Libro de Caja, los 19.040,30 euros ingresados en efectivo
se habrían destinado: 1) 7.767,78 euros al pago en metálico de bienes y servicios destinados a
la actividad del Centro; 2) 1 0.615 euros, que según el Libro, habrían sido ingresados en el
Banco, y 3) 657 euros que deberían quedar en efectivo en la caja del centro a 31 de agosto de
2015.
Se considera acreditado que los 7.767,78 euros que, según el Libro de Caja, se habrían
aplicado a pagos de bienes y servicios para la actividad del Centro, tuvieron efectivamente
dicho destino.
En los movimientos de la cuenta bancaria únicamente consta un ingreso de 1.000
euros bajo el concepto “Ingreso efectivo aportación comensales Abril 2015”; el resto de los
ingresos en el Banco a que se refiere el Libro de Caja no aparecen en los movimientos de la
cuenta bancaria, por lo que no se puede considerar que dichos ingresos se hayan realizado, de
donde resulta un importe de 9.615 euros que ingresó en el centro en efectivo, sin que conste
cuál haya sido su destino.
Las existencias a 31 de agosto de 2015 en la caja del Centro eran de 267 euros, cuando,
atendiendo a las entradas y salidas de efectivo reflejadas en el Libro de Caja, debían ser de
657,52 euros, lo que supone un importe de 390,52 euros que habría sido percibido en metálico
por el Centro y cuyo destino no consta.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El Abogado de la Generalidad Valenciana ha deducido demanda contra don
JPM y don JCM, en su condición de Director y de Secretario del CEIP “José María Manresa
Navarro” de San Fulgencio (Alicante), respectivamente, durante el período temporal en el que
ocurrieron los hechos enjuiciados, como consecuencia de la comisión de una presunta
irregularidad contable constitutiva de menoscabo en los fondos públicos de dicho centro
docente que ha sido detectada en el Informe Especial de Control Financiero del Centro
Docente Público no Universitario CEIP “José María Manresa Navarro” de San Fulgencio, de
titularidad de la Generalidad Valenciana, que emitió la Intervención General de la Generalidad
Valenciana con fecha 31 de enero de 2017, a petición de la Inspección General de Educación.
La parte actora alega que, de conformidad con el contenido del citado informe, una vez
analizada la contabilidad del centro, los soportes documentales y los extractos de la cuenta
bancaria del colegio, se comprueba que existe un saldo no justificado en la tesorería del centro
docente para el ejercicio 2015, por un importe total de 39.104,43 euros; cantidad en la que, en
definitiva, se cifra el alcance causado a los caudales públicos y que se reclama en concepto de
principal, más 3.093,00 euros en concepto de intereses calculados desde 1-9-2015 hasta 31-3-
2018, lo que hace un total de 42,107,43 euros, más los que se generen a partir de esta última
fecha.
7
El Ministerio Fiscal se ha adherido a la demanda en el acto del juicio, y ha pedido una
sentencia condenatoria de los demandados de acuerdo con las conclusiones expuestas por el
Abogado de la Generalidad Valenciana.
La representación procesal de don JPM ha pedido, con carácter principal, la estimación
de la excepción procesal de falta litisconsorcio pasivo necesario; subsidiariamente, la
desestimación de la demanda por haber sido imposible acreditar un alcance efectivo e
individualizado en relación a determinados caudales públicos, como consecuencia de las
irregularidades y duplicidades contables introducidas en el Libro de Gestión del centro
educativo por el nuevo equipo directivo del CEIP, que tomó posesión a partir del 01/09/2015; y
subsidiariamente a esta última pretensión, que la demanda sólo se estime parcialmente por la
cantidad de 9.969,98 euros, en la que se cuantifica la diferencia no justificada entre el saldo
total de tesorería y el saldo que debía haber constado en el Libro de Gestión del CEIP “José
María Manresa Navarro” de San Fulgencio a fecha de 31/08/2015, según el informe pericial
aportado a los autos por esta representación procesal junto con el escrito de contestación a la
demanda.
Por su parte, la representación procesal de don JCM ha pedido igualmente la
estimación de la excepción procesal de falta litisconsorcio pasivo necesario; y asimismo, la
desestimación de la demanda tanto por la falta de legitimación pasiva del demandado por
carecer de la condición de cuentadante, como porque, en cualquier caso, no ha sido posible
acreditar un alcance efectivo e individualizado en relación a determinados caudales públicos,
al haber quedado acreditada la existencia de una serie de duplicidades e irregularidades
contables que fueron introducidas en el Libro de Gestión del centro educativo por el nuevo
equipo directivo que tomó posesión a partir del 01/09/2015, y que hacen imposible
determinar si realmente hubo, o no, un descuadre no justificado entre el saldo total de
tesorería y el saldo contable del centro docente a fecha de a fecha de 31/08/2015, que pudiera
ser constitutivo de alcance a los caudales públicos de la Generalidad Valenciana.
SEGUNDO.- En primer lugar, debe analizarse la alegación de falta de litisconsorcio
pasivo necesario que ha sido planteada por las representaciones procesales de don JPM y don
JCM en los escritos de contestación a la demanda y en la audiencia previa, habiéndose
reiterado en el acto del juicio.
En síntesis, ambas representaciones procesales alegan la falta de litisconsorcio pasivo
necesario, razonando que la parte actora no ha demandado a los miembros del nuevo equipo
directivo del CEIP “José María Manresa Navarro” de San Ful gencio que sustituyeron en sus
puestos a los demandados. Concretamente, se alega que el Abogado de la Generalidad
Valenciana no ha demandado a doña ALJ (Directora) y a doña NNV (Secretaria), que
comenzaron a desempeñar sus puestos de trabajo a partir del 1 de septiembre de 2015, tras el
cese de los demandados con fecha de 31 de agosto de 2015; y que el nuevo equipo directivo
realizó una serie de apuntes contables que no sólo abarcan el período de septiembre a
8
diciembre de 2015, sino también el período de enero a agosto de 2015, de tal manera que los
apuntes contables realizados en este segundo período han dado lugar a una serie de
duplicidades e irregularidades en la contabilidad reflejada en el Libro de Gestión del centro
que imposibilitaría acreditar el alcance a los caudales públicos alegado por el Abogado de la
Generalidad Valenciana.
Debe recordarse que en los casos en que la responsabilidad contable directa por un
daño causado a los fondos públicos pueda atribuirse a una pluralidad de sujetos, dicha
responsabilidad es solidaria por establecerlo así de manera expresa el artículo 3 8.3 de la
LOTCu; solidaridad de la que deriva para el acreedor, en este caso la Generalidad Valenciana,
una facultad de elección (art. 1144 del Código Civil) que le permite dirigir la acción,
reclamando la totalidad del daño, frente a cualquiera de los posibles responsables, sin
necesidad de llevar a todos ellos al proceso.
La aplicación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en estas situaciones
significaría privar al acreedor de la facultad de elección que deriva del carácter solidario de la
responsabilidad contable directa y, con ello, vaciar de contenido el propio carácter solidario de
dicha responsabilidad, lo que sería contrario a lo dispuesto en el citado artículo 38.3 de la Ley
Orgánica de este Tribunal.
Por lo demás, la improcedencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario
cuando la demanda se dirige frente a un deudor solidario cuenta con abrumador apoyo en la
jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, así como en la del Tribunal
Supremo (Cfr., entre otras, Sentencias de la Sala de Justicia de 20 de enero de 2014; 11/2007,
de 20 de julio de 2007; 12/2001, de 29 de junio de 2001; 16/2000, de 03 de octubre de 2000; y
10/1994, de 15 de abril de 1994; en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras
muchas, Sentencias de la Sala Primera de 21 de diciembre de 2010, ROJ STS 6947/2010; 19 de
octubre de 2010, ROJ STS 5161/2010; 22 de julio de 2009, ROJ STS 4860/2009; 29 de junio de
2009, ROJ STS 4148/2009; 17 de septiembre de 2008, ROJ STS 4588/2008; 13 de mayo de
2008, ROJ STS 2019/2008; 19 de octubre de 2007, ROJ STS 7169/2007; 15 de diciembre de
2006, ROJ STS 7941/2006; 4 de julio de 2005, ROJ STS 4424/2005; y 27 de mayo de 2004, ROJ
3648/2004).
Lo anterior no significa ignorar el interés legítimo de los deudores solidarios que han
sido demandados en que los demás sujetos responsables soporten su parte de
responsabilidad. Lo que sucede es que este interés no se tutela por el ordenamiento jurídico
mediante la institución del litisconsorcio pasivo necesario -que, como se ha expuesto,
conduciría a la práctica anulación de la solidaridad propia de la responsabilidad contable-sino
por la vía del ejercicio de las correspondientes acciones judiciales frente a quienes se considere
responsables y no hubieran sido demandados por el acreedor.
Por todo ello, procede desestimar la alegación de falta de litisconsorcio pasivo
necesario formulada por las representaciones procesales de don JPM y de don JCM.
9
TERCERO.- A continuación, debe analizarse si se ha producido el alcance en los fondos
públicos del CEIP “José María Manresa Navarro” de San Fulgencio (en adelante, el CEIP), que
alega el Abogado de la Generalidad Valenciana.
A la hora de determinar si se ha producido un menoscabo en los fondos del centro
docente público de la titularidad de la Generalidad Valenciana, es necesario analizar si,
efectivamente, a fecha de 31 de agosto de 2015, que es cuando cesó el equipo directivo del
CEIP formado por don JPM y don JCM, ha quedado acreditada la existencia de un daño real,
efectivo y económicamente evaluable en el patrimonio público de la Generalidad Valenciana,
conforme a la regulación co ntenida en el artículo 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas; de no ser así, no cabría apreciar responsabilidad
contable, y ello sin perjuicio de la eventual existencia, en su caso, de otras responsabilidades
de distinta naturaleza.
A estos efectos, hay que partir necesariamente, por tratarse de un hecho no
controvertido en el presente procedimiento, de que a fecha 1 de enero de 2015 la cuenta
bancaria del Centro tenía un saldo positivo de 48.403,25 euros, sin que a dicha fecha hubiese
ninguna cantidad en metálico en caja.
A partir de aquí, habida cuenta de que la demanda se refiere exclusivamente a la
gestión económica llevada a cabo por los demandados en el ejercicio 2 015, concretamente
hasta su cese como directivos del Centro el 31 de agosto, es preciso examinar los ingresos y
pagos realizados durante dicho periodo y comprobar si el saldo de tesorería a 31 de agosto de
2015 se corresponde o no con la suma del saldo inicial más los ingresos, restando de dicho
importe los pagos realizados.
Conviene advertir a este respecto que, para determinar si se ha producido o no el daño
a los fondos públicos cuya indemnización se reclama en la demanda, este tribunal no considera
necesario atender al Libro de Gestión del Centro, ni menos aún reconstruir la contabilidad de
dicho libro mediante ajustes que corrijan las deficiencias de las que dicha contabilidad pudiera
adolecer. Lo que aquí se cuestiona son los ingresos del Centro en el periodo 1 de enero a 31 de
agosto de 2015, así como la aplicación de dichos ingresos en el mismo periodo, de tal manera
que el daño resultaría de la existencia de importes ingresados en las arcas del Centro cuyo
destino o aplicación a las finalidades propias de éste no conste debidamente justificado. En
particular, la demanda hace referencia a cantidades percibidas por el Centro en efectivo que
no constan ingresadas en el Banco ni tampoco que hayan sido destinadas a pagar bienes o
servicios necesarios para la actividad del Centro. Pues bien, a efectos de determinar si se ha
producido o no el daño, en los términos indicados, no es preciso realizar una reconstrucción
completa de la contabilidad del ejercicio, siendo suficiente con la comprobación de los
ingresos y pagos realizados en el periodo a la vista de la información contenida en los extractos
bancarios y en el Libro de Caja del Centro.
Por lo demás, ha quedado acreditado en las actuaciones que la contabilidad del
ejercicio 2015 reflejada en el Libro de Gestión está plagada de deficiencias e irregularidades, lo
10
que aconseja igualmente no tener en cuenta dicho Libro, más aún cuando, como se ha
indicado, no resulta necesario para establecer las entradas y salidas de fondos, y determinar la
posible existencia de diferencias no justificadas entre unas y otras.
CUARTO.- En cuanto a los movimientos de la cuenta bancaria, de acuerdo con el
listado aportado como anexo 2 con el dictamen pericial de D. JST, emitido a solicitud del
demandado D. JPM, a fecha 31 de agosto de 2015 constan ingresos en el Banco por un importe
total 177.982,78 euros, y pagos a través del Banco por un importe total de 156.718,19 euros.
Sumados los ingresos al saldo inicial resu ltaría, por tanto un total de 226.386,03 euros, cifra
que, deduciendo el importe de los pagos, arroja un total de 69.667,84 euros, que coincide con
el saldo efectivamente existente en la cuenta bancaria a 31 de agosto.
La parte actora no ha cuestionado la procedencia de ninguno de los pagos realizados a
través de la cuenta bancaria por lo que, comprobada la coincidencia del saldo real de la cuenta
a 31 de agosto con la diferencia entre la suma del saldo inicial más los ingresos, deducidos los
pagos realizados en el periodo, cabe concluir que ningún daño a los fondos públicos de la
Generalidad Valenciana se desprende de las operaciones realizadas por los demandados a
través de la cuenta bancaria del Centro.
QUINTO.- Mayores dificultades suscita el análisis de los movimientos de fondos en
efectivo. Para determinar los ingresos y pagos realizados en efectivo durante el periodo
considerado cabe partir de las anotaciones del Libro de Caja, ya que, si bien es cierto que su
original desapareció y no ha podido ser aportado a las actuaciones, sí obra en ellas una
fotocopia del mismo realizada por el Inspector Educativo, fotocopia cuya correspondencia con
el original extraviado no ha sido cuestionada por las partes.
Atendiendo al Libro de Caja, en el periodo considerado se habrían producido unos
ingresos totales de 19.040,30 euros (v. anexo I del informe pericial de D. JST). De acuerdo
también con los apuntes del citado libro contable, una parte de dichos ingresos se habrían
destinado a realizar pagos en efectivo de bienes y servicios destinados a la actividad del Centro
y otra parte se habría ingresado en la cuenta bancaria. Los apuntes del Libro de Caja que hacen
referencia a ingresos en la cuenta bancaria de cantidades percibidas por el Centro en metálico
son los siguientes:
Concepto
Importe
Ingreso cuenta colegio y pago responsable
comedor
1.510,30
Ingreso en la cuenta del centro
1.000,00
Ingreso cuenta, ayudas Help, butano y correos
2.281,30
Ingreso cuenta, ayudas Help y correos
2.059,24
Ingreso en cuenta y correos
1.007,28
Ingreso en cuenta
1.000,00
11
Ingreso comensales en caja
2.615,00
Como se puede apreciar, varias de estas anotaciones hacen referencia a salidas de
efectivo por un importe global que incluye no solamente la cantidad que se dice ingresada en
la cuenta bancaria sino también pagos en metálico por otros conceptos (pago responsable
comedor, ayudas Help, butano, correos). Cabe, no obstante, establecer la cantidad que se dice
ingresada en la cuenta teniendo en cuenta los “justificantes” firmados por el “Director del
Comedor” que obran en las actuaciones.
Así, en primer lugar, el apunte nº 1 04 del Libro de Caja corresponde con el
“justificante” fechado el 6 de febrero de 2015, en el que se hace referencia a un “INGRESO EN
LA CUENTA DEL CENTRO POR APORTACIONES EN PAGO EN EFECTIVO DE COMEDOR” por
importe de 1.000 euros. Por lo tanto, del importe global de 1.510,30 euros a que se refiere el
apunte que nos ocupa, 1.000 euros corresponderían al ingreso en la cuenta bancaria y los
restantes 510,30 al pago del responsable del comedor.
El apunte nº 115 del Libro de Caja corresponde con el “justificante” fechado el 9 de
marzo de 2015, en el que se hace referencia a un “INGRESO EN LA CUENTA DEL CENTRO POR
APORTACIONES EN PAGO EN EFECTIVO DE COMEDOR” por importe de 1.000 euros. En este
caso el concepto del apunte del Libro de Caja solamente hace referencia al ingreso en la
cuenta del centro, lo que explica la coincidencia de importes entre el Libro y el “justificante”.
El apunte nº 119 del Libro de Caja, en concepto de “ingreso cuenta, ayudas Help,
butano y correos”, por un importe global de 2.281,30 euros, no tiene correspondencia con
ninguno de los “justificantes” aportados a este procedimiento. Cabe considerar, no obstante,
atendiendo a la similitud de este asiento con los demás que estamos considerando, que en el
importe global señalado estaría incluido un ingreso en la cuenta bancaria de 2.000 euros.
El apunte nº 124 del Libro de Caja corresponde con el “justificante” fechado el 24 de
abril de 2015, en el que se hace referencia a un “ INGRESO EN LA CUENTA DEL CENTRO POR
APORTACIONES EN PAGO EN EFECTIVO DE COMEDOR” por importe de 2.000 euros. Por lo
tanto, del importe global de 2.059,24 euros a que se refiere el apunte que nos ocupa, 2.000
euros corresponderían al ingreso en la cuenta bancaria y los restantes 59,24 a pagos en
efectivo de ayudas Help y correos.
El apunte nº 128 del Libro de Caja, en concepto de “Ingreso en cuenta y correos”, por
un importe global de 1.007,28 euros, no tiene correspondencia con ninguno de los
“justificantes” aportados a este procedimiento. Cabe considerar, no obstante, atendiendo a la
similitud de este asiento con los demás que estamos considerando, que en el importe global
señalado estaría incluido un ingreso en la cuenta bancaria de 1.000 euros, correspondiendo los
7,28 euros restantes a gastos de correos.
12
El apunte nº 135 del Libro de Caja corresponde con el “justificante” fechado el 26 de
mayo de 2015, en el que se hace referencia a un “INGRESO EN LA CUENTA DEL CENTRO POR
APORTACIONES EN PAGO EN EFECTIVO DE COMEDOR” por importe de 1.000 euros. En este
caso el concepto del apunte del Libro de Caja solamente hace referencia a “ingreso en cuenta”,
lo que explica la coincidencia de importes entre el Libro y el “justificante”.
Finalmente, el apunte nº 146 del Libro de Caja corresponde con el “justificante”
fechado el 3 de junio de 2015, en el que se hace referencia a un “INGRESO EN LA CUENTA DEL
CENTRO POR APORTACIONES EN PAGO EN EFECTIVO DE COMEDOR” por importe de 2.615
euros. En este último caso coinciden también los importes consignados en el Libro de Caja y en
el “justificante”, por lo que se ha de entender que, según el Libro, la totalidad del importe
expresado en este apunte fue ingresada en el Banco.
A la vista de lo anterior cabe concluir que, según el Libro de Caja y atendiendo también
a los “justificantes” indicados, las cantidades percibidas en m etálico en el Centro que se dice
que habrían sido ingresadas en el Banco durante el periodo considerado son:
Concepto
Importe que
se dice
ingresado en
Banco
Ingreso cuenta colegio y pago responsable
comedor
1.000,00
Ingreso en la cuenta del centro
1.000,00
Ingreso cuenta, ayudas Help, butano y correos
2.000,00
Ingreso cuenta, ayudas Help y correos
2.000,00
Ingreso en cuenta y correos
1.000,00
Ingreso en cuenta
1.000,00
Ingreso comensales en caja
2.615,00
TOTAL INGRESADO EN EL BANCO SEGÚN LIBRO DE
CAJA
10.615,00
En resumen, de acuerdo con el Libro de Caja, se habrían producido en el periodo
enero-agosto de 2015 unos ingresos en efectivo de 19.040,30 euros. La aplicación de dichos
fondos, sería, según el mismo documento contable, la siguiente:
1. Pago en metálico de bienes y servicios destinados a la actividad del Centro: 7.767,78
euros (resulta de deducir de las salidas totales según el Libro, que ascienden a 18.382,78, el
importe ingresado en el Banco, según el Libro).
13
2. Cantidades ingresadas en el Banco, según el Libro: 10.615 euros.
3. Saldo en efectivo al final del periodo: 657,52 euros.
Respecto a los pagos en metálico de bienes y servicios, la parte actora no ha
cuestionado que los reflejados en el libro fueran pagos debidos, ni la correspondencia de las
prestaciones retribuidas con las finalidades de carácter público del Centro. Cabe considerar,
por tanto, debidamente justificado el destino dado a los 7.767,78 euros que, según el Libro de
Caja se habría aplicado a pagos de bienes y servicios para la actividad del Centro.
En relación con las cantidades percibidas en metálico e ingresadas en el Banco,
únicamente cabe considerar justificado un ingreso de 1.000 euros, ya que es la única cantidad
cuyo ingreso se encuentra reflejado en los movimientos de la cuenta bancaria, bajo el
concepto “Ingreso efectivo aportación comensales Abril 2015”, con fecha 8 de mayo de 2015.
Atendiendo a las fechas, este ingreso debe corresponder con el reflejado en el asiento número
128 de Libro de Caja. El resto de los ingresos en el Banco a que se refiere el Libro de Caja no
aparecen en los movimientos de la cuenta bancaria, por lo que no se puede considerar que
dichos ingresos se hayan realizado. Existe, por tanto, un importe de 9.615 euros que, según el
Libro de Caja, ingresó en el centro en efectivo, sin que conste cuál haya sido su destino ya que,
ni se aplicó al pago de bienes y servicios necesarios para la actividad del Centro, ni se ingresó
en el Banco, ni se encontraba en efectivo en la caja del Centro al terminar el periodo.
Finalmente, respecto al saldo en efectivo al final del periodo, que según el Libro de
Caja debía ser de 657,52 euros, las existencias en caja a 31 de agosto de 2015 eran de 267
euros, lo que supone un im porte de 390,52 euros que habría sido percibido en metálico por el
Centro y cuyo destino no consta.
De lo anterior resulta un importe total no justificado de 10.005,52 euros
correspondiente a cantidades percibidas en efectivo que no fueron ingresadas en el Banco ni
aplicadas al pago de bienes o servicios necesarios para la actividad del Centro.
SEXTO.- La Generalidad Valenciana cifra el daño a los fondos públicos en un importe
superior a los 10.005,52 euros que resultan del examen del Libro de Caja y su cotejo con los
movimientos de la cuenta bancaria.
A este respecto, la Generalidad considera que la cantidad percibida en metálico por el
Centro es m ayor a los ingresos que refleja el Libro de Caja, por lo que el daño imputable
cantidades en efectivo no ingresadas en el Banco sería también superior. La demanda se basa
en este punto en el Informe Especial de la Intervención que considera que todos los
“justificantes” firmados por el “Director del Comedor” obrantes en las actuaciones
corresponden a cantidades percibidas por el Centro en efectivo, de las que únicamente
habrían sido ingresadas en el Banco los 1.000 euros del ingreso efectuado el 15 de mayo de
2015. Así resulta de la tabla incluida en la página 9 del Informe de la Intervención en la que se
relacionan todos los supuestos ingresos en la cuenta bancaria del centro que, a juicio de la
14
Generalidad, serían “procedentes de ingresos en efectivo del alumnado del Centro”. Dicha
tabla incluye los siete conceptos e importes más arriba identificados a partir del examen del
Libro de Caja y su cotejo con los “justificantes”. Pero, además de los anteriores, incluye, en
concepto de cantidades ingresadas en el Centro en efectivo, los importes de los demás
“justificantes” obrantes en las actuaciones, de donde resultarían unos ingresos en efectivo en
el Centro por un importe muy superior al reflejado en el libro de Caja.
Ahora bien, examinados los tantas veces citados “justificantes”, este tribunal llega a la
conclusión de que no todos ellos pretenden referirse a cantidades previamente percibidas en
metálico en la caja de efectivo del Centro.
Así, en primer lugar, la cantidad de 1.851,25 euros a que se refiere el “justificante”
fechado el 4 de junio de 2015 bajo el concepto de “INGRESO EN LA CUENTA DEL CENTRO POR
PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, y que coincide con un apunte de la misma fecha en el Libro de
Gestión en concepto de “Pago Serunión por butano”, corresponde a cinco ingresos efectuados
directamente por Serunión en la cuenta bancaria con fechas 23 de enero de 2015, por importe
de 832,25 euros; el 26 de febrero de 2015, por importe de 243,75 euros; el 26 de marzo de
2015, por importe de 243,75 euros; el 30 de abril de 2015, por importe de 260,75 euros; y el
26 de junio de 2015, po r importe de 260,75 euros. La suma de estos ingresos, que en los
movimientos de la cuenta bancaria aparecen identificados como “Transferencia Serunión SA”,
totaliza 1.841,25 euros, por lo que cabe concluir que -dejando de lado la mínima diferencia de
10 euros, que puede obedecer a un simple error en la suma-, el “justificante” que nos ocupa
engloba todas las transferencias realizadas por Serunión a la cuenta bancaria del Centro entre
enero y junio de 2015, y no responde, por tanto, a cantidades que hayan pasado en ningún
momento por la caja de efectivo del Centro. Al referirse este “justificante” a ingresos
realizados directamente en el Banco, no cabe deducir de ellos ningún daño a los fondos
públicos pues, como se ha comprobado más arriba, los movimientos de la cuenta bancaria del
centro no arrojan ninguna diferencia injustificada que pudiera dar lugar a dicho daño.
Respecto al “justificante” de fecha 1 de junio de 2015, por importe de 2.056 euros en
concepto de “Folios y Fotocopias”, el propio documento incluye una nota aclaratoria que
indica que “Estas cantidades son el resultado de los ingresos en cuenta del centro más los
pagos en efectivo”, lo que basta para excluir que, al menos en su totalidad, el importe a que se
refiere este documento proceda de pagos en metálico al centro. A este respecto, los
movimientos de la cuenta bancaria reflejan unos ingresos por este concepto realizados
directamente en el Banco, entre enero y agosto de 2015, por un importe total de 1.104 euros
(v. anexo II del informe pericial de D. JST), sin que haya motivo para dudar de que los restantes
952 euros se encuentren repartidos en las relaciones de ingresos en metálico diarias que
aparecen en el L ibro de Caja. No procede tampoco, por tanto, sumar los 2.056 euros del
“justificante” que nos ocupa a los ingresos en efectivo ya reflejados en el libro de caja, pues
1.104 euros, no serían ingresos en efectivo en la caja del centro y el resto cabe considerar que
ya estaba incluido como ingreso en efectivo en el citado libro contable.
15
Los justificantes de 6 de marzo de 2015, por importe de 3.568 euros; otro de la misma
fecha por importe de 5.096,5 euros; otro, también de igual fecha, por importe de 3.468,25
euros; de 6 de mayo de 2015, por importe de 5.394 euros; otro de igual fecha por importe de
4.828,75 euros; de 4 de junio de 2015, por importe de 5.579 euros y de 2 de julio de 2015, por
importe de 5.976 euros, extendidos todos ello s por el concepto “INGRESO EN LA CUENTA DEL
CENTRO POR APORTACIONES DE COMENSALES”, tampoco pueden ser vinculados, a juicio del
tribunal, a previos ingresos de cantidades en efectivo en la caja de dinero metálico del centro.
A este respecto, en primer lugar, se trata de justificantes que no tienen correspondencia con
ninguna anotación del Libro de Caja que haga referencia a supuestos o reales ingresos en el
Banco procedentes de cantidades cobradas en efectivo por el Centro. A ello se añade la
significativa diferencia en la redacción del concepto de estos justificantes, respecto a los que sí
tienen correspondencia con apuntes del Libro de Caja, más arriba señalados, pues el concepto
de estos últimos “justificantes” refiere el ingreso en la cuenta del centro a “aportaciones en
pago en efectivo de comedor”, mientras que el de los “justificantes” que ahora nos ocupan se
refiere a “aportaciones de comensales”, sin indicar que se trate de aportaciones “en efectivo”.
Lo anterior, unido a la realidad constatada de que no siempre los “justificantes” firmados por
el Director se referían a cantidades ingresadas en la caja de efectivo del Centro, lleva a la
conclusión de que no cabe considerar acreditado que los “justificantes” que ahora nos ocupan
se refieran a ingresos por comedor realizados por los alumnos mediante pagos en metálico en
el centro, siendo más ajustado a las reglas de la razón entender que pretendían reflejar los
ingresos por comedor realizados por los alumnos en la cuenta bancaria del centro.
De lo anterior se desprende, por tanto, que los únicos “justificantes” firmados por el
“Director del comedor” respecto de los que cabe considerar acreditado que hacen referencia a
ingresos en metálico en la caja de efectivo del centro son los extendidos en concepto de
“aportaciones en pago en efectivo de comedor”, por lo que los únicos ingresos en metálico
que se consideran acreditados son los que resultan del Libro de Caja, a los que más arriba se
ha hecho referencia.
Por lo demás, como ya se ha indicado, al determinarse el daño mediante la
comprobación directa de las cantidades ingresadas en el Banco y en metálico, a la vista de los
extractos bancarios y del Libro de Caja, y la verificación del destino dado a dichos fondos de
acuerdo con los referidos documentos, no procede realizar ninguno de los “ajustes” que aplica
en sus cálculos el Informe Especial de la Intervención y, con él, la demanda de la Generalidad.
Estos ajustes se aplican al Libro de Gestión que, como se ha señalado, no se ha tenido en
cuenta para la determinación del importe del daño. Se trata, por lo demás, de ajustes que
pretenden precisamente corregir deficiencias del Libro de Gestión al contabilizar los
movimientos reales de fondos producidos en el periodo enero a agosto de 2 015, por lo que no
resultan necesarios si la determinación del daño se hace atendiendo directamente a esos
movimientos reales, sin tener en cuenta su reflejo en el Libro de Gestión.
SÉPTIMO.- Una vez puesta de manifiesto la existencia de un alcance a los fondos
públicos de la Generalidad Valenciana por una cuantía total de 10.005,52 euros, resta ahora
16
analizar si en la conducta de los demandados concurren los demás requisitos exigidos por la
legislación vigente para que puedan ser declarados responsables contables y responder de
esta forma de los perjuicios patrimoniales producidos.
No se ha cuestionado en este procedimiento que en el momento en que ocurrieron los
hechos enjuiciados (período temporal 01/01/2015 31/08/2015) los demandados, don JPM y
don JCM, desempeñaran los puestos de D irector y de Secretario del CEIP “José María Manresa
Navarro” de San Fulgencio (Alicante), respectivamente.
Tampoco se ha cuestionado la condición de cuentadante de don JPM, en su condición
de Director del CEIP durante el período objeto de enjuiciamiento.
Y en este sentido, efectivamente, el artículo 19, del Reglamento orgánico y
funcional de las Escuelas de Educación Infantil y de los Cole gios de Educación Primaria,
aprobado por Decreto 233/1977 de fecha 2 de septiembre (en adelante, ROF), atribuye
competencia a los Directores de los centros docentes para “autorizar los gastos, de acuerdo
con el presupuesto del centro, y ordenar los pagos, así como formalizar contratos relativos a
bienes, suministros y servicios, de acuerdo con la normativa vigente. Así como visar las
certificaciones y los documentos oficiales del centro”.
Y asim ismo, de conformidad con las Normas Séptima, Octava y Once de la meritada
Orden de 18 de mayo de 1995, de la Conselleria de Educación y Ciencia: “La justificación de los
gastos se efectuará mediante presentación, ante la Intervención Delegada de Hacienda en la
Conselleria de Educación y Ciencia, de la cuenta de gestión anual. A este efecto, el director del
centro formulará por triplicado esta cuenta de gestión anual conforme al modelo del anexo VI
[…] Además de la justificación anual, el director del centro informará trimestralmente a la
comunidad escolar, a través del consejo escolar, del estado de cuentas del centro […]”. “Los
centros dispondrán de una única cuenta corriente, abierta a nombre del centro, en cualquier
entidad bancaria o de ahorro, a través de la cual se efectuarán los ingresos y pagos del centro.
Las órdenes de pago que se expidan contra dicha cuenta lo serán bajo las firmas
mancomunadas del Director y del Secretario si lo hubiese o, en defecto de éste, del profesor
que forme parte de la comisión económica En los casos de ausencia prolongada o enfermedad,
el Director determinará los funcionarios o funcionarias que han de sustituir a los titulares de
las firmas de órdenes de pago […]”. “[…] En caso de cambio en la dirección del centro se
producirá el traspaso de la documentación, y deberá rellenarse un acta diligenciada por el
consejo escolar que incluya el balance de la situación económica, siendo, en cualquier caso, el
Director saliente el responsable del estado de cuentas”.
Sin embargo, por lo que se refiere al otro demandado, don JCM, su representación
procesal ha planteado la falta de legitimación pasiva por carecer de la condición de
cuentadante, alegando que no tenía la gestión o el manejo real del dinero del colegio; que no
gestionaba la cuenta corriente bancaria del centro ni ejercía ningún tipo de competencia en
materia económica ni contable, siendo ejercidas todas las funciones de esta clase por el
Director; además, alega que todas las presuntas irregularidades contables enjuiciadas fueron
17
realizadas con fecha posterior al cese de don JCM; fecha en la que se desactivaron todas sus
claves de acceso al módulo de contabilidad y cargo directivo del programa ITACA.
Como se ha advertido más arriba, es un hecho incontrovertido que don JCM
desempeñó el cargo de Secretario del CEIP “José María Manresa Navarro” de San Fulgencio
durante el período objeto de enjuiciamiento. Partiendo de la anterior circunstancia fáctica,
debe advertirse que la normativa vigente para los centros educativos de la Comunidad
Valenciana atribuye a los Secretarios diferentes competencias en materia económica y
contable: el artículo 25, 9º y 10º del ROF dispone que son competencias del Secretario:
“elaborar el proyecto de presupuesto del centro. Ordenar el régimen económico del centro, de
conformidad con las directrices del director o directora, realizar la contabilidad y rendir
cuentas ante las autoridades correspondientes”.
Y asimismo, de conformidad con las Norm as Séptima, Octava y Once de la precitada
Orden de 18 de mayo de 1995, de la Conselleria de Educación y Ciencia: “[…] La tra mitación de
la cuenta de gestión anual tendrá el siguiente proceso: […] El tercer ejemplar, junto con los
justificantes originales y demás documentos acreditativos de los gastos realizados, quedará
bajo la custodia y responsabilidad del Secretario del centro […]”. “Los centros dispondrán de
una única cuenta corriente, abierta a nombre del centro […] Las órdenes de pago que se
expidan contra dicha cuenta lo serán bajo las firmas mancomunadas del Director y del
Secretario si lo hubiese o, en defecto de éste, del profesor que forme parte de la comisión
económica […]”. “Las rendiciones anuales de cuentas y la aprobación del consejo escolar, así
como toda la documentación que sirve de justificación a las operaciones económicas y
contables (presupuestos, facturas, recibos, talonarios de cheques, copias de órdenes de
transferencia y demás justificantes), deberán ser archivados por orden cronológico […] De su
custodia es responsable el Secretario del centro o, en su defecto, el Director del mismo […]”.
En primer lugar, por lo que se refiere a la posible cualificación de don JCM para el
ejercicio de las competencias en materia económica y contable propias del puesto de
Secretario del centro, debe destacarse que el propio demandado ha prestado declaración en el
acto del juicio afirmando que “se presentó voluntariamente al puesto de Secretario del centro
[…] y que se instruyó adecuadamente de todas las competencias que atribuía el ROF a los
Secretarios de los centros docentes” (1 hora, 33 minutos de la grabación).
Y en cuanto a su participación en el manejo de fondos públicos y en el ejercicio de
funciones de naturaleza económica y contable durante el período objeto de enjuiciamiento,
debe destacarse la declaración prestada en el acto del juicio por el Director del colegio, don
JPM, que ha afirmado que el Sr. CM y él actuaban “como equipo directivo cuasi-colegiado del
centro, siempre colaborando los dos en la gestión de las cuentas; y de acuerdo con las
competencias del ROF, y como Director del colegio, su función era la de supervisar las cuentas
que gestionaba el Secretario y ayudarle con ellas, como también ha ayudado a todos los
Secretarios que ha tenido siempre porque, precisamente, la Secretaría es una de las funciones
18
más complicadas del centro; y que, en cualquier caso, ambos manejaban el dinero (minuto 6 y
20 segundos de la grabación)”.
Por to do ello, debe ser desestimada la alegación de falta de legitimación pasiva don
JCM, debiendo concluirse que ha quedado acreditada la condición de cuentadantes y gestores
de fondos públicos de los demandados, don JPM y don JCM, que en el ejercicio de sus
funciones de Director y de Secretario del CEIP “José María Manresa Navarro” de San Fulgencio,
respectivamente, tenían el deber velar por el buen fin de los fondos de un Centro Docente
Público de la titularidad de la Generalidad Valenciana, y de rendir cuentas de los mismos (arts.
2 b), 15 y 38 de la LO 2/82, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49 de la Ley 7/88, de 5 de
abril reguladora de su Funcionamiento).
Concurre también en el caso que nos ocupa la relación de causalidad entre la conducta
de los demandados y el daño producido, ya que existe una conexión directa entre el daño
producido a los fondos públicos de la Generalidad Valenciana y la existencia de unas
cantidades cobradas en metálico por el centro y cuyo destino no ha sido justificado, a fecha de
31/08/2015, momento en que cesó del equipo directivo formado por los demandados, sin que
pueda apreciarse que haya existido ninguna circunstancia que haya producido la ruptura de
dicho nexo causal.
Asimismo, también existe infracción de la normativa contable y presupuestaria
aplicable al sector público, ya que la actuación de don JPM y don JCM ha vulnerado las normas
que regulan la gestión económica de los centros docentes no universitarios de titularidad de la
Generalidad Valenciana, en relación con la justificación de los gastos, la instrumentación
contable y el archivo de documentación (Normas Séptima, Novena y Once de la meritada
Orden de 18 de mayo de 1995, de la Conselleria de Educación y Ciencia, por la que se delega
en los Directores de los centros docentes no universitarios de titularidad de la Generalidad
Valenciana determinadas facultades ordinarias en materia de co ntratación, y se aprueban las
normas que regulan la gestión económica de dichos centros).
Finalmente, se aprecia también en la conducta de los demandados el elemento
subjetivo, cuando menos de culpa grave, que es otro de los requisitos necesarios para poder
apreciar la responsabilidad contable. En este sentido, ha quedado acreditado mediante la
documental obrante en las actuaciones y la prueba practicada, que don JPM y don JCM, dentro
del ámbito de las competencias que a cada uno le atribuye el ROF y la Orden de 18 de mayo de
1995, se encargaban de la gestión contable del centro docente. En efecto, al Director le
correspondía autorizar los gastos y ordenar los pagos; y asimismo, se encargaba de la
supervisión de la gestión económica y contable, siendo el responsable último del estado de las
cuentas (además, en el momento concreto del cambio de la dirección del centro, incumplió las
obligaciones de certificación de la situación económica y traspaso de la documentación, que le
correspondían como Director saliente, conforme prevé la Norma Once in fine de la Orden de
18 de mayo de 1995). En cuanto al Secretario, también le correspondía la función de
instrumentación contable (bajo la supervisión última del Director) y la función de custodia del
19
archivo de documentación (que incluía la de todos los documentos que sirven de justificación a
las operaciones económicas y contables: presupuestos, facturas, recibos, talo narios de
cheques, copias de órdenes de transferencia y demás justificantes). Los demandados eran
perfectos conocedores de las precitadas funciones que les correspondía ejercer en relación
con la gestión económica del centro docente y, en definitiva, eran responsables de la
justificación del empleo de todos los ingresos, por Banco o en efectivo, percibidos por el
Centro, por lo que, habiendo resultado una diferencia no justificada entre las entradas y las
salidas de fondos en efectivo, debe concluirse que han incurrido, como mínimo, en negligencia
grave en la gestión de los fondos públicos del centro docente de titularidad pública que tenían
encomendada.
A estos efectos hay que recordar que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Justicia
de este Tribunal de Cuentas la diligencia exigible al gestor de fondos públicos resulta
especialmente cualificada como consecuencia de la naturaleza de los bienes y derechos que
gestiona (Sentencias 12/2014, de 28 de octubre y 9/03, de 23 de julio, entre otras). La Sala de
Justicia ha declarado también que en la gestión de fondos públicos debe extremarse la
diligencia hasta el punto de llegar a lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo llama
“agotamiento de la diligencia”, lo que exige la adopción de todas las medidas jurídicas y
técnicas necesarias para la evitación del daño patrimonial a las arcas públicas (Sentencias
12/2014, de 28 de octubre y 4/2006, de 29 de marzo, entre otras).
En el supuesto enjuiciado, el daño se ha producido como consecuencia de un ejercicio
gravemente negligente, como mínimo, de las funciones propias de los puestos que los
demandados ocupaban en el CEIP “José María Manresa Navarro” de San Fulgencio (Director y
Secretario), que es incompatible con la diligencia especialmente cualificada exigida al gestor de
fondos públicos.
OCTAVO.- De todo lo anterior, resulta que en la actuación de los demandados
concurren todos y cada uno de los requisitos legalmente necesarios para apreciar y declarar su
responsabilidad contable por el perjuicio ocasionado a los fondos públicos de la Generalidad
Valenciana.
En consecuencia, debe condenarse a don JPM y don JCM como responsables contables
directos al reintegro de la cantidad a la que asciende el importe total en el que se ha cifrado el
alcance a los fondos públicos de la Generalidad Valenciana, esto es, al reintegro de la cantidad
de DIEZ MIL CINCO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (10.005,52 euros), más los
correspondientes intereses legales devengados, que se calcularán desde el 1 de septiembre de
2015, fecha en la que tomó posesión el nuevo equipo directivo del CEIP. Dichos intereses se
calcularán año a año, según los tipos legales vigentes en las Leyes Generales de Presupuestos
de cada ejercicio económico.
NOVENO.- Por último, respecto del pago de las costas procesales, de conformidad con
el artículo 394.1 de la LEC, no procede su imposición a los demandados, teniendo en cuenta
que las pretensiones de la demanda sólo han sido estimadas parcialmente
20
Por todo lo expuesto, VISTOS los preceptos citados y los demás de general y pertinente
aplicación,
IV.- FALLO
Estimo en parte la demanda interpuesta por el Abogado de la Generalidad Valenciana,
a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:
PRIMERO.- Declaro como importe total en que se cifra el alcance causado en los
fondos de la Generalidad Valenciana, el de DIEZ MIL CINCO EUROS CON CINCUENTA Y DOS
CÉNTIMOS (10.005,52 euros).
SEGUNDO.- Declaro responsables contables directos del alcance a don JPM y don JCM
en la cuantía de DIEZ MIL CINCO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (10.005,52 euros).
TERCERO.- Condeno a don JPM y don JCM al reintegro de la suma en que se cifra su
responsabilidad contable.
CUARTO.- Condeno a don JPM y don JCM al pago de los intereses, calculados según lo
razonado en el fundamento jurídico octavo de esta resolución.
QUINTO.- Acuerdo la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la
responsabilidad contable en la cuenta que co rresponda según las vigentes normas de
contabilidad pública.
Sin condena en costas.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR