SENTENCIA nº 2 de 2019 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO TERCERO, 22-02-2019

Fecha22 Febrero 2019
EmisorDepartamento Tercero (Tribunal de Cuentas de España)
1
Resolución
Sentencia
Número/Año
2
/2019
Dictada por
Departamento Tercero de Enjuiciamiento
Título
Sentencia
n
2
del año
2019
Fecha de Resolución
22
/02/201
9
Ponente/s
Excmo. Sr. D.
Felipe García Ortiz
Sala de Justicia
Voces
Situación actual
No
Firme
Asunto:
Sentencia dictada en el
procedimiento de reintegro por alcance
nº C
-
136/17, SECTOR PÚBLICO LOCAL
(Junta Vecinal
de la -Ayuntamiento de ), L.
Resumen doctrina:
Síntesis:
2
Sentencia Nº 2/2019, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-
136/17, SECTOR PÚBLICO LOCAL (Junta Vecinal de -Ayuntamiento de ), L.
Madrid, veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-136/17, SECTOR
PÚBLICO LOCAL (Junta Vecinal de la -Ayuntamiento de ), L., en el que han
intervenido el Procurador de los Tribunales Don Rodolfo González García, en nombre
y representación de la Junta Vecinal de la , asistido por el Letrado DON J.A.R.A., y el
Ministerio Fiscal, como demandantes, y DOÑA L.Y.G., representada y defendida por el
Letrado DON. C.M.M., DON J.A.G.G. y DOÑA M.A.F.A., como demandados, los dos
últimos declarados en rebeldía por Decreto de 4 de octubre de 2018, y de conformidad
con los siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento que fue repartido a este Departamento Tercero
de la Sección de Enjuiciamiento, con el nº C-136/17, mediante diligencia reparto de
fecha 21 de junio de 2017, trae causa de las Actuaciones Previas nº 299/16, iniciadas
como consecuencia de la denuncia formulada el 25 de agosto de 2016 por la
Presidenta de la Junta Vecinal de la , perteneciente al Municipio de , de la falta de
existencia en la Caja municipal de la cantidad de 16.096,00 , tras analizar el estado
general de las cuentas recibidas de la anterior Corporación cerradas a 31 de diciembre
de 2015.
SEGUNDO.- En la Liquidación Provisional practicada en las meritadas Actuaciones
Previas el 29 de mayo de 2017, la Delegada Instructora puso de manifiesto que los
hechos mencionados reunían los requisitos establecidos en los artículos 49, 59.1 y 72
de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para
generar responsabilidad contable por alcance y que éste ascendía a 18.698,54 , de
los cuales 17.096,30 correspondían al principal y 1.602,24 a los intereses de
demora.
TERCERO.- Por Providencia de 27 de julio de 2017, se ordenó el anuncio mediante
edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del
Ministerio Fiscal, del representante procesal de la Junta Vecinal de la y de DON
J.A.G.G., DOÑA L.Y.G. y DOÑA M.A.F.A., a fin de que comparecieran en autos,
personándose en forma. La publicación de edictos tuvo lugar en el Tablón de Anuncios
de este Tribunal y en los Boletines Oficiales del Estado, de la Provincia de L. y de C y
L. los días 7 (los dos primeros) y 10 de agosto de 2017, respectivamente.
CUARTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 26 de septiembre de 2017 se
acordó: 1º) Tener por comparecidos y personados al Ministerio Fiscal y al
representante procesal de la Junta Vecinal de la ; 2º) Requerir a la SRA. Y. para que,
a la vista del recurso formulado contra la Providencia de 27 de julio, se personara en
forma, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de que en otro caso se le tendría
por no personada y se inadmitiría el recurso interpuesto y 3º) Solicitar información al
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de sobre el estado de la solicitud de
asistencia jurídica gratuita de DOÑA M.A.F.A..
3
QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de 11 de octubre de 2017 se solicitó
información al Colegio de Abogados de Madrid sobre si la SRA. F.A. había presentado
la documentación requerida para acceder a su solicitud de asistencia jurídica gratuita.
SEXTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de octubre de 2017 se tuvo por
admitido el poder apud acta otorgado por la SRA. Y. a favor del Letrado DON C. M. M.
y a éste por comparecido y personado en los autos.
SÉPTIMO.- Por Providencia de 26 de octubre de 2017 se inadmitió a trámite el recurso
de reposición formulado por la SRA. Y. contra la Providencia de 27 de julio, al no
haberse interpuesto en debida forma y no expresar la infracción en que hubiera
incurrido la citada resolución.
OCTAVO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de enero de 2018 se acordó: 1º)
Suspender el procedimiento hasta que se produjera la decisión del reconocimiento o la
denegación del derecho de DOÑA M.A.F.A. a litigar gratuitamente o la designación
provisional de Abogado y 2º) Librar oficio al Colegio de Abogados de Madrid para que
comunicara la decisión recaída en el expediente de justicia gratuita instado por la
precitada.
NOVENO.- Por Diligencia de Ordenación de 5 de abril de 2018, ante la denegación a
la SRA. F.A. del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se dejó sin efecto la
suspensión del procedimiento y se requirió a la precitada para que compareciera en
forma en el plazo de nueve días.
DÉCIMO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de abril de 2018 se puso en
conocimiento de la representación procesal de la Junta Vecinal de la que las
actuaciones se encontraban en la Secretaría de este Departamento para que dentro
del plazo de veinte días, formulara la oportuna demanda.
UNDÉCIMO.- Por Decreto de 13 de junio de 2018 se admitió la demanda formulada
por la representación de la Junta Vecinal de la y se dio traslado de la misma al
Ministerio Fiscal, a efectos de que dedujera demanda o se adhiriera parcial o
totalmente a la que se le remitía o manifestara que no formulaba pretensión de
responsabilidad contable en el procedimiento.
DUODÉCIMO.- Por Decreto de 13 de julio de 2018 se acordó: 1º) Admitir a trámite el
escrito presentado por el Ministerio Fiscal de 10 de julio, en el que se adhería a la
demanda formulada por la Junta Vecinal de la ; 2º) Poner de manifiesto a la
representación de la codemandada -DOÑA L.Y.G.- que las actuaciones se
encontraban en el Departamento para la contestación a la demanda en el plazo de 20
días y de los otros dos codemandados -DOÑA M.A.F.A. y DON J.A.G.G.- para que se
personaran en autos y contestaran a aquélla en el mismo plazo, con el apercibimiento
de que si no comparecieran se les declararía en rebeldía y 3º) Oír, por término de
cinco días, al Ministerio Fiscal y al resto de las partes comparecidas para la
determinación de la cuantía del procedimiento.
DECIMOTERCERO.- Por Providencia de 4 de septiembre de 2018, se participó a las
partes la designación, el 27 de julio de 2018, de este Consejero como titular del
Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento y el nombramiento, el 30 de
4
julio, de DON D. N. C. como Director del mismo y, en consecuencia, Secretario de este
procedimiento.
DECIMOCUARTO.- Por Decreto de 4 de octubre de 2018 se declaró en rebeldía a
DOÑA M.A.F.A. y a DON J.A.G.G., que fue notificado en debida forma, con la
indicación de que una vez notificada esta resolución no se llevaría a cabo ninguna otra
salvo la que pusiera fin al proceso.
DECIMOQUINTO.- Mediante Providencia de 24 de octubre de 2018 se requirió a la
Junta Vecinal la subsanación del defecto de personación observado al no haberse
incorporado al acuerdo del ejercicio de acciones el previo informe del Secretario que
exige el artículo 54 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en
materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de
abril.
DECIMOSEXTO.- Por Auto de 24 de octubre de 2018 se fijó la cuantía del
procedimiento en DIECISÉIS MIL NOVENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA
CÉNTIMOS (16.096,30 ), importe al que ascendían las pretensiones de
responsabilidad contable deducidas en la demanda formulada por la representación
procesal de la Junta Vecinal de la , y se acordó, en consecuencia, seguir en la
tramitación de estos autos las normas previstas para el juicio ordinario.
DECIMOSÉPTIMO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de noviembre de 2018,
subsanado el defecto de personación de la Junta Vecinal de la , se convocó a las
partes a la audiencia previa al juicio ordinario, regulada en el artículo 414 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), que se fijó para el día 18 de
diciembre, a las 10:30 horas.
DECIMOCTAVO.- Celebrada la audiencia previa y admitida la prueba propuesta por
las partes, por Diligencia de Ordenación de 19 de diciembre de 2018 se dirigieron
sendos oficios a las sucursales de las bancarias C.E. y A. para la práctica de la prueba
documental solicitada y se citó a los codemandados DON J.A.G.G. y DOÑA M.A.F.A.
para el interrogatorio de parte que se celebraría en el juicio ordinario convocado para
el 29 de enero de 2019, a las 11 h.
En el juicio ordinario celebrado el día previsto, tras los interrogatorios de parte, se
realizaron las conclusiones de la prueba practicada.
DECIMONOVENO.- Tras la práctica del juicio, por Diligencia de Ordenación de 30 de
enero de 2019 se acordó elevar los autos a este Consejero para dictar sentencia.
VIGÉSIMO.- Se han observado las prescripciones legales en vigor.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El 16 de junio de 2011, tras la celebración de las elecciones municipales,
se constituyó la Junta Vecinal de la Entidad Local Menor de la , asumiendo la
Presidencia el A. Pedáneo Electo DON J.A.G.G.. En dicha sesión constitutiva se
adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:
1º).- Designar Tesorera de la Entidad a DOÑA L.Y.G..
5
2º).- Habilitar como Secretaria de la Junta Vecinal a DOÑA M.A.F.A., a los efectos del
desarrollo reglamentario la Disposición Adicional Sexta de la Ley 1/1998, de 4 de junio,
de Régimen Local de C. y L..
3º).- Determinar como claveros para la disposición mancomunada de fondos de la
Junta Vecinal en las cuentas bancarias a:
- DON J.A.G.G., Presidente.
- DOÑA L.Y.G., Tesorera.
- DOÑA M.A.F.A., Secretaria.
SEGUNDO.- De conformidad con el Libro Diario y la Cuenta de Resultados del
Ejercicio 2012, los fondos de la Junta Vecinal de la a 1 de enero de 2012 ascendían a
7.605,73 , que se encontraban depositados de la siguiente forma:
Caja Junta Vecinal (Caja de la Corpo
ración)
SALDOS ENTIDADES FINANCIERAS
-
C. E. D.
737,22
N. G. BANCO
(actualmente A.)
6.868,51
En dicha anualidad la precitada Junta tuvo unos ingresos de 23.030,19 y unos
gastos justificados de 21.051,30 , por lo que los fondos o existencias de la citada
Junta a 31 de diciembre de 2012 ascendieron a 9.584,62 depositados de la siguiente
forma:
- 2.000,00 en la Caja de la Junta Vecinal.
- 1.051,68 en la entidad bancaria C. E. D..
- 6.532,94 en N. G. B..
TERCERO.- En el ejercicio de 2013 la Junta Vecinal de la , según el Libro Diario y la
Cuenta de Resultados de dicho ejercicio, tuvo unos ingresos por importe total de
24.672,62 y unos gastos justificados, abonados desde las cuentas bancarias, por
30.448,08 , por lo que las existencias de dicha Junta a 31 de diciembre de 2013
ascendían a 3.809,16 , depositados conforme al siguiente detalle:
Caja Junta Vecinal (Caja de la Corporación)
SALDOS ENTIDADES FINANCIERAS
2.000,00
C. E. D.
295,92
B. E.
(integrado en A.)
1.513.24
CUARTO.- Según el Libro Diario y la Cuenta de Resultados correspondiente al
ejercicio de 2014, las existencias que la Junta Vecinal de la tenía a 1 de enero de ese
año ascendían a la cantidad de 3.809,16 depositados de la forma que se ha
señalado en el párrafo anterior de esta resolución. En dicho ejercicio, la precitada
Junta Vecinal tuvo unos ingresos de 24.823,35 y unos gastos justificados de
16.690.36 .
6
En consecuencia, las existencias de la Junta Vecinal a 31 de diciembre de 2014,
según el precitado Libro Diario y Cuenta de Resultados, ascendían a 11.942,15 , que
se encontraban depositados conforme al siguiente detalle:
Caja Junta Vecinal (Caja de la Corporación)
SALDOS ENTIDADES FINANCIERAS
6.745,00
C. E.
D.
115,43
A.
5.081,72
QUINTO.- En el ejercicio de 2015 la Junta Vecinal de la , según el Libro Diario y la
Cuenta de Resultados de dicho ejercicio, tuvo unos ingresos por importe total de
19.214,96 y unos gastos, por 14.990,64 , por lo que las existencias de dicha Junta
a 31 de diciembre de 2015 ascendían a 16.166,47 , que debían estar depositados
conforme al siguiente detalle:
Caja Junta Vecinal (Caja de la Corporación)
SALDOS ENTIDADES FINANCIERAS
16.096,00
C. E. D.
16,38
A.
54,09
SEXTO.- Las existencias de la Caja de la Junta Vecinal, según las Cuentas de Caja,
derivan de lo siguiente:
- Existencias a 31 de diciembre de 2012 (2.000,00 ), arrastradas
hasta el 1 de enero de 2014.
- Ingresos obtenidos en el ejercicio de 2014, por importe total de
6.520,00 , conforme al siguiente detalle:
FECHA
CONCEPTO
IMPORTE/
25 de febrero CHEQUE A. nº 284787 3.000,00
7 de marzo CHEQUE A. nº 284788 700,00
14 de mayo CHEQUE A. nº 284789 570,00
14 de agosto CHEQUE A. nº 284792 500,00
22 de septiembre CHEQUE C.E. nº 36885855 150,00
4 de diciembre CHEQUE C.E. nº 36885866 100,00
26 de diciembre CHEQUE A. nº 284794 600,00
29 de diciembre CHEQUE A. nº 284795 900,00
- Pagos realizados en el ejercicio de 2014, por importe de 1.775,00 ,
conforme al siguiente detalle:
FECHA
CONCEPTO
IMPORTE/
26 de febrero F. A. 65,00
15 de mayo F. A. 80,00
15 de mayo P.S.J.E.D.L.M. 120,00
15 de mayo I.G.S.-PASACALLES- 300,00
5 de agosto R.CH.-CHATARRA 50,00
5 de agosto I.F.-LECTURA CONTADORES DE AGUA 100,00
5 de agosto F.F.-CHAPAS Y BÁSCULA 60,00
7
4 de diciembre I.F.-LECTURA CONTADORES DE AGUA 100,00
28 de diciembre BAILES DÍAS 26, 27 y 28 900,00
- En consecuencia, las existencias a 31 de diciembre de 2014 y 1 de
enero de 2015 ascendían a 6.745,00 .
- Ingresos obtenidos en el ejercicio de 2015, por importe total de
9.351,00 , conforme al siguiente detalle:
FECHA
CONCEPTO
IMPORTE/
21 de enero CHEQUE A. nº 284796 1.000,00
12 de marzo CHEQUE C.E. nº 36885870 500,00
19 de marzo CHEQUE A. nº 284797 70,00
19 de marzo CHEQUE A. nº 284798 50,00
27 de marzo CHEQUE C.E. nº 36885881 100,00
30 de abril CHEQUE A. nº 03817043 1.000,00
24 de junio CHEQUE A. nº 03817046 2.000,00
28 de julio CHEQUE A. nº 03817047 100,00
31 de julio CHEQUE A. nº 03817048 325,00
21 de agosto CHEQUE A. nº 03817049 470,00
26 de agosto CHEQUE A. nº 03817050 1.100,00
4 de septiembre CHEQUE A. nº 03817051 570,00
23 de
septiembre CHEQUE A. nº 03817052 580,00
25 de
septiembre CHEQUE A. nº 03817053 250,00
16 de octubre CHEQUE A. nº 03817054 520,00
20 de octubre CHEQUE A. nº 03817055 480,00
6 de noviembre CHEQUE A. nº 03817057 136,00
17 de diciembre CHEQUE A. nº 03817058 100,00
- No hay justificantes de que se hubiera realizado pago alguno en el
año 2015 con cargo a la Caja de la Corporación, siendo el saldo
resultante a 31 de diciembre de 2015, según la Cuenta de Caja, de
16.096,00 , importe que coincide con las existencias de dicha Caja
que constan en el Libro Diario y Cuenta de Resultados de dicho
ejercicio.
SÉPTIMO.- El 14 de enero de 2016 se constituyó la nueva Junta Vecinal de la Entidad
Local Menor de la , asumiendo la Presidencia la Alcaldesa Pedánea DOÑA M.I.F.C.
En la sesión constitutiva se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:
1º).- Designar Tesorero de la Entidad a DON J.M.V..
2º).- Habilitar como Secretario de la Junta Vecinal a DON J.A.R.F., a los efectos del
3º).- Determinar como claveros para la disposición mancomunada de fondos de la
Junta Vecinal en las cuentas bancarias a:
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- DOÑA M.I.F.C., Presidenta.
- DON J.M.V., Tesorero.
- DON J.A.R.F., Secretario.
OCTAVO.- La cantidad de 16.096,00 , resultante del saldo de la Caja de la
Corporación a 31 de diciembre de 2015, no fue entregada a la nueva Junta Vecinal de
la que tomó posesión el 14 de enero de 2016, tras las Elecciones Locales parciales.
Ante esta circunstancia, la Alcaldesa Pedánea DOÑA M.I.F.C. remitió, el 10 de marzo
del mismo año, un escrito a DON J.A.G.G., por el que le daba traslado de las Cuentas
de Caja de los ejercicios 2014 y 2015 y le otorgaba un plazo de 15 días hábiles a fin
de que pudiera alegar lo que estimase oportuno o aportar más justificantes de los
pagos realizados con el dinero sacado en efectivo de las cuentas bancarias de la
Junta Vecinal en esos años. El escrito citado fue recibido por el SR. G.G. el 11 de
marzo de 2016, sin que el mismo presentara o alegara respuesta alguna ni en el plazo
conferido ni en el transcurso de estas actuaciones.
NOVENO.- En sesión celebrada el 7 de abril de 2016, la Junta Vecinal de la analizó el
estado general de las Cuentas recibidas de la anterior Corporación cerradas a 31 de
diciembre de 2015 y ante la falta de entrega del dinero en efectivo de la cantidad de
16.096,00 , que debía constar en la Caja de la Corporación por los cheques cobrados
con cargo a las cuentas bancarias de la entidad, o de la presentación, por parte del
SR. G.G., de justificantes del destino del dinero sacado de las entidades bancarias a
través de cheques firmados al Portador que se han relacionado anteriormente, en el
apartado sexto de estos hechos, acordó dar cuenta de lo sucedido al Tribunal de
Cuentas.
DÉCIMO.- Mediante escrito de 10 de mayo de 2017, DON J.A.G.G., en su condición
de Ex-Presidente de la Junta Vecinal de la , reconoció que, durante el ejercicio de su
cargo como Presidente de esa Junta Vecinal, todas las decisiones y movimientos
económicos se realizaron siempre bajo su responsabilidad, exclusivamente, y si
alguna vez se recogió la firma de DOÑA L.Y.G. o de DOÑA M.A.F.A. en documento
alguno fue exclusivamente por mandato suyo, sin tener ellas conocimiento del buen fin
de dichos trámites.
UNDÉCIMO.- En la cuenta bancaria XXXX XXXX XXXX XXXX XXXX que tenía abierta
la Junta Vecinal de la en la entidad A. (antes N.G.) figuraban como claveros, desde el
16 de junio de 2011 al 15 de enero de 2016, DON J.A.G.G., DOÑA M.A.F.A. y DOÑA
L.Y.G., siendo necesario que firmaran los tres claveros para disponer de los fondos.
DUODÉCIMO.- En la cuenta bancaria XXXX XXXX XXXX XXXX XXXX que tenía
abierta la Junta Vecinal de la en la entidad C.E., la cual, tras la integración el pasado
21 de septiembre de 2018 en U.B., S.A, ha pasado a tener la denominación XXXX
XXXX XXXX XXXX XXXX, figuraban como autorizados, entre el año 2012 y el 2 de
febrero de 2016, DON J.A.G.G., DOÑA M.A.F.A. y DOÑA L.Y.G., siendo necesario
para disponer de los fondos su firma mancomunada.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (LOTCu), expresamente desarrollado
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por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
mismo (LFTCu), compete a los Consejeros de Cuentas, la resolución de los
procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia, habiéndose procedido al
reparto del mismo al Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento con fecha
21 de junio de 2017.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Junta Vecinal de la , por escrito con
entrada en el Registro de este Tribunal el 30 de mayo de 2018, ha formulado demanda
en el presente procedimiento contra DON J.A.G.G., DOÑA L.Y.G. y DOÑA M.A.F.A.
por los hechos probados que constan en el apartado correspondiente de esta
Resolución, cifrando los perjuicios ocasionados a los caudales públicos en
DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y
CUATRO CÉNTIMOS (18.698,54 ), de los cuales corresponden DIECISÉIS MIL
NOVENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (16.096,30 ) al principal (al
reflejar esta cantidad se ha producido una errata de transcripción, ya que como se
señala en la propia demanda el saldo no justificado en las Cuentas de dicha Junta era
de 16.096,00 ) y DOS MIL SEISCIENTOS DOS EUROS CON VEINTICUATRO
CÉNTIMOS (2.602,24 ) a intereses más los que se devenguen hasta que se
produzca el efectivo reintegro.
Considera dicha representación que los tres demandados son responsables directos y
solidarios de los daños y perjuicios causados a la Junta Vecinal, el primero de los
citados porque, como Presidente de dicha Junta, le correspondía la ordenación de los
pagos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 186.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, la segunda por ser, como Tesorera de la Junta, en virtud de lo
establecido en el artículo 196 del mismo texto legal, quien debía realizar aquéllos, y la
tercera, porque como Secretaria-Interventora de dicha Entidad le competía, según el
artículo 214.2 de dicho texto legal, la intervención formal y material de la ordenación
de los pagos. Señala, asimismo, que la responsabilidad de los demandados resulta, en
definitiva, por haber sido los tres claveros de la Junta Vecinal entre los años 2012 a
2015 y haber firmado todas las salidas de fondos de dicha Junta.
El Ministerio Fiscal se ha adherido tanto en su escrito de 10 de julio de 2018 como en
las sucesivas fases del procedimiento y más, en concreto, en el momento de las
conclusiones realizadas en el juicio ordinario celebrado el 29 de enero de 2019, a la
totalidad de las pretensiones formuladas por la representación procesal de la Junta
Vecinal de La , considerando, además, que en la conducta de los tres demandados se
dan los requisitos subjetivos para declarar su responsabilidad contable, es decir, dolo,
culpa o negligencia grave.
El Letrado DON C. M. M., en nombre y representación de DOÑA L.Y.G., tanto en su
escrito de contestación a la demanda como en el acto del juicio, ha puesto de
manifiesto que:
- Su defendida actuó siempre confiando en el buen hacer del
Presidente de la Junta Vecinal, ya que éste era el único que
manejaba las cuentas y tenía acceso a los caudales públicos de la
entidad local menor.
10
- La SRA. Y. jamás acudió a ninguna sucursal bancaria de las
relacionadas en la demanda ni realizó gestiones ante los bancos, ya
que la única actuación que llevó a cabo era firmar alguno de los
cheques que eran expedidos por DON J.A.G.G..
- Desconocía, pese a ser la Tesorera, las cantidades económicas de
las que disponía la Junta Vecinal y que no se utilizara para los fines
de mejoras y tareas de mantenimiento de la localidad de la como le
indicaba el Presidente de la misma.
- Ignoraba los saldos de las cuentas bancarias de la Junta Vecinal, ya
que con independencia de que fuera la Tesorera era el Presidente el
que se encargaba de tal tarea por decisión propia.
- Es imposible que la SRA. Y. firmara todos los efectos bancarios que
aparecen en la demanda.
- Al enterarse de la incoación de este procedimiento y solicitar
explicaciones al Presidente de la Junta Vecinal, DON J. A. G. G., por
escrito de 10 de mayo de 2017 (que adjunta al escrito de
contestación a la demanda) reconoció de forma expresa que todas
las decisiones y movimientos económicos se realizaron siempre bajo
su responsabilidad y si se recogió la firma de la SRA. Y. en algún
documento fue exclusivamente por mandato suyo sin tener
conocimiento del buen fin de dichos trámites.
- No se ha apropiado de cantidad alguna y aun así ha reintegrado
para lavar su imagen pública el importe de 6.322,84 ,
correspondiente al tercio del presunto alcance determinado en la
instrucción de las Actuaciones Previas de las que dimanó este
procedimiento.
Las circunstancias anteriores fueron reiteradas en parecidos términos por la defensa
de la SRA. Y. en el acto del juicio celebrado.
Los otros dos demandados -DON J.A.G.G. y DOÑA M.A.F.A.- por su parte, no han
comparecido en los autos en el plazo conferido para la contestación a la demanda,
habiendo sido declarados en rebeldía por Decreto de 4 de octubre de 2018, situación
que consiste únicamente en la incomparecencia de los demandados en la fecha o
plazo señalado en la citación o emplazamiento, sin que implique, como ha venido
declarando el Tribunal Supremo, allanamiento o condena de los rebeldes, ni libera al
demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, ya que subsiste en
éste el onus probandi, debiendo resolver este órgano jurisdiccional lo que sea más
justo según el resultado de los autos.
Con independencia de lo anterior, en las declaraciones efectuadas por ambos
demandados en el juicio ordinario celebrado el 29 de enero de 2019 en la práctica de
la prueba de interrogatorio de parte solicitada por la defensa de DOÑA L.Y.G., el SR.
G. puso de manifiesto que él, como Presidente de la Junta Vecinal de la realizaba
todas las contrataciones, gestiones bancarias, pagos de recibos y facturas y la SRA.
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A. reiteró lo manifestado por el anterior señalando que ella sólo firmaba los cheques
que le presentaba el anterior pero que desconocía el destino o finalidad de los fondos.
TERCERO.- Sentado lo anterior, procede analizar si los hechos declarados como
probados en el Apartado correspondiente de esta Resolución, que han servido de
base a la representación procesal de la Junta Vecinal de la para formular la demanda
para la exigencia de reintegro, pueden ser calificados como alcance, y por tanto, ser
susceptibles de generar responsabilidad contable.
Para que exista responsabilidad contable han de concurrir todos los elementos que
establecen los artículos 38.1 de la LOTCu y 49.1 de la LFTCu, que, en síntesis, son
los siguientes: a) daño o perjuicio en los caudales públicos originado por quien tenga a
su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos; b) infracción dolosa o
con culpa o negligencia grave de las normas reguladoras del régimen presupuestario o
de contabilidad; y c) relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño
producido.
El ámbito subjetivo de los posibles responsables contables se define en el artículo 2 de
la LOTCu, según el cual, corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la
responsabilidad contable en que incurran aquellos que tengan a su cargo el manejo de
caudales o efectos públicos. Por otro lado, el artículo 38 de la misma Ley establece
que quien por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los
caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y
perjuicios causados y, en este mismo sentido, el artículo 15 de la citada Ley Orgánica
señala que el enjuiciamiento contable se ejerce respecto de las cuentas que deban
rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen
fondos públicos, refiriéndose también el artículo 49.1 de la LFTCu a quienes tengan a
su cargo el manejo de dichos caudales o efectos.
Una interpretación integradora de los preceptos anteriormente aludidos lleva a
entender que la responsabilidad contable está siempre vinculada al manejo de
caudales públicos, en cuanto surge de las cuentas que, en sentido amplio, deben
rendir quienes los manejan o administran.
El alcance viene definido en el artículo 72 de la LFTCu como el saldo deudor
injustificado de una cuenta o, en términos generales, como la ausencia de numerario o
de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el
manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes
ante el Tribunal de Cuentas. En el mismo sentido, se considerará malversación de
caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se
verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su
cargo.
Para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance es necesario la
existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente
que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la
falta de acreditación de la justificación del resultado negativo observado. El alcance no
se produce solamente cuando falta el dinero público por la apropiación de la persona
que lo tenía a su cargo o de otras personas, sino también cuando el que maneja
caudales públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad
probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos.
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Atendiendo a lo expuesto, no cabe sino calificar como alcance en los términos
establecidos en el artículo 72 de la LFTCu, tipificado, asimismo, como infracción, en el
artículo 177.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el
saldo deudor injustificado que se ha producido en las cuentas de la Entidad Local de la
, por importe de DIECISÉIS MIL NOVENTA Y SEIS EUROS (16.096,00 ), por la
salida de fondos de las cuentas bancarias de la Junta a través de cheques emitidos al
Portador, firmados por los tres demandados, sin que exista acreditación alguna del
destino o finalidad otorgados a dichos fondos, hechos, por otro lado, que no han sido
controvertidos o cuestionados, en modo alguno, por ninguno de los demandados, a
quienes correspondía probar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la LEC, la
eficacia jurídica de las circunstancias que enervaran las pretensiones de la parte
actora.
CUARTO.- Determinada la existencia del daño causado a los caudales públicos de la
Entidad Local Menor de la , al haberse producido un alcance en sus fondos, por el
importe citado en el apartado anterior de esta resolución, se aprecia un nexo causal
entre el perjuicio ocasionado y la actuación de los demandados, ya que los tres eran
los claveros de la Junta Vecinal, tenían firma mancomunada en las cuentas que la
citada Junta tenía abiertas en distintas entidades bancarias y, además, firmaron los
cheques al Portador para sacar los fondos obrantes en dichas entidades sin justificar
el destino dado a los mismos. En este sentido, es de resaltar que aunque la defensa
de DOÑA L.Y.G. ha afirmado, en su escrito de contestación a la demanda, que no
todos los cheques que aparecen relacionados en aquélla han sido firmados por su
representada, ya que TANTOS efectos bancarios es imposible que los firmara, de la
prueba practicada -tanto del interrogatorio de parte como de la documental aportada
por las entidades A. y U.B.- se puede afirmar, de forma indubitada, que para disponer
de los fondos de las cuentas de la Entidad se requería la firma mancomunada de sus
autorizados y que en los años a los que se refieren los hechos objeto de este
procedimiento figuraban como facultados para ello los tres claveros, es decir, los
demandados, que eran los cuentadantes de la Junta Vecinal de la , sin que, en el
transcurso de este procedimiento ninguno de los demandados y, en concreto, la
defensa de la SRA. Y. haya planteado la posible falsificación de su firma en los
cheques aportados.
QUINTO.- Por último, resta por analizar si concurre en las conductas de los tres
demandados el elemento subjetivo -dolo, culpa o negligencia grave- que exige el
artículo 49.1 de la LFTCu para poder declarar, en su caso, su responsabilidad
contable.
La Sala de Justicia de este Tribunal a través de diversas resoluciones (entre otras,
Sentencias de 26 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000), ha venido acuñando los
conceptos de dolo y negligencia grave, según las cuales, para que una acción u
omisión antijurídica y productora de un daño en los caudales públicos constituya una
infracción contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, resulta
necesario que el gestor de los fondos haya actuado consciente de que su
comportamiento provocaba o podría provocar un perjuicio a los fondos públicos
tenidos bajo su cargo o manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, ya
por desear directamente la producción de ese resultado dañoso -en cuyo caso nos
encontraríamos en presencia de dolo-, ya, al menos, por puro descuido o falta de
diligencia, no obstante dicha previsibilidad del resultado -en el cual nos hallamos en
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presencia de negligencia grave- entendiendo que aquella diligencia obliga a tomar
medidas para evitar el resultado dañoso.
Pues bien, partiendo de estas consideraciones, se va a calificar la conducta de los tres
demandados. Para ello, resulta obligado señalar que en el proceso de disposición de
fondos públicos al servicio de los fines a los que se han de destinar, corresponde al
que aprueba o autoriza el gasto y al ordenador del pago la función directiva y ejecutiva
en materia de contracción y reconocimiento de obligaciones, teniendo el Interventor la
responsabilidad de controlar que tanto el gasto que se vaya a autorizar como el pago a
ordenar se ajustan a la legalidad aplicable y a la realidad de la situación
presupuestaria de la administración pública afectada, pudiendo en el ejercicio de sus
funciones emitir las notas de reparo que, en su caso, procedieran, tratando de evitar
que se produzca cualquier clase de infracción normativa. En este esquema, la función
del depositario o tesorero dentro del ciclo presupuestario se plantea como una tarea
meramente material, en cuyo desempeño debe comprobar que está librado el
mandamiento de pago y que éste ha sido ordenado por el órgano de control., sin que
consten reparos o, en su caso, solventados los mismos. El manejo de los fondos sólo
puede realizarse por el Tesorero cuando en base a una obligación reconocida y
liquidada se expida la correspondiente orden o mandamiento de pago.
Atendiendo a lo anterior y teniendo en cuenta que, según el artículo 49.2 de la Ley
1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local, de C. y L., las entidades locales menores
tendrán la consideración de entidad local, que el artículo 61 del mismo texto legal
dispone que el Alcalde Pedáneo ostenta las atribuciones que la legislación establece
como propias del Alcalde de un Ayuntamiento, limitados al ámbito de competencias de
la entidad local menor, y que el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de
18 de abril, otorga, entre otras atribuciones, al Alcalde Pedáneo la función de Aplicar
el Presupuesto de la Entidad, ordenando pagos con cargo al mismo y rendir cuentas
de su gestión, se puede afirmar que DON J.A.G.G., al no justificar el destino de los
fondos que salieron, a través de cheques al portador, de las cuentas bancarias de la
Junta Vecinal de la , ha incumplido las funciones que legalmente tiene encomendadas
habiendo actuado no sólo de forma negligente, sino dolosa, por haber utilizado incluso
dichos fondos con fines privados, al haber manifestado en el interrogatorio de parte
practicado en el acto del juicio que había destinado parte de los mismos -unos tres mil
y pico- a usos personales dada la precaria situación económica que había atravesado.
En cuanto a la actuación de la SRA. F.A., hay que indicar que ella fue nombrada
Secretaria de la Entidad Local Menor de la por Acuerdo de la Junta Vecinal de 16 de
junio de 2011, a los efectos del artículo 8 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, y
que por la población de dicha entidad Local Menor -menos de 5.000 habitantes-,
formaban parte de su puesto de trabajo las funciones propias de la Intervención, es
decir, le correspondía, entre otras, la comprobación formal de la aplicación de las
cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios. La precitada en
el interrogatorio de parte realizado en el acto del juicio celebrado el 29 de enero de
2019, manifestó que, a pesar del puesto para el que fue nombrada, desconocía el
destino otorgado a los fondos públicos de la Entidad, dado que confiaba plenamente
en el SR. G. y que, aunque firmaba los cheques que dieron origen a este
procedimiento desconocía su finalidad. Pues bien, sin perjuicio de que este Consejero
no desconoce la problemática de las Entidades Locales Menores con la escasez de
medios personales y económicos para el cumplimiento de sus fines, aprecia una
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dejación de funciones en la actuación de aquélla que obliga a calificar su conducta
como gravemente negligente.
En similares términos, se considera que ha actuado la Tesorera de la Entidad Local
Menor de la , DOÑA L.Y.G., ya que como tesorera le correspondía el manejo y
custodia de sus fondos y la realización de los pagos, y todas las argumentaciones
expuestas por su defensa de que no manejaba los fondos, no efectuaba los pagos,
etc no hacen sino confirmar la dejación o incumplimiento de las funciones que debía
realizar, que generaría su declaración de responsabilidad contable. No en vano, como
ha venido declarando la Sala de Justicia de este Tribunal (entre otras, Sentencias
15/1998, de 25 de septiembre, y 36/2017, de 12 de diciembre), el núcleo de actividad
que corresponda a un determinado puesto puede tener suficiente relevancia objetiva
como para entender que su irregular desenvolvimiento pudiera ser causa directa de los
daños y perjuicios provocados y no sólo se puede incurrir en responsabilidad directa
por acción, sino también por omisión, es decir, por no desarrollar la actividad que,
estando incluida dentro de las funciones de la gestión encomendada, hubiera evitado
los daños y perjuicios sufridos por los caudales o efectos públicos.
Concurren, por tanto, en la actuación de los tres demandados, los requisitos subjetivos
para considerarlos responsables contables directos, sin que la consignación efectuada
por la SRA. Y. del tercio del importe provisional del alcance determinado en la fase de
Actuaciones Previas, sirva para liberar en parte su responsabilidad, como pretende su
defensa, ya que este ingreso se efectuó, en cumplimiento del requerimiento realizado
en virtud de lo dispuesto en el artículo 47.1.f) de la LFTCu y evitó que se produjera el
embargo de sus bienes, como ocurrió en el supuesto de los otros dos demandados.
SEXTO.- En atención a todo lo expuesto, no procede otra cosa que estimar la
demanda formulada por la representación procesal de la Junta Vecinal de la , a la que
se ha adherido el Ministerio Fiscal, al considerar que existe un saldo deudor no
justificado en las cuentas de dicha Entidad Local Menor, por importe de DIECISÉIS
MIL NOVENTA Y SEIS EUROS (16.096,00 ) y en consecuencia, condenar a DON
J.A.G.G., DOÑA M.A.F.A. y DOÑA L.Y.G., como responsables contables directos y
solidarios, a tenor de lo establecido en el artículo 38.3 de la LOTCu, al reintegro de
dicha cantidad.
Asimismo, deben ser condenados los demandados al pago de los intereses ordinarios
exigidos en el artículo 71.4ª.e) de la LFTCu -que se calcularán, en fase de ejecución
de sentencia, al tratarse de una acción continuada durante el ejercicio de 2015, desde
el 31 de diciembre de 2015, con arreglo a los tipos legalmente establecidos en las
correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio del
posterior cálculo de los intereses de la mora procesal exigidos en el artículo 576 de la
LEC, en función de la fecha del reintegro del principal del alcance.
Además, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, aplicable por mor del
artículo 71.3ª.g) de la LFTCu, procede la imposición a los demandados de las costas
causadas en esta instancia, al haberse producido la estimación de la pretensión
formulada por la representación de la Junta Vecinal de la , a la que se adhirió el
Ministerio Fiscal.
VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho
expresados, EL CONSEJERO DE CUENTAS acuerda el siguiente
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IV. FALLO
PRIMERO.- Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos
de la Entidad Local Menor de la (Ayuntamiento de ), L., el de DIECISÉIS MIL
NOVENTA Y SEIS EUROS (16.096,00 ).
SEGUNDO.- Declarar como responsables contables directos y solidarios a DON
J.A.G.G., DOÑA M.A.F.A. y DOÑA L.Y.G. por el importe de 16.096,00 .
TERCERO.- Condenar a los mencionados DON J.A.G.G., DOÑA M.A.F.A. y DOÑA
L.Y.G. al reintegro de la suma en que se cifra su responsabilidad contable.
CUARTO.- Condenar, asimismo, a DON J.A.G.G., DOÑA M.A.F.A. y DOÑA L.Y.G. al
pago de los intereses ordinarios, que se calcularán, en fase de ejecución de sentencia,
conforme a lo dispuesto en el apartado Sexto de los Fundamentos de Derecho de esta
resolución, sin perjuicio del posterior cálculo de los intereses de la mora procesal en
función de la fecha del reintegro del principal del alcance.
QUINTO.- Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las
cuentas de la Entidad Local Menor de la , a fin de que quede reconocido como
derecho a cobrar en su presupuesto de ingresos.
SEXTO.- Condenar a DON J.A.G.G., DOÑA M.A.F.A. y DOÑA L.Y.G. al pago de las
costas causadas en esta instancia.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese al Ministerio Fiscal, a
las representaciones procesales de la Junta Vecinal de la y de DOÑA L.Y.G., a DON
J.A.G.G. y a DOÑA M.A.F.A., haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
recurso de apelación ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a
contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su
tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la
firmeza de la misma.
Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo.
Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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