SENTENCIA nº 2 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 26 de Mayo de 2015

Fecha26 Mayo 2015

En Madrid a veintiséis de mayo de dos mil quince.

En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, previa deliberación, ha resuelto dictar la siguiente

SENTENCIA

Vistos los recursos de apelación Nº 31/14, formulados por la procuradora de los tribunales Doña Amaya Castillo Gallo, en nombre y representación de Don V. P. T., y por el letrado Don Raúl García Sánchez, en nombre y representación de Doña M. V. Q. H., contra la Sentencia de 21 de mayo de 2014, dictada por el Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-225/12-0, del ramo de entidades locales Ayuntamiento de Yeles (Toledo).

El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Yeles se opusieron a los dos recursos. La procuradora de los tribunales Doña María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de Don J. F. G. M., no se opuso a los recursos por no combatirse en ellos la absolución de su mandante en la Sentencia impugnada y solicitó la confirmación de la misma en este punto. La procuradora de los tribunales Doña Amaya Castillo Gallo, en nombre y representación de Don V. P. T., se adhirió al recurso formulado por la representación procesal de Doña M. V. Q. H.

Ha sido ponente la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-225/12-0, el Consejero de Cuentas dictó, con fecha 21 de mayo de 2014, Sentencia con la siguiente parte dispositiva:

“IV FALLO:

PRIMERO

Estimar parcialmente la demanda interpuesta, por el Ministerio Fiscal contra DON V. P. T. y DOÑA M. V. Q. H., y desestimarla respecto a DON J. F. G. M.

SEGUNDO

Cifrar en VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (29.635,36 €), los daños y perjuicios causados en los caudales públicos del Ayuntamiento de Yeles.

TERCERO

Declarar responsables contables directos y solidarios del alcance a DON V. P. T. y a DOÑA M. V. Q. H., condenándoles al pago de la suma de 29.635,36 €, importe en que se ha cifrado el alcance.

CUARTO

Condenar a DON V. P. T. y a DOÑA M. V. Q. H. al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde las fechas en que se entienden producidos los daños y perjuicios, según lo establecido en el Fundamento de Derecho Decimocuarto de la presente resolución.

QUINTO

A tenor del artículo 394 párrafo 2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al ser parcial la estimación, procede que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la precisión de que tal consideración no resulta aplicable al Ministerio Fiscal demandante.

SEXTO

El importe del alcance deberá contraerse en la cuenta correspondiente.”

SEGUNDO

Las representaciones procesales de Don V. P. T. y de Doña M. V. Q. H. interpusieron sendos recursos de apelación, contra la Sentencia de 21 de mayo de 2014, mediante escritos que tuvieron entrada el 17 y 18 de junio, ambos de 2014, respectivamente.

TERCERO

El Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento resolvió, por diligencia de ordenación de 1 de julio de 2014, abrir la correspondiente pieza y dar traslado de las impugnaciones a las partes para que pudieran formalizar su oposición.

CUARTO

El Ministerio Fiscal presentó, con fecha 17 de julio de 2014, sendos escritos de oposición a los recursos formulados. La representación procesal de Don J. F. G. M. presentó, con fecha 22 de julio de 2014, escrito en el que no se oponía a los recursos porque no combatían la exoneración de responsabilidad de su mandante establecida en la Sentencia impugnada y pedía la confirmación de la misma en este punto. La representación procesal de Don V. P. T. se adhirió al recurso formulado por la representación procesal de Doña M. V. Q. H., por escrito que tuvo entrada con fecha 24 de julio de 2014. Finalmente, la representación procesal del Ayuntamiento de Yeles se opuso a los recursos mediante escrito presentado con fecha 25 de julio de 2014.

QUINTO

El Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2014, resolvió unir los escritos de las partes al proceso, dar traslado de los mismos y elevar los autos a la Sala de Justicia, emplazando a las partes para que comparecieran ante la misma.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, la representación procesal de Doña M. V. Q. H. y la representación procesal de Don V. P. T., comparecieron mediante escritos que tuvieron entrada, respectivamente, con fechas 22 de septiembre, 9 de octubre y 22 de octubre, todos de 2014.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de 13 de noviembre de 2014, se resolvió abrir el correspondiente rollo, constatar la formación de la Sala para conocer del recurso y nombrar ponente siguiendo el turno establecido.

OCTAVO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó, por Providencia de 24 de noviembre de 2014, señalar para deliberación, votación y fallo de la petición de recibimiento a prueba formulada por la representación procesal de Don V. P. T., el 2 de diciembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto y se dictó Auto denegando la aludida petición.

NOVENO

La representación procesal de Doña Amaya Castillo Gallo formuló, con fecha 16 de diciembre de 2014, recurso de reposición contra el Auto denegatorio del recibimiento a prueba de 2 de diciembre de 2014. Mediante Auto del posterior 2 de marzo de 2015, se desestimó dicho recurso.

DÉCIMO

Con fecha 27 de marzo de 2015 se pasaron los autos a la Consejera ponente y por Providencia de 7 de mayo de 2015, se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 25 de mayo de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver el presente recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1, b) y 54.1, b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La representación procesal de Don V. P. T. fundamentó su recurso en la ausencia de negligencia grave en la gestión desarrollada por su representado. Fundamenta esta alegación el recurrente en los siguientes motivos:

1 La Jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha venido aportando criterios para distinguir entre dolo, negligencia grave, negligencia muy grave y negligencia leve, debiendo tales criterios aplicarse a la valoración de la conducta desarrollada por el Sr. P. T. En este sentido, el recurrente hace suya la argumentación contenida en las Sentencias de esta Sala de Justicia 1/2012, 1/2002, 24/2005, 15/2006, 11/2008, así como en el voto particular formulado a la Sentencia, también de esta Sala de Justicia, dictada en el recurso de apelación 4/2013.

2 La Sentencia impugnada, “en lo que respecta a…Don V. P. T. …está objetivizando una responsabilidad que no lo es, condenando al entonces Alcalde, simple y llanamente, por el hecho de serlo, y por tener atribuida legalmente la condición de ordenador de pagos, circunstancia ésta que entendemos no resulta ajustada a derecho, por no estar recogida, en modo alguno, en el artículo 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas”.

3 “A los efectos de realizar un juicio de previsibilidad del daño, existen una serie de cuestiones, en relación a las personas, el tiempo y el lugar, que no se han valorado o no se han valorado de forma equitativa y prudente, no siendo sostenible dicha valoración desde una interpretación lógica del contexto y circunstancias reales en las que ocurrieron los hechos.” Las cuestiones a las que se refiere el apelante en su recurso son las siguientes:

* Se trata de una entidad local con pocos habitantes.

* El Alcalde carecía de estudios y de formación adecuada para poder valorar la legalidad de los conceptos retributivos incluidos en las nóminas.

* Las cantidades objeto de la controversia estaban incluidas en las nóminas de los trabajadores y dichas nóminas se elaboraban por un auxiliar administrativo bajo las directrices que le marcaba, cada año, la Secretaria Interventora de la Corporación, lo que les otorgaba una clara apariencia de legalidad.

* Una vez confeccionadas las nóminas mensuales, eran revisadas por la Secretaria Interventora.

* El auxiliar administrativo y la Secretaria Interventora fueron los principales beneficiarios de las cantidades objeto de la controversia.

* La Secretaria Interventora tenía la función de asesoramiento en estas cuestiones.

4 No era previsible que algunos de los conceptos y cuantías incluidos en las nóminas, que contaban con el visto bueno de la Secretaria Interventora, fuesen a resultar indebidos.

5 El recurrente actuó con la diligencia debida pues confió en la persona que, por su cargo de Secretaria Interventora, tenía los conocimientos jurídicos necesarios y el deber de velar por la legalidad de la gestión.

6 El hecho de que el Alcalde dejase un sello con su firma a posible disposición de otras personas no supone negligencia grave, pues no ha quedado acreditado que dicho sello estuviera disponible de una forma desordenada, indiscriminada y a favor de cualquier persona en cualquier momento. Además, lo que ha quedado probado es que el sello se utilizaba para un concreto tipo de pago, el de las retribuciones de los empleados, que siempre estaba soportado en unas nóminas que, además, se confeccionaban bajo las directrices de la Secretaria-Interventora.

Con base en los mencionados motivos, el recurrente pide la estimación de su apelación, la revocación de la Sentencia impugnada y la condena en costas de las partes que se opongan al recurso.

TERCERO

La representación procesal de Doña M. V. Q. H. impugnó la Sentencia de primera instancia con base en los siguientes motivos:

  1. - Infracción del artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en lo relativo a la consideración de la existencia de alcance.

  2. - Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la valoración y carga de la prueba.

  3. - Infracción del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del principio de justicia rogada.

Los argumentos esgrimidos por la parte a favor de su recurso pueden sistematizarse en los siguientes apartados:

1 La recurrente impugnó los documentos aportados de contrario, no en cuanto a su autenticidad sino respecto a su valor probatorio, y ninguna de las otras partes formuló oposición o alegación alguna frente a dicha impugnación.

De ello se desprende, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la demanda debería haberse desestimado por no haber probado el actor suficientemente la existencia del alcance en los fondos públicos que reclama.

2 La condena de la recurrente se basa en dos documentos, el Informe de Fiscalización del Ayuntamiento de Yeles y un certificado emitido por el Secretario de dicha Corporación local, que carecen de fuerza probatoria suficiente por su debilidad y fragilidad ya que albergan una serie de hechos relevantes dudosos.

En concreto, el certificado aportado por el Secretario contiene errores y omisiones que no han sido apreciados por el Juzgador de instancia, ya que sólo establece cifras y no incorpora las nóminas confeccionadas por el Ayuntamiento ni hace constar el grupo, grado o nivel de complemento de destino, ni el complemento específico.

Además, el Informe de Fiscalización afirma que “aunque se han verificado debilidades, no obstante en algunos documentos de ejecución presupuestaria (mandamientos de pago) el órgano interventor hace constar la palabra “reparo” basándose en los artículos 197 y 198 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, además de constar en algunas actas del Pleno el reparo”.

3 Atendiendo a las reglas de la sana crítica y al material probatorio obrante en autos no cabe considerar acreditado que se haya producido un alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento.

4 Frente al material probatorio obrante en autos, que la recurrente impugnó en cuanto a su valor como medio de prueba y cuyo contenido ha sido elevado por el juzgador de instancia injustificadamente a la condición de hecho probado, no puede la representación procesal de la Sra. Q. H. oponer prueba alguna y reclamárselo así, como hace la Sentencia de instancia, es exigirle una “probatio diabólica”.

5 Todos los pagos enjuiciados en la Sentencia recurrida fueron producto de una relación válidamente constituida, con la autorización y el control del Ayuntamiento de Yeles, independientemente de que dicha relación no responda a una obligación legal o no esté amparada por la normativa que la regule. Prueba de ello es que el Ayuntamiento de Yeles no esté reclamando cantidad alguna en el presente proceso y haya pedido la desestimación de la demanda que dio origen al mismo.

6 La Sra. Q. H. fue dada de alta en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, Chozas de Canales, el 22 de mayo de 1980, con efectos desde ese día, permaneciendo de alta ininterrumpidamente hasta el 13 de marzo de 2007, continuando desde esa fecha su actividad en el Ayuntamiento de Palomeque, constando en autos, además, Resolución de la Alcaldía de 20 de junio de 2006 por la que se inició la tramitación del expediente de modificación de la plantilla de personal para la integración de la recurrente en el grupo A.

Todo lo anterior acredita de forma indiciaria que la relación entre Doña M. V. Q. H. y el Ayuntamiento de Yeles amparaba una obligación válidamente constituida, que dio lugar a que percibiera, como Secretaria de dicho Ayuntamiento, sus haberes y retribuciones de grupo A, lo que da a entender que la conducta de la recurrente se desarrolló sin intención de causar daño a los caudales públicos municipales ya que, al existir una obligación de pago válidamente constituida por el paso del tiempo y que no había dado lugar a reclamación alguna, se deducía que el cobro de las cantidades se ajustaba a Derecho.

7 Ha quedado suficientemente acreditado lo alegado por la recurrente respecto al cobro de sus retribuciones durante los años 2004, 2005 y 2006, correspondiendo a ocho trienios, así como desde el mes de junio de 2006 cuando cobró las retribuciones correspondientes al Grupo A.

El Ayuntamiento tenía una obligación válidamente constituida, derivada de un consenso entre las partes, cuyo objetivo era compensar la diferencia de retribuciones existente entre los funcionarios y trabajadores del Ayuntamiento de Yeles y los de otras Corporaciones Locales que ocupaban puestos similares.

8 La conducta de la recurrente no incurrió en dolo ni en negligencia grave y no fue causa del menoscabo patrimonial de las arcas públicas municipales, ya que no hubo por su parte consciencia ni intención de provocar dicho menoscabo. 9 La obligación de pago de las retribuciones objeto del presente enjuiciamiento fue asumida por el Ayuntamiento, que es la entidad pública presuntamente perjudicada y que se manifestó en la audiencia previa a favor de la desestimación de la demanda, no habiendo sido dicha obligación y los pagos derivados de la misma objeto de reclamación por ningún posible afectado.

Con base en los motivos y argumentos expuestos, la representación procesal de la Sra. Q. H. solicita que se desestimen las pretensiones del actor incorporadas a la demanda, que se estime el recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia y que se revoque la misma, todo ello sin condena en costas.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se opuso a las dos apelaciones planteadas y lo hizo con base en los argumentos siguientes:

1 Respecto al recurso formulado por la representación procesal de Don V. P. T.:

1 La Sentencia apelada desestima acertadamente, con argumentos suficientes y adecuados, las alegaciones de la contestación a la demanda relativas a que el uso del sello con la firma del recurrente en algunos pagos, las limitaciones de formación del mismo para el ejercicio del cargo, y su confianza en el personal del Ayuntamiento excluirían de su conducta la negligencia grave necesaria para incurrir en responsabilidad contable.

2 La Sentencia apelada se ajusta a Derecho al estimar que la conducta del Sr. P. T. fue gravemente negligente ya que no observó la especial diligencia que le resultaba exigible en el control de los fondos públicos pues dejó su sello en situación de que cualquiera pudiera firmar las nóminas y no verificó los pagos de la Corporación. Si hubiera aplicado el nivel de diligencia que jurídicamente se le requería habría evitado el riesgo de realización de pagos sin justificación y vulneradores de la normativa aplicable.

3 No cabe compartir la alegación del recurrente de que la Sentencia apelada le imputa una responsabilidad objetiva derivada de su mera condición de Alcalde. Muy al contrario, la aludida Sentencia expone circunstancias específicas que concurrían en el modo concreto en que el apelante desempeñaba su puesto de Alcalde, llegando a la conclusión de que su actuación no se adecuó al parámetro que le resultaba exigible.

4 El recurrente ya alegó en su contestación a la demanda su falta de formación profesional y su confianza en el personal técnico municipal, argumentos que fueron correctamente desestimados por el Juzgador de instancia, debiendo además añadirse que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas no resulta procedente limitarse en la apelación a reproducir los argumentos planteados en la instancia anterior.

5 La existencia del sello con la firma del Alcalde exigía unas cautelas para su uso que el recurrente no aplicó, poniendo así en peligro los fondos públicos a su cargo.

6 Resulta artificioso el argumento relativo a que hay que distinguir entre unos requisitos de formación para ser Alcalde, que el apelante sí reunía, y otros para poder valorar la legalidad o no de las nóminas, que el Sr. P. T., en cambio, no tenía. No se puede pretender que una persona no está capacitada para ordenar adecuadamente los pagos de las nóminas del personal municipal y sostener, al mismo tiempo, que sin embargo se encuentra en posesión de los conocimientos precisos para desempeñar el puesto de Alcalde. Precisamente, la ordenación de los pagos es una competencia incluida dentro de las funciones inherentes al cargo de Alcalde.

2 Respecto al recurso formulado por la representación procesal de Doña M. V. Q. H.:

1 La impugnación por la recurrente del Informe de Fiscalización y del Certificado del Secretario únicamente se refirió a las cantidades reclamadas y supone simplemente la expresión de un desacuerdo con el contenido de tales documentos.

2 Los aludidos documentos, cuyo contenido no ha quedado desvirtuado por prueba alguna de contrario aportada por la recurrente, tienen fuerza probatoria suficiente para acreditar la existencia del alcance y la responsabilidad contable derivada del mismo.

3 Era a la apelante, y no a ninguna otra instancia, a quien correspondía haber presentado las alegaciones y medios de prueba que hubiera estimado necesarios para la defensa de sus derechos en el proceso.

4 No resulta jurídicamente viable fundamentar una apelación en la existencia de una relación contraria a Derecho.

5 No existe la conexión pretendida por la apelante entre su tiempo de servicio a la Administración y la legalidad y buena fe de su conducta.

Ni en la primera instancia ni en esta apelación ha acreditado la recurrente las alegaciones vertidas respecto a las cantidades supuestamente adeudadas a la misma por trienios y otros conceptos.

6 No ha sido acreditada la alegada existencia de un acuerdo entre el Ayuntamiento y sus trabajadores respecto a la elevación de retribuciones enjuiciada en el presente proceso. Dicho acuerdo, además, habría sido contrario a la normativa aplicable a dichas retribuciones.

El Ministerio Fiscal, con base en los argumentos expuestos en el presente fundamento de derecho, solicita la desestimación de los recursos formulados por las representaciones procesales de los Sres. P. T. y Q. H. y la confirmación de la Sentencia impugnada.

QUINTO

La representación procesal de Don J. F. G. M. manifestó su pleno acuerdo con la Sentencia impugnada en lo relativo a la absolución de su representado, así como que no se oponía a los recursos de apelación formulados contra la misma pues en ellos no se combatía la exención de responsabilidad del Sr. G. M.

La representación procesal de Don V. P. T. se adhirió al recurso formulado por la representación procesal de Doña M. V. Q. H. por entender ajustados a Derecho los motivos y argumentos incorporados a dicho recurso así como los incorporados al suyo propio y, en particular, la infracción por la Sentencia apelada de los artículos 72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La representación procesal del Sr. P. T. hace especial referencia en su escrito de adhesión, no obstante, a que se opone a lo manifestado respecto a los reparos en la página 8 del recurso objeto de la citada adhesión.

En cuanto a la representación procesal del Ayuntamiento de Yeles, manifestó su conformidad con la Sentencia apelada por las siguientes razones:

  1. - Respecto al recurso de Don V. P. T., entiende el Ayuntamiento que:

    * Las alegaciones del recurrente respecto a la ausencia de negligencia grave en su conducta fueron acertadamente desestimadas por el juez de instancia.

    * El Sr. P. T., en cuanto Alcalde Presidente de la Corporación municipal, ostentaba las atribuciones de ordenación de gastos y pagos, y los hechos enjuiciados permiten apreciar una grave negligencia en su conducta por haber dejado fuera del debido control un sello con su firma.

    * La alegada falta de formación para el puesto no puede eximir de responsabilidad a un gestor de fondos públicos que desempeñó la Alcaldía durante veinte años y debió aplicar un canon de diligencia cualificado en la administración del patrimonio municipal a su cargo.

    * En su condición de gestor de bienes y derechos de titularidad pública, el Alcalde estaba sujeto al principio “ignorantia iuris non excusat” recogido en el artículo 6.1 del Código Civil.

  2. - Respecto al recurso de Doña M. V. Q. H., considera el Ayuntamiento que:

    * Aunque el Ayuntamiento no reclamara responsabilidad alguna por alcance en la primera instancia, lo cierto es que comparte la valoración de la prueba realizada en dicha fase procesal y coincide con la Sentencia apelada en que hubo un pago en exceso, consistente en unos incrementos salariales superiores a los límites presupuestarios, respecto al que los claveros municipales no hicieron advertencia o reparo alguno.

    * No ha quedado acreditado que la certificación expedida por el actual Secretario del Ayuntamiento sea errónea o insuficiente para probar, junto al Informe de Fiscalización, la existencia del alcance.

    * Aunque la Jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas es clara en el sentido de que en la segunda instancia se puede proceder a una nueva valoración de la prueba que enmiende la practicada por el juez a quo, lo cierto es que en el presente caso la recurrente no ha aportado elemento alegatorio o probatorio alguno que permita a la Sala de Justicia extraer de las pruebas del proceso conclusiones distintas de las incorporadas a la Sentencia apelada.

    * La recurrente no ha acreditado que la cantidad cobrada en exceso no fuera un 3%, y tampoco ha demostrado haber adoptado medidas para evitar el perjuicio que se produjo bajo su control.

    * El trienio que la apelante considera que se le adeudaba no consta que hubiera sido reclamado por la misma.

SEXTO

Una vez expuestos los argumentos de las partes procesales del presente recurso de apelación, puede esta Sala entrar a conocer de los motivos en que se sustenta.

La representación procesal de Don V. P. T. basa su impugnación en que considera que en la conducta de su representado no concurre el requisito de la negligencia grave que se exige, para incurrir en responsabilidad contable, en el artículo 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Para valorar este argumento del recurrente debe indicarse que, según ha quedado probado en la primera instancia y el apelante no ha discutido, la participación del mismo en los hechos enjuiciados se concreta en los siguientes términos:

1 Durante los ejercicios 2004 a 2006, en el Ayuntamiento de Yeles se efectuaron a tres funcionarios pagos al margen de los conceptos retributivos previstos en las disposiciones aplicables, por haber sido abonadas pagas extraordinarias calculadas sin atenderse a lo dispuesto legalmente y por haberse aplicado incrementos retributivos injustificados.

2 Don V. P. T. era el Alcalde de la Corporación durante el período en que se produjeron los citados pagos irregulares y, en consecuencia, tenía atribuida por la normativa aplicable la competencia para ordenar gastos y pagos, así como la obligación de rendir cuentas de los fondos sujetos a su gestión.

3 Los pagos contrarios a derecho objeto del presente procedimiento de reintegro por alcance aparecen ordenados con la firma del Sr. P. T., unas veces manuscrita y otras a través de un sello.

En consecuencia, Don V. P. T. fue responsable de la ordenación de unos pagos que infringían los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, 1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, 1, 4, 5 y 6 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, que regula el régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local y, finalmente, 19 y 25 de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios 2004, 2005 y 2006.

Mediante la ordenación de unos pagos ajenos a la legalidad, el Sr. P. T. vulneró su deber legal de desarrollar la gestión económica conforme a Derecho y al presupuesto aprobado, y de rendir cuentas del correcto destino dado a los fondos públicos sujetos a su gestión, lo que implica una actuación que no se ajusta a las exigencias previstas para los alcaldes de las corporaciones locales en los artículos 21.1,f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, 41 del Real Decreto 2568/1986, y 24,f) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

La conducta de Don V. P. T., tal y como ha quedado concretada en los párrafos precedentes, se ajusta al requisito de la negligencia grave legalmente exigido para la responsabilidad contable. Ello es así por las siguientes razones, relacionadas con criterios aportados por esta Sala de Justicia a través de diversas resoluciones:

* La gestión desarrollada por el recurrente ha provocado un resultado socialmente dañoso generador del correspondiente reproche jurídico (Sentencia, entre otras, 11/04, de 6 de abril).

* Dicha gestión no se ha adecuado al canon de diligencia cualificado que se exige para la gestión de los bienes y derechos de titularidad pública (por todas, Sentencia 16/04, de 29 de julio).

* El recurrente no cumplió su deber de prever el resultado dañoso que, para la integridad de los caudales públicos municipales, tendrían unos pagos injustificados de retribuciones al personal (Sentencia, entre otras, 2/03, de 26 de febrero).

* La actuación del Sr. P. T. no se ajustó a la diligencia derivada de la especial naturaleza de su obligación de desarrollar la gestión económica municipal y de rendir cuentas de la misma (por todas, Sentencia 9/03, de 23 de julio, en relación con el artículo 1104 del Código Civil).

* La participación del recurrente en los hechos enjuiciados fue relevante pues, como tiene dicho esta Sala de Justicia en Sentencia 5/2000, de 28 de abril, corresponde al Alcalde de la Corporación Local la función directiva y ejecutiva en materia de contracción y reconocimiento de las obligaciones, así como de impulso del proceso de satisfacción de las mismas.

* Don V. P. T., al ordenar unos pagos que incluían conceptos retributivos irregulares y cuantías excesivas, no agotó el canon de diligencia según se exige para la administración de los bienes y derechos de titularidad pública (así, Sentencia 4/2006, de 29 de marzo).

SÉPTIMO

Frente a esta imputación de negligencia grave a su conducta, el recurrente Sr. P. T. alega en su impugnación los siguientes argumentos:

  1. - La Jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha venido aportando criterios para distinguir entre dolo, negligencia grave, negligencia muy grave y negligencia leve, debiendo tales criterios aplicarse a la valoración de la conducta desarrollada por el Sr. P. T.

    Sobre este particular debe indicarse que la imputación de negligencia grave que se recoge en la Sentencia apelada se ajusta plenamente a los criterios jurídicos que esta Sala de Justicia ha venido aportando en diversas resoluciones.

    La participación de Don V. P. T. en los hechos enjuiciados, tal y como se ha descrito en el anterior fundamento de derecho, no fue la adecuada a la naturaleza de la obligación que le incumbía (Sentencia 10/04, de 5 de abril), supuso la omisión de las cautelas exigibles a una persona normalmente prudente para el ejercicio de responsabilidades y el cumplimiento de deberes relevantes de gestión pública (Sentencias 4/2006, de 29 de marzo y 11/04, de 6 de abril), y no incluyó la necesaria previsión y prevención del menoscabo patrimonial que se iba a producir (Sentencia 2/03, de 26 de febrero).

  2. - La Sentencia impugnada, “en lo que respecta a…Don V. P. T. está objetivizando una responsabilidad que no lo es, condenando al entonces Alcalde, simple y llanamente, por el hecho de serlo, y por tener atribuida legalmente la condición de ordenador de pagos, circunstancia ésta que entendemos no resulta ajustada a derecho, por no estar recogida, en modo alguno, en el artículo 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas”.

    Esta alegación tampoco puede ser atendida pues la Sentencia de instancia deja claro que la responsabilidad contable del recurrente no deriva de la relevancia jurídica e institucional de sus funciones, sino de la irregular forma de desarrollarlas en el caso concreto enjuiciado. La Sentencia apelada no dice que el Sr. P. T. deba ser condenado por ser el titular de las competencias económico-financieras propias del Alcalde en un municipio en el que se ha producido un alcance, sino por haber ordenado unos concretos pagos de retribuciones contrarios a derecho y por no haber podido rendir cuentas de la legalidad del destino dado a los fondos transferidos a través de dichos pagos.

  3. -“A los efectos de realizar un juicio de previsibilidad del daño, existen una serie de cuestiones, en relación a las personas, el tiempo y el lugar, que no se han valorado o no se han valorado de forma equitativa y prudente, no siendo sostenible dicha valoración desde una interpretación lógica del contexto y circunstancias reales en las que ocurrieron los hechos.” Las cuestiones a las que se refiere el apelante en su recurso son las siguientes:

    1 Se trata de una entidad local con pocos habitantes.

    Esta circunstancia, sin embargo, no puede operar como causa de exclusión o moderación de la negligencia grave imputada al recurrente, pues las nóminas de una Entidad Local de pocos habitantes resultan más fácilmente revisables y evaluables que las de un municipio de superior envergadura, pues el personal al servicio de un Ayuntamiento en el primer caso está compuesto por pocos efectivos y dotados de atribuciones fácilmente cognoscibles por el ordenador de los pagos de las nóminas. En este sentido, no debe olvidarse que en el presente procedimiento de reintegro por alcance se enjuician pagos de retribuciones a tres funcionarios concretos, abonos por tanto que no formaban parte de un largo listado de nóminas de una pluralidad de empleados públicos, sino que estaban limitados a tres perceptores determinados.

    2 El Alcalde carecía de estudios y de formación adecuada para poder valorar la legalidad de los conceptos retributivos incluidos en las nóminas.

    Esta alegación del recurrente tampoco puede ser atendida pues la competencia para la ordenación de pagos forma parte del contenido medular de las funciones económico-financieras de un Alcalde y no puede ser objeto de exigencia mayor o menor atendiendo a la mejor o peor formación académica o profesional de quien ostenta la presidencia de la Entidad Local.

    Esta Sala de Justicia tiene dicho sobre este particular que:

    * Aceptar y desempeñar un cargo para el que no se tiene suficiente formación constituye una negligencia relevante a los efectos de incurrir en responsabilidad contable ya que, dicha limitación de la formación, no exime de los deberes de garantizar la integridad de los fondos públicos gestionados (Sentencia 31/04, de 20 de diciembre).

    * La condición de cargo electo, al que se accede por sufragio y no por procedimientos administrativos de selección, no resulta suficiente para eludir la imputación de negligencia grave pues si un gestor público considera que tiene una formación técnica limitada, debe extremar las cautelas en su actuación (Sentencia 17/06, de 16 de noviembre).

    3 Las cantidades objeto de la controversia estaban incluidas en las nóminas de los trabajadores y dichas nóminas se elaboraban por un auxiliar administrativo bajo las directrices que le marcaba, cada año, la Secretaria Interventora de la Corporación, que además las revisaba una vez confeccionadas, lo que les otorgaba una clara apariencia de legalidad. Dicha Secretaria-interventora tenía, también, la función de asesoramiento respecto a tales nóminas.

    Esta Sala de Justicia no puede compartir este argumento pues, cualesquiera que fueran las atribuciones de la Secretaria-Interventora y del auxiliar administrativo en la confección y revisión de las nóminas y en el asesoramiento respecto a las mismas, dichos cometidos no eximían al Alcalde de su deber de comprobar la legalidad de los pagos que ordenaba y de rendir cuentas de la ortodoxia jurídica del destino dado a los fondos a su cargo. En este sentido debe recordarse la doctrina reiterada de esta Sala que, en diversas resoluciones como las Sentencias 31/2004, de 20 de diciembre y 12/2006, de 24 de julio, ha venido sosteniendo que “el posible incumplimiento por parte de otros de las obligaciones que tienen atribuidas nunca puede constituir causa para que uno deje de atender las propias”.

    Si se aceptara el criterio del recurrente, habría que concluir que toda intervención del Alcalde en un procedimiento administrativo o presupuestario en el que hubieran participado, en el ejercicio de sus potestades, otros órganos o gestores municipales tendría una apariencia de legalidad que eximiría al Alcalde de cualquier responsabilidad por resoluciones que adoptara y fueran contrarias a Derecho, solución que obviamente carece de todo respaldo jurídico y conduciría a aceptar una suerte de inmunidad general de los cargos electos por pagos indebidamente ordenados por los mismos. Por ello, la intervención de diversas personas del área técnica en las actuaciones que sirven de antecedente a las decisiones del Alcalde debe entenderse como la normal cadena de gestión que caracteriza el manejo de los fondos públicos, y no puede constituir por sí sola, contra lo afirmado el recurrente, causa de “imprevisibilidad” de un menoscabo futuro derivado de la mala praxis aplicada.

    Por otra parte, el argumento alegado por el recurrente de que el auxiliar administrativo y la Secretaria Interventora fueron los principales beneficiarios de las cantidades objeto de la controversia no tiene relevancia jurídica a los efectos de las responsabilidad contable exigible al Sr. P. T., pues la razón jurídica por la que se le exige la responsabilidad no es haber sido el destinatario de los fondos irregularmente abonados, sino haber sido quien ordenó los pagos a través de los que se transfirieron injustificadamente dichos fondos, provocando así un menoscabo en el patrimonio municipal que queda obligado a reparar.

  4. - El hecho de que el Alcalde dejase un sello con su firma a posible disposición de otras personas no supone, a juicio de este recurrente, negligencia grave, pues no ha quedado acreditado, en opinión del mismo, que dicho sello estuviera disponible de una forma desordenada, indiscriminada y a favor de cualquier persona en cualquier momento. Además, lo que ha quedado probado es que el sello se utilizaba para un concreto tipo de pago, el de las retribuciones de los empleados, que siempre estaba soportado en unas nóminas que, además, se confeccionaban bajo las directrices de la Secretaria-Interventora.

    Lo primero que debe tenerse en cuenta para resolver sobre esta alegación es que esta Sala de Justicia, en Sentencias como la 10/2000, de 3 de julio, y la 14/06, de 24 de julio, ha insistido siempre en la relevancia jurídica que debe otorgarse a la firma de los actos como posible detonante de la aparición de responsabilidades exigibles en Derecho. Por eso, en este caso en Sentencia 3/2012, de 28 de febrero, la propia Sala entiende que en aquellos supuestos en los que la firma manuscrita es sustituida por la firma digital, el titular debe adoptar las medidas necesarias para que el ámbito subjetivo de utilización de esa firma esté circunscrito a personas concretas e identificadas. Este razonamiento que, como se ha dicho, se aportó respecto a la firma digital, resulta plenamente aplicable por su identidad de razón al caso de firma mediante sello, que es el que se examina en el presente recurso. Dado que el recurrente no ha acreditado que el uso de su firma mediante sello hubiera estado específicamente asignado a personas concretas, en virtud de una organización y de unas cautelas prefijadas, la posible disponibilidad sin los adecuados controles de dicha firma por terceros implica una forma negligente de administrar su utilización.

    Resulta evidente que desde el momento en que consta en un documento la firma mediante sello de un determinado gestor público, es a este a quien incumbe la carga de probar, si quiere eludir su responsabilidad por el contenido del texto firmado, que su firma se introdujo sin su conocimiento y voluntad y que el sello que la contenía estaba sujeto a un régimen estricto de control y custodia. No es a la parte demandante a quien corresponde demostrar, como da a entender el recurrente, que el sello estuviera en situación de poderse utilizar de forma improcedente por personas indebidas, sino que es el apelante quien debe acreditar que no era así, ya que existían medidas suficientes y adecuadas para garantizar la correcta custodia y utilización del sello. Esta actividad probatoria exigible al recurrente no ha sido, sin embargo, desarrollada por el mismo.

    Tampoco puede compartirse la tesis del apelante de que los documentos de ordenación de pagos de retribuciones a los empleados municipales, por estar soportados en nóminas confeccionadas bajo las directrices y supervisión de la Secretaria Interventora, admitían una mayor relajación en las exigencias de seguridad para el uso del sello con la firma del Alcalde. No existe precepto legal o reglamentario alguno que justifique un rigor jurídico diferente a la hora de exigir seguridad en el uso del sello con la firma de un ordenador de pagos, máxime cuando la existencia de un soporte documental previo y una supervisión por el órgano municipal de control interno no son requisitos exclusivos del pago de retribuciones al personal, sino que constituyen el sustrato común de toda salida de fondos públicos de un Ayuntamiento por cualquier concepto.

    Por lo demás, apelar al carácter frecuente de esta modalidad de firma en la Administración Local no puede producir el efecto exoneratorio de responsabilidad pretendido por el apelante pues, en primer lugar, lo que se reprocha jurídicamente en la Sentencia impugnada no es el método de firma mediante sello sino la incorrecta utilización del mismo detectada en el caso enjuiciado y, en segundo término, aun en el caso de que se admitiera a efectos meramente dialécticos que el uso de la firma mediante sello sin las suficientes garantías fuera, como también sugiere el recurrente, una práctica frecuente en el ámbito de la Administración Local, debería aplicarse el criterio expuesto por esta Sala de Justicia (por todas, Sentencia 1/05, de 3 de febrero) en el sentido de que Incurrir en una mala práctica, en la gestión de fondos públicos, implica negligencia aunque la misma esté muy extendida.

    De acuerdo con lo expuesto y razonado en el presente fundamento de derecho y en el anterior, debe desestimarse el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Sr. P. T.

OCTAVO

A continuación debe entrarse a conocer y resolver de los motivos del recurso interpuesto por la representación procesal de Doña M. V. Q. H.

La Sentencia apelada condena a la recurrente como consecuencia de que, en el ejercicio de las funciones que le correspondían en su condición de Secretaria - Interventora de la Corporación en el período en que se produjeron los hechos enjuiciados:

1 Supervisó la confección de las nóminas que incluían los pagos de retribuciones que se produjeron al margen de la legalidad.

2 Incumplió su función de advertir de la ilegalidad de los pagos, previa fiscalización de los mismos.

La Sentencia de primera instancia considera probado que Doña M. V. Q. H. infringió el artículo 195.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, aplicable a los hechos ahora enjuiciados, por haber incumplido sus deberes legales de fiscalizar con arreglo a derecho los actos que dieron lugar a los gastos y pagos ilegalmente realizados.

Frente a la condena decidida por el Juzgador de Instancia, la Sra. Q. H. opone, en primer lugar, que no se habría producido el alcance en los fondos públicos por el que se la condena.

Lo cierto, sin embargo, es que de los hechos probados de la Sentencia de instancia se desprende que durante los años 2004 a 2006 se pagó a tres funcionarios en el Ayuntamiento de Yeles incentivos que no respondían a ninguno de los conceptos retributivos previstos en las normas aplicables, sin que constase acreditado que hubieran concurrido los supuestos que justificaran el pago de incentivos, así como de cantidades excesivas en concepto de pagas extraordinarias que no correspondían a las previsiones legales e incrementos retributivos superiores a los límites fijados en las correspondientes leyes de presupuestos.

Tales pagos se ajustan al concepto técnico jurídico de alcance tal y como se recoge en el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la doctrina expresada por esta Sala de Justicia en Sentencias como la 14/04, de 14 de julio, o la 4/03, de 7 de mayo, entre otras.

La representación procesal de la Sra. Q. H. se opone a esta conclusión alegando, en primer término, que todos los pagos enjuiciados en la Sentencia recurrida fueron producto de una relación válidamente constituida, con la autorización y el control del Ayuntamiento de Yeles, independientemente de que dicha relación no respondiera a una obligación legal o no estuviera amparada por la normativa que la regulaba. Prueba de ello es, según la recurrente, que el Ayuntamiento de Yeles no esté reclamando cantidad alguna en el presente proceso y haya pedido la desestimación de la demanda que dio origen al mismo.

La posibilidad de que existiera una relación jurídica de naturaleza convencional, entre el Ayuntamiento de Yeles y sus empleados, que reconociera el derecho de estos últimos a cobrar retribuciones por conceptos y cuantías ajenos a la legalidad no ha sido acreditada por la recurrente, a quien incumbía la carga de esta prueba, pues no ha aportado al proceso ningún documento (convenio, pacto, estipulación) en el que esa eventual obligación de sobrepago aparezca asumida por el Ayuntamiento. Por otra parte, en el caso de que hubiera existido la obligación alegada y no probada por la apelante, tal circunstancia agravaría la falta de diligencia imputada a la misma, pues en su condición de Secretaria-Interventora del Ayuntamiento, titular de las funciones de control interno de la actividad económico-financiera del mismo, debería haber advertido de la ilegalidad de dicha obligación.

Debe añadirse que el Ayuntamiento de Yeles que, efectivamente, no planteó pretensión de responsabilidad contable en la primera instancia de este proceso, tampoco reconoció en el mismo que los pagos irregulares enjuiciados estuvieran fundamentados en alguna clausula convenida con los empleados municipales y, además, se ha opuesto a las apelaciones que se examinan y ha pedido la confirmación de la Sentencia de instancia.

Por otra parte, alega la apelante que las percepciones que cobró y que se consideran constitutivas de alcance estarían justificadas porque, a partir de cierta fecha, debería haber cobrado como funcionaria del Grupo A y porque se le estaba retribuyendo un trienio de menos.

Esta alegación, en el caso de ser estimada, sólo afectaría a una parte del alcance reclamado a la recurrente ya que:

* No se refiere a las cantidades indebidamente percibidas por Don R. R. M. y Doña M. C. N. H.

* Sólo justificaría el pago de las sumas que coincidieran con la cantidad a abonar por pertenecer al Grupo A y por un trienio mal computado.

En cualquier caso, esta Sala encuentra razones fácticas y jurídicas que le inducen a desestimar esta alegación de la apelante.

La Jurisdicción Contable, de acuerdo con los artículos 2,b) y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 49, 59 y 71 de su Ley de Funcionamiento, tiene su competencia limitada a determinar si una gestión ilegal de fondos públicos ha supuesto un menoscabo para los mismos, a cuánto ascienden los daños y perjuicios provocados en ellos y quién debe indemnizar, y en qué cuantía, al Erario Público por el deterioro patrimonial sufrido.

No compete a esta Jurisdicción, por tanto, hacer una compensación entre la cifra que debe pagar el gestor condenado en vía contable a la Administración y las eventuales sumas que, en su caso, a su vez, esta le debiera por otros conceptos.

En el presente caso, ello no sólo supondría rebasar los límites competenciales de la Jurisdicción del Tribunal de Cuentas, sino invadir los de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa decidiendo sobre materias reservadas a esta, como la relativa a la existencia o no de un determinado trienio y al derecho y a la cuantía a percibir, si procediera, por el mismo o por la pertenencia a un grupo funcionarial de categoría superior.

Por otra parte, no puede olvidarse que la Sra. H. Q. no está condenada en el presente proceso por haber percibido retribuciones indebidas, sino por haber hecho posible, mediante el incumplimiento de los deberes de control interno y fiscalización que le incumbían como Secretaria - Interventora, que los pagos ilegales se le hicieran a ella y a otros dos empleados municipales. Resulta evidente que, en este contexto jurídico procesal, no puede tener acogida una petición de compensación entre lo que se reclama a la apelante por haber desarrollado una gestión ilegal y lo que ella pide por razón de antigüedad administrativa y de adscripción al Grupo A.

No cabe interpretar, tampoco, que algunas de las sumas pagadas en exceso pudieran tener su justificación en haberse incluido en las nóminas, a propósito, para compensar el trienio supuestamente no computado o la diferencia salarial derivada de la adscripción al Grupo A. No se ha aportado al proceso prueba alguna en tal sentido, ni existe coincidencia de cifras acreditada que permita valorar esta posibilidad que, en todo caso, habría supuesto una grave irregularidad administrativa y presupuestaria.

Por lo demás, esta Sala hace suyos los razonamientos del Juzgador de instancia, que aparecen en el fundamento de derecho décimo de la Sentencia apelada, en lo relativo al déficit probatorio aplicado por la recurrente en relación con esta alegación y a la ausencia de constancia en el procedimiento de reclamación alguna de estas cantidades por la apelante quien, además, y esto lo añade esta Sala, estaba obligada en su condición de Secretaria-Interventora a haber advertido de que las retribuciones que se le abonaban no incluían un trienio devengado ni las consecuencias económicas de su incorporación al Grupo A, o que estaban siendo objeto de un tratamiento administrativo y presupuestario ilegal.

NOVENO

También esgrime la representación procesal de Doña M. V. Q. H. la incorrecta aplicación, por el Juzgador de instancia, de la carga de la prueba, así como una deficiente valoración de la misma con infracción del principio de justicia rogada.

Lo cierto es que los hechos constitutivos de alcance en los fondos públicos aparecen recogidos en el Informe de Fiscalización de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha, relativo al Ayuntamiento de Yeles, ejercicios 2004 a 2006.

Como ha puesto de relieve esta Sala de Justicia en diversas Sentencias (por todas, la 9/04, de 4 de marzo), los informes de fiscalización de los órganos de control externo constituyen un medio de prueba muy cualificado al que se concede especial fuerza probatoria, y ello por razón de su autoría, de su destinatario, de su procedimiento de elaboración y de la razón de ciencia de los mismos. Estos informes, sin embargo, no son vinculantes para los órganos jurisdiccionales, que los valorarán conforme a los criterios de la sana crítica, dentro de una valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso, pudiendo separarse de forma motivada de lo establecido en ellos.

De esta doctrina jurisprudencial se desprende que, fijados por un informe de fiscalización los hechos constitutivos de presunta responsabilidad contable, se desplaza al demandado la carga de probar que dicho alcance no se produjo, o que fue otra su cuantía, o que no se le puede imputar la responsabilidad contable derivada del mismo.

Esta Sala considera, por tanto, correctamente aplicadas las reglas de la carga de la prueba por el juzgador de instancia haciendo recaer en los demandados la carga de aportar prueba suficiente para desvirtuar las conclusiones del Informe de Fiscalización.

La aplicación al presente caso del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no supone, pese a lo alegado por la recurrente, que al haber esta impugnado el contenido del Informe de Fiscalización debiera la parte actora haber opuesto nuevas pruebas frente a esa impugnación. El citado precepto de la Ley procesal civil debe interpretarse, muy al contrario, en el sentido de que, aportado el Informe de Fiscalización por el demandante, la demandada debería no sólo haber esgrimido alegaciones en contra del contenido del mismo, sino haber aportado además otras pruebas alternativas suficientes para desvirtuar dicho contenido, lo que no hizo en el presente caso.

Por otra parte, alega la recurrente que tanto el Informe de Fiscalización como el certificado emitido, con fecha 21 de junio de 2012, por el Secretario – Interventor del Ayuntamiento han sido valorados inadecuadamente por el Juzgador de instancia, que les ha concedido una fuerza probatoria excesiva, sin atender a su insuficiencia y fragilidad como medios de prueba.

No encuentra esta Sala, sin embargo, más allá de las meras alegaciones de parte de la recurrente, razones que le permitan poner en duda los efectos probatorios reconocidos a estos documentos por el juzgador de instancia.

En efecto, el Informe de Fiscalización sobre el Ayuntamiento de Yeles, ejercicios 2004 a 2006, aprobado por la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha, no presenta ningún elemento controvertido en su procedimiento de elaboración, ni aspectos de su contenido que puedan comprometer su rigor técnico y la suficiente fundamentación de sus conclusiones.

Por lo que respecta al certificado del Secretario-Interventor municipal, es un documento en el que se detallan con claridad y precisión las cantidades que habían sido indebidamente percibidas por Doña M. V. Q. H., Don R. R. M. y Doña M. C. N. H. La fuerza probatoria de este documento, que el Juzgador de instancia ha valorado no de forma aislada sino en conexión con el Informe de Fiscalización, no precisaba reforzarse con ningún anexo o desglose en mayor detalle, como exige sin justificación la recurrente.

Por otra parte, de estos dos documentos no se desprende que los concretos pagos objeto del presente enjuiciamiento hubieran sido objeto de reparo o advertencia alguna por la Secretaria-Interventora en su momento, circunstancia que tampoco ha acreditado la misma en este proceso, pese a la carga de la prueba que le incumbía.

Frente a la prueba documental descrita, la recurrente afirma que no puede aportar ningún medio probatorio y que exigírselo así constituye una “diabólica probatio”. Este punto de vista no puede compartirlo esta Sala, pues nada ha obstaculizado el derecho de la apelante a aportar en el proceso cualquier medio de prueba válido en Derecho orientado a demostrar que las cantidades pagadas se ajustaron a la legalidad, o que fueron consecuencia de una obligación válida y eficazmente asumida por el Ayuntamiento, o que fueron objeto del oportuno reparo por el control interno, o cualquier otra causa extintiva de la obligación reparatoria que se le reclama.

Por último debe la Sala indicar que, frente a lo alegado por la representación procesal de la Sra. Q. H., la participación de la misma en los hechos, omitiendo su obligación de control sobre los pagos irregulares, se ajusta a los requisitos de la negligencia grave tal y como se exigen para la responsabilidad contable en el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y se interpretan por esta Sala de Justicia en las Sentencias, antes citadas, 11/04, de 6 de abril, 16/04, de 29 de julio, 2/03, de 26 de febrero, 9/03, de 23 de julio, y 4/2006, de 29 de marzo. Dicha conducta irregular de la recurrente fue, además, causa del menoscabo originado en los fondos públicos municipales, pues desactivó los efectos favorables a la integridad de los fondos públicos que hubiera provocado el adecuado ejercicio de la fiscalización interna de los pagos ilegales, dando así lugar al quebranto patrimonial de la Corporación.

DÉCIMO

De acuerdo con lo expuesto y razonado deben desestimarse los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Don V. P. T. y Doña M. V. Q. H. contra la Sentencia de 21 de mayo de 2014, dictada por el Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C 225/12-0, quedando confirmada la aludida Sentencia recurrida.

DECIMOPRIMERO

En cuanto a las costas, procede, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la imposición de las mismas a los apelantes, toda vez que a juicio de esta Sala no concurren circunstancias excepcionales que permitan aplicar otro criterio que el general del vencimiento.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar los recursos de apelación Nº 31/14, interpuestos por la procuradora de los tribunales Doña Amaya Castillo Gayo, en nombre y representación de Don V. P. T., y el letrado Don Raul García Sánchez, en nombre y representación de Doña M. V. Q. H., contra la Sentencia de 21 de mayo de 2014, dictada por el Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C- 225/12-0, del ramo de entidades locales, Ayuntamiento de Yeles (Toledo), la cual se confirma en su integridad.

SEGUNDO

Imponer las costas a los apelantes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes con la indicación de que, contra la misma, no cabe recurso de casación, habida cuenta del límite cuantitativo establecido en el artículo 81.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo establecido en el artículo 86.5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la precedente Sentencia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Ponente en estos autos, Doña María Antonia Lozano Álvarez, celebrada Audiencia Pública de la Sala de Justicia, de todo lo cual, como Secretaria de la misma, certifico en Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil quince.

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