SENTENCIA nº 2 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 6 de Febrero de 2015

Fecha06 Febrero 2015

SENTENCIA

Madrid, seis de febrero de dos mil quince.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-179/13, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Anchuelo), Madrid, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, como demandante y DON F. H. A., como demandado; y, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Diligencia de reparto, de fecha 17 de julio de 2013, se turnó a este Departamento el presente procedimiento de reintegro por alcance.

SEGUNDO

Toda vez que, del Acta de Liquidación Provisional, levantada en fecha 12 de julio de 2013, y recaída en las Actuaciones Previas nº. 254/12, se podría inferir una causa de no incoación, al apreciarse, provisionalmente, inexistencia de responsabilidad contable por alcance, se dictó Diligencia de Ordenación de 2 de septiembre de 2013, con el fin de que las partes alegasen lo que estimaran procedente respecto a tales extremos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de audiencia conferido, mediante escrito de 11 de septiembre de 2013, manifestó que, de conformidad con lo previsto en los artículos 68.1 y 73.1 de la Ley 7/1988, interesaba la incoación del procedimiento de reintegro por alcance, toda vez que, de la instrucción realizada, se había constatado la realización de pagos con fondos públicos carentes de justificación, comportamiento que resultaría incardinable en el artículo 72 de la norma citada, que define el concepto de alcance, y porque dicho Ministerio Público consideró que la doctrina del Tribunal Supremo, que fue objeto de cita en el Acta de Liquidación Provisional, de fecha 12 de julio de 2013, recaída en las antedichas Actuaciones Previas, no resultaba aplicable al presente caso, al no hacerse referencia a pagos indebidos.

No realizó alegaciones en el trámite de audiencia sobre la incoación, o no, del procedimiento, la representación del Ayuntamiento de Anchuelo, pese a haber sido notificado, en legal forma, en fecha 6 de septiembre de 2013.

CUARTO

Por Providencia de 3 de octubre de 2013, se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, y del representante legal del Ayuntamiento de Anchuelo, a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma, produciéndose las publicaciones de edictos en los Boletines Oficiales del Estado y en el de la Comunidad de Madrid, así como en el tablón de anuncios de este Tribunal.

La comparecencia del Ministerio Fiscal se llevó a cabo por escrito de fecha 10 de octubre de 2013.

QUINTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de noviembre de 2013, una vez publicados los edictos y transcurrido el término de los emplazamientos, se puso en conocimiento del representante legal del Ayuntamiento de Anchuelo, que las actuaciones se encontraban en la Secretaría de este Departamento, para que, dentro del plazo de veinte días, y con previa e ineludible observancia de lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y, asimismo, del artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local ( y en el mismo sentido, los artículos 221.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y 9.3 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales), dedujera, en su caso, la oportuna demanda.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación, de 15 de enero de 2014, transcurrido el plazo de veinte días señalados para que la representación del Ayuntamiento de Anchuelo, compareciera y se personara, en legal forma, y formulara escrito de demanda, sin haberlo realizado así, se tuvo por precluido su derecho, y se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que, dentro del plazo de veinte días, si procediere, formulara escrito de demanda.

SÉPTIMO

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2014, el Ministerio Fiscal interpuso demanda de reintegro por alcance frente a DON F. H. A., como responsable contable directo, por importe de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (14.142,98 €), más los intereses legales correspondientes y el pago de costas procesales. Asimismo, el Ministerio Público, en el primer Otrosí de su demanda, interesó que se acordara el embargo preventivo de bienes del demandado, en concepto de medida cautelar, de las previstas en los artículos 721 y siguientes, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO

Se dictó Decreto de fecha 26 de febrero de 2014, por el que se acordó, en primer término, admitir a trámite la demanda formulada por el MINISTERIO FISCAL, dándose traslado de copia de la misma al demandado DON F. H. A., al que se emplazó para que, previa comparecencia y personación, en legal forma, contestara a la demanda formulada contra él, en el término de veinte días, con arreglo a lo dispuesto en el art. 404 de la LEC. Respecto a los OTROSÍES contenidos en la demanda, se acordó aceptar el segundo y el tercero, relativos a la prueba y, respecto a la medida cautelar propuesta por el Fiscal en el citado primer Otrosí, se indicó que, toda vez que el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la audiencia del demandado y éste, aún, no se había personado en autos, se aguardaría a que se produjera este hecho y, una vez verificado, se acordaría lo procedente.

Asimismo, en el Decreto anteriormente referido, se acordó oír al MINISTERIO FISCAL, como parte ya comparecida, por plazo de cinco días, acerca de la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el art. 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Respecto al demandado se le confirió idéntico trámite, indicándole que el plazo de cinco días comenzaría a contar desde el siguiente a su comparecencia y personación, en legal forma, en estas actuaciones. Todo lo anterior, sin que, por ello, se interrumpiera el curso de los autos.

NOVENO

El trámite de audiencia conferido, sobre la cuantía, fue evacuado por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 28 de febrero de 2014, en el que manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, a los efectos de la determinación de la cuantía del procedimiento, estimaba el valor de la pretensión de responsabilidad contable en la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (14.142,98 €).

DÉCIMO

Se recibió escrito de personación y contestación a la demanda, por parte del Procurador de los Tribunales DON RAFAEL GAMARRA MEGÍAS, representante procesal de Don F. H. A., con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el día 27 de marzo de 2014. En el segundo Otrosí de la contestación, la parte demandada manifestó que se oponía a la cuantía del importe reflejado en demanda, toda vez que mantenía que no existía, por parte del demandado, malversación o alcance alguno de fondos públicos, señalando una cuantía de CERO EUROS. En el tercer Otrosí de la repetida contestación a la demanda, la representación del demandado se opuso a la pretensión de acordar el embargo preventivo, en base a su especial arraigo en la localidad de Anchuelo, lo que permitía garantizar las posibles responsabilidades que se pudieran derivar del procedimiento y, sobre todo, por el daño moral que dicha medida podría originar en el Sr. H. A..

Undécimo.- Por Auto de 8 de mayo de 2014 se fijó la cuantía del procedimiento de reintegro por alcance nº C-179/13, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Anchuelo), Madrid, en CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (14.142,98 €), cantidad a que ascendía la pretensión de responsabilidad contable señalada en la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, ordenándose, en definitiva, que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio ordinario.

Duodécimo.- Se dio vista al Ministerio Fiscal de la documentación aportada por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, y, una vez examinada, mediante informe de dicho Ministerio Público, de fecha 24 de abril de 2014, el mismo comunicó a este Departamento de Enjuiciamiento que se había instruido de la causa y que interesaba su continuación, estándose al resultado de la prueba que se pudiera proponer, admitir y practicar, como resultado de la Audiencia Previa.

Decimotercero.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 8 de mayo de 2014, se tuvo por contestada la demanda, señalándose el día 13 de mayo de 2014, para la celebración de la vista para la audiencia de las partes, en relación a la solicitud de medidas cautelares, prevenida en el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DECIMOCUARTO

El día 13 de mayo de 2014 se celebró la vista, a la que anteriormente se ha hecho mención, con el contenido que consta debidamente reflejado en el acta y en la grabación de dicho acto, que constan unidas a las actuaciones, y practicándose, posteriormente, las pruebas que fueron acordadas en aquélla, con el resultado que figura, asimismo, en los autos. Trámites procesales, todos ellos, que se dan aquí por debidamente reproducidos, en aras de la brevedad y de la economía procesal.

Una vez recibidas las citadas pruebas en este Departamento, se dictó Diligencia de Ordenación de 23 junio de 2014, mediante la que se convocó a las partes, para la celebración de la continuación de la vista para la audiencia de las partes, señalándose el día 8 de julio de 2014, a las 10:00 de la mañana.

DECIMOQUINTO

Se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 2 de junio de 2014, por la que se convocó a las partes, a la audiencia prevenida en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el mismo día 8 de julio de 2014, a las 10:30 horas, en la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, sita en la C/ Fuencarral, nº 81.

DECIMOSEXTO

Se recibió escrito del Ministerio Fiscal, de fecha 26 de junio de 2014, acompañando determinada documentación, en el que manifestó que, tras la aportación de documentos, después de producida la contestación a la demanda, algunos de los gastos que fueron causa de interposición de la misma estaban justificados, manteniendo otros, que seguía considerando injustificados, concluyendo el Fiscal, que interesaba que se tuviera por modificada la demanda, quedando fijado el importe del alcance reclamado en la presente causa, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.535,82 €).

Por otra parte, se recibió, en este Departamento 3º, escrito del mismo Ministerio Fiscal, de fecha 4 de julio de 2014, mediante el cual, comunicó que desistía de su petición de medidas cautelares, en este procedimiento, por lo que se dictó, en fecha 16 de julio de 2014, Decreto por el que se acordó el desistimiento, a instancia del Ministerio Público, de la solicitud de embargo preventivo, cuya adopción había sido interesada en el primer Otrosí de la demanda presentada en esta causa.

DECIMOSÉPTIMO

Previamente, se había dictado Diligencia de Ordenación, de fecha 7 de julio de 2014, en la que se acordó dejar sin efecto la vista de continuación de la audiencia de las partes sobre las medidas cautelares, señalada para las 10:00 horas, del día 8 de julio de 2014, en la Diligencia de Ordenación de fecha 23 de junio de 2014.

DECIMOCTAVO

El día 8 de julio de 2014 se celebró la vista de audiencia previa al juicio ordinario, señalada en la Diligencia de Ordenación de fecha 2 de junio de 2014, con el contenido que consta debidamente reflejado en el acta y en la grabación de dicho acto, que constan unidas a las actuaciones, fijándose para las 10:00 horas, del día 4 de noviembre de 2014, la celebración del juicio ordinario, y practicándose, posteriormente, las pruebas que fueron acordadas en la audiencia previa, con el resultado que figura, asimismo, en los autos. Trámites procesales, todos ellos, que se dan aquí por debidamente reproducidos, en aras de la brevedad y de la economía procesal, debiéndose destacar, no obstante, como incidencias que tuvieron lugar en la actividad de práctica de las pruebas admitidas en la aludida vista de audiencia previa, que el testigo, propuesto por la parte demandada, Don L. L. L., excusó su comparecencia para declarar en juicio por motivos de salud y, asimismo, el testigo Don A. P. P., propuesto por la misma parte demandada, no fue localizado para poder ser citado, en legal forma, para efectuar su declaración.

DECIMONOVENO

El día 4 de noviembre de 2014 tuvo lugar la celebración del juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediéndose, en primer lugar, por parte de este Consejero, a poner en antecedentes a las partes del proceso, de las incidencias surgidas, manifestando el Ministerio Fiscal que, a la vista, de la documental que se había aportado, reducía la cuantía de la demanda a DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.183,56 €). En cuanto a los problemas surgidos en la testifical, una vez oídas las partes, se acordó posponer la declaración del Sr. L. L., para otra fecha, mientras que, en relación al testigo Don A. P. P., la parte demandada proponente, renunció a dicha prueba. Acto seguido, se procedió al interrogatorio del único testigo compareciente, Don M. A. de R., Finalizada la expresada testifical, se suspendió la vista, señalando para su continuación el día 20 de enero de 2015, a las 10:00 de la mañana, quedando las partes emplazadas para dicha fecha.

VIGÉSIMO

Se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 5 de diciembre de 2014 en la que se acordó citar a las partes para la continuación del juicio, en la fecha y hora, ya indicadas y, también, citar, nuevamente, al testigo Don L. L. L. para que depusiera su testimonio en estas actuaciones.

VIGESIMOPRIMERO

El día 20 de enero de 2015, a las 10:00 de la mañana, se celebró la continuación de vista para la práctica de la prueba testifical pendiente y las conclusiones, llevándose a efecto, en primer lugar, el interrogatorio de Sr. L. L., con el resultado que consta en la grabación correspondiente y que se da por reproducido.

A efectos de conclusiones de las partes, atendiendo a la prueba practicada, el Ministerio Fiscal se ratificó nuevamente en las pretensiones de su escrito de demanda de 26 de junio de 2014, con las sucesivas modificaciones efectuadas en el mismo, al considerar que las pruebas practicadas no desvirtuaban los hechos de la misma. La representación procesal del demandado solicitó la desestimación de la demanda, a la vista de los documentos y el interrogatorio de testigos practicado, declarándose el juicio, visto para Sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

DON F. H. A., demandado en este procedimiento, fue elegido Alcalde de Anchuelo, tras las elecciones municipales del año 2003, constituyéndose la Corporación en ese año mediante Acuerdo del Pleno, en sesión celebrada el día 14 de junio de 2003. El mandato del Sr. H. A., como Regidor de la citada localidad duró hasta que, por Acuerdo del Pleno, en sesión de fecha 16 de junio de 2007, se constituyó una nueva Corporación, a raíz de los resultados de las elecciones municipales de 27 de mayo de 2007, comicios a los que no se presentó el ya expresado demandado.

SEGUNDO

El Pleno de la Corporación, en sesión de fecha 10 de abril de 2006, aprobó los estatutos del Patronato Municipal de Actividades Culturales, Deportivas y Festejos de Anchuelo, en adelante “Patronato de Festejos”, o “Patronato”, que había sido creado mediante acuerdo municipal de 22 de diciembre de 2005, siendo su Presidente, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Anchuelo.

TERCERO

El Patronato de Festejos gozaba de personalidad jurídica propia e independiente de la del Ayuntamiento de Anchuelo, con capacidad jurídica para comparecer ante autoridades, organismos y particulares en cumplimiento de sus fines, así como capacidad para entablar acciones administrativas y jurisdiccionales, y comparecer como parte, en defensa de sus intereses. La finalidad del Patronato, según el artículo 2 de los estatutos, era la de prestar las acciones que requiriera la organización y celebración de las actividades Culturales, Deportivas y Festejos que se organizaran en el municipio. Dicha finalidad debía desarrollarla el Patronato, dentro del contexto de la prestación de un servicio público y sin ánimo de lucro.

CUARTO

En cuanto a la organización, celebración y desarrollo de las celebraciones de 2007, se designó una Comisión de Festejos que se encargara del desarrollo y ejecución de las Fiestas de San Pedro Mártir, Patrón de la localidad. Dicha comisión quedó formada por los concejales Don F. H. A., Doña M. D. R. J., Don L. M. R. D. y, actuando como Secretario de la misma, Don A. H. M., quien, a su vez, era administrativo del Ayuntamiento de Anchuelo.

QUINTO

La comisión de fiestas dio apertura a una cuenta bancaria en C. M. (hoy B.), el día 11 de abril de 2007, en la sucursal de Santorcaz, con el nº XXXX.XXXX.XX.XXXXXXXXXX, a nombre de Don F. H. A. y Doña M. D. R. J., que fue cancelada el día 15 de enero de 2009. En dicha cuenta se ingresaron las cuotas vecinales de las fiestas y los importes de dos subvenciones que se concedieron para ayudar, asimismo, a sufragar los costes de las celebraciones. Con cargo a la citada cuenta fueron pagados los gastos ocasionados en el desarrollo de las fiestas patronales, entre los días 29 de abril y 5 de mayo de 2007.

SEXTO

Durante el año 2007 el Ayuntamiento de Anchuelo (Madrid), aportó al Patronato de Festejos, las siguientes cantidades:

  1. - Pago de 60.000 €, a través de la cuenta de C. M. XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXXXX, con fecha valor 27 de abril de 2007, beneficiario Presidente del Patronato y con destino a la Cuenta C. M. XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXXXX. La autorización y disposición del gasto, así como el pago del mismo, se realizaron mediante Decreto de la Alcaldía nº 43/2007, de 25 de abril, por resolución del Alcalde-Presidente, con las siguientes condiciones: proveedor, Patronato de Festejos; concepto, aportación municipal para fiestas patronales; partida presupuestaria 4-749, e importe 60.000 €. El Decreto está firmado por el Alcalde-Presidente y la Secretaria Municipal Accidental.

  2. - Pago de 2.000 €, a través de la cuenta de C. M. XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXXXX, con fecha valor 8 de junio de 2007, beneficiario Presidente del Patronato y con destino a la Cuenta C. M. XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXXXX. La autorización y disposición del gasto, así como el pago del mismo, se realizaron mediante Decreto de la Alcaldía nº 55/2007, de 7 de junio, por resolución del Alcalde-Presidente, siendo el tercero, el Patronato de Festejos, en el documento contable con las siguientes condiciones: proveedor, Patronato de Festejos; concepto, traspaso de fondos a la cuenta del patronato; partida presupuestaria 4-749, e importe 2.000 €. El Decreto está firmado por el Alcalde-Presidente y la Secretaria Municipal.

Estas aportaciones tuvieron naturaleza de subvención nominativa, dado que estaba prevista, nominalmente, en los Presupuestos Generales de la entidad local, en cuanto su objeto, dotación presupuestaria y beneficiario.

SÉPTIMO

En el marco de las fiestas patronales de Anchuelo se celebraron, entre otros, y en relación directa con los hechos objeto de enjuiciamiento, los siguientes festejos, en los días que se señalan a continuación:

* Día 30/04/2007. Suelta de reses en plaza permanente, comienzo a las 17:30 horas, finalizado 19:45 horas. * Día 01/05/2007. Encierro de reses en plaza permanente, comienzo a las 11:30 horas, finalizado 13:55 horas. * Día 01/05/2007. Concurso de recortes en plaza permanente, comienzo a las 17:45 horas, finalizado 19:15 horas. * Día 01/05/2007. Suelta de reses en la plaza permanente, comienzo a las 19:30 horas, finalizado 19:55 horas. * Día 02/05/2007. Encierro de reses en manada, comienzo a las 11:30 horas, finalizado 14:00 horas.

Para el día 02/05/2007, estaba prevista una novillada con picadores, por la tarde, pero dicha lidia fue suspendida, al concurrir un problema burocrático, que la impedía, según acta, librada al efecto. Dicho festejo se terminó celebrando el día 05/05/2007, dando comienzo a las 18:00 horas y finalizando a las 19:55 horas.

OCTAVO

Para la celebración de estos eventos taurinos, se despacharon los correspondientes permisos, se suscribieron seguros de responsabilidad civil, de incendios y de accidentes colectivos, se satisfizo la obligación de cotizar a la Seguridad Social de los profesionales taurinos, y se contó con el correspondiente personal sanitario, realizándose los trámites oficiales para la intervención de este último personal, en el caso de la novillada suspendida que fue posteriormente celebrada el día 5 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 17 de julio de 2013.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló demanda, con fecha 18 de febrero de 2014, en la que sostuvo que la instrucción realizada, en fase de Actuaciones Previas, había acreditado que, durante el año 2007 el Ayuntamiento de Anchuelo (Madrid) aportó al Patronato Municipal de Actividades Culturales, Deportivas y Festejos de la localidad, las cantidades que se han reflejado en el Hecho Probado Octavo de esta Resolución. Así, durante el año 2007, los fondos municipales ingresados en la cuenta del Patronato, fueron utilizados para pagar, entre otros, los siguientes gastos, que, según el Fiscal, el demandado no justificó:

* Gasto de 1.875,16 €; concepto “Servicios cirujano, quirófano, UVI, médico y ATS traslado”, relacionado con la novillada con picadores, celebrada el día 5 de mayo de 2007, por suspensión de la prevista el día 2 de mayo, anterior. * Gastos por importe de 11.517,82 €; conceptos “S. Social Festejos Populares: 1.157 €”, “Cirujano, quirófano y UVI, médico y ATS traslado: 7.182 €”, “Póliza Resp. Civil Ayuntamiento: 1.350 €”, “Póliza accidentes Ayuntamiento: 1.200 €”, “Póliza incendios: 178,82 €” y “Póliza Resp. Civil Antonio: 450 €”, relativos a la Suelta de Reses del día 30 de abril, Encierro, recorte y suelta de reses del día 1 de mayo, y novillada con picadores del día 2 de mayo. * Gasto por importe de 750 €, en relación con el cual sólo constan recibos que aparecen firmados por una persona no identificada, por los servicios de “porteros”, en los espectáculos de los días 1, 2 y 5 de mayo de 2007, prestación, cuya realización, no constaba certificada.

Por tanto, según afirmó, en su momento, el Fiscal durante el año 2007 se produjo un perjuicio en los fondos municipales que ascendió a 14.142,98 €. Además, la cuenta bancaria estaba a nombre del demandado y otra persona, resultando revelador, a su juicio, que el Patronato sólo figuraba como proveedor o tercero. Asimismo, no constaban, según la instrucción, nombramientos o designaciones que diesen forma a la Junta prevista en los estatutos del Patronato. Por tanto, el demandado utilizó fondos públicos, de los que no habría dado ninguna razón admisible. Todo ello, obligaría a concluir, según el Ministerio Público, que tal actuación se ubicaría en el ámbito, al menos, de la culpa grave.

Se recibió nuevo escrito del Ministerio Fiscal, de fecha 26 de junio de 2014, acompañando determinada documentación, en el que manifestó que, tras la aportación de documentos, después de producida la contestación a la demanda, algunos de los gastos que fueron causa de interposición de la misma estaban justificados, manteniendo otros, que seguía considerando injustificados, concluyendo el Fiscal, que interesaba que se tuviera por modificada la demanda, quedando fijado el importe del alcance reclamado en la presente causa, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.535,82 €).

Los conceptos que consideró, todavía, injustificados, dicha parte demandante serían los siguientes:

* “S. Social Festejos Populares: 1.157 €”. * “Póliza incendios: 178,82 €”. * “Póliza Resp. Civil Antonio: 450 €”. * Gasto por importe de 750 €, por los servicios de “porteros”.

En un momento procesal posterior, tras la aportación a los autos de diversos documentos, tanto a instancia del Ministerio Fiscal, como otros facilitados por la parte demandada, el ya expresado Ministerio Público consideró justificadas las siguientes cantidades:

* 262,85 euros en concepto de cuota a la Seguridad Social, abonados en efectivo el día 31 de mayo de 2007, que figuran en el certificado enviado por la entidad bancaria C. C.-L. M.– hoy, Banco-, y * 89,41 euros, en concepto de un seguro de incendios suscrito a favor del Ayuntamiento de Anchuelo.

De esta manera, la cuantía final, postulada por el Fiscal, como importe de la responsabilidad contable por el alcance que él apreciaba, quedó reducida a DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.183, 56 €).

La representación procesal del demandado, Don F. H. A., en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 27 de marzo de 2014, opuso, en primer término, la excepción procesal de falta de forma adecuada en el procedimiento, productora de indefensión, toda vez que, según su criterio, no se había cumplido con el emplazamiento de la parte demandada prevista en los arts. 68 y 73 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. No obstante, dicha parte demandada, desistió del planteamiento de la excepción procesal indicada, en el acto de la vista de audiencia previa al juicio ordinario, según se refleja en el acta levantada en la misma y en la oportuna grabación audiovisual de aquélla.

En cuanto al fondo del asunto, la parte demandada se opuso a los hechos de la demanda, sólo en lo relativo a lo que el Fiscal afirmaba, respecto a la falta de justificación de los gastos producidos en las fiestas patronales de Anchuelo, celebradas durante los días 29 de abril a 5 de mayo de 2007. Mantuvo que los gastos fueron debidos a los festejos que tuvieron lugar en dichas celebraciones y que el dinero se aplicó, exclusivamente, a sufragarlos. Aportó, en apoyo de sus alegaciones de descargo, abundante documentación para desvirtuar las imputaciones del Ministerio Público. Respecto a la falta de documentación que señalaba el Informe de Fiscalización de la Cámara de Cuentas de Madrid, adujo que el mismo destacaba que, en el momento de auditarse las cuentas municipales (año 2011), el Ayuntamiento adolecía de desorganización en sus archivos, pero que no podía ser responsable el Sr. H. A., toda vez que el demandado cesó en su cargo el 16 junio de 2007, cuando tomó posesión una nueva Corporación. Ésta última, además, nunca le pidió cuentas y, además no había comparecido, ni se había personado en el presente procedimiento, para exigir responsabilidades contables. Consideró, en definitiva, que la actuación de la Comisión de Festejos, constituida en su día, y que él presidía, fue del todo correcta y ajustada a derecho, y, en especial, que se habían cumplido, escrupulosamente, las condiciones exigidas, para la celebración de este tipo de festejos, contenidas en el Decreto 112/1996, de 25 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Madrid, especialmente sus artículos 2, 10, 14, 25 y 27. Negó, por todo ello que el demandado hubiera incurrido en actuación incorrecta alguna que pudiera calificarse de malversación de fondos públicos o de alcance, al no darse, en su conducta, ninguno de los hechos previstos en el artículo 72, apartados 1 y 2 de la LFTCu.

TERCERO

Expuestas, así, sucintamente, las posturas de ambas partes procesales, y no habiéndose invocado la concurrencia de excepciones que pudieran precisar de un previo pronunciamiento, procede que este Consejero de Cuentas se pronuncie acerca de la existencia, o no, de los elementos necesarios para que los hechos sometidos a enjuiciamiento puedan ser considerados generadores de la responsabilidad contable del demandado.

La figura jurídica del alcance se encuentra definida en el artículo 72 de la LFTCu como saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, como la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten, o no, la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. En el mismo sentido, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo.

Además de lo anterior, al ventilarse en el presente proceso la eventual responsabilidad contable por alcance que pudiere derivarse del manejo de fondos públicos por el demandado, se debe tener en cuenta el artículo 177.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -vigente en el momento al que se refiere la demanda-, que al hacer una enumeración de los hechos susceptibles de generar responsabilidad (y, en consecuencia, la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública), señala en su apartado a) “Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos”, recogiendo, a continuación, en su letra e) como infracción, a los efectos indicados, la de “No justificar la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 78 y 79 de esta Ley y la Ley General de Subvenciones....”, y, en general, cualquiera de las enumeradas en las letras b) a f) del artículo 177.1 de la Ley General Presupuestaria de 2003, que pudieran quedar subsumidas en la figura del alcance, de acuerdo con el antes citado artículo 72.1 de la LFTCu, y en sintonía con la concepción amplia que, de este ilícito contable, ha venido siendo acuñada por la constante y reiterada doctrina emanada por la Sala de Justicia de este Tribunal (entre otras, las Sentencias núms. 11/1993, de 26 de febrero, 12/1994, 4/1994, de 24 de febrero o el Auto núm. 8/1995, de 24 de febrero) al hacer una interpretación conjunta y sistemática de la repetida Ley General Presupuestaria y del, antes citado, artículo 72.1 de la LFTCu.

Por otro lado, para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance es necesaria la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del resultado negativo observado. El alcance no se produce solamente cuando falta el dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo o de otras personas, sino también cuando el que maneja caudales públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos.

La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha declarado la Sala de Justicia de este Tribunal en reiteradas ocasiones -entre otras, las Sentencias, nº 1 de 28 de enero, nº 3 de 25 de febrero y nº 7, de 30 de junio de 2000-, es constitutiva de alcance de fondos públicos, en aplicación de los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, con independencia de que la conducta del responsable contable pueda calificarse de malversadora por haberse apropiado de los fondos públicos, ya que, a efectos de delimitar el alcance como ilícito contable, basta que tenga lugar la falta de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendirse.

Pero, por otra parte, también hay que tener en cuenta que para que se pueda declarar la existencia de un alcance deben concurrir todos los requisitos o elementos configuradores de la responsabilidad contable. Los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, que regula su Funcionamiento, establecen un modelo de responsabilidad contable basado en la concurrencia de una serie de requisitos que han sido sistematizados por la Doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (Sentencias de 30 de junio de 1.992, 20 de octubre de 1.995, y otras innumerables) en los apartados que a continuación se exponen: a) Que haya una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos; b) que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos; c) que la mencionada conducta suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del Sector Público de que se trate; d) que esté marcada por una nota de subjetividad, la concurrencia de dolo, culpa o negligencia grave; e) que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente; y, f) que exista relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

CUARTO

Partiendo de estos fundamentos jurídicos, resulta procedente valorar la prueba aportada al proceso, y que ha sido invocada por las partes con el fin de apoyar sus distintas pretensiones. Estas últimas, ya han sido sucintamente expuestas en el Fundamento de Derecho 2º de esta Resolución, y ahora se trata de determinar si los hechos que constan acreditados en autos son generadores de una responsabilidad contable por alcance, directamente en la persona de Don F. H. A., que ostentó, el cargo de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Anchuelo, en las fechas en que ocurrieron los hechos.

Para dilucidar esta cuestión hay que partir de la consideración de que, en el ámbito de la jurisdicción contable, cuyo contenido es el de una responsabilidad patrimonial y no sancionadora, es de aplicación el principio civil del reparto de la carga de la prueba. En este sentido, anteriormente el artículo 1.214 del Código Civil y, en la actualidad, el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que “incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone”.

El principio del “onus probandi”, establecido en el precepto citado, según ha reiterado el Tribunal Supremo, parte de la base de que su aplicación, por parte del juez, es necesaria en las contiendas en que, efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos, lo que supone que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma.

Debe hacerse expresa advertencia respecto a que, dentro del proceso jurisdiccional contable, y, en particular, en el procedimiento de reintegro por alcance, las limitaciones existentes en el proceso de fiscalización cabe que sean suplidas en sede del mismo, donde las partes pueden aportar una convicción más completa de los hechos controvertidos y su posible justificación, siempre presidida, como ya se apuntó antes, por el principio de “onus probandi” y de libre valoración del Juzgador, con aplicación de criterios de sana crítica, según ordena la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Hechas estas observaciones, en el presente caso ha correspondido probar al Ministerio Fiscal, parte demandante, con apoyo en el ramo documental obrante en estas actuaciones, que se ha producido un alcance en las arcas del Ayuntamiento de Anchuelo, por cuanto, a su juicio, han existido determinados pagos sin la debida justificación, realizados a raíz de gastos generados durante las fiestas patronales del municipio, que fueron atendidos por una denominada “Comisión de Festejos”, tras haber verificado el Ayuntamiento de Anchuelo, la transferencia de dos sumas, por importes de 60.000 euros y 2.000 euros, en concepto de subvenciones nominativas, teniendo como beneficiario el Patronato Municipal de Actividades Culturales, Deportivas y Festejos de la localidad. Por su parte, la representación procesal del demandado ha procedido a tratar de desvirtuar dicha prueba, con más documentación, que ha venido aportando en el procedimiento, así como en el testimonio vertido por determinados testigos, en orden a acreditar que dichos pagos estaban justificados y, por tanto, no se daban los requisitos legalmente exigidos para apreciar la existencia de un alcance y, por ende, a eximir de responsabilidad contable al Sr. H. A..

QUINTO

Pues bien, del examen detenido del caudal probatorio desplegado en el proceso, valorado en su conjunto, según reglas de sana crítica, como resulta exigido por la Ley de Enjuiciamiento Civil, consta acreditado que la Corporación local, a la que nos venimos refiriendo, destinó dos cantidades provenientes de fondos municipales, por valor, respectivamente, de 60.000 euros y 2.000 euros, al Patronato de Festejos, con cargo a la partida 4-749 de los Presupuestos municipales, en concepto de aportaciones para las fiestas patronales. Estas aportaciones tuvieron la naturaleza jurídica de subvención nominativa, ya que, la misma, estaba prevista, nominalmente, en los citados Presupuestos de la entidad local, en cuanto a su objeto, dotación presupuestaria y beneficiario. En su virtud, se despacharon dos autorizaciones de gasto, formalizadas en sendos Decretos de la Alcaldía, el primero, nº 43/2007, de 25 de abril, y el segundo, con nº 55/2007, de 7 de junio. Los abonos efectivos de dichas cantidades se materializaron mediante transferencias bancarias, desde una cuenta bancaria de la que era titular el Ayuntamiento de Anchuelo, a otra, que fue abierta el día 11 de abril de 2007, por Don F. H. A. y Doña M. D. R. J. (concejala del Ayuntamiento que no ha sido parte en este proceso), en representación de la denominada Comisión de Festejos, que se encargó de organizar las repetidas fiestas patronales del año 2007.

Además, resulta pacífico para las partes, que los Presupuestos municipales, que contemplaban la dotación presupuestaria del gasto destinado a la financiación de los festejos, a través de la concesión de la subvención nominativa referida, no fueron impugnados, ni fueron objeto de reparo alguno por parte de la intervención municipal. También, parece existir tal coincidencia de las partes, en cuanto al procedimiento de concesión de tales subvenciones y de su autorización, mediante los correspondientes Decretos de Alcaldía, que, asimismo, tampoco se ha acreditado que fueran objeto de impugnación alguna.

Los fondos públicos que se vienen comentando, vinculados a la celebración de los festejos, tantas veces aludidos, tenían como destinatario o beneficiario el Patronato Municipal, creado “ex professo”, en el año 2005, para la prestación de todos aquellas actuaciones que requirieran la organización y celebración de las actividades festivas que acaecieran en el municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de los estatutos de tal Patronato, aprobados en el año 2006, que constan debidamente aportados en autos (folios 32 a 36 de la pieza de Actuaciones Previas).

Pues bien, según ha manifestado el propio demandado, respecto a la organización, celebración y desarrollo de las fiestas patronales de abril/mayo del año 2007, se produjeron los siguientes hechos: en los meses previos a su celebración, se convocó a todos los vecinos del municipio a una reunión, para tratar, planificar y acordar los eventos y espectáculos a incluir en las fiestas patronales, así como para establecer el importe económico de las aportaciones vecinales, con el fin de sufragar el coste de las mismas y la designación de una Comisión de Festejos que se encargara del desarrollo y ejecución de los eventos acordados. Dicha comisión, al no haber vecinos que se presentaran voluntariamente a la misma, fue asumida y quedó formada por los concejales Don F. H. A., Doña M. D. R. J., Don L. M. R. D. y, actuando como Secretario de la misma, Don A. H. M., quien, a su vez, era administrativo del Ayuntamiento de Anchuelo. Asimismo, ha venido a reconocer la parte demandada que dicha comisión de fiestas, dio apertura a una cuenta bancaria en C. M. (hoy B.), el día 11 de abril de 2007, en la sucursal de Santorcaz, con el nº XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXXXX, a nombre de Don F. H. A. y Doña M. D. R. J., que fue cancelada el día 15 de enero de 2009. En dicha cuenta se ingresaron las cuotas vecinales de las fiestas y los importes de las dos subvenciones que se concedieron para ayudar, asimismo, a sufragar los costes de las celebraciones. Con cargo a la citada cuenta, fueron pagados los gastos ocasionados en el desarrollo de las fiestas patronales, entre los días 29 de abril y 5 de mayo de 2007.

La descripción de estas actuaciones revela, sin duda, unas irregularidades legales de relieve. No debe obviarse que las subvenciones concedidas eran nominativas, e iban dirigidas, como ya se ha señalado anteriormente, al Patronato Municipal, entidad instrumental, de ámbito municipal, constituida formalmente, que fue dotada, incluso, de personalidad y capacidad jurídica independientes, y a la que se atribuyó una serie de funciones. En lugar de ser el Patronato, como tal persona jurídica pública, de carácter local, beneficiario “nominatim”, los fondos fueron recibidos y gestionados, económicamente, por esa denominada “Comisión de Festejos”, que, si bien se aprecia, actuó, en cuanto a dicha actividad económica de gestión económica y financiera, en relación a la celebración de las fiestas patronales del año 2007, de modo muy similar a como lo habría hecho el propio Patronato, resulta, cuanto menos, muy heterodoxo, desde el punto de vista jurídico contable, que tal comisión dispusiera de unos fondos que estaban destinados exclusivamente al ya citado Patronato y no a ningún otro órgano municipal. Por ello, cabe afirmar que, desde el punto de vista jurídico-técnico estricto, sí ha existido una auténtica irregularidad contable, de importante trascendencia presupuestaria, pues tal innominada “comisión” quedaba relevada de la explícita obligación de rendir las correspondientes memorias, cuentas y balances al Ayuntamiento de Anchuelo, tal y como, sin lugar a dudas, establece el artículo 8 de los estatutos del Patronato. El demandado, en su escrito de contestación, ha afirmado que la comisión, una vez celebradas las fiestas, presentó justificación de los gastos al Ayuntamiento, relacionando los mismos y aportando la documentación correspondiente, pero no ha facilitado documento alguno sobre tal extremo, como pudiera ser, idóneamente, un acta del Pleno municipal en cuyo orden del día figurara, de forma más fehaciente, tal rendición de cuentas y balances y el resultado del correspondiente Acuerdo de dicho Pleno, sobre tal particular.

No obstante lo anterior, un más atento examen de los hechos, podría dar explicación jurídica, a tal manifiestamente errónea conducta de los gestores municipales, encargados de planificar las fiestas patronales de 2007.

Y el hecho determinante, a estos efectos, lo constituye el alegato, señalado por el demandado –no contradicho por prueba alguna, ni negado por la parte actora- de que, en esas fechas, no había vecinos que se presentaran voluntariamente para integrarse en la comisión, lo que indicaría que mucho menos existiera intención de los vecinos en participar en la Junta del Patronato. Dándose tal circunstancia, y de conformidad con el artículo 5 de los estatutos [que exige la concurrencia de un vocal, vecino de la localidad elegido por el Presidente (Alcalde) y los vocales representantes del Ayuntamiento, pero que se presentara voluntariamente a dicho cargo], la imposibilidad de constituir válidamente la expresada Junta, con arreglo a los estatutos, resultaba palmaria. Ante esa realidad, sólo cabrían, desde el punto de vista jurídico dos soluciones, con carácter alternativo: o bien la renuncia a obtener las ayudas económicas, con el lógico negativo impacto en las celebraciones que se habían organizado, cuyos gastos habían sido previamente presupuestados, o bien arbitrar un procedimiento de gestión “sustitutivo”.

El relato de los hechos apunta a que se optó por una suerte de avocación, por parte del Ayuntamiento, de las actividades propias del Patronato, ante el obstáculo que suponía una falta de constitución válida de su Junta, en los términos ya vistos, lo que impedía desarrollar la organización y celebración de las actividades festivas previstas. Pero, desde luego, si la decisión fue la avocación de esas funciones, deberían haberse cumplido escrupulosamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 22 de la Ley de Bases de Régimen Local, teniendo siempre en cuenta, en lo que pudiera resultar aplicable, lo previsto en el artículo 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De todo lo expuesto, se debe afirmar, en principio, que se ha producido una vulneración de normas de gestión económico-financiera y presupuestarias públicas, sin perjuicio de constatar que la Comisión de Festejos, presidida por el hoy demandado, Sr. H. A., trató de adaptar su actuación, pese a todo, a unos mínimos criterios de racionalidad en el manejo de fondos, dando apertura a una cuenta corriente independiente, junto con otra concejala del Consistorio, a fin de controlar los ingresos y gastos que se referían, exclusivamente, a la celebración de las Fiestas Patronales, dotando, así, a las operaciones que siguieron, de una mayor claridad contable, aunque, desde luego, apartándose, además del de legalidad estricta, de los principios de eficiencia y transparencia, que también son exigibles en la llevanza de la gestión económica de los caudales públicos.

SEXTO

Establecido, por tanto, que este Juzgador aprecia que ha existido, en el presente caso, una vulneración de determinadas normas que rigen la actividad económico-financiera del Ayuntamiento de Anchuelo, con trascendencia presupuestaria y contable, resulta necesario añadir que, según constante criterio doctrinal de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, plasmada en innumerables Resoluciones, que, por ello, hacen ociosa su cita, no toda infracción de las normas reguladoras a las que se acaba de hacer referencia es susceptible de generar una responsabilidad contable por alcance, sino que deben concurrir todos los elementos o requisitos jurídicos, a los que se ha hecho extensa argumentación en el fundamento jurídico Tercero de esta Sentencia.

Así, el Ministerio Fiscal, parte demandante en estos autos, ha mantenido que el Sr. H. A., Alcalde, en aquel entonces, del Ayuntamiento de Anchuelo y, a la vez, máximo representante de la denominada “Comisión de Festejos”, encargada de organizar y supervisar las fiestas patronales celebradas en la primavera de 2007 en esa localidad, ordenó pagos que no han sido debidamente justificados, entendiendo que han producido menoscabo a los fondos municipales, dándose los citados elementos para declararle responsable contable por alcance, y cuyo importe y conceptos, definitivamente fijados, tras haber realizado el Ministerio Público unas modificaciones de su demanda, habiendo ponderado los sucesivos ramos de prueba, en especial, la documental, que se aportaron en autos, conviene reflejar, de nuevo, en este momento:

  1. “S. Social Festejos Populares: 894,15 €”.

  2. “Póliza incendios: 89,41 €”.

  3. “Póliza Resp. Civil Antonio: 450 €”.

  4. Gasto por importe de 750 €, por los servicios de “porteros”.

Tales gastos figuran incluidos en la nota de suplidos, emitida sin fecha, por “T.A. T. C., S.L.”, por las gestiones realizadas por Don A. P. P. en relación con los festejos que se han relacionado en el hecho probado Noveno de esta resolución, y que figura unida a los autos, al folio 40 de la pieza de Actuaciones Previas.

SÉPTIMO

En relación a los gastos injustificados, denunciados por el Ministerio Público demandante, cabe exponer que la distribución de los hechos que debe probar cada parte es, por lo demás, congruente con las operaciones de cargo y data, que comprenden, como señala la Sentencia 22/2009, de 29 de septiembre, de la Sala de Justicia, las siguientes fases: a) la entrega de los fondos o efectos públicos, que produce efectos traslativos de su posesión, desplazándose la misma a la persona que los recibe, quien queda obligada a su custodia, administración o gestión con la diligencia exigible a quien acepta negociar intereses ajenos y, en particular, intereses públicos; b) finalizada su gestión, el gestor ve liberada su responsabilidad mediante la operación de descargo o data, a través de la cual devuelve todo o parte de los fondos recibidos y/o el producto de su llamada cuentadación; c) en todo caso, los formalismos legales para el cargo o para la data, a los efectos de la responsabilidad contable, deben interpretarse bajo la perspectiva de si su ausencia ha menoscabado, o no, la integridad del Patrimonio Público.

En el caso de autos, se constata que se ha producido un trasvase de los fondos públicos municipales, cuyos importes debían estar destinados a un fin concreto, es decir, la celebración de las fiestas patronales de Anchuelo, entre los días 29 de abril y 5 de mayo de 2007. Dentro de esas fiestas, según se señala en el hecho probado Noveno de esta Sentencia, se llevaron a cabo eventos taurinos, cuyos gastos son los que constituyen el objeto de la presente “litis”. Esos gastos, junto con otros, fueron sufragados, de forma muy importante, por las ayudas libradas por el Ayuntamiento hacia el Patronato de Festejos, aunque utilizados por la comisión homónima, que se había formado al efecto. Hay que subrayar en este momento, que, además de constituir esas ayudas subvenciones nominativas, también tenían, como característica relevante, la de ser finalistas, es decir, estaban destinadas a financiar, en todo o en parte, los gastos derivados de las fiestas patronales, entre los que se deben incluir los que ahora son objeto de debate.

A este respecto hay que tener en cuenta, en primer lugar, el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, que establece lo siguiente: “…1. Las subvenciones de toda índole que obtengan las entidades locales, con destino a sus obras y servicios no podrán ser aplicadas a atenciones distintas de aquellas para las que fueron otorgadas, salvo, en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en la concesión.

  1. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades públicas otorgantes de las subvenciones podrán verificar el destino dado a éstas. Si tras las actuaciones de verificación resultase que las subvenciones no fueron destinadas a los fines para los que se hubieran concedido, la entidad pública otorgante exigirá el reintegro de su importe o podrá compensarlo con otras subvenciones o transferencias a que tuviere derecho la entidad afectada, con independencia de las responsabilidades a que haya lugar…”.

Pues bien, en el caso de autos se ha producido un hecho incontrovertible, acreditado, más allá de cualquier duda, en los distintos ramos de prueba que han sido aportados a la presenta causa, y aquél consiste en que los festejos taurinos se celebraron, efectivamente, en los días previstos (salvedad hecha, de una novillada con picadores que tuvo que suspenderse el día 2 de mayo de 2007, fecha en la que había de celebrarse, pero que tuvo efecto el día 5 de mayo siguiente). Por tanto, el destino público para el que estaban previstas las subvenciones se verificaron en los términos para los que fueron otorgadas.

OCTAVO

Debe, no obstante, seguirse la argumentación comprobando si la norma reglamentaria específica, que resulta aplicable al supuesto debatido, contempla actuaciones que desplieguen efectos jurídicos relacionados con la actividad de gasto que se ha producido. Dicha norma, como acertadamente invocó la parte demandada en su contestación, viene constituida por el Decreto 112/1996, de 25 de julio, con la modificación dada por el Decreto 102/1997, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Madrid.

El artículo 10 de dicho Reglamento dispone lo siguiente: “…1. Los organizadores de los espectáculos taurinos populares deberán suscribir un contrato de seguro colectivo de incendios sobre las instalaciones fijas en las que se realicen los mismos.

  1. También deberán suscribir un contrato de seguro colectivo de accidentes que cubra a los participantes, colaboradores voluntarios y demás intervinientes y un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños a los espectadores, terceras personas y a los bienes que puedan derivar de la celebración del espectáculo. Estos seguros deberán tener las cuantías mínimas siguientes en cuanto al capital asegurado:

–20.000.000 de pesetas para el seguro de responsabilidad civil por daños.

–10.000.000 de pesetas por muerte o invalidez para el seguro de accidentes. La cuantía mínima se elevará a 15.000.000 de pesetas en el caso de los encierros.

–2.500.000 pesetas por gastos de estancia hospitalaria y curación para el seguro de accidentes. …”.

NOVENO

Consecuentemente, resta comprobar si cada uno de los gastos considerados por el Fiscal como no justificados, soportan tal calificación, en orden a determinar si se produjo, o no, un menoscabo del erario municipal del Ayuntamiento de Anchuelo.

Comenzando por el gasto por importe de 894,15 €, en concepto de seguros sociales (es decir, cotizaciones a la Seguridad Social), constan acreditados en autos mediante Certificación expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 9 de junio de 2014 (folios 217 y 218 de la pieza principal), facilitada por dicho Servicio Común de la Seguridad Social a requerimiento de este Departamento de la Sección de Enjuiciamiento, en fase probatoria. A ello se unen copias de los boletines de cotización, cuyos importes coinciden con lo reflejado en dicha certificación (folios 226 a 229 de la pieza principal).

La controversia surge, desde el momento en que, según declaración del testigo Don M. A. R., quien informó que era el encargado por cuenta de los organizadores de verificar los trámites burocráticos precisos para cumplir los requisitos formales que rodearon la celebración de los festejos, se pagaron las correspondientes cuotas de Seguridad Social por liquidación de las correspondientes deudas por tal concepto, realizándose el pago en efectivo, en las sucursales bancarias, colaboradoras con la Tesorería General de la Seguridad Social, en la gestión de recaudación de tales cuotas.

De esta manera, consta en las actuaciones, en primer lugar, un ingreso que fue hecho en efectivo en una sucursal del hoy Banco –entonces Caja- de C.–L. M., el día 31 de mayo de 2007, por valor de 262,85 euros (estando reiterado tal documento en el ramo documental de procedimiento, citándose, por ejemplo, el folio 226 de los autos). Con dicho pago en efectivo, se cubrió la cotización de la Suelta de Reses, celebrada el día 30 de abril de 2007, en la población de Anchuelo, según se acredita en el acta de celebración correspondiente, que figura unido a los folios 86 a 93 de los autos.

En segundo término, un ingreso que fue hecho en efectivo en una sucursal de la actual entidad B. –entonces C. de M.-, el día 29 de junio de 2007, por valor de 262,85 euros (folio 227). Con dicho pago en efectivo se cubrió la cotización del Concurso de Recortes, celebrado el día 1 de mayo de 2007, en la población de Anchuelo, según se acredita en el acta de celebración correspondiente, que figura unida a los folios 100 a 106 de la pieza principal.

En tercer término, un ingreso que fue hecho en efectivo en una sucursal de la actual entidad B. –entonces C. de M.-, el día 29 de junio de 2007, por valor de 525,70 euros (folio 229). Con dicho pago en efectivo, se cubrieron las cotizaciones del Encierro de Reses y de Suelta de Reses, celebradas, a distintas horas, el día 1 de mayo de 2007, en la población de Anchuelo, según se acredita en el acta de celebración correspondiente, que figura unida a los folios 94 a 99 y 107 a 112 de la pieza principal.

Por último, en cuarto lugar, un ingreso que fue hecho en efectivo en una sucursal de la actual entidad B. –entonces C. de M.-, el día 29 de junio de 2007, por valor de 262,85 euros (folio 228). Con dicho pago en efectivo, se cubrió la cotización del Encierro de Reses, celebrado el día 2 de mayo de 2007, en la población de Anchuelo, según se acredita en el acta de celebración correspondiente, que figura unido a los folios 113 a 119 de la pieza principal.

En suma, se constata que existe coincidencia entre las fechas en que se celebraron los festejos taurinos, la naturaleza de éstos y las fechas correspondientes a los períodos de cotización a la Seguridad Social, su concepto y las cuantías a las que ascendían las cuotas. Las mismas fueron satisfechas a la Tesorería General de la Seguridad Social, si bien en distintas fechas y en diferentes entidades bancarias que actuaban como colaboradoras de la gestión de recaudación de dicho Servicio Común de la Administración de la Seguridad Social.

La correspondiente al festejo celebrado el 30 de abril de 2007, fue abonada en efectivo en una sucursal de la entonces Caja C.–L. M. el día 31 de mayo de 2007. Las cuotas correspondientes a los festejos de los días 1 y 2 de mayo de 2007 fueron abonadas contra una cuenta corriente de la entonces entidad C. de M., cuya titularidad era del Ayuntamiento de Anchuelo, el día 29 de junio de 2007, si bien el pago de esos gastos no estaba domiciliado. Así resulta del conjunto de la prueba documental atinente a esta partida, consistente en el certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, obrante al folio 218 de la pieza principal, de los boletines de cotización, debidamente mecanizados, salvo el del día 30 de abril de 2007, que consta tan sólo sellado por la entidad y figurando como debidamente compensado, puesto todo ello en relación con las actas de celebración de los festejos que, también, figuran aportados y cuyos folios ya han sido explicitados más arriba.

El Ministerio Fiscal sostiene que, dado que las cuotas sociales se pagaban en efectivo y también figura el cargo de boletines de cotización abonados por el Ayuntamiento, contra cuenta corriente, se produjo una duplicidad de pagos. Por tanto, siempre según ese criterio de la parte demandante, la duplicidad en pagos de cantidades libradas por el erario público sin que exista razón para su justificación, produce menoscabo de aquél y, por tanto se produce un alcance cuya responsabilidad recae en quien efectuó, indebidamente, tales pagos duplicados, siempre que se den el resto de requisitos para apreciar la citada responsabilidad contable. Y ello, al amparo de reiterados pronunciamientos jurisprudenciales.

Sin embargo este Consejero no aprecia que se haya producido tal duplicidad de pagos de cuotas a la Seguridad Social, tras valorar en profundidad la documental, tantas veces repetida, así como la testifical que se desarrolló en el proceso, en concreto, tras el análisis detenido de la declaración del testigo Don M. A. R..

Los festejos se celebraron en realidad, como se destaca, de manera indubitada, a la vista, tanto de las actas que se elaboraron al finalizar los festejos, como atendiendo, especialmente, a los documentos unidos a los folios 90 a 97 de la pieza de Diligencias Preliminares, y, de esta manera, nació la obligación de satisfacer el pago de cuotas a la Seguridad Social. Esta Administración ha certificado que los abonos por las actividades sujetas a cotización se produjeron y liberaron de sus responsabilidades al Ayuntamiento de Anchuelo, auténtico sujeto cotizante de la expresada obligación de cotización y pago de las cuotas sociales. De hecho, en ningún momento, la Administración de la Seguridad Social ha señalado que dicho sujeto cotizante hubiera estado afectado de descubierto alguno en su obligación de cotizar, ni que, a sensu contrario, se haya producido una duplicidad en el abono de las cuantías de las cuotas sociales recaudadas.

Por tanto, no puede hablarse en este supuesto de menoscabo alguno que genere una responsabilidad contable por alcance, en los términos que se han señalado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.

Pero es que, respecto a este extremo, se puede señalar, a mayor abundamiento que, aunque se llegase hipotéticamente a compartir el criterio del Ministerio Fiscal, de que los pagos de cuotas de Seguridad Social estuvieran afectados de duplicidad, se constata que tales abonos fueron eventualmente irregulares, tal como el Fiscal demandante aprecia en las cuotas del día 1 de mayo de 2007, no podría achacarse dicha responsabilidad al hoy demandado. Ciertamente, se observa que las cotizaciones por los festejos celebrados en los días 1 y 2 de mayo de 2007, se abonaron en fecha 29 de junio de dicho año, y, sin embargo, el demandado Don F. H. A. terminó su mandato el 16 de junio de 2007: casi 15 días antes de que se produjeran los supuestos pagos duplicados, en fecha 29 de junio de 2007, contra la cuenta corriente del Ayuntamiento de Anchuelo. Es decir, aun admitiéndose, a los meros efectos dialécticos, que se hubiera producido un menoscabo económico en los fondos municipales por la causa expresada, se habría roto el nexo de causalidad entre la acción u omisión producida por el sujeto eventualmente responsable y el daño producido, requisito exigible para apreciar dicha responsabilidad, pudiéndose añadir que, al cesar de su cargo de Alcalde, el Sr. H. A. perdió, incluso su carácter de cuentadante en el momento de producirse los pagos que causaron el supuesto daño económico al Erario municipal, apreciado por el Fiscal, que es otro de los elementos nucleares exigidos para apreciar un alcance, susceptible de reparación.

Por todo ello, este Juzgador de instancia entiende que no se ha producido alcance en las cantidades abonadas en concepto de cuotas de Seguridad Social y, en consecuencia, debe desestimarse la pretensión actora, en orden a condenar al reintegro de las mismas por tal concepto.

DÉCIMO

Asimismo, el Ministerio Fiscal entiende que existe alcance en el abono de dos cantidades a nombre de Don A. P. P., que se derivan de la suscripción en su favor, de dos tipos de seguros:

* Uno de responsabilidad civil, cuyo precio ascendió a 450 euros y * Otro en concepto de seguro de incendios, cuyo precio fue de 89,41 euros.

Funda el Fiscal su pretensión de reintegro de estas cantidades abonadas por el Ayuntamiento de Anchuelo, por cuanto entiende que las mismas son constitutivas de alcance en los fondos municipales, ya que no consta la razón por la que se suscribieron tales pólizas de seguros a dicho señor, del que no se ha podido recabar su declaración en este proceso.

Pues bien, habiendo sido aceptado por el Ministerio Público demandante que las cantidades derivadas de los seguros de responsabilidad e incendios contratados, teniendo como sujeto asegurado al propio Ayuntamiento de Anchuelo sí podrían encontrar justificación, se debe analizar si la misma se predica para el Sr. P. P..

Y a este respecto, vuelve a hacerse necesario acudir a la declaración del testigo Don M. A. R., quien afirmó que, mientras él era el encargado de efectuar, por cuenta del Ayuntamiento de los trámites administrativos exigibles en el marco de la organización de las Fiestas patronales, Don A. P. P. recibió el encargo municipal de organizar los eventos en lo que atañía a la gestión de los medios técnicos, materiales y personales (profesionales sanitarios, taurinos, colaboradores etc.) necesarios para el correcto desarrollo de los festejos, resaltándose que la declaración del testigo se ve respaldada por la documental obrante en autos.

Así, consta a los folios 41 y 42 de la pieza de Diligencias Preliminares una copia de contrato de arrendamiento de servicios por el que el Patronato Municipal de Actuaciones Culturales, Deportivas y Festejos, de fecha 16 de abril de 2007, plasma por escrito su decisión de confiar a Don A. P. P. la organización de los festejos taurinos que se celebraron los días 30 de abril, 1 y 2 de mayo de dicho año, encargo que fue aceptado por dicho señor.

Por supuesto, los aspectos formales de la relación contractual que se desprenden de dicho documento, adolecen de los defectos que se han subrayado en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia, pero el mismo sirve a este Juzgador para acreditar, valorándolo conjuntamente con la testifical ya aludida, tanto la voluntad expresa de los responsables municipales que planificaron la celebración de los eventos taurinos, que formaron parte, entre otros, de la celebración de las Fiestas Patronales, de encargar la organización los mismos, como la aceptación por parte de Don A. P. P., de asumir la obligación de prestar los servicios para conseguir el buen fin de los repetidos festejos taurinos, que son objeto de análisis en esta causa. Dichos servicios se circunscribían a desarrollar los trabajos necesarios atinentes a los aspectos técnicos de la tauromaquia, que debían quedar circunscritos a los desembolsos a realizar por distintos conceptos –señalados en el anexo al contrato que figura en el folio 43 de la pieza de Diligencias Preliminares-, quedando, asimismo, claro, que los pagos que iban a producirse serían desembolsados con cargo a las subvenciones que habían sido recibidas por el Ayuntamiento y cuyos importes fueron transferidos a la cuenta abierta por la denominada “Comisión de Festejos”.

Pues bien, quedando así probado, el carácter de la intervención de Don A. P. P. en los festejos tantas veces aludidos, como organizador de los mismos, se hace preciso volver a tener en cuenta lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de los Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 112/1996, de 25 de julio, con la modificación dada por el Decreto 102/1997, de 31 de julio, que obliga a los organizadores de los espectáculos taurinos populares a suscribir un contrato de seguro colectivo de incendios sobre las instalaciones fijas en las que se realicen los mismos y, asimismo, a suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños a los espectadores, terceras personas y a los bienes que puedan derivar de la celebración del espectáculo.

Dado que nos hallamos ante una obligación impuesta por la norma reglamentaria citada a los organizadores de los festejos, deben considerarse debidamente justificadas, las cuantías derivadas de los seguros, tanto el suscrito en concepto de responsabilidad civil, por valor de 450 euros, como del suscrito contra incendios, por valor de 89,41 euros, cuyos recibos se hallan unidos a los folios 135 y 293 de los autos, respectivamente.

A este respecto, debe destacarse que tal obligación de suscripción de los seguros por los ramos antedichos, afectaba, tanto a la entidad pública local, como a la persona encargada, por cuenta de ella, de prestar, de forma efectiva, los servicios de gestión técnica de los festejos, puesto que ambos han de ser considerados “organizadores” a los efectos del Reglamento de los Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Madrid, en una interpretación lógica de la norma. No puede pasarse por alto que algunos de los festejos consistían en encierros de reses que tenían su recorrido por las vías públicas de la localidad, que debían estar debidamente valladas (según se refleja en alguna de las actas levantadas por la autoridad gubernativa correspondiente –véase, al efecto, el contenido del folio 97 de la pieza principal-), mientras que otras, como pudiera ser, a título de ejemplo, la novillada con picadores, se celebraron en la plaza permanente. La heterogeneidad de riesgos concurrentes en las celebraciones obligan a asegurar ampliamente los mismos frente a los daños que puedan producirse en tales eventos con reses, lo que constituye, sin duda, el espíritu y finalidad de la normativa reglamentaria taurina aplicable, que trata de amparar a todos los organizadores, de hipotéticos siniestros derivados de contingencias que pudieran acaecer en esos espectáculos.

En virtud de lo anteriormente razonado, cabe concluir que no debe apreciarse alcance en las cantidades abonadas en concepto de seguros de incendios y de responsabilidad civil que tuvieron como asegurado a Don A. P. P., por lo que debe desestimarse la pretensión del Fiscal, en orden a condenar al reintegro de las cantidades derivadas por tales conceptos.

UNDÉCIMO

Por último, el Ministerio Fiscal aprecia, también, alcance por el pago, a su juicio injustificado, de 750 euros, en concepto de “Porteros”, que figura en dos recibos obrantes al folio 73 de la pieza de Diligencias Preliminares, y que constan como abonados en efectivo y recibidos por personas con firma ilegible.

La parte demandada ha tratado de oponer prueba a lo sustentado por el Ministerio Público y, así, como documento 12 de los que acompañaron a su escrito de contestación a la demanda, incluyó una declaración firmada por Don L. L. L., quien dijo actuar en nombre y representación de los 5 porteros que, según dicho señor, prestaron servicios en tal calidad, en la plaza de toros de Anchuelo los días 2 y 5 de mayo de 2007, con motivo de las Fiestas Patronales de la localidad, habiendo recibido de la Comisión de Fiestas del Ayuntamiento, la cantidad de 750 euros, ya señalada. Además, la parte demandada solicitó que se citara al Sr. L. L., y éste compareció, como testigo en este procedimiento, tras no haberlo hecho en un primer momento como consecuencia de una operación a la que tuvo que someterse.

Su declaración, como consta en la grabación de la vista de sustanciación de pruebas, fue, a menudo, contradictoria con lo expresado en su escrito, al que se ha hecho referencia, y así fue puesto de manifiesto por el Fiscal en sus conclusiones, entendiendo que la declaración del testigo, por esta causa no permitía justificar las cantidades que él entendía productoras de un alcance por el concepto ya expresado. En efecto, si bien el Sr. L. L. ratificó el contenido del escrito de 10 de marzo de 2014, y precisó que las cantidades recibidas lo fueron en concepto de indemnizaciones para manutención y otros gastos, no de sueldo, entró en discrepancias como, por ejemplo, en el acto a que se ha hecho mención, el número de personas que intervinieron como porteros, que cifró en un total de 15, divididos en 3 turnos de 5 personas por cada día en que se celebraron festejos en la plaza de toros de la localidad, y no sólo 5 como declaró en su día. También manifestó, en cierto momento, que la cantidad recibida fueron 700 euros y no 750 euros.

Sin embargo, las contradicciones del testigo, que compareció tras una intervención quirúrgica y aún convaleciente, respecto de algunos extremos, no pueden servir, sin más, para desechar todo el testimonio vertido en juicio, salvo, por supuesto, por ejemplo, que tales declaraciones entraran en abierta contradicción con otros elementos probatorios del proceso o que de los mismos, se pudiera acreditar una voluntad consciente de mentir en la declaración. Pero no debe olvidarse que el Juzgador, a la hora de fijar los hechos con trascendencia jurídica que determinarán la aplicación del Derecho y condicionarán, en definitiva, el sentido de su Fallo, debe realizar un ejercicio de valoración conjunta de todas las pruebas, y, como se ha repetido, realizando su ponderación siguiendo reglas de sana crítica.

Por ello, y desde este punto de vista, debe afirmarse que la declaración del Sr. L. L. resultó constructiva para el enjuiciamiento del caso que nos ocupa, con relación a los gastos de portería, en el sentido de que realizó una descripción lo suficientemente expresiva del contenido de los servicios que conlleva el ejercicio de tal actividad. Así, reveló que sus trabajos consistían, básicamente y entre otros, en el control de las entradas expedidas para acceder a los espectáculos taurinos en la plaza de toros, cuidando de que no se sobrepasara el aforo del recinto.

En este sentido, consta acreditado en autos, al folio 139 de los mismos, que el coso taurino, es fijo y está situado en la Plaza Mayor de Anchuelo, teniendo una capacidad de aforo de 3.000 personas.

Por tanto, debe establecerse que, paradójicamente, los organizadores de los festejos habrían incurrido en una negligencia muy grave si no hubieran previsto y finalmente arbitrado, dentro de sus facultades de organización, un servicio de portería suficiente para vigilar y simultáneamente prevenir, los riesgos derivados de una eventual afluencia masiva e incontrolada al recinto de la plaza de toros, de hasta 3.000 personas.

O dicho en otras palabras, el gasto que el Fiscal demandante considera constitutivo de alcance no puede ser considerado nacido de una conducta gravemente negligente, lo que constituye otro de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para apreciarlo, debiendo significarse que el mismo no resulta negligente, sino todo lo contrario, ya que revela una actividad previsora y diligente, para evitar, precisamente, no sólo daños económicos, sino, además, físicos en las personas de los espectadores y de otros intervinientes. El pago a las personas que realizaron servicios de portería, por tanto, no resulta arbitrario, caprichoso o superfluo, susceptible de haber causado un menoscabo en las arcas municipales. Por el contrario, aplicando las reglas del conocimiento empírico aplicado a los servicios que se prestaron, en los términos que reveló el testigo, y cuyo efectivo desarrollo no se ha negado que fuera realizado, tal abono está plenamente justificado.

De esta manera, debe decaer, también en lo referente a estos gastos de portería, la pretensión de apreciar un alcance en esta partida económica.

DECIMOTERCERO

Por todo lo expuesto en los apartados de esta Resolución que anteceden, no cabe otra cosa que desestimar íntegramente la demanda formulada por el Ministerio Fiscal.

DECIMOCUARTO

En cuanto a las costas procesales, no procede su imposición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el que se establece que en ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados,

ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

FALLO

ÚNICO

Desestimar, íntegramente, la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal contra Don F. H. A..

Sin imposición de costas.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR