SENTENCIA nº 2 DE 2018 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 28 de Febrero de 2018

Fecha28 Febrero 2018

SENTENCIA

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº C-236/14, del Sector Público Estatal (Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación - Embajada de España en Managua), Nicaragua, como consecuencia del recurso interpuesto contra la Sentencia de 27 de febrero de 2017, dictada en primera instancia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, don José Manuel Suárez Robledano.

Ha sido parte apelante DON M. A. C. representado y defendido por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid doña Francisca Cobos Gil, habiéndose opuesto tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal a la estimación del referido recurso.

Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas D.ª Margarita Mariscal de Gante y Mirón, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de febrero de 2017 el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento dictó sentencia en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº C-236/14, Sector Público Estatal (Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación - Embajada de España en Managua), Nicaragua, en cuyo fallo acordó estimar la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra Don M. A. C., Doña I. R. C. C. y Doña M. P. O. C., a quienes declaró responsables contables directos y solidarios de un alcance cifrado en CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (48.380,81 €), condenando a los mismos al reintegro del importe de alcance, con sus intereses legales y al pago de las costas de instancia.

SEGUNDO

El día 19 de abril de 2017 se recibió en el Registro General de este Tribunal de Cuentas escrito de la representación procesal de Don M. A. C. formalizando recurso de apelación. En el mismo solicitaba que, previos los preceptivos trámites legales, se dictase Sentencia estimado el recurso planteado y desestimando las pretensiones de la demanda, con revocación de la Sentencia de primera instancia; solicitaba asimismo que se dejaran sin efecto las medidas cautelares acordadas. Igualmente, mediante otrosí, solicitó el recibimiento a prueba a cuyo efecto propuso como medios probatorios los siguientes: 1) documental consistente en la exhibición de los originales de la contabilidad remitidos por la Embajada de España en el periodo 2008 a 2014, prueba denegada en primera instancia; 2) documental consistente en los certificados emitidos por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación -adjuntados al escrito de recurso como documento nº 2- respecto a los tiempos en que el Sr. A. C. no ejerció cargo de Canciller en Managua; 3) documental consistente en certificación de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acreditativa de que Don E. R. M., a quien considera superior jerárquico de los integrantes de la comisión inspectora desplazada a la Embajada de Managua, fue propuesto como testigo por la defensa en el Procedimiento Abreviado 2/2001, en el que figuraba el Sr. A. C. como acusación particular y; 4) testifical de la Ministra Consejera Doña R. G. B., prueba denegada en instancia.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2017 se admitió a trámite el recurso de apelación y se dio traslado del mismo a las partes para que pudieran formular su oposición.

CUARTO

Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, en escritos recibidos respectivamente los días 22 y 24 de mayo de 2017, se opusieron a la estimación del recurso interpuesto y al recibimiento y práctica de la prueba solicitada por el apelante.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 23 de junio de 2017 se acordó unir a la pieza de apelación los escritos del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, elevar las actuaciones a la Sala de Justicia y emplazar a las partes para que comparecieran ante la misma.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y Don M. A. C., representado éste último por la Letrada doña Francisca Cobos Gil, comparecieron ante la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas los días 26 y 27 de junio y 8 de septiembre de 2017, respectivamente.

SÉPTIMO

Por diligencia de 14 de septiembre de 2017 la Letrada Secretaria de la Sala acordó abrir el correspondiente rollo de apelación con el número 39/17 y nombrar ponente conforme al turno establecido.

OCTAVO

Por auto de 7 de noviembre de 2017 se inadmitió la prueba solicitada por la representación procesal de Don M. A. C.

NOVENO

Por diligencia de ordenación de la Letrada Secretaria de la Sala de 27 de noviembre de 2017 se declaró concluso el presente recurso, habiéndose remitido la pieza del mismo el 20 de diciembre de 2017.

DÉCIMO

Por providencia de 22 de febrero de 2018 se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estima la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra Don M. A. C., Doña I. R. C. C. y Doña M. P. O. C., a quienes declara responsables contables directos y solidarios de un alcance -cifrado en 48.380,81 euros- en los fondos públicos de la Embajada Española en Managua, condenando a los mismos al reintegro del importe de alcance, con sus correspondientes intereses legales.

Considera como probados los siguientes hechos relevantes para fundamentar el fallo:

  1. - La Embajada de España en Managua es una Caja Pagadora dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación (en adelante, MAEC) y las funciones de los Cajeros Pagadores quedan atribuidas a los Cancilleres o a quienes les sustituyan en su ausencia (Hecho Primero).

  2. - Al detectarse un descubierto en una cuenta corriente de la representación abierta en la entidad BBVA se desplazó a Managua un equipo de la División de Control de Gestión del MAEC, resultando lo siguiente:

    - desde la última visita de control efectuada a la Embajada, que tuvo lugar el 10 de noviembre de 2006, no se había realizado un recuento de las cajas de la tesorería, ni realizado arqueo de los fondos.

    - las actas de arqueo justificativas adjuntas a los Estados de Situación de Tesorería trimestrales (EST) fueron confeccionadas a partir de los saldos de los balances de la contabilidad LINCE (aplicación informática de gestión a través de la cual se rendía documentación contable y justificativa de las cajas pagadoras ante el MAEC), sin comprobar la existencia de las cantidades que se reflejaban, elaborándose con el fin de que cuadrara la contabilidad

    - la contabilidad de las operaciones en el sistema informático LINCE se realiza de forma automática, habiéndose comprobado que en dicha contabilidad existían ingresos no computados en el registro auxiliar que se llevaba en la representación, en concreto 177 apuntes frente a casi 13.000 asientos entre 2008 y 2014 (Hechos Cuarto, Quinto, Séptimo y Décimo)

  3. - El informe emitido por la División de Control de Gestión del MAEC puso de manifiesto que no se podía precisar el momento concreto en que se había producido el faltante de efectivo, pero de los estudios y comprobaciones realizadas si se había podido comprobar que correspondía a dos periodos:

    - del segundo trimestre de 2008, al 4 de diciembre de 2012, el total del faltante ascendía a 66.596,18 dólares USA (en adelante, USD)

    - del 4 de diciembre de 2012 a la fecha del Informe el importe del faltante era de 7.148,01 USD (Hecho Duodécimo)

  4. - Respecto a los declarados responsables contables resulta lo siguiente:

    1. Don M. A. C. ejerció como Canciller de la Embajada Española en Managua desde el 9 de julio de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2012, siendo sustituido por Don A. J. M. A., quien se incorporó el 17 de diciembre de 2012 (Hechos Primero y Octavo).

      Al cesar el Sr. A. C. en su puesto de Canciller no hizo entrega al Sr. M. A. del preceptivo informe conforme a lo señalado en el Anexo XVIII del Informe de la División de Control de Gestión, con las correspondientes actas de arqueo firmadas a la fecha de su cese, no teniéndose por ello constancia de las existencias de tesorería en el momento de su partida (Hecho Primero y Octavo).

    2. Doña P. O. C., contratada como subalterna en virtud de contrato laboral suscrito el 25 de julio de 2002, fue asignada por el Canciller al servicio de Administración y se le encomendó la custodia y gestión de la caja de efectivo de la Embajada, tanto en divisa (USD) como en moneda local (NIO), ejerciendo dicha función bajo la supervisión directa del Canciller y de Doña I. R. C. C. (Hecho Segundo).

    3. Doña I. R. C. C., prestó sus servicios para la Embajada de España en Managua desde el 1 de agosto de 1992, desempeñando funciones de oficial administrativa desde el 1 de enero de 2006. Tenía encomendada la elaboración de la documentación contable, la gestión de tesorería y administración, gestión de bienes y personal de la Representación.

      Para el desempeño de dichas funciones tenía acceso permanente a la aplicación LINCE, con clave propia, así como a las cuentas bancarias que manejaba la Representación y sus chequeras.

      Con fecha 9 de abril de 2014 se notificó a las Sras. O. C. y C. C. la incoación de un expediente disciplinario como consecuencia de los hechos señalados (Hechos Tercero y Decimotercero).

SEGUNDO

Los argumentos jurídicos que fundamentan el fallo son los siguientes:

Se desestima la excepción de prescripción alegada por el ahora recurrente, que entendía aplicable el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria (LGP). La aplicación de dicho plazo llevaría a considerar prescritos los quebrantos posteriores al 24 de febrero de 2010, toda vez que el 25 de febrero de 2014 se realizó el recuento de fondos por los funcionarios de la División de Control de Gestión.

La sentencia apelada fundamenta la inexistencia de prescripción en no ser de aplicación al hecho que se enjuicia las disposiciones respecto de la prescripción contenidas en la LGP, al existir normativa específica al respecto, concretamente la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu).

Partiendo del hecho probado de que el faltante de efectivo en caja se produjo entre el segundo trimestre de 2008 y el 4 de diciembre de 2012, señala que la prescripción se habría producido (aplicando el plazo general de cinco años del apartado Primero de la Disp. Ad. Tercera) en el segundo trimestre de 2014, resultando interrumpida (conforme al apartado Tercero de la Disp. Ad. Tercera) el día 9 de abril de 2014, fecha en que se notificó a las Sras. O. C. y C. C. la incoación de un expediente disciplinario. El plazo de prescripción interrumpido se volvería a reanudar con la finalización de las actuaciones de control (5 de marzo de 2014), si bien dando lugar al plazo especial de tres años del apartado Segundo de la Disp. Ad. Tercera, que quedó nuevamente interrumpido el 16 de mayo de 2014, cuando se remitieron las actuaciones al Tribunal de Cuentas y se iniciaron las Diligencias Preliminares.

Posteriormente y en virtud de solicitud de aclaración, promovida por el ahora apelante respecto a la existencia de un error material en el cómputo del plazo de prescripción -que entendía producida el segundo trimestre de 2013-, por auto de fecha 23 de marzo de 2017 se fijó el 4 de diciembre de 2017 como fecha de producción de la prescripción.

La determinación de la existencia e importe del alcance se fundamenta en las conclusiones del Informe de la División de Control de Gestión emitido al detectarse un descuadre en la contabilidad entre determinados ingresos que se hacían figurar en la aplicación LINCE y que sin embargo no figuraban anotados en el registro auxiliar. En concreto dichos ingresos procedían de siete operaciones de retirada de fondos en moneda USD de bancos cobrados por chóferes para su ingreso en la caja de la Cancillería, siete operaciones de ingresos efectuados por la Consejería del CNI y por el Embajador en concepto de minoraciones por gastos comunes y tres operaciones realizadas por el personal contratado por las cuotas correspondientes a los trabajadores de los seguros médicos. Asimismo, constaban contabilizados en la aplicación LINCE y no figuraban en el registro auxiliar ingresos -en la caja de moneda local (córdobas)- 160 operaciones de recaudación consular y minoraciones del personal y 7 anotaciones en el registro auxiliar que no figuraban en LINCE.

La sentencia fija como momento temporal en que se produjo el alcance el periodo comprendido entre el segundo semestre de 2008 –en que se detectó el descuadre entre los datos reflejados en la aplicación LINCE y el registro auxiliar- hasta el 25 de febrero de 2014, fecha en la que se efectuó el recuento de las dos cajas de la representación. En los fundamentos jurídicos se manifiesta la imposibilidad de concretar con más detalle las fechas concretas del quebranto, dado que no se efectuaban recuentos físicos de las cajas, de suerte que las actas de arqueo justificativas adjuntas a los Estados de Situación de Tesorería o EST se confeccionaban a partir de los saldos de contabilidad LINCE, sin verificar ni comprobar la existencia efectiva de las cantidades reflejadas, señalando igualmente que la caja en la que se guardaba el metálico no se custodiaba debidamente.

Se desestima la alegación del ahora apelante quien manifestó, en su escrito de contestación a la demanda, que su responsabilidad era subsidiaria al no ser el autor directo de los hechos que se le imputan ni haberse puesto de manifiesto en la instrucción realizada por el equipo de control que el mismo hubiera actuado con dolo. La declaración como responsable contable directo parte de la premisa de que el Sr. A. C., por razón del cargo desempeñado -Canciller de la Embajada de España en Managua-, era responsable de la custodia de los fondos y por tanto de la rendición de cuentas de la gestión contable a los servicios centrales del MAEC.

Considera probado la sentencia que cuando cesó el Sr. A. no entregó a su sustituto en el cargo el preceptivo informe destinado a conocer la situación exacta de la contabilidad al que se debía adjuntar, entre otros documentos, el arqueo de caja junto con las partidas distintas del efectivo; encomendó la custodia y gestión de la caja de efectivo de la Embajada, tanto en divisa como en moneda local, a la Sra. O. C.; durante su mandato no se realizaron recuentos físicos de las cajas, ni se comprobaron las cantidades reflejadas en los arqueos trimestrales, resultando que los arqueos se realizaron con la única finalidad de cuadrar la contabilidad trimestral; no envió los Estados de Situación de Tesorería desde 2009 a 2011; permitió la existencia continuada de vales de caja por anticipo.

La actuación descrita supuso una infracción de lo preceptuado en la Orden AEC 252/2007, de 25 de enero, sobre pagos a justificar en el MAEC en relación con laos arqueos de caja, existencias de efectivo y disposición material de fondos, así como de las normas de contabilidad de las cajas pagadoras, al existir salidas de fondos y anticipos de caja no contabilizados, situación que conoció y consintió, así como de la normativa de control de fondos y formulación de EST.

TERCERO

Los motivos esgrimidos en el recurso de apelación se circunscriben a impugnar: I) el Auto de aclaración de fecha 23 de marzo de 2017, por cuanto que por medio de dicho Auto se ha realizado una nueva valoración jurídica; II) la valoración de la prescripción de los hechos objeto del procedimiento y; III) la valoración de la prueba contenida en la Sentencia apelada, cuestiones éstas que delimitan el ámbito material del debate procesal en la presente instancia.

CUARTO

Procede examinar, en primer término, la prescripción de la responsabilidad contable, lo que exige un examen previo de las cuestiones planteadas respecto al auto de 23 de marzo de 2017, que fijó como dies a quo del plazo de prescripción, el día 4 de diciembre de 2012.

  1. El ahora apelante solicitó, en escrito fechado el 2 de marzo de 2017, “que se aclare la sentencia en su Fundamento de Derecho Sexto al sentido de indicar que la prescripción se habría producido en el segundo trimestre de 2013 con modificación del fallo en el sentido de admitir la prescripción solicitada”.

    Fundamentaba su pretensión aclaratoria en que la sentencia, después de dejar sentado que la pretensión de responsabilidad contable tenía por objeto la reclamación del faltante de efectivo en la caja de la Embajada de España en Managua en el periodo comprendido entre el segundo trimestre de 2008 y el 4 de diciembre de 2012, literalmente concluye en que «de aplicar el plazo general de cinco años prevista en la Disposición Adicional Tercera LFTCu, la misma se habría producido en el segundo trimestre de 2014».

    El auto dictado en respuesta a dicha solicitud consideró que existía error material en la redacción y aclaró el Fundamento de Derecho señalado disponiendo que “donde dice «la misma se habría producido en el segundo trimestre de 2014», debe decir «la misma se habría producido el 4 de diciembre de 2017»”.

    Manifiesta el apelante en su recurso que el auto de aclaración viene a realizar una nueva valoración jurídica, que supone una nueva valoración del “dies a quo” para el cómputo de la prescripción de los hechos, que sería el 4 de diciembre de 2012.

    Dicha nueva valoración vulnera, según el recurrente, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de las partes a la invariabilidad de las resoluciones judiciales (artículos 267 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial y 214 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil), al exceder de los límites que el Tribunal Constitucional ha establecido respecto al mecanismo para la aclaración de conceptos oscuros y corrección de errores: que no se utilice para salirse del contexto interpretativo anteriormente manifestado o razonado (entre otras STC 23/1996, de 13 de febrero, RTC 1996\23); que no se utilice para suplir la ausencia de fundamentación de la que adolece la resolución afectada (entre otras STC 23/1994, de 27 de enero, RTC 1994\23); que no se utilice para corregir posibles errores de calificación jurídica (entre otras STC 16/1991, de 28 de enero, RTC 1991\16); y que no se utilice para subvertir las conclusiones probatorias anteriormente mantenidas (entre otras STC 23/1994, de 27 de enero, RTC 1994\23).

  2. En su escrito de oposición a la apelación, el Ministerio Fiscal no advierte la existencia de vicio alguno en el Auto de aclaración de 23 de marzo de 2017 puesto que no modifica la sentencia (sigue estableciendo que el faltante se produjo entre el segundo trimestre de 2008 y el 4 de diciembre de 2012); niega que por medio de la aclaración se haya realizado un juicio valorativo pues nos encontramos ante un verdadero error material y su corrección resulta coherente con los antecedentes de la resolución y la normativa aplicada; y finalmente pone de manifiesto que la aclaración no afecta en nada a los plazos para entender interrumpida la prescripción.

  3. El Abogado del Estado niega que se haya producido modificación alguna del contenido del fallo vía recurso de aclaración considerando que, independientemente de cómo se haga el cómputo de los plazos de prescripción, lo cierto es que los hechos a los que se refiere la demanda no estaban prescritos.

    Como se ha señalado, el auto de fecha 23 de marzo de 2017 fue dictado a instancia del apelante para corregir un supuesto error material en el cómputo del plazo de prescripción. Dicho auto debe, por tanto, ajustarse a los parámetros y límites fijados en los artículos 267 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial y 214 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil para la aclaración de conceptos oscuros y rectificación de errores materiales de las resoluciones judiciales –en nuestro caso sentencia- firmadas.

    Ciertamente debe coincidirse con el apelante en que el auto que se impugna excede los límites señalados, tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, para la aclaración de conceptos oscuros y rectificación de errores materiales.

    Dicho Auto fue dictado para subsanar un error que se achacaba a la Sentencia en relación con el cómputo del plazo de cinco años de prescripción. A juicio del apelante, en la sentencia se había producido un error de cálculo, ya que la misma partía de que el plazo comenzó a correr en el segundo trimestre de 2008, por lo que los cinco años del plazo terminarían en 2013 y, sin embargo, la sentencia concluyó que «si se aplicase el plazo general de prescripción de cinco años, previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la misma se habría producido en el segundo trimestre de 2014». A partir de aquí, concluye la sentencia que no se ha completado el tiempo necesario para que opere la prescripción, atribuyendo efectos interruptivos de la misma a la visita extraordinaria de control de la División de Control de la Gestión del MAEC, realizada “entre los días 25 de febrero y 5 de marzo de 2014, es decir, en el primer trimestre de 2014”, así como a los expedientes disciplinarios incoados a las demandadas con fecha 9 de abril de 2014.

    Ahora bien, el Auto aclaratorio fijó que «la misma (la prescripción) se habría producido el 4 de diciembre de 2017». Ello implica un cambio de planteamiento que va más allá de la corrección de un mero error de cálculo ya que, con ocasión de la solicitud de aclaración, se realiza una nueva valoración de la prescripción sobre bases completamente diferentes de las que partía la sentencia, puesto que ésta partía de que la prescripción comenzó a correr en el segundo semestre de 2008, esto es al comienzo del periodo de tiempo durante el que se considera que se produjo el alcance, y el auto aclaratorio, abandonando por completo este punto de partida, establece que el plazo de prescripción finalizaba el 4 de diciembre de 2017, lo que implica computar la prescripción no desde el comienzo, sino desde el final del indicado periodo. Existe, por tanto, un cambio de criterio sobre una cuestión sustancial a efectos del cómputo de la prescripción, como es la determinación del dies a quo en los casos en que no puede establecerse con exactitud el momento en que se produjo el daño, sino únicamente enmarcar éste en un periodo de tiempo determinado.

    Por ello, teniendo en cuenta la doctrina constitucional (a la que ya se ha hecho referencia y fue citada por el apelante en su escrito de recurso) recaída a propósito de los errores materiales que considera como tales a aquellos que son apreciables de manera directa y manifiesta, sin necesidad de acudir a interpretaciones o razonamientos más o menos complejos, no siendo tales aquellos que requieran de operaciones de calificación jurídica nuevas y distintas apreciaciones de prueba, sino que pueda deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, es forzoso concluir que asiste la razón al recurrente en cuanto a la improcedencia de la aclaración en los términos en que fue efectuada, por lo que ha de tenerse por no realizada, debiendo examinarse a continuación la impugnación que se realiza en el recurso de la valoración sobre la prescripción que contiene la sentencia apelada.

QUINTO

Señala el apelante que la autoridad juzgadora vino a concluir en que el faltante de caja se arrastraba en contabilidad desde el segundo trimestre de 2008 y hasta el año 2012, en concreto hasta el 4 de diciembre de 2012.

A su juicio, dado que se admite un arrastre en contabilidad del faltante desde el segundo semestre de 2008 de ello se infiere que el alcance se produjo en el año 2008, por lo que la presunta responsabilidad contable habría prescrito en 2013, esto es, antes de que se hubiera iniciado ninguna actividad fiscalizadora o de inspección (que tuvieron lugar en febrero de 2014) y, por tanto, la responsabilidad contable exigida en este procedimiento estaría prescrita.

El Ministerio Fiscal se opone este punto del recurso negando que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción deba fijarse en el segundo trimestre de 2008, por no ser dicha interpretación conforme con el contenido de la Sentencia de cuya lectura se desprende que los daños se produjeron en el periodo que va desde el segundo trimestre de 2008 hasta el año 2012.

Teniendo en cuenta que al ahora apelante, como cuentadante, le incumbía la obligación de rendir cuentas de su gestión, señala que el dies a quo debería ser fijado el 30 de noviembre de 2012, por ser el inmediatamente anterior al 4 de diciembre de ese mismo año, fecha en la siendo aún Canciller y cajero pagador no cumplió sus obligaciones legales de entregar a su sucesor la documentación actualizada propia de su gestión.

El Abogado del Estado resalta la imposibilidad material de concretar el momento puntual en que se produjo el quebranto, puesto que el demandado venía remitiendo a la División de Control de Gestión del MAEC unos certificados de los que no se desprendía indicio alguno de irregularidad.

El demandado no ha realizado actividad probatoria alguna que pudiera acreditar que el quebranto se produjo en el periodo referido del año 2008, tal y como le sería exigible de la aplicación del principio de buena fe en el ámbito procesal, conforme a lo señalado por el Tribunal Supremo en materia de infracciones urbanísticas (con cita de la sentencia nº 24/1992, de 3 de enero de 1992), que expresamente señala que «el principio de buena fe, plenamente operante en el campo procesal impide (…) que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad».

En este sentido refiere especialmente a que el ahora apelante no realizó, durante el periodo en que ejercicio como Canciller, ningún arqueo fiable, siendo el realizado por la Sra. C. C., el 4 de diciembre de 2012, el único que merece tal consideración de fiabilidad, puesto que fue encontrado en el ordenador que tenía asignado, protegido por sus contraseñas, y realizado cuando se iba de vacaciones a fin de controlar el estado real de la caja en su ausencia. Dicho arqueo fue considerado fidedigno tanto por la División de Control como por la sentencia apelada.

SEXTO

A la vista de las alegaciones de las partes referidas a la prescripción de la responsabilidad contable, la controversia se centra en la determinación del dies a quo a efectos del cómputo del plazo de 5 años establecido en la disposición adicional 3ª de la LFTCu.

De acuerdo con dicha norma el plazo de prescripción debe contarse desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que originen las responsabilidades contables. En el presente caso, la sentencia, basándose en el informe de la División de Control del MAEC, no precisa ninguna fecha concreta, sino que encuadra la producción del daño a los fondos públicos dentro de un periodo de tiempo que abarca varios años (entre el segundo trimestre de 2008 y el 4 de diciembre de 2012).

En esta situación, es preciso establecer si la relativa indeterminación del tiempo en que ocurrieron los hechos ha de perjudicar a la parte que alega la prescripción o a la que se opone a ella. A este respecto, es punto de partida obligado la consideración de que la prescripción de las acciones constituye una excepción material propia basada en un hecho excluyente. Esto significa, en primer lugar, que para que pueda apreciarse la prescripción de la acción es necesario que ésta sea expresa y oportunamente alegada por el demandado como medio de defensa frente a las pretensiones de la demanda, lo que en el presente caso efectivamente ha ocurrido.

Pero también se deduce de lo anterior que, conforme al artículo 217.3 de la LEC, incumba al demandado la prueba de los hechos determinantes de la prescripción, al ser ésta una institución cuyo efecto es la enervación de la acción ejercitada. De acuerdo con esta regla de carga de la prueba, la ausencia de acreditación del tiempo en que ocurrieron los hechos, en la medida en que impida ubicar temporalmente la producción del daño en un tiempo afectado por la prescripción, ha de perjudicar a quien alega ésta y no a quien ejercite la acción cuya prescripción se reclame.

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo avala las anteriores conclusiones pues es doctrina jurisprudencial reiterada que “corresponde a quien alega la prescripción la prueba del «dies a quo», de manera que la falta de concreción y la indeterminación del día inicial, o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben resolverse en principio en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado”, así como que “la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no debe en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción” (STS 1ª de 16 de enero de 2015, Roj: STS 426/2015; STS 1ª de 9 de marzo de 2006, Roj: STS 1073/2006; STS 1ª de 27 de mayo de 2003, Roj: STS 3605/2003; STS 1ª de 25 de abril de 2000, Roj: STS 3474/2000; STS 1ª de 4 de julio de 1998, Roj: STS 4482/1998; STS 1ª de 3 de diciembre de 1993, Roj: STS 17985/1993).

En el caso que nos ocupa, tal y como resulta de la Sentencia apelada, el Sr. A. C. tuvo conocimiento, el día 25 de abril de 2014, de la inspección de control que se estaba realizando en la Embajada de España en Managua. Por tanto en esa fecha ha de tenerse por interrumpido el plazo de cinco años de prescripción (Disp. Adic. Tercera. 1) lo que implica que la prescripción afectaría a las responsabilidades contables derivadas de hechos anteriores al 24 de abril de 2009.

Es preciso, por tanto, examinar las actuaciones a fin de comprobar si existe prueba que permita considerar acreditado que los daños a los fondos públicos cuya indemnización se reclama se produjeron, en todo o en parte, antes del 24 de abril de 2009. Respecto de los daños cuya realidad conste acreditada, pero no pueda establecerse que se produjeron con anterioridad a esa fecha, la aplicación del artículo 217.3 LEC y de la jurisprudencia anteriormente citada ha de conducir a la desestimación de la prescripción.

Ciertamente no existe prueba directa en las actuaciones que permita determinar con exactitud las fechas concretas en las que se produjo físicamente el faltante de caja. A la vista de la documental obrante en autos, resulta probado que durante el periodo 2008 a 2012 ni el apelante (ni ninguna de las codemandadas en instancia) contó el dinero en caja ni realizó arqueos en las mismas, habiendo manifestado el Sr. A. C. que confiaba «plenamente en la Sra. C., quien manifestaba la conformidad de la tesorería, y haber comprobado las existencias, al menos trimestralmente».

Ahora bien, el informe de la División de Control considera muy relevantes, a efectos de explicar el faltante detectado en las cajas de dinero efectivo de la Embajada, las discrepancias encontradas entre la contabilidad informatizada de la aplicación LINCE y el registro auxiliar que se llevaba en la representación.

Con base en dichas discrepancias, la Sentencia de instancia dio por probada la existencia en la «contabilidad informática (de) ingresos que no se computaban en el registro auxiliar que se llevaba en la representación, concretamente 177 apuntes frente a casi 13.000 asientos entre 2008 y 2014».

Así se desprende de las conclusiones de la auditoría -y se refleja igualmente en la sentencia nº 766/16, de 28 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social)- al apreciar que los ingresos y pagos no apuntados en el libro auxiliar de la Sra. O. coinciden de forma muy aproximada con el total del faltante de caja detectado.

El hecho de que figuren ingresos contabilizados en la aplicación informática LINCE y que los mismos no figuren en la contabilidad auxiliar (que refleja los movimientos de la caja de la Cancillería), implica la existencia de un saldo deudor en los libros de contabilidad auxiliar, que son precisamente los que deben reflejar el metálico existente en las cajas de la Cancillería.

En los Anejos VII y VIII del expediente sobre indicios de responsabilidad contable tramitado por el MEC constan una serie de operaciones (a las que se refiere igualmente la sentencia apelada en su fundamento Octavo) que figuraban en la contabilidad LINCE pero no en la caja auxiliar que se llevaba en moneda USD. En concreto, seis operaciones de retirada de fondos de bancos cobrados por los choferes para su ingreso en caja, siete operaciones de ingresos efectuados por la Consejería del CNI y por el Embajador, en concepto de minoraciones por participación en gastos comunes, y tres operaciones realizadas por el personal contratado por las cuotas correspondientes a los trabajadores de los seguros médicos. El importe total de estas diecisiete operaciones, correspondientes a los ejercicios 2009 a 2013, que no figuraban anotados en la contabilidad de la caja auxiliar suma 21.758,88 dólares, habiéndose acreditado por el equipo desplazado a Managua la existencia de un faltante de efectivo en la caja USD de 22.841,95 dólares, correspondiente al periodo 2008 a 2014.

Igualmente existen 160 operaciones (a las que se refiere el Anejo IX del informe, y se recogen igualmente en el fundamento Octavo de la sentencia apelada) que figuraron como ingresos en la operación LINCE pero no en el libro auxiliar de caja en moneda local (córdobas). Dichas operaciones tuvieron lugar entre el segundo trimestre del año 2008 a enero de 2014 por un importe total de 1.543.909,63 córdobas, constando igualmente 37 ingresos en la caja auxiliar, por importe de 387.997,91 córdobas, pero no en la aplicación LINCE, que tuvieron lugar entre diciembre de 2008 y febrero de 2014.

A la vista de dichas operaciones resulta que en el periodo comprendido entre el segundo trimestre de 2008 a febrero de 2014, existe una diferencia entre los importes que resultan de la aplicación informática LINCE y los anotados en la contabilidad de la caja auxiliar de 1.155.911,72 córdobas, cifra muy similar a la que el equipo auditor constató como quebranto, cifrado en 1.177.966,25 córdobas (la diferencia entre los dos importes no llega al 2%).

Por ello, aunque no exista prueba directa de la fecha exacta en que se produjo físicamente el faltante de metálico en caja, sí se pueden determinar las fechas de los movimientos que figuraban en la aplicación informática LINCE y que no llegaron a tener reflejo en la contabilidad auxiliar, ya que dichas fechas constan en los listados incluidos en los citados anexos del informe de la División de Control del MAEC. Establecida la fecha de las operaciones contabilizadas en LINCE de retirada de fondos de cuentas bancarias y de ingresos en metálico en la embajada que no llegaron a tener reflejo en la contabilidad auxiliar, es conforme a la lógica y a la razón entender que dichos fondos no ingresaron nunca en las cajas de dinero efectivo, por lo que el alcance se produjo desde el mismo momento en que tuvo lugar la operación de retirada del Banco o de recepción del ingreso en metálico, ya que desde ese momento se desconoce el destino de los fondos públicos afectados.

Cabe identificar, por tanto, a partir de los listados obrantes en los citados anexos VII, VIII y IX al informe de la División de Control del MAEC, determinadas operaciones que, por ser de fecha anterior al 24 de abril de 2009, han de considerarse afectadas por la prescripción. Se trata, concretamente, de las siguientes operaciones, todas ellas en moneda local y relacionadas en el anexo IX:

Fecha Tipo ingreso Importe (córdobas)
05/05/2008 Rec. Consular dia 4.470
06/05/2008 Rec. Consular dia 840
30/05/2008 Minoración SS.SS ABRIL 15.625,73
20/06/2008 Rec. Consular dia 12.270
25/06/2008 Rec. Consular dia 5.880
26/06/2008 Rec. Consular dia 4.230
30/06/2008 Rec. Consular dia 8.550
30/06/2008 Minoración SS.SS MAYO 15.625,73
14/07/2008 Rec. Consular dia 5.758
15/07/2008 Rec. Consular dia 15.548
08/08/2008 Rec. Consular dia 8.194
30/08/2008 Minoración SS.SS JULIO 15.625,73
31/10/2008 Minoración SS.SS SEPT 16.850,73
28/11/2008 Minoración SS.SS OCT 16.850,73
16/12/2008 Rec. cons. 16/12/08 5.921
17/12/2008 Rec. cons. 17/12/08 8.009
18/12/2008 Rec. cons. 18/12/08 3.664
23/12/2008 Rec. cons. 23/12/08 18.679
26/12/2008 Rec. cons. 26/12/08 564
29/12/2008 Rec. cons. 29/12/08 1.628
30/12/2008 Rec. cons. 30/12/08 312
07/01/2009 Rec. cons. 7 enero 6.367
08/01/2009 Rec. cons. 8 enero 4.384
16/03/2009 Rec. cons. 16 marzo 6.887
17/03/2009 Rec. cons. 17 marzo 5.182
18/03/2009 Rec. cons. 18 marzo 9.777
20/03/2009 Rec. cons. 20 marzo 7.532
24/03/2009 Rec. cons. 24 marzo 5.761
25/03/2009 Rec. cons. 25 marzo 1.585
26/03/2009 Rec. cons. 26 marzo 2.043
27/03/2009 Rec. cons. 27 marzo 2.989
30/03/2009 Rec. cons. 30 marzo 3.628
31/03/2009 Rec. cons. 31 marzo 5.060
02/04/2009 Rec. cons. 2 abril 5.956
TOTAL 252.246,65

En definitiva, ha de considerarse prescrito, por venir referido a operaciones que tuvieron lugar con anterioridad al plazo de cinco años desde que fue notificado al Sr. A. C. el inicio de las actuaciones de inspección (25 de abril de 2014), en que se interrumpió el plazo de prescripción, el importe de 252.246,65 córdobas.

Respecto al resto de las operaciones reflejadas en los listados de los citados anexos, al ser de fecha posterior al 24 de abril de 2009, no estarían afectadas por la prescripción. Y, en cuanto al faltante detectado, en lo que excede del importe de las operaciones contabilizadas en LINCE y no en el registro auxiliar, de acuerdo con el artículo 217.3 LEC y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo arriba citada, no cabe apreciar la prescripción al no resultar probada su fecha ni, por tanto, que los hechos tuvieran lugar antes del 25 de abril de 2009.

Cabe advertir, finalmente, que la apreciación de la prescripción, en los términos señalados, se refiere exclusivamente a la responsabilidad contable del Sr. A. C., sin que pueda extenderse a las dos codemandadas condenadas porque la fecha de interrupción de la prescripción que les resultaría aplicable depende del momento en que hubieran tenido conocimiento de la investigación incoada por el MAEC, momento que no tiene por qué ser el mismo que en el caso del Sr. A., lo que impide aplicar en este caso el criterio establecido por la Sala en su Sentencia 15/2007, de 24 de julio.

SÉPTIMO

El apelante impugna la desestimación en la primera instancia de la excepción de litisconsorcio pasivo respecto de los embajadores, alegando, sobre la base de lo preceptuado en el artículo 3.6 de la Orden Ministerial AEC 252/2007, de 25 de enero, que es responsabilidad de los embajadores la firma, junto con los cancilleres, de los arqueos trimestrales de caja así como los pagos efectuados por las Representaciones en el Exterior, y son, en calidad de Jefe de la Unidad Administrativa, responsables de la rendición de cuentas de la Embajada.

El Abogado del Estado combate de forma particular este motivo de impugnación, adhiriéndose a los motivos que llevaron a desestimar dicha excepción en la instancia.

Para rechazar este motivo de impugnación basta recordar el carácter solidario de la responsabilidad contable directa, del que deriva la posibilidad de reclamar la totalidad del daño de cualquiera de los responsables, sin necesidad de identificar y demandar a todos y cada uno de los sujetos a quienes se pudiera atribuir responsabilidad, lo que excluye el litisconsorcio necesario. A este respecto, cabe recordar la doctrina de esta Sala de Justicia sobre el litisconsorcio necesario y la solidaridad de la responsabilidad contable directa, expresada en las Sentencias 1/2014, de 20 de enero y 13/2017, de 27 de abril. De acuerdo con esta doctrina, para decidir sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario no es preciso entrar a considerar si realmente los sujetos a que se refieren los demandados serían o no responsables contables si se hubiesen producido los daños a los fondos públicos que son objeto del proceso. Basta considerar que, aun en el caso de que hipotéticamente las responsabilidades contables pudieran extenderse a los sujetos indicados, la responsabilidad de éstos sería solidaria entre ellos y con la que en su caso pudiera corresponder a los sujetos sí demandados. Así resulta claramente de lo dispuesto en el artículo 38.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

Este carácter solidario de las responsabilidades que hipotéticamente pudieran corresponder a los sujetos no demandados a quienes se pretende traer al procedimiento basta por sí solo para excluir la operatividad en el caso de la excepción de falta de litisconsorcio necesario, pues nada impide que, cuando se trate de hechos de los que puedan derivarse responsabilidades solidarias de varios sujetos, se enjuicie la responsabilidad de alguno o de algunos de ellos sin necesidad de enjuiciar las posibles responsabilidades de otros. Esta característica forma parte de la solidaridad, como mecanismo tendente a facilitar la satisfacción del derecho del acreedor quien, de acuerdo con el artículo 1144 del Código Civil, que regula las obligaciones solidarias, “puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente”.

Si se entendiera que no cabe la condena de un responsable solidario salvo que se dirija la demanda frente a todos los posibles responsables solidarios, la solidaridad se convertiría más bien en un obstáculo para la pronta satisfacción de los créditos, en lugar de ser, como la ley pretende, un mecanismo tendente a facilitar dicha satisfacción.

La responsabilidad solidaria no da lugar, por tanto, al litisconsorcio pasivo necesario que se regula en el artículo 12.2 de la LEC, pues no provoca una situación en que la pretensión que constituye el objeto del juicio “sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados”.

Este es y ha sido, incluso antes de la vigencia de la LEC de 2000, el parecer tanto del Tribunal Supremo como de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, quienes afirman de forma permanente que donde hay solidaridad no puede haber litisconsorcio necesario (Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 329/2008, de 13 de mayo, 14 de noviembre de 2002, 4 de abril de 1997, 24 de septiembre de 1996, 14 de julio y 17 de octubre de 1995, 26 de enero de 1994 y 26 de julio de 1991, entre otras muchas, y Sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 4 de febrero y 12 de noviembre de 2004).

El rechazo del litisconsorcio pasivo necesario no supone extender los efectos del proceso a sujetos que no han sido demandados, ya que la sentencia que le ponga fin no será título ejecutivo frente a ningún sujeto que no haya sido demandado y condenado, como expresamente dispone el artículo 542.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni, por otro lado, tendrá efecto prejudicial alguno en eventuales procesos posteriores en que pudieran reclamarse responsabilidades contables derivadas de los mismos hechos a sujetos distintos, atendiendo a los límites subjetivos de la eficacia de cosa juzgada material que resultan de lo dispuesto en el artículo 222 de la misma Ley.

A este respecto, conviene recordar que si, hipotéticamente, la responsabilidad contable derivada de los hechos que son objeto de un proceso, pudiera legalmente extenderse también a otros sujetos, la circunstancia de que esos sujetos no fueran juzgados ni condenados en el proceso, por no haber sido demandados, no sería equivalente, ni mucho menos, a una exención de responsabilidad. Si hubiera otros responsables contables solidarios de los daños a los caudales públicos que son objeto un proceso, nada impediría que se siguieran contra ellos otros procedimientos para exigirles las responsabilidades que les pudieran corresponder, pues, como dispone el artículo 1144 del Código Civil, “las reclamaciones entabladas contra uno [de los acreedores solidarios] no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo”. Y nada impide tampoco a quienes fuesen condenados en un proceso e hiciesen frente al pago de la deuda, ejercitar posteriormente las acciones de regreso que crean corresponderles frente a cualquier otro sujeto a quien consideren responsable solidario por los mismos daños, haya sido o no demandado y condenado en dicho proceso, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1145 del Código Civil.

La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa conduce, por tanto, a la desestimación de la impugnación basada en la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto a los embajadores, sin necesidad de entrar a considerar si, en caso de haber sido demandados, deberían o no haber sido declarados responsables, cuestión que en ningún caso debería ser objeto de enjuiciamiento precisamente porque los Embajadores no han sido parte en este procedimiento.

OCTAVO

Por último, el apelante considera que la sentencia valoró indebidamente la prueba con diversos argumentos que, a su juicio, vendrían a negar o cuestionar bien el importe del alcance que se le reclama, bien la falta de diligencia que se le imputa:

1) El apelante impugna expresamente la valoración de la resolución recurrida, dando por probado que el Sr. A. C. autorizaba la existencia de vales en caja, así como la existencia de anticipos personales y que existiera la costumbre de dejar la caja con los fondos públicos encima de la mesa, sin estar cerrada, etc.

Discrepa el recurrente de las conclusiones a las que llega la sentencia apelada en la valoración de la prueba sobre este punto concreto, al entender que dicha valoración se basa en manifestaciones interesadas de las trabajadoras locales afectadas. Siendo completamente legítimo que el apelante discrepe de la valoración probatoria realizada por el tribunal de primera instancia, y base en tales discrepancias su impugnación, corresponde al tribunal de apelación examinar la corrección de la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada y, en relación con los hechos a que se refiere esta alegación del apelante, esta Sala considera plenamente acertada dicha valoración y coincide con ella, ya que, por un lado, no basta la atribución de un genérico “carácter interesado” a las manifestaciones realizadas por las trabajadoras locales en los expedientes disciplinarios para privar de toda credibilidad a las mismas y, por otro, se trata de manifestaciones que no solamente se realizaron por dichas trabajadoras en los expedientes disciplinarios y procedimientos de despido seguidos contra ellas, sino también con anterioridad en las entrevistas realizadas durante la investigación de la División de Control de la Gestión.

Por lo demás, la responsabilidad que se atribuye al Sr. A. no se fundamenta en que autorizara vales en caja, sino en el faltante detectado y en el incumplimiento por el apelante de los más elementales deberes inherentes a las funciones de Canciller, bastando a estos efectos la constatación de que el Sr. A. no hizo nada para impedir prácticas irregulares como la utilización de vales, aunque no fuese él mismo quien autorizara tales prácticas.

2) También se señala que una vez cesado el Sr. A. en su puesto tanto el Canciller que le sustituyó como el Embajador firmaron arqueos de caja asumiendo la veracidad de las declaraciones, no constando reparo alguno al efecto, por lo que se concluye que “atenta a la lógica que se efectúen atribuciones de responsabilidad contable al Sr. A. de ello, cuando sus sucesores la asumieron y firmaron durante un largo periodo”.

Tampoco puede acogerse este motivo de impugnación ya que la sentencia de instancia no ignora que con posterioridad al cese del Sr. A. se firmaran arqueos por su sucesor en la cancillería de la embajada y por el embajador mismo, sin poner reparos a los anteriormente firmados por el Sr. A. C. Ahora bien, la sentencia pone de manifiesto, con base en la prueba obrante en las actuaciones, que los arqueos firmados no reflejaban la situación real de las cajas, situación que se daba desde el segundo trimestre de 2008 y, por lo tanto, desde mucho tiempo antes de que el Sr. A. dejara de ser Canciller. En estas circunstancias, los arqueos firmados con posterioridad al cese del Sr. A. no pueden entenderse como confirmación de la corrección de los firmados con anterioridad, sino como continuación, después de dicho cese, de una situación irregular nacida con anterioridad.

3) El recurrente alega que la sentencia apelada no tiene en cuenta las ausencias –por enfermedad o vacaciones- del Sr. A. C., en las que la Sra. C. actuó de facto como Canciller; manifiesta a estos efectos que de los casi 5 años que median en el periodo encausado (del segundo trimestre de 2008 al 4 de diciembre de 2012) durante casi año y medio el ahora apelante no ejerció sus funciones. Particularmente ha de tenerse en cuenta que cesó de facto el 10 de noviembre de 2012, fecha en la que viajó a España para incorporarse a los servicios centrales del MAEC.

Tampoco puede ser acogido este argumento pues el daño a los fondos públicos que se enjuicia en este procedimiento no deriva de uno o varios hechos aislados, sino de una prácticas gravemente irregulares en la gestión de las cajas de efectivo de la embajada, prácticas que se iniciaron y se mantuvieron durante el tiempo en que el Sr. A. fue Canciller, sin que éste adoptara ninguna medida para erradicarlas, lo que supone un grave incumplimiento de los deberes inherentes a las funciones del Canciller de la embajada. No es relevante, por tanto, a efectos de determinar la responsabilidad contable del Sr. A., que éste disfrutara de periodos vacacionales o hubiera tenido algún periodo de baja por enfermedad, ya que el incumplimiento de los deberes propios de su cargo al no poner fin a las prácticas irregulares que dieron lugar al faltante en las cajas se produjo de manera continuada al menos desde el segundo trimestre de 2008 y fue determinante para que se produjera el daño a los fondos públicos.

En cuanto a la alegada diferencia de 24 días entre el cese efectivo del Sr. A. y la fecha del arqueo en que se basa la determinación del daño que se le imputa, el apelante admite que se debe a que el Sr. A. utilizó un periodo vacacional antes de su cese, por lo que es plenamente aplicable a este tiempo el mismo criterio que a los demás periodos vacacionales.

4) El apelante aduce también que durante el tiempo que ejerció como Canciller (algo más de seis años) ninguno de los servicios centrales del MAEC con competencia para el control financiero (Subdirección General de Administración Financiera, Unidad Central de Cajas Pagadoras, Dirección de Control de la Gestión e Intervención Delegada) detectaron el quebranto ni pusieron reparo alguno a su gestión, siendo ilógico que posteriormente en 2014 se atribuya al periodo en que ejerció como Canciller el 90% del quebranto detectado.

Tampoco puede prosperar este motivo de impugnación pues la sentencia, con base en las pruebas obrantes en las actuaciones, explica correctamente por qué se estima que las prácticas irregulares en la gestión de las cajas de efectivo se iniciaron en el segundo trimestre de 2008 (atendiendo al tiempo en que se iniciaron las divergencias entre la contabilidad de LINCE y el registro auxiliar), y determina también correctamente la cantidad faltante a la fecha de cese del Sr. A., con base esto último en el arqueo de fecha 4 de diciembre de 2012, sobre el que luego se volverá. Queda también correctamente razonado en la sentencia por qué no hubo inspecciones ni reparos por parte de los servicios centrales del MAEC durante más de seis años, lo que se explica por la corrección desde el punto de vista formal de la documentación justificativa que se remitía periódicamente desde la embajada.

5) Se alega por el recurrente que el quebranto que se atribuye al periodo en que ejerció como Canciller resulta de un arqueo de caja, fechado el 4 de diciembre de 2012, atribuido a la Sra. C., el cual carece de las mínimas garantías no pudiendo ser aceptado como tal al desconocerse su fecha de realización y no aparecer firmado. Por el contrario no se consideran los arqueos firmados por el Sr. A. y el Embajador de fechas 30 de septiembre de 2012 ni el del cuarto trimestre de 2012.

También se señala que en la Embajada se llevaban dos cajas, una de menor cuantía custodiada por la Sra. C. y otra confiada a la Sra. O. y el arqueo de 4 de diciembre de 2012 refleja el saldo de sólo una de las cajas de la Embajada, la de la Sra. C., quien realizó ese arqueo al entregar la caja que tenía encomendada a la Sra. O. para irse de vacaciones e informa a la Sra. O. de una serie de circunstancias desconocidas por esta última.

La prueba obrante en las actuaciones no corrobora, sin embargo, la existencia de dos cajas, en los términos indicados por el apelante, ni menos aún que cada una de las trabajadoras locales de la Cancillería tuviera a su cargo una caja de manera exclusiva. Por el contrario, del material probatorio se deprende que en la contabilidad de la embajada se distinguían dos cajas de efectivo, una de moneda local y otra de USD, y que el manejo del dinero efectivo estaba confiado con carácter general a la Sra. O. bajo la dirección y supervisión de la Sra. C., quien además asumía el manejo directo del efectivo en los periodos vacacionales de la primera. En este contexto tiene pleno sentido que la Sra. C., antes de iniciar un periodo vacacional realizara un recuento de las existencias de efectivo y vales, tanto en dólares como en córdobas, y dejara instrucciones sobre cuestiones pendientes a su subordinada, lo que avala la credibilidad del documento de fecha 4 de diciembre de 2012 como prueba de las cantidades en efectivo existentes en la embajada en dicha fecha.

6) Se alega que el saldo que presentaba la caja, conforme al arqueo de 4 de diciembre de 2012 no es coherente con el que presentaba en 2006 ni en 2015.

De la prueba se desprende que, según el arqueo de 2006 las cantidades existentes en las cajas de la embajada eran de 52.279 córdobas y 4.731,78 dólares; en el recuento realizado por la Sra. C. el 4 de diciembre de 2012 se computaron 43.798,03 córdobas y 2012,49 dólares, y en el arqueo realizado por la División de Control de la Gestión el 25 de febrero de 2014, se encontraron 21.138,50 córdobas y 215,99 dólares. No se aprecia ninguna incoherencia en el sentido indicado por el recurrente, debiendo tenerse en cuenta, además, que lo relevante para determinar el alcance no son las diferencias entre las existencias de efectivo en la embajada en momentos temporales distintos, sino la diferencia entre dichas existencias y las que debería haber atendiendo a las operaciones de efectivo realizadas y contabilizadas.

7) También se aduce que no resulta probado que el MAEC reclamara en múltiples ocasiones la contabilidad a la Embajada de España en Managua.

Tampoco puede ser acogida esta alegación pues lo relevante a efectos de apreciar la responsabilidad contable del Sr. A. no es si se remitían o no al Ministerio los estados de situación de tesorería trimestrales (EST) sino que dichos documentos se acompañaban de arqueos que no respondían a un recuento real de las existencias de efectivo en las cajas, práctica irregular que el Canciller no debió permitir.

8) Las alegaciones que se realizan respecto a la forma de realizar los pagos de las obras no afectan a la determinación del alcance ni a los elementos en que se funda la atribución de responsabilidad contable al apelante.

9) Finalmente, se señala en el recurso que consta en la prueba documental aportada el doble abono en noviembre de 2013 del importe de 19.885,72 euros para pago de personal contratado, que no resulta imputable al Sr. A. C. pues en 2013 no ejerció como Canciller.

Tampoco cabe estimar este motivo de impugnación ya que para determinar el importe de la responsabilidad contable que se atribuye al Sr. A. se ha tenido en cuenta exclusivamente la diferencia entre las existencias de efectivo en las cajas de la embajada a fecha 4 de diciembre de 2012 y los importes que deberían haber existido en dichas cajas atendiendo a la contabilidad de LINCE, lo que excluye que se haya imputado responsabilidad al apelante por ninguna operación de fecha posterior.

Por todo ello, la Sala desestima todos los motivos de impugnación basados en discrepancias del apelante con la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia.

NOVENO

De acuerdo con lo expuesto y razonado debe esta Sala de Justicia estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don M. A. C. contra la sentencia nº 5/17, de 27 de febrero de 2017, procedimiento de reintegro por alcance nº C-236/14, del Sector Público Estatal (Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación- Embajada de España en Managua), Nicaragua, al apreciarse, exclusivamente respecto del recurrente, la prescripción de la responsabilidad contable en relación con hechos determinantes de un perjuicio por importe de 252.246,65 córdobas. Teniendo en cuenta los tipos de cambio aplicados en la sentencia apelada y que no han sido cuestionados por el recurrente, ello implica una reducción del principal de la condena para el mismo en 10.355,66 USD (1 USD = 24,387304 córdobas), que equivalen a 7523,18 euros (1 USD = 0,726480 euro).

DÉCIMO

En cuanto a las costas de la instancia, al ser parcial la estimación de la demanda respecto al demandado Don M. A. C., no procede la condena a su pago a dicho demandado, manteniéndose la condena respecto de las dos codemandadas no recurrentes, si bien precisando que cada una de ellas deberá hacer frente a un tercio de las costas de la parte actora y las de su propia defensa.

En cuanto a las costas de la presente apelación, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

FALLO

LA SALA ACUERDA:

Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid doña Francisca Cobos Gil, en nombre y representación de DON M. A. C., y en consecuencia revocar parcialmente la Sentencia Nº 5/17, de 27 de febrero de 2017, procedimiento de reintegro por alcance nº C-236/14, del Sector Público Estatal (Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación- Embajada de España en Managua), Nicaragua, fallada en instancia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, exclusivamente en cuanto al importe principal de la responsabilidad contable imputable al Sr. A. C., que queda fijado en CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (40.857,63 €), condenándose al mismo al pago de dicha cantidad como responsable contable directo y solidario, así como al de los intereses correspondientes a dicho principal calculados conforme a lo establecido en la sentencia de instancia, dejando sin efecto la imposición de las costas de la primera instancia al Sr. A. y manteniendo la condena en costas de las codemandadas en los términos señalados en el fundamento jurídico décimo de la presente resolución. No se hace pronunciamiento de condena en costas respecto de las causadas en el recurso de apelación.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista en el artículo 84 de la precitada Ley, en relación con el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tras la modificación operada por la disposición final 3ª de la LO 7/2015.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la precedente Sentencia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Ponente en estos autos, Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón, celebrada Audiencia Pública de la Sala de Justicia, de todo lo cual, como Secretaria de la misma, certifico en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

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