SENTENCIA nº 2 DE 2018 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 9 de Abril de 2018

Fecha09 Abril 2018

SENTENCIA

En Madrid, a nueve de abril de dos mil dieciocho.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-139/17, del ramo de SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO (Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha), CASTILLA-LA MANCHA, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha, como demandantes, y Don I. V. C. y Don R. V. C., como demandados, y, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento mediante Diligencia de Reparto, de fecha 26 de junio de 2017. El mismo trae causa de las Actuaciones Previas nº 34/17.

SEGUNDO

Por Providencia de 10 de julio de 2017 se tuvieron por recibidas en este Departamento las Actuaciones Previas nº 34/17, tramitadas como consecuencia de supuestas irregularidades detectadas en el contrato de obras celebrado con la Empresa V. y O. P., S.A., para la ejecución de las obras de reforma del edificio de RNE en Cuenca, y, a la vista de las conclusiones recogidas en el acta de liquidación provisional de 29 de mayo de 2017, se acordó publicar por edictos los hechos supuestamente constitutivos de responsabilidad contable y emplazar al Ministerio Fiscal, a Don I. V. C., a Don R. V. C., al representante legal del Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha y al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con lo establecido en los artículos 68 y 73 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se personó en las actuaciones mediante escrito de 14 de julio de 2017. Asimismo, mediante escritos del Procurador de los Tribunales Don Javier Campal Crespo, en representación de Don I. V. C. y de Don R. V. C., con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal de Cuentas de 19 de julio de 2017, de la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La-Mancha, con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal de Cuentas de 24 de julio de 2017 y del Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en representación del Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal de Cuentas de 25 de julio de 2017, se personaron en las actuaciones.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 12 de septiembre de 2017, una vez publicados los edictos y transcurrido el término de los emplazamientos, se tuvo por personados y comparecidos en estos autos al Ministerio Fiscal, a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha, a Don I. V. C. y a Don R. V. C., poniéndose en conocimiento del Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha que las actuaciones se encontraban en la Secretaría de este Departamento para que, en el plazo de veinte días, formalizara, si procediese, la oportuna demanda.

QUINTO

Con fecha 16 de octubre de 2017 la representación del Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha presentó escrito por el que interponía demanda de reintegro por alcance, contra Don I. V. C. y Don R. V. C., solicitando fuesen condenados, como responsables contables directos y solidarios, a reintegrar el perjuicio causado en los fondos públicos por importe de 89.184 €, más los intereses y costas del procedimiento.

SEXTO

Con fecha 13 de octubre de 2017 se recibió, vía Fax, escrito del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por el que interponía demanda de reintegro por alcance, contra Don I. V. C. y Don R. V. C., antes de que se le diera plazo para formular demanda. Con fecha 19 de octubre de 2017 el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presentó en el Registro General de este Tribunal escrito en formato papel por el que interponía demanda de reintegro por alcance, contra Don I. V. C. y Don R. V. C., solicitando fuesen condenados, como responsables contables directos y solidarios, a reintegrar el perjuicio causado en los fondos públicos por importe de 89.184 €, más los intereses y costas del procedimiento. Tanto la demanda formulada por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como la formulada por el Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha se dirigen contra los mismos sujetos, Don I. V. C. y Don R. V. C., y por el mismo importe.

SÉPTIMO

Por Decreto de 18 de octubre de 2017 se admitió a trámite la demanda formulada por el Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha, dando traslado de la misma al Ministerio Fiscal, a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a Don I. V. C. y Don R. V. C., a éstos últimos, para que procedieran a su contestación. Asimismo, se acordó oír a las partes comparecidas, por plazo de cinco días, sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

OCTAVO

Por Decreto de 13 de noviembre de 2017 se admitió a trámite la demanda formulada por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La-Mancha contra Don I. V. C. y Don R. V. C., dando traslado de la misma al Ministerio Fiscal, al Ente Público Radio Televisión de Castilla La-Mancha, y a los demandados Don I. V. C. y Don R. V. C., para que procedieran a su contestación. Respecto al trámite de audiencia acerca de la cuantía del procedimiento, se estableció que se estaría a lo dispuesto en el Decreto de 18 de octubre de 2017.

NOVENO

Con fecha 12 de enero de 2018 se dictó Auto en el que se acordó fijar la cuantía de este procedimiento de reintegro por alcance en OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO EUROS (89.184 euros) y seguir, en la tramitación de estos autos, las normas previstas en el juicio ordinario.

DÉCIMO

Con fecha 22 de noviembre de 2017, se recibió escrito del Procurador de los Tribunales Don Javier Campal Crespo por el que contestaba a la demanda presentada contra Don I. V. C. y Don R. V. C., formulada por el Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha, solicitando la desestimación de la misma, con expresa imposición de las costas al demandante.

UNDÉCIMO

Con fecha 15 de diciembre de 2017, se recibió escrito del Procurador de los Tribunales Don Javier Campal Crespo por el que contestaba a la demanda presentada contra Don I. V. C. y Don R. V. C., por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, solicitando la desestimación de la misma, con expresa imposición de las costas al demandante.

DUODÉCIMO

Por Diligencia de Ordenación de 18 de enero de 2018 se tuvo por contestadas ambas demandas y se dio traslado de las contestaciones a las partes, señalándose para la audiencia prevenida en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el día 20 de febrero de 2018, a las 10:30 horas de la mañana, y convocándose a las mismas para su celebración en la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas.

DECIMOTERCERO

Con fecha 20 de febrero de 2018 se celebró la Audiencia Previa, y el desarrollo de la misma fue registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. Intentado el acuerdo de conciliación sin éxito, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demandas y de contestaciones, manifestando el Ministerio Fiscal su adhesión a las demandas. No se plantearon excepciones procesales.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha impugnó los documentos números 1 y 4 de las contestaciones a las demandas, por carecer de fechas y firmas, presentados por el Letrado de la parte demandada, señalando que obraban en las Actuaciones Previas. Este Consejero consideró que se trataba de una cuestión de fondo, que se decidiría, con carácter previo, en la sentencia definitiva.

El Letrado de los demandados, Don I. V. C. y Don R. V. C., solicitó prueba testifical. Los Letrados de las partes demandantes y el Ministerio Fiscal se opusieron, por entender que esta prueba no iba a modificar la documental existente en este pleito. Este Consejero desestimó la petición de la prueba testifical pedida, debido a la suficiencia de la documental aportada. El Letrado de Don I. V. C. y Don R. V. C. interpuso recurso de reposición, que se desestimó en atención a que la prueba era, esencialmente, documental en este proceso, a la suficiencia de la documental aportada y a que la testifical no añadiría nada a la documental ya presentada. El Letrado de Don I. V. C. y Don R. V. C., presentó protesta a esta resolución desestimatoria, a los efectos oportunos de un eventual recurso.

Se declaró la pertinencia y la unión definitiva de la documental obrante en el expediente y la aportada por las partes en sus respectivos escritos de demandas y contestaciones, quedando el juicio visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Las presentes actuaciones tienen su origen en el escrito de denuncia presentado por el Secretario General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha, con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal el día 29 de noviembre de 2016, en relación con presuntas irregularidades detectadas en el contrato de obras celebrado el 18 de marzo de 2009 con la empresa V. y O. P., S.A., para la ejecución de las obras de reforma interior del edificio de RNE en Cuenca, al no haberse deducido de la factura final presentada por la adjudicataria, la empresa V. y O. P., S.A., el importe correspondiente a la valoración del retraso producido en la ejecución de Ias mismas, por importe de 89.184 euros.

SEGUNDO

El 18 de marzo de 2009 se celebró un contrato de obras entre el Ente Público de RTVE de Castilla-La Mancha y la empresa V. y O. P., S.A., siendo el objeto deI mismo, la ejecución de las obras de reforma interior del edificio de RNE en Cuenca para reconversión en sede de RTVE y RTVCM en dicha ciudad.

El importe del contrato ascendió a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL EUROS (929.000 euros) IVA excluido, que serían abonados por el Ente Público de RTVE de Castilla-La Mancha (RTVCM) mediante certificaciones mensuales de obra ejecutada. El plazo de ejecución de las obras estaba fijado en 240 días (8 meses) contados a partir del día siguiente a la firma del acta de comprobación del replanteo. El plazo pactado tenía carácter de término esencial, por lo que, si el contratista incurriera en mora por el incumplimiento culpable del plazo fijado para la ejecución de las obras, el Ente Público de RTVE de Castilla-La Mancha podría optar, indistintamente, por la imposición de las penalidades establecidas en el Pliego de Condiciones o por Ia resolución del contrato (cláusula tercera del contrato y sexta del pliego de condiciones). De conformidad con la cláusula sexta del contrato para responder del cumplimiento del mismo, el contratista entregó al Ente Público de RTVE de Castilla-La Mancha una fianza, mediante la presentación de aval bancario, por un importe de 46.450 euros.

El Acta de Comprobación de Replanteo se firmó el 28 de abril de 2009, por lo que las obras tendrían que haber estado terminadas eI 28 de diciembre del mismo año. Al acercarse dicha fecha, la Dirección de Obra informó que los trabajos se estaban retrasando y que no era previsible que se finalizaran en la fecha prevista. Con fecha 10 de diciembre de 2009, el Director Técnico de RTVCM advirtió al contratista del retraso previsible y de las sanciones en que podría incurrir por incumplimiento del plazo fijado. Consultada la Dirección de Obra, el Director Técnico de RTVCM comunicó a la empresa contratista que el Ente Público ampliaba el plazo hasta el 16 de febrero de 2010. Tal ampliación resultó insuficiente para V. y O. P., S.A. como también hubiera resultado insuficiente la ampliación que solicitaron, puesto que el Certificado Final de Obra no pudo firmarse hasta el 4 de mayo de 2010.

Ante tal retraso, el Ente Público de RTVE de Castilla-La Mancha inició la tramitación para imponer la penalidad que para este caso había previsto la cláusula 18 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. El Ente Público de RTVE de Castilla-La Mancha, teniendo en cuenta las dificultades económicas que atravesaban las empresas por la crisis económica, decidió limitar la sanción a la ejecución del Aval correspondiente (46.450 €) y a una deducción en la Certificación final de 11.440,65 €. Dicha deducción era equivalente a los perjuicios sufridos por el Ente público, que no pudo abandonar en la fecha prevista los locales, que en régimen de alquiler, ocupaba.

Con fecha 4 de febrero de 2011, la empresa V. y O. P., S.A. remitió escrito de Alegaciones, citando la cláusula 18 del pliego y lo dispuesto en el artículo 196.4 de Ia Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) que establecía una penalización del “0,20 euros por cada 1.000 euros del precio deI contrato”. La empresa V. y O. P., S.A. entendía que establecer una penalización del 2 por mil, era en realidad del 0,2 por mil y que no había informe previo del Interventor, de cálculo de la penalización, siendo el Secretario General de Ia RTVCM quien informaba a la mercantil V. y O. P., S.A. de la devolución del aval y de la penalización en la deducción de la factura.

Con fecha 11 de abril de 2011, el entonces Secretario General del Ente Público de Radiotelevisión de Castilla La-Mancha, vistas las Alegaciones formuladas por la empresa V. y O. P., S.A. manifestó que no era de obligatorio cumplimiento para RTVCM el artículo 196.4 de la LCSP, perteneciente al Libro IV, habida cuenta que dicho Libro hace referencia, exclusivamente, a Ios contratos administrativos, y teniendo todos los contratos celebrados por RTVCM, el carácter de privados (se deriva de la propia LCSP, artículo 20, y del apartado séptimo de la instrucción en Materia de Contratación) desestimándose dicha Alegación. Además, manifestó que la penalización estaba establecida en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares aceptado por los licitadores y en el contrato firmado por el adjudicatario, en base a la libertad de pactos, artículo 25 de la LCSP, para los contratos de naturaleza privada. Finalmente, puso en conocimiento de la empresa V. y O. P., S.A. que en prueba de buena voluntad y con objeto de minimizar el impacto económico para V. y O. P., S.A. contabilizarían, únicamente, los días hábiles a las fechas de retraso, y que, igualmente, para no perjudicar Ia imagen de dicha mercantil, se les devolvería el aval cuando cumpliera el año de finalización de las obras, sin que hubieran aparecido vicios de construcción.

Como en el pliego de cláusulas administrativas se establecía una sanción de 2 euros por mil de Ia cantidad presupuestada para la obra, es decir 1.858 euros por día de retraso y dado que dicho retraso se valoró en 48 días, período que va desde el 16 de febrero de 2010, fecha correspondiente al final de la prórroga concedida a V. y O. P., S.A. y el certificado de final de obra de 4 de mayo de 2010, la sanción debía ascender a 89.184 euros. Esta cantidad sería deducida de la factura final presentada por la adjudicataria, que ascendía a 149.515,63 euros más IVA, y con esa sanción el Ente Público RTVCM consideraba cumplido lo establecido en el pliego de cláusulas administrativas y compensados todos los perjuicios ocasionados, directa o indirectamente, por el retraso de la obra.

El actual Secretario General de RTVCM, en su escrito de denuncia, manifestó que dicha cantidad, 89.184 euros, debió ser deducida de la factura final presentada por V. y O. P., S.A. que ascendía a 149.515,63 euros más IVA, en total 176.428,44 euros. Sin embargo, se pagó toda la factura, como se demuestra en el justificante de pago a Ia empresa adjudicataria de la factura nº 217/10, de fecha 21 de octubre de 2010, en concepto de "Reforma Interior del edificio de RNE en Cuenca”, que consta en autos.

TERCERO

La empresa V. y O. P., S.A. presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Toledo, Autos 370/2011, demanda contra el Ente Público RTVCM, cuya contestación por la representación legal del citado Ente Público consta en la pieza de las Diligencias Preliminares. En la demanda, la empresa V. y O. P., S.A. reclamaba el importe de 181.751,65 euros, en concepto de los 176.428,44 euros de la factura emitida, más 5.323,21 euros "correspondientes a facturas que incorpora en su demanda pero que no han sido refacturadas" al Ente Público.

La factura se pagó el 27 de junio de 2012, mediante transferencia por importe de 176.428,44€, y en fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Toledo emitió Decreto, en cuya parte dispositiva se acordó: "tener por terminado el presente procedimiento seguido a instancia de V. y O. P., S.A. frente a Radiotelevisión Castilla La Mancha, remitiéndose las actuaciones aI archivo". El motivo de la terminación y archivo es que "se han satisfecho fuera del proceso, las pretensiones del actor".

CUARTO

El 29 de noviembre de 2016 el Secretario General del Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha, presentó escrito de denuncia ante el Tribunal de Cuentas en relación con presuntas irregularidades detectadas en el contrato de obras celebrado el 18 de marzo de 2009 con la empresa V. y O. P., S.A., para la ejecución de las obras de reforma interior del edificio de RNE en Cuenca, al no haberse deducido de la factura final presentada por la adjudicataria, la empresa V. y O. P., S.A., el importe correspondiente a la valoración del retraso producido en la ejecución de Ias mismas, por importe de 89.184 euros.

QUINTO

Don I. V. C., fue nombrado Director General de RTVCM, por Decreto 206/2011, de 21 de julio (DOCLM, del siguiente día), teniendo entre otras funciones, además de la representación legal de RTVCM, la potestad de contratación del Ente Público y de sus sociedades, así como la autorización de los gastos y pagos del Ente Público (artículo 8). Don R. V. C., Director Financiero y de Recursos, fue nombrado apoderado por el Director General, en virtud de escritura notarial pública, de fecha 7 de noviembre de 2011, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Toledo, teniendo competencia para actos de comercio, ordenar y efectuar pagos y cobros por cualquier título, hasta la suma de 50.000 euros y, solidariamente, superando dicho importe. Constan en autos los poderes otorgados por el Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha a los demandados Don I. V. C. y Don R. V. C..

En marzo de 2012, durante el mandato de los demandados, el Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha recibió instrucciones de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a solicitud de la Intervención General, para la elaboración de un listado de proveedores en relación a la financiación extraordinaria de la deuda con proveedores de las Comunidades Autónomas. Desde el Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha fue remitido por correo electrónico, el día 12 de marzo de 2012 un primer listado de las facturas pendientes y registradas a 31/12/2011 de proveedores, tal y como consta en autos (Folio 296).

Ese primer listado enviado no fue el definitivo, dado, que con posterioridad, surgieron nuevas instrucciones y aclaraciones de la Intervención General de la Consejería de Hacienda de la Junta, sobre la forma en que debía completarse y remitirse el mismo, tales como las contenidas en el correo electrónico designado como documento número 3 de la contestación a la demanda, que consta en autos (Folio 300 y siguientes), remitido por la propia Interventora General y recibido por Don R. V. C., el día 15 de marzo de 2012, y en el que se especificó lo siguiente “en relación con la lista certificada de proveedores de las unidades dependientes de vuestra Consejería que integran el Sector Público Regional, para asegurarnos de que no se paguen dos veces las facturas incluidas en la relación certificada, os ruego que deis las instrucciones oportunas para que no se realice el pago de ninguna de las facturas incluidas en dicha lista, y que solo en aquellos en que sea estrictamente necesario realizar el pago se nos comunique que se ha realizado dicho pago para que no se integre en la lista de proveedores global que se va a enviar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas desde la Intervención General”.

El 12 de abril de 2012, el Jefe de Administración y Finanzas del Ente Público remitió un nuevo listado de proveedores y sus facturas a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, tal y como consta en autos. En este último listado de facturas de proveedores enviado se incluyó la factura emitida por la empresa V. y O. P., S.A. con el nº 217/10, si bien, se hizo constar, expresamente, que sobre la misma existía reclamación judicial por desacuerdo en la liquidación de la obra, y así se reflejó en la hoja de Excel que sigue al texto del correo y que figura unido a los autos. Mientras que en la primera relación certificada de deuda con proveedores enviada por correo electrónico, de fecha 12 de marzo de 2012, aparecían las firmas del Sr. V. C. y del Sr. V. C., como Director General y Director Financiero y de Recursos del Ente Público, respectivamente, al final del listado, en la relación remitida por correo de 12 de abril de 2012 no figuraban dichas firmas, lo cual no significa que la comunicación electrónica y la relación adjunta no existiera o careciera de efectos y validez, puesto que el correo electrónico era la fuente de comunicación aceptada por los órganos competentes y el último correo es el que recogió la lista de acreedores, de conformidad con las instrucciones que, sucesivamente, se fueron enviando, como ha quedado reflejado en autos.

El listado de la deuda con los proveedores a 31/12/2011 fue enviado y, respecto a la factura litigiosa incluida en el mismo, se hizo la advertencia expresa de la existencia de reclamación judicial por desacuerdo en liquidación de la obra, como circunstancia que impedía su pago. Por tanto, antes del 27 de junio de 2012, fecha en que se abonó la factura, constaba, y así se había comunicado a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas y a la Consejería de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que la citada factura se encontraba sometida a reclamación judicial, lo que debía impedir su pago, según se refleja en los numerosos correos electrónicos que figuran en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 26 de junio de 2017.

SEGUNDO

Las presentes actuaciones tienen su origen en el escrito de denuncia presentado por el Secretario General del Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha, con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal el día 29 de noviembre de 2016, en relación con presuntas irregularidades detectadas en el contrato de obras celebrado el 18 de marzo de 2009 con la empresa V. y O. P., S.A., para la ejecución de las obras de reforma interior del edificio de RNE en Cuenca, al no haberse deducido de la factura final presentada por la adjudicataria, la empresa V. y O. P., S.A., el importe correspondiente a la valoración del retraso producido en la ejecución de Ias mismas, por importe de 89.184 euros.

TERCERO

La representación del Ente Público Radio Televisión de Castilla La-Mancha presentó, con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal, de 16 de octubre de 2017, escrito por el que interponía demanda de reintegro por alcance, contra Don I. V. C. y Don R. V. C., como responsables contables directos y solidarios de un alcance de 89.184 euros de principal, más los intereses legales correspondientes, y el pago de las costas procesales.

Con fecha 13 de octubre de 2017 se recibió, vía Fax, escrito del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por el que interponía demanda de reintegro por alcance, contra Don I. V. C. y Don R. V. C., antes de que se le diera plazo para formular demanda. Con fecha 19 de octubre de 2017 el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presentó en el Registro General de este Tribunal escrito en formato papel por el que interponía demanda de reintegro por alcance, contra Don I. V. C. y Don R. V. C., solicitando fuesen condenados como responsables contables directos y solidarios, a reintegrar, el perjuicio causado en los fondos públicos por importe de 89.184 euros, más los intereses y costas del procedimiento.

Tanto la demanda formulada por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha como la formulada por el Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha se dirigen contra los mismos sujetos, Don I. V. C. y Don R. V. C., y por el mismo importe.

El Ministerio Fiscal se adhirió a las demandas formuladas.

CUARTO

Con fechas 22 de noviembre de 2017 y 15 de diciembre de 2017, se recibieron sendos escritos del Procurador de los Tribunales Don Javier Campal Crespo, por los que contestaba a las demandas presentadas contra Don I. V. C. y Don R. V. C., formuladas por el Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha y por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, solicitando la desestimación de aquellas con expresa imposición de las costas a los demandantes, al no existir dolo, culpa o negligencia grave de los supuestamente responsables, ni, tampoco, relación de causalidad entre las conductas de los obligados a rendir cuentas y la producción del resultado dañoso.

QUINTO

Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia, es preciso analizar, la solicitud de impugnación, formulada por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de los documentos números 1 y 4 (correos electrónicos) de las contestaciones a las demandas, por carecer de fechas y firmas, presentados por el Letrado de la parte demandada, que obraban ya en las Actuaciones Previas.

Respecto al valor probatorio y validez en juicio de los correos electrónicos, así como en general, de las comunicaciones electrónicas, entendidas en sentido amplio (pantallazos, SMS, WhatsApp o cualquier otro sistema de mensajería instantánea, memorias USB, reproducciones en PDF, páginas web, etc.) rigen los principios generales de aplicación para cualquier documento privado como medio de prueba (art. 326 LEC), ya que, a efectos procesales así se consideran, de lo que resulta, que si la parte que se pueda ver perjudicada por su contenido no los impugna, los correos electrónicos “harán prueba plena en el proceso”; y si hay una impugnación de su autenticidad, deberá practicarse la prueba que resulte pertinente para determinarla y, en función del resultado, el juez “valorará conforme a las reglas de la sana crítica” el correo en cuestión.

A día de hoy existe ya una consolidada Jurisprudencia de aplicación sobre el valor probatorio de las comunicaciones electrónicas, pudiéndose citar en este sentido, entre otras: STS, de 19 de mayo de 2.015, STS, de 4 de diciembre de 2.015, STS 342/2013, 17 de abril, STS de 16 de junio de 2.014 y Sentencia de 30 de enero de 2.014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, que resulta muy clarificadora en cuanto al valor de los correos electrónicos y que, en parte, se pronuncia en los siguientes términos:

“En este sentido, sobre el art. 326 de la LEC y el valor probatorio de los documentos privados dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011 que "....para que un documento privado no sea idóneo para constituir medio de prueba es preciso que sea inauténtico, es decir, no provenga de su autor, de modo que no haya coincidencia entre el autor aparente y el autor real. Cuando un documento privado sea impugnado por la parte contraria a quien lo presentó, que lo estima perjudicial a sus intereses, a la parte que lo aportó al proceso le incumbe la carga de probar la autenticidad, lo que no obsta a que la otra parte pueda también intentar acreditar la inautenticidad. Si se demuestra la falta de autenticidad el documento carece de eficacia probatoria y si se acredita que es auténtico es plenamente idóneo para probar "per se". Cuando no se pudiere deducir la autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, esto es, no consta que sea auténtico, pero tampoco inauténtico, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Para acreditar la autenticidad puede utilizarse cualquier medio de prueba e incluso presunciones, en cuyo caso, la naturaleza de la prueba es la propia del medio empleado y no la del documento objeto de prueba".

Por tanto, aunque en el presente caso se han impugnado los documentos nº 2 y 4 de la contestación y la parte demandada no ha propuesto prueba pericial para acreditar la autenticidad de esos correos electrónicos, conforme a la doctrina expuesta ello no excluye que el juzgador de instancia pueda valorar tales documentos conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo otorgarles relevancia siempre que existan en el proceso otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados con aquél, conjugando así su contenido. En similar sentido se pronuncian ante la impugnación de correos electrónicos las sentencias de la Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª de 10-5-2013, SAP de Madrid, sec. 28ª, de 13-1-2012 y SAP de Granada, Sec. 3ª, de 10-5-2013, esta última con cita de otras resoluciones de la jurisprudencia menor que siguen el mismo criterio”.

Por último, en esta línea de consolidación del valor probatorio de los medios electrónicos, conviene traer a colación, dada su relevancia, las distintas acciones llevadas a cabo en el ámbito fiscal y tributario, que desde el año 2013 admite las facturas enviadas mediante correo electrónico con plena validez, siempre que cumplan unos mínimos requisitos de autenticidad e integridad.

En el caso que nos ocupa se plantea la impugnación de los correos electrónicos que constituyen los documentos números 1 y 4 (correos electrónicos) de las contestaciones a las demandas, por carecer de fechas y firmas. A juicio de este Consejero y teniendo en cuenta la cadena de correos electrónicos aportados, dado que el correo electrónico era la fuente de comunicación aceptada por los órganos competentes, como así también ha quedado acreditado, la falta en alguno de ellos de fecha y firma física y lo manuscrito no significa que la comunicación electrónica y la documentación anexa al mismo, que es lo relevante en este caso, carezca de valor probatorio pues es un listado de facturas de proveedores, no exista o carezca de efectos y validez, al haber sido admitido como medio valido de comunicación en sí mismo el correo electrónico. Por lo tanto, se entiende que estos correos gozan de plena validez probatoria en cuanto al contenido que incorporan que no es otro que el listado requerido de situación de la deuda con proveedores a 31/12/2011 por la Intervención, en el que figuraba la factura litigiosa con la advertencia expresa de la existencia de reclamación judicial por desacuerdo en liquidación de la obra, como circunstancia que impedía su pago, con independencia que el mismo correo electrónico esté o no firmado por su remitente, como ha quedado también constatado en la documentación obrante en autos.

Se procede, por lo expuesto, a desestimar la impugnación de los documentos números 1 y 4 de las contestaciones a las demandas.

SEXTO

Procede, por tanto, determinar si los presentes hechos son generadores de responsabilidad contable por alcance o malversación contable, partiendo de los hechos declarados probados. Para dicha determinación hay que estar a lo dispuesto en los artículos 2.b), 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica de 12 de mayo de 1982, en relación con lo preceptuado en los artículos 49.1 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

El apartado primero del artículo 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que: “A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.

Caracterizada por la doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal la responsabilidad contable como una subespecie de la responsabilidad civil (Sentencias de 18 de Abril y 28 de octubre de 1.986 y Autos de 11 y 18 de enero de 1.986) la subsunción de la conducta descrita en los hechos en la categoría jurídica de la responsabilidad contable supone la concurrencia de los siguientes requisitos:

- Que resulte de las cuentas que rindan o deban rendir quienes, en sentido amplio, tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, sean o no cuentadantes ante el Tribunal. En términos generales quienes, como dice el artículo 15.1º de la LOTCU recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos, habiéndose producido una contravención legal con ocasión de las conductas citadas.

- Que supongan la infracción de normas del régimen presupuestario y contable a que están sometidas las entidades del sector público definido en el artículo 4 de la LOTCU.

- Que la infracción se deba a dolo, culpa o negligencia graves del supuestamente responsable, conforme exige el artículo 140 de la Ley General Presupuestaria (LGP), actual artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

- Y que exista relación de causalidad entre las conductas de los obligados a rendir cuentas y la producción del resultado dañoso.

El primer requisito exigido por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas para la existencia de responsabilidad contable es que se trate de una acción atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o fondos públicos y que dicha acción se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, gestionen, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.

No se ha cuestionado por ninguna de las partes que los demandados fueran Don I. V. C., Director General del Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha y Don R. V. C., Director Financiero y de Recursos del Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha, apoderado por el Director General, conforme a los poderes otorgados por el Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha, que constan en autos, en el momento de producirse los hechos, ni que, en su condición, tuvieran competencia, en virtud de las atribuciones legalmente previstas, para efectuar pagos y cobros del Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha.

El segundo requisito exigido por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas para la existencia de responsabilidad contable es que exista infracción de normas del régimen presupuestario y contable a que están sometidas las entidades del sector público definido en el artículo 4 de la LOTCU.

Se ha producido una vulneración de lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, que prohíbe efectuar el pago de obligaciones que tengan por causa prestaciones o servicios a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación. Asimismo, resulta contrario a los principios de eficacia y economía en la ejecución del gasto público, recogidos en el artículo 11 de la citada Ley de Hacienda, vinculante para todas las entidades que componen el sector público de esta región.

Además, para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño a los caudales o efectos públicos sea contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, es necesario, como ha venido declarando reiteradamente la Sala de Justicia de este Tribunal, que el agente haya actuado, o bien consciente de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas para evitarlo, o bien, al menos, que en su actuación no haya desplegado la debida diligencia –culpa o negligencia–, entendiendo que ésta obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo. De forma que es negligente quien no prevé, debiendo hacerlo, lo que lleva a no evitar dicho daño, o previendo, no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento. Igualmente, si el resultado dañoso fue conscientemente querido, con el propósito cierto de producirlo, estaríamos ante una actuación dolosa.

A juicio de este Órgano Jurisdiccional, en los presentes autos no se aprecia una conducta dolosa de los demandados, ni tampoco gravemente negligente, y ello, porque ha quedado acreditado que los hechos objeto de este procedimiento se inician en marzo de 2012, cuando el Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha recibe instrucciones de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a solicitud de la Intervención General, para la elaboración de un listado de proveedores en relación a la financiación extraordinaria de la deuda con proveedores de las Comunidades Autónomas.

Desde el Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha fue remitido por correo electrónico, el día 12 de marzo de 2012 un primer listado de las facturas pendientes y registradas a 31/12/2011 de proveedores, tal y como consta en autos. Ese primer listado enviado no fue el definitivo, dado que, con posterioridad, surgieron nuevas instrucciones y aclaraciones de la Intervención General de la Consejería de Hacienda de la Junta, sobre la forma en que debía completarse y remitirse el mismo, tales como las contenidas en el correo electrónico designado como documento número 3 de la contestación a la demanda, que consta en autos, remitido por la propia Interventora General y recibido por Don R. V. C., el día 15 de marzo de 2012, y en el que se especificó lo siguiente “en relación con la lista certificada de proveedores de las unidades dependientes de vuestra Consejería que integran el Sector Público Regional, para asegurarnos de que no se paguen dos veces las facturas incluidas en la relación certificada, os ruego que deis las instrucciones oportunas para que no se realice el pago de ninguna de las facturas incluidas en dicha lista, y que solo en aquellos en que sea estrictamente necesario realizar el pago se nos comunique que se ha realizado dicho pago para que no se integre en la lista de proveedores global que se va a enviar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas desde la Intervención General”.

El 12 de abril de 2012, el Jefe de Administración y Finanzas del Ente Público remitió un nuevo listado de proveedores y sus facturas a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, tal y como consta en autos.

En este último listado de facturas de proveedores enviado se incluyó la factura emitida por la empresa V. y O. P., S.A. con el nº 217/10, si bien, se hizo constar, expresamente, que sobre la misma existía reclamación judicial por desacuerdo en la liquidación de la obra, y así se reflejó en la hoja de Excel que sigue al texto del correo y que figura unido a los autos.

La existencia de ese procedimiento judicial hizo que el abono de la factura estuviera en aquel momento en suspenso, y que el mismo sistema informático lo tuviera bloqueado por instrucciones expresas de Don R. V. C., quien, en ningún caso, ordenó el pago de la repetida factura por medio alguno así como, tampoco lo ordenó, el Sr. V. C..

Mientras que en la primera relación certificada de deuda con proveedores enviada por correo electrónico, de fecha 12 de marzo de 2012, aparecían las firmas del Sr. V. C. y del Sr. V. C., como Director General y Director Financiero y de Recursos del Ente Público, respectivamente, al final del listado, en la relación remitida por correo de 12 de abril de 2012 no figuraban dichas firmas, lo cual no significa que la comunicación electrónica y la relación adjunta no existiera o careciera de efectos y validez, puesto que el correo electrónico era la fuente de comunicación aceptada por los órganos competentes y el último correo es el que recogió la lista de acreedores, de conformidad con las instrucciones que sucesivamente se fueron enviando.

El listado requerido de situación de la deuda con proveedores a 31/12/2011 fue enviado y respecto a la factura litigiosa incluida en el mismo se hizo la advertencia expresa de la existencia de reclamación judicial por desacuerdo en liquidación de la obra, como circunstancia que impedía su pago.

Por tanto, con suficiente antelación a la fecha de 27 de junio de 2012, en que se abonó la factura a V. y O., S.A., constaba, y así se había comunicado a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas y a la Consejería de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que la citada factura, si bien aparecía como deuda del Ente, se encontraba sometida a reclamación judicial, lo que debía impedir su pago.

Por otra parte, debe hacerse referencia al procedimiento judicial derivado de la factura de V. y O. P., S.A.

El contrato de obras de 18 de marzo de 2009 entre el Ente Público y la empresa V. y O. P., S.A. dio lugar a un procedimiento judicial en vía civil (Procedimiento de Juicio Ordinario 370/2011) en el que la empresa adjudicataria reclamaba el abono de la cantidad de 181.751,65 euros en cumplimiento del mencionado contrato, cantidad de la cual 176.428,44 euros correspondían a la última factura emitida y 5.323,21 euros a otras nuevas facturas incorporadas.

Por su parte, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha formuló contestación a la demanda y reconvención, en virtud de las cuales solicitaba que se declarara que las cantidades debidas por el Ente Público RTVCM, ascendían a la cantidad de 75.803,79 euros, y que, con fundamento en la reconvención verificada, se condenara a la empresa contratista al pago de las cantidades de 89.184,00 euros más 11.440,65 euros, esto es, un total de 100.624,65 euros.

Sin embargo, tras el pago de la factura en cuestión, con fecha 27 de junio de 2012, ambas partes solicitaron, de mutuo acuerdo, la terminación del proceso en la audiencia previa al juicio, lo que así fue acordado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Toledo, en su Decreto de fecha 10 de octubre de 2012, que consta en autos, sin justificación por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de su desistimiento de la pretensión reconvencional contra la entidad contratista, renunciando, así, a la posibilidad de obtener judicialmente, tanto el importe de la penalización por demora, como la indemnización de daños y perjuicios.

El abono injustificado de la factura dejaba satisfechas extrajudicialmente las pretensiones de la actora V. y O. P., S.A., pero, por el contrario, las pretensiones de la demandada reconviniente, es decir, del Ente Público RTVCM, quedaban sin atender, por lo que para el Ente Público seguía existiendo un interés legítimo en la continuación del procedimiento para obtener sus pretensiones, interés amparado por lo dispuesto en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los demandados, Don I. V. C. y Don R. V. C., no tuvieron conocimiento de la existencia de este procedimiento judicial hasta el momento de elaborarse el listado de facturas de proveedores. A pesar del desconocimiento por parte de los demandados en el listado de proveedores que elaboraron se hizo la salvedad de la existencia de reclamación judicial relativa a la factura de V. y O. P., S.A., con lo que Don I. V. C. y Don R. V. C. cumplieron de manera responsable con las obligaciones que les incumbían, siendo clara, pues, la advertencia hacia los destinatarios de la información en cuanto a la situación de conflicto y el impedimento para el abono, aunque, finalmente, se pagara el importe de la factura.

Por todo lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que no se aprecia una conducta dolosa, ni, tampoco, gravemente negligente de los demandados Don I. V. C. y Don R. V. C., y lo que sí se muestra es una indebida satisfacción crediticia de quienes procedieron a la devolución del aval constituido como garantía del contrato de obra con V. y O. P., S.A., estando pendiente un litigio sobre el cumplimiento de dicho contrato, y que abonaron la factura emitida por la empresa V. y O. P., S.A. nº 217/10, a pesar de existir la advertencia en el listado de proveedores y facturas de que existía una reclamación judicial sobre la misma, y de quienes, en definitiva, desistieron de la reconvención formulada por la Junta de Comunidades frente a V. y O. P., S.A. sin ejercitar acción alguna de reintegro para la recuperación de lo indebidamente abonado.

En consecuencia, no procede otra cosa que desestimar las pretensiones formuladas por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y por el Letrado del Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha, a las que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra los demandados Don I. V. C. y Don R. V. C., al no haberse acreditado la existencia de los requisitos esenciales para que pueda declararse la responsabilidad contable, conforme establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/1988 de 5 de abril de Funcionamiento, ambas del Tribunal de Cuentas.

SÉPTIMO

Por lo que se refiere a las costas, al haberse desestimado íntegramente las demandas formuladas, las costas se impondrán a los demandantes, de acuerdo con lo establecido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que esta imposición de costas sea aplicable al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el punto 4 del citado artículo.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

FALLO

PRIMERO

Desestimar, íntegramente, las demandas formuladas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y por el Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha contra los demandados Don I. V. C. y Don R. V. C..

SEGUNDO

Condenar a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha, al pago de las costas del presente proceso.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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