SENTENCIA nº 21 de 2019 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 22-10-2019

Fecha22 Octubre 2019
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
21/2019
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 21 del año 2019
Fecha de Resolución
22/10/2019
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance nº B-225/15-7; Comunidades Autónomas; Cª de Empleo Ayudas
destinadas a empresas para la financiación de Planes de Viabilidad- Roda Textil S.C.A.; Andalucía
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SENTENCIA NÚM. 21/2019
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
En el procedimiento de reintegro por alcance número B-225/15-7, Comunidades
Autónomas (Cª de Empleo Ayudas destinadas a Empresas para la Financiación de Planes de
Viabilidad Roda Textil S.C.A.) Andalucía, han intervenido como demandantes la Junta de
Andalucía y el Ministerio Fiscal, que se adhirió a la demanda; y como demandados don FJGB,
RODATEXTIL S.C.A., y doña FdPP. La presente resolución se dicta en base a los siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Recibidas en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento
las actuaciones previas nº 116/13 se dictó auto de 30 de noviembre de 2015 por el que se
resolvió desglosar el procedimiento 225/15, lo que dio lugar a la apertura del procedimiento
225/15-7. En este proceso, por providencia de 18 de febrero de 2016, se acordó la publicación
en edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y el
emplazamiento para personarse debidamente ante este órgano jurisdiccional, en el plazo de 9
días, al actor público, a la Junta de Andalucía, a ROTATEXTIL S.C.A. y al Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Mediante escrito de 25 de febrero de 2016 se personó el Ministerio Fiscal,
por escrito de 4 de marzo de 20016 se personó el Procurador de los Tribunales don RGP en
nombre y representación de RODATEXTIL S.C.A. y el 10 de marzo de 2016 se recibió escrito de
personación de la representación de la Junta de Andalucía.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2016 se acordó tener por
personados a RODATEXTIL S.C.A., a la Junta de Andalucía y al Ministerio Fiscal. También se
acordó que no habiéndose personado en el presente procedimiento quien presentó escrito
ejercitando la acción pública en la fase de diligencias preliminares, se pusiesen las actuaciones
a disposición de la Junta de Andalucía para que dedujera en su caso la oportuna demanda.
CUARTO.- El 8 de junio de 2016 se recibió en el Registro General de este Tribunal de
Cuentas el escrito de demanda de la representación de la Junta de Andalucía en el que
solicitaba la declaración de la existencia de un menoscabo en los fondos públicos por importe
de 109.315,28 €, intereses incluidos, del que serían responsables contables directos y
solidarios don FJGB y RODATEXTIL S.C.A. y responsable contable subsidiaria doña FdPP.
QUINTO.- Por decreto de 13 de octubre de 2016 se admitió a trámite la demanda y se
ordenó dar traslado de la misma a los demandados por el plazo común de 20 días a fin de que
presentasen sus respectivos escritos de contestación. Asimismo, se les concedió el plazo de
cinco días para hacer alegaciones respecto de la cuantía del proceso.
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SEXTO.- Por escrito de 7 de noviembre de 2016 don FJGB solicitó que le fuera
nombrado abogado y procurador de oficio, en su caso, para la asistencia y defensa en el
presente procedimiento, así como la suspensión de plazos para pronunciarse sobre la cuantía y
contestar la demanda, acordándose por diligencia de 12 de diciembre de 2016 trasladar dicho
escrito al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y suspender el plazo concedido para
contestación a la demanda y pronunciamiento sobre la cuantía.
SÉPTIMO.- El 25 de noviembre de 2016 se recibió escrito de contestación de la
representación de RODATEXTIL S.C.A. y el 30 de noviembre de 2016 escrito de contestación de
la representación de doña FdPP.
OCTAVO.- El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid comunicó, el 22 de febrero de
2018, que con fecha de 22 de mayo de 2017 fue archivado el expediente de asistencia jurídica
gratuita tramitado a instancia del Sr. GB.
NOVENO.- Por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2018 se acordó alzar la
suspensión acordada en diligencia de 12 de diciembre de 2016 a fin de que, previa personación
en forma, don FJGB pudiera contestar la demanda y efectuar pronunciamiento en relación a la
cuantía del procedimiento.
DECIMO.- El 17 de abril de 2018 se recibió escrito de contestación a la demand a
presentado por don PRdlByC, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla en nombre y
representación de don FJGB.
UNDÉCIMO.- La cuantía del procedimiento fue fijada por auto de 9 de mayo de 2018
en la cantidad de 109.315,28 €.
DUODÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2018 se acordó dar
traslado de los escritos de contestación recibidos y señalar el día 9 de julio de 2018 para
celebrar la audiencia previa.
En esa fecha se celebró la audiencia previa en la que el Ministerio Fiscal se adhirió a la
demanda presentada por la representación de la Junta de Andalucía, y se admitió la práctica
de interrogatorio de parte y prueba documental.
DECIMOTERCERO.- Por escritos de 11 de julio de 2018 y de 12 de julio de 2018 las
partes que lo habían propuesto, renunciaron a la prueba de interrogatorio de parte.
DECIMOCUARTO.- Habiéndose practicado la prueba documental, por diligencia de
ordenación de 14 de junio de 2019 se acordó señalar para la celebración del juicio el día 4 de
julio de 2019.
DECIMOQUINTO.- El 20 y 21 de junio de 2019 se recibieron, respectivamente, escritos
de las representaciones de RODATEXTIL S.C.A. y de doña FdPP, pidiendo dejar sin efecto la
celebración de la vista sustituyéndola por un trámite de conclusiones.
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DECIMOSEXTO.- Por diligencia de ordenación de 26 de junio de 2019 se dio traslado de
dichas solicitudes a las demás partes, habiéndose recibido escritos del Ministerio Fiscal de 27
de junio de 2019, de la representación de la Junta de Andalucía asimismo de 27 de junio de
2019 y de la representación de don FJGB de 28 de junio de 2019, manifestando su no
oposición a la sustitución de la vista por conclusiones escritas.
DECIMOSÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de 1 de julio de 2019 se acordó
suspender el señalamiento fijado para el día 4 de julio de 2019 y conceder a la Junta de
Andalucía y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que pudiesen presentar sus escritos
de conclusiones.
DECIMOCTAVO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones de fecha 4 de
julio de 2019 y la representación de la Junta de Andalucía de fecha 12 de julio de 2019,
pidiendo ambos la estimación de la demanda.
DECIMONOVENO.- Se dio traslado de estos escritos a las demás partes por diligencia
de ordenación de 24 de julio de 2019 conce diendo a los demandados un plazo de diez días
para presentar sus escritos de conclusiones.
VIGÉSIMO.- Las representaciones de RODATEXTIL S.C.A. y de doña FdPP presentaron
sendos escritos de conclusiones de fecha 6 de septiembre de 2019, y la representación de don
FJGB escrito de 13 de septiembre de 2019, pidiendo todos ellos la desestimación íntegra de la
demanda con condena en costas a la actora.
II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El 25 de junio de 2004 se firmó un protocolo de colaboración entre la
Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de
Andalucía y RODATEXTIL S.C.A. en el que la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social se
comprometía a la gestión y coordinación de las ayudas relativas al acompañamiento a las
inversiones previstas en el Plan de Viabilidad con cargo a la partida presupuestaria
01.13.00.01.00.440.51.031L por importe de 90.000 €, y RODATEXTIL S.C.A. al cumplimiento del
Plan de Inversiones de Futuro.
SEGUNDO.- El 15 de julio de 2004 RODATEXTIL S.C.A. endosó el importe de la
subvención concedida por resolución de 25 de junio de 2 004 a favor de Caja San Fernando de
Sevilla y Jerez, sucursal de La Roda de Andalucía (Sevilla), constando en dicho endoso las firmas
de la representación de RODATEXTIL S.C.A., de la representación de Caja San Fernando y del
Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, quien tomó nota de la
cuenta donde debía hacerse el ingreso de la subvención.
TERCERO.- El 29 de julio de 2004 la Caja San Fernando concedió una cuenta de crédito
a favor de RODATEXTIL S.C.A. obligándose ésta a la devolución del saldo que arrojase la cuenta
incluidos sus intereses y comisiones con vencimiento a un año.
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CUARTO.- El 29 de julio de 2005 se firmó un nuevo endoso del importe de la
subvención a favor de Caja San Fernando de Sevilla y Jerez.
QUINTO.- El 15 de mayo de 2006 la Presidenta de RODATEXTIL S.C.A. remitió escrito al
Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía indicando que habían
transcurrido dos años desde la concesión de la subvención sin que se hubiese hecho efectivo
su importe por lo que solicitaba que se hiciese la transferencia a la mayor brevedad posible.
SEXTO.- El 31 de mayo de 2006 la Presidenta de RODATEXTIL S.C.A. remitió un nuevo
escrito al Director General de Trabajo y Seguridad Social reclamando nuevamente el importe
de la ayuda en el que explicaba que para hacer frente a los pagos de instalación eléctrica, y por
Consejo de la Dirección General de Trabajo, RODATEXTIL S.C.A. solicitó una póliza de crédito de
la Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla, avalada por la subvención concedida, con un plazo
de vencimiento de doce meses, y pasados éstos, y de nuevo por Consejo de la Dirección
General de Trabajo, RODATEXTIL S.C.A solicitó una prórroga de dicha póliza por otros doce
meses, plazo que se cumpliría próximamente.
SÉPTIMO.- El 7 de septiembre de 2006 don CLB en nombre de Estudio Jurídico Villasís
remitió un fax a la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social adjuntando copia de la
trasferencia de 100.000 € realizada en esa misma fecha por esta empresa en la cuenta indicada
por la Caja San Fernando de Sevilla en los endosos, constando en dicha transferencia que la
beneficiaria era RODATEXTIL S.C.A. y como concepto: “DEVOLUCIÓN PROV. FONDOS”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Los hechos en que se basan las pretensiones de la parte actora fueron
investigados en las actuaciones previas 116/2013, de este Tribunal de Cuentas que a su vez se
basaron en el informe de fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía, de fecha 18 de
octubre de 2012, sobre las ayudas sociolaborales a trabajadores afectados por expedientes de
regulación de empleo y empresas en crisis otorgadas por la Administración de la Junta de
Andalucía, ejercicios 2001-2010.
El citado informe de fiscalización analiza, entre otras operaciones, un grupo de
expedientes de ayudas concedidas a las empresas con dificultades de viabilidad, ayudas a la
inversión, elaboración de planes y estudios sobre el empleo, análisis de mercados,
implantación de medidas de fomento de empleo, pago de nóminas a los trabajadores, etc. En
este grupo de expedientes se encuentra el referido a la ayuda a RODATEXTIL S.C.A., objeto del
presente procedimiento, cuyo importe total abonado asciende a 100.000 euros (anexo 5.2).
En relación con las ayudas a empresas, el informe de fiscalización pone de manifiesto,
con carácter general, graves irregularidades en su concesión, entre las que cabe destacar:
1) Hasta la publicación de la Orden de 3 de marzo de 2010 no consta el acto
administrativo previo y necesario de delegación de competencias, con los requisitos que
exigen los artículos 13 de la Ley 30/1992 y 101 y 102 de la Ley 9/200798, del Consejero de
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Empleo a favor del Director General de Trabajo y Seguridad Social, para la concesión de las
subvenciones y ayudas del programa presupuestario 31L.
2) No ha quedado acreditado en los expedientes de concesión de las ayudas a
empresas las razones de interés social o económico, exigidas por el artículo 12.5 del Decreto
254/2001.
3) Se ha realizado un uso inadecuado de la figura de las transferencias de financiación
como procedimiento de ejecución presupuestaria para tramitar las ayudas concedidas por la
Consejería de Empleo con cargo al programa 31L, lo que ha conducido, entre otras
consecuencias, a la ausencia de la preceptiva fiscalización previa, adecuada a la naturaleza del
gasto subvencional.
4) La Consejería de Empleo no realizó el diseño previo de las ayudas; así no se
establecieron los requisitos exigidos para ser beneficiarios, los criterios para la aceptación o
rechazo de las solicitudes, los plazos de ejecución de las acciones a subvencionar, ni las
actuaciones posteriores encaminadas a obtener la justificación del cumplimiento de las
finalidades y del empleo de los fondos otorgados.
5) En las ayudas a empresas se ha constatado la enorme diversidad de actividades,
actuaciones, objetivos o proyectos que se han pretendido atender. Con carácter general, hasta
el ejercicio 2010 se han otorgado prescindiendo absolutamente del procedimiento
administrativo establecido al efecto. Asimismo, ni se ha exigido por la Administración, ni ha
quedado acreditado por el beneficiario, el cumplimiento de las finalidades para las que fueron
concedidas, ni la correcta aplicación de los fondos.
6) La calificación de estas ayudas como subvención excepcional ha dado lugar a un
abuso del margen de la discrecionalidad administrativa en su concesión, que se ha puesto de
manifiesto en hechos tales como, la concentración de las ayudas en determinadas zonas
geográficas, en grupos de empresas y en concesiones realizadas sin acreditar el fin o interés
público perseguido con las mismas.
Desde la perspectiva de la responsabilidad contable, el pago con fondos públicos, en
concepto de ayuda o en cualquier otro concepto, realizado prescindiendo absolutamente del
procedimiento administrativo establecido al efecto y con absoluto desprecio de las exigencias
más elementales derivadas de la normativa aplicable en materia de gasto público, constituye
un hecho dañoso para los fondos públicos que debe ser calificado como alcance o
malversación, en el sentido de los artículos 177.1.a) de la Ley General Presupuestaria (LGP) y
La responsabilidad contable en estos casos alcanza, con carácter general, a los gestores
de fondos públicos que hayan ordenado o realizado los pagos, o hayan realizado cualquier otra
actuación que suponga ejecutar, forzar o inducir a ejecutar, o cooperar en la comisión de los
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hechos, o incluso participar con posterioridad para ocultar los hechos o impedir su persecución
(art. 42.1 Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas).
Tratándose de pagos realizados en concepto de subvenciones o ayudas públicas,
tienen la condición de gestores de fondos públicos, con deber de rendir cuentas de su correcto
empleo, no solamente las autoridades, funcionarios o empleados públicos que conceden o
pagan la ayuda, o intervienen de manera relevante en la concesión o pago de la misma, sino
también los perceptores de los fondos públicos, en los términos que resultan de los artículos
177.1.e) de la LGP y 34.3 y 49.1 de la LFTCu. En los casos de ayudas concedidas y pagadas de
manera injustificada, de espaldas a la normativa vigente y prescindiendo de manera absoluta
de los procedimientos legalmente establecidos, la responsabilidad contable puede alcanzar
tanto a quienes con su conducta provocan o hacen posible la salida de los fondos públicos,
como a quienes perciben dichos fondos, ya que en estos casos la única finalidad a la que
legalmente podrían ser aplicados los mismos es su devolución a las arcas públicas, de manera
que cualquier otro destino que les fuera dado por su perceptor sería contrario a la ley, con la
consiguiente responsabilidad contable del perceptor de la ayuda por falta de justificación de la
inversión de los fondos recibidos.
Conviene advertir, en cualquier caso , que a efectos de apreciar la responsabilidad
contable de quienes hayan podido contribuir con su conducta a la causación del daño o a
dificultar su reparación deberá concurrir también el necesario elemento subjetivo de dolo o
negligencia grave.
Partiendo de este planteamiento general, se examinará a continuación la pretensión
de responsabilidad contable que la Junta de Andalucía ejercita en el presente procedimiento,
con el apoyo del Ministerio Fiscal, que manifestó su adhesión a las pretensiones de la
demanda en el acto de la audiencia previa.
SEGUNDO.- La demanda de la Junta de Andalucía se basa en la concesión de una ayuda
de 90.000 euros a la empresa RODATEXTIL S.C.A., habiéndose abonado 100.000 €. La actora
alega que don FJGB, que ocupó el cargo de Director General de Trabajo y de Seguridad Social
desde el momento inicial del período sometido a fiscalización hasta el 29 de abril de 2008,
concedió esta ayuda a RODATEXTIL S.C.A., y que la cantidad abonada respondió a la simple
relación personal de la representante legal de la sociedad beneficiaria, y no a un interés
público a subvencionar.
La actora alega además que la ayuda cuestionada fue percibida por la mercantil
RODATEXTIL S.C.A. a quien considera responsable contable directo y solidario por la cantidad
total entregada.
Asimismo, la representación de la Junta de Andalucía ha pedido en la demanda la
declaración como responsable contable subsidiaria de la cantidad de 100.000 € de doña FdPP
ya que, como representante legal de la sociedad beneficiaria aceptó la ayuda a sabiendas de la
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inexistencia de causa alguna que lo justificase y con el único afán de procurar un
enriquecimiento ilícito.
TERCERO.- La representación letrada del Sr. GB alega que se le vulneró su derecho de
defensa al adolecer la demanda de una exposición clara y ordenada de los hechos en los que
se fundamenta, así como de los medios, documentos e instrumentos que les sirven de soporte,
como exige el artículo 399.3 LEC, si bien no se articuló dicha alegación como cuestión procesal
impeditiva de la válida prosecución y término del proceso (artículo 416.1.5ª LEC).
Tal alegación no resulta atendible pues no cabe apreciar que la demanda incurra en el
defecto denunciado, puesto que en los hechos tercero y cuarto y en el fundamento de derecho
cuarto se hace referencia a los actos que propiamente sustentan la pretensión (concesión de la
ayuda sin el más mínimo rigor formal, sin delimitar su objeto, faltando la concreción del interés
público perseguido y la justificación del destino de las cantidades desembolsadas), con
identificación de los presuntos responsables contables e individualización de la actuación de
cada uno de los demandados en relación al perjuicio en los fondos públicos. Por otra parte, a
dichos hechos se refiere también la prueba documental obrante en autos, tanto la constituida
por la pieza de actuaciones previas y diligencias preliminares.
En razón de lo expuesto no se aprecia que el derecho de defensa del Sr. GB haya sido
menoscabado como consecuencia de los defectos que se denuncian en el escrito de demanda.
CUARTO.- Las representaciones de los demandados han alegado que las
responsabilidades contables estarían prescritas, habiéndose opuesto a esta alegación tanto la
Junta de Andalucía como el Ministerio Fiscal.
establece que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años
contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen. En el
presente caso se discute si las cantidades entregadas a RODATEXTIL, S.C.A. co nstituyen
responsabilidad contable, por lo que el hecho que origina el inicio del cómputo del plazo de
prescripción es la salida dineraria, lo que tuvo lugar el 7 de septiembre de 2006, y a que consta
en autos que en esa fecha se hizo la transferencia de 100.000 € a favor de RODATEXTIL, S.C.A.
Dicho plazo fue interrumpido con anterioridad a su vencimiento. De acuerdo con el
párrafo 3º de la citada disposición adicional tercera de la Ley 7/88, «el plazo de prescripción se
interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento
fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el
examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de
nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración
de responsabilidad». Siendo esto así, hay que tener en cuenta que la Cámara de Cuentas de
Andalucía realizó una fiscalización de las ayudas sociolaborales a trabajadores afectados por
expedientes de regulación de empleo y empresas en crisis otorgadas por la Administración de
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la Junta de Andalucía, 2001-2010, y que esta fiscalización se inició en virtud del acuerdo del
Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 8 de febrero de 2011.
La representación de don FJGB discrepa de que la fiscalización se iniciase con el
acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. Entiende esta parte que la Cámara
de Cuentas debe notificar al Organismo el inicio de la actuación fiscalizadora con una
antelación mínima de diez días, y a estos efectos ha aportado con su escrito de conclusiones
copia del escrito de 12 de septiembre de 2011 por el que la Cámara de Cuentas comunicó a
IDEA el inicio de las actuaciones fiscalizadoras. Por ello, considera que el inicio de la
fiscalización se realizó diez días después de este escrito.
No puede estimarse este argumento porque la determinación de en qué momento se
interrumpe la prescripción cuando se ha iniciado una actividad fiscalizadora ha sido analizada
por el Tribunal Supremo en diversas ocasiones pudiendo citar, entre otras, las sentencias de 28
de febrero de 2013, 28 de marzo de 2013, 4 de febrero de 2014 y 7 de octubre de 2015. En
dichas resoluciones se afirma que:
“Lo que antecede permite ya comprender por qué esa Disposición Adicional Tercera de
la Ley 7/1988 reconoce eficacia interruptora al "procedimiento fiscalizador"; y la razón de ello,
según resulta de lo establecido en los artículos 4 5, 46, 47, 68 y 73 de ese mismo texto legal, es
que algunas de las finalidades de los procedimientos de fiscalización que puede seguir el
Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora (artículo 31.f) es permitir la
formación de la pieza separada que ha de tramitarse como actuación previa a la exigencia de
responsabilidad contable en el juicio de cuentas, o la designación de Delegado instructor cuyas
actuaciones han de preceder a los trámites previos del procedimiento de reintegro por
alcance.
Dicho de otra forma, el procedimiento fiscalizador tiene una finalidad preparatoria del
juicio de cuentas o del procedimiento de reintegro por alcance y, por tanto, la iniciación de un
procedimiento fiscalizador contra cualquiera de los entes, organismos o sociedades que
integran el Sector Público (artículo 4.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo del Tribunal
de Cuentas) significa ya el comienzo del mecanismo legalmente previsto para exigir
individualmente a las concretas personas que encarnen la dirección o administración de tales
entes, organismos o sociedades del Sector Público las responsabilidades de naturaleza
contable que puedan derivarse de los hechos que hayan sido objeto de la fiscalización.
De lo cual se deriva que, en el caso aquí enjuiciado, el hecho interruptor ha de ser el
acuerdo de fiscalización adoptado el 14 de febrero de 2002 por el Pleno del Tribunal de
Cuentas y no, como se pretende en el recurso, la citación para la liquidación provisional
practicada en las actuaciones previas”.
al analizar el efecto interruptivo de la fiscalización realizada por la Cámara de Cuentas de
Andalucía, toma como fecha de inicio de ésta la del acuerdo del Parlamento.
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Pero es que, además, la representación de don FJGB confunde lo que es el inicio de la
fiscalización con las concretas actuaciones fiscalizadoras en el organismo. El inicio de la
fiscalización se produce con el acuerdo de llevar a cabo la misma ya que a partir de ese
momento se realizan tareas encaminadas a su práctica, entre las que se encuentran la
elaboración de las directrices técnicas. Y así, el art. 52 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Cámara de Cuentas de Andalucía de 28 de septiembre de 2011 establece
que “bajo la dirección del Consejero correspondiente, el responsable técnico de la realización
del informe elaborará las directrices técnicas necesarias para su ejecución y los programas de
trabajo a desarrollar por los miembros del equipo de auditoría que tenga asignado”. Las
directrices técnicas incluyen la realización de trabajos preliminares que describen las
características y los datos económicos y generales de la materia o entidad que se va a fiscalizar
como son, marco legal regulatorio, la estructura organizativa y las cuentas anuales. Y en base a
esas directrices comienzan los trabajos de fiscalización en el organismo que es objeto de
control, realizándose la notificación al mismo del comienzo de esos concretos trabajos.
Pues bien, en el presente caso la fiscalización se acordó por el Co nsejo de Gobierno de
la Junta de Andalucía conforme a lo previsto en el art. 6.2 de la Ley 7/1998, de 17 de marzo de
la Comunidad Autónoma de Andalucía que prevé que además de la Cámara de Cuentas y el
Parlamento, puedan interesar igualmente la actuación fiscalizadora el Gobierno de la
Comunidad Autónoma y las entidades locales previo acuerdo del respectivo Pleno. Por tanto,
la fiscalización se inició con dicho acuerdo ya que al Gobierno de la Comunidad Autónoma le
compete la misma iniciativa fiscalizadora que a la Cámara de Cuentas y al Parlamento.
Además de esta interrupción del plazo de prescripción por el inicio de una actuación
fiscalizadora, debe señalarse que la representación de don FJGB ha aportado junto con su
escrito de conclusiones documentación correspondiente a la causa penal de la que co noce el
Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla diligencias previas nº 174/2011 que tiene por objeto las
presuntas responsabilidades penales derivadas del pago de ayudas otorgadas por la Consejería
de Empleo de la Junta de Andalucía en el denominado caso de los ERES, en la que interviene
como parte el Sr. GB. Esa documentación se refiere a los pagos realizados a través de Estudios
Jurídicos Villasís, entre los que se encuentra el que es objeto de este procedimiento. Para que
las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa puedan tener virtualidad
interruptiva habrán de poseer un contenido sustancial de la puesta en marcha y prosecución
del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa,
consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios
constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal,
superando la inactividad y la paralización (así lo ha indicado el Tribunal Supremos en
sentencias como la de 5 de noviembre de 2010 y 21 de noviembre de 2011). Por ello, tienen
virtualidad interruptiva de la prescripción las actuaciones practicadas con fines de
investigación sumarial y las de ordenación del procedimiento. En el presente caso, el inicio de
la causa penal supuso el comienzo del procedimiento demostrativo de que la investigación de
los ERES avanzaba y progresaba, continuándose con las actuaciones necesarias para la
prosecución de los todos los actos que se realizaron al amparo de las ayudas otorgadas por la
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Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y que podrían ser constitutivas de delito, entre
las que se encontraban las que se realizaron a través de la sociedad Estudio Jurídico Villasís.
Y asimismo, en mayo de 2011 se iniciaron en este Tribunal de Cuentas las diligencias
preliminares 112/11 por la posible responsabilidad contable derivada de las citadas ayudas
sociolaborales y de las que trae causa el presente procedimiento de reintegro por alcance.
Las representaciones de los demandados afirman que sus representados no tuvieron
conocimiento de los hechos interruptivos de la prescripción. Tampoco cabe admitir esta
alegación porque todas estas actuaciones llegaron a conocimiento de los demandados dada su
amplia e incuestionable divulgación pública, que en los medios de comunicación se denominó
el caso de los ERE, por lo que se interrumpió el plazo de prescripción de los cinco años. Así lo
ha entendido también la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, STS 3ª Sec. 7ª de 25
de febrero de 2016, al afirmar que el conocimiento del hecho que interrumpe la prescripción
no necesariamente ha de derivar de una notificación formal y personal al interesado, sino que
puede tener lugar “a través de cualquier otro hecho o circunstancia que permita formar la
razonable convicción de que ese conocimiento efectivamente tuvo lugar”. A ello debe
añadirse, respecto a doña FdPP que si bien ésta ejerció el cargo de Presidenta de RODATEXTIL
S.A. hasta el 28 de marzo de 2007, a partir de esta fecha siguió en RODATEXTIL S.C.A. como
socia, al no haberse alegado ni acreditado que hubiese perdido esa condición, por lo que
también tuvo conocimiento de las actuaciones relativas a esta entidad.
La representación de doña FdPP alega respecto al plazo para obtener el reintegro de la
cantidad que es objeto de este procedimiento, infracción del límite legal de la actividad
revisora de la Administración, del principio de buena fe y seguridad jurídica, y ello porque
entiende que, sin perjuicio de la declaración de nulidad de la subvención, dicho reintegro
vendría limitado por la aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992, habiendo prescrito el derecho
de restitución conforme a los arts. 39 de la Ley General de Subvenciones, 15 de la Ley General
Presupuestaria o 24 de la Ley de Hacienda Pública de Andalucía, que prevén un plazo de cuatro
años. Tampoco puede acogerse esta alegación porque la jurisdicción contable no tiene por
objeto la declaración de nulidad de una resolución administrativa y los plazos para la
declaración de este tipo de responsabilidad se rigen por su legislación específica no siendo de
aplicación los preceptos citados por la demandada.
Todo ello da lugar, por tanto, a la desestimación de la alegación de prescripción h echa
por las representaciones de don FJGB, de RODATEXTIL S.C.A. y de doña FdPP.
QUINTO.- La representación de la Junta de Andalucía ha pedido que se declare un
menoscabo en sus caudales públicos por importe de 100.000 € como consecuencia de un pago
por ese importe correspondiente a una ayuda de 90.000 € concedida en el año 2004.
El pago a que se refiere la demanda ha quedado suficientemente probado en el
procedimiento. Consta en autos que el 25 de junio de 2004 se firmó un protocolo de
colaboración entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de
12
Empleo de la Junta de Andalucía y RODATEXTIL S.C.A. en el que la Dirección General de Trabajo
y Seguridad Social se comprometía a la gestión y coordinación de las ayudas relativas al
acompañamiento a las inversiones previstas en el Plan de Viabilidad con cargo a la partida
presupuestaria 01.13.00.01.00.440.51.031L por importe de 90.000 €, y RODATEXTIL S.C.A. al
cumplimiento del Plan de Inversiones de Futuro. También consta firmado el 15 de julio de
2004 un endoso del importe de esta subvención por parte de RODATEXTIL S.C.A. a favor de
Caja San Fernando de Sevilla y Jerez, sucursal de La Roda de Andalucía (Sevilla), en el que se
indica la cuenta de abono de ese importe. El 29 de julio de 2004 la Caja de San Fernando
concedió una cuenta de crédito a RODATEXTIL S.C.A. obligándose ésta a la devolución del saldo
que arrojase la cuenta incluidos sus intereses y comisiones con vencimiento a un año. El 29 de
julio de 2005 se firmó un nuevo endoso del importe de la subvención a favor de Caja San
Fernando. El 15 de mayo de 2006 la Presidenta de RODATEXTIL S.C.A. remitió escrito al
Director General de Trabajo y Seguridad Social indicando que habían transcurrido dos años
desde el otorgamiento de la ayuda sin que se hubiese hecho efectiva la misma y solicitando
que se hiciese la transferencia a la mayor brevedad posible. Asimismo, el 31 de mayo de 2006
la Presidenta de RODATEXTIL S.C.A. volvió a remitir otro escrito al Director General de Trabajo
y Seguridad Social reclamando nuevamente este importe, en el que explicaba que para hacer
frente a los pagos de instalación eléctrica, y por consejo de la Dirección General de Trabajo,
RODATEXYIL S.C.A. solicitó una póliza de crédito a la Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla,
avalada por la subvención concedida, con un plazo de vencimiento de doce meses, y pasados
éstos, y de nuevo por consejo de la Dirección General de Trabajo, solicitó una prórroga de
dicha póliza por otros doce meses, plazo que se cumpliría pr óximamente. El 7 de septiembre
de 2006 don CLB en nombre de Estudio Jurídico Villasís remitió un fax a la Dirección General de
Trabajo adjuntando copia de la transferencia realizada por esta empresa por importe de
100.000 € en la cuenta indicada en los endosos, constando en dicha transferencia que la
beneficiaria era RODATEXTIL, S.C.A y como concepto: “DEVOLUCIÓN PROV. FONDOS”.
De esta prueba queda acreditado que RODATEXTIL S.C.A. recibió una subvención de la
Junta que endosó a favor de la Caja San Fernando com o pago por el crédito que había recibido
de ésta. Consta en los endosos la firma del Director General de Trabajo y Seguridad Social
tomando razón de la cuenta titularidad de la Caja San Fernando donde debía hacerse el
ingreso de la subvención concedida. Y ante los requerimientos de pago por la beneficiaria de la
subvención, al vencer la cuenta de crédito, se hizo un pago de 100.000 € en la cuenta de la
Caja San Fernando constando como beneficiaria RODATEXTIL S.C.A.
SEXTO.- La parte demandante entiende que estos fondos provienen de la Junta de
Andalucía y las representaciones de los demandados consideran que no se ha probado que la
Junta hubiese pagado ayuda alguna.
Pues bien, de la prueba practicada queda acreditado que lo s fondos entregados a
RODATEXTIL S.C.A. pertenecían a la Junta de Andalucía y ello porque fue la Dirección General
de Trabajo la que encomendó a Estudio Jurídico Villasís a través de don CL que hiciese el pago
de la ayuda concedida. Así se desprende de los diferentes escritos remitidos por la Presidenta
13
de RODATEXTIL S.C.A. reclamando el pago de la subvención al Director General de Trabajo y
Seguridad Social cuando la cuenta de crédito iba a vencer y esta entidad tenía que hacer frente
al pago de la misma junto con los correspondientes intereses. También resulta destacable que
el ingreso de los 100.000 € se hizo en la cuenta designada por Caja San Fernando de Sevilla en
los endosos que hizo a su favor RODATEXTIL S.C.A., y que el Director General de Trabajo y
Seguridad Social firmó estos endosos tomando razón de que el pago de la subvención otorgada
por resolución de 25 de junio de 2004 debía efectuarse en esa cuenta. También consta el fax
remitido por Estudio Jurídico Villasís S.L. a la Dirección General de Trabajo adjuntando la orden
de transferencia en la que se indicaba que la beneficiaria era RODATEXTIL S.C.A., si bien la
cuenta de abono era la designada por Caja San Fernando de Sevilla en los endosos. Y de la
documental remitida por la Agencia Tributaria se desprende, como así lo han reconocido las
representaciones de RODATEXTIL S.C.A. y de don doña FdPP, que no hay constancia de
relación alguna entre RODATEXTIL S.C.A. y Estudio Jurídico Villasís, por lo que no se ha
justificado que dicho pago obedeciera a un concepto distinto a la ayuda concedida por el
Director General de Trabajo.
Como ya ha quedado expuesto, la Caja San Fernando concedió un crédito del que
dispuso RODATEXTIL S.C.A. y para su pago ésta le endosó la subvención que le fue concedida.
Lo cierto es que respecto a esta cuenta de crédito no hay prueba alguna de que haya una
cantidad pendiente de pago, ni de que la Caja San Fernando lo hubiese reclamado de la Junta
de Andalucía o de RODATEXTIL, S.C.A. A ello hay que añadir que RODATEXTIL S.C.A. no ha
acreditado haber devuelto ella el importe del crédito del que dispuso, y que habiéndose
realizado la transferencia por Estudio Jurídico Villasís a la cuenta designada por la Caja San
Fernando de Sevilla y Jerez, no se ha demostrado ni como Estudio Jurídico Villasís pudo tener
acceso a los datos del endoso para hacer ese ingreso, ni cuál fue el motivo o si existió alguna
relación comercial que hubiese acreditado por qué Estudio Jurídico Villasís hizo dicha
transferencia.
Todo ello permite concluir que el dinero pagado, si bien lo fue a través de una empresa
privada, lo cierto es que era dinero público ya que la Junta de Andalucía ejercía su poder de
decisión y dominio sobre el mismo manteniendo la plena titularidad de esos caudales públicos,
que en ningún momento perdieron esta cualidad.
Esta actuación de la Dirección General de Trabajo ordenando pagos con cargo a fondos
públicos a través de entidades privadas intermediarias que en realidad perseguía eludir los
controles de los caudales públicos para destinarlos a finalidades ajenas a esa necesaria utilidad
pública, aparece analizada en el Informe de Fiscalización de la Cámara de Cuentas de
Andalucía. En este informe se recoge que desde la DGTySS se emitieron “órdenes” dirigidas a
una empresa de asesoramiento jurídico, Estudio Jurídico Villasís S.L., para que realizara
transferencias de efectivo a empresas y empresarios beneficiarios de subvenciones de ayudas
sociolaborales. Y sigue afirmando que a cierre de ese informe no se tenía constancia
documental de las relaciones contractuales entre el tercero pagador y la Consejería de Empleo,
14
ni las fórmulas por las que el mencionado intermediario había podido recibir el importe de los
fondos que había pagado a los beneficiarios de subvenciones.
En otras sentencias dictadas por esta Consejera, y que son conocidas por los
demandados ya que las han citado expresamente en sus escritos de contestación, se analiza
también como de la documental existente en las diligencias previas 174/2011 del Juzgado de
Instrucción nº 6 de Sevilla se desprende la sistemática anteriormente expuesta. Y así, en
concreto en la sentencia 18/2019, de 23 de julio se afirma que:
“[...] Así, y por lo que a los hechos objeto del presente procedimiento se refiere, se
afirma que de los registros practicados se confirma el uso por parte de Estudio Jurídico Villasís
de una operativa encaminada a ocultar el destino de los fondos que recibía de la Junta de
Andalucía, principalmente a través de UNITER, mediante la realización de pagos al entramado
empresarial creado para el desvío de fondos públicos. También se indica en este atestado que
gran parte del dinero recibido por UNITER e INGOTOR lo fue a través de su actividad en la
tramitación de las pólizas subvencionadas por la Junta de Andalucía realizándose un análisis de
las sobrecomisiones que se pagaron con los fondos públicos de ésta. Y asimismo se reflejan las
cantidades entregadas en cada año por UNITER a Estudios Jurídicos Villasís S.L. que se
realizaban mediante transferencias de forma regular por conceptos como “devolución fondos”
o “fra. minas pendiente de emitir”. Para poder justificar estas transferencias Estudios Jurídicos
Villasís S.L. emitía facturas confeccionadas ad hoc, ya que no se correspondían con servicios
reales prestados, eran de fecha posterior al movimiento bancario, y no había coincidencia
entre los importes reflejados en los dos tipos de apuntes.
En las diligencias policiales 80/2013 ampliatorias de las 60/2013 y 33/2013 se analizan
la dinámica de pagos realizados con cargo a fondos de la Junta de Andalucía a través de
empresas instrumentales con testaferros en sus órganos de administración. En co ncreto se
afirma que «los fondos que supuestamente desvía VILLASÍS proceden de UNITER, que a su vez
se nutre del dinero que cobra de la Junta de Andalucía a través de compañías aseguradoras,
que formalizan las pólizas subvencionadas por la Administración andaluza, en algunas
ocasiones, o a través de la ASOCIACIÓN DE LA FAJA PIRÍTICA DE HUELVA en otras, Asociación
cuya fuente de ingresos, como ya se demuestra en las Diligencias Policiales número 60/2013,
ampliatorias de las 33/2013, también procede del Erario Público andaluz» (folio 353 del Tomo
113 OCR remitido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla)”.
La representación de don FJGB se ha remitido en su escrito de conclusiones a la
declaración de don CLB en el procedimiento B -225/15-6 y ha aportado documentación
correspondiente a la referida causa penal, en concreto, un listado de movimientos bancarios
de cuentas corrientes de la Asociación de la Faja Pirítica de Huelva aportado por don CLB, y un
informe de OREMA ECONOMISTAS S.A. Pues bien, nada de ello desvirtúa en modo alguno el
resto de la prueba practicada en autos de la que ha resultado acreditado que las cantidades
entregadas correspondían a la Junta de Andalucía, y ello porque en los informes y extractos
bancarios aportados aparece reflejada la operativa descrita anteriormente, ya que constan las
15
transferencias que se realizaban entre la Asociación Faja Pirítica de Huelva, Uniter S.L. y
Estudio Jurídico Villasís S.L., lo que evidencia el ánimo de ocultar y desviar los fondos públicos
que pertenecían a la Junta de Andalucía.
De todo ello se desprende que el dinero de la Junta de Andalucía salía del control de la
Intervención de la Junta a través de unas entidades privadas interpuestas que participaban en
los hechos actuando como meras depositarias del dinero y pagadoras de éste a quienes la
propia Dirección General de Trabajo ordenaba que se hiciese la entrega, siendo en definitiva
ésta la verdadera titular y propietaria de dichos fondos.
SÉPTIMO.- Las actuaciones ponen de manifiesto que el pago de los 100.000 € carece
de justificación ya que se hizo sin cobertura legal, al haberse realizado sin cumplir los
requisitos ni seguir los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de las
subvenciones y ayudas públicas.
En el caso presente, a esta manifiesta irregularidad del procedimiento utilizado para
articular el pago, mediante el desvío de los fondos públicos a entidades privadas, a las que
posteriormente se ordenaba que efectuaran los pagos a su destinatario último, se añade la
absoluta ausencia de cobertura legal de la ayuda concedida.
En el informe de fiscalización, en el que se analizan los fondos entregados a
RODATEXTIL S.C.A., se afirma que la concesión de la ayuda se efectuó con cargo al programa
presupuestario “Administración de las Relaciones Laborales” (programa 31L) destinado a la
gestión de ayudas sociolaborales, habiendo estado dotado este programa con un conjunto de
créditos vinculados al mantenimiento del empleo y al fomento del tejido productivo andaluz,
abordando su consecución desde el ámbito de las relaciones laborales individuales y colectivas
y la gestión de ayudas y subvenciones. La Consejería de Empleo utilizó este programa para
disponer de un conjunto de créditos cuya ejecución supuso la realización de aportaciones
dinerarias de carácter gratuito amparándose en la naturaleza subvencional de los mismos.
La Administración Autonómica puede otorgar subvenciones o ayudas con cargo a sus
fondos propios regulando o, en su caso, desarrollando los objetivos y requisitos de
otorgamiento y gestionando su tramitación y concesión (art. 45.1 de la Ley 2/2007). Sin
embargo, la Consejería de Empleo no realizó un diseño previo de las ayudas por lo que no se
establecieron los requisitos exigidos para ser beneficiarios, los criterios para la aceptación o
rechazo de las solicitudes, los plazos de ejecución de las acciones a subvencionar ni las
actuaciones posteriores encaminadas a obtener la justificación del cumplimiento de las
finalidades y del empleo de los fondos otorgados. Por ello, el pago de la ayuda a que se refiere
este procedimiento se realizó sin la existencia de la necesaria cobertura de unas bases
reguladoras en la concesión de ayudas públicas, lo que impide analizar si dicha entrega se hizo
dentro de los objetivos y requisitos previstos para el otorgamiento de las mismas.
Tampoco existió una convocatoria pública para la concesión de la ayuda siendo
entregados los fondos públicos de forma directa. Atendiendo al procedimiento de concesión
16
de las subvenciones y ayudas públicas puede distinguirse entre las regladas y las de concesión
directa, siendo éstas las que, en contra de la regla general, no se otorgan en régimen de
concurrencia competitiva sino de forma directa, pudiendo utilizar sólo este procedimiento en
alguno de los supuestos previstos en el art. 22.2 de la LGS. Entre estos supuestos se
encuentran las subvenciones excepcionales que son aquellas en las que deben acreditarse
razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas
que dificulten su convocatoria pública. En el caso enjuiciado, aun considerando que se pudiera
haber aplicado este régimen de asignación directa de las ayudas públicas, no se justificaron de
forma alguna las razones por las que no se utilizó el régimen general de concurrencia
competitiva.
El Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento en el
que se regulaban los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por
la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico,
que no fue derogado hasta que se dictó el Decreto 282/2010, de 4 de mayo, establecía en su
art. 4 que la competencia para conceder subvenciones y ayudas públicas, previa consignación
presupuestaria para este fin, correspondía a los titulares de las Consejerías y a los presidentes
o directores de los Organismos Autónomos. Hasta la publicación de la orden del Consejero de
Empleo de 3 de marzo de 2010, con efectos desde su publicación en el Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía el día 6 de abril de 2010, por la que se delegaba la competencia de éste en
el titular de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social para la concesión de ayudas
sociolaborales de carácter excepcional, no consta acto administrativo previo y necesario de
delegación de estas competencias, ni referencia alguna indicando esta circunstancia en las
resoluciones administrativas adoptadas. Sin embargo, en la ayuda pública a que se refiere la
demanda objeto de este procedimiento, quien realizó las actuaciones fue el Director General
de Trabajo y Seguridad Social.
OCTAVO.- El art. 15 de este Decreto 254/2001 establecía que la solicitud de una
subvención o ayuda pública debería contener los extremos señalados en el artículo 70 de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, e indicar el importe de la subvención o ayuda que se solicitaba y la actividad a
subvencionar, acompañando, cuando fuese susceptible de ello, memoria descriptiva de la
actividad para la que se solicitaba y el presupuesto de la misma con detalle de ingresos y
gastos y desglose de partidas o conceptos, así como declaración expresa responsable de la
concesión o solicitud de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de
cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales.
En sus apartados 2 y 3 este precepto preveía que en los expedientes de concesión
debía acreditarse la finalidad pública o las razones de interés social o económico, así como la
inexistencia de bases reguladoras específicas a las que pudiera acogerse, y que la resolución de
concesión debía contener como mínimo los extremos señalados en el artículo 13.2 de dicho
Reglamento.
17
Pues bien, en el presente caso analizada la documental que compone el expediente
administrativo no hay duda alguna que no se siguió el procedimiento legalmente previsto, y
ello porque lo único que compone éste es un protocolo de colaboración de 25 de junio de
2004 que se firmó entre la D irección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de
Empleo de la Junta de Andalucía y RODATEXTIL S.C.A. en el que la Dirección General de Trabajo
y Seguridad Social se comprometía a la gestión y coordinación de las ayudas relativas al
acompañamiento a las inversiones previstas en el Plan de Viabilidad con cargo a la partida
presupuestaria 01.13.00.01.00.440.51.031L por importe de 90.000 €, y RODATEXTIL S.C.A. al
cumplimiento del Plan de Inversiones de Futuro que según consta en ese protocolo, estaba
elaborado como anexo al mismo, si bien no consta que haya anexo alguno al protocolo. Ambas
partes mostraban su disposición a desarrollar este protocolo mediante los instrumentos
oportunos. Por tanto ni hay solicitud formal de la ayuda, ni hay documento alguno sobre la
situación de la empresa, ni memoria justificativa de la utilidad pública o interés social, ni
resolución de concesión que cumpliese con los requerimientos legales, desconociéndose la
finalidad o utilidad que se debía dar a la ayuda.
Esta ausencia de documentación pone de manifiesto la falta de justificación de la
concesión y pago de la ayuda pública cuestionada en la demanda. En realidad no hubo un
procedimiento administrativo regularmente tramitado con el fin de aportar los elementos de
juicio necesarios para resolver el expediente de manera ajustada a Derecho, sino una
disposición de dinero público en favor de un negocio, sin seguir el procedimiento ni respetar
las garantías legalmente establecidos para asegurar que los fondos públicos se emplearan de
manera ajustada a Derecho. De todo ello se desprende que en esta ayuda se prescindió total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
A ello hay que añadir la omisión de la fiscalización previa por parte de la Intervención
General de la Junta de Andalucía, y ello porque para hacer el pago se utilizó dinero procedente
de la partida presupuestaria 31L que se transfirió a empresas privadas interpuestas con la
finalidad de conseguir el desvío de dichos fondos públicos.
Lo cierto es que la total ausencia de procedimiento impide valorar si concurrieron las
circunstancias necesarias para el otorgamiento de la ayuda, habiéndose acreditado que se
produjo una salida dineraria carente de la más mínima justificación. En esa situación lo único
que procede declarar es que esta salida dineraria no debió producirse, y que lo que debe
realizarse es la reparación del daño causado.
Cabe concluir de todo ello que la ayuda pagada en el año 2006 a que se refiere la
demanda constituyó un acto de disposición de fondos públicos carente de la más mínima
justificación en cuanto a su finalidad e interés público y con total incumplimiento de la
normativa para la concesión de este tipo de ayudas. Estamos, en definitiva, ante una salida
injustificada de dinero público que ha originado un menoscabo a los caudales públicos por
importe total de 100.000 €.
18
NOVENO.- La representación de la Junta de Andalucía pide que sean declarados
responsables contables directos y solidarios don FJGB y RODATEXTIL S.C.A., y responsable
contable subsidiaria doña FdPP.
Don FJGB ostentó el cargo de Director General de Trabajo y Seguridad Social de la
Junta de Andalucía desde el 28 de septiembre de 1999 hasta el 20 de abril de 2008, y en el
desempeño de dicho puesto fue quien dio lugar a que el pago de la ayuda objeto de este
procedimiento fuese hecho. Para ello, como ha quedado expuesto, firmó el Protocolo de
colaboración concediendo 90.000 € a RODATEXTIL S.C.A., firmó los dos endosos de esta
subvención a favor de Caja San Fernando de Sevilla, y realizó un pago por importe de 100.000
€ a través de la empresa Estudio Jurídico Villasís con cargo a los fondos públicos de la Junta de
Andalucía.
Este pago no estaba sustentado ni por una solicitud que reuniese los requisitos para
este tipo de ayudas, ni por el cumplimiento de los trámites necesarios para comprometer de
forma gratuita fondos públicos, ni en la justificación de la finalidad o utilidad pública a la que
se destinó el importe recibido.
Ha quedado probado de lo expuesto anteriormente que el demandado incumplió de
forma manifiesta las normas que regulan este tipo de ayudas y prescindió de las garantías que
implican el respeto de un procedimiento legalmente previsto dando lugar a una salida
dineraria indebida en cuanto que carece de la más mínima justificación.
En esa gestión de fondos públicos no cabe sino apreciar culpa grave ya que omitió la
diligencia exigible a quien dispone de dichos caudales dando lugar a un pago que no debía
haberse efectuado. A ello hay que añadir que por razón de su cargo debía ser plenamente
conocedor de que con su actuación incumplía gravemente la normativa presupuestaria y
contable, de la que se apartó al no seguir el procedimiento legalmente establecido y eludir los
controles previstos para conceder y ordenar el pago de ayudas carentes de justificación por no
concurrir los presupuestos que legalmente justifican la concesión de ayudas excepcionales.
Por tanto, se declara responsable contable directo del menoscabo causado a los
fondos públicos de la Junta de Andalucía por importe de 100.000 € a don FJGB.
DÉCIMO.- Ha quedado probado que RODATEXTIL S.C.A. fue quien recibió la ayuda. La
subvención se otorgó a su favor y para poder hacer frente al pago de la deuda que había
contraído con la Caja San Fernando de Sevilla y Jerez endosó dicho importe, por lo que el
ingreso del pago de dicha subvención hecho a favor de RODATEXTIL S.C.A. por la cantidad de
100.000 € se hizo en la cuenta designada por la Caja San Fernando. El menoscabo causado a
los fondos públicos se produjo por la percepción injustificada de ésta, sin expediente ni
procedimiento alguno y s in acto administrativo de reconocimiento de la obligación,
habiéndose realizado los pagos mediante el desvío de fondos públicos de los que se había
dispuesto para otras finalidades y utilizando la intermediación de compañías aseguradoras y
mediadoras. Ante tal cúmulo de irregularidades, que en lo sustancial eran patentes o
19
manifiestas (la ausencia de todo procedimiento así como la anómala realización del pago a
través de una compañía que no había intervenido en el otorgamiento de la ayuda, no pudieron
ser desconocidas para la empresa perceptora), el único destino al que, conforme a la Ley,
podían ser aplicados los fondos recibidos es a su devolución a las arcas públicas. Cualquier otro
destino que fuera dado a estos fondos por su perceptor sería contrario a la ley, ya que nunca
concurrieron los requisitos necesarios para que pudiese ser beneficiario de los mismos.
También entiende este tribunal que concurre el necesario elemento de negligencia
grave en la conducta de la empresa demandada RODATEXTIL S.C.A. La omisión absoluta del
procedimiento legalmente previsto en la concesión de ayudas públicas conculcaba de forma
notoria y palmaria la legalidad, no pudiendo existir buena fe en la actuación de la entidad
perceptora de dicha ayuda. Y así, esta demandada intervino en los hechos percibiendo unas
cantidades de forma absolutamente injustificada que nunca solicitó en debida forma y que
recibió mediante un procedimiento excepcional sin concurrencia competitiva, sin concretarse
además, mínimamente las causas de interés público o finalidad social que concurrían para
obtener dichas ayudas, y sin previsión concreta sobre la justificación del empleo de los fondos
recibidos y las causas del reintegro. Cualquier persona que sea mínimamente diligente en su
actuación con la Administración sabe que ésta no puede actuar ni adoptar compromisos al
margen de todo procedimiento, y menos aún comprometer caudales públicos mediante
subvenciones o ayudas sociolaborales sin que quede acreditada la concurrencia de los
requisitos necesarios para su otorgamiento.
Y precisamente por ello no puede entenderse que la demandada actuó en la plena
confianza que le habían generado los actos propios de la Junta de Andalucía al concederle la
ayuda. La confianza legítima únicamente merece protección cuando se basa, como mínimo, en
una apariencia de legalidad que, en este caso, no existe en absoluto. La actuación de la
Dirección General de Trabajo en relación con la ayuda a que se refiere este procedimiento fue
tan abierta y groseramente ilegal que ninguna confianza legítima merecedora de protección
pudo generar en la empresa perceptora de los fondos, quien, si no fue consciente de la
ilegalidad de la actuación administrativa, hubiera debido serlo si hubiese desplegado la mínima
diligencia exigible.
En consecuencia no existe duda alguna de la negligencia grave de RODATEXTIL S.C.A.
en los hechos enjuiciados que se desprende del conocimiento que tuvo o debía haber tenido
si hubiese actuado con la diligencia exigible- de la ilegalidad en que se produjo la recepción de
los fondos públicos, debiendo declararse a esta empresa responsable contable directa del
daño causado a los caudales públicos por la cantidad de 100.000 €.
UNDÉCIMO.- En cuanto a la responsabilidad subsidiaria, la parte demandante pide que
sea declarada responsable contable subsidiaria doña FdPP dado que ostentó la condición de
Presidenta de RODATEXTIL S.C.A., y porque fue ella quien actuó para obtener la ayuda pública.
El art. 49 de la Ley 7/88 al contemplar los requisitos que debe reunir la responsabilidad
contable señala, respecto a las subvenciones, que debe haberse producido una infracción de
20
las leyes reguladoras del régimen presupuestario y co ntable que resulte aplicable a las
personas o entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas
procedentes del sector público. Ya se ha pronunciado la Sala de Justicia de este Tribunal de
Cuentas sobre la falta de legitimación pasiva de aquellas personas o entidades que no sean
perceptoras de subvenciones señalando en su sentencia 12/2004, de 5 de julio, entre otras,
que los únicos obligados a rendir cuenta ante este Tribunal son los que las han percibido y ello,
con independencia de que el perceptor decidiese o no entregar los fondos a otras personas o
entidades para su gestión. La Sala dice en la citada sentencia, que de la misma forma que no
vinculan a la Administración los pactos a los que individualmente se comprometió la
perceptora, tampoco puede aquélla exigir responsabilidades a quien no pactó con ella.
En el presente caso la demandada doña FdPP actuó ante la Junta de Andalucía para la
percepción de una ayuda pública en nombre de RODATEXTIL S.C.A. como Presidenta de esta
entidad, sin que se haya probado que su actuación o intervención fue más allá del ejercicio de
este cargo. La perceptora de la ayuda fue esta cooperativa y no su representante legal por lo
que sin perjuicio de otras posibles responsabilidades que en su caso pudieran serle exigidas en
otros órdenes, a la vista de lo anteriormente expuesto, carece de la condición de gestor de
fondos públicos y de perceptora de la subvención, por lo que no puede considerársela sujeto
de imputación de posibles responsabilidades contables en el presente caso, al carecer de la
legitimación pasiva necesaria a que se refiere el art. 55.2 de la Ley de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas, en relación con los arts. 38.1, 15.1, y 2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal
de Cuentas.
DUODÉCIMO.- Habiéndose declarado responsables contables a don FJGB y a
RODATEXTIL S.C.A. procede condenar solidariamente a los mismos al reintegro del importe
principal del daño que causaron a los fondos públicos que asciende a 100.000 €.
Asimismo, procede condenar a estos demandados al pago de los correspondientes
intereses legales incluyendo los devengados hasta la liquidación provisional, que se fijaron en
9.315,28 €, a los que habrán de sumarse, en las mismas proporciones, los que se devenguen
por el principal desde la liquidación provisional hasta el completo pago del mismo, que se
calcularán año a año con arreglo a los tipos legalmente establecidos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 71.4ª.e) de la LFTCu.9.315,28 €
DECIMOTERCERO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a RODATEXTIL
S.C.A y a don FJGB las correspondientes a las pretensiones de la demanda contra ellos
formuladas, al haber sido íntegramente estimadas dichas pretensiones, y a la Junta de
Andalucía las correspondientes a las pretensiones ejercitadas por la misma frente a la
demandada doña FdPP por haberse desestimado las peticiones de condena contra ella
planteadas.
VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho
expresados.
21
IV.- FALLO
ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Junta de Andalucía, a la que se ha
adherido el Ministerio Fiscal, de conformidad con los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Declaro como importe en que se cifra el menoscabo causado en los fondos
públicos de la Junta de Andalucía el de CIEN MIL EUROS (100.000 €).
SEGUNDO.- Declaro responsables contables directos y solidarios del menoscabo
causado a los fondos públicos a que se refiere el punto anterior a DON FJGB y a RODATEXTIL
S.C.A.
TERCERO.- Condeno a DON FJGB y a RODATEXTIL S.C.A. al reintegro de la cantidad por
la que se les ha declarado responsables contables.
CUARTO.- Condeno a DON FJGB y a RODATEXTIL S.C.A. al pago de los intereses,
calculados según lo razonado en el fundamento jurídico duodécimo de esta resolución.
QUINTO.- Ordeno la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta
que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.
SEXTO.- Desestimo las pretensiones ejercitadas contra doña FdPP, y
SÉPTIMO.- Conforme al artículo 394 de la LEC condeno a RODATEXTIL S.C.A. y a DON
FJGB al pago de las costas correspondientes a la demanda co ntra ellos formulada; y condeno a
la JUNTA DE ANDALUCÍA al pago de las costas procesales correspondientes a las pretensiones
ejercitadas contra doña FdPP.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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