SENTENCIA nº 24 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 21 de Diciembre de 2016

Fecha21 Diciembre 2016

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº B-101/15, de Sector Público Local (Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys), Tarragona, en el que han intervenido, como demandante, el Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys, representado por doña VAS, Procuradora de los Tribunales y, como demandados, don JBD, representado por el Procurador de los Tribunales don JGG, asistido del Letrado don JFGU; don MVC, representado por el Procurador de los Tribunales don JGG asistido del Letrado don AViC y don MMD, representado por el Procurador de los Tribunales don AVG asistido de la Letrada doña CGN, y de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de abril se recibieron, en la Secretaría de este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, las Actuaciones Previas nº 300/14, cuya tramitación fue acordada por Auto de 13 de noviembre de 2014 como consecuencia del escrito de denuncia del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys, de 30 de junio de 2014, en relación a presuntas irregularidades que podrían generar responsabilidad contable por haber dejado de ingresar contribuciones especiales de las obras llevadas a cabo en tres sectores del referido municipio.

SEGUNDO

A la vista del contenido del acta de liquidación provisional, que concluía de forma previa y provisional en la inexistencia de supuesto alguno de alcance y tras oir al Ministerio Fiscal y al Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys, por Auto de 24 de junio de 2015 se acordó proseguir con las actuaciones en el presente procedimiento, acordando la publicación en edictos de los hechos supuestamente generadores de responsabilidad contable y emplazar al Ayuntamiento de Sant Jaume del Domenys para que se personase en forma en el plazo de nueve días.

TERCERO

El Ayuntamiento de Sant Jaume del Domenys se personó, representado por la Procuradora de los Tribunales doña VAS bajo la dirección letrada de doña MIOiM, mediante escrito recibido el 3 de septiembre de 2015; igualmente se publicaron edictos en los Boletines Oficiales del Estado, de la Generalitat de Cataluña y de la Provincia de Tarragona, los días 3 de agosto, 27 de julio y 29 de julio, respectivamente, así como en el Tablón de Anuncios del Tribunal de Cuentas.

CUARTO

Por diligencia de 5 de noviembre de 2015 se concedió al Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys el plazo de veinte días para formular demanda, que fue suspendido por diligencia de 9 de diciembre de 2015 al no haberse dado traslado al mismo de las actuaciones,

QUINTO

Subsanado el defecto, el día 11 de enero de 2016 se recibió, en el Registro General de este Tribunal, escrito de demanda del Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys contra don MVC, don JBD y don MMD, como responsables contables directos de alcance, por un importe de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (64.736,30 €), suplicando que fueran condenados los codemandados al reintegro del importe en que se cifra el alcance con sus correspondientes intereses legales, así como al pago de las costas procesales.

SEXTO

Por Decreto de 15 de febrero de 2016 se admitió a trámite la demanda y se dio traslado de la misma a los codemandados para que la contestasen en el plazo de 20 días, acordándose igualmente oir a las partes para que se pronunciasen sobre la cuantía del procedimiento, que fue fijada por Auto de 6 de mayo de 2016 en SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (64.736,30 €).

SÉPTIMO

Contestaron la demanda: don JBD, representado por el Procurador de los Tribunales don JGG, asistido del letrado don JFGU, en escrito recibido el 18 de marzo de 2016; don MVC, representado por el Procurador de los Tribunales don JGG, asistido del letrado don AViC, en escrito recibido el 18 de marzo de 2016; y don MMD, representado por el Procurador de los Tribunales don JGG, asistido de la letrada doña CGN, en escrito recibido el 30 de marzo de 2016.

OCTAVO

El día 19 de mayo de 2016 se celebró la audiencia previa al juicio. En dicho acto las partes se ratificaron en las pretensiones expuestas en sus respectivos escritos de demanda y contestación, no adhiriéndose el Ministerio Fiscal a la demanda presentada por el Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys, y acordándose igualmente recibir el procedimiento a prueba y admitiendo como tal la propuesta por las partes que se relaciona:

Por el Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys, la documental consistente en el expediente administrativo; la adjuntada junto con el escrito de demanda y la aportada en la audiencia previa, desestimando por extemporánea la prueba de interrogatorio de parte del Alcalde de la Corporación, Sr. P.

Por parte de la representación de don JBD y de don MVC, la documental obrante en autos, la aportada en el acto de la audiencia y la solicitada como más documental en dicho acto.

Por parte de la representación de don MMD, la documental aportada junto a su escrito de contestación a la demanda y los documentos aportados en la contestación del Sr. BD con los números 1, 2 y 3.

NOVENO

Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2016 se acordó celebrar el acto del juicio para el día 17 de noviembre de 2016.

En dicho acto, tanto el Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys como la defensas de los codemandados Sres. BD y VC y de don MMD, a la vista de las pruebas practicadas, expusieron los argumentos fácticos y jurídicos en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el procedimiento visto para Sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys acordó, en sesión de 10 de marzo de 2008, aprobar la imposición y ordenación provisional de las contribuciones especiales para las obras de servicios urbanísticos que faltaban en la calle Cal Quildo de la Torregassa (expediente 79/2008) y para la mejora de la iluminación y otros servicios en el núcleo de El Papiolet (expediente 80/2008). En relación al expediente de Cal Quildo se presentó una reclamación verbal por un vecino (Sr. TB, el 27 de junio de 2008), que fue aceptada no obstante haberse presentado fuera del plazo de 30 días, no constando reclamación alguna en el expediente de El Papiolet.

SEGUNDO

El 11 de marzo de 2010 se aprobó y levantó el acta de replanteo de las obras de El Papiolet, que se iniciaron materialmente el 15 de marzo, en tanto que el 1 de junio de 2010 se aprobó y levantó el acta de replanteo en la calle Cal Quildo, que se iniciaron materialmente ese mismo día. Ambas obras finalizaron el 24 de diciembre de 2010.

TERCERO

El Pleno del Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys, en sesión ordinaria de 22 de diciembre de 2011, aprobó la imposición y ordenación definitiva de las contribuciones especiales sobre las obras de El Papiolet por un montante total de 2.868,97 euros y de Cal Quildo, por un montante total de 61.394,54 euros.

CUARTO

El Pleno del Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys, a la vista de la advertencia realizada por el Departamento de Gestión Tributaria de la Diputación de Tarragona -al haberse iniciado las obras sin que previamente se hubiera acordado la ordenación definitiva de las contribuciones especiales y notificado las correspondientes cuotas tributarias a los vecinos beneficiados por las citadas obras- y previo informe del Secretario-Interventor acordó, el 24 de agosto de 2012, revocar y dejar sin efecto los Acuerdos de 22 de diciembre de 2011 de imposición y ordenación definitiva de las contribuciones especiales de los expedientes de obras de El Papiolet y Cal Quildo.

QUINTO

Don MVC, don MMD y don JBD ostentaron respectivamente, los cargos de Alcalde-Presidente, Primer Teniente de Alcalde y Concejal de Urbanismo y Territorio y Concejal de Hacienda del Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys durante los años 2008 a 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión del Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys viene referida a la existencia de un alcance en los fondos públicos de la citada Corporación, a consecuencia de haber dejado de ingresar las contribuciones especiales debidamente presupuestadas para las obras de alumbrado y otros servicios urbanísticos llevadas a cabo en el núcleo urbano de El Papiolet (expediente de obras 79/2008) y en la calle Cal Quildo, del núcleo urbano de La Torregassa (expediente de obras 80/2008), del que resultarían responsables directos los Sres. VC, MD y BD, quienes ostentaron los cargos de Alcalde Presidente de la Corporación, Teniente de Alcalde y Concejal Urbanismo y Territorio y Concejal de Hacienda, respectivamente, en la época a la que se refieren los hechos.

La Corporación demandante sostiene que el perjuicio se produce al acordarse el inicio y ejecución de las obras –acreditado mediante las actas de replanteo de fechas 11 de marzo (obras de El Papiolet) y 1 de junio (obras de la calle Cal Quildo)- con anterioridad a la ordenación e imposición definitiva de dichas contribuciones, vulnerándose el artículo 34 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, LHL), por lo que las contribuciones especiales aprobadas y presupuestadas para los años 2009 y 2010 (vid. certificado de la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys, de fecha 17 de mayo de 2016) devinieron en incobrables al estar viciadas de nulidad (cita a estos efectos la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2012 recurso nº 2.610/1997, confirmada por numerosa jurisprudencia).

La parte actora entiende que los codemandados conocían la necesidad de aprobar la imposición y ordenación concreta de las contribuciones especiales con anterioridad al inicio de las obras –en la que constase el coste previsto, el importe a repercutir y el criterio de distribución entre los beneficiarios-, puesto que en dos Informes de la Secretaria Interventora del Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys (uno por cada expediente de obras), de fecha 4 de marzo de 2008, así se hizo constar. Del mismo modo, la necesidad de la previa ordenación e imposición de las contribuciones especiales resulta del acuerdo plenario de 10 de marzo de 2008. Sin embargo, no tuvieron en cuenta las advertencias de la Secretaria Interventora, lo que revela una actuación que según la Corporación demandante ha de ser calificada como dolosa, culposa o negligente en grado grave o muy grave, sin que resulte admisible la alegación de desconocimiento de los deberes propios del cargo y sin que tampoco les sea de aplicación ninguna de las causas de exoneración de responsabilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.

De todo ello deriva un perjuicio que cuantifica en 64.736,30 euros, suma de los importes de 61.394,54 correspondiente a la base imponible de las contribuciones especiales no cobradas en el expediente de Cal Quildo de la Torregassa y de 3.341,76 euros, de la base imponible de las contribuciones también dejadas de cobrar en el Sector del Papiolet.

SEGUNDO

Frente a la pretensión de la actora se alega por los codemandados, en primer término, indefensión causante de nulidad de actuaciones, derivada de: a) no haber sido citados para la práctica de la liquidación provisional en las actuaciones previas, desconociendo la tramitación de las mismas; b) quebrantamiento del artículo 68.3 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu) al no haberse notificado la diligencia de 21 de abril de 2015 - que acordó oír a las partes en punto a la prosecución de las presentes actuaciones-, ni el Auto de 24 de junio de 2015 -que acordó la prosecución de actuaciones y la publicación de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable- a los presuntos responsables contables; c) personación extemporánea del Ayuntamiento en el presente procedimiento, pues la misma se produjo una vez transcurrido el plazo de diez días conferido por Diligencia de ordenación de 21 de abril de 2015.

En relación a los motivos alegados como causa de nulidad de las actuaciones resulta lo siguiente:

1 Respecto a la presunta indefensión causada al desconocer la tramitación de las actuaciones previas y no haber sido citados los ahora demandados para la práctica del acta de liquidación provisional, de los apartados e) a g) del artículo 47.1 LFTCu resulta que tal citación sólo es preceptiva y legalmente exigible cuando en las actuaciones previas practicadas se aprecie por el Delegado instructor la existencia de un alcance, debiéndose identificar a los presuntos responsables, pues la Ley configura dicho acto como el momento en que los declarados como presuntos responsables por el Delegado Instructor pueden y deben ser oídos a los efectos de que tomen conocimiento de las citadas actuaciones, alegar lo que consideren procedente, aportar documentación y ser, en su caso, requeridos de pago.

Lo cierto es que la Delegada Instructora no apreció la existencia de alcance, ni consiguientemente de presuntos responsables contables, por lo que no era preceptiva su citación. Téngase en cuenta que en la fase de actuaciones previas es al Delegado Instructor a quien compete la determinación de quien ha de ser considerado presunto responsable contable. De ahí resulta la imposibilidad de apreciar indefensión alguna en los ahora codemandados –ni consiguientemente vicio o defecto de nulidad- derivada del hecho de no haber sido citados a la práctica de la liquidación provisional del alcance, al no resultar legalmente exigible dicha citación.

2 Lo expuesto resulta aplicable a la supuesta indefensión que se denuncia, causante de nulidad, derivada de no habérseles notificado la diligencia de ordenación de 21 de abril de 2015, que acordó oír a las partes en punto a la procedencia de continuar o no las presentes actuaciones, ni el Auto de 24 de junio de 2015, que acordó la prosecución de actuaciones y la publicación de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable.

La diligencia de ordenación de 21 de abril de 2015 fue dictada a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 68.1 LFTCu, esto es, oír a las partes para que se pronunciaran respecto a la procedencia de proseguir con las actuaciones o no incoar el procedimiento. La LFTCu remite, para la tramitación de este incidente, a lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) respecto a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo (art. 51.4 LJCA), que prevé un trámite de audiencia a las partes por plazo de diez días.

Cómo ya se ha señalado, la Delegada Instructora no apreció que los ahora codemandados fueran presuntos responsables contables de los hechos que han sido objeto de la pretensión, razón por la cual no fueron citados a la práctica de la liquidación provisional; esto es, no ostentaban ninguna condición que pudiera asemejarse a la de parte en el procedimiento administrativo, pues ningún interés o derecho subjetivo de los mismos había sido afectado durante la tramitación de las actuaciones previas. Por ello, no resultaba legalmente exigible citarlos a la práctica de la liquidación provisional, ni darles audiencia en el trámite relativo a la procedencia de continuar o no con las presentes actuaciones.

En definitiva, tampoco se aprecia indefensión alguna en los codemandados por el hecho de no haberles notificado la diligencia de 21 de abril de 2015 por cuanto no habían sido previamente declarados presuntos responsables contables por la Delegada Instructora.

Este razonamiento es igualmente aplicable a la supuesta indefensión causada por la falta de notificación del Auto de 24 de junio de 2015, por cuanto el mismo se limitó a acordar lo procedente, una vez oídos los legitimados activos ante esta jurisdicción, sin que tampoco fuera preceptivo oír a quienes ni tan siquiera habían sido declarados previamente presuntos responsables contables.

En el caso que nos ocupa no ha habido ningún acto por el que se impute responsabilidad contable a los demandados antes de la presentación de la demanda, lo que justifica que en ninguna de las actuaciones anteriores a la demanda se haya dado intervención a los ahora demandados. Es más, habría resultado del todo improcedente que este tribunal hubiese ordenado, respecto de los ahora demandados, actuaciones que la Ley refiere exclusivamente a sujetos a quienes por el Delegado instructor se ha considerado presuntos responsables contables, pues ello habría supuesto dar el tratamiento legalmente previsto para los presuntos responsables contables a quienes no habían sido considerados tales en el acta de liquidación provisional.

3 En cuanto a la nulidad derivada de la supuesta personación extemporánea del Ayuntamiento, resulta de las actuaciones que la diligencia de ordenación de fecha 21 de abril de 2015 –otorgando un plazo de diez días a la Corporación para que manifestara lo procedente en punto a la prosecución o el archivo las presentes actuaciones- se notificó a la Corporación el día 30 de abril, siendo el 3 de junio de 2015 (con fecha de registro de entrada en este Tribunal de Cuentas el día 5 de junio de 2015) cuando la Corporación presentó un escrito en Correos interesando la prosecución de las actuaciones. Fundamenta la pretensión de nulidad en la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional respecto a que la exigencia de cumplimiento de los plazos o trámites procesales representa una garantía esencial de seguridad jurídica y no atenta contra la tutela judicial efectiva.

El defecto denunciado se habría producido en el trámite de audiencia previsto en el artículo 68.1 in fine de la LFTCu, previo a la decisión del tribunal sobre la continuación del procedimiento de reintegro por alcance. En este trámite, la extemporaneidad de las alegaciones de cualquiera de los sujetos a los que se concede el trámite de audiencia no vicia la resolución del tribunal ya que éste no está legalmente vinculado a lo que soliciten las partes, debiendo acordar que el procedimiento continúe siempre que lo estime procedente, con independencia de que haya sido solicitado o no por algún interesado. En consecuencia, la extemporaneidad de las alegaciones del Ayuntamiento no determina la nulidad de la resolución del tribunal acordando la continuación del procedimiento, ni de las actuaciones posteriores, siendo a este respecto decisivo que la demanda del Ayuntamiento sí se presentó dentro del plazo de veinte días establecido en el artículo 69.1 de la LFTCu.

Por lo demás, la diligencia de ordenación se dictó con anterioridad a la publicación de edictos (art. 73.2 LFTCu), por lo que era supletoriamente aplicable el artículo 128.1 LJCA (Disposición Final Segunda.2 LFTCu) en el que se prevé que se puedan presentar escritos, que producirán los efectos pertinentes, hasta el mismo día en que se declare la caducidad del trámite, lo cual no se había producido, ni declarado, el día en que se presentó el escrito de alegaciones del Ayuntamiento, que es por ello plenamente eficaz e impide apreciar la extemporaneidad alegada.

Procede, por ello, desestimar la nulidad de actuaciones alegada.

TERCERO

Se aduce también por los codemandados la prescripción de la responsabilidad contable que pudiera serles exigible al haber transcurrido con exceso el plazo de cinco años previsto en la Disposición Adicional Tercera.1 LFTCu.

Alegan que el “dies a quo” para el cómputo del plazo de prescripción sería el del inicio de las obras esto es el 1 de junio de 2010 para las obras de Cal Quildo y el 11 de marzo de 2010 para las de Papiolet, en tanto que la primera noticia que tuvieron los codemandados de la existencia del presente procedimiento “dies ad quem” fue en el año 2016.

De acuerdo con la disposición adicional tercera, apartado 3, de la LFTCU, la prescripción de las responsabilidades contables se interrumpe “desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable”.

En el caso que nos ocupa, los propios demandados admiten en sus contestaciones hubo una previa denuncia presentada en la Oficina Antifraude de Cataluña, que finalizó con el informe razonado de 13 de febrero de 2014 en el que hacía referencia a la existencia de una presunta responsabilidad contable exigible en vía administrativa, sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento del Tribunal de Cuentas.

Admiten también los demandados que en el año 2013 el actual Alcalde formuló una denuncia que dio lugar a las Diligencias Previas 773/2013 tramitadas ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de El Vendrell, archivadas por Auto de sobreseimiento provisional de 7 de febrero de 2014.

Tanto las actuaciones ante la Oficina Antifraude como las Diligencias Previas penales se iniciaron antes de que se completara el plazo de prescripción de la responsabilidad contable. De las actuaciones se deduce que los ahora demandados tuvieron conocimiento de dichas actuaciones y de su objeto; en particular, hubieron de tener conocimiento de las actuaciones del Juzgado de Instrucción, antes de su archivo, ya que tuvieron la condición de imputados en las mismas.

Por lo tanto, sin entrar a discutir acerca de si la primera noticia que tuvieron los codemandados de las actuaciones ante este Tribunal de Cuentas fue efectivamente en 2016 y no con ocasión de la publicación del Decreto de la Alcaldía nº 180/2015, de 28 de agosto, acordando el nombramiento de Letrada y Procurador para la defensa de la Corporación en el presente procedimiento, lo cierto es que ya antes de cualquiera de esas dos fechas se habían producido hechos que, conforme a la citada disposición adicional tercera de la LFTCu, interrumpían la prescripción de la responsabilidad contable.

Por tanto, habiéndose interrumpido el plazo de prescripción con ocasión de las actuaciones ante la Oficina Antifraude y ante el Juez de Instrucción, finalizadas éstas se volvió a iniciar de nuevo el plazo de prescripción, y antes del completo transcurso de los cinco años se volvió a interrumpir (en febrero y marzo de 2016) dicho plazo al ser notificados los demandados de la demanda interpuesta contra los mismos en el presente procedimiento.

En razón de lo expuesto no ha lugar a considerar prescrita la responsabilidad contable que pudiera derivar de los hechos enjuiciados.

CUARTO

Respecto a lo que constituye propiamente el fondo del asunto, discrepan la defensa de los codemandados y la propia Corporación respecto a si efectivamente se produjo un perjuicio a los fondos públicos.

Para la Corporación el menoscabo en los fondos se produjo al haberse iniciado las obras llevadas a cabo en el Papiolet (expediente 80/2008) y calle Cal Quildo (expediente 79/2008) sin que las contribuciones especiales fueran aprobadas definitivamente con carácter previo al inicio de las obras. Es más, la imposición y ordenación definitiva de las contribuciones especiales sobre las citadas obras fueron aprobadas posteriormente el 22 de diciembre de 2011, al igual que la notificación individualizada a los contribuyentes de su cuota correspondiente.

Ello dio lugar a que la ordenación definitiva de las contribuciones especiales, que habían sido aprobadas y presupuestadas, estuviera afectada de vicio de nulidad, tal y como advirtió el Servicio de Gestión Tributaria de la Diputación de Tarragona y el propio Secretario Interventor del Ayuntamiento, por lo que el Pleno del Ayuntamiento acordó el 24 de agosto de 2012 revocar y dejar sin efecto la ordenación definitiva de las contribuciones especiales, por lo que para la Corporación actora resulta indudable la existencia de un menoscabo a los fondos públicos municipales.

De dicha apreciación discrepa la defensa del Sr. BD quien a la vista de la prueba practicada señaló en el acto del juicio: a) los acuerdos plenarios de 10 de marzo de 2008 sobre imposición y ordenación de las correspondientes contribuciones especiales establecían que si no se hacían reclamaciones se entendían aprobados definitivamente (en el mismo sentido en su contestación a la demanda hizo referencia a la existencia de un certificado de la Secretaria Sra. NC acreditativo de no haberse presentado reclamaciones, por lo que el acuerdo inicial devino en definitivo); b) que dichos acuerdos preveían la cantidad a repartir entre los beneficiarios, criterios de reparto, relación de sujetos pasivos y cuotas individuales; c) el Secretario-Interventor no objetó nada respecto a los acuerdos posteriores de aprobación definitiva, inicio de las obras y actas de replanteo; d) que igualmente la Delegada Instructora concluyó en que existió una ordenación concreta de las contribuciones especiales aprobadas respecto de las dos obras mencionadas, por lo que no apreció la existencia de alcance derivado de los hechos mencionados.

Por todo ello concluye en que no existió un perjuicio a los fondos públicos derivado de no haberse aprobado definitivamente las contribuciones especiales con anterioridad al inicio de las obras, pues existió la ordenación concreta de las contribuciones especiales exigidas en el artículo 34.3 LHL, recordando que dicho artículo no exige una aprobación definitiva.

Los otros demandados, Sres. VC Y MD, se oponen igualmente a la pretensión del Ayuntamiento con similares argumentos.

QUINTO

El artículo 34 LHL dice textualmente:

1. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la ordenanza general de contribuciones especiales, si la hubiera.

4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, estas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas

.

A los efectos de la cumplimentación de los requisitos señalados en dicho artículo, consta acreditado que, de acuerdo con los Informes de la Secretaria Interventora de 4 de marzo de 2008, el Ayuntamiento adoptó con fecha de 10 de marzo de 2008 un Acuerdo provisional de imposición y ordenación de las contribuciones especiales sobre las obras de El Papiolet y Cal Quildo.

En los meritados Informes se hacía la advertencia (conclusión 4.6) que de no producirse reclamaciones el acuerdo provisional se habría de considerar aprobado definitivamente y publicarse conforme a lo preceptuado en el artículo 17 LHL, habiéndose de notificar individualmente a cada sujeto pasivo las cuotas que correspondan, ofreciéndoles la posibilidad de formular recurso de reposición.

Ciertamente el iter procedimental señalado en los Informes de la Secretaria Interventora no es el que de forma unánime viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 34 LHL, que exige la adopción de un acuerdo expreso y formal de ordenación definitiva de las contribuciones especiales, que se debe adoptar transcurrido el plazo de 30 días desde el acuerdo de ordenación provisional (entre otras, Sentencias de 17 de febrero de 2004, RJ 2005\2580; de 16 de enero de 1996, RJ 1996\596; de 18 y 20 de noviembre de 1997, RJ 1997\8525 y RJ 1997\9267 de 4 de diciembre de 1997, RJ 1997\9288; de 18 de abril de 1998 RJ 1998\3044; de 8 de abril de 1999, RJ 1999\2967; de 11 de marzo y 23 de septiembre de 2002, RJ 2002\3685 y 8081 y, en especial, Sentencia de 15 de junio de 2002 RJ 2002\7593 y de 26 de marzo de 2009, RJ 2009\2522).

El referido acuerdo expreso plenario de imposición y ordenación definitiva es esencial a los efectos que enjuiciamos puesto que determina, conforme a la abundante jurisprudencia sobre el tema, no sólo el momento en que pueden iniciarse las obras, sino también porque sobre la base del mismo se han de notificar a los sujetos pasivos las cuotas tributarias correspondientes ofreciéndoles el preceptivo recurso de reposición, so pena -en caso de omisión- de causarles indefensión. Así lo señaló la Sentencia antes citada de 26 de marzo de 2009 que considera a la notificación individual «necesaria e imprescindible y como garantía tributaria no puede dársele el tratamiento de una mera formalidad burocrática, en la que es indiferente el momento de llevarla a cabo; antes al contrario su tardía realización, al privar en la práctica al contribuyente de un derecho reconocido por la Ley, constituye un vicio productor de indefensión y por lo tanto de nulidad insubsanable».

De la documentación obrante en autos resulta que el momento en que las obras se iniciaron, determinado por el momento del replanteo, fueron los días 11 de marzo (obras de El Papiolet) y el 1 de junio de 2010 (obras de Cal Quildo) sin que previamente se hubiera adoptado el acuerdo definitivo de ordenación de las contribuciones especiales con la consiguiente notificación de cuotas a los sujetos pasivos.

Si bien posteriormente el Ayuntamiento aprobó (Acuerdo plenario de 22 de diciembre de 2011) la imposición definitiva de las obras de El Papiolet y Cal Quildo, así como la notificación de las cuotas correspondientes a los sujetos pasivos, lo cierto es que, como consecuencia de la advertencia del Servicio de Gestión Tributaria de la Diputación tarraconense y previo Informe del Secretario Interventor municipal, el Ayuntamiento revocó los Acuerdos de 22 de diciembre de 2011 de ordenación definitiva de las contribuciones especiales, con el consiguiente perjuicio a los fondos públicos que se cuantifica en 64.263,51 euros, resultado de la suma de las bases imponibles que devinieron incobrables correspondientes a las obras de El Papiolet (2.868,97 euros) y de Cal Quildo (61.394,54 euros), y que es inferior en 472,79 euros al reclamado por la Corporación (64.736,30 €).

SEXTO

Acreditada la existencia de alcance se hace necesario examinar la concurrencia en los demandados de los requisitos legalmente exigidos para declarar la responsabilidad contable surgida del mismo, conforme a lo preceptuado en los artículos 2.b, 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas y 49.1 de la LFTCu.

A estos efectos, alegan los codemandados que en su actuación no concurre dolo, culpa o negligencia grave, fundamentando dicha alegación en: a) su falta de formación en la materia; b) el hecho de no haber sido advertidos por el Secretario-Interventor de la necesidad de ordenar las contribuciones especiales previamente a la iniciación de las obras y c) que existió un tercer expediente de obras (correspondiente a las calles Europa y Rovira de Cornudella) en las que las obras se iniciaron igualmente sin acuerdo expreso de ordenación definitiva de las contribuciones especiales y sin notificación individualizada a los contribuyentes de sus respectivas cuotas, pero en ese caso las obras se iniciaron por orden del actual Alcalde, D. MP.

Por su lado la Corporación demandante argumenta al respecto que los codemandados conocían los Informes de la Secretaria-Interventora de 4 de marzo de 2008 (en los cuales dice la actora que se advierte de la necesidad de previa aprobación de la imposición y ordenación concreta antes del inicio de las obras) y en que la impericia o falta de conocimiento de las obligaciones inherentes al cargo de los codemandados no puede ser alegado a los efectos de disminuir su grado de culpabilidad.

A la hora de apreciar si se da una actuación gravemente culpable o incluso dolosa en los codemandados se hace necesario partir de lo señalado en los Informes de la Secretaria Interventora de 4 de marzo de 2008. De una lectura de los mismos resulta lo siguiente:

1 en dichos Informes sólo se advierte de la necesidad de un acuerdo expreso y formal del Ayuntamiento de ordenación definitiva de las contribuciones para el caso de haberse efectuado reclamaciones contra la aprobación provisional, admitiendo incluso la posibilidad de acuerdo definitivo tácito para el caso de no presentarse reclamaciones a la aprobación provisional;

2 no identifica claramente si el inicio de las obras debe ser posterior al acuerdo definitivo, pudiendo entenderse igualmente que se refiere al acuerdo provisional de imposición y ordenación como acuerdo previo al inicio de las obras;

3 se aprecian ciertas contradicciones en su fundamentación jurídica pues, de una parte, se previene respecto no ejecutar la obra hasta que no se apruebe la imposición y ordenación concreta, entendiendo a estos efectos válidos la remisión a la Ordenanza General de Contribuciones Especiales (aptdo 3.2: «l’art. 34.2 del TRLHL preveu que l’acord relatiu a la realització de l’obra, si s’ha de finanҫar mitjanҫant contribucions especials, no s’executi fins que se n’aprovi la imposició i ordenació concreta. L’acord concret d’ordenació por remetre’s a la vigent Ordenanҫa General de Contribucions Especials aprobada per l’Ajuntament en data 25 de setembre de 1999»), y, de otra, entiende aplicable al supuesto que nos ocupa el artículo 33 LHL pensado para obras fraccionables a ejecutar en distintos ejercicios y fases, lo que no resulta aplicable al presente caso en que las obras finalizaron (22 de diciembre de 2010) en el mismo ejercicio en que se iniciaron (aptdo. 3.5.2: «quan finalitzi la realització total o parcial de les obres s’han d’assenyalar els subjectes passius, la base imposable i les quotes individualitzades definitives; s’han de girar les liquidacions procedents i s’han de compensar com a entrega a compte els pagaments anticipats que s’hagin efectuat»)

En definitiva, los Informes emitidos por la Secretaria Interventora no concluyeron de forma indubitada en la necesidad de un acuerdo expreso de ordenación definitiva de las contribuciones especiales y de la necesidad de notificar las cuotas correspondientes a los sujetos pasivos ofreciéndoles la posibilidad de recurrir en reposición y que dicho acuerdo debía ser previo a la iniciación de las obras. Lo anterior, unido a que no consta reparo alguno por parte del Secretario Interventor, o advertencia de cualquier tipo respecto a las consecuencias que se podrían derivar de iniciarse las obras sin acuerdo definitivo de ordenación; teniendo igualmente en cuenta que dichas obras se iniciaron transcurridos dos años (en 2010) desde la fecha de los acuerdos provisionales de ordenación (de 2008), por lo que se podría entender –de acuerdo con los Informes señalados- que los acuerdos provisionales devinieron en definitivos, no cabe apreciar dolo o culpa grave en la actuación de don MVC, que firmó el acta de replanteo que dio origen a la iniciación de las obras, al que en ningún momento se le advirtió de las consecuencias del inicio de las obras.

Respecto de los otros dos codemandados (Sres. BD y MD), les es igualmente aplicable lo señalado anteriormente respecto al Sr. VC, teniendo además en cuenta que ni tan siquiera se hace alusión alguna en la demanda a cuales fueron las concretas actuaciones atribuibles a los mismos que dieron lugar al alcance declarado. No basta a estos efectos la simple alusión a que don MMD fue primer Teniente de Alcalde y Concejal de Urbanismo y Territorio y que don JBD fue Concejal de Hacienda para presumir una actuación dolosa o gravemente culpable de los mismos determinante de los daños que se reclaman en la demanda.

SEPTIMO

Por todo ello procede desestimar la pretensión formulada contra don MVC, don MMD y don JBD como responsables contables directos de un alcance en los fondos públicos de la Corporación demandante, que se cuantifica en un importe de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (64.263,51 €), al no apreciar la concurrencia de dolo, culpa o negligencia grave en la actuación de los codemandados.

OCTAVO

En cuanto a las costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.4ª.g) de la LFTCu, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición al Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones, no apreciando este tribunal que el caso presente serias dudas de hecho ni de Derecho.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados.

F A L L O

Desestimo la demanda interpuesta por la representación del Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys contra don MVC, don MMD y don JBD. Con imposición de las costas procesales al Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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