SENTENCIA nº 25 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 29 de Diciembre de 2016

Fecha29 Diciembre 2016

En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

En el procedimiento de reintegro por alcance nº B-35/15, Administración del Estado (“Declaración sobre la Cuenta General del Estado 2010- Consorcio Público Casa del Mediterráneo”), Alicante, en el que han intervenido el Abogado del Estado en representación de la entidad pública demandante, el Ministerio Fiscal que se ha adherido a la demanda, y la Procuradora de los Tribunales doña MPAG en nombre y representación de doña YPM, como parte demandada, y de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se han recibido en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento las Actuaciones Previas nº 75/13, seguidas como consecuencia de presuntas irregularidades puestas de manifiesto por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en relación con la entidad Consorcio Público Casa del Mediterráneo, que constaban reflejadas en el Proyecto de la “Fundamentación y Desarrollo de la Declaración de la Cuenta General del Estado correspondiente al ejercicio 2010”. Finalizadas las actuaciones de referencia, se practicó acta de liquidación provisional en la que se concluye que no cabe hacer un pronunciamiento respecto a la existencia de un presunto alcance de caudales públicos porque los hechos analizados no reúnen la totalidad de los requisitos configuradores de la responsabilidad contable por alcance.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de febrero de 2015, se dio traslado al Ministerio Fiscal y la entidad Consorcio Público Casa del Mediterráneo para que realizaran alegaciones por plazo de diez días sobre la necesidad de continuar el procedimiento de reintegro por alcance o, conforme el artículo 68.1 in fine LFTCu, el archivo de las actuaciones.

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2015, el Ministerio Fiscal solicitó que se acordara la no incoación del procedimiento.

Sin embargo, en fecha 3 de marzo de 2015, la entonces Directora General del Consorcio Público Casa del Mediterráneo, doña AMG, presentó escrito poniendo de manifiesto que el Delegado Instructor no se había pronunciado sobre la existencia o inexistencia de ilícito contable respecto de una serie de irregularidades que dicho delegado puso de manifiesto en su escrito de fecha 8 de mayo de 2013, y cuya posible ilicitud podría deducirse de la documentación correspondiente al ejercicio 2010 analizada.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 23 de marzo de 2015, y teniendo en cuenta que las diligencias preliminares nº 248/12-2 de las que trae causa el presente procedimiento de reintegro por alcance se iniciaron a instancia del Abogado del Estado, se le concedió a éste un plazo de diez días para que realizara alegaciones sobre la necesidad de continuar el procedimiento de reintegro por alcance o, conforme el artículo 68.1 in fine LFTCu, el archivo de las actuaciones.

Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2015, el Abogado del Estado solicitó que se le dieran traslado de las actuaciones para la interposición de la demanda.

CUARTO

Con fecha 20 de abril de 2015, se dictó auto por el que se acordó continuar con la tramitación del procedimiento, publicando mediante edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable consistentes en pagos de locomoción, de personal, denominación confusa y numeración errónea de algunas cuentas que no deja clara la naturaleza de los gastos que se deben incluir en las mismas, y la inadecuada justificación del gasto en atenciones protocolarias en el Consorcio Público Casa del Mediterráneo en el ejercicio 2010. Asimismo, se emplazó al Consorcio Público Casa del Mediterráneo, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, a fin de que se personaran en el procedimiento en el plazo de nueve días.

Los edictos fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado, el 11 de mayo de 2015; en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana, el 6 de mayo de 2015; en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, el 15 de mayo de 2015; y en el Tablón de Anuncios de este Tribunal. Comparecieron el Abogado del Estado con fecha de 7 de mayo de 2015, y el Ministerio Fiscal con fecha de 18 de mayo de 2015.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de julio de 2015, se dio traslado de las actuaciones al Abogado del Estado y al representante legal del Consorcio Público Casa del Mediterráneo para que dedujeran, en su caso, la oportuna demanda.

Con fecha de 11 de febrero de 2016, el Abogado del Estado presentó su escrito de demanda en representación y defensa del Consorcio Público Casa del Mediterráneo.

QUINTO

Por decreto de fecha 2 de marzo de 2016, se admitió a trámite la demanda del Abogado del Estado y se acordó sustanciar el procedimiento por los trámites del juicio verbal al no exceder de 6.000 euros la cantidad reclamada, dándose traslado de las actuaciones a la parte demandada por un plazo de diez días para personarse en forma y deducir, en su caso, el trámite de contestación a la demanda.

Asimismo, en la propia resolución también se concedió a las partes un plazo de cinco días para que se pronunciaran sobre la cuantía del procedimiento.

SEXTO

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2016, compareció la Procuradora de los Tribunales doña MPAG en nombre y representación de la demandada, doña YPM, pidiendo la nulidad de las actuaciones por la indefensión derivada la falta de notificación y la falta de intervención en las actuaciones en todos los trámites previos a la presentación de la demanda. En cualquier caso, también pedía, ad cautelam, que se le facilitara la documentación necesaria para poder instruirse y presentar en forma contestación a la demanda.

Una vez realizadas las correspondientes alegaciones por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal- mediante sendos escritos de fechas 9 de mayo y 26 de mayo de 2016, respectivamente-, la precitada solicitud de nulidad de actuaciones fue desestimada mediante auto de fecha 6 de junio de 2016.

SÉPTIMO

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2016, se fijó la cuantía del procedimiento en CINCOMIL CUATROCIENTOS CUARENTAITRÉS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.443,45 euros), habiendo realizado alegaciones el Ministerio Fiscal y la representación de la parte demandada de conformidad con la cuantía señalada por el Abogado del Estado en su escrito de demanda.

OCTAVO

Con fecha de 28 de marzo de 2016, la representación de doña YPM presentó el escrito de contestación a la demanda, solicitando el sobreseimiento de las actuaciones y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda previa celebración del acto de la vista cuya fecha habrá de ser señalada por el Tribunal.

NOVENO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de junio de 2016, se convocó a las partes para la celebración del acto de la vista el día 7 de julio de 2016.

Sin embargo, la representación de la parte demandada presentó escrito de fecha 23 de junio de 2016, alegando que la anterior resolución no se le había notificado en forma, reiterando su petición de sobreseimiento de las actuaciones contenida en su escrito de demanda, y, subsidiariamente, que se practicara de forma anticipada la prueba documental que ya refería en su escrito de contestación a la demanda, así como que se citase a un testigo propuesto para el acto del juicio.

DÉCIMO

Por auto de fecha 27 de junio de 2016, se desestimó la solicitud de sobreseimiento; se admitió parcialmente la solicitud de prueba documental anticipada y se suspendió la celebración del acto de la vista.

UNDÉCIMO

Una vez firme el precitado auto de fecha 27 de junio de 2016, por diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre de 2016, se convocó nuevamente a las partes para la celebración del acto de la vista el día 10 de noviembre de 2016.

Ante la imposibilidad justificada para el Abogado del Estado de asistir al acto del juicio en dicha fecha, se convocó finalmente a las partes para la celebración del acto de la vista el día 1 de diciembre de 2016, mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de octubre de 2016.

DUODÉCIMO

En la fecha indicada se celebró el acto del juicio. El Abogado del Estado se ratificó en su escrito de demanda, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal. La parte demandada ratificó su contestación y, posteriormente, se practicaron las pruebas documentales, de interrogatorio de parte y testificales propuestas y admitidas, finalizando con el trámite de informe y conclusiones.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Doña YPM desempeñaba las funciones de Directora General del Consorcio Público Casa del Mediterráneo durante el ejercicio 2010, período al que se refieren los hechos objeto del presente procedimiento de reintegro por alcance.

SEGUNDO

La Sra. PM disponía de una tarjeta de crédito para hacer frente a gastos justificados en concepto de transporte, alojamiento, manutención o cualquier otro preciso para el ejercicio de las funciones públicas propias del cargo de Directora General de la entidad, y que se considerase normal u ordinario a tal efecto.

TERCERO

La demandada realizó cargos en dicha tarjeta de crédito en el ejercicio 2010 por un importe total de 2.067,82 euros, sin que se haya justificado debidamente que fueran precisos para el ejercicio de las funciones públicas propias de su cargo de Directora General en el Consorcio Público Casa del Mediterráneo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con fecha de 11 de febrero de 2016, el Abogado del Estado presentó su escrito de demanda en representación y defensa del Consorcio Público Casa del Mediterráneo, siendo su pretensión que los perjuicios ocasionados a los caudales públicos se cifren en un importe total de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.443,45 euros); que se declare que la demandada, doña YPM, es responsable contable directa; que se condene a la demandada al pago de la precitada cantidad en la que se cifran los perjuicios ocasionados a los caudales públicos, así como al pago de los intereses de demora en la forma prevenida en el artículo 71, 4ª, e) LFTCu; que se contraiga la citada cantidad en la cuenta pertinente; e, igualmente, que se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

El Abogado del Estado ha acompañado la demanda de una serie de documentos que, a su juicio, acreditan la existencia de diferentes gastos realizados con la tarjeta de crédito de la Directora General del Consorcio Público Casa del Mediterráneo que ni tienen relación con la actividad de la entidad ni son conceptos que deban ser soportados por el Consorcio.

En el acto de la vista el Abogado del estado se ratificó en su escrito de demanda, concluyendo que la mayoría de los gastos que se reclaman en el procedimiento no eran necesarios para el ejercicio de las funciones públicas propias del cargo de Directora General del Consorcio Público Casa del Mediterráneo; que, si bien dejaba a la valoración de la Consejera los gastos relativos a los viajes, no podían admitirse todos los demás relativos a comidas y otros conceptos que no encajaban en las funciones públicas propias del cargo de la demandada. Asimismo, modificó la cuantía de su pretensión razonando que renunciaba a los cargos referidos en los documentos adjuntos a la demanda núm. 34 y núm. 54, y, por ello, pedía que los perjuicios ocasionados a los caudales públicos se cifraran definitivamente en un importe total de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON DIEZ CÉNTIMOS (4.988,10 euros).

El Ministerio Fiscal se ha adherido a la demanda y a la cantidad definitivamente reclamada por el Abogado del Estado, razonando también que la mayoría de los gastos no están justificados porque, fundamentalmente, se refieren a comidas que, además, han tenido lugar entre las mismas personas en la mayoría de los casos.

En cuanto a la Letrada de la parte demandada, se ha ratificado en su escrito de contestación a la demanda en el acto del juicio, concluyendo que, con gran esfuerzo probatorio, se ha acreditado que todos los gastos reclamados en el escrito de demanda estaban justificados debidamente por tener relación con la actividad pública del Consorcio Público Casa del Mediterráneo. A mayor abundamiento, añade que en la fase Actuaciones Previas no se ha apreciado la existencia de responsabilidad contable sino de meras irregularidades contables.

SEGUNDO

A la vista de las pretensiones sometidas a enjuiciamiento, las cuestiones que se plantean se centran en determinar si se ha ocasionado un perjuicio a los fondos de la entidad actora constitutivo de alcance en los caudales públicos y, en caso afirmativo, si concurren en la conducta de la demandada los demás requisitos legales necesarios para declarar su responsabilidad contable por los daños y perjuicios producidos.

Para que exista alcance, resulta imprescindible la producción de un daño a los caudales o efectos públicos, que ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a dichos caudales o efectos. El artículo 72 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, define el alcance como "el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación de las cuentas que deben rendir quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos”.

En el caso presente las cantidades cuya justificación cuestiona la demanda son disposiciones efectuadas con la tarjeta de crédito que la Casa del Mediterráneo había puesto a disposición de la demandada.

La debida justificación de la disposición de fondos públicos presenta una doble vertiente. Por un lado, debe acreditarse la inversión o destino dado a los fondos de los que se haya dispuesto y, por otro, la inversión o destino debe ser el legalmente previsto. De esta forma, el alcance en los fondos públicos podrá apreciarse, bien cuando el gestor de fondos públicos no consiga acreditar el destino de los fondos de los que haya dispuesto, bien cuando, habiendo acreditado dicho destino, el mismo sea distinto del previsto en la ley para los fondos públicos de que se trate.

En este caso, si bien inicialmente se planteó en la demanda la existencia de gastos efectuados con la tarjeta que carecían de documentación justificativa, la prueba documental practicada a instancia de la parte demandada permite considerar suficientemente acreditado el destino de todas las disposiciones cuestionadas, quedando centrado el debate en si dicho destino puede o no considerarse conforme a la legalidad.

El ajuste a la legalidad de las disposiciones efectuadas con la tarjeta se ha de valorar partiendo de que, por una parte, el Consejo Rector del Consorcio había autorizado el uso de la tarjeta para gastos de personal, representación y protocolo y, por otro lado, de que conforme a la cláusula VIII del contrato laboral suscrito por el Consorcio con la demandada ésta tenía derecho a ser reembolsada de los gastos justificados en concepto de transporte, alojamiento, manutención o cualquier otro preciso para el ejercicio de las funciones públicas propias del cargo de Directora General de la entidad, y que se considerase normal u ordinario a tal efecto (v. folios 60 a 63 de los autos). Con arreglo a estos criterios pueden considerarse justificados los pagos que respondan a gastos incluibles en el concepto de atenciones protocolarias y representativas, así como los que tengan por objeto gastos que hayan de ser sufragados por el Consorcio conforme a la citada cláusula del contrato de la Directora General, gastos estos últimos que han de cumplir, cumulativamente, las dos condiciones siguientes: 1) que se trate de gastos necesarios para el ejercicio de las funciones públicas propias del cargo de Directora General de la entidad, mencionándose especialmente los gastos de transporte, alojamiento o manutención, pero admitiéndose también cualquier otro que cumpla la condición referida, y 2) que se trate de gastos que puedan considerarse normales u ordinarios a tal efecto.

Respecto a las atenciones protocolarias y representativas, de acuerdo con la Resolución de 19 de enero de 2009, de la Dirección General de Presupuestos, por la que se establecen los códigos que definen la clasificación económica, precisa que se incluyen dentro de dicho concepto los gastos que se produzcan como consecuencia de los actos de protocolo y representación que las autoridades del Estado, organismos autónomos, agencias estatales u otros organismos públicos, tengan necesidad de realizar en el desempeño de sus funciones, tanto en territorio nacional como en el extranjero, siempre que dichos gastos redunden en beneficio o utilidad de la Administración y para los que no existan créditos específicos en otros conceptos. Añade la citada Resolución que no podrá abonarse con cargo a este concepto ningún tipo de retribución, en metálico o en especie, al personal dependiente o no del departamento, organismo autónomo, agencia estatal o ente público, cualquiera que sea la forma de esa dependencia o relación.

En relación con la vinculación de los gastos al ejercicio de las funciones públicas propias de la Dirección General del Consorcio es preciso tener en cuenta lo establecido en el artículo 16, d) de los Estatutos de la entidad, corresponde al Director General, entre otras competencias, “impulsar las relaciones institucionales y externas del Consorcio en los ámbitos político-institucionales, sociales, culturales y científicos.”

Por otro lado, los artículos 4 y 5 de los Estatutos regulan los fines y las atribuciones de la entidad, respectivamente. En este sentido, conforme al artículo 4, letras a), b), d), son fines generales de la Casa del Mediterráneo, entre otros: “fomentar la realización de actuaciones y proyectos que contribuyan al mejor conocimiento entre las sociedades de los países de la región Euro-mediterránea y potencie la acción de España”; “impulsar el desarrollo de las relaciones de España con los países de la región Euro-mediterránea a los que nos unen lazos históricos en ámbitos institucionales, culturales, sociales, científicos y económicos…”; y “fomentar la cooperación científica y técnica”.

Confrontando los gastos cuestionados en la demanda con los criterios generales señalados, deben considerarse justificados, en el sentido de conformes con el destino legalmente previsto, los pagos con la tarjeta vinculados a las siguientes actividades: viaje a Madrid para reunión en las embajadas de Turquía y Bosnia; viaje a Madrid para en la embajada de Croacia; comida-reunión con representante del Centro Superior de Investigaciones Científicas; regalo protocolario a la Directora General de Casa América; comida-reunión con el Cónsul Honorario de Grecia; viaje para reunión institucional con Casa África; viaje a París para cumbre intergubernamental EUROMED, que enlazó con reunión en Bruselas con tres Eurodiputados dos días después de la cumbre en París; y comida-reunión con representante de SEACEX.

Estos gastos, que suman un importe total de 2.973,28 euros, tuvieron como finalidad bien atenciones protocolarias o representativas a fin de impulsar las relaciones institucionales y externas del Consorcio, bien el transporte, alojamiento o manutención de la Directora General vinculado al ejercicio de sus funciones públicas en la entidad. Por otra parte, atendiendo a sus respectivos importes y circunstancias en que fueron realizados no se aprecia motivo alguno para considerar que se aparten de lo que cabe considerar normal u ordinario a los efectos indicados. Se trata en conclusión de pagos que han de considerarse comprendidos en los autorizados por el Consejo Rector en concepto de gastos de representación o de reembolso de gastos necesarios para el ejercicio de las funciones públicas inherentes a la Dirección General. No cabe apreciar, por tanto, que la realización de dichos pagos haya supuesto vulneración de la normativa presupuestaria o contable, lo que basta para excluir que puedan haber dado lugar a un alcance en los fondos públicos.

Por lo que se acaba de expresar, se desestiman las pretensiones de la demanda en relación con los pagos realizados con la tarjeta de crédito que el Consorcio puso a disposición de doña YPM, que se desglosan a continuación:


DOC.
ENTIDAD EMISORA CONCEPTO CUANTÍA
3 Hispania Viajes. Desplazamiento tren. 157,57
4 Hispania Viajes. Desplazamiento tren. 119,40
5 Hispania Viajes. Desplazamiento tren. 80,80
6 Hispania Viajes. Desplazamiento tren. 154,30
11 Taxis Elche. Desplazamiento taxi. 24,50
12 Rte. D. Pelayo Almuerzo. 105,29
13 Tutto Mimmos. Canastilla. 128,00
14 Rte. L’Ancó. Almuerzo. 92,90
15 Aeropuerto Madrid-Barajas. Almuerzo. 21,90
17 Hotel High Tech. Alojamiento y manutención. 144,56
18 Rte. El Bocadito. Comida. 43,44
19 Rte. Las Letras. Comida. 10,35
20 Hotel High Tech. Alojamiento y desayuno. 112,35
21 Rte. en Bruselas. Comida. 47,20
22 Aparcamiento en París. Aparcamiento. 13,00
23 Rte. en Bruselas. Cena. 79,00
24 Parking Grand-Place Aparcamiento. 14,90
25 Novotel Hotels. Alojamiento-Desayuno. 251,00
30 Rte. Dársena. Compra Tabaco. 8,12
32 El Corte Inglés. Cartera portadocumentos. 150,00
35 Hotel Quo Puerta del Sol. Alojamiento. 117,70
37 Hotel Quo Puerta del Sol. Alojamiento. 58,85
39 Taxi. Desplazamiento taxi. 25,45
40 Rte. Bazaar. Cena. 30,89
41 Rte. Bestiari. Almuerzo. 61,85
42 Crialoba SL. Comida y taxi. 75,50
43 Taxis. Desplazamiento taxi. 39,40
44 Hotel en París. Alojamiento. 375,00
49 Taxi. Desplazamiento. 15,05
52 Hotel Hilton Nairobi. Desplazamiento, comunicación (teléfono) manutención. 65,54
56 Rte. Monsatrell Parking Aparcamiento - Cena. 289,47
SUMA …………………………………………………………………………. 2.913,28
TERCERO

No cabe considerar justificados, sin embargo, con arreglo a los mismos criterios seguidos en el fundamento anterior, el resto de los gastos realizados con la tarjeta a que se refieren las pretensiones de la parte actora y el Ministerio Fiscal. Se trata de gastos que no encajan en el concepto de atenciones protocolarias y representativas y que tampoco cabe considerar precisos para el ejercicio de las funciones públicas propias del cargo de Directora General en el Consorcio Público Casa del Mediterráneo, de acuerdo con el artículo 16, en relación con los artículos 4 y 5 de los Estatutos de la entidad; preceptos que regulan las funciones del Director General, los fines y las atribuciones de la Casa del Mediterráneo, respectivamente.

En primer lugar, debe hacerse referencia a cargos en establecimientos de hostelería que no pueden considerarse necesarios para el ejercicio de las funciones públicas propias de la Dirección general, por estar referidos a comidas o cenas en las que participaron únicamente personas vinculadas al Consorcio. Se parte de la base de que la actividad desarrollada por el personal y los responsables del Consorcio, incluidas las reuniones y cualquier otra que requiera la colaboración entre ellos ha de realizarse en las oficinas de la entidad o en aquellos lugares en que se desarrollen los actos promovidos o apoyados por la entidad, sin que pueda apreciarse, con carácter general, que sea necesario que los asuntos que deban despacharse entre el personal al servicio del Consorcio se traten precisamente en comidas o cenas. El pago de comidas o cenas limitadas a personas vinculadas a la entidad únicamente podría considerarse “necesario” si concurrieran circunstancias especiales que impidieran despachar los asuntos en los lugares y momentos ordinarios en que se desarrolle la actividad del Consorcio, circunstancias especiales que no se aprecian respecto de ninguna de las comidas, cenas y otros servicios de hostelería que se relacionan más abajo. Por otra parte, precisamente por no ser necesario que la colaboración entre el personal vinculado al Consorcio se articule precisamente en comidas y cenas, no cabe considerar que los gastos correspondientes redunden en beneficio o utilidad de la entidad pública, lo que impide también considerar dichos gastos como atenciones protocolarias o representativas.

La Sra. PM ha declarado que ella no había establecido ninguna norma presupuestaria específica en la entidad respecto de las comidas y cenas; que, en este sentido, el Consejo Rector establecía un presupuesto anual para gastos de personal, representación y protocolo, de tal manera que la única regla que regía en las comidas y cenas- dentro del límite de ese presupuesto anual para gastos de personal, representación y protocolo- era la de “tener en cuenta el organismo o entidad con quién se estaba y dónde se estaba”, ya que se trataba buscar vías colaboración entre la Casa del Mediterráneo y el organismo correspondiente.

Sin embargo, las comidas y cenas que nos ocupan tuvieron lugar entre la Sra. PM y cargos o empleados públicos del propio Consorcio Público Casa del Mediterráneo (en muchas ocasiones, los únicos comensales son la Directora General y el Secretario de la entidad), o bien con representantes de entidades que prestaban sus servicios profesionales a la Casa del Mediterráneo (como en el caso de los cargos que obran en los folios nº 90 y nº 98 de los autos). Esto es, los asuntos que presuntamente se trataran en tales comidas y cenas se podrían haber tratado igualmente en las sedes del propio Consorcio o de las entidades públicas que lo integran, sin que se haya acreditado ninguna circunstancia especial que obligase a tratarlos en una comida o cena.

Se exceptúa del criterio anterior el cargo obrante al folio 118 de los autos, por un importe de 274,32 euros, que sí se ha considerado justificado. En este sentido, de conformidad con la declaración de la demandada y el justificante de la liquidación de la tarjeta de crédito obrante al folio 245 de los autos, se trataba de una comida preparatoria de una de las dos reuniones anuales ordinarias que celebraba el Consejo Rector del organismo (en este caso, la de diciembre de 2010), que tuvo lugar entre cuatro personas (un vocal de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, la Gerente, el Secretario y la Directora General). En este caso cabe apreciar como circunstancia especial justificativa del pago de la comida, acreditada por la declaración testifical del actual Director General de la Casa del Mediterráneo, que con motivo de las dos reuniones anuales del Consejo Rector, y atendiendo a la larga duración de las sesiones, se da la posibilidad a los asistentes de quedarse a una comida con cargo a los fondos de la entidad cuyo precio por persona se tiene concertado, previamente, con un determinado establecimiento de hostelería cercano a la sede.

El importe total rechazado por los cargos en establecimientos de hostelería asciende a 1.764,16 euros (folios de los autos con los siguientes números: 69 a 72; 78; 88 a 91; 93; 95; 98; 100; 107 a 110; 115; 117).

En segundo lugar, por lo que se refiere los gastos derivados del viaje a Kenia como consecuencia del Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, que se celebró en Nairobi del 14 al 17 de noviembre 2010, se han considerado justificados los gastos de desplazamiento ya que, atendiendo a la declaración de la demandada y al documento nº 22 que se aporta con la contestación a la demanda (v. folio 364 de los autos), se considera acreditado que la participación de la Directora General de la Casa del Mediterráneo en el evento se produjo a propuesta del departamento competente de Cultura y, además, el Comité concluyó con la declaración de la dieta mediterránea como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por resolución de 16 de noviembre de 2010, lo que vincula el indicado evento con el ámbito de las competencias del Consorcio. No se ha apreciado alcance, por tanto, respecto a los conceptos de “hotel y desplazamiento” que se recogen en el folio nº 114 de los autos, que cubrían el transporte del hotel a la reunión del Comité Intergubernamental, así como el regreso al hotel.

No se consideran justificados, sin embargo, los cargos del “servicio de safari” (folios nº 112 y nº 113 de los autos, por importes de 165 euros y 138,66 euros, que hacen un total de 303,66 euros). El justificante de la empresa “Kairi Tours & Safaris LTD” (folio nº 112 de los autos) acredita que dichos cargos tienen por objeto los siguientes servicios: visita a la casa de Karen Brixen, City Tour y visita al Museo Nacional. Las manifestaciones de la demandada en el sentido de que los servicios retribuidos no fueron realmente los expresados en la factura sino servicios de transporte han quedado ayunos de todo sustento probatorio. Se aprecia, por tanto, que los pagos por importe total de 303,66 euros realizados a la citada empresa son injustificados por no ser necesarios para el ejercicio de las funciones públicas que la demandada tenía confiadas y constituyen alcance en los fondos públicos.

El importe total en que se ha cifrado el alcance es de 2.067,82 euros con el desglose que se indica en la siguiente tabla:

DOC. ENTIDAD EMISORA CONCEPTO CUANTÍA FECHA
7 Rte. Bangkok. Cena. 54,68 17/01/2010
8 Rte. Pandelujo. Comida. 106,38 18/01/2010
9 Rte. Las Termas de Segóbriga. Comida. 57,78 17/01/2010
10 Rte. Las Termas de Segóbriga. Comida. Nótese que en la factura que se acompaña ni siquiera se desglosan los conceptos. Sólo se hace referencia a una comida, lo cual resulta verdaderamente extraño. 37,60 19/01/2010
16 Rte. Portal. Cena. 61,04 22/03/2010
26 Museo Chicote-Taxi. Desplazamiento taxi, cena Madrid. 63,00 06/07/2010
27 Rte. Monastrell y parking Alicante. Cena y Parking. Nótese que hay hasta un cargo de tabaco. 79,61 12/07/2010
28 Rte. Santi. Comida. 130,44 16/07/2010
29 Café Di Fiore-Taxi. Desayuno-Desplazamiento taxi. 44,45 18/07/2010
31 Rte. Emperador Comida. 92,40 30/07/2010
33 Rte. Alboroque. Comida. 99,00 02/09/2010
36 Rte. La Finca de Susana. Almuerzo. 49,57 11/05/2010
38 Rte. Batiste. Cena. 86,95 21/05/2010
45 Puerta Atocha. Comida. Nótese que el consumo incluye hasta Johnie Walker Etiqueta negra por 13,00 € 75,50 30/09/2010
46 Rte. Alboroque. Almuerzo. 122,50 28/10/2010
47 O’Pazo-Lobby Bar. Comida y Copas posteriores. Nótese que comieron 3 personas y se pagó una factura global de 300 €. 301,65 27/10/2010
48 Rte. Los Zuritos. Comida. 8,90 27/10/2010
50 Kairi Tours & Safaris. Safari, con una gasto de 180 $ equivalentes a 165,00 €. 165,00 14/11/2010
51 Kairi Tours & Safaris. Gasto no identificado 15.120 chelines kenianos equivalentes a 138,66 €. 138,66 14/11/2010
53 La Taberna del Pez, Aeropuerto Madrid-Barajas-Rte. Basarri. Manutención. 146,00 25/11/2010
55 Rte.-Pimiento Verde-Otro. Manutención. 146,71 03/12/2010
SUMA…………………………………………………………………………. 2.067,82
CUARTO

Una vez puesta de manifiesto la existencia de un alcance a los fondos públicos de la Casa del Mediterráneo, resta ahora analizar si en la conducta de la demandada concurren los demás requisitos exigidos por la legislación vigente para que pueda ser declarada responsable contable y responder de esta forma de los perjuicios patrimoniales producidos.

Conforme a los artículos 2 b), 15, 38 y 42 de la LO 2/82, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49 de la Ley 7/88, de 5 de abril reguladora de su Funcionamiento, es necesario en primer término que la actuación de la demandada haya implicado la gestión o manejo de caudales o efectos públicos, circunstancia que se aprecia en el presente caso, ya que, por un lado, no cabe cuestionar la naturaleza pública de los fondos del Consorcio Público Casa del Mediterráneo, cuyas normas estatutarias lo configuran como “entidad de Derecho Público de carácter inter-administrativo, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y dotada de un patrimonio propio”, siendo públicas igualmente las entidades que lo integran: el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, la Generalidad Valenciana y los Ayuntamientos de Alicante, Benidorm y Jávea (artículo 1).

Por otra parte, la Sra. PM gestionaba o manejaba los fondos públicos de la Casa del Mediterráneo desde el momento en que ha quedado probado, y no ha sido discutido por ninguna de las partes, que disponía de una tarjeta de crédito para hacer frente a gastos justificados en concepto de transporte, alojamiento, manutención o cualquier otro preciso para el ejercicio de las funciones públicas propias de su cargo de Directora General de la entidad, y que se considerasen normales u ordinarios a tal efecto.

Por todo ello, resulta incontrovertible la actuación como gestora de fondos públicos de la Sra. PM en el supuesto de autos.

En segundo lugar, por lo que se refiere a al presupuesto relativo a la relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el daño producido, debe concluirse que concurre igualmente, ya que única y exclusivamente a la actuación de la demandada puede atribuirse el menoscabo de los fondos públicos de la Casa del Mediterráneo. Esto es, ha sido la actuación de doña YPM la que ha determinado que en el ejercicio 2010 se hayan cuantificado unos gastos por un importe total de 2.067,82 euros, sin que se haya justificado debidamente que fueran precisos para el ejercicio de las funciones públicas propias de su cargo de Directora General en el Consorcio Público Casa del Mediterráneo.

Asimismo, existe infracción de las normas reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad, ya la aplicación de fondos públicos a un destino distinto del establecido legalmente para los fondos de que se trate es contraria a la normativa reguladora del gasto público contenida en tanto en los artículos 73 y siguientes de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, como en los artículos 183 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Finalmente, se aprecia también en la conducta de la demandada el elemento subjetivo, cuando menos de culpa grave, que es otro de los requisitos necesarios para poder apreciar la responsabilidad contable. En este sentido, la Sra. PM era perfectamente conocedora de que con la tarjeta de crédito que tenía su disposición podía hacer frente única exclusivamente a los gastos justificados en concepto atenciones protocolarias o representativas, o de transporte, alojamiento, manutención o cualquier otro necesario para el ejercicio de las funciones públicas propias de su cargo de Directora General de la entidad, y que se considerasen normales u ordinarios a tal efecto, así como de cuáles eran sus funciones en la entidad, que se regulaban en el artículo 16 de los Estatutos, por lo que al haber realizado o consentido que se hicieran pagos no encuadrables en dichos conceptos ha incurrido, como mínimo, en negligencia grave en la gestión de los fondos públicos que tenía encomendada.

A estos efectos hay que recordar que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas la diligencia exigible al gestor de fondos públicos resulta especialmente cualificada como consecuencia de la naturaleza de los bienes y derechos que gestiona (Sentencias 12/2014, de 28 de octubre y 9/03, de 23 de julio, entre otras). La Sala ha declarado también que en la gestión de fondos públicos debe extremarse la diligencia hasta el punto de llegar a lo que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo llama “agotamiento de la diligencia”, lo que exige la adopción de todas las medidas jurídicas y técnicas necesarias para la evitación del daño patrimonial a las arcas públicas (Sentencias 12/2014, de 28 de octubre y 4/2006, de 29 de marzo, entre otras). En este caso, el daño se ha producido como consecuencia de un manejo descuidado de la tarjeta que el Consorcio había puesto a disposición de la demandada, incompatible con la diligencia especialmente cualificada exigida al gestor de fondos públicos.

QUINTO

De todo lo anterior, resulta que en la actuación de la demandada concurren todos y cada uno de los requisitos legalmente necesarios para apreciar y declarar su responsabilidad contable por el perjuicio ocasionado a los fondos públicos del Consorcio Público Casa del Mediterráneo debiendo, en consecuencia, estimar en parte la demanda presentada por el Abogado del Estado a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal y, accediendo parcialmente a la pretensión en ella formulada, condenar a doña YPM como responsable contable directo al reintegro de la cantidad de DOS MIL SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.067,82 euros) en que se cifra el alcance, más los correspondientes intereses legales devengados, que se calcularán desde las fechas en que se efectuaron los gastos conforme se detalla en la tabla correspondiente que se ha adjuntado en el fundamento de derecho tercero. Dichos intereses se calcularán año a año, según los tipos legales vigentes en las Leyes Generales de Presupuestos de cada ejercicio económico.

SEXTO

Por último, respecto del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC, no se considera procedente su imposición a la parte demandada, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda sólo han sido estimadas parcialmente.

Por todo lo expuesto, VISTOS los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

Estimo en parte la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaro como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos del Consorcio Público Casa del Mediterráneo, el de DOS MIL SESENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.067,82 euros).

SEGUNDO

Declaro responsable contable directa del alcance a doña YPM.

TERCERO

Condeno a doña YPM al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condeno a doña YPM al pago de los intereses, calculados según lo razonado en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

QUINTO

Acuerdo la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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