SENTENCIA nº 3 de 2020 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO PRIMERO, 06-07-2020

Fecha06 Julio 2020
EmisorDepartamento Primero (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
3/2020
Dictada por
DEPARTAMENTO PRIMERO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia PRA nº 27/19 del año 2020
Fecha de Resolución
06/07/2020
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARÍA ANTONIA LOZANO ÁLVAREZ
Situación actual
NO FIRME
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance nº A27/19, del ramo de Sector Público Autonómico (Ente Público Radio
Televisión de Castilla-La Mancha RTVCM), ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
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Sentencia Nº 3/2020, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance Nº A27/19, ramo
de Sector Público Autonómico (Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha
RTVCM), ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
En Madrid, a la fecha de la firma electrónica.
Vistos por mí, Doña María Antonia Lozano Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas, los
presentes autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el PROCEDIMIENTO
DE REINTEGRO POR ALCANCE Nº A27/19, ramo de Sector Público Autonómico (Ente
Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha RTVCM), ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma de Castilla-La Mancha, en el que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,
representada por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma, el Ente Público Radio Televisión
de Castilla-La Mancha, representado por la procuradora de los tribunales Doña M. D. G. A., y
el Ministerio Fiscal han ejercitado demanda de responsabilidad contable contra Don I. V. C.,
Don R. V. C., Don J. de M. B. y Don L. V. del R.
En nombre del Rey
He pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por diligencia de reparto de 29 de marzo de 2019, se turnó a este Departamento
Primero de la Sección de Enjuiciamiento el presente Procedimiento de Reintegro por
Alcance, dimanante de las Actuaciones Previas 141/18, instruidas por Delegada
Instructora del Tribunal de Cuentas, en el que se acordó el emplazamiento del Ministerio
Fiscal, de Don D. I. V. C., de Don R. V. C., de Don J. de M. B., de Don L. V. del R., del Ente
Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha y de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha. Asimismo se acordó la publicación de edictos.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de junio de 2019 se resolvió tener por personados ante este
Tribunal al Ministerio Fiscal, a Don I. V. C., a Don R. V. C., a Don J. de M. B., a Don L. V. del
R., al Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha y a la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha.
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TERCERO.- El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la procuradora
del Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha y el Ministerio Fiscal interpusieron
demandas de reintegro por alcance contra Don I. V. C., Don R. V. C., Don J. de M. B. y Don
L. V. del R., con fechas 5 de julio, 10 de julio y 30 de julio, todos de 2019, respectivamente.
CUARTO.- Mediante Decretos de 16 de julio y 2 de septiembre, ambos de 2019, se
admitieron las demandas formuladas y, a través del último de ellos, se resolvió dar traslado
de las mismas a Don I. V. C., a Don R. V. C., a Don J. de M. B. y a Don L. V. del R. para que
las contestaran en el plazo de 20 días, así como oír a las partes acerca de la cuantía del
procedimiento.
QUINTO.- Con fecha 22 de octubre de 2019 se fijó la cuantía del proceso en ciento noventa y
ocho mil cuatrocientos ochenta y dos euros con setenta y tres céntimos (198.482,73 euros).
SEXTO.- La representación procesal de Don I. V. C. contestó a las demandas con fecha 1 de
octubre de 2019. La representación procesal de Don L. V. del R. lo hizo con fecha 30 de
septiembre de 2019. El procurador de Don J. de M. B. cumplimentó el trámite el 30 de
septiembre de 2019 y el de Don R. V. C. el posterior 1 de octubre.
SÉPTIMO.- Con fecha 22 de octubre de 2019, se acordó tener por contestadas las demandas
y citar a las partes para que comparecieran a la audiencia previa, que fue fijada para el 20 de
noviembre de 2019, así como comunicar a las mismas que debían aportar para el acto al que
habían sido convocadas, escrito detallando la prueba que fueran a proponer.
OCTAVO.- Con fecha 20 de noviembre de 2019, se celebró la audiencia previa convocada.
En la referida vista, el Ministerio Fiscal indicó que reducía su pretensión procesal, respecto a
Don J. de M. B., a la cuantía de 10.415,84 euros, manifestándose los otros dos demandantes
en el mismo sentido. Por otra parte, se decidió en esta misma audiencia previa que las
excepciones procesales de prescripción y falta de legitimación pasiva se resolverían en la
Sentencia.
NOVENO.- El 11 de marzo de 2020, una vez trasladada a las partes la prueba documental
practicada y resueltas las cuestiones suscitadas por las mismas en relación con los medios
de prueba admitidos en la audiencia previa, tuvo lugar el acto del juicio en el que se
practicaron las pruebas testifical y de testimonio de parte que habían sido admitidas, los
representantes procesales de las partes formularon sus conclusiones y el proceso quedó
visto para sentencia.
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DÉCIMO.- Los plazos procesales del presente procedimiento de reintegro por alcance han
estado suspendidos desde el 14 de marzo de 2020 hasta el posterior 4 de junio, de acuerdo
con los Reales Decretos 463/2020, de 14 de marzo, y 537/2020, de 22 de mayo.
II.- HECHOS PROBADOS
Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de las pruebas documental, testifical y
de testimonio de parte practicadas en el proceso.
PRIMERO.- Don I. V. C. ocupaba el cargo de director general del Ente Público
Radiotelevisión de Castilla-La Mancha en el período que va desde el 1 de enero de 2013
hasta el 11 de septiembre de 2015.
SEGUNDO.- El Sr. V. C., durante el citado período y a través de la tarjeta de crédito Nº XXXX
XXXX XXXX 0029, primero, y de la tarjeta de crédito Nº XXXX XXXX XXXX 0010, después,
extrajo fondos de cajeros y realizó pagos con cargo a la cuenta bancaria del Ente Público
Radiotelevisión de Castilla-La Mancha.
TERCERO.- Las cantidades extraídas de los cajeros y algunos de los pagos realizados con
las mencionadas tarjetas de crédito carecen de justificación formal o material que demuestre
que se destinaron a fines públicos relacionados con la actividad de Radiotelevisión de
Castilla-La Mancha. En concreto, las cantidades de las que dispuso el Sr. V. C. a través de
las citadas tarjetas de crédito sin haber justificado su destino a fines institucionales de interés
público ascienden a 69.349,02 euros con el siguiente desglose:
a) En el período comprendido entre 1 de enero de 2013 y 13 de abril de 2014: 47.970,06
euros.
b) En el período comprendido entre el 14 de abril de 2014 y el 15 de septiembre de
2014: 9.342,02 euros.
c) En el período comprendido entre 27 de octubre de 2014 y 11 de septiembre de 2015:
12.036,94 euros.
CUARTO.- Con las mencionadas cantidades se pagaron, en distintas fechas y localidades,
comidas, cenas y alojamientos en hoteles, que aparecen en la liquidación provisional de las
actuaciones previas, y que no tienen justificación en alguna actividad institucional o de interés
público de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha.
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QUINTO.- Don R. V. C. ocupaba el cargo de director financiero del Ente Público
Radiotelevisión de Castilla-La Mancha entre el 1 de enero de 2013 y el 13 de abril de 2014.
En dicho período contabilizó indebidamente pagos realizados con las tarjetas de crédito antes
mencionadas, que no venían sustentados por la justificación formal o material jurídicamente
exigible para acreditar que las operaciones realizadas con dichos pagos se habían practicado
para el cumplimiento de fines públicos, relacionados con la actividad de Radiotelevisión de
Castilla-La Mancha. Los pagos injustificados e indebidamente contabilizados por el Sr. V. C.i
ascendieron a 47.970,06 euros.
SEXTO.- Don J. de M. B., de acuerdo con la certificación expedida por el representante legal
del Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha, de fecha 17 de febrero de 2020,
desarrollaba las funciones de máximo responsable financiero del citado Ente Público entre el
14 de abril de 2014 y el 15 de septiembre de 2014. En dicho período contabilizó
indebidamente pagos realizados con las tarjetas de crédito antes mencionadas, que no
venían sustentados por la justificación formal o material jurídicamente exigible para acreditar
que las operaciones realizadas con dichos pagos se habían practicado para el cumplimiento
de fines públicos, relacionados con la actividad de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha.
Los pagos injustificados e indebidamente contabilizados por el Sr. De M. B. ascendieron a
9.342,02 euros.
SÉPTIMO.- Don L. V. del R. ocupaba el cargo de director financiero del Ente Público
Radiotelevisión de Castilla-La Mancha entre el 27 de octubre de 2014 y el 11 de septiembre
de 2015. En dicho período contabili indebidamente pagos realizados con las tarjetas de
crédito antes mencionadas, que no venían sustentados por la justificación formal o material
jurídicamente exigible para acreditar que las operaciones realizadas con dichos pagos se
habían practicado para el cumplimiento de fines públicos, relacionados con la actividad de
Radiotelevisión de Castilla-La Mancha. Los pagos injustificados e indebidamente
contabilizados por el Sr. V. del R. ascendieron a 12.036,94 euros.
OCTAVO.- El Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha suscribió con Don R. M. M.
P. un contrato, con fecha 1 de agosto de 2012, cuyo objeto era el siguiente: Colaboración
con la posibilidad de desempeñar tareas informativas enmarcadas en el ámbito del deporte,
cubriendo eventos deportivos, actos específicos, información puntual y realización de
reportajes con los deportistas más relevantes en sus categorías”. La cantidad pactada por la
prestación de tales servicios era de 1.500 euros mensuales.
Con fecha 31 de julio de 2013, las partes del contrato de 1 de agosto de 2012 que se acaba
de mencionar convinieron en:
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- Rescindir dicho contrato con efectos a contar desde el 31 de julio de 2013 sin
posibilidad de que ninguna de las partes pueda reclamarle a la otra por ningún
concepto, mediante el que se acordó abonar una cantidad reducida a cuenta del
acuerdo definitivo”
- Abonar al colaborador la cantidad de 6.500 euros adicionales, mensuales desde el 1
de agosto de 2012 al 31 de julio de 2013 por la colaboración en el área de deportes y
la realización de tareas adicionales en el área de deportes”.
NOVENO.- En el período de vigencia del contrato de 1 de agosto de 2012, y en ejecución del
mismo, Don R. M. M. P. realizó las prestaciones siguientes:
a) La realización de tareas de redactor, que incluían la elaboración de reportajes y la
realización de entrevistas.
b) La preparación y presentación del programa “La Cancha 1”, habiendo quedado
probado a través de la programación de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha
correspondiente a la temporada 2012-2013 y de la Certificación expedida por el
Secretario General de dicho Ente Público, de fecha 6 de abril de 2016, los extremos
siguientes:
- El programa se emitía de lunes a viernes a continuación del informativo “Noticias
de las 2”, aproximadamente entre las 14,40 horas y las 15 horas.
- El Sr. M. P. presentaba el programa.
- El Sr. M. P. participaba en la elaboración de la escaleta del mismo.
- El Sr. M. P. tenía que acudir presencialmente a las instalaciones de la
Radiotelevisión Autonómica, los días de emisión.
DÉCIMO.- Los servicios prestados por Don R. M. M. P., en ejecución del aludido contrato de
1 de agosto de 2012, se ajustaron al objeto del mismo y resultaron proporcionados respecto a
la retribución final de 8.000 euros mensuales percibida por el mencionado periodista.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
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PRIMERO.- El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la
representación procesal del Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha concretan su
pretensión procesal en dos cuestiones:
1.- A través de las tarjetas de crédito visa oro Nº XXXX XXXX XXXX 0029 y visa oro Nº XXXX
XXXX XXXX 0010, se realizaron con cargo a los fondos públicos de Radiotelevisión de
Castilla-La Mancha retiradas indebidas de efectivo, gastos injustificados y gastos
insuficientemente justificados por 55.688,56 euros entre el 1 de enero de 2013 y el 13 de abril
de 2014, 13.025,10 euros entre el 14 de abril y el 26 de octubre de 2014 y 14.142,69 euros
entre el 27 de octubre de 2014 y el 11 de septiembre de 2015.
2.- También con cargo a los fondos públicos de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha, se
abonaron retroactivamente de forma indebida 78.000 euros a la persona contratada para
tareas informativas en materia de deportes.
Como consecuencia de los aludidos incumplimientos, el Letrado de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha y la representación procesal del Ente Público Radiotelevisión de
Castilla-La Mancha solicitan que se condene, como responsables contables directos, a Don I.
V. C., Don R. V. C., Don J. de M. B. y Don L. V. del R. a reintegrar las cuantías (principal más
intereses) correspondientes a aquellas partes del alcance en las que hubieran intervenido y
que se concretan en la demanda y en la audiencia previa (en el acto de la audiencia previa,
se redujo la cuantía de la responsabilidad contable por alcance reclamada a Don J. de M. B.
a la cifra de 10.415,84 euros, por considerar probado que el aludido demandado había
dejado de prestar servicios en el Ente Público con fecha 15 de septiembre de 2014). La
representación procesal de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha solicita, además, la
condena en costas a los demandados.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal concretó su pretensión procesal en los motivos siguientes:
1.- El director general, durante su mandato y a través de las tarjetas de crédito visa oro Nº
XXXX XXXX XXXX 0029 y Nº XXXX XXXX XXXX 0010, realizó con cargo a los fondos
públicos de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha, gastos por importe de 117.776,43 euros,
carentes de cualquier justificación, o de la justificación exigida por las normas aplicables, bien
por no existir ningún documento asociado al gasto, bien por no haber sido aportada factura o
documento justificativo equivalente, bien por no haber sido realizada la liquidación exigida,
bien por tratarse de gastos personales, bien por, tratándose de gastos de restaurantes, no
constar la identidad de los comensales y su empresa.
Además, el director general, entre el 5 de julio de 2013 y el 18 de octubre de 2014, retiró en
diversos cajeros electrónicos fondos pertenecientes a Radiotelevisión de Castilla-La Mancha
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por un importe de 2.706,30 euros, sin que exista constancia del destino que se dio a dicha
suma.
2.- La cantidad mensual retroactiva de un total de 78.000 euros abonada a Don R. M. M. P.
por el Ente Público, carece de motivación y justificación, por referirse a servicios previamente
contratados, prestados y retribuidos según lo previsto en el contrato que los regía, y porque
los servicios prestados por el receptor de los pagos durante la vigencia del contrato celebrado
el 1 de agosto de 2012 no variaron en modo alguno sobre los establecidos en él inicialmente,
por lo que no hubo variación del objeto contractual que explicase la revisión retroactiva de las
retribuciones pactadas, de manera que su abono supuso un perjuicio para los fondos
públicos.
A la vista de las irregularidades descritas, el Ministerio Fiscal solicita que se condene, como
responsables contables directos y solidarios, a Don I. V. C., Don R. V. C., Don J. de M. B. y
Don L. V. del R. a reintegrar las cuantías (principal más intereses) correspondientes a
aquellas partes del alcance en las que hubieran intervenido y que se concretan en la
demanda y en la audiencia previa (en el acto de la audiencia previa, se redujo la cuantía de la
responsabilidad contable por alcance reclamada a Don J. de M. B. a la cifra de 10.415,84
euros, por considerar probado que el aludido demandado había dejado de prestar servicios
en el Ente Público con fecha 15 de septiembre de 2014). También solicita el Ministerio
Público la condena en costas a los demandados.
TERCERO.- La representación procesal de Don L. V. del R. fundamentó su contestación a
las demandas del Ministerio Fiscal y de las representaciones procesales del Ente Público
Radiotelevisión de Castilla-La Mancha y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,
en los motivos siguientes:
1.- Don L. V. del R. no realizó los pagos controvertidos y se ajustó estrictamente al ejercicio
de sus funciones de director financiero, con la máxima diligencia exigible.
2.- De acuerdo con el artículo 8 de la Ley de Creación Ente Público Radiotelevisión de
Castilla-La Mancha, las facultades de órgano de contratación y las de autorización de gastos
y pagos correspondían al director general, no a los directores financieros, que además
tampoco tenían las competencias para permitir, contabilizar y autorizar el gasto cuya
realización sin advertencia de legalidad se les reprocha.
3.- La competencia para fiscalizar la actividad económica y financiera del Ente Público no
estaba atribuida a los directores financieros, sino a la Intervención General de acuerdo con el
artículo 21 de la antes citada Ley de Creación Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La
Mancha.
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4.- La norma interna sobre caja, fondos fijos y cuentas personales no fue comunicada al Sr.
V. del R., que la desconocía, pues no aparecía publicada ni siquiera en el portal de
transparencia del Ente Público, no estando además acreditado ni que estuviera vigente
cuando el citado demandado accedió al puesto ni que se hubiera aplicado con anterioridad.
5.- Las auditorías externas realizadas sobre las cuentas anuales consolidadas del Ente
Público, no solo no hacen referencia a la normativa interna de gestión económico-financiera a
la que se refieren los demandantes, sino que tampoco reflejan ninguna de las supuestas
irregularidades por las que se reclama responsabilidad contable en el presente procedimiento
de reintegro por alcance.
6.- El Sr. V. del R. no tiene ninguna responsabilidad en relación con el contrato celebrado con
Don R. M. M. P..
7.- El Sr. V. del R. no tiene ninguna responsabilidad en relación con las disposiciones en
efectivo realizadas por el director general ya que, en las fechas en las que según las
demandas se retiraron cantidades de diversos cajeros, Don L. V. del R. no era director
financiero. Además, el citado directivo, durante su mandato, para mejorar los controles, anuló
una visa oro que estaba a nombre del director general y la sustituyó por otra a nombre del
Ente Público.
8.- El Sr. V. del R. no tiene ninguna responsabilidad en relación con los gastos no justificados
o insuficientemente justificados realizados por el director general.
9.- Constituye una especie de prueba diabólica para el Sr. V. del R., así como una inversión
indebida de la carga de la prueba, obligarle a probar la corrección jurídica de los gastos
realizados por el director general en aquel lejano período.
10.- Las demandas plantean de forma arbitraria y sin motivación, en contra por tanto de la
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la ilegalidad de los gastos
realizados por el director general del Ente Público, sin haber demostrado que los mismos se
hubieran destinado a fines ajenos a las funciones representativas de dicho directivo.
11.- El Sr. V. del R. no incurrió en responsabilidad contable pues su conducta no se ajustó a
los requisitos legalmente exigidos para este tipo de responsabilidad jurídica.
12.- De existir algún tipo de responsabilidad contable, cuestión que se acepta a efectos
meramente dialécticos, sería subsidiaria y no directa, debiendo previamente probarse que el
Sr. V. del R. no aplicó la diligencia debida para evitar el menoscabo en los caudales públicos.
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Con fundamento en los motivos que se acaban de exponer, la representación procesal de
Don L. V. del R. solicita que se desestimen las demandas formuladas contra el mismo y que
se le exima de la responsabilidad contable que se le reclama. Subsidiariamente, pide que no
se declare a su representado responsable directo y solidario del alcance que le imputa la
parte actora, sino únicamente como responsable contable subsidiario del mismo. Todo ello,
con expresa condena en costas.
CUARTO.- La representación procesal de Don J. de M. B. basa su contestación a las
demandas en los motivos siguientes:
1.- No ha quedado acreditado que el Sr. de M. B. ocupara el cargo de director financiero del
Ente Público ni ejerciera las funciones inherentes a dicho cargo en algún período
determinado.
2.- Consta probado que el Sr. de M. B. pasó a la situación de excedencia voluntaria con fecha
15 de septiembre de 2014, por lo que no puede ser responsable contable por hechos
acaecidos con posterioridad a dicha fecha.
3.- El demandado carece de legitimación pasiva.
4.- El demandado no actuó, ni por acción ni por omisión, de manera que se le pueda imputar
responsabilidad contable directa, pues en su conducta profesional no concurrieron los
requisitos previstos en los artículos 2,b), 15.1, 38.1 y 42 de la Ley Orgánica del Tribunal de
Cuentas, y 49.1 de la Ley de Funcionamiento del mismo.
Con base en los motivos expuestos, la representación procesal de Don J. de M. B. solicita la
desestimación de las demandas y la absolución del citado demandado de la responsabilidad
contable que se le reclama.
QUINTO.- La representación procesal de Don R. V. C. fundamentó sus escritos de
contestación a las demandas en los motivos siguientes:
1.- Se adhiere parcialmente a los motivos alegados por la representación procesal de Don I.
V. C. en su contestación a la demanda del Ministerio Fiscal, en lo relativo al antecedente
previo y a los hechos primero al sexto.
2.- El Sr. V. C. tuvo conocimiento del presente procedimiento con fecha 28 de enero de 2019,
que fue cuando se le dio traslado de las actuaciones previas, por lo que, de acuerdo con la
disposición transitoria tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, estarían
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prescritas las responsabilidades contables derivadas de hechos anteriores al 28 de enero de
2014 y, dado que el demandado cesó de su cargo con fecha 2 de febrero de 2014, todas sus
posibles responsabilidades contables habrían prescrito.
3.- De acuerdo con la Ley de Creación del Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La
Mancha era al director general y no al director financiero a quien correspondía la condición de
órgano de contratación y de cargo competente para la autorización de gastos y pagos, siendo
el responsable último de los mismos. El Sr. V. C. se limitó a actuar bajo el principio de
obediencia debida y dentro de las condiciones laborales que se desprendían de la antes
citada Ley de Creación del Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha.
4.- Discrepancia del criterio manifestado por el Ministerio Fiscal respecto a que se ha
producido un alcance continuado y a que, por tanto, no habrían prescrito las
responsabilidades contables reclamadas en las demandas.
Con fundamento en los argumentos descritos, la representación procesal de Don R. V. C.
solicita la desestimación de las demandas y la condena en costas a los demandantes.
SEXTO.- La representación procesal de Don I. V. C. contestó a las demandas con base en
los motivos siguientes:
1.- El presente procedimiento fue notificado al demandado con fecha 28 de enero de 2019
por lo que, de acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas, deben considerarse prescritas las supuestas responsabilidades
contables derivadas de hechos anteriores al 28 de enero de 2014.
2.- Se pretende una inversión de la carga de la prueba, generadora de indefensión.
3.- La actividad institucional del director general implicaba gastos por viajes, comidas de
trabajo y compras, ya que abarcaba una amplia agenda profesional derivada de la extensa
cobertura de acontecimientos que llevaba a cabo la Radiotelevisión de Castilla-La Mancha.
4.- La Administración Autonómica ha actuado de mala fe, ya denunció al Sr. V. C. en 2016
ante el Tribunal de Cuentas y este dictó sentencia desestimatoria que no fue recurrida.
5.- El Sr. V. C. no tuvo conocimiento de las normas internas del Ente Público que se
mencionan en la denuncia.
El demandado cumplió con la normativa jurídica que sí le era aplicable (la Ley de Creación
del Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha y, en lo no recogido en ella, la Ley
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General Tributaria, la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Reglamento por el que se
regulan las obligaciones de facturación). De acuerdo con estas disposiciones, los justificantes
presentados por el Sr. V. C. para contabilizar los gastos eran suficientes y además se
presentaron a los correspondientes directores financieros, lo que elimina cualquier sospecha
de ocultación.
6.- Ni en los informes de las auditorías, ni en los de la Intervención de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, ni en los del Tribunal de Cuentas, aparecen las
supuestas irregularidades enjuiciadas en el presente procedimiento.
7.- No ha quedado acreditada la titularidad de las tarjetas visa cuyo uso irregular se atribuye
al demandado, ni si tales tarjetas solo podían utilizarse por el mismo o por alguna persona
más, ni si había otras tarjetas de crédito funcionando en el Ente Público durante el mandato
del Sr. V. C..
8.- Los gastos efectuados con fecha 30 de abril de 2013 (612,17 euros), 31 de diciembre de
2013 (2.857,62 euros) y 31 de enero de 2014 (2.822,63 euros) no figuran en la denuncia
como movimientos de tarjeta, por lo que debe tratarse de cifras derivadas de asientos
sumatorios de otros anteriores, de manera que se refieren a disposiciones de dinero que
están sin identificar y deben reducirse del alcance reclamado.
9.- La concreción de los movimientos que la parte demandante considera irregulares se ha
calculado incorrectamente y presenta importantes errores.
10.- Hay numerosos testigos que pueden acreditar los eventos, viajes y reuniones que
justificaron los gastos cuya finalidad pública se discute por la parte actora.
11.- La retirada de fondos en efectivo no puede atribuirse a Don I. V. C., pues ha quedado
probado que eran varias las personas que podían hacer uso de la tarjeta de crédito. Por otra
parte, no ha sido demostrado que los fondos retirados se hubieran aplicado a fines que no
fueran de interés para el Ente Público.
12.- El contrato suscrito con fecha 1 de agosto de 2012 por Don R. V., como director
financiero del Ente Público, y Don R. M. M. P., tenía un doble objeto: colaboración deportiva y
posible desempeño de tareas informativas. Por la colaboración deportiva se pactó en el
contrato de 1 de agosto de 2012 un precio de 1.500 euros mensuales. En dicho contrato no
se estipulaba la retribución por desempeño de tareas informativas, que se fijó con
posterioridad por las partes, en el contrato de resolución de 31 de julio de 2013, en 6.500
euros mensuales, IVA excluido.
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13.- La actuación del Sr. V. C. no se ajusta a los requisitos de la responsabilidad contable
legalmente exigidos.
14.- Discrepancia con el criterio manifestado por el Ministerio Fiscal respecto a que se ha
producido un alcance continuado.
Con fundamento en los motivos expuestos, la representación procesal de Don I. V. C. solicita
la desestimación de las demandas y la condena en costas a los demandantes.
SÉPTIMO.- Una vez expuestos los argumentos en los que las partes basan sus pretensiones,
debe procederse al examen de los mismos, empezando por los de naturaleza procesal.
La representación procesal de Don J. M. B. alega que el citado demandado carece de
legitimación pasiva en el presente proceso.
Para resolver esta cuestión, hay que partir del artículo 55.2 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que atribuye la legitimación pasiva a quienes
puedan ser responsables contables y, en consecuencia, se les pueda exigir el resarcimiento
de los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública.
La legitimación pasiva, según las Sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal de 23 de
julio de 2007 y de 14 de noviembre de 2005, existe cuando resulta de la demanda la
afirmación, respecto de la persona a la que se llama al proceso como demandada, de una
cualidad objetiva consistente en una posición o condición en relación con el objeto del mismo,
que genera aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto que supone una
coherencia o armonía entre dicha cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas
pretendidas; lo que es independiente, por tratarse de un tema preliminar, de si la afirmación
es o no fundada, lo que constituye la cuestión de fondo del asunto”.
En este sentido, la Sala de Justicia en Sentencias, entre otras, de 6 de junio de 2007 y 13 de
septiembre de 2004, considera que la extensión subjetiva de la responsabilidad contable se
proyecta, de acuerdo con la interpretación sistemática de los artículos 38.1, 15.1 y 2.b) de la
Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, a quienes “recauden, intervengan, administren,
custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos”.
Por lo tanto, la legitimación pasiva del Sr. de M. B. no depende de que ocupara o
simplemente ejerciera, en su momento, las funciones propias y específicas del cargo de
director financiero sino, únicamente, de si tenía encomendada alguna capacidad de gestión
sobre los fondos públicos de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha. Si esa capacidad de
gestión la tenía atribuida como consecuencia de otro puesto distinto del de director financiero,
TRIBUNAL DE
CUENTAS
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también estaría legitimado pasivamente en este proceso pues, como tiene dicho la Sala de
Justicia del Tribunal de Cuentas (por todas, Sentencia 11/04, de 6 de abril y 19/05, de 27 de
octubre), no es la ocupación de un determinado cargo sino la atribución efectiva de
capacidad para administrar el patrimonio público lo que atribuye legitimación pasiva en los
procesos de responsabilidad contable.
En relación con esta cuestión deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
1.- Está incorporado al procedimiento el contrato de 21 de junio de 2001, suscrito entre el
director general de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha en aquel momento y Don J. de M.
B., por el que se contrata al demandado para ocupar en el Ente Público el cargo de
Subdirector Financiero” atribuyéndole expresamente el cometido de informar periódicamente
a la Dirección General del desarrollo de las actividades relacionadas con la marcha de su
Unidad (que eran de carácter financiero, según se desprende de la propia denominación de
la plaza para la que fue contratado), así como de los planes de actuación y objetivos a
alcanzar (que también eran de naturaleza económica, por la misma razón). Este contrato fue
prorrogado con fechas 30 de octubre de 2003 y 24 de octubre de 2007, sin ninguna variación
sobre el cargo a desempeñar por el Sr. de M. B. ni sobre las funciones inherentes al mismo.
2.- También está incorporada al procedimiento Certificación del Representante Legal del Ente
Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha, de fecha 17 de febrero de 2020, en la que se
manifiesta que Don J. de M. B. desempeñó, entre el 5 de febrero de 2014 y el posterior 12 de
septiembre, el cargo de “máximo responsable financiero”.
3.- Igualmente, obra en las actuaciones el apoderamiento otorgado a Don J. de M. B. en el
que se incluyen funciones económicas y financieras, lo que se pone también de relieve en la
liquidación provisional practicada con fecha 27 de febrero de 2019, dentro de las Actuaciones
Previas Nº141/18.
El hecho de que en el caso de Don J. de M. B. el apoderamiento se le hubiera concedido de
forma conjunta con otra persona, en nada afecta a la legitimación pasiva de dicho
demandado en el presente procedimiento de reintegro por alcance, pues no cambia la
circunstancia de que a través del poder se le habían concedido atribuciones de gestión de los
fondos públicos de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha. En cuanto a la ausencia del
proceso del otro apoderado, que considera anómala la representación procesal del Sr. de M.
B., podría haberla intentado evitar solicitando el litisconsorcio pasivo necesario, pero no lo
hizo y, en cualquier caso, la presencia o ausencia de un tercero en el proceso carece de
influencia alguna respecto a la legitimación pasiva del demandado, que es consecuencia
directa de las funciones profesionales que tenía encomendadas.
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CUENTAS
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4.- La declaración, en el acto del juicio, de quien era director general del Ente Público cuando
tuvieron lugar los hechos enjuiciados incluye, de forma expresa, una referencia a que el Sr.
de M. B. ejerció el cargo de director financiero.
En consecuencia, sin perjuicio de que pueda o no considerarse probada la participación de
Don J. de M. B. en las operaciones enjuiciadas, cuestión que debe decidirse al tratar los
aspectos de fondo, sí debe entenderse probado que dicho demandado tenía encomendadas
funciones de gestión respecto a los fondos públicos de la Radiotelevisión de Castilla-La
Mancha, lo que incluía aquellos que los demandantes consideran pagados sin justificación;
por consiguiente, tiene legitimación pasiva en el presente proceso.
OCTAVO.- Las representaciones procesales de Don I. V. C. y Don R. V. C. plantean la
prescripción de la responsabilidad contable que se les reclama.
Para resolver sobre esta cuestión procesal deben examinarse dos cuestiones distintas:
1.- El criterio del Ministerio Fiscal de que se ha producido un alcance continuado.
De acuerdo con este punto de vista, en el presente caso, el “dies a quo” para computar el
plazo de prescripción de la responsabilidad contable fue el correspondiente a la fecha de
realización del último acto carente de la necesaria justificación, esto es, el 14 de julio de
2015, por lo que cuando se presentó el escrito de denuncia que originó la causa (14 de
marzo de 2018), no se había producido la prescripción de ninguno de los hechos enjuiciados.
Entiende esta Consejera que, aunque el artículo 4 del Código Civil no permite la aplicación
analógica de preceptos procedentes del derecho penal o del administrativo sancionador, los
artículos 72.1 y 59.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas, amparan la existencia de la figura del alcance continuado en materia de
responsabilidad contable. En efecto, puede haber casos en los que el saldo deudor
injustificado de las cuentas, la falta de numerario o el desvío indebido de fondos públicos a
patrimonios privados sea consecuencia de un conjunto de acciones u omisiones conectadas
entre sí, integrantes de una misma trama de gestión ilegal y generadoras, a través de una
estrategia delimitada, continuada y única, del menoscabo periódico de un mismo patrimonio
público.
Así puede suceder, por ejemplo, cuando los bienes y derechos de titularidad pública son
objeto de un daño continuado en el tiempo como consecuencia de salidas de fondos
indebidas o excesivas o de falta injustificada de ingresos, o de cobros en cuantía inferior a
aquella a la que se tenía derecho, todo ello con base en una misma relación jurídica
contractual, subvencional, estatutaria o laboral.
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CUENTAS
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Sin embargo, la figura del alcance continuado no puede extenderse a casos en los que quien
gestiona caudales o efectos públicos los perjudica de forma ilegal y dolosa o gravemente
negligente, pero a través de operaciones distintas, que no tienen relación entre sí y no forman
parte de una trama común dirigida a una misma finalidad.
Extender el concepto de alcance continuado más allá de lo permitido por los antes citados
artículos 72 y 59.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas, provocaría dos consecuencias antijurídicas:
a) En tanto en cuanto todo gestor de fondos públicos tiene a su cargo unos concretos
caudales o efectos y estos pertenecen a una misma Administración o Entidad del
Sector Público, podría llegarse a la infundada conclusión de que todos los hechos
constitutivos de alcance que cometiera en el período de su actividad formarían parte
de una misma estrategia o trama de actuación (la gestión desarrollada por él o ella,
entendida como un todo) y perseguirían la misma finalidad única (provocar el
menoscabo de los fondos públicos sujetos a su administración).
b) Se desnaturalizaría el régimen de la prescripción previsto en la disposición adicional
tercera de la antes citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que
reconduce el “dies a quo” a la fecha en la que se produjo el daño, lo que induce a
adoptar como criterio general, pero no único, que el plazo de prescripción de la
responsabilidad contable se inicia cada vez que se produce la salida indebida e
injustificada de unos fondos públicos.
Por todo lo dicho, lo que debe resolverse por esta Consejera de Cuentas, a la vista de las
pretensiones de las partes, no es si cabe en la Jurisdicción Contable la figura del alcance
continuado (que ya se ha aceptado en líneas anteriores), sino si dicha figura jurídica resulta
de aplicación al presente caso.
Hay dos razones por las que no cabe aplicar al concreto caso enjuiciado la doctrina del
alcance continuado:
a) Las pretensiones de los demandantes incluyen, como causa de responsabilidad
contable por alcance, el uso irregular de tarjetas de crédito y el pago retroactivo de
cantidades a un colaborador deportivo previamente contratado. Entre ambos tipos de
actuación no se aprecia conexión alguna que permita afirmar que se perseguía una
misma finalidad a través de un conjunto de decisiones coordinadas para hacerla
posible.
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b) Las actuaciones que la parte actora considera irregulares en el uso de las tarjetas de
crédito se refieren a extracciones de dinero de cajeros, pagos de comidas en distintos
lugares y fechas, pagos de hospedaje en diversos hoteles, localidades y fechas y
compra de determinados bienes. Tampoco en este caso cabe apreciar que los
demandados estuvieran desarrollando una estrategia específica consistente en
conseguir un fin único, a través del uso de la tarjeta de crédito: no hay pruebas que
permitan estimar la existencia de una actuación concertada y dirigida, en unidad de
acción, a la consecución de un mismo objetivo, identificado, concreto y lesivo para los
fondos públicos.
Por el contrario, los hechos enjuiciados lo que demuestran es que se hicieron pagos diversos
a personas físicas o jurídicas diferentes, en distintos lugares y fechas, para retribuir servicios
variados y para comprar bienes de diferente condición en establecimientos distintos, así
como que se realizaron cobros de efectivo procedentes de varios cajeros, sin que haya
quedado acreditada ninguna conexión entre estas actuaciones que permita considerar que
obedecían a una actividad concertada y enfocada a producir un daño específico y único en
los fondos del Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha.
Además, tampoco cabe en el caso enjuiciado retrasar el “dies a quo” para el cómputo del
plazo de prescripción aplicando la doctrina de la “actio nata”, ya que la contabilidad del Ente
Público era conocida por su Consejo de Administración, por la Empresa que realizó las
auditorías externas y por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, por lo que no
cabe apreciar un ocultamiento u opacidad en los hechos que hubiera impedido detectar las
irregularidades y poner en marcha los procedimientos para exigir las posibles
responsabilidades derivadas de las mismas.
Esta Consejera de Cuentas estima que no concurren en el presente caso los requisitos del
alcance continuado, por lo que el “dies a quo” a los efectos del inicio del plazo de prescripción
de la responsabilidad contable debe ser, respecto a cada pago, la fecha en la que se produjo.
2.- El criterio de Don I. V. C. y de Don R. V. C. de que la responsabilidad contable que se les
reclama ha prescrito.
Consideran los demandados que la primera vez que tuvieron conocimiento de que se estaba
investigando su gestión en el Ente Público fue con fecha 28 de enero de 2019, cuando
recibieron la comunicación de que se estaban practicando, por el Tribunal de Cuentas, las
Actuaciones Previas de las que dimanó el presente procedimiento de reintegro por alcance.
Partiendo de este argumento, consideran que la responsabilidad contable derivada de
hechos sucedidos antes del 28 de enero de 2014 habría prescrito.
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Efectivamente, de acuerdo con la Disposición Adicional Tercera, apartado primero, de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, “Las responsabilidades
contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se
hubieren cometido los hechos que las originen”.
Sin embargo, el apartado tercero de esa misma Disposición Adicional indica que “El plazo de
prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora,
procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional, o de otra naturaleza que tuviera por
finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a
correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin
declaración de responsabilidad”.
Pues bien, en el presente caso concurren una serie de actuaciones que han interrumpido el
plazo de prescripción de la responsabilidad contable reclamada a los demandados:
a) Los controles periódicos, practicados por la Intervención General de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre la gestión económica y financiera del
Ente Público. Los demandados han reconocido conocer que tales controles se
realizaban y abarcaban los hechos enjuiciados.
b) Las auditorías externas practicadas anualmente sobre la mencionada gestión. Los
demandados han reconocido igualmente conocer que tales auditorías se realizaban y
que abarcaban los hechos enjuiciados.
c) La notoriedad de los hechos derivada de su aparición en los medios de comunicación.
Don I. V. C. reconoció en el acto del juicio haber participado, en particular, en dos
entrevistas, una en el periódico El País y otra en el canal de televisión La Sexta.
Este reflejo mediático permite concluir que los Sres. V. C., de M. B. y V. C. tenían
conocimiento material de que su actuación como gestores de Radiotelevisión de
Castilla-La Mancha estaba siendo investigada y ello interrumpe el plazo de
prescripción de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en
Sentencia, entre otras, de 25 de febrero de 2016, de su Sala Tercera y de
conformidad con la doctrina de esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en
Sentencias como la 7/2019, de 21 de junio.
Estas tres circunstancias determinan que el plazo de prescripción de cinco años previsto en
la Disposición Adicional Tercera, apartado primero, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se haya visto interrumpido, por lo que debe
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CUENTAS
19
desestimarse la excepción de prescripción planteada por las representaciones procesales de
Don I. V. C. y Don R. V. C..
NOVENO.- La última cuestión procesal suscitada por los demandados (en este caso por los
Sres. V. del R., V. C. y V. C.) se refiere a la posibilidad de que se les haya causado
indefensión por haberse producido una inversión de la carga de la prueba en su contra.
Lo primero que debe aclararse es que la alegación se ha planteado de forma prematura
porque la posible inversión de la carga de la prueba solo podría haberse producido en esta
Sentencia, que es la resolución definitiva -no firme- mediante la que concluye la primera
instancia del proceso.
Hasta el momento de dictarse esta Sentencia, simplemente se han cumplido los trámites
legalmente previstos para la tramitación de la primera instancia de los procedimientos de
reintegro por alcance, de manera que los demandados han podido alegar todo lo que a su
derecho convenía, proponer prueba y obtener la práctica de la que les había sido admitida,
recibir notificación de las resoluciones dictadas, recurrir aquellas de las que discrepaban, así
como ejercitar todos los derechos y garantías previstos en la legalidad procesal.
En consecuencia, no se ha causado a los demandados indefensión ni material ni formal, de
acuerdo con el artículo 24 de la Constitución Española y con la interpretación del mismo que
aparece en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (reiteradamente citada por la Sala de
Justicia de este Tribunal de Cuentas en Sentencias como la 8/2006, de 7 de abril, y la
1/2011, de 1 de marzo), sin perjuicio de que, si los demandados consideran que la
indefensión por inversión indebida de la carga de la prueba se les causa en la presente
Sentencia, puedan ejercitar contra la misma los medios de impugnación legalmente
determinados.
DÉCIMO.- Entrando ya en las cuestiones de fondo enjuiciadas, procede en primer lugar
decidir si el pago retroactivo de 6.500 euros mensuales a Don R. M. M. P., desde el 1 de
agosto de 2012 a 31 de julio de 2013, acordado por contrato de rescisión de 31 de julio de
2013 constituye o no un alcance en los fondos públicos de Radiotelevisión de Castilla- La
Mancha.
El citado Ente Público suscribió con el aludido periodista un contrato, con fecha 1 de agosto
de 2012, cuyo objeto era el siguiente: “Colaboración con la posibilidad de desempeñar tareas
informativas enmarcadas en el ámbito del deporte, cubriendo eventos deportivos, actos
específicos, información puntual y realización de reportajes con los deportistas más
relevantes en sus categorías”. La cantidad pactada por la prestación de tales servicios era de
1.500 euros mensuales.
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Con fecha 31 de julio de 2013, las partes del contrato de 1 de agosto de 2012 que se acaba
de mencionar convinieron en:
- Rescindir dicho contrato con efectos a contar desde el 31 de julio de 2013 sin
posibilidad de que ninguna de las partes pueda reclamarle a la otra por ningún
concepto, mediante el que se acordó abonar una cantidad reducida a cuenta del
acuerdo definitivo”
- “Abonar al colaborador la cantidad de 6.500 euros adicionales, mensuales desde el 1
de agosto de 2012 al 31 de julio de 2013 por la colaboración en el área de deportes y
la realización de tareas adicionales en el área de deportes”
Esta Consejera de Cuentas considera que la solución jurídica aplicada por los demandados
para articular el pago de los 6.500 euros mensuales con carácter retroactivo resulta
formalmente irregular: modificar, a través de la rescisión de un contrato el precio pactado en
el mismo con anterioridad, reconociendo y abonando con carácter retroactivo una elevación
de ese precio, en virtud de un mayor volumen de prestaciones recibidas, no se ajusta a las
formalidades que se exigen en la normativa sobre modificaciones contractuales.
Ahora bien, todo ello no implica, sin embargo, que nos hallemos ante una ausencia completa
de cobertura jurídica para el abono retroactivo de esas cantidades, como sostienen los
demandantes, sino ante una vía de actuación formalmente incorrecta. Los controvertidos
pagos se hicieron con fundamento en el contrato de rescisión de 31 de julio de 2013, así
como en el anexo que lo acompaña, lo que, como ya se ha dicho, resulta ajeno a las
formalidades jurídicamente requeridas para ese tipo de operación, pero no constituye una
disposición de fondos públicos realizada completamente al margen del Derecho, esto es, a
través de una vía de hecho sin fundamentación jurídica de ningún tipo (en este sentido,
resulta de interés, la doctrina de la Sala de Justicia sobre imperfección formal de las
actuaciones y antijuridicidad completa de las mismas, por todas, Sentencia 20/19, de 17 de
diciembre).
Por otra parte, la existencia de un alcance en los fondos públicos requiere que concurran los
requisitos del artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas, esto es, que alguna cantidad haya salido o no haya ingresado en las arcas públicas
sin justificación, porque ello supone un daño real, efectivo y económicamente evaluable en el
patrimonio público, circunstancia que fundamenta que se reclame la pertinente indemnización
a los causantes de dicho menoscabo, de acuerdo con el artículo 59.1 de la ya citada Ley de
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. El hecho de que la forma a
través de la que se ha realizado la operación de disposición de los bienes o derechos de
TRIBUNAL DE
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titularidad pública se haya ajustado o no formalmente a derecho, influye en la posibilidad de
declarar responsabilidad contable o de absolver de la misma, pero no implica por sí sola que
se hayan ocasionado daños injustificados al patrimonio público.
Así se desprende de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en Sentencias de su
Sala Tercera como la de 30 de enero de 2012 y en la doctrina unánime de la Sala de Justicia
del Tribunal de Cuentas reflejada en Sentencias como la 10/2005, de 14 de julio, la 22/2009,
de 29 de septiembre y la 13/2019, de 13 de julio.
En consecuencia, lo que corresponde decidir a esta Juzgadora es si el pago con carácter
retroactivo convenido con el Sr. M. P. y abonado al mismo, se correspondía con unas
contraprestaciones identificadas y merecedoras de dicha retribución pues, de haber sido así,
tales pagos estarían materialmente justificados pese a la incorrecta articulación jurídico-
formal de los mismos.
Para resolver esta cuestión, no basta con examinar el contrato de 1 de agosto de 2012 y su
rescisión de fecha 31 de julio de 2013, sino que debe tenerse en cuenta también el historial
completo de la contratación por el Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha de los
servicios profesionales de Don R. M. M. P..
En primer lugar, ambas partes celebraron un contrato con fecha 1 de septiembre de 2011 por
el que el Sr. M. P., a cambio de una retribución mensual de 12.000 euros, se comprometía a
una colaboración en el área de deportes de la dirección de informativos que, en la práctica,
se concretaba en:
- La reorganización del área de deportes estableciendo nuevos espacios, contratando
nuevo personal e introduciendo modificaciones diversas respecto al modelo anterior.
- La realización de tareas de redactor.
- La preparación y presentación del programa “La Cancha 1”.
Posteriormente, con fecha 1 de agosto de 2012, las mismas partes suscribieron un nuevo
contrato por el que el Sr. M. P., a cambio de una retribución mensual de 1.500 euros, se
comprometía a una colaboración, con la posibilidad de desempeñar tareas informativas
enmarcadas en el ámbito del deporte, que se concretó en:
- La realización de tareas de redactor.
- La preparación y presentación del programa “La Cancha 1
Al año siguiente, el Ente Público y el periodista al que nos venimos refiriendo suscribieron un
contrato, con fecha 1 de agosto de 2013, por el que el profesional contratado se
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comprometía, a cambio de una retribución fija mensual de 6.500 euros y otra variable de
1.500 euros (si el espacio “La Cancha 1” superaba la media mensual de la cadena), a una
colaboración en el área de deportes de la dirección de informativos que, en la práctica, se
concretó en:
- La realización de tareas de redactor.
- La preparación y presentación del programa “La Cancha 1
Las mismas partes celebraron un último contrato, con fecha 1 de agosto de 2014, por el que
el Sr. M. P. se comprometía, a cambio de una retribución fija mensual de 3.500 euros y otra
variable de 4.500 euros (si el espacio “La Cancha 1 superaba la media mensual de la
cadena), a una colaboración en el área de deportes de la dirección de informativos que, en la
práctica, se concretó en:
- La realización de tareas de redactor.
- La preparación y presentación del programa “La Cancha 1
La secuencia temporal de las actuaciones descritas permite extraer las siguientes
conclusiones:
a) La diferencia entre los 12.000 euros mensuales que se pagaron a Don R. M. M. P. por
sus servicios profesionales en la temporada 2011-2012, y los 8.000 euros mensuales
que se abonaron al mismo profesional tanto en la temporada 2012-2013 como en la
2013-2014, se debió a que en la primera temporada el Sr. M. P. tuvo que desarrollar
una renovación y reestructuración del área de deportes que ya quedó hecha para las
temporadas siguientes. Así se desprende de la declaración de este testigo y de la
notoriedad de los cambios personales y de contenidos que tuvieron lugar en el área
de deportes de la Radiotelevisión de Castilla-La Mancha a partir de otoño de 2011.
b) No resulta admisible, desde la lógica jurídico-contractual, que unas mismas
prestaciones (realización de tareas de redactor y preparación y presentación del
espacio “La Cancha1”) se puedan valorar en el contrato de 2011 y en el de 2013 en
8.000 euros pero, sorprendentemente, solo en 1.500 euros en el contrato de 2012, y
ello pese a la paulatina subida de audiencia que se fue produciendo en esos años.
c) Los 1.500 euros mensuales previstos en el contrato de 1 de agosto de 2012 se
pagaron al Sr. M. P. para retribuir la actividad mínima a la que se podía comprometer
en aquel momento con la Radiotelevisión de Castilla-La Mancha y que efectivamente
realizó, que fue la de redactor (incluyendo entrevistas y reportajes).
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CUENTAS
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Pero esa cifra, por su baja cuantía y por la interpretación conjunta de todos los
contratos concertados con el mismo periodista, no puede aceptarse que incluyera la
retribución por la preparación y presentación del espacio deportivo posterior al
noticiario de las 14,00 horas.
Debe tenerse en cuenta, sobre este particular, que la principal prestación realizada
por Don R. M. M. P. en cumplimiento del contrato de 1 de agosto de 2012 fue su
participación en el espacio deportivo “La Cancha 1”. En relación con dicho programa
televisivo han quedado probados, mediante la programación de Radiotelevisión de
Castilla-La Mancha correspondiente a la temporada 2012-2013 y la Certificación
expedida por el Secretario General de dicho Ente Público de fecha 6 de abril de 2016,
los extremos siguientes:
- El programa se emitía de lunes a viernes a continuación del informativo “Noticias
de las 2”, aproximadamente entre las 14,40 horas y las 15 horas.
- El Sr. M. P. presentaba el programa.
- El Sr. M. P. participaba en la elaboración de la escaleta del mismo.
- El Sr. M. P. tenía que acudir presencialmente a las instalaciones de la
Radiotelevisión Autonómica, los días de emisión.
Tampoco debe olvidarse que, a pesar de lo alegado por las representaciones legales del
Ente Público de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha y de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha, las tareas a las que quedaba obligado Don R. M. M. P. por el contrato de
1 de agosto de 2012 aparecían claramente definidas en el objeto del mismo : “colaboración
con la posibilidad de desempeñar tareas informativas enmarcadas en el ámbito del deporte,
cubriendo eventos deportivos, actos específicos, información puntual y realización de
reportajes con los deportistas más relevantes en sus categorías”. Resulta evidente que un
ámbito tan extenso de actividades no resultaba proporcionado a la retribución de 1.500 euros
mensuales pactada, pues dicha cifra, en realidad, era la cantidad convenida por las partes
para compensar la ejecución de un mínimo de esas tareas y no de la totalidad de las mismas.
Por otra parte, la cuestión planteada por la representación procesal de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha relativa a que las funciones atribuidas al Sr. M. P.
equivalían a las propias de un redactor audiovisual, no tiene relevancia jurídica para la
resolución de la cuestión debatida y ello por dos razones: el puesto de redactor audiovisual
estaba previsto en el Convenio Colectivo del personal laboral del Ente Público, por tanto no
resultaba equiparable a la posición jurídica de quien había sido parte en un contrato civil de
prestación de servicios y, además, las retribuciones previstas para un redactor audiovisual
eran notablemente superiores a las que hubiera percibido el Sr. M. P. si solo se le hubieran
pagado los 1.500 euros mensuales previstos en el contrato, lo cual refuerza el criterio que se
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CUENTAS
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mantiene en la presente Sentencia de que dicha retribución era injustificadamente inferior a la
naturaleza y volumen de las tareas que en realidad desarrolló.
Las partes demandantes, finalmente, no han aportado ningún medio de prueba que desvirtúe
el hecho de que Don R. M. M. P. realizó, entre el 1 de agosto de 2012 y el 31 de julio de
2013, las tareas de redactor para el Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha, así
como las de preparación y presentación del espacio deportivo “La Cancha 1”, por lo que debe
considerarse acreditado, a través de las pruebas documental y testifical practicadas, que
dichas tareas se ejecutaron y constituyeron la contraprestación principal por los 8.000 euros
(1.500 derivados del contrato de 1 de agosto de 2012 y 6.500 derivados del acuerdo de
rescisión del mismo) que el Ente Público abonó al periodista contratado.
En consecuencia, el pago retroactivo de los 6.500 euros mensuales al que nos venimos
refiriendo no constituye un alcance en los fondos públicos, ni un daño real y efectivo en los
mismos, de acuerdo con los artículos 72 y 59.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, del Tribunal
de Cuentas, al haber quedado materialmente justificado que los fondos públicos retribuyeron
unos servicios profesionales efectivamente prestados, y ello sin perjuicio de las
irregularidades jurídico-formales que caracterizaron dicho pago.
UNDÉCIMO.- Seguidamente debe decidirse si las extracciones de dinero procedentes de
cajeros y los gastos realizados por Don I. V. C. con las tarjetas de crédito visa oro Nº XXXX
XXXX XXXX 0029 y Nº XXXX XXXX XXXX 0010, constituyen o no un alcance en los fondos
públicos.
Para resolver esta cuestión deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a) La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha venido sosteniendo de manera
uniforme (por todas, Sentencia 14/18 de 10 de octubre) que, En los
procedimientos de reintegro por alcance rigen las reglas de la carga de la prueba del
artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que esta Sala de
Justicia (Sentencias, entre otras, 10/2006, de 9 de mayo, y 13/06, de 24 de julio)
interpreta a los efectos de la Jurisdicción Contable en el sentido de que “corresponde
al demandante probar que se ha producido un menoscabo en los fondos públicos y
que el mismo es consecuencia de la actuación ilegal y dolosa, o gravemente culpable
o negligente del demandado, de lo que se deriva, por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5
de abril, la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios
causados, indemnización que no es sino el efecto jurídico correspondiente a su
pretensión de demanda. Por lo que respecta a los demandados, les corresponde la
TRIBUNAL DE
CUENTAS
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carga de probar los hechos que impiden, desvirtúan o extinguen la obligación de
indemnizar los daños y perjuicios causados.”
b) Esa misma Sala de Justicia también tiene reconocido de manera uniforme que la
justificación de los gastos y los pagos debe ajustarse a los requisitos formales
exigidos por las leyes y reglamentos, así, Sentencia 6/03, de 14 de mayo y Sentencia
12/06 de 24 de julio.
c) La Sala de Justicia a la que venimos aludiendo, considera además que el
incumplimiento de las formalidades propias de la justificación de los gastos y de los
pagos puede dar lugar, en su caso, a diversas responsabilidades jurídicas, pero para
que genere responsabilidad contable por alcance tiene, simultáneamente, que ir
acompañada de una falta de prueba de que el destino dado a los fondos públicos no
hubiera sido el legalmente correcto. En síntesis, dicho órgano de la Jurisdicción
Contable mantiene que, al margen de las consecuencias jurídicas que pueda tener
una justificación formalmente inadecuada o insuficiente de gastos y pagos con fondos
públicos, no puede concurrir responsabilidad contable por alcance si ha quedado
probado que los fondos tuvieron, materialmente, el destino que justificó su salida del
patrimonio público (en este sentido, Sentencias, 16/04, de 29 de julio, 18/03, de 26 de
noviembre, 10/05, de 14 de julio, y 11/2000, de 3 de julio, entre otras).
d) No existe una única norma específica que contemple de forma completa y
estructurada el régimen jurídico aplicable a las sociedades públicas. Lo que se
desprende del Ordenamiento Jurídico es que el carácter público del patrimonio de
estas empresas y la finalidad de interés social de las mismas, han llevado al
Legislador a someterlas a una regulación de carácter mixto en la que coinciden
normas de derecho privado, propias del tráfico mercantil, con otras de derecho público
orientadas a garantizar la integridad del interés general y del patrimonio público. Así
se desprende del derecho positivo y del acuerdo del Tribunal Supremo, en reunión del
Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, de fecha 25 de mayo de 2017, siguiendo
una abundante jurisprudencia de la propia Sala en materia de malversación de
caudales públicos.
La suficiencia de la justificación material de los pagos objeto de la presente controversia
procesal debe evaluarse aplicando los criterios que se acaban de exponer.
Por ello, no cabe considerar justificados los abonos de comidas, cenas y estancias en hoteles
que se sustentan en la simple alegación de que obedecieron a razones del servicio, sin que
exista un dato objetivo que permita al menos determinar la necesidad de esos pagos por su
relación con la satisfacción de un interés público claramente identificado.
La suma de la cuantía de los pagos realizados en restaurantes de Toledo con la de los
realizados en otras localidades, da una cifra lo suficientemente elevada como para no poder
TRIBUNAL DE
CUENTAS
26
considerar materialmente justificados los abonos realizados en Toledo, particularmente
teniendo en cuenta que no se han aportado por los demandados datos que permitan
identificar las concretas razones de interés público justificativas de cada uno de ellos.
Tampoco cabe estimar justificadas las extracciones de metálico a través de cajeros
electrónicos, pues los demandados las motivan únicamente en una mera y genérica
alegación de parte sin soporte probatorio que la fundamente (imposibilidad de pagar con
tarjeta de crédito en determinados lugares de la Comunidad Autónoma).
De la misma manera, hay que indicar que se dan por justificados los pagos (suficientemente
identificados y concretados) realizados con ocasión de la Semana Santa de Cuenca y no de
otras localidades, atendiendo a la especial repercusión pública que tiene dicho
acontecimiento y a la correspondiente necesidad de darle una cobertura informativa
particularmente amplia.
También debe aclararse que los demandantes reclaman cantidades por las facturas de unas
comidas que tuvieron lugar en Manzaneque, Chinchón y Aranjuez con un colaborador de la
cadena de televisión que aparece identificado en el proceso. Los pagos correspondientes a
las dos primeras comidas se consideran justificados porque, además de estar claramente
identificada la finalidad pública e institucional de las mismas, su precio resulta acorde con
dicha finalidad; el abono de la factura correspondiente a la tercera comida, en cambio, no se
considera justificado dada la desproporción entre la cantidad satisfecha y la finalidad pública
e institucional supuestamente perseguida.
Finalmente, no pueden darse por justificados los pagos que se intentan asociar, por los
demandados, a:
- Eventos deportivos o taurinos sin identificar.
- Seguimiento presencial de la grabación de ciertos programas.
- Asistencia a fiestas populares en diversas localidades.
Los pagos realizados con ocasión de tales eventos no están avalados ni por los justificantes
formales jurídicamente exigibles, ni por otra información que permita considerar probado que
el director general, en tales ocasiones, realizara pagos relacionados con fines de interés
público de la Radiotelevisión de Castilla-La Mancha. No puede aceptarse la posición de los
demandados consistente en considerar que el mero hecho de que un programa o reportaje
se grabara en un determinado lugar acreditaría, por sí solo, que el director general estuvo allí
y realizó desembolsos de dinero público con fines institucionales.
TRIBUNAL DE
CUENTAS
27
Ahora bien, a la vista de la documentación obrante en las diligencias preliminares A41/18, en
las actuaciones previas 141/18 y en las piezas principal y de prueba del procedimiento de
reintegro por alcance A27/19, y contrastando los datos contenidos en dicha documentación
entre y con las declaraciones realizadas en el acto del juicio por los comparecientes al
mismo, esta Consejera de Cuentas considera que no todos los pagos a los que se refieren
las pretensiones de los demandantes constituyen un alcance en los fondos públicos de
Radiotelevisión de Castilla-La Mancha.
En efecto, algunos de esos pagos pueden considerarse materialmente justificados porque la
información obrante en el proceso permite identificar con precisión los motivos por los que se
produjeron y que, tales motivos, estaban conectados con el interés público y los fines
institucionales del Ente Público. Los desembolsos que se consideran suficientemente
justificados son los siguientes:
1.- Cantidades que no se desprenden de los movimientos de la tarjeta de crédito sino del
sumatorio de distintos asientos contables, por lo que no ha quedado demostrado que se
correspondan con pagos identificados realizados a través de la citada tarjeta:
- 612,17 euros (30 de abril de 2013).
- 2.857,62 euros (31 de diciembre de 2013).
- 2.822,63 euros (31 de enero de 2014).
2.- Pagos realizados en el año 2013:
- 108 euros, por comida con la presidenta del Consejo de Administración de
Radiotelevisión de Castilla-La Mancha que tuvo lugar el 21 de enero.
- 6,85 euros, gastados en un establecimiento de Cuenca identificado en el proceso, el
28 de marzo con ocasión de las retransmisiones correspondientes a la Semana
Santa.
- 43,20 euros, gastados en un establecimiento de Cuenca, identificado en el proceso, el
28 de marzo con ocasión de las retransmisiones correspondientes a la Semana
Santa.
- 92,40 euros, gastados en una comida en Manzaneque, el 27 de abril, con un
colaborador de la cadena identificado en el proceso.
- 23,35 euros, gastados en Almagro, el 11 de junio, con ocasión de las retransmisiones
correspondientes al Festival de Teatro.
- 278,62 euros, gastados en Almagro, el 5 de julio, con ocasión de las retransmisiones
correspondientes al Festival de Teatro.
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- 46,06 euros, gastados en Almagro, el 20 de julio, con ocasión de las retransmisiones
correspondientes al Festival de Teatro.
- 242 euros, gastados en un establecimiento identificado en el proceso, con ocasión de
la entrega de los premios de Las Llaves del Mundo de Ripar, el 24 de noviembre.
- 273 euros, gastados en un establecimiento identificado en el proceso, a finales de
año, para la adquisición de dos cafeteras para la dirección de informativos.
3.- Pagos realizados en el año 2014:
- 190,30 euros, gastados en una comida celebrada con los directivos del equipo
deportivo del conquense, en un establecimiento identificado en el proceso, el 23 de
febrero.
- 122,30 euros, gastados en un establecimiento identificado en el proceso, el 11 de
abril, con ocasión de la recogida de premios Estudio 54.
- 504,11 euros, gastados en un establecimiento identificado en el proceso, el 21 de
abril, con ocasión de las retransmisiones de la Semana de Música Religiosa de
Cuenca.
- 93,33 euros, gastados el 15 de junio, con ocasión de la preparación de las
retransmisiones de la Feria de La Maquinaria.
- 36, 70 euros, gastados en Almagro, en un establecimiento identificado en el proceso,
con fecha 12 de julio, con ocasión de las retransmisiones del Festival de Teatro.
- 373,02 euros, gastados en un establecimiento de Almagro, identificado en el proceso,
el 13 de julio, con ocasión de las retransmisiones del Festival de Teatro.
- 66,66 euros, gastados en un establecimiento de Chinchón, identificado en el proceso,
el 24 de julio, con un colaborador de la cadena, igualmente identificado en el proceso.
4.- Pagos realizados en el año 2015:
- 210,60 euros, gastados en un local identificado en el proceso, a principios de año, con
ocasión de una comida con los directivos del equipo deportivo del conquense.
- 98,50 euros, gastados en un local identificado en el proceso, el 7 de marzo, con
ocasión de la recogida del Premio Taurino de Jumilla, adjudicado a Radiotelevisión de
Castilla- la Mancha.
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- 18,15 euros, gastados en un establecimiento identificado en el proceso, el 7 de
marzo, en el viaje de vuelta de la recogida del Premio Taurino de Jumilla, adjudicado
a Radiotelevisión de Castilla-La Mancha.
- 587 euros, gastados en un establecimiento de Ciudad Real identificado en el proceso,
el 9 de marzo, con ocasión de una comida de la Delegación de Radiotelevisión de
Castilla-La Mancha con el Ministro de Justicia.
- 26,60 euros, gastados en un establecimiento de Cuenca identificado en el proceso, el
3 de abril, con ocasión de las retransmisiones de la Semana Santa.
- 264,04 euros, gastados en un establecimiento de Cuenca identificado en el proceso,
el 3 de abril, con ocasión de las retransmisiones de la Semana Santa.
- 52,80 euros, gastados en un establecimiento de Cuenca identificado en el proceso,
con fecha 5 de abril, con ocasión de las retransmisiones de la Semana Santa.
- 22,70 euros, gastados en un establecimiento de Cuenca identificado en el proceso,
con fecha 5 de abril, con ocasión de las retransmisiones de la Semana Santa.
- 190,50 euros, gastados en un establecimiento de Cuenca identificado en el proceso,
con fecha 6 de abril, con ocasión de las retransmisiones de la Semana Santa.
- 141,16 euros, gastados en un establecimiento de Sevilla identificado en el proceso, el
14 de abril, con ocasión de la asistencia a la presentación de la película: ”Agosto del
34”, de producción propia de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha.
- 252,70 euros, gastados en un establecimiento de Sevilla identificado en el proceso, el
14 de abril, con ocasión de la asistencia a la presentación de la película: “Agosto del
34”, de producción propia de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha.
- 241 euros, gastados en un establecimiento de Socuéllamos identificado en el proceso,
el 4 de mayo, con ocasión de la entrega del Premio “Balón de Oro”, por la
Radiotelevisión de Castilla-La Mancha.
Por lo tanto, el alcance en los fondos del Ente Público provocado como consecuencia del uso
injustificado de las tarjetas de crédito visa oro Nº XXXX XXXX XXXX 0029 y Nº XXXX XXXX
XXXX 0010 asciende a las cantidades siguientes:
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a) En el período comprendido entre 1 de enero de 2013 y 13 de abril de 2014:
47.970,06 euros de principal.
b) En el período comprendido entre el 14 de abril de 2014 y el 15 de septiembre de
2014: 9.342,02 euros de principal.
c) En el período comprendido entre 27 de octubre de 2014 y 11 de septiembre de
2015: 12.036,94 euros de principal.
DUODÉCIMO.- Una vez establecida la existencia de un alcance en los fondos del Ente
Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha y cuantificado el mismo en 69.349,02 euros de
principal, procede determinar si los demandados incurrieron en responsabilidad contable
como consecuencia de dicho alcance, de acuerdo con los artículos 38.1 de la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento de dicha Institución.
Por lo que se refiere a Don I. V. C., su participación en los hechos debe considerarse
constitutiva de responsabilidad contable por las razones siguientes:
1.- Tenía la condición de gestor de los fondos públicos alcanzados, de acuerdo con el artículo
15.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, ya que ostentaba y
ejecutaba las funciones de ordenación de gastos y pagos sobre dichos fondos, de acuerdo
con el artículo 8, D), de la Ley 3/2000, de 26 de mayo, de Creación del Ente Público de
Radiotelevisión de Castilla-La Mancha. A ello hay que añadir que las operaciones practicadas
con las tarjetas de crédito que se consideran constitutivas de alcance, fueron directamente
realizadas por el Sr. V. C., habiéndose descontado de la suma reclamada las posibles
disposiciones de fondos que, por su naturaleza, pudieran haberse practicado por otras
personas (así se ha hecho tanto en la liquidación provisional de la fase de actuaciones
previas como en la presente Sentencia).
2.- El demandado vulneró la normativa económico-financiera aplicable al uso de las tarjetas
de crédito.
La normativa de aplicación a los Entes Públicos dependientes de las Administraciones deja
claro que el patrimonio de los mismos tiene carácter público. En el caso de la Radiotelevisión
de Castilla-La Mancha, el artículo 22 de su Ley de creación antes citada dice expresamente
que sus bienes y derechos forman parte del patrimonio de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha.
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31
Por esta razón, como se indicó con anterioridad, el Legislador ha optado por someter la
gestión desarrollada por estos Entes a una regulación de carácter mixto en la que coinciden
normas de derecho privado, propias del tráfico mercantil, con otras de derecho público
orientadas a garantizar la integridad del interés general y del patrimonio público. Esta
solución del derecho positivo español está avalada incluso por el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (Sentencia SIEPSA, de 16 de octubre de 2003, c- 283/00).
En el caso que nos ocupa, la aludida Ley 3/2000, de 26 de mayo, de Creación del Ente
Público de Castilla-La Mancha, establece en su artículo 11.1 que la gestión de su patrimonio
debe someterse a los principios de eficacia y austeridad, y en su artículo 19 que la actividad
contable y presupuestaria se ajustará a lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 10 de julio, de
Hacienda de Castilla-La Mancha. Pues bien, el artículo 117,a) de la Ley que se acaba de citar
recoge como infracción jurídica el alcance en la administración de fondos públicos.
Por otra parte, el Sr. V. C., como director general del Ente Público tenía la condición de
cuentadante respecto a los fondos públicos sujetos a su gestión, lo que incluía los manejados
a través de operaciones con las tarjetas de crédito. Así se desprende de los artículos 15.1 de
la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, 49.1 de la Ley 7/1988, de 5
de abril, de Funcionamiento del mismo, 21 de la Ley 3/2000, de 26 de mayo, de Creación del
Ente Público de Castilla-La Mancha y 108.1, b) de la Ley 6/1997, de 10 de julio, de Hacienda
de dicha Comunidad Autónoma, así como de la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas reflejada en Sentencias como la 8/01, de 15 de marzo, y 4/06 de 29 de marzo.
Don I. V. C., al no haber cumplido con su deber jurídico de justificar la finalidad pública
institucional dada a diversas disposiciones de fondos de Radiotelevisión de Castilla-La
Mancha realizadas a través de las tarjetas de crédito, ha vulnerado la normativa expuesta en
los párrafos anteriores aplicable a la gestión de caudales públicos y a la rendición de cuentas
de dicha gestión.
3.- El demandado provocó un daño real, efectivo, económicamente evaluable e identificado
respecto a fondos públicos determinados.
Al no haber quedado justificado que determinados caudales públicos se pagaran para la
obtención de servicios relacionados con el interés público y con fines de carácter oficial, se
ha provocado un menoscabo, en el patrimonio del Ente Público de Radiotelevisión de
Castilla-La Mancha, que reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 59.1 de la antes
4.- El demandado actuó con negligencia grave.
TRIBUNAL DE
CUENTAS
32
La falta de justificación formal y material, por parte de Don I. V. C., del destino dado a
determinadas sumas de dinero público, implica una vulneración del canon de diligencia
profesional que le era exigible como gestor de fondos públicos y cuentadante respecto a los
mismos, pues provocó un menoscabo patrimonial injustificado en el Ente Público del que era
director general. Así se desprende de la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas en materia de negligencia grave plasmada en Sentencias como la 15/04, de 26 de
julio, la 2/03, de 23 de febrero, la 4/06, de 29 de marzo, y la 11/04, de 6 de abril.
5.- Entre la actuación ilegal y gravemente negligente del demandado y el daño injustificado
provocado en el patrimonio del Ente Público, existe una relación de causalidad jurídicamente
relevante, ya que el mencionado daño fue consecuencia directa de la falta de justificación,
por el Sr. V. C. de la finalidad a la que se aplicaron determinadas sumas de dinero que
pertenecían al patrimonio de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha.
El nexo causal apreciado entre la actuación del citado demandado y los daños producidos en
el patrimonio de la aludida Radiotelevisión autonómica se ajusta a los requisitos que para la
responsabilidad contable exige la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en
Sentencia, por todas, 2/04, de 4 de febrero.
6.- Las disposiciones de fondos que se consideran injustificadas están contempladas en los
correspondientes apuntes y asientos contables, según se desprende de la prueba
documental obrante en el proceso.
El demandado alega que se produce una inversión de la carga de la prueba por cuanto se le
impone el deber de demostrar en qué se invirtieron determinados fondos públicos cuando la
documentación justificativa del destino de los mismos obra en poder del Ente Público
demandante y, además, ha transcurrido un largo período de tiempo desde que se produjeron
los hechos que se le imputan.
En los procedimientos de reintegro por alcance, como ya se indicó en líneas anteriores, rigen
las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, que han sido objeto de interpretación y aplicación a los
procesos de responsabilidad contable por una extensa y uniforme doctrina de la Sala de
Justicia del Tribunal de Cuentas, antes citada. Estos criterios legales y jurisprudenciales se
han respetado ya que los demandantes han probado que Don I. V. C. realizó operaciones
con las tarjetas de crédito asociadas a la cuenta bancaria del Ente Público de Radiotelevisión
de Castilla-La Mancha cuya finalidad se desconoce, lo que implica un incumplimiento por el
citado demandado tanto de la normativa aplicable como de su deber de diligencia como
gestor de fondos públicos y como cuentadante respecto de los mismos, provocando así un
menoscabo injustificado en el patrimonio del Ente Público que dirigía.
TRIBUNAL DE
CUENTAS
33
Incumbía al demandado, por tanto, haber probado formal o, al menos, materialmente, que los
caudales públicos de los que dispuso se destinaron a finalidades públicas e institucionales
concretas e individualizadas, pero no lo hizo.
Esta Consejera de Cuentas ha deducido de las sumas reclamadas por los demandantes
como constitutivas de alcance, aquellas relativas a actuaciones cuya relación con el interés
público ha estimado suficientemente probada por el Sr. V. C.. Para adoptar esta decisión, se
ha tenido en cuenta la cuestión de la distancia en el tiempo de los hechos enjuiciados, así
como la de que la documentación relevante para el proceso obrara en poder del Ente Público
y de la Administración Autonómica de la que dependía. Por ello, en la valoración de cada
pago enjuiciado, se ha adoptado un sistema nada formalista o rigorista, dando por justificados
todos aquellos abonos de dinero público que pudieran asociarse por cualquier tipo de razón
objetiva a operaciones de naturaleza oficial.
Lo que no cabe estimar justificado son extracciones de cajeros o pagos de cantidades
respecto a los que no existe ningún dato objetivo que permita apreciar su conexión con el
interés institucional. La exhaustividad de la agenda de trabajo del Director General del Ente
Público y su necesidad de organizar almuerzos de trabajo y de viajar para asistir a distintas
retransmisiones o eventos no han sido puestas en duda por los demandantes, pero no
pueden justificar por sí solas - sin información objetiva adicional que permita especificar el
interés público atendido - todos los gastos realizados con las tarjetas de crédito.
Si no hay justificación formal o material de ningún tipo respecto al destino dado a unos fondos
públicos, solo cabe declarar que se ha producido un alcance en los mismos, resultando
insuficientes para evitar esta calificación jurídica las meras alegaciones de parte o las
declaraciones genéricas practicadas en el acto del juicio, que no permiten concretar e
identificar el objetivo concreto de interés público al que supuestamente se atendió con esos
fondos.
En consecuencia, en el presente proceso se han aplicado correctamente las reglas de
distribución de la carga de la prueba y no se ha generado indefensión de ningún tipo al
demandado.
Por otra parte, debe indicarse que la Sentencia absolutoria dictada por el Departamento
Tercero de esta Sección de Enjuiciamiento, de fecha 9 de abril de 2018, que menciona el
demandado en su defensa, no tiene ninguna relación con los hechos, ni con la participación
del Sr. V. C. en los mismos, que se juzgan en el presente procedimiento de reintegro por
alcance (en la aludida Sentencia se enjuicia el pago de una factura derivada de un contrato
TRIBUNAL DE
CUENTAS
34
de obras y se absuelve al demandado por no haber tenido participación jurídicamente
relevante en los hechos).
También alega la representación procesal del Sr. V. C. que no tuvo conocimiento de la
normativa interna que según los demandantes regulaba la justificación de los gastos en el
Ente Público. Este argumento no afecta en nada a la condena del citado demandado como
responsable contable del alcance declarado, pues las infracciones jurídicas que se le
atribuyen son las que se describen en este mismo fundamento de derecho, en líneas
anteriores, y que se refieren a normas jurídicas debidamente publicadas y no a las reglas
internas mencionadas tanto por los demandantes como por el demandado.
Otro de los argumentos planteados por la representación procesal del Sr. V. C. es el que se
refiere a que las irregularidades enjuiciadas en el presente procedimiento de reintegro por
alcance no se reflejaron ni en los informes elaborados como consecuencia de las auditorías
privadas externas practicadas al Ente Público, ni en los informes de la Intervención General
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ni en los realizados por el Tribunal de
Cuentas.
Por lo que respecta a los informes de fiscalización aprobados por el Tribunal de Cuentas,
quedó aclarado en el acto del juicio que no se trataba de informes sobre la gestión
económico-financiera del Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha, sino de
documentos en los que se recogían los resultados de las fiscalizaciones realizadas sobre la
actividad económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, con
carácter general, por lo que su objeto no abarcaba la comprobación de los gastos realizados
a través de tarjetas de crédito por un determinado Ente Público.
En cuanto a las auditorías externas y a los controles de la Intervención Autonómica, su
eficacia probatoria solo es relevante cuando no existen otros medios de prueba en el proceso
que permitan identificar irregularidades que no se hayan detectado en esas supervisiones
(así lo indica la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en Sentencias, entre otras, como la
9/05, de 17 de junio). En el presente procedimiento de reintegro por alcance, existe una
documentación exhaustiva (en las diligencias preliminares, en las actuaciones previas y en la
pieza principal y piezas de prueba de esta primera instancia) que permite concretar una serie
de operaciones realizadas con las tarjetas de crédito, que no han quedado adecuada y
suficientemente justificadas.
Por lo demás, como también indica la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en Sentencias
como la 12/06, de 24 de julio, el posible incumplimiento de sus deberes por otros, no exime
de la obligación de cumplir los propios.
TRIBUNAL DE
CUENTAS
35
También esgrime la representación procesal del demandado, como motivo de defensa, que
no ha quedado acreditado que los pagos objeto de la controversia procesal los hiciera su
representado, ya que las tarjetas de crédito podían utilizarse por otras personas y, a través
de ellas, se adquirieron bienes y servicios, ajenos a las funciones de la Dirección General,
destinados a cubrir necesidades de diversos departamentos del Ente Público.
Este planteamiento no puede eximir de responsabilidad contable a Don I. V. C. por las
razones siguientes:
a) Todas las cantidades que integran la suma del alcance por la que se condena al Sr.
V. C. en la presente Sentencia, se refieren a pagos cuya contraprestación no consistía
en la adquisición de bienes y servicios para departamentos concretos del Ente Público
ni en la retribución de comidas, cenas, alojamientos, extracciones de cajeros, etc.
atribuibles a ninguna persona concreta que aparezca especificada ni en la prueba
documental, ni en los interrogatorios de parte, ni en las declaraciones de los testigos.
Si había alguna otra persona con autorización para disponer de fondos a través de las
tarjetas de crédito a las que nos venimos refiriendo, debería haberse identificado por
el demandado pues, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la
prueba antes expuestas, era a él a quien incumbía desvelar qué persona o personas
podían supuestamente utilizar este medio de pago y qué gastos realizados con el
mismo deberían imputarse a tales personas.
b) Don I. V. C., en su condición de director general de Radiotelevisión de Castilla-La
Mancha y de ordenador de los gastos y pagos de dicho Ente Público, tenía el deber
jurídico de aplicar las cautelas necesarias para que estuvieran claramente delimitados
el número y la identidad de las personas con acceso a las tarjetas de crédito, los
pagos realizados por tales personas a través de las mismas y la justificación pública e
institucional de dichos desembolsos. Si realmente no se adoptaron esas cautelas, tal
circunstancia reforzaría aún más la responsabilidad contable del demandado, pues
habría sido el ordenador de los gastos y pagos realizados por empleados sin
determinar, para fines sin justificación, actuación claramente antijurídica y gravemente
negligente (en este sentido, entre otras, Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal
de Cuentas 7/04, de 3 de marzo).
DECIMOTERCERO.- A continuación debe examinarse la responsabilidad contable de Don R.
V. C. y Don L. V. del R., que ocuparon el cargo de directores financieros del Ente Público
Radiotelevisión de Castilla-La Mancha entre el 1 de enero de 2013 y el 13 de abril de 2014, el
primero de ellos, y entre 27 de octubre de 2014 y 11 de septiembre de 2015 el segundo.
TRIBUNAL DE
CUENTAS
36
Ha quedado probado que ambos, en el ejercicio de sus funciones como directores
financieros, recibían y comprobaban la documentación justificativa de los pagos realizados
por el director general con las tarjetas de crédito y, posteriormente, contabilizaban dichos
pagos, lo que les convierte en gestores de los caudales públicos abonados a través de las
citadas tarjetas de crédito y en cuentadantes respecto de los mismos, de acuerdo con el
artículo 15.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.
Las funciones, tanto de revisar que esos desembolsos venían soportados por los justificantes
adecuados y suficientes, como de reflejar dichos pagos en la contabilidad del Ente Público,
no solo se ajustan a las propias de un gestor y cuentadante de caudales públicos que se
desprenden del antes citado artículo 15.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del
Tribunal de Cuentas, como antes se dijo, sino también a las que se recogen de manera
reiterada y uniforme en Sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas como la
15/1998, de 25 de septiembre y la 4/2006, de 29 de marzo.
Por otra parte, Don R. V. C. y Don L. V. del R. incumplieron la normativa económico-
financiera que resultaba aplicable al ejercicio de sus funciones como directores financieros.
Ni el contrato suscrito con Don R. V. C. el 1 de agosto de 2011, ni el firmado con Don L. V.
del R. el 11 de septiembre de 2014, especificaban las funciones que les correspondía
desarrollar en su condición de directores financieros, pero lo que se establecía
expresamente en ambos contratos era la obligación de que los citados demandados
ejercieran sus atribuciones respetando la normativa aplicable al Ente Público y evitando
dañar los intereses del mismo.
La contabilización de unos pagos cuya finalidad pública no aparecía justificada supuso, por
tanto, una vulneración de las cláusulas contractuales, así como una infracción de la
normativa que resultaba de aplicación a los demandados, tanto en su condición de gestores
de fondos públicos, como en su posición jurídica de cuentadantes respecto a los mismos
(artículo 11.1 de la Ley 3/2000, de 26 de mayo, de Creación del Ente Público de Castilla- La
Mancha, 117,a) de la Ley 6/1997, de 10 de julio, de Hacienda de Castilla-La Mancha, artículo
15.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, 49.1 de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo y Sentencias de la Sala de Justicia del
Tribunal de Cuentas , antes citadas, la 8/01, de 15 de marzo, y 4/06, de 29 de marzo).
No puede prosperar, frente a este criterio, la alegación de que los demandados aplicaron el
Plan General de Contabilidad privada a su gestión contable ya que, como se expuso en el
anterior fundamento de derecho, la circunstancia de que el Ente Público Radiotelevisión de
Castilla-La Mancha actuara, por su naturaleza jurídica, conforme a las normas de derecho
privado, no evita que le resultaran aplicables, por ser públicos sus fondos, determinadas
TRIBUNAL DE
CUENTAS
37
cautelas de derecho público que impedían la contabilización de gastos cuyo destino público e
institucional no hubiera quedado justificado.
Además, los demandados provocaron un daño real, efectivo, económicamente evaluable e
identificado respecto a fondos públicos determinados, tal y como exige el artículo 59.1 de la
antes citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, al haber contabilizado pagos
que no estaba justificado que se hubieran abonado para la obtención de servicios
relacionados con el interés público y con fines de carácter oficial.
A ello hay que añadir que la deficiente comprobación de los justificantes y la consiguiente
contabilización indebida de determinadas operaciones, que resulta atribuible a los Sres. V.
C. y V. del R., suponen una vulneración del canon de diligencia profesional que les era
exigible como gestores de fondos públicos y cuentadantes respecto a los mismos, pues
provocaron un menoscabo patrimonial injustificado en el Ente Público del que eran directores
financieros. Incurrieron, por tanto, en negligencia grave de acuerdo con los criterios de la
Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas expuestos, entre otras, en las ya mencionadas
Sentencias 15/04, de 26 de julio, 2/03, de 26 de febrero, 4/06, de 29 de marzo y 11/04, de 6
de abril.
Además, entre la actuación ilegal y gravemente negligente de los demandados y el daño
injustificado provocado en el patrimonio del Ente Público existe una relación de causalidad
jurídicamente relevante. En efecto, el mencionado daño no se hubiera producido sin la
irregular comprobación de los justificantes y sin la indebida contabilización de los pagos por
los demandados, por lo que entre la actuación de los mismos y el daño patrimonial producido
se aprecia un nexo causal que se ajusta a los requisitos que, para la responsabilidad
contable, exige la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en Sentencia, por
todas, 2/04, de 4 de febrero, citada con anterioridad.
Si a todo lo que se acaba de exponer se une que las operaciones incorrectamente evaluadas
y contabilizadas tienen reflejo en la documentación económico-financiera del Ente Público
(según se desprende de la prueba documental obrante en el proceso), la conclusión es que
Don R. V. C. y Don L. V. del R. incurrieron en responsabilidad contable de acuerdo con los
artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49.1 de
la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de dicha Institución.
Las alegaciones formuladas por la representación procesal de Don L. V. del R. en defensa de
su representado no pueden prosperar.
Algunas ya han sido tratadas y desestimadas razonadamente en el fundamento de derecho
anterior, respecto a Don I. V. C., debiendo desestimarse también, por las mismas razones, en
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relación con el Sr. V. del R.; otras han quedado resueltas en los párrafos anteriores y,
finalmente, algunas deben examinarse por separado en este fundamento de derecho y son
las siguientes:
a) El demandado no tenía asignadas funciones de control ni acceso a la información
necesaria para verificar la finalidad pública de los pagos.
Esta alegación no puede ser estimada porque confunde la función supervisora
encomendada por las leyes a las empresas privadas de auditoría y a los órganos
públicos de control interno y externo, con la función gestora atribuida a los directores
financieros por sus contratos y por las normas jurídicas citadas en párrafos anteriores.
Dentro de dicha función gestora se incluía la obligación de no practicar asientos
contables que carecieran del soporte documental necesario. El Sr. V. del R., en su
condición de director financiero del Ente Público, estaba jurídicamente obligado a
realizar todas las gestiones oportunas para reclamar o completar los justificantes que
resultaran insuficientes, antes de reflejar contablemente las operaciones incluidas en
los mismos. Esta comprobación, frente a lo alegado por el demandado, no supone ni
el ejercicio de una función de control, ni un deber desproporcionado respecto al
contenido del cargo que el Sr. V. del R. ocupaba en el Ente Público.
b) El demandado adoptó medidas orientadas a mejorar la gestión del Ente Público.
Esta alegación tampoco puede ser estimada, pues las posibles mejoras en la gestión
de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha, incorporadas a iniciativa de Don L. V. del R.
(así, la sustitución de la tarjeta de crédito que figuraba a nombre del director general
por otra a nombre del Ente Público), no afectan al hecho de que el citado demandado
contabilizara determinados pagos que carecían de la preceptiva justificación.
c) Subsidiariamente, para el caso de que el demandado no fuera absuelto de cualquier
tipo de responsabilidad contable, debería ser condenado como responsable
subsidiario y no como responsable directo.
Esta alegación debe desestimarse igualmente, porque la incorrecta valoración de los
justificantes y el indebido acceso a la contabilidad de los pagos sin justificación
reflejados en ellos, suponen la ejecución, por omisión en el primer caso y por acción
en el segundo, de una gestión ilegal. Además, las irregularidades mencionadas
implican una cooperación para que quedaran sin subsanar salidas injustificadas de
fondos públicos. En consecuencia, la conducta por la que se condena a Don L. V. del
R. como responsable contable encaja en la configuración de la responsabilidad directa
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que se recoge en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del
Tribunal de Cuentas.
Por lo que se refiere a los argumentos esgrimidos por la representación procesal de Don R.
V. C., tampoco pueden ser estimados.
Los que coinciden con los aportados por la representación procesal del Sr. V. C., deben
rechazarse por las mismas razones jurídicas expuestas respecto a dicho demandado en el
anterior fundamento de derecho; los relativos al contenido supuestamente limitado de las
funciones atribuidas al cargo de director financiero tampoco pueden prosperar, y ello por las
mismas razones expuestas al tratar esta misma alegación en el caso del Sr. V. del R..
La alegación que se refiere a la obediencia debida como causa exoneratoria de la
responsabilidad contable del demandado no puede aceptarse tampoco porque el artículo
39.1, de la antes citada Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas establece, como requisito
necesario, que el interesado haya advertido por escrito la imprudencia o ilegalidad de las
órdenes recibidas, lo que no ha sucedido en el presente caso.
DECIMOCUARTO.- Finalmente, debe valorarse si la conducta desplegada por Don J. de M.
B. como empleado del Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha debe considerarse
incursa en responsabilidad contable.
El citado demandado fundamenta su defensa en no haber ocupado el cargo de director
financiero del ente público, no pudiendo equipararse sus funciones a las de las personas
expresamente contratadas para ostentar dicho cargo y careciendo de atribuciones para
fiscalizar los pagos realizados por Radiotelevisión de Castilla-La Mancha.
La conducta que determina que se exija responsabilidad contable al Sr. de M. B. es la de
haber permitido el acceso a la contabilidad del Ente Público de unos gastos cuya finalidad
institucional no había quedado demostrada con los justificantes jurídicamente exigibles.
La circunstancia de que no haya quedado acreditado que ocupara el cargo de director
financiero del Ente Público resulta jurídicamente irrelevante porque lo que provoca la
responsabilidad contable del demandado, es su actuación material de permitir que se
incorporaran a la contabilidad a su cargo unos pagos carentes de suficiente justificación
formal o material, con independencia del puesto de trabajo que formalmente desempeñara.
La doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas es clara en el sentido de que es la
adopción material de decisiones lesivas para el patrimonio público lo que fundamenta la
responsabilidad contable, cualquiera que sea la naturaleza y el contenido de la plaza
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profesional desde la que se tomen esas decisiones (así, Sentencias 11/ 2004, de 6 de abril,
10/2002, de 18 de diciembre, y 19/05, de 17 de octubre).
Por todo ello, deben darse por reproducidas, respecto al Sr. de M. B., las mismas razones en
las que se basa la responsabilidad contable de los Sres. V. C. y V. del R., que se recogen en
el anterior fundamento de derecho de esta Sentencia.
Por tales razones, atendiendo a las normas jurídicas y a la doctrina de la Sala de Justicia que
se mencionan en el aludido fundamento de derecho, se considera que Don J. de M. B. era
gestor de los fondos públicos en los que se ha producido el alcance que se le imputa y
cuentadante respecto a los mismos, así como que actuó de forma gravemente negligente y
contraviniendo la normativa económico financiera aplicable a la gestión que tenía
encomendada, lo que produjo un menoscabo injustificado en el patrimonio del Ente Público
Radiotelevisión de Castilla-La Mancha, que tuvo además el correspondiente reflejo contable.
Por consiguiente, de acuerdo con los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de
mayo, del Tribunal de Cuentas y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
mismo, debe considerarse a Don J. de M. B. responsable contable del alcance que se le
imputa.
DECIMOQUINTO.- A la vista de lo argumentado en los anteriores fundamentos de derecho,
esta Consejera de Cuentas debe estimar parcialmente las demandas formuladas por las
representaciones procesales del Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha y de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como la planteada por el Ministerio Fiscal,
contra Don I. V. C., Don R. V. C., Don J. de M. B. y Don L. V. del R., debiendo además
declarar que se ha producido un alcance en los fondos del citado Ente Público que asciende
a un principal de 69.349,02 euros.
Don Ignacio Villa Calleja es responsable contable de la suma total del alcance producido; los
Sres. V. C., de M. B. y V. del R. lo son, de forma solidaria con el Sr. V. C., pero solo en la
parte que corresponde a cada uno en función del período en el que participó en la gestión
ilegal generadora del daño patrimonial al Ente Público.
Las conductas ilegales, gravemente negligentes y lesivas para los fondos públicos, atribuibles
a los demandados, tal y como han sido descritas en los anteriores fundamentos de derecho,
resultan subsumibles en lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de
mayo, del Tribunal de Cuentas, por lo que debe considerarse a los mencionados litigantes
responsables directos, y no subsidiarios, del alcance producido.
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DECIMOSEXTO.- Por lo que respecta a los intereses exigibles a dichos responsables
contables directos, deben calcularse de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.4,e), en
relación con el artículo 59.1, ambos de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas.
El cálculo de los intereses se practicará en fase de ejecución de Sentencia, de acuerdo con la
posibilidad legal contemplada en el artículo 71.4, a) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y en los artículos 219 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil y 71.1,d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, supletoriamente aplicables de acuerdo con el
DECIMOSÉPTIMO.- En cuanto a las costas, al haberse producido una estimación parcial de
las demandas formuladas y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes, cada parte
abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con el artículo
394.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, estando exento del pago de
costas el Ministerio Fiscal de acuerdo con el artículo 394.4 de la antes citada Ley Procesal
Civil.
En su virtud, vista la legislación vigente, procede dictar el siguiente
IV.- FALLO
Se estiman parcialmente las demandas formuladas por el Letrado de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, actuando en nombre y representación de dicha
Comunidad Autónoma, la procuradora de los tribunales Doña M. D. G. A., actuando en
nombre y representación del Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha, y el
Ministerio Fiscal contra Don I. V. C., Don R. V. C., Don J. de M. B. y Don L. V. del R., en el
procedimiento de reintegro por alcance Nº A27/19, ramo de Sector Público Autonómico (Ente
Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha RTVCM), ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma de Castilla-La Mancha, y en su virtud se formulan los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Se cifran en SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE
EUROS CON DOS CÉNTIMOS (69.349,02 euros) de principal los perjuicios ocasionados en
los fondos públicos del Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha.
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SEGUNDO.- Se declara responsables contables directos de dicho perjuicio a Don I. V. C.,
Don R. V. C., Don J. de M. B. y Don L. V. del R., en las cantidades que a continuación se
desglosan:
a) Son responsables contables directos y solidarios Don I. V. C. y Don R. V. C. por la
suma de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS CON SEIS
CÉNTIMOS (47.970,06 euros) de principal.
b) Son responsables contables directos y solidarios Don I. V. C. y Don J. de M. B. por la
suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON DOS
CÉNTIMOS (9.342,02 euros) de principal.
c) Son responsables contables directos y solidarios Don I. V. C. y Don L. V. del R. por la
suma de DOCE MIL TREINTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO
CÉNTIMOS (12.036,94 euros) de principal.
TERCERO.- Se condena a los declarados responsables contables directos al pago de los
intereses devengados hasta la completa ejecución de la presente Sentencia, que se fijarán,
en fase de ejecución, con arreglo a los criterios incorporados al fundamento de derecho
decimosexto.
CUARTO.- Sin imposición de costas.
QUINTO.- El importe del alcance debe contraerse en la contabilidad del Ente Público
Radiotelevisión de Castilla-La Mancha.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles
saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante la
Consejera de cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en
relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas.
Así, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Consejera que la
suscribe.

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