SENTENCIA nº 3 DE 2017 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 14 de Febrero de 2017

Fecha14 Febrero 2017

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº B-27/15-1, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Reus-Sociedad Reus Transport Public, S.A.), Tarragona, como consecuencia de los recursos interpuestos contra la Sentencia de 7 de julio de 2016, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón. Han sido apelantes Don J. P. D., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marina Quintero Sánchez, bajo la dirección letrada de Don Jordi Salvat Puig, y Don J. M. A. V., representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García, bajo la dirección letrada de Don Carlos Alonso Santamaría; y apelados el Ayuntamiento de Reus y la sociedad Reus Transport Public, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle y asistidos por el Letrado Don Eusebi Campdepadrós Pucurull, y el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expone la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos del Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-27/15-1, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Reus-Sociedad Reus Transport Public, S.A.), Tarragona, se dictó Sentencia de fecha 7 de julio de 2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

“Estimo la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Reus, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal contra Don J. P. D. y Don J. M. A. V. y desestimo en su integridad la demanda formulada contra Don X. S. O., y en consecuencia:

PRIMERO

Declaro como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos públicos de la sociedad Reus Transport Public, S.A. el de SETENTA MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (70.760,44 €).

SEGUNDO

Declaro como responsables contables directos del alcance a DON J. P. D. por la cantidad de 70.760,44 € y solidariamente a DON J. M. A. V. por la cantidad de 47.747,97 €.

TERCERO

Condeno a DON J. P. D. y a DON J. M. A. V. al reintegro de las cantidades por las que se les ha declarado responsables contables.

CUARTO

Condeno a DON J. P. D. y a DON J. M. A. V. al pago de los intereses, calculados según lo razonado en el fundamento jurídico noveno de esta resolución.

QUINTO

Condeno a DON J. P. D. y a DON J. M. A. V. al pago de las costas correspondientes a las acciones ejercitadas frente a ellos, sin efectuar condena en costas respecto a las causadas al demandado absuelto DON X. S. O.

SEXTO

Ordeno la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.”

SEGUNDO

La anterior Sentencia contiene la relación de hechos probados numerados del primero al octavo, que se tienen por reproducidos, y se apoya jurídicamente en los fundamentos de derecho enumerados en los correspondientes apartados del primero al décimo para concluir en el referido fallo estimatorio parcial de las pretensiones de la demanda interpuesta por la representación del Ayuntamiento de Reus y la sociedad Reus Transport Public, S.A.

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron los siguientes recursos de apelación por:

* La Procuradora de los Tribunales Doña Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de Don J. P. D., mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el 9 de septiembre de 2016. * El Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Don J. M. A. V., por escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el 13 de septiembre de 2016.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento de 5 de octubre de 2016 se acordó admitir los recursos, referenciados en el apartado anterior de esta resolución, unirlos a los autos de su razón y dar traslado de copia de los mismos a las demás partes, a fin de que, en el plazo de quince días, pudieran formular su oposición, si lo estimasen conveniente.

El Ministerio Fiscal, por escrito de 19 de octubre de 2016, impugnó dichos recursos, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

La representación del Ayuntamiento de Reus y de la sociedad Reus Transport Public, S.A., por escrito recibido en el Registro General el 4 de noviembre de 2016, formuló, asimismo, oposición a ambos recursos, solicitando la confirmación, en todos sus términos, de la Sentencia 12/2016, de 7 de julio apelada.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, de fecha 8 de noviembre de 2016, se acordó unir a los autos los escritos del Ministerio Fiscal y de la representación del Ayuntamiento de Reus y de la sociedad Reus Transport Public, S.A., y elevar aquéllos a esta Sala, emplazando a las partes, a fin de que comparecieran ante la misma, en el plazo de treinta días, bajo apercibimiento de que su incomparecencia podría dar lugar, en su caso, a que se declararan desiertos los recursos y, en consecuencia, firme la resolución recurrida, con la salvedad contemplada en el artículo 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEXTO

Efectuadas las respectivas comparecencias y recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la misma de 10 de enero de 2017, se acordó abrir el correspondiente rollo, asignándole el nº 2/17, nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz y pasar los autos al Consejero Ponente, a fin de que preparase la pertinente resolución. La remisión de estos autos se realizó el 13 de enero de 2017, conforme consta en la Diligencia de la Secretaria de la Sala expedida en dicha fecha.

SÉPTIMO

Por Providencia de 8 de febrero de 2017, esta Sala acordó señalar para deliberación votación y fallo del recurso interpuesto el día 13 de febrero de 2017, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite.

OCTAVO

En la tramitación de estos recursos, rollo nº 2/17, se ha observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano jurisdiccional competente para resolver los presentes recursos de apelación, rollo nº 2/17, es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (LOTCU), y 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento (LFTCU).

SEGUNDO

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida, así como su fundamentación jurídica, en todo lo que no resulte contrario a lo que a continuación se expone.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de Don J. P. D., solicita en su escrito de recurso que se revoque la sentencia dictada por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas y se dicte otra en la que:

1 Se declare la excepción procesal de legitimación pasiva ad causam del Sr. P. 2 Subsidiariamente, para el caso de verse desatendida la pretensión anterior, se estime la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario extensible a todos y cada uno de los miembros integrantes del Consejo de Administración de la sociedad Reus Transport Public, S.A. (en adelante RTP) y al Secretario e Interventor del Ayuntamiento de Reus y que se desestime la demanda contra el Sr. P. en todos sus extremos. 3 Más, subsidiariamente, para el supuesto de no considerarse válidas ninguna de las dos excepciones procesales planteadas, sea desestimada íntegramente la demanda formulada contra el Sr. P., por carecer el mismo de responsabilidad contable por alcance, al ser un mero ordenante indirecto de pago en lo que respecta a las funciones de gastos de personal de la sociedad RTP y, en consecuencia, no haber intervenido, de forma alguna, en las funciones ejecutivas del Consejo de Administración de la citada sociedad.

Argumenta su pretensión de anulación de la sentencia, además de en la concurrencia de las excepciones procesales indicadas, en la prescripción, al considerar que el dies ad quem para el cómputo de la misma vendría dado por la efectiva notificación del presente procedimiento a su representado, habiéndose efectuado la misma el 31 de octubre de 2014, fecha en que recibió la providencia dictada por la Delegada Instructora de las actuaciones Previas nº 273/2012, para que formulara alegaciones y aportara documentación.

Alega, asimismo, que no concurren los requisitos exigidos en los artículos 38 y siguientes de la LFTCU para declarar la responsabilidad contable directa del Sr. P., por lo siguiente:

1 Las funciones de Gerencia, le fueron delegadas por Acuerdo del Consejo de Administración de la sociedad RTP de 18 de octubre de 2002, y que en el supuesto de delegación, las resoluciones se consideran dictadas por el órgano delegante. 2 Quien formulaba los presupuestos de ingresos y gastos en última instancia y, por ende, tenía la capacidad ejecutiva, era el Consejo de Administración de la Sociedad RTP. 3 El Sr. P. ni siquiera era un ordenador de pago, ya que había apoderado sus funciones respecto a la sociedad municipal RTP a Don J. M. A. V. 4 La capacidad ejecutiva para la formulación de presupuestos recaía en el Consejo de Administración de la sociedad y los presupuestos de cada una de las sociedades municipales eran aprobados por la Junta General correspondiente, a petición del Consejo de Administración, para su posterior aprobación por el Ayuntamiento junto con el Presupuesto General de la Entidad Local. Por ello, aunque no hubiera acuerdo expreso del Consejo de Administración fijando las retribuciones, éstas estaban incluidas en los correspondientes presupuestos aprobados. 5 La falta de diligencia de los claveros municipales que, al aprobar los presupuestos de la Corporación Municipal, que está integrado por los correspondientes a la Entidad pública empresarial y de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local, entre las que se encontraba la sociedad RTP, no advirtieron de los incrementos de las retribuciones contrarios a lo dispuesto en las respectivas Leyes Generales de Presupuestos que eran de aplicación. 6 La circunstancia de que el Sr. P. tuviera encomendadas las funciones de gerencia a través de la entidad INNOVA GRUP, no determina la existencia de un nexo causal entre estas funciones y la producción del daño a los fondos públicos porque la fijación de las retribuciones salariales eran inicialmente objeto de los presupuestos de ingresos y gastos adoptados por el Consejo de Administración de la sociedad RTP, con la aprobación del Pleno municipal, y, además, según la declaración de la testigo Doña R. F., la persona que comunicaba a G. -empresa que confeccionaba las nóminas- los importes a retribuir era el Sr. A. 7 No se puede apreciar una conducta omisiva ni negligencia grave en la actuación del Sr. P., ya que el posible daño o perjuicio causado a los fondos públicos, por el abono de las retribuciones del personal de la sociedad municipal RTP con incrementos superiores al límite legalmente establecido en las correspondientes Leyes Generales de Presupuestos del Estado, estaría causado, en todo caso, por la actuación del Consejo de Administración de la citada sociedad, ya que aquél meramente se limitó a cumplir y trasladar la decisión del Consejo al Gerente municipal Sr. A.

CUARTO

La representación de Don J. M. A. V., en su escrito de recurso, solicita la anulación total de la sentencia impugnada y la desestimación íntegra de la demanda, y subsidiariamente, que se deje sin efecto dicha resolución respecto a la declaración de la responsabilidad contable del precitado.

Fundamenta, en síntesis, el recurso interpuesto en que:

1 La sentencia impugnada, más allá de constatar que, en los años 2009, 2010 y 2011, la sociedad RTP recibió subvenciones con cargo a los presupuestos del Ayuntamiento de Reus, no contiene justificación alguna que permita considerar acreditado que dichas aportaciones municipales deben ser calificadas como subvenciones destinadas a cubrir déficits de explotación de la citada sociedad, porque la mera percepción de subvenciones públicas no determina que resulten de aplicación a los empleados de las sociedades mercantiles públicas que las reciben los límites en materia de incrementos salariales impuestos por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, sino que ello únicamente deberá tener lugar en aquellos casos en que se trate de sociedades mercantiles públicas que perciban subvenciones destinadas a satisfacer dichos déficits. 2 Las aportaciones municipales a la sociedad RTP no cubren pérdidas de explotación, sino que son ingresos de explotación que pretenden garantizar una rentabilidad mínima, la propia prestación del servicio o la consecución de los objetivos de interés general perseguidos por el servicio público de transporte colectivo de viajeros en el Municipio de Reus, dado que el Ayuntamiento ha optado por establecer un régimen de “precios políticos”, esto es, una financiación del coste del servicio que no descansa ni se sufraga únicamente con los ingresos derivados de las tarifas pagadas por los usuarios del mismo, sino que, necesariamente, también requiere de aportaciones económicas con cargo a los presupuestos municipales. 3 Los incrementos salariales indebidos fueron aprobados en los presupuestos de la sociedad RTP y en los municipales de 2009, 2010 y 2011, por lo que no puede apreciarse la responsabilidad contable del Sr. A. declarada en la resolución impugnada. 4 La resolución apelada incurre en un vicio de incongruencia omisiva, causante de indefensión, al haber omitido considerar la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. A. que se deriva de su condición de haber actuado como apoderado designado por la Gerencia de la sociedad RTP, ya que la responsabilidad frente a una sociedad por actos de administración que pudieran considerarse lesivos para sus derechos e intereses corresponde, únicamente, a los administradores sociales que hayan sido nombrados legalmente por la sociedad y, en ningún caso, dicha responsabilidad frente a la sociedad se extiende al apoderado que haya podido ser nombrado por el propio administrador social. El Sr. A. se limitó a realizar meros actos de ordenación material del pago de las nóminas que debían incorporar necesariamente los incrementos salariales decididos por la Gerencia. 5 No concurren los requisitos legales determinantes de la exigencia de responsabilidad contable al Sr. A., al no existir nexo causal entre su actuación y el daño a los fondos públicos invocado por las actoras, ni poder apreciarse negligencia grave en su conducta, por no corresponderle las funciones de aprobación de los presupuestos de la sociedad RTP, ni la fiscalización de la legalidad de sus partidas y, además, no tenía formación jurídica ni conocimientos especializados en la materia, por lo que no pudo prever ni plantearse que la aplicación de los porcentajes de incremento salariales recogidos en el Convenio Colectivo y aprobados en los Presupuestos municipales pudiera constituir una infracción de las Leyes Generales de Presupuestos del Estado. Además de lo anterior, resalta que los informes de la Intervención a los Presupuestos Generales de la corporación no llegaron a la sociedad RTP. 6 La responsabilidad imputable al Sr. A., en el hipotético y negado caso de existir, sería subsidiaria y no directa, ya que sólo intervino en su condición de apoderado del gestor, en la realización de actos debidos de ejecución material, ya que resulta indiscutible que la decisión de la Gerencia de la RTP de aplicar los incrementos salariales previstos en el Convenio Colectivo y no los de las leyes presupuestarias es la causa determinante del pretendido daño a los caudales públicos.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2016, impugna los recursos presentados, referenciados en los apartados precedentes de esta resolución, solicitando las desestimaciones de los mismos y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Fundamenta su escrito de oposición, en síntesis, en que se entiende probado que:

1 RTP era una sociedad anónima municipal, cuyo capital pertenecía íntegramente al Ayuntamiento de Reus. 2 El Sr. P. D., al ser Director General de INNOVA, era el que realizaba las funciones de gerencia, entre las que se encontraban “señalar sueldos, retribuciones y salarios. En el ejercicio de esa actividad incrementó los sueldos de los trabajadores de RTP, durante los años 2009 a 2011, superando los límites establecidos en las leyes de presupuestos, por lo que entiende que es responsable directo. 3 El Sr. A. dio las instrucciones a la empresa que confeccionaba las nóminas para todas las empresas del Ayuntamiento, a fin de que se aplicara el incremento retributivo, por lo que es, igualmente, responsable directo. 4 Las conductas de los recurrentes dieron lugar a un perjuicio a los fondos públicos, existiendo, por ello, un nexo causal entre las mismas y el daño ocasionado.

Argumenta, además, en relación a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que la responsabilidad contable es solidaria, por lo que se podía dirigir la acción contra cualquiera de los responsables, no siendo necesaria dirigirla contra todos. Y en cuanto a la prescripción, aduce que el presente procedimiento de reintegro deriva de las Actuaciones Previas nº 273/2012-0, por lo que en ningún caso han transcurrido los 5 años establecidos en la Disposición Adicional Tercera de la LFTCU, ya que los hechos se refieren a actuaciones llevadas a cabo en los años 2009 a 2011.

Por último, indica que la conducta del Sr. A. ha de calificarse al menos, como dice la resolución recurrida, como negligencia grave, por su cometido en la empresa como gestor de los fondos públicos de la misma.

SEXTO

La representación del Ayuntamiento de Reus y de la empresa RTP fundamenta su oposición a ambos recursos en las siguientes alegaciones:

* La responsabilidad contable compete a las personas que tenían atribuidas facultades de gestión y de ordenación de pagos en materia retributiva de personal en virtud del cargo desempeñado en la sociedad. * Los presupuestos de cada una de las sociedades municipales son aprobados por la Junta General correspondiente, a propuesta del Consejo de Administración, para su posterior aprobación por el Ayuntamiento junto con el Presupuesto General de la Entidad Local. Ahora bien, los gastos de personal que se reflejan en la memoria aportada al Ayuntamiento reflejan los gastos de personal en su conjunto, sin efectuar ningún tipo de desglose ni indicación del número de empleados ni de su categoría, ni distinción entre la parte que corresponde a salarios de las cotizaciones sociales. * El Secretario del Consejo de Administración, de acuerdo con la legislación mercantil, no asesora, sino que su función se limita a dar fe de los acuerdos tomados levantando la correspondiente acta. Las facultades que el interventor municipal tiene en relación con la multiplicidad de entidades públicas empresariales del Ayuntamiento de Reus se limitan a lo que en este caso se realizó mediante un informe de control financiero posterior, sin que le sea posible emitir reparos o formular observaciones, con carácter previo, a los actos de disposición económica efectuados por las sociedades municipales. * El Informe de control financiero emitido el 30 de julio de 2012 por la Intervención municipal, relativo a las sociedades mercantiles dependientes del Ayuntamiento de Reus, y a los ejercicios 2009, 2010 y 2011, habría interrumpido el plazo de prescripción de las responsabilidades contables. * Concurren los requisitos legalmente previstos para la exigencia de la responsabilidad por alcance, a saber: * Acción u omisión determinante de la responsabilidad que debe resultar de las cuentas que tienen la obligación de rendir quienes recaudan, intervienen, administran, manejan o utilizan bienes, caudales o efectos públicos. En este caso, la responsabilidad contable compete a quien tenía a su cargo la gestión de personal en sus más amplios términos, contratación, fijación de retribuciones y pagos: el Sr. P. desde el 1 de enero 2009 al 31 de enero de 2012 y el Sr. A. desde el 1 de enero de 2009 al 31 de julio de 2011. * Infracción de normas presupuestarias y de contabilidad aplicables a las entidades del sector público, al haberse aplicado en la sociedad RTP unos incrementos retributivos, en los ejercicios de 2009, 2010 y 2011, superiores a los fijados en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado. * Culpabilidad de los demandados, ya que ni la Gerencia de la sociedad ni su Apoderado tomaron medidas concretas para exigir el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas en exceso en los ejercicios de 2009, 2010 y 2011 reseñadas en el Informe de control financiero de 30 de julio de 2012. * El alcance contable se encuentra debidamente cuantificado e individualizado, ya que el pago de los incrementos retributivos, en los ejercicios reseñados, asciende a un importe de 70.760,44 €. * Existe relación de causa a efecto entre la conducta antijurídica de los demandados y el menoscabo originado a los fondos públicos.

SÉPTIMO

Una vez expuestos los distintos argumentos de las partes, y para la decisión de las cuestiones planteadas, se seguirá en el análisis una exposición con base en el principio “iura novit curia”, respetando los principios de contradicción y congruencia y comprendiendo todos los temas expuestos, no sólo en la propia Sentencia apelada y en los escritos de los recursos de apelación interpuestos y de las correspondientes oposiciones a ellos formuladas, sino también los aducidos en el proceso de instancia, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, de que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, como una “revisio prioris instantiae”, en la que el Tribunal Superior u Órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo relativo a las cuestiones de hecho, como a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas, para comprobar si la Sentencia recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la “reformatio in peius” y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

OCTAVO

Desde la perspectiva apuntada, y una vez expuestos los distintos argumentos de las partes, antes de entrar en su análisis jurídico, esta Sala quiere destacar que los recurrentes, en las apelaciones formuladas, han reproducido, en gran medida, las alegaciones jurídicas que efectuaron a lo largo de la tramitación del procedimiento de instancia. En este sentido, hay que señalar que la técnica de reproducir las alegaciones realizadas en la instancia no es, en general, un modo de actuación jurídicamente aceptable, según ha sostenido el Tribunal Supremo y así lo ha mantenido esta Sala de Justicia (por todas, Sentencia 8/2006, de 7 de abril); y es que, en efecto, la segunda instancia responde a la necesidad de poder confrontar los resultados ofrecidos por la primera, en cuanto que la pretensión tiene por objeto la impugnación de la resolución jurisdiccional dictada por el órgano ""a quo""; y por ello, exige que los razonamientos en que se funde la apelación tiendan a desvirtuar -con base en un juicio crítico racional- la argumentación jurídica que sirva de soporte a la resolución impugnada, dado que la misma ya debió de tener en cuenta -y así ocurre tato en general como en la presente litis- los hechos y razonamientos jurídicos que perfilaron en la instancia la pretensión y la oposición.

Para examinar los escritos de recursos, se van a agrupar las cuestiones planteadas por los apelantes en grandes bloques, ya que las pretensiones formuladas por ellos son bastante coincidentes entre sí. En efecto, salvo las alegaciones más específicas de la representación del Sr. A. respecto a que no serían aplicables a la sociedad RTP, en los ejercicios de 2009, 2010 y 2011, los límites retributivos fijados en las correspondientes Leyes Generales de Presupuestos, ya que las aportaciones percibidas por dicha sociedad de los presupuestos municipales no eran subvenciones destinadas a cubrir déficits de explotación, y que la responsabilidad de aquél, en su caso, sería subsidiaria y no directa, las argumentaciones expuestas en los respectivos escritos de recursos contra la sentencia de instancia se podrían clasificar en las siguientes: 1) Falta de legitimación pasiva de los declarados responsables contables; 2) Falta del debido litisconsorcio pasivo necesario; 3) Prescripción y 4) No concurrencia de los requisitos legalmente previstos para la exigencia de responsabilidad contable por alcance.

NOVENO

Iniciando el análisis de las pretensiones desarrolladas en los recursos de apelación formulados, esta Sala considera que debe pronunciarse, en primer lugar, sobre la alegación planteada por la representación de Don J. M. A. V., sobre si las aportaciones municipales otorgadas a la sociedad RTP, a través de los correspondientes presupuestos del Ayuntamiento de Reus de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, deben ser calificadas como subvenciones destinadas a cubrir déficits de explotación, ya que su resolución condicionaría las demás pretensiones formuladas.

La citada representación aduce que la sentencia impugnada no contiene justificación alguna que permita considerar acreditado que las aportaciones municipales otorgadas a la sociedad RTP, a través de los presupuestos, deban ser calificadas como subvenciones destinadas a cubrir déficits de explotación de la citada sociedad, y considera que dichas aportaciones son ingresos de explotación que pretenden garantizar una rentabilidad mínima y la propia prestación del servicio público de transporte colectivo de viajeros en el Municipio de Reus, dado que el Ayuntamiento ha optado por establecer un régimen de “precios políticos”, esto es, una financiación del coste del servicio que no descansa ni se sufraga únicamente con los ingresos derivados de las tarifas pagadas por los usuarios del mismo, sino que, necesariamente, también requiere de aportaciones económicas con cargo a los presupuestos municipales.

El apartado Octavo de los Hechos Probados de la resolución recurrida indica literalmente que” El 30 de julio de 2012 se realizó un informe de control financiero sobre las sociedades municipales correspondiente a los ejercicios de 2009, 2010 y 2011 (folios 30 y ss de las actuaciones previas).” A su vez, en el párrafo cuarto del Fundamento de Derecho Cuarto de la citada resolución se expone …”La sociedad Reus Transport Public, S.A. es un sociedad municipal cuyo objeto social es la prestación del servicio público de transporte colectivo de viajeros y otros servicios complementarios relacionados con la circulación y el transporte. La financiación de su actividad se realizaba con lo pagado por los usuarios del servicio y de las aportaciones que percibía de los presupuestos públicos del Ayuntamiento de Reus, siendo destinadas estas cantidades a cubrir los gastos de explotación, tal y como consta en los presupuestos para los ejercicios 2009, 2010 y 2011 aportados al presente procedimiento”.

No hay duda para este Órgano ""ad quem"" que la afirmación anterior a la que llega la Consejera es consecuencia del examen y ponderación de la prueba practicada en el seno del procedimiento contable. Sobre esta cuestión, es de resaltar que la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba, con base en criterios de crítica racional, es competencia del Juez de instancia, de forma que frente al juicio de apreciación de la prueba que la sentencia de instancia contenga no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexactitud de los mismos y la veracidad de los alegados en contrario. Pues bien, esta circunstancia no se ha producido en el caso que nos ocupa.

En efecto, del examen de la documentación que obra en autos, esta Sala, aunque las subvenciones a la explotación, como señala el recurrente, pueden ir encaminadas tanto a cubrir déficits de explotación como a garantizar a la empresa una rentabilidad mínima, no puede sino corroborar la conclusión a la que llega la Consejera de instancia, de que, en este caso, las aportaciones otorgadas a la sociedad RTP con cargo a los presupuestos municipales del Ayuntamiento de Reus, están destinadas a cubrir déficits de explotación. Ello se deduce, no sólo del Informe de Control Financiero emitido por la Intervención Municipal el 30 de julio de 2012 (folios 21 a 66 de las Actuaciones previas), en cuyo apartado 5.2.2.3, referido a la limitación de los incrementos retributivos impuestos por las respectivas Leyes de Presupuestos, se señala que “La normativa presupuestaria ha venido limitando los incrementos retributivos a aquellas entidades dependientes del sector público las cuales deben recibir contraprestaciones de los presupuestos públicos para cubrir los déficits de explotación. En el caso de las sociedades dependientes del Ayuntamiento de Reus, esta limitación afecta a las sociedades Reus Transport Public S.A., Gestión Urbanística Pública S.A, Reus Desenvolupament Economic, S.A. y Reus Esport y Lleure, S.A….”, sino también de las respectivas Cuentas de Pérdidas y Ganancias (Cuentas de Resultados) de la sociedad RTP correspondientes a los ejercicios de 2009, 2010 y 2011.

Así, de la documentación anexa incorporada al escrito de contestación a la demanda presentado por la representación del Sr. A., admitida como prueba documental, se constata que aunque el resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio de 2009 es de 4.470,00 €, si se descontara la cifra que figura en los Presupuestos de la sociedad como ingreso de explotación del Ayuntamiento, que se eleva a 1.333.263,00 €, la subvención otorgada iba encaminada a cubrir déficit de explotación. Lo mismo sucedería en en los posteriores ejercicios, ya que las Cuentas de Pérdidas y Ganancias de los ejercicios de 2010 y 2011, arrojan un resultado de 1.030,16 € y 11.727,29 €, mientras que las cantidades que figuran en los Presupuestos de dichos ejercicios como Ingresos de Explotación del Ayuntamiento de Reus ascienden a 1.652.531,00 € y 1.853.544,00 € respectivamente (folios 58, 73 y 107 de la pieza separada de prueba). Por tanto, las aportaciones municipales otorgadas a la sociedad RTP, como ingresos de explotación, durante los ejercicios 2009, 2010 y 2011, sólo pueden ser calificadas como subvenciones destinadas a cubrir déficits de explotación de la citada sociedad, debiendo, ser desestimada, la pretensión alegada por la representación del Sr. A.

DÉCIMO

Delimitada la naturaleza jurídica de las aportaciones municipales otorgadas a la sociedad RTP, se debe analizar las restantes pretensiones de los recurrentes.

Tanto la representación del Sr. P. como del Sr. A. plantean como excepciones procesales la falta de legitimación pasiva de sus representados, si bien la de este último, considera que la resolución apelada, al haber omitido considerar dicha excepción incurre en un vicio de incongruencia omisiva.

Se dice que las sentencias incurren en incongruencia, cuando se produce una descoordinación, un desajuste o ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, bien sea porque no se resuelven todas las cuestiones planteadas en el juicio, bien, porque se extralimite el contenido de la decisión, aludiendo a cuestiones que no han sido objeto de debate.

A efectos de la determinación de la congruencia, lo decisivo es la correlación entre las pretensiones y resistencias de las partes, que tienen reflejo en el “suplico” de los escritos de demanda y contestación, y el fallo o parte dispositiva de la Sentencia.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencia 29/1999 y 17/2000) que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal. De ahí que se venga sosteniendo que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos -causa de pedir y petitum- y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión.

Para que la incongruencia vulnere el derechoa la Tutela Judicial Efectiva debe constituir una desviación del “thema decidendi” de tal importancia que suponga una completa modificación de los límites o fines en que se produce el debate contradictorio. Ahora bien, nada impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, conforme al principio “iura novit curia”, los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas par las partes.

Por tanto, la parte dispositiva de la Sentencia, para ser congruente, debe adecuarse a la causa de pedir y al resultado que la parte pretende conseguir a consecuencia del pleito.

El principio de congruencia, sin perjuicio de encontrarse expresamente recogido en el artículo 218.1 de la LEC, es recogido, asimismo, en el artículo 60.1 de la LFTCU, al disponer dicho precepto que la jurisdicción contable juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones de las mismas. En este sentido, hay que tener en cuenta que el artículo 71.3ª de la precitada Ley, dispone que la Sentencia debe decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso y estimar o desestimar, en todo o en parte, la pretensión de responsabilidad contable.

Se alude a la incongruencia omisiva, cuando la sentencia evita pronunciarse sobre cuestiones que hayan sido debatidas en el juicio. El tipo de incongruencia omisiva existe, según ha señalado el Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencia 34/2000) cuando “se guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, ya que no se resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso”. Sin embargo, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante.

Para el Tribunal Constitucional (Sentencia 85/2000) es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y éstas en sí mismas consideradas. En cuanto a las primeras no sería necesario una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De ahí que no toda omisión de pronunciamiento sobre temas del juicio genere incongruencia, porque la sentencia satisface las exigencias de coherencia cuando da respuesta razonada a las pretensiones de las partes, aunque no contenga un razonamiento autónomo y específico de todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten.

Partiendo de lo anterior, este Órgano ""ad quem"" no aprecia la incongruencia omisiva alegada.

La resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, señala que “En cuanto a la legitimación pasiva, los tres demandados alegan que carecen de ella con base en distintas razones por las que cada uno de ellos considera que la responsabilidad por las decisiones relativas a los incrementos de retribuciones en Reus Transport Public correspondía a otros sujetos. Se trata, en definitiva, de alegaciones que se refieren directamente a la intervención de los demandados (o ausencia de ella) en los hechos generadores del daño a los fondos públicos y que, por tanto, resultan inescindibles de la cuestión de fondo objeto de este procedimiento. Por tanto, el examen de estas cuestiones se llevará a cabo más adelante al enjuiciar la concurrencia de los requisitos necesarios para considerar responsables contables a los demandados.”

Posteriormente la sentencia apelada, en sus Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto, que se dan aquí por reproducidos, analiza las competencias que tenían atribuidas en la sociedad RTP los Sres. P. y A., llegando a la conclusión de que, en su condición de gestores de aquélla, originaron el menoscabo producido en los fondos públicos, rechazando, en consecuencia, las excepciones formuladas, por sus correspondientes representaciones procesales, de su falta de legitimación pasiva. Por tanto, la resolución apelada se pronuncia sobre las precitadas excepciones, motivando su falta de consideración. En este sentido se ha de tener en cuenta que la motivación tampoco exige un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que se permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión y la resolución recurrida en los Fundamentos de Derecho precitados establece los elementos precisos para que se deduzca con precisión que se rechaza la falta de legitimación pasiva pretendida, conclusión que esta Sala de Justicia comparte plenamente, por lo siguiente:

Conforme se indica en el artículo 15 de la LOTCU, el enjuiciamiento contable, como jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas, se ejerce respecto de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos.

La jurisdicción contable, según dispone el artículo 49 de la LFTCU, conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originen menoscabo en los caudales o efectos, a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector.

Por ello, la extensión subjetiva de la responsabilidad contable comprende, de acuerdo con una interpretación sistemática de los artículos 15.1 y 2.b) y 38.1 de la LOTCU, no a cualquier persona, sino, solamente, a quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos.

La representación del Sr. P., sostiene que el precitado no era quien formulaba los presupuestos de ingresos y gastos y, por ende, no tenía la capacidad ejecutiva de la sociedad, ni siquiera era un ordenador de pago, ya que había apoderado sus funciones respecto a la sociedad RTP a Don J. M. A. V.

La representación del Sr. A. argumenta que los incrementos salariales indebidos fueron aprobados en los presupuestos de la sociedad y en los municipales de 2009, 2010 y 2011 y que la responsabilidad frente a una sociedad por actos de administración que pudieran considerarse lesivos para sus derechos e intereses, corresponde a los administradores sociales pero no a sus apoderados.

En relación con lo manifestado por sus defensas, hay que tener en cuenta, según la documentación obrante en autos, que:

- El Sr. P., como Gerente de la sociedad RTP, en su condición de Director General de la sociedad Innova Grup D’Empreses Municipals de Reus, S.L., en los ejercicios 2009, 2010 y 2011, tenía atribuidas, por Acuerdo del Consejo de Administración de RTP de 28 de octubre de 2002, entre otras funciones, nombrar, suspender y despedir al personal de la sociedad; determinar sus cometidos, facultades, y esfera de acción, señalar los sueldos, retribuciones y salarios del personal, así como las retribuciones extraordinarias de las que se hagan acreedores, organizando, vigilando y distribuyendo la ejecución de los trabajos, así como practicar toda clase de liquidaciones, cobros y pagos, sea cual sea el concepto.

- El Sr. A. fue nombrado apoderado de la sociedad RTP el 20 de diciembre de 2002, para que pudiere ejercitar algunas funciones de gerencia, entre las que se encontraban, en materia de personal, la relativa a las altas, bajas y gestión laboral. En consecuencia con las funciones que le fueron atribuidas, autorizó a la empresa encargada de la confección de nóminas de la sociedad RTP, para que en las nóminas de los ejercicios de 2009, 2010 y 2011 se aplicase el Convenio Colectivo del Sector, en lugar de lo establecido en las Leyes Generales de Presupuestos para los citados ejercicios.

Por tanto, ambos ostentan la legitimación pasiva ante esta jurisdicción contable, puesto que sus respectivas actuaciones, en el ejercicio de las competencias que tenían atribuidas, originó el menoscabo de los fondos públicos, objeto de este procedimiento, sin que las alegaciones recogidas en sus escritos de recurso sirvan para desvirtuar, en modo alguno, tal afirmación, ya que:

1 Los Presupuestos Generales del Ayuntamiento de Reus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLHL), constituyen la expresión cifrada conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la entidad y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad. Por tanto, los presupuestos de la sociedad RTP son sólo las previsiones de ingresos y gastos para esos ejercicios, sin que su aprobación por el Consejo de Administración de la sociedad, primero, y después por la Junta General y su inclusión en el Presupuesto correlativo del Ayuntamiento suponga la determinación de obligación alguna para la Gerencia, máxime en materia de personal, ya que a diferencia del presupuesto de la entidad local, para la elaboración y aprobación del presupuesto, las sociedades mercantiles sólo deben remitir sus previsiones de gastos e ingresos y los programas anuales de actuación, inversiones y financiación para el año siguiente (artículo 168 del (TRLRHL). 2 Al ser los presupuestos de las sociedades mercantiles, únicamente una previsión de ingresos y gastos, los Órganos responsables de su aprobación no podían conocer al detalle el número de empleados, ni su categoría, ni que parte de los gastos de personal correspondía a salarios y a cotizaciones sociales, y, por ende, los incrementos retributivos que se pretendían realizar por decisión de la Gerencia de la sociedad. 3 No consta Acuerdo específico alguno, por parte del Consejo de Administración ni de la Junta General de la sociedad RTP, por el que se dieran órdenes a la Gerencia o se dictaran normas especificativas de las retribuciones del personal de dicha sociedad. 4 La responsabilidad de los administradores de una sociedad, por actos de administración que pudieran considerarse lesivos para sus derechos e intereses, es de carácter mercantil, distinta a la responsabilidad contable que se ventila en este procedimiento y ante esta Jurisdicción que es una responsabilidad personalísima del gestor de fondos públicos por los daños causados, en el ejercicio de sus funciones, a los mismos.

En consecuencia, no cabe sino desestimar las pretensiones de ambos apelantes en relación con las excepciones planteadas de su falta de legitimación pasiva.

UNDÉCIMO

En cuanto a la excepción de falta de litisconsocio pasivo necesario planteada por la representación del Sr. P., hay que partir de la consideración, como ha reiterado esta Sala, de que el litisconsorcio pasivo necesario viene impuesto por vinculaciones subjetivas, de carácter inescindible, que resultan del objeto de Derecho material deducido en juicio, de tal forma que, si no son demandados todos aquellos que son responsables de la situación jurídica material deducida en el proceso, concurre una falta de legitimación pasiva que impide dictar una Sentencia estimatoria, dado que, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, el defectuoso listisconsorcio afecta a la validez de la relación jurídica-procesal, que se entiende en estos casos mal formulada.

No puede olvidarse que se trata de una excepción que tiene el carácter de perentoria y no dilatoria, que si prospera, cuando no es atendida por el actor la subsanación de la demanda, produce una absolución en la instancia, dejando imprejuzgado el fondo del asunto, y que según la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo debe imperativamente ser declarada por el órgano jurisdiccional, requiriendo siempre una apreciación basada en el más exquisito rigor y la más atemperada prudencia en aras de evitar el peligro de dejar a voluntad del sujeto pasivo, a través del fácil cauce de alegar la posible existencia de otros presuntos responsables, la posibilidad de abortar todo intento de desarrollar un proceso.

La excepción que nos ocupa, tiene, según constante y uniforme jurisprudencia, los siguientes fundamentos y finalidades: el demandante en todo proceso debe convocar al mismo a cuantas personas físicas o jurídicas puedan estar afectadas por la resolución que en el mismo se recoja y ello para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser vencido en pleito sin ser oído y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando con tal llamada el que puedan recaer sobre un mismo asunto soluciones contradictorias; esto quiere decir que el actor, para el logro de sus pretensiones, no puede elegir libremente a los demandados, sino que debe dirigir su acción frente a todos los que tengan un evidente y legítimo interés en impugnarla y puedan resultar afectados por la resolución jurisdiccional que se pronuncie. No obstante, en el ámbito de la jurisdicción contable debe tenerse en cuenta que la responsabilidad contable directa que pueda declararse tiene el carácter de solidaria, según dispone el artículo 38.3 de la LOTCU, teniendo reiteradamente declarado la jurisprudencia, en doctrina unánime, que tratándose de deudas con el carácter de solidarias el acreedor no está obligado a traer a juicio a todos los deudores solidarios, dada la responsabilidad que por la totalidad de la deuda tiene cada uno de éstos.

Aplicando las consideraciones anteriores al caso que nos ocupa hay que señalar que la acción de responsabilidad contable, ejercitada por la representación del Ayuntamiento de Reus y la sociedad RTP en su demanda, se dirige contra quienes, en el ejercicio de las funciones que tenían atribuidas en materia de personal, autorizaron o dieron las correspondientes órdenes para que en la confección de las nóminas de la sociedad RTP, en esos ejercicios, se produjeran incrementos retributivos por encima de los límites fijados en las correspondientes Leyes de Presupuestos, que la naturaleza de la responsabilidad contable, como subespecie de la responsabilidad civil, tiende a configurarla como una responsabilidad de marcado carácter patrimonial y personal sobre la base del manejo y custodia de fondos públicos y el deber de responder de ellos, que la responsabilidad contable tiene el carácter de solidaria, y que nos hallamos ante una jurisdicción que actúa rogada y a instancia de parte, sin que sea posible que el órgano juzgador se convierta en actor inquisitivo; circunstancias que permiten afirmar que el fallo condenatorio que en este procedimiento se dicte en modo alguno puede afectar directa y necesariamente a otros interesados que no hubiesen sido parte.

A mayor abundamiento, este Órgano ""ad quem"" quiere reiterar, respecto a la pretendida declaración de responsabilidad de los miembros del Consejo de Administración de la sociedad RTP, que la aprobación de los presupuestos por parte de dicho Órgano societario no supone más que la aprobación de una previsión de ingresos y gastos de dicha entidad, sin que suponga, en modo alguno, la aprobación, disposición y pago de un gasto concreto que en el supuesto que nos ocupa es el abono del incremento retributivo de los salarios al personal de dicha empresa, en los ejercicios de 2009, 2010 y 2011, por encima de los límites fijados en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado para dichos ejercicios, y que ha sido realizado por el Gerente de la sociedad RTP y su Apoderado, sin que conste Acuerdo alguno de dicho Consejo o de la Junta General que autorice dicho incremento.

Por lo que respecta a la solicitada declaración de responsabilidad del Secretario e Interventor Municipales debe ser, asimismo, desestimada por lo expuesto anteriormente y, además, porque las operaciones o actuaciones que realizan las sociedades mercantiles no están sometidas, en modo alguno, al previo control de legalidad y fiscalización interna, regulado en el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, de Régimen Jurídico de los Funcionarios de la Administración local con Habilitación de Carácter Nacional, sino al control financiero posterior que es el que se realizó en el ejercicio de 2012 y se plasmó en el Informe de 30 de julio de 2012, en el que se detectaron las anomalías producidas en el régimen retributivo de las sociedades mercantiles pertenecientes al Ayuntamiento de Reus, entre ellas la de RTP, objeto de este procedimiento contable.

Por lo expuesto, no puede estimarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la representación del Sr. P.

DUODÉCIMO

En cuanto a la excepción de prescripción formulada, asimismo, por la representación del Sr. P., al considerar que el dies ad quem para el cómputo de la misma vendría dado por la efectiva notificación del presente procedimiento a su representado, que se produjo el 31 de octubre de 2014, tampoco puede prosperar, ya que en el ámbito de la responsabilidad contable, único objeto de esta jurisdicción, los parámetros definidores de su posible prescripción nos vienen dados por la Disposición Adicional Tercera de la LFTCU, que establece que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos, y que dicho plazo se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen.

Por tanto, la causa predeterminada y tasada en el párrafo 3º de la citada Disposición Adicional por la que se interrumpe la prescripción es “que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable”.

El párrafo 3º de la Disposición Adicional Tercera de la LFTCU, que regula la prescripción de la responsabilidad contable, contempla como requisito para su interrupción el inicio de un procedimiento fiscalizador o de examen de los hechos, pero no exige su conocimiento formal por los presuntos responsables contables, como se pone de manifiesto en la Sentencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de 13 de abril de 2005. El régimen de la prescripción de la responsabilidad contable, según esta Sentencia de la Sala de Justicia, se asemeja así al régimen de la prescripción en el ámbito civil, y no a la prescripción en materia tributaria o sancionadora.

Partiendo de estas consideraciones, hay que tener en cuenta que los hechos objeto de este procedimiento se refieren a los ejercicios de 2009, 2010 y 2011, debiendo fijarse como dies a quo, a partir del cual comenzó a correr el plazo de prescripción a finales de enero de 2009, que el 30 de julio de 2012 se emitió el Informe de control financiero sobre las sociedades municipales correspondientes a los citados ejercicios, en el que se detectaron, entre otras, las irregularidades objeto de esta causa, no habiendo transcurrido, por tanto, los cinco años señalados para la prescripción, que la prescripción se vuelve a interrumpir el 26 de septiembre de 2012 con la apertura de las Diligencias Preliminares, el 20 de diciembre de 2012 con la iniciación de las Actuaciones Previas a este procedimiento y el 27 de julio de 2015, día en el que se inicia este procedimiento jurisdiccional. Por tanto, no procede admitir la prescripción de las responsabilidades contables en que pudieran incurrir los demandados, alegada como excepción.

DECIMOTERCERO

En cuanto a las alegaciones formuladas por la representaciones de ambos apelantes de que no concurren los requisitos para la declaración de la responsabilidad contable directa de sus respectivos representados, esta Sala tampoco puede compartir las afirmaciones expuestas, porque los requisitos o elementos configuradores de la responsabilidad contable establecidos en los artículos 38 de la LOTCU y 49 de la LFTCU y concordantes de estos textos, son los siguientes: a) daño o perjuicio en los caudales públicos originado por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos; b) infracción dolosa o con culpa o negligencia grave de las normas reguladoras del régimen presupuestario o de contabilidad; y c) relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

En el supuesto que nos ocupa, se ha producido una vulneración de los artículos 22.Uno, apartados g) de las Leyes 2/2008, de 23 de diciembre, y 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 y 2010, y apartado f) del mismo artículo de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, que establecían el límite cuantitativo de los incrementos retributivos que se podían realizar en cada uno de estos ejercicios en las sociedades mercantiles públicas que percibieran aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos destinadas a cubrir déficits de explotación, circunstancia que se producía en la sociedad RTP por los motivos expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución, que se da aquí por reproducido.

La infracción señalada ha producido un daño patrimonial en los fondos de la sociedad RTP y, por ende, del Ayuntamiento de Reus, al ser una sociedad anónima municipal cuyo capital pertenece íntegramente a dicha Entidad Local, por importe de 70.760,44 €, como consecuencia del abono al personal de la citada sociedad de incrementos retributivos del 2,40%, 1,00% y 3,25%, en los ejercicios de 2009, 2010 y 2011, respectivamente, por encima de los límites fijados en los artículos 22 anteriormente citados, que eran del 2%, 0,30% y 0%.

El perjuicio económico se ha originado por la actuación, al menos gravemente negligente, de los Sres. P. y A., a quienes, por las competencias que tenían atribuidas, les correspondía señalar los sueldos, retribuciones y salarios del personal de la sociedad, y en función de su formación y de los cargos que ocupaban tenían la obligación de conocer la situación de recesión que atravesaba la economía española a partir del año 2008 y la repercusión que la estabilidad y el crecimiento sostenido de la economía tienen los Presupuestos Generales del Estado sobre el personal al servicio del sector público, sin que las alegaciones realizadas en los respectivos escritos de recursos, referentes a la falta de diligencia de los claveros municipales, a que la aprobación de los presupuestos se efectuaba por el Consejo de Administración puedan desvirtuar, en modo alguno, la declaración de responsabilidad de los apelantes, por los motivos expuestos en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo de esta resolución.

Por último, en cuanto a la falta de formación del Sr. A., alegada por su representación, resulta obligado admitir que si el precitado actuó como apoderado de la sociedad RTP sería porque tuviese los conocimientos de toda índole que se consideran inherentes al ejercicio de dicho cargo, puesto que de otro modo el apelante hubiera debido renunciar al desempeño de aquél al informarse o darse cuenta de las funciones que debía de cumplir. Además, y sin perjuicio de que durante el ejercicio de dicho cargo no se haya acreditado su falta de conocimientos -a este respecto hay que destacar que era economista-, lo cierto es que desempeñó el mismo desde el 20 de diciembre de 2002 al 20 de julio de 2011, hecho que no ha sido cuestionado por el apelante; lo que evidencia, si a efectos puramente dialécticos se aceptara su falta de preparación, como ha señalado este Órgano ""ad quem"" en las Sentencias 6/2015, de 11 de noviembre, y 14/2016, de 15 de noviembre, una actitud irresponsable al ejercer voluntariamente, sea dolosa o culposamente, unas funciones en una sociedad pública para las que no estaba preparado.

DECIMOCUARTO

Resta por analizar la alegación esgrimida por la representación del Sr. A., de que, en su caso, la responsabilidad del anterior sería subsidiaria y no directa, ya que sólo intervino, en su condición de apoderado del gestor, en la realización de actos debidos de ejecución material.

Para resolver la cuestión planteada, hay que partir de la definición que realiza el artículo 42.1 de la LOTCU de los responsables directos. Este artículo define como responsables directos a “quienes hayan ejecutado, forzado o inducido a ejecutar o cooperado en la comisión de los hechos o participado con posterioridad para ocultarlos o impedir su persecución”. Por tanto, son responsables contables directos los autores en sentido estricto, los inductores y los auxiliadores o cooperadores.

Por el contrario, son responsables subsidiarios “quienes por negligencia o demora en el cumplimiento de obligaciones atribuidas de modo expreso por las Leyes o Reglamentos hayan dado ocasión directa o indirecta a que los caudales públicos resulten menoscabados o a que no pueda conseguirse el resarcimiento total o parcial del importe de las responsabilidades directas” (artículo 43,1 de la LOTCU).

Pues bien, resulta indubitado para este Órgano ""ad quem"" que la Consejera de instancia, en la resolución recurrida, ha partido del planteamiento expuesto anteriormente, al señalar que, en el interrogatorio de parte realizado en el acto del juicio, Don J. M. A. V. reconoció que entre sus funciones en materia de personal se encontraba la relativa a las altas, bajas y gestión laboral, y que él autorizó a la empresa encargada de la confección de las nóminas de la sociedad RTP que en las nóminas de cada uno de los ejercicios enjuiciados se aplicase el Convenio Colectivo del sector, en lugar de los los incrementos retributivos fijados en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, llegando a la constatación, a través de la valoración de la prueba con arreglo a la “sana crítica”, de que la actuación del precitado, era responsable directo del perjuicio ocasionado a los fondos públicos de la sociedad RTP, y por consiguiente, del Ayuntamiento de Reus, conclusión que esta Sala sólo puede compartir en su totalidad, ya que la actuación del Sr. A. ha sido la causa directa del perjuicio originado a los fondos municipales.

DECIMOQUINTO

Por lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho de esta resolución, esta Sala no puede sino desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Don J. P. D. y Don J. M. A. V.

DECIMOSEXTO

Respecto a las costas causadas en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de aplicación por lo establecido en el artículo 80.3 de la LFTCU, procede su imposición a Don J. P. D. y Don J. M. A. V., al haber sido desestimados totalmente los recursos interpuestos.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

FALLO

LA SALA ACUERDA:

* Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Don J. P. D. y Don J. M. A. V., contra la Sentencia 12/2016, de 7 de julio, dictada en primera instancia en el Procedimiento de Reintegro por Alcance B-27/15-1, Entidades Locales (Ayuntamiento de Reus -Sociedad Reus Transport Public, S.A.-), Tarragona, la cual se confirma en su integridad. * Imponer las costas causadas en esta instancia a Don J. P. D. y Don J. M. A. V.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese esta Sentencia a las partes, con la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.2.1º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 477.2.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la precedente Sentencia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Ponente en estos autos, Don Felipe García Ortiz, celebrada Audiencia Pública de la Sala de Justicia, de todo lo cual, como Secretaria de la misma, certifico en Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

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