SENTENCIA nº 31 DE 2017 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 6 de Noviembre de 2017

Fecha06 Noviembre 2017

Sección de Enjuiciamiento

SALA DE JUSTICIA

SENTENCIA Nº 31/2017

ASUNTO: Recurso del art. 41.2 de la Ley Orgánica 2/82, nº 39/15, Ramo Administración del Estado.- Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.- Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA).

PONENTE: Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano.

SALA DE JUSTICIA:

Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz. Presidente

Excma. Sra. Dña. María Antonia Lozano Álvarez. Consejera

Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano. Consejero

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil diecisiete

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en única instancia, ha visto el presente recurso interpuesto, al amparo del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, contra la Resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de 27 de julio de 2015, por la que se pone fin al expediente administrativo de responsabilidad contable derivado de las infracciones previstas en el título VII de la Ley General Presupuestaria incoado a DON J. C. C. S.

Han sido partes en el recurso, como recurrente, el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM), Don José Ignacio Juárez Chicote, en nombre y representación de DON J. C. C. S., y, como recurrido, el Abogado del Estado ante este tribunal. También ha sido parte en el recurso el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don José Manuel Suárez Robledano, quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 2015 se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito formulado por el Letrado del ICAM, Don José Ignacio Juárez Chicote, en nombre y representación de DON J. C. C. S., mediante el que venía a interponer recurso del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, contra la Resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de 27 de julio de 2015, por la que se ponía fin al expediente administrativo de responsabilidad contable derivado de las infracciones previstas en el título VII de la Ley General Presupuestaria incoado a DON J. C. C. S., imponiendo al mismo la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública en la cuantía de 341.749,61 €, en que se cifraba el perjuicio irrogado a ésta, incrementada con los intereses correspondientes al período comprendido entre el 4 de noviembre de 2011, fecha en el que había prescrito el derecho de la referida Hacienda Pública para exigir el reintegro de subvenciones otorgadas a la productora “E. F. R.” y la fecha de la mencionada resolución. En el SUPLICO de dicho escrito se solicitaba que se acordara la suspensión cautelar de la mencionada Resolución de 27 de julio de 2015, sin necesidad de caución, y, subsidiariamente, que se acordara la citada suspensión cautelar, admitiendo como garantía de la deuda la anotación preventiva registral de embargo sobre tres bienes inmuebles propiedad de DON J. C. C. S.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala de Justicia, de 30 de septiembre de 2015, se tuvo por recibido el anterior escrito y se acordó abrir el correspondiente rollo de la Sala, y, estando formada la misma por los Consejeros de Cuentas, Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz y Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano, así como por la Consejera de Cuentas, Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez, nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano. Finalmente, se acordó solicitar del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la remisión del expediente administrativo RC 2014/01, del que derivaba la resolución impugnada, y dar audiencia, por plazo de días (Sic), al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, a fin de que manifestaran lo que estimasen pertinente en relación con la suspensión cautelar solicitada.

TERCERO

Con fecha 1 de octubre de 2015 se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito formulado por el Letrado Don José Ignacio Juárez Chicote, en nombre y representación de DON J. C. C. S., por el que solicitaba a esta Sala que se acordara la suspensión cautelarísima e inmediata de la resolución de 27 de julio de 2015, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, ya recurrida, para evitar que la Administración declarase a su mandante incurso en apremio. Por Diligencia de Ordenación de 5 de octubre de 2015, la Secretaria de esta Sala hizo constar que, debido a la ausencia justificada del Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, Don Felipe García Ortiz, la misma quedaba constituida, para resolver sobre la suspensión cautelarísima, con la incorporación de la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, Doña María José de la Fuente y de la Calle.

CUARTO

Por Auto de esta Sala, de 5 de octubre de 2015, se acordó desestimar la solicitud de medida de suspensión cautelarísima e inmediata de la resolución de 27 de julio de 2015, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y estar a lo acordado con anterioridad, toda vez que se había iniciado la tramitación del incidente cautelar instado en el escrito inicial de interposición del recurso.

QUINTO

Constatada la existencia de un error material en la Diligencia de Ordenación de 30 de septiembre de 2015, al haberse omitido, inadvertidamente, el número de días de audiencia concedido al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala, de 7 de octubre siguiente, se rectificó y subsanó el error padecido, en el sentido de que la audiencia sobre la suspensión cautelar planteada por el recurrente era por plazo de diez días.

SEXTO

Con fecha 10 de noviembre de 2015 se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito formulado por el Letrado Don José Ignacio Juárez Chicote, en nombre y representación de DON J. C. C. S., en el que se solicitaba ad cautelam la ampliación del recurso a la Resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 8 de junio de 2015, que había desestimado el recurso de alzada interpuesto contra la denegación de la solicitud de pruebas propuestas por el SR. C. S. en el expediente de responsabilidad contable incoado contra el mismo. Mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala, de 16 de noviembre de 2015, se acordó dar traslado del anterior escrito al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la ampliación solicitada.

SÉPTIMO

Con fecha 23 de noviembre de 2015 se recibió escrito del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, al que se acompañaba en soporte digital (pen-drive) el expediente administrativo de DON J. C. C. S., requerido de dicho ministerio.

OCTAVO

Por Auto de 3 de diciembre de 2015 esta Sala de Justicia acordó no acceder a la suspensión cautelar solicitada por la representación procesal del Sr. C. S., y, asimismo, no acceder a la ampliación del presente recurso a la Resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 8 de junio de 2015.

NOVENO

Mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala, de 9 de diciembre de 2015, se acordó dar traslado a la parte recurrente, por plazo de veinte días, para que formulara su escrito de demanda.

DÉCIMO

Con fecha 15 de diciembre de 2015 el Letrado Don José Ignacio Juárez Chicote, en nombre y representación de DON J. C. C. S., presentó escrito interponiendo recurso de reposición contra el Auto de 3 de diciembre de 2015, donde se había acordado no acceder, ni a la suspensión cautelar solicitada por dicha representación procesal, ni a la ampliación del presente recurso a la Resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 8 de junio de 2015. Por nuevo escrito del citado representante procesal, de 16 de diciembre siguiente, se presentó copia de un documento que, por error, no se había adjuntado con el recurso de reposición.

UNDÉCIMO

Por escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el día 21 de diciembre de 2015, el Letrado Don José Ignacio Juárez Chicote, en nombre y representación de DON J. C. C. S., procedió a la devolución del expediente administrativo, argumentando que se encontraba incompleto, por lo que solicitaba, con suspensión del plazo para formular demanda, que se requiriera a la Administración para su compleción.

DUODÉCIMO

Mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala de Justicia, de 11 de enero de 2016, se acordó dar traslado de los escritos de recurso y de corrección de error a las demás partes para que pudieran impugnarlos. Posteriormente, el día 12 de enero de 2016, se dictó nueva Diligencia de Ordenación acordando dar, igualmente, traslado del escrito de 21 de diciembre de 2015 al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre lo solicitado.

DECIMOTERCERO

Por Auto de esta Sala, de 22 de febrero de 2016, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 3 de diciembre de 2015, donde no se había accedido ni a la suspensión cautelar solicitada, ni a la ampliación del presente recurso a la Resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 8 de junio de 2015.

DECIMOCUARTO

Mediante Decreto de la Secretaria de esta Sala de Justicia, de 22 de febrero de 2016, se acordó acceder a la petición de que se completara el expediente remitido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y, en consecuencia, solicitar de dicho departamento ministerial que se remitiera el expediente administrativo completo con los antecedentes documentales reflejados en dicha resolución.

DECIMOQUINTO

Con fecha 11 de marzo de 2016 se recibió en el Registro General de este Tribunal nuevo escrito del Letrado Don José Ignacio Juárez Chicote, en nombre y representación de DON J. C. C. S., por el que venía a preparar recurso de casación contra el Auto de esta Sala de 22 de febrero anterior, donde no se había accedido ni a la suspensión cautelar solicitada, ni a la ampliación del presente recurso a la Resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 8 de junio de 2015. En la misma fecha, y con minutos de diferencia, se presentó en el Registro General de este Tribunal otro escrito del Letrado Don José Ignacio Juárez Chicote, en nombre y representación de DON J. C. C. S., donde solicitaba que esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas planteara a la Sala Tercera del Tribunal Supremo cuestión de competencia sobre el particular relativo a la Resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 8 de junio de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Diligencia de 14 de abril de 2015 dictada por el Instructor del expediente administrativo, que había denegado varias de las pruebas solicitadas, y, subsidiariamente, que se tuviera por planteado recurso por defecto de jurisdicción.

DECIMOSEXTO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala, de 17 de marzo de 2016, se acordó dar traslado de copia de los anteriores escritos de la representación procesal del recurrente, con carácter previo a su admisión, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

DECIMOSÉPTIMO

Con fecha 23 de marzo de 2016 se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito de la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, al que se acompañaba un disco DVD con la documentación solicitada, haciendo referencia a que los antecedentes reseñados bajo las letras A, B, D, E, F, G y H a) y b) serían cumplimentados por los órganos competentes, a los que se habían remitido oficios, cuya copia se encontraba en el referido soporte digital. Con fecha 1 de abril de 2016 tuvo entrada en el Registro General nuevo escrito de la Subdirección citada, acompañando otro disco DVD con los antecedentes solicitados bajo las letras B, D, E, y H a) y b), así como los de la letra F. El día 15 de abril de 2016 se recibió en el Registro General de este Tribunal un escrito procedente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, remitiendo documentación reclamada bajo las letras A, D y E.

DECIMOCTAVO

Con fecha 20 de abril de 2016 esta Sala de Justicia dictó Auto donde se acordó, por un lado, tener por no preparado el recurso de casación solicitado por el Letrado Don José Ignacio Juárez Chicote, en nombre y representación de DON J. C. C. S., contra el Auto de 22 de febrero anterior, y, en consecuencia, denegar, tanto la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como el emplazamiento de las partes ante la misma, y, por otro, no acceder a la solicitud de planteamiento de cuestión de competencia formulada por el citado representante procesal del Sr. C. S., en relación con la Resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de 8 de junio de 2015, así como el subsidiario recurso por defecto de jurisdicción.

DECIMONOVENO

Mediante Diligencia de Ordenación, de 28 de abril de 2016, la Secretaria de esta Sala acordó dar traslado a la parte recurrente del expediente administrativo de responsabilidad contable, por plazo improrrogable de dieciséis días, para que presentase escrito de demanda, bajo apercibimiento de caducidad.

VIGÉSIMO

Con fecha 13 de mayo de 2016 se recibió en el Registro General de este Tribunal nuevo escrito del Letrado Don José Ignacio Juárez Chicote, en nombre y representación de DON J. C. C. S., por el que, habiendo sido notificado del Auto, de 11 de abril de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el que se declaraba la falta de jurisdicción respecto de la Resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de 2 de febrero de 2015, que había acordado la incoación del expediente de responsabilidad contable a su patrocinado, venía a solicitar la ampliación del presente recurso a la referida Resolución de 2 de febrero de 2015, pidiendo, asimismo, en el citado escrito la declaración de suspensión del curso de este procedimiento.

VIGESIMOPRIMERO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala de Justicia, de 20 de mayo de 2016, se acordó dar traslado del anterior escrito al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre lo solicitado.

VIGESIMOSEGUNDO

Con fecha 23 de junio de 2016 esta Sala de Justicia dictó Auto en el que se acordó rechazar la solicitud de ampliación del presente recurso a la Resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 2 de febrero de 2015, rechazando, asimismo, la suspensión del procedimiento impetrada por la representación del recurrente. En la misma resolución se acordó reanudar el plazo para la presentación de la demanda, dando, nuevamente, traslado por plazo de los ocho días restantes.

VIGESIMOTERCERO

Con fecha 30 de junio de 2016 se recibió en el Registro General de este Tribunal nuevo escrito del Letrado Don José Ignacio Juárez Chicote, en nombre y representación de DON J. C. C. S., mediante el que interponía recurso de reposición contra el Auto de esta Sala de 23 de junio anterior, solicitando la revocación del mismo y la admisión de la ampliación del recurso a la Resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 2 de febrero de 2015, y, subsidiariamente, que se planteara a la Sala Tercera del Tribunal Supremo cuestión de competencia referido a la antedicha resolución.

VIGESIMOCUARTO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala de Justicia, de 5 de julio de 2016, se acordó dar traslado del anterior escrito de recurso al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para su impugnación.

VIGESIMOQUINTO

Con fecha 22 de julio de 2016 esta Sala de Justicia dictó Auto en el que, tras efectuar las pertinentes consideraciones relativas al recurso planteado, se acordó declarar la caducidad del trámite de presentación de demanda, al haber transcurrido en exceso el plazo concedido para ello, desestimando, igualmente, el recurso de reposición interpuesto contra el anterior Auto de 23 de junio de 2016.

VIGESIMOSEXTO

Con fecha 28 de julio de 2016 se recibió en el Registro General de este Tribunal nuevo escrito del Letrado Don José Ignacio Juárez Chicote, en nombre y representación de DON J. C. C. S., interponiendo demanda dentro del mismo día en el que le había sido notificado el Auto de 22 de julio, declarando la caducidad del trámite.

VIGESIMOSÉPTIMO

Mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala de Justicia, de 1 de septiembre de 2016, se acordó dar traslado del escrito de demanda, por plazo común de veinte días al Abogado del Estado para contestar a la misma, y al Ministerio Fiscal para que formulara sus alegaciones.

VIGESIMOCTAVO

Con fecha 12 de septiembre de 2016 se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito del Letrado Don José Ignacio Juárez Chicote, en nombre y representación de DON J. C. C. S., en el que solicitaba se tuviera por planteada cuestión de competencia ante esta Sala de Justicia, para su formulación ante las Sala Tercera del Tribunal Supremo, en relación a la, tantas veces referida, Resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 2 de febrero de 2015, y, subsidiariamente, que se tuviera por planteado recurso por defecto de jurisdicción.

VIGESIMONOVENO

Se dictó Providencia por esta Sala de Justicia, de fecha 16 de septiembre de 2016, en la que se declaró no haber lugar a lo interesado en el escrito de la representación procesal del Sr. C. S., de 12 de septiembre anterior.

TRIGÉSIMO

Con fecha 27 de septiembre de 2016 se recibió escrito del Abogado del Estado contestando a la demanda formulada, y fijando la cuantía del recurso, mientras que el Ministerio Fiscal, por escrito de 28 de septiembre siguiente, formuló las alegaciones que consideró oportunas. Asimismo, el Fiscal, en posterior escrito, de 10 de octubre de 2016, se pronunció sobre la cuantía del presente recurso, estableciéndola en 341.749,61 €, más intereses.

TRIGESIMOPRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2016 esta Sala de Justicia dictó Auto en el que, después de considerar la formulación de la demanda, al amparo de lo establecido en los artículos 52.2 y 128.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, acordó la incorporación a las actuaciones, con carácter definitivo del expediente administrativo de responsabilidad contable, así como la documentación complementaria remitida, la admisión del recibimiento a prueba para la práctica de la testifical de Doña C. A. A. y de Doña V. F. A., con la precisión de que la pertinencia del careo interesado por el recurrente se acordaría, una vez que se practicara el interrogatorio de testigos, y, finalmente, inadmitir la documental pública solicitada en demanda.

TRIGESIMOSEGUNDO

En igual fecha, 3 de noviembre de 2016, esta Sala dictó Auto estableciendo la cuantía del presente procedimiento en 341.749,61 euros.

TRIGESIMOTERCERO

Mediante Providencia de esta Sala, de 10 de noviembre de 2016, se acordó delegar en el Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano, la práctica de las diligencias probatorias admitidas.

TRIGESIMOCUARTO

Con fecha 11 de noviembre de 2016 se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito del Letrado Don José Ignacio Juárez Chicote, en nombre y representación de DON J. C. C. S., interponiendo recurso de reposición contra el Auto de esta Sala de 3 de noviembre anterior, y solicitando la admisión de las pruebas señaladas en los apartados c) y d) del SEGUNDO OTROSÍ de su demanda.

TRIGESIMOQUINTO

Mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala de Justicia, de 16 de noviembre de 2016, se acordó dar traslado del escrito de recurso a las partes para su impugnación. En otra Diligencia de Ordenación de la misma fecha se acordó citar a las testigos propuestas para su comparecencia ante esta Sala de Justicia el día 29 de noviembre siguiente, celebrándose en dicha fecha la práctica de la prueba testifical, que ha quedado debidamente grabada por los pertinentes medios audiovisuales.

TRIGESIMOSEXTO

Con fecha 14 de diciembre de 2016 se recibió en el Registro General de este Tribunal testimonio del Auto dictado el 3 de noviembre de 2016 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Primera), donde se desestimaba el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Sr. C. S. contra el Auto de esta Sala de 20 de abril de 2016, considerándose, por tanto, bien denegada la preparación del recurso de casación por el citado recurrente

TRIGESIMOSÉPTIMO

Con fecha 21 de diciembre de 2016 esta Sala de Justicia dictó Auto desestimando el recurso de reposición interpuesto por el Letrado Don José Ignacio Juárez Chicote, en nombre y representación de DON J. C. C. S., contra el anterior Auto, de 3 de noviembre, en el que se había inadmitido parte de la prueba propuesta por aquél.

TRIGESIMOCTAVO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala de Justicia, de 12 de enero de 2017, encontrándose concluso el presente recurso, se acordó que pasaran los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente, a fin de que preparara la pertinente resolución.

TRIGESIMONOVENO

Con fecha 20 de enero de 2017 se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito del Letrado Don José Ignacio Juárez Chicote, en nombre y representación de DON J. C. C. S., interponiendo recurso de reposición contra la anterior Diligencia de Ordenación, de fecha 12 del mismo mes, y solicitando la procedencia de acordar trámite para formular conclusiones.

CUADRAGÉSIMO

Mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala de Justicia, de 23 de enero de 2017, se acordó dar traslado del escrito de recurso a las partes para su impugnación.

CUADRAGESIMOPRIMERO

Por Decreto de la Secretaria de esta Sala de Justicia, de 20 de febrero de 2017, se estimó el recurso de reposición formulado por la representación procesal del Sr. C. S., confiriendo un plazo de diez días para que formulara su escrito de conclusiones.

CUADRAGESIMOSEGUNDO

Con fecha 13 de marzo de 2017 se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito del Letrado Don José Ignacio Juárez Chicote, en nombre y representación de DON J. C. C. S., formulando sus conclusiones sobre la prueba practicada.

CUADRAGESIMOTERCERO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala de Justicia, de 14 de marzo de 2017, se acordó dar audiencia, por plazo común de diez días al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que presentaran sus respectivos escritos de conclusiones.

CUADRAGESIMOCUARTO

Habiéndose practicado la prueba, en sus distintos ramos, con los trámites y el resultado que constan en las actuaciones –y que se dan aquí por debidamente reproducidos, en aras de la economía procesal-, se dictó Providencia de fecha 3 de abril de 2017, mediante la cual, habiéndose cumplimentado el trámite de conclusiones, concedido a las partes, esta Sala acordó declarar el procedimiento concluso y visto para Sentencia.

CUADRAGESIMOQUINTO

Por Providencia de 23 de octubre de 2017, esta Sala señaló para deliberación y fallo del recurso interpuesto, el día 3 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar el citado trámite.

CUADRAGESIMOSEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Mediante Resolución de 5 de julio de 2007 (BOE, de 20 de julio) del Director General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (en adelante, ICAA) se hizo público el extracto de la Resolución, de 29 de junio anterior, por la que se otorgaba subvención, entre otras, a la productora “E. F. R., S.A.” en ejecución de una convocatoria efectuada por Resolución de 26 de diciembre de 2006, con cargo a la partida presupuestaria 24.101.335C.470. Dicha Subvención correspondía a las ayudas a la amortización de las películas "A. I." y "A. H.".

Con fecha 9 de febrero de 2010, la División de Auditoria Operativa y Control Financiero de Subvenciones Nacionales de la Oficina Nacional de Auditoria (en adelante, ONA) inició el control de la citada subvención, informando de ello al beneficiario de la misma, "E. F. R., S.A.", Don B. P. S., en su calidad de Administrador único de dicha sociedad, el 16 de febrero siguiente.

El 16 de septiembre de 2010, la citada División de Auditoria Operativa y Control Financiero de Subvenciones Nacionales dio traslado del Informe de control financiero al Director General del ICAA, en el que se proponía la incoación del correspondiente expediente de reintegro por un total de 279.053,39 €, de los que 88.323,25 € correspondían a la película "A. I." y 190.730,14 € a "A. H.". En el mismo oficio de remisión se indicaba el plazo de un mes para que el ICAA iniciara el procedimiento de reintegro, advirtiendo que el incumplimiento de ese plazo produciría los efectos que se indican en el artículo 96.4 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

SEGUNDO

El cargo de director del ICAA en el período en el que sucedieron los hechos que dieron lugar al otorgamiento y posterior prescripción y caducidad del expediente de reintegro iniciado contra “L. F. R., S.A.” fue ocupado, sucesivamente, por: Don F. L. P. (30/12/2004 – 24/04/2009), Don I. G. C. (25/04/2009 – 22/10/2010), Don J. C. C. S. (23/10/2010 – 13/01/2012) y Doña S. S. M. (14/01/2012 – 18/07/2014).

TERCERO

A pesar de figurar un borrador de resolución de inicio de expediente de reintegro del, en su día, Director General del ICAA, Don I. G. C., de 27 de septiembre de 2010, dicho expediente no se inició. Por un correo electrónico de 15 de octubre de 2010, la Jefa de Servicio de Empresas del ICAA, Doña V. F. A., recordó a la Subdirectora General de Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual del ICAA y al Director General del mismo, Sr. G. C., que el próximo día 20 de octubre vencía el plazo de un mes para iniciar los expedientes de reintegro. El 22 de octubre de 2010 fue cesado el citado Sr. G. C. como Director General del ICAA, sin que se llegara a firmar el inicio del expediente de reintegro, lo que determinó la pérdida de los efectos interruptivos de la prescripción respecto de la actuación de control iniciada por la División de Auditoria Operativa y Control Financiero de Subvenciones Nacionales de la Oficina Nacional de Auditoria, con fecha 9 de enero anterior.

CUARTO

Don J. C. C. S. fue nombrado Director General del ICAA el 23 de octubre de 2010, firmando la resolución de inicio del procedimiento de reintegro contra “E. F. R., S.A.” con fecha 4 de noviembre de 2010, siendo notificada al beneficiario de la subvención Don B. P. S., en su calidad de Administrador único de dicha sociedad, el 18 de noviembre siguiente. Ese mismo día el Sr. P. S. solicitó la ampliación de plazo para realizar alegaciones, que le fue concedido por resolución del Director General del ICAA de 9 de diciembre de 2010.

QUINTO

Con fecha 26 de noviembre de 2010 Don B. P. S. dirigió un correo electrónico a las direcciones de correo electrónico “Dirección General ICAA” y “C. S., C.”, aludiendo a una supuesta conversación anterior, discrepando del criterio de la Intervención general y solicitando un encuentro para tratar su tema, señalando, entre otras cosas “Siento que hayas llegado a la Dirección General con temas gordos como éste, que no son fáciles, pero a los que no toca otro remedio que encontrar pronto una salida política o la que sea, pero una salida, antes de que sea demasiado tarde. Salida que está reclamando tanto el ICIC como las tres asociaciones de productores catalanes, mediante su Federación. También quisiera comentarte mi opinión sobre unos puntos concretos de la Orden que dejó tu antecesor que, matizados y corregidos, darían mucha paz al sector que, como sabes, está que arde. Me parece que si recibimos unos gestos tuyos de comprensión (o de sentido común diría) se pueden apagar las llamas que es lo que conviene para el bien de todos.” (folios 411 y 412 del expediente administrativo). El 16 de diciembre de 2010 el beneficiario de la subvención remitió por escrito sus alegaciones al ICAA, y con fecha 23 de diciembre, el Sr. C. S. reenvió el anterior correo electrónico a la Sra. A. A., Subdirectora General de Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual del ICAA con la nota “De V. P., aunque supongo que llegarán (si no han llegado ya) sus alegaciones formalmente”.

SEXTO

En una fecha que no ha sido posible determinar concretamente, la Sra. A. A., a instancias del Director General, se reunió con el beneficiario de la Subvención, comunicándole que el procedimiento de reintegro debía continuar. Tras analizar las alegaciones de la sociedad beneficiaria, con fecha 18 de mayo de 2011, el Director General, Sr. C. S., remitió el informe, firmado por la Sra. A. A., con el parecer del organismo, coincidiendo, sustancialmente, con los criterios del Informe de control, a la IGAE, a efectos de que se emitiera el Informe de reintegro previsto en el artículo 51.3 de la Ley General de Subvenciones. Con fecha 27 de junio, y entrada en el ICAA el 29 de junio, la IGAE remitió el Informe de reintegro, reafirmándose en sus conclusiones y señalando que procedía la exigencia de reintegro de la subvención, por un importe de 279.053,39 €, más los correspondientes intereses.

SÉPTIMO

A raíz de la emisión del Informe de Seguimiento de este Tribunal de Cuentas del año 2010, con fecha 31 de mayo de 2011, la IGAE solicitó al Director General del ICAA información acerca del estado de situación de diversos expedientes de reintegro, entre los que se encontraba el relativo a “E. F. R., S.A.”, advirtiendo que aquellos expedientes que hubieran sufrido algún retraso en su tramitación corrían el riesgo de incurrir en caducidad o prescripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el apartado 96.4 del real Decreto 887/2006, de su Reglamento. El Sr. C. S. contestó a la IGAE el 27 de junio de 2011, adjuntando un cuadro en el que figuraban varios expedientes y donde se reflejaba que el correspondiente al reintegro de “E. F. R., S.A.” todavía no se había resuelto, sin dar otra explicación (folios 310 y 311). En el expediente figura un borrador de resolución de reintegro de fecha 28 de julio de 2011, junto con otro borrador de notificación de dicha resolución a los interesados con la antefirma de la Subdirectora General, ambos sin firma. El Sr. C. S. manifestó en su declaración ante el Instructor de su expediente, en relación con este documento, que no tenía constancia de que entrara en un portafirmas y que él no hizo el acto de no firmar, señalando que, en el caso de que llegara, pudo haber diversas razones para que se pasara sin firmar, pegándose dos papeles, por ejemplo, aunque insistió en que negaba de manera rotunda que se negase a firmar dicho documento, A continuación, se preguntó él mismo que si se pasó a firma y no lo firmó, por qué no se le volvió a pasar a la firma, y que en el caso de que se hubiese negado a firmar, lo que no hizo, supone que deberían haber dejado constancia de su negativa, aunque reiteró que no existió decisión consciente de no firmar (folios 2020 a 2029). En su declaración ante el Instructor, confirmada por la testifical realizada en este Tribunal, la Sra. A. A. manifestó que sí se remitió la propuesta a la firma del Sr. C. S., que le transmitió su voluntad firme de no firmar y que la resolución fue devuelta sin firmar. Asimismo, en la declaración ante el Instructor de la Jefa de Servicio de Empresas del ICAA, Sra. F. A., confirmada en su testifical ante este Tribunal, manifestó que fue ella misma la que redactó el borrador de la resolución, y que la metió en el portafirmas, sin poder recordar si iba directamente al Sr. C. S. o a Doña C. A. A., pero que, por las fechas en que ocurrió, creía que se remitiría directamente al Director General.

OCTAVO

El 2 de septiembre de 2011 la Sra. F. A., Jefa de Servicio de Empresas del ICAA, remitió un correo electrónico a la Subdirectora General, Sra. A. A. con el siguiente texto: “E. F. R., el director no firmó las Resoluciones de reintegro se le debería dar un toque” (folios 409 y 410). En el expediente figuran otros borradores de resolución sin firmar por el Director General de fecha 24 de noviembre de 2011, junto con la propuesta de resolución firmada por la Subdirectora General, con los documentos contables correspondientes firmados, pero sin la firma del Jefe de Contabilidad acreditando el asiento en el Libro Registro de Reconocimiento y Anulación de Derechos. En lo que respecta a estos borradores, la Sra. F. A. declaró que la Sra. A. A. los llevó, personalmente, a la firma del Sr. C. S., quien le manifestó que no los iba a firmar, circunstancia que se reafirmó por ambas funcionarias en la prueba testifical practicada ante este Tribunal. Las únicas delegaciones de firma del Director General producidas en el ICAA, durante el periodo en el que Don J. C. C. S. ocupó dicho puesto, son las relativas al ejercicio de competencias en materia de anticipos de caja fija y pagos librados a justificar por Resolución publicada en el B.O.E. el 23 de octubre de 2009, y la delegación de la firma del Director General del ICAA, Sr. C. S., en los Subdirectores Generales, en relación con sus respectivos ámbitos de actuación, en los periodos comprendidos entre el 15 y el 24 de junio, el 1 y el 19 de agosto y el 28 de noviembre y el 9 de diciembre de 2011, en los que, expresamente, se autoriza la firma de todas las resoluciones y de los actos administrativos de su propia competencia, excluidos los relativos a resoluciones de carácter sancionador.

NOVENO

En contestación a un nuevo oficio de requerimiento de la IGAE, de fecha 17 de octubre de 2011, donde se solicitaba información sobre las ayudas a las amortizaciones de largometrajes concedidas por el ICAA, que habían derivado en expedientes de reintegro, y, entre otros asuntos, se pedía, concretamente, confirmación de si el ICAA había iniciado los expedientes sancionadores por las infracciones administrativas detectadas en las subvenciones percibidas por “E. F. R., S.A.” para la amortización de las películas “A. H.” y “A. I.”. El Director General, Sr. C. S., remitió escrito a dicha IGAE, con fecha 12 de diciembre de 2011, adjuntando un cuadro en el que figuraban los títulos de “A. H.” y “A. I.”, como en proceso de resolución de reintegro, indicando, crípticamente: “Inicio reintegro En proceso resolución reintegro” (folios 319 a 323).

DÉCIMO

Con fecha 13 de enero de 2012 cesó en su cargo de Director General del ICAA Don J. C. C. S., siendo nombrada, para sustituirle, Doña S. S. M. El 9 de febrero de 2012, la Jefa de Servicio de Empresas remitió a la nueva Subdirectora General de Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual del ICAA un correo electrónico, contestando a uno anterior, de 7 de febrero de 2012, donde se preguntaba a los diferentes servicios de la Subdirección General sobre el estado de situación de los procedimientos, en el que se recoge el siguiente texto: “hay dos resoluciones de reintegro pendientes de que la Directora firme. Los dos son de la empresa E. F. R., con la película A. H. por 237.596,15 € y A. I. por 110.025,92 €. El motivo de que esté pendiente es que el Director no quiso firmarlas. Ha caducado el procedimiento, pero no ha prescrito.”. Con motivo de la emisión del Informe de Seguimiento de este Tribunal de Cuentas del año 2011, en fecha 27 de junio de 2012, la IGAE solicitó al ICAA información acerca del estado de situación de diversos expedientes de reintegro. La respuesta de la nueva Directora General del ICAA se produjo el 17 de julio de 2012, y en el anexo donde figuraba "E. F. R., S.A." por un importe de 279.053,39€, se anotó "prescripción". El 5 de marzo de 2013, la IGAE solicitó al ICAA un informe acerca de las actuaciones emprendidas con objeto de obtener la recuperación de las cantidades en concepto de reintegro de la subvención concedida a la mercantil "E. F. R., S.A", sin que conste que el ICAA contestara a este escrito.

El 5 de julio de 2013, la IGAE, para la elaboración del Informe de Seguimiento de este Tribunal de Cuentas del año 2012, volvió a solicitar información sobre el expediente de "E. F. R., S.A."por un importe de 279.053,39€, reiterándose esta solicitud el 4 de septiembre de 2013, a la que el ICAA, finalmente, respondió el 20 de septiembre de 2013 señalando que "se está valorando la posibilidad de instar control del Tribunal de Cuentas".

UNDÉCIMO

Tras la oportuna tramitación, que consta en los antecedentes de la Resolución recurrida, la ONA remitió el Informe Especial a la Subdirección General de Intervención, Fiscalización y Análisis Jurídico en Contratos, Subvenciones y Convenios para que, en el ámbito de sus competencias, procediese a su examen y emisión de Informe, el cual fue emitido el 30 de diciembre de 2013. Finalmente, el 12 de febrero de 2014, la División de Auditoria Operativa y Control Financiero de Subvenciones Nacionales remitió a la ONA un Informe Especial respecto al reintegro de las subvenciones concedidas el 5 de junio de 2007 por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) a la entidad "E. F. R. S.A.",a los efectos del artículo 180.2 de la Ley General Presupuestaria. El expediente fue remitido a este Tribunal de Cuentas con fecha 4 de marzo de 2014, y el Departamento 2° de la Sección de Enjuiciamiento dictó, con fecha 10 de abril de 2014, Auto por el que se archivaba la pieza de Diligencias Preliminares abierta con número B-54/14 (Sector Público Estatal, Ministerio de Cultura, Instituto de la Cinematografía y Artes Audiovisuales) y se daba traslado del mismo al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, para que procediera a la instrucción y resolución del oportuno expediente administrativo de responsabilidad, contable conforme a lo prescrito en el artículo 180.2, en relación con el 177.1.b) a f) de la Ley 47/2003, General Presupuestaria.

DUODÉCIMO

Concluida la información reservada ordenada por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante resolución de 5 de junio de 2014, se propuso "la incoación de un expediente de responsabilidad contable, tanto a Don C. C. S., ex Director General del ICAA, como a Doña C. A. A., ex Subdirectora General de Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual del ICAA (...) por la tramitación del expediente de reintegro de determinadas subvenciones concedidas el 5 de junio de 2007 por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) a la entidad “E. F. R. S.A.”, en ejecución de una convocatoria efectuada por Resolución de 26 de diciembre de 2006, que motivó la caducidad del expediente y, en definitiva, la imposibilidad de iniciar un nuevo expediente de reintegro por haber prescrito las acciones contra el beneficiario de la subvención". Previo informe de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, emitido con fecha 27 de enero de 2015, por Resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 2 de febrero de 2015 se produjo la incoación del expediente administrativo de responsabilidad contable a Don C. C. S., como posible responsable de la infracción a que se refiere el artículo 177.1.b de la Ley General Presupuestaria, en relación con el artículo 180.2 de la misma, designándose Instructor. El expediente de responsabilidad contable se instruyó de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, sobre expedientes administrativos de responsabilidad contable derivados de las infracciones previstas en el título VII de la Ley General Presupuestaria, habiéndose realizado las pertinentes actuaciones, que constan en el mismo. Con fecha 29 de abril de 2015, el Instructor formuló propuesta de resolución en la que proponía "la imposición a Don C. C. S. de la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública en la cuantía de 341.749,61 €, incrementada en los intereses que correspondan desde el 4 de noviembre de 2011, fecha en que prescribió el derecho de la Hacienda Pública a exigir el reintegro a la productora E. F. R., hasta la fecha en que se dicte la Resolución".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano jurisdiccional que debe resolver el presente recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (LOTCU), y 54.1 a) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento.

SEGUNDO

La representación procesal de DON J. C. C. S. basó la impugnación de la Resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de 27 de julio de 2015, por la que se pone fin al expediente administrativo de responsabilidad contable derivado de las infracciones previstas en el título VII de la Ley General Presupuestaria incoado a DON J. C. C. S., por lo que se refiere al fondo del asunto, en los siguientes apartados, contenidos en su escrito de demanda:

1 Comenzaba realizando unas manifestaciones relativas a las condiciones en que se formalizaba la demanda, afirmando que esta Sala de Justicia había venido incurriendo, de forma sistemática, en irregularidades y deficiencias procesales, y llegando a insinuar que este Tribunal había estado impidiendo que se tomaran en consideración diversas actuaciones que incidirían en el resultado del presente recurso. 2 A continuación, criticaba el contenido documental del expediente, aprovechando para cuestionar la imparcialidad de las dos testigos que depusieron en el procedimiento, y declarar que las mismas eran de forma personal, directa e inmediata las responsables de la correcta tramitación en tiempo y forma del expediente de reintegro de las subvenciones concedidas a “E. F. R., S.A.”, pues sólo trasladando su propia responsabilidad a un tercero, el Director General, podrían exonerarse de una responsabilidad propia. Por otra parte, se criticaba la supuesta falta de imparcialidad del Instructor del expediente. 3 En tercer lugar, el firmante de la demanda insistía en la inexistencia del hecho habilitante, como requisito de procedibilidad, de la potestad ejercitada contra su representado, volviendo a hacer alusión al mal hacer profesional de las testigos, Sras A. A. y F. A., en las que, según su criterio, recaía el conocimiento del estado y tramitación del procedimiento de reintegro de la subvención. Igualmente, afirmaba que, con carácter previo a la incoación del expediente, no constaba que la Administración se hubiera dirigido a la entidad beneficiaria de la subvención requiriendo el reintegro de la misma, y que, en todo caso, al haberse podido cometer delitos de fraude de subvenciones, éstos no habrían prescrito, lo que le llevaba a concluir que la Administración se había conformado con la caducidad formal del procedimiento de reintegro, no cabiendo la reclamación al deudor subsidiario sin la negativa expresa y formal del deudor principal. 4 Seguidamente, el recurrente alegaba, con carácter preliminar, prescripción de la eventual responsabilidad contable, al considerar que las actuaciones administrativas documentadas acreditarían que la Resolución impugnada de 27 de julio de 2015 incurría en vicio de nulidad, al declarar una responsabilidad contable que estaba prescrita al tiempo de la incoación del procedimiento el 2 de febrero de 2015. Hacía referencia, en apoyo de su postura, a la sentencia nº 11/2015, de 16 de noviembre, dictada en instancia por el Departamento 2º de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal de Cuentas. 5 Finalmente, también con carácter preliminar, el demandante refería la caducidad del procedimiento de responsabilidad contable, toda vez que el mismo debió finalizar antes del transcurso de tres meses desde su incoación, el 2 de febrero de 2015, por aplicación de las normas generales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y ante la ausencia de un plazo expreso superior en el Real Decreto 700/1988, que regula el procedimiento en cuestión. Aseveraba que tal caducidad se produjo como consecuencia de la actuación del Instructor, que no habría tramitado en los plazos y con la diligencia debida el procedimiento, y que, por ese motivo, la Resolución de 27 de julio de 2015 incurría en vicios de nulidad radical ex artículo 62.1.a) y e) de la Ley 30/1992, como consecuencia de la vulneración flagrante de una norma imperativa, esto es, los artículos 42.1, 44.2 y 87.1 de la LRJPAC, lo que incidiría en el derecho de defensa. 6 Los fundamentos jurídico-materiales propiamente dichos del recurso incidían, en primer lugar, en la prescripción de la responsabilidad contable, por la imposibilidad de desplazar artificialmente los plazos de cómputo, entendiendo que el inicio de tal plazo para exigir la responsabilidad contable no podía desvincularse del hecho dañino mismo, cual sería en este caso, el otorgamiento de la subvención improcedente. Estimaba el recurrente que si el otorgamiento de las subvenciones, cuyo reintegro da lugar a estas actuaciones, se produjo el 29 de junio de 2007, la incoación del procedimiento de responsabilidad contable el 2 de febrero de 2015 sería ilegal, al haber transcurrido ya los plazos máximos que permitirían exigir esta responsabilidad, lo que traería como consecuencia la nulidad de la resolución de 27 de julio de 2015, que en el recurso se impugnaba. 7 En el siguiente apartado, y conectando con lo anteriormente manifestado, la demanda presumía la nulidad de la Resolución de 27 de julio, por haberse dictado cuando el expediente había caducado. Entendía que, ya que, ni la Ley General Presupuestaria, ni el Decreto 700/1988, señalan el plazo máximo de duración del procedimiento de responsabilidad contable, debería estarse a la regla general señalada por el artículo 42.2.a) de la Ley 30/1992, prevista para este tipo de supuestos, por lo que el plazo de tres meses, que estimaba sería de aplicación, habría finalizado el 2 de mayo de 2015, lo que debería haber obligado al Ministro a declarar la caducidad y el archivo de las actuaciones, lo que no se hizo, implicando la nulidad de la extemporánea Resolución de 27 de julio de 2015. 8 Articulaba otra alegación el demandante, al entender que la parcialidad manifiesta del Instructor del expediente determinaba la nulidad de las actuaciones y de la Resolución de 27 de julio de 2015, insistiendo, así, en que el Instructor no había sido imparcial y neutral, sino que se había movido en todo momento con la predeterminación de resolver el expediente, declarando la responsabilidad del Sr. C. S. 9 A renglón seguido, el recurso se motivaba alegando al inexistencia de responsabilidad contable derivada de la actuación de DON J. C. C. S., incidiendo, de nuevo, en que tal actuación no fue única ni se produjo de forma independiente y/o aislada de los responsables administrativos directos, a quienes incumbía el impulso en tiempo y forma del procedimiento para reclamar la subvención, arguyendo, de nuevo la supuesta ignorancia culpable y negligencia grave de las Sras A. A. y F. A. Alegaba el recurrente que la resolución impugnada evidenciaba una alteración absolutamente inapropiada de la carga de la prueba, manifestando que no debía ser el Sr. C. S. quien tuviera que probar su inocencia, insistiendo otra vez en la exoneración de responsabilidad de la citadas señoras, a las que se refería como “funcionarias blindadas”. Llamaba la atención sobre la discrepancia en la cuantía de la responsabilidad atribuida, al estimar que se estaban reclamando al Sr. C. S. sumas por intereses devengados en períodos ajenos a su actuación.

Se hacía hincapié en que el recurrente tuvo confianza en el criterio y parecer del personal directivo del ICAA y del personal funcionario del organismo, concretamente en las Sras A. A. y F. A., a las que se había intentado, deliberadamente, exonerar de su responsabilidad, al tratarse de personas y funcionarias estrechamente vinculadas con el propio Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, buscándose la necesidad de encontrar un responsable.

Argumentaba que la tramitación en plazo de un procedimiento no era tarea que incumbiera a DON J. C. C. S. de manera específica o directa, sino que estaba atribuida expresamente a la Subdirección General de Fomento y, dentro de ella, al Servicio de Empresas.

Finalizaba la demanda con el SUPLICO de que se declarara la nulidad de la Resolución de 27 de julio de 2015.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, haciendo alusión, con carácter previo, a los numerosos escritos y recursos presentados por el recurrente, que habían demorado la presentación de aquella hasta la formulación de la misma, con amparo en lo establecido en los artículos 52,2 y 128.1 de la LJCA. En lo que respecta a los hechos Preliminar a Cuarto expuestos en la demanda, el Abogado del Estado manifestaba que en los mismos se expresaban una serie continuada de juicios de valor y de apreciaciones subjetivas que resultaban improcedentes en un relato fáctico, por lo que entendía que debía remitirse a los antecedentes de hecho contenidos en las páginas 1 a 12 de la Resolución Ministerial recurrida, cuya realidad no había sido desvirtuada en los hechos reflejados en el escrito de demanda.

Sobre la supuesta “inexistencia del Hecho Habilitante-requisito de procedibilidad de la potestad ejercitada contra mi representado” estimaba que tal alegación no era un hecho, sino una consideración jurídica no incluida en los fundamentos de derecho de la demanda, pues frente a lo manifestado en esta, en el sentido de que no constaba acreditado que la Administración se hubiera dirigido a la entidad beneficiaria de la subvención requiriendo el reintegro de la misma, lo cierto era que el expediente administrativo sancionador de responsabilidad contable se inició, precisamente, por no haber requerido el Sr. C. S., como Director General del ICAA, el reintegro a la entidad beneficiaria del importe de la subvención, causando la prescripción del debido procedimiento de reintegro y el consecuente perjuicio a la Hacienda Pública, según se recoge en las páginas 32 y 33 de la resolución recurrida.

En relación con la supuesta prescripción de la responsabilidad contable, el Abogado del Estado señalaba que el demandante confunde el otorgamiento de una subvención con el procedimiento de reintegro de la misma, entendiendo que la responsabilidad que la Resolución Ministerial declara tiene su origen en la no existencia de reintegro de la subvención, al concurrir un supuesto de reintegro contemplado en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones, y no haberse procedido en tiempo a la exigencia del reintegro incurriendo en una infracción contemplada en el artículo 177.1 de la Ley General Presupuestaria. Estimó que el supuesto contemplado en la sentencia 11/2015 del Departamento Segundo invocada por el recurrente se refiere a un supuesto radicalmente diferente al objeto de este procedimiento, pues aquí no había tenido lugar pago indebido alguno, sino el otorgamiento y pago, conformes a derecho en su momento, de una subvención, que al no cumplirse lo establecido en la concesión de la misma, dio origen a la tramitación de un procedimiento de reintegro.

Sobre la caducidad del expediente administrativo de responsabilidad contable incoado al recurrente, Sr. C. S., el Abogado del Estado consideraba que las alegaciones del mismo carecían de fundamento, ya que, ante la tesis de que dicho expediente tenga un plazo máximo de duración de tres meses, establecido con carácter general por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su artículo 42.3.a), la propia regulación específica prevista en el Real Decreto 700/1988, citado por el demandante, supera dicho plazo de tres meses, por lo que no cabe aplicar a este procedimiento tal regla, sino que el plazo máximo de duración del expediente debe ser de seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.2 de la referida Ley 30/1992.

Respecto de lo que se alega en la demanda sobre la parcialidad manifiesta del Instructor del expediente, el Abogado del Estado llamaba, de nuevo, la atención sobre las expresiones vertidas en dicho escrito relativas a la supuesta no imparcialidad de esta Sala de Justicia, para, a continuación, afirmar que, desafortunadamente, para el Sr. C. S., la lectura de los antecedentes de hecho de la resolución impugnada resultaba tan clara y contundente, que no podían sino conducir a la declaración de la responsabilidad contable por la comisión de una infracción de las reguladas en el artículo 177.1.b) de la Ley General Presupuestaria, en relación con el artículo 180.2 de dicho texto.

Ya en lo que se refiere en el escrito de demanda a la inexistencia de responsabilidad contable, el Abogado del Estado cuestionaba la imagen que se proyectaba en la demanda de DON J. C. C. S., ya que, en lugar de presentarle como Director General del ICAA, con funciones definidas en el Real Decreto 7/1997, lo hacía como si se tratara de una persona lega en su trabajo, que carecería de cualquier tipo de responsabilidad, al depender total y exclusivamente de la información que le proporcionaran sus colaboradores en el Instituto, a los que responsabilizaba de lo ocurrido, afirmando que su información fue escasa, distinta, muchas veces contradictoria, siempre confusa y nada concluyente. En relación con este alegado desconocimiento de la situación, el Abogado del Estado señalaba como correctos y veraces los antecedentes de hecho y lo reflejado en los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, concretamente, lo expuesto en las páginas 22 y 23 de la misma. Finalmente, el Abogado del Estado se refería a la afirmación existente en la demanda respecto de la supuesta confusión y no diferenciación en la Resolución Ministerial del “plano general -directivo y político- del plano concreto-técnico y funcionarial”, cuestionando que se pretenda eximir de responsabilidad al directivo-político en el manejo de los caudales públicos, frente a las funciones que, como Director General del ICAA, tenía el Sr. C. S.

Terminaba el Abogado del Estado su escrito de contestación a la demanda solicitando que se dictara sentencia desestimando aquella y confirmando, en consecuencia, la Resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 27 de julio de 2015, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por su parte, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones al recurso presentado manifestando, en referencia al Hecho Preliminar del escrito de demanda, que no podía compartir ni las alegaciones que se hacían en relación al Recurso, pues entendía que el mismo estaba siendo llevado por esta Sala de forma impecable, contestando y resolviendo todos y cada uno de los numerosos escritos presentados por la representación del Sr. C. S., como no podía ser de otra manera, ni, tampoco, los términos que se utilizaban de contrario, pues se puede no compartir las decisiones adoptadas por la Sala, pero rebatiéndolas con la utilización de otras expresiones.

Respecto del Hecho Primero de la demanda (contenido documental del expediente) el Fiscal consideraba que este se completó mediante lo acordado en el Decreto de la Secretaria de esta Sala de 22 de febrero de 2016.

En relación al Hecho Segundo (inexistencia del hecho inhabilitante -requisito de procedibilidad- de la potestad ejercitada contra mi representado), el Ministerio Público diferenciaba entre: a) la inexistencia de responsabilidad contable como consecuencia de la caducidad del procedimiento de reintegro, alegación que se repetía en el Hecho Cuarto, al cual se remitía posteriormente, y b) el alegato de que la Administración sólo puede iniciar un expediente de responsabilidad contable en este ámbito si, previamente, ha acreditado haber agotado las posibilidades de recuperar las sumas procedentes. Sobre esta alegación el Fiscal ponía de manifiesto que se inició un expediente a fin de recuperar las cantidades objeto de subvención, y que fue, a causa de no querer finalizar el mismo el Sr. C. S., el motivo por el que se promovió un expediente contra él, entendiendo, por ello, que sí se había intentado por la Administración la recuperación de las sumas procedentes.

Respecto al Hecho Tercero (prescripción de la eventual responsabilidad contable), el Ministerio Fiscal encadenaba un relato de fechas que comenzaba con: 1º, la Resolución de 5 de julio de 2007 por la que se otorga una subvención al beneficiario “E. F. R., S.A.”; 2º, el 16 de septiembre de 2010 la División de Auditoría Operativa y Control Financiero de Subvenciones Nacionales propuso al Director General del ICAA la incoación de expediente de reintegro de la anterior subvención; 3º, con fecha 4 de noviembre de 2010 se firmó por el Sr. C. S., como Director General, el inicio del procedimiento de reintegro; 4º, el día 13 de enero de 2012 cesó como Director General el Sr. C. S., el 5 de junio de 2014 el Ministro de Hacienda acuerda incoar información reservada, y el 11 de noviembre de 2014, el instructor de la información reservada propone la incoación de expediente de responsabilidad contable a DON J. C. C. S. y otros; 5º, finalmente, en fecha 2 de febrero de 2015 se produce la incoación del referido expediente de responsabilidad contable. Como corolario de lo anterior, el Fiscal hacía referencia a la Disposición Adicional 3ª de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que dispone que las responsabilidades contables prescriben a los 5 años, pero que tal prescripción se interrumpe desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador o disciplinario. En consecuencia, el Ministerio Público estimaba que desde el inicio de la información reservada o de la incoación del expediente, que serían las fechas desde las que había que partir, no habría transcurrido el plazo de prescripción, plazo que, tampoco, habría corrido desde la concesión de la subvención, como se apreciaba en la sucinta relación de hechos antes efectuada.

En lo que se refiere al Hecho Cuarto (caducidad del procedimiento de responsabilidad contable), el Fiscal entendía que, al tratarse de un procedimiento sancionador, el plazo para su tramitación era de seis meses, tal como dispone el artículo 42.2 de la Ley 30/1992.

Respecto a los Fundamentos Jurídico-Materiales expuestos en la demanda, el Ministerio Fiscal establecía, en lo tocante al Tercero (manifiesta parcialidad del instructor), que, en modo alguno, se había manifestado nada, que no fueran discrepancias con las decisiones tomadas por el Instructor, que permitiera atisbar esa alegada parcialidad; y, en relación con el Cuarto (inexistencia de responsabilidad contable derivada de la actuación de DON J. C. C. S.) el Fiscal estimaba que, más que derivada de su actuación, la responsabilidad contable que se le atribuía derivaba de su no actuación, al negarse a firmar las dos resoluciones de reintegro que se le pusieron encima de la mesa.

Como resumen de lo manifestado, el Ministerio Público, sin perjuicio de la posterior tramitación del procedimiento, en ese momento, finalizaba entendiendo que la pretensión de la demanda no se encontraba fundada, por lo que interesaba, en principio, su desestimación con confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Expuestas, así, las posiciones jurídicas de las partes, a lo largo del procedimiento, con anterioridad a acometer el estudio de las pretensiones de la parte actora, esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas no puede, por menos, que mostrar su disconformidad con las afirmaciones vertidas con carácter preliminar en la demanda, utilizando expresiones poco afortunadas y gratuitas que exceden, innecesariamente, el derecho de defensa del recurrente, dudando de la imparcialidad de este Tribunal y amparándose, para realizarlas, en la muleta de la acostumbrada locución “dicho sea con todos los respetos y en estrictos términos de defensa”.

Sentado lo anterior, y siguiendo, en aras de la claridad de exposición, el orden establecido en el escrito de demanda, esta Sala considera, con carácter preliminar, que lo que el actor engloba dentro de lo que denomina HECHOS de la misma no compone, realmente, un relato fáctico, sino afirmaciones y juicios de valor del demandante. Así, las afirmaciones vertidas bajo el título de “CONTENIDO DOCUMENTAL DEL EXPEDIENTE”, no pasan de ser una serie de alegaciones de parte tendentes, por un lado, a intentar trasladar la responsabilidad del perjuicio causado en los fondos públicos a las dos personas que ocupaban, respectivamente, el puesto rector en la Subdirección General de Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual del ICAA, y, dentro de ésta, en el Servicio de Empresas, es decir, Doña C. A. A. y Doña V. F. A., tema que se tratará más adelante, y, por otro, a cuestionar las actuaciones administrativas que han conformado la información reservada y la instrucción previa a la Resolución Ministerial combatida. Debe, en este punto, llamarse la atención sobre el hecho de que, como consta a lo largo de la tramitación del presente procedimiento, esta Sala ha atendido, ponderado y resuelto los numerosos escritos y recursos del demandante, admitiendo diferentes pruebas y solicitudes de documentación que han garantizado, precisamente, el derecho de defensa, cuya validez y suficiencia critica el recurrente.

SEXTO

El llamado hecho segundo “INEXISTENCIA DEL HECHO HABILITANTE –REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD- DE LA POTESTAD EJERCITADA CONTRA MI REPRESENTADO” defiende, en primer lugar, la absoluta inexistencia de responsabilidad contable del Sr. C. S., como consecuencia de la caducidad del procedimiento de reintegro, insistiendo en que tal caducidad es consecuencia directa del mal hacer profesional deliberado o negligente de las Sras A. A. y F. A., a las que vuelve a tratar de considerar responsables, cuestión, que, como ya se ha anticipado será objeto de desarrollo posterior. También, se postula en este apartado que no consta acreditado que, con carácter previo a la incoación del expediente finalizado por la resolución objeto del presente recurso, la Administración se hubiera dirigido a la entidad beneficiaria de la subvención, es decir a la mercantil “E. F. R., S.A.”, requiriendo el reintegro de la misma, y despreciando, así, la posibilidad de haber acudido a la vía penal por la comisión de un posible delito de fraude. Entiende la parte actora que la Administración “se conformó” con la caducidad formal del procedimiento de reintegro sin reclamar al deudor principal (la empresa), por lo que no cabría la reclamación contra el Sr. C. S., al que se refiere como “deudor subsidiario”. Frente a esta curiosa construcción dialéctica, se ha opuesto el Fiscal con una afirmación tan simple como concluyente: sí se inició un expediente destinado a recuperar las cantidades objeto de subvención contra la empresa receptora de esta, pero las circunstancias que rodearon la finalización del referido expediente, que el Ministerio Público sitúa en la actuación o inacción del Sr. C. S., fueron las que determinaron que otro tipo de expediente se iniciara contra él, y, por lo tanto, resulta evidente que la Administración sí había tratado de dirigirse en primer lugar a la sociedad perceptora para recuperar las sumas procedentes. El Abogado del Estado, también, se opone a esta interpretación que realiza el recurrente, remitiéndose a lo ya expresado en la propia Resolución recurrida, donde literalmente se refleja “debe ponerse de manifiesto que la Administración no pudo proceder a reclamar a la productora el reintegro de la subvención precisamente por la inacción del Director del ICAA. Como ha sido puesto de manifiesto con anterioridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.3 de la Ley General de Subvenciones, una vez finalizado el procedimiento interno del expediente de reintegro, y en tanto el ICAA no planteó discrepancia alguna con el criterio recogido en el Informe de la IGAE, la única actuación pendiente era la firma de la resolución por parte del Director del ICAA. La falta de esta firma provocó de forma automática los efectos de caducidad y prescripción, imposibilitando la reclamación de la subvención. Es más, si el Sr. C. hubiese entendido que el procedimiento iniciado por la ONA no era el más adecuado para obtener el reintegro de las subvenciones, o hubiese apreciado indicios de delito en la actuación de E. F. R., S.A., debería haber utilizado el trámite de alegaciones concedido al ICAA para ponerlo de manifiesto, o poner los hechos en conocimiento de la Fiscalía, algo que no solo no se hizo, sino que, por el contrario, se trasladó, con fecha 18 de mayo de 2010, la conformidad del ICAA con los criterios planteados en el informe de control.” Esta Sala, en principio, toda vez que el tema referido a las circunstancias que pudieron afectar a la firma del Sr. C. S. será objeto de posterior tratamiento, coincide plenamente con las conclusiones del Ministerio Público y del Abogado del Estado, pues no consta que se pusiera traba u objeción alguna por el Director del ICAA a la tramitación del procedimiento de reintegro de la subvención, por lo que, caducado el expediente idóneo sin que la Administración tuviera conocimiento de posibles reparos puestos de manifiesto por la autoridad encargada de su firma, difícilmente, podría haber adivinado tal desenlace y previsto otras formas alternativas de dirigirse contra la sociedad receptora de los fondos.

SÉPTIMO

El hecho tercero de la demanda, denominado PRESCRIPCION DE LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD CONTABLE, se plantea por el recurrente en unas pocas líneas de las páginas 8 y 9 de su escrito, donde expone que la Resolución impugnada de 27 de julio de 2015 habría incurrido en un supuesto vicio de nulidad, al declarar una responsabilidad contable que estaría prescrita al tiempo de la incoación del procedimiento, el 2 de febrero de 2015. Dado que este tema se reproduce, también, de forma poco extensa en las páginas 11 y 12, dentro de lo que, propiamente, se conceptúa como FUNDAMENTOS DE DERECHO, se tratará más adelante en esta sentencia, siguiendo con la sistemática establecida en la demanda. Igualmente sucede con el hecho cuarto, designado CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD CONTABLE (página 9), pues esta misma cuestión se expone en mayor amplitud dentro de los FUNDAMENTOS DE DERECHO (páginas 12 a 18), por lo que, por las mismas razones de sistemática, será objeto de estudio en otro ordinal.

OCTAVO

Entrando ya a conocer de los diversos FUNDAMENTOS JURÍDICO-MATERIALES de la demanda rectora del presente recurso, el primero que se acota por el recurrente, según su nomenclatura, es la PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CONTABLE: IMPOSIBILIDAD DE DESPLAZAR ARTIFICIALMENTE LOS PLAZOS DE CÓMPUTO. En este motivo, corolario del tratado, brevemente, en el hecho tercero de la demanda, se expone que el inicio del cómputo del plazo para exigir la responsabilidad contable no puede desvincularse del, en expresión del recurrente, hecho dañino mismo, esto es, el otorgamiento de la subvención improcedente, entendiendo que cualquier otro planteamiento significaría un desplazamiento indebido del cómputo del plazo de prescripción. En consecuencia, considera que si el citado otorgamiento de subvenciones se produjo el 29 de junio de 2007, la incoación del procedimiento de responsabilidad contable el 2 de febrero de 2015 resultaría ilegal, al haber transcurrido ya los plazos máximos que permiten exigir esta responsabilidad, lo que tendría como resultado la nulidad de la Resolución de 27 de julio de 2015, que aquí impugna. En apoyo de su postura invoca una sentencia dictada en instancia por el Departamento 2º de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal de Cuentas. Esta Sala, con carácter preliminar, no puede compartir el ejemplo de la sentencia del Departamento 2º que se cita por el demandante, al entender que se refiere a un supuesto totalmente distinto de lo que aquí se enjuicia. Cabe razonar que lo que el recurrente pretende es vincular el momento de concesión de la subvención con el inicio del procedimiento de reintegro, para llegar a la conclusión de que el período transcurrido entre el 29 de junio de 2007 y el 2 de febrero de 2015 ha rebasado los parámetros temporales establecidos y que la posibilidad de reclamar el reintegro de la subvención habría prescrito, lo que llevaría, ineludiblemente, en cascada, a la nulidad de la Resolución Ministerial de 27 de julio de 2015, que afecta a DON J. C. C. S., como Director General del ICAA, que era, en el momento al que se refieren las presentes actuaciones. Centrando el tema, lo que el demandante intenta es acreditar que el expediente iniciado el 2 de febrero de 2015 había nacido ya huero o malogrado, al encontrarse prescrita la responsabilidad contable exigible a “E. F. R., S.A.”.

El Abogado del Estado expone, en contra de esta tesis, que el demandante confunde el otorgamiento de una subvención con el procedimiento de reintegro de la misma, y que la responsabilidad que la Resolución Ministerial declara al Sr. C. S. tiene su origen en la no exigencia de reintegro de la subvención, al concurrir un supuesto de reintegro, del artículo 37 de la Ley General de Subvenciones, y no haberse procedido en tiempo oportuno a la exigencia de tal reintegro, incurriendo en un supuesto contemplado en el artículo 177.1 de la Ley General Presupuestaria. Además, añade que el supuesto contemplado en la sentencia citada no resulta aplicable, por no tratarse de un pago indebido, sino del otorgamiento y pago, conformes a derecho en dicho momento, de una subvención, que, al no cumplirse lo establecido para su concesión por parte de la entidad receptora, determinó y dio lugar a la tramitación de un procedimiento de reintegro. El Fiscal, por su parte, tal como se ha reflejado previamente, hace mención de los siguientes hitos temporales: 1º, la Resolución de 5 de julio de 2007, por la que se otorga una subvención al beneficiario “E. F. R., S.A.”; 2º, que el 16 de septiembre de 2010 la División de Auditoría Operativa y Control Financiero de Subvenciones Nacionales propuso al Director General del ICAA la incoación de expediente de reintegro de la anterior subvención; 3º, que con fecha 4 de noviembre de 2010 se firmó por el Sr. C. S., como Director General, el inicio del procedimiento de reintegro; 4º, que el día 13 de enero de 2012 cesó como Director General el Sr. C. S., el 5 de junio de 2014 el Ministro de Hacienda acuerda incoar información reservada, y el 11 de noviembre de 2014, el instructor de la información reservada propone la incoación de expediente de responsabilidad contable a DON J. C. C. S. y otros; 5º, que, finalmente, en fecha 2 de febrero de 2015 se produce la incoación del referido expediente de responsabilidad contable. Como resumen de lo expuesto, el Fiscal hace referencia a la Disposición Adicional 3ª de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que establece que las responsabilidades contables prescriben a los 5 años, pero que tal prescripción se interrumpe desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador o disciplinario. En consecuencia, el Ministerio Público estima que desde el inicio de la información reservada o de la incoación del expediente, que serían las fechas desde las que se considera necesario partir, no habría transcurrido el plazo de prescripción, plazo que, tampoco, habría corrido desde la concesión de la subvención, como se apunta en la extractada relación de hechos referida.

Esta Sala entiende que lo que se persigue por el demandante en este apartado es conseguir que se admita que el procedimiento para exigir la responsabilidad contable a la mercantil “E. F. R., S.A.” había prescrito con anterioridad al momento en el que se incoa contra el Director General del ICAA, Sr. C. S., el procedimiento de reintegro, el 2 de febrero de 2015. Pues bien, no hay duda de que tal prescripción se produjo, esto sí, sobre el procedimiento inicial de solicitud de reintegro al beneficiario de la subvención, lo que motivó que se incoaran las actuaciones que culminaron en la Resolución Ministerial que en este recurso se impugna, y ello, como consecuencia de no haberse seguido en sus plazos el procedimiento de reintegro inicial. Sentado lo anterior, lo que resulta evidente, como indica el Abogado del Estado, es que el demandante confunde, o, tal vez, pretende trastocar el concepto de otorgamiento de una subvención con el procedimiento de reintegro de la misma, obviando que la responsabilidad que la Resolución Ministerial declara a DON J. C. C. S. tiene, precisamente, su origen en la no exigencia de reintegro de la subvención, al tratarse de un supuesto de reintegro contemplado en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones, y no haberse procedido en tiempo oportuno al requerimiento de tal reintegro, incurriendo así, según el Ministro de Hacienda y Administraciones Púbicas, en un supuesto determinado en el artículo 177.1 de la Ley General Presupuestaria. Resulta conveniente clarificar el iter de los hechos previos al inicio del expediente referido al Sr. C. S., debiendo, para ello, recapitular sobre los siguientes hechos: La subvención se otorgó, por Resolución del Director General del ICAA de 5 de julio de 2007, publicada en el B.O.E. de 20 de julio de 2007, a la productora “E. F. R., S.A.” para ayudar a la amortización de las películas “A. I.” y “A. H.”; la División de Auditoría Operativa y Control Financiero de Subvenciones Nacionales (ONA) inició el control de dicha subvención el 9 de febrero de 2010, informando de tal apertura al beneficiario el día16 del mismo mes; el 16 de septiembre de 2010 la citada División de Auditoría Operativa y Control Financiero de Subvenciones Nacionales remitió el informe de control financiero al beneficiario, al Interventor Delegado en el Ministerio de Cultura y al Director General del ICAA, quien lo recibió el 20 de septiembre siguiente, En dicho informe se hizo constar que se iniciaba el correspondiente expediente de reintegro por un total de 279.053,39 €, y en el oficio de remisión se hacía referencia al plazo de un mes para que el ICAA iniciara el procedimiento de reintegro, advirtiendo de que el incumplimiento de dicho plazo produciría los efectos que se indican en el artículo 96.4 del Real Decreto 887/2008, de 21 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, esto es, El transcurso del plazo de un mes previsto en el artículo 51 de la Ley General de Subvenciones sin que se hubiera iniciado el procedimiento de reintegro en los términos previstos en el artículo 94 de este Reglamento, o, en su caso, se hubiera planteado la oportuna discrepancia, tendrá los siguientes efectos:

  1. Quedarán automáticamente levantadas las medidas cautelares que se hubieran adoptado en el desarrollo del control financiero.

  2. No se considerará interrumpida la prescripción por las actuaciones de control financiero de las que la propuesta de inicio del procedimiento trajera causa.

  3. El órgano gestor no quedará liberado de su obligación de iniciar el procedimiento de reintegro, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de la prescripción del derecho a iniciar el referido procedimiento como consecuencia del incumplimiento de la obligación en plazo.

El expediente de reintegro no se llegó a iniciar por el entonces Director General del ICAA, Sr. G. C., y, el 15 de octubre de 2010, la Jefa de Servicio de Empresas recordó por correo electrónico a la entonces Subdirectora General de Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual, Doña C. H. A., y al entonces Director General del ICAA, Don I. G. C., que el próximo día 20 de octubre vencía el plazo de un mes para iniciar los expedientes de reintegro al Sr. V. P. como responsable de “E. F. R., S.A.”; el 22 de octubre de 2010 fue cesado el Sr. G. C. como Director General del ICAA, sin que se llegara a firmar el inicio del expediente de reintegro contra “E. F. R., S.A.”, lo que determinó la perdida de los efectos interruptivos de la prescripción producida por la actuación de control de la División de Auditoría Operativa y Control Financiero de Subvenciones Nacionales (ONA) el 9 de febrero de 2010; el 4 de noviembre de 2010 el nuevo Director General del ICAA, DON J. C. C. S., sí firmó el inicio del procedimiento de reintegro, que fue recibido por el beneficiario de la subvención el 18 del mismo mes, quien, en escrito de ese mismo día, solicitó la ampliación del plazo para efectuar alegaciones, lo que le fue concedido por resolución del nuevo Director General, Sr. C. S., de 9 de diciembre de 2010; a continuación, se produjeron una serie de actuaciones, que no tienen la necesaria relevancia para la determinación del transcurso del plazo para tramitar el procedimiento contra la productora, pero que serán objeto de estudio en el momento de determinar la posible responsabilidad del recurrente; el 21 de julio de 2011 debería haber prescrito el derecho de la Administración para exigir al beneficiario, “E. F. R., S.A.”, el reintegro de la subvención no justificada, esto es, cuatro años después de la publicación en el B.O.E. de la resolución concediéndola (20 de julio de 2007), si dicha prescripción no se hubiera interrumpido por otras actuaciones de la Administración, como fue el inicio del expediente de reintegro por el Director General del ICAA, Sr. C. S., el 4 de noviembre de 2010, nada más ser nombrado en su cargo; llegado el 4 de noviembre de 2011, por los motivos y circunstancias, que se analizarán más adelante, se produjo la caducidad del expediente de reintegro frente al beneficiario de la subvención, “E. F. R., S.A.”, al no haber concluido dicho expediente en su debido plazo sin dictarse la pertinente resolución por el Director General del ICAA y no haber sido, en consecuencia, comunicada a los interesados. No podía ser de otra forma, ya que el artículo 42.4 de la ley determina: El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo. Por tanto, como se ha apuntado antes, el expediente de reintegro de la subvención contra “E. F. R., S.A.” prescribió y caducó el 4 de noviembre de 2011, por aplicación estricta de la normativa citada, sin que las actuaciones llevadas a cabo durante la frustrada tramitación en la que el Sr. C. S. era Director General del ICAA tuvieran efecto interruptivo alguno a partir del 4 de noviembre de 2010, en que firmó el inicio del procedimiento. Sin embargo, esta prescripción y caducidad, en vez de liberar al ahora recurrente, dio, precisamente, lugar a que se iniciaran actuaciones tendentes a comprobar el motivo de la deficiente e inconclusa tramitación en el ICAA, actuaciones que culminaron en la Resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 2 de febrero de 2015 y en la posterior de la misma Cartera Ministerial, de 27 de julio de 2015, que es objeto del presente recurso. Establecido sin dudas lo que se acaba de referir, el lapso temporal transcurrido entre la caducidad del procedimiento originario, el 4 de noviembre de 2011 y la Resolución de 2 de febrero de 2015, con todas las actuaciones que median entre ambas fechas, como solicitudes de datos al ICAA, información reservada, instrucción del expediente, etc., supone, por si acaso se hubiera cuestionado esta posibilidad por el recurrente, que no existe prescripción de la responsabilidad contable que se exige en la Resolución recurrida de 27 de julio de 2015, por mor de lo establecido en la Disposición Adicional 3ª de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que establece que las responsabilidades contables prescriben a los 5 años, pero que tal prescripción se interrumpe desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera como finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, como ha acaecido en el procedimiento seguido contra DON J. C. C. S., que, además, como consta extensamente en el expediente administrativo tuvo puntual conocimiento de las actuaciones instructoras desde, prácticamente, su inicio.

NOVENO

El siguiente motivo que se postula en el escrito de demanda se refiere a la supuesta NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE 27 DE JULIO DE 2015 AL HABERSE DICTADO CUANDO EL EXPEDIENTE HABÍA CADUCADO. Como se ha señalado en un fundamento de derecho anterior, el recurrente cuestiona el plazo en el que se ha resuelto el expediente, no ya el tratado en el previo ordinal contra “E. F. R., S.A.”, sino el referido, específicamente, a DON J. C. C. S., que comienza con la Resolución de 2 de febrero de 2015 y finaliza con la Resolución de 27 de julio de 2015. Entiende el Letrado del demandante que el expediente caducó el 3 de mayo de 2015, una vez transcurridos tres meses desde su incoación, al no haber existido acuerdo expreso de suspensión legalmente notificado en tiempo y forma. Insiste en que en la fecha de la Resolución de 27 de julio habían transcurrido 5 meses y 25 días, y si se tiene en cuenta el momento de la notificación a su mandante, el 29 de julio de 2015, hasta 5 meses y 27 días, por lo que la Administración debería haberse ajustado a lo señalado por el artículo 44.2 de la, hoy derogada, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJPAC, acordando el archivo de las actuaciones, y, al no haberse procedido así, se produjo la nulidad de la resolución que ahora se impugna, pues, en definitiva, el recurrente estima que el plazo para tramitar este expediente es de tres meses.

El Abogado del Estado manifiesta, en su escrito de contestación a la demanda, que el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, sobre expedientes administrativos de responsabilidad contable derivados de las infracciones previstas en el título VII de la Ley General Presupuestaria, invocado por el recurrente establece una serie de plazos de tramitación para este tipo de actuaciones administrativas que, aún sin tener en cuenta posibles incidencias, supone que dicha tramitación se desarrolle en un plazo superior a los tres meses, por lo que no sería de aplicación a este particular y concreto procedimiento de exigencia de responsabilidad contable el plazo general de tres meses previsto por la Ley 30/2992, en su artículo 42.3.a). En efecto, los plazos establecidos en el aludido Real Decreto 700/1988 son: 15 días tras la notificación del pliego de cargos para alegaciones del inculpado (Artículo 8); 1 mes para la práctica de prueba en su caso, que podrá ser ampliado por el Instructor en los términos del artículo 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo, más 10 días, tras darle vista del expediente, para que el inculpado pueda alegar lo que estime pertinente a su defensa y aportar cuantos documentos considere de interés (Artículo 9.3.); 10 días para formular la propuesta de resolución (artículo 10.1.); otros 10 días para que el inculpado pueda alegar cuanto considere conveniente en su defensa (artículo 10.2.); 10 días más para que recibido el expediente en la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda, y ordenado, en su caso, al Instructor la práctica de diligencias adicionales, que se consideren necesarias para la resolución, una vez efectuadas tales diligencias, se dé vista de lo actuado al interesado a fin de que alegue cuanto estime conveniente (Artículo 10.4.). Si se añaden a estos plazos los días necesarios para la notificación y recepción de las distintas propuestas y alegaciones, que el ahora recurrente, tal como se acredita en el expediente administrativo, utilizó sin restricciones, solicitando ampliación de plazos, presentando recursos, escritos, recusaciones, etc., resulta evidente que el plazo de tres meses, previsto con carácter general, se muestra imposible de cumplir, por lo que resultaría de aplicación el plazo establecido, a sensu contrario, en el artículo 42.2 de la repetida ley 30/1992, toda vez que el Real Decreto 700/1988 sí fija plazos, y, por lo tanto, el expediente no habría caducado por sobrepasar los tres meses. Entre las sentencias que cita el recurrente en su escrito de demanda, como apoyo de su postura, incluye la dictada por esta Sala de Justicia el 8 de julio de 2010, transcribiendo el siguiente extracto: “Efectivamente, el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio sobre expedientes administrativos de responsabilidad contable no establece plazo para la resolución del expediente por lo que resulta de aplicación el plazo general de tres meses previsto en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, contados desde la fecha del acuerdo de iniciación…”. Sin embargo, omite el recurrente que en esta sentencia se incluyen otras consideraciones que rebaten la cita, primorosamente aislada, que hace de la doctrina de esta Sala. Así, en la mencionada resolución jurisdiccional se hace constar, asimismo, lo que sigue: “Si bien en principio esta circunstancia hubiera determinado la caducidad del expediente y el archivo de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992, hay que tener en cuenta lo previsto “in fine” en este mismo precepto que dispone “En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución”. Como ya se ha señalado, la resistencia del recurrente a la hora de recibir las notificaciones desde el momento de iniciación del expediente ha retrasado su tramitación por lo que en este caso está justificada la dilación en resolverlo. Asimismo, el artículo 92.4 de la misma Ley dispone“Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento”. Teniendo en cuenta que ya se había declarado la caducidad del expediente anterior y las especiales circunstancias que concurrían en el expediente como son su complejidad y la existencia de abundante documentación, a lo que hay que añadir que la integridad de los fondos públicos es una cuestión de interés general, debemos considerar que resultaba sumamente conveniente que se resolviera la cuestión planteada por la gravedad de los hechos y las responsabilidades que se podían derivar de los mismos. Una nueva declaración de caducidad sólo hubiera retrasado de nuevo la resolución final sin beneficio para ninguno de los interesados. Por todo ello debe considerarse justificada la no declaración de la caducidad del expediente. A mayor abundamiento y en relación con la naturaleza de los plazos en el ámbito de la exigencia de responsabilidades contables, cabe recordar la doctrina que esta Sala de Justicia ha mantenido respecto al plazo para la práctica de las actuaciones previas previstas en el artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas por parte del Delegado Instructor. Entre otros, los autos 5/2006, 27/2007 y 16/2009 señalan que “… el plazo de dos meses, prorrogable por otro mes con justa causa, en que deben practicarse las diligencias prevenidas en el art. 47 de la Ley de Funcionamiento, y que el mismo artículo fija en el apartado 4, es un término señalado al Delegado Instructor, que tiene carácter meramente indicativo cuyos efectos y consecuencias están limitados al ejercicio de las funciones de los instructores, pero cuyo incumplimiento no determina, ni la caducidad del trámite, ni la de la instancia o del procedimiento; ello significaría atribuir a las actuaciones de instrucción, y a las incidencias en ellas acaecidas, efectos que excederían del ámbito asignado a su propia naturaleza preparatoria o previa, impidiendo a las partes perjudicadas o demandadas el ejercicio de sus pretensiones de resarcimiento u oposición y la iniciación del procedimiento de enjuiciamiento del que forma parte; y tampoco existe precepto alguno que sancione la no terminación de las actividades del órgano instructor, en el plazo establecido, con la preclusión del trámite o la extinción del procedimiento”. Aunque el citado precepto no es de aplicación directa al caso, esta doctrina sí tiene valor como argumento favorable a una interpretación flexible de la norma sobre el plazo objeto de alegación por el recurrente.”. Ello significa que el plazo para la resolución de este tipo de procedimientos admitido por esta Sala en la sentencia citada no es, ni mucho menos, el que señala el Letrado del recurrente. Por el contrario, el Abogado del Estado cita en su contestación la Sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2004 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 4, donde en su fundamento jurídico Cuarto califica en varias ocasiones el procedimiento derivado de los apartados b), c), d), f), y g) del artículo 177 de la Ley General Presupuestaria como procedimiento administrativo sancionador, tal como se transcribe seguidamente: “CUARTO.- Las condiciones exigidas por la LOTCu en relación con la LFTCu para la puesta en marcha del proceso contable también son enumeradas en los arts. 140 y siguientes de la Ley General Presupuestaria (LGP), RD Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y su normativa de desarrollo en lo que se refiere a los expedientes administrativos de responsabilidad contable derivados de infracciones previstas en el título VII de la LGP ( RD 700/1988, de 1 de julio ) con ocasión de la tipificación de las infracciones contables. Norma la citada (LGP) que subsiste en lo esencial dada la remisión al 1 de enero de 2005 de la entrada en vigor de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, Ley General Presupuestaria, sin significativas modificaciones innovadoras, salvo la ampliación de responsables, en lo que se refiere al control de la actividad económico-financiera del sector público estatal ni tampoco en el ámbito de las responsabilidades (arts. 176 y siguientes). Responsabilidad contable con obligación de reparar el daño a la Hacienda Pública que, por tanto, corresponde exclusivamente enjuiciar al Tribunal de Cuentas (art. 143 LGP) en el correspondiente proceso cuando se trate de una de las acciones u omisiones culpables tipificadas en el apartado a) del art. 141.1 LGP . Mientras el resto de las infracciones contenidas en los apartados b), c), d), f) y g) del citado art. 141 LGP se dirimirán en el correspondiente procedimiento administrativo sancionador dirigido contra el sujeto infractor siguiendo las normas contenidas en el mencionado RD 700/1988, de 1 de julio. La especificidad de la jurisdicción contable conduce a que los recursos que cabe interponer, en el término de dos meses, contra la notificación de la resolución de los expedientes declarativos de responsabilidad contable lo sean ante el Tribunal de Cuentas (art. 12 RD 700/1988, de 1 de julio) en cuanto a la obligación de indemnizar en la cuantía y plazo que proceda. Responsabilidades también previstas por los arts. 145 y 146 de la Ley 30/1992, de 20 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC) cuando se originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, como en el caso presente, a las personas o entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector. Observamos, pues, que en el ámbito de reintegro de subvenciones además del procedimiento de alcance el presunto responsable o beneficiario de la subvención puede ser objeto de un expediente administrativo sancionador por la comisión de alguna de las infracciones previstas en el apartado primero del art. 82 LGP el enjuiciamiento de cuya legalidad administrativa corresponde exclusivamente a este orden jurisdiccional. Es, por tanto, perfectamente compatible la dualidad del procedimiento administrativo sancionador y del procedimiento de reintegro, del mismo modo que lo es la potestad disciplinaria y la jurisdicción contable o la actuación de la jurisdicción penal y la jurisdicción contable (art. 18 LOTCu , STS 25 de octubre de 2002) al ostentar categorías jurídicas distintas y bienes jurídicos protegidos de diferente naturaleza. Se contempla el mismo hecho desde diferentes perspectivas sin que por ello padezca el principio "no bis in idem". O, como se afirma en la Sentencia de este Tribunal de 23 de octubre de 1996, reiterado en la de 1 de marzo de 2003 "También es posible que no exista delito de malversación y sin embargo si sea exigible la responsabilidad por alcance. Sobre esta última responsabilidad, el Juez penal no puede pronunciarse. Es una competencia reservada ex lege al Tribunal de Cuentas". Se pone así́ de relieve el carácter meramente indemnizatorio o resarcitorio de la responsabilidad contable…”. En otra sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2005 se vuelve a insistir, sin ambages, en el carácter de procedimiento administrativo sancionador que el Alto Tribunal atribuye a este tipo de reclamaciones.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se ha pronunciado apoyando la anterior tesis, en el sentido de que, al tratarse el procedimiento que se ventila en el presente recurso de un procedimiento sancionador, el plazo para su tramitación es de seis meses, tal como dispone el artículo 42.2 de la Ley 30/92. En consecuencia, esta Sala estima que no se ha producido la caducidad alegada por el recurrente.

DÉCIMO

El siguiente motivo expresado en el escrito de demanda se denomina de la forma siguiente: LA PARCIALIDAD MANIFIESTA DEL INSTRUCTOR DETERMINA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y DE LA RESOLUCIÓN DE 27 DE JULIO DE 2015. En este motivo el Letrado del recurrente vierte numerosos juicios de valor sobre la actuación del Instructor en la llevanza de la instrucción del expediente relativos a la posible responsabilidad de DON J. C. C. S., manifestando que el mismo no ha sido imparcial y neutral, sino que se ha movido en todo momento con la determinación de resolver el expediente declarando la responsabilidad del hoy demandante. Acusa al citado Instructor de haber impedido la práctica de determinadas pruebas, como sería el interrogatorio de las personas que acusaban a su mandante y cuya declaración, interesada e infundada, ha sido determinante para declarar la responsabilidad de éste. El Abogado del Estado se opone a las manifestaciones del recurrente, señalando que pretende mostrarse como una víctima de la actuación instructora, de la misma forma que adopta esa posición victimista respecto de esta Sala con diferentes expresiones, que, como ya se ha indicado antes, no cabe sino considerarlas fuera de lugar. A continuación, expone que, desafortunadamente, para el Sr. C. S., la lectura de los Antecedentes de Hecho de la Resolución Ministerial, que aquí se recurre, es tan clara y contundente que la parcialidad que se pretende impregnar en su motivo, sólo lo sería si la conclusión del expediente hubiera sido contraria a la declaración de una responsabilidad contable. Sigue el Abogado del Estado refiriendo que los hechos relatados en la Resolución impugnada resultan tan evidentes y rotundos que, en aplicación de la normativa citada en la misma, conducen necesariamente a la declaración de una infracción de las reguladas en el artículo 177.1.b) de la Ley General Presupuestaria, en relación con el artículo 180.2 de la misma. El Fiscal responde a este motivo estableciendo, simplemente, que en modo alguno se ha manifestado nada que no sean discrepancias con las decisiones tomadas por el Instructor, que permita atisbar la parcialidad alegada. Estima esta Sala que, en definitiva, lo que pretende el recurrente, a través de las descalificaciones que hace de la figura del Instructor, y, no se olvide, de manera velada, también de este Tribunal, es construir un armazón de aparente y difusa indefensión, tanto a lo largo de la instrucción del expediente, como de la propia tramitación del presente recurso. Los antecedentes de hecho que se han reflejado al principio de esta sentencia ponen de manifiesto la multitud de escritos, recursos, y reclamaciones que ha formulado el Letrado del recurrente. No hay nada que objetar al ejercicio tenaz y extenso de una defensa jurídica, faltaría más, pero esas descalificaciones decaen y se hacen huecas, si se observa que en esa instrucción criticada y en el presente procedimiento se han habilitado al máximo las posibilidades del ahora demandante para ejercitar tal defensa. Las pruebas, de todo tipo, que se han solicitado han recibido atenta y meditada respuesta, habiéndose accedido a la práctica de la prueba testifical de las Sras A. A. y F. A., que se celebró, según consta en las actuaciones, con la suficiente amplitud de tiempo para que el Letrado del demandante interrogara a ambas testigos pormenorizadamente, desmontándose, así, la alegada carencia respecto de este interrogatorio, que se había venido manifestando desde un principio. En relación con el concepto de indefensión, la doctrina de esta Sala de Justicia ha venido tratando de manera unánime esta cuestión, señalándose, por todas la Sentencia de 5 de mayo de 1994, con base en la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional (Sentencias 155/88, 31/89, 145 y 196/90). Así, se ha declarado que la indefensión es una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (Sentencia 145/86, de 24 de noviembre y Sentencia 8/2006, de 7 de abril), de otra, la indefensión prohibida en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la simple infracción de las normas procesales (Sentencia 102/87, de 17 de junio), sino que debe llevar consigo la privación del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencia 155/88, de 22 de julio y Sentencias 20/2005 y 8/2006), y, finalmente, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal, sino de indefensión material en que, razonablemente, se haya podido causar un perjuicio al recurrente (Sentencia 161/85, de 29 de noviembre y Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio, y Auto de 3 de diciembre de 2008).

Reforzando la argumentación anterior, debe hacerse constar que, de acuerdo con el artículo 54.1, a) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la Sala de Justicia conocerá, en única instancia, de los recursos que se formulen contra resoluciones dictadas por las Administraciones Públicas en materia de responsabilidades contables en aquellos casos expresamente previstos por las leyes. Esta función revisora no sólo afecta al contenido de las resoluciones administrativas impugnadas, sino también al sometimiento a Derecho de la tramitación de los expedientes administrativos en los que éstas se hubieren dictado. Se considera que así se articula la garantía, en vía jurisdiccional contable, del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, que protege, no sólo el derecho de las partes a obtener una resolución justa, sino también el que corresponde a las mismas respecto a que dicha resolución sea consecuencia de un iter procesal ajustado a Derecho. Esta Sala de Justicia, asimismo, ha tenido ocasión, en otros recursos de esta misma naturaleza, de entrar a valorar la corrección jurídica de la tramitación de los expedientes de responsabilidad contable incoados por las Administraciones Públicas (por todas, Sentencia 20/05, de 28 de octubre).

El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, es especialmente significativo y paradigmático en cuanto a la exigencia de indefensión material. En efecto, el Tribunal Constitucional ha destacado, de manera reiterada, que el alcance de dicha garantía queda condicionado, por su carácter de derecho constitucional de índole procedimental. Lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución. Igualmente, se ha sostenido que «tal situación de indefensión … debe de ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo. Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron, y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión» (STC 185/2007, de 10 de septiembre, F.J. 2).

En el presente caso, como ha quedado acreditado en la documentación obrante en estas actuaciones y se ha expuesto con detalle en los antecedentes de hecho de esta Resolución, esa verificación manifiesta de la trascendencia de las pruebas propuestas por el recurrente y la hipotética vulneración de derechos en su intervención en la formación del expediente de responsabilidad contable no ha quedado demostrada.

Por el contrario, lo que se infiere es que DON J. C. C. S. estuvo informado, en el momento de la instrucción que resultaba idóneo, de toda la tramitación del expediente de responsabilidad contable, se personó y tuvo siempre abierto el acceso a la vista del ya citado expediente. Además, después de ello, realizó todas las alegaciones que tuvo por convenientes. Obtuvo audiencia y tuvo perfecto y cabal conocimiento de todos los argumentos fácticos y jurídicos que se realizaron en el seno del repetido procedimiento administrativo, proponiendo la prueba que juzgó pertinente, volviendo a realizar alegaciones que consideró oportunas, argumentos y prueba, que tuvieron expresa respuesta, por parte del Instructor del expediente. Todo ello, en conclusión, debe llevar a afirmar, como se desprende, más que palmariamente de las actuaciones realizadas, que no se han puesto de manifiesto circunstancias que hayan producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y la defensa del recurrente, ni se han limitado los medios de prueba de que pudo servirse esa misma parte, ni se limitó su participación durante la instrucción de las actuaciones, sin que el Sr. C. S. fuera preterido para ningún trámite esencial, ni se le impidiera completar las diligencias con los extremos que señalase, aunque, lógicamente, discrepase de las valoraciones realizadas, tanto por el ya aludido Instructor, a la hora de formular su pliego de cargos, como por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, como órgano competente para resolver el expediente.

En atención a lo expuesto, debe concluirse que en el presente caso no concurre la vulneración del derecho a la defensa, habida cuenta de que, si bien no se acogieron los argumentos formulados por el Sr. C. S., así como tampoco la práctica de determinadas pruebas, por él propuestas, que, de forma debidamente justificada y motivada, fueron consideradas repetitivas e improcedentes por el Instructor, sin embargo, no resulta posible apreciar que dicha circunstancia le haya generado una indefensión material sino, en todo caso, como ya se ha apuntado, una lógica discrepancia de la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones.

Razonamiento que se refuerza con la constatación evidente de que el demandante no ha tenido impedimento alguno para acceder a la revisión de la Resolución con la que se muestra jurídicamente disconforme, ejercitando su acción, sin inconvenientes, a pesar de sus reticencias y comentarios fuera de lugar, en el procedimiento jurisdiccional que ahora se sustancia, asegurándose, de esta manera, con plenitud de medios jurídicos a su alcance, la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que impone a los órganos judiciales –y, desde luego, a esta Sala de Justicia- el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido, en todo caso, en el inciso final del art. 24.1 de la Constitución Española.

Pues bien, centrándonos en el motivo, antes expuesto, que la parte demandante alega como causa, a su juicio eficiente, para solicitar la nulidad pretendida, cabe establecer que no se puede deducir que se haya producido indefensión, en el sentido del artículo 24 de la Constitución, que ha sido interpretado por numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional y recogida, a su vez, por esta Sala de Justicia.

Por todo lo expuesto, y al estimar que no concurren las circunstancias antes aludidas, no procede apreciar la indefensión pretendida bajo la crítica genérica a la supuesta actuación no imparcial del Instructor del expediente.

UNDÉCIMO

El último motivo expresado en la demanda se plantea como INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTABLE DERIVADA DE LA ACTUACIÓN DE DON CARLOS CUADROS. En este apartado desarrolla el recurrente diversos alegatos referidos a, nuevamente, críticas y ataques al desempeño de la instrucción, la continua pretensión de que la responsabilidad recaiga sobre las jefes de las unidades administrativas, debido a su ignorancia culpable o negligencia grave, alteración inapropiada de la carga de la prueba con referencia, de nuevo, al supuesto “blindaje” de las dos funcionarias ya mencionadas, y discrepancia en la cuantía de la responsabilidad declarada, al aplicar sumas por conceptos de intereses devengados en períodos ajenos a la actuación del recurrente. El Abogado del Estado se ha opuesto a este motivo exponiendo que en la demanda se trata de presentar al Sr. C. S., no como Director General del ICAA, sino como una persona que carecería de cualquier tipo de responsabilidad, al depender total y exclusivamente de la información que le proporcionaran sus colaboradores en el Instituto., información que siempre, según el demandante, “fue escasa, distinta, muchas veces contradictoria, siempre confusa y nada concluyente”. A renglón seguido, el Abogado del Estado transcribe, literalmente, varios razonamientos jurídicos de la Resolución impugnada donde se rebate el aparente desconocimiento de los asuntos por el Director General el ICAA, para concluir que resulta sorprendente el intento de eximir de responsabilidad al “directivo y político” en el manejo de los caudales públicos, en contra de las funciones que, como Director General, tenía el Sr. C. S. El Ministerio Público se pronuncia, asimismo, en contra de la inexistencia de responsabilidad contable del demandante, entendiendo que tal responsabilidad deriva, más que de su actuación, de su no actuación, al negarse a firmar las dos resoluciones de reintegro que se le pusieron encima de la mesa.

Para desarrollar apropiadamente el estudio de este motivo, debe comenzarse por enumerar cuáles eran las funciones del Director General del ICAA, para comprobar si la omisión de actuaciones que se predica en la Resolución recurrida respecto de DON J. C. C. S. tiene un respaldo normativo suficientemente preciso.

En principio, la Resolución recurrida considera que el órgano con competencia para resolver el expediente de reintegro es el órgano concedente de la subvención, por lo que, en el concreto caso de este recurso, era el Director General del ICAA el que debió resolver el expediente de reintegro de las ayudas, al ser el mismo órgano que concedió la subvención. Efectivamente, el artículo 41.1 de la Ley General de Subvenciones, establece que es el órgano concedente el que ostenta la competencia para exigir del beneficiario el reintegro de la subvención, de acuerdo con la siguiente exposición:

"1. El órgano concedente será el competente para exigir del beneficiario o entidad colaboradora el reintegro de subvenciones mediante la resolución del procedimiento regulado en este capítulo, cuando aprecie la existencia de alguno de los supuestos de reintegro de cantidades percibidas establecidos en el artículo 37 de esta ley.”.

En el caso de subvenciones concedidas por el ICAA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2. f) del artículo 6 del Real Decreto 7/1997, de 10 de enero, de estructura orgánica y funciones del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, corresponde al Director General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, nombrado y separado por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Cultura, sin que sea preciso que ostente la condición de funcionario, la concesión de las ayudas y subvenciones que corresponda otorgar al Instituto, de acuerdo con las precisiones siguientes:

Artículo 6.

2. Corresponde al Director general:

a) La dirección del Instituto y del personal del mismo.

b) La elaboración y ejecución de los planes generales de actuación del Instituto.

c) La representación del organismo.

d) La elaboración de la memoria anual de actividades del organismo y la elevación al Ministro, a través del Secretario de Estado de Cultura, del anteproyecto de Presupuesto del Instituto.

e) La contratación en nombre del organismo y la disposición de gastos, hasta el límite máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la facultad del titular del Departamento prevista en el artículo 12.1 de la citada Ley, así como la ordenación de pagos.

f) La concesión de las ayudas y subvenciones que corresponda otorgar al Instituto.

g) Las actividades de cooperación en la formación de profesionales.

Consiguientemente, es el Director del ICAA el que puede y debe ordenar el reintegro por parte de los beneficiarios de tales ayudas y subvenciones, por tratarse de actuaciones o funciones que son de su competencia, al corresponder al mismo la concesión de las ayudas y subvenciones que puede otorgar al Instituto.

A ello se debe añadir que la competencia del Director para ordenar el reintegro es irrenunciable, implicando una declaración de voluntad, que le hace responsable, tanto de su acción, en el presente caso, de haber adoptado la resolución de reintegro, como de su omisión, esto es, no haberla adoptado.

De la documentación aportada a las presentes actuaciones se deduce que las únicas delegaciones de firma del Director General producidas en el ICAA, durante el periodo en el que DON J. C. C. S. ocupó dicho puesto, son las relativas al ejercicio de competencias en materia de anticipos de caja fija y pagos librados a justificar por Resolución publicada en el B.O.E. el 23 de octubre de 2009, y la delegación de la firma del Director General del ICAA, Sr. C. S., en los Subdirectores Generales, en relación con sus respectivos ámbitos de actuación, en los periodos comprendidos entre el 15 y el 24 de junio, el 1 y el 19 de agosto y el 28 de noviembre y el 9 de diciembre de 2011, en los que expresamente se autoriza la firma de todas las resoluciones y de los actos administrativos de su propia competencia, excluidos los relativos a resoluciones de carácter sancionador, como sería, en este caso, la destinada a solicitar el reintegro de la subvención concedida a “E. F. R.”. En consecuencia, estas delegaciones de firma no conllevan, en modo alguno, la exoneración de responsabilidad del Director General, única autoridad competente para pedir el reintegro, ni pueden dar lugar a la corresponsabilidad de otros funcionarios, a los que se ha tratado insistentemente de implicar en la no firma de la resolución reclamando el repetido reintegro.

DUODÉCIMO

En el presente recurso, dadas las alegaciones contrapuestas de las partes que constan en el mismo, llega, inexorablemente, el momento de que esta Sala deba entrar a valorar las pruebas incorporadas, integrando aquellas que figuran en el expediente administrativo con las practicadas en la fase jurisdiccional. Por ello, se ha de recordar que en los procesos ante esta jurisdicción contable rige y resulta aplicable el principio civil de carga de la prueba regulado en el artículo 217.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (anteriormente en el artículo 1.214 del Código Civil). Como señala, por todas, la sentencia de esta Sala de Justicia número 18/2008, de 3 de diciembre, en su Fundamento de derecho duodécimo, citando otras anteriores nº 10/2005, de 17 de julio y nº 19/2007, de 15 de octubre, el apartado 2 del citado precepto establece que corresponde al actor «la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda», e incumbe al demandado, a tenor del apartado 3 del citado artículo, «la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior». Además, es principio de consolidada aplicación en nuestro ámbito el denominado “onus probandi” establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas cabe citar su sentencia de 13 de junio de 1998, (R J 1998/4685), parte de la base de que su aplicación por parte del Juez, es necesaria en las contiendas en que efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos, lo que supone, según otra sentencia del Alto Tribunal de 25 de marzo de 1991 (RJ 1991/2443) que «las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma, pues si existe prueba en los autos nada importa quién la haya llevado a los mismos, o, lo que es lo mismo, sólo si los hechos carecen de certeza entra en juego el “onus probandi”, como carga consecuencia de la facultad para proponer cuantos medios resulten adecuados; por tanto, únicamente si los hechos hubieran quedado inciertos, por aplicación del referido principio, habría que acudir a las reglas de distribución de la carga de la prueba, de forma que los efectos perjudiciales de la falta de prueba fueran soportados por aquel a quien le correspondía la carga de probar.»

En la presente controversia concurre el presupuesto necesario para la debida aplicación del artículo 217 de la Ley rituaria civil, imputando a la parte a quien correspondía la prueba, es decir, al SR. C. S. (mediante documentos o por cualquier otro medio), las consecuencias de la falta de ésta. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, Sección 1ª, número 185/2009, de 12 de marzo, FJ 4º, cita otra de la propia Sala primera del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 2007 (RJ 2007, 3721), que resume la jurisprudencia a que venimos haciendo referencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos:

“1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (precedente del actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones: b) que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa: c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba -art. 1214 del Código Civil (LEG 1889, 27)- para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del código Civil no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual cabe citar como sentencias más recientes las de 26 (RJ 2006, 3052) y 31 de mayo (RJ 2006, 3175), 1 (RJ 2006, 3060) y 8 de junio de 2006 (RJ 2006, 2406), 21 julio 2006 (RJ 2006, 5138) y 2 marzo 2007 (RJ 2007, 2524).

Debe dilucidarse, en primer término, la pretensión de la parte actora de que la caducidad del expediente de reintegro a “E. F. R.” no es única ni se produjo de forma independiente y/o aislada de los responsables administrativos directos, a quienes, según el recurrente, incumbía y competía el impulso en tiempo y forma del procedimiento. En su demanda el Sr. C. S. trata de extender la responsabilidad de la falta de firma de la resolución que debería haberse dictado a los jefes de las Unidades Administrativas, que no son otras que las, ya citadas en numerosas ocasiones, Subdirectora General de Fomento y Jefe del Servicio de Empresas, estableciendo que el deficiente funcionamiento de ambas, al no conocer correctamente los trámites y los plazos procedentes para que no caducara el procedimiento supone una ignorancia culpable y negligencia grave de las mismas. Estima el Letrado del recurrente que no debe ser su representado quien tenga que probar su inocencia, esto es su actuación diligente y ajustada a derecho o la imposibilidad de exigirle conocimientos o comportamientos imposibles a los que no venía obligado, a fin de suplir la eficiencia y eficacia presumible del personal técnico de apoyo a la dirección, invocando, para ello la presunción de inocencia reconocida constitucionalmente. En todo caso, entiende el demandante que sin una prueba plena de cargo directa e indiscutible no puede declararse una responsabilidad contable, y que tal prueba completa, eficaz y concluyente no existe, pues la conclusión inculpatoria de la resolución de 27 de julio de 2015 se sustenta, exclusivamente, en una premisa insuficiente, como es la afirmación genérica de la competencia del Director General del ICAA, y una declaración interesada e indemostrada, como sería la presunta negativa del Sr. C. S. a firmar la resolución con la que las dos funcionarias “blindadas” directamente vinculadas con la tramitación y estado del expediente desde antes de la llegada del mismo a la Dirección del ICAA, lograrían exonerarse de su propia responsabilidad. Todo ello, se acompaña de la abierta crítica a la instrucción, al haberse denegado, en su día, por parte del Instructor del expediente administrativo, la práctica de pruebas que dicha parte actora consideró pertinentes en la tramitación administrativa.

Respecto de esto último, debe afirmarse que, de acuerdo con el artículo 54.1, a) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la Sala de Justicia conocerá, en única instancia, de los recursos que se formulen contra resoluciones dictadas por las Administraciones Públicas en materia de responsabilidades contables en aquellos casos expresamente previstos por las leyes. Esta función revisora no sólo afecta al contenido de las resoluciones administrativas impugnadas, sino también al sometimiento a Derecho de la tramitación de los expedientes administrativos en los que éstas se hubieren dictado. Se considera que así se articula la garantía, en vía jurisdiccional contable, del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, que protege no sólo el derecho de las partes a obtener una resolución justa, sino también el que corresponde a las mismas respecto a que dicha resolución sea consecuencia de un iter procesal ajustado a Derecho. Esta Sala de Justicia, asimismo, ha tenido ocasión, en otros recursos de esta misma naturaleza, de entrar a valorar la corrección jurídica de la tramitación de los expedientes de responsabilidad contable incoados por las Administraciones Públicas (por todas, Sentencia 20/05, de 28 de octubre). A la vista de la tramitación del expediente de responsabilidad contable, esta Sala estima que se han extremado las medidas tendentes a que el recurrente pudiera ejercitar todo el derecho de defensa admisible en dicho trámite, al haber tenido acceso a la documentación acopiada, incluida la complementaria que solicitó en diversas ocasiones, haber presentado alegaciones, haber interpuesto recursos, pedido ampliaciones de plazo, recusado a una Instructora, etc.

En lo que se refiere al resultado de la prueba, auténtica piedra angular de lo que se ventila en el presente recurso, el demandante ha dirigido toda su panoplia jurídica contra las funcionarias, supuestamente, desleales que, no le avisaron de plazos, ni de tramitación, ni, por supuesto, pusieron a su firma, en dos ocasiones, la resolución por la que se requería de reintegro a la mercantil beneficiaria de la subvención, esto es, a “E. F. R., S.A.”, ni, aun menos, que el mismo se hubiera negado a firmar o manifestado que no iba a firmar la repetida resolución. Frente a ello, se encuentran las manifestaciones de las dos funcionarias, refrendadas en la declaración testifical practicada ante este Tribunal, y diversos documentos existentes en el expediente: correos electrónicos en los que se dice que el Director no quiso firmar, o que se le debería dar un toque para que lo hiciera, un correo del productor beneficiario de la subvención en tono cordial y de confianza al Sr. C. S., mencionando una supuesta conversación anterior y solicitando una reunión para tratar de conseguir una solución para su problema de cualquier tipo, ejemplares de la resolución solicitando el reintegro con fecha, pero sin firmar, varios requerimientos de la IGAE sobre este tema concreto, escritos firmados por el Director General adjuntando cuadros con la situación de este procedimiento. De esta forma, la Sala se encuentra con la existencia de dos versiones distintas de lo ocurrido, por un lado, las declaraciones de una persona que ocupaba el cargo de Director General, y que tenía asumidas las funciones de firma de una resolución, que nunca se firmó, y por otro, frente a lo anterior, las declaraciones de dos de sus funcionarias más cercanas, respaldadas por ciertos documentos, que aseguran que no quiso firmar la resolución. Hay que detenerse a determinar qué razones podían tener uno y otras para que, en definitiva, la resolución de reintegro no se firmara y el expediente frente a “E. F. R.” caducara.

Siguiendo las reglas de la sana crítica que deben impregnar las resoluciones judiciales, el conjunto de la prueba aportada, tanto documental, como testifical, conduce a concluir, sin lugar a dudas razonables, que el entonces Director General del ICAA, Sr. C. S., era perfectamente conocedor de la existencia del expediente de reintegro, debido a las diferentes ocasiones en que tuvo que informar sobre el mismo, al correo recibido del Sr. B. P., que reenvió a su colaboradora, a la materialidad de que existieran resoluciones sin firmar, etc. La explicación banal que expuso el Director General, en el sentido de que se le pudieron pegar papeles en un portafirmas, o, posteriormente, que sus colaboradoras pretendían huir de su responsabilidad, cuando existen correos electrónicos de fechas anteriores a la caducidad, en los que se dice que el Director no firmó y que se le debería dar un toque, permiten que esta Sala, tras valorar las declaraciones de las testigos, pueda llegar al convencimiento de que el Sr. C. S. sí tenía información de que dicho expediente existía y de que estaba pendiente de resolución, así como de que la IGAE había preguntado en varios momentos sobre su situación, habiendo informado a aquella, mediante la firma de los correspondientes escritos. Todo ello, al margen de que, por su cargo, como ya se ha referido, tuviera la exclusiva competencia para ordenar el reintegro, como actuación irrenunciable, implicando una declaración de voluntad, que le hace responsable, tanto de su acción no censurable, al firmar, inicialmente, la resolución de la incoación del expediente de reintegro, como de su omisión, esto es, de no haber firmado la propuesta de su finalización, sin que sea factible aceptar el descargo de que desconocía sus funciones o de que las funcionarias no le asesoraron adecuadamente, ya que debía haber sido consciente de las consecuencias que podían derivarse de su inacción. No se debe olvidar, tampoco, que en las diferentes delegaciones de firma que rubricó para periodos determinados y concretos, tal delegación, y así se hacía constar expresamente, no alcanzaba a la firma de resoluciones sancionadoras.

DECIMOTERCERO

El artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas establece que el que por acción u omisión contraria a la Ley origine el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, pero, por otra parte, también hay que tener en cuenta que para que se pueda declarar la existencia de un daño efectivo a los fondos públicos y exista, como consecuencia de ello, responsabilidad contable, no basta con acreditar la aparición inequívoca de dicho daño a los fondos públicos, sino que han de concurrir todos los requisitos señalados en los artículos 2.1, 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento, y que, en síntesis, son los siguientes: a) daño o perjuicio en los caudales públicos producido por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos; b) infracción dolosa o con culpa o negligencia grave de las normas reguladoras del régimen presupuestario o de contabilidad; y c) relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido.

A la vista del expediente de responsabilidad contable tramitado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y de las actuaciones practicadas en el presente recurso, se ha acreditado que el perjuicio resulta de la prescripción y caducidad del expediente de reintegro incoado contra la entidad “E. F. R., S.A.” mientras DON J. C. C. S. era Director General del ICAA, al no haber firmado la resolución acordando tal reintegro.

Teniendo en cuenta lo postulado en estos apartados, es necesario subrayar que, de acuerdo con los criterios doctrinales establecidos por esta Sala de Justicia (por todas, Sentencia de 29 de septiembre de 1.999) constituye elemento esencial de la responsabilidad contable la existencia de una acción u omisión realizada por personas que tengan a su cargo el manejo, la custodia o la administración de los caudales o efectos públicos, esto es, gestores de fondos públicos, en términos generales. En este caso, es la omisión del deber de firmar la resolución de reintegro por parte del Sr. C. S. lo que determina el origen del perjuicio, que consta debidamente acreditado, al haber devenido imposible la recuperación de la subvención concedida a la entidad beneficiaria, y ello, porque el órgano con competencia para resolver el expediente de reintegro no es otro que el que fue concedente de la subvención, en este caso, el Director General del ICAA, al que correspondía haber pedido el reintegro resolviendo, mediante la pertinente resolución, el repetido reintegro de las ayudas. Esta conclusión se deriva de lo establecido en el artículo 41.1 de la Ley General de Subvenciones, que dispone:

"1. El órgano concedente será el competente para exigir del beneficiario o entidad colaboradora el reintegro de subvenciones mediante la resolución del procedimiento regulado en este capítulo, cuando aprecie la existencia de alguno de los supuestos de reintegro de cantidades percibidas establecidos en el artículo 37 de esta ley.”

Por otra parte, y engarzando con lo anterior, el artículo 6. 2.f) del Real Decreto 7/1997, de 10 de enero, de estructura orgánica y funciones del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, ICAA, determina que corresponde al Director General de dicho Instituto la concesión de las ayudas y subvenciones que corresponda otorgar al Instituto, y, como se refleja, atinadamente, en la Resolución objeto del presente recurso, tal competencia es irrenunciable, por mor de lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley 30/1992, que establece: “La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.".

Otro de los requisitos anteriormente señalados para dar lugar a responsabilidad contable precisa que esa actuación, o en este supuesto, no actuación, dentro de lo que se puede definir como una comisión por omisión, sea dolosa o gravemente culpable o negligente de quien pueda ser declarado responsable contable, y que dicha actuación tenga un nexo causal claro con el daño producido, de forma que sea factible afirmar que dicho daño es atribuible a esa persona. En las actuaciones objeto de este recurso se ha acreditado el incumplimiento de sus obligaciones legales, pues así le correspondían como Director General del ICAA, por parte del Sr. C. S., quien, en definitiva no firmó la resolución que posibilitaba el reintegro de la subvención por “E. F. R., S.A.”. En las declaraciones de las testigos se han escuchado afirmaciones categóricas de que el Director no quiso firmar desde el principio, que se iba a negar a firmar, que no firmó cuando se le puso en el portafirmas la resolución, etc. Si se hubiera podido contrastar estas aseveraciones con algún documento en el que constara la negativa expresa del Sr. C. S. a plasmar su firma, no quedaría duda de que el mismo habría incurrido, conscientemente, en una actuación calificable de dolosa. Sin embargo, como refirió la Sra. A. A., no existe un registro interno de las resoluciones o documentos que se pasan a la firma de un alto cargo, ni, en condiciones normales, un subordinado puede exigir a su superior que firme o que exprese por escrito su negativa a firmar, sobre todo, cuando la competencia para dicha firma recae en dicho alto cargo. Tampoco resulta concluyente para identificar el hipotético dolo la existencia de un correo entre los funcionarios del ICAA diciendo que el Director no quiso firmar, aunque el mismo fuera de fecha muy anterior al momento de la caducidad y no se comprenda qué objeto podía tener el mismo, que no fuera el de constatar una realidad. No obstante lo anterior, de la documentación obrante en las actuaciones sí puede colegirse que el Director General era sobradamente conocedor de la tramitación del expediente, por el correo recibido del productor B. P., por las peticiones de informe recibidas, por las contestaciones a dichos informes y por las veces que tuvo que tratar el tema en cuestión, todo ello al margen de lo referido en la prueba testifical, en el sentido de que era un asunto sobradamente conocido en el ICAA, que el Director había solicitado a sus funcionarios una reunión con el productor, y que el anterior Director, Sr. G. había puesto muchas objeciones al inicio del procedimiento.

Es obvio que la inacción del Sr. C. S. resulta contraria a la especial diligencia que cabe reclamar al máximo responsable del ICAA, ya que en virtud de su cargo debía ser conocedor de los perjuicios que se originarían, e, incluso, que podían recaer en su propia persona, como así ha ocurrido. No cabe diferenciar al político del funcionario, como se ha propuesto en la demanda, cuando cada uno debe asumir sus competencias y la consecuencia de no ejercerlas correctamente. Así, el artículo 51.3 de la Ley General de Subvenciones establece que "3. Una vez iniciado el expediente de reintegro y a la vista de las alegaciones presentadas o, en cualquier caso, transcurrido el plazo otorgado para ello, el órgano gestor deberá trasladarlas, junto con su parecer, a la Intervención General de la Administración del Estado, que emitirá informe en el plazo de un mes.

La resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe de la Intervención General de la Administración del Estado. Cuando el órgano gestor no acepte este criterio, con carácter previo a la propuesta de resolución, planteará discrepancia que será resuelta de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Presupuestaria en materia de gastos, y en el tercer párrafo del apartado anterior."

Por esta razón, siendo el competente para firmar la repetida resolución, e insistiendo en el principio jurídico consagrado en el Código Civil de que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, y menos aún si se trata de un alto cargo de la Administración, que no debe esconderse en supuestas maniobras desleales de sus subordinadas, no puede obviarse que la actuación del Sr. C. S., al haber hecho dejación de sus funciones, tiene que ser calificada como gravemente negligente. En este sentido, cabe señalar la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2010, dictada en un recurso del Artículo 41.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, donde se establece:

“No debe olvidarse, en este sentido, la doctrina de esta Sala respecto a que“la culpa o negligencia consiste, según el artículo 1.104 del Código Civil, en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar(por todas, sentencia 9/03, de 23 de julio).

Tampoco debe pasarse por alto que, como tiene dicho esta Sala en Sentencia, entre otras,

16/04, de 29 de julio, al gestor público se le debe exigir una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. Tanto es así, que la propia Sala (Sentencia 4/2006, de 29 de marzo) ha sostenido en diversas ocasiones que“la culpa o negligencia no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones legales o reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, siendo preciso lo que se ha venido denominando como agotar la diligencia.”.

Por último, no plantea, tampoco, duda alguna a esta Sala que, entre la conducta del entonces Director General del ICAA, Sr. C. S., y el perjuicio producido, existe un nítido nexo causal relevante a los efectos de completar su responsabilidad contable, pues fue la inacción gravemente negligente del mismo, incumpliendo su obligación de resolver adecuadamente y en plazo el procedimiento de reintegro de la subvención concedida a “E. F. R., S.A.”, lo que determinó la caducidad de aquel y la imposibilidad de que la Administración recuperara los correspondientes fondos.

Por todo ello, debe considerarse que la conducta de DON J. C. C. S. reúne todos los requisitos de la responsabilidad contable anteriormente expresados.

DECIMOCUARTO

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, interpuesto por DON J. C. C. S.S contra la Resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de 27 de julio de 2015, por la que se pone fin al expediente administrativo de responsabilidad contable derivado de las infracciones previstas en el título VII de la Ley General Presupuestaria, que debe confirmarse en su integridad, y, en consecuencia, el Sr. C. S. deberá indemnizar a la Hacienda pública en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (341.749,61 €), incrementada con los intereses correspondientes, desde el 4 de noviembre de 2011, fecha en que prescribió el derecho de dicha Hacienda Pública a exigir el reintegro a la productora “E. F. R., S.A.” y la fecha de esta sentencia.

DECIMOQUINTO

Por lo que se refiere a las costas del presente recurso, resulta procedente, en aplicación del artículo 139.2 de la ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la imposición de las mismas al recurrente, toda vez que, a juicio de esta Sala, no concurren circunstancias excepcionales que permitan aplicar otro criterio que el general del vencimiento.

En atención a lo expuesto, VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación, LA SALA ACUERDA el siguiente

FALLO

PRIMERO

Desestimar el recurso número 39/15 interpuesto al amparo del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, contra la Resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de 27 de julio de 2015, por la que se pone fin al expediente administrativo de responsabilidad contable derivado de las infracciones previstas en el título VII de la Ley General Presupuestaria incoado a DON J. C. C. S., declarando a éste responsable contable de un perjuicio a los fondos públicos por el que debe indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (341.749,61 €), incrementada con los intereses correspondientes, desde el 4 de noviembre de 2011, fecha en que prescribió el derecho de dicha Hacienda Pública a exigir el reintegro a la productora “E. F. R., S.A.” y la fecha de esta sentencia.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista en el artículo 84 de la precitada Ley, en relación con el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tras la modificación operada por la disposición final 3ª de la L.O. 7/2015.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la precedente Sentencia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Ponente en estos autos, Don José Manuel Suárez Robledano, celebrada Audiencia Pública de la Sala de Justicia, de todo lo cual, como Secretaria de la misma, certifico en Madrid, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

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