SENTENCIA nº 4 DE 2017 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 7 de Junio de 2017

Fecha07 Junio 2017

En Madrid, a siete de junio de dos mil diecisiete.

En el procedimiento de reintegro por alcance nº B-220/13, Entidades Locales (Ayuntamiento de Xirivella), Valencia, en el que han intervenido, el Ayuntamiento de Xirivella, como demandante, el Ministerio Fiscal que se adhirió a la demanda y don ERB, como demandado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento las actuaciones previas nº 62/13 en las que se concluyó que los hechos investigados no reunían los requisitos establecidos en la Ley para generar responsabilidad contable por alcance se acordó, por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2013, oír al Ayuntamiento de Xirivella y al Ministerio Fiscal en punto a lo prevenido en el art. 68.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu).

SEGUNDO

Oídos los interesados, por auto de 10 de enero de 2014 se acordó continuar con la tramitación del procedimiento ordenando el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y el emplazamiento al Ayuntamiento de Xirivella y al Ministerio Fiscal, a fin de que comparecieran en autos personándose en forma en el plazo de nueve días.

TERCERO

Publicados los edictos correspondientes en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana el 20 de enero de 2014, en el Boletín Oficial del Estado el 23 de enero de 2014 y en el Boletín Oficial de la provincia de Valencia el 24 de enero de 2014, así como en el tablón de anuncios del Tribunal de Cuentas, y recibidos en autos escritos del Ministerio Fiscal y del Letrado don SSA en nombre y representación del Ayuntamiento de Xirivella, mediante diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2014 se acordó dar traslado de las actuaciones al representante de esta corporación local a fin de que en el plazo de veinte días dedujera, en su caso, la oportuna demanda.

CUARTO

Con fecha 28 de abril de 2014 se recibió escrito de la representación del Ayuntamiento de Xirivella por el que interponía demanda de reintegro por alcance contra don ERB, como responsable contable directo del alcance de 1.449.345,62 €, correspondiendo 1.327.779,99 € al principal y 121.565,623 € a los intereses.

QUINTO

Por decreto de 28 de mayo de 2014 se admitió a trámite la demanda, y se acordó dar traslado de la misma al demandado para que la contestase en el plazo de veinte días.

SEXTO

Don ERB solicitó el beneficio de justicia gratuita acordándose por decreto de 12 de junio de 2014 decretar la suspensión del procedimiento hasta que se produjese la designación de Abogado de oficio o la denegación del derecho a litigar gratuitamente.

SÉPTIMO

El 27 de junio de 2014 se recibió escrito del Letrado don JFN en nombre y representación de don ERB solicitando que se le tuviese por personado y por desistida la solicitud de su representado de designar Abogado de oficio, acordándose por diligencia de ordenación de 2 de julio de 2014 el alzamiento de la suspensión acordada por decreto de 12 de junio de 2014 y la concesión de un plazo de veinte días a la parte demandada para que procediese a contestar la demanda.

OCTAVO

Mediante escrito recibido en este Tribunal de Cuentas el 1 de octubre de 2014 la representación de don ERB contestó a la demanda pidiendo que se dictase sentencia desestimatoria.

NOVENO

Por decreto de 23 de octubre de 2014 se acordó inadmitir este escrito de contestación por haber sido presentado fuera del plazo establecido, declarando precluído el trámite para ello.

DÉCIMO

La representación de don ERB presentó recurso de reposición contra este decreto mediante escrito de 4 de noviembre de 2014, habiéndose dictado decreto de fecha 29 de enero de 2015 por el que se rectificó el anterior decreto de 23 de octubre de 2014 en cuanto a la fecha de notificación del traslado de la demanda para su contestación y, en consecuencia, admitir la contestación a la demanda presentada por la representación de don ERB el 22 de septiembre de 2014.

UNDÉCIMO

Oídas las partes, por auto de 2 de marzo de 2015 se fijó la cuantía del procedimiento en 1.327.779,99 €, y por diligencia de ordenación de esta misma fecha se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa el día 23 de marzo de 2015.

DUODÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2015 se acordó por imposibilidad de celebración de la audiencia previa señalada anteriormente, convocar nuevamente a las partes para el día 16 de abril de 2015. Asimismo, por diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2015 se acordó nuevamente su suspensión por imposibilidad de asistencia de uno de los letrados por tener un señalamiento previo, señalándose como nueva fecha el 7 de mayo de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto, en el que el Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda interpuesta.

DECIMOTERCERO

Una vez practicada la prueba documental admitida en la audiencia previa, por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2015 se acordó ponerla en conocimiento de las partes, citar a éstas a la celebración del juicio para el día 5 de noviembre de 2015 y solicitar el auxilio judicial para la práctica por videoconferencia del interrogatorio del demandado y testifical.

DECIMOCUARTO

Recibido mensaje del técnico audiovisual de este Tribunal comunicando la imposibilidad técnica para celebrar videoconferencias con los juzgados de Valencia se acordó por diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2015 oír a las partes sobre si las pruebas que se iban a practicar por videoconferencia se debían realizar por auxilio judicial o en el acto del juicio en este Tribunal. La representación del demandado mediante escrito de 9 de noviembre de 2015 interesó agotar las posibilidades de recurrir a la videoconferencia y como último recurso, acudir al auxilio judicial.

DECIMOQUINTO

El 30 de marzo de 2016 se dictó diligencia de ordenación en la que se acordó, una vez verificado que se podía realizar la videoconferencia con los Juzgados de Valencia, citar a la partes para comparecer el 2 de junio de 2016 para la celebración del juicio y solicitar el auxilio judicial para la práctica por videoconferencia del interrogatorio del demandado y la testifical.

DECIMOSEXTO

En el acto del juicio la representación del Ayuntamiento de Xirivella renunció al interrogatorio del demandado y se practicaron el resto de las testificales a excepción, por motivos de salud, de doña MDGG. Habiéndose pedido por la representación de don ERB que se practicase esta testifical, por auto de 7 de junio de 2016 se admitió dicha solicitud acordándose su práctica por exhorto.

DECIMOSÉPTIMO

Una vez cumplimentado el exhorto, por diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2016 se dio traslado a las partes concediéndoles un plazo de cinco días para que pudiesen presentar escrito en el que resumiesen y valorasen su resultado, habiéndose recibido escritos del Ministerio Fiscal, con fecha 13 de diciembre de 2016, y de la representación del demandado, con fecha 24 de enero de 2017.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Don ERB, quien ya estaba ejerciendo las funciones de agente colaborador en la recaudación del Ayuntamiento de Xirivella, formalizó el 1 de septiembre de 1999 un nuevo contrato con la corporación local de prestación, asimismo, de servicios de colaboración en la gestión y recaudación municipal de ingresos con un periodo de vigencia de cuatro años a contar de la fecha de inicio de la prestación del servicio que se fijó el día 1 de abril de 2000, si bien expirado este plazo el contrato se prorrogaría tácitamente por períodos de un año sin que la duración total del mismo pudiese exceder de seis años (folios 28 y siguientes de las diligencias preliminares).

SEGUNDO

Durante los ejercicios 2005 y 2006 se efectuaron numerosos requerimientos al agente colaborador en la recaudación relativos a la rendición de cuentas, a la migración de los datos de cobros realizados y las anulaciones de valores, y a las notificaciones de las providencias de apremio, siendo en concreto las fechas de estos requerimientos el 11-08-2005, 12-01-2006, 31-01-2006, 28-02-2006 y 31 de julio de 2006 (folios 40 a 81 de las actuaciones previas).

TERCERO

El Pleno del Ayuntamiento de Xirivella en sesión celebrada el 4 de mayo de 2006 adoptó el acuerdo de continuidad de los servicios de colaboración en la gestión y recaudación municipal de ingresos del Ayuntamiento de Xirivella por el agente colaborador de recaudación, D. ERB, hasta el 31 de enero de 2007 al objeto de que en este plazo se estableciesen las medidas oportunas para la dotación de los recursos humanos y técnicos que fuesen necesarios para implantar el modelo de servicio que se considerase más adecuado (folio 43 de las diligencias preliminares).

CUARTO

La tesorería municipal, el 16 de junio de 2006, emitió informe sobre la situación de la rendición de cuentas del agente colaborador en la recaudación y de los trabajos de comprobación y recuento de valores efectuados por la tesorería municipal a efectos de la clasificación de existencias pendientes de cobro (folios 27 a39 de las actuaciones previas).

QUINTO

El 5 de mayo de 2008 la tesorería municipal emitió informe sobre la situación en el cumplimiento de los requerimientos realizados por la Concejalía de Hacienda en fecha 31 de julio de 2006, lo que dio lugar a un nuevo requerimiento de esta Concejalía al agente colaborador para que diese cumplimiento a los requerimientos anteriores (folios 91 a 100 de las actuaciones previas).

SEXTO

Entre los años 2008 a 2010 se convocaron por la Alcaldía y la Concejalía de Hacienda distintas reuniones con el agente colaborador en la recaudación a efectos de ultimar los trabajos de comprobación y recuento de valores (folios 176 a 188 de las actuaciones previas).

SÉPTIMO

Desde el año 2005 hasta el año 2010 se emitieron diversos informes por parte de la tesorera municipal y el jefe del área económica sobre el funcionamiento y propuestas de gestión de la recaudación municipal (folios 153 a 175 de las actuaciones previas).

OCTAVO

En el año 2010 a requerimiento de la tesorería municipal, el agente colaborador presentó facturas de data con los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 16, 17, 18, 21, 25, 32, 34, 35, 36, 38, 39, 42, 43, 45, 46, 47, 49, 51, 55, 56, 57, 59, 61, 62 y 63 (tomos E21 y E22).

NOVENO

El 8 de junio de 2011 la tesorera municipal emitió sendos informes, uno sobre el recuento de valores a efectos de clasificación de las existencias pendientes de cobro a 31.12.2003, rendición y aprobación de las cuentas de recaudación del ejercicio 2003 al 2009 y situación de los servicios de recaudación municipal (folios 14 a 25 de las actuaciones previas), y otro sobre las facturas de data de 2010 presentadas por el agente colaborador en la recaudación proponiendo declarar la prescripción de las deudas tributarias relacionadas en estas facturas (folios 123 a 129).

DÉCIMO

Por decreto 948/11 de 9 de junio de 2011 se declaró la prescripción de las deudas tributarias relacionadas en las facturas de data presentadas por el agente colaborador en la recaudación números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 16, 17, 18, 21, 25, 32, 34, 35, 36, 38, 39, 42, 43, 45, 46, 47, 49, 51, 55, 56, 57, 59, 61, 62 y 63 ascendiendo su importe a 260.850,37 € por valores-liquidaciones y a 1.327.779,99 € por valores recibo (folios 24 a 27 de las diligencias preliminares).

UNDÉCIMO

Por escrito de 26 de abril de 2012 el Alcalde del Ayuntamiento de Xirivella comunicó al Sr. RB que ya no era necesaria la prestación de este servicio de colaboración (folio 2680 Tomo E 23).

DUODÉCIMO

Por escritos de 22 de mayo de 2012, 26 de octubre de 2012 y 27 de marzo de 2013 se requirió a don ERB para que entregase toda la documentación relativa a su gestión, especificando en este último escrito, en un listado, cuales eran en concreto los valores recibos y los valores liquidaciones que no constaban en las dependencias municipales (folios 2.681 a 2.759 del tomo E 23 y tomos E 24 y E 25).

DÉCIMOTERCERO

No se ha dado justificación alguna de las actuaciones relanzadas para el cobro de las deudas declaradas prescritas en el decreto 948/11 del Ayuntamiento de Xirivella correspondientes a valores recibos por importe de 516.742,71 €.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El Ayuntamiento de Xirivella pide que se declare alcance por importe de 1.327.779,99 € como consecuencia de los tributos declarados prescritos por decreto 948/11 de esta corporación local cuya gestión y recaudación tenía encomendada don ERB.

La representación del demandado se opone a la demanda formulada de contrario pidiendo en el suplico de su contestación que:

  1. Se declare la nulidad de actuaciones por el motivo de indefensión.

  2. Que se inadmita la demanda por cualquiera de las alegaciones de falta de competencia objetiva, exceso de jurisdicción y litisconsorcio pasivo necesario.

  3. Que se desestime la demanda, bien por ausencia de perjuicio acreditado, bien por ausencia de responsabilidad de su representado, bien por prescripción de la supuesta responsabilidad contable.

SEGUNDO

En el acto de la audiencia previa se desestimaron por el tribunal las cuestiones planteadas por la representación de don ERB con carácter previo, en cuanto no suponían obstáculo alguno para la continuación del procedimiento.

La representación del demandado solicita en primer lugar que se declare la nulidad de actuaciones por entender que se ha causado indefensión a su representado al no haber sido citado al acto de la Liquidación Provisional en la fase de Actuaciones Previas, ni haber manifestado en las mismas la representación del Ayuntamiento que dirigiría su acción en exigencia de responsabilidad contable sólo contra su defendido, pese a ser varias las personas que desempeñaron cargos orgánicos con competencia para gestionar las deudas declaradas prescritas.

El art. 47.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas establece que la citación a la liquidación provisional sólo es preceptiva y legalmente exigible cuando en las actuaciones previas practicadas se aprecie por el delegado instructor la existencia de un alcance, debiéndose identificar a los presuntos responsables, pues la ley configura dicho acto como el momento en que los declarados como presuntos responsables por el delegado instructor pueden y deben ser oídos a los efectos de que tomen conocimiento de las citadas actuaciones, alegar lo que consideren procedente, aportar documentación y ser, en su caso, requeridos de pago.

Lo cierto es que la delegada instructora no apreció la existencia de alcance, ni consiguientemente de presuntos responsables contables, por lo que no era preceptiva su citación. Téngase en cuenta que en la fase de actuaciones previas es al delegado instructor a quien compete la determinación de quien ha de ser considerado presunto responsable contable, a los efectos previstos en el artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. De ahí resulta la imposibilidad de apreciar indefensión alguna causada al demandado, ni consiguientemente vicio o defecto de nulidad, derivada del hecho de no haber sido citado a la práctica de la liquidación provisional del alcance, al no resultar legalmente exigible dicha citación.

En el caso que nos ocupa no ha habido ningún acto por el que se impute responsabilidad contable al demandado antes de la presentación de la demanda, lo que justifica que no se haya dado intervención a éste en la liquidación provisional. Es más, habría resultado del todo improcedente que se hubiese realizado, respecto del ahora demandado, actuaciones que la Ley refiere exclusivamente a sujetos a quienes por el delegado instructor se ha considerado presuntos responsables contables, pues ello habría supuesto dar el tratamiento legalmente previsto para los presuntos responsables contables a quien no había sido considerado como tal en las actuaciones previas.

A lo anterior cabe añadir que, una vez dirigida la demanda frente a él, el demandado ha tenido pleno conocimiento de todo lo actuado en el procedimiento, incluyendo la diligencias preliminares y las actuaciones previas, y ha dispuesto en la tramitación del procedimiento de reintegro por alcance de plenas oportunidades de defensa respecto de aquellos puntos de las actuaciones, incluyendo las practicadas con carácter previo a la incoación del procedimiento de reintegro, de los que pudiera discrepar.

TERCERO

En segundo lugar la parte demandada pide que se inadmita la demanda por falta de competencia objetiva, exceso de jurisdicción y litisconsorcio pasivo necesario.

Alega dicha parte la falta de competencia objetiva por no haberse incoado expediente alguno por parte del Ayuntamiento con relación a los hechos enjuiciados y porque del proceder municipal no se puede extraer ninguna suerte de imputación susceptible de responsabilidad contable y menos aún de desconfianza en la gestión. Y entiende también que hay exceso de jurisdicción por la generalidad con que vienen expuestos los hechos y porque de la conducta de su representado no se ha podido provocar un daño a las arcas municipales

La falta de competencia objetiva y de exceso de jurisdicción han sido planteadas en el escrito de contestación como cuestiones procesales, pero tanto la impugnación de la falta de jurisdicción como de la competencia del tribunal debieron proponerse en forma de declinatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No procede por ello, entrar a resolver sobre estas cuestiones por no haber sido planteadas en el momento legalmente previsto para ello. A ello hay que añadir que esta Consejera tampoco aprecia de oficio que exista ni falta de competencia objetiva ni exceso de jurisdicción, toda vez que la acción ejercitada por la parte demandante tiene por objeto pretensiones de exigencia de responsabilidad contable como consecuencia de un presunto perjuicio ocasionado a los caudales públicos por quien tenía encomendada su gestión, no siendo requisito previo para el ejercicio de esta acción que la Administración hubiese tramitado expediente administrativo alguno.

En cuanto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que fue rechazada en la audiencia previa como obstáculo a la continuación del procedimiento, no tiene cabida ya que la responsabilidad contable es solidaria, por establecerlo así de manera expresa el art. 38.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, solidaridad de la que deriva para el acreedor una facultad de elección (art. 1144 del Código Civil), que le permite dirigir la acción, reclamando la totalidad del daño, frente a cualquiera de los posibles responsables, sin necesidad de llevar al proceso como demandados a todos los sujetos que hubieran podido tener alguna intervención en la producción del daño. El cauce para satisfacer, en su caso, el interés que pueda tener el deudor solidario demandado en compartir la reparación del daño con otros posibles responsables solidarios no demandados no es el litisconsorcio necesario, lo que privaría al acreedor de la facultad de elección inherente a la solidaridad y dejaría ésta prácticamente vacía de contenido, sino el ejercicio posterior por el deudor solidario que hubiese tenido que soportar el completo pago de la deuda de las acciones de regreso o reembolso que estime pertinentes.

Por todo lo expuesto no procede estimar la petición de la representación del demandado de que se inadmita la demanda por falta de competencia objetiva, por exceso de jurisdicción o por la necesaria existencia de litisconsorcio pasivo.

CUARTO

La parte demandada alega la existencia de prescripción de todas aquellas deudas cargadas con nueve años de antelación a 10 de enero de 2013. Esta fecha corresponde al día en que el Ayuntamiento de Xirivella dio cuenta a la Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Valenciana del decreto de la Alcaldía número 948/2011. Y aplica el plazo de nueve años que obtiene de la suma de 4 años por el plazo de prescripción de los derechos y de 5 años por el plazo de prescripción para la exigencia de responsabilidades contables. Conforme a este criterio, considera dicha parte que estarían prescritas las deudas tributarias de 2004 hacia atrás, sin olvidar que para el período de 2004 en adelante, la Sra. Tesorera manifestó la plena conformidad con la rendición.

La Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en su disposición adicional tercera establece que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen. Asimismo dispone que el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable.

La pretensión de responsabilidad contable ejercitada por la parte demandante se refiere a la prescripción de deudas tributarias correspondientes al período 1991 a 2006. El Ayuntamiento de Xirivella requirió el 11 de agosto de 2005 al demandado la migración de datos sobre cobros y anulaciones de valores correspondientes a los ejercicios 1995 a 1999, y el 12 de enero de 2006 la aclaración de las incidencias detectadas en la migración de datos sobre cobros del 2001 y anteriores, y la Cuenta de Gestión de Recaudación del ejercicio 2003. Desde estas fechas han sido numerosos y reiterados los requerimientos remitidos al demandado solicitando aclaración sobre las incidencias detectadas, y las reuniones celebradas con él en los años 2008, 2009 y 2010 para ultimar los trabajos de comprobación y recuento de valores efectuados por la Tesorería Municipal.

De lo expuesto se desprende que el Ayuntamiento desde el año 2005 ha reclamado reiteradamente al demandado que remitiese la información correspondiente a los tributos por él gestionados a efectos de que la Tesorería Municipal pudiese realizar el recuento de valores. Estas reclamaciones interrumpen el cómputo del plazo de prescripción ya que evidencian que la corporación local intentó realizar dicho recuento y que éste no pudo llevarse a efecto a causa de la falta de rendición de las cuentas por parte del encargado de la recaudación.

Ahora bien, como las deudas tributarias que se reclaman corresponden a ejercicios que van desde 1991 a 2006, cuando se hizo el primer requerimiento en el año 2005, ya había transcurrido respecto de algunos de estos ejercicios reclamados el plazo de cuatro años de prescripción de las deudas tributarias y de cinco años que prevé la ley para iniciar un procedimiento de responsabilidad contable en reclamación de los daños originados a los caudales públicos como consecuencia de esa prescripción. En concreto, todas las deudas tributarias anteriores a 1996 no podían ser objeto de reclamación en vía contable en el año 2005 por haber transcurrido ya el plazo de cinco años desde que las deudas habían prescrito. Debe, por tanto, estimarse parcialmente la pretensión en cuanto a la declaración de prescripción de las posibles responsabilidades contables originadas por deudas tributarias correspondientes a ejercicios anteriores a 1996.

QUINTO

La parte demandante pide que se declare a don ERB responsable contable directo del daño causado a los fondos públicos por la falta de cobro de los tributos que fueron declarados prescritos por Decreto 948/11 del Ayuntamiento de Xirivella cuya gestión y recaudación tenía encomendada el demandado. La corporación local basa su reclamación en la prescripción de las deudas tributarias incluidas en las datas que presentó don ERB en el año 2010 y que incluyen conceptos que van desde el año 1991 hasta el 2006.

La declaración de responsabilidad contable exige que concurran todos los elementos contemplados en el art. 49 de la Ley 7/88 por lo que no es suficiente con que se haya producido un menoscabo en los caudales públicos, lo que obviamente acontece con la falta de ingreso de deudas tributarias, sino que además ese daño tiene que ser atribuido a la actuación u omisión del demandado concurriendo los elementos de dolo o culpa grave, y la necesaria relación de causalidad entre su actuación y el resultado dañoso ocasionado, con infracción de norma presupuestaria o contable.

En el presente caso ha quedado probado en autos que para la gestión recaudatoria del Ayuntamiento de Xirivella se contrataron los servicios de colaboración de don ERB, y que desde el año 2005 la Tesorera le requirió en varias ocasiones para que remitiera información sobre la actividad que estaba desempeñando, poniendo de manifiesto reiteradamente las deficiencias apreciadas en el régimen de recaudación y proponiendo mejoras en dicho servicio a la corporación local.

Pese a que a lo largo de los años esta situación se prolongó siendo elaborados sucesivos informes por la Tesorera, lo cierto es que el Ayuntamiento de Xirivella mantuvo en el ejercicio de su actividad hasta el año 2012 al agente colaborador aun cuando había transcurrido con creces el plazo de duración previsto en el contrato, y no adoptó medida alguna que hubiese podido mejorar las deficiencias con las que se encontró la Tesorera para el desempeño de las funciones recaudatorias.

En este sentido debe destacarse que en el informe de 25 de junio de 2009 la Tesorera municipal indicó las dificultades con las que se encontró el propio agente colaborador al afirmar: “Que el volumen de trabajo derivado del intento de cumplimiento de los citados requerimientos, unido a los escasos recursos humanos con los que cuenta el adjudicatario del servicio, así como los escasos medios técnicos no adaptados a los nuevos sistemas de información, han ido agravando y alargando la situación de precariedad en la prestación del servicio de colaboración en la gestión recaudatoria” (folio 10 de las actuaciones previas). Y también en este informe recogió en su apartado quinto las dificultades que tuvo la propia unidad de tesorería al señalar: “Que en cuanto al compromiso de proveer de los recursos humanos necesarios para la correcta prestación de los servicios de recaudación, no se ha avanzado nada, pues no se ha dotado al departamento de los recursos humanos necesarios e informados por la Tesorera municipal” (folio 11 Actuaciones Previas).

Y en el informe de 6 de junio de 2013 emitido a requerimiento de la delegada instructora, la tesorera del Ayuntamiento concluyó que los aspectos que a su juicio contribuyeron a la declaración de prescripción de las deudas tributarias en el decreto de la Alcaldía 948/2011 fueron dos:

* El incumplimiento de las obligaciones contractuales de don ERB en su vertiente de colaborador en la gestión recaudatoria municipal de acuerdo con el contrato firmado el 1-9-1999. * La no ejecución del acuerdo plenario de 4-5-2006 de aprobación de la propuesta de Alcaldía sobre determinación de la forma de prestación del servicio de colaboración con la gestión y recaudación de ingresos.

De todo ello resulta acreditado a juicio de esta Consejera tanto la falta de diligencia del demandado en el desempeño de sus funciones de agente colaborador en la recaudación como la omisión de las actuaciones necesarias por parte de la corporación local para que esa situación no se hubiese producido.

La necesidad de dar cumplida demostración de que concurrieron en el caso enjuiciado los requisitos legalmente previstos de la responsabilidad contable, exige analizar la relación de causalidad entre la acción u omisión y daño causado, para lo cual es esencial la valoración de las circunstancias que concurrieron en la declaración de prescripción de las deudas tributarias porque dichas circunstancias constituyen elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso. Y de esta manera, si en la producción del daño la acción u omisión del Ayuntamiento fue de tal intensidad que sin ella el menoscabo no se hubiera producido, se interrumpiría el nexo de causalidad por la concurrencia de otros factores ajenos a la actuación del Sr. RB de suficiente trascendencia para que no sea declarado responsable contable. Todo ello, conduce al necesario enjuiciamiento de las concretas circunstancias que concurrieron en la declaración de prescripción de todas las deudas tributarias por las que se ejercita la acción de responsabilidad contable, que corresponden a un amplio período de tiempo y en las que por tanto, confluyeron distintos aspectos que deben ser valorados de forma pormenorizada.

SEXTO

El decreto 948/2011 declara la prescripción de deudas tributarias desde el año 1991 hasta 2006 incluyendo tanto valores liquidaciones como valores recibo. En concreto en este decreto se resuelve “declarar la prescripción de las deudas tributarias relacionadas en la facturas de data números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 16, 17, 18, 21, 25, 32, 34, 35, 36, 38, 39, 43, 46, 47, 49, 51, 55, 56, 57, 59, 61, 62 y 63 del 2010 presentadas por el agente colaborador en la recaudación por haber transcurrido el plazo legal para poder exigir el pago de las mismas y por tanto aprobar las citadas facturas de data dándolas de baja de las respectivas cuentas, independientemente de las actuaciones y acuerdos que se puedan adoptar en base a los informes emitidos por la Tesorería Municipal”. A continuación en esta resolución se desglosan las facturas por importes y conceptos, diferenciando los valores-liquidaciones por la cantidad total de 260.850,37 € y los valores recibo por la cantidad total de 1.327.779,99 €.

Debe destacarse, en primer lugar, que aunque en este decreto se declara la prescripción de las deudas tributarias de los recibos anteriormente citados presentados por el agente colaborador, sin embargo en la enumeración que se hace de los mismos no se incluyen los números 42/2010 y 45/2010, siendo lo cierto que cuando se desglosan las facturas con los importes y conceptos sí se incluyen ambos recibos y sus correspondientes cantidades. Estos dos recibos también constan en los autos junto con los demás presentados por el agente colaborador por lo que debe entenderse que su no mención expresa en las facturas de data fue un mero error de transcripción.

Como ya se ha expuesto anteriormente, las deudas tributarias declaradas prescritas incluyen por un lado los valores liquidaciones por importe de 260.850,37 € que se corresponden con las facturas data 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, y los valores recibo por la cantidad total de 1.327.779,99 € que se refieren al resto de las facturas data. Ahora bien, la parte demandante pide que se declare responsable contable a don ERB por los tributos declarados prescritos por el decreto 948/11 del Ayuntamiento de Xirivella indicando que éstos ascienden a la cantidad de 1.327.779,99 €. Entiende, por ello, esta Consejera de Cuentas, que el objeto de este procedimiento debe corresponderse con el petitum de la parte actora y por tanto, con la petición de condena a la parte demandada por la cantidad de 1.327.779,99 €, que se corresponde con la declaración de prescripción de las deudas tributarias de los valores recibo, pero no de los valores liquidaciones.

En consecuencia, atendiendo a lo pedido por la parte actora, las deudas tributarias incluidas en las datas del decreto 948/2011 por las que se ejercitan acciones de responsabilidad contable son las siguientes:

* En la data nº 14/2010 por importe total de 6.105,54 € se incluyen recibos de IBI urbana desde el año 1993 a 2005. * En la data nº 16/2010 por importe total de 1.963,29 € se incluyen recibos de IBI rústica desde 1999 a 2004. * En la data nº 17/2010 por importe total de 235,12 € se incluyen recibos de IBI urbana desde el año 2000 al 2002. * En la data nº 18/2010 por importe total de 391,16 € se incluyen recibos de IBI rústica desde 2001 a 2004. * En la data nº 21/2010 por importe total de 1.011,17 € se incluyen recibos de IBI urbana desde el año 1991 a 1996. * En la data nº 25/2010 por importe total de 3.579,01 € se incluyen recibos de I.V.T. mecánica del año 1999 y 2001 y de Ag. Al. Ba. Canon 1º trimestre y 2º trimestre del 2000. * En la data nº 32/2010 por importe total de 2.689,27 € se incluyen recibos de IBI urbana de 1991, 1993, 1994 y del 1999 a 2005. * En la data nº 34/2010 por importe total de 427,67 € se incluyen recibos de IAE de 1999, 2001 y 2002. * En la data nº 35/2010 por importe total de 689,55 € se incluyen recibos de IBI rústica de 2001 a 2004. * En la data nº 36/2010 por importe total de 7.828,38 € se incluyen recibos de I.V.T. mecánica desde 1998 a 2001 y de I.V.T. mecánica padrón 4131 de 1999. * En la data nº 38/2010 por importe total de 20.443,82 € se incluyen recibos de I.V.T. mecánica de 2002 a 2004. * En la data nº 39/2010 por importe total de 24.768,32 € se incluyen recibos de tasa mercado 1º, 2º y 3º trimestre de 2003 y de tasa mercado 2º trimestre de 2004. También incluye de Ag. Al. Y Ba. Canon: el 3º trimestre de 1993; el 1º y 4º trimestre de 1994; el 1º, 2º, 3º y 4º trimestre de los años 1995, 1996, 1997 y 1998; el 1º y 4º trimestre de 1999; y el 1º y 2º trimestre de 2000. * En la data nº 42/2010 por importe total de 886,69 € se incluyen recibos de IBI rustica desde 1999 a 2004. * En la data nº 43/2010 por importe total de 280.772,28 € se incluyen recibos de I.V.T. mecánica de 2001 a 2006. * En la data nº 45/2010 por importe total de 83.745,59 € se incluyen recibos de: de Ag. Al. Y Ba. Canon 1º, 2º, 3º y 4º trimestre de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, y el 1º y 2º trimestre del año 2000; de Tasa serv. Mercado el 1º, 2º, 3º y 4º trimestre del año 2003, y el 1º y 2º trimestre del año 2004; y de Tasa entrada y salida vehículos los años 2000 a 2004. * En la data nº 46/2010 por importe total de 623,23 € se incluyen recibos de IBI rústica de los años 2001 a 2003. * En la data nº 47/2010 por importe total de 5.569,45 € se incluyen recibos de: Tasa entrada y salida vehículos los años 1997 a 2002 y 2004; y de Tasa Serv. Mercado el 1º, 2º, 3º y 4º trimestre del año 2003, y el 1º y 2º trimestre del año 2004. * En la data nº 49/2010 por importe total de 161.627,55 € se incluyen recibos de I.A. Económicas de los años 1998 a 2004. * En la data nº 51/2010 por importe total de 52.525,89 € se incluyen recibos de I.A. Económicas de los años 1998 a 2004. * En la data nº 55/2010 por importe total de 33.927,32 € se incluyen recibos de Ag. Al. Y Ba. Canon: el 1º, 2º, 3º y 4º trimestre de los años 1993 a 1999; y el 1º y 2º trimestre de 2000. * En la data nº 56/2010 por importe total de 15.568,93 € se incluyen recibos de I.V.T. mecánica de los años 1996 a 2000 y de I.V.T. mecánica padrón 4131 de 1999. * En la data nº 57/2010 por importe total de 86.571,11 € se incluyen recibos de Tasa basura de 2000 a 2002. * En la data nº 59/2010 por importe total de 274.879,46 € se incluyen recibos de I.V.T mecánica desde el año 1998 a 2006, y de I.V.T. mecánica padrón 4131 de 1999. * En la data nº 61/2010 por importe total de 163.610,79 € se incluyen recibos de IBI urbana desde 1990 a 2005. * En la data nº 62/2010 por importe total de 92.669,81 € se incluyen recibos de IBI urbana desde 1991 a 2006. * En la data nº 63/2010 por importe total de 4.669,59 € se incluyen recibos de distintos cargos desde el años 1990 hasta 2002.

En el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución se ha estimado la alegación de prescripción de la responsabilidad contable respecto de todas las deudas tributarias anteriores a 1996, por lo que no procede entrar a realizar pronunciamiento alguno sobre las mismas, debiendo deducir de los importes correspondientes a las deudas tributarias anteriormente relacionadas aquellas cantidades que se refieran a estos ejercicios. El objeto de este procedimiento queda limitado, por ello, a la responsabilidad contable que pudiera derivar de la prescripción de las deudas tributarias anteriormente relacionadas que se refieren a los ejercicios 1996 a 2006.

Pues bien, como ya quedó expuesto anteriormente los requerimientos que hizo el Ayuntamiento de Xirivella al agente colaborador comenzaron en el año 2005 incluyendo la relación nominal de deudores de la cuenta resumen de la gestión recaudatoria del ejercicio 2003 y los ficheros que contuvieran todos los movimientos de cobros o anulaciones de valores correspondientes a los ejercicios 2001 y anteriores.Para poder declarar responsable contable al demandado de estas deudas tributarias declaradas prescritas de los años 2001 y anteriores debe estar probado en autos que la causa objetiva de la declaración de dicha prescripción se debió de forma directa y eficiente a la acción u omisión del agente colaborador.

La recaudación en el Ayuntamiento de Xirivella en el momento en que se enjuician los hechos era desempeñada conjuntamente por el agente colaborador y por la corporación local. Por ello, al demandado correspondía desplegar la actuación necesaria para el tratamiento informático relativo a la recaudación voluntaria y ejecutiva del Ayuntamiento, así como los trabajos materiales de colaboración para la expedición y notificación de títulos ejecutivos, tanto individuales como colectivos, providenciados de apremio por la Tesorería Municipal. Pero al Ayuntamiento le competía además de la expedición de estos providenciados, ejercer las funciones superiores de dirección, organización, administración y autoridad, siendo el jefe inmediato de este agente colaborador (cláusula cuarta del pliego de cláusulas administrativas del contrato de 1 de septiembre de 1999). A ello debe añadirse que el contrato de colaboración en la gestión recaudatoria atribuía al Ayuntamiento facultades tan amplias que en cualquier momento podía decidir incorporar o excluir del objeto de esta contratación cualquier clase de concepto o exacciones o parte de su gestión recaudatoria, sin que el adjudicatario tuviese derecho a indemnización alguna (cláusula primera del pliego de cláusulas administrativas del contrato).

No consta en autos que antes del año 2005 se hubiese requerido al agente colaborador en algún momento la presentación de la relación de los cobros y anulaciones de valores del año 2001 y ejercicios anteriores. Y en este sentido, llama la atención que el propio Ayuntamiento hubiese pedido esta información porque en su aplicativo informático de la gestión recaudatoria no se recogían estos movimientos de cobros y anulaciones. A ello hay que añadir que cuando en el año 2005 se pide la relación de deudores de los ejercicios 2001 y anteriores ya había transcurrido el plazo de cuatro años para que estas deudas tributarias hubieran podido ser reclamadas de los correspondientes deudores.

La Sala de Justicia ha sostenido reiteradamente en resoluciones como la sentencia nº 6 de 27 de marzo de 2012 el concepto recogido por el Tribunal Supremo de la causa eficiente como aquella que concurriendo con otras “prepare, condicione, o complete la acción de la causa última”, por lo que existiendo una concurrencia de causas debe fijarse qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. En el presente caso, siendo competencia de la corporación local y del agente colaborador las funciones de recaudación, esta Consejera entiende que la causa eficiente en la declaración de prescripción de las deudas tributarias del 2001 y anteriores fue la omisión de las obligaciones esenciales que en esta materia incumbían al Ayuntamiento de Xirivella. Y ello porque esta entidad local no ejerció las funciones de autoridad, impulso y control en el cobro de las deudas tributarias, hasta el extremo de no tener una relación de los movimientos de cobros o anulaciones anteriores al año 2001 por lo que tuvo que reclamarlos al agente recaudador, y porque no adoptó medida alguna para intentar que las deudas tributarias hubieran podido ser objeto de recaudación en el plazo legalmente previsto, evitando así su prescripción. Dicha actuación fue la causa eficiente en cuanto relevante por sí misma para producir el resultado lesivo dando lugar a una interrupción del nexo de causalidad entre la actuación del agente colaborador y la declaración de prescripción de las deudas tributarias del 2001 y anteriores, convirtiéndose de esta forma en la causa que preparó, condicionó y completó dicha declaración de prescripción.

Por ello, se desestima la petición de declarar responsable contable a don ERB en relación a las deudas tributarias declaradas prescritas en el decreto 948/11 por valores recibo de los años 2001 y anteriores, al considerar que se ha producido una interrupción del nexo de causalidad.

SÉPTIMO

En cuanto a la prescripción de las deudas tributarias posteriores a 2001 en las facturas de data número 14 a 42, ambas inclusive, consta relacionada en la correspondiente data la última actuación practicada señalando en la mayoría de ellas que la notificación se había publicado con indicación expresa de la fecha o número del boletín oficial de la provincia. En otras ocasiones, consta simplemente que se publicó, que la notificación había sido rehusada, o que fue firmada por otra persona con identificación de quien lo hizo. El principio de carga de la prueba prevé que sea la parte demandante quien acredite el hecho cuya pretensión ejercita y que la parte demandada demuestre los hechos que impidan o enerven el ejercicio de esta acción. Constando en las datas que la mayor parte de las notificaciones de las providencias de apremio no pudieron realizarse y que fueron publicadas, o que no pudo realizarse la notificación, o que las recibió otra persona que no era el obligado tributario, no queda suficientemente acreditado a juicio de esta Consejera que el no haber podido hacerse efectivo el pago de estas deudas tributarias se debiera al incumplimiento por parte del agente colaborador de sus funciones, por lo que no puede estimarse la acción ejercitada en exigencia de responsabilidad contable respecto de las deudas incluidas en estas datas.

Respecto al resto de las datas 43 y siguientes presentadas por el agente colaborador consta unida a los autos documentación anexa que se adjuntó con dichas datas y que aparece numerada como tomos E del 1 al 20. En esta documentación se incluyen las correspondientes providencias de apremio y las incidencias en cuanto a sus notificaciones. En estos tomos están los recibos de IBI urbana del año 2004 (tomos E 1 a E 3) y del año 2005 (tomos E 4 y 5), y del impuesto de vehículos de tracción mecánica del año 2004 (tomos E 6 a E 20). Concurren en este caso las mismas circunstancias que las expuestas en el párrafo anterior ya que la parte demandada ha aportado prueba de las actuaciones realizadas no existiendo plena certeza de que la declaración de prescripción de estas deudas tributarias se deba a su exclusiva actuación negligente. Por lo expuesto debe concluirse que no ha quedado acreditado en este caso, a juicio de esta Consejera, que el demandado sea responsable de la declaración de prescripción de estas deudas tributarias, por lo que se desestima la pretensión de responsabilidad contable en cuanto a estos conceptos y ejercicios.

Por lo que se refiere al resto de las deudas tributarias declaradas prescritas en la resolución 948/2011, de 19 de junio, se aprecia la existencia de un perjuicio para los caudales públicos del Ayuntamiento de Xirivella atribuible a la gestión realizada por el demandado don ERB. Y ello, porque de estas deudas no hay documentación alguna o explicación dada por el demandado que permita mínimamente saber qué gestiones se hicieron por su parte para conseguir la efectiva recaudación de las mismas. A ello debe añadirse que en los tomos E 23 a E 25 unidos a los autos consta una relación de deudas de las que el Ayuntamiento manifestó en el año 2013 no tener dato alguno y que reclamó al agente colaborador, encontrándose entre ellas, las que han sido objeto de análisis en este apartado. La falta de justificación unida a los graves y reiterados incumplimientos puestos de manifiesto por la Tesorería municipal de las funciones del agente colaborador, como son la no presentación de las relaciones nominales de deudores, las contradicciones en los datos suministrados, la deficiencias en materia de informatización, y la cantidad de valores recibo de los que no hay constancia en las dependencias municipales pese al tiempo y requerimientos efectuados, evidencian la más absoluta falta de diligencia en el cumplimiento de sus funciones generadora de un menoscabo en los caudales públicos, concurriendo los elementos previstos en el art. 49 de la Ley 7/88 para declararle responsable contable.

Este menoscabo a los caudales públicos del que se declara responsable contable al demandado asciende a la cantidad de 516.742,71 € y corresponde a las deudas declaradas prescritas en el decreto 948/11 del Ayuntamiento de Xirivella de los valores recibos de los años 2002 a 2006 a excepción de las deudas de IBI urbana de los años 2004 y 2005 y del impuesto de vehículos de tracción mecánica del año 2004. Por tanto, la responsabilidad contable del demandado se corresponde en concreto con las siguientes deudas tributarias:


DATA
VALORES-RECIBO AÑO IMPORTE
43/2010 I.V.T. MECÁNICA 2002 68.553,49
43/2010 I.V.T. MECÁNICA 2003 78.688,75
43/2010 I.V.T. MECÁNICA 2005 142,47
43/2010 I.V.T. MECÁNICA 2006 15,14
45/2010 TASA SERV. MERCADO 1º TRIMESTRE 2003 429,30
45/2010 TASA SERV. MERCADO 2º TRIMESTRE 2003 607,50
45/2010 TASA SERV. MERCADO 3º TRIMESTRE 2003 465,75
45/2010 TASA SERV. MERCADO 4º TRIMESTRE 2003 267,30
45/2010 TASA SERV. MERCADO 1º TRIMESTRE 2004 625,37
45/2010 TASA SERV. MERCADO 1º TRIMESTRE 2004 444,83
45/2010 TASA ENTRADA Y SALIDA VEHÍCULOS 2002 809,73
45/2010 TASA ENTRADA Y SALIDA VEHÍCULOS 2003 549,21
45/2010 TASA ENTRADA Y SALIDA VEHÍCULOS 2004 599,69
46/2010 IBI RÚSTICA 2002 302,43
46/2010 IBI RÚSTICA 2003 308,48
47/2010 TASA ENTRADA Y SALIDA VEHÍCULOS 2002 1.441,69
47/2010 TASA ENTRADA Y SALIDA VEHÍCULOS 2004 94,47
47/2010 TASA SERV. MERCADO 1º TRIMESTRE 2003 129,94
47/2010 TASA SERV. MERCADO 2º TRIMESTRE 2003 129,94
47/2010 TASA SERV. MERCADO 3º TRIMESTRE 2003 129,94
47/2010 TASA SERV. MERCADO 4º TRIMESTRE 2003 129,94
47/2010 TASA SERV. MERCADO 1º TRIMESTRE 2004 133,65
47/2010 TASA SERV. MERCADO 2º TRIMESTRE 2004 133,65
49/2010 I.A.E ECONÓMICAS 2002 56.459,59
49/2010 I.A.E ECONÓMICAS 2003 20.633,05
49/2010 I.A.E ECONÓMICAS 2004 5.737,01
51/2010 I.A.E ECONÓMICAS 2002 23.772,38
51/2010 I.A.E ECONÓMICAS 2003 5.112,99
51/2010 I.A.E ECONÓMICAS 2004 2.039,94
57/2010 TASA BASURA 2002 40.346,50
59/2010 I.V.T. MECÁNICA 2002 65.083,54
59/2010 I.V.T. MECÁNICA 2003 66.304,46
59/2010 I.V.T. MECÁNICA 2005 1.359,43
59/2010 I.V.T. MECÁNICA 2006 1.077,67
61/2010 IBI URBANA 2002 23.005,31
61/2010 IBI URBANA 2003 21.323,52
62/2010 IBI URBANA 2002 13.615,34
62/2010 IBI URBANA 2003 15.398,67
62/2010 IBI URBANA 2006 49,19
63/2010 CARGO 18/2002 IBI URBANA 2002 82,41
63/2010 CARGO 47/2002 IBI URBANA 2002 50,77
63/2010 CARGO 48/2002 IBI URBANA 2002 101,37
63/2010 CARGO 7/2005 IBI URBANA 2002 56,91
SUMA 516.742,71
OCTAVO

Como consecuencia de lo expuesto, se estima parcialmente la demanda y se condena a don ERB como responsable contable directo, al reintegro de la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (516.742,71 €), cantidad en la que se cifra el alcance, a la que hay que añadir los correspondientes intereses legales devengados, que se computarán desde la fecha en que se declaró la prescripción de las deudas tributarias el 9 de junio de 2011, según los tipos legales vigentes en las Leyes Generales de Presupuestos de cada ejercicio económico.

NOVENO

Por lo que se refiere al pago de las costas procesales, según el criterio recogido en el artículo 394 de la LEC, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, al haberse estimado parcialmente la demanda y no apreciarse la concurrencia de temeridad en ninguno de los litigantes.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados

F A L L O

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Xirivella a la que se adhirió el Ministerio Fiscal contra don ERB y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaro como importe en que se cifra la responsabilidad contable que dio lugar al menoscabo causado en los fondos públicos del Ayuntamiento de Xirivella el de QUINIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (516.742,71 €).

SEGUNDO

Declaro responsable contable directo a DON ERB.

TERCERO

Condeno a DON ERB al reintegro de la suma en que se cifra la responsabilidad contable.

CUARTO

Condeno también a DON ERB al pago de los intereses en los términos previstos en el Fundamento de Derecho octavo de la presente resolución.

QUINTO

No se imponen las costas del presente proceso a ninguna de las partes

SEXTO

Ordeno la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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