SENTENCIA nº 4 DE 2017 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 14 de Febrero de 2017

Fecha14 Febrero 2017

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance Nº B-27/15-5, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Reus.- Sociedad Reus Esport i Llure, SA, Rellsa), Tarragona, como consecuencia del recurso interpuesto contra la Sentencia de 7 de julio de 2016, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón. Ha sido parte apelante DON J. P. D., representado por la Procuradora DOÑA MARINA QUINTERO SÁNCHEZ.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal del Ayuntamiento de Reus y de la Sociedad Reus Esport i Llure SA se opusieron al recurso.

Ha actuado como ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez, quien, previa deliberación y votación, expone la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos del Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B- 27/15-5 del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Reus.- Sociedad Reus Esport i Llure SA, Rellsa), se dictó Sentencia de fecha 7 de julio de 2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

“IV.-

FALLO

Estimo la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Reus y la sociedad Reus Esport i Lleure, S. A. (RELLSA), a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra Don J. P. D. y desestimo en su integridad la demanda formulada contra Don J. I. C. y Don J. A. G. N., y en consecuencia:

PRIMERO

Declaro como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos de la sociedad mercantil municipal Reus Esport i Lleure, S. A. (RELLSA), el de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.724,45 euros).

SEGUNDO

Declaro responsable contable directo del alcance por el importe indicado en el apartado anterior a Don J. P. D.

TERCERO

Condeno a Don J. P. D. al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condeno a Don J. P. D. al pago de los intereses en los términos previstos en el fundamento de Derecho noveno de la presente resolución.

QUINTO

Condeno a Don J. P. D. al pago de las costas causadas al Ayuntamiento de Reus y a la sociedad Reus Esport i Lleure, S. A. (RELLSA), exclusivamente en relación con las pretensiones de la demanda frente a dicho demandado; sin efectuar condena en costas respecto a las causadas a los demandados absueltos Don J. I. C. y Don J. A. G. N.

SEXTO

Ordeno la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública”.

SEGUNDO

La representación procesal de Don J. P. D. presentó, con fecha 9 de septiembre de 2016, recurso de apelación contra la Sentencia de 7 de julio anterior.

TERCERO

El Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento resolvió, por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2016, admitir el recurso y dar traslado del mismo a las demás partes a los efectos de su posible oposición.

CUARTO

El Ministerio Fiscal y la representación procesal del Ayuntamiento de Reus y de la Sociedad Reus Esport i Llure, SA .- Rellsa, se opusieron al recurso de apelación mediante escritos que tuvieron entrada con fecha 7 de octubre y 20 de octubre, ambos de 2016, respectivamente.

QUINTO

El Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, a través de diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2016, resolvió elevar los autos a la Sala de Justicia, así como emplazar a las partes para que comparecieran ante la misma.

SEXTO

El Ministerio Fiscal y las representaciones procesales del Ayuntamiento de Reus y de la Sociedad Reus Esport i Llure, SA, Rellsa, y de Don J. P. D. comparecieron personándose mediante escritos que tuvieron entrada con fechas 11 de noviembre, 21 de noviembre y 27 de diciembre, todos de 2016, respectivamente. La representación procesal de Don J. I. C. compareció personándose mediante escrito que tuvo entrada el 9 de enero de 2017.

SÉPTIMO

La Secretaria de la Sala de Justicia, por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2017, resolvió abrir el correspondiente rollo de la Sala, constatar la composición de la misma para el presente recurso, designar ponente siguiendo el turno establecido y declarar concluso el proceso, pasándose el mismo a la ponente por diligencia de la propia Secretaria de la Sala de 13 de enero de 2017.

OCTAVO

Por providencia de esta Sala de Justicia de 6 de febrero de 2017, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el posterior día 13 de febrero de 2017, fecha en la que tuvo lugar el acto.

NOVENO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento.

SEGUNDO

La representación procesal de Don J. P. D. fundamentó su recurso de apelación en los siguientes motivos:

  1. - Falta de legitimación pasiva.

    El apelante no ostentaba la condición de gestor de fondos públicos o cuentadante, sino que tan solo actuaba como un mero ordenante de pago, por cuanto las facultades de decisión recaían en última instancia, de manera exclusiva y con carácter permanente, en el Consejo de Administración de Rellsa.

  2. - Litisconsorcio pasivo necesario.

    La responsabilidad contable debiera hacerse extensiva a los miembros del Consejo de Administración, por ser este órgano estatutario el encargado de realizar las funciones decisivas de la Sociedad, haciéndose hincapié en que la misma tenía dos consejeros delegados.

    También debería reclamarse la responsabilidad contable al interventor y al secretario del Ayuntamiento de Reus, por haber participado en las decisiones relativas a la aprobación del presupuesto consolidado para los ejercicios en cuestión.

  3. - Funciones de gerencia del apelante.

    Entre las funciones de gerencia que tenía atribuidas el recurrente estaba la de fijar las retribuciones de los trabajadores, pero dicha competencia la ejercía por delegación y, de acuerdo con la Ley, en caso de delegación, las resoluciones se consideran dictadas por el órgano delegante.

    En consecuencia, es el Consejo de Administración de Rellsa, como titular de la competencia delegada a Innova Grup y Epel Innova, y estas mismas Sociedades como titulares de las competencias que se delegaron al apelante, quienes deberían haber actuado diligentemente y haber establecido mecanismos de control de todas las actuaciones o decisiones del recurrente, que era el delegado.

    Era Riellsa, y no Innova Grup ni Epel Innova ni el Sr. P. D., quien formulaba los presupuestos de ingresos y gastos y ejercía la capacidad ejecutiva. Don J. P. D. no asistía a las reuniones del Consejo de Administración de Riellsa ni tenía capacidad decisoria en el mismo.

    La Sentencia recurrida considera que la relación del Sr. P. D. con los apoderados de las Sociedades era de jerarquía, por lo que estos actuaban de acuerdo con las indicaciones de aquel, razón por la que es él quien incurrió en responsabilidad contable. Sin embargo, la Sentencia no aplica este mismo criterio al valorar la relación entre el apelante y las Sociedades Innova Grup, Epel Innova y el Consejo de Administración de Rellsa, que también era una relación jerárquica. Si la Sentencia hubiera aplicado el mismo criterio en los dos casos, habría declarado la responsabilidad contable de los miembros de los Consejos de Administración de las tres Sociedades.

    El recurrente ni siquiera era un ordenador de pago ya que apoderaba sus funciones al Sr. I. C.

  4. - Acuerdos del Consejo de Administración.

    El propio actor ha reconocido que los presupuestos de cada una de las Sociedades municipales eran aprobados por la Junta General correspondiente a propuesta del Consejo de Administración, para su posterior aprobación por el Ayuntamiento junto con el presupuesto general de la Entidad Local.

    El apelante estaba obligado al pago de las retribuciones pues habían sido formuladas y aprobadas por el Consejo de Administración de Rellsa e igualmente aprobadas, con posterioridad, por el Pleno municipal del Ayuntamiento de Reus.

    De acuerdo con Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 2013, la responsabilidad de la gestión patrimonial es únicamente predicable y exigible de aquel que la tiene legalmente atribuida, por lo que en el presente caso la responsabilidad contable debería exigirse al Consejo de Administración, por un lado, y a cada uno de los administradores de forma solidaria, por otro.

    La capacidad ejecutiva de formular presupuestos recaía en el Consejo de Administración de Rellsa, posteriormente se aprobaban por la Junta General y finalmente por el Pleno del Ayuntamiento de Reus, no debiendo haber aceptado la Sentencia impugnada el criterio de que los miembros del Consejo de Administración de Rellsa no tuvieron conocimiento ejecutivo de la fijación indebida de las retribuciones del personal y no adoptaron ningún acuerdo al respecto. Por el contrario, la Sentencia apelada debió haber valorado la prueba en el sentido de que el Consejo de Administración tuvo conocimiento del aumento retributivo producido y de los motivos que lo provocaron.

  5. - Responsabilidad por alcance del Consejo de Administración y del Interventor y Secretario.

    El apelante no puede responder respecto de la aplicación de las limitaciones presupuestarias a las retribuciones porque las facultades de decisión las ostentaba el Consejo de Administración de Rellsa.

    Las retribuciones satisfechas al personal de la Sociedad Rellsa lo fueron porque habían sido aprobadas por el Pleno municipal, con el agravante de que antes de la votación se había emitido informe por la Intervención en el que se decía que se habían previsto las cuantías que para las retribuciones básicas constaban en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011. Dicho informe afirmaba también que las previsiones de personal cumplían las limitaciones de la Ley de Presupuestos Generales del Estado y la adecuación de los conceptos retributivos a los límites establecidos por el Decreto 214/90.

    El presupuesto municipal incluía el de Rellsa, por lo que el Interventor debería haber manifestado de manera previa que el mismo no se ajustaba a Derecho. Fue en un informe posterior donde dijo todo lo contrario. Por lo tanto, se aprecia una falta de diligencia en la actuación de los claveros municipales.

    La demanda se dirigió de forma arbitraria contra el recurrente, quedando fuera del ámbito subjetivo de la misma los miembros del Consejo de Administración de Rellsa, sus consejeros delegados y los claveros municipales, que son los auténticos responsables contables por ostentar funciones decisorias, los primeros, y por negligencia o mala praxis profesional, los últimos.

    Dado que la totalidad del capital de Rellsa pertenecía al Ayuntamiento de Reus, el gestor o cuentadante de sus fondos era el Consejo de Administración y no el gerente.

  6. - Nexo causal entre funciones de gerencia y producción del daño a los fondos públicos.

    La aplicación del incremento retributivo no fue una decisión de gerencia del recurrente y, además, las funciones de gerencia se ejercían con participación de diversas personas debido a la cadena de apoderamientos. Entre las actividades de gerencia desarrolladas por el Sr. P. D. y el menoscabo en los fondos públicos constitutivo de alcance no existe el nexo causal que se aprecia por la Sentencia impugnada.

  7. - Inexistencia de conducta omisiva y negligencia grave.

    Don J. P. D. no participó en la adopción del Acuerdo del Consejo de Administración por el que se aprobaron los presupuestos de ingresos y gastos y, por tanto, la autorización para que se abonasen las retribuciones excesivas, por lo que fue dicho órgano quien provocó que se produjera un posible menoscabo en los caudales públicos por el abono de las retribuciones, al personal de Rellsa, con incrementos superiores al límite legalmente establecido en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado. El apelante se limitó a cumplir y trasladar la decisión del Consejo de Administración al Sr. I. C., gerente municipal.

    La Sentencia apelada considera desacertadamente que la ordenación de pagos realizada por el recurrente implica responsabilidad contable “per se”, y en cambio no da el mismo tratamiento jurídico a los pagos realizados por el gerente Sr. I. C. por delegación del Consejo de Administración.

    La Jurisprudencia del Tribunal de Cuentas, en Sentencia 11/2014, de 1 de octubre, dice que el daño o perjuicio a los fondos públicos que se causa por el abono de incrementos retributivos superiores a los legalmente admitidos, lo provoca el Pleno municipal que aprueba tales incrementos y no los ordenadores de pago que se limitan a cumplir y ejecutar el Acuerdo plenario.

    Con base en los motivos que se acaban de exponer, la representación procesal del Sr. P. D. solicita la revocación de la Sentencia de instancia, estimándose la excepción de falta de legitimación pasiva, subsidiariamente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y, subsidiariamente, la ausencia de responsabilidad contable del recurrente.

TERCERO

El Ministerio Fiscal fundamenta su oposición al recurso en los siguientes motivos:

  1. - Ha quedado acreditado que Rellsa era una Sociedad Municipal participada en su totalidad por el Ayuntamiento de Reus, por lo que sus fondos eran públicos, y que las funciones de gerencia de la misma estaban atribuidas a Innova Gem SA, cuyo director era Don J. P. D.

  2. - Ha quedado igualmente probado que en 2008 se constituyó la entidad pública Epel Innova, nombrándose Director General de la misma a Don J. P. D., y asumiendo dicha entidad la gerencia de Rellsa.

  3. - Para cualquier gasto de Rellsa era necesario, a partir de enero de 2006, el consentimiento del Sr. P. D.

  4. - En el año 2011, las retribuciones del personal de Rellsa experimentaron un incremento del 3%.

  5. - Don J. P. D. es responsable contable directo del alcance ocasionado a los fondos públicos ya que, como director general de Innova Gem y de Epel Innova, ejerció la gerencia de Rellsa, siendo necesario su consentimiento para efectuar cualquier tipo de pago.

  6. - Como titular de la función gerencial de Rellsa, el Sr. P. D. cooperó a un incremento de un 3% en las retribuciones del personal de dicha Sociedad, en contra de lo dispuesto en la disposición adicional trigésimo segunda de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2011, provocando así un perjuicio a los fondos públicos.

  7. - En cuanto a las excepciones planteadas, la responsabilidad contable es solidaria por lo que cabía dirigir la acción contra cualquiera de los responsables, no siendo necesario dirigirla contra todos. El Sr. P. D. podrá, a su vez, dirigirse contra aquellos que considere responsables mediante la iniciación de los procedimientos que la Ley establece al efecto.

Con base en los argumentos indicados, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Reus y de la Sociedad Rellsa se opuso al recurso con fundamento en los argumentos siguientes:

  1. - La responsabilidad contable debe recaer en quien tenía a su cargo la gestión del personal en su sentido más amplio, contratación, fijación de retribuciones y pagos, que era Don J. P. D.

  2. - Las facultades gerenciales otorgadas a Innova Grup por Rellsa eran absolutas en cuanto a la gestión y representación de esta última Sociedad: nombrar, suspender, destituir y despedir libremente al personal de la empresa, determinar su cometido, facultades y esfera de acción, determinar los sueldos, retribuciones o salarios, así como las remuneraciones extraordinarias de las que se hagan acreedores, organizando, vigilando y distribuyendo la ejecución de los trabajos.

  3. - Don J. P. D., como Director General de Innova Grup, tenía amplios poderes para representar a dicha Sociedad: realizar en interés de la entidad todo lo que crea conveniente o útil para esta, sin que sea obstáculo no encontrarse incluido en las facultades expresamente consignadas, ya que la enumeración de estas no se ha de considerar limitativa, sino meramente enunciativa.

    Entre los poderes del Sr. P. D. como Director General de Innova Grup estaba nombrar, suspender, destituir y despedir libremente al personal de la empresa, determinar su cometido, facultades y esfera de acción, determinar los sueldos retribuciones o salarios, así como las remuneraciones extraordinarias de las que se hagan acreedores, organizando, vigilando y distribuyendo la ejecución de los trabajos.

  4. - En Rellsa se incumplió la limitación de los incrementos retributivos impuestos en las leyes presupuestarias.

  5. - Pagar incrementos retributivos incumpliendo las limitaciones previstas en la normativa presupuestaria, supone para quien ostentaba la gestión de personal en su sentido más amplio no ajustarse a la diligencia de buen gestor que le resultaba exigible. Era el demandado recurrente quien debió verificar que las nóminas y pagos estaban justificados y se ajustaban a la legalidad, pues era el cuentadante respecto de esos fondos.

  6. - El pago de incrementos retributivos incumpliendo la limitación de los mismos impuesta en las leyes presupuestarias, ha supuesto un daño real y efectivo en los caudales públicos de 2.724,45 euros.

  7. - Entre los pagos contrarios a Derecho y el menoscabo originado en los fondos públicos hubo relación de causalidad.

  8. - El recurrente tiene legitimación pasiva en el procedimiento de reintegro por alcance por cuanto tenía atribuidas las facultades de gestión y de ordenación de pagos en materia retributiva del personal. No cabe estimar el punto de vista del apelante de que resultan de aplicación al caso las normas sobre delegación de funciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y, en consecuencia, las resoluciones deben considerarse dictadas por el delegante. Rellsa no formaba parte de la Administración local sino que era una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente del Ayuntamiento, y las funciones desarrolladas por el recurrente en dicha Sociedad no suponían el ejercicio de potestades administrativas por lo que no les resultaba de aplicación la normativa sobre delegación administrativa de funciones.

  9. - No hay falta de litisconsorcio pasivo necesario.

    Las irregularidades enjuiciadas son atribuibles a las personas que ostentaban la condición de gerente o apoderado de las Sociedades, habida cuenta que la realización de las actuaciones irregulares entra en la órbita de competencias que les habían sido atribuidas en orden a señalar sueldos, retribuciones o salarios y su pago. El ejercicio de estas facultades en materia de personal, lleva aparejada la condición de gestor de fondos públicos y cuentadante.

    Los presupuestos de cada una de las Sociedades municipales eran aprobados por la Junta General correspondiente, a propuesta del Consejo de Administración, para su posterior aprobación por el Ayuntamiento junto con el presupuesto general de la Entidad Local. Los gastos de personal que se reflejan en la memoria aportada al Ayuntamiento reflejan los gastos de personal en su conjunto, sin efectuar ningún tipo de desglose ni indicación del número de empleados ni de su categoría, ni qué parte corresponde a salarios y a cotizaciones sociales.

    No puede reclamarse responsabilidad contable ni al Secretario ni al Interventor municipales cuando el Director General de Innova, ejerciendo la gerencia de Rellsa, contaba con el apoyo de la empresa de asistencia técnica a la gerencia Innova Gemr, que incluía prestación de servicios de asesoramiento y soporte en el ámbito económico-financiero y jurídico.

    En los informes de la intervención municipal que acompañan a los presupuestos generales de cada ejercicio de la Entidad Local, se indica expresamente que el personal de las Sociedades dependientes debe respetar los límites retributivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, y se advierte a sus gestores de la inaplicabilidad de los acuerdos, pactos o convenios que impliquen incrementos retributivos superiores a los fijados en la normativa presupuestaria y que, en todo caso, los mencionados acuerdos, convenios o pactos deberán experimentar la oportuna adecuación. En consecuencia no cabe alegar al respecto el desconocimiento de dicha limitación.

    La Secretaría y la Intervención municipal no emitieron informe ni efectuaron reparo respecto de las irregularidades retributivas porque no estaban sometidas al mismo control de legalidad ni de fiscalización previa que los acuerdos o actos de contenido económico adoptados y ejecutados por la propia Corporación Local. No obstante, cuando se realizó el informe de control financiero posterior se pusieron de manifiesto las cantidades indebidamente abonadas por la Sociedad municipal.

    El Secretario municipal no estaba obligado a emitir informes en relación con estas cuestiones, debiendo únicamente dar fe del desarrollo de las sesiones de la Junta de la Sociedad municipal y de los acuerdos adoptados por la misma.

    Las facultades del Interventor municipal respecto a las entidades públicas empresariales del Ayuntamiento se limitaban a la emisión del correspondiente informe de control financiero posterior, sin que pudiera emitir reparos o hacer observaciones con carácter previo a los actos de disposición económica efectuados por las Sociedades municipales. La función interventora se limita a la Corporación Local y sus organismos autónomos, esto es, a aquellas entidades que cuentan con presupuesto administrativo de carácter limitativo, y no se extiende a los actos o contratos que celebren las sociedades mercantiles y las entidades públicas empresariales que dependan de la entidad local.

    Sobre estas Sociedades, el Interventor tenía la función de aplicar el control financiero y no la de ejercer la función interventora. El control financiero difiere de la función interventora en que la ejecución del mismo es posterior a la adopción de los acuerdos o actos, ya que se realiza mediante procedimientos de auditoría, que no se extienden a la totalidad de los actos o contratos celebrados, sino que se restringen a una muestra representativa de estos. En el presente caso, los hechos enjuiciados fueron puestos de relieve por el Interventor municipal en el ejercicio de su control financiero sobre la Sociedad.

    Con base en los argumentos señalados, la representación procesal del Ayuntamiento de Reus y de Rellsa solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.

QUINTO

Dado que las alegaciones en que se basa el recurso se refieren a la falta de legitimación pasiva del recurrente, a la procedencia del litisconsorcio pasivo necesario y a la ausencia de los requisitos de la responsabilidad contable, debe esta Sala empezar por indicar en qué consistió la participación del Sr. P. D. en los hechos enjuiciados, de acuerdo con la prueba practicada en la primera instancia.

A la vista de la mencionada prueba esta Sala considera acreditados los hechos siguientes, que son jurídicamente relevantes para la resolución del presente recurso:

  1. - Don J. P. D. era, en el período en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, Director General de Epel Innova, Sociedad que ejercía en dicho período las funciones de gerencia de Rellsa.

  2. - Las decisiones de gestión de Rellsa durante el período en el que se produjeron los hechos enjuiciados requerían, para poder ser ejecutadas por los apoderados de dicha Sociedad, el consentimiento de Epel Innova, que actuaba por medio de su Director General.

  3. - Una vez revocados, en abril de 2006, los poderes inicialmente otorgados a Don J. I. C., cualquier actividad ejercida por el mismo en materia de gastos quedaba sujeta al consentimiento del Sr. P. D., por lo que a partir de dicha fecha la determinación de las retribuciones a los trabajadores de Rellsa resulta imputable a este último.

  4. - Don J. P. D., en su condición de Director General de Epel Innova, actuaba en condición de máximo directivo del grupo de empresas municipales del que formaba parte Rellsa.

  5. - Don J. P. D. tenía encomendada la función de determinar las retribuciones del personal de Rellsa y, en consecuencia, el deber jurídico de velar para que estas no superaran los límites legalmente establecidos.

  6. - No consta en autos acuerdo alguno, ni de la Junta General de Rellsa ni de su Consejo de Administración, sobre determinación de retribuciones de personal en el ejercicio 2011.

  7. - Los presupuestos de Rellsa, del ejercicio 2011, incluían la partida correspondiente al capítulo de personal, pero siendo la cantidad prevista en la misma un importe global en el que no se individualizaban los conceptos retributivos ni cuál era el incremento a aplicar respecto al ejercicio anterior.

  8. - Los estados provisionales de ingresos y gastos fueron elaborados bajo las directrices de Don J. P. D., de manera que los miembros del Consejo de Administración de Rellsa no debatieron ni votaron sobre la específica determinación de las retribuciones a satisfacer a los empleados de la empresa.

  9. - El control legalmente encomendado a la Intervención municipal sobre la cuantía de las retribuciones era un control a posteriori y no un control previo.

  10. - Don J. P. D. no advirtió a Don J. A. G. N., apoderado de Rellsa desde julio de 2011, de ninguna irregularidad en las retribuciones que se estaban pagando a los empleados.

SEXTO

Entrando ya en las cuestiones objeto de controversia procesal en esta segunda instancia, alega el recurrente en primer término falta de legitimación pasiva, por entender que no ostentaba la condición de gestor de fondos públicos o cuentadante, sino que tan solo actuaba como un mero ordenador de pago, por cuanto las facultades de decisión recaían en última instancia, de manera exclusiva y con carácter permanente, en el Consejo de Administración de Rellsa.

Para resolver la cuestión hay que partir del artículo 55.2 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas que regula la legitimación pasiva en los procedimientos contables, al señalar que “se considerarán legitimados pasivamente los presuntos responsables directos o subsidiarios, sus causahabientes, y cuantas personas se consideren perjudicadas por el proceso”, es decir, la legitimación pasiva se atribuye a quienes puedan ser responsables contables y, en consecuencia, se les pueda exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública.

La legitimación pasiva en los procesos de responsabilidad contable ha sido analizada por esta Sala de Justicia en múltiples resoluciones, que se sintetizan en la doctrina recogida en la Sentencia Nº 3 de 12 de febrero de 2012 al señalar que:

1 La legitimación pasiva concurre en quienes “al menos” hayan participado de forma relevante en la gestión económico-financiera de la entidad que dispuso de los fondos públicos a su cargo (Sentencia 7/2006, de 29 de marzo). 2 La condición de gestor de caudales y efectos públicos sólo concurre en quienes los recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen (Sentencia 18/04, de 13 de septiembre). 3 La responsabilidad contable resulta exigible en su caso de las personas que tengan a su cargo el manejo o gestión de los caudales públicos, esto es, que resulta básico y esencial que la persona de la que se pretende responsabilidad contable se encuentre a cargo de los fondos públicos menoscabados (Sentencia 1/05, de 3 de febrero). 4 La condición de cuentadante concurre en quien formalmente elabora y rinde una cuenta acreditativa de los caudales recibidos o cargados y justificativa de la inversión dada a los mismos, o data de valores, y también concurre en la persona que interviene en el proceso de la gestión o administración de fondos públicos, esto es, que de alguna manera se sitúa como un eslabón más en la cadena del ingreso o del gasto público, tomando decisiones en relación con la actividad económico-financiera del Sector Público y debiendo rendir cuenta de su labor (Sentencia 4/2006, de 29 de marzo). 5 Para ser gestor de fondos públicos, aunque no es necesario tener el manejo directo de los mismos, sí lo es, al menos, tener capacidad de decisión sobre su uso (Sentencia 15/1998, de 25 de septiembre).

Por tanto, la legitimación pasiva en los procesos contables se encuentra indisolublemente vinculada al manejo de fondos, bienes o caudales públicos y de las cuentas, en sentido amplio, que deben rendir quienes los manejan o administran.

En este sentido hay que señalar que la condición de cuentadante ante la Jurisdicción Contable la ostentan quienes, por tener encomendada bajo cualquier título la recaudación, intervención, administración, custodia, manejo o utilización de bienes, caudales o efectos públicos, tienen por ello la obligación de rendir cuenta del destino dado a tales fondos públicos que les fueron encomendados al ser ajenos, y , en clara correspondencia con el derecho del titular público de los citados fondos a exigir el conocimiento de cuál ha sido su destino, sin que ello sea equiparable a la presentación de los estados económico financieros formales para su aprobación. Es por tanto la cualidad de cuentadante la que determina la condición de legitimado pasivo ante la Jurisdicción del Tribunal de Cuentas (art. 55 de la Ley de Funcionamiento del propio Tribunal ).

Como ya se dijo en el anterior fundamento de derecho, ha quedado probado que el apelante era, en el período en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, Director General de Epel Innova, Sociedad que ejercía en dicho período las funciones de gerencia de Rellsa, que era una Sociedad municipal participada íntegramente por el Ayuntamiento de Reus y que recibía del mismo aportaciones económicas para su funcionamiento ordinario. Ha quedado igualmente demostrado que Epel Innova actuaba en la gerencia de Rellsa a través de su Director General, que era el máximo ejecutivo de la Sociedad. También ha quedado probado que correspondía al apelante la función de determinar las retribuciones del personal y que los estados de ingresos y gastos se elaboraban bajo su dirección.

En consecuencia, el recurrente participó de forma relevante en la gestión económico-financiera relativa al pago de las retribuciones del personal, adoptó decisiones que supusieron administración de los fondos públicos con los que se pagaron las controvertidas retribuciones, y estaba obligado a rendir cuentas de la gestión de tales fondos, los cuales tenía encomendados.

Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con los artículos 2, 15 y 38 de la Ley Orgánica 2/82, y 49.1 de la Ley 7/88, debe desestimarse la alegación de falta de legitimación pasiva ya que Don J. P. D. ostentaba la condición de legitimado pasivo en el presente juicio, al concurrir en su actuación los requisitos necesarios para considerarle gestor de los fondos públicos sujetos a su administración y cuentadante respecto a los mismos.

SÉPTIMO

Alega en segundo lugar el apelante el litisconsorcio pasivo necesario por entender que la responsabilidad contable debiera hacerse extensiva a los miembros del Consejo de Administración de Rellsa, por ser este órgano estatutario el encargado de realizar las funciones decisivas de la Sociedad, haciéndose hincapié en que la misma tenía dos consejeros delegados. Añade el recurrente que también debería reclamarse la responsabilidad contable al Interventor y al Secretario del Ayuntamiento de Reus, por haber participado en las decisiones relativas a la aprobación del presupuesto consolidado para los ejercicios en cuestión.

De acuerdo con el artículo 12, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el litisconsorcio pasivo necesario solo cabe en aquellos casos en los que la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados.

Tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de su Sala Tercera de 12 de febrero de 1996 y 3 de diciembre de 2010), como de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (por todas, Sentencia 16/05 de 26 de octubre), consideran que en la Jurisdicción Contable debe aplicarse un criterio restrictivo en la estimación del litisconsorcio pasivo necesario, por las siguientes razones:

* El carácter solidario de la responsabilidad contable directa. * La necesidad de que entre el demandado y el eventual litisconsorte haya vinculaciones subjetivas, de carácter inescindible, respecto al objeto del juicio. * La necesidad de que la falta de incorporación del litisconsorte al proceso suponga un menoscabo de la tutela judicial efectiva de los demandantes o demandados, por quedar incorrectamente constituida la relación jurídico procesal.

El artículo 38.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas establece que la responsabilidad directa será siempre solidaria, razón por la que dirigir la demanda, como se ha hecho en el presente caso, contra el Director General de la Sociedad que llevaba las funciones de gerencia de Rellsa, atendiendo a su posible intervención en los hechos, resulta suficiente a los efectos del antes citado artículo 12, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pues ejercitando la pretensión de responsabilidad contable directa contra dicho gestor público quedaba garantizada la eficacia de la tutela jurisdiccional solicitada.

Por otra parte, esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en Sentencias como la 10/07 de 18 de julio, señala “que el litisconsorcio viene impuesto por vinculaciones subjetivas, de carácter inescindible, que resultan del objeto de Derecho material deducido en juicio, y que procede estimar el litisconsorcio pasivo cuando en la demanda se ejercitan una o más acciones que puedan afectar a personas interesadas en los negocios jurídicos que se impugnan, ya que es preciso contar con la audiencia bilateral de todos los que actuaron, o cuando aunque no hubieran intervenido en la relación sustantiva, la parte no demandada tenga un interés legítimo que pueda ser perjudicado por la resolución recaída en el proceso, como ha venido reconociendo el Tribunal Supremo (STS 18 de julio de 1988, 19 de junio de 1990, 26 de julio de 1991).”

En el presente caso, como ya se ha dicho, se demanda a quien ostentaba la Dirección General de la Sociedad que tenía encomendada la gerencia de Rellsa durante el período en que se produjeron las presuntas irregularidades enjuiciadas y se le atribuye, por la parte actora, haber adoptado las decisiones que dieron lugar a que se determinaran unas retribuciones para los empleados, durante el ejercicio 2011, superiores a las legalmente permitidas.

Entre la conducta atribuida al apelante en la demanda, que se acaba de describir, y las actuaciones desplegadas por los miembros del Consejo de Administración de Rellsa, que recibían un estado provisional de ingresos y gastos elaborado bajo las directrices del recurrente y que no adoptaron acuerdo alguno cuyo objeto fuera fijar las retribuciones concretas que debían percibir los trabajadores, no existen las vinculaciones subjetivas de carácter inescindible que la antes citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario pueda prosperar. Dichas vinculaciones subjetivas de carácter inescindible tampoco se aprecian entre la aludida conducta del apelante y la actuación del Secretario municipal, que desarrollaba una función meramente consultiva y de fe pública no constitutiva de gestión de caudales públicos, ni la del Interventor, cuyo control de las controvertidas retribuciones se realizaba a posteriori, de acuerdo con la Ley, y no con carácter previo al pago de las cantidades fijadas por la gerencia.

Por otra parte, el ejercicio de sus funciones por los miembros del Consejo de Administración y por el Secretario y el Interventor de la Corporación Local no les convierte ni en afectados por el proceso ni en titulares de un interés legítimo que pueda verse perjudicado por la resolución recaída en el mismo, razón por la que tampoco se cumplen en el presente caso las exigencias jurisprudenciales que apoyarían la necesidad de apreciar la concurrencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

En consecuencia, vistos los requisitos que para esta excepción procesal exigen el artículo 12, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y visto el carácter solidario que para la responsabilidad contable directa establece el artículo 38.3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, y teniendo en cuenta en particular la escendibilidad de los vínculos subjetivos entre la conducta del recurrente y la de los pretendidos litisconsortes, debe considerarse que la relación jurídica procesal está correctamente constituida en el presente caso y que la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario no perjudica a la tutela judicial efectiva de las partes del proceso.

OCTAVO

Una vez examinadas las cuestiones procesales planteadas por el recurrente debe esta Sala conocer de las cuestiones de fondo suscitadas por el mismo.

Esgrime el apelante, en primer lugar, una serie de motivos para fundamentar su recurso, que tienen relación con sus funciones de gerencia:

* Entre las funciones de gerencia que tenía atribuidas el recurrente estaba la de fijar las retribuciones de los trabajadores, pero dicha competencia la ejercía por delegación y, de acuerdo con la Ley, en caso de delegación, las resoluciones se consideran dictadas por el órgano delegante. En consecuencia, era el Consejo de Administración de Rellsa, como titular de la competencia delegada a Innova Grup y Epel Innova, y estas mismas Sociedades como titulares de las competencias que se delegaron al apelante, quienes deberían haber actuado diligentemente y haber establecido mecanismos de control de todas las actuaciones o decisiones del recurrente, que era el delegado.

Esta alegación no puede ser atendida puesto que la asunción de la función de la gerencia de Riellsa por Innova Grup y Epel Innova y el ejercicio de la misma a través del Sr. P. D. como Director General de estas dos últimas Sociedades, no estaban reguladas por la normativa sobre delegación del Derecho Administrativo, sino por las normas de Derecho Privado aplicables a las Empresas, incluidas las públicas.

No concurre en este caso la delegación administrativa de competencias que pretende el recurrente, sino la prestación de actividades gerenciales por unas Sociedades públicas, con personalidad jurídica propia, que no eran Administración Pública, y que realizaban unos servicios que les habían sido encomendados de acuerdo con las reglas del tráfico mercantil.

En cuanto al Sr. P. D., su participación en los hechos enjuiciados tampoco se produjo como consecuencia de una delegación de funciones regulada por las normas de Derecho Administrativo aplicables a las Administraciones Públicas, sino como consecuencia de las funciones que correspondían al cargo que ostentaba de Director General de una Sociedad municipal, no de un órgano administrativo. Sus funciones, por tanto, no derivaban de una delegación administrativa de competencias sino de los estatutos de la propia Sociedad cuya Dirección ocupaba.

* Era Riellsa, y no Innova Grup ni Epel Innova ni el Sr. P. D., quien formulaba los presupuestos de ingresos y gastos y ejercía la capacidad ejecutiva. Don J. P. D. no asistía a las reuniones del Consejo de Administración de Riellsa ni tenía capacidad decisoria en el mismo.

Este argumento tampoco puede prosperar ya que como se ha dicho con anterioridad:

* No consta en autos acuerdo alguno, ni de la Junta General de Rellsa ni de su Consejo de Administración, sobre determinación de retribuciones de personal en el ejercicio 2011. * Los presupuestos de Rellsa, del ejercicio 2011, incluían la partida correspondiente al capítulo de personal, pero siendo la cantidad prevista en la misma un importe global en el que no se individualizaban los conceptos retributivos ni cuál era el incremento a aplicar respecto al ejercicio anterior. * Los estados provisionales de ingresos y gastos fueron elaborados bajo las directrices de Don J. P. D., de manera que los miembros del Consejo de Administración de Rellsa no debatieron ni votaron sobre la específica determinación de las retribuciones a satisfacer a los empleados de la empresa. * Don J. P. D., en su condición de Director General de Epel Innova, actuaba en condición de máximo directivo del grupo de empresas municipales del que formaba parte Rellsa, y tenía encomendada la función de determinar la cuantía de las retribuciones a satisfacer a los trabajadores de dicha Empresa.

En consecuencia, las competencias en materia de presupuestos de los órganos de Rellsa no afectan a la incidencia directa que tuvo la actuación del recurrente en la producción del menoscabo causado a las arcas públicas por el exceso de retribuciones pagadas a los empleados de la Empresa, siendo jurídicamente irrelevante que el Sr. P. D. asistiera o no a las reuniones de los órganos colegiados de la Sociedad ya que su competencia para determinar la cuantía de las aludidas retribuciones y la capacidad ejecutiva propia de la alta función directiva que desempeñaba han quedado probadas.

* La Sentencia recurrida considera que la relación del Sr. P. D. con los apoderados de las Sociedades era de jerarquía, por lo que estos actuaban de acuerdo con las indicaciones de aquel, razón por la que es él quien incurrió en responsabilidad contable. Sin embargo, la Sentencia no aplica este mismo criterio al valorar la relación entre el apelante y las Sociedades Innova Grup, Epel Innova y el Consejo de Administración de Rellsa, que también era una relación jerárquica. Si la Sentencia hubiera aplicado el mismo criterio en los dos casos, habría declarado la responsabilidad contable de los miembros de los Consejos de Administración de las tres Sociedades.

Lo cierto, sin embargo, es que no ha quedado acreditado que el Sr. P. D. estableciera la cuantía de las remuneraciones de los empleados de Rellsa para el ejercicio 2011, ni cumpliendo instrucciones procedentes de los Consejos de Administración de Rellsa y las Sociedades encargadas de ejercitar la gerencia de la misma, ni en ejecución de ningún acuerdo procedente de algún órgano societario que hubiera fijado la cuantía de los salarios a abonar. Por el contrario, la prueba practicada indica que el recurrente fijó la cuantía de las retribuciones en el ejercicio de su competencia como Director General de la Sociedad que actuaba como gerente de Rellsa, sin que hubiera mediado orden de naturaleza jerárquica que le hubiera inducido a determinar esa concreta cuantía y no otra.

* El recurrente ni siquiera era un ordenador de pago ya que apoderaba sus funciones al Sr. I. C.

Sobre este particular ya se ha dicho en el fundamento de derecho tercero de la presente Sentencia que, una vez revocados en abril de 2006 los poderes inicialmente otorgados a Don J. I. C., cualquier actividad ejercida por el mismo en materia de gastos quedaba sujeta al consentimiento del Sr. P. D., por lo que a partir de dicha fecha la determinación de las retribuciones a los trabajadores de Rellsa resultaba imputable a este último. Por lo tanto, fue el Sr. P. D. y no el Sr. I. C. quien decidió la cuantía de las retribuciones de los trabajadores de Rellsa para el ejercicio 2011 y quien incumplió los límites previstos para dichas retribuciones en la legislación presupuestaria.

NOVENO

El apelante fundamenta también su recurso en algunos motivos relacionados con la cuestión de los acuerdos del Consejo de Administración de Rellsa:

* Pone de relieve el impugnante que el propio actor ha reconocido que los presupuestos de cada una de las Sociedades municipales eran aprobados por la Junta General correspondiente a propuesta del Consejo de Administración, para su posterior aprobación por el Ayuntamiento junto con el presupuesto general de la Entidad Local.

Sobre este particular deben sacarse a colación dos argumentos que impiden estimar lo alegado.

Por una parte, que el ejercicio de sus competencias en materia de presupuestos por el Consejo de Administración y la Junta General de Rellsa, así como por el Pleno de la Corporación Local, no desvirtúa el hecho de que la cuantía de las retribuciones a pagar a los empleados en 2011 hubiera sido concretada por el Sr. P. D. en el ejercicio de sus competencias directivas, ni de que se hubieran determinado los estados provisionales de ingresos y gastos bajo sus instrucciones, ni de que ninguno de los acuerdos de los órganos colegiados de la Sociedad y de la Entidad Local hubieran especificado las cuantías concretas de las aludidas retribuciones, ni de que los presupuestos aprobados no contuvieran en la partida de gastos de personal un desglose que permitiera conocer la subida de las retribuciones que se iba a producir.

Por otro lado, porque esta Sala de Justicia tiene dicho de manera uniforme (por todas Sentencia 12/06, de 24 de julio) que “el posible incumplimiento por parte de otros de las obligaciones que tienen atribuidas nunca puede constituir causa para que uno deje de atender las propias”. Ello supone que aunque se admitiera a efectos meramente dialécticos algún incumplimiento por parte de los órganos societarios o municipales, no resultaría jurídicamente relevante para vaciar de responsabilidad contable la conducta del recurrente que, por la relevancia directiva de sus funciones y por el contenido de las mismas en materia de gastos de personal, estaba obligado a evitar que se pagaran retribuciones por encima de los límites fijados por la normativa presupuestaria y no lo hizo.

* El apelante considera que estaba obligado al pago de las retribuciones pues habían sido formuladas y aprobadas por el Consejo de Administración de Rellsa e igualmente aprobadas, con posterioridad, por el Pleno municipal del Ayuntamiento de Reus.

No puede prosperar esta alegación pues, como ya se ha dicho, las retribuciones eran contrarias a Derecho pues excedían de la cuantía autorizada por la legislación presupuestaria, lo que dio lugar a que el pago de las mismas generara un menoscabo en las arcas públicas que debía ser compensado con el pertinente reintegro.

La fijación irregular de la cifra a abonar resulta jurídicamente atribuible al Sr. P. D., que la determinó en el ejercicio de su competencia como Director General de la Sociedad que llevaba la gerencia de Rellsa, sin que conste que lo hiciera en cumplimiento de instrucciones o acuerdos de algún órgano societario o de la Administración Municipal.

Fue la actuación del recurrente (estableciendo la cuantía de las retribuciones e influyendo en el contenido de los estados provisionales de ingresos y gastos) la que indujo a los órganos de Rellsa y al Pleno de la Corporación Local a incluir en la oportuna partida de los respectivos presupuestos una cifra excesiva de gastos de personal.

El hecho de que esa suma excesiva tuviera reflejo presupuestario en nada afecta a que el pago de la misma haya generado un daño a los fondos públicos que deba ser indemnizado por la persona que provocó el incumplimiento de la normativa presupuestaria, esto es, el Director General de la Sociedad que llevaba la gerencia de Rellsa.

* En opinión del apelante, de acuerdo con Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 2013, la responsabilidad de la gestión patrimonial es únicamente predicable y exigible de aquel que la tiene legalmente atribuida, por lo que en el presente caso la responsabilidad contable debería exigirse al Consejo de Administración, por un lado, y a cada uno de los administradores de forma solidaria, por otro.

Esta Sala de Justicia no considera que el criterio expuesto pueda servir para eximir al recurrente de responsabilidad contable pues, en el presente caso, ha quedado probado que entre sus poderes como Director General de la Empresa gerente de Rellsa estaba una amplia capacidad para fijar los gastos de personal, y que fue su decisión de establecer una determinada cuantía para las retribuciones de 2011 la que infringió la legislación presupuestaria y perjudicó al patrimonio público. El Sr. P. D. actuó en el ejercicio de una competencia propia y fue también el responsable material, el gestor “de hecho”, que provocó el daño, lo que le convierte en responsable contable del mismo según se desprende de la doctrina de esta Sala de Justicia incorporada a su Sentencia, entre otras, 19/05 de 27 de octubre, y ello sin perjuicio de la mayor o menor corrección jurídica de las actuaciones del Consejo de Administración de Rellsa, que no influyen en la reprochabilidad jurídica de la decisión del apelante sobre los gastos de personal.

* Sostiene además el impugnante que la Sentencia apelada no debiera haber aceptado el criterio de que los miembros del Consejo de Administración de Rellsa no tuvieron conocimiento ejecutivo de la fijación indebida de las retribuciones del personal y no adoptaron ningún acuerdo al respecto. Por el contrario, la Sentencia apelada debió haber valorado la prueba en el sentido de que el Consejo de Administración tuvo conocimiento del aumento retributivo producido y de los motivos que lo provocaron.

Sin embargo, como ya se ha dicho, no consta que el Consejo de Administración de Rellsa adoptara ningún acuerdo fijando la cuantía concreta de la subida de las retribuciones de los empleados en 2011, estando probado en cambio que los estados provisionales de ingresos y gastos fueron elaborados bajo las directrices de Don J. P. D., de manera que los miembros del Consejo de Administración de Rellsa no debatieron ni votaron sobre la específica determinación de las retribuciones a satisfacer a los empleados de la empresa. Está igualmente probado que los presupuestos de Rellsa, del ejercicio 2011, incluían la partida correspondiente al capítulo de personal, pero siendo la cantidad prevista en la misma un importe global en el que no se individualizaban los conceptos retributivos ni cuál era el incremento a aplicar respecto al ejercicio anterior.

Esta Sala comparte, por tanto, frente al criterio del recurrente, la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia sobre esta cuestión.

DÉCIMO

El recurrente aporta ciertos motivos en apoyo de su impugnación desde el enfoque de la responsabilidad por alcance del Consejo de Administración de Rellsa y del Secretario e Interventor municipales.

* Considera el apelante que no puede responder respecto de la aplicación de las limitaciones presupuestarias a las retribuciones porque las facultades de decisión las ostentaba el Consejo de Administración de Rellsa. Sin embargo, como ya se ha visto, el exceso de subida de tales retribuciones se debió a la decisión del Sr. P. D., adoptada en el ejercicio de su competencia como Director General de la Sociedad encargada de la gerencia de Rellsa. Por lo tanto, las facultades de decisión del Consejo de Administración eran compatibles con las que tenía reconocidas el Director General de la Sociedad gerente, que eran muy amplias en materia económico-financiera en general, y en lo relativo a gestión y gastos de personal en particular, siendo en el ejercicio de este amplio ámbito decisorio como se tomó la decisión de fijar unas retribuciones que resultaron contrarias a Derecho. * Entiende el recurrente que antes de la votación se había emitido informe por la Intervención en el que se decía que se habían previsto las cuantías que para las retribuciones básicas constaban en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011. Dicho informe afirmaba también que las previsiones de personal cumplían las limitaciones de la Ley de Presupuestos Generales del Estado y la adecuación de los conceptos retributivos a los límites establecidos por el Decreto 214/90. Además, el presupuesto municipal incluía el de Rellsa, por lo que el Interventor debería haber manifestado de manera previa que el mismo no se ajustaba a Derecho. Fue en un informe posterior donde dijo todo lo contrario. Por lo tanto, se aprecia una falta de diligencia en la actuación de los claveros municipales.

Lo cierto es que este planteamiento en nada debilita las razones jurídicas en las que se apoya la responsabilidad contable que se reclama al Sr. P. D. ya que, en primer lugar ya se ha expuesto la doctrina uniforme de esta Sala de Justicia respecto a que el posible incumplimiento de sus obligaciones por otros gestores no exime del deber de cumplir las propias y, en segundo término, no puede confundirse el control que corresponde a la Intervención respecto a las finanzas del Ayuntamiento con el que debe aplicar a la gestión de las Sociedades municipales, que no es un control previo sino posterior a las operaciones fiscalizadas.

* También esgrime el impugnante que la demanda se dirigió de forma arbitraria contra el recurrente, quedando fuera del ámbito subjetivo de la misma los miembros del Consejo de Administración de Rellsa, sus consejeros delegados y los claveros municipales, que son los auténticos responsables contables por ostentar funciones decisorias, los primeros, y por negligencia o mala praxis profesional, los últimos.

Este punto de vista es en realidad una reproducción de la alegación de litisconsorcio pasivo necesario que ya ha sido desestimada por las razones expuestas en el fundamento de derecho séptimo de la presente Sentencia.

La demanda se formuló contra el Sr. P. D. porque fue, en su condición de Director General de la Empresa Municipal que llevaba la gerencia de Rellsa, quien determinó la subida ilegal de las retribuciones de los empleados de esta Sociedad para 2011, sin que exista inescindibilidad de los vínculos subjetivos entre la conducta del demandado y la de los pretendidos litisconsortes respecto a la producción del daño y sin que estos últimos sean titulares de un interés legítimo a defender en el presente proceso, todo ello sin perjuicio del derecho del recurrente, en su caso, a reclamar las cantidades que estime oportunas a dichas personas a través de las correspondientes acciones de reembolso o de regreso, como se indica en la Sentencia de instancia.

* Finalmente el apelante argumenta que dado que la totalidad del capital de Rellsa pertenecía al Ayuntamiento de Reus, el gestor o cuentadante de sus fondos es el Consejo de Administración y no el gerente.

Esta argumentación no puede ser estimada porque no tiene en cuenta el hecho de que una cosa es que el Consejo de Administración de Rellsa tuviera funciones de gestión de fondos, que eran públicos por tratarse de una Sociedad municipal, y que por tanto fuera cuentadante respecto de los mismos, y otra distinta, y perfectamente compatible, que el Sr. P. D. también tuviera funciones propias de administración de los fondos de Rellsa, como Director General de la Sociedad que llevaba la gerencia de la misma, que ejerciera tales funciones y que, consecuentemente, fuera cuentadante respecto a los caudales públicos afectados por dicho ejercicio.

Lo que convierte a Don J. P. D. en cuentadante es su condición de gestor de los fondos públicos afectados por la indebida subida de las retribuciones del personal, y ello es independiente de la condición de cuentadante del Consejo de Administración, que deriva de las concretas funciones de gestión que dicho órgano colegiado tenía encomendadas y que eran por prescripción estatutaria diferentes de las del recurrente.

UNDÉCIMO

También esgrime el apelante que no existe nexo causal entre las funciones de gerencia y la producción del daño a los fondos públicos. Según su criterio, la aplicación del incremento retributivo no fue una decisión de gerencia del recurrente y, además, las funciones de gerencia se ejercían con participación de diversas personas debido a la cadena de apoderamientos, por ello entre las actividades de gerencia desarrolladas por el Sr. P. D. y el menoscabo en los fondos públicos constitutivo de alcance no existe, en su opinión, el nexo causal que se aprecia por la Sentencia impugnada.

Sin embargo, ha quedado probado que el apelante estableció la indebida subida de las retribuciones del personal para 2011 y que influyó decisivamente en el contenido del estado provisional de ingresos y gastos, lo que constituyó causa directa de que se pagaran en su momento unas retribuciones por encima de lo legalmente autorizado. Debe añadirse que la partida de gastos de personal que se debatió y votó en los presupuestos de Rellsa y en los de la Corporación Local no incluía un desglose que permitiera conocer la concreta subida de las retribuciones del personal en 2011 y, por tanto, identificar el carácter ilegal de la misma, por lo que no cabe apreciar en la conducta de otros órganos de gestión, como pretende el apelante, una interrupción del nexo causal entre la actuación del mismo y el daño a las arcas públicas.

Entre la actuación gestora del Sr. P. D. y el menoscabo patrimonial provocado al patrimonio público existe, por tanto, una relación de causalidad que se ajusta a los requisitos que para la responsabilidad contable exige la Jurisprudencia de esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en Sentencia, por todas, Sentencia 2/04, de 4 de febrero.

DUODÉCIMO

Por último, alega el apelante la inexistencia de conducta omisiva y negligencia grave.

La representación procesal de Don J. P. D. esgrime, en este sentido, que no participó en la adopción del Acuerdo del Consejo de Administración por el que se aprobaron los presupuestos de ingresos y gastos y, por tanto, la autorización para que se abonasen las retribuciones excesivas, por lo que fue dicho órgano quien provocó que se produjera un posible menoscabo en los caudales públicos por el abono de las retribuciones, al personal de Rellsa, con incrementos superiores al límite legalmente establecido en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado. El apelante afirma que se limitó a cumplir y trasladar la decisión del Consejo de Administración al Sr. I. C., gerente municipal.

Sin embargo, como ya se ha indicado, Don J. P. D. tenía encomendadas funciones de alto nivel directivo que iban más allá de un mero traslado o ejecución de acuerdos adoptados por los órganos societarios, decidía sobre las retribuciones de los empleados y dirigía la elaboración del estado provisional de ingresos y gastos, por lo que la fijación de una cuantía en los salarios superior a la autorizada por la normativa presupuestaria fue una actuación en la que tuvo participación directa, infringiendo de forma grave el canon de diligencia que le era exigible y que le vinculaba a velar por la legalidad de la cuantía de las retribuciones fijadas, evitando que superaran los límites legales.

Afirma también el recurrente que la Sentencia apelada considera desacertadamente que la ordenación de pagos realizada por el recurrente implica responsabilidad contable “per se”, y en cambio no da el mismo tratamiento jurídico a los pagos realizados por el gerente Sr. I. C. por delegación del Consejo de Administración.

Tampoco puede estimarse esta alegación pues la Sentencia apelada deja claro que lo que convierte al Sr. P. D. en responsable contable es su participación directa y jurídicamente relevante en la concreción de la subida de la cuantía de las retribuciones de los empleados de Rellsa que debía aplicarse en el ejercicio 2011, infringiendo la legalidad, la diligencia que le era exigible y dando lugar a que se produjera un menoscabo en los fondos públicos. Por otra parte, cuando se determinó de forma indebida la suma de las retribuciones, el Sr. I. C. no gozaba de la amplia capacidad de gestión económico-financiera que se le había reconocido originariamente, sino que tal capacidad se le había reducido de forma considerable, quedando en aquel momento fuera de su función la fijación de haberes, que estaba reservada al Sr. P. D.

Argumenta finalmente la representación procesal de Don J. P. D. que la Jurisprudencia del Tribunal de Cuentas, en Sentencia 11/2014, de 1 de octubre, dice que el daño o perjuicio a los fondos públicos que se causa por el abono de incrementos retributivos superiores a los legalmente admitidos, lo provoca el Pleno municipal que aprueba tales incrementos y no los ordenadores de pago que se limitan a cumplir y ejecutar el Acuerdo plenario.

Esta doctrina jurisprudencial no resulta aplicable al presente caso pues, en línea con las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 28 de noviembre de 2012, se refiere a los meros ejecutores de un acuerdo plenario dentro de la cadena de gestión propia de la Administración Municipal, y no a quien realizando funciones de gerencia participa de forma directa en la decisión contraria a derecho, y no en la mera ejecución de la misma, y además lo hace con sujeción a las normas reguladoras de las Sociedades Municipales, que no son las de Derecho Administrativo aplicables al Ayuntamiento como Administración Pública.

La actuación del recurrente, por tanto, está incursa en negligencia grave pues, como se ha visto, ni se atuvo al canon de diligencia cualificado exigible en la gestión de fondos públicos (por todas, Sentencia de esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 15/04, de 26 de julio), ni agotó los medios a su alcance profesional para prevenir y evitar el menoscabo del patrimonio público puesto a su cargo (Sentencias de esa misma Sala de Justicia, entre otras, 2/03, de 26 de febrero y 4/06, de 29 de marzo), ni adoptó las mínimas cautelas necesarias para no incurrir en un descuido inexcusable en el ejercicio de sus funciones (Sentencia de la misma Sala de Justicia 11/04, de 6 de abril), dando lugar al pago de cantidades superiores a las legalmente autorizadas y, con ello, a un daño real y efectivo en las arcas públicas.

DECIMOTERCERO

De acuerdo con lo expuesto y razonado, debe desestimarse el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don J. P. D. contra la Sentencia de 7 de julio de 2016, dictada por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, en el procedimiento de reintegro por alcance Nº B-27/15-5, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Reus – Sociedad Reus Sport i Lleure SA - (Rellsa), Tarragona, debiendo quedar confirmada la citada Sentencia recurrida.

DECIMOCUARTO

En cuanto a las costas de esta segunda instancia, deben imponerse al apelante, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues se han desestimado todas sus pretensiones y esta Sala de Justicia no considera que concurran circunstancias que justifiquen la no imposición.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

FALLO

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Marina Quintero Sánchez, actuando en nombre y representación de Don J. P. D., contra la Sentencia de 7 de julio de 2016, dictada por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-27/15-5, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Reus –Sociedad Reus Esport i Llure SA- RELLSA, Tarragona, quedando confirmada la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Imponer las costas al recurrente.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese esta Sentencia a las partes, con la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.2.1º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 477.2.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la precedente Sentencia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Ponente en estos autos, Doña María Antonia Lozano Álvarez, celebrada Audiencia Pública de la Sala de Justicia, de todo lo cual, como Secretaria de la misma, certifico en Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

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