SENTENCIA nº 5 DE 2017 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 26 de Junio de 2017

Fecha26 Junio 2017

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil diecisiete.

En el procedimiento de reintegro por alcance número B-188/16, Sector Publico Local, Ayuntamiento de Pallejá, Barcelona, en el que han intervenido, el Ayuntamiento de Pallejá, como demandante; don IAS, como demandado; y el Ministerio Fiscal que se adhirió a la demanda; y de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento las Actuaciones Previas nº 120/15, se acordó por Auto de 6 octubre de 2016 anunciar mediante edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y emplazar al Ministerio Fiscal y al Ayuntamiento de Pallejá, a fin de que comparecieran en autos personándose en forma en el plazo de nueve días.

SEGUNDO

Los edictos correspondientes fueron publicados en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña el 21 de octubre de 2016, en el Boletín Oficial del Estado el 22 de octubre de 2016 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona el 24 de octubre de 2016, así como en el Tablón de anuncios de este Tribunal de Cuentas y comparecieron el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Pallejá, representado por el Letrado don RSR, mediante escritos recibidos los días 13 de octubre y 2 de noviembre de 2016, respectivamente.

TERCERO

Por medio de Diligencia de Ordenación de 10 de noviembre de 2016 se acordó tener por comparecidos a los anteriormente señalados y poner las actuaciones a disposición del Ayuntamiento de Pallejá para que dedujera, en su caso, la oportuna demanda. Habiéndose concedido por Diligencia de Ordenación de 5 de diciembre de 2016 la suspensión de plazo para la interposición de demanda, finalmente se recibió escrito el 10 de enero de 2017 en el que se demandaba a don IAS.

CUARTO

Por Decreto de 12 de enero de 2017 se acordó admitir la demanda, dar traslado de la misma al demandado para que pudiera contestarla en el plazo de diez días y conceder a las partes un plazo de cinco días para que se pronunciasen sobre la cuantía del procedimiento.

QUINTO

Por escrito recibido el día 8 de febrero de 2017, don IAS, representado por el Letrado don JTC, remitió la contestación a la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Pallejá.

SEXTO

Por Auto de 13 de febrero de 2017 se fijó la cuantía del presente procedimiento en CINCO MIL TREINTA Y SEIS EUROS CON VEINITRÉS CÉNTIMOS (5.036,23 EUROS).

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 13 de febrero 2017 se señaló para la celebración de la vista el día 16 de marzo de 2017.

OCTAVO

Por medio de escrito de fecha 20 de febrero de 2017 se solicitó por el Letrado don JTC la suspensión del acto de la vista. Por Diligencia de Ordenación de 9 de marzo de 2017 se acordó conceder la suspensión solicitada y convocar a las partes para la celebración de la vista el jueves 20 de abril de 2017.

NOVENO

Finalmente la vista tuvo lugar el día señalado quedando el pleito visto para Sentencia.

Se han observado las normas legales en vigor.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Don IAS, desempeñó su cargo como Alcalde del Ayuntamiento de Pallejá desde junio de 2009 hasta junio de 2015, período durante el cual realizó una serie de gastos con la tarjeta de crédito del Ayuntamiento. En concreto, durante los ejercicios 2012 y 2013 se acreditaron los siguientes gastos:

1 Gastos en combustible: 2.783,88 euros (1.057,14 euros correspondientes al ejercicio 2012 y 1.726,74 euros al ejercicio 2013). 2 Gastos en aparcamiento: 258,38 euros. 3 Restauración: 1.993,97 euros. SEGUNDO.- No ha quedado acreditada la vinculación de los gastos a que se refiere el punto anterior con la actividad desarrollada por el demandado en el ejercicio de su cargo de Alcalde del Ayuntamiento de Pallejá.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El Ayuntamiento de Pallejá dirige su acción contra don IAS, quien fue Alcalde de la Corporación municipal en el período de junio de 2009 a junio de 2015. En el escrito de demanda solicita que se condene al demandado por el alcance producido en los fondos públicos al haber cargado en la tarjeta de crédito del Ayuntamiento unos gastos que resultaban ajenos a los fines públicos a los que debe servir. Su fin o utilidad pública no consta debidamente acreditada en los archivos municipales, conforme a lo establecido mediante acuerdo plenario de fecha 7 de julio de 2011, ni se cumplió lo previsto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. En concreto, el alcance que se reclama se cifra en un total de 5.036,23 euros, más los correspondientes intereses, por las cantidades de que dispuso indebidamente durante los ejercicios 2012 y 2013.

SEGUNDO

Por su parte, don IAS, en escrito presentado por su representación procesal, niega haber cometido irregularidad alguna por los gastos que efectuó con cargo a la tarjeta de crédito del Ayuntamiento. En particular alega:

  1. - Sobre los gastos de combustible durante los ejercicios 2012 y 2013, que dicha actuación no fue impugnada ni prohibida por la Interventora Municipal, extremo sobre el que únicamente recomendó que el Alcalde percibiera dietas por kilómetro, informando desfavorablemente a partir del mes de marzo de 2013. Asimismo, alega que ya en Actuaciones Previas consta la justificación documental de la realidad y efectividad del gasto, estando todas estas actividades vinculadas al ejercicio del cargo representativo del Alcalde.

  2. - Que los gastos de aparcamiento no contaban con informe desfavorable de la Intervención, constando debidamente acreditados y justificados.

  3. - Finalmente, sobre los gastos en restauración, que la Intervención municipal no prestó el debido asesoramiento y que, de igual modo, todos ellos constan acreditados y justificados.

TERCERO

Obra en autos el Informe de la Intervención Municipal de 12 de agosto de 2014, del que se deduce, en primer lugar, que los gastos correspondientes a combustibles (por importe de 2.783,88 euros), aparcamiento (258,38 euros) y restauración (1.993,97 euros) fueron efectivamente pagados con la tarjeta de crédito del Ayuntamiento. Figuran asimismo unidos a las actuaciones una serie de mandamientos de pago (Anexos IV-XIX de la Caja nº1) y la documentación que fue entregada a la Interventora Municipal como justificación de cada uno. Cuestión distinta, sin embargo, es que de tales documentos pueda inducirse racionalmente el descargo que pretende el demandado.

No habiendo duda al respecto de su efectividad, la controversia se centra en saber si los gastos responden, no ya a la aludida cuestión acerca de su proporcionalidad –tal como alega el demandado-, sino fundamentalmente a la finalidad pública a que deben destinarse.

Es lo cierto que el demandado pudo percibir indemnizaciones por los gastos efectivos originados en el ejercicio de su cargo, previa justificación documental, como así lo prevé la normativa de general aplicación en las Administraciones Públicas (por todos, art. 75.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y art. 8 del mencionado RD 462/2002). Pero igualmente cierto es que a la imprescindible justificación documental de los pagos realizados debe añadirse su vinculación al regular ejercicio de sus labores como Alcalde del Ayuntamiento.

Para que nazca la responsabilidad contable por alcance basta que el gestor de fondos públicos no justifique el correcto uso de los fondos públicos de los que haya dispuesto, justificación que requiere, por un lado, que se acredite el destino que se haya dado a los fondos públicos de que se trate y, por otro, que exista una vinculación entre dicho destino y las finalidades públicas que legalmente hayan de ser atendidas con los fondos en cuestión. La acreditación de estos extremos corresponde al gestor de los fondos públicos cuyo destino haya sido cuestionado, como contenido del deber de rendición de cuentas a que están sujetos todos los que manejan fondos públicos, lo que procesalmente se traduce en que, habiéndose presentado una demanda de responsabilidad contable por alcance basada en falta de justificación por el demandado del empleo dado a fondos públicos, corresponde al demandado la carga de probar el destino de los fondos públicos cuestionados y la vinculación de ese destino con los fines públicos que hubieran de servirse con los fondos reclamados.

El Informe de 12 de agosto de 2014 de la Interventora Municipal de Pallejá pone de manifiesto que los gastos de combustible no seguían la aplicación por kilómetro prevista en el RD 462/2002, que se llenaba el depósito de su vehículo particular para realizar estos desplazamientos (con la evidente confusión entre el uso público y privado del combustible), que los gastos de aparcamiento y peajes no venían acompañados de motivación alguna, que los gastos de restauración se empleaban para más de un comensal sin justificar su utilidad pública y, en fin, que como toda documentación aportaba el Alcalde únicamente el correspondiente ticket o factura de tales gastos.

Es tal la falta de justificación que se deduce lógicamente la existencia de un alcance en los fondos públicos, no constando ni órdenes de viaje, ni que se trate de comisiones de servicio que pudieran justificar el interés para la Corporación municipal de acuerdo con la normativa vigente (así lo entienden, por todas, las Sentencias 10/2008 y 17/2015 de la Sala de Justicia).

Y no cabe que prescinda el demandado de explicitar los motivos del gasto ya que, conforme a reiterada doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, “la justificación, en ningún caso, puede quedar al libre arbitrio del que gestiona o maneja los caudales o efectos públicos, sino que ha de acomodarse a lo legal o reglamentariamente dispuesto, de suerte que los documentos que sirvan de soporte a los pagos realizados reúnan una serie de requisitos formales, pero además es imprescindible que quede acreditado que el destino dado a los fondos públicos es el legalmente adecuado y, únicamente en tal caso, puede entenderse cumplida debidamente la obligación personalísima de rendir cuentas” (Sentencia 8/2014, de 24 de julio, entre otras). Por otro lado, también es consolidada jurisprudencia de la Sala de Justicia que “constatada la falta de justificación del destino dado a los fondos públicos surge un descubierto en las cuentas que no sólo implica un menoscabo en los caudales públicos, sino además un alcance en los mismos, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril”.

Con arreglo a esta doctrina, no habiéndose aportado justificación suficiente de la vinculación de los gastos a que se refiere la demanda con el ejercicio de las funciones públicas del demandado como Alcalde del Ayuntamiento de Pallejá, ha de apreciarse que dichos gastos han ocasionado a la corporación municipal actora un daño por un importe total de 5.036,23 euros.

CUARTO

Habiéndose detectado el daño a los caudales públicos, debe analizarse ahora si don IAS es sujeto materialmente responsable.

Conforme a los artículos 2 b), 15 y 38 de la LO 2/82, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49 de la Ley 7/88, de 5 de abril reguladora de su Funcionamiento, es necesario tener a cargo el manejo de caudales o efectos públicos, cuestión que no se discute en el presente caso al desempeñar el cargo de Alcalde del Ayuntamiento de Pallejá. Tiene, por tanto, plenas facultades para disponer de gastos en nombre de la citada Corporación, ex arts. 21.1 f y 75.3 de la Ley 7/1985.

Se aprecia igualmente el elemento subjetivo, al existir negligencia grave en su actuación. Si para imputar a la persona del Alcalde el alcance que hemos concluido es precisa una actuación gravemente culposa o negligente, en el sentido apuntado por el artículo 49 de la Ley 7/1988, de 7 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, este no puede alegar la buena fe en su descargo.

Consta en el Informe 28/2014 realizado por la Interventora Municipal (Anexo B de la Caja nº2), que en las cuentas generales de los ejercicios económicos 2012 y 2103 se efectuaron recomendaciones al Pleno Municipal en materia de gastos de restauración y locomoción, recomendaciones que no fueron atendidas por parte del Alcalde, tal y como consta en el citado Informe.

Alega el demandado, de contrario, una actuación presuntamente dolosa de la función supervisora de la Intervención. Lo cierto es que no le faltó información detallada acerca de la correcta imputación de gastos al presupuesto de la entidad. Por ello, la conducta del demandado no se ajustó a los deberes de previsibilidad y evitación del daño y de agotamiento de la diligencia que exige la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas para que no concurra negligencia grave en la conducta de un gestor de fondos públicos y que son consecuencia del carácter cualificado de la diligencia profesional que se exige para la administración de los bienes y derechos de titularidad pública (Sentencia 1/2016, de 3 de febrero).

Correlativamente, concurre la necesaria relación de causalidad entre la conducta del demandado y el daño producido a los caudales del Ayuntamiento de Pallejá, omitiendo el demandado las prescripciones de la Interventora.

Finalmente, sobre la infracción de las normas reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que rigen el manejo de caudales públicos, no se cumplieron las prescripciones que sobre tales gastos prevén la mencionada Ley 7/1985 (art. 75.4), el art. 8 del RD 462/2002 (por expresa referencia del Acta del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 7 de julio de 2011) y el art. 13.5 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, así como el acuerdo de 4 de agosto de 2011.

Por todo ello, sólo se puede concluir que don IAS es responsable contable directo de un daño en los fondos públicos del Ayuntamiento de Pallejá por importe de 5.036,23 euros, cantidad a la que habrían de añadirse los correspondientes intereses de demora, que se devenguen por el principal de la deuda, calculados conforme al tipo del interés legal del dinero previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año (artículo 71.4 e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas). Los intereses se computarán desde el último día del ejercicio en que se efectuaron los pagos determinantes del daño, teniendo en cuenta a estos efectos que la parte del alcance correspondiente al ejercicio 2012 asciende a 1.057,14 euros (por gastos en combustible), correspondiendo el resto del alcance por un importe total de 3.979,09 euros al ejercicio 2013 (1.726,74 euros por gastos de combustible, 258,38 euros por gastos en aparcamiento y 1993,97 euros por restauración).

QUINTO

Por último, respecto del pago de las costas procesales, procede imponerlas a la parte demandada al haber sido estimada la demanda en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC. VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados

F A L L O

Estimo la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Pallejá, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaro como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos públicos del Ayuntamiento de Pallejá, el de CINCO MIL TREINTA Y SEIS EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (5.036,23 €).

SEGUNDO

Declaro como responsable contable directo a DON IAS.

TERCERO

Condeno a DON IAS al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condeno a DON IAS al pago de los intereses, calculados según lo razonado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

QUINTO

Ordeno la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.

SEXTO

Condeno al pago de las costas a la parte demandada.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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