SENTENCIA nº 5 de 2018 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO PRIMERO, 12-06-2018

Fecha12 Junio 2018
EmisorDepartamento Primero (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
5/2018
Dictada por
DEPARTAMENTO PRIMERO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 5 del año 2018
Fecha de Resolución
12/06/2018
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARÍA ANTON IA LOZANO ÁLVAREZ
Situación actual
NO FIRME
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance A238/14 perteneciente al ramo de Sociedades Estat ales (Correos),
ámbito territorial Madrid.
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Sentencia Nº 5/2018, dictada en el procedimiento de reintegro alcance nº A238/14
perteneciente al ramo de Sociedades Estatales (Correos), ámbito territorial Madrid.
En Madrid, a doce de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Antonia Lozano Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas los presentes
autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el PROCEDIMIENTO DE
REINTEGRO POR ALCANCE nº A 238/14, del Ramo Sociedades Estatales, Correos y
Telégrafos, provincia de Madrid, en los que el Abogado del Estado ha ejercitado demanda de
responsabilidad contable contra D. J. C. B. representado por el letrado D. Félix Ordoño
Martínez, contra D. A. R. M. representado por la letrada Dª. Marisa Aguirre Guijarro y contra Dª.
M. D. P. representada por el letrado D. José Valentín Fernández Díaz y la procuradora Dª.
Sonia de la Serna Blázquez, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal.
En nombre del Rey
He pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento
Primero de la Sección de Enjuiciamiento por diligencia de reparto de 28 de octubre de 2014.
Por providencia de 29 de octubre de 2014, se acordó anunciar mediante edictos los hechos
supuestamente motivadores de responsabilidad contable y emplazar a los legitimados activa y
pasivamente para que comparecieran en autos.
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 7 de enero de 2015, se dio traslado de las
actuaciones al Abogado del Estado para que, si a su derecho convenía, dedujese demanda.
TERCERO.- Por escrito de 4 de marzo de 2015 el Abogado del Estado interpuso demanda de
procedimiento de reintegro por alcance contra D. J. C. B., D. A. R. M. y Dª. M. D. P. solicitando
que fueran condenados al reintegro de los perjuicios causados a los caudales públicos.
CUARTO.- Por decreto de 6 de marzo de 2015 se acordó admitir a trámite la demanda
presentada por el Abogado del Estado contra D. J. C. B., D. A. R. M. y Dª. M. D. P., dando
traslado de la misma a los anteriormente citados para que la contestasen en el plazo de veinte
días.
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QUINTO.- Tras sucesivos trámites, por decreto de 26 de marzo de 2015 se acordó la
suspensión del presente proceso y del plazo para la contestación de la demanda, hasta que se
resolviese la solicitud de asistencia jurídica gratuita cursada por D. J. C. B. o hasta que se les
designase provisionalmente representante legal.
SEXTO.- Por decreto de 18 de enero de 2016 se acordó levantar la suspensión, admitir a
trámite la demanda presentada por el Abogado del Estado y dar traslado de la misma a las
partes para que la contestasen en el plazo legalmente establecido.
SÉPTIMO.- En fecha 17 de febrero de 2016 la representación legal de Dª. M. D. P. presentó
escrito de contestación en el que solicitó la desestimación de la misma y la condena en costas
a la parte demandante. En su escrito alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto
de D. P. A. C. J. y D. A. S. M..
Por escrito de 3 de marzo de 2016 el representante legal de D. J. C. B. contestó la demanda
solicitando la desestimación de la misma con imposición de costas a la parte demandante.
En fecha 8 de marzo de 2016 la representación legal de D. A. R. M. presentó escrito de
contestación en el que solicitó la desestimación de la demanda y la condena en costas a la
parte demandante. Alegó la litispendencia, y la falta del litisconsorcio pasivo necesario respecto
de los anteriormente mencionados.
OCTAVO.- Por auto de 17 de marzo de 2016 se declaró como cuantía del procedimiento la
cifra de 48.501,12 €, acordándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos
en la LEC de 7 de enero de 2000 para el juicio declarativo ordinario.
Además con fecha 17 de marzo de 2016 se admitieron las contestaciones a la
demanda presentada por Abogado del Estado y se acordó citar a las partes intervinientes a la
celebración de la audiencia previa para el día 29 de junio de 2016.
NOVENO.- En la mencionada audiencia la Sra. Consejera acordó desestimar la litispendencia
alegada por la representación legal de D. A. R. M.. También se planteó en la misma la
excepción de prejudicialidad penal señalando la Sra. Consejera de Cuentas que la misma sería
resuelta cuando se hallare el procedimiento pendiente de sentencia.
Respecto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, planteada por las representaciones
procesales de la Sra. M. D. P. y del Sr. A. R. M., se aportó en el acto copia del auto de 18 de
febrero de 2016 del Juzgado de Instrucción Nº 20 de Madrid, a la vista del cual, tanto el
Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, se manifestaron favorables a la estimación de
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dicha excepción procesal. La Consejera de Cuentas estimó la excepción procesal de
litisconsorcio pasivo necesario planteada respecto de D. P. A. C. J. y D. A. S. M..
DÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2016 se acordó conceder al Abogado
del Estado plazo de 10 días para interponer demanda contra los nuevos litisconsortes.
Por auto de 3 de octubre de 2016 se acordó desestimar la petición del Abogado del Estado de
que se revocase la resolución de estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario
y oír a las partes por plazo de 10 días para que alegasen lo que a su derecho conviniese
acerca del sobreseimiento de esta causa respecto de los Sres. P. A. C. J. y A. S. M.
Por auto de 7 de noviembre de 2016 se resolvió no acordar el sobreseimiento y que se
reanudara el plazo para que el Abogado del Estado ampliara su demanda y la ajustara al
litisconsorcio pasivo necesario estimado. Dicho auto fue recurrido por el Abogado del Estado y
estimado por auto de 7 de febrero de 2017, acordándose en consecuencia el sobreseimiento
del procedimiento respecto a D. P. A. C. J. y a D. A. S. M..
Tras sucesivas convocatorias y suspensiones se acordó por diligencia de ordenación
de 6 de abril de 2017, convocar para la celebración de la audiencia previa para el día 5 de julio
de 2017.
UNDÉCIMO.- En la citada audiencia se acordó la práctica de la prueba documental, del
interrogatorio de parte y de la testifical siendo convocada la celebración del juicio para el 8 de
noviembre de 2017. Con fecha 18 de octubre de 2018 se dio traslado a las partes de la prueba
documental practicada.
Mediante escrito de 24 de octubre de 2017, la representación legal de D. A. R. M.
mediante el cual solicitó que a la vista de la prueba documental practicada en relación a las
auditorías practicadas en la sucursal nº 5 de Madrid, se requiriese nuevamente a la Sociedad
Estatal de Correos a fin de que aportase al proceso las auditorías practicadas en dicha
sucursal, al menos desde el año 2000 al 2010 en que ocurrieron los hechos.
Por oficio de 25 de octubre de 2017 se volvió a requerir a la Sociedad Estatal de
Correos para que remitiese la prueba solicitada, de la cual, una vez enviada se dio nuevo
traslado a las partes. Por escrito de 6 de noviembre de 2017 la representación legal de D. A. R.
M. manifestó que nuevamente se requiriese a la citada sociedad para que remitiese las
auditorías solicitadas, a la vista de que únicamente se habían remitido los informes posteriores
a los ceses de los demandados y no las relativas a los años 2000 al 2010.
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Con fecha 8 de noviembre de 2017 se celebró el juicio en el que se practicó la prueba
del interrogatorio de parte y la testifical en las personas de Dª C. S. G y D. P. A. C. J.,
quedando pendiente el examen de los testigos propuestos por el Abogado del Estado.
Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2017 se acordó requerir
nuevamente a la Sociedad Estatal de Correos a fin de que aportase al proceso las auditorías
practicadas en la sucursal nº 5 de Madrid, al menos desde el año 2000 al 2010.
Remitida nueva documentación por la Sociedad Correos, se acordó por diligencia de
ordenación de 23 de enero de 2018 dar traslado de la misma a las partes. Visto que las partes
no presentaron alegaciones en el plazo legalmente concedido, se acordó por diligencia de
ordenación de 13 de marzo de 2018 convocar a las partes para la continuación del juicio.
DUODÉCIMO.- Con fecha 16 de mayo de 2018 tuvo lugar la continuación del juicio previsto
en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se practicó el
interrogatorio en la persona de D. F. S. G.. El Abogado del Estado renunció al testigo D. J. G.
P.
Una vez practicada la prueba testifical se acordó oír las conclusiones de las partes
intervinientes. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda y el Ministerio Fiscal se
adhirió a dicha ratificación y las demandadas solicitaron una sentencia desestimatoria.
La representación legal de la Sra. M. D. P. señaló la falta de traslado del expediente en
el momento de presentar la demanda, por lo cual no se pudo tener en cuenta al no haber sido
presentado en el momento procesal oportuno. Señaló que esto producía indefensión, cuya
alegación fue desestimada por esta Consejera. El letrado formuló protesta. Finalmente realizó
las conclusiones que estimó pertinentes solicitando la desestimación de la demanda.
Las representaciones legales del Sr. A. R. M. y del Sr. J. C. B. se adhirieron a la
indefensión alegada por la representación legal de la codemandada, solicitando ambos en base
a las alegaciones que constan en la grabación del juicio la desestimación de la demanda
presentada por el Abogado del Estado.
Finalmente la Consejera declaró el pleito concluso y visto para sentencia.
II.- HECHOS PROBADOS
Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de las pruebas documentales
obrantes en las actuaciones previas y en las diligencias preliminares, así como las aportadas
por las partes, el interrogatorio de parte y la testifical.
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PRIMERO.- En las fechas en que se cometieron los hechos enjuiciados los demandados
ocupaban los siguientes puestos de trabajo en la Sucursal de Correos Nº5 de Madrid:
- Don J. C. B. era funcionario de correos adscrito a la citada Sucursal.
- Don A. R. M. era Director adjunto
- Doña M. D. P. era Directora.
SEGUNDO.- En la ventanilla Nº3 de la aludida sucursal, atendida por Don J. C. B., se
produjeron irregularidades relativas a la facturación de correspondencia ordinaria, modalidad
de franqueo pagado en oficina.
En particular, ha quedado probado que Don A. R. M. derivaba a la citada ventanilla Nº3
a empresas que depositaban correspondencia masiva, como era el caso frecuente de
AGEFISA y SEGURIBER. A estas empresas se les recogía el correo y se les entregaban como
justificante de pago unas notas de depósito a cuenta (folios 23 y 123 a 134 de las diligencias
preliminares A 189/11), en las que únicamente constaba el sello de fechas de la Sucursal Nº5.
No se daban a las empresas, por tanto, los documentos oficiales autorizados por Correos como
justificantes de la facturación de sus servicios, como el ticket o factura correspondientes a la
operación realizada.
TERCERO.- Estas operaciones realizadas con empresas que depositaban correspondencia
masiva suponían unos ingresos a cuenta que, incumpliendo la normativa aplicable, ni se
registraban en la aplicación informática IRIS ni se depositaban en la Caja de la Sucursal.
A través de esta operativa fraudulenta se dejaron de ingresar en la caja de la sucursal
nº 5 las siguientes cantidades:
A. 3.786,17 € (folios 97 y 106 a 136 diligencias preliminares A 189/11).
B. 7.550,15 € (folios 25 y 27 a 69 diligencias preliminares A 189/11).
C. 17.747,63 € (folios 197-198 y 199 a 264 diligencias preliminares A 189/11).
D. 10.731,06 € (folios 197-198 y 265 a 347diligencias preliminares A 189/11).
E. 6.069,25 € (folios 541 y 542 a 560 diligencias preliminares A 189/11).
CUARTO.- Cuando las empresas acudían a la ventanilla Nº3 de la Sucursal, el Sr. J. C. B.
pesaba el envío, calculaba el coste total de la correspondencia y elaboraba el justificante.
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Quien cobraba a la empresa era, unas veces el propio Sr. J. C. B., y otras el Sr. A. R. M., que
además era quien cuadraba la caja.
QUINTO.- En la misma sucursal Nº5 de Madrid, ha quedado probado que se confeccionó una
factura irregular fotocopiando el encabezamiento de una y los importes de otra, entregándose
el documento resultante como justificante de pago al cliente Grupo Michel Bustos S.L. (folios 71
a 92 diligencias preliminares A 189/11).
SEXTO.- Como consecuencia de los hechos anteriores se ha producido un descubierto por
cuantía de 48.501,12 (folio 684 diligencias preliminares A 189/11).
SÉPTIMO.- La Sra. M. D. P. había delegado en el Sr. A. R. M., entre otros, los siguientes
cometidos: el control operativo (distribución y organización de ventanillas y tratamiento, control
del área de operaciones, etc.) y los controles de franqueo de ordinario (folio 162 diligencias
preliminares A 189/11). La citada demandada se encargaba sobre todo de aspectos
comerciales como la captación de clientes.
OCTAVO.- En el funcionamiento de la Sucursal concurrían graves deficiencias de seguridad y
control en la gestión del metálico:
1. La contraseña de los usuarios de admisión era la misma para todos.
2. La clave de las cajas de seguridad individuales era única para todas.
3. Las llaves que tenían los submostradores de seguridad se eliminaron en un momento
determinado y, al ser reclamadas por una de las trabajadoras a la dirección, se le contestó que
no eran necesarias porque en dicha Oficina no se robaba (folio 537 diligencias preliminares A
189/11).
4. El director adjunto pasaba por las ventanillas recogiendo el dinero como si se tratara
de entregas parciales (entregas de metálico que han de dar los encargados de las ventanillas
al responsable de la sucursal, para el cuadre posterior, cuando tienen una cantidad
considerable en las mismas, una vez que han contado el metálico que entregan). Estas sumas
se recogían por el Director Adjunto cuando los encargados de las ventanillas estaban
ocupados y no podían contar las cantidades que aquél retiraba (folio 504, 525 y 533 diligencias
preliminares A 189/11).
NOVENO.- En la jurisdicción penal, Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid se sigue el
procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2014, en el que se ha dictado auto de fecha 9 de
abril de 2018 en el que se decreta:
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1. La apertura de juicio oral contra los acusados D. A. R. M., D. J. C. B., D. A. J. S. M. y D.
P. A. C. J..
2. El sobreseimiento provisional respecto de Dª. M. D. P..
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad
contable de aquéllos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de
acuerdo con el artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, de 12 de
mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas
que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 28 de octubre de 2014, y de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado solicita en su escrito de demanda que se cifren en
48.501,12 € los perjuicios causados en los fondos públicos y que se declare responsables
contables directos a D. J. C. B., D. A. R. M. y Dª. M. D. P. del alcance a que han dado lugar
dichos perjuicios y que se le condene a reintegrar el referido importe, los intereses
correspondientes y las costas procesales.
Fundamenta su pretensión, el Abogado del Estado, en que los demandados D. J. C. B.
y D. A. R. M. cometieron los hechos que dieron lugar a la generación del alcance y se
apropiaron de la cantidad que en la presente demanda se reclama. Por su parte, Dª. M. D. P.
con su gravísima negligencia y con la omisión de la obligación de control que su cargo de
directora le imponía posibilitó que los Sres. J. C. B. y A. R. M. se apropiaran de la cantidad a
que se contrae la presente demanda, dándose las siguientes circunstancias:
1. En la Sucursal n° 5 de Madrid se venían produciendo irregularidades, principalmente en
la facturación de correspondencia ordinaria, modalidad de franqueo pagado en oficina, que se
admitía en la ventanilla n° 3 atendida por D. J. C. B., a la que el director adjunto de la Sucursal
n° 5 D. A. R. M. derivaba a las empresas que depositan correspondencia masiva, de manera
asidua AGEFISA y SEGURIBER.
2. Se les entregaban como justificante de pago unas notas de depósito a cuenta
elaboradas, en principio, por la directora de la sucursal, para la recogida de dinero a cuenta en
el caso de admisión de depósitos masivos, en las que únicamente constaba el sello y la fecha
de la sucursal n° 5, en lugar de entregarles los documentos oficiales autorizados por Correos
como justificantes para facturar sus servicios, ticket o factura correspondientes a la operación
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realizada, no dándose de alta en la aplicación IRIS tales ingresos, por lo que no se detectaba
la cantidad faltante en la contabilidad de la oficina.
3. Al cliente Grupo Michel Bustos S. L. se le entregó como justificante de pago una factura
fotocopiando el encabezamiento de una y los importes de otra, operación que realizó el Sr. J.
C. B. obligado por el director adjunto, Sr. A. R. M., no dando de alta la operación en el sistema
Iris, ni ingresando el importe en la caja de la oficina.
4. La Directora de la oficina Da M. D. P., con absoluta dejación de funciones y desidia en
el control de los trabajadores que de ella dependían, hizo posible que los hechos descritos
anteriormente se produjeran. Se daba una falta absoluta de medidas de seguridad y de control
habiendo manifestado que no eran necesarias.
En el juicio celebrado el 16 de mayo de 2018, el Abogado del Estado manifestó que la
prueba practicada conducía a la estimación de la demanda. El Ministerio Fiscal se adhirió a la
demanda presentada por el Abogado del Estado y consideró completamente probada la
existencia de alcance.
TERCERO.- La representación legal de D. A. R. M. solicitó en su escrito de contestación que
se acuerde estimar la excepción de litispendencia, suspendiendo este procedimiento a la
espera de sentencia penal firme en la que se determinen los hechos y la autoría de los mismos.
Subsidiariamente que se acuerde estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y
finalmente que se dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda, con imposición en
costas a la parte demandante. Alega como fundamento de lo anteriormente señalado:
A. En relación al hecho contenido en la demanda relativo a que era D. A. R. M. quien
derivaba el correo masivo a la ventanilla del Sr. J. C. B. es necesario precisar que:
1. Si bien es cierto que como director adjunto de la oficina le correspondía tomar las
decisiones sobre el funcionamiento de la misma, habiendo ordenado que los clientes de correo
masivo no fueran atendidos en distintas ventanillas, no lo es menos que no controlaba qué
cliente pasaba por cada ventanilla ya que no estaba en la admisión, sino en un despacho
aparte con la directora.
2. El hecho de que D. J. C. B. atendiera clientes de correo masivo, en ningún caso
supone que haya de llevar a cabo las prácticas que al parecer ha venido ejercitando, ni con la
autorización del equipo directivo.
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3. Mientras el Sr. A. R. M. estaba de vacaciones en el año 2009, D. P. A. C. J. y D. A. S.
M. llevaban a cabo la misma actuación, entregando a los clientes justificantes de pago de
grandes cantidades sin ingresar las mismas en la caja de la sucursal.
4. El Sr. J. C. B. ha cambiado varias veces de opinión en relación a quién se había
quedado con el dinero.
5. El recibo irregular fue creado por Dª. M. D. P. con el objeto de agilizar el
funcionamiento de la sucursal y que el correo masivo se gestionara rápidamente. De esa
forma, cuando llegaba un cliente con cientos de cartas o paquetes que había que contabilizar
(envío masivo), el cliente entregaba un dinero a cuenta, y una vez el equipo de tramitación
tramitaba el envío de todas las cartas o paquetes, se realizaba el ticket o factura y se liquidaba
con el cliente (generalmente se le devolvía el exceso de lo pagado a cuenta), que traía el
recibo del pago a cuenta, llevándose el ticket o factura.
6. Sólo un recuento de todos los envíos de un día y la comprobación de las cantidades
ingresadas en caja ese mismo día, que arrojase un descuadre entre uno y otro, mostraría el
fraude y qué importe no ha sido ingresado en la caja, no teniendo la dirección de la oficina
capacidad para paralizar los envíos diarios y contarlos, a lo que hay que añadir que
dependiendo esta sucursal de la estafeta del Ministerio de Asuntos Exteriores, la dirección no
podía ver todos los envíos que se realizaban.
7. Ninguno de los recibos fraudulentos ha sido realizado por D. A. R. M.. Los mismos han
sido realizados, al parecer, por D. J. C. B., por D. A. S. M. y por D. P. A. C. J..
8. D. A. R. M. no les ordenó llevar a cabo tal práctica, ni les coaccionó, ni se ha llevado
nada de dinero de Correos.
9. Jamás cobraba a los clientes que estuviera atendiendo el admisor, y mucho menos les
entregaba justificantes de pago, para luego no ingresarlos en la caja.
10. El día 27 de marzo de 2009, fecha en que Dª. C. S. G sustituyó al Sr. J. C. B. y fue
ayudada por el Sr. A. R. M., no se realizó ningún recibo irregular, circunstancia que sí ocurr
los días en que el Sr. J. C. B. estuvo en la oficina.
11. El informe de auditoría en el que se recoge el importe que supuestamente ha sido
detraído de la caja de Correos no explica en modo alguno de dónde obtiene esas cantidades.
12. No es posible conocer qué importe se dejó de ingresar en la caja, puesto que la
existencia de un recibo no acredita en modo alguno que responda a envíos realmente
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efectuados (y no fuera un importe incrementado o inventado para repartirse el dinero entre el
admisor y los trabajadores de la empresa que venía a entregar cartas, como alguno de los
admisores ha explicado) o que la cuantía que refleja no fuera dada de alta en IRIS (entera o
parcialmente).
13. Para estar seguros de que dicho importe no fue anotado en el sistema en Iris (ni, por
tanto, ingresado en la caja) es necesario contabilizar todos los recibos irregulares de un día, y
comprobar los ingresos recogidos en Iris y las facturas a que tales ingresos corresponden, y
verificar que ninguno de los ingresos registrados lo ha sido por las empresas a las que se les
entregó el ticket (o sólo se ha registrado parte de la cantidad abonada por la empresa).
B. En relación a la irregularidad señalada en la demanda relativa a la falsificación de las
facturas oficiales realizada por el Sr. J. C. B. hay que señalar que:
1. Es falso que D. A. R. M. ordenara falsear al Sr. J. C. B. absolutamente nada, y mucho
menos para encubrir una supuesta entrega de dinero que no fue ingresada en caja.
2. Todas las cantidades entregadas por el Grupo Michel Bustos lo fueron a los admisores,
jamás a D. A. R. M..
3. Fue D. J. C. B. quién redactó y entregó los recibos de pago al Grupo Michel Bustos,
cantidades que no fueron ingresadas posteriormente en la caja ni en el sistema IRIS.
CUARTO.- La representación legal de D. J. C. B. solicitó en su escrito de contestación que se
dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda, con imposición en costas a la parte
demandante.
Señaló en defensa de su solicitud las siguientes razones:
A. J. C. B. no se apropió para sí de cantidad alguna procedente de envíos ordinarios
dejados de facturar.
B. Únicamente adoptó los métodos de trabajo marcados por su superior, el director
adjunto de la sucursal D. A. R. M., que consistían en que cuando las empresas fuesen a su
ventanilla con los envíos, él debía pesarlos, calcular su coste total y hacer el justificante.
Posteriormente el Sr. A. R. M pasaba por la parte trasera de la sucursal a cobrar a la empresa.
C. D. J. C. B. no tenía capacidad para organizar, diseñar ni imponer métodos de trabajo.
D. Dª C. S. G manifestó que el día 27 de Marzo de 2009 fue el Sr. A. R. M. el que se
encargó de coger las bolsas con el correo que traían las empresas que contrataban el correo
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masivo, de hacerles las notas y de cobrarles, sin dar de alta en IRIS, ya que, según ella, él no
tocaba para nada el ordenador. Además cerró la caja de la ventanilla N° 3, después de que la
Sra. Sánchez Galindo viera a lo largo de toda la jornada movimiento de dinero en la caja.
E. D. A. R. M. ordenaba a D. J. C. B confeccionar los justificantes de pago.
F. No existían en la sucursal mediadas de seguridad alguna, ya que la contraseña de los
usuarios de admisión era la misma para todos, la clave de las cajas de seguridad individuales
era única para todos y no existían llaves en los submostradores.
QUINTO.- La representación legal de Dª. M. D. P. presentó escrito de contestación en el que
solicitó la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte demandante. En su
escrito alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de D. P. A. C. J. y D. A. S. M..
Alegó como fundamento de lo anteriormente señalado:
A. Es la parte actora la que debe de probar los hechos en que fundamenta la
responsabilidad contable de mi representada por negligencia o culpa grave, cosa que no ocurre
en este caso en que el demandante se limita a enumerar una serie de hechos sin que se
especifique el folio ni qué testigos trabajadores son los que han efectuado dichas declaraciones
para en su caso someterlos a la pruebas testificales.
B. Según los hechos contenidos en la demandas son los codemandados quienes
presuntamente distraían los fondos, no constando en ningún momento la intervención de la
Sra. D. Debido a la plena confianza que tenía en la actuación de los codemandados y no
habiéndose detectado irregularidad alguna en el largo tiempo que llevaban trabajando, no era
posible ni previsible que pudiera conocer las actividades que presuntamente venían realizando
D. A. R. M. y D. J. C. B., máxime cuando se trataba de ocultar la actuación que se efectuaba
como así lo expone la actora en su demanda.
C. Dª. M. M. D. efectuaba el recuento todos los días, ya que el montante que se contaba
era el que se tenía en caja, puesto que previamente se había distraído el real, no
desempeñando su puesto en la sección de admisiones, que era ocupado por personas de su
total confianza.
D. La actuación de la demandada no es determinante de responsabilidad ni directa ni
subsidiaria, y en el caso de existir alguna sería subsidiaria, sin que pudiera determinarse la
cuantía de la misma, porque no se han podido determinar los perjuicios que sean consecuencia
de sus actos.
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SEXTO.- Antes de entrar a conocer del fondo del asunto es necesario analizar las excepciones
planteadas por las partes.
En la audiencia previa celebrada el día 29 de junio de 2016 esta Consejera estimó la
excepción de litisconsorcio pasivo necesario, planteada por las representaciones procesales de
la Sra. M. D. P. y del Sr. A. R. M.. Tras sucesivos trámites relatados en el antecedente de
hecho décimo, esta Consejera por auto de 7 de febrero de 2017, acordó el sobreseimiento del
procedimiento respecto a D. P. A. C. J. y a D. A. S. M..
En la citada audiencia de 29 de junio de 2016 desestimó la excepción de litispendencia
alegada por la representación legal de D. A. R. M.. En la misma se planteó la excepción de
prejudicialidad penal respecto de la cual esta juzgadora señaló que la misma sería resuelta
cuando se hallare el procedimiento pendiente de sentencia.
Para que concurra prejudicialidad penal es necesario, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, que las cuestiones penalmente
enjuiciadas constituyan “elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad
contable y estén con ella relacionadas directamente.” En este mismo sentido se pronuncia el
artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.
En este sentido la Sentencia de la Sala de Justicia 8/2006, que afirma que “la cuestión
prejudicial penal sólo sería de aplicación en el caso de que la resolución del Juez contable
hubiera de esperar, necesariamente, a la del Juez de lo penal, porque se sustanciaran ante
esta jurisdicción contable cuestiones de fondo que no pudieran ser analizadas sin el
pronunciamiento previo de aquel orden jurisdiccional, por afectar a la posible comisión de un
delito, precisamente distinto al de malversación pública, que tuviera definitiva relevancia en el
fallo que pudiera emanar de esta jurisdicción”.
En el presente caso no se aprecia en este momento procesal que exista ninguna
cuestión que deba ser declarada en vía penal con carácter previo para que esta Consejera
pueda decidir sobre las posibles responsabilidades contables derivadas de los hechos
enjuiciados. No concurre el “elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad
contable ” del artículo 17.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de doce de mayo, ya que no se
identifica ninguna cuestión cuya previa decisión por la Jurisdicción Penal resulte necesaria para
que en la vía contable pueda resolverse sobre la existencia o no de un alcance en los fondos
públicos, y sobre la concurrencia o no, en las conductas enjuiciadas, de los requisitos
configuradores de la responsabilidad contable que se recogen en los artículos 38.1 de la Ley
Orgánica del Tribunal de Cuentas y 49.1 de la Ley de Funcionamiento del mismo, todo ello, en
el contexto de la compatibilidad entre ambas jurisdicciones, y sin perjuicio de las medidas de
13
coordinación que en su caso proceda adoptar para la ejecución de las respectivas sentencias
que en su día se dicten.
Por tanto corresponde desestimar la excepción de prejudicialidad, no procediendo por
tanto suspender el procedimiento hasta que en su día se dicte la correspondiente sentencia
penal.
SÉPTIMO.- Procede ahora entrar a conocer sobre el fondo del asunto, siendo necesario
analizar en primer lugar si se ha producido un alcance en los fondos públicos en los términos
definidos en el artículo 72.1 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en el
sentido de un “saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia
de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su
cargo el manejo de caudales o efectos públicos”. El citado precepto debe interpretarse,
además, de acuerdo con la doctrina emanada de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas,
entre otras, en Sentencias de 13 de febrero de 1996 y 29 de diciembre de 2006, que aportan
unos criterios interpretativos importantes para identificar del concepto técnico-jurídico de
alcance.
Una vez que se haya constatado la existencia de un alcance, en los términos
anteriormente mencionados, habrá que examinar en segundo lugar si el mismo es o no
generador de responsabilidad contable.
Pues bien, conforme consta en los hechos probados, ha quedado acreditado que en la
oficina nº 5 de Madrid se produjeron una serie de irregularidades en la facturación de la
correspondencia ordinaria en la modalidad de franqueo atendida en la ventanilla nº 3
consistentes en que, una vez que se había recogido el correo se entregaba como justificante
de pago unas notas de depósito a cuenta en lugar de los documentos oficiales. Estas
operaciones no eran reflejadas en la aplicación informática de admisión Iris y sus importes no
eran ingresados en la caja de la sucursal.
Según este sistema se dejaron de ingresarse en la caja de la sucursal nº 5 las
siguientes cantidades:
A. 3.786,17 € (folios 97 y 106 a 136 diligencias preliminares A 189/11).
B. 7.550,15 € (folios 25 y 27 a 69 diligencias preliminares A 189/11).
C. 17.747,63 € (folios 197-198 y 199 a 264 diligencias preliminares A 189/11).
D. 10.731,06 € (folios 197-198 y 265 a 347diligencias preliminares A 189/11).
14
E. 6.069,25 € (folios 541 y 542 a 560 diligencias preliminares A 189/11).
Además en la misma sucursal se ha confeccionado una factura irregular fotocopiando
el encabezamiento de una y los importes de otra, entregando el resultante como justificante de
pago al cliente Grupo Michel Bustos S.L. por importe de 2.616,86 €, cantidad que no se dio de
alta en el sistema Iris ni se ingresó en la caja de la sucursal nº 5 de Madrid.
De estos dos conceptos anteriormente señalado, resulta que se ha producido un
descubierto en la oficina nº 5 de Madrid por importe de 48.501,12 €, según se señala en el acta
de descubierto de orden interno 22 de junio de 2011 obrante en el folio 684 del expediente de
correos nº ZCI MD INF 46/10.
Las irregularidades anteriormente descritas resultan encuadrables en el concepto de alcance
en los fondos públicos previsto en el antes citado artículo 72 de la Ley de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas, y en la doctrina de la Sala de Justicia de dicho Tribunal igualmente
aludida.
La cuantía de dicho alcance ha quedado igualmente acreditada por las diversas actuaciones de
comprobación practicadas en la oficina afectada y recogidas en la declaración de hechos
probados de la presente sentencia y en el presente fundamento de derecho. Dicha cuantía, que
resulta de la suma de las cifras derivadas de las dos irregularidades enjuiciadas, asciende a
48.501,12 €.
OCTAVO.- Una vez determinado que se ha producido un alcance, es necesario analizar si el
mismo genera responsabilidad contable.
La definición legal de responsabilidad contable se encuentra en el artículo 38, párrafo primero,
de la Ley Orgánica 2/82 y desarrollado en el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas, 7/1988, de 5 de abril. La doctrina emanada de las Sentencias de la Sala
de Justicia del Tribunal de Cuentas completaron la normativa anteriormente mencionada,
exigiendo que para que una determinada acción constitutiva de alcance sea generadora de
responsabilidad contable debía reunir los siguientes requisitos (Sentencia de la Sala de
Justicia del Tribunal de Cuentas de 30 de junio de 1992 reiterada en multitud de resoluciones
posteriores como las de 29 de diciembre de 2004, 13 de marzo de 2005 , 26 de marzo de 2005
,18 de noviembre de 2010 y 1 de marzo de 2011) : “a) Que se trate de una acción u omisión
atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.- b)
Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden,
intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.- c) Que la
mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable
reguladora del sector público de que se trate.- d) Que esté marcada por una nota de
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subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los
precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave.- e) Que el
menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y
evaluable económicamente.- f) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión
de referencia y el daño efectivamente producido,” habiendo declarado también la Sala de
Justicia en diversas resoluciones, por todas la sentencia nº 8, de 8 de mayo de 2012, que “La
doctrina de esta Sala es unánime al exigir la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos
de la responsabilidad contable para declarar su existencia”.
NOVENO.- Según enunciábamos en el fundamento de anterior, el primer requisito exigido por
la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas para la existencia de responsabilidad contable es
que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo
de caudales o efectos públicos, habiendo manifestado la Sala de Justicia en Sentencia de 1 de
diciembre de 2008 que “La posibilidad de incurrir en responsabilidad contable directa no sólo
por acción sino también por omisión, es decir, por no desarrollar la actividad que, estando
incluida dentro de las funciones de la gestión encomendada, hubiera evitado los daños y
perjuicios sufridos por los caudales y efectos públicos” .
En el presente caso nos encontramos con que en la generación de los hechos
constitutivos de alcance intervienen tres personas que han sido demandadas:
1. Dª. M. D. P., que fue la directora de la sucursal nº 5 desde 1999 hasta el 4 de marzo
de 2010, con dedicación exclusiva. Durante ese periodo como directora de la sucursal tenía la
máxima responsabilidad sobre el funcionamiento de la misma y como consecuencia sobre la
gestión de los fondos públicos que se realizaban en ella. Ha quedado probado que durante el
periodo en que fue directora omitió todas las acciones que hubieran evitado que se produjera
un daño en los fondos públicos. De esta manera delegó el ejercicio de sus funciones en el
subdirector dedicándose exclusivamente a las actividades comerciales. Consintió en que se
realizaran unos justificantes a cuenta completamente irregulares y no realizó los controles
necesarios para averiguar las actividades fraudulentas que en la sucursal por ella dirigida se
venían realizando. Era del dominio público la falta de medidas de seguridad, tanto en los
sistemas como en la manera de realización del trabajo, permitiendo que los encargados de
admisiones no cuadrasen ellos mismos las cajas cuando el subdirector Sr. A. R. M lo
consideraba necesario.
Como ha señalado la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (por todas,
Sentencia 2/10 de 2 de marzo), incurre en responsabilidad contable quien por no ejercer sus
funciones debidamente provoca el escenario de gestión necesario para que el alcance se
produzca.
16
2. D. A. R. M., director adjunto, fue la persona que asumió el control de la oficina y en
concreto fue quien diseñó y organizó el procedimiento para poder ocasionar un alcance en los
fondos públicos gestionados por la sucursal nº 5. Había ordenado que los correos masivos
fueran recepcionados fundamentalmente por D. J. C. B e incluso dos días que no acudió al
trabajo cerró la caja atendida por una sustituta, a la que ordenó que el correo masivo lo
atendería él mismo y cerró la caja de ese día. Al día siguiente se encargó directamente todo el
día de la ventanilla nº 3.
Según ha quedado señalado en los hechos probados se pasaba gran parte de la
jornada vigilando que se cumplieran sus órdenes en incluso se ponía durante largos periodos
de tiempo detrás del Sr. J. C. B para observar que se cumplieran en todo momento sus
indicaciones.
En el caso de la factura irregular realizada al Grupo Michel Bustos, ordenó
directamente a D. J. C. B a realizarla, amenazándole con que en caso de no hacerlo tendría
que reponer la cantidad a que la misma se refería directamente de su dinero.
3. D. J. C. B. era el funcionario encargado de la ventanilla nº 3 de la sucursal nº 5 de
Madrid en la que se recepcionaba el correo masivo. Era por tanto la persona que daba a los
empleados de las empresas los justificantes irregulares, no anotaba los importes en la
aplicación Iris y no los incluía en la caja de la sucursal. Realizaba estas actividades bajo la
supervisión del Sr. A. R. M, pero plenamente consciente de la naturaleza de las actuaciones
que realizaban, ya que ha declarado que se repartían el dinero que obtenían como
consecuencia de las mismas, aunque no se haya podido determinar en qué porcentaje, lo que
resulta jurídicamente irrelevante para la concurrencia de responsabilidad contable.
Por otra parte, no ofrece duda, a juicio de esta juzgadora, el hecho de que los tres
demandados eran responsables, cada uno desde la perspectiva del puesto que ocupaba, de
los fondos gestionados por la oficina nº 5 de Madrid, pues su actuación resulta subsumible en
las modalidades de administración de recursos públicos previstas en el artículo 15 de la Ley
Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.
DÉCIMO.- El segundo de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad
contable es que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes
recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha venido sosteniendo un concepto amplio de
cuentadante y de cuenta, en sentencias como la de 31 de marzo de 2009, la cual señala que:
“Esta Sala de Justicia ha mantenido un concepto amplio de cuentadante a efectos de declarar
la existencia de responsabilidad contable, y así, de la dicción literal del artículo 15.1 de la Ley
17
Orgánica 2/1982, la condición de cuentadante ante la jurisdicción contable la ostentan quienes,
por tener encomendada bajo cualquier título la recaudación, intervención, administración,
custodia, manejo o utilización de bienes, caudales o efectos públicos, tienen por ello la
obligación, no tanto de presentar los estados económicos financieros formales para su
aprobación, como de rendir cuenta del destino dado a los bienes, caudales o efectos públicos
que les fueron encomendados, por la elemental, aunque no única razón, de ser ajenos y en
clara correspondencia con el derecho del titular de los bienes, caudales o efectos de exigir cuál
ha sido su destino; obligación y derecho que tienen especial cualificación por la naturaleza
pública de los mismos”.
Del mismo modo, el concepto amplio de cuenta no debe llevarnos a identificar exclusivamente
la misma con las solemnidades previstas en la legislación contable y presupuestaria ya que,
como ha señalado la Sentencia de la Sala de Justicia de 26 de diciembre de 2003, rendir la
cuenta consiste en “explicar el destino dado a lo recibido, con devolución total o parcial, según
los casos, de los valores encomendados a su administración o custodia.”
Esta Consejera, según se deriva de la normativa y doctrina jurisprudencial anteriormente
expuestas y del relato de los hechos probados de la presente resolución, considera que Dª. M.
D. P., D. A. R. M. y D. J. C. B., en sus respectivos puestos de directora, director adjunto y
admisor de la oficina nº 5 de Madrid, estaban obligados a rendir cuentas de los fondos públicos
entregados a su administración, durante todo el tiempo que duró su gestión sobre los mismos.
Así mismo, siguiendo con los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad
contable, es preciso que se haya producido una vulneración de la normativa presupuestaria y
contable reguladora del sector público de que se trate. El artículo 176 de la Ley General
Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003 establece que: “Las autoridades y demás personal
al servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta Ley que por dolo o culpa
graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley,
estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública estatal o, en su caso, a la respectiva
entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la
responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder”.
La intervención de los demandados en los hechos enjuiciados, tal y como se plasma en la
relación de hechos probados y en el fundamento de derecho séptimo de la presente Sentencia,
ha supuesto una vulneración de los requisitos jurídicos que enmarcaban las funciones de los
respectivos puestos que ocupaban en la citada sucursal nº 5, lo que implica una vulneración
jurídica relevante a los efectos de la responsabilidad contable.
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UNDÉCIMO.- También se exige por la doctrina emanada de la Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas, a la vista del artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas, que la acción u omisión esté marcada por una nota de subjetividad, es
decir, se requiere que exista dolo, culpa o negligencia grave.
La sentencia de la Sala de Apelación de 14 de marzo de 2007 acota los requisitos de dolo o
negligencia grave, es decir, la generadora de responsabilidad contable, al señalar que, “para
que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño a los caudales o efectos
públicos sea contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, es necesario,
como ha venido declarando reiteradamente esta Sala, que el agente haya actuado consciente
de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos
tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas para evitarlo, o al menos, que en su
actuación no haya desplegado la debida diligencia -culpa o negligencia-, entendiendo que ésta
obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio
de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo
que lleva a no evitar dicho daño, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y
adecuadas para evitar el evento. Igualmente si el resultado dañoso fue conscientemente
querido, con el propósito cierto de producirlo, estaríamos ante una actuación dolosa,”
especificando en sentencia de 31 de marzo de 2008, que, en el ámbito contable, ha de exigirse
al gestor de fondos públicos «una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de
custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una
conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable».
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de 22 de julio de 2009 al señalar que
“la gestión de fondos públicos supone la gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde
a una Administración Pública, por lo que debe exigirse al gestor una especial diligencia en el
cumplimiento de sus obligaciones de custodia. Como conclusión podemos afirmar que la culpa
o negligencia consiste, según establece el artículo 1104 del Código Civil, en la omisión de
aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de
las personas del tiempo y del lugar, habiendo insistido la doctrina de esta Sala en el rigor con el
que este criterio debe aplicarse por esta jurisdicción, que enjuicia el manejo de fondos públicos,
de forma que la posible negligencia no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las
precauciones legales o reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se
revelan insuficientes para la evitación del riesgo, siendo preciso lo que se ha venido
denominando como “agotar la diligencia” (Sentencia de 29 de diciembre de 2004).”
En el presente caso, la participación de la Sra. D. en las irregularidades enjuiciadas, que se
recoge en la relación de hechos probados, no se ajustó, y menos agotó, el nivel de diligencia
profesional que le era exigible, que es especialmente riguroso por tratarse de fondos públicos.
19
Por el contrario delegó incorrectamente sus atribuciones sin ocuparse del funcionamiento
interno de la oficina y permitiendo, sin aplicar la supervisión debida, que se produjeran las
circunstancias oportunas para que el Sr. A. R. M y el Sr. J. C. B pudieran, con una actuación
claramente dolosa, desviar los fondos del fin público al que estaban destinados.
En este sentido se ha pronunciado la sentencia nº 16 de 6 de junio de 2013 al señalar que
“Esta omisión de los deberes de supervisión y control reglamentariamente exigidos constituye,
pese a lo manifestado de contrario por la recurrente, una actuación suficientemente negligente,
según se desprende de la interpretación que esta Sala de Justicia ha venido haciendo de este
requisito subjetivo de la responsabilidad contable en Sentencias como las 10/02, de 18 de
diciembre, 21/2001, de 17 de octubre y el Auto de 3 de octubre de 1997.”
En cuanto a los Sres. A. R. M. y J. C. B., su participación en los hechos organizando e
imponiendo las prácticas ilegales, en el caso del primero, y ejecutándolas en el caso del
segundo, implican una conducta dolosa pues reflejan una voluntad de menoscabar los fondos
públicos en beneficio propio.
DUODÉCIMO.- También es requisito necesario para la existencia de responsabilidad contable
que el menoscabo producido sea efectivo e individualizado con relación a determinados
caudales o efectos y evaluable económicamente. De esta manera se pronuncia el artículo 59,
párrafo primero, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
La Sentencia nº 13 de 11 de abril de 2013 de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha
manifestado que “El contenido, pues, de la pretensión contable consiste en el reintegro del
alcance o la indemnización de los daños o el abono de los perjuicios y, en ambos casos, con
los intereses legales desde el día en que se entienda producido el alcance o irrogados los
perjuicios. Por lo demás, el artículo 59.1, último párrafo, insiste de acuerdo con el criterio
constante de la doctrina sobre la materia, en la realidad o efectividad del daño o perjuicio, lo
que significa que éste ha de ser real y no meramente potencial o posible, descartando
especulaciones acerca de perjuicios contingentes o dudosos. De la misma forma, el carácter
evaluable del daño o perjuicio significa que son indemnizables todos los que se produzcan
sobre los caudales o efectos públicos, pues el único requisito es la susceptibilidad de
valoración económica. Por tanto, en el ámbito de esta jurisdicción contable lo más relevante es
que se haya producido un daño en relación a determinados caudales públicos y que, además
ese daño sea efectivo y evaluable económicamente”.
En el presente caso se ha producido un daño efectivo, evaluable económicamente e
individualizado en relación a los caudales públicos gestionados por la Oficina nº 5 de Madrid
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cuantificado en 48.501,12 €, como se desprende de la declaración de hechos probados de la
presente Sentencia.
DECIMOTERCERO.- Finalmente, también se exige para que pueda apreciarse responsabilidad
contable, que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el
daño efectivamente producido.
La Sala de Justicia, en sentencia de 8 de marzo de 2002 señala que “El análisis de la
existencia de relación de causalidad es lo que permite imputar un resultado a una persona, y
exigirle la correspondiente responsabilidad de resultas de los posibles perjuicios ocasionados”.
Por su parte, la Sentencia de esa misma Sala, de 1 de diciembre de 2008, manifiesta que
“existe nexo causal cuando el irregular cumplimiento de sus funciones por el responsable
contable desencadena una situación fáctica adecuada para que el menoscabo se produzca”.
De este modo, para determinar si existe una relación de causalidad entre la actuación
de los demandados y el daño producido es necesario comprobar si el irregular cumplimiento de
sus respectivas funciones desencadenó una situación de hecho adecuada para que el daño se
produjera.
Ha quedado probado que la conducta desplegada por Dª. M. D. P. consistente en una
dejación de sus funciones de vigilancia respecto de los empleados y de las mínimas medidas
de control en la oficina nº 5 de Madrid, hizo posible que se produjera un alcance en los fondos
de dicha ascendente a 48.501,12 €. Por su parte en el caso de los otros dos demandados la
relación entre su actuación y el daño producido es directa ya que ambos realizaron las
actuaciones necesarias para que se produjera el menoscabo en los fondos públicos
anteriormente señalado, puesto que organizaron y ejecutaron la recepción de los correos
masivos para no apuntar su verdadera cuantía en la aplicación Iris ni ingresar su exacto
importe en la caja de la oficina, dando como justificación de sus operaciones un recibo de
entrega a cuenta que luego era sustituido por la factura definitiva, una vez descontados los
importes que no eran ni anotados en la aplicación ni ingresados en la caja de la oficina.
DECIMOCUARTO- Así pues, sobre la base de lo hasta ahora razonado, debe declararse la
existencia de un alcance en la oficina nº 5 de Madrid cifrado en 48.501,12 €, y responsables
contables del mismo, a Dª. M. D. P., a D. A. R. M. y a D. J. C. B., al haber dado ocasión con
sus respectivas actuaciones, que deben calificarse como gravemente negligente en el primer
caso y dolosas en los dos segundos, a que se produjera el alcance en los fondos públicos
gestionados por dicha oficina.
La responsabilidad contable exigible a Dª. M. D. P. es independiente del hecho de que
haya sido decretado el sobreseimiento respecto de ella en la Jurisdicción Penal, pues resulta
21
jurídicamente viable que el Tribunal de Cuentas aprecie responsabilidad contable por hechos
no constitutivos de responsabilidad penal, de acuerdo con los artículos 18 y 38 de su Ley
Orgánica, así como 49.3 de su Ley de Funcionamiento.
Por otra parte es preciso precisar que la intervención de Dª. M. D. P. en los hechos
objeto del presente procedimiento ha dado ocasión a que los fondos públicos hayan resultado
menoscabados, pues con su dejación negligente de funciones hizo posible que D. A. R. M. y
D. J. C. B. realizaran las actividades necesarias para que se produjera un alcance en los
fondos públicos, razón por la cual su actuación no encaja en el concepto de responsabilidad
contable directa del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, como reclama el
Abogado del Estado, sino en el de la responsabilidad contable subsidiaria previsto en el artículo
43 de esa misma Ley Orgánica. En efecto, la demandada ha “propiciado que el responsable
contable directo haya cometido los hechos constitutivos de alcance” (Sentencia de la Sala de
Justicia 19/2000 de 4 de diciembre), conducta distinta de la de haberlos ejecutado, que
generaría responsabilidad directa.
Esta declaración de responsabilidad subsidiaria en relación a Dª. M. D. P., al ser de
menor gravedad que la directa, no infringe el principio dispositivo que rige este proceso en
virtud del artículo 60 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Finalmente debe declararse que la responsabilidad contable en la que han incurrido D.
A. R. M. y D. J. C. B. es directa de acuerdo con el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de
12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, por haber ejecutado los hechos generadores de dicho
alcance
DÉCIMOQUINTO.- De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores fundamentos de
derecho debe estimarse parcialmente la demanda formulada por el Abogado del Estado y, en
su virtud, declarar que se ha producido un alcance de 48.501,12 € de principal, siendo
responsables contables directos de dicho alcance D. A. R. M. y D. J. C. B. y responsable
contable subsidiaria del mismo Dª. M. D. P..
DECIMOSEXTO.- En cuanto a los intereses de demora, habiendo sido reclamados los mismos
por el Abogado del Estado en su escrito de demanda, conforme al artículo 59 apartado primero
de la Ley 7/1988, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 71, apartado cuarto, letra e)
de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en el que se establece que los intereses
se calcularán con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se
consideren producidos los daños y perjuicios, procede imponerlos a los declarados
responsables contables directos, debiendo quedar fijado el “dies a quo” en la fecha del acta de
22
descubierto de orden interno 22 de junio de 2011, que es cuando definitivamente quedan
determinados los perjuicios causados a los fondos públicos.
Los intereses devengados hasta la fecha de la presente sentencia se calcularán con arreglo a
los tipos legalmente establecidos y vigentes los días en los que se fueron produciendo los
daños y perjuicios constitutivos de alcance.
En cuanto a los intereses devengados desde la fecha de esta sentencia hasta la completa
ejecución de la misma, se calcularán de acuerdo con lo prevenido en el artículo 576 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
El cálculo de los intereses se practicará en fase de ejecución de Sentencia, de acuerdo con la
posibilidad legal contemplada en el artículo 71.4, a) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y en los artículos 219 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil, y 71.1, d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, supletoriamente aplicables de acuerdo con el artículo
73.2 de la citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y con la Disposición Final
Segunda de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo. Esta posibilidad legal de diferir la fijación
de los intereses a la fase de ejecución cuenta además con respaldo jurisprudencial uniforme
(así por ejemplo, Sentencias de 22 de abril de 2002 y 28 de julio de 2010, del Departamento
Segundo de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, Sentencias de 19 de abril
de 2002 y de 10 de febrero de 2011, del Departamento Tercero de dicha Sección, y Sentencias
de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 1/2012, de 31 de enero, y 5/2012, de 1 de
marzo).
Respecto, por último, a los intereses exigibles a la responsable subsidiaria, se devengarán
desde la fecha en la que se le requiera para el pago del principal por el que se le condena, y se
calcularán de acuerdo con la normativa aludida en líneas anteriores, todo ello en aplicación del
artículo 71.4º, e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
DECIMOSÉPTIMO.- Respecto a las costas, habiéndose estimado parcialmente la demanda al
haberse condenado a Dª. M. D. P. como responsable subsidiaria, cada parte abonará las
causadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. El Ministerio Fiscal está exento de costas por el
artículo 394.4 de dicha Ley Procesal Civil.
En su virtud, vista la legislación en vigor, procede dictar el siguiente
IV.- FALLO
23
1º) Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado contra Dª. M. D.
P., D. A. R. M. y D. J. C. B. y, en su virtud, se hacen los siguientes pronunciamientos:
A) Se cifra en 48.501,12 €, el principal de los perjuicios ocasionados por alcance a los
caudales públicos gestionados por la Oficina nº 5 de Madrid.
B) Se declara responsables contables directos a D. A. R. M. y D. J. C. B. y responsable
contable subsidiaria a Dª. M. D. P..
C) Se condena a D. A. R. M. y a D. J. C. B. al pago de la suma de 48.501,12 €, así como
al abono de los intereses devengados desde que se produjeron los hechos hasta la completa
ejecución de la presente Sentencia, que se fijarán, en fase de ejecución, con arreglo a los
criterios incorporados al fundamento de derecho decimocuarto.
D) Se condena a Dª. M. D. P., como responsable contable subsidiaria, a abonar, siempre
que el reintegro no pueda hacerse efectivo con cargo al patrimonio de los responsables
contables directos, el principal del alcance, así como al abono de los intereses devengados
desde que se le requiera el pago del principal hasta la completa ejecución de la presente
Sentencia, que se fijarán, en fase de ejecución, con arreglo a los criterios incorporados al
fundamento de derecho decimocuarto,
E) El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la
contabilidad pública.
2º) Sin costas.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes,
haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación
ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el
artículo 85 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas.
Así, lo pronuncio, mando y firmo.

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