SENTENCIA nº 5 de 2020 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 29-04-2020

Fecha29 Abril 2020
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
5/2020
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 5 del año 2020
Fecha de Resolución
29/04/2020
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance nº B-140/18; Sector Público Estatal; Mº de Educación, Cultura y Deporte-
Centro Asociado de la UNED; La Rioja.
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SENTENCIA NÚM. 5/2020
En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veinte.
Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº B-140/18, Sector Público Estatal
(Mº de Educación, Cultura y Deporte- Centro Asociado de la UNED), La Rioja, en el que han
intervenido, como demandantes, el Consorcio Centro Asociado a la UNED de La Rioja,
representado y defendido por el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal y, como parte
demandada, don FSV, representado por el Procurador de los Tribunales don JLG y defendido
por el Letrado D. JMG-CS y de conformidad con los siguientes:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Habiéndose recibido en este Departamento Segundo de la Sección de
Enjuiciamiento las Actuaciones Previas nº 114/17, por providencia de 28 de noviembre de
2018 se acordó anunciar los hechos en los boletines oficiales y emplazar al Ayuntamiento de
Logroño, al Consorcio Centro Asociado de la UNED de la Rioja, al Gobierno de la Comunidad
Autónoma de la Rioja, al Abogado del Estado, a don FSV y al M inisterio Fiscal a fin de que
comparecieren en autos, personándose en forma en el plazo común de nueve días.
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2019 se acordó tener por
personados al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, y poner las actuaciones a disposición
de los legitimados activamente para que en el plazo de veinte días dedujeran, en su caso, la
oportuna demanda.
TERCERO.- Por escrito de 22 de noviembre de 2018 el Abogado del Estado formalizó demanda
por importe de 41.381,46 euros de principal más los correspondientes intereses contra don
FSV.
CUARTO.- La demanda presentada fue admitida a trámite por medio de decreto de 8 de marzo
de 2019, en el que se ordenó su traslado al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de veinte
días, manifestare si se adhería o no a las pretensiones de la misma, en todo o en parte, y en su
caso, formulase las que estimase procedentes.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 26 de marzo de 2019 se mostró conforme con la
demanda presentada, adhiriéndose en su integridad.
SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2019 se acordó dar traslado del escrito
del Ministerio Fiscal a las demás partes y conceder al demandado un plazo de veinte días para
que contestase a la demanda. Asimismo, se acordó oír a las partes en orden a la fijación de la
cuantía.
SÉPTIMO.- El 28 de mayo de 2019 se recibió escrito de contestación del Procurador de los
Tribunales don JLG en nombre y representación de don FSV, con la firma del Letrado D. JMG-
CS.
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OCTAVO.- Por auto de 17 de junio de 2019 se fijó la cuantía del procedimiento en 43.540,19
euros.
NOVENO.- Por diligencia de ordenación de 2 de junio de 2019 se acordó señalar para la
celebración de la audiencia previa el día 12 de septiembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar
el acto en el que comparecieron todas las partes y se admitió la práctica de prueba
documental, testifical y testifical-pericial.
DÉCIMO.- P or diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2019 se acordó señalar para la
celebración del juicio el día 14 de noviembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar dicho acto, en
el que una vez practicada la prueba testifical de los testigos que comparecieron y la testifical-
pericial, las partes formularon sus conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.
II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El Patronato del Centro Asociado de la UNED de La Rioja acordó en octubre de
2001 que sería de aplicación el convenio colectivo de la UNED.
SEGUNDO.- En las hojas salariales del mes de diciembre de 2012 del personal del Centro
Asociado de la UNED no se incluyó la paga extra de diciembre que había sido suprimida por el
art. 2 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, pero se incluyeron cuantías por conceptos
de “atrasos”, “plus” y “otros” sin ninguna justificación por importe total de 4.800 €.
TERCERO.- D. FSV, que había venido desempeñando el cargo de Director del Centro Asociado
de la UNED en La Rioja, tramitó su jubilación ante la Tesorería General de la Seguridad Social,
siendo reconocida por este organismo con fecha 14 de agosto de 2013.
No obstante lo anterior, el Sr. S continuó desempeñando la Dirección del Centro, con
dedicación a tiempo parcial, hasta el 3 mayo de 2016.
Don FSV incluyó en sus retribuciones de agosto de 2013 una prestación por jubilación por
importe de 22.033,13 €, prestación que estaba prevista en el artículo 64 del convenio colectivo
de la UNED cuando la jubilación se producía entre los 60 y 65 años.
En la reunión de la Junta del Patronato del Centro de 23 de octubre de 2013 el Sr. S informó de
que había reducido su jornada a la mitad, sin mencionar su jubilación ni la percepción de la
prestación del artículo 64 del convenio colectivo.
CUARTO.- En las hojas salariales de los trabajadores del Centro del mes de diciembre de 2014
figura la recuperación de la paga extra de 2012 si bien se abonaron 335,01 € de exceso.
QUINTO.- En el año 2015 se pagó en total a los trabajadores del Centro Asociado a la UNED de
La Rioja 8.490,82 € por encima de las cantidades que les corresponderían conforme al
convenio colectivo de la UNED de 5 de mayo de 2009 y las tablas salariales de 2014.
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SEXTO.- La Intervención Regional de La Rioja comunicó al Centro Asociado de la UNED de La
Rioja el 13 de abril de 2016 el inicio de la auditoría de cuentas de 2015.
SÉPTIMO.- D. FSV dejó a los 67 años su cargo de Director del Centro Asociado de la UNED de La
Rioja el 3 de mayo de 2016.
OCTAVO.- El 18 de febrero de 2018 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La
Rioja levantó acta de infracción por la prestación de servicios laborales por cuenta ajena por D.
FSV sin que la empresa le diese de alta desde 15/08/2013 hasta 03/05/2016.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación del demandado ha alegado la falta de jurisdicción o
competencia, por entender que la entidad cuyas cuentas son enjuiciadas en este
procedimiento estaba constituida como patronato, es decir, en régimen de fundación, hasta la
constitución del Consorcio del Centro Asociado a la UNED de La Rioja, lo que aconteció el 25 de
enero de 2017. Considera, por ello, que no formaba parte del sector público estatal porque a la
UNED no le correspondía la mayoría del patronato de la entidad ni de su patrimonio.
Ciertamente, en el momento en que se produjeron los hechos en que se basa la demanda el
Centro Asociado de la UNED de Logroño no revestía la forma jurídica de Consorcio, regulada
en los artículos 118 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público. Ahora bien, esto no significa que el Centro no fuera una entidad de naturaleza
pública con anterioridad a su constitución como Consorcio. Por el contrario, la naturaleza
pública del Centro Asociado de la UNED de Logroño se desprende con claridad tanto del
Convenio de 20 de julio de 1983, regulador del funcionamiento del Centro, suscrito por tres
entidades públicas (la UNED, la Comunidad Autónoma de La Rioja y el Ayuntamiento de
Logroño), como por el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro Asociado de
La Rioja, de 7 de marzo de 2012, cuyo artículo 1 expresamente disponía que el Centro
Asociado era un “organismo con personalidad jurídica propia y naturaleza pública”. Habida
cuenta de esta naturaleza pública del Centro en la época de los hechos en que se basa la
demanda, es incuestionable asimismo la naturaleza pública de los fondos puestos a disposición
del Centro para el cumplimiento de sus fines y, con ella, la jurisdicción de este Tribunal de
Cuentas para el conocimiento de las pretensiones de responsabilidad contable basadas en los
daños causados a los fondos públicos del Centro por quienes tenían encomendada su gestión.
A este respecto, es completamente irrelevante si el Centro Asociado de la UNED de la Rioja,
antes de 2015, formaba o no parte del sector público “estatal”, pues la jurisdicción del Tribunal
de Cuentas se extiende al enjuiciamiento de pretensiones basadas en daños causados en la
gestión de los fondos públicos de todas las entidades del sector público, no solamente de las
del sector público “estatal”.
A la jurisdicción contable compete conforme a lo dispuesto en los artículos 2.2 apartado b) y
15 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (LOTCu) y 49 de la Ley
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7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu) el enjuiciamiento de
las responsabilidades contables en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de
caudales o efectos públicos.
De estos preceptos se concluye que el enjuiciamiento contable se ejerce respecto del
menoscabo causado en los fondos públicos por parte de sus gestores, siendo esa naturaleza
pública de los fondos, y no la calificación o no de sector público “estatal” de una determinada
entidad, lo que determina el ámbito competencial.
Desde otra perspectiva, la legitimación activa del actual Consorcio Universitario del Centro
Asociado a la UNED de La Rioja no deriva de que la anterior entidad perteneciera o no al sector
público “estatal”, sino de que el actual Consorcio tiene el carácter de sucesor de la anterior
entidad, ostentando la titularidad de todos los derechos y acciones que tuviera esta última al
tiempo de su extinción.
Se desestima, por ello, la alegación de falta de jurisdicción por ser esta jurisdicción contable la
competente para conocer de las pretensiones ejercitadas.
SEGUNDO.- También alega la parte demandada la falta de legitimación activa del Abogado del
Estado, al no haber especificado en su demanda la Administración o Institución pública que
resulta perjudicada por el alcance imputado.
El Abogado del Estado, por escrito de 29 de enero de 2019, presentó demanda reclamando la
reparación de los daños causados en los fondos públicos del Centro Asociado de la UNED de
Logroño por el demandado en el desempeño de su cargo de Director de dicho Centro. En el
acto de la audiencia previa, en contestación a la alegación de esta excepción, la Abogacía del
Estado manifestó que intervenía en nombre del Consorcio Centro Asociado a la UNED de La
Rioja y aportó el correo electrónico remitido por la Directora de la Asesoría Jurídica de la
Universidad Nacional de Educación a Distancia el 11 de diciembre de 2018 en el que, tras
recibir la notificación de la providencia de 28 de noviembre de 2018 dictada por esta Consejera
de Cuentas en el presente procedimiento, y de conformidad con lo previsto en el Convenio de
asistencia jurídica suscrito por la UNED con la Abogacía General del Estado, de fecha 30 de
septiembre de 2016, prorrogado mediante adenda de 28 de septiembre de 2018, les requería
para que asumiesen la defensa y representación del Co nsorcio Centro Asociado de la UNED en
La Rioja en dicho proceso.
Todo ello conduce a desestimar la alegación de falta de legitimación activa de la Abogacía del
Estado, porque ha quedado acreditado que interviene en representación del Consorcio Centro
Asociado de la UNED en La Rioja, en virtud de encargo recibido de la UNED, en cuanto
Administración Pública a la que está adscrito dicho Consorcio, que, por otra parte, tiene el
carácter de medio propio de la citada Universidad.
En el acto del juicio, la defensa del demandado Sr. S ha alegado la falta de cumplimiento por la
parte actora del requisito exigido en el artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción
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Contencioso- administrativa, al no haberse aportado con la demanda el documento o
documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones
las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación. Tampoco
cabe apreciar la existencia de este defecto, dado que, al no existir previsión expresa alguna en
los estatutos de la UNED, ni en los del Consorcio, acerca del órgano competente para decidir el
ejercicio de acciones, se ha de entender suficiente a tal efecto la comunicación remitida por la
Directora de la Asesoría Jurídica de la Universidad, en cuanto Administración a la que está
adscrita el Centro y de la que éste es medio propio, en la que se expresa claramente la decisión
de ejercitar acciones en defensa de los intereses del Centro Asociado de La Rioja. A este
respecto, cabe considerar aplicable, mutatis mutandis, la doctrina expresada en la Sentencia
de la Sala 3ª del TS, Sección 4ª, de 20 de octubre de 2016 (Roj: STS 4588/2016) en el sentido de
que “a falta de una regulación sectorial específica, la competencia para acordar el ejercicio de
acciones judiciales no se residencia en un órgano concreto de la propia Administración del
Estado sino que se trata de una competencia implícita en la sustantiva o material que se actúa
en cada caso y en cada proceso”, por lo que basta para entender cumplido el requisito con que
la actuación de la Abogacía del Estado sea requerida por la unidad o dependencia del
organismo público litigante que tenga a su cargo la materia a la que se refiera la acción de que
se trate.
Por lo demás, la finalidad del requisito que nos ocupa, que no es otra que asegurar que la
presentación de la demanda responde realmente a la voluntad de la persona jurídica que se
presenta como demandante, se ha de entender cumplida sobradamente en este caso, no
solamente por la comunicación de la Directora de la Asesoría Jurídica de la UNED, en la que se
expresa la decisión de ejercitar la acción por parte de la Administración a la que está adscrito
el Centro y de la que éste constituye un medio propio, sino también por la comparecencia de
la Directora en funciones del Consorcio al acto de la liquidación provisional de las actuaciones
previas nº 114/17 y las manifestaciones efectuadas por ella en dicho acto.
A todo lo anterior cabe añadir, a mayor abundamiento, que incluso en el caso de que hubiera
existido el defecto denunciado por la parte actora en la actuación procesal de la Abogacía de
Estado, las responsabilidades contables que se reclaman al demandado habrían tenido que ser
en cualquier caso enjuiciadas por este Tribunal dado que la acción ha sido ejercitada también
por el Ministerio Fiscal, quien, en el ejer cicio de la legitimación activa que le atribuye el
artículo 55.1 de la LFTCu, se ha adherido en su integridad a las pretensiones formuladas en la
demanda de la Abogacía del Estado.
TERCERO.- La representación del demandado afirma que procede la nulidad de actuaciones de
todo el procedimiento en cuanto que su representado no ha sido parte ni informado del
mismo, y que hay grave indefensión en la liquidación provisional por no haber sido parte en las
actuaciones.
No concurren en este caso los requisitos necesarios para declarar la nulidad del procedimiento
alegada por la parte demandada ya que durante su sustanciación no se ha causado indefensión
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alguna. Tanto la fase de diligencias preliminares como la de actuaciones previas se han
desarrollado con estricta observancia de las previsiones de los artículos 46 y 47 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. La ley dispone en estos preceptos que se lleven a
cabo las diligencias necesarias de averiguación de los hechos, estando prevista la intervención
de los presuntos responsables en la liquidación provisional. Las actuaciones del artículo 47 de
la LFTCu no han de considerarse como un procedimiento administrativo encaminado a obtener
una resolución final que suponga declaración de responsabilidad contable, sino como un
conjunto de diligencias legalmente regladas y tasadas que han de servir de apoyo para facilitar
el proceso judicial posterior.
La Sala de Justicia ha declarado reiteradamente (entre otras sentencia 8/2016 de 18 de julio y
auto de 25/2018, de 10 de octubre) que “hasta el momento de citar a liquidación provisional
no hay presunto responsable contable identificado, por lo que hasta dicha citación no cabe
notificar nada a ningún posible responsable ya que lo que se practica hasta dicho trámite son
meras diligencias de averiguación y el procedimiento no va dirigido contra nadie. Solo cuando
el delegado instructor, una vez practicadas las diligencias preliminares y las indagaciones
necesarias, a la vista de la información obrante en el expediente, c onsidera que puede
practicar una liquidación provisional en la que pudieran aparecer personas a las que se podrían
atribuir presuntas responsabilidades contables, debe proceder a convocarlas, sin que de los
artículos 46 y 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas se desprenda la
necesaria participación de los interesados en ningún momento del procedimiento anterior al
de citación de los mismos para la liquidación provisional. El procedimiento contradictorio que
echa de menos el recurrente en su impugnación no está legalmente previsto para las fases de
diligencias preliminares ni de actuaciones previas, sino para la primera instancia procesal, que
es el ámbito en el que las partes pueden alegar y pedir prueba con toda la amplitud prevista
para el proceso civil”.
En el presente caso en la fase de actuaciones previas se practicaron las diligencias de
averiguación y se citó a la liquidación provisional a don FSV por considerarlo presunto
responsable contable, quien antes de la práctica de dicho acto presentó escrito formulando las
alegaciones que tuvo por conveniente. Se ha dado por ello pleno cumplimiento al
procedimiento legalmente establecido sin que se haya causado indefensión, debiendo en
consecuencia desestimarse la petición de nulidad de actuaciones.
CUARTO.- Se ha alegado por la representación del demandado la ex istencia de prescripción de
toda responsabilidad anterior a la notificación al Sr. S en un tiempo superior a un año o
subsidiariamente en cuatro. Se señala a este respecto que, en concreto, la partida calificada de
ilícita por alcance de la hoja salarial de diciembre de 2012 por atrasos, pluses y otros
conceptos, por un importe total de 4.800 euros, está afectada por la prescripción de
posibilidad de revisión, y que no corresponde o no debe constar en el informe de intervención
de las cuentas de 2015 del Consorcio de la UNED de Logroño, por exceder el ámbito de
actuación revisora que dio lugar a este procedimiento.
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La Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en su disposición adicional tercera
establece que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años
contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen. Asimismo
dispone que el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier
actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra
naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la
responsabilidad contable.
Por tanto, la responsabilidad contable tiene sus propios plazos de prescripción que son
diferentes e independientes de los correspondientes a otros ámbitos, por lo que no resulta de
aplicación ni el plazo de un año ni el de cuatro alegados por la representación del demandado.
En el presente caso se ejercita acción de responsabilidad contable por el pago en exceso de
algunos importes en diciembre de 2012, así como la devolución de más cantidad de la debida
en el año 2014, el abono indebido en agosto de 2013 de una prestación de jubilación, y el
abono en el año 2015 de retribuciones al personal por encima de lo establecido en el convenio
colectivo. Las responsabilidades contables, por tanto, prescribirían en diciembre de 2 017 así
como diciembre de 2019, 2018, y 2020 respecto de cada uno de los hechos anteriormente
descritos, salvo que hubiese concurrido alguna causa que interrumpiese el cómputo del plazo
de prescripción.
Las irregularidades por las que se ejercitan acciones de responsabilidad contable fueron
puestas de manifiesto en el Informe de Auditoría de Cuentas del ejercicio 2015 del Consorcio
Centro Asociado de la UNED de la Rioja elaborado por la Intervención Regional de la Rioja, que
dio lugar a un informe adicional de fecha 3 de febrero de 2017. La iniciación de este
procedimiento fiscalizador tiene efectos interruptivos de la prescripción, de acuerdo con lo
previsto en la disposición adicional tercera de la LFTCu, si bien la jurisprudencia de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo exige, para que la interrupción de la prescripción se produzca, el
conocimiento por el interesado de la ex istencia del procedimiento, conocimiento que puede
ser formal (mediante la notificación de la iniciación del procedimiento al interesado) o
informal (cualquier otro hecho del que resulte que el interesado ha tenido conocimiento de las
actuaciones fiscalizadoras).
En el caso que nos ocupa consta que el inicio de la auditoría se comunicó al Centro Asociado el
13 de abril de 2016 (documento nº 2 aportado en el acto de la audiencia previa por el Abogado
del Estado). Dicha notificación al Centro fue sin duda conocida por el Sr. S, ya que en aquella
fecha aún desempeñaba la Dirección del Centro. Ciertamente, la comunicación se refería
únicamente al control de la gestión económica del ejercicio 2015, por lo que únicamente cabe
atribuirle eficacia interruptiva de la prescripción respecto a la responsabilidad contable que
pudiera derivar de los excesos en las retribuciones al personal en dicho ejercicio 2015.
Ahora bien, consta en las actuaciones que el procedimiento fiscalizador se extendió
posteriormente a la comprobación de posibles irregularidades referidas a la paga extra de
diciembre de 2012 y al pago del premio de jubilación al propio Sr. S en 2013. Cabe admitir que,
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respecto a las responsabilidades contables que pudieran derivar de estos hechos, la
comunicación de la iniciación de la auditoría de 13 de abril de 2016, no tuviera eficacia
interruptiva de la prescripción. Sin embargo, consta en las actuaciones que el Sr. S tuvo
conocimiento de que la auditoría se había extendido a los citados hechos en su comparecencia
ante el director del equipo de control el día 20 de mayo de 2016, documentada en una
diligencia de constancia de hechos que obra unida a las diligencias preliminares en las que
tiene su o rigen el presente procedimiento. En dicha comparecencia se preguntó al Sr. S tanto
sobre la paga extraordinaria de diciembre de 2012 como sobre el pago de su premio de
jubilación, pudiendo entonces el ahora demandado manifestar lo que tuvo por conveniente
acerca de dichos puntos, por lo que en relación con estos hechos se interrumpió la
prescripción de la responsabilidad contable el 20 de mayo de 2016, no habiendo transcurrido
aún el plazo de 5 años establecido en la citada disposición adicional tercera de la LFTCu.
A ello debe añadirse que carecen de fundamento las alegaciones de la parte demandada
relativas a una supuesta extralimitación de la auditoría, al extenderse a hechos anteriores al
ejercicio 2015, extralimitación que no existe, sin que, por otra parte, el ámbito objetivo o
temporal de la auditoría limite el objeto del procedimiento jurisdiccional de responsabilidad
contable. Ninguna norma existe que condicione el alcance de las demandas sobre
responsabilidad contable que pueden presentar los legitimados para el ejercicio de este tipo
de acciones, ni menos aún la extensión de la jurisdicción de este Tribunal de Cuentas, por
razón de la extensión objetiva o temporal del eventual procedimiento fiscalizador que hubiera
puesto de manifiesto hechos de los que pudieran derivar responsabilidades contables. La
jurisdicción del Tribunal de Cuentas se extiende al conocimiento de cualesquiera pretensiones
basadas en daños causados a los fondos públicos por los gestores de dichos fondos, sea cual
fuere la fuente por la que se haya tenido conocimiento de dichos daños, que puede ser, o no,
un previo procedimiento fiscalizador interno o externo. Y cuando ha existido un previo
procedimiento fiscalizador, éste opera como mera fuente de conocimiento de hechos
determinantes de la responsabilidad contable que se reclama, sin impedir que la acción pueda
extenderse a otros hechos conocidos a través de otras fuentes, o a través del mismo
procedimiento fiscalizador aunque no hagan referencia al periodo fiscalizado o queden fuera
del ámbito objetivo de la fiscalización.
Por ello, se desestima la alegación de prescripción planteada por la representación de don FSV.
QUINTO.- La demanda del Abogado del Estado, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal,
pide que se declare la existencia de un perjuicio que cifra en 41.381,46 € y que se condene a su
reintegro como responsable contable directo a don FSV. Afirma la parte actora que ese
menoscabo se ha producido por los siguientes hechos:
- El abono de retribuciones en el año 2015 por encima de lo establecido en el convenio
colectivo por importe de 13.943,32 €.
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- El pago indebido por importe total de 4.800 € en el salario de algunos trabajadores en el mes
de diciembre de 2012, y la devolución en diciembre de 2014 de 335,01 € que excedían del
importe que era debido.
- El pago indebido de una prestación de jubilación en agosto de 2013 por la cantidad de
22.303,13 €
Es preciso, por tanto, examinar si se han producido y, en su caso, en qué medida, los daños a
los fondos públicos a que se refiere la demanda.
SEXTO.- Respecto al abono de retribuciones en el año 2015 por encima de lo establecido en el
convenio colectivo, la demanda cuantifica este exceso en 13.943,32 €, con base en las
conclusiones alcanzadas por la delegada instructora de las actuaciones previas nº 114/17, que
se resumen en la siguiente tabla:
NIF TRABAJADOR
EXCESO DE RETRIBUCIÓN
16558060T
4.445,08 €
15348495C
370,07 €
16555395H
2.726,48 €
48384851G
1.333,57 €
16592970B
3.563,75 €
16580389B
843,56 €
16499597H
222,99 €
1698581Z
437,82 €
TOTAL
13.943,32 €
La contestación del Sr. S no cuestiona estos importes, limitándose a alegar que suponen “una
fracción de escasa trascendencia relativa y absoluta para las cuentas del Centro” que
responderían a “meras diferencias de interpretación o aplicación del convenio colectivo”. Sin
cuestionar su importe, se alega también que algunos de los conceptos que se incluyen en el
cálculo de los excesos retributivos por entender la demanda que su pago no era procedente
(complemento ad personam, complemento de mañana y tarde y pago de horas
extraordinarias) sí estarían justificados.
Cabe considerar acreditado, en consecuencia, que las retribuciones efectivamente percibidas
por los trabajadores del Centro durante el año 2015 son las que resultan de la tabla A-2
presentada por la dirección del Centro en las actuaciones previas nº 114/17 (Anexo II, folio 5),
cuyas cuantías y conceptos sirven de base a la demanda y no han sido cuestionadas por la
parte demandada. De dicha tabla resulta lo siguiente:
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NIF
Salario
base
Antigüedad
Complem.
Plus
Otros
Otros
Complem.
Rectif.
Total
16580389B
20.229,86
1.814,40
2.176,30
26.450,04
16499597H
10.115,00
3.240,00
1.088,22
1.488,96
17.046,98
16588060T
20.229,86
1.209,60
2.176,30
1.636,68
27.481,92
16498581Z
9.989,14
2.551,50
1.020,12
615,84
15.221,69
15348495C
19.234,46
3.625,92
163,56
172,80
23.196,74
16509903C
20.020,00
20.020,00
16555395H
15.172,00
931,68
17.736,08
48384851G
14.329,49
723,70
16.632,41
16592970B
10.115,00
1.252,08
1.088,22
13.570,10
En la tabla anterior, en el concepto de sueldo base del NIF 16498581Z se ha sumado al importe
consignado en la tabla A-2 la cantidad de 506,37 euros que fue pagada a dicho trabajador en el
año 2016, a fin de regularizar cantidades debidas y no satisfechas por dicho concepto del
ejercicio 2015 (folios 25 y 26 del anexo V de las actuaciones previas).
Por otro lado, en el concepto de antigüedad del NIF 15348495C se ha sumado al importe
consignado en la tabla A-2 la cantidad de 601,92 euros que fue pagada a dicho trabajador en el
año 2016 en concepto de diferencia de trienios, a fin de regularizar cantidades debidas y no
satisfechas por dicho concepto del ejercicio 2015 (folio 72 del anexo I de las actuaciones
previas).
Respecto a las retribuciones que la demanda considera que se debían haber pagado, resultan
de la tabla A-5 presentada por la dirección del Centro en las actuaciones previas nº 114/17
(Anexo IV, folio 22), con las mo dificaciones introducidas por la delegada instructora respecto a
las cantidades debidas en concepto de complemento “ad personam” al entender la delegada
instructora que en el año 2015 este complemento también debía incl uirse en las pagas
extraordinarias.
12
NIF
Salario base
Antigüedad
Mañana
y tarde
Ad personam
Horas
extra
Rectif.
Total
16580389B
20.012,70
1.814,40
1.814,54
1.964,84
25.606,48
16499597H
10.006,35
3.245,76
1.114,80
973,42
1.488,96
16.829,29
16588060T
20.012,70
1.209,60
1.814,54
23.036,84
16498581Z
10.131,47
2.755,62
1.045,09
851,69
14.783,87
15348495C
19.027,95
3.749,76
172,80
22.950,51
16509903C
20.020,00
20.020,00
16555395H
15.009,60
15.009,60
48384851G
14.191,64
1.107,02
15.298,66
16592970B
10.006,35
10.006,35
Cotejando los resultados de ambas tablas resultarían las siguientes diferencias entre lo
percibido y las retribuciones procedentes con arreglo al convenio y al trabajo realizado:
NIF
Pagado
Debido
Diferencia
16580389B
26.450,04
25.606,48
843,56
16499597H
17.046,98
16.829,29
217,69
16588060T
27.481,92
23.036,84
4.445,08
16498581Z
15.221,69
14.783,87
437,82
15348495C
23.196,74
22.950,51
246,23
16509903C
20.020,00
20.020,00
0,00
16555395H
17.736,08
15.009,60
2.726,48
48384851G
16.632,41
15.298,66
1.333,75
16592970B
13.570,10
10.006,35
3.563,75
TOTAL
13.814,36
Los datos de la anterior tabla son sustancialmente coincidentes con los recogidos en la página
10 de la demanda, que, a su vez, reproducen los reflejados en la página 13 de la liquidación
provisional. Solamente hay dos diferencias que afectan a dos trabajadores. En el caso del NIF
16499597H, en la demanda se consigna un exceso de 222,99 euros, cuando atendiendo a las
tablas A-2 y A-5 y a las correcciones admitidas a una y otra por la delegada instructora el
exceso sería de 217,69 euros. La diferencia de 5,30 euros obedecería a que la delegada
instructora no tuvo en cuenta que la cantidad pagada a este trabajador en concepto de
antigüedad fue inferior en algo más de 5 euros a la que se le hubiera debido pagar por dicho
13
concepto, de acuerdo con los datos de las indicadas tablas. Algo similar ocurre en el caso del
NIF 15348495C, en el que la cantidad pagada al trabajador en concepto de antigüedad fue
también inferior a la que, según la propia tabla A-5, se le debía haber pagado, siendo la
diferencia en este caso de 123,84 euros, lo que no se tuvo en cuenta por la delegada
instructora. Queda así explicado que, si bien la demanda cifra el daño total por el concepto
que nos ocupa en 13.943,32 euros, lo más que cabría apreciar, con base en los datos en que la
propia demanda se basa, sería un perjuicio de 13.814,36 euros.
Establecido el importe máximo en que podría cifrarse el daño a los caudales públicos por
excesos en las retribuciones de 2015, es preciso dar respuesta a las alegaciones de la parte
demandada que, si bien no cuestionan los importes, sí discuten que se haya considerado
improcedente la percepción de determinados conceptos por algunos trabajadores.
Considera la parte demandada, en primer lugar, que no debe considerarse injustificado el pago
del complemento ad personam a los trabajadores con NIF 16588060T, 16555395H y
16592970B. Se alega a este respecto que, si bien es cierto que este complemento se reconoció
exclusivamente en favor de tres trabajadores del Centro por un acuerdo firmado el 19 de mayo
de 2008 por el entonces Presidente del Patronato y el representante sindical (folio 91 vuelto
del anexo I de las actuaciones previas), ha de considerarse justificado que, con posterioridad,
se extendiera dicho acuerdo a trabajadores que, si bien no aparecían exp resamente
designados en el mismo, realizaban funciones de similar importancia y responsabilidad. Este
argumento no puede ser compartido, ya que el referido acuerdo de 19 de mayo de 2008 se
limitaba a reconocer un plus a tres trabajadores que se designaban nominativamente, sin dejar
abierta, expresa ni implícitamente, ninguna posibilidad de extender el complemento a otros
trabajadores en el futuro. No cabe considerar, por tanto, que el pago del plus personal a
trabajadores distintos de los expresamente designados en el acuerdo de 19 de mayo de 2008
resulte jurídicamente amparado por dicho acuerdo, por lo que, no encontrando base en el
convenio colectivo ni habiendo ningún otro acto posterior del Patronato que autorizara dichos
pagos, éstos han de considerarse injustificados.
En cuanto al complemento de mañana y tarde, previsto en el artículo 45 del convenio
colectivo, la demanda únicamente cuestiona la procedencia de su abono al trabajador con NIF
16592970B. Respecto al resto de los trabajadores que percibieron este complemento no se
cuestiona su procedencia sino únicamente que, en algunos casos, los importes satisfechos por
este concepto excedieron en 2015 a los procedentes de acuerdo con el convenio. Las
diferencias resultan de la documentación aportada en las actuaciones previas por la Directora
en funciones del Centro, certificada por la Secretaria, en particular las ya mencionadas tablas
A-2 y A-5, sin que el demandado haya impugnado de manera concreta la corrección de los
importes expresados en dichas tablas. Respecto a la improcedencia del pago del complemento
de mañana y tarde al trabajador con NIF 16592970B, resulta acreditada por la certificación de
la Secretaria del Centro obrante en las actuaciones previas, folio 8 del anexo II, sin que la parte
demandada haya impugnado dicha certificación ni presentado prueba alguna que desvirtúe su
contenido.
14
En cuanto a los pagos por realización de horas extraordinarias, atendiendo al contenido de la
tabla A-2 y teniendo en cuenta las precisiones que se realizan en el Informe Adicional de la
Intervención Regional de La Rioja de 3 de febrero de 2017, obrante en las diligencias
preliminares (folios 19 y 20), las cantidades satisfechas por este concepto a los trabajadores
del Centro en 2015 habrían sido las siguientes:
NIF
Concepto Hoja
Importe
16499597H
Otros
1.488,96
16588060T
Plus
1.636,68
16498581Z
Plus
615,84
15348495C
Plus
163,56
16555395H
Plus
931,68
48384851G
Plus
723,70
16592970B
Plus
1.252,08
TOTAL
6.812,50
La dem anda considera justificado únicamente el pago de horas extraordinarias al trabajador
con NIF 16499597H por importe de 1.488,96 €, al existir en el centro documentación que
justifica la realización de las co rrespondientes horas. El resto de los pagos no se consideran
justificados al no constar en el Centro documentación acreditativa de la realización de las
horas. De ello resultarían, según la demanda, pagos injustificados en concepto de horas
extraordinarias por un importe total de 5.323,54 euros.
La demanda se basa, para reclamar por este concepto, en que, si bien “la Intervención
Regional en el Anexo III de su informe de auditoría, lo entendió justificado a la vista de las
manifestaciones esgrimidas por el anterior Director de que se debía a «dedicaciones
superiores a las habituales, por circunstancias extraordinarias como pueden ser exámenes,
etc.»”, sin embargo, “a la actual Dirección del Centro UNED (reverso folio 5 del Anexo II), no le
consta la realización de funciones ni dedicaciones superiores a las habituales por parte de los
trabajadores que justifiquen el abono de tal complemento, por lo que, en consecuencia, no
considera que procediera su pago a ningún trabajador”, de donde concluye la demanda que “si
no se encuentra acreditado que se realizaron esas funciones extraordinarias ese plus no debió
abonarse.”
En el escrito de contestación se alega que el “plus de horas extras se corresponde con servicios
prestados en horas ajenas al horario del Centro, normalmente sábados”, y se cuestiona que, a
falta de documentación, no se haya contrastado este extremo con los trabajadores.
La procedencia o improcedencia de los pagos que nos ocupan depende, pues, de que pueda
considerarse o no acreditado que los trabajadores que los percibieron realizaron las horas
15
extraordinarias retribuidas. Obra en las actuaciones, ciertamente, certificación de la Secretaria
del Centro, D.ª Isabel Martínez Ruano, fechada el 21 de marzo de 2018, en la que se expresa
que “no consta en el Centro la realización de funciones ni dedicaciones superiores a las
habituales por parte de los trabajadores que justifiquen el abono del Plus en 2015. Cualquier
circunstancia extraordinaria correspondería a horas extraordinarias estructurales o no
estructurales, que hubieran debido devengarse según Convenio vigente y Tabla Salarial
correspondiente (2014)”.
Ahora bien, la propia Sra. MR, en su declaración testifical prestada mediante videoconferencia
en el acto del juicio manifestó, respondiendo a una pregunta del Abogado del Estado, que el
encargado de informática iba al centro de trabajo fuera de su horario cuando había exámenes,
lo que ocurría normalmente en sábado, y que era ella misma quien avisaba a dicho trabajador
para que acudiera al Centro en esas ocasiones. Y la misma testigo añadió que en otras
ocasiones, cuando iba a ir al Centro alguna persona para alguna actividad, era el Director del
Centro quien decía a los trabajadores si podían ir a hacer esas horas. Estas manifestaciones
corroboran lo dicho por otros trabajadores del Centro en sus declaraciones testificales
prestadas en el mismo acto, como D. DCI, quien había manifestado que realizó horas
extraordinarias, con ocasión de exámenes y otras actividades realizadas en sábado, así como
D.ª Pilar Ruiz Lladró, quien declaró igualmente que algunos meses realizaba horas extra,
normalmente en sábado, cuando había alguna charla y se tenía que quedar más tiempo. Esta
última trabajadora manifestó también que entonces no se fichaba, que no había control
horario, y que el cómputo de las horas realizadas se basaba en la duración de la actividad que
había motivado la asistencia del trabajador fuera de su horario normal de trabajo. Estas
declaraciones testificales corroboran lo manifestado respecto al punto que nos ocupa por D.
Fernando Sen su comparecencia ante el Director del Equipo de Control de la Intervención
Regional de La Rioja, el 20 de mayo de 2016, en el sentido de que “las retribuciones incluidas
en las hojas salariales bajo la denominación de ‘plus’, ‘incentivos’ o similares se corresponden
con dedicaciones superiores a las jornadas habituales, por circunstancias extraordinarias como
puedan ser exámenes, etc.” (folios 53 y 54 de las diligencias preliminares).
La prueba practicada pone de manifiesto, en conclusión, que más allá de las horas
extraordinarias por tutorías que la demanda admite realizadas, se realizaban también horas
por otros trabajadores del Centro con ocasión de exámenes y otras actividades programadas
en días y horas no comprendidos en la jornada normal de trabajo. El deficiente sistema de
control de las horas realizadas impide precisar el número exacto de horas realizadas por cada
trabajador y si se corresponden con los importes satisfechos a cada uno de ellos por este
concepto. Ahora bien, basta la constatación de que no era extraño a la actividad normal de los
trabajadores del Centro la realización de horas extraordinarias para que no pueda considerarse
acreditado que la totalidad de los importes que la demanda reclama por este concepto
resultan injustificados. Hay que tener en cuenta, además, que las cantidades que aparecen
satisfechas a los trabajadores que percibieron retribuciones por el concepto que nos ocupa no
parecen desproporcionadas, ya que, atendiendo al importe de las horas extras según la tabla
salarial, la cantidad que la demanda considera injustificada podría corresponder, en cálculo
16
aproximado, a unas 180 horas extraordinarias realizadas por todos los trabjadores del Centro a
lo largo de todo el año, lo que supondría una media de unas 4 horas por semana, considerando
únicamente el periodo lectivo de septiembre a junio, lo que no puede considerarse excesivo si
se tiene en cuenta que, según resulta de la prueba, no era raro que el Centro tuviera que abrir
en sábado para la realización de exámenes y otras actividades. No puede llegarse a la
conclusión, por tanto, de que los pagos realizados a los trabajadores del Centro por la
realización de horas extraordinarias hayan ocasionado un daño cierto a los fondos públicos y,
de haberse producido algún daño, resultaría imposible su cuantificación, lo que impide
apreciar que dichos pagos puedan dar lugar a responsabilidad contable, al no cumplirse las
exigencias establecidas en el artículo 59.1 de la LFTCu de que el daño sea efectivo, evaluable
económicamente e individualizado en relación a determinados caudales o efectos.
De acuerdo con lo anterior, cabe establecer que el importe total del daño causado a los fondos
públicos del Centro Asociado a la UNED de la Rioja por el abono de retribuciones en el año
2015 por encima de lo establecido en el convenio colectivo ascendería a 8.490,82 euros,
resultantes de restar los 5.323,54 euros pagados por horas extraordinarias de los 13.814,36
euros que se reclaman en la demanda por los excesos en las retribuciones de 2015.
SÉPTIMO.- La parte demandante pide que se declare un alcance por lo pagado en exceso por
no haber aplicado la supresión retributiva establecida en el Real DecretoLey 20/2010 y su
recuperación indebida. Se alega en la demanda que en diciembre de 2014 se reintegraron
335,01 € más de lo que correspondía por la paga extra que se suprimió en diciembre de 2012,
y que en el mes de diciembre de 2012 de forma simultánea con la supresión de esa paga extra
se abonaron injustificadamente una serie de importes por la cantidad total de 4.800 €.
El artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio suprimió al personal del sector
público definido en el artículo 22.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado, la paga extraordinaria del mes de diciembre de ese año. En ese art. 22.1
se define el sector público en el que se incluye en su letra g) a las entidades públicas
empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal,
autonómico y local. Por tanto, la supresión de la paga extra de diciembre de 2012 tenía que
hacerse efectiva a los trabajadores del centro asociado de la UNED. En el informe adicional de
auditoría de cuentas de 2015 del Consorcio Centro Asociado de la UNED se afirma que en las
hojas salariales del mes de diciembre de 2012 no consta como tal el devengo de paga
extraordinaria, pero que se verificó, no obstante, que en ellas constaban cuantías
devengadas en concepto de “atrasos”, “plus” y “otros” sin ninguna justificación por importe
total de 4.800 € conforme al siguiente detalle recogido en el anexo V del informe:
17
NIF
Atrasos
Plus
Otros
Total
16481554F
1.200
1.200
16580389B
700
700
16499597H
900
900
16588060T
700
700
16498581Z
800
800
15348495C
500
500
TOTAL
3.100
500
1.200
4.800
La Secretaria del Centro Asociado de la UNED en La Rioja emitió certificado de fecha 3 de julio
de 2018 en el que señaló que no consta en dicho Centro justificación para el abono de esa
cantidad de 4.800 € (folio 59 del anexo IV de actuaciones previas).
También consta en el informe adicional de la auditoría de cuentas que en las hojas salariales
de diciembre de 2014 figura la recuperación de la paga extra de 2012 que, además de no tener
en cuenta la normativa aplicable, dio lugar a que las cantidades abonadas fuesen superiores en
335,01 € a las teóricas que se suprimieron conforme al detalle que consta en el anexo VI:
NIF
Total paga extra
teórica
Hojas salariales
recuperación extra
Diferencia
16481554F
2.754,44
2.840,36
85,92
16580389B
1.659,12
1.730
70,88
16499597H
2.004,72
2.032,44
27,72
16588060T
1.544,30
1.609,12
64,82
16498581Z
1.918,32
1.989,24
70,92
15348495C
1.531,94
1.546,69
14,75
TOTAL
11.412,84
11.747,85
335,01
En el certificado de la Secretaria del Centro Asociado de la UNED en La Rioja de fecha 21 de
marzo de 2018 (folios 9 y 10 del anexo II de actuaciones previas) se afirma que no se puede
justificar desde ese Centro la cantidad abonada de 335,01 €.
La representación del demandado, que no ha negado que estas cantidades hubiesen sido
abonadas, señala respecto de las remuneraciones de diciembre de 2012 que constituían pluses
salariales conforme a convenio colectivo en relación a excesos de jornada o de
responsabilidad. Sin embargo, no existe base alguna en las actuaciones que proporcione un
mínimo sustento a dicha justificación. Por el contrario, como ya ha quedado expuesto, la
18
Secretaria del Centro Asociado ha certificado que en éste no hay justificación de esas
cantidades pagadas. Por lo demás, las previsiones del convenio sobre horas extraordinarias no
habrían podido conducir a cifras tan redondas como las que se pagaron en diciembre de 2012,
a lo que cabe añadir que obran en las actuaciones todas las hojas salariales del año 2012 en las
que constan los pagos de cantidades variables en concepto de “Plus” a los trabajadores del
Centro, concepto que, según el Informe Adicional de auditoría, respondía al pago de horas
extraordinarias y que aparece incluso por importes variables y no redondos en algunas hojas
de diciembre, lo que no resulta compatible con que las cantidades redondas consignadas en
esas hojas como “atrasos” pudieran corresponder también a excesos de jornada.
Por todo ello, se considera acreditada la producción de un menoscabo en los caudales públicos
de 5.135,01 € como consecuencia del pago de excesos en la retribución de los trabajadores en
diciembre de 2012 y diciembre de 2014 carentes de justificación.
OCTAVO.- La última de las partidas por las que la parte actora pide que se declare
responsabilidad contable se refiere al abono al demandado de una prestación por jubilación
por importe de 22.303,13 € de forma improcedente.
En los folios 95 y 96 del anexo II de las actuaciones previas consta la hoja salarial del
demandado don FSV del mes de agosto de 2013 en la que se refleja como devengo la cantidad
de 22.303,33 € por el concepto de “Art. 64 Convenio”, y el extracto de Ibercaja donde aparece
el pago del importe de la citada hoja salarial. El art. 64 del convenio colectivo prevé que de
producirse la jubilación de un trabajador entre los 60 y 65 años, ambos incluidos, que tuviera
diez años como mínimo de antigüedad reconocida en la Universidad, percibirá de ésta el
importe íntegro de tres mensualidades más una mensualidad por cada cinco años o fracción
que exceda de los diez de referencia. También establece que, además, el personal afectado
por el convenio podrá jubilarse a partir de los sesenta años concediéndosele una gratificación
por una sola vez y por el referido hecho de acuerdo con la siguiente escala, que se actualizará
anualmente de acuerdo con el porcentaje de revisión salarial anual: a los 60 años 7.855 €, a los
61 años 6.821 €, a los 62 años 5.753 €, a los 63 años 4.724 € y a los 64 años 3.656 €.
La Tesorería General de la Seguridad Social reconoció la baja en el régimen general por
jubilación de don FSV con efectos de 14 de agosto de 2013, lo que supuso que a partir de esa
fecha su situación laboral debería haber pasado a ser la de jubilado a tiempo completo (folio
85 del anexo II de las actuaciones previas). Sin embargo, en el acta del Patronato de 23 de
octubre de 2013 consta que don FSV informó de que había reducido su jornada a la mitad, por
lo que el demandado pese a su situación de jubilado a tiempo completo para la Seguridad
Social siguió prestando sus servicios para el Centro Asociado (folio 87 del anex o II de las
actuaciones previas). Asimismo, consta el acta de infracción levantada por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social por el tiempo que el demandado prestó sus servicios en el Centro
Asociado desde que se jubiló en agosto de 2013 hasta el 3 de mayo de 2016 (folio 92 del anexo
II de las actuaciones previas).
19
Ha quedado acreditado que el demandado percibió una prestación por jubilación en agosto de
2013, cuyo pago fue ordenado por el propio demandado como Director del Centro, cuando lo
cierto es que esa jubilación fue simulada ya que siguió prestando sus servicios de forma
remunerada en el mismo cargo. Cuando cesó en el desempeño de éste el demandado tenía 67
años por lo que de no haber simulado dicha jubilación no habría tenido derecho a la
percepción de la prestación por jubilación del artículo 64 del convenio, ya que la misma sólo
está prevista hasta los 65 años. No cabe aceptar, a este respecto, el argumento de la
contestación de que el Sr. S habría tenido igualmente derecho al premio de jubilación cuando
efectivamente puso fin a su relación laboral con el Centro en 2016, ya que en ese año la edad
ordinaria de jubilación estaba establecida en 67 años. En primer lugar, porque el artículo 64
del convenio es claro cuando establece las prestaciones por jubilación para trabajadores entre
60 y 65 años, sin hacer referencia a la “edad ordinaria de jubilación”; a lo que ha de añadirse
que, en cualquier caso, la modificación de la edad de jubilación que entró en vigor en 2013 se
aplica gradualmente, de manera que en el año 2016 la “edad ordinaria de jubilación” era de 65
años para los trabajadores que hubieran cotizado 35 años y 9 meses o más, y de 65 años y 4
meses para quienes hubieran cotizado menos tiempo.
Tampoco cabe admitir que la jubilación del Sr. S pudiera ser efectiva, pese a continuar
prestando servicios retribuidos al Centro, con base en las previsiones de los Estatutos de la
UNED en materia de profesores eméritos. De acuerdo con el artículo 164 de dichos Estatutos,
el nombramiento de profesores eméritos ha de realizarse por el Rector, a petición de los
interesados, oído el Departamento y con el informe favorable del Consejo de Gobierno, y
únicamente procede para “funcionarios jubilados de los cuerpos docentes que hayan prestado
destacados servicios a la Universidad”, sin que en el presente caso exista nombramiento del
Rector ni se cumpla ninguno de los otros requisitos establecidos en la norma.
Se ha producido, en consecuencia, un m enoscabo a los caudales públicos como consecuencia
del pago injustificado al Sr. S de la prestación por jubilación por importe de 22.303,13 €.
NOVENO.- Habiéndose causado un menoscabo en los fondos públicos debe analizarse si el
demandado, don FSV, es responsable contable del mismo.
Don FSV desempeñó el cargo de Director del Centro de la UNED en el momento que ocurrieron
los hechos, y a él le correspondía la autorización del gasto y ordenación de pagos. Así resulta
de la estipulación 18ª del Convenio de 20 de julio de 1983 (folio 18 vto. del anexo I de las
actuaciones previas), así como del artículo 10 de las normas de ejecución del Presupuesto
(folio 56 de las diligencias preliminares).
En el informe adicional de auditoría de cuentas de 2015 del Consorcio del Centro Asociado a la
UNED de La Rioja elaborado por la Intervención Regional se afirma que la Dirección de este
Centro Asociado acumulaba casi en exclusiva el conjunto de las actuaciones relacionadas con
la gestión económico-financiera del ente, tanto en lo que se refiere a la preparación de los
presupuestos como a su ejecución y contabilización, y que tan solo para el pago de las facturas
resultaba necesaria la firma de dos personas, si bien la firma de esta segunda era automática a
20
la presentación por parte del propio Director que era quien confeccionaba materialmente los
talones. Sigue afirmando el informe que ello suponía un riesgo notable en cuanto que no había
ningún procedimiento de control interno y en cuanto a la concentración de funciones en una
sola persona, con escasa transparencia y con nulas posibilidades de corrección de errores, y
que incluso las actuaciones contables, la preparación de las hojas salariales, la presentación de
declaraciones tributarias, etc., eran realizadas de forma personalizada por el propio Director
del ente.
También o bra unido a las actuaciones certificado de la Secretaria del Centro Asociado de la
UNED de 3 de julio de 2018 en el que afirma que la orden de los pagos correspondía a don FSV,
independientemente de la firma mancomunada de la auxiliar administrativa, ya que las labores
de gestión y elaboración de las hojas salariales, además de la determinación de las cantidades
a pagar fueron asumidas como su competencia. A ello debe añadirse que consta la firma del
demandado tanto en las hojas salariales como en las órdenes dirigidas a la entidad bancaria
para que realizase los pagos.
Resulta así plenamente acreditado que el demandado Sr. S tuvo un intervención directa y
decisiva en los pagos que han dado lugar a los daños ocasionados a los fondos públicos del
Centro Asociado a la UNED de Logroño. Cabe añadir, a este respecto, que no se puede
considerar acreditado que la actuación de la Secretaria del Centro haya contribuido a la
producción del daño. Tampoco la aprobación de las cuentas anuales por la Junta Rectora del
Patronato hace a esta Junta corresponsable de las irregularidades que se hubieran podido
producir en la gestión del Director del Centro, pues es doctrina reiterada de la Sala de Justicia
de este Tribunal que la aprobación de las cuentas no implica aprobación de la gestión. Pero,
aunque hubiera podido atribuirse alguna influencia en el resultado dañoso a la Secretaria del
Centro o a la Junta del Patronato, ello no habría eliminado la responsabilidad exigible al Sr. S,
ya que en caso de concurrencia de varias personas en la producción de un daño a los fondos
públicos, todos los causantes del daño responden solidariamente, conforme a lo dispuesto en
el artículo 38.3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, pudiendo ejercitarse la acció n
contra cualquiera de ellos para reclamar la íntegra reparación del daño.
Se alega por la parte demandada, en relación con los excesos en las retribuciones de 2015, que
el daño podría haberse evitado si se hubiera reclamado a tiempo el reintegro a los
trabajadores, atribuyéndose la responsabilidad de no haberlo hecho al Interventor que
detectó los excesos y no lo apercibió en tiempo de recuperarse, o a la Dirección del Centro por
no haber reaccionado a tiempo ante las primeras advertencias de la Intervención. No cabe
acoger tampoco esta alegación defensiva, pues tanto la Intervención Regional como la
Dirección del Centro reaccionaron con diligencia a medida que se iban conociendo las
irregularidades en las retribuciones del año 2015 y de los ejercicios anteriores. A este respecto,
si bien los primeros indicios de irregularidades se ponen de manifiesto por la Intervención a la
Directora mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2016, la determinación de si dichas
irregularidades habían dado lugar al pago de cantidades superiores a las debidas y, en su caso,
en qué medida, requirió trabajos ulteriores de la Intervención que culminaron en el Informe
21
Adicional provisional que fue notificado al Centro el 12 de enero de 2017, fecha en la que ya
no po dían reclamarse a los trabajadores reintegros de retribuciones del año 2015. Tampoco
cabe atribuir a la Intervención Regional la imposibilidad de reclamar el reintegro a los
trabajadores pues no consta en las actuaciones ningún retraso injustificado en la realización de
sus trabajos de auditoría, habida cuenta además de que la dificultad para determinar y
cuantificar el daño ocasionado al centro por el pago de retribuciones superiores a las que
correspondían derivaba de las deficiencias de los procedimientos y de los sistemas de control
interno del Centro, deficiencias que el interventor vincula a la “concentración de funciones en
una sola persona, con escasa transparencia y con nulas posibilidades de corrección de
errores”. Se concluye, por tanto, que, de existir algún responsable de que no se pudiera
reclamar a los trabajadores el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en el año
2015, sería el propio Sr. S, por haber establecido un sistema de gestión económico-financiera
del Centro cuyas deficiencias impidieron que los excesos retributivos del citado ejercicio
pudieran determinarse a tiempo para posibilitar dicha reclamación.
La actuación de D. FSV objeto de enjuiciamiento en las presentes actuaciones fue contraria a
Derecho ya que el pago de retribuciones superiores a las que legalmente corresponden, la
realización de pagos carentes de causa o el pago de determinados conceptos sin que
concurran los requisitos que lo justifican son actuaciones prohibidas por la normativa
reguladora de la gestión presupuestaria, tanto la de carácter estatal (Ley General
Presupuestaria, arts. 73 y siguientes), como la autonómica (Ley de Hacienda Pública de La
Rioja, arts. 65 y siguientes) y la local (Ley Reguladora de las Haciendas Locales, arts. 183 y
siguientes). Nos hallamos, por tanto, ante una actuación antijurídica tanto si se considera que
el Centro Asociado de la UNED de Logroño, antes de constituirse formalmente como Consorcio
adscrito a la UNED, se encuadraba en el sector público estatal, como si se entiende que
pertenecía al sector público autonómico o al local.
El demandado pagó retribuciones que superaban lo s importes que correspondían de acuerdo
con el convenio colectivo de la UNED, aplicable al Centro Asociado de la UNED de Logroño por
haberlo acordado su Patronato a solicitud del Presidente del PAS tal y como consta en el acta
de octubre de 2001 (folio 21 del anexo I de las actuaciones previas); pagó asimismo, en
diciembre de 2012, determinadas cantidades adicionales a las retribuciones normales, sin que
haya podido establecerse la causa de dichos pagos; pagó en diciembre de 2014, en concepto
de compensación de la paga extraordinaria de 2012, importes superiores a los que se
pretendían compensar; y pagó, en fin, en agosto de 2013 (pago realizado a sí mismo, en esta
ocasión) una prestación por jubilación sin concurrir los requisitos exigidos en el convenio
colectivo para el devengo de tal concepto. Ninguno de estos pagos, por tanto, tenía cobertura
jurídica, sin que pueda entenderse que la aprobación por la Junta del Patronato de las cuentas
anuales de los citados ejercicios subsana tal deficiencia, pues, conforme a doctrina reiterada
de la Sala de Justicia de este Tribunal, el hecho de que las correspondientes cuentas hayan sido
aprobadas no tiene relevancia alguna a los efectos de la responsabilidad contable pues la
naturaleza meramente formal tanto de la cuenta propiamente dicha, como de su rendición,
verificación y aprobación, no puede bajo ningún concepto enervar la posibilidad de que se
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exijan las responsabilidades contables que se desprendan de la gestión a que la cuenta se
refiere. De acuerdo con esta doctrina, si la cuenta refleja la realidad de la situación a la que se
refiere y concuerda con los libros correspondientes, y los documentos que soportan a aquélla y
a éstos acreditan la concordancia entre lo acontecido y lo registrado, la cuenta, como tal
documento contable, es susceptible de aprobación. Cuestión distinta es que la realidad que la
cuenta recoge esté constituida por hechos que, sin perjuicio de su adecuado registro contable,
den lugar a la exigencia de responsabilidades. Esto es, ha de distinguirse entre la aprobación
de la cuenta y la aprobación de la gestión, y entre la corrección contable de la cuenta y la
adecuación a Derecho de los actos reflejados en la misma (Sentencias de la Sala de Justicia del
Tribunal de Cuentas nº 27/2009, de 14 de diciembre; 13 y 14/2007, de 23 de julio; y 6/2003, de
14 de mayo).
El demandado actuó en relación a los hechos que son objeto de este procedimiento con dolo o
negligencia grave. El Sr. S sabía, o habría debido saber si hubiese actuado con la diligencia
exigible a los gestores de fondos públicos, que las retribuciones del personal del Centro debían
ajustarse a las previsiones del convenio colectivo de la UNED y, sin embargo, no adoptó
ninguna medida para hacer efectivo ese ajuste. No cabe admitir que solamente hubo un
problema de interpretación de las previsiones del co nvenio que dio lugar a diferencias
cuantitativas de escasa importancia, como se alega en la contestación, pues lo que consta
acreditado en las actuaciones es que en ningún momento el demandado hizo nada por ajustar
las retribuciones a lo establecido en el convenio, ni en cuanto a los importes ni en cuanto a
ningún otro aspecto de las previsiones del convenio colectivo (conceptos retributivos,
complementos, número de pagas extraordinarias, etc.). El demandado actuó, en definitiva, con
un desprecio absoluto de las previsiones del convenio colectivo, que era la norma aplicable
para determinar el importe del sueldo base, trienios y horas extraordinarias, así como de la
cuantía de los complementos y de las condiciones en que resultaba procedente su pago,
desprecio que no resulta compatible con la diligencia exigible a los gestores de fondos
públicos. La escasa importancia cuantitativa del daño podría ha berse te nido en cuenta en la
valoración de la conducta del demandado si éste hubiera obrado con el propósito de ajustar
las retribuciones a lo previsto en el Convenio, pero no cuando las diferencias, grandes o
pequeñas, derivan de unos pagos ordenados con absoluto desprecio a dichas previsiones, en
todos sus aspectos.
Grave negligencia se aprecia también, como mínimo, en el pago cantidades superiores a la
debida por la compensación de la paga extraordinaria de diciembre de 2012. En este caso, el
cálculo de la cantidad que se había dejado de pagar en 2012 no resultaba difícil, por lo que los
errores en dicho cálculo no resultan admisibles atendiendo al exigente canon de diligencia
aplicable a los gestores de fondos públicos.
Y respecto a los pagos de cantidades adicionales injustificadas en diciembre de 2012, así como
al pago del premio de jubilación, también injustificado, en agosto de 2013, cabe deducir de las
actuaciones que el demandado obró con dolo, en el sentido de que ordenó estos pagos con
conocimiento de su improcedencia y plena conciencia del daño que con ellos se causaba a los
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fondos públicos. Respecto a los pagos del mes de diciembre de 2012, la absoluta carencia de
causa de dichos pagos y su coincidencia con la supresión de la paga extraordinaria establecida
por el Real Decreto-Ley 20/2012, abona la conclusión de que se utilizó el concepto de
“atrasos” para encubrir una compensación parcial de dicha supresión. Por lo que se refiere al
pago del premio de jubilación del Sr. S, la ocultación de la jubilación a la Junta Rectora del
Centro, a la que solamente se informa de una reducción de la jornada (acta de 23 de octubre
de 2013, folios 15 y sigs. del anexo I de las actuaciones previas), así como, por otro lado, la
ocultación a las administraciones tributaria y de la Seguridad Social de la continuidad de la
actividad retribuida del Sr. S en el Centro, ponen claramente de manifiesto que el referido
pago se realizó con plena conciencia de su irregularidad.
Concurre también, por lo tanto, en la actuación del demandado objeto de enjuiciamiento, el
componente subjetivo de dolo o negligencia grave exigido en el artículo 49 de la LFTCu. A estos
efectos hay que recordar que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Justicia de este
Tribunal de Cuentas la diligencia exigible al gestor de fondos públicos resulta especialmente
cualificada como consecuencia de la naturaleza de los bienes y derechos que gestiona
(Sentencias 12/2014, de 28 de octubre y 9/03, de 23 de julio, entre otras). La Sala de Justicia
ha declarado también que en la gestión de fondos públicos debe extremarse la diligencia hasta
el punto de llegar a lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo llama “agotamiento de la
diligencia”, lo que exige la adopción de todas las medidas jurídicas y técnicas necesarias para la
evitación del daño patrimonial a las arcas públicas (Sentencias 12/2014, de 28 de octubre y
4/2006, de 29 de marzo, entre otras).
Por todo lo expuesto, concurren todos los requisitos para declarar responsable contable
directo a don FSV por importe de 35.928,96 €, pues en su conducta se dan todos los elementos
que prevé el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas,
sin que concurra ninguna de las causas de exoneración del artículo 39 de este mismo texto
legal, siendo esa actuación la que causó el menoscabo a los caudales públicos.
DÉCIMO.- Procede en consecuencia condenar a D. FSV, como responsable contable directo, al
reintegro de las cantidades anteriormente señaladas y al pago de los intereses devengados,
que se calcularán según los tipos legales vigentes en las Leyes Generales de Presupuestos de
cada ejercicio económico desde el 31 de diciembre de 2012 respecto de la cantidad abonada
en exceso en las nóminas de ese mes que asciende a 4.800 €; desde el 31 de agosto de 2013
respecto de la prestación de jubilación de 22.303,13 € pagada en ese mes; desde el 31 de
diciembre de 2014 respecto de la cantidad abonada en exceso en las nóminas de ese mes que
asciende a 335,01 €, y desde el 31 de diciembre de 2015 respecto de las cantidades abonadas
en exceso en ese ejercicio que ascienden a 8.490,82 €.
UNDÉCIMO.- Por último, respecto del pago de las costas procesales, de conformidad co n lo
dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, procede su imposición al demandado, al haber sido
sustancialmente estimadas las pretensiones de la demanda, en aplicación de la doctrina de la
Sala Primera del Tribunal Supremo que interpreta el indicado precepto en el sentido de que, a
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los efectos de la imposición de costas, la estimación sustancial se equipara a la total
(Sentencias de 18 de julio de 2013, Roj: STS 4245/2013 y 18 de junio de 2008, Roj: STS
3272/2008, entre otras muchas).
VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados.
IV . - F A L L O
Estimo la demanda interpuesta por la Abogacía del Estado en nombre del Consorcio Centro
Asociado a la UNED de La Rioja, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra do n FSV, y
en consecuencia:
PRIMERO.- Declaro como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos públicos del
Consorcio Centro Asociado a la UNED de La Rioja el de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS
VEINTIOCHO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (35.928,96 euros).
SEGUNDO.- Declaro como responsable contable directo del alcance a DON FSV.
TERCERO.- Condeno a DON FSV al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.
CUARTO.- Condeno a DON FSV al pago de los intereses, calculados según lo razonado en el
fundamento jurídico décimo de esta resolución.
QUINTO.- Condeno a DON FSV al pago de las costas del presente proceso.
SEXTO.- Ordeno la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta que
corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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