SENTENCIA nº 5 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 4 de Mayo de 2016

Fecha04 Mayo 2016

SENTENCIA

Madrid, cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance n° C-145/15, del ramo de SECTOR PÚBLICO LOCAL (Ayto. de Alberche del Caudillo), TOLEDO, en el que han intervenido, el Ministerio Fiscal, el Ayuntamiento de Alberche del Caudillo, como demandante, representado por el Letrado Don Carlos Sánchez Núñez, y DON J. L. L. B., representado por el Letrado Don Francisco Vasques-Tenreiro Vega, como demandado, y, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento mediante Diligencia de Reparto de 1 de junio de 2015. El mismo trae causa de las Actuaciones Previas n° 272/14, instruidas por la Delegada Instructora del Tribunal de Cuentas, y se iniciaron en virtud de la remisión, efectuada por el Ministerio Fiscal, al Presidente de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal, dando cuenta del escrito presentado por Don Ignacio Serrano Butragueño, Letrado de DON J. L. L. B., en el que comunicaba que su representado podría haber ocasionado daños en los fondos públicos de diferentes Ayuntamientos, entre ellos, el de Alberche del Caudillo.

SEGUNDO

Por Providencia de 22 de junio de 2015, se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del representante legal del Ayuntamiento de Alberche del Caudillo, y de Don J. L. L. B., a fin de que comparecieran en autos, personándose en debida forma.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 6 de octubre de 2015, se tuvieron por admitidos los escritos del Ministerio Fiscal y del Letrado Don Francisco Vasques-Tenreiro Vega, en representación de DON J. L. L. B., y a los anteriormente señalados por comparecidos y personados en estos autos. Hecha la publicación de edictos prevenida en el artículo 73.1 en relación con el 68.1, ambos de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y considerando lo preceptuado en el artículo 73.2 en relación con el 69.1 de la precitada Ley, se puso en conocimiento de la representación del Ayuntamiento de Alberche del Caudillo que las actuaciones se encontraban en la Secretaría de este Departamento para que, dentro del plazo de veinte días, y con previa e ineludible observancia de lo establecido en el artículo 57 de la antecitada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y, asimismo, del artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local (en el mismo sentido, los artículos 221.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y 9.3 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales), dedujera, en su caso, la oportuna demanda.

CUARTO

Mediante escrito de 16 de noviembre de 2015, Don Carlos Sánchez Núñez, Letrado del Ilustre Colegio de Madrid y del Ayuntamiento de Alberche del Caudillo interpuso demanda de reintegro por alcance contra DON J. L. L. B., que fuera Recaudador de Tributos de la citada Corporación, en la época a que se refieren los hechos, solicitando que fuera condenado a reintegrar a los fondos públicos la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (38.661,83 €), más los intereses y costas del procedimiento.

QUINTO

En fase de admisión de demanda, se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 30 de noviembre de 2016 en la que se acordó conceder a la parte actora un plazo de diez días, de conformidad con lo previsto en el artículo 65.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para que procediera a justificar el cumplimiento de los requisitos legales contenidos en los artículos 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, y 221.1 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que exigen la adopción de los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales debiendo adoptarse, previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado, con la advertencia de que la falta de su presentación, en el plazo concedido, motivaría tener por no presentada la demanda, al afectar a la capacidad procesal de la parte actora, sin perjuicio, de aplicar, en su caso, lo dispuesto en el artículo 69.2 de la ya citada Ley de Funcionamiento de este Tribunal.

SEXTO

Se recibió escrito del Letrado Don Carlos Sánchez Núñez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alberche del Caudillo (Toledo), con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas el día 23 de diciembre de 2015, mediante el cual vino a cumplimentar el requerimiento efectuado en la Diligencia de Ordenación de fecha 30 de noviembre de 2015, acompañando Certificado del Decreto de Alcaldía y entendiendo que, con ello, se cumplían los requisitos de postulación del municipio demandante, sin constar dictamen jurídico previo a la demanda, emitido por el Secretario del Ayuntamiento o por Abogado representante del municipio, ni acuerdo de ratificación del ejercicio de acciones, adoptado por el Pleno municipal.

SÉPTIMO

A la vista de dicho escrito y de la documentación aportada, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 4 de febrero de 2016 se acordó dar trámite de audiencia a las partes, por el plazo de diez días, a fin de que se formularan las alegaciones que procedieran, en relación con las omisiones indicadas.

OCTAVO

Se recibió escrito del Ministerio Fiscal, de fecha 19 de febrero de 2016, mediante el cual manifestó que, en el presente caso no se daba cumplimiento a las exigencias legales en materia de postulación del municipio demandante, previstas en el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, al no existir el previo dictamen del Secretario del Ayuntamiento o del Abogado representante del municipio, y no haber sido aportados por la expresada representación, una vez requerido para ello. Por lo que entendía que persistía la situación de ausencia de la debida representación y capacidad detectada anteriormente y que, por tanto, no procedía admitir su legitimación para la presentación de demanda en el presente procedimiento.

NOVENO

Con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas el día 23 de febrero de 2016, se recibió escrito de la representación Letrada del Ayuntamiento de Alberche del Caudillo, junto al que acompañó certificado en el que constaba que el Pleno Municipal, celebrado el día 17 de diciembre de 2015, ratificó, por unanimidad, el Decreto de Alcaldía que ya constaba en el procedimiento, de fecha 13 de noviembre de 2015, e, igualmente, aportó el dictamen jurídico que emitió la Sra. Secretaria Municipal el día 11 de noviembre de 2015, considerando cumplidos los requisitos legales exigidos y solicitando, en definitiva, que se diera trámite a su demanda.

DÉCIMO

No formuló alegaciones en este trámite, la representación procesal de la parte demandada, pese a haber sido notificada de la Diligencia de Ordenación de fecha 4 de febrero de 2016, en legal forma.

UNDÉCIMO

Por Decreto de 9 de marzo de 2016, se dispuso lo siguiente: primero.- Tener por debidamente subsanada y admitir a trámite la demanda formulada por el Letrado Don Carlos Sánchez Núñez, representante procesal del Ayuntamiento de Alberche del Caudillo, dándose traslado de copias de la misma al MINISTERIO FISCAL, y al Letrado Don Francisco Vasques-Tenreiro, como representante procesal de DON J. L. L. B., parte demandada en este procedimiento, para que éste contestara a la mencionada demanda, en el plazo de veinte días y, en segundo lugar.- Oír al MINISTERIO FISCAL y a las partes, por plazo de cinco días, acerca de la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el art. 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, sin que, por ello, se interrumpiera el curso de los autos.

DUODÉCIMO

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2016, el MINISTERIO FISCAL evacuó el trámite de audiencia sobre la cuantía de este procedimiento, estimando que la misma debía quedar fijada en 38.661,83 €, interesando que se dictase Auto en ese sentido

DECIMOTERCERO

El día 16 de marzo de 2016, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito del Letrado de la parte actora por el que cumplimentó, asimismo, el trámite de audiencia sobre la cuantía del procedimiento, concedido en el Decreto de 9 de marzo de 2016, manifestando que, para ello, debía tomarse la del principal reclamado, es decir, 38.661,83 €, más los intereses correspondientes.

DECIMOCUARTO

Con fecha 14 de marzo de 2016, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Letrado de DON J. L. L. B., mediante el que se allanaba a la demanda interpuesta por el Letrado del Ayuntamiento de Alberche del Caudillo contra su representado.

DECIMOQUINTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 5 de abril de 2016, se admitió a trámite el escrito citado en el número anterior y se acordó elevar los autos a este Consejero de Cuentas, a los efectos previstos en el artículo 75.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por remisión expresa de lo establecido en el art. 78 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

DON J. L. L. B., demandado en el presente procedimiento, ejerció las funciones de Recaudador de Tributos Municipales en diferentes Ayuntamientos de la provincia de Toledo, y, teniendo adjudicada la recaudación de los Impuestos Municipales, realizó actuaciones tendentes a distraer el dinero de dicha recaudación, usándolo para su uso personal, de tal forma, que en el ejercicio de 2013 dejó de pagar a los Ayuntamientos una cantidad global de 1.420.431,05 €, causando un grave perjuicio a los mismos.

SEGUNDO

En el escrito presentado, con fecha 28 de diciembre de 2013, ante el Juzgado de Guardia de Madrid (obrante a los folios 25 y siguientes de la pieza de Diligencias Preliminares), reconoció que para el desempeño de dicha función recaudatoria, cuya retribución era el 5% de premio de cobranza, la ley no exigía una cuenta especial o restringida, habiendo mezclado desde siempre los ingresos y los gastos de la Recaudación Municipal con los suyos personales.

Asimismo, manifestó que, al preparar la rendición de cuentas de lo recaudado durante el año 2013, reconoció tener un descuadre o desfase patrimonial que le impedía abonar a diez municipios las cantidades adeudadas. En el caso del Ayuntamiento de Alberche del Caudillo, objeto de las presentes actuaciones, reconoció adeudar al mismo 31.469,85 €.

TERCERO

Con fecha 20 de enero de 2015, el Alcalde del Ayuntamiento de Alberche del Caudillo manifestó que, de conformidad con la liquidación remitida por el Sr. L. B., la cantidad que el citado demandado adeudaba al Ayuntamiento ascendía a un total de 38.661,83 € (Folios 7 y 8 de las Actuaciones Previas).

CUARTO

Por estos mismos hechos y otros similares ocurridos en otros nueve Ayuntamientos de la provincia de Toledo, se siguieron actuaciones penales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Talavera de la Reina. Mediante auto de 12 de enero de 2015, se acordó incoar procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado, figurando como imputado DON J. L. L. B., por un presunto delito de malversación de caudales públicos, señalando como órgano competente para el enjuiciamiento el Tribunal del Jurado de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo.

Por auto de 17 de octubre de 2014, el citado Juzgado denegó la libertad del Sr. L. B. en el procedimiento de Tribunal del Jurado 1/2014. Esta resolución fue confirmada mediante auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de 11 de diciembre de 2014, respectivamente. (Folios 21 y siguientes de las Actuaciones Previas).

QUINTO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, con fecha 30 de noviembre de 2015, dictó sentencia en la que se condenó al acusado DON J. L. L. B., como autor de un delito de malversación, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de cinco años. Asimismo, se le condenó al pago de indemnizaciones a diferentes Ayuntamientos, en total 10, entre ellos, el de Alberche del Caudillo, en cuantía de 38.661,83 €, de principal, para este último, según quedó establecido en el Acta de Liquidación Provisional, de fecha 12 de mayo de 2015, recaída en las Actuaciones Previas nº 272/14, seguidas ante este Tribunal de Cuentas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b), de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución el Consejero de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 1 de junio de 2015, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Las normas procesales aplicables al presente litigio son las correspondientes de dicha Ley de Funcionamiento y, por remisión de ésta, las que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe para el juicio declarativo ordinario.

SEGUNDO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por el Letrado del Ayuntamiento de Alberche del Caudillo se concreta en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los caudales públicos cifrado en 38.661,83 € de principal, más intereses, producido por el descubierto en los fondos municipales, como consecuencia de la utilización por parte del recaudador, DON J. L. L. B., para fines particulares, de los caudales públicos de cuya recaudación estaba encargado, y solicitando que se le condene como responsable contable directo del alcance.

TERCERO

DON J. L. L. B. se ha allanado a las pretensiones de la parte actora. El artículo 78 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone en su apartado primero que uno de los modos de terminación de los procedimientos jurisdiccionales ante el Tribunal de Cuentas es el allanamiento, añadiendo su apartado segundo que “El allanamiento, desistimiento y caducidad se regirán por lo dispuesto en la Ley Reguladora del Proceso Contencioso-Administrativo.”.

Esta remisión hace aplicable al presente caso lo previsto en el artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que, en su apartado segundo dispone que “Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.”.

De acuerdo con los preceptos legales citados, y no apreciándose que el allanamiento del demandado suponga infracción del ordenamiento jurídico, procede dictar sentencia de conformidad con las pretensiones de la parte demandante.

CUARTO

De conformidad con el artículo 72, apartado 1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se entiende por alcance “el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”. Incurren en responsabilidad contable, según el artículo 49.1 de la citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 38, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, los que “con dolo, culpa o negligencia graves originasen menoscabo en los caudales o efectos públicos que tuvieran a su cargo, a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulten aplicables a las entidades del sector público”.

En el presente caso, tal y como se recoge en la relación de hechos probados de la presente sentencia y en la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, de 30 de noviembre de 2015, y, asimismo, se ha reconocido por el demandado en diversos documentos obrantes en los autos, DON J. L. L. B., se apropió para su uso personal de los fondos del Ayuntamiento de Alberche del Caudillo procedentes de la recaudación de las tasas e impuestos municipales, de cuya recaudación estaba encargado, lo que produjo un perjuicio económico en los fondos del citado Ayuntamiento constitutivo de alcance, en los términos establecidos en el artículo 72, apartado 1, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Dicho alcance se cuantifica en 38.661,83 €.

QUINTO

Una vez determinado que se ha producido un alcance, es necesario analizar si dicho alcance genera responsabilidad contable.

La definición legal de responsabilidad contable se encuentra recogida en el artículo 38, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, según el cual: “El que por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”.

La Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en su artículo 49, apartado 1, establece cuáles pueden ser las pretensiones de responsabilidad que pueden ser conocidas por la jurisdicción contable: “La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector”.

Para que una determinada acción constitutiva de alcance sea generadora de responsabilidad contable ha de reunir los siguientes requisitos (por todas Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 30 de junio de 1992) “a) que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, b) que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos, c) que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate, d) que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave, e) que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente y f) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.”.

La demanda del Letrado del Ayuntamiento de Alberche del Caudillo ha individualizado la concurrencia de estos requisitos en el presente caso, por lo que, no existiendo resistencia del demandado a la pretensión de la parte actora, y, en virtud del principio dispositivo que rige estos procedimientos, procede declarar responsable contable directo de la cantidad de 38.661,83 € a DON J. L. L. B..

Como consecuencia de ello, se debe condenar a DON J. L. L. B. al pago de la suma de 38.661,83 €. Asimismo, procede condenarle al pago de los intereses legales devengados por dicha cantidad hasta la completa ejecución de la presente resolución.

Dada la existencia de actuaciones penales por los referidos hechos y habiendo manifestado el Letrado del Ayuntamiento de Alberche del Caudillo que el Sr. L. B. había consignado en dichas actuaciones en concepto de principal y en pago de la responsabilidad civil, las cantidades que se reclaman en este procedimiento de reintegro, con el fin de evitar la duplicidad en el reintegro al Ayuntamiento de Alberche del Caudillo, en fase de ejecución deberán adoptarse las oportunas medidas de coordinación con la jurisdicción penal.

SEXTO

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.4ª, letra e) de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede, igualmente, condenar al responsable contable directo al abono de los intereses ordinarios, los cuales deberán ser calculados, aplicando los criterios previstos en los artículos 59.2 y 71.4º e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en fase de ejecución de sentencia, con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes en la fecha del 31 de diciembre de cada año en el que se causaron los perjuicios.

A fin de determinar el “dies a quo”, a partir del cual se tendrán que calcular dichos intereses, dicha fecha de inicio debe quedar fijada el día 6 de octubre de 2014 –como ya se estableció en el Acta de Liquidación Provisional (folio 45 vuelto de la pieza de Actuaciones Previas)- y ello por dos razones de índole jurídica.

La primera -y más decisiva- porque esa fecha es la que señala la parte actora en su escrito de demanda, dándose, en el caso que aquí se enjuicia, el hecho de que el demandado se ha allanado a la totalidad de las pretensiones del demandante, con lo que, en virtud del principio dispositivo que, de modo preponderante (aunque no absoluto, dados los intereses públicos en juego), rige en el procedimiento de reintegro por alcance, debe estarse, de esta manera, a lo solicitado por la citada parte actora, a lo que se ha sometido el Sr. L. B..

Se da el caso, por otra parte, de que el 6 de octubre de 2014 debe ser considerada fecha correcta para establecer el inicio de cálculo de los intereses ordinarios por una segunda razón jurídica, como se señaló más arriba. Habiéndose cometido las irregularidades contables, con causa en delito continuado de malversación, el “dies a quo” vendrá determinado, al tratarse de una acción delictiva continuada, por el último día en que se entienda producida la infracción, de la que se deriva el daño (teniéndose en cuenta lo previsto en el artículo 132.1 del Código Penal), que, en este caso concreto, será el día 6 de octubre 2014, que fue la fecha de entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas de la documentación remitida por el Alcalde de Alberche del Caudillo solicitando la depuración de responsabilidades contables en las que incurrió el demandado (folios 23 y siguientes de la pieza de Diligencias Preliminares).

Y todo lo anterior, hasta la fecha de dictarse la presente sentencia (“dies ad quem”).

SÉPTIMO

En cuanto a las costas, habiéndose allanado el demandado a la demanda antes de contestarla, no procede, por aplicación del apartado primero del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de tales costas, al no apreciarse mala fe en el demandado.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS acuerda el siguiente

FALLO

PRIMERO

Estimar la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por el representante legal del Ayuntamiento de Alberche del Caudillo, en fecha 26 de octubre de 2015.

SEGUNDO

Cifrar en TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (38.661,83 €) el principal de los perjuicios ocasionados por alcance a los caudales públicos en el Ayuntamiento de Alberche del Caudillo.

TERCERO

Declarar responsable contable directo de dicho alcance a DON J. L. L. B..

CUARTO

Condenar al responsable contable directo, DON J. L. L. B., al pago de la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (38.661,83 €), así como al de los intereses legales devengados, calculados desde el día 6 de octubre de 2014, con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes en la fecha del 31 de diciembre de cada año en el que se causaron los perjuicios, hasta la fecha de dictarse la presente sentencia, en virtud de lo razonado en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución.

QUINTO

No procede imponer las costas causadas en esta primera instancia.

SEXTO

El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la Entidad Local perjudicada.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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