SENTENCIA nº 5 DE 2017 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 17 de Febrero de 2017

Fecha17 Febrero 2017

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante esta Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance A-167/13 y (acumulado) B-24/14, del ramo reseñado, contra la Sentencia de 18 de mayo de 2016, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, Dª María Antonia Lozano Álvarez.

Ha sido partes apelantes, DON J. A. H., representado por Don Santiago Espinosa Solaesa y DON J. M. G. C., en su propio nombre y derecho, y, apeladas, la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, legalmente representada por el Procurador de los Tribunales, Don Felipe Juanas Blanco, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, Don José Manuel Suárez Robledano, quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia es del siguiente tenor literal:

“Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales y de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Don Felipe Juanas Blanco, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra DON J. M. G. C. y DON J. A. H., en el procedimiento de reintegro por alcance Nº A 167/13, del Ramo de Comunidades Autónomas (Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Vizcaya), ámbito territorial del País Vasco (Vizcaya), y se formulan en su virtud los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se cifra en quinientos siete mil setecientos cuarenta y ocho euros (507.748 euros) el principal del alcance ocasionado a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

SEGUNDO

Se declara responsable contable directo de dicho alcance a DON J. M. G. C.

TERCERO

Se declara responsable contable subsidiario de dicho alcance a DON J. A. H..

CUARTO

Se condena a DON J. M. G. C., como responsable contable directo del alcance, a reintegrar el principal del mismo, descontando la suma que ya devolvió y que se recoge en el fundamento de derecho duodécimo, así como al abono de los intereses devengados desde que se produjeron los hechos hasta la completa ejecución de la presente Sentencia, que se fijarán, en fase de ejecución, con arreglo a los criterios incorporados al fundamento de derecho decimotercero.

QUINTO

Se condena a DON J. A. H., como responsable contable subsidiario del alcance, a reintegrar el principal del mismo, descontando la suma que ya devolvió y que se recoge en el fundamento de derecho duodécimo, así como al abono de los intereses devengados desde que se le requiera el pago del principal hasta la completa ejecución de la presente Sentencia, que se fijarán, en fase de ejecución, con arreglo a los criterios incorporados al fundamento de derecho decimotercero.

SEXTO

La responsabilidad contable subsidiaria de DON J. A. H. solo se le exigirá cuando no haya podido hacerse efectiva la responsabilidad contable directa de DON J. M. G. C.

SÉPTIMO

Sin imposición de costas.

OCTAVO

El importe del alcance debe contraerse en la cuenta que corresponda de la contabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.”

SEGUNDO

La sentencia impugnada contiene las correspondientes relaciones de antecedentes de hecho, de hechos probados y de fundamentos de derecho en los que se detallan los particulares relativos a la producción de un alcance de fondos públicos en la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Vizcaya, por un importe de 507.748 euros, atribuido directamente a DON J. M. G. C. y, subsidiariamente, a DON J. A. H.

TERCERO

Una vez cumplimentados los trámites legalmente previstos, la Secretaria de esta Sala de Justicia, acordó, mediante Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2016, abrir el rollo de Sala con el número 44/16, y nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano, a fin de preparar la pertinente resolución.

CUARTO

Por medio de Diligencia de la Secretaria de Sala, de fecha 15 de noviembre de 2016, se materializó la remisión de los autos, compuestos por la pieza separada del recurso y tres carpetas conteniendo las Diligencias Preliminares nº B-94/11, las Actuaciones Previas nº 221/11, y las Diligencias Preliminares nº 158/12, las Actuaciones Previas nº 4/13 y las piezas principales de los Procedimientos de Reintegro por Alcance nº A-167/13 y (acumulado) B-24/14.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

SEXTO

Por Providencia de 6 de febrero de 2017, esta Sala señaló para deliberación y fallo del recurso interpuesto, el día 13 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar el citado trámite.

SÉPTIMO

Mediante Providencia de 17 de febrero de 2017 se acordó inadmitir el escrito presentado por Don Felipe Juanas Blanco, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, recibido en fecha 13 de febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano de la jurisdicción contable competente para conocer y resolver el presente recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1,b) y 54.1,b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

DON J. M. G. C. articula su recurso sobre las siguientes alegaciones: desde el principio ha sostenido que el Tribunal de Cuentas no debe fiscalizar ni enjuiciar la actuación de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Vizcaya, por carecer ésta de la naturaleza jurídica de entidad pública. Su labor, como Representante Delegado, no estaba sujeta al derecho administrativo, ni siquiera cuando tales Cámaras eran Corporaciones de Derecho Público cabía considerarlas como parte de la administración. Tal naturaleza mixta, público-privada, se clarificó, aún más, cuando perdieron la condición de Entidades de Derecho Público, al entrar en vigor el Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto.

La forma de gestión estaba regulada por el Decreto 312/1988, de 27 de diciembre (Reglamento de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana del País Vasco), y el Representante Delegado tiene competencia para la gestión de la Cámara durante el proceso liquidatorio, al asumir las competencias de sus órganos, sin sujeción a procedimientos reglados.

A partir de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la Oficina de Control Económico nunca contabilizó ni fiscalizó las cuentas de las Cámaras territoriales. Sus fondos no pueden ser calificados como caudales públicos (los pagos que realizaban no salían del erario público ni sus ingresos se producían en las arcas públicas).

Invoca error de derecho, al apoyarse la Sentencia impugnada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (… que concluye que la ley estatal que priva a las Cámaras de la Propiedad Urbana de su condición de Corporaciones de Derecho Público, no afecta a su naturaleza jurídica, … no les devuelve su anterior condición de entidades privadas asociativas… ). Sin embargo, desde entonces, funcionan como asociaciones privadas que defienden intereses privados, cuando se inició su liquidación y el recurrente asumió las competencias en virtud del nombramiento como Representante Delegado.

Tal proceso liquidatorio fue prolongado sin que se extinguiera la Cámara que había de cumplir sus obligaciones, alargándose dicho período, al menos, hasta el mes de agosto de 2010, es decir, por encima de dos años desde la Orden de 20 de mayo de 2008, de Aprobación del Inventario y Liquidación Patrimonial.

En el momento de la liquidación de las Cámaras del País Vasco, las mismas tenían la consideración de corporaciones voluntarias, y no formaban parte del entramado público sujeto a la labor fiscalizadora del Tribunal de Cuentas.

En relación al resto de las cuestiones planteadas, el impugnante se muestra disconforme con la responsabilidad subsidiaria atribuida a DON J. A. H., una vez confesada por su parte la apropiación de un importe de 106.000 euros.

Ha habido vulneración del principio de presunción de inocencia, ex art. 24.2 de la Constitución española, al considerar probado que se pagara un importe de 63.403 euros, sin prueba de cargo que permita que se le atribuyan tales disposiciones. Tampoco se ha acreditado quien libró y firmó cheques por un importe superior a 650.000 euros contra la cuenta de la Cámara, y sólo una parte mínima (por 351.221,96 €) fueron firmados por el impugnante. Tampoco intervino en las transferencias que se efectuaron a la cuenta personal de DON J. A. H.

Respecto a la financiación de un largometraje, esta se articuló a través de una Asociación que tenía adjudicada por concurso la gestión y llevanza del servicio Berdindu (de atención a gays, lesbianas, bisexuales y transexuales), aunque el préstamo no fue totalmente devuelto, el titular de la película es el propio Gobierno Vasco, al que le fue entregado al finalizar la producción, lo que excluye la sustracción de caudales públicos.

En sustitución de la persona que se había encargado de la contabilidad durante el proceso de extinción y liquidación, el Delegado de Vivienda propuso a otra, quien elaboró un informe-propuesta con errores y carencias importantes.

A continuación, relata algunas alegaciones efectuadas con anterioridad ajustadas a los hechos conocidos. Insiste en lo prolongado que resultó el proceso liquidatorio, durante el que la Cámara no desapareció con naturaleza de asociación privada y poderes otorgados al Representante Delegado para administrar, disponer y gestionar. Señala, igualmente, la complejidad del proceso de integración e indemnización del personal con numerosas reclamaciones, así como que le correspondió la gestión de la liquidación (desde el 22 de febrero de 2006 hasta el 25 de septiembre de 2009), así como que la conversión en fijos de algunas personas estuvo justificada y no tuvo que ver con su gestión como Representante Delegado.

En cuanto a las reformas realizadas en la sede de la calle Henao, 9, estaban justificadas según el informe técnico de las obras. Lo mismo ocurre con la financiación del largometraje “Ander”, que obtuvo reconocimiento internacional, constituyendo un activo patrimonial de titularidad pública, cuya corrección queda acreditada por el pago por Hacienda del importe del Convenio suscrito.

Respecto a la gestión de los inmuebles en el proceso de liquidación, todos ellos han sido inscritos a nombre de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Los bienes muebles también son de la titularidad de dicha Administración y todas las obras de mejora y reforma correctamente ejecutadas han quedado incorporadas, por lo que no ha habido pérdida patrimonial.

Se han opuesto al recurso del SR. G. C., la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Ministerio Fiscal.

La primera, por medio de escrito de su representante procesal, de 8 de julio de 2016, basado en las siguientes alegaciones: El recurrente reitera los argumentos esgrimidos sobre dos grandes líneas: La supuesta naturaleza privada de la Cámara de la Propiedad de Vizcaya y la pretendida justificación de los gastos realizados desde o a través de la misma. El recurso, que no introduce nada nuevo, viene acompañado de las alegaciones efectuadas, numeradas del 1 al 14, más un Anexo sobre las obras de rehabilitación, todo lo cual ya fue objeto de contradicción, por lo que no desdibujan el contenido de la Sentencia.

Ya en la audiencia previa celebrada el día 21 de octubre de 2015, esta parte denunció, por extemporáneo, el planteamiento de la cuestión de falta de jurisdicción y competencia del Tribunal de Cuentas, por lo que su reiteración ahora debería inadmitirse por ser, asimismo, extemporánea y contraria al principio de seguridad jurídica.

El Real Decreto Ley 8/1994, de 5 de agosto, de supresión de las Cámaras, fijó las reglas para concretar su régimen y destino, así como el del personal que prestaba servicio en ellas. El Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, concretó el contenido del inventario, y mediante Orden del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales de 22 de febrero de 2006, se designó al impugnante Representante Delegado en la Cámara, atribuyéndole las funciones que correspondían a los órganos de gobierno de la Cámara. El impugnante reunía, hasta su cese, la doble condición de Delegado Territorial en Vizcaya del Departamento de Vivienda y Asuntos sociales y de Representante Delegado de ese Departamento en la Cámara de la Propiedad Urbana de Vizcaya a los efectos de su liquidación.

Es relevante que la Orden de 29 de mayo de 2008, que aprobó el inventario y delimitó los bienes, derechos y obligaciones de la Cámara, fue declarada ajustada a derecho en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2013.

Las irregularidades objeto del procedimiento se produjeron una vez aprobados tal inventario y delimitación, por lo que se han originado con fondos pertenecientes a la Hacienda General del País Vasco.

En función del Decreto 15/2006, de 31 de enero, DON J. M. G. C., como Representante Delegado, debía desempeñar todas las funciones y asumía todas las responsabilidades de los disueltos órganos de gobierno, ciñéndose su cometido a la liquidación del patrimonio, adscripción de bienes e integración de su personal.

No ha existido justificación válida del destino y de los fondos irregularmente dispuestos, ya que las pruebas practicadas, tanto en sede penal como en el Tribunal de Cuentas, no han sido contradichas para que prospere el reproche que quiere el recurrente. Éste reconoció que no podía contratar personal y que no podía hacer obras (DVD nº 1, vista oral en la Audiencia Provincial de Vizcaya).

En cuanto a la financiación del film “Ander”, los fondos de la Cámara no podían destinarse a tal fin, siendo ilegal el Convenio que el impugnante firmó a tal efecto. Además, no es cierto que la película sea propiedad del Gobierno Vasco, según se demostró en sede penal a través de certificado negativo de la Registradora Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Concurren, por último, en el caso, todos los requisitos para la exigencia de responsabilidad contable, por lo que ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia objeto del mismo.

El Fiscal, por su parte, respecto al carácter público de los fondos, lo considera acreditado, en virtud del Informe del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, así como de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2009, que declara que las Cámaras oficiales son Corporaciones de Derecho Público.

Añade el Ministerio Fiscal que el recurrente reitera su planteamiento sobre la continuidad de la gestión económica, lo que no discute la sentencia, sino la justificación de los pagos realizados durante la liquidación, así como la contratación injustificada de empleados o la de las obras de mejora. Por último, entiende que la financiación del largometraje supuso un desvío de dinero para una actividad totalmente ajena al proceso de liquidación. Por todo ello, pide la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Como han advertido las partes oponentes, el impugnante reitera, prácticamente, en su integridad, las alegaciones que ha venido sosteniendo en el curso del proceso, sin aportar al debate verdaderos elementos, datos, razonamientos o circunstancias nuevos o indebidamente ponderados, sobre la producción de los hechos o acerca de su probanza.

Como la apelación, según consolidada doctrina del Tribunal Supremo, debe ser una crítica de la Sentencia de primera instancia, en ella habría de introducirse algún elemento que permitiera observar la inconsistencia, arbitrariedad o contradicción de las conclusiones del órgano “a quo”, a partir de los hechos probados.

No es esto lo que se aprecia en el recurso interpuesto por el SR. G. C., quien se limita a repetir todo el planteamiento ya realizado en la instancia, en ocasiones de manera farragosa, sin que pueda atisbarse en su recurso más que una defensa global, pero confusa de su “modus operandi” en la gestión liquidatoria de la Cámara de la Propiedad de Vizcaya.

No obstante ello, y a pesar de que esta técnica haya merecido unánime reprobación como forma de articular pretensiones en segunda instancia (por todas, Sentencia de esta Sala nº 11/2013, de 12 de abril), razones de tutela judicial aconsejan entrar a conocer su relato argumentativo. Bien ha visto la Administración perjudicada que, una vez declarada en la audiencia previa la extemporaneidad de la cuestión relativa a la ausencia de jurisdicción y competencia del Tribunal de Cuentas, para enjuiciar estos hechos, que hubo de plantearse en forma de declinatoria, no resulta aceptable que el núcleo del recurso se siga vertebrando sobre este alegato.

Sin embargo, como se acaba de reflejar, debe entrarse en él, por razones de estricta tutela, máxime, cuando su solución condiciona el conocimiento de las restantes cuestiones planteadas en el recurso.

El apelante cuestiona, por tanto, que el Tribunal de Cuentas enjuicie estos hechos argumentando que la Cámara no era una entidad pública en el momento de su liquidación, ni que manejó fondos públicos.

A este respecto, debe afirmarse que la sentencia apelada hizo suyas las conclusiones a que llegaron, tanto el Informe de Fiscalización del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, de 15 de marzo de 2012, como la Sentencia (no firme) de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 26 de febrero de 2016, que coincidieron en la consideración de la naturaleza jurídico-pública de los fondos concernidos objeto de la litis. Los hechos demostrados acreditan, sin fisuras, la producción de un alcance en la gestión liquidatoria encomendada al SR. G. C. en la Cámara de la Propiedad Urbana de Vizcaya, cuyo patrimonio de destino era la Comunidad Autónoma del País Vasco (hechos probados primero y segundo y razonamiento jurídico octavo de la resolución impugnada).

Hemos de recordar que la fijación del substrato fáctico incumbe al juez natural, como competencia originaria atribuida al mismo, es decir, en nuestro orden, al Consejero de Cuentas que conoce en primera instancia, siendo ésta una línea doctrinal consolidada en el seno del Tribunal de Cuentas (por todas, sentencia de la Sala de Justicia nº 4/2009, de 13 de marzo).

No observamos, en este extremo, que el recurso contenga una crítica de dicho resultado procesal, fundada en elementos o razonamientos que no sean mera repetición de los esgrimidos a lo largo del proceso, y, en particular, en la contestación a la demanda, como es de ver en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, donde puede constatarse la identidad del discurso argumental con el que soporta el presente recurso de apelación.

Pero, además, el alegato ha de ser rechazado en virtud de los razonamientos jurídicos que se contienen en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, de 27 de octubre de 2009, parcialmente transcrita en el razonamiento quinto de la sentencia de instancia cuando señala “la imposibilidad de pervivencia simultánea a la configuración de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Privada como corporaciones de derecho público, con las asociaciones privadas de propietarios que les precedieron, ni el renacimiento o mantenimiento de éstas después de su supresión legal… de modo que la supresión legal operó del todo en lo único que eran, corporaciones de derecho público…”.

En la mencionada sentencia, el alto Tribunal vino a reconocer, también, que las Cámaras se hallan en una posición jurídica particular desde que se declara su supresión o extinción, en virtud de Decreto, y hasta tanto se materializa dicho mandato, abriéndose entonces un espacio de tiempo en que estas entidades se encuentran en fase de liquidación. En esa específica situación de la Cámara (formalmente extinta), cuyo patrimonio y personal, a través del Decreto de supresión, se transfiere a la Comunidad Autónoma, la misma se encuentra en período de liquidación y cuenta con un personal y un patrimonio que gestiona provisionalmente…” (Fundamento Jurídico sexto STS, Sala 3ª, de 27 de octubre de 2009).

Esta Sentencia recoge, además, en su Fundamento Jurídico Cuarto, la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la naturaleza jurídica de las Corporaciones de Derecho Público, que en síntesis declara: a) que son organizaciones de base y fines privados, pero con una dimensión pública por su conexión, también, con el interés público (Sentencia 76/1983, de 5 de agosto); b) en cuanto participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas, la competencia del legislador estatal para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas ex art. 149.1.18 de la Constitución, alcanza a las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales (Sentencia antes citada y 18/1984, de 7 de febrero); c) finalmente, en las sentencias 123/1987, de 15 de julio y 113/1994, de 14 de abril, se utiliza, ya directamente, la denominación de Corporación sectorial de base privada.

En igual sentido, el artículo 1º de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación las dejaría como Corporaciones de Derecho Público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen, y refiriéndose, asimismo, al tiempo se refiere al ejercicio de las competencias de carácter público que la ley les atribuye y de las que le puedan encomendar y delegar las Administraciones Públicas.

El precepto pone de relieve su naturaleza híbrida, (gozan de cierta autonomía funcional y autogobierno democrático), y el artículo 22 de la referida Ley 3/1993 dispone su sujeción en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración del Estado o de las respectivas Comunidades Autónomas, función tutelar que comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión y disolución.

Por último, la Ley del Proceso autonómico 12/1983, en su artículo 15.19, ya señalaba que, aunque tuvieran el carácter de órganos de consulta de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, dichas Cámaras se articulan como “Corporaciones de Derecho Público, representativas de intereses económicos que, además de las competencias administrativas que puedan desarrollar por atribución legal o por delegación de las Administraciones Públicas, tendrán, como función propia, la prestación de servicios a sus miembros y defensa de sus intereses económicos y cooperativos, sin perjuicio de la libertad de asociación empresarial.

Son hechos probados, no discutidos por el apelante que, una vez suprimidas las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana como Corporaciones de Derecho Público, en virtud del Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto, el Gobierno Vasco, mediante Decreto 15/2006, de 31 de enero, dispuso las actuaciones necesarias para la liquidación del patrimonio e integración del personal de las extintas Cámaras de las tres provincias vascas en la Administración de dicha Comunidad Autónoma. A tal fin, mediante Orden del Consejero del ramo de 22 de febrero de 2006, el SR. G. C. fue designado, en calidad de Representante Delegado del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, en la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Vizcaya, hasta su cese, por Orden de 10 de noviembre de 2009, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes de dicha Administración autonómica, y no se cuestiona que tuvo asignadas legalmente las funciones de los órganos de gobierno de dicha Cámara Oficial, entre las que se incluía la disposición de fondos de la misma.

Tampoco ha resultado contradicha, mediante fuentes de demostración suficientes, la conclusión a que llegó el órgano “a quo” en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia objeto de recurso, sobre el contenido preciso al que debió haberse ajustado la actuación del recurrente, en su condición de delegado gubernamental, (aparecía trazada en el Decreto 15/2006, de 31 de enero, antes citado y las actuaciones de liquidación debieron ceñirse, según recogió el Informe de Fiscalización del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, también mencionado, a “la elaboración del inventario, la determinación del patrimonio, su inscripción a favor de la Administración y la adopción de las medidas necesarias para la incorporación del personal a la Administración autonómica”.

Frente a esta realidad, vuelve el apelante a invocar las alegaciones ya efectuadas con anterioridad, como él mismo expresa en su recurso, sobre los hechos conocidos. Su discurso insiste en el debate, ya dirimido en primera instancia, sobre la duración del proceso de liquidación, que se extendió hasta el año 2010, su complejidad, habida cuenta las reclamaciones suscitadas y otras cuestiones como la conversión en fijos de determinados trabajadores, ajenas a su gestión como Representante Delegado. Pretende, también, que incurre la sentencia impugnada en error de derecho por apoyarse la misma en la interpretación realizada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sobre la naturaleza jurídica de las Cámaras de la Propiedad, en el sentido de que no recobran su carácter de entidades privadas asociativas por la pérdida de su condición de Corporaciones de Derecho Público.

Bien ha apreciado el Ministerio Público que la sentencia de instancia no ha puesto en cuestión la continuidad de la gestión económica de la Cámara, pues el debate no se planteó sobre este extremo, respecto al que, por el contrario, se declara que el impugnante era el encargado responsable de asegurar la transición de bienes y personas de la extinta Cámara de la Propiedad Urbana de Vizcaya a la Administración Autonómica del País Vasco.

Y, en este orden, resulta esclarecedor el razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico Noveno de la resolución impugnada, que despeja cualquier duda sobre la necesaria actividad que había de tener la Cámara en el período liquidatorio (obligaciones patrimoniales, actuaciones ante la jurisdicción social, gestión de personal, cumplimiento de obligaciones, etc…), pero, todas ellas circunscritas y compatibles con los fines de dicha liquidación definidas en el repetido Decreto 15/2006.

La condena que ahora se recurre, se sustentó, precisamente, en el daño que originó la actuación irregular del apelante en dicha gestión, consistente en pagos injustificados (unas veces por no estar identificado el destinatario, otras, por corresponder a contraprestaciones impropias de un proceso liquidatorio, por carecer los destinatarios de idoneidad jurídica para recibirlas, o por financiar servicios cuyo beneficiario no era la entidad, u otros movimientos patrimoniales injustificados (el detalle de las salidas injustificadas de fondos de la Cámara aparece concretado en el Hecho Probado Segundo y en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia apelada).

Respecto al denunciado error de derecho derivado de la interpretación que hace la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 26 de febrero de 2016, sobre la naturaleza jurídica de las Cámaras, ha de decirse que, como razona el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia apelada, el carácter público de los fondos que se vieron afectados por la irregular gestión liquidatoria, se deduce, no sólo de las conclusiones a que llegó la mentada resolución jurisdiccional penal, sino, también, de las valoraciones ponderadas contenidas en el Informe de Fiscalización del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, de 15 de marzo de 2012, cuya fuerza probatoria relevante en el caso fue tenida en cuenta por el órgano “a quo” a la vista de la doctrina de esta Sala de Justicia, una vez aplicadas las reglas de la sana crítica (Fundamento de Derecho Octavo de la misma resolución). Pero es que, además, a tenor de los hechos, pues se trataba de un patrimonio “en liquidación”, los bienes de la Cámara habían de integrarse en el patrimonio de la Hacienda General del País Vasco, es decir, su fin estaba predeterminado normativamente, lo que impedía que el apelante pudiera disponer libremente de ellos, como hizo, para cualesquiera fines. La Consejera de Cuentas calificó con corrección el carácter público de dichos caudales, aunque formalmente no se hubiera producido su ingreso en las arcas públicas, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (de la que reseña dos sentencias en el Fundamento Jurídico Quinto).

Invoca, también, el recurrente el principio de presunción de inocencia, ex artículo 24.2 de la Constitución española, que habría sido vulnerado al faltar la prueba de cargo del pago injustificado que se le atribuye por importe de 63.403 euros, así como de la autoría de la firma de cheques por importe superior a 351.221,96 euros, y de las transferencias a la cuenta personal de DON J. A. H.

Los hechos probados a que se refiere el impugnante, se hallan sustentados, como señala la resolución de instancia, tanto en las actuaciones previas al procedimiento de reintegro por alcance, como en la documental aportada por las partes. En efecto, fueron documentos decisivos para llegar a aquella declaración, es decir, fuentes de prueba de los hechos, el acta de control financiero, de 10 de febrero de 2011, de la Oficina de Control Económico de la Administración del País Vasco (con el valor probatorio propio de un documento público), el Informe de Fiscalización sobre la gestión de los bienes y derechos de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Vizcaya (proceso de liquidación 2006-2011), aprobado por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, en fecha 15 de marzo de 2012 y la repetida Sentencia, aún no firme, de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 26 de febrero de 2016.

Del conjunto de todos ellos, en unión de la restante documental obrante en autos, concluyó la Consejera que en el proceso de liquidación de la Cámara se produjeron salidas injustificadas de fondos por un importe de 444.345 euros con el siguiente desglose: 332.826 euros, por pagos en los que no pudo identificarse al destinatario, 106.653 euros ingresados en una cuenta de la titularidad de DON J. A. H., carentes de documentación justificativa, y 4.866 euros, por un pago a un proveedor, que no se corresponde con la documentación justificativa de sus servicios (Hecho Probado Segundo de la Sentencia impugnada).

Además de los anteriores, en la sentencia de instancia se estableció que se pagaron con cargo a los fondos de la Cámara una serie de gastos por importe total de 63.403 euros, ajenos a la actividad de la institución (Hechos Probados Tercero y Cuarto de la Sentencia apelada).

Se ha de recordar que en los procesos ante esta jurisdicción contable rige y resulta aplicable el principio civil de carga de la prueba regulado en el artículo 217.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (anteriormente en el artículo 1.214 del Código Civil). Como señala, por todas, la sentencia de esta Sala de Justicia número 18/2008, de 3 de diciembre, en su Fundamento de derecho duodécimo, citando otras anteriores nº 10/2005, de 17 de julio y nº 19/2007, de 15 de octubre, el apartado 2 del citado precepto establece que corresponde al actor «la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda», e incumbe al demandado, a tenor del apartado 3 del citado artículo, «la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior». Además, es principio de consolidada aplicación en nuestro ámbito el denominado “onus probandi” establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas cabe citar su sentencia de 13 de junio de 1998, (R J 1998/4685), parte de la base de que su aplicación por parte del Juez, es necesaria en las contiendas en que efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos, lo que supone, según otra sentencia del Alto Tribunal de 25 de marzo de 1991 (RJ 1991/2443) que «las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma, pues si existe prueba en los autos nada importa quién la haya llevado a los mismos, o, lo que es lo mismo, sólo si los hechos carecen de certeza entra en juego el “onus probandi”, como carga consecuencia de la facultad para proponer cuantos medios resulten adecuados; por tanto, únicamente si los hechos hubieran quedado inciertos, por aplicación del referido principio, habría que acudir a las reglas de distribución de la carga de la prueba, de forma que los efectos perjudiciales de la falta de prueba fueran soportados por aquel a quien le correspondía la carga de probar.»

En la presente controversia concurre el presupuesto necesario para la debida aplicación del artículo 217 de la Ley rituaria civil, imputando a la parte a quien correspondía la prueba, es decir, al SR. G. C. (mediante documentos o por cualquier otro medio), las consecuencias de la falta de ésta. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, Sección 1ª, número 185/2009, de 12 de marzo, FJ 4º, cita otra de la propia Sala primera del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 2007 (RJ 2007, 3721), que resume la jurisprudencia a que venimos haciendo referencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos:

“1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (precedente del actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones: b) que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa: c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba -art. 1214 del Código Civil (LEG 1889, 27)- para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del código Civil no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual cabe citar como sentencias más recientes las de 26 (RJ 2006, 3052) y 31 de mayo (RJ 2006, 3175), 1 (RJ 2006, 3060) y 8 de junio de 2006 (RJ 2006, 2406), 21 julio 2006 (RJ 2006, 5138) y 2 marzo 2007 (RJ 2007, 2524).

En esta litis, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que ha venido interpretándolo y aplicándolo en los procedimientos jurisdiccionales contables, acertó el órgano “a quo” al hacer recaer la carga de probar la corrección jurídica de las salidas de fondos de la Cámara en liquidación, en la parte ahora apelante, y antes demandada, es decir, la de los elementos constitutivos de su pretensión exoneratoria (que todos los pagos estaban respaldados por documentación justificativa de las entregas de bienes o prestaciones de servicios acordes con el marco de actuación a que debió constreñirse la intervención del entonces Representante Delegado gubernamental en dicha entidad).

Tampoco ha introducido el apelante elemento demostrativo alguno, como le correspondía, de acuerdo con los criterios relatados, que justificara la salida de un importe de 420.000 euros de la cuenta de la Cámara, para financiar un largometraje, por lo que son plenamente coherentes los razonamientos y conclusión del órgano “a quo” acerca de la ajenidad de esta decisión de gasto respecto a los cometidos que le incumbían como Representante Delegado circunscritos a la liquidación ordenada de la Cámara, mediante el traspaso de bienes e incorporación del personal a la Administración autónoma vasca. Otro tanto acontece con su gestión en materia de personal, que consistió en transformar en fijos determinados contratos de personal de la Cámara, así como los pagos realizados para reformar la sede de la repetida Cámara, actuaciones que comportaron compromisos económicos de gasto, que excedieron el ámbito propio de sus funciones como encargado de la liquidación perfectamente delimitadas en el Decreto 15/2006, de 31 de enero. Como señaló el Informe del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, ya citado en esta resolución, tales actuaciones liquidatorias deberían haberse limitado a la elaboración del inventario, la determinación del patrimonio, su inscripción a favor de la Administración y la adopción de medidas necesarias para la incorporación del personal a la Administración autonómica. Así lo ponderó debidamente la Consejera de instancia en el Razonamiento Jurídico Sexto de la Sentencia impugnada, cuando observó la falta de cobertura jurídica de cualquier actuación, de las descritas, que rebasara tales fines estrictamente liquidatorios.

CUARTO

A la vista de todos los razonamientos expuestos, no procede sino desestimar “in totum” la pretensión deducida en el recurso de DON J. M. G. C., resultando procedente, por el contrario y conforme lo han solicitado los oponentes al mismo, Administración General de la Comunidad Autónoma Vasca y Ministerio Fiscal, confirmar en su integridad los razonamientos y fallo condenatorio del apelante dictados en la sentencia recurrida, de 18 de mayo de 2016.

QUINTO

La representación procesal de DON J. A. H. sustenta su recurso en las siguientes alegaciones:

  1. Los fondos de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Vizcaya no tienen carácter público, pues tal conclusión no se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2009, como pretende la sentencia impugnada, sino que las Cámaras tienen naturaleza mixta público-privada, que impide incardinarlas en la Administración y que puedan considerarse públicos los fondos que manejan, ya que proceden en su totalidad de las aportaciones privadas.

  2. Subsidiariamente, su responsabilidad debe quedar referida, tan sólo a los 106.653 euros que se apropió. La Sentencia recurrida hace un uso contradictorio de la Sentencia penal de la Audiencia Provincial de Vizcaya, cuyos hechos probados no puede alterar la jurisdicción contable. Así decía en su fundamento jurídico sexto que “el Sr. Alonso era un mero contable, nunca se le encomendaron los fondos de las Cámaras por algunos de los títulos referidos en el art. 252 del Código Penal, luego no hubo transmutación de legítima tenencia o posesión, en ilegítima”.

No tiene la condición de cuentadante que le atribuye la sentencia impugnada, contradiciendo la resultancia fáctica del Tribunal Penal, siendo incierto que permitiese salidas de fondos de la Cámara, que él no dispuso, pues ni tenía poder para prohibir, ni para oponerse a las disposiciones del SR. G. C.

Reconoce su responsabilidad contable respecto a la cantidad de 106.653 euros, de los que se apropió y de los que ha devuelto 49.154,42 euros, por lo que aún debe 57.498,58 euros, que viene minorando desde hace dos años mediante la aportación de 500 euros mensuales a la Sala de lo Penal de Vizcaya, hasta que se produzca la firmeza de dicha Sentencia, hoy recurrida.

Se ha opuesto al recurso la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por medio de escrito de 11 de julio de 2016, en el que alega que el apelante reitera los argumentos ya expuestos, sin desdibujar el contenido de la sentencia apelada, ni sus elementos fácticos, ni sus fundamentos de derecho, y sin contradecir la valoración probatoria para evidenciar que la resolución recurrida erró su fundamentación jurídica.

También, sostiene que ha de rechazarse su pretensión sobre la falta de jurisdicción y competencia del Tribunal de Cuentas, ya que no fue alegado en el momento procesal oportuno (el SR. A. H. ni siquiera asistió a la audiencia previa que se celebró el día 21 de octubre de 2015, en la que el otro demandado, también apelante ahora, sí planteó tal cuestión).

Sobre la naturaleza jurídica de las Cámaras de la Propiedad y su control por el Tribunal de Cuentas, la evolución normativa acredita que son auténticas Corporaciones de Derecho Público. Fueron suprimidas como tales en 1990 por Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado, posteriormente declarada formalmente inconstitucional por STC 178/1994, por lo que se aprobó el Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto, que estableció su supresión y el régimen que debía regir su patrimonio y personal. Mediante otro Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, se concretó el contenido del inventario que habría de elaborarse. En este caso, por Decreto 15/2006, de 31 de enero, se fijaron las actuaciones necesarias para la liquidación del patrimonio e integración del personal de las Cámaras en la Administración de la Comunidad autónoma del País Vasco. En definitiva, DON J. M. G. C. reunía, hasta su cese por Orden de 9 de septiembre de 2009, la doble condición de Delegado Territorial de Vizcaya del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales y de Representante Delegado del Departamento en la Cámara de la Propiedad Urbana de Vizcaya a los efectos de su liquidación. La Orden de 29 de mayo de 2008 aprobó el inventario y delimitó los bienes, derechos y obligaciones de la Cámara de la Propiedad de Vizcaya, por lo que tal inventario, el origen de los bienes y su naturaleza pública son ajustados a derecho conforme lo estableció el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), en sentencia de 22 de noviembre de 2013 (recurso de casación 6468/2010).

Las irregularidades se produjeron, una vez aprobados el inventario y tal delimitación, por lo que afecta a fondos pertenecientes a la Hacienda General del País Vasco.

Una vez disueltos los órganos de gobierno de la Cámara, DON J. M. G. C., como Representante Delegado, debía desempeñar las funciones y responsabilidades de aquéllos a fin de liquidar el patrimonio y adscripción de bienes e integración de su personal, en colaboración directa con el SR. A. H. El Reglamento de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana del País Vasco distribuía las funciones entre el Tesorero y el Contador, correspondiendo al SR. A. H., como Contador, la gestión administrativa de la Cámara, en concreto la gestión de sus cuentas y del servicio Berdindu (ahora servicio del Gobierno Vasco para la diversidad sexual y de género).

El Reglamento de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana del País Vasco (Decreto 312/1988) indicaba su carácter de Corporaciones de Derecho Público sujetas a la tutela administrativa del Departamento correspondiente, que aprobaba su presupuesto, siendo de la responsabilidad de los cuentadantes la administración de sus fondos.

La Administración de la Comunidad Autónoma denunció las irregularidades puestas de manifiesto en un informe encargado al efecto “de revisión limitada de la liquidación del patrimonio de la Cámara”, elaborándose un Acta de control financiero que cuantificó el perjuicio económico en 444.345 €, por pagos realizados sin título jurídico válido, contraprestación o, en algunos casos, identidad de los destinatarios, de los que los condenados, ahora apelantes, no dieron respuesta mínimamente aclaratoria.

El SR. A. H. no puso objeción alguna a los pagos realizados a instancia del SR. G. C. desde la Cámara de la Propiedad a la Asociación A., aun sabiendo que eran improcedentes, debiendo limitarse, exclusivamente, a liquidar el patrimonio, controlar el gasto, gestionar el personal para su integración en el Departamento y llevar una contabilidad ordenada vinculada a dichos objetivos. Concurren en él, por tanto, los requisitos para la exigencia de responsabilidad contable.

La absolución de este apelante en la jurisdicción penal no impide que se reconozca su responsabilidad contable, ya que no era un mero contable, sino una pieza clave, en su condición formal de cuentadante, en las actuaciones irregulares llevadas bajo la tutela y dirección del SR. G. C., por lo que fue declarado responsable subsidiario. Así, es impecable el Fundamento de Derecho Undécimo de la Sentencia apelada, cuando declara que el propio recurrente reconoce tener encomendados cometidos de gestión económico-financiera (como contabilidad, pagos, facturas, nóminas y seguros sociales). El SR. A. H. incumplió el deber de elaborar las cuentas anuales de la Cámara, hizo posible que se le abonara indebidamente una suma de 106.000 euros y facilitó la situación de gestión y control irregulares que amparó las operaciones ilícitas a través de las que el Representante Delegado provocó el saldo deudor injustificado constitutivo de alcance.

El Ministerio Fiscal, también, se ha opuesto al recurso, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2016, señalando que el SR. A. H. reproduce las alegaciones planteadas a lo largo del procedimiento. Respecto a la naturaleza jurídica de los fondos, tanto el Informe de Fiscalización del Tribunal Vasco de Cuentas, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 26 de febrero de 2016, y la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 27 de octubre de 2009, corroboran el carácter público de los fondos y la configuración de las Cámaras como Corporaciones de Derecho Público.

El propio recurrente, en su contestación, reconoce su condición de cuentadante, por lo que ha de responder, no sólo por los 106.655 € que se apropió, sino por todo el perjuicio, como consecuencia de su falta de diligencia en el control de los fondos, que propició que el Representante Delegado dispusiera de ellos con el resultado de menoscabo en los mismos.

SEXTO

En cuanto al recurso deducido por la representación procesal de DON J. A. H., este se sustenta de forma preliminar en la naturaleza jurídica no pública de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana, que impedía considerar como públicos los fondos que gestionaba. Deben reiterarse los razonamientos y conclusión expuestos en el precedente razonamiento jurídico, que sirvieron para desestimar el alegato esgrimido por el apelante, DON J. M. G. C., en tanto el invocado por el SR. A. H. presenta idéntico contenido argumental que aquel. Sólo ha de decirse, que, además, este apelante, como bien apunta la Administración oponente, ni siquiera compareció en la vista de audiencia previa del procedimiento, que se celebró el día 21 de octubre de 2015, en la que el otro apelante sí planteó la falta de jurisdicción y competencia del Tribunal, aunque de forma extemporánea, pues hubo de haberlo hecho en forma de declinatoria.

La representación del SR. A. H. denuncia, después, que la Sentencia apelada utiliza contradictoriamente la Sentencia penal de la Audiencia Provincial de Vizcaya, cuyos hechos probados no puede alterar la jurisdicción contable, así como que su representado carecía de la condición de cuentadante, ya que no tenía capacidad para oponerse a las disposiciones que realizó el SR. G. C.

Se ha de rechazar este alegato, en primer lugar, en tanto no consta en autos que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 26 de febrero de 2016, haya ganado firmeza, una vez deducido contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Dicho esto, y toda vez que la Sentencia impugnada se apoya, junto con el restante material probatorio incorporado a la litis, en la meritada Sentencia penal, haciendo ponderación de su fuerza probatoria cualificada (Fundamento de Derecho Octavo), tenemos que reproducir lo que dicha resolución penal considera probado respecto a este apelante y la razón por la que le absuelve de responsabilidad criminal. En su Hecho Probado Único constata su contratación el día 1 de junio de 2006 por el SR. G. C., así como que, conociendo su naturaleza pública y la ausencia de causa para ello, recibió mediante transferencias, 106.653 euros desde la cuenta de la Cámara de la Propiedad en una cuenta suya en la B. B. K., en ingresos sucesivos, desde el 23 de junio de 2008 hasta el 8 de julio de 2009, que incorporó a su patrimonio. El día 30 de octubre de 2008, el citado SR. A. H. devolvió a la Cámara de la Propiedad 49.154,42 euros de los indebidamente cobrados.

En el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia se razona por qué el apelante no merece condena penal como cooperador necesario en el delito de malversación de caudales públicos de la autoría del SR. G. C. (no fue objeto de cumplida prueba y por el principio de accesoriedad), y, a continuación, señala que el SR. A. H. no cometió delito de apropiación indebida, por cuanto era un mero contable, y nunca se le encomendaron los fondos de la Cámara por alguno de los títulos referidos en el art. 252 del Código Penal, luego no hubo transmutación de legítima tenencia o posesión, en ilegítima. También razona que el SR. A. H. participó a efectos lucrativos en los efectos de un delito en los términos del art. 122 del Código Penal, pero, como esta eventualidad no fue contemplada por las acusaciones, encontrándose el Tribunal constreñido a lo solicitado por aquellas (STS nº 679/2014, de 22 de octubre), descarta su condena por este concepto.

Por último, la Sentencia estimó que había de establecerse y cuantificarse la responsabilidad civil derivada de los ilícitos enjuiciados, habida cuenta que (no constando que se haya pronunciado aún el Tribunal de Cuentas) aquella no coincide prima facie con la responsabilidad contable, que se cifra en 507.748 euros, y, además, ésta se reclama de forma solidaria frente a los dos encausados, cuando, sin perjuicio de la absolución del SR. A. H., a éste se le venía reclamando por una partida más concreta y reducida que al SR. G. C.

Es de ver, además, de la relevante ausencia de firmeza de la Sentencia penal que venimos tratando, la falta de contradicción de la Sentencia de instancia invocada por el apelante con dicha resolución penal. En efecto, en la línea que apuntan ambas partes oponentes, dicho impugnante, sin perjuicio de su denominación de “mero contable” a que se refiere la Sentencia penal, tuvo la encomienda, desde su contratación, de la elaboración de las cuentas anuales de la Cámara, la llevanza de su contabilidad, la realización de pagos y confección de facturas, nóminas y seguros sociales, y es tal elenco de atribuciones el que sirvió al órgano “a quo” para convencerse de su condición de cuentadante con habilitación para el manejo de los caudales de dicha entidad. Como bien razonó la resolución objeto de recurso, carece de relevancia jurídica su absolución en el orden penal en virtud de la compatibilidad jurídicamente reconocida a ambas jurisdicciones, penal y contable, sobre los mismos hechos (artículo 18 de la Ley 2/1982, de 12 de mayo, Orgánica del Tribunal de Cuentas).

Extremo que es corroborado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Salas 2ª y 3ª), que ha coincidido en admitir tal compatibilidad e independencia. Así, las sentencias penales absolutorias, (como la de la Audiencia Provincial de Vizcaya de constante cita), que además, no es firme, no pueden producir la excepción de cosa juzgada en los procesos contables, por mor del artículo 1.252 del Código Civil y de la propia estructura de los diferentes sistemas de enjuiciamiento. Merece ser traída, por su analogía con el presente conflicto, la solución de rechazo a que llegó la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en sentencia de revisión de 25 de junio de 1996, respecto a la pretensión que el impugnante sustentaba en una sentencia penal absolutoria del delito de malversación por endeblez o insuficiencia de la prueba de cargo aportada y no motivada en la inexistencia objetiva o subjetiva del hecho imputado, y ello por cuanto el mismo no pudo justificar el descubierto constitutivo de alcance.

Por otro lado, ambas Salas del Alto Tribunal (Sentencias de la Sala de lo Penal, de 19 de noviembre de 1994, de 24 de marzo y 5 de mayo de 1997, 18 de febrero de 2003 y 22 de febrero de 2006 y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 23 de octubre de 1996 y 27 de noviembre de 1999), han venido calificando al alcance y a la malversación como categorías jurídicas diferentes determinantes de responsabilidades distintas y compatibles; “…el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, los regula en apartados diferentes; cabe que no exista delito de malversación y que sí sea exigida responsabilidad contable…”; “…el concepto de alcance es más amplio que el de malversación…”; y “…no hay cosa juzgada en base a una sentencia anterior del Tribunal de Cuentas, por tratarse de acciones distintas…”.

No ha introducido, a tenor de lo expuesto, el apelante en esta instancia, respecto al discurso que respaldó sus pretensiones en primera instancia, nuevos elementos o fuentes de demostración de los hechos por los que pide ser absuelto, limitándose a reproducir los alegatos, que fueron, oportunamente, objeto de contradicción en dicha fase procesal. Así las cosas, no hay razón alguna para apreciar la pretendida contradicción que denuncia en la resolución impugnada, cuyo Fundamento de Derecho Undécimo, sobre la declaración de hechos probados (en particular, el tercero de ellos que recoge la intervención del SR. A. H.), sustenta la declaración de su responsabilidad contable, de naturaleza subsidiaria (por haber dado ocasión al menoscabo de los fondos, propiciando la comisión de los hechos por el otro apelante), en su deficiente e irregular gestión de las funciones que tenía encomendadas en el área administrativa, de gestión contable, patrimonial y de control y elaboración de las cuentas anuales de la Cámara.

SÉPTIMO

Conforme a lo razonado, no procede sino desestimar, igualmente, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON J. A. H., contra la Sentencia de 18 de mayo de 2016, dictada por la Consejera del Tribunal de Cuentas, en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-166/13 y (acumulado) B-24/14, quedando confirmada la sentencia recurrida.

OCTAVO

Habiéndose desestimado totalmente los recursos de los Sres. G. C. y A. H., resulta procedente la imposición de costas de esta apelación a dichos recurrentes.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 44/16, deducido por DON J. M. G. C. y por el representante procesal de DON J. A. H., contra la Sentencia de 18 de mayo de 2016, dictada por la Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-163/13 y (acumulado) B-24/14, del ramo de Comunidades Autónomas (Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Vizcaya), País Vasco, la cual se confirma en su integridad.

SEGUNDO

Imponer las costas a los apelantes.

Así lo disponemos y firmamos.- Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese esta Sentencia a las partes, con la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.2.1º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 477.2.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la precedente Sentencia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Ponente en estos autos, Don José Manuel Suárez Robledano, celebrada Audiencia Pública de la Sala de Justicia, de todo lo cual, como Secretaria de la misma, certifico en Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

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