SENTENCIA nº 6 de 2020 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 16-07-2020

Fecha16 Julio 2020
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
6/2020
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 6 del año 2020
Fecha de Resolución
16/07/2020
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance nº B-71/17, del Sector Público Local; Informe de Fiscalización del
Tribunal de Cuentas sobre los gastos efectuados por las Entidades Locales sin crédito presupuestario, Ejercicio
2013.- Ayuntamiento de Alboraya; Valencia.
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SENTENCIA NÚM. 6/2020
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº B-71/17, del Sector Público Local
(Informe de Fiscalización del Tribunal de Cuentas sobre los gastos efectuados por las Entidades
Locales sin crédito presupuestario, Ejercicio 2013.- Ayuntamiento de Alboraya), Valencia, en el
que han intervenido, como demandantes, el Ayuntamiento de Alboraya, representado por el
Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia don MMB así como el Ministerio Fiscal, y,
como demandada, doña MLVS, representada por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de
Madrid don JAE, y de conformidad con los siguientes
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 16 de marzo de 2017 se recibieron, en la Secretaría de este Departamento
Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, las Actuaciones Previas nº 312/16 cuya tramitación,
a petición del Ministerio Fiscal, fue acordada por Auto de 22 de noviembre de 2016 como
consecuencia de las irregularidades reflejadas en el Informe de Fiscalización del Tribunal de
Cuentas sobre los gastos efectuados por las Entidades L ocales sin crédito presupuestario,
Ejercicio 2013, en relación al Ayuntamiento de Alboraya, Valencia.
SEGUNDO.- A la vista del acta de liquidación provisional que concluía, de forma previa y
provisional, en la existencia de un perjuicio a los fondos públicos por importe de 11.577,80
euros, más sus correspondientes intereses legales calculados provisionalmente en 2.657,43
euros, del cual sería presunta responsable contable doña LVS, por providencia de 6 de abril de
2017 y conforme al artículo 68.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu) se acordó proseguir con las actuaciones, ordenando
la publicación en edictos de los hechos supuestamente generadores de responsabilidad
contable y el emplazamiento del Ayuntamiento de Alboraya, de doña LVS y del Ministerio
Fiscal para que se personasen en forma en el plazo de nueve días.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Alboraya, representado por el letrado del
Ilustre Colegio de Abogados de Valencia don MMB, se personaron en autos, en escritos
recibidos respectivamente los días 8 de abril y 24 de mayo de 2017, en tanto la Sra. VS
compareció por sí misma mediante escrito recibido el día 5 de noviembre de 2017. Se
publicaron edictos en los Boletines Oficiales del Estado (22 de mayo de 2017), de la Comunidad
Valenciana (29 de mayo de 2017) y de la Provincia de Valencia (17 de mayo de 2017), así como
en el Tablón de Anuncios del Tribunal de Cuentas.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2017 se concedió al
Ayuntamiento de Alboraya el plazo de veinte días para formular demanda, recibiéndose, el 11
de diciembre de 2017, escrito de demanda de responsabilidad contable siendo la pretensión
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deducida la de que se declarase la existencia de un alcance en los fondos públicos del
Ayuntamiento de Alboraya por importe de 14.235,23 euros (11.577,80 euros de principal y
2.657,43 euros de intereses) y responsable contable directa del mismo a doña LVS, de quien se
solicitó fuera condenada al reintegro del importe en que se cifra el alcance más al pago de las
costas procesales.
QUINTO.- Por Decreto de 8 de enero de 2018 se admitió a trámite la demanda dando traslado
de la misma a la Sra. VS para que la contestara en el plazo de 20 días, acordándose igualmente
oír a las partes para que se pronunciasen sobre la cuantía del procedimiento.
SEXTO.- En escrito recibido el 18 de enero de 2018 el Ministerio Fiscal solicitó que se le diera
traslado de las actuaciones al apreciar la posibilidad de interponer dem anda sobre bases
distintas de las consideradas por la Corporación municipal, acordándose, por diligencia de
ordenación de 22 de enero de 2018, dar el traslado solicitado a los efectos de que, en su caso,
pudiera interponer demanda en el plazo de 20 días.
SÉPTIMO.- En escrito recibido el 20 de enero de 2018 doña LVS se allanó a la demanda
formulada por el Ayuntamiento solicitando la no imposición de costas.
OCTAVO.- El 20 de febrero de 2 018 se recibió escrito de demanda del Ministerio Fiscal, siendo
la pretensión deducida la de que se declarase la existencia de un alcance en los fondos
públicos del Ayuntamiento de Alboraya por im porte de 29 .514,69 euros y responsable
contable directa a doña LVS, de quien se solicitó que fuera condenada al reintegro del importe
en que se cifra el alcance más los correspondientes intereses legales y al pago de las costas
procesales.
NOVENO.- Por Decreto de 12 de marzo de 2018 se admitió la demanda interpuesta por el
Ministerio Fiscal y se dio traslado a la demandada para su contestación, oyendo igualmente a
las partes en punto a la fijación de la cuantía del presente procedimiento.
DÉCIMO.- Doña LVS contestó la demanda del Ministerio Fiscal en escrito recibido el 29 de
octubre de 2018.
UNDÉCIMO.- Por Auto de 12 de diciembre de 2018 se fijó la cuantía del presente
procedimiento en 29.514,69 euros.
DUODÉCIMO.- Por diligencia de 11 de enero de 2019 se fijó el día 14 de febrero de 2019 para
celebrar la audiencia previa, solicitando el letrado del Ayuntamiento de Alboraya, en escrito de
18 de enero de 2019 el señalamiento de otra fecha por coincidencia de actuaciones.
DECIMOTERCERO.- Doña LVS solicitó en escrito recibido el día 22 de enero de 2019 la
suspensión del procedimiento al haber solicitado el beneficio de la justicia gratuita,
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acordándose por diligencia de 5 de febrero de 2019 la suspensión de las actuaciones en tanto
no se resolviera el expediente.
DECIMOCUARTO.- El 29 de marzo de 2019 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de
Cuentas la certificación de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de
Justicia, reconociendo el derecho a la asistencia jurídica gratuita a doña LVS, habiendo
designado el Colegio de Abogados de Madrid domo letrado que asumiera la defensa de la
demandada a don JAE.
DECIMOQUINTO.- Por diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2019 se fijó el día 10 de junio
de 2019 para celebrar la audiencia previa, que fue finalmente trasladada al día 13 de junio de
2019.
En dicho acto, tras ratificarse las partes en sus respectivas pretensiones, se acordó recibir el
procedimiento a prueba, admitiéndose la documental solicitada por las partes, advirtiendo que
el juicio se señalaría una vez cumplimentado el exhorto solicitado por el Ministerio Fiscal del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Moncada.
DECIMOSEXTO.- Una vez recibido debidamente cumplimentado el exhorto por diligencia de
ordenación de 20 de diciembre de 2019 se fijó el día 13 de febrero de 2020 para celebrar el
acto del juicio. En dicho acto tanto el Ministerio Fiscal como doña LVS se ratificaron en sus
respectivos escritos de demanda y contestación, quedando el juicio visto para Sentencia.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La Fundación de la Comunidad Valenciana para la Promoción de Alboraya (en
adelante, la Fundación) fue creada por el Ayuntamiento de Alboraya, con el fin de favorecer a
la población del referido municipio, en escritura pública de 6 de febrero de 2002, figurando
adscrita a dicho Ayuntamiento. Su dotación inicial, aportada íntegramente por el
Ayuntamiento de Alboraya como fundador, fue de 30.050 euros, previéndose en los Estatutos
que, en caso de liquidación, sus bienes y derechos revertirían a la Corporación.
SEGUNDO.- Doña MLVS fue Gerente de la Fundación, así como Secretaria de su Patronato,
desde el 2 de diciembre de 2002 hasta el 3 de enero de 2011.
TERCERO.- El día 28 de julio de 2010 el Presidente de la Fundación requirió a doña MLVS y al
departamento de contabilidad existente en la Fundación a fin de que aportara un balance de
situación de la misma.
Conforme al programa informático de contabilidad existía un saldo de Caja de 11.57 4,99 euros
(cuenta 5700000), en tanto que en el balance de situación aportado por la demandada no
figuraba saldo alguno.
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Doña MLVS era depositaria de la caja donde se guardaba el metálico no ingresado en las
cuentas bancarias y el que se extraía de dichas cuentas mediante cheques. De esta caja, de la
que disponía de llave y guardaba ordinariamente en su despacho salvo momentos puntuales,
tomaba dinero sin realizar apunte alguno en contabilidad y sin aportar los justificantes del
gasto.
El día 3 de agosto de 2010 la demandada hizo entrega de la caja a la contable de la Fundación,
con un efectivo de 1.726,20 euros y justificantes de pago por importe de 424,70 euros,
resultando un saldo deudor no justificado por importe de 9.424,09 euros.
CUARTO.- De la documentación obrante en la contabilidad de la Fundación (cuenta “5530001
CC con administradores LV”) consta que doña MLVS percibió fondos de la Fundación
procedentes de la caja de efectivo y de fondos depositados en las cuentas bancaria entre el 28
de enero de 2004 y el 27 de marzo de 2008, por un total de 9.087,61 euros:
Fecha
Concepto
Importe (euros)
28-01-2004
Cheque 660 (anticipo)
1940,00
14-05-2004
Anticipo nómina L
1.735,78
08-09-2004
Entrega a L de caja
90,00
01-11-2004
Entrega a L de caja
70,00
03-11-2004
Entrega a L de caja
60,00
8-05-2005
Entrega a L de caja
100,00
18-05-2005
Entrega a L de caja
100,00
25-05-2005
Regularización saldo de caja
321,28
04-01-2006
Entrega a L de caja
600,00
05-05-2006
Entrega a L de caja
1.600,00
14-07-2006
Cobro talón 15227 Gtos.
450,00
31-12-2006
Entrega a L de caja
1.120,55
07-02-2007
Pago talón L viaje.
600,00
27-03-2007
L talón a cta. 270124
300,00
Total
9.087,61
Del importe total señalado de 9.087,61 euros presentó justificantes por importe de 574,81
euros.
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QUINTO.- Consta igualmente en la contabilidad de la Fundación que doña MLVS percibió
anticipos de nómina desde febrero de 2006 hasta noviembre de 2009. Como gerente le
incumbía la gestión de dichos anticipos y de su devolución, sin que se atuviera a las previsiones
referentes a los importes susceptibles de anticipo, calendario de reintegros e importes a
descontar en las nóminas posteriores. El detalle de los anticipos concedidos es el siguiente:
Fecha
Concepto
28-02-2006
Autorizado por L
30-11-2206
Transferencia nóminas
29-08-2007
Autorizado por Presidente
17-10-2007
Autorizado por L
31-07-2008
Transferencia nóminas
03-12-2008
Autorizado por Presidente
12-03-2009
Autorizado por Presidente
30-11-2009
Autorizado por Presidente
Total
De dichos importes reintegró un total de 700 euros en el año 2006;1.200 euros en 2008; 1.200
euros en 2009 y 500 euros en 2010, lo que totalizan 3.600 euros, y tras su cese como gerente y
hasta su despido se efectuaron retenciones de las retribuciones de doña LV, quedando
reducido el importe no reintegrado a 11.577,80 euros.
SEXTO.- A consecuencia de estos hechos el 3 de agosto de 2010 se incoó un expediente
disciplinario a doña MLVS, que culminó con su despido el 3 de enero de 2011, siendo
confirmado y declarado procedente por Sentencia de 11 de julio de 2011, del Juzgado de lo
Social nº
7 de Valencia y por Sentencia nº 3500/2011, de 20 de diciembre, dictada en suplicación por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.
Igualmente la Fundación interpuso una querella contra la ahora demandada por apropiación
indebida el 6 de abril de 2011 (Diligencias Previas nº 548/2011 tramitadas por el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Moncada), sobreseídas provisionalmente por Auto de
30 de mayo de 2016.
Consta en autos que la demandada fue notificada de las actuaciones seguidas ante este
Tribunal, y se le dio traslado de la documentación pertinente, para la práctica de liquidación
provisional el 13 de febrero de 2017.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
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PRIMERO.- La pretensión del Ayuntamiento de Alboraya se fundamenta en la conclusión
reflejada en el Informe de Fiscalización de los gastos ejecutados por las entidades locales sin
crédito presupuestario, ejercicio 2013, aprobado por el Pleno del Tribunal de Cuentas el 22 de
julio de 2016, que en relación a la citada Corporación señalaba que la contabilidad de la
Fundación de la Comunidad Valenciana para la Promoción de Alboraya dependiente del
Ayuntamiento en 2010 presentaba una falta de justificación de salidas de tesorería y no
ingreso de recursos en metálico por importe de 37.056 euros.
Por dichos hechos se había incoado previamente, en el año 2010, un procedimiento
disciplinario contra doña LVS, gerente de la citada Fundación, que finalizó con el despido de la
misma. Dicho despido fue confirmado y declarado procedente en sede judicial por Sentencia
de 11 de julio de 2011, del Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia y por Sentencia nº 3500/2011,
de 20 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Valencia, que constataron la existencia de tres irregularidades:
- Salida injustificada de fondos de tesorería (cuenta 5700000), por importe de 9.424,09 euros.
- Falta de justificación del destino de fondos recibidos en metálico, por importe de 8.512,80
euros.
- Percepción por la gerente de anticipos de nómina no reintegrados, por importe de 19.419,19
euros.
Sobre la base de las conclusiones del Informe de Fiscalización se tramitaron las actuaciones
previas a este procedimiento de reintegro por alcance conforme a lo preceptuado en el
artículo 47 LFTCu. En el acta de liquidación provisional practicada en dichas actuaciones, que
obra en autos, no se co nsideraron suficientemente probadas las irregularidades reflejadas en
el Informe de Fiscalización designadas con las letras a) y b), a los efectos de determinar un
saldo deudor injustificado.
En razón de ello, la entidad local actora circunscribe su pretensión a los anticipos de nómina
percibidos por la Sra. VS y no reintegrados en los plazos previstos, cuyo importe ascendía a
fecha de 30 de diciembre de 2010, cuando se le comunicó la carta de despido- a 11.557,80
euros, que es el importe en que cifra el perjuicio reclamado, al que habría que añadir 2.657,43
euros de intereses devengados.
SEGUNDO.- La pretensión ejercitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de demanda recoge
los tres supuestos de alcance antes aludidos.
Parte su razonamiento de haber ejercido la demandada las funciones de gerente de la
Fundación, correspondiéndole el manejo de la caja de efectivo de la misma, la recepción de
donativos realizados por los socios colaboradores, la confección de nóminas y la disposición de
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los fondos de propiedad de la Fundación depositados en cuentas bancarías, para lo que
necesitaba de la firma mancomunada del presidente o vicepresidente de la misma.
Sobre esta base, concreta los supuestos de alcance a fecha de 28 de julio de 2010. En concreto:
-Como depositaria de la caja de efectivo no consta que realizara apunte contable alguno
cuando tomaba dinero de la misma, no aportando tampoco justificación del gasto realizado, ni
realizaba arqueo de la caja.
Conforme al programa contable de la Corporación la cuenta de caja (cuenta 5700000) debía
reflejar un saldo, a 28 de julio de 2010, de 11.574,99 euros. Sin embargo el efectivo existente
era de 1.726,20 euros, y los justificantes de gasto aportados por la demandada ascendían a
424,70 euros, por lo que el saldo deudor ascendía a 9.424,09 euros.
-Los anticipos de nómina recibidos por la demandada, desde febrero de 2006 hasta noviembre
de 2009, ascendieron a un total de 23.019,49 euros, conforme al siguiente detalle: 1) 3.500 €
el día 28 de febrero de 2006; 2)
3.000 € el día 30 de noviembre de 2006; 3) 1.500 € el día 29 de agosto de 2007; 4) 3.700 € el
día 17 de octubre de 2007; 5) 2.200 euros, el día 3 1 de julio de 2008; 6) 2.991,52 € el día 3 de
diciembre de 2008; 7) 3.000 € el día 12 de marzo de 2009 y; 8) 3.127,17 € el día 30 de
noviembre de 2009.
De conformidad con el artículo 55 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento, la cantidad
adelantada no podría exceder el doble de las retribuciones mensuales y sería reintegrada en
un máximo de doce meses.
De dichos importes reintegró un total de 700 euros en el año 2006; 1.200 euros en 2008; 1.200
euros en 2009 y 500 euros en 2010, lo que totalizan 3.600 euros y tras su cese como gerente
hasta el despido se efectuaron retenciones de las ret ribuciones de doña LV, resultando un
importe no reintegrado de 11.577,80 euros.
- La demandada percibió fondos de la Fundación, entre el 28 de enero de 2004 y el 27 de
marzo de 2007, por un total de 9.087,61 euros, de los cuales ha justificado la aplicación dada a
574,81 euros, resultando un perjuicio de 8.512,80 euros, conforme al siguiente detalle:
En el año 2004: 1.940 euros el 28 de enero; 1.735,78 euros el 14 de mayo; 90 euros el 8 de
septiembre; 70 euros el 1 de noviembre; 60 euros el 3 de noviembre.
En el año 2005: 200 euros el 18 de mayo en dos entregas; 321,28 euros el 25 de mayo.
En el año 2006: 600 euros el 4 de enero; 1.600 euros el 5 de mayo; 450 euros el 14 de julio;
1.120,55 euros el 31 de diciembre.
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En el año 2007: 600 euros el 7 de febrero y 300 euros el 27 de marzo.
Sobre la base de estos hechos el Ministerio Fiscal entiende que se dan todos los requisitos
legalmente exigidos para declarar a doña LVS como responsable contable directa de alcance
42 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, en adelante LOTCu, y artículos 49.1 y
72.1 LFTCu), puesto que como gerente de la Fundación tenía facultades de gestión de fondos
públicos, la actuación de la demandada es causa directa del alcance, apreciándose en la misma
una actuación sin duda gravemente negligente, cuando no dolosa.
TERCERO.- La demandada, en su escrito de 20 de enero de 2017 evacuado en contestación a la
demanda del Ayuntamiento de Alboraya, se allanó en su totalidad a la pretensión formulada
contra la misma por la citada Corporación municipal, en tanto que en su escrito de
contestación a la demanda del Ministerio Fiscal, de fecha 29 de octubre de 2018, se opuso a la
pretensión sobre la base la base de los siguientes argumentos:
Con carácter previo al fondo del asunto alega la eventual preclusión del trámite para que el
Ministerio Fiscal formulara demanda.
En relación al fondo del asunto en primer término alega la prescripción de la acción de
responsabilidad contable ejercitada por el Ministerio Público, que comenzó a correr con
ocasión de la firmeza de la Sentencia del TSJ de Valencia de fecha 20 de diciembre de 2011, al
haber transcurrido con creces el plazo de tres años previsto en la Disposición Adicional Tercera
LFTCu, así como el plazo general de cinco años de prescripción de la responsabilidad contable.
Subsidiariamente, en caso de no prosperar la prescripción, fundamenta su oposición en los
siguientes argumentos: 1) la Fundación es una entidad privada, debiendo rendir cuentas su
Patronato al Protectorado de Fundación de la Consellería de Justicia y Administraciones
Públicas de la Generalitat Valenciana, por lo que no cabe considerar a la Sra. VS como
responsable contable; 2) sus funciones eran las propias de gerencia, entre las que no se incluía
el manejo de la caja de efectivo, sino que se crearon puestos de trabajo (contable y
administrativo) a tal fin; 3) la demandada no era depositaria de la caja, puesto que la
disposición de fondos de la Fundación se hacía siempre de forma mancomunada; 4) las
cantidades que recibió siempre se justificaron, si bien nunca se le exigieron los justificante
físicos, como se demuestra al haber entregado los justificantes de la mensualidad
correspondiente al despido y no los anteriores, respecto de los que desconoce si se entregaron
o se contabilizaron; 5) los anticipos de salario se hicieron siempre con autorización del
Patronato, pues de lo contrario no podrían haberse realizado las transferencias que
necesitaban dos firmas y si no se han devuelto todos los anticipos ello fue debido, en parte, a
que la Fundación cerró y no se pudieron devolver; 6) en relación a los fondos percibidos
contabilizados en la cuenta “5530001 CC con administradores (LV)” alega que han de tenerse
por justificadas tal y como resulta del documento nº 1 acompañado al escrito de contestación.
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CUARTO.- Como se ha señalado, la demanda del Ayuntamiento limita su reclamación al daño
causado a los fondos públicos municipales como consecuencia de la percepción por la
demandada de anticipos de nómina no reintegrados, por un importe total de 11.557,80 euros,
reclamando dicha cantidad más los correspondientes intereses de demora.
D.ª LVS presentó contestación a esta demanda con fecha 19 de enero de 2017 en cuya súplica
solicitaba que se la tuviese por allanada a las pretensiones de la corporación municipal.
Presentada posteriormente la demanda del Ministerio Fiscal, en la que se extiende la
reclamación a otros conceptos, la demandada presentó contestación con fecha 25 de octubre
de 2018, en la que volvía a manifestar de nuevo su conformidad con la pretensión de reintegro
de los 11.577,80 euros por anticipos no reintegrados, oponiéndose al resto de las pretensiones
formuladas por el Ministerio Fiscal.
Teniendo en cuenta que el objeto de este procedimiento de reintegro por alcance comprende
tanto las pretensiones formuladas por el Ayuntamiento de Alboraya como las de la demanda
del Ministerio Fiscal, nos hallamos ante un allanamiento que afecta solamente a una parte de
dicho objeto, esto es, la reclamación de los 11.577,80 euros en concepto anticipos de nómina
no reintegrados, oponiéndose la demandada al resto de las pretensiones que frente a ella se
dirigen.
En relación al allanamiento el artículo 78.1 LFTCu remite a la Ley 29/1998, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, que lo contempla en su artículo 75. De acuerdo con
este precepto, la consecuencia del allanamiento es la estimación de las pretensiones del
demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del o rdenamiento jurídico. No
apreciándose en este caso que la estimación de la pretensión relativa a los anticipos de
nómina no reintegrados entrañe infracción del ordenamiento jurídico, procede, por tanto,
estimar dicha pretensión, acogiendo el allanamiento de la demandada.
QUINTO.- Resuelta la pretensión relativa a los anticipos de nómina, la controversia entre las
partes queda limitada a las otras dos pretensiones formuladas en la demanda del Ministerio
Fiscal, que se refieren a diferencias injustificadas en el saldo de fondos de tesorería (cuenta
5700000), por importe de 9.424,09 euros, y a la falta de justificación de fondos en metálico
entregados a la demandada (cuenta 5530001), por importe de 8.512,80 euros.
Como cuestión procesal previa doña LVS aduce en su contestación a la demanda presentada
por el Ministerio Fiscal que dicha demanda resulta extemporánea al haber precluido el trámite
conferido para ello.
De los autos resultan las siguientes fechas:
Por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2017 se dio traslado de las actuaciones al
Ayuntamiento de Alboraya, conforme al artículo 69.1 LFTCu, a los efectos de que pudiera
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interponer demanda. El 11 de diciembre de 2017 se recibió el escrito de demanda de la
Corporación, que fue admitido por Decreto de 8 de enero de 2018 en el que se acordó dar
traslado a la demandada para su contestación.
El 19 de enero de 2018 se recibió un escrito del Ministerio Fiscal en el que manifestaba la
posibilidad de ejercitar la acción de responsabilidad contable sobre bases distintas a las
consideradas por el Ayuntamiento de Alboraya solicitando, a estos efectos, que se le diera
traslado de las actuaciones para formar criterio.
Un día después, el 20 de enero de 2018, la demandada remitió, por correo electrónico, escrito
de contestación a la demanda allanándose a la pretensión ejercitada por el Ayuntamiento.
Por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2018 se accedió a lo solicitado por el Ministerio
Fiscal ordenando darle traslado de las actuaciones y concediéndole un plazo de veinte días
para que interpusiera demanda, siéndole notificada dicha diligencia el día 24 de enero de
2018.
Con fecha de 20 de febrero de 2018, dentro del plazo conferido al Ministerio Fiscal para
evacuar demanda, se recibió dicho escrito.
Debe tenerse en cuenta que en los procedimientos de responsabilidad contable seguidos ante
este Tribunal de Cuentas es siempre parte legítima el Ministerio Fiscal. Ello supone,
necesariamente, que dicho órgano puede adherirse o no a la pretensión ejercitada por los
legitimados activos o formular sus propias pretensiones. Por ello, si bien el artículo 69.1 LFTCu
previene que se de traslado de los autos a la entidad perjudicada a los efectos de que
interponga demanda, ello no es óbice para que el Ministerio Fiscal pueda interponer, si así lo
estima, su propia demanda en caso de que la entidad perjudicada no la interponga, tal y como
se le reconoce en el párrafo 2º del referido artículo.
Ciertamente, el precepto citado no contempla expresamente la posibilidad de que el
Ministerio Fiscal presente demanda cuando así lo haya efectuado la entidad perjudicada, pero
si la Ley contempla la posibilidad de que el Fiscal pueda demandar cuando la entidad
perjudicada no lo hace, es forozoso entender que dicha previsión legal comprende también la
posibilidad de que el Fiscal ejercite, mediante su propia demanda, las pretensiones de
responsabilidad contable que considere procedentes y que no hayan sido ejercitadas por la
entidad perjudicada en su demanda, que es lo que ha sucedido en el presente caso.
Respecto al cauce procesal para que el Fiscal pueda ejercitar sus pretensiones en aquellos
casos en que la entidad perjudicada haya presentado demanda, cabe citar la Sentencia de la
Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas nº 11/2016, de 21 de septiembre, en la que se dice
lo siguiente:
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“La legitimación activa del Ministerio Fiscal en los procedimientos de reintegro por alcance
viene otorgada, ex lege, por el artículo 55 de la LFTCU.
En efecto, el artículo 55.1 de la LFTCU reconoce como particularidad procesal de los
procedimientos jurisdiccionales para la exigencia de responsabilidad contable, la legitimación
activa del Ministerio Fiscal, que se traduce en su posibilidad de formular demanda según lo
prevenido en el artículo 73 de dicha Ley. Este artículo que declara aplicable el trámite del juicio
declarativo que corresponda, según el importe de la pretensión, no prevé un momento
procesal anterior a la audiencia previa en el que, formulada la demanda por la Administración
perjudicada, pueda el Ministerio Fiscal establecer su pretensión resarcitoria si decide
formularla. Sin embargo, tal posibilidad existe, debido a que las especialidades procesales
contenidas en el citado artículo 73 no pueden ser consideradas como un numerus clausus, sino
que determinadas situaciones no previstas en él deben ser objeto de una interpretación
integradora que adapte el proceso civil al contenido y finalidad de la jurisdicción contable, y
porque se deriva de la definición constitucional de las atribuciones de dicho Ministerio Público,
entre las que destaca la de promover la acción de los Tribunales en defensa del interés público
tutelado por la ley, y de la caracterización legal de sus funciones, contenida en el Estatuto
Orgánico de dicho Ministerio y en el artículo 16 de la LFTCU, de los que resulta que debe y
puede ejercitar las pretensiones de responsabilidad contable que considere oportunas.
El régimen aplicable a la intervención del Ministerio Fiscal deriva de la legislación del Tribunal
de Cuentas y, no existiendo en ella previsión legal expresa de un trámite procesal en el que el
Ministerio Fiscal pudiera establecer su posición respecto de la pretensión ejercitada, el
momento posible es en la audiencia previa, como así hizo, haciéndose constar en el
Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida la pretensión que, en su condición
de legitimado activo, planteó dicho Ministerio Público.”
De acuerdo con la anterior doctrina el Fiscal podría haber esperado hasta la audiencia previa
para formular sus pretensiones de responsabilidad contable frente a la demandada. Ahora
bien, en lugar de eso, solicitó al tribunal, con anterioridad de la celebración de dicha audiencia,
que se le emplazara para presentar su demanda por escrito, lo que permitió a la demandada
contestar, igualmente por escrito, antes de la celebración del acto. Si pudiera en este caso
hablarse de extemporaneidad de la demanda del Fiscal no sería, pues, por haberse presentado
la misma con posterioridad al momento procesal oportuno, pues siendo la audiencia previa,
con arreglo a la doctrina de la Sala, momento procesal oportuno para el ejercicio de las
pretensiones de responsabilidad contable del Ministerio Fiscal en los casos en que la entidad
perjudicada haya presentado demanda, en el presente caso las pretensiones del Fiscal se
formularon antes de dicho momento, lo que, lejos de causar indefensión alguna a la
demandada, le ha proporcionado la oportunidad de disponer de más tiempo para estudiar
dichas pretensiones y preparar su defensa frente a ellas que si hubieran sido formuladas
oralmente en la audiencia previa. No se aprecia, por tanto, la preclusión alegada.
13
SEXTO.- También como cuestiones de carácter previo, se alegaron por el Letrado de la
demandada en la audiencia previa la nulidad de actuaciones, basada en que las contestaciones
presentadas por la Sra. VS a las demandas del Ayuntamiento y del Ministerio Fiscal no fueron
firmadas por abogado, y la falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Alboraya para
ejercitar una acción basada en daños ocasionados a los fondos de la Fundación de la
Comunidad Valenciana para la Promoción de Alboraya, al tener dicha entidad personalidad
jurídica propia y distinta de la de la entidad municipal. Ambas alegaciones fueron debatidas y
desestimadas en el acto de la audiencia previa.
Respecto a la falta de firma de abogado en las contestaciones presentadas por la Sra. VS, no
entraña irregularidad alguna, ni menos aún causa indefensión, habida cuenta de que el artículo
57.3 de la LFTCu permite comparecer por sí mismos ante esta jurisdicción contable, para
defender derechos e intereses propios, a las personas que tengan título de Licenciado en
Derecho, aunque no ejerzan la profesión de Procurador o Abogado, circunstancia que concurre
en doña LVS como ella misma manifiesta en su contestación a la demanda del Ministerio
Fiscal.
Lo que ha ocurrido en el presente caso es que la demandada, que inicialmente se acogió a la
citada norma para comparecer por sí misma y contestar a las demandas, posteriormente
decidió solicitar la asistencia jurídica gratuita a fin de que le fuera designado abogado del turno
de oficio. Ahora bien, habida cuenta de que las demandas fueron debidamente notificadas a la
Sra. V, una solicitud tardía de asistencia jurídica gratuita en ningún caso podría considerarse
determinante de nulidad de actuaciones con retroacción al trámite de contestación, y menos
aún si, como ha ocurrido en este caso, la contestaciones fueron válidamente presentadas por
la demandada amparándose en la posibilidad de defenderse a sí misma que le brindaba el
citado artículo 57.3 de la LFTCu.
Carece igualmente de fundamento la alegación de falta de legitimación activa del
Ayuntamiento de Alboraya. Conforme a sus Estatutos, la Fundación fue creada por el
Ayuntamiento de Alboraya, que desembolsó, íntegramente y en su totalidad, la aportación
inicial; en caso de liquidación de la Fundación, su patrimonio debía revertir a dicho
Ayuntamiento; los fines fundacionales son de carácter público; los miembros de su Patronato
son designados por el Pleno del Ayuntamiento, debiendo estar representados en el mismo
todos los grupos políticos y los sectores más representativos de la población municipal. Por
último, las cuentas de la Fundación se incluyen en la Cuenta General del Ayuntamiento de
Alboraya.
El hecho de haber revertido los bienes tras la liquidación de la Fundación al fundador esto es
al Ayuntamiento de Alboraya conforme a los artículos 2, 17 y 24 de los Estatutos de la
Fundación, al que se traspasaron los bienes y derechos susceptibles de valoración económica
de la Fundación cuando ésta se extinguió-, hace que no hayan perdido la condición de públicos
14
y que el Ayuntamiento de Alboraya se encuentre legitimado, como entidad perjudicada, en las
presentes actuaciones.
SÉPTIMO.- En relación al fondo, debe examinarse en primer término la alegada prescripción de
la acción de la responsabilidad contable.
La demandada sostiene que habiendo sido enjuiciado su despido hace siete años, siendo firme
la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2011, habría
“transcurrido con creces el plazo especial de prescripción de 3 años de la Disposición Adicional
Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, así como
el plazo general de 5 años, en su caso”.
Tanto el Ayuntamiento de Alboraya como el Ministerio Fiscal se oponen a la estimación de
esta excepción.
En el presente caso la parte demandada admite que la prescripción quedó interrumpida por el
procedimiento seguido ante la jurisdicción laboral, por lo que lo que se discute es si desde la
finalización de dicho procedimiento con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 20 de
diciembre de 2011, ha transcurrido el plazo de prescripción sin que se haya producido ningún
otro acto interruptivo. No es necesario, por tanto, pronunciarse sobre la argumentación del
Ministerio Fiscal en relación con la aplicación de la denominada teoría de la “actio nata” para
determinar el dies a quo de la prescripción de la responsabilidad contable.
A este respecto se ha de partir de que el procedimiento por despido seguido ante la
jurisdicción laboral, y antes que este, el expediente disciplinario que dio lugar al despido, son
actuaciones que, conforme al apartado 3 de la disposición adicional 3ª de la LFTCu, tienen
efecto interruptivo de la prescripción de la responsabilidad contable. Conviene reparar en que
la norma que nos ocupa no exige que los procedimientos a que se refiere tengan por objeto
precisamente la determinación de las responsabilidades contables, sino únicamente que se
trate de procedimientos que tengan por finalidad el “examen de los hechos determinantes de
la responsabilidad contable”, aunque dicho “examen” se realice a efectos distintos de
establecer la existencia de la referida clase de responsabilidad. El propio precepto se refiere
expresamente, como actuaciones que interrumpen la prescripción de la responsabilidad
contable, entre otras, a cualquier procedimiento “disciplinario, jurisdiccional o de otra
naturaleza”, expresiones en las que tienen cabida tanto el expediente disciplinario de despido
seguido contra la ahora demandada como el subsiguiente proceso jurisdiccional ante los
tribunales del orden social. Que los referidos procedimientos no t uvieran por objeto la
determinación de las responsabilidades contables no excluye su eficacia interruptiva de la
prescripción, pues en ellos se examinaron los mismos hechos en que se basan las pretensiones
de responsabilidad contable que se formulan en las demandas del Ayuntamiento y del
Ministerio Fiscal, si bien a efectos de extraer las consecuencias de esos hechos en el ámbito
laboral. Se trata, por tanto, de actuaciones que interrumpen la prescripción de la
15
responsabilidad contable conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional
3ª de la LFTCu, lo que, por lo demás, con referencia al proceso ante la jurisdicción laboral, ha
sido admitido por la propia demandada.
La cuestión que se plantea se ciñe, como se ha indicado, a determinar si se ha completado el
plazo de prescripción después de la terminación del proceso ante la jurisdicción laboral con la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 20 de diciembre de 2011. A este respecto, la
demandada alega que tras la referida sentencia habrían transcurrido tanto el plazo de 3 años
del apartado 2 como el plazo de 5 años del apartado 1 de la disposición adicional 3ª de la
LFTCu. Conviene precisar, en primer lugar que el plazo a tener en cuenta sería el de 5 años,
establecido en el apartado 1 de la citada disposición, ya que el procedimiento jurisdiccional de
despido, si bien tuvo por finalidad el examen de los hechos determinantes de la
responsabilidad contable, no culminó con una sentencia firme en la que se declarara dicha
responsabilidad, que es lo que exige el apartado 2 de la disposición que nos ocupa para que se
aplique el plazo de prescripción de tres años. En este caso, por tanto, el procedimiento ante la
jurisdicción laboral interrumpió la prescripción de 5 años del apartado 1 y, una vez finalizado
dicho procedimiento, el plazo que volvió a correr, conforme a lo dispuesto en el apartado 3,
fue otra vez el mismo plazo de 5 años del apartado 1, y no el especial de 3 años del apartado 2.
Pues bien, consta en las actuaciones que en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Moncada se
tamitaron las Diligencias Previas nº 548/2011 promovidas mediante querella que tuvo entrada
en el Decanato el 6 de abril de 2011. La querella fue presentada por la Fundación de la
Comunidad Valenciana para la Promoción de Alboraya y dirigida contra D.ª LVS, por delito de
apropiación indebida, con base en los mismos hechos en que se apoyan las demandas del
presente procedimiento de reintegro por alcance. La querella dio lugar a la apertura de las
Diligencias Previas referenciadas, mediante Auto de 6 de mayo de 2011, practicándose la
declaración de la imputada el día 30 de septiembre de 2011 y otras diligencias de
investigación, tras lo cual se dictó Auto de sobreseimiento provisional el día 30 de mayo de
2016.
Este procedimiento penal también tiene eficacia interruptiva de la prescripción de la
responsabilidad contable, conforme a lo establecido en el apartado 3 de la disposición
adicional 3ª de la LFTCu, pues tuvo por finalidad el examen de los mismos hechos en que se
basan las pretensiones que constituyen el objeto del presente proceso de reintegro por
alcance. El plazo de 5 años volvería a correr, por tanto, desde la terminación de la causa penal,
el 30 de mayo de 2016, si bien no llegó a completarse ya que con fecha 12 de diciembre de
2016 se incoaron ante este tribunal las diligencias preliminares nº 141/16-01, origen del
presente procedimiento de reintegro por alcance, y consta en las actuaciones previas nº
312/16 que el día 13 de febrero de 2017 D. LVS recibió la citación para la práctica de la
liquidación provisional, junto con copia de todo lo actuado hasta ese momento tanto en las
diligencias preliminares como en las actuaciones previas.
16
Debe desestimarse, en consecuencia, la alegada prescripción de la responsabilidad contable.
OCTAVO.- Siguiendo un orden cronológico, conviene examinar primero la reclamación de
8.512,80 euros por falta de justificación de fondos en metálico entregados a la demandada.
Esta reclamación se basa en los movimientos de fondos reflejados en la cuenta “5530001 CC
con Administradores (LV)”. En el debe de esta cuenta se anotaban entregas de fondos de la
Fundación, en metálico o de la cuenta bancaria, a D.ª LV, anotándose en el haber el importe de
gastos a cargo de la Fundación satisfechos por la Gerente con los fondos previamente
recibidos. Aunque la finalidad de esta cuenta parece ser la contabilización de anticipos a la
Gerente para pequeños gastos a justificar, se utilizó también para contabilizar dos anticipos de
nómina (el 28 de enero y el 14 de mayo de 2004, por importes respectivos de 1.940 y 1.735,78
euros). También se contabilizaron en esta cuenta, apuntándose en el debe como cantidades
entregadas a la Sra. VS, dos “regularizaciones” de faltantes detectados en la caja de efectivo,
con fechas 25 de m ayo de 2005, por importe de 321,28 euros, y 31 de diciembre de 2006, por
importe de 1.120, 55 euros.
A 31 de diciembre de 2007, la cuenta 5530001 reflejaba un saldo a favor de la Fundación de
8.513,49 euros, resultante de la diferencia entre las entregas de fondos a D.ª LV más los
faltantes en caja imputados a ésta, y los gastos realizados y debidamente justificados con los
fondos entregados. Dado el vo lumen de la deuda de la Sra. V que reflejaba la cuenta, el 31 de
diciembre de 2008 se decidió regularizar la situación contabilizando dicho importe como
anticipo de nómina de la Sra. VS en la cuenta “4600001 Anticipo L ”. Esta regularización explica
que el importe total de los anticipos de nómina realizados a la Sra. VS que figuran en la citada
cuenta 4600001 a fecha 31 de mayo de 2010 sea de 31.532,98 euros, según la siguiente tabla:
Año
Asiento
Fecha
Concepto
Importe
2006
20
28/02/2006
Nómina L febrero
3.500,00
2006
275
30/11/2006
Nómina L noviembre
3.000,00
2007
272
29/08/2007
Cobro anticipo
1.500,00
2007
362
17/10/2007
Pago anticipo L
3.700,00
2008
264
31/07/2008
Anticipo L
2.200,00
2008
444
03/12/2008
Nómina noviembre extra
2.991,52
2008
521
31/12/2008
Regularización cta L
8.513,49
2009
126
12/03/2009
Anticipo nómina L
3.000,00
2009
477
30/11/2009
Anticipo L
3.127,97
TOTAL
31.532,98
Ahora bien, no obstante estar contabilizado como anticipo de nómina, el importe de esta
deuda no ha sido incluido por el Ayuntamiento ni por el Ministerio Fiscal en la reclamación
efectuada en concepto de anticipos no reintegrados, ya que dicha reclamación toma como
17
punto de partida la concesión de anticipos por un importe total de 23.019,49 euros, que es el
que resulta de deducir de la cifra de 31.532,98 euros que sumarían todos los anticipos según la
contabilidad, los 8.513,49 euros contabilizados en la cuenta 4600001 en concepto de
“Regularización cta L” el 31 de diciembre de 2008.
En el pliego de cargos del expediente disciplinario abierto por la Fundación a la Sra. V estos
hechos dan lugar al cargo cuarto, basado en los movimientos de la cuenta 5530001, que
cuantifica el total de la deuda que nos ocupa en 8.512,80 euros, que es la concreta cantidad
que se reclama en las demandas. La diferencia de 6 9 céntimos respecto a la cifra que resulta
de la co ntabilidad corresponde al saldo que arrojaba la referida cuenta a fecha 1 de enero de
2004, saldo que no ha sido incluido en la reclamación.
Todo lo anterior resulta de la documentación contable obrante en las actuaciones (en especial,
la incluida en el archivo denominado “LV P1.pdf”), remitida en CD por el Departamento 7º de
la Sección de Fiscalización de este Tribunal de Cuentas y unida a las diligencias preliminares nº
141/16-1, origen del presente procedimiento de reintegro por alcance.
Respecto a esta reclamación, el escrito de contestación de la demandada se remite a las
alegaciones efectuadas por la misma ante el pliego de cargos del expediente disciplinario. En
dichas alegaciones, la Sra. V manifestó que habría que descontar del concepto que nos ocupa
las dos primeras partidas (entregas efectuadas el el 28 de enero y el 14 de mayo de 2004, por
importes respectivos de 1.940 y 1.735,78 euros) porque so n anticipos de nómina que ya
habrían sido reclamados en el cargo relativo a los anticipos no reintegrados. No cabe atender a
esta alegación y a que de las actuaciones resulta que los referidos anticipos de nómina de
enero y mayo de 2004, contabilizados en la cuenta 5530001 y no en la 4600001, no fueron
incluidos en el cargo relativo a los anticipos no reintegrados ni tampoco en la reclamación que
por este concepto se efectúa en el presente procedimiento de reintegro por alcance. El
referido cargo y lo que en este procedimiento se reclama por anticipos de nómina no
reintegrados solamente incluye anticipos satisfechos a la Sra. VS desde febrero de 2006 y
contabilizados en la cuenta 4600001, sin tener en cuenta los dos anticipos satisfechos en 2004
y contabilizados en la cuenta 5530001.
Respecto a los 4.837,02 euros correspondientes al resto de la deuda de la Sra. V resultante de
la cuenta 5530001, descontados los anticipos de nómina de 2004, se alega por ésta en el
pliego de descargos que se puede justificar y se justifica con la documentación que se aporta,
aludiendo a documentos que acompaña a dicho escrito que considera justificativos de los
gastos producidos en el desempeño del cargo de gerente de la Fundación. Obran en las
presentes actuaciones la relaciones de desplazamientos presentadas por la Sra. V en el
expediente disciplinario. Ahora bien, estas relaciones, en cuanto elaboradas unilateralmente
por la interesada y no apoyadas en documentación justificativa alguna (tickets de autopista,
18
tickets o facturas de restaurantes o de hoteles, por ejemplo) carecen de valor probatorio
alguno respecto a la realidad de los desplazamientos que en ellas se incluyen.
Por otra parte, resulta significativo que el saldo que presentaba la cuenta 5530001 a finales de
2007 (8.513,49 euros) fuese “regularizado” un año después, consistiendo la regularización en
convertir dicho saldo en un anticipo de nómina concedido por la Fundación a la Sra. VS. Hay
que tener en cuenta que la última entrega de dinero a D.ª LV contabilizada en la cuenta que
nos ocupa tuvo lugar el 27 de marzo de 2007, sin que la referida cuenta registrara desde
entonces ningún movimiento más. Es decir, el saldo en contra de la Sra. V por importe de
8.513,49 euros ya existía el 27 de marzo de 2007, sin que se presentara a partir de entonces y
hasta el 31 de diciembre de 2008 ningún justificante del empleo dado a la parte de dichos
fondos que no correspondía a anticipos de nómina. Fue precisamente esa imposibilidad de
justificar el destino de los fondos la que determinó que, más de año y medio después, el saldo
que nos ocupa quedase reflejado en la contabilidad como deuda de la Sra. V con la Fundación,
en concepto de anticipo de nómina.
Se aprecia, en definitiva, la existencia de un daño causado a los fondos públicos de la
Fundación por la demandada, en su actuación como gerente de la entidad, gestionando los
referidos fondos. En relación con los denominados anticipos de fechas 28 de enero y el 14 de
mayo de 2004, su pago fue ordenado por la demandada, sin que conste que fueran
autorizados por el Presidente de la Fundación, y fueron contabilizados irregularmente en la
cuenta 5530001, sin que se haya producido su devolución. Existe, por tanto la necesaria
relación de causalidad entre el daño causado a la Fundación por este concepto y una irregular
actuación de la demandada en la gestión de los fondos de la entidad a la que prestaba sus
servicios como Gerente.
En cuanto al resto de los fondos cuya entrega a la Sra. V fue contabilizada en la cuenta
5530001 y cuyo destino no ha sido justificado (incluyendo los faltantes de caja “regularizados”
mediante su contabilización como entregas a D.ª LV en la cuenta que nos ocupa), la
responsabilidad contable de la demandada nace de incumplimiento del deber que todo gestor
público tiene, al rendir cuentas de los fondos que se le entreguen para el cumplimiento de sus
funciones públicas, de justificar el destino dado a dichos fondos y devolver los que no se
hubiesen empleado con arreglo a la ley. En este caso, según resulta de la citada cuenta
5530001, la Sra. V recibió 4.837,02 euros cuyo destino no ha justificado, sin que tampoco se
haya reintegrado dicho importe a la Fundación, generándose así un saldo deudor injustificado
por dicho importe por ausencia de numerario o de justificación en la rendición de cuentas, que
es precisamente el supuesto a que se refiere el artículo 72.1 de la LFTCu al definir el alcance
contable.
Concurre también en la actuación de la demandada el elemento subjetivo de dolo o
negligencia grave, tanto en relación con el pago irregular de los denominados anticipos de
19
2004 como respecto a la falta de justificación de los 4.837,02 euros del total que le fue
entregado según la cuenta que nos ocupa. A este respecto, hay que recordar que conforme a
la jurisprudencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas la diligencia exigible al
gestor de fondos públicos resulta especialmente cualificada como consecuencia de la
naturaleza de los bienes y derechos que gestiona (Sentencias 12/2014, de 28 de octubre y
9/03, de 23 de julio, entre otras). La Sala de Justicia ha declarado también que en la gestión de
fondos públicos debe extremarse la diligencia hasta el punto de llegar a lo que la
jurisprudencia del Tribunal Supremo llama “ agotamiento de la diligencia”, lo que exige la
adopción de todas las medidas jurídicas y técnicas necesarias para la evitación del daño
patrimonial a las arcas públicas (Sentencias 12/2014, de 28 de octubre y 4/2006, de 29 de
marzo, entre otras).
En el supuesto enjuiciado, el daño se ha producido como consecuencia de un ejercicio
gravemente negligente, como m ínimo, de las funciones propias de la gerencia de una
Fundación pública. Las irregularidades en la concesión de los anticipos y el descuido en el
empleo de las cantidades adelantadas para gastos a justificar son conductas incompatibles con
la diligencia especialmente cualificada exigida al gestor de fondos públicos, lo que determina
que la actuación de la Sra. V respecto a los hechos que nos ocupan deba ser calificada, al
menos, como gravemente negligente y generadora de responsabilidad contable.
NOVENO.- Se reclaman también en la demanda del Ministerio Fiscal 9.424,09 euros en
concepto de diferencias injustificadas en el saldo de fondos de tesorería (cuenta 5700000).
Para enjuiciar esta pretensión conviene partir de que, según se desprende de la
documentación contable, el último arqueo de caja se llevó a cabo el 31 de diciembre de 2006,
poniéndose de manifiesto un faltante de 1.120,55 euros que se regularizó contabilizando dicho
importe en la cuenta 5530001 como cantidad entregada a D.ª LV como anticipo para gastos a
justificar. Tras esta regularización hay que entender que a 31 de diciembre de 2006 el saldo
contable de la caja coincidía con las existencias reales de efectivo en la misma.
A partir de aquí se siguieron anotando en la cuenta de caja todos los ingresos en efectivo o por
cobro de cheques que se producían así como aquellas salidas de fondos de las que quedaba
constancia documental. Así, a finales de 2009 la cuenta 5700000 presentaba un saldo de
7.394,99 euros, saldo que aumentó hasta 11.574,99 euros a fecha 3 de junio de 2010. Ahora
bien, cuando la demandada hizo entrega de la caja, que se encontraba en su poder, el día 3 de
agosto de 2010, las existencias reales de efectivo se limitaban a 1.726,20 euros. Al mismo
tiempo, la Sra. V presentó justificantes de pagos realizados con fondos procedentes de la caja
por un importe total de 424,70 euros. Deducidos estos dos últimos importes de los 11.574,99
euros que, según la contabilidad, debía haber en la caja, resulta el faltante de 9.424,09 euros
objeto de la pretensión que nos ocupa.
20
La demandada no ha cuestionado el importe del faltante que, por lo demás, está
suficientemente acreditado en los autos partiendo del saldo de la cuenta a finales de 2009 y de
los ingresos en m etálico posteriores que constan documentados en las actuaciones. Lo que se
alega en la contestación es que la Sra. V no puede ser considerada responsable de dicho
faltante porque “no era depositaria de la caja de efectivo en exclusiva” aludiendo a que había
otros empleados de la Fundación que también tenían acceso a la caja. Este argumento, sin
embargo, no exonera de responsabilidad a D.ª LV ya que la responsabilidad por las cantidades
que puedan faltar en la caja de efectivo, en cuanto responsabilidad contable, alcanza con
carácter solidario a todas las personas que tengan confiada la custodia de la caja, lo que
permite que la acción se dirija, reclamando la totalidad del faltante, contra cualquiera de ellas.
En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento y el Ministerio Fiscal han dirigido la demanda
exclusivamente contra D.ª LV por entender que solamente ella tenía la custodia de la caja,
pero incluso si se admitiera que dicha custodia se compartía con otras empeladas de la
Fundación, ello no impediría que la acción se ejercitara solamente frente a la Sra. V, ni que
esta fuese condenada a la reparación de la totalidad del perjuicio, dado el carácter solidario
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 38.3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas,
tiene la responsabilidad contable directa. Por lo demás, ningún elemento hay en las
actuaciones que permita vincular el descuadre de la caja a actuaciones de personas distintas a
la demandada.
Lo que sí está acreditado es que D.ª LV recibía cantidades en efectivo y que, como ella misma
admite en su contestación, utilizaba parte del efectivo para realizar pagos. A este respecto son
muy esclarecedores los mensajes de correo electrónico de finales de 2009 y de 2010 que
obran en el archivo “LV P 3.pdf”, que acreditan que la responsable de la contabilidad tenía que
preguntar a la Sra. V si determinados pagos se habían realizado con dinero efectivo de la caja
(mensajes del 7/12/2009, pág. 75); que los empleados de la Fundación pedían a D. LV y ésta les
daba dinero de la caja para hacer pagos en efectivo (mensajes de 24/2/2010, 8/6/2010 y
27/7/2010, págs. 77, 78 y 80); y que la gerente recibía dinero efectivo de donaciones a la
Fundación y lo mantenía en su poder hasta que “tenía claro” en qué banco ingresarlo (mensaje
de 9/2/2010, pág. 79).
Las actuaciones ponen de m anifiesto, por otro lado, en contra de lo que se afirma en la
contestación a la demanda del Ministerio Fiscal, que no se exoneró a la Sra. V de presentar la
justificación documental de los gastos pagados con el dinero de la caja y que la propia
demandada era consciente de que debía justificar el dinero que retiraba de la caja. Cabe
recordar, a este respecto, las dos regularizaciones de faltantes detectados en la caja de
efectivo, con fechas 25 de mayo de 2005, por importe de 321,28 euros, y 31 de diciembre de
2006, por importe de 1.120,55 euros, que se llevaron a cabo contabilizando dichos importes en
la cuenta 5530001 precisamente como cantidades entregadas a la Sra. V pendientes de
21
justificación. Estas regularizaciones no habrían sido necesarias si la gerente hubiera estado
exonerada de justificar el em pleo de los fondos de la caja de efectivo. Por otro lado, cabe
hacer referencia al mensaje de fecha 17/12/2009 remitido por la Sra. V a la responsable de
contabilidad (pág. 75) en el que aquella admite que tiene importes pendientes de justificar,
aludiendo a falta de tiempo para hacerlo y a que “hay muchos recibos (casi todos m íos) que
por supuesto no encuentro y que debo encontrar para que al final sea menos lo que tenga que
poner de mi bolsillo”, lo que pone de manifiesto que la demandada era plenamente consciente
de su deber de justificar los fondos de la caja y de su responsabilidad en relación con las
cantidades no justificadas. Poco antes, el día 10/12/2009, la responsable de la contabilidad
había remitido un mensaje a la demandada en el que recordaba “que los movimientos de caja
tienen que reflejarse en la contabilidad mediante algún documento” y que “lo que dice la
contabilidad que hay es lo que tiene que haber en caja ya sea en efectivo o en tickets”,
advirtiendo que “de otro modo, no se están haciendo bien las cosas”. No se sostiene, por
tanto, la alegación de la demandada de que “por la dinámica de trabajo nunca se le exigieron
los justificantes físicos”.
Lo que ponen de manifiesto las actuaciones, en definitiva, es que la demandada D.ª LVS tenía
un control absoluto de la caja de efectivo de la Fundación y que llevó a cabo una gestión del
negligente, como ella misma reconoce en su contestación cuando afirma que no obró con dolo
pero admite que en el proceso por despido ante la jurisdicción laboral “ya se sancionó la
negligente falta de diligencia por parte de doña L por no exigir los justificantes, revisar las
cuentas realizadas por sus empleados o por no realizar arqueos en la caja”.
Concurren pues todos los requisitos necesarios para considerar a D.ª LVS responsable contable
directa del daño causado a los fondos públicos de la Fundación por el faltante de 9.424,09
euros detectado en la caja de la Fundación el 3 de agosto de 2010. Conviene precisar, a este
respecto, que la responsabilidad contable por faltantes de efectivo no requiere acreditar que
la persona responsable de la custodia del dinero haya realizado concretas disposiciones
irregulares determinantes del faltante, sino que basta con acreditar que la persona
responsable tenía la custodia de los fondos y de que en dicha custodia actuó con negligencia,
extremos que en el presente caso han quedado cumplidamente establecidos.
DÉCIMO.- El importe total de alcance se cuantifica en VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE
EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (29.514,69 euros, suma de los siguientes importes:
11.577,80 + 8.512,80 + 9.424,09), debiendo añadirse a dicho importe el de los intereses legales
devengados (art. 71.4.e LFTCu), que se calcularán con arreglo a los tipos legalmente
establecidos y vigentes desde las siguientes fechas:
- Respecto del importe de 9.424,09 euros, desde el día 28 de julio de 2010, en que se requirió a
la demandada para que justificara el saldo deudor injustificado en caja.
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- En cuanto al importe de 11.577,80 euros y conforme al criterio de la delegada instructora, se
consideran producidos los daños y perjuicios desde el día 3 de enero de 2011, por ser esta la
fecha en que se producen los efectos del despido de la Sra. VS y, por consiguiente, cuando la
misma debió devolver los anticipos de nómina recibidos.
- Y respecto a los 8.512,80 euros, se devengarán los intereses también desde el día 3 de enero
de 2011, ya que el 31 de diciembre de 2008 dicho importe fue regularizado como anticipo de
nómina percibido por la demandada, debiendo aplicarse el mismo criterio que en el punto
anterior.
UNDÉCIMO.- En cuanto a las costas del presente procedimiento, de conformidad con el
artículo 71.4ª.g) de la LFTCu en relación con el artículo 394 LEC se imponen a la demandada al
haberse estimado íntegramente las pretensiones dirigidas fren te a ella. La condena en costas
incluye las correspondientes a la pretensión del Ayuntamiento, al haberse producido el
allanamiento a dicha pretensión con posterioridad al requerimiento de pago efectuado en las
actuaciones previas a este procedimiento, si bien estas últimas costas quedan limitadas a las
devengadas hasta la contestación a la demanda, momento en que se produjo el allanamiento.
VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados.
III.- F A L L O
Estimo las demandas de responsabilidad contable por alcance interpuestas por el
Ayuntamiento de Alboraya y por el Ministerio Fiscal contra doña MLVS y, en consecuencia:
1º.- Declaro la existencia de un alcance en los fondos la Fundación Comunidad Valenciana para
la Promoción de Alboraya por importe de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE EUROS
CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (29.514,69 euros).
2º.- Declaro la responsabilidad contable directa de doña MLVS en dicho alcance.
3º.- Condeno a doña MLVS al reintegro del importe del principal del alcance.
4º.- Condeno a doña MLVS al pago de los intereses legales devengados, calculados de acuerdo
con lo señalado en el fundamento de Derecho décimo.
5º.- Ordeno que se contraiga el importe en que se cifra el perjuicio en la cuenta del
Ayuntamiento de Alboraya que corresponda.
6º.- Condeno a la MLVS al pago de las costas procesales en los términos que resultan del
fudamento de Derecho undécimo.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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