SENTENCIA nº 6 de 2020 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 06-07-2020

Fecha06 Julio 2020
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Sentencia
Número/Año
6/2020
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Sentencia nº 6 del año 2020
Fecha de Resolución
06/07/2020
Ponente/s
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano
Sala de Justicia
Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano. Presidente
Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz. Consejero
Excma. Sra. Doña. Margarita Mariscal de Gante y Mirón. Consejera
Situación actual
No firme
Asunto:
Recurso de apelación nº 43/19, interpuesto contra la Sentencia nº 2/2019, de 26 de julio, dictada en el
procedimiento de reintegro por alcance nº A -36/18, del ramo de Sector Público Autonómico (Informe de
fiscalización de la cuenta general y fondos d e compensación interterritorial, ejercicio 2014 C. E. H.-H.),
ANDALUCÍA.
Resumen doctrina:
Tras exponer p ormenorizadamente los motivos de impugnación, así como las alegaciones de las partes, la Sala se
refiere a la naturaleza del recurso de apelación como recurso ordinario, que permite al Tribunal de apelación la
posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas con un criterio diferenciado, tanto de las partes como del
órgano juzgador de instancia, y la de resolver confirmando, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y
recurrido, e incluso decidir lo mismo con fundamentación diferente, aunque siempre dentro del respeto al principio
de congruencia y del límite de las pretensiones de las partes.
Entrando en el fondo del asunto la Sala, tras desestimar el litisconsorcio pasivo necesario aducido así como el error
en la valoración de la prueba practicada en autos, considera que el apelante no ha probado de la manera en que le
es exigible la concurrencia de ningún hech o impeditivo o extintivo de la responsabilidad contable que se le atribuye
y en esta segunda instancia se ha limitado a reiterar las consideraciones ya realizadas , sin especificar además en
qué aspectos concretos considera incorrecta la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora en la primera
instancia, ni ha desvirtuado tampoco las conclusiones emitidas en los informes obrantes en las actuaciones. En
concreto, ha quedado probado respecto a las diferentes partidas de la demanda que, tal y como se estableció en la
Sentencia recurrida, se produ jo un menoscabo en los fondos públicos del Consorcio por importe total de 10.974,47
euros, resultante de la suma de cantidades injustificadamente abonadas, h abiendo resultado acreditada
igualmente la concurrencia de los elementos necesa rios para declarar la existencia de responsabilidad contable, en
especial la actitud gravemente negligente del recurrente al firmar las nóminas que contenían conceptos indebidos.
En relación con la petición de reducción de la condena al pago de los intereses, entiende la Sala que tampoco puede
estimarse, toda vez que los intereses de demora son una figura jurídica orien tada a procurar la restitución ínteg ra
del acreedor y por ello se devengan desde el día en que la obligación debió cumplirse hasta el día de la completa
satisfacción del derecho. Ello, sin perjuicio de que en el caso de que el apelante acredite la realización de alguna
garantía, de conformidad con lo que ha manifestado, se detraiga dicha cantidad en la fase procesal de ejecución de
sentencia.
En relación con la petición de reducción de la condena al pago de los intereses, entiende la Sala que tampoco puede
estimarse, toda vez que los intereses de demora son una figura jurídica orien tada a procurar la restitución ínteg ra
del acreedor y por ello se devengan desde el día en que la obligación debió cu mplirse hasta el día de la completa
satisfacción del derecho. Ello, sin perjuicio de que en el caso de que el apelante acredite la realización de alguna
garantía, de conformidad con lo que ha manifestado, se detraiga dicha cantidad en la fase procesal de ejecución de
sentencia.
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Síntesis:
La Sala desestima el recurso interpuesto con imposición de costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía
popular y en nombre del Rey, formula la siguiente
SENTENCIA
En grado de apelación, se han visto ante esta Sala los autos del Procedimiento de Reintegro
por Alcance nº A-36/18, del ramo reseñado, contra la Sentencia nº 2/2019, de 26 de julio,
dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña. María Antonia
Lozano Álvarez.
Ha sido parte apelante Don M. F. J., representado y defendido por el Letrado Don Manuel
Jesús Gómez Díaz.
Han sido partes apeladas, el Ministerio Fiscal y la Junta de Andalucía, representada legalmente
por el Letrado de su Gabinete Jurídico Don Jaime Vaillo Hernández.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don José Manuel Suárez Robledano,
quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los
siguientes,
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia nº 2/2019, de 26 de julio, es del siguiente tenor
literal:
“…/…IV.- FALLO…/…
1º) Se estiman íntegramente las demandas de responsabilidad contable por alcance
interpuestas por el Letrado de la Junta de Andalucía y por el Ministerio Fiscal, y se formulan, en
su virtud, los siguientes pronunciamientos:
A) Se cifra en DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SIETE
CÉNTIMOS (10.974,47 €) el principal de los perjuicios ocasionados por alcance a los caudales
públicos.
B) Se declara responsable contable directo de dicho alcance a Don M. F. J.
C) Se condena al responsable contable directo Don M. F. J. al pago de la suma de 10.974,47
euros, así como al de los intereses legales devengados hasta la completa ejecución de esta
sentencia y que hasta la presente fecha ascienden a 2.437,68 euros.
D) Se declara asimismo responsable subsidiaria del alcance declarado a Doña M. A. A. C.,
siéndole exigible dicha responsabilidad solamente cuando no haya podido hacerse efectiva la
responsabilidad directa, debiendo asimismo responder de los intereses devengados desde que
se le requiera el pago del principal hasta la completa ejecución de la sentencia.
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E) El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta del organismo
perjudicado.
2º) Se imponen las costas causadas en esta primera instancia a los condenados Don M. F. J. y
Doña M. A. A. C.…
SEGUNDO.- La sentencia impugnada contiene las correspondientes relaciones de
antecedentes de hecho, de hechos probados y de fundamentos de derecho en los que se
detallan los particulares relativos a la producción de un alcance de fondos públicos en el C. E.
H.-H., del que resultaría responsable directo Don M. F. J. y, como responsable contable de
carácter subsidiaria, Doña M. A. A. C.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, el Letrado D on Manuel Jesús Gómez
Díaz, en nombre y representación de Don M. F. J., interpuso recurso de apelación contra la
misma, mediante escrito de 17 de septiembre de 2 019, solicitando la revocación de la
Sentencia recurrida.
Frente al recurso de apelación presentado, previo traslado de copia del mismo y en
cumplimiento del trámite conferido al efecto, formularon su oposición la representación
Letrada de la Junta de Andalucía, por escrito de fecha 14 de octubre de 2 019 y el Ministerio
Fiscal, mediante escrito de fecha 17 de octubre del mismo año, solicitando, ambos, la
desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Resolución judicial
recurrida
CUARTO.- Una vez cumplimentados los trámites legalmente previstos, por Diligencia de
Ordenación de 6 de noviembre de 2019, la Secretaria de esta Sala de Justicia acordó abrir el
rollo de Sala con el número 43/19 y nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don
José Manuel Suárez Robledano.
QUINTO.- Una vez finalizado el plazo concedido a las partes para cumplimentar el trámite de
comparecencia ante esta Sala de Justicia, la Secretaria de la mism a, por Diligencia de
Ordenación de 11 de diciembre de 2019, declaró concluso el presente recurso y acordó pasar
los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente, a fin de preparar la pertinente resolución. El
traslado material al Ponente se efectuó mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2 020,
una vez practicadas las correspondientes notificaciones.
SEXTO.- Por Providencia de 23 de junio de 2020, esta Sala señaló para deliberación y fallo del
recurso interpuesto, el día 29 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar el citado trámite.
SÉPTIMO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
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II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El órgano de la jurisdicción contable competente para conocer y resolver el
presente recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos
24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1,b) y 54.1,b) de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
SEGUNDO.- Como ya ha sido apuntado en los Antecedentes de Hecho de la presente
Resolución, la Sentencia recurrida, dictada en fecha 26 de julio de 2019, estimó íntegramente
las demandas interpuestas por la representación Letrada de la Junta de Andalucía y por el
Ministerio Fiscal, y apreció la existencia de un alcance en los fondos públicos del C. E. H.-H. (en
adelante, “el Consorcio”), cifrándose el perjuicio causado en la cantidad DIEZ MIL
NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (10.974,47 €) el
principal, del que resultaría responsable contable directo de dicho alcance, Don M. F. J.,
condenándole asimismo al abono de los intereses legales. Se declaró también responsable
subsidiaria del alcance declarado a Doña M. A. A. C.
TERCERO. Frente a dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la representación
procesal de Don M. F. J. parte demandada en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-
36/18-, que ha impugnado la Sentencia dictada en primera instancia en cuatro motivos
(precedidos de una alegación previa) que se resumen, a continuación.
-En su alegación Previa, la parte apelante advirtió que iba a analizar la Sentencia de instancia,
con la que se mostraba en desacuerdo. Entendió que dicha Resolución incurría en una errónea
valoración de la prueba practicada, y en vulneración de la normativa de aplicación al supuesto
que contemplaba y a su interpretación.
Añadió que rebatiría la Sentencia, centrándose, por un lado, en la improcedencia de considerar
irregulares los pagos objeto de las actuaciones, respecto de los cuales no consideraba que
constituyeran un alcance de fondos públicos y, por otro lado, en no co nsiderar al apelante
responsable del daño, si éste se hubiera producido, sino que el Sr. F. J. fue víctima de la nefasta
gestión del Gobierno autonómico del sector público empresarial, en Andalucía.
1. En su alegación Primera, la parte recurrente comenzó haciendo resumen de antecedentes,
describiendo los trámites desarrollados en las fases preliminares y previas del
procedimiento, hasta su culminación con el Acta de Liquidación Provisional dictada por la
Sra. Delegada Instructora de las Actuaciones previas, en fecha 21 de febrero de 2018, cuyo
contenido resumió. Consideró, a la luz de tales antecedentes, que no se había acreditado
claramente el menoscabo económico de los fondos públicos, ni tampoco la responsabilidad
contable del recurrente, teniendo en cuenta diversos hechos y cuestiones que denotaban
una deficiente instrucción del expediente, por cuanto la responsabilidad contable directa
debía ser exigida a otros intervinientes en la gestión del Consorcio, en particular al
Presidente del Consejo Rector.
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2. Su alegación Segunda estuvo dirigida a impugnar las conclusiones de la Juzgadora de
instancia, en las que apreció menoscabo o daño en los fondos públicos. Empezó
subrayando la existencia de una relación laboral de personal de Alta Dirección, tal y como
recogió la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, aportada en autos.
A continuación, examinó cada una de las partidas en las que se había apreciado alcance:
A. En cuanto a los pagos indebidos del Salario Base abonados al recurrente, manifestó no
estar de acuerdo con el importe en que se cifró el alcance, siendo dichas cantidades
incorrectas. Según se estableció en la Sentencia del Juzgado de lo Social la paga
extraordinaria de Navidad, en cuantía de 2.194 euros, no había sido percibida por el
apelante, y en la Disposición Adicional 15ª de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre se había
determinado la recuperación de dicha paga extraordinaria. Además, el Servicio Andaluz
de Empleo (en adelante, “SAE”) no se opuso a su pago en la jurisdicción Social. Por ello,
no servía como excusa alegar la competencia del Tribunal de Cuentas de proceder a la
valoración de las pruebas para justificar esa contradicción.
B. Respecto al complemento de antigüedad que correspondía al Sr. F. J., manifestó que
había sido aprobado por el Consejo Rector, mediante Acta de fecha 25 de julio de 2012,
por lo que debía darse por válido, extremo que había sido ratificado en declaración
testifical.
Sostener lo contrario supondría que la Junta de Andalucía y, en concreto, el SAE actuaba
contra sus propios actos. Además, consideró que existió una incorrecta interpretación
del artículo 19.2 del Decreto-Ley 1/2012 de 19 de junio, por lo que quedaba justificado
el cobro de dicho complemento.
C. En cuanto a la Bolsa de Vacaciones, manifestó que no constaba documento acreditativo
de su cobro.
D. En relación con las cantidades abonadas injustificadamente al personal laboral sometido
a convenio colectivo, manifestó que el plus de transporte dejó de abonarse desde que
entró en vigor el Decreto-Ley 1/2012. Además, el informe del Servicio Jurídico de
Consorcio no era coincidente con el informe aportado por el SAE. La parte recurrente
afirmó que dicho plus no se abonó, tal y como declaró el Jefe de Administración, y ello
se acreditó con las nóminas de enero y febrero de 2013, sin que el SAE hubiese aportado
las correspondientes de julio a diciembre de 2012. Discrepó que la naturaleza jurídica
del plus de transporte fuera una prestación social, de acuerdo con el convenio, sino que
era un concepto económico de carácter extrasalarial, siendo variable, y se devengaba
por día de asistencia y no con carácter permanente. Así se deducía, de una
interpretación sistemática del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de
Andalucía. En resumen, no se había acreditado el pago, y si se hubiera acreditado se
debería haber reducido en un 10%, pero no eliminarse completamente. Finalmente
consideró que no se trataba de una prestación social.
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E. Tampoco estaba conforme la parte apelante con la consideración como alcance del pago
del complemento de antigüedad del personal laboral del Consorcio. Consideró que
también se había incurrido en otro error interpretativo del Decreto-Ley 1/2012. La
documental aportada a los autos por la parte actora no sustentaba lo expuesto en los
informes que mantenía la Sentencia, lo que incurría en contradicción. Además, los
cálculos de presuntos daños al sector público no estaban debidamente justificados por
falta de aportación de nóminas, por parte de la Administración demandante, basándose
en unos cálculos de los informes de la Intervención General de Andalucía carentes de
justificación.
Por consiguiente, la parte apelante entendió que al no haberse acreditado por la parte
actora la existencia de alcance, no se había causado daño en los fondos p úblicos,
debiéndose declararse así en la Sentencia recurrida.
3 En la alegación Tercera, el apelante rebatió los argumentos utilizados en la Sentencia de
instancia, en cuanto a la atribución de responsabilidad contable del Sr. F. J. Consideró que,
atendiendo al modo en que fue nombrada, debería haber sido atribuida responsabilidad
contable directa y no sólo subsidiaria, a Doña M. A. A. C., interventora de la entidad pública
en el momento de producirse los hechos.
Estimó criticable, asimismo, que no se hubiera atribuido responsabilidad al Presidente del
Consorcio (e incluso, al Vicepresidente), toda vez que los Estatutos le otorgaban la facultad de
ordenar los pagos que se determinaran en las bases de ejecución del presupuesto anual. Por el
contrario, al Director General del Consorcio, según esos mismos Estatutos, le correspondía
ordenar los gastos no ordenar pagos- en la cuantía m áxima que determinaran las bases de
ejecución del presupuesto anual, así como todos aquellos que el Presidente le delegara. El
recurrente cumplió con sus obligaciones, impartiendo instrucciones al D epartamento de
Administración para que confeccionase correctamente las nóminas y suprimir los gastos de
acción social.
Aunque el Director General firmaba las nóminas, no le correspondía vigilar el cumplimiento de
las disposiciones legales, según los Estatutos del Consorcio. Además, la confección de nóminas
era cometido de una empresa externa, careciendo el apelante de conocimientos en esa
materia, quien confiaba en el buen hacer de dicha empresa y del Departamento de
Administración.
Como conclusión, la parte recurrente indicó que, en ningún caso podía imputarse al Sr. F. J. la
responsabilidad contable directa, contemplada en el artículo 42.1 de la LOTCu , por cuanto, de
existir menoscabo económico injustificado de fondos públicos, la única responsabilidad directa
residiría en quienes estando obligados a fiscalizar (interventora) y autorizar gastos (Presidente
del Consorcio), no cumplieron con sus obligaciones. Por ello, tampoco cabía hablar de
negligencia grave del Director Generante del Consorcio. Por tanto, debía revocarse la
Sentencia de instancia al no reunirse los requisitos legales exigidos en la LFTCu para declarar la
responsabilidad contable por alcance, al apelante.
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4 En la alegación Cuarta, la parte recurrente apreció que la Sentencia había incurrido en un
error a la hora de cuantificar los intereses legales devengados, puesto que aplicaba lo s
intereses hasta la fecha de la Sentencia, en lugar de fijarla hasta la fecha de consignación de
la cantidad objeto de condena, realizada por el apelante el día 7 de marzo de 2018. Por lo
que, según el mismo, la suma que, en su caso, hubiera de abonarse por ese concepto no
debería superar los 1.981,26 euros, en vez de los 2.437,68 euros fijados en la Resolución
recurrida, por lo que debería también revocarse la Sentencia, en cuanto a ese punto.
CUARTO.- La representación Letrada de la Junta de Andalucía formuló su oposición al recurso
de apelación, interpuesto de contrario, por los motivos que se sintetizan a continuación.
1. En su primer motivo realizó unas consideraciones preliminares, en las que, señaló que se
centraría en analizar las alegaciones de naturaleza jurídica, realizadas por el recurrente y
no otras cuestiones que excedieran dicho marco. Apuntó, asimismo que, contra el
apelante, entre otras personas, se habían abierto otras actuaciones previas en este
Tribunal de Cuentas, en relación con otras presuntas irregularidades cometidas en el
Consorcio, en otras anualidades.
2. En su segunda alegación impugnatoria del recurso, señaló que la parte recurrente, a la luz
de los fundamentos expuestos en la Sentencia recurrida, había realizado sus alegaciones
sobre la supuesta inexistencia o ilegalidad de cada uno de los conceptos económicos
controvertidos, que no había realizado ni en la contestación a la demanda, ni en el escrito
de conclusiones. Con ello, había vulnerado el principio de la imposibilidad de introducir en
apelación cuestiones nuevas, y citó en su argumento las Sentencias de Tribunal Supremo
de 20 de julio de 1990 y de 9 de junio de 2006, manifestando que dicha vulneración
ocasionaba indefensión a la parte recurrida.
3. En tercer término, la representación procesal de la Junta de Andalucía manifestó la
imposibilidad de realizar en esta instancia una nueva valoración de la prueba por erro r en
la misma, estimando, con apoyo en un reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal
Supremo con abundante mención de Sentencias-, que en modo alguno la parte
recurrente ofrecía al Tribunal “ad quem” motivos suficientes para alterar la valoración
probatoria realizada por la Juzgadora “a quo”.
4. En su cuarto motivo, reiteró que el apelante había incumplido las normas del Decreto -Ley
1/2012, de 19 de junio.
a. Respecto a la minoración salarial y a la paga extra de 2012 que percibió Don M. F. J.,
consideró que no se cumplieron los artículos 17 y 18 de dicho Decreto-Ley . La
Juzgadora de instancia no llegó a la misma conclusión que el Juzgado de lo Social, pero
el procedimiento seguido ante éste no tenía por objeto determinar la existencia de un
alcance contable, con necesidades probatorias distintas a las exigidas en un
procedimiento de reintegro por alcance ante la Jurisdicción Contable.
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No eran procedentes las alegaciones del recurrente en el sentido de atribuir relevancia
probatoria a lo resuelto por el Juzgado de lo Social. La prevalencia de hechos probados
en el Orden Contable, lo es sólo respecto de la Jurisdicción Penal, no habiéndose
acreditado que la Sentencia del órgano Social fuera firme.
b. En cuanto al complemento de antigüedad percibido por el Sr. F. J., no consta probado
que su percibo fuera aprobado por el Consejo Rector del Consorcio. Pero aunque así se
hubiera llegado a hacer, no se podrían contradecir las previsiones del Decreto-Ley
1/2012.
c. Sobre el abono de la bolsa de vacaciones, la parte recurrida subrayó que el apelante se
limitó a negar el mismo, pese a haber quedado acreditado que lo había percibido, por
lo que poco más se podía añadir.
d. El complemento de antigüedad del personal del Conso rcio, sujeto a Convenio, fue
injustificadamente abonado al mismo superándose los límites fijados legalmente,
como claramente se mostraba en los informes del SAE y de la Intervención General de
Andalucía.
e. También fue abonado injustificadamente a dicho personal el plus de transporte. Pese a
que la parte recurrente negaba en esta instancia dicho abono, se contradecía con los
documentos aportados a los autos, tal y como destacó la Sentencia recurrida.
5. La representación procesal de la Junta de Andalucía afirmó la existencia de
responsabilidad contable directa por alcance del Sr. F. J., rechazando la derivación de
responsabilidad que había alegado el recurrente, hacia el Presidente del Consorcio y la
Interventora del mismo, a la luz de las funciones que correspondían al Director Gerente y
que fueron incumplidas.
6. La parte recurrida consideró correcto el cálculo de intereses ordinarios y m anifestó que
no le constaba que la consignación de cantidades hubiera tenido lugar. Y, aunque se
hubiera producido, tampoco tendría virtualidad alguna por cuanto la consignación sólo
tiene efectos liberatorios de deudas, cuando el acreedor se negara a aceptar dicho pago,
lo que no habría sucedido en el caso de autos.
7. La representación procesal de la Junta de Andalucía, en virtud de sus fundamentos,
solicitó la desestimación íntegra del recurso de apelación y la conformación de la
Sentencia impugnada.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso presentado por la representación
procesal de Don M. F. J., con base en las siguientes consideraciones:
1ª. Alegaciones respecto a las irregularidades observadas:
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1- En relación con la minoración salarial y la paga extra de 2012 que percibió Don M. F. J.,
manifestó que los informes de la SAE y de la Intervención General de Andalucía, basados en el
análisis de las nóminas, acreditaban el abono de la paga ex traordinaria y la incorrecta
aplicación de los porcentajes de reducción de las retribuciones establecidas para el personal
2- En cuanto al complemento de antigüedad percibido por el Sr. F. J., aunque existiera un
convenio con el Consejo rector para su pago, contravenía lo dispuesto en el artículo 19.2 del
3- Respecto al abono de la bolsa de vacaciones, se remitió a los informes citados que
acreditaban el pago y su falta de justificación.
4- Sobre el abono de cantidades, en concepto de plus de trasporte, al personal del Consorcio,
sujeto a Convenio, el Ministerio Fiscal mostró su conformidad con los argumentos recogidos en
la Sentencia impugnada, en relación con la falta de justificación de dicho plus económico.
5- En cuanto al complemento de antigüedad del citado personal del Consorcio, sujeto a
Convenio, se remitió, igualmente, a los informes del SAE y de la Intervención General de
Andalucía que justificaban el cobro y su falta de justificación.
2ª. El Ministerio Público sostuvo la responsabilidad contable directa del apelante, pues había
quedado documentalmente acreditado que el Sr. F. J. firmó las nóminas y según la doctrina de
esta Sala de Justicia, el firmante era el responsable de las consecuencias jurídicas adversas que
pudieran derivarse de las irregularidades que se hubieran avalado con la firma (Sentencia nº
10/2000). E igualmente afirmó que el Director Gerente no v igiló la correcta aplicación del
Decreto-Ley 1/2012, al firmar nóminas que contenían conceptos indebidos, lo que denotaba
una actitud gravemente negligente, que dio lugar al perjuicio en los fondos públicos.
3ª. Asimismo, mostró su conformidad con la liquidación de intereses practicada, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 71. 4,e) y 59.1 de la LFTCu.
Por todo ello interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO. Una vez expuestas las alegaciones de las partes, que se han resumido en los
fundamentos precedentes, debe recordarse en primer lugar, el criterio doctrinal sost enido por
esta Sala de Justicia respecto a la naturaleza del recurso de apelación. Por todas, las Sentencias
de esta Sala de Justicia 4/95, 5 /95, 7/97 y 17/98 afirman que el recurso de apelación, como
recurso ordinario, permite al Tribunal de apelación la posibilidad de aplicar e interpretar
normas jurídicas con un criterio diferenciado, tanto de las partes como del órgano juzgador de
instancia, y la de resolver confirmando, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y
recurrido, e incluso decidir lo mismo con fundamentación diferente, aunque siempre dentro
del respeto al principio de congruencia y del límite de las pretensiones de las partes.
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Debido a todo ello, y como v iene estableciendo esta Sala de Justicia, para la adecuada
resolución de las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto, se seguirá, en el análisis que
se desarrollará a continuación, el propio criterio expositivo de la Sala, comprendiendo todos
los temas planteados, no sólo en la propia sentencia apelada y en los distintos escritos, de
apelación y de oposición a la misma, sino, también, cuestiones aducidas en el proceso de
instancia, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que es exponente la
Sentencia 3/1996, de 15 de enero, criterio reiterado en las Sentencias de dicho Alto Tribunal
de 13 de julio de 1998 y de 18 de septiembre de 2000, de que en nuestro sistema procesal, la
segunda instancia se configura, con algunas salvedades, como una “revisio prioris instantiae”,
en la que el Tribunal Superior u órgano “ad quem” tiene plena competencia para revisar todo
lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (“quaestio facti”),
como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas (“quaestio iuris”) y
para comprobar si la sentencia recurrida se ajusta, o no, a las normas procesales y sustantivas
que eran aplicables al caso.
Y todo ello con dos limitaciones: a) la prohibición de la “reformatio in peius”; y b) la
imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no
haber sido objeto de impugnación (“tantum devolutum quantum apellatum”), lo que se
deduce de lo dispuesto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), aplicable en
virtud de la supletoriedad establecida en la disposición final de la Ley 29/1998, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, norma ésta que rige la tramitación y decisión de la
apelación en el Orden jurisdiccional Contable, según el artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu).
SÉPTIMO.- Tomando, por tanto, lo anteriormente señalado como premisas jurídicas, se debe
partir recordando, como se ha venido apuntando en los antecedentes de esta Resolución, que
la cuestión debatida en esta apelación se centra en determinar, como ha resuelto la Juzgadora
de instancia en la Sentencia recurrida, si ha existido responsabilidad contable directa por
alcance, por parte de Don M. F. J. q ue ostentó el cargo de Director Gerente del C. E. H. I., por
un menoscabo a los fondos públicos en cuantía total de 10.974,47 euros, como consecuencia
de haber abonado injustificadamente, al demandado y a algunos trabajadores del Consorcio,
diversas partidas durante el ejercicio 2012, con infracción de las normas contenidas en el
Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en
materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de
Andalucía (en adelante, Decreto-Ley 1/2012). En el caso del Sr. F. J. se apreciaron pagos
irregulares e injustificados en el salario -base y bolsa de vacaciones y, respecto a determinados
trabajadores del Consorcio, en las partidas del complemento de antigüedad y el plus de
transporte.
También declaró la Juzgadora “a quo”, la responsabilidad contable, con carácter subsidiario,
por la cantidad antes citada, de la que fue Interventora del Consorcio, Doña M. A. A. C. Dicha
parte no formuló recurso de apelación, ni se adhirió al formulado por el declarado responsable
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contable directo, por lo que la Sentencia ha quedado firme respecto a ella y no será objeto de
estudio en la presente apelación.
OCTAVO.- La parte apelante no ha reproducido en esta fase, la excepción procesal de falta de
legitimación pasiva, dicha cuestión fue co rrectamente resuelta en la Sentencia recurrida, en
concreto, en su Fundamento de Derecho Quinto, a cuyo contenido nos remitimos.
Lo que sí ha realizado son reiteradas alegaciones que han venido a poner en cuestión la falta
de llamada al pleito, en calidad de codemandado y susceptible, así, de ser declarado también
responsable contable por el alcance detectado, del que fuera Presidente del Consorcio. Los
argumentos de la parte apelante se centraron en realizar alegatos de descargo en relación al
fondo del asunto, pero esta Sala de Justicia considera que, al haber planteado de manera
implícita la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, es preciso su análisis
de oficio, al estar dirigida dicha excepción a determinar la correcta constitución de la relación
procesal.
Para resolver la cuestión de la falta de llamamiento al proceso de quién ostentó en su día el
cargo de Presidente del Consorcio e, incluso, del Vicepresidente de la entidad pública-, esta
Sala de Justicia reitera el criterio doctrinal seguido, en casos similares, contenidos entre otras
resoluciones, por todas en Sentencia 1/2014, de 20 de enero Fundamento jurídico Noveno-
que determina:
«… Para decidir sobre la excepción [de falta de litisconsorcio pasivo necesario] no es preciso
entrar a considerar si realmente los sujetos a que se refieren los demandados serían o no
responsables contables si se hubiesen producido los daños a los fondos públicos que son objeto
de este proceso. Basta considerar que, aun en el caso de que hipotéticamente las
responsabilidades contables a que se refiere este proceso pudieran extenderse a los sujetos
indicados, la responsabilidad de éstos sería solidaria entre ellos y con la que en su caso pudiera
corresponder a los sujetos sí demandados. Así resulta claramente de lo dispuesto en el artículo
38.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.
Este carácter solidario de las responsabilidades que hipotéticamente pudieran corresponder a
los sujetos no demandados a quienes se pretende traer al procedimiento basta por sí solo para
excluir la operatividad en el caso de la excepción de falta de litisconsorcio necesario, pues nada
impide que, cuando se trate de hechos de los que puedan derivarse responsabilidades
solidarias de varios sujetos, se enjuicie la responsabilidad de alguno o de algunos de ellos sin
necesidad de enjuiciar las posibles responsabilidades de otros. Esta característica forma parte
de la solidaridad, como mecanismo tendente a facilitar la satisfacción del derecho del acreedor
quien, de acuerdo con el artículo 1144 del Código Civil, que regula las obligaciones solidarias,
“puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos
simultáneamente”.
Si se entendiera, como pretenden los demandados, que no cabe la condena de un responsable
solidario salvo que se dirija la demanda frente a todos los posibles responsables solidarios, la
13
solidaridad se convertiría más bien en un obstáculo para la pronta satisfacción de los créditos,
en lugar de ser, como la ley pretende, un mecanismo tendente a facilitar dicha satisfacción.
La responsabilidad solidaria no da lugar, por tanto, al litisconsorcio pasivo necesario que se
regula en el artículo 12.2 de la LEC, pues no provoca una situación en que la pretensión que
constituye el objeto del juicio “sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos
conjuntamente considerados”.
Este es y ha sido, incluso antes de la vigencia de la LEC de 2000, el parecer tanto del Tribunal
Supremo como de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, quienes afirman de forma
permanente que donde hay solidaridad no puede haber litisconsorcio necesario (Sentencias de
la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 329/2008, de 13 de mayo, 14 de noviembre de 2002, 4
de abril de 1997, 24 de septiembre de 1996, 14 de julio y 17 de octubre de 1995, 26 de enero de
1994 y 26 de julio de 1991, entre otras muchas, y Sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal
de Cuentas de 4 de febrero y 12 de noviembre de 2004).
El rechazo del litisconsorcio pasivo necesario no supone extender los efectos de este proceso a
sujetos que no han sido demandados, ya que la sentencia que ponga fin a este proceso no será
título ejecutivo frente a ningún sujeto que no haya sido demandado y condenado, como
expresamente dispone el artículo 542.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni, por otro lado,
tendrá efecto prejudicial alguno en eventuales procesos posteriores en que pudieran
reclamarse responsabilidades contables derivadas de los mismos hechos a sujetos distintos de
los aquí demandados, atendiendo a los límites subjetivos de la eficacia de cosa juzgada
material que resultan de lo dispuesto en el artículo 222 de la misma Ley.
A este respecto, conviene recordar que si, hipotéticamente, la responsabilidad contable
derivada de los hechos que son objeto de este proceso, pudiera legalmente extenderse también
a otros sujetos ahora no demandados, la circunstancia de que esos sujetos no fueran juzgados
ni condenados en este proceso, por no haber sido demandados, no sería equivalente, ni mucho
menos, a una exención de responsabilidad. Si hubiera otros responsables contables solidarios
de los daños a los caudales públicos que son objeto de este proceso, nada impediría que se
siguieran contra ellos otros procedimientos para exigirles las responsabilidades que les
pudieran corresponder, pues, como dispone el artículo 1144 del Código Civil, “las reclamaciones
entabladas contra uno [de los acreedores solidarios] no serán obstáculo para las que
posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por
completo”…».
Resulta claro a esta Sala de Justicia, que la Juzgadora de instancia tuvo muy en cuenta este
criterio doctrinal, como se infiere del contenido del Fundamento jurídico Séptimo de la
Sentencia recurrida, por lo que carecen de solidez las alegaciones realizadas por la parte
apelante, Primera y Tercera, de no haber tenido en cuenta su pretensión de ser enjuiciadas
otras personas en el presente procedimiento. Razón por la cual esta Sala de Justicia desestima
las mismas por no considerarlas ajustadas a Derecho.
14
NOVENO.- La parte recurrente, en la alegación Previa de su recurso, ha apreciado error, por
parte de la Juzgadora de Instancia, en la valoración de la prueba practicada en autos. A lo largo
del recurso de apelación, ha reprochado la solidez de los informes técnicos, que sirvieron de
base a la demanda ejercitada por la Junta de Andalucía y, por el Ministerio Fiscal, y ha
recriminado a las partes demandantes la no aportación de determinada documentación, que
hubiera servido, a entender del recurrente, para desvirtuar la declaración de su
responsabilidad contable directa en la Sentencia recurrida.
Cabe señalar al respecto, que la naturaleza jurídica del recurso de apelación habilita al Tribunal
que conoce del mismo a resolver el debate que se plantea en la citada fase de recurso,
confirmando, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido en la instancia, aunque
siempre dentro del respeto al principio de congruencia y dentro del límite de las pretensiones
de las partes, sin embargo, la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba es
competencia del Juez de instancia, sin perjuicio de que, so bre la base de la expresada
naturaleza del recurso de apelación, que permite un “novum indicium”, pueda la Sala valorar
las pruebas practicadas en la instancia y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez “a
quo”.
No obstante, frente al juicio de apreciación de la prueba que la Sentencia de instancia
contenga, no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario
desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexistencia de los
mismos y la veracidad de los alegados en contrario, pues ante posibles contradicciones debe
prevalecer, como ya se ha subrayado, el criterio del Órgano jurisdiccional, que actúa en el
pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte.
Analizados los extremos alegados por la parte recurrente, esta Sala considera que lo que el
recurrente pretende es reproducir, dentro de su recurso, prácticamente la totalidad del debate
fáctico y jurídico sustantivo, tratando de tachar de erróneas las conclusiones fácticas
alcanzadas por la Juzgadora de instancia, con el fin de imponer su valoración, prácticamente
en la totalidad de las pruebas más importantes practicadas en el proceso. Las acusaciones de
error encubren el desacuerdo de la parte, en el fondo del litigio suscitado, con el criterio que
sustenta la Sentencia apelada, en la cual se aprecia que la Juzgadora formó sus
pronunciamientos mediante una adecuada valoración de la prueba.
En tal sentido, esta Sala de Justicia constata que los hechos relevantes en la causa fueron
tenidos en cuenta por la Excma. Sra. Consejera de instancia valorando de forma conjunta, con
observancia de las reglas de sana crítica, los distintos ramos de prueba unidos al
procedimiento, con especial observancia de los criterios doctrinales establecidos por este
órgano “ad quem” respecto de alguno de tales medios de prueba, como pueden ser, por
ejemplo, los criterios respecto al valor probatorio de los informes de la Intervención y el
alcance de la firma de documentos contables oficiales, por parte de los cuentadantes, así como
el análisis de las declaraciones vertidas en las testificales.
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Por otro lado, cualquier denuncia de error en la valoración de la prueba debería llevar
aparejado una pretensión de modificación de hechos probados en la Resolución recurrida,
acorde con una hipotética fijación del relato fáctico que se conciliara con la voluntad del
recurrente de poner de relieve el eventual error manifiesto en que hubiera incurrido el órgano
juzgador de instancia. Sin embargo esto no ha sido propuesto nunca por la parte apelante, a lo
largo de su recurso.
Por consiguiente, al no considerar que se haya producido un error e n la valoración de la
prueba que hiciera necesaria la modificación de los Hechos Probados de la Sentencia apelada,
este Órgano “ad quem” desestima las alegaciones formuladas por la parte recurrente, en
cuanto a este extremo.
DÉCIMO.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada en la presente fase de apelación, en los
términos que fueron expuestos en el Fundamento jurídico Séptimo de esta Resolución, cabe
establecer que la responsabilidad contable surge en el contexto de la encomienda a ciertas
personas de la gestión de los fondos públicos teniendo aquélla dos actos o momentos de vital
trascendencia: el cargo o entrega de fondos y la data, descargo o justificación del destino dado
a los caudales recibidos. El que recibe fondos debe justificar la inversión de los mismos,
respondiendo de ellos en tanto no se produzca el descargo, bien sea bajo la forma de
justificantes adecuados de su inversión o bien bajo la forma de reintegro de las cantidades no
invertidas. Acreditada la entrega de los fondos y constatada la falta de justificantes o de
dinerario, según los casos, aparece un descubierto en las cuentas, lo que denominamos un
alcance de fondos.
Tal perjuicio es calificable de alcance, esto es, el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en
términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban
rendir las personas que tienen a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten, o
no, la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas, surgiendo la obligación de
indemnizar, a todas las personas que tengan a su cargo el manejo y custodia de los fondos
públicos y resulten obligados a su justificación (artículos 15.1, 38.1, 42.1 y 43 de la LOTCu y los
artículos 49.1 y 72 de la Ley de Funcionamiento, reguladores de la responsabilidad contable).
El daño o menoscabo, ha de ser real, evaluable económicamente e individualizado en relación
a los caudales o efectos públicos, conforme establece el párrafo segundo del artículo 59.1 de la
LFTCu.
Ahora bien, la correcta aplicación de los citados preceptos determina que para que se pueda
declarar la existencia de un alcance, y por ende, la existencia de la acción de la responsabilidad
contable, con una pretensión de reintegro indemnizatorio, no basta sólo con que se detecte un
menoscabo económico en los fondos públicos, sino que, además, deben concurrir todos los
requisitos o elementos configuradores de dicha responsabilidad contable, que se derivan del
contenido de todos esos artículos, tanto de la LOTCu, como de la LFTCu, sistematizados por
una constante línea doctrinal de esta misma Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (por
todas, Sentencia nº 1/2004, de 4 de febrero) y, asimismo por el Tribunal Supremo, por todas,
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en Sentencia de 6 de octubre de 2004 (ROJ STS 6273/2004), en los apartados que a
continuación se exponen:
a) Que haya una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de
caudales o efectos públicos.
b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes
recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.
c) Que la mencionada conducta suponga una v ulneración de la normativa presupuestaria y
contable reguladora del Sector Público de que se trate.
d) Que esté marcada por una nota de subjetividad, la concurrencia de dolo, culpa o negligencia
grave.
e) Que el menoscabo sea efe ctivo e individualizado co n relación a determinados caudales o
efectos y evaluable económicamente.
Y, f) que exista relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño
efectivamente producido.
UNDÉCIMO.- De acuerdo con lo dicho en el Fundamento de Derecho anterior, la Sentencia
recurrida y los apelados consideraron que las partes demandantes habían probado el perjuicio
causado a los fondos públicos, extremo este negado por la parte apelante. En este sentido
debe recordarse que el principio de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil se aplica en el ámbito de la jurisdicción contable.
Dicho artículo dispone en su apartado segundo que corresponde al actor «la carga de probar
la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a
ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda», e
incumbe al demandado, según el apartado 3 del mismo artículo «la carga de probar los hechos
que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia
jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior».
En relación con la aplicación de este principio procesal a la jurisdicción contable, esta Sala de
Justicia tiene dicho (por todas, Sentencia 20/2001), que, de acuerdo al principio de carga de la
prueba, que corresponde la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento.
Trasladado ello al campo de las pretensiones de responsabilidad contable se traduce en que la
persona que ejerce la acción indemnizatoria debe demostrar que el sujeto de quien se
pretende su declaración como responsable es alguien encargado de la gestión de los fondos
públicos que han resultado menoscabados, daño cuya producción debe asimismo demostrar.
Debe, por tanto, probar el cargo de fondos o valores a la persona que resulta demandada, así
como el perjuicio irrogado a los caudales públicos, en tanto que el pretendidamente
responsable debe, o bien contrarrestar esta prueba para producir conclusiones contrarias, o
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debe bien acreditar la ausencia de causalidad dañosa en su quehacer o, en su caso, la falta de
dolo o negligencia grave, en su actuación gestora.
Corresponde por tanto a las partes la carga de la prueba, debiendo demostrar la parte actora
que se ha producido un hecho constitutivo de responsabilidad contable y la parte demandada
que concurre algún hecho extintivo o impeditivo, de acuerdo con la anteriormente citada
doctrina de esta Sala y en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo, cabe señalar el valor probatorio de los informes aportados al proceso contable, por
cuanto son el medio técnico adecuado para ejercer el control de la actividad económico-
financiera de los entes y Administraciones Públicas, y permiten extraer conclusiones sobre el
sometimiento de dicha actividad al marco jurídico que la enmarca.
Pero también resulta incuestionable que las conclusiones a las que puedan llegar dichos
informes no son vinculantes para los Tribunales, ni pueden afectar a las resoluciones judiciales,
expresándose en el mismo sentido el Fundamento Jurídico Primero del Auto del Tribunal
Constitucional núm. 664/1984, de 7 de noviembre, si bien se les ha de reconocer especial
fuerza probatoria en cuanto a su contenido, lo que no impide que el Juez, según lo establecido
en el artículo 348 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil, valore estos informes según las
reglas de la sana crítica, dado que su fuerza probatoria, sin dejar de reconocer que se trata de
un documento de especial relevancia para la valoración final del juez, puede ser ponderado
por otros elementos probatorios incorporados al proceso, contrastando las afirmaciones de
dicho informe con la documentación que sirvió de base para la elaboración del citado
documento o con el resto de pruebas que se estimen pertinentes. Esta misma doctrina ha sido
adoptada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en relación, de forma especial, con los
informes de fiscalización que emite el propio Tribunal de Cuentas, como consta entre otras en
las Sentencias 9/04, de 4 de marzo, y 32/04, de 29 de diciembre, pero también respecto a
informes de órganos de control interno (por todas, Sentencia 32/04, de 29 de diciembre).
En el presente caso, en aplicación de la normativa expuesta, el Sr. F. J., parte demandada en la
primera instancia y ahora apelante, no ha probado de la manera en que le es exigible, la
concurrencia de ningún hecho impeditivo o extintivo de la responsabilidad contable que se le
achaca y en esta segunda instancia se ha limitado a reiterar las consideraciones ya realizadas
en la demanda, sin especificar además en qué aspectos concretos considera incorrecta la
valoración de la prueba realizada por la Juzgadora en la primera instancia, ni ha desvirtuado
tampoco las conclusiones emitidas en los informes obrantes en las actuaciones. En concreto,
ha quedado probado respecto a las diferentes partidas de la demanda:
a. Minoración salarial y paga extra de 2012 que percibió Don M. F. J.: Ha quedado
debidamente acreditado en el informe del SAE que el Sr. F. J. percibió en el año 2012 la
cantidad de 37.189,32 euros y que debía haber cobrado 35.216,02 euros, de lo que se deri
un exceso de retribuciones de 1.973,30 euros.
18
Tal y como consta en el citado informe (folio 109 de la pieza de actuaciones previas) “se han
recalculado las retribuciones que percibió el Director-Gerente del Consorcio conforme al
artículo 17 del Decreto-Ley 1/2012, se han descontado los trienios percibidos de acuerdo a su
contrato de alta dirección y el artículo 19.2 de la Ley 3/2012 y se ha considerado indebida la
percepción de la paga extra de diciembre de 2012”.
El informe de la Intervención General de Andalucía, firmado por el Jefe de Servicio de Control
Financiero y la Asesora Técnica (folios 18 y 19 de la pieza de actuaciones previas) añadió al
respecto que, analizadas las nóminas de 2012 y el contrato del Director-Gerente, se comprobó
que se había aplicado una reducción salarial de un 0,88% de las retribuciones íntegras anuales
y que percibió la paga extra de diciembre de 2012, de modo que se incumplió el artículo 17 del
Decreto-Ley 1/2012, que establecía una reducción de un mínimo del 6%. Además, el informe
destacó que, del análisis de las nóminas, se observó que la reducción del 10% que exigía el
Decreto-Ley 2/2010 para el Director-Gerente, se venía aplicando cada mes en nómina y que a
partir de julio de 2012 se empezó a aplicar la reducción del Decreto-Ley 3/2012 (que modificó
el Decreto-Ley 1/2012) pero dejaron de restarse las cuantías de la normativa de 2010.
No se cumplieron, por tanto, los artículos 17, 18 y 19 del Decreto-Ley 1/2012, produciéndose
un pago injustificado de las cantidades expresadas por los conceptos retributivos de referencia
por importe de 1.973,30 euros, que debe ser considerado un menoscabo a los fondos públicos.
No pueden admitirse las alegaciones del recurrente en el sentido de atribuir relevancia
probatoria a lo resuelto por el Juzgado de lo Social, pues como acertadamente destacó la
representación de la Junta de Andalucía, la prevalencia de hechos probados en el Orden
Contable, lo es sólo respecto de la Jurisdicción Penal. Esta Sala de Justicia en criterio doctrinal
reiterado, por todas en Sentencia nº 24/2017, de 13 de julio, co nsidera, que dada la
conceptuación legal de la acción de responsabilidad contable por alcance, de naturaleza
indemnizatoria, y no penal, ni disciplinaria, ni de otra naturaleza como la laboral-, cuyos
cauces procedimentales adoptan, de forma predominante aunque no absoluta-, los
mecanismos de igual naturaleza que rigen en los procedimientos regulados en la Ley de
Enjuiciamiento Civil (“ex artículo 73.2 y concordantes de la Ley de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas), no puede admitir la aplicación, en este Orden jurisdiccional Contable, de
otras reglas, principios o presunciones, de carácter procesal, ajenos a su naturaleza, como
sucedería con las que rigen en el ámbito de enjuiciamiento de la Jurisdicción Social, porque se
aplica el principio de compatibilidad entre jurisdicciones y la libre valoración de los hechos que
realice el Juez Contable.
b. Complemento de antigüedad percibido por el Sr. F. J.: respecto a la percepción
injustificada de emolumentos vinculados a tal concepto, la Sentencia recurrida consideró que,
al margen de que se acordara o no ese reconocimiento de antigüedad por el Consejo Rector, el
pago de los trienios dio lugar a una infracción del artículo 19.2 del Decreto-Ley 1/2012 pues
supuso un incremento del gasto por un concepto prohibido por la norma. Frente a esta
prohibición legal no puede prevalecer un acuerdo del órgano directivo del Consorcio, máxime
19
cuando el acuerdo no era suficiente para justificar el pago de los trienios pues requería
modificar el contrato de alta dirección y recabar los informes exigidos por el artículo 17 de la
Ley del Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la modificación de las
condiciones retributivas, circunstancias que no consta que se hayan dado en el presente caso.
Esta Sala de Justicia coincide con el fundamento realizado por la Juzgadora de instancia
considera que las cantidades percibidas por esta partida son injustificadas, con arreglo a
Derecho y deben ser consideradas alcance contable a los fondos del Consorcio, por valor de
537 euros.
c. Abono de la bolsa de vacaciones: La constatación de dicho pago vino acreditado por el
contenido de los informes económicos técnicos, que no han quedado desvirtuados, por lo que,
al constituir un problema de prueba, con las reglas de valoración ya analizadas, esta Sala
también coincide con el criterio mantenido por la Sentencia recurrida, toda vez que su
percepción constituye una infracción de la normativa citada, debiendo declararse un alcance,
por este concepto, por importe de 350 euros.
d. Complemento de antigüedad a seis trabajadores integrados en el personal del
Consorcio, sujeto a Convenio: su abono fue injustificado, al superarse los límites fijados
legalmente, como se reflejó en los informes del SAE y de la Intervención General de Andalucía.
Por lo cual, también cabe apreciar alcance en esta partida económica, en cuantía de 917,53
euros.
e. Abono del plus de transporte a diecisiete trabajadores integrados en el personal del
Consorcio, sujeto a Convenio: tras analizar las nóminas del periodo económico 2012 que
fueron objeto de auditoría y control de legalidad, los informes de la Intervención General de
Andalucía y del SAE concluyeron que el plus de transporte se continuó pagando tras la entrada
en v igor del Decreto-Ley 1/2012, aspecto que la Juzgadora de instancia valoró con la
apreciación conjunta de la prueba testifical y documental. La parte apelante sostiene que dicha
retribución complementaria no se abonó. Nos encontramos, por tanto, ante una mera
discrepancia de apreciación de la prueba, por parte de la recurrente, que no puede prevalecer
frente al criterio fundado de la Juzgadora que conoció directamente del procedimiento, y
estableció el alcance de los hechos conforme a una valoración conjunta y ponderada de los
medios probatorios. Por tanto las alegaciones de la parte apelante, también en este supuesto,
deben ser desestimadas y las cuantías abonadas, consideradas injustificadas, con arreglo a la
Ley, y, así, constitutivas de alcance de fondos públicos por valor de 7.196,64 euros.
Como conclusión a todo lo anteriormente argumentado, resulta acreditada, según estima esta
Sala de Justicia, que, tal y como se estableció en la Sentencia recurrida, se produjo un
menoscabo en los fondos públicos del C. E. H.-H. po r importe total de 10.974,47 euros,
resultante de la suma de cantidades consideradas injustificadamente abonadas, en los
términos ya vistos.
DUODÉCIMO.- Ahora bien, no obstante lo anterior, para que exista responsabilidad contable
es necesario que concurran todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la Ley
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Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas, y así, junto con el requisito objetivo que constituye el daño o perjuicio
causado en los caudales públicos por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o
administración de los mismos es necesario el subjetivo de infracción dolosa o con culpa o
negligencia graves y relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.
Respecto a la cualidad jurídica de cuentadante, la Sentencia recurrida ha realizado un estudio
extenso de tal cualidad jurídica, así como a la concurrencia del resto de requisitos objetivos,
subjetivos y causales para apreciar la responsabilidad contable directa atribuida al Sr. F. J.
(persona que ostentó en su momento el cargo de Director-Gerente del Consorcio), en su
Fundamento jurídico Séptimo, al mismo al que nos remitimos y acogemos en su integridad y
damos por reproducido, al mantener el criterio doctrinal establecido por esta Sala de Justicia.
En relación con los elementos que han de concurrir para que pueda declararse la
responsabilidad contable, en especial la concurrencia de negligencia grave en la gestión de
llevanza contable y de tráfico económico de la entidad pública que dirigía el Sr. F. J., el
apelante ha tratado de descargar su responsabilidad en otras personas que ostentaban
diversos cargos en el Consorcio. La falta de solidez de tales argumentos se ha analizado en el
Fundamento jurídico Octavo de esta Resolución, desde el punto de vista procesal, y también
debe subrayarse, como se ha puesto de manifiesto en la Sentencia de Instancia, que los
alegatos de descargo que ha reiterado la parte recurrente no pueden ser acogidos, al constituir
criterio doctrinal reiterado de esta Sala de Justicia, en relación con el enjuiciamiento de la
concurrencia del requisito de falta grave de diligencia en las obligaciones de gestión
económico-financiera pública, por parte de los cuentadantes, que el posible incumplimiento
por parte de otros de las obligaciones que tienen atribuidas nunca puede constituir causa para
que uno deje de atender las propias (por todas, Sentencia nº 4/2017, de 14 de febrero).
Por ello, ha quedado acreditado que el Sr. F. J. incurrió en una actitud gravemente negligente
al firmar las nóminas que contenían conceptos indebidos, y no vigilar la correcta aplicación del
Decreto-Ley 1/2012, lo que dio lugar al perjuicio en los fondos públicos, concurriendo del
mismo modo la existencia de nexo causal entre la conducta desplegada por el demandado y el
perjuicio causado.
DECIMOTERCERO. Finalmente y en relación con la petición de reducción de la condena al
pago de los intereses, tampoco puede estimarse en esta segunda instancia. El Tribunal
Constitucional (Sentencias, entre otras, 69/1996 y 141/1997) ha venido manteniendo que la
tutela judicial efectiva requiere que el fallo produzca el restablecimiento pleno del derecho del
interesado, esto es, la “restitutio in integrum que abarca el daño emergente y el lucro
cesante. En esta misma línea argumental, esta Sala de Justicia ha entendido en diversas
resoluciones (Sentencia 26/2004, de 9 de diciembre, por todas) que los intereses derivados de
un alcance son compensatorios, dado que se conciben como la retribución o en rendimiento
correspondiente a la Hacienda Pública perjudicada por la circunstancia de encontrarse
ilícitamente desprovista de los caudales o efectos públicos durante un tiempo determinado.
21
Este planteamiento constituye una aplicación al ámbito de la responsabilidad contable, de la
teoría general de las obligaciones que concibe los intereses de demora como una figura
jurídica orientada a procurar la restitución íntegra del acreedor; por eso se devengan desde el
a en que la obligación debió cumplirse hasta el día de la completa satisfacción del derecho,
por ser el lapso de tiempo durante el que el acreedor estuvo privado de los frutos de la
cantidad adeudada. Los artículos 59 y 71.4º de la LFTCu, partiendo del cri terio que se acaba de
describir, fijan el cómputo de los intereses desde la fecha en que se consideren producidos los
daños y perjuicios (Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 8/2004, de 3 de
marzo).
Ello, y sin perjuicio de que en el caso de que el apelante acredite la realización de alguna
garantía, de conformidad con lo que ha manifestado, se detraiga dicha cantidad en ejecución
de sentencia, una vez abierta dicha fase y cuando dicha resolución haya ganado firmeza,
conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal, en evitación de que
pueda provocarse un enriquecimiento injusto a favor de la Entidad perjudicada.
DECIMOCUARTO.- De acuerdo con todo lo ex puesto y razonado, esta Sala de Justicia entiende
que concurren, en el presente caso, todos y cada uno de los requisitos legal y
jurisprudencialmente exigidos para apreciar la responsabilidad contable directa por alcance del
apelante Don M. F. J., por lo que procede desestimar íntegramente el recurso de apelación
formulado contra la Sentencia nº 2, de fecha 26 de julio de 2019, recaída en el Procedimiento
de Reintegro por Alcance nº A-36/18, que debe confirmarse en su integridad.
Respecto a las costas causadas en esta segunda instancia, deben imponerse a la parte
apelante, conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haber sido desestimado totalmente el recurso de
apelación, por dicha parte interpuesto.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Letrado Don Manuel Jesús
Gómez Díaz, en nombre y representación de Don M. F. J. contra la Sentencia nº 2, de fecha 26
de julio de 2019, recaída en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº A-36/18 del ramo de
Sector Público Autonómico (Informe de fiscalización de la cuenta general y fondos de
compensación interterritorial, ejercicio 2014 C. E. H.-H.), ANDALUCÍA, que se confirma
íntegramente.
SEGUNDO.- Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, en los términos
dispuestos en el Fundamento jurídico Decimocuarto de la presente Resolución.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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