SENTENCIA nº 6 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 22 de Junio de 2016

Fecha22 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº A-14/14, de Entidades Locales (Junta Vecinal de Sámano -Ayuntamiento de Castro-Urdiales), Cantabria, como consecuencia de los recursos interpuestos contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2015, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, doña María Antonia Lozano Álvarez.

Han sido partes apelantes DON J. I. B. I., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses y defendido por la Letrada doña Carmen Peña Álvarez y DON J. E. G., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses y defendido por el Letrado don Luis López-Rendo Rodríguez, y partes apeladas la Junta Vecinal de Sámano y el Ayuntamiento de Castro-Urdiales, representados ambos por la Procuradora de los Tribunales doña Marta María Barthe García de Castro y defendidos por el Letrado don Jorge Álvarez González.

Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Dª Margarita Mariscal de Gante y Mirón, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de noviembre de 2015 la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento dictó sentencia en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº A-14/14 en cuyo fallo se acordó, con imposición de costas a DON J. E. G. Y DON J. I. B. I., estimar las demandas interpuestas por el Ayuntamiento de Castro Urdiales y la Junta Vecinal de Sámano, formulando los siguientes pronunciamientos:

  1. Se cifran en 212.464,39 € euros los perjuicios ocasionados a la Junta Vecinal de Sámano.

  2. Se declara responsables contables directos del alcance y se condena a su reintegro a DON J. E. G. y DON J. I. B. I.

  3. Se condena a los declarados responsables directos al pago de la suma de 212.464,39 €, así como al pago de los intereses devengados hasta la completa ejecución de la presente sentencia, que se fijarán en fase de ejecución, con arreglo a los criterios incorporados al fundamento de derecho undécimo.

  4. El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la contabilidad.

SEGUNDO

La representación de DON J. I. B. I. y la representación de DON J. E. G., mediante escritos presentados los días 4 y 7 de diciembre de 2015, respectivamente, interpusieron recursos de apelación contra la citada sentencia de 3 de noviembre de 2015.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 7 de enero de 2016 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado de los mismos a las partes para que pudieran formular su oposición.

CUARTO

Tanto la Junta Vecinal de Sámano como el Ayuntamiento de Castro Urdiales, en escritos recibidos el día 2 de febrero de 2016, al igual que el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 4 de febrero de 2016, se han opuesto a los recursos interpuestos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2016 se acordó admitir los escritos de la Junta Vecinal de Sámano, del Ayuntamiento de Castro Urdiales y del Ministerio Fiscal y elevar las actuaciones a la Sala de Justicia.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2016 se acordó nombrar Ponente a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dª. Margarita Mariscal de Gante y Mirón.

SÉPTIMO

Por providencia de 10 de junio de 2016 se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El alcance declarado por la Sentencia apelada en los fondos públicos de la Junta Vecinal de Sámano, durante los ejercicios de 2007 a 2011, por importe de DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (212.464,39) resulta de diversos pagos, que se consideran no justificados, por los siguientes conceptos: a) pagos correspondientes a supuestos gastos protocolarios consistentes en comidas y cestas de Navidad (37.143,33 euros en comidas y 10.036 euros en cestas de Navidad); b) percepción de retribuciones indebidas o fijadas prescindiendo de las normas y procedimientos vigentes (54.157,28 euros por la contratación de Doña I. S. T., 51.365,67 euros por la contratación de Don J. B. I. y 20.340,34 euros como incremento de la retribución de Don J. E.); c) pagos por telefonía móvil para uso particular por personas ajenas a la Junta Vecinal (por un total de 15.428,29 euros); d) adquisición de aparatos electrónicos y ordenadores destinados al uso privado (8.893,04 €); e) pagos en gastos en combustible también para uso particular; f) pagos con tarjeta de crédito con cargo a la Junta Vecinal en diversos centros comerciales y tiendas, sin ningún acto o resolución que pueda permitir tenerlos por justificados al destinarse a un uso o servicio público (estos dos últimos conceptos por un total de 6.370,44 euros); g) pagos a la Asociación de Zarzuela sin ningún acto o resolución que pueda permitir tenerlos por justificados al destinarse a un uso o servicio público (por un total de 8.730 euros).

De dicho alcance se declaró en Sentencia como responsables contables directos y solidarios a DON J. E. G., y a DON J. I. B. I., quienes ejercieron respectivamente los cargos de Alcalde y Tesorero de la Junta Vecinal de Sámano en las fechas de las que resulta el alcance.

SEGUNDO

El recurso de apelación presentado por el Sr. E. G. se basa en los motivos siguientes:

1) Infracción de los principios rectores del Juicio Oral (inmediación, oralidad y contradicción) del art. 289 LEC toda vez que la sentencia sustenta el relato fáctico en una prueba documental, cual es el testimonio de las diligencias previas penales, del cual la juzgadora a quo extrae diversas pruebas practicadas sin la debida inmediación, ni oralidad, ni contradicción de un juicio oral, valorándolas como diligencias de prueba testifical y pericial realizadas con la debida oralidad del proceso. Se alega que la sentencia deposita mayor rigor probatorio en los documentos que recogen las declaraciones e interrogatorios efectuados en la instrucción penal que en las testificales y declaraciones prestadas por los demandados en el juicio del procedimiento de reintegro por alcance. Se aduce también que la sentencia se apoya en informes obrantes en el testimonio de la causa penal, eludiendo el preceptivo debate y contradicción del juicio oral.

2) Vulneración de la carga de la prueba, que sería consecuencia de la inexistencia de verdaderas pruebas a que se refiere el motivo anterior.

3) Que la mayor parte de los pagos realizados eran “pagos debidos” a tenor de la interpretación de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 28 de noviembre de 2012, por tratarse de pagos emanados de órganos competentes para aprobarlos y no impugnados en la jurisdicción contencioso-administrativa. Se aduce que “la mayor parte de los pagos” a que se refiere la sentencia impugnada dimanaban de decisiones de contratación adoptadas por el órgano competente de la Junta Vecinal de Sámano, que era el Alcalde-Presidente de la misma, decisiones de contratación que no fueron informadas negativamente por el Secretario Interventor ni impugnadas ni denunciadas por nadie.

4) Que el Sr. E. actuó con la diligencia exigible pues careciendo de formación y de experiencia en la política y en la gestión pública se procuró la designación por el Pleno constituyente de la Junta de un técnico en la materia para desempeñar las funciones de Secretario Interventor.

TERCERO

El recurso de apelación interpuesto por el Sr. B. I. se basa en los siguientes motivos:

1) Error en la valoración de las pruebas practicadas en el procedimiento y vulneración de las reglas de la carga de la prueba recogidas en la LEC.

Alega el recurrente que conforme tiene declarado el Tribunal Constitucional únicamente pueden considerarse verdaderas pruebas las practicadas en el juicio oral, por lo que considera que no es conforme a Derecho que la sentencia haya valorado las declaraciones de testigos, informes e interrogatorios de los imputados obrantes en el testimonio de la causa penal como si se tratase de prueba testifical, prueba pericial e interrogatorio de parte, respectivamente.

En particular, alega además que la sentencia de instancia incurre en un error al señalar que el Sr. B. declaró en el acto del juicio que “firmaba todas las facturas que le pasaba el Alcalde, sin proceder a examinarlas” ya que dicha manifestación no se efectuó en dicho acto sino en la declaración como imputado en el Juzgado de Instrucción.

Se denuncia, finalmente, una presunta vulneración de las reglas de la carga de la prueba pues al margen del contenido del testimonio de la causa penal, al que el recurrente niega cualquier valor probatorio, las entidades actoras no habrían aportado otras pruebas de la realidad de los hechos invocados en sus demandas.

2) Ausencia de responsabilidad del Sr. B. pues en su condición de Tesorero se limitó a cumplir las órdenes de pago emitidas por el Presidente de la Junta y controladas por el Secretario Interventor.

3) Inexistencia de intervención alguna del Sr. B. en el pago de los importes que se relacionan en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia. En este sentido alega el recurrente: a) que el pago de los sueldos a que se refiere la demanda se efectuaba por transferencias bancarias ordenadas por quienes tenían firma en el Banco, entre los que no se encontraba el Sr. B.; b) que las comidas y otros gastos en centros comerciales y tiendas de Baracaldo y en gasolina se pagaron mediante tarjeta de la que el Sr. B. no era titular; c) que no aparece ordenado por el Sr. B. el pago de la compra de dispositivos electrónicos y ordenadores, ni el de las cestas de Navidad; y d) que las facturas de telefonía móvil se pagaron mediante domiciliación bancaria que no fue autorizada por el Sr. B..

4) Subsidiariamente, para el caso de que no se estimara el recurso por los motivos anteriores, se alega que no podría apreciarse en la conducta del Sr. B. la culpa necesaria para la declaración de responsabilidad contable. Se aduce de nuevo que el Sr. B., como tesorero, debía efectuar los pagos, una vez autorizado, comprometido, reconocido, liquidado y ordenado el pago por el Alcalde-Presidente de la Junta y fiscalizado por el Secretario Interventor, salvo que existiera algún tipo de reparo por este último, y se subraya también que el Sr. B. carecía de conocimientos técnico-jurídicos y actuó confiado en la inexistencia de reparos por parte del Secretario Interventor a los pagos efectuados.

Tanto la Junta Vecinal de Sámano como el Ayuntamiento de Castro Urdiales y el Ministerio Fiscal se oponen a los citados recursos de apelación solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO

Los motivos de apelación de ambos recurrentes que denuncian la –a su juicio– indebida valoración como prueba de las declaraciones, interrogatorios e informes obrantes en el testimonio de la causa penal no pueden ser estimados.

En el procedimiento de instancia se admitió y practicó, como documental pública, la consistente en que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castro-Urdiales se remitiera testimonio de las Diligencias Previas nº 266/14. Como tiene declarado el Tribunal Supremo, la eficacia probatoria del testimonio de actuaciones de un proceso penal en un proceso civil queda sujeta, como cualquier testimonio de actuaciones de un proceso distinto, al sistema de libre apreciación de la prueba (vid. Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014, ROJ: STS 49/2014; 30 de octubre de 2006, ROJ: STS 6532/2006; 17 de marzo de 2006, ROJ: STS 1569/2006 y 12 de abril de 2002, ROJ: STS 2586/2002). En el caso que nos ocupa, correspondía a la Consejera de instancia la libre apreciación de la prueba, incluida la del testimonio de las actuaciones de la causa penal, sin otro límite para su valoración que el impuesto por las reglas de la sana crítica (art. 632 LEC).

Conforme a esta doctrina del Tribunal Supremo no cabe considerar que la incorporación al procedimiento de responsabilidad contable, en concepto de prueba documental, del testimonio de las actuaciones de la causa penal, y su consiguiente valoración por la juzgadora de instancia, constituya, por sí sola, una irregularidad procesal determinante de indefensión. Por lo demás, los apelantes no han realizado denuncia alguna de indefensión en la instancia, ni cuando se acordó por la Consejera la admisión de las pruebas propuestas por la parte actora (entre las que se encontraba el testimonio ahora cuestionado), ni tampoco en ningún momento posterior, siendo especialmente significativo que en el turno de intervenciones para resumen de prueba y conclusiones, en el acto del juicio, únicamente se cuestionara, y solo por la defensa letrada del Sr. E., la eficacia probatoria de ciertas resoluciones de la causa penal, sin que se formulara ninguna objeción a la valoración de los informes y declaraciones igualmente obrantes en el testimonio de la citada causa y que habían sido previamente mencionados en las conclusiones de la parte actora. No se ha justificado, por tanto, que la admisión y valoración de la prueba documental consistente en el testimonio de las actuaciones de la causa penal haya causado indefensión a los apelantes, indefensión que ni siquiera fue denunciada tempestivamente en la instancia, lo que bastaría para la desestimación de estos motivos de impugnación al no haberse producido la denuncia de la infracción en la instancia, exigida en el artículo 459 de la LEC.

En cuanto a las alegaciones de los recurrentes basadas en una pretendida insuficiencia probatoria, con la consiguiente infracción de las normas sobre carga de la prueba, han de ser igualmente desestimadas pues, al haberse rechazado la pretendida inadmisibilidad del testimonio de las actuaciones de la causa penal, no se produce el vacío probatorio denunciado. La valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia y, en particular, la extensa y minuciosa exposición que se realiza en la Sentencia recurrida del contenido del testimonio, no puede ser tachada de errónea, ilógica, irracional o absurda. Al contrario, el detalle con el que se describen los hechos que resultan de las actuaciones practicadas en las Diligencias Previas, permite apreciar las razones por las que la Consejera llegó a considerar precisamente como probados los hechos en los que se basó el fallo.

Al hilo de lo expuesto, han de rechazarse igualmente las alegaciones de los recursos basadas en la invocación del principio de presunción de inocencia. Como tiene declarado esta Sala de Justicia, el principio de presunción de inocencia tiene su campo propio de actuación en el ámbito sancionador y, por tanto, no resulta aplicable en una jurisdicción que, como la contable, no conoce de pretensiones sancionadoras, sino de reparación de daños causados a los fondos públicos. En este sentido, en la Sentencia 15/2008, de 31 de noviembre, afirmamos que “el principio de carga de la prueba sustituye en el enjuiciamiento contable al principio de presunción de inocencia, ya que éste es específico del derecho sancionador”, doctrina que, aplicada al presente caso, basta para desestimar las alegaciones del recurso en las que se denuncia desconocimiento de las exigencias derivadas de la presunción constitucional de inocencia. Por lo demás, tampoco pueden considerarse vulneradas las reglas que rigen la carga civil de la prueba pues, como ya se ha razonado suficientemente, el material probatorio ha sido valorado y apreciado correctamente por la Consejera que conoció del proceso en primera instancia, y precisamente de la prueba practicada resultan –artículo 217.2 LEC- los hechos, considerados ciertos, de los que se desprende el daño causado a los fondos públicos de la Junta Vecinal de Sámano.

QUINTO

El recurso de Don J. E. aduce además otros dos motivos de impugnación: 1) que la mayor parte de los pagos realizados eran “pagos debidos”, invocando a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 28 de noviembre de 2012; y 2) la inexistencia en el Sr. E. del elemento subjetivo necesario para que se pueda apreciar la responsabilidad contable, al haber actuado con la diligencia exigible procurando la designación por el Pleno de la Junta de un Secretario Interventor.

Respecto al primero de estos dos motivos, su formulación adolece de falta de precisión, ya que alude a “la mayor parte” de los pagos, sin precisar a cuáles de ellos se refiere, lo que impide a esta Sala conocer el alcance de la impugnación con la consiguiente dificultad para pronunciarse sobre ella. No obstante, sean cuales fueren los pagos a los que el motivo se refiera, se trataría en cualquier caso de pagos realizados en virtud de “decisiones de contratación” que el Alcalde-Presidente de la Junta adoptó libremente y no obligado por una norma o acto administrativo anterior vinculante y no impugnado ante la jurisdicción competente. Siendo así, resulta claro que no es aplicable en el caso que nos ocupa la doctrina de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que se invoca en el recurso, ya que en el caso a que se refería esta resolución los pagos cuestionados se realizaron en virtud de actos administrativos que, al tiempo en que fueron dictados, eran válidos y eficaces pues venían impuestos por una norma jurídica general (un Convenio Colectivo) que en dicho momento estaba vigente y no había sido impugnada. Las razones por las que dichos pagos no fueron considerados indebidos por el Tribunal Supremo no pueden extenderse a los pagos a que se refiere la sentencia recurrida ya que estos últimos, como se ha señalado, no se realizaron en cumplimiento de ninguna norma general que impusiera su realización.

Por otra parte, que se hayan producido o no reparos por parte de la intervención no afecta a la legalidad o ilegalidad de los pagos. Dicho de otra manera, si un pago es ilegal, no se convierte en legal por el hecho de que el interventor no formule reparo. Por lo tanto, la ausencia de reparos por la intervención no es un hecho que, por sí solo, pueda eximir de responsabilidad al ordenador de pagos cuando el pago es injustificado y contrario a la normativa presupuestaria y contable. La ausencia de reparos por parte del interventor a un pago injustificado podría dar lugar, en su caso, a responsabilidad contable del interventor, pero esta responsabilidad no excluiría sino que se añadiría, con el carácter de solidaria, a aquella en la que hubiera podido incurrir el ordenador de pagos.

No cabe, pues, atender a las razones que se aducen en el recurso para considerar justificados los pagos realizados quedando incólumes, por tanto, las acertadas razones en que se basa la sentencia de instancia para entender que se trata de desembolsos injustificados.

SEXTO

Tampoco cabe estimar la alegación de ausencia del elemento subjetivo de la responsabilidad contable en la conducta del Sr. E. La designación de un Secretario Interventor experto en materias jurídicas y económicas no es suficiente, por sí sola, para liberar de responsabilidad al ordenador de pagos por cualquier acto ilícito que pudiera cometer. En particular, el ordenador de pagos, por muy escasa formación que tenga, no puede ampararse en la existencia de un Secretario Interventor para eludir las responsabilidades en que pudiera incurrir por actos ilícitos realizados previa advertencia de su ilicitud por parte del Secretario Interventor (sea esta advertencia realizada formalmente mediante reparo, o por cualquier otra vía), pero tampoco, incluso faltando cualquier advertencia previa del Secretario Interventor, para eludir responsabilidades por actos cuya ilicitud es tan palmaria que cualquier persona que obrase con una mínima diligencia debiera apreciarla, sin necesidad de especiales conocimientos jurídicos ni económico-financieros.

A este respecto, con relación a las retribuciones satisfechas, por decisión del Sr. E., a Doña I. S. T. y a Don J. B. I., así como las pagadas al propio Sr. E. en lo que exceden del importe aprobado por el Pleno de la Junta Vecinal el 28 de julio de 2012, obra en el procedimiento el acta de la sesión ordinaria de la Junta Vecinal de Sámano celebrada el día 5 de noviembre de 2008, en la que se aprobaron acuerdos sobre personal eventual, incremento de las retribuciones del Presidente y retribución del cargo de Primer Teniente de Alcalde, acuerdos que podrían haber dado cobertura jurídica a las retribuciones cuestionadas. Ahora bien, el propio texto del acuerdo sobre personal eventual expresa que la aprobación de dicho punto quedaba condicionada a la aprobación de la relación de puestos de trabajo incluida en el expediente del Presupuesto General de la Junta Vecinal para 2008 y, por otra parte, en relación con los acuerdos relativos a retribuciones de los miembros de la Junta Vecinal, el acta señala que “el Sr. Secretario informa que no sería así, puesto que estas retribuciones serían efectivas si se aprobase definitivamente el presupuesto que se ha debatido anteriormente”. Queda claro, pues, que el Presidente de la Junta Vecinal de Sámano estaba advertido de que el pago de las retribuciones de la Sra. S. T. y del Sr. B., así como el incremento de sus propias retribuciones, estaban condicionados a la aprobación definitiva del Presupuesto de la Junta para 2008, aprobación que nunca llegó a producirse. El pago de las retribuciones sin haberse aprobado definitivamente el Presupuesto fue, pues, como mínimo, una actuación gravemente negligente, por haberse ordenado ignorando las claras advertencias formuladas con carácter previo sobre la necesidad de la previa aprobación definitiva del presupuesto.

Y no menos negligentes, si no dolosos, deben ser considerados los restantes pagos ordenados o directamente realizados por el Sr. E. a que se refiere la sentencia impugnada, ya que ninguna formación especializada, ni ninguna advertencia previa de carácter técnico jurídico puede considerarse necesaria para apreciar la ilicitud de emplear fondos públicos para la realización de gastos en beneficio exclusivo de sujetos particulares y sin conexión alguna con la actividad y fines de la entidad pública a que se refiere la sentencia recurrida, como son las cestas de Navidad, comidas, teléfonos móviles, combustible, aparatos electrónicos y ordenadores o pagos a una entidad cultural de carácter privado al margen de los mecanismos legales de subvenciones o ayudas públicas que pudieran existir para dicha clase de entidades.

Se rechazan, por tanto, todos los motivos en que se basa el recurso de apelación presentado por la representación procesal de DON J. E. G., lo que conduce a la íntegra desestimación de dicho recurso y a la consiguiente confirmación de los pronunciamientos de la sentencia en lo que afectan al referido recurrente.

SÉPTIMO

En el recurso de apelación de Don I. B. se alega, además de las supuestas infracciones en materia probatoria ya examinadas, la ausencia de responsabilidad dicho demandado porque, en su condición de Tesorero, se limitó a cumplir las órdenes de pago emitidas por el Presidente de la Junta y controladas por el Secretario Interventor; se alega asimismo que el Sr. B. no tuvo ninguna intervención en el pago de los importes a que se refiere la sentencia recurrida y se aduce, finalmente, que no podría apreciarse dolo ni negligencia grave en la actuación del citado demandado pues carecía de formación técnico-jurídica y actuó confiado en la inexistencia de reparos por parte del Secretario Interventor.

Conviene examinar en primer lugar la cuestión relativa a la participación del Sr. B. en los hechos causantes de los concretos daños a los fondos públicos por los que la sentencia de instancia le ha condenado. A este respecto hay que advertir que la responsabilidad contable directa, que es el concepto por el que ha sido condenado el Sr. B., requiere, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (LOTCu), una actuación que encaje en alguno de los siguientes conceptos: 1) ejecutar, forzar o inducir a ejecutar o cooperar en la comisión de los hechos, o bien 2) participar con posterioridad para ocultar los hechos o impedir su persecución. Por otra parte, la responsabilidad contable está vinculada a la gestión de fondos públicos de manera que solamente puede nacer de actuaciones que formen parte de dicha gestión, lo que supone que los daños que se pudieran causar a los fondos públicos por actuaciones que sean por completo ajenas a la gestión de dichos fondos podrán generar otro tipo de responsabilidades, pero no responsabilidad contable.

Partiendo de las anteriores premisas, para considerar al Sr. B. responsable contable directo de los daños causados a los fondos públicos por los desembolsos a que se refiere la sentencia recurrida sería necesario: 1º que la producción de dichos daños pudiera vincularse causalmente a una conducta del Sr. B., en alguno de las modalidades previstas en el citado artículo 42.1 de la LOTCu; y 2º que la conducta del Sr. B. que hubiera dado lugar a la producción de los daños formara parte de su actividad como gestor de los fondos públicos de la Junta Vecinal de Sámano. A estos efectos, respecto a la participación concreta del Sr. B. en la producción de los daños la sentencia recurrida se limita a decir que el mismo “ha declarado que procedía a la firma de las facturas sin examinar su contenido y sin comprobar que reunían los requisitos legalmente establecidos” (f.j. 7º in fine). Ahora bien, la representación del Sr. B. si bien admite en su recurso que su mandante “efectuó el pago de algunas facturas” precisa que no fueron las facturas que han sido objeto del presente procedimiento. Y el examen de la documentación obrante en las actuaciones confirma que, en efecto, la firma del Sr. B. no aparece en las facturas o tickets de las comidas (folios 123-151 de las actuaciones previas y 29-84 del testimonio de las diligencias previas penales), ni en las de compra de combustible (folios 115-124 y 395-400 del tomo 4 de las diligencias previas penales), ni en las de ordenadores y otros dispositivos electrónicos (folios 227-269 de las actuaciones previas y 276-347 del testimonio de las diligencias previas penales), ni en las de telefonía móvil (folios 5-418 del tomo 7 de las diligencias previas penales), ni tampoco, finalmente, en las que se pagaron por servicios prestados a la Asociación de Zarzuela (folios 200-216 de las actuaciones previas). En alguna de estas facturas aparece un visto bueno del Alcalde Presidente de la Junta, si bien en la mayoría no consta ningún visado. No obra en las actuaciones ningún mandamiento de pago relativo a los gastos a que se refiere la sentencia firmado por el Sr. B. Hay mandamientos de pago de facturas por servicios prestados a la Asociación de Zarzuela, pero firmados únicamente por el Alcalde, no por el Tesorero.

Por otra parte el Sr. B. no hizo pagos con tarjeta contra cuentas del Ayuntamiento, ni firmó cheques ni ordenó transferencias pues no tenía facultades para disponer de fondos de las cuentas bancarias de la Junta, al haberse acordado en la sesión constitutiva de la misma, de fecha 28 de julio de 2007, comunicar a las entidades financieras en que estaban depositados los fondos de la Junta que la disposición de los mismos requería dos firmas, precisando que eran las del Alcalde y la del Secretario-Interventor, sin incluir al Tesorero entre las firmas autorizadas.

Respecto a las retribuciones, el hecho de que el Sr. B. las percibiera no es relevante a efectos de considerarle responsable contable directo de su pago. A este respecto, la doctrina de esta Sala no considera cuentadante al beneficiario de los fondos públicos irregularmente empleados, sino al gestor de dichos fondos que haya infringido en su manejo la normativa presupuestaria y contable, con independencia de quién se haya podido beneficiar e incluso de que haya habido o no algún beneficiario (Sentencia 3/2012, de 27 de febrero y Sentencia 14/2009, de 8 de julio, entre otras). Lo relevante para apreciar la existencia de responsabilidad contable directa del Sr. B. en relación con las retribuciones que se pagaron a él mismo y a la Sra. S. T., así como las que fueron satisfechas al Alcalde por encima de la cantidad aprobada por el Pleno de la Junta es si el Sr. B. tuvo o no intervención en el pago de dichas retribuciones, con independencia de quién haya sido el destinatario de las mismas. El Sr. B. niega en su recurso haber intervenido en el pago de las retribuciones cuestionadas y, efectivamente, esta Sala ha comprobado que no existe en las actuaciones ningún elemento de prueba del que se desprenda que el Sr. B., actuando como gestor de los fondos públicos de la Junta Vecinal de Sámano, ejecutó, forzó o indujo a ejecutar o cooperó en el pago de las retribuciones, ni tampoco de ninguna actuación posterior encaminada a ocultar los hechos o impedir su persecución. Las propuestas a la Junta para la realización de dichos pagos se efectuaron exclusivamente por el Alcalde, contando dichas propuestas con informe favorable del Secretario-Interventor, pero sin participación alguna del Tesorero. Por lo demás, nada ilegal había en las propuestas, en sí mismas, como ponía de manifiesto el propio Secretario-Interventor en sus informes (folios 639-657 del tomo 7 de las diligencias previas penales), por lo que la aprobación del dichas propuestas por el Pleno, que tuvo lugar en la sesión de fecha 5 de noviembre de 2008, con el voto a favor de una mayoría de los miembros del órgano, mayoría de la que formaba parte el Sr. B., tampoco puede considerarse generadora de responsabilidad alguna. La irregularidad de los pagos deriva de que, con posterioridad, estando condicionados los acuerdos aprobatorios de las retribuciones a la aprobación definitiva del Presupuesto de 2008, ésta última no se llegó a producir y, sin embargo, se ordenó el pago de las retribuciones. Ahora bien no existe elemento probatorio alguno en las actuaciones del que se deduzca que el Sr. B., actuando en el ejercicio de sus funciones como Tesorero, tuviera participación alguna en la decisión de pagar ni en el efectivo pago de las retribuciones sin estar aprobado definitivamente el presupuesto de 2008, constando, por el contrario, que fueron decisiones y actuaciones exclusivas del Alcalde Presidente.

Lo anterior no excluye que el Sr. B., como perceptor de unas retribuciones que no contaban con la aprobación definitiva del órgano competente pudiera estar obligado a reintegrar su importe a la Junta, pero se trataría, si existiera, de un deber cuyo origen no se encontraría en la responsabilidad contable y sobre el que, por tanto, esta jurisdicción contable no se debe pronunciar.

Siendo la relación causal entre la actuación del gestor de fondos públicos y el daño causado a éstos un elemento esencial de la responsabilidad contable y no pudiéndose apreciar, por lo razonado, que en el caso que nos ocupa haya existido esa relación causal entre la actuación del Sr. B. como gestor de los fondos públicos de la Junta Vecinal de Sámano y los daños causados a los fondos públicos de dicha Junta por los que fue condenado por la sentencia de instancia, esta Sala considera que debe estimarse el recurso de apelación formulado por el Sr. B. I. contra la referida sentencia, revocando la misma en lo que se refiere a la apreciación de la responsabilidad contable directa de dicho demandado, a quien se le ha de absolver de las pretensiones formuladas contra él en la demanda.

La estimación del recurso del Sr. B. por entender que no cabe apreciar relación causal entre su actuación como gestor de los fondos de la Junta Vecinal y los daños causados a ésta hace innecesario el examen de las demás cuestiones suscitadas en el recurso en relación con las funciones del Tesorero municipal y los demás claveros y con el elemento subjetivo de la responsabilidad contable.

OCTAVO

La estimación del recurso de apelación del Sr. B. I. obliga a modificar el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de primera instancia en el sentido de imponer a las demandantes el pago de las costas causadas a dicho demandado en la referida instancia, manteniendo la condena en costas a Don J. E., si bien limitada a las causadas a las partes actoras en relación con dicho demandado.

En cuanto a las costas de la presente instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se imponen a Don J. E. las causadas por su recurso y no se efectúa pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso del Sr. B.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

FALLO

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON J. E. G. contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2015, dictada en primera instancia por la Consejera de Cuentas del Departamento Primero en el Procedimiento de Reintegro por Alcance A-14/14 del ramo de Entidades Locales (Junta Vecinal de Sámano -Ayuntamiento de Castro Urdiales), y estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON J. I. B. I., revocando los pronunciamientos de la referida sentencia que afectan a este último demandado, a quien se absuelve de todas las pretensiones que se dirigían frente a él en la demanda. Se imponen a DON J. E. G. las costas causadas en la primera instancia a las partes actoras por el ejercicio de la acción frente a dicho demandado y a las entidades demandantes, las costas causadas en la primera instancia al demandado Sr. B.

SEGUNDO

Imponer a DON J. E. G. las costas causadas por su recurso en esta segunda instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso de DON J. I. B. I.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- Notifíquese esta Sentencia a las partes con la indicación de que, contra la misma, no cabe recurso alguno, dado el límite cuantitativo establecido en el artículo 81.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo dispuesto en el artículo 86.5 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en el artículo 447.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la precedente Sentencia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Ponente en estos autos, Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón, celebrada Audiencia Pública de la Sala de Justicia, de todo lo cual, como Secretaria de la misma, certifico en Madrid, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

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