SENTENCIA nº 7 de 2018 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO PRIMERO, 14-09-2018

Fecha14 Septiembre 2018
EmisorDepartamento Primero (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
7/2018
Dictada por
DEPARTAMENTO PRIMERO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 7 del año 2018
Fecha de Resolución
14/09/2018
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARÍA ANTON IA LOZANO ÁLVAREZ
Situación actual
FIRME
Asunto:
P
rocedimiento de reintegro alcance nº A110/17 perteneciente al ramo de Sector público local (Ayuntamiento de
Navajas), ámbito territorial de Castellón.
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Sentencia Nº 7/2018, dictada en el procedimiento de reintegro alcance nº A110/17
perteneciente al ramo de Sector público local (Ayuntamiento de Navajas), ámbito territorial de
Castellón.
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Antonia Lozano Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas los presentes
autos seguidos ante este Departamento Primero por el Procedimiento de Reintegro por Alcance
nº A110/17, del ramo de Sector público local (Ayuntamiento de Navajas), ámbito territorial de
Castellón, en los que el Ayuntamiento de Navajas representado por la letrada Dª. María Gemma
Novillo García y la procuradora Dª. María Luisa Novillo García ha ejercitado demanda de
responsabilidad contable contra D. J. V. T. E. representado por el letrado D. Rafael Sánchez
García y el procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, a la que se ha adherido el
Ministerio Fiscal.
En nombre del Rey
He pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento
Primero de la Sección de Enjuiciamiento por diligencia de reparto de 17 de mayo de 2017. Por
providencia de 22 de mayo de 2017, se acordó anunciar mediante edictos los hechos
supuestamente motivadores de responsabilidad contable y emplazar a los legitimados activa y
pasivamente para que comparecieran en autos.
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2017 se acordó dar traslado de las
actuaciones al representante legal del Ayuntamiento de Navajas para que, dentro del plazo de
veinte días, dedujese la correspondiente de manda si a su derecho convenía.
TERCERO.- Con fecha 28 de agosto de 2017 el representante legal del Ayuntamiento de Navajas
interpuso demanda de procedimiento de reintegro contra D. J. V. T. E. como responsable
contable directo solicitando que fuera condenado al reintegro de los perjuicios causados a los
caudales públicos con los correspondientes intereses legales y costas procesales.
CUARTO.- Por decreto de 4 de septiembre de 2017 se acordó admitir a trámite la demanda,
dando traslado de la misma a las partes para que las contestasen en el plazo legalmente
establecido.
QUINTO.- D. J. V. T. E. presentó escrito de contestación a la demanda solicitando que se estimase
la prescripción alegada y en su defecto se dictase sentencia por la que se desestimase la
demanda con expresa imposición de costas al demandante.
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SEXTO.- Previa audiencia de las partes se dictó auto, con fecha 10 de octubre de 2017, en el que
se declaró como cuantía del procedimiento la cifra de 9.010,44 €, acordándose que se siguiera el
procedimiento por los trámites previstos en la LEC de 7 de enero de 2000 para el juicio
declarativo ordinario.
SÉPTIMO.- Una vez contestada la demanda se citó a las partes intervinientes a la celebración de
la audiencia previa, prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
para el día 21 de marzo de 2018. En la misma esta Consejera acordó la práctica de la prueba
documental y la testifical, siendo convocada la celebración del juicio para el 13 de junio de 2018.
OCTAVO.- En la mencionada fecha se celebró el juicio correspondiente al presente
procedimiento en el que se practicó la prueba testifical en las personas de D. A. M. y D. D. M.,
quedando pendiente el examen del testigo D. J. S. M. que se encontraba de viaje fuera de
España, por lo que se acordó suspender la vista, volviéndose a convocar para el 11 de julio de
2018.
NOVENO.- En fecha 11 de julio de 2018 compareció el testigo D. J. S. M., practicándose la
prueba testifical pospuesta. Posteriormente se realizaron las conclusiones por las partes,
declarándose el pleito concluso y visto para sentencia.
II.- HECHOS PROBADOS
Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de las pruebas documentales
obrantes en las actuaciones previas y en las diligencias preliminares, así como las aportadas por
las partes, y la testifical.
PRIMERO.- Durante el ejercicio 2011, siendo Alcalde del Ayuntamiento de Navajas D. J. V. T. E.,
fueron abonadas por el Ayuntamiento mediante tres transferencias a la cuenta del Sr. J. V. T. E.
el importe de facturas y tickets de restaurantes y facturas emitidas a nombre de la Fundación
Bancaja por importe de 9.010,44 € careciendo de justificación y sin que haya podido
determinarse las personas que en las mismas participaban.
SEGUNDO.- Las transferencias realizadas son las siguientes:
Fecha Importe Corresponde con fac turas
6 de septiembre de 2011 3.251,63 € Anexo l
26 de septiembre de 2011 2.927,44 € Anexo ll
24 de octubre de 2011 2.831,37 € Anexo lll
Total 9.010,44 €
TERCERO.- En los anexos anteriormente señalados se contienen los tickets facturas por los
importes siguientes, de los que han sido descontados aquellos que son totalmente ilegibles
contenidos en los folios 109, 110,111, 115, 116, 118, 126, 133, 141,142 y 147:
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Facturas contenidas en: Importe fac turas
Anexo l 3.690,51 €
Anexo ll 2.651,08 €
Anexo lll 3.201,88 €
CUARTO.- Las diligencias preliminares del presente procedimiento de reintegro por alcance se
iniciaron en fecha 17 de octubre de 2016, como consecuencia del escrito del Fiscal Jefe de 6 de
octubre de 2016 derivado de las diligencias procesales nº 168/16 seguidas como consecuencia
del escrito de la Alcaldesa de 26 de agosto de 2016, y la fase de actuaciones previas se incoó con
fecha 21 de noviembre de 2016, practicándose citación a liquidación provisional al demandado
mediante providencia de 7 de abril de 2017.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable
de aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el
artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo
competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud
de la diligencia de reparto de 13 de octubre de 2016, de acuerdo co n lo dispuesto en los artículos
52, 53 y 61 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funciona miento del Tribunal de Cuentas.
SEGUNDO.- La pretensión de responsabilidad contable planteada por la representación legal del
Ayuntamiento de Navajas en su escrito de demanda, se resume en que sea declarada la
existencia de un perjuicio en los fondos públicos, por importe total de 9.010,44 € más los
intereses legales, costas y que se condene como responsable directo a D. J. V. T. E. señalando
que:
1. El anterior Alcalde del Ayuntamiento de Navajas, D. J. V. T. E., durante su mandato incurrió
en gastos de comidas y alojamiento por importe de 9.010,44 €, cuantía muy superior a la
establecida en el presupuesto municipal del año 201 1 ascendente a 1.500€.
2. Revisada la documentación que da soporte a dichos gastos se han encontrado facturas y
tickets de restaurantes por comidas que han tenido lugar en fin de semana, así como
facturas emitidas a nombre de la “Fundación Bancaja”, que se han abonado por el
Ayuntamiento, careciendo dichas comidas de justificación.
TERCERO.- La representación legal de D. J. V. T. E. presentó escrito de contestación a la demanda
interpuesta por el representante legal del Ayuntamiento de Navajas en base a las siguientes
alegaciones:
1. Prescripción de los hechos objeto del presente procedimiento.
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2. No se ha acompañado a la demanda ninguna documentación, lo que implica una falta de
forma en la demanda y de toda fundamentación y prueba de los presuntos hechos que se
relatan, no habiéndose aportado documentación ni designado archivos, protocolos o lugar
donde se encuentren, no pudiendo la parte presentar los documentos posteriormente ni
solicitar que se traigan a los autos, salvo las excepciones previstas en el art. 270 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
3. D. J. V. T. E. era Presidente de la Comisión Delegada de la Fundación Bancaja en Segorbe y
Vicepresidente de la Fundación Bancaja en Valencia al tiempo que Alcalde del Ayuntamiento
de Navajas.
1) En la referida condición, el demandado, mantenía reuniones (comidas) en los
mismos lugares que lo hacía en su condición de Alcalde, no existiendo confusión
entre los gastos originados por los distintos conceptos.
2) A su vez era trabajador por cuenta ajena en la Oficina de Planes Proder (fondos
europeos), lo que explica la celebración de reuniones - comidas en fines de semana-.
4. En caso de no atender a los argumentos anteriores, se alega la posible vulneración del art. 24
de la Constitución Española al privarse a esta parte del derecho a la tutela judicial efectiva, al
haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido privando a la parte del
procedimiento judicial, pues no puede permitirse que un tribunal falle a favor de una
demanda que no contiene ningún documento justificativo que fundamente la pretensión, lo
que ocasiona indefensión a la parte demandada.
5. Se realizan con carácter subsidiario para el caso de desestimación de la prescripción y de que
no se considere que está justificado el des tino dado a los fondos públicos:
1) Errónea cuantificación de los tickets.
2) Multitud de tickets - facturas ilegibles.
3) Total arbitrariedad en la reclamación efectuada: habiéndose considerado
justificados los gastos de locomoción, debiéndose haber realizado lo mismo en
relación a los reclamados.
CUARTO.- Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es necesario resolver las
excepciones planteadas por las partes.
Se alega por la representación legal de D. J. V. T. E. la prescripción de los hechos objeto
del presente procedimiento conforme a lo dispuesto en la Disposició n Adicional Tercera de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Para analizar si deben ser estimadas las alegaciones realizadas por D. J. V. T. E. y conocer
si los hechos están prescriptos es preciso determinar cuál es el momento en que se considera
que se produce la interrupción de la prescripción, siendo necesario tener en cuenta lo
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establecido por la legislación propia del Tribunal de Cuentas y la interpretación dada a la misma
por la jurisprudencia.
El instituto de la prescripción se halla regulado en la Disposición Adicional Tercera de la
“1.- Las responsabilidades contables prescr iben por el transcurso de cinco años contados desde la
fecha en que se hubieran cometido los hechos que las originen.
2.- Esto no obstante, las r esponsabilidades contables detectadas e n el examen y comprobación
de cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizad or y las declaradas por sentencia firme,
prescribirán por el transcurso de tres años cont ados desde la fecha de terminación del examen o
procedimiento correspondiente o desde que la s entencia quedó firme.
3.- El plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubier e iniciado cualquier actuación
fiscalizadora, procedimiento fiscalizad or, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que
tuviera por finalidad el examen de los hechos determ inantes de la responsabilidad contable, y
volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen
sin declaración de responsabilidad”.
Respecto a la interrupción del plazo de prescripción se exige por la jurisprudencia actual
el conocimiento de la misma por parte del sujeto a quien la interrupción perjudica, habiendo
señalado el Tribunal Supremo que “(…) ese conocimiento podrá tener lugar bien a través de la
notificación formal y personal de l a actuación interruptora a todos esos miembros (que será el
instrumento más idóneo y seguro), bien a través de cualquier otro hecho o circunstanci a que
permita formar la razonable convicció n de que ese conocimiento efectivamente t uvo lugar” por
todas Sentencias del Tribunal Supremo nº 1.593 y 427 de su Sala Tercera, de 28 de febrero de
2013 y 25 de febrero de 2016.
La incoación de las diligencias preliminares no puede interrumpir por sí misma el plazo
de prescripción, ya que no se comunica a ningún interesado concreto porque, como pone de
relieve la Sentencia de este Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal
de Cuentas de 12 de abril de 2018 (3/18), esta fase del proceso resulta prematura para
identificar a posibles interesados ya que en ella solo se decide si los hechos examinados plantean
indicios suficientes de responsabilidad contable como para ser investigados o por el contrario se
deben archivar (artículo 46 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas).
Por lo que se refiere a la fase de actuaciones previas, la Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas ha venido manteniendo, en resoluciones como su Sentencia 8/16 de 18 de julio o su
Auto de 23 de julio de 2015, que hasta el momento de citar a liquidación provisional no hay
presunto responsable contable identificado, por lo que hasta dicha citación no cabe notificar
nada a ningún posible responsable ya que lo que se practica hasta dicho trámite son meras
diligencias de averiguación y el procedimiento no va dirigido contra nadie. Solo cuando el
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delegado instructor, a la vista de la información obrante en el expediente, considera que puede
practicar una liquidación provisional en la que pudieran aparecer personas a las se podrían
atribuirse presuntas responsabilidades contables, debe proceder a convocarlas, sin que del
participación de los interesados en ningún momento de la instrucción anterior al de citación de
los mismos para la liquidación provisional.
Pues bien, siguiendo los criterios anteriormente expuestos esta Consejera considera que
la fecha que hay que tener en cuenta para la interrupción de la prescripción es el 10 de abril de
2017 (folio 15 de las actuaciones previas nº 284/16) fecha en que se notifica a D. J. V. T. E. la
citación para la práctica de la liquidación provisional por parte del Delegado Instructor, por lo
tanto queda acreditado el conocimiento, en dicha fecha, de una actuación en relación a los
mismos hechos objeto del presente procedimiento. En consecuencia los pagos anteriores al 10
de abril de 2012 están prescritos.
La última transferencia de las que son objeto de este procedimiento es de fecha 24 de
octubre de 2011, por lo tanto todas las transferencias que suponen el objeto de las pretensiones
de la parte demandante están prescritas, por lo que procede desestimar la demanda planteada
por el Ayuntamiento de Navajas.
QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas, a pesar de haberse desestimado la pretensión
procesal de la parte actora, esta Consejera de Cuentas considera que no cabe su imposición a
dicha parte, pues se aprecian dudas de derecho que encajan en la naturaleza de las que prevé el
artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, para eludir el criterio del
vencimiento. En particular, la complejidad jurídica deriva de la cuestión del nivel exigible a las
justificaciones de gastos para que resulte n admisibles en Derecho y también deriva del cálculo de
los plazos de prescripción y de interrupción de los mismos atendiendo a elementos diversos que
abarcan actuaciones fiscalizadoras, administrativas preparatorias del proceso y propiamente
jurisdiccionales.
En su virtud, vista la legislación vigente procede dictar el siguiente
FALLO
Desestimo por prescripción la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Navajas
representado por la letrada Dª. María Gemma Novillo García y la procuradora Dª. María Luisa
Novillo García contra D. J. V. T. E. representado por el letrado D. Rafael Sánchez García y el
procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución las partes pueden interponer recurso de apelación
ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo
85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en
relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del T ribunal.
Así, lo pronuncio, mando y firmo.

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