SENTENCIA nº 7 de 2020 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 06-07-2020

Fecha06 Julio 2020
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Sentencia
Número/Año
7/2020
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Sentencia nº 7 del año 2020
Fecha de Resolución
06/07/2020
Ponente/s
Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez.- Presidenta en Funciones.
Excmo. Sr. Don Manuel Aznar López.- Consejero
Excma. Sra. Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón.- Consejera
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso de apelación, rollo nº 45/19, interpuesto contra la Sentencia nº 4/2019, de 21 de junio, dictada en el
procedimiento de reintegro por alcance C-65/18, del ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento de
Daimús/Daimuz), Valencia.
Resumen doctrina:
Tras exponer pormenorizadamente los motivos de impugnación, así como las alegaciones de las partes, la Sala de
Justicia pone de manifiesto que en el ámbito de la jurisdicción contable tiene cabida la excepción de litisconsorcio
pasivo necesario, si bien la misma debe admitirse con criterio restrictivo y atend iendo a las circunstancias de cada
caso concreto (por todas Sentencia 16/05, de 26 de octubre). El enfoque limitativo con el que se valora esta
excepción procesal deriva, especialmente, del carácter solidario que el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12
de mayo, del Tribunal de Cuentas atribuye a la responsabilidad contable directa.
En el presente caso, la cuestión procesal del litisconsorcio pasivo necesario no pued e prosperar a pesar de las
alegaciones del recurrente. Y es que de acuerdo con la relación de hechos probados que se establece en la sentencia
apelada el recurrente en el ejercicio de su función c omo Jefe de Negociado en los Servicios Municipales de
Intervención y Tesorería del Ayuntamiento, practicó diversas irregularidades en los documentos que a continuación
se mencionan: facturas de empresas suministradoras; mandamientos de pago; y documentación justificativa que
acompañaba a los mandamientos de pago. En definitiva, apoyándose en las referidas irregularidades documentales
transfirió d iversas cantidades desde cuentas corrientes bancarias de titularidad de la entidad local a otras cuyo
titular era él mismo o el Sr. C. I.
De ello se desprende que la participación del Sr. F. J. recurrente- en los hechos enjuiciados resulta perfectamente
escindible de la q ue se pudiera, en su caso, atribuir al Sr. C.I., dando lugar así a un menoscabo injustificado en los
fondos públicos.
Por otra parte, la s alegaciones vertidas en el recurso sobre la posible legitimación pasiva en este proceso del Sr. C.
carecen de relevancia jurídica, pues lo que se plan tea a través de una excepción de litisconsorcio pasivo necesario y
debe resolverse no es quiénes pueden tener legitimación pasiva en el proceso sino contra quiénes debe dirigirse la
pretensión de responsabilidad contable para que la relación jurídico-procesal quede correctamente constituida.
A la vista del ya mencionado carácter solidario de la responsabilidad contable directa y no apreciándose la
“inescindibilidad”, entre la conducta del demandado y la del litisconsorte que se pretende traer al p roceso, que
exige el Tribunal Supremo para que pueda prosperar una excepción de litisconsorcio pasivo necesario, la Sala
considera que debe desestimarse el presente recurso de apelación, con imposición de costas al apelante.
Síntesis:
La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto con imposición de costas al apelante.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía
popular y en nombre del Rey, formula la siguiente
SENTENCIA
En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por
alcance nº C-65/18, del ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento de Daimús/Daimuz),
Valencia, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los
tribunales Doña Gloria Sabater Ferragud, en nombre y representación de Don J. B. F. J., contra
la Sentencia Nº 4/2019, de 21 de junio, dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del
Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, Don Felipe García Ortiz.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal del Ayuntamiento de Daimús se opusieron al
recurso.
Ha actuado como ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano
Álvarez, quien, previa deliberación y votación, expone la decisión de la Sala, de conformidad
con los siguientes:
I.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el procedimiento de reintegro por alcance Nº C - 65/18 se dictó, con fecha 21 de
junio de 2019, Sentencia cuya parte dispositiva establecía lo siguiente:
“IV. FALLO
PRIMERO.- Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos del
Ayuntamiento de Daimús, el de QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS
CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (505.237,31 €).
SEGUNDO.- Declarar como responsable contable directo a DON J. B. F. J. por el importe de
505.237,31 €.
TERCERO.- Condenar al mencionado DON J. B. F. J. al reintegro de la suma en que se cifra su
responsabilidad contable.
CUARTO.- Condenar, asimismo, a DON J. B. F. J. al pago de los intereses ordinarios, que se
calcularán, en fase de ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el apartado Quinto
de los Fundamentos de Derecho de esta resolución, sin perjuicio del posterior cálculo de los
intereses de la mora procesal en función de la fecha del reintegro del principal del alcance.
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QUINTO.- Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas
del Ayuntamiento de D aimús, a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar en su
presupuesto de ingresos.
SEXTO.- Sin imposición de costas en esta instancia.”
SEGUNDO.- La representación procesal de Don J. B. F. J. formuló recurso de apelación, contra
la aludida Sentencia de primera instancia, mediante escrito que tuvo entrada con fecha 6 de
agosto de 2019.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación, de 19 de septiembre de 2019, del Secret ario del
Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, se admitió el recurso y se dio traslado
del mismo a las demás partes a fin de que, en el plazo de quince días, pudieran formular, en su
caso, su oposición.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada con fecha 25 de septiembre de
2019, se opuso al recurso planteado por la representación procesal de Don J. B. F. J. La
representación procesal del Ayuntamiento de Daimús, mediante escrito que tuvo entrada con
fecha 10 de octubre de 2019, se opuso igualmente al citado recurso.
QUINTO.- El Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento resolvió,
por diligencia de ordenación de 15 de o ctubre de 2019, elevar los autos a la Sala de Justicia y
emplazar a las partes a comparecer ante la misma. El Ministerio Fiscal y la representación
procesal de Don J. B. F. J. se personaron ante esta Sala de Justicia mediante escritos que
tuvieron entrada con fechas 17 de octubre y 4 de noviembre, ambos de 2019,
respectivamente. La representación procesal del Ayuntamiento de Daimús se personó a través
de escrito que tuvo entrada con fecha 26 de noviembre de 2019.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de la
Secretaria de la misma de 21 de noviembre de 2019, se acordó abrir el correspondiente rollo,
constatar la composición de la Sala para conocer de los recursos y nombrar ponente, siguiendo
el turno establecido, a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano
Álvarez.
SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de la Secretaria de esta Sala de Justicia, de11 de
diciembre de 2019, se resolvió que se pasaran los autos a la Consejera ponente a fin de que
preparase la correspondiente resolución. El traslado a la ponente se produjo por diligencia de
14 de enero de 2020, una vez practicadas las correspondientes notificaciones.
OCTAVO.- Por Providencia de 23 de junio de 2020, esta Sala acordó señalar para deliberación,
votación y fallo del recurso el día 29 de junio de 2020, fecha en la que tuvo lugar el citado
trámite.
NOVENO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
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II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal de Don J. B. F. J. fundamentó su recurso de apelación
en la vulneración de los artículos 15, 38 y 42 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, así
como de los artículos 49 y 72 de la Ley de Funcionamiento del mismo y de la Jurisprudencia del
Tribunal Supremo sobre responsabilidad contable.
Aunque en la audiencia previa del proceso se desestimó la excepción de litisconsorcio pasivo
necesario, el recurrente reproduce la misma en esta segunda instancia pues considera que, por
no haberse admitido la aludida excepción, la Sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos
de la Legislación del Tribunal de Cuentas ya aludidos.
Fundamenta esta alegación en los argumentos siguientes:
1.- El Sr. C., en las Diligencias Previas Penales 769/2017, tramitadas en e l Juzgado de
Instrucción Nº 1 de Gandía, declaró con fecha 20 de septiembre de 2017, que entre sus
funciones se encontraba la de “pagar la correspondencia que utilizaba el Ayuntamiento, la de
abonar a los proveedores el importe de los materiales que el Ayuntamiento necesitaba para
efectuar algún acto festivo, tales como la floristería, tintorería, etc…, la de entregar pagarés y
cheques a diferentes personas, e incluso, la recaudación y el abono del impuesto que cobraba
el Ayuntamiento de Daimús a las tiendas que se montaban en los mercadillos”. En esta misma
línea se manifestaron también, en las actuaciones penales, otros funcionarios y autoridades
municipales.
De ello se desprende que el Sr. C. tenía encomendadas diferentes funciones mediante las que
administraba, manejaba y utilizaba caudales o efectos públicos, por lo que debería ser
enjuiciado como responsable contable directo en este procedimiento de reintegro por alcance.
2.- No es necesario que el sujeto sobre el que recaigan los hechos debatidos en la Jurisdicción
Contable tenga la condición de cuentadante, sino que, por el contrario, lo relevante en este
extremo es que el presunto responsable tenga asignadas unas funciones que le permitan
recaudar, intervenir, administrar, custodiar, manejar o utilizar caudales o efectos públicos
según se desprende de la normativa reguladora de la responsabilidad contable y de la
Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El Sr. C. debería haber sido enjuiciado, en este procedimiento de reintegro por alcance, como
responsable contable directo por su participación decisiva en los hechos y en la presunta
provocación del menoscabo a las arcas públicas, al haber actuado como cooperador necesario
en las actuaciones enjuiciadas.
Con fundamento en las razones expuestas, la representación procesal de Don J. B. F. J. solicita
la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia impugnada, acordando que se estime
la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, retrotrayendo las actuaciones
hasta el momento procesal correspondiente al Acto de la Audiencia Previa, a fin de conceder al
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demandante un plazo de 10 días para que subsane el defecto procesal, demandando también
al Sr. C.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal fundamentó su oposición al recurso en los motivos siguientes:
1.- La naturaleza solidaria de la responsabilidad contable directa excluye, según Doctrina de la
Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, el litisconsorcio pasivo necesario en el ámbito de la
Jurisdicción Contable.
2.- El recurso no aporta ningún argumento nuevo que no se hubiera formulado ya en la
primera instancia y hubiera sido conocido y resuelto en la misma, sin incluir una auténtica
crítica a la Sentencia recurrida.
3.- El recurrente no formuló protesta, en la Audiencia Previa, contra la resolución de
desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe entenderse
que aceptó dicha decisión.
TERCERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Daimús basó su opo sición al
recurso en los motivos siguientes:
1.- La excepción de litisconsorcio pasivo necesario fue desestimada en la Audiencia Previa,
rechazada igualmente en el recurso de reposición que se formuló, en el mismo acto, contra la
decisión a la que se acaba de aludir y denegada por último en la propia Sentencia impugnada,
con base en lo argumentado en el Fundamento de Derecho Segundo de la misma.
2.- Don J. B. F. J., en su condición de jefe de negociado de contratación del Ayuntamiento en el
Servicio de Intervención y Tesorería, llevó a cabo las actuaciones tendentes a la sustracción de
fondos municipales mediante la manipulación de documentos contables y la em isión de
transferencias a cuentas de su titularidad de la del Sr. C.
3.- El Sr. F. J. ha reconocido la sustracción de los fondos y ha devuelto parte de ellos.
4.- El Sr. C. I. era auxiliar de policía, careciendo por tanto de la condición de gestor de caudales
o efectos públicos y de cuentadante respecto a los mismos. Recibió en su cuenta corriente
cantidades sustraídas por el Sr. F. J., que luego le devolvía.
5.- La responsabilidad contable directa es solidaria, por lo que no cabe estimar la excepción de
litisconsorcio pasivo necesario en esta Jurisdicción, sin perjuicio de que el recurrente pueda
dirigir las acciones que estime oportunas contra quienes considere que la adeudan una
cantidad, pero a través de lo s mecanismos que le permita la Ley, entre el que no se encuentra
el Enjuiciamiento Contable.
CUARTO.- Para concretar el objeto del presente recurso deben tenerse en cuenta las
siguientes consideraciones:
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a) El recurrente se allanó, en la primera instancia, a la pretensión de responsabilidad
contable formulada contra él, manifestando únicamente que consideraba que debería
haberse traído al proceso en condición de codemandado al Sr. C. I.
b) Por lo tanto la presente impugnación no se refiere a ninguna cuestión de fondo sino
que reproduce la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que le fue desestimada
al recurrente en la Audiencia Previa.
Por ello debe plantearse esta Sala de Justicia, en primer lugar, si cabe admitir que el recurrente
plantee esta cuestión procesal en esta segunda instancia, después de habérsele desestimado
en la Audiencia Previa. En dicha vista procesal, el Consejero de Cuentas actuante:
- Desestimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
- Desestimó el recurso de reposición formulado contra la decisión de no aceptar la
citada excepción procesal.
Sin embargo, esta Sala de Justicia considera que debe entrar a conocer de la pretensión
impugnatoria formulada por la representación procesal de Don J. B. F. J. y resolver sobre la
misma por las razones siguientes:
- De acuerdo con el artículo 454 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:
“Salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el
recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión
objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.”
- El Ministerio Fiscal y la representación procesal del Ayuntamiento de Daimús
combaten en sus escritos de oposición al recurso la procedencia de estimar el
litisconsorcio pasivo necesario y solicitan la desestimación de la apelación y no la
inadmisión de la misma.
- La propia Sentencia impugnada, en su fundamento de derecho segundo, hace
referencia a la cuestión del litisconsorcio pasivo necesario para reiterar los argumentos
por los que fue desestimada en la Audiencia Previa.
QUINTO.- Entrando ya en el objeto del recurso de apelación planteado, debe empezar por
recordarse que el artículo 12, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que
cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda
hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser
demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.
El litisconsorcio pasivo necesario viene impuesto por relacio nes subjetivas de tal forma que si
no son demandados todos aquellos que tienen un vínculo cualificado con la situación jurídica
material deducida en el proceso, concurre una falta de legitimación pasiva que impide dictar
una sentencia estimatoria, dado que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del
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Tribunal Constitucional (entre o tras, la sentencia del primero de 31 de octubre de 1986), el
defectuoso litisconsorcio afecta a la validez de la relación jurídico procesal, que se entiende en
estos casos mal formada.
En este sentido, cabe destacar la Sentencia 10/07, de 18 de julio, de la Sala de Justicia de este
Tribunal, que señala “que el litisconsorcio viene impuesto por vinculaciones subjetivas, de
carácter inescindible, que resultan del objeto de Derecho material deducido en juicio, y que
procede estimar el litisconsorcio pasivo cuando en la demanda se ejercitan una o más acciones
que puedan afectar a personas interesadas en los negocios jurídicos que se impugnan, ya que
es preciso contar con la audiencia bilateral de todos los que actuaron, o cuando aunque no
hubieran intervenido en la relación sustantiva, la parte no demandada tenga un interés
legítimo que pueda ser perjudicado por la resolución recaída en el proceso, como ha venido
reconociendo el Tribunal Supremo (STS 18 de julio de 1988, 19 de junio de 1990, 26 de julio de
1991).”
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha venido sosteniendo que en el ámbito de la
Jurisdicción Contable tiene cabida la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, si bien la
misma debe admitirse con criterio restrictivo y atendiendo a las circunstancias de cada caso
concreto (por todas Sentencia 16/05, de 26 de octubre).
El enfoque limitativo con el que se valora en la Jurisdicción Contable a esta excepción procesal
deriva, especialmente, del carácter solidario que el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de
12 de mayo, del Tribunal de Cuentas atribuye a la responsabilidad contable directa.
SEXTO.- En el presente caso, la cuestión procesal del litisconsorcio pasivo necesario no puede
prosperar a pesar de las alegaciones del recurrente.
De acuerdo con la relación de hechos probados que se establece en la Sentencia apelada y que
el recurrente no ha discutido:
a) Don J. B. F. J., en el ejercicio de su función como Jefe de Negociado en los Servicios
Municipales de Intervención y Tesorería del Ayuntamiento, practicó diversas
irregularidades en los documentos que a continuación se exponen:
- Facturas de empresas suministradoras.
- Mandamientos de pago.
- Documentación justificativa que acompañaba a los mandamientos de pago.
b) Don J. B. F. J., en el ejercicio de su función como Jefe de Negociado en los Servicios
Municipales de Intervención y Tesorería del Ayuntamiento, apoyándose en las
irregularidades documentales que se acaban de exponer, transfirió diversas cantidades
desde cuentas corrientes bancarias de titularidad de la Entidad Local a otras cuyo titular
era él mismo o el Sr. C. I.
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De ello se desprende que la participación del Sr. F. J. en lo s hechos enjuiciados resulta
perfectamente escindible de la que se pudiera, en su caso, atribuir al Sr. C. I. Fue el primero de
ellos quien preparó fraudulentamente la documentación necesaria para hacer las
transferencias ilegales y quien realizó las actuaciones precisas para que tales transferencias se
realizaran, dando así lugar a un menoscabo injustificado en los fondos públicos.
Don J. B. F. J. tenía, por razón de su cargo, acceso a la documentación administrativa y
presupuestaria que constituía el soporte de las transferencias antijurídicas que se realizaron y
también a las cuentas bancarias del Ayuntamiento de las que salieron sin justificación los
fondos públicos con destino a patrimonios privados.
Las prácticas irregulares cometidas por el recurrente, y reconocidas por el mismo hasta el
punto de haber reintegrado parte de la cantidad que se le reclama, deben considerarse
suficientes por sí solas para producir los hechos enjuiciados, sin que pueda estimarse que para
la producción de los mismos hubiera resultado imprescindible la actuación del pretendido
litisconsorte, Sr. C. I., cuya eventual intervención en estas irregularidades no resulta
inescindible de la del recurrente.
Por otra parte, las alegaciones vertidas en el recurso sobre la posible legitimación pasiva en
este proceso del citado Sr. C. I. carecen de relevancia jurídica, pues lo que se plantea a través
de una excepción de litisconsorcio pasivo necesario y debe resolverse no es quiénes pueden
tener legitimación pasiva en el proceso sino contra quiénes debe dirigirse la pretensión de
responsabilidad contable para que la relación jurídico-procesal quede correctamente
constituida.
A la vista del ya mencionado carácter solidario de la respo nsabilidad contable directa y no
apreciándose la “inescindibilidad”, entre la conducta del demandado y la del litisconsorte que
se pretende traer al proceso, que exige el Tribunal Supremo para que pueda prosperar una
excepción de litisconsorcio pasivo necesario, debe desestimarse el presente recurso de
apelación.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, deben imponerse a Don J. B. F. J.,
de acuerdo con el artículo139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, al haberse desestimado sus pretensiones impugnatorias sin que
esta Sala aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
III. FALLO
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los
tribunales Doña Gloria Sabater Ferragud, en nombre y representación de Don J. B. F. J., contra
la Sentencia Nº 4/2019, de 21 de junio, dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del
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Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, Don Felipe García Ortiz, en el
procedimiento de reintegro por alcance C-65/18, del ramo de Sector P úblico Local
(Ayuntamiento de Daimús/Daimuz), Valencia, quedando confirmada la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Imponer las costas de esta segunda instancia a Don J. B. F. J.
Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

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