SENTENCIA nº 7 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 18 de Julio de 2016

Fecha18 Julio 2016

En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-136/14, del ramo de Entidades Locales (Ayto. de Alcorcón), Madrid, en el que han intervenido, el Ayuntamiento de Alcorcón, como parte demandante, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jose Luis Granda Alonso, y asistido por el Letrado Don José Luis Rodrigo Rodrigo, y como demandados, Don M. G. D., Don S. M. M., Doña N. d. A. d. P., Don M. L. F., Doña T. E. M., Doña A. O. J., Don D. A. Ch. d. l. F., Don P. A. M. R., Don J. M. P. y Don E. C. G., defendidos por el Letrado Don José Mariano Benítez de Lugo Guillén y Don L. M. P. A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Jose Ramón Couto Aguilar, y asistido por la Letrada Doña Marta Palacios Morales, y de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento fue turnado al Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento mediante diligencia de reparto de 27 de junio de 2014. El mismo trae causa de las Actuaciones Previas nº 123/12, del ramo de Entidades Locales (Ayto. de Alcorcón), MADRID.

SEGUNDO

Toda vez que, del Acta de Liquidación Provisional, levantada en fecha 24 de junio de 2014 y recaída en las Actuaciones Previas nº 123/12, se podría inferir un supuesto de no incoación, al apreciarse, provisionalmente, inexistencia de responsabilidad contable por alcance, se dictó Diligencia de Ordenación de 7 de julio de 2014, con el fin de que las partes alegasen lo que estimaran procedente respecto a tales extremos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en escrito de 21 de julio de 2014, interesó la no incoación de juicio contable al no existir perjuicio real y concreto a los fondos públicos del Ayuntamiento de Alcorcón. Con fecha 22 de julio de 2014, tuvo entrada escrito de Don José Luis Granda Alonso, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcorcón, en el que solicitó la incoación del expediente de responsabilidad por alcance por los hechos cometidos.

CUARTO

Por Providencia de 11 de septiembre de 2014 se acordó, de conformidad con lo establecido en los artículos 68 y 73 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, publicar por edictos los hechos supuestamente constitutivos de responsabilidad contable y emplazar al Ministerio Fiscal y al Ayuntamiento de Alcorcón, a fin de que compareciesen en autos, personándose en forma. El Ministerio Fiscal se personó en las actuaciones mediante escrito de 22 de septiembre de 2014, el Procurador de los Tribunales Don José Luis Granda Alonso, en representación del Ayuntamiento de Alcorcón, se personó, asimismo, en las actuaciones mediante escrito, con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas, 2 de octubre de 2014.

QUINTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de noviembre de 2014, se tuvieron por comparecidos y personados en autos al Ministerio Fiscal y al Ayuntamiento de Alcorcón, a través de su representante procesal, poniéndose a disposición del citado Ayuntamiento las actuaciones para que, dentro del plazo de veinte días, dedujera, en su caso, la oportuna demanda.

SEXTO

El representante procesal del Ayuntamiento de Alcorcón, mediante escrito recibido en fecha 22 de diciembre de 2014, formuló demanda de reintegro por alcance contra Don M. G. D., Don S. M. M., Doña N. d. A. d. P., Don M. L. F., Doña T. E. M., Doña A. O. J., Don D. A. Ch. d. l. F., Don P. A. M. R., Don J. M. P., Don E. C. G. y Don L. M. P. A., solicitando que fueran condenados como responsables contables directos y solidarios a reintegrar a los fondos públicos la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (57.297,29 €) en que había cuantificado el alcance.

SÉPTIMO

Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de enero de 2015 se acordó requerir a la parte actora para que remitiera los domicilios de los demandados y aportara otra copia de su escrito de demanda y documentación acompañante, con el fin de dar traslado a los demandados y al Ministerio Fiscal, bajo apercibimiento de que, de no subsanar los defectos observados, se tendría por no formulada la demanda ni aportados los documentos.

OCTAVO

Por Decreto de 15 de abril de 2015 se admitió la demanda formulada por el representante procesal del Ayuntamiento de Alcorcón, dando copia de la misma al Ministerio Fiscal y a los demandados para que estos últimos la contestaran en el plazo de veinte días, previa personación y comparecencia en forma en las actuaciones. Asimismo, se acordó oír a las partes acerca de la cuantía del procedimiento.

NOVENO

Con fecha 20 de mayo de 2015, se recibió, escrito del Letrado Don José Mariano Benítez de Lugo Guillén por el que contestaba a la demanda presentada contra Don M. G. D., Don S. M. M.., DOÑA TATIANA ERCOLANESE MUÑOZ, DOÑA ADELA OTERO JUIDIAZ, Don DIONISIO ÁNGEL CHAPARRO DE LA FUENTE, Don PEDRO ANTONIO MORENO RÓDENAS, y Don J. M. P., planteando en dicho escrito diversas excepciones procesales y solicitando se dictase Auto de Sobreseimiento y, subsidiariamente, Sentencia absolutoria.

Con fecha 21 de mayo de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales Don José Ramón Couto Aguilar, por el que contestaba a la demanda en nombre de Don L. M. P. A., y solicitaba la desestimación de la misma y la absolución de su representado.

Con fecha 2 de junio de 2015 se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito del Letrado Don José Mariano Benítez de Lugo Guillén por el que contestaba a la demanda presentada contra Don E. C. G., Don M. L. F. y Doña N. d. A. d. P., en el que, planteó diversas excepciones procesales y solicitó se dictase Auto de Sobreseimiento y, subsidiariamente, Sentencia absolutoria, del mismo modo que en la defensa de los otros codemandados.

DÉCIMO

Mediante Auto de 9 de julio de 2015 se fijó como cuantía del procedimiento la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (57.297,29 €), y se acordó seguir la tramitación del mismo por las normas del juicio ordinario.

UNDÉCIMO

Por Diligencia de Ordenación de 17 de septiembre de 2015 se acordó convocar a las partes a la audiencia prevenida en el artículo 414 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el día 24 de noviembre de 2015 a las 10.00 horas. Presentado por el Procurador del Ayuntamiento de Alcorcón escrito solicitando la suspensión de la vista que había sido convocada por tener otros señalamientos, mediante Diligencia de Ordenación de 5 de octubre de 2015 se acordó la suspensión, convocándose para el 15 de diciembre de 2015 a las 10.00 h. Recibido escrito del representante procesal del demandado Sr. P. A., solicitando la suspensión de la audiencia previa que había sido fijada para el día 15 de diciembre de 2015 a las 10:00 horas, por tener otro señalamiento que le había sido notificado con anterioridad, mediante Diligencia de Ordenación de 27 de octubre de 2015 se acordó, nuevamente, la suspensión y la convocatoria para ese mismo día a las 16.30 horas.

DUODÉCIMO

Con fecha 30 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador del Ayuntamiento de Alcorcón, en virtud del cual ponía en conocimiento de este Tribunal que el Letrado Don José Luis Rodrigo Rodrigo asumía la defensa de la citada Corporación, adjuntando los documentos correspondientes.

DECIMOTERCERO

En la audiencia previa al juicio ordinario, celebrada el día 15 de diciembre de 2015, intentado el acuerdo de conciliación sin éxito, se concedió la palabra al Sr. Benítez de Lugo Guillén para que manifestara lo que considerara oportuno en relación con una de las excepciones alegadas, concretamente, el defecto legal en el modo de proponer la demanda. El citado Letrado argumentó que la demanda carecía de fundamento y que en ella se efectuaba una acción declarativa, significando que el suplico de la misma se limitaba a pedir la declaración de responsabilidad contable de una serie de personas, pero que no se solicitaba pretensión de condena alguna, por lo que, conforme al artículo 424 de la LEC, el Tribunal debería acordar el sobreseimiento del presente procedimiento por demanda defectuosa, sin posibilidad de subsanación.

Este Consejero de Cuentas, concedió trámite de alegaciones al Letrado del Ayuntamiento demandante y al Ministerio Fiscal, que una vez realizaron las manifestaciones que tuvieron por convenientes. En aras de la tutela judicial efectiva, y repasada la demanda, se consideró que la excepción planteada requería un estudio más detenido y profundo, y que la excepción planteada se resolvería conforme a derecho, mediante resolución expresa.

DECIMOCUARTO

Por Auto de 15 de enero de 2016 se acordó desestimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por el Letrado Don José Mariano Benítez de Lugo Guillén, en representación de Doña T. E. M., Doña A. O. J., Don D. Á. Ch. d. l. F., Don S. M. M., Don M. G. D., Don J. M. P., Don P. A. M. R., Don E. C. G., Don M. L. F. y Doña N. d. A. d. P., en el presente procedimiento de reintegro por alcance, sin imposición de costas. Asimismo, se acordó convocar, mediante resolución del Secretario, nueva audiencia, conforme a lo establecido en los artículos 414 y ss. de la LEC.

DECIMOQUINTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de febrero de 2016 se acordó convocar a las partes a la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para el día 29 de marzo de 2016 a las 10 horas de la mañana.

DECIMOSEXTO

Con fecha 29 de marzo de 2016 se celebró la audiencia previa, y el desarrollo de la misma fue registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. Las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, manifestando el Ministerio Fiscal su no adhesión a la demanda, apartándose de las actuaciones. Solicitados los medios de prueba, este Consejero admitió diversa documental, interrogatorio de parte y testificales, ordenando su práctica, así como la citación a los testigos para su comparecencia en la sede de este Tribunal, encargándose cada uno de sus representantes de la citación de los demandados. Asimismo, se denegaron diversas pruebas documentales, presentando recurso de reposición los Letrados de los demandados, que fueron desestimados, presentando las respectivas protestas. Finalmente, se fijó la fecha del 17 de mayo de 2016 para la celebración del juicio.

DECIMOSÉPTIMO

Mediante Diligencia de Ordenación de 5 de abril de 2016, por imposibilidad sobrevenida, se acordó dejar sin efecto la fecha señalada para la celebración del juicio, convocándose a las partes para su celebración el 24 de mayo de 2016 a las 10.00 horas.

DECIMOCTAVO

Por Diligencias de 26 de abril y 10 de mayo de 2016 se tuvieron por unidas a los autos las documentales recibidas, dando traslado de las mismas a las partes, a los efectos oportunos.

DECIMONOVENO

El 24 de mayo de 2016 tuvo lugar la celebración del juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se practicaron las pruebas de interrogatorio de parte y testificales, constando todo ello en soporte audiovisual. Finalmente, se concedió la palabra a las partes para conclusiones.

La representación del Ayuntamiento de Alcorcón, a la vista de la prueba practicada, desistió de la pretensión de responsabilidad respecto al Interventor Don L. M. P. A., ratificándose en la demanda en relación con los demás demandados, y solicitó se dictase una sentencia de conformidad con la misma.

El Letrado Sr. Benítez de Lugo, en virtud de las alegaciones realizadas, defendió la falta de responsabilidad de sus representados y la inexistencia de perjuicio en los fondos públicos, así como la prescripción, conforme a lo manifestado en los escritos de contestación.

La Letrada del Interventor demandado manifestó que entendía que, al amparo del artículo 20 de la LEC, el desistimiento manifestado por el Letrado de la demandante era una renuncia de la pretensión de responsabilidad en relación con su representado y solicitó se dictase una sentencia absolutoria con condena en costas a la demandante. El Letrado del Ayuntamiento de Alcorcón manifestó que había adoptado la decisión del desistimiento, a la vista de la prueba practicada y del examen de la documentación, pero que dejaba al arbitrio del Consejero la decisión, si bien solicitó la no condena en costas de su representado, al responder dicha actuación a la valoración efectuada, una vez realizada la prueba. No procediendo diligencias finales, se declaró el juicio visto para sentencia.

VIGÉSIMO

Con fecha 21 de junio de 2016 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del letrado Don José Mariano Benítez de Lugo Guillén, junto con copia del Auto dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Recurso de Apelación 1343/2013, solicitando, al amparo del artículo 271.2 de la LEC, la incorporación a los autos.

VIGESIMOPRIMERO

Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de junio de 2016 se dio traslado del anterior escrito, junto con la copia de la resolución firme aportada a las partes para que pudieran, en su caso, hacer las alegaciones que tuvieren por conveniente, con suspensión del plazo para dictar la sentencia, conforme al citado artículo 271.2 de la LEC.

VIGESIMOSEGUNDO

Con fecha 7 de julio de 2016 se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito del representante del Ayuntamiento el Alcorcón en el que ponía de manifiesto que lo único relevante, a efectos del presente procedimiento, era que el Auto dictado por la Audiencia Provincial es firme, y que confirma que se efectuó una alteración del orden de prelación de pagos, lo que supuso que no se cancelara el préstamo a tiempo, lo que implicó que se pagaran intereses, que es lo que constituye el alcance.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Las presentes actuaciones se siguen como consecuencia del escrito remitido, con fecha 12 de septiembre de 2011, por Don D. P. G., Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Alcorcón, en el que ponía de manifiesto presuntas irregularidades en la gestión económico-financiera del citado Ayuntamiento, concretamente referidas a un préstamo de legislatura, cuya total amortización debía producirse antes de la finalización del mandato de la Corporación anterior. El 21 de octubre y el 16 de noviembre de 2011, se remitieron, para su inclusión en el proceso fiscalizador que se desarrollaba en el Tribunal de Cuentas, nuevos escritos referidos a determinados contratos de préstamo suscritos en 2008 y se adjuntaban relaciones completas de pagos comprendidos entre los meses de junio de 2010 y mayo de 2011.

SEGUNDO

El informe de evaluación del plan de saneamiento, exigido por el RDL 5/ 2009 de 24 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes puso de manifiesto la existencia en el Ayuntamiento de Alcorcón de un remanente negativo de Tesorería para gastos generales, por un importe de 94.964.193,66 €, de los cuales 75.824.968,77 € eran procedentes del remanente negativo correspondiente al ejercicio de 2008.

TERCERO

Durante el ejercicio 2008 y según los datos incorporados por el Ayuntamiento de Alcorcón a través de la Oficina Virtual para la coordinación financiera con las Entidades locales a la Central de Información de Riesgos Locales (Cirlocal) el citado Ayuntamiento concertó las siguientes operaciones de préstamo a largo plazo.


Prestamista
Importe Fecha de
formalización
Fecha de
finalización
B. d. C. L. de E. 8.500.000,00 30/06/2008 30/06/2025
B. d. S. 22.000.000,00 30/06/2008 30/06/2011
C. M. 5.000.000,00 24/06/2008 24/06/2025
D. S. 8.500.000,00 3/07/2008 30/06/2025

En el momento de formalizarse los préstamos el Ayuntamiento tenía un remanente negativo de Tesorería para gastos generales de 82.751.814,28 €.

CUARTO

En relación con la operación de préstamo objeto del presente procedimiento, el Pleno del Ayuntamiento de Alcorcón, mediante el Acuerdo 11/2008-19/151, de 26 de mayo de 2008, aprobó por mayoría instar a la Junta de Gobierno Local la concertación, conforme al artículo 193.2 de la Ley Reguladora de Haciendas locales, de una operación de crédito a largo plazo por importe de 22.000.000 € para el saneamiento del remanente de Tesorería negativo del Ayuntamiento, comprometiéndose a dotar los créditos presupuestarios necesarios para que dicha operación de préstamo quedase cancelada antes de la renovación de la Corporación.

En ejecución del citado acuerdo, la Junta de Gobierno Local, mediante acuerdo de 2 de junio de 2008, acordó aprobar la concertación de dicha operación de crédito, el Pliego de condiciones que regiría la concertación de la citada operación y comunicar a la Concejalía de Hacienda y Patrimonio del Área de Hacienda y Administración General, Departamento de Intervención, que debía proceder a la tramitación del citado expediente de la forma legalmente preceptiva.

QUINTO

En el Informe de 29 de mayo de 2008, emitido por el Interventor General, se hacía constar que el Presupuesto General del Ayuntamiento de Alcorcón para el año 2008 aprobado por el Pleno de la Corporación el 17 de enero de 2008 incumplía el objetivo de estabilidad presupuestaria, conforme a la normativa de aplicación, por lo que la concertación del crédito a largo plazo requería la previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.

SEXTO

Con carácter previo a la adjudicación de la operación de crédito, se solicitaron varias ofertas a diferentes entidades financieras, adjudicándose, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de junio de 2008, dicha operación al Banco de S..

El 27 de junio de 2008 se suscribió la póliza del préstamo por importe de 22.000.000 €, que debía ser amortizado en tres cuotas anuales comprensivas de capital e intereses, la primera de las cuales se pagaría el 30 de junio de 2009 y la última el día señalado para el vencimiento de la operación, que quedó fijado en el 30 de Junio de 2011 (Folios 48 a 55 de la pieza de diligencias preliminares).

El 30 de junio de 2009 se produjo la primera amortización del crédito por importe de 7.333.333,33 €.

SÉPTIMO

La Junta de Gobierno Local en sesión de 28 de septiembre de 2010 modificó el calendario de amortización, según el siguiente detalle:

30.06.10 1.222.222,16
31.07.10 1.222.222,16
31.08.10 1.222.222,16
30.09.10 1.222.222,16
31.10.10 1.222.222,16
30.11.10 1.222.222,16
31.01.11 1.222.222,16
28.02.11 1.222.222,16
31.03.11 1.222.222,16
30.04.11 1.222.222,16
31.05.11 1.222.222,16
30.06.11 1.222.222,16

A partir del 30 de septiembre de 2010, las cuotas de amortización no se cumplieron en sus fechas de vencimiento, por lo que el B. d. S., al amparo de la cláusula segunda de las condiciones generales, al existir saldo disponible en la cuenta, cargó las cuotas de amortización correspondientes al ejercicio de 2010 que estaban pendientes, amortizándose las correspondientes a dicho año el 28 de diciembre con el pago de 2.158.822,74 €.

De las amortizaciones correspondientes al ejercicio 2011 se incumplieron las cuantías y las fechas y a 13 de junio el importe amortizado se elevó a 1.703.162,38 €.

OCTAVO

El 23 de mayo de 2011 el B. d. S. remitió un burofax al Ayuntamiento de Alcorcón, requiriendo a dicha Corporación para que cancelase el préstamo, cuya deuda total cifraba en 5.615.353,59 € (Folios 119 y 120 de la pieza de diligencias preliminares),según el siguiente detalle:

Principal Pendiente 2.444.445,07 €
Cuotas Impagadas 3.168.264,07 €
Intereses de Demora 2.644,45 €

A dichas cantidades debían añadirse los intereses de demora al tipo pactado por las partes hasta el completo pago de la deuda.

NOVENO

Con fecha 31 de mayo de 2011 el Interventor General del Ayuntamiento de Alcorcón remitió al Concejal de Hacienda y Patrimonio de dicha Corporación una nota de régimen interior en la que se remitía copia del burofax recibido del Banco de S., y se comunicaba que la operación de crédito concertada para el saneamiento del Remanente de Tesorería negativo debía ser cancelada antes del 10 de junio de 2011, o del 30 de junio de dicho año, si se interponía recurso contencioso electoral, fecha en que se procedía a la renovación de la Corporación que la había concertado.

El Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Alcorcón, con fecha 8 de junio de 2011, remitió una nota interior a la Intervención Municipal, con copia a Tesorería, en la que comunicaba que debían proceder a la liquidación pendiente del préstamo concertado con el B. d. S., cuyo importe ascendía a 5.615.353,59 €, de principal más 2.644,45 € de intereses de demora.

DÉCIMO

Con fecha 19 de mayo de 2004, el Ayuntamiento de Alcorcón, mediante Resolución de la Alcaldía-Presidencia, y por Delegación el Concejal de Hacienda, aprobó el Plan de Disposición de Fondos, que debía aplicarse a los pagos a realizar por la citada Corporación, en el que se determinaba el orden de prelación de pagos, por niveles, encontrándose el de cuotas de reembolso de préstamos a corto plazo (Operaciones de Tesorería) y cuotas de amortización de Operaciones de préstamo, así como los correspondientes a gastos financieros derivados, tanto de Operaciones de Préstamos a corto plazo como a largo plazo en el nivel cuatro. Asimismo, se recogían las normas específicas en el orden de prelación. (Folios 68 a 72 de la pieza de Diligencias Preliminares).

UNDÉCIMO

Con fecha 14 de noviembre de 2011 la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Alcorcón emitió informe en el que se incorporaban las relaciones de los pagos realizados por dicha Corporación durante los meses de junio de 2010 a mayo de 2011, así como los Informes negativos de la Tesorería e Intervención Municipal en relación con un buen número de ellos, por vulnerar el orden establecido en la ley Reguladora de Haciendas Locales y en el Plan de Disposición de Fondos del Ayuntamiento. (Folios 201 y 202 de la pieza de Diligencias Preliminares). En el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de mayo de 2016 se puso de manifiesto que, en todo caso, dicha vulneración supuso, aunque de forma dudosa, una irregularidad administrativa.

DUODÉCIMO

Hasta el mes de junio de 2011 los ingresos procedentes de las principales subvenciones de la Comunidad de Madrid, que ascendían a casi 14 millones de euros anuales, estaban domiciliadas en la cuenta corriente del Banco de S. desde la que se realizaba la amortización de la operación de crédito. En el mes de junio de 2011 se modificó dicha domiciliación y los ingresos procedentes de dichas subvenciones, a excepción de las correspondientes al Convenio de Servicios Sociales, se ingresaron en una cuenta corriente de la entidad financiera I..

DECIMOTERCERO

Según consta en la certificación emitida por el Secretario del Pleno del Ayuntamiento de Alcorcón de 20 de Julio de 2011, los miembros del Pleno que votaron a favor del Acuerdo de instar a la Junta de Gobierno Local la concertación de la operación de crédito a largo plazo por importe de 22.000.000 € fueron Don E. C. G., Don M. G. D., Dª N. d. A. d. P., Don M. L. F., Dª T. E. M., Don S. M. M., Dª M. M. R., Dª M. F. A., Don F. S. T., Don F. C. L. V., Dª C. T. R., Don F. P. P., Dª M. B. Ll., Don A. E. A. y Dª A. O. J..

Los componentes de la Junta de Gobierno Local el 2 de Junio de 2008, según el Acta de la Sesión Ordinaria de la misma, fueron los siguientes:

Alcalde-Presidente: Don M. G. D..

Concejal-Secretario: Don S. M. M..

Consejeros de Gobierno: Dª N. d. A. d. P., Don M. L. F., Dª T. E. M., Dª A. O. J., Don D. Á. Ch. d. l. F., Don P. A. M. R. y Don J. M. P..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 27 de junio de 2014.

SEGUNDO

El representante procesal del Ayuntamiento de Alcorcón formuló demanda en el presente procedimiento contra los miembros integrantes de la Junta de Gobierno local de fecha 2 de junio de 2008, Don M. G. D., Don S. M. M., Doña N. d. A. d. P., Don M. L. F., Doña T. E. M., Doña A. O. J., Don D. A. Ch. d. l. F., Don P. A. M. R., y Don J. M. P., así como contra el Alcalde-Presidente en el acta de la sesión celebrada el 23 de junio de 2008, Don E. C. G., y contra el Interventor de la citada Corporación, Don L. M. P. A., como responsables contables directos y solidarios del perjuicio causado a los fondos públicos del Ayuntamiento de Alcorcón, cifrado en la cantidad de 57.297,29 €.

Fundamenta la demanda en relación con el préstamo suscrito el 27 de junio de 2008 con el Banco de S. en cuantía de 22 millones de euros. Mantiene la parte actora que en el presente supuesto se ha producido la vulneración de la normativa presupuestaria por parte de las personas que legalmente tenían responsabilidad en el manejo, disposición y capacidad de decisión sobre los fondos públicos, al haber aprobado el préstamo de modo ilegal, careciendo de la autorización ministerial, haber alterado el orden de prelación de pagos, en contra de lo dispuesto en el Plan de Disposición de Fondos, y no haber cancelado el préstamo antes de la finalización de la legislatura, lo que produjo un perjuicio a los fondos públicos, al dejar de atender pagos que habían supuesto un incremento en los costes del crédito y, por ende, un mayor pago de intereses.

TERCERO

EL Letrado D. José Mariano Benítez de Lugo Guillén, que asiste en el presente procedimiento a todos los demandados, con excepción del Interventor, en su escrito de contestación a la demanda, alegó el defecto legal en el modo de proponer la demanda y la prescripción de la presunta responsabilidad contable imputada a sus representados. En relación con el fondo del asunto, con base en el Acta de Liquidación provisional practicada en Actuaciones Previas, en el Informe de Fiscalización del TCu sobre actuaciones desarrolladas por las Entidades Locales, en relación con las operaciones de endeudamiento y en los Informes de Intervención obrantes en las actuaciones, alegó la inexistencia de alcance. Mantuvo que en los hechos objeto de las actuaciones se habían cumplido los requisitos para la concertación de la operación de préstamo, que no se había realizado observación alguna sobre la necesidad de pedir autorización previa al Ministerio de Economía y Hacienda, y que los pagos respondían a compromisos previos y de legalidad. Sostuvo la inexistencia de menoscabo en los fondos públicos y de responsabilidad en sus representados, dado que la cuantificación del alcance basada en los intereses moratorios tiene lugar cuando sus representados ya no estaban al frente de la Corporación, siendo la parte demandante la obligada, conforme a la carga de la prueba, a acreditar el daño causado.

CUARTO

El representante procesal de Don L. M. P. A., en su escrito de contestación a la demanda, manifestó, con base en el Acta de Liquidación Provisional, en las Diligencias Preliminares y en las conclusiones del Fiscal Jefe en el Informe de Fiscalización del Ayuntamiento de Alcorcón y sus Empresas y organismos Autónomos, ejercicio 2010, que los hechos objeto del presente procedimiento no eran constitutivos de responsabilidad contable, toda vez que no se había producido un menoscabo en los bienes o caudales públicos, y que su representado, en el ejercicio de sus funciones, no había incurrido en incumplimiento alguno de la normativa contable y presupuestaria, ni en dolo o negligencia grave, toda vez que advirtió debidamente de la obligación de proceder a la cancelación de la operación con anterioridad a la renovación de la Corporación.

QUINTO

Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, y de analizar las excepciones procesales planteadas por el Letrado Sr. Benítez de Lugo, así como el desistimiento o renuncia de la acción de responsabilidad contable alegada por el Letrado del Ayuntamiento de Alcorcón respecto al Interventor, Don L. M. P. A., demandado en el presente procedimiento, procede dar respuesta al escrito presentado, junto con la copia del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, por el letrado Sr. Benítez de Lugo, al amparo del artículo 271.2 de la LEC después de la celebración del juicio.

El artículo 271 de la LEC determina la inadmisión de todo documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, a excepción de las diligencias finales, sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa dictadas o notificadas en fecha posterior al momento de las conclusiones, que pudieran resultar decisivas para resolver cualquier recurso, en cuyo caso, se podrán presentar, incluso dentro del plazo para dictar sentencia, dando traslado a las demás partes para que puedan alegar o pedir lo que estimen conveniente, resolviendo el Tribunal sobre su admisión y alcance en la misma sentencia.

En el presente caso, visto que el escrito se presentó con posterioridad a la celebración del juicio, que tuvo lugar el 24 de mayo de 2016, que el Auto aportado es de fecha 31 de mayo de 2016 y que guarda relación con el objeto del proceso, toda vez que se refiere al orden de prelación de créditos, que pudiera incidir en la resolución del presente procedimiento, este Consejero acuerda su admisión y unión a los presentes autos, sin perjuicio de su valoración en la resolución del presente pleito.

SEXTO

Seguidamente procede analizar las excepciones procesales planteadas por el Letrado Sr. Benítez de Lugo. Habiendo sido resuelta, mediante Auto de 15 de enero de 2016, la excepción de falta de defecto legal en el modo de proponer la demanda, procede resolver, la excepción de prescripción.

En relación con dicha excepción, manifiesta el Letrado Sr. Benítez de Lugo que, dado que la supuesta responsabilidad contable que se imputa a sus representados, trae causa del préstamo de legislatura concertado entre el Ayuntamiento de Alcorcón y el Banco de S. el 23 de junio de 2008, cualquier responsabilidad contable derivada del mismo habría prescrito el 23 de Junio de 2013, habida cuenta de que ninguna actuación fiscalizadora, debidamente notificada a sus mandantes, en su condición de interesados directos les ha sido practicada hasta el Decreto de 15 de abril de 2015, una vez transcurridos casi siete años, y, en consecuencia, el plazo de cinco años determinado en la Disposición Adicional Tercera de la LFTCu. Sostiene, asimismo, con base en la Sentencia nº 22 de la Sala de Justicia de este Tribunal, de 26 de noviembre de 1999, que las Diligencias Preliminares, que no han sido notificadas a sus mandantes no tienen efectos interruptivos de la prescripción.

El fundamento de la prescripción extintiva de los derechos y acciones debe buscarse en la necesidad de acotar la incertidumbre jurídica que produce la inactividad, el silencio o el no ejercicio del derecho de una manera prolongada en el tiempo (STS 26 de abril de 1982). Es pues la obligación de dotar de certeza a las relaciones jurídicas y, por tanto, de ofrecer seguridad jurídica a los ciudadanos, (artículo 9.3 de la Constitución), la verdadera razón que justifica la existencia de esta institución jurídica. De igual manera, son también razones de seguridad jurídica las que exigen que las posibles causas de interrupción figuren predeterminadas y tasadas en la Ley.

En el ámbito de la responsabilidad contable, la prescripción se regula en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. En su apartado primero se establece un plazo general de prescripción, al afirmar que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos que las originen. En su apartado segundo se prevé un plazo especial, al determinar que las responsabilidades contables detectadas en el examen y comprobación de cuentas o en cualquier otro procedimiento fiscalizador y las declaradas por sentencia firme, prescribirán por el transcurso de tres años contados desde la fecha de terminación del examen o desde que la Sentencia quedó firme.

Respecto a las causas de interrupción, el apartado tercero de la repetida Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, establece que “el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad.

La pretensión de responsabilidad contable ejercitada por el Letrado del Ayuntamiento de Alcorcón tiene por objeto, como consta en los hechos probados, la concertación por la citada Corporación de una operación de crédito con el Banco de S. para el saneamiento del remanente de Tesorería negativo, suscribiéndose el 27 de junio de 2008 la póliza del préstamo por importe de 22.000.000 €, en el que la falta de las amortizaciones comprometidas dieron lugar a que se generaran intereses de demora, en los que se cuantifica el alcance, siendo, por tanto, dicha fecha, la de 27 de junio de 2008 el dies a quo a efectos del cómputo de la prescripción.

Asimismo, resulta acreditado que la presunta responsabilidad contable que dio lugar a la apertura de estas actuaciones se sigue como consecuencia del escrito remitido, el 12 de septiembre de 2011, por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Alcorcón, Don D. P. G., en el que ponía de manifiesto presuntas irregularidades en la gestión económico-financiera del citado Ayuntamiento, concretamente referidas al préstamo de legislatura, cuya total amortización debía producirse antes de la finalización del mandato de la Corporación anterior. Con fecha 20 de septiembre de 2011 el Excmo. Sr. Consejero del Departamento de Entidades Locales de la Sección de Fiscalización de este Tribunal remitió escrito al Excmo. Sr. Presidente de la Sección de Enjuiciamiento, dando traslado, a su vez, del escrito y diversa documentación enviada por el Alcalde del Ayuntamiento de Alcorcón en el marco del desarrollo de las “Fiscalización de las actuaciones desarrolladas por las Entidades Locales en relación con las operaciones de endeudamiento previstas en el real Decreto-Ley 5/2009, de 24 de abril, de Medidas Extraordinarias para el pago de deudas a empresa y proveedores.”.

La realización del Informe de Fiscalización fue acordada por el Pleno de este Tribunal de Cuentas el 22 de diciembre de 2010, aprobándose definitivamente dicho Informe en la sesión plenaria de 29 de noviembre de 2012, y encontrándose el Ayuntamiento de Alcorcón entre las diferentes entidades fiscalizadas y que, además, presentaron alegaciones.

Los hechos que se reflejaron en el citado escrito eran susceptibles de dar lugar a la exigencia de posibles responsabilidades y venían referidas a la concertación de la operación de crédito suscrita en el año 2008 con el Banco de S., lo que motivó que, mediante Diligencia de reparto de 23 de septiembre de 2011, se turnara el asunto a este Departamento Tercero, a efectos de lo dispuesto en el artículo 46 de la LFTCu, dictándose resolución de apertura de la correspondiente pieza de Diligencias Preliminares el 7 de octubre de 2011.

En el presente caso, el plazo de prescripción se interrumpió como consecuencia del inicio de la Fiscalización realizada, entre otras entidades locales, al Ayuntamiento de Alcorcón, en virtud de la cual se determinaron diversas irregularidades que motivaron, en definitiva, la denuncia de la nueva Corporación Municipal, que dio lugar al inicio de las Diligencias Preliminares, y el posterior el traslado a la Unidad de Actuaciones Previas para la instrucción y la realización de las actuaciones del artículo 47 de la LFTCu, en relación con los hechos presuntamente constitutivos de responsabilidad contable.

Por ello, habiendo sido fijado el dies a quo el 27 de junio de 2008, fecha en que se suscribió la póliza del préstamo, y habiéndose interrumpido el plazo de prescripción con el inicio de la Fiscalización, que tuvo lugar el 22 de diciembre de 2010, no habría transcurrido el plazo de prescripción de cinco años determinado en la citada Disposición Adicional Tercera de la LFTCu.

El Letrado de los demandados, Sr. Benítez de Lugo, con apoyo en la Sentencia dictada por la Sala de Justicia de este Tribunal el 13 de abril de 2005, considera, en relación al carácter recepticio del acto interruptivo de la prescripción, que dicho acto debe ser formalmente conocido por la persona a quien perjudica, para que pueda desplegar sus efectos de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción.

Para dar adecuada respuesta a las alegaciones realizadas, resulta conveniente traer a colación la reciente Sentencia nº 437/2016 dictada por el Tribunal Supremo el 25 de febrero en el Recurso de Casación nº 2161/2013, cuando determina dentro de sus fundamentos jurídicos las siguientes consideraciones:

“La primera es que, efectivamente, el conocimiento personal de cualquier actuación pública interruptora de la prescripción es una garantía para dar satisfacción al principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), y hace necesario que la iniciación de los procedimientos de fiscalización del Tribunal de Cuentas, que puedan derivar en posibles procedimientos ulteriores correspondientes a su función de enjuiciamiento contable, se comuniquen personalmente a todos los miembros y componentes de las entidades, corporaciones, organismos y sociedades del sector público que sean sometidas a fiscalización y puedan ser declarados incursos en responsabilidad contable como consecuencia del resultado de esa fiscalización.

Y la segunda es que debe también subrayarse que ese conocimiento podrá tener lugar bien a través de la notificación formal y personal de la actuación interruptora a todos esos miembros (que será el instrumento más idóneo y seguro), bien a través de cualquier otro hecho o circunstancia que permita formar la razonable convicción de que ese conocimiento efectivamente tuvo lugar. Así lo impone la especial ponderación del sacrificio del valor justicia que toda prescripción extintiva conlleva en aras de la seguridad jurídica, y así lo viene a confirmar el artículo 132 (apartados 2 y 3) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC], que, en orden a la interrupción de las infracciones administrativas y sus sanciones, se refiere únicamente al "conocimiento del interesado".

A las anteriores deben añadirse estas otras consideraciones que seguidamente se exponen.

Que esa razonable convicción sobre que el efectivo conocimiento de la actuación de fiscalización interruptora, tratándose de la concerniente a un Ayuntamiento, será de apreciar en los miembros del Consistorio (Alcalde y Concejales) cuando la comunicación de ese inicio haya sido recibida por el Ayuntamiento, pues la dirigida genéricamente a este ente local está referida a la totalidad de los miembros del Pleno de quienes corresponde su superior gobierno, y es ya un problema del funcionamiento interno de la Corporación hacer llegar a cada uno de sus miembros la comunicación global que a todos incumbe.

Que a ello ha de sumarse que, en actuaciones que tan visible y trascendentemente afectan al municipio, como es esa fiscalización, no es racional asumir que durante su práctica realización los miembros del Consistorio han sido ignorantes de que se estaba llevando a cabo, pues el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo conlleva la necesidad de asistir y estar presente en el Ayuntamiento, si no diariamente, sí de manera muy frecuente.

Y que, en consecuencia, realizada esa fiscalización en el Ayuntamiento, ha de asumirse como la más razonable convicción que fue conocida por todos los miembros de su Pleno; y esta convicción sólo podrá ser desvirtuada por cualquiera de ellos cuando demuestren circunstancias o hechos que exterioricen que durante el tiempo de la fiscalización no participaron en la vida municipal (ejemplo, una larga enfermedad, la renuncia anterior al acta de Concejal, etc.).”.

En el supuesto enjuiciado en los presentes autos, al tratarse de un Ayuntamiento (Alcorcón), no se aprecia circunstancia alguna que evidencie que los demandados (Alcalde y Concejales) desde el inicio y durante el tiempo de la fiscalización no participaron en la vida municipal, por lo que, utilizando la más reciente interpretación del Tribunal Supremo en relación con el debatido tema de interrupción de la prescripción a efectos de esta Jurisdicción Contable, no resulta atendible la alegación realizada por el Letrado Don José Mariano Benítez de Lugo de Guillén, debiendo, por ello, ser desestimada la citada excepción.

SÉPTIMO

Con carácter previo a resolver sobre el fondo del asunto, es preciso analizar la petición de desistimiento realizado, en el acto del juicio, por el Letrado del Ayuntamiento de Alcorcón respecto de la pretensión de responsabilidad contable planteada contra el Interventor de la citada Corporación, Don L. M. P. A..

El Letrado de la parte actora manifestó, a la vista de la documentación y prueba practicada, que el Interventor no era responsable del alcance, toda vez que había actuado de modo diligente y eficaz, advirtiendo a los miembros de la Junta de Gobierno Local de la necesidad de obtener la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda para concertar el préstamo, resultando evidente que dicha diligencia y eficacia acrecentaba la responsabilidad en que habían incurrido los otros demandados. Asimismo, alegó que había quedado acreditado que el Sr. P. A. había advertido del cumplimiento de los requisitos que se exigían legalmente y que no se cumplieron, justificando la no interposición de reparos suspensivos en el hecho de que no resultaba procedente, al no ser relevante, por no ser definitivos y ser susceptibles de levantamiento por la autoridad competente, no concurriendo dolo en su actuación.

La Letrada de Don L. M. P. A., en relación con el desistimiento de la demanda respecto de su representado manifestó, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la LEC, de aplicación supletoria en la jurisdicción contable, ante la falta de precepto específico en la LFTCu, que más que un desistimiento, se trataba de una renuncia de la acción ejercitada, al haber llegado hasta la fase del juicio, por lo que se debía dictar una sentencia absolutoria con condena en costas de la parte actora.

El Letrado del Ayuntamiento de Alcorcón, ante lo manifestado por la Letrada del Interventor, alegó que creía que era un desistimiento, pero que dejaba la decisión a criterio de este Consejero, y en lo relativo a la petición de condena en costas, mantuvo que el desistimiento de la pretensión contra el demandado no era gratuito, sino que se había llegado a dicha conclusión, una vez vista y analizada la prueba practicada.

Procede, en primer lugar, determinar si el abandono de la acción, manifestado por el Letrado de la parte actora, en sentido técnico jurídico debe ser calificado de desistimiento o de renuncia.

Cabe señalar en este sentido, que la LFTCu no regula de modo expreso dichas figuras, limitándose el artículo 78 a determinar que los procedimientos jurisdiccionales ante el Tribunal de Cuentas podrán terminar por desistimiento, que se regirá por lo dispuesto en la Ley Reguladora del Proceso Contencioso Administrativo, (artículo 74). Ambas figuras producen el mismo efecto de dar por finalizado el procedimiento, pero difieren respecto del efecto posterior, ya que, mientras que el desistimiento permite plantear con posterioridad nueva petición sobre el mismo derecho mientras no haya prescrito, la renuncia al derecho implica que éste no pueda ejercitarse en el futuro, no siendo viable un nuevo procedimiento sobre el mismo.

El artículo 20, apartado 1, de la LEC establece que cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado. El apartado 2 del mismo precepto determina que el demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio, también en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.

A la vista de los preceptos anteriormente señalados, en el presente caso, el Letrado demandante ha planteado el abandono de la acción en relación al Interventor, demandado en los presentes autos, en las conclusiones del juicio oral, argumentando que, a la vista de la prueba practicada, quedaba acreditado que el mismo había actuado de modo diligente, no siendo, por tanto, responsable de los hechos objeto de las actuaciones. Dicho abandono de la pretensión ejercitada, dado el momento procesal en que se plantea, debe ser calificado de renuncia, por lo que procede, conforme a los preceptos legales aplicables, dictar sentencia absolutoria en relación al Interventor demandado en el presente procedimiento, Don L. M. P. A..

Respecto de la petición de condena en costas solicitada por la Letrada del demandado, el Letrado de la parte actora manifestó que el desistimiento de la pretensión contra el demandado no era gratuito sino que se había llegado a dicha conclusión, una vez vista y analizada la prueba practicada.

Conforme a lo establecido en el artículo 394, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 71, apartado 4, letra g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, al haber renunciado la parte actora a la pretensión de responsabilidad en relación con el Interventor demandado, y la consiguiente sentencia absolutoria que habría de dictarse por este Consejero, procedería la imposición de costas a la parte demandante, salvo que el tribunal apreciase, y así razonase, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, para lo que se debería tener en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

El artículo 20.3 de la LEC, cuando se refiere al desistimiento determina que para los supuestos de oposición, "el Juez resolverá lo que estime oportuno", en cuyo caso impondrá las costas al actor en función de las circunstancias del caso, atendiendo al carácter justificado, o no, del desistimiento, determinándose en la jurisprudencia que se suele condenar en costas al actor que desiste, cuando advierte que erró al interponer la demanda, mientras que no se suelen imponer las costas cuando el desistimiento trae causa de circunstancias sobrevenidas que el actor no tenía la carga de prever cuando interpuso la demanda, Auto de 9 de mayo de 2011, AP de Álava, Auto de 27 de noviembre de 2012, AP de Almería, Auto de 4 de diciembre de 2012, AP Barcelona, Auto de 7 de marzo de 2012, AP de Cádiz, Sentencia AP de Ciudad Real de 9 de mayo de 2013, y Sentencia AP de Girona, de 11 de febrero de 2013, entre otras muchas.

Pues bien, partiendo de dichas premisas y atendiendo exclusivamente a razones de ponderación, equidad y justicia, es pertinente ponderar las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento y el carácter justificado, o no, de la renuncia de la acción realizada por la parte actora.

Examinadas todas las cuestiones, este Consejero, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Alcorcón se basó para interponer su demanda en la documentación que fue analizada con motivo de la fiscalización realizada por este Tribunal para controlar la aplicación del RDL 5/2009 de 24 de abril, en los informes emitidos por la Asesoría Jurídica Municipal de 19 de junio de 2011 y por la Intervención Municipal de 28 de julio de 2011, y que, posteriormente, en la fase de conclusiones, una vez valorada la prueba practicada cambió el criterio, al considerar que de la misma había quedado acreditado que la actuación de dicho demandado había sido diligente, no siendo, por tanto, responsable de los hechos que en su día le imputó, son elementos de juicio que pueden ser valorados con la entidad suficiente para justificar la consideración de circunstancias excepcionales, que justifican apartarse del criterio del vencimiento, no procediendo, por tanto, hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

OCTAVO

Antes de entrar a analizar cada una de las irregularidades en que se basa la demanda, procede hacer un breve análisis sobre las conclusiones realizadas por el Delegado Instructor en el Acta de Liquidación practicada en las Actuaciones Previas, dado que la parte demandada se ha referido a ellas en el acto del juicio y en los escritos de contestación a la demanda, para fundamentar la inexistencia de alcance.

Cabe recordar que La Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas atribuye al Delegado Instructor unas competencias concretas tasadas en el artículo 47 de dicha Ley, que constituyen el fundamento necesario preparatorio de la vía jurisdiccional. Así, los Delegados Instructores deben realizar las diligencias prevenidas en el citado artículo 47, con la finalidad de indagar, esclarecer y fijar los hechos, la partida de alcance y determinar a los presuntos responsables, así como, en su caso, cuantificar, de manera previa y provisional, el perjuicio ocasionado en los caudales públicos, circunstancias éstas que, necesariamente, han de materializarse en el acta de liquidación provisional.

La realización de las anteriores diligencias, sin prejuzgar la existencia o inexistencia de responsabilidad contable, sino, simplemente, con la finalidad de aportar los elementos fácticos del proceso, permiten a los legitimados activos entablar, en su caso, la acción y al órgano juzgador, dentro de un proceso con todas las garantías, con respeto a los principios de igualdad, audiencia y contradicción, sin dilaciones indebidas, ni indefensión, valorar la prueba, dictar una resolución fundada en derecho y ejecutarla. Ahora bien, las conclusiones del Delegado Instructor, recogidas en el acta de liquidación provisional, gozan de un estatus de provisionalidad y no vinculan a los legitimados activos, que podrán plantear, o no, con absoluta independencia de las mismas, pretensiones de responsabilidad contable, y hacerlo, en su caso, asumiendo, o no, el juicio del Delegado Instructor.

NOVENO

Fijadas las pretensiones de las partes, es necesario analizar si en los hechos objeto del presente procedimiento se ha producido un alcance, que la parte actora fija en 57.297,29 €, correspondientes a los intereses de demora generados por el préstamo suscrito entre el Ayuntamiento de Alcorcón y el Banco de S. por importe de 22.000.000 € para sanear el remanente negativo de Tesorería, en los términos definidos en el apartado primero del artículo 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en el sentido de saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, de ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.

El citado precepto debe interpretarse, además, de acuerdo con la doctrina emanada de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, entre otras, en Sentencias de 13 de febrero de 1996, 29 de diciembre de 2006 y 29 de junio de 2011, que aportan un sentido amplio del concepto de alcance.

La parte actora fundamenta el menoscabo producido en que la operación de crédito se concertó sin autorización previa del Ministerio de Economía y Hacienda, lo que vulneró el artículo 23, apartado 5, del Texto Refundido de la Ley de Estabilidad Presupuestaria (TRLGEP), y que no se canceló antes de la renovación de la Corporación, como consecuencia del incumplimiento de las normas de prelación de pagos, lo que provocó unos intereses de demora, en cuya cuantificación se fija el menoscabo producido en los fondos municipales.

La primera irregularidad en que se basa la demanda, y que ha de ser objeto de análisis, en primer término, es la referida a la falta de autorización previa del Ministerio de Economía y Hacienda en la concertación del préstamo objeto de las presentes actuaciones.

Constituye hecho probado, respecto del que no existe discrepancia por ninguna de las partes, que en ejecución del Acuerdo Plenario 11/2008-19/151 y del Acuerdo de la Junta de Gobierno local de 2 de junio de 2008, se aprobó la concertación de una operación de crédito a largo plazo por importe de 22.000.000 € para el saneamiento del remanente negativo de Tesorería en el Ayuntamiento de Alcorcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 193.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

El Interventor General de la Corporación, en informe 29 de mayo de 2009, determinó que el Presupuesto General del Ayuntamiento para el ejercicio 2008, aprobado por el Pleno el 17 de enero de 2008 incumplía el objetivo de la estabilidad presupuestaria, por lo que conforme al artículo 23 del RDL 2/2007, de 28 de diciembre, que aprueba el (TRLGEP), en relación con el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la concertación de la operación de crédito requería previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.

Consta, asimismo, acreditado que el Ayuntamiento de Alcorcón no solicitó la citada autorización, extremo del que quedó constancia en el Informe de Fiscalización del Tribunal de Cuentas sobre las actuaciones desarrolladas por las Entidades Locales en relación con las operaciones de endeudamiento previstas en el RDL 5/2009, de 24 de abril, de medidas extraordinarias para el pago de deudas a empresa y proveedores.

En dicho informe se puso de manifiesto, págs. 58 y ss., que con anterioridad a la concertación de las operaciones de endeudamiento la situación financiera del Ayuntamiento de Alcorcón era especialmente grave. La ausencia de la solicitud requerida suponía que el Ministerio de Economía y Hacienda desconocía las operaciones y, por consiguiente, no podía valorar las circunstancias y objetivos pretendidos para poder aceptar o denegar las mismas, como ocurre con cualquier otro Ayuntamiento, a pesar de que la contestación se dilate en el tiempo. Sin embargo, manifestaba el Informe, se tenía constancia de que el Ministerio tuvo conocimiento de la existencia de estos créditos, al menos un año después, por la información obrante en la Central de Información de Riesgos Local, por lo que pudo haber intervenido de oficio a partir de ese momento en orden al mantenimiento de la disciplina financiera y la consecución de la estabilidad presupuestaria regulada en el TRLGEP.

Refiere en nota marginal que el órgano competente puede y debe actuar de oficio cuando exista riesgo de endeudamiento excesivo de las entidades locales, porque dejar a la entidad local la petición o indirectamente la evaluación del cumplimiento de la estabilidad significaría dejar la tutela en manos del tutelado.

A mayor abundamiento el artículo 10 del TRLGEP determina que “en caso de apreciar un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, el Gobierno de la Nación podrá formular una advertencia a la Administración responsable. Formulada dicha advertencia el Gobierno dará cuenta (..) a la Comisión Nacional de Administración Local, si es una Entidad Local.”.

El Ayuntamiento de Alcorcón se encontraba entre los 18 Ayuntamientos que accedieron a concertar operaciones de endeudamiento previstas en el RDL 5/2009, con el fin de sanear el remanente de Tesorería negativo que tenía. Este remanente negativo se produce como consecuencia de la existencia de obligaciones presupuestarias reconocidas y pendientes de pago, siendo las operaciones de crédito uno de los recursos no tributarios de los que disponen las Entidades Locales para la financiación de determinados gastos públicos o para hacer frente a situaciones transitorias de liquidez.

Los importes en que pueden endeudarse las Entidades locales están limitados por Ley y las operaciones de crédito deben ajustarse al principio de prudencia financiera, requiriendo la autorización de la Administración que ejerza la tutela financiera en las operaciones de endeudamiento a largo plazo de provincias, municipios capitales de provincia o Comunidad autónoma o con una población igual o superior a 75.000 habitantes que incumplan el principio de Estabilidad Presupuestaria, como puso de manifiesto el Interventor Municipal en los Informes de 30 de enero de 2008 y de 29 de mayo del mismo año que obran en autos, en el que se reiteró la necesidad de solicitar dicha autorización con carácter previo a la solicitud del préstamo acordado por la Junta de Gobierno Local, al encontrarse el Ayuntamiento de Alcorcón en esa situación.

La falta de autorización en que incurrió el Ayuntamiento de Alcorcón en la concertación de la operación de crédito para el saneamiento del remanente negativo de Tesorería constituyó una irregularidad e incumplimiento de la normativa aplicable en relación con las operaciones de endeudamiento previstas en el RDL 5/2009, de 24 de abril, de medidas extraordinarias para el pago de deudas a empresa y proveedores, pero dicha irregularidad no produjo un perjuicio en los caudales públicos, en primer lugar porque dichas condiciones de financiación eran necesarias para el saneamiento de la Tesorería municipal y para el pago de obligaciones reconocidas que estaban impagadas, dado que la situación financiera de la Corporación era especialmente grave, y, según obra en la documentación obrante en autos, supuso un ahorro para la propia Corporación, toda vez que la operación de crédito suscrita con el Banco de S. se concertó a un tipo de interés más favorable para el Ayuntamiento de Alcorcón, que los intereses de demora que generaba el impago de las obligaciones y los de la refinanciación aprobadas con posterioridad (Folios 311 y ss. y 329 de la pieza principal). Y, además de ello, porque los órganos competentes, Delegación de Gobierno, Comunidad Autónoma y Ministerio de Economía y Hacienda, que tienen facultades para actuar de oficio e instar la suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales si tienen conocimiento de que alguna de éstas los ha adoptado en contra de la legislación aplicable, no lo hicieron, como quedó de manifiesto en el Informe de Fiscalización del Tribunal de Cuentas.

Este Consejero entiende, por ello, que el Ayuntamiento de Alcorcón incurrió en la vulneración de la normativa presupuestaria en relación con la solicitud previa de autorización del Ministerio de Economía y Hacienda para la concertación de una operación de crédito a largo plazo, pero ello no produjo un saldo deudor injustificado en las cuentas, susceptible de ser calificado de alcance, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera habido lugar en otros órdenes jurisdiccionales.

Es doctrina reiterada de la Sala de Justicia que la Jurisdicción de la que entiende este Tribunal no debe ni puede entender de controversias de mera legalidad administrativa, como sería el cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarias para la tramitación y resolución de expedientes de solicitud de autorización de endeudamiento, cuya competencia corresponde a la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, que hubieran podido dar lugar a declarar la anulabilidad de dichos actos administrativos, al haberse formalizado infringiendo el ordenamiento jurídico. De lo que sí puede y debe entender es de la existencia de posibles menoscabos para los fondos públicos que se deriven de actos administrativos, incluso cuando éstos no hayan sido considerados contrarios a derecho por los órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso-administrativo.

La responsabilidad contable es una responsabilidad por daños, y como tal, aun siendo imprescindible el incumplimiento, por parte del gestor, de las obligaciones que le competen, la posibilidad de su exigencia no deriva directamente del hecho mismo de dicho incumplimiento, sino de la probada existencia y realidad de los daños ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio.

Al ser esta jurisdicción esencialmente reparadora, si no se acredita ese daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, no procede realizar pronunciamiento alguno de condena. Las sentencias 14/04 y 6/00 de la Sala de Justicia de este Tribunal), y, también, la 10/05, de 14 de julio, ha venido reiterando desde una perspectiva general que las posibles infracciones de tramitación en una actuación administrativa generadora de un gasto no bastan por sí mismas para generar responsabilidad contable, si no van asociadas a la producción de un daño indemnizable. En particular (por todas, Sentencia 20/05, de 28 de octubre) la Sala de Justicia mantiene que los posibles defectos en la tramitación presupuestaria de un gasto no pueden dar lugar a responsabilidades contables si como consecuencia de ellos no se hubiera producido un menoscabo patrimonial en los fondos públicos.

En el presente caso, ha quedado acreditado que la falta de autorización no produjo un perjuicio en los caudales públicos, pues la operación de crédito que se concertó, era necesaria para el saneamiento de la Tesorería municipal, a la vista de la gravedad existente en la situación financiera de la Corporación, y con dichos ingresos se pagaron obligaciones reconocidas que estaban impagadas.

DÉCIMO

Procede analizar, a continuación, la segunda irregularidad en que se basa la demanda, relativa a la ejecución presupuestaria, esto es, a que la operación de crédito no se canceló antes de la renovación de la Corporación, como consecuencia del incumplimiento de las normas de prelación de pagos, lo que provocó unos intereses, en cuya cuantificación fija la demandante el daño a los fondos municipales.

Mantiene la parte actora que se vulneró el Plan de Disposición de Fondos aprobado por Resolución de la Alcaldía de 19 de mayo de 2004, al atender de modo prioritario pagos, que no eran urgentes, vulnerándose la prelación establecida y no cancelándose la operación crediticia antes de la renovación de la Corporación, pese a las advertencias reiteradas de la Tesorería Municipal, lo que produjo que no se amortizara el crédito en plazo, incurriendo en intereses de demora, en los que se cifra el perjuicio a los fondos públicos.

El Letrado de los demandados mantiene que no existe saldo deudor injustificado, dado que los pagos por razón del desembolso de los préstamos o de los intereses de demora responden al cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Corporación, en ejecución del clausulado de las pólizas, no existiendo el elemento material del menoscabo, ni tampoco el personal, toda vez que se imputa a sus representados el pago de unos intereses, cuando ya no estaban en el Ayuntamiento, esto es desde el 13 de junio de 2011, cuando la sesión constitutiva de la nueva Corporación fue el 11 de junio de 2011. En definitiva, sostiene que al haber desaparecido el elemento personal y material de menoscabo a los fondos públicos no existe responsabilidad contable.

Consta acreditado en autos que en la póliza del préstamo suscrita el 27 de junio de 2008 con el Banco de S., y en concreto en la condición particular tercera se determinaba que el préstamo concedido devengaría intereses a favor del Banco por la cuantía entregada, desde el momento de la entrega y hasta su devolución, consignándose el tipo de interés nominal y sus revisiones anuales. Según la condición cuarta de la póliza, dicho préstamo se formalizó por tres años con vencimiento el día 30 de Junio de 2011, comprometiéndose el Ayuntamiento de Alcorcón al pago de tres cuotas anuales comprensivas de capital e intereses, la primera de las cuales se pagaría el 30 de junio de 2009, en importe de 7.333.333,33 € y la última a su vencimiento. En la condición General Segunda se establecía que el pago de las amortizaciones se efectuaría mediante cargo en la cuenta sin necesidad de requerimiento previo, para lo cual, se comprometía la parte prestataria a tener saldo suficiente en la cuenta y quedaba facultado el Banco a destinar saldo acreedor bastante de la expresada cuenta para atender los pagos mencionados. Asimismo, y conforme a la condición general cuarta, quedaba obligado el prestatario a comunicar al Banco cualquier acuerdo, modificación que adoptara, cualquier suceso que impidiera el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato o que afectase a su plena capacidad para cumplir las obligaciones derivadas del contrato.

El 28 de septiembre de 2010 la Junta de Gobierno Local, dadas las circunstancias económico-financieras de liquidez en la Tesorería Municipal y a la vista de la propuesta de modificación de las condiciones de amortización de la operación de crédito emitida por el Concejal Delegado de Hacienda y Patrimonio, acordó aprobar, con efectos de 30 de junio de 2010, un nuevo calendario de amortización, en el que se mantenían todas las condiciones de la operación, pero desde dicha fecha, y hasta su vencimiento el 30 de junio de 2011, el pago por parte de la Corporación de las cuotas seria de un importe mensual de 1.222.222,16 €.

Con fecha 23 de mayo de 2011 el Banco de S. remitió al Ayuntamiento de Alcorcón un burofax requiriéndole para que procediera a la cancelación y al abono de las cantidades impagadas del préstamo, que ascendían al total de 5.615.353,59 €, cantidad a la que había que añadir los intereses de demora al tipo pactado, y hasta el completo pago de la deuda.

En la abundante documental incorporada a las Diligencias Preliminares, identificadas por las carpetas 1 a 8, constan las relaciones de pagos realizados por el Ayuntamiento de Alcorcón durante los meses de junio de 2010 a mayo de 2011, que, a juicio de la actora, vulneraron el orden de pagos establecido en el artículo 187 del TRLHL, así como el artículo 65 del RD 500/90 de 20 de abril y el Plan de Disposición de Fondos del Ayuntamiento, aprobado por el Alcalde el 19 de mayo de 2004, en cuyo nivel 1, de mayor preferencia en su entendimiento, situaba los gastos de personal y en el nivel 4 los gastos por cuotas de reembolso de préstamos y gastos financieros.

En el informe de la Asesoría Jurídica Municipal de 14 de noviembre de 2011, que sirvió de base a la demanda, folio 201 y 201 de la pieza de Diligencias Preliminares, se relacionan los pagos y cuantías abonadas por la Corporación, pese a los informes negativos de Tesorería y, en determinados casos, de la Intervención, concluyéndose en el mismo que si no se hubieran acometidos dichos pagos, que no eran urgentes, se habría atendido el de las cuotas y se hubiera amortizando el préstamo, en la fecha a la que la Corporación se había comprometido, evitándose los intereses que se generaron y en los que se cuantificó el alcance.

Lo primero que debe ponerse de relieve, y que ya ha sido apuntado anteriormente, es que para que unas irregularidades puedan generar responsabilidad contable, no basta con que sean consecuencia de una vulneración de la legalidad contable o presupuestaria aplicable al Sector Público, ya que se exigen otros requisitos, como determina el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril y, entre ellos, el de que se haya producido un daño en los fondos públicos que, además, debe ser económico, real y efectivo e individualizado en concretos caudales o efectos.

Los intereses de demora tienen carácter indemnizatorio, y no son sino una manifestación legalmente tasada de responsabilidad administrativa ante situaciones de morosidad derivadas del incumplimiento de una obligación pecuniaria, estando dirigidos a indemnizar al acreedor por el hecho de no haberse ingresado a tiempo en su patrimonio la cantidad a que ascendía el crédito. Desde la perspectiva del deudor incumplidor, el pago de intereses no le supone detrimento patrimonial, sino que elimina el enriquecimiento injusto que su retraso le habría producido. En el caso de la Administración que incurre en mora en las obligaciones pecuniarias, lo que se produce es que ha mantenido en su patrimonio de forma indebida, una cantidad de dinero que debió haber satisfecho en su momento, y tal mora implicó, por tanto, una situación de ventaja patrimonial ilícita para la Administración, por lo que si se ve obligada a pagar intereses, por la mora en el pago, tales intereses no le supondrán daño alguno, sino la pérdida de la ventaja que nunca debió tener.

Los perjuicios vinculados al pago de intereses no tienen acomodo en el concepto de alcance definido en el artículo 72 de la LFTCu. La Sala de Justicia de este Tribunal ha venido manteniendo, por todos en el Auto nº 11, de 19 de abril de 2016, en relación con los perjuicios derivados del abono de intereses, que sólo tienen cabida en el concepto jurídico de alcance, si los pagos que se hubieran realizado superasen los importes establecidos legalmente, circunstancia en cuyo caso sí se hubiera producido un saldo deudor injustificado en las cuentas.

Como ha mantenido el Tribunal Supremo en la Sentencia de 29-6-12 Rec. 3739/11, el retraso en el pago de una deuda opera objetivamente, de modo que -existente una deuda exigible, vencida y líquida- se genera el interés por mora, sin que a ello obste la eventual razonabilidad de la oposición de la empresa a su pago y sin que resulte valorable el elemento subjetivo de culpabilidad.

La parte actora alega que, al haberse alterado la orden de prelación de pagos, acometiendo otros pagos pendientes que no eran prioritarios y no cancelando el préstamo antes del cambio de la Corporación, se vio obligada la Corporación a pagar unos intereses de demora al Banco de S. al no haber dado debido cumplimiento a la obligación a que estaba vinculada por el contrato suscrito, de naturaleza mercantil, conforme determinaba la condición general octava del mismo.

Los pagos efectuados por el Ayuntamiento de Alcorcón, en el período de junio de 2010 a mayo de 2011, como puso de manifiesto el Delegado Instructor en el acta de liquidación provisional practicada en las Actuaciones Previas, respondían a servicios o suministros efectivamente prestados, en algunos casos a situaciones en que ya existía aviso de la compañía de agua, o de electricidad de corte del servicio, o en las que se había suspendido o cesado la entrega de suministros o el mantenimiento de equipos precisos para el servicio de extinción de incendios (Folios 1025, 1026, 1030 de octubre de 2004, folio 2004 de diciembre 2010, 3114 de febrero de 2011), extremos que, asimismo, fueron ratificados en las prueba de interrogatorio de parte y testifical practicadas en el juicio oral.

Del mismo modo, en el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, que ya es firme, se ha puesto de manifiesto que los informes no negaban la existencia de créditos contra el Ayuntamiento por prestaciones reales o en ejecución de lo presupuestado, pues dichos informes, advertían del peligro, de que, de hacerse aquellos pagos, estaban en riesgo los pagos de nóminas, amortizaciones de intereses y otras obligaciones de fecha anterior, pero no se reprochaba ilegalidad a la actuación del Concejal Municipal… concluyendo, finalmente, en mantener que lo que más puede desprenderse es alguna irregularidad administrativa, y aún eso es dudoso, ya que pagar por gastos presupuestados o acreedores reales no puede ser una resolución arbitraria ni convertir la voluntad en fuente de derecho, pagar lo debido no es malversar.

El hecho de que el Ayuntamiento haya atendido determinados pagos en detrimento de otros, y sin perjuicio de que los de amortización del préstamo pudieran ser prioritarios, conforme al Plan de Disposición de fondos, no constituye un perjuicio a los fondos públicos, toda vez que no ha provocado una salida injustificada de fondos, ni un descubierto en las cuentas, al constar acreditado que los pagos fueron realizados, respondían a servicios o suministros efectivamente prestados y tenían causa, se ajustaban a compromisos previos, cuya finalidad era dar cumplimiento a obligaciones contraídas por la Corporación, que estaban impagadas. La existencia de informes de Tesorería y de Intervención en los que se aconsejaba que no se realizasen los pagos, con el fin de garantizar la existencia de liquidez suficiente para atender los gastos de personal, y la cancelación de las operaciones a corto plazo concertadas antes del 31 de diciembre de cada año, son cuestiones ajenas a esta jurisdicción contable y responden a cuestiones de índole presupuestaria y financiera de la Tesorería municipal, al margen de la valoración de la operación desde un punto de vista de eficacia, eficiencia u oportunidad, y en todo caso daría lugar a alguna irregularidad administrativa, como ha quedado expuesto en el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de mayo de 2016.

Cabe recordar el Auto de 4 de febrero de 2004 dictado por la Sala de Justicia «la responsabilidad contable no puede surgir en el contexto de controversias relativas a la oportunidad en tal o cual decisión económica o financiera, o a la eficiencia en la administración de los factores productivos o, en fin, a la eficacia en la consecución de los objetivos marcados. Si bien el Tribunal de Cuentas puede ciertamente realizar valoraciones acerca de la observancia de ciertos principios económicos, las laudas o los reproches correspondientes que a este respecto pudiera pronunciar lo serían siempre en el ejercicio de su función fiscalizadora, en donde la opinión manifestada carecería de consecuencias jurídicas en atención al principio de seguridad jurídica, principio que no toleraría efectos de esa clase para aquello que no sea aprehensible por la norma. Por el contrario, en el ejercicio de la función jurisdiccional, los reproches que, en forma de declaración de responsabilidad, formulen los órganos competentes del Tribunal de Cuentas van a tomar como fuente de referencia necesaria la infracción de la legalidad, esto es, haber incurrido al efecto en ilícito contable. Sin esto no hay responsabilidad contable».

Asimismo, la Sala de Justicia en la Sentencia de 6 de febrero de 2008 determina que la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y/o de Seguridad Social podría constituir, si se dan todos los elementos legalmente previstos, ilícitos tributarios o ilícitos de contenido social, pero dicha situación, no resulta encajable dentro de los ilícitos contables.

Lo que afecta, por tanto a esta jurisdicción contable es determinar si el pago de intereses de demora ha ocasionado un perjuicio a los fondos municipales

En el presente caso, ha quedado acreditado que la operación de crédito firmada con el Banco de S. obligaba, en virtud de las condiciones de la póliza, en caso de no pagar la amortización en el tiempo que había sido fijado, al pago de los intereses correspondientes, es decir el pago de intereses de demora respondía al cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Corporación, en ejecución del clausulado de la póliza.

Dicha responsabilidad es la derivada del incumplimiento del contrato, por no haber pagado en plazo las cuotas de amortización a que se estaba obligado, y es la específica responsabilidad por daños y perjuicios inter partes propia de las relaciones jurídicas contractuales, dado el carácter mercantil del contrato suscrito y la aplicación de la legislación mercantil, civil y administrativa para las Entidades Locales. La Corporación Municipal queda obligada a indemnizar los daños y perjuicios provocados por su incorrecta o morosa forma de cumplir su obligación de pagar el precio convenido, al tratarse de responsabilidad contractual exigible en las operaciones de crédito, pero para poder considerar que se ha producido un saldo deudor injustificado en las cuentas, por los perjuicios derivados del abono de intereses, debería haberse acreditado que los pagos realizados hubieran superado los importes establecidos legalmente, circunstancia que no ha quedado acreditada ni probada por la parte demandante, a quien, en virtud del artículo 217 de la LEC, incumbe la carga de la prueba.

No habiéndose acreditado los extremos anteriores, constando en la documental obrante en autos que los pagos efectuados eran debidos, al corresponder a conceptos y prestaciones a los que contablemente se anudaban, y que los intereses de demora por retraso en el pago y cancelación de la operación de crédito respondían a la responsabilidad derivada de los daños y perjuicios causados inter partes, derivadas de las relaciones jurídicas contractuales, por no haber dado debido cumplimiento a la obligación a que estaba vinculado por el contrato suscrito el Ayuntamiento, siendo por tanto cantidades debidas derivadas del incumplimiento contractual que no tienen encaje en el saldo deudor injustificado constitutivo de alcance, procede la desestimación de la demanda.

UNDÉCIMO

En consecuencia, no concurriendo en los hechos objeto de este procedimiento la existencia de daño en los fondos del Ayuntamiento de Alcorcón, procede desestimar íntegramente las pretensiones de la parte actora, porque, como ha sostenido de manera uniforme la Sala de Justicia en Sentencias de 29 de diciembre de 2004, 13 de marzo de 2005 y 26 de marzo de 2005, la correcta aplicación de los artículos 2,b),15.1, 38.1, 42 y 43 de la Ley Orgánica 2/ 1982, de 12 de mayo, en relación con el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, implica que para que pueda apreciarse responsabilidad contable en una gestión de bienes y derechos de titularidad pública, deben concurrir en esa gestión todos y cada uno de los requisitos legalmente previstos para dicho modelo de responsabilidad jurídica.

DUODÉCIMO

En cuanto a las costas, al haberse desestimado la demanda, y conforme a lo establecido en el artículo 394, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 71, apartado 4, letra g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procedería su imposición a la parte demandante, si bien, este Consejero, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Alcorcón se basó para interponer su demanda en el Informe de Fiscalización y en los Informes emitidos por la Asesoría Jurídica Municipal, y considerando que el objeto de la misma eran los perjuicios producidos por los intereses generados por la falta de pago y cancelación del préstamo de legislatura, que adolecía de defectos, como la falta de autorización previa preceptiva, y en los que se habían acometido pagos de carácter prioritario a otros, que pudieran resultar jurídicamente dudosos, entiende que existen elementos de juicio que pueden ser valorados con la entidad suficiente para justificar la consideración de circunstancias excepcionales, que justifican apartarse del criterio del vencimiento, no procediendo, por tanto, hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de esta instancia.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS acuerda el siguiente

FALLO

PRIMERO

Desestimar íntegramente la demanda de reintegro por alcance interpuesta por la representación del AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN contra Don M. G. D., Don S. M. M., Doña N. d. A. d. P., Don M. L. F., Doña T. E. M., Doña A. O. J., Don D. A. Ch. d. l. F., Don P. A. M. R., Don J. M. P. y Don E. C. G., que fueran los miembros del Pleno que votaron a favor del Acuerdo de instar a la Junta de Gobierno Local la concertación de la operación de crédito a que se refieren los hechos objeto del procedimiento.

SEGUNDO

Absolver de la demanda a Don L. M. P. A., que era el Interventor de la Corporación en el momento de los hechos de la demanda, al haber renunciado el Letrado demandante en el acto del juicio de la pretensión de responsabilidad formulada contra él.

TERCERO

No realizar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta primera instancia, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico sexto, en relación con la renuncia formulada frente al Sr. P. A., y, asimismo, a lo razonado en el, también, fundamento jurídico duodécimo, en lo que respecta al resto de los demandados.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución, pueden interponer recurso de apelación ante este Consejero de Cuentas y para la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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