SENTENCIA nº 8 de 2020 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 21-12-2020

Fecha21 Diciembre 2020
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
8/2020
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 8 del año 2020
Fecha de Resolución
21/12/2020
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance nº B-212/13; Comunidades Autónomas; Consorcio del Palau de la Música
Catalana; Barcelona
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SENTENCIA NÚM. 8/2020
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veinte.
Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº B-212/13, Comunidades Autónomas
(Consorcio del Palau de la Música Catalana), Barcelona, en el que han intervenido, como
demandantes, el Consorcio del Palau de la Música Catalana, representado y defendido por la
Abogada de la Generalidad de Cataluña doña YHiD; la Generalitat de Cataluña, representada y
defendida por la Abogada de la Generalidad de Cataluña doña MPN; el Ayuntamiento de
Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales don VRM y defendido por la Letrada
Consistorial doña MÁEZ; el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal; y, como parte demandada,
don FMiT y don JMB, representados por el Procurador de los Tribunales don FVM-C y defendidos
por el Letrado don JTM, y de conformidad con los siguientes:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Habiéndose recibido en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento
las Actuaciones Previas nº 58/10, por providencia de 20 de septiembre de 2013 se acordó
anunciar los hechos en los boletines oficiales y emplazar al Consorcio del Palau de la Música, al
Ayuntamiento de Barcelona, a la Generalitat de Cataluña, al Abogado del Estado, a don FMiT, a
don LSG, a don JMB y al Ministerio Fiscal para comparecer en autos, personándose en forma en
el plazo común de nueve días.
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2013 se acordó tener por
personados al Abogado del Estado, al Ministerio Fiscal, al Procurador de los Tribunales don ABH
en nombre y representación de don LSG, al Procurador de los Tribunales don FVM-C en nombre
y representación de don FMiT y don JMB, a la Generalitat de Cataluña, al Consorcio del Palau de
la Música Catalana y al Ayuntamiento de Barcelona, y poner las actuaciones a disposición de los
legitimados activamente para que en el plazo de veinte días dedujeran, en su caso, la oportuna
demanda.
TERCERO.- Por escrito de 9 de diciembre de 2013 la representación del Consorcio del Palau de
la Música Catalana formalizó demanda por importe de 4.525.279 euros contra don FMiT y don
JMB.
CUARTO.- La representación del Ayuntamiento de Barcelona y la representación de la
Generalitat de Cataluña por sendos escritos de 10 de diciembre de 2013 se adhirieron a la
demanda presentada por el Consorcio del Palau de la Música Catalana.
QUINTO.- Por decreto de 24 de enero de 2014 se admitió la demanda presentada y los escritos
de adhesión, y se ordenó su traslado a los demandados para que en el plazo de veinte días
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procediesen a su contestación. Asimismo, se acordó oír a las partes en orden a la fijación de la
cuantía.
SEXTO.- El Abogado del Estado por escrito de 4 de febrero de 2014 manifestó su propósito de
intervención como demandante.
SÉPTIMO.- El 27 de febrero de 2014 se recibió escrito de contestación del Procurador de los
Tribunales don FVM-C en nombre y representación de don FMiT y don JMB.
OCTAVO.- Por auto de 24 de marzo de 2014 se fijó la cuantía del procedimiento en 4.525.279
euros.
NOVENO.- Por diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2014 se acordó señalar para la
celebración de la audiencia previa el día 25 de abril de 2014, y oír a las partes por plazo de 10
días sobre la solicitud de intervención del Abogado del Estado en la posición de demandante.
DÉCIMO.- Por escrito de 7 de abril de 2014 la representación de don FMiT y don JMB recurrió
en reposición la diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2014 pidiendo que se dejase sin
efecto y se estimase la excepción de prejudicialidad penal formulada por esa parte.
UNDÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 9 de abril de 2014 se dio traslado de este recurso
a las demás partes para que pudiesen formular alegaciones al mismo.
DUODÉCIMO.- Por auto de 24 de abril de 2014 se acordó admitir la intervención del Abogado
del Estado como parte demandante en el presente proceso.
DECIMOTERCERO.- El 25 de abril de 2014 se celebró el acto de la audiencia previa en el que
comparecieron todas las partes citadas, el Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda, y se admitió
la práctica de prueba documental, pericial y testifical.
DECIMOCUARTO.- Por auto de 14 de mayo de 2014 se acordó desestimar la petición de nulidad
de actuaciones por extralimitación en las actuaciones previas y en la liquidación provisional, así
como la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, que fueron formuladas por los
demandados.
DECIMOQUINTO.- Por decreto de 28 de mayo de 2014 se acordó desestimar el recurso de
reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2014.
DECIMOSEXTO.- El 28 de mayo de 2014 se recibió escrito de la representación de don FMiT y
don JMB formulando recurso de reposición contra el auto de 14 de mayo de 2014, y el 3 de junio
de 2014 se dictó diligencia de ordenación dando traslado de este recurso a las demás partes
para que pudiesen formular alegaciones al mismo.
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DECIMOSÉPTIMO.- Recibidas las alegaciones de las partes por auto de 10 de septiembre de 2014
se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 14 de mayo de 2014
que quedó íntegramente confirmado.
DECIMOCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2014 se citó a las partes para
la celebración del juicio el día 6 de noviembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar este acto en
el que una vez practicada la prueba pendiente de realizar las partes formularon sus conclusiones.
Las partes se ratificaron en sus pretensiones, si bien el Ministerio Fiscal modificó las suyas en el
sentido de considerar prescritas las responsabilidades contables por hechos anteriores al 12 de
noviembre de 2004, manifestando asimismo que, a la vista de la prueba practicada, entendía
que no había responsabilidad contable por la devolución de la subvención que le fue concedida
al Consorcio por el INAEM.
DECIMONOVENO.- Por auto de 12 de diciembre de 2014 se acordó la suspensión del presente
procedimiento hasta que se acreditase que la causa penal que se seguía como diligencias previas
nº 3360/2009 ante el Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona hubiese terminado o se
encontrase paralizada por motivo que impidiese su normal continuación.
VIGÉSIMO.- Este auto de suspensión fue recurrido en apelación por el Ministerio Fiscal
habiéndose adherido parcialmente la representación de don FMiT y don JMB. Por auto de la Sala
de Justicia de 11 de noviembre de 2015 se desestimó este recurso de apelación quedando
confirmada la resolución impugnada.
VIGESIMOPRIMERO.- La representación del Ayuntamiento de Barcelona solicitó en escrito de
18 de junio de 2020 que, al haberse dictado sentencia firme en la causa penal y con el objeto de
continuar la tramitación de este procedimiento de reintegro por alcance, se oficiase a la
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, a fin de que remitiese testimonio de la resolución
firme dictada en el procedimiento abreviado 74/2016.
VIGESIMOSEGUNDO.- Habiéndose recibido certificación de la sentencia de 29 de diciembre de
2017 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, y sentencia de 29 de
abril de 2020 del Tribunal Supremo, por diligencia de ordenación de 13 de julio de 2020 se
acordó alzar la suspensión del presente procedimiento quedando pendiente las actuaciones de
dictar sentencia.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El Consorcio del Palau de la Música Catalana se constituyó el 18 de marzo de 1983
como consorcio de derecho público estando integrado inicialmente por la Generalitat de
Cataluña, el Ayuntamiento de Barcelona y la Diputación de Barcelona, si bien a partir del 1 de
enero de 2002 el Ministerio de Educación, Cultura y D eportes se incorporó como miembro en
sustitución de la Diputación de Barcelona. Sus órganos de gobierno y administración eran el
Patronato, el Comité Ejecutivo y el Gerente.
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Don FMiT fue nombrado Gerente el 23 de junio de 1986 y desempeñó este cargo hasta el 29 de
julio de 2009. En este período también ejerció las funciones de Presidente del Comité Ejecutivo
y vicepresidente del Patronato. Asimismo, el Sr. M fue Presidente de la Asociación Orfeó Català
y de la Fundación Orfeó Català Palau de la Música, entidades que tenían una estrecha relación
con el Consorcio.
Don JMB fue vocal del Patronato y ejerció el cargo de director administrativo en virtud de
contrato indefinido a tiempo completo suscrito en 2003 en el que se reconocía una antigüedad
en el puesto de trabajo desde 1983. También desempeñó el cargo de Conservador y miembro
de la Junta Directiva en la Asociación, y de director administrativo en la Fundación.
SEGUNDO.- Entre 1998 y 2001 el Consorcio del Palau de la Música Catalana realizó pagos por
los importes que se indican a la Asociación del Orfeó Català mediante transferencia bancaria o
cheques que fueron ingresados en una misma cuenta de esta Asociación, a excepción de dos de
ellos, sin que fuesen registrados estos ingresos en la contabilidad de la Asociación ni exista
justificación del destino final de los fondos:
Partida
presupuestaria
1998
1999
2000
2001
48900
48901
22603
22702
22703
0,00
0,00
102.773,07
60.702,22
22.838,46
49.884,00
0,00
62.505,26
45.075,91
22.838,46
0,00
180.303,63
0,00
0,00
0,00
0,00
189.318,81
0,00
0,00
0,00
Total
186.313,75
180.303,63
180.303,63
189.318,81
TERCERO.- En el período 2002 a 2009 con cargo a los fondos del Consorcio se realizaron salidas
dinerarias mediante cheques al portador o disposiciones en efectivo que constaban en su
contabilidad como aportaciones a la Asociación del Orfeó Català que, salvo en cuatro ocasiones
que se ingresaron en una cuenta no contabilizada de la Asociación, desconociéndose el destino
al que se aplicaron, fueron hechas efectivas por ventanilla sin que se realizase ingreso alguno en
la Asociación del Orfeó Català. Las cantidades de las se dispuso por este procedimiento
ascendieron a 1.709.421,02 euros correspondiendo a los siguientes ejercicios:
2002
181.265,25
2003
357.607,65
2004
204.369,87
2005
187.515,06
2006
279.018,19
2007
302,969,00
2008
196.676,00
2009
0,00
TOTAL
1.709.421,02
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CUARTO.- En el periodo 2004 a 2009 se pagaron con fondos públicos del Consorcio del Palau de
la Música Catalana facturas a distintos proveedores sin haberse destinado a o bras, suministros
o servicios prestados para dicho Consorcio, por un importe total a 774.183,85 euros que
corresponde a las siguientes cantidades por proveedor:
Proveedor
Importe
Triobra S.A.
286.401,48
Clos 9, SAU
24.035,50
Clos Interiors, SL
111.529,64
Manteniments Integral FM2, SA
190.515,49
Eiffage Energía, SLU
38.374,96
Instalacions i Manteniments Técnic de Catalunya, SLU
41.112,36
Vigilancia y Sistemas de Seguridad, SA
16.737,90
Inspección y Mantenimiento, SA
34.833,34
Airat, SA
28.091,18
Segura Rodríguez Santamaría i Associats
2.552,00
TOTAL
774.183,85
QUINTO.- Con cargo a los fondos del Consorcio se pagaron las siguientes facturas que no
obedecieron a actividades propias de éste:
Factura de 6 de mayo de 2008 por importe de 1 .583,78 euros por la noche de hotel en
Madrid y otros servicios de traslado a Madrid y Barcelona como escala para un viaje
particular a Las Maldivas.
Factura de 8 de mayo de 2008 por importe de 1.850,96 euros por los billetes de avión
del anterior viaje de Barcelona a Madrid.
Factura de 10 de febrero de 2009 por importe de 19.026,80 euros para la confección del
libro “30 anys d´il-lusions” cuyos derechos de autor eran de D. JMB.
SEXTO.- El 3 de diciembre de 2008 el Consorcio efectuó un pago a la Fundación Orfeó Català-
Palau de la Música Catalana por importe de 623.307,63 euros, pago que se documentó
posteriormente mediante una factura emitida por la Fundación el 26 de febrero de 2009 en
concepto de bienes y servicios de la Fundación adquiridos por el Consorcio. De esta cantidad,
294.984,46 euros fueron pagados por bienes y servicios que no se destinaron al Palau y que
corresponden a los siguientes proveedores:
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Proveedor
Importe
Triobra S.A.
168.452,57
Manteniments Integrals FM2, S.A.
26.551,09
Servison
97.980,80
Sony España
2.000,00
TOTAL
294.984,46
SÉPTIMO.- El 22 de diciembre de 2010 el Consorcio del Palau de la Música Catalana ingresó en
la cuenta del Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música (INAEM) 345.069,70 euros, y
el 27 de diciembre de 2010 el INAEM compensó con aquél recíprocas deudas por importe de
529.200 euros. La suma de estas cantidades correspondía a la devolución de parte de la
subvención que fue otorgada por el INAEM al Consorcio por 2.000.000 euros mediante Real
Decreto 988/2008, de 13 de junio, para la rehabilitación integral del Palau.
Esta devolución no ha causado menoscabo a los fondos públicos del Consorcio del Palau de la
Música Catalana.
OCTAVO.- Todas las disposiciones de fondos del Consorcio del Palau de la Música Catalana a que
se refieren los hechos probados segundo a sexto anteriores se efectuaron por orden o con
conocimiento y consentimiento de los demandados, quienes tuvieron una intervención directa
y decisiva en el menoscabo producido, actuando de forma conjunta y con plena conciencia de
la ilicitud de su actuación. El Sr. M, como gerente del Consorcio, y el Sr. M, como director
administrativo, utilizaron las facultades y poderes que tenían en el ejercicio de dichas funciones
para disponer juntos de los fondos del Consorcio, aprovechando asimismo sus facultades
gestoras en las otras entidades de naturaleza jurídico-privada del Palau así como, a partir del
año 2002, la eliminación del co ntrol previo de la Intervención Delegada del Ayuntamiento de
Barcelona, que fue sustituido por un sistema de control financiero a posteriori por la
Intervención de la Generalidad.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación de don FMiT y don JMB alegó en su escrito de contestación como
cuestiones procesales falta de legitimación activa; nulidad de actuaciones por extralimitación de
las actuaciones previas y, consecuentemente, del acta de liquidación provisional; prescripción
de la responsabilidad contable; extralimitación del plazo para concluir las actuaciones previas; e
improcedencia del procedimiento de reintegro por alcance.
Por auto de 14 de mayo de 2014 se acordó desestimar la petición de nulidad de actuaciones por
extralimitación en las actuaciones previas y en la liquidación provisional, así como la excepción
procesal de inadecuación de procedimiento; y habiendo sido recurrida esta resolución en
reposición quedó confirmada por auto de 10 de septiembre de 2014.
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Respecto a la falta de legitimación activa, se alega por los demandados que la única entidad
legitimada activamente es el Consorcio del Palau de la Música Catalana, y no el resto de
Administraciones comparecidas porque ni ostentan representación en el Consorcio ni son
entidad perjudicada.
En el presente procedimiento ha presentado demanda el Consorcio del Palau de la Música
Catalana, habiéndose adherido la Generalitat de Cataluña, y el Ayuntamiento de Barcelona. La
Abogacía del Estado por escrito de 4 de febrero de 2014 manifestó su propósito de intervenir
como demandante habiéndose admitido esta intervención por auto de 24 de abril de 2014 por
apreciar la existencia del interés directo y legítimo previsto en el artículo 13 de la LEC. En el acto
de la audiencia previa oídas las partes sobre la alegación de falta de legitimación activa se acordó
que se resolvería en la sentencia por tratarse de una cuestión relativa al fondo.
El artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas 2/82 establece que estarán legitimados
para actuar ante la jurisdicción contable quienes tuvieran interés directo en el asunto o fueren
titulares de derechos subjetivos relacionados con el caso. Y el artículo 55 de la Ley 7/88 dispone
que la legitimación activa corresponderá, en todo caso, a la Administración o entidad pública
perjudicada.
Las pretensiones de responsabilidad contable ejercitadas en este procedimiento tienen por
objeto los daños que a juicio de las demandantes se han producido en los fondos del Consorcio
del Palau de la Música Catalana. Este Consorcio con personalidad jurídica pública se constituyó
el 18 de marzo de 1983 m ediante escritura pública de 8 de abril de 1983. Inicialmente el
Consorcio estaba integrado por la Generalitat de Catalunya, el Ayuntamiento de Barcelona y la
Diputación de Barcelona, pero a partir del 1 de enero de 2002 el Ministerio de Educación, Cultura
y Deportes se incorporó como miembro del Consorcio en sustitución de la Diputación de
Barcelona, según acuerdo del Patronato del Consorcio de 11 de diciembre de 2001. La
participación en la financiación de los gastos del Consorcio conforme a lo dispuesto en el artículo
seis y la disposición transitoria IV de los Estatutos aprobados el 28 de marzo de 1983 y
modificados por acuerdo del Gobierno de 9 de marzo de 1999 y acuerdo del Patronato de 11 de
diciembre de 2001, era de 45% la Generalitat de Cataluña, 27,5% el Ayuntamiento de Barcelona
y 27,5% el Ministerio de Cultura (folios 2945 a 2953 de las actuaciones previas).
Los órganos de gobierno del Consorcio del Palau de la Música Catalana conforme a lo dispuesto
en el artículo 7 de sus estatutos eran el Patronato, el Comité Ejecutivo y el Gerente nombrado
por el Patronato. Tanto el Patronato como el Comité Ejecutivo estaban formados por miembros
de la Generalitat de Catalunya, de la Diputación, que posteriormente pasaron a ser del
Ministerio de Cultura, del Ayuntamiento de Barcelona y del Orfeó Català.
Todo ello pone de manifiesto que tanto la Generalitat de Catalunya, como el Ayuntamiento de
Barcelona y la Abogacía del Estado en representación de la Administración General del Estado
(Ministerio de Cultura), ostentan legitimación activa en este procedimiento porque si n duda
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alguna tienen la condición de entidades públicas perjudicadas toda vez que componen el
Consorcio, participan en la financiación de sus gastos, e intervienen en sus órganos de gobierno.
Por tanto, lo que se resuelva en este proceso no sólo afecta a los caudales públicos del Consorcio
del Palau de la Música Catalana sino también a quienes son titulares de esos caudales como
miembros del Consorcio y a quienes han financiado las actividades por éste realizadas entre las
que se encuentran las que son objeto del presente procedimiento de reintegro por alcance.
Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación de la alegación de falta de legitimación
activa planteada por la representación de los demandados.
SEGUNDO.- También se ha alegado por la representación de don FMiT y don JMB la
extralimitación del plazo para concluir las actuaciones previas.
El artículo 47.4 de la LFTCu establece que “las diligencias prevenidas en los apartados anteriores
se practicarán en el plazo de dos meses, prorrogables por otro mes con justa causa”.
La representación de los demandados manifiesta conocer la doctrina de la Sala de Justicia de
este Tribunal de Cuentas que señala que el incumplimiento de ese plazo por el delegado
instructor no determina ni la caducidad del trámite, ni la caducidad de la instancia o del
procedimiento, siendo un plazo meramente ”indicativo”. Señala la parte demandada que el
tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones previas con el auto de 9 de febrero de
2010 hasta su finalización con el acta de liquidación provisional el 30 de abril de 2013, supera
ampliamente el plazo legalmente previsto y no puede imputarse a sus representados, a quienes
no puede perjudicar, por lo que en el caso de que se aprecie la existencia de responsabilidad
contable, ese retraso no puede computar a efectos de intereses legales.
Habiendo admitido los demandados que la alegada extralimitación del plazo no constituiría un
obstáculo al enjuiciamiento sobre el fondo de las pretensiones de responsabilidad contable
ejercitadas por las partes demandantes, la cuestión queda limitada a la incidencia que la citada
extralimitación, en caso de existir, pudiera tener en el cómputo de intereses, lo que será
examinado, en su caso, más adelante, en función de lo que se resuelva sobre dichas
pretensiones.
TERCERO.- La representación de don FMiT y don JMB señala que la responsabilidad contable
está prescrita. Entienden los demandados que la primera actuación a efectos interruptivos de la
responsabilidad contable es el Informe Especial elaborado en fecha 12 de noviembre de 2009
por la Intervención General de la Generalitat de Catalunya sobre el Consorcio del Palau de la
Música Catalana, debiendo considerarse prescritos los hechos anteriores al 12 de noviembre de
2004. Se alega que no producen efecto interruptivo los informes de control financiero realizados
por la Intervención de la Generalitat de Catalunya de los años 2002 en adelante porque ninguno
de ellos hace referencia alguna a pagos o hechos de los que pudiera deducirse la existe ncia de
presuntas responsabilidades contables. Y se aduce también que, aunque se pudiera atribuir a
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dichos informes efectos interruptivos de la prescripción, la prescripción se habría producido
igualmente por falta de actuaciones posteriores por el transcurso de tres años. Concluye la
representación de los demandados, por ello, que estarían prescritas las presuntas
responsabilidades contables siguientes:
Las salidas de dinero del CPMC dirigidas al Orfeó Català en el período 1998-2001
por importe de 736.239,83 euros que se describen en la página 7 de la demanda
y 14 a 18 del acta de liquidación provisional.
Las salidas de dinero del CPMC dirigidas al Orfeó Català en el período 2002 a
2009 que se describen en la página 8 de la demanda y 18 a 22 del acta de
liquidación provisional, en concreto las relativas a los ejercicios 2002, 2003 y
2004 y que ascienden a 743.242,77 euros.
Las facturas de fecha anterior al 12 de noviembre de 2004 y que incluyen:
- De la sociedad Triobra, S.A.: 074/92057/14-036, 14-045 y 14-059 de
fecha 30/06/04, 31/04/04 y 30/09/04, respectivamente, que se detallan
en el folio 11 del escrito de demanda.
- De la sociedad Clos, S.A.: 9922, 9923 y 9951 de 30/08/04, 30/08/04 y
8/01/04 respectivamente, que se detallan en el folio 13 del escrito de
demanda.
Las demandantes alegan que no resulta de aplicación en el presente caso el plazo de
prescripción de cinco años del apartado 1 de la disposición adicional 3ª de la LFTCu, sino el
previsto en el apartado 4 de este precepto, ya que los hechos objeto del presente proceso
contable estaban siendo enjuiciados en las diligencias previas nº 3360/2009 por el Juzgado de
Instrucción nº 30 de Barcelona.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se muestra conforme con lo alegado por la representación de
los demandados en cuanto a que el plazo de prescripción se interrumpió con el Informe de la
Intervención General de la Generalitat de Cataluña de 12 de noviembre de 2009.
Suscitada la posible aplicación en este caso de la regla de prescripción del apartado 4 de la
disposición adicional 3ª de la LFTCu, y dependiendo la aplicación de dicha regla de la decisión
del tribunal penal sobre el carácter delictivo o no delictivo de los hechos, como elemento previo
necesario para la declaración de la existencia de responsabilidad contable, se acordó por auto
de 12 de diciembre de 2014, que fue confirmado por auto de la Sala de Justicia de 11 de
11
noviembre de 2015, la suspensión del presente proceso de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 17.2 LOTCu, 40.2 LEC y 10.2 LOPJ, hasta la finalización de la causa penal.
La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, resolvió la referida causa penal por
sentencia de 29 de diciembre de 2017 que fue recurrida en casación dictándose resolución por
el Tribunal Supremo el 29 de abril de 2020, por lo que una vez firme lo acordado en vía penal se
alzó la suspensión del proceso contable quedando éste pendiente de dictar sentencia.
Como se ha indicado, la representación de los demandados alega que han prescrito las
responsabilidades derivadas de los hechos anteriores al 12 de noviembre de 2004 por entender
que es de aplicación el apartado 1 de la disposición adicional tercera que establece un plazo de
prescripción de cinco años contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos.
Respecto a los hechos posteriores a la indicada fecha de 12 de noviembre de 2004 se ha de
entender que los demandados admiten que no están afectados por la prescripción, ya que
consideran que la interrupción de la prescripción ordinaria de cinco años del apartado 1 de la
disposición adicional 3ª de la LFTCu se habría producido con el informe de fecha 12 de
noviembre de 2009. Por lo demás, en cuanto a estos hechos posteriores a 12 de noviembre de
2001, la aplicación de la regla del apartado 4 de la citada disposición adicional a aquellos que
han sido declarados constitutivos de delito en la causa penal conduciría a idéntica conclusión de
no considerarlos prescritos.
Ahora bien, la decisión sobre los hechos anteriores a 12 de noviembre de 2004 -que, según los
demandados, estarían prescritos- requiere distinguir si los referidos hechos han sido o no
declarados constitutivos de delito en la causa penal, ya finalizada por resolución firme.
Examinada la causa penal, resulta que se han declarado constitutivos de delito los siguientes
hechos, anteriores al 12 de noviembre de 2004:
Las salidas de dinero del CPMC dirigidas al Orfeó Català en el período 1998-2001
por importe de 736.239,83 euros.
Las salidas de dinero del CPMC dirigidas al Orfeó Català de los ejercicios 2002,
2003 y 2004, que ascienden a 743.242,77 euros.
La factura de la sociedad Triobra, S.A. 074/92057/14-036, de fecha 30/06/04.
Las facturas de la sociedad Clos, S.A. 9922, 9923 y 9951 de 30/08/04, 30/08/04
y 8/01/04 respectivamente.
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La sentencia penal firme no considera constitutivos de delito los pagos anteriores al 12 de
noviembre de 2004 correspondientes a las facturas de la sociedad Triobra, S.A. 14-045 y 14-059
de fechas 31/04/04 y 30/09/04, y por importes de 7.065,90 euros y 3.705,45 euros,
respectivamente (páginas 227 y siguientes de la sentencia de la Audiencia Provincial).
Respecto a la prescripción de la responsabilidad contable nacida de los hechos que han sido
declarados delictivos, el apartado 4 de la disposición adicional tercera de la Ley 7/88 dispone
que “si los hechos fueren constitutivos de delito, las responsabilidades contables prescribirán
de la misma forma y en los mismos plazos que las civiles derivadas de los mismos”. Por ello, el
plazo de prescripción aplicable a estos hechos es el previsto para las responsabilidades civiles
derivadas del delito, y no el plazo de cinco años del apartado 1 del citado texto legal.
A las responsabilidades civiles derivadas del delito les es de aplicación el plazo de prescripción
previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil que se refiere a la prescripción de las acciones
personales que no tengan señalado un plazo especial. Con fecha 6 de octubre de 2015 se publicó
en el Boletín Oficial del Estado la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En su disposición final primera se modifica el citado artículo
1964 del Código Civil para reducir el plazo de prescripción de las acciones personales que no
tuvieren un plazo especial pasando de quince a cinco años. Esta modificación entró en vigor el
7 de octubre de 2015, previéndose en su disposición transitoria quinta que el tiempo de
prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de
prescripción nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley 42/2015, se regirá por lo
dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil. Conforme a este precepto debe entenderse que
la prescripción iniciada antes de la entrada en vigor de la modificación se regirá por la regla
anterior (quince años), si bien si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo
requerido por la nueva norma (cinco años), la prescripción surtirá efecto.
En aplicación de este régimen transitorio, rige en este caso el plazo de prescripción de quince
años porque, iniciado éste con anterioridad a la reforma del Código Civil, la prescripción ya se
había interrumpido antes de su entrada en vigor.
La prescripción de la responsabilidad civil derivada del delito y, conforme a la disposición
adicional 3ª.4 de la LFTCu, también la de la responsabilidad contable- resultó interrumpida por
el inicio de la causa penal en el Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona como diligencias
previas 3360/2009. En la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se afirma que por auto de
20 de julio de 2009 se admitió la querella presentada por el Ministerio Fiscal. Dicha querella iba
dirigida, entre otros, contra los Sres. M y M, siendo además un hecho notorio ese inicio de
actuaciones penales toda vez que se publicó en diversos medios de comunicación el registro
policial realizado en el edificio del Palau el 23 de julio de 2009.
Pues bien, el hecho interruptivo de la prescripción de fecha 20 de julio de 2009 hace que la
prescripción de la responsabilidad contable solamente afectaría, respecto a los hechos
13
declarados constitutivos de delito, a los anteriores a 20 de julio de 1994. Ninguno de los hechos
que los demandados consideran prescritos y han sido declarados constitutivos de delito es
anterior a dicha fecha, por lo que se desestima la alegada prescripción de la responsabilidad
contable que pudiera derivar de dichos hechos.
En cuanto a las dos facturas de la empresa Triobra anteriores al 12 de noviembre de 2004 cuyo
pago no ha sido considerado constitutivo de delito en la causa penal, la responsabilidad penal
que pudiera derivar de las mismas estaría prescrita si se estimase, conforme alegan los
demandantes y el Ministerio Fiscal, que la interrupción de la prescripción se produjo el 12 de
noviembre de 2009. Cabe considerar, no obstante, que, también respecto a estos pagos, la
interrupción de la prescripción se produjo con la iniciación de la causa penal el 20 de julio de
2009, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional 3ª de la LFTCu, que
atribuye efecto interruptivo de la prescripción, entre otras actuaciones, a la incoación de
cualquier procedimiento jurisdiccional que tuviera por finalidad el examen de los hechos
determinantes de la responsabilidad contable. Si se entendiera que la interrupción de la
prescripción se produjo con la incoación de la causa penal, únicamente estaría prescrita la
responsabilidad contable que pudiera derivar del pago de la factura 14-045 de fecha 31 de abril
de 2004, mas no la factura 14-059, al ser de fecha 30 de septiembre de 2004, posterior al 20 de
julio de 2004.
En cualquier caso, como se señalará más adelante, los pagos de las facturas de Triobra que no
han sido co nsiderados constitutivos de delito por la jurisdicción penal tampoco en esta
jurisdicción contable se consideran determinantes del nacimiento de responsabilidades
contables, lo que convierte en irrelevante la discusión sobre su prescripción.
CUARTO.- No habiéndose estimado las cuestiones planteadas como jurídico procesales deben
analizarse las pretensiones de las partes actoras en las que se solicita la condena de don FMiT y
don JMB como responsables contables del menoscabo causado en los fondos públicos del
Consorcio del Palau de la Música Catalana.
Piden las demandantes que se declare responsabilidad contable por las siguientes partidas:
Salidas de dinero del Consorcio del Palau de la Música Catalana que
supuestamente iban dirigidas al Orfeó Català pero que no se ingresaron en las
cuentas de esta institución. Entienden que este importe entre los años 1998 a
2009 ascendió a 2.445.660,85 euros.
Obras, suministros y servicios no validados por importe de 879.957,68 euros.
14
Adquisición de activos a la Fundación Orfeó Català-Palau de la Música Catalana
por la cantidad de 294.984,46 euros.
Justificaciones de subvenciones recibidas por el Consorcio del Palau de la Música
Catalana del Ministerio de Cultura mediante el INAEM no habiéndose destinado
a las finalidades previstas por importe de 874.269,70 euros.
Gastos ajenos al Consorcio pagados por esta institución que ascienden a
30.409,14 euros.
Cuantifican, por ello, la responsabilidad contable en 4.525.279 euros como resultado de la suma
de las cantidades anteriores sin incluir los decimales, si bien señalan que los demandados
entregaron al Consorcio en las diligencias previas 3360/2009 en el juzgado de instrucción nº 30
de Barcelona 2.419.301,97 euros que deberán deducirse de la cantidad que resulte en sentencia
firme.
QUINTO.- Para el enjuiciamiento de las pretensiones anteriormente expuestas debe analizarse
lo que co nstituye el denominado Palau de la Música, ya que las pretensiones ejercitadas, que
tienen por objeto los daños causados a los fondos públicos del Consorcio del Palau de la Música
Catalana, se fundamentan en las relaciones de los entes que lo configuran.
El Palau de la Música, Orfeó Català, que no tiene personalidad jurídica propia, está formado por
el Consorcio del Palau de la Música Catalana, la Asociación Orfeó Català, la Fundación Orf
Català y la Asociación Cor de Cambra del Palau de la Música Catalana. Todas estas entidades
compartían personal directivo.
El Consorcio del Palau de la Música Catalana (CPMC) es un consorcio de derecho público que se
constituyó el 18 de marzo de 1983 cuyos estatutos aprobados por el Consejo Ejecutivo el 28 de
marzo de 1983 fueron modificados posteriormente por acuerdo del Gobierno de 9 de marzo de
1999 y por acuerdo del patronato del consorcio de 11 de septiembre de 2001 y 22 de marzo de
2002 (Folios 2945 a 2953 y 3283 a 3286 de las actuaciones previas). Conforme a estos Estatutos
sus objetivos eran:
- Asumir la gestión del Palau de la Música Catalana por encima de los intereses económicos
particulares, con el fin de incrementar y hacer asequible al pueblo el arte musical y la cultura en
general tal y como corresponde a la tradición del Palau y de la Ciudad Barcelona.
- El mantenimiento económico y la calidad y el número mínimo de sesiones al nivel tradicional
del Palau.
15
- Asumir la colaboración con la entidad propietaria del edificio del Palau, el Orfeó Català, en
beneficio de la vida propia de la entidad y la potenciación artística de la masa coral.
Para poder realizar sus funciones el CPMC podía poseer bienes, contratar, obligar y defender
judicial y extrajudicialmente sus derechos de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de sus
Estatutos. Sus órganos de gobierno en los ejercicios a que se refiere este procedimiento eran el
Patronato y el Comité Ejecutivo (artículo 7 de los Estatutos), y también estaba prevista la figura
del Gerente para ejecutar los acuerdos y cuidar su funcionamiento ordinario. En cuanto al
control de la actuación del Consorcio, a partir del mes de marzo de 2002 dejó de estar sometido
a la intervención previa pero sí lo estaba al control financiero de la Generalitat.
El Sr. M ejerció hasta el 29 de julio de 2009 los cargos de Presidente del Comité ejecutivo,
gerente y vicepresidente del Patronato. El Sr. M desempeñó el cargo de director administrativo
y, mediante acuerdo adoptado por el patronato el 22 de marzo de 2002, por el que se suprimió
la intervención previa, se le apoderó con el fin de que junto con el Sr. M pudiera disponer del
dinero del CPMC.
La Asociación Orfeó Català es una entidad privada que se fundó en el año 1891 y tenía por objeto
el fomento de la cultura catalana, especialmente en el aspecto musical y con una preferente
atención a la música coral. Su gobierno y administración correspondían a la Asamblea General
de socios y la Junta directiva. El edificio del Palau de la Música Catalana era propiedad de la
Asociación y, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria I de los Estatutos del
Consorcio, el Orfeó Català cedió al Consorcio el uso de todos los bienes e instalaciones que eran
de su propiedad y para todo el tiempo de duración del Consorcio, con la o bligación de
mantenerlo debidamente. Estaba previsto que el Consorcio mediante los oportunos acuerdos
con el Orfeó Català y Foro Musical S.A., entidad que hasta entonces había sido la responsable
de la explotación del Palau, se hiciese cargo del personal de ambas entidades y que anualmente,
y siempre de acuerdo con el Orfeó Català, destinase una cantidad de su presupuesto en
concepto de subvención a la entidad propietaria del Palau. El 11 de diciembre de 2001 se firmó
entre la Asociación Orfeó Català, la Fundación Orfeó Català y el Consorcio del Palau de la Música
Catalana el convenio de cesión del edificio del Palau de la Música a favor de este Consorcio.
El Sr. FM fue presidente de la Asociación a partir de la Junta directiva celebrada el 6 de
noviembre de 1978 hasta la fecha de su cese efectivo el 1 de octubre de 2009. Y el Sr. JM ejerció
el cargo de Conservador durante el período comprendido entre 1999 hasta el 1 de octubre de
2009.
En cuanto a la Fundación Orfeó Català-Palau de la Música es una entidad privada sin ánimo de
lucro que fue constituida mediante escritura pública de 17 de diciembre de 1990 por la
asociación Orfeó Català con la finalidad de estimular y fomentar toda clase de actividades
culturales especialmente en el aspecto musical para que, con su apoyo eco nómico y
promocional, facilitase la realización de las iniciativas y los proyectos del Orfeó Català. Conforme
16
a sus Estatutos (artículo 17), el presidente de la Fundación debía ser el Presidente de la Junta
Directiva de la Asociación Orfeó Català.
D. FM fue presidente de la Fundación desde su creación el 17 de diciembre de 1990 hasta el 1
de octubre de 2009 y don JM ocupó los cargos de miembro de la Comisión Delegada y patrono
de la Fundación.
La Asociación Coro de Cámara del Palau de la Música Catalana era una entidad privada que se
constituyó el 20 de febrero de 2008 teniendo como finalidad el cultivo y desarrollo de la música
coral polifónica de todas las épocas y autores incluyendo la música tradicional. Sus órganos de
gobierno eran la Asamblea General, la Junta Directiva, el Presidente, el Tesorero y el Secretario
de la Asociación. Don FM y don JM ocuparon respectivamente los cargos de Vicepresidente y
Tesorero.
SEXTO.- Entrando a conocer de la primera de las pretensiones de las demandantes, piden que
se declare alcance por la cantidad de 2.445.660,85 euros por las salidas de dinero del Consorcio
del Palau de la Música Catalana que supuestamente iban dirigidas al Orfeó Català pero cuyo
destino final no fue esta institución. Entre 1998 a 2001 se produjeron salidas dinerarias por
importe de 736.239,83 euros que se contabilizaban en el Co nsorcio como pagos para la
Asociación Orfeó en concepto de aportaciones para coordinación y colaboraciones diversas pero
que no se registraron en la contabilidad de ésta, por lo que se desconoce el destino de estas
salidas dinerarias. Entre 2002 a 2009 se produjeron pagos por 1.709.421,02 euros mediante la
emisión de cheques al portador contra una cuenta del Consorcio, que, salvo un par de ocasiones
que fueron ingresados en una cuenta no contabilizada de la Asociación Orfeo, se hicieron
efectivos en ventanilla, desconociéndose a qué se aplicaron.
Por lo que se refiere al primer grupo de estas salidas dinerarias, las del período 1998 a 2001, de
la prueba practicada en autos ha quedado probado que en esos años se produjeron salidas de
fondos del Consorcio del Palau de la Música Catalana por importe de 736.239,83 euros que
aparecen contabilizadas como entregas a la Asociación Orfeó Català y que, sin embargo, no
fueron recibidas por esta asociación, sin que haya justificación del destino en que fueron
empleados dichos fondos. Consta en autos el informe de la Intervención General de la
Generalitat de Cataluña de 17 de diciembre de 2009 (folios 35 a 43 de las diligencias
preliminares) junto con documentación anexa en el que se analizan las operaciones entre el
Consorcio y la Asociación en ese período. En este informe se afirma que se pagó la cantidad de
736.239,83 euros en concepto de aportaciones por colaboraciones varias, y como pagos por
adquisiciones de bienes o servicios destinados al Orfeó Català, que supusieron una salida de
dinero mediante transferencia o cheque bancario de las cuentas corrientes en entidades
bancarias del Consorcio, sin que se produjese el correspondiente ingreso en los registros
contables informáticos de la Asociación Orfeó Català.
17
Los anteriores hechos tienen su reflejo en las contabilidades del Consorcio y del Orfeó Català,
ya que en la primera constan entregas de fondos a la Asociación por importe superior a las
cantidades que en la segunda se consignan como recibidas del Consorcio. Así, en las partidas
presupuestarias de la Cuenta General del Consorcio aparecen obligaciones reconocidas de los
años 1998 a 2001 por pagos al Orfeó Català por un importe total de 1.405.686,80 euros,
conforme al siguiente desglose:
Partida presupuestaria
1998
1999
2000
2001
Total
48900 subvención Orfeó Català
48901 aportación al Orfeó Català por
colaboraciones
154.896,93
0,00
209.091,47
0,00
63.106,27
270.173,07
63.106,27
289.706,74
490.200,94
559.879,81
Total ayudas
154.896,93
209.091,47
333.279,34
352.813,01
1.050.080,75
22000 material oficina ordinario no
inventariable
22603 Atenciones jurídicas, IVA gestoría,
coordinación
22702 Seguridad
22703 Otros trabajos
23.381,20
102.773,07
60.702,22
22838,46
15.491,48
62.505,26
45.075,91
22.838,46
0,00
0,00
0,00
0,00
0,00
0,00
0,00
0,00
38.872,68
165.278,33
105.778,13
45.676,92
Total otros gastos
209.694,95
145.911,10
0,00
0,00
355.606,05
Total general
364.591,88
355.002,58
333.279,34
352.813,01
1.405.686,80
Por otra parte, analizadas las cuentas anuales del Orfeó Català de 1999 y 2000 y el archivo
informático con los registros contables entre 1998 y 2001 únicamente consta como cantidad
recibida del Consorcio el importe total de 669.446,98 euros, resultando la diferencia entre lo
que se contabiliza por el Consorcio como entregado al Orfeó y lo que éste contabiliza como
recibido del Consorcio de 736.239,83 euros, conforme a la siguiente tabla:
1998
1999
2000
2001
Total
Total pagos Consorcio a Orfeó Català
364.591,88
355.002,58
333.279,34
352.813,01
1.405.686,81
Total contabilizado Orfeó Català:
Subvención CPMC
Gastos personal
Cuenta 55501 Material oficina
178.278,12
63.106,27
91.790,66
23.381,20
174.698,95
63.106,27
84.514,88
27.077,80
152.975,71
63.106,27
65.775,81
24.093,63
163.494,20
63.106,27
75.619,32
24.768,61
669.446,98
252.425,08
317.700,67
99.321,23
Diferencia no contabilizado
186.313,75
180.303,63
180.303,63
189.318,81
736.239,83
Como documentación justificativa de los pagos del Consorcio supuestamente realizados al Orf
en los años 1998 y 1999 hay facturas sin IVA en las que no se detalla el contenido de la
contraprestación indicando de forma genérica un importe a cuenta del año correspondiente por
los siguientes conceptos: coordinación, colaboraciones de sala, y colaboraciones de informática
y comunicación. En todas las facturas consta la firma de don JMB y en alguna también la de don
FMiT.
A partir de mediados de 1999 todos los pagos supuestamente realizados al Orfeó Català por
colaboraciones o coordinación dejaron de contabilizarse a través de partidas del capítulo 2
18
Gastos corrientes en bienes y servicios y se incluyeron en partidas del capítulo 4 Transferencias
corrientes. Por ello, a partir del ejercicio 2000 la justificación documental de los pagos que nos
ocupan, al considerarlos subvenciones al Orfeó, consiste en un recibo de éste que confirma la
entrega de efectivo por parte del Consorcio en concepto de colaboraciones por las siguientes
actividades: coordinación escuelas y servicios informáticos, visitas VIP, campaña promoción
obras, confección folletos, control de grabaciones, ruedas de prensa, consultas biblioteca,
preparación discografía Orfeón, entre otras. Todos estos recibos tienen la firma de don JMB así
como el sello del Orfeó Català. En cuanto al año 2001, los recibos se acompañan de una hoja
firmada igual que en el año 2000 describiendo la actividad y el gasto a que se aplicó la
subvención. Sin embargo, en los registros contables de la Asociación Orfeó Català no se ha
encontrado ninguna factura justificativa por los im portes y conceptos de gasto similares a los
anteriores.
Constan unidos al procedimiento los documentos ADO confeccionados para dar cobertura a los
pagos supuestamente realizados por el Consorcio al Orfeó, así como el recibo firmado por el
Orfeó Català con el concepto al que supuestamente iba destinada la cantidad recibida, el
mandamiento de pago, el justificante bancario de las transferencias y un extracto de la cuenta
corriente del Orfeó Català con todos los movimientos desde 01/01/1998 a 31/12/2001, con
arreglo al desglose siguiente:
Partida
presupuestaria
Descripción documento ADO
Fecha pago
Forma pago
Importe
22603
A cuenta coordinación año 1998
30/01/1998
Transferencia
30.050,61
22603
A cuenta coordinación año 1998
27/03/1998
Transferencia
42.671,86
22603
A cuenta coordinación año 1998
03/06/1998
Transferencia
30.050,61
22702
A cuenta colaboraciones sala año
1998
30/01/1998
Transferencia
27.045,54
22702
A cuenta colaboraciones sala año
1998
27/03/1998
Transferencia
33.656,68
22703
A cuenta colaboraciones información
1998
30/01/1998
Transferencia
11.419,23
22703
A cuenta colaboraciones información
y comunicación 1998
27/03/1998
Transferencia
11.419,23
48900
Subvención a cuenta de la
colaboración de sala
30/07/1999
Transferencia
9.616,19
48900
Subvención a cuenta de la
coordinación del año 1999
30/07/1999
Transferencia
19.232,39
48900
A cuenta coordinación año 1999
04/10/1999
Transferencia
21.035,42
22603
A cuenta coordinación año 1999
28/01/1999
Transferencia
42.070,85
22603
A cuenta coordinación año 1999
27/05/1999
Transferencia
20.434,41
22702
A cuenta colaboraciones sala año
1999
04/03/1999
Transferencia
36.060,73
22702
Colaboraciones de sala año 1999
28/06/1999
Transferencia
9.015,18
22703
A cuenta colaboraciones información
1999
28/01/1999
Transferencia
18.030,36
19
Partida
presupuestaria
Descripción documento ADO
Fecha pago
Forma pago
Importe
22703
A cuenta colaboraciones información
1999
26/02/1999
Transferencia
4.808,10
48901
A cuenta colaboraciones sala año
2000
27/03/2000
Cheque núm.3800
13.222,27
48901
A cuenta colaboraciones sala año
2000
28/04/2000
Cheque núm.3805
27.646,56
48901
A cuenta colaboraciones sala año
2000
30/06/2000
Cheque núm.3826
13.823,28
48901
A cuenta coordinación año 2000
27/03/2000
Cheque núm.3801
27.646,56
48901
A cuenta coordinación año 2000
28/04/2000
Cheque núm.3804
25.242,51
48901
A cuenta coordinación año 2000
25/05/2000
Cheque núm.3818
24.641,50
48901
A cuenta coordinación año 2000
30/06/2000
Cheque núm.3827
25.242,51
48901
A cuenta esponsorización año 2000
28/04/2000
Cheque núm.3806
10.217,21
48901
A cuenta esponsorización año 2000
25/05/2000
Cheque núm.3819
12.621,25
48901
A cuenta colaboraciones sala año
2001
25/04/2001
Cheque núm.3887
21.636,44
48901
A cuenta colaboraciones sala 2001
25/05/2001
Cheque núm.3900
20.431,41
48901
A cuenta colaboraciones sala 2001
27/06/2001
Cheque núm.3907
21.636,44
48901
A cuenta coordinación año 2001
26/02/2001
Cheque núm.3875
28.848,58
48901
A cuenta coordinación año 2001
28/03/2001
Cheque núm.3882
26.444,53
48901
A cuenta coordinación año 2001
25/04/2001
Cheque núm.3886
20.434,41
48901
A cuenta coordinación año 2001
27/08/2001
Cheque núm.3906
27.045,54
48901
A cuenta mat. oficina
28/03/2001
Cheque núm.3881
13.222,27
48901
A cuenta material oficina año 2001
25/05/2001
Cheque núm.3889
9.616,19
Todas estas cantidades registradas contablemente en el Consorcio como salidas dinerarias para
la Asociación Orfeó Català fueron ingresadas en una misma cuenta titularidad de ésta a
excepción de los cheques núm. 3886 y 3887, de los que no se ha podido determinar si se
ingresaron en alguna otra cuenta. Resulta así que la cantidad de 736.239,83 euros que salió de
las cuentas del Consorcio y no se registró en la contabilidad de la Asociación Orfeó Català,
corresponde, por un lado, a 42.070,85 euros que fueron cobrados mediante los citados cheques
sin que se haya podido determinar el destino final de dichos fondos y, por otro, a 694.168,98
euros que fueron ingresados mediante transferencia o cheque en una cuenta bancaria a nombre
de la Asociación. Ahora bien, el destino final de estos últimos fondos tampoco fue la financiación
de las actividades del Orfeó, ya que, como se ha indicado, no constan recibidos en la contabilidad
de éste, y lo que sí consta es que salieron de la cuenta en que fueron ingresados
desconociéndose el destino de esas salidas de efectivo.
En la contestación a la demanda de los Sres. M y M se niega que los pagos procedentes del
Consorcio a favor del Orfeó Catalá no se ingresaran en cuentas del Orfeó Catalá o no se
destinaran a gastos de la Institución. Se afirma que las cuentas destinatarias de los pagos e
ingresos eran titularidad del Orfeó Catalá, como así lo acreditan los diferentes Informes y que el
hecho de que estas cuentas del Orfeó no estuvieran correctamente contabilizadas no implica
que el destinatario de los fondos no fuera el Orfeó Català. Los demandados se remiten respecto
20
a estos hechos a lo que se determine en la jurisdicción penal, alegando que el destino de los
fondos se está discutiendo en el proceso penal y concluyendo que “esta parte no puede más
que remitirse a lo que allí se acredite y pruebe en relación con estos hechos.”
Pues bien, en relación con los hechos que nos ocupan, la sentencia penal declara probado lo
siguiente:
En el periodo 1998-2001, del importe total de aportaciones dinerarias del CONSORCI a la
ASSOCIACIÓ (1.405.686,80 euros), FM y JM dispusieron ilícitamente de un total de
736.239,83 euros. De dicho importe, un total de 694.168,98 euros fueron ingresaron en
la cuenta que la ASSOCIACIÓ tenía abierta en Caixa Catalunya (2013-0500-12-
0212915375, la cual no constaba en la contabilidad de dicha asociación), bien por
transferencia desde la cuenta 2013-0500-14-0202663378 que el CONSORCI tenía abierta
en la misma Caixa Catalunya, bien mediante el ingreso en la misma de cheques al
portador. El resto, 42.070,85 euros, fue aportado por el CONSORCI mediante dos cheques
(cheque núm. 3886 por un importe de 20.434’41 euros y cheque núm. 3887 por un
importe de 21.636’44 euros), que no ingresaron en ninguna cuenta de la ASSOCIACIÓ y
se desconoce su destino.
Añadiendo la sentencia penal lo siguiente:
Para ocultar dicho propósito, FM y JM contabilizaron todas esas salidas de fondos como
aportaciones a la ASSOCIACIÓ mediante conceptos mendaces.
La sentencia penal llega, en definitiva, a idéntica conclusión a la alcanzada por este tribunal a la
vista de la prueba obrante en el presente procedimiento de responsabilidad contable, en el
sentido de que se ha producido una salida de fondos injustificada que ha dado lugar a un
menoscabo en los fondos públicos del Consorcio del Palau de la Música Catalana por importe de
736.239,83 euros.
SÉPTIMO.- En cuanto a las salidas dinerarias sin justificación correspondientes al período 2002
a 2009, son objeto de análisis en el Informe de la Intervención de la Generalitat de Cataluña de
12 de noviembre de 2009 (folios 35 a 43 de las diligencias preliminares) y el Informe para el
Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona en las diligencias previas 3360/2009 realizado por la
Agencia Tributaria de fecha 25 de mayo de 2012 sobre el posible destino de disposiciones de
fondos del Consorcio mediante cheques considerados pagos irregulares por la Intervención
General del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña (folios 3378 a
3384 de las actuaciones previas).
De las investigaciones realizadas por la Intervención ha quedado probado que con cargo a los
fondos del Consorcio se realizaron pagos en concepto de aportaciones por colaboraciones
diversas, así como pagos en concepto de adquisiciones de bienes o servicios destinados al Orfeó
Català que supusieron una salida de dinero en efectivo o mediante cheque bancario sin que
21
dichas cantidades fueran efectivamente recibidas por la asociación Orfeó Català, ni reflejadas
en sus registros contables. Los cheques fueron emitidos al portador y se hicieron efectivos por
ventanilla por don FM, don JM o por algún trabajador del Consorcio por orden de aquéllos.
Dichas salidas dinerarias se contabilizaban en el Consorcio como aportaciones a la Asociación
del Orfeó Català, y en nombre de esta Asociación se firmaba un recibí de esas cantidades, si bien
esos importes que no eran contabilizados en el Orfeó, o bien no se ingresaban en cuentas
bancarias de la asociación, o se ingresaban en cuentas en las que aparecía como titular la
asociación, pero cuya existencia y movimientos no tenía reflejo alguno en la contabilidad de
ésta. Constan en autos, además de la identificación de los cheques emitidos y su contabilización
en el Consorcio, los recibís firmados por don JMB en nombre del Orfeó Català con el co ncepto
por el que supuestamente se hacían estas entregas dinerarias y la declaración de dos
trabajadores del Consorcio afirmando que una de sus tareas consistía en ir a las oficinas
bancarias para el cobro en efectivo de cheques sin realizar un posterior ingreso de ese efectivo
en las cuentas del Orfeó Català.
Las disposiciones de dinero realizadas mediante cheque o en efectivo que fueron reflejados en
la contabilidad del Consorcio como entregas a la Asociación del Orfeó Català pero que no
tuvieron como destinatario final a esta última suponen un total de 1.709.421,02 euros, con
arreglo al siguiente desglose:
Número cuenta
Descripción cuenta contable
Importe
Fecha pago
Forma pago
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
22.838,46
25/03/2002
Cheque 8921
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
21.035,42
25/03/2002
Cheque 8922
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
16.227,33
25/03/2002
Cheque 8923
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
7.212,15
22/03/2002
Cheque 8925
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
34.753,52
10/05/2002
Cheque 8711
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
23.391,39
28/05/2002
Cheque 8719
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
28.397,82
27/06/2002
Cheque 8725
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
27.409,16
27/06/2002
Cheque 8726
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
34.859,00
12/02/2003
Cheque 8761
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
31.051,00
25/02/2003
Cheque 8772
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
31.252,00
28/03/2003
Cheque 8773
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
20.040,00
29/04/2003
Cheque 8783
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
19.233,00
02/06/2003
Cheque 8790
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
33.657,00
27/06/2003
Cheque 8797
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
7.212,00
23/07/2003
Cheque 8798
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
90.151,82
19/12/2003
Cheque 8883
6220000
Manteniment P.M.C.
30.050,61
22/12/2003
Disposición en efectivo de
90.151,83 euros (24.067,05
euros + 25.242,51 euros +
40.842,26 euros)
6240000
Pransports
3.606,07
22/12/2003
6230000
Atencions juridiques, gest.
9.015,18
22/12/2003
6290006
Altres desp. Videos, fotos
12.020,24
22/12/2003
2250000
Mobiliari-2003
30.050,61
22/12/2003
6290001
Vestuari
968,92
22/12/2003
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
4.440,20
22/12/2003
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
34.859,00
28/01/2004
Cheque 8886
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
40.842,26
24/02/2004
Cheque 8894
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
25.242,51
25/03/2004
Cheque 8900
22
Número cuenta
Descripción cuenta contable
Importe
Fecha pago
Forma pago
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
32.092,00
30/04/2004
Cheque 8912
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
24.067,05
26/05/2004
Cheque 8916
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
23.200,00
28/06/2004
Cheque 8920
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
24.067,05
30/09/2004
Cheque 8930
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
42.620,00
21/01/2005
Cheque 8956
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
31.810,00
25/02/2005
Cheque 8964
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
44.582,00
11/04/2005
Cheque 8967
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
26.010,00
02/05/2005
Cheque 8725
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
23.200,00
26/05/2005
Cheque 8731
6290005
Revista musical catalana
1.803,03
13/05/2005
Reintegro efectivo
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
12.081,00
28/06/2005
Cheque 8736
6290005
Revista musical catalana
1.803,03
23/06/2005
Cheque 8739
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
1.803,00
14/09/2005
Cheque 8748
6510001
Aportació a L´Orfeó Català
1.803,00
03/11/2005
Cheque 8755
6510001
Collaboració companyes publicitaries
40.360,00
16/01/2006
Cheque 8764
6510001
Relacions amb els mitjans comunicació
32.720,00
21/02/2006
Cheque 5895
6510001
Aportació personal atenció concerts
24.792,00
29/05/2006
Cheque 5903
6510001
Assistencia técnica i informació
21.960,00
07/06/2006
Cheque 5908
6510001
Aportació companyes de promoció pp
43.930,00
15/05/2006
Cheque 5898
6510001
Colaboració Orfeó Català atenció visit
16.541,00
28/06/2006
Cheque 5911
6510001
Ajuts als cors de L´Orfeó Català
15.000,00
07/12/2006
Cheque 5924 por 30.000
euros
6510000
Regularització aortació
3.830,11
14/02/2007
Cheque 5932
6510001
Aportació campanya publicitaria
38.600,00
17/03/2006
Cheque 5891
6510001
Aportació campanya publicitaria
41.285,08
17/03/2006
Cheque 5893
6510001
Aportació al Orfeó Català
15.000,00
07/12/2006
Cheque 5924 por 30.000
euros
6510001
Aportació al Orfeó Català
37.720,00
27/02/2007
Cheque 5940
6510001
Aportació al Orfeó Català
45.360,00
27/02/2007
Cheque 6141
6510001
Aportació al Orfeó Català
39.330,00
25/04/2007
Cheque 6142
6510001
Aportació al Orfeó Català
30.336,00
25/04/2007
Cheque 6143
6510001
Aportació al Orfeó Català
43.930,00
25/04/2007
Cheque 6149
6510001
Aportació al Orfeó Català
34.792,00
02/05/2007
Cheque 6154
6510001
Aportació al Orfeó Català
29.960,00
08/06/2007
Cheque 6158
6510001
26.541,00
18/07/2007
Cheque 6166
6510001
45.360,00
Pago desde marzo a mayo 2008 en varios
cheques: 6208, 6209, 6210, 6205, 6207, 6211,
6212, 6213, 6214, 6215, 6216, 6217, 6218.
6510001
39.330,00
6510001
14.646,00
24/10/2008
Cheque 6232
6510001
7.321,00
24/10/2008
Cheque 6231
6510001
7.321,00
24/10/2008
Cheque 6230
6510001
7.321,00
18/06/2008
Cheque 6229
6510001
7.321,00
09/07/2008
Cheque 6228
6510001
15.336,00
09/07/2008
Cheque 6240
6510001
16.000,00
24/10/2008
Cheque 7874
6510001
5.770,00
05/07/2008
Cheque 6239
6510001
3.400,00
03/10/2008
Cheque 6238
6510001
1.345,00
03/10/2008
Cheque 6237
6510001
6.665,00
09/10/2008
Cheque 6236
6510001
6.800,00
09/10/2008
Cheque 6235
6510001
8.750,00
18/06/2008
Cheque 6234
6510001
5.000,00
18/06/2008
Cheque 6233
23
En las actuaciones realizadas por la Agencia Tributaria para determinar cuál fue el destino de
estas disposiciones dinerarias se concluyó que sólo en el año 2002 se identificaron entradas de
fondos en cuentas de las que era titular el Orfeó correlativas a cheques desde cuentas del
Consorcio. Estos movimientos fueron:
Fecha talón
Importe
Fecha ingreso
Importe ingreso
10/05/2002
34.753,52
10/05/2002
34.753,52
28/05/2002
23.391,39
28/05/2002
23.391,39
27/06/2002
28.397,82
26/06/2002
55.806,98
27/06/2002
27.409,16
Ninguna de las dos cuentas corrientes en las que se ingresaron estos fondos estaba contabilizada
por el Orfeó Català, y al igual que en el caso de la disposición de fondos anteriormente analizada
correspondiente al período 1998-2001, desde esas cuentas se realizaban disposiciones en
efectivo cuyo destino no ha quedado acreditado o era ajeno a la actividad del Orfeó.
Según la sentencia penal, “el propósito de FM y JM, cuando acordaron ingresar dichos cheques
en una cuenta no contabilizada de la ASSOCIACIÓ, era poder disponer de los fondos del
CONSORCI para fines propios, ajenos a los de este y a los de la ASSOCIACIÓ, utilizando dicha
cuenta como puente para el apoderamiento de las cantidades, escapando de esta forma a la
fiscalización de las cuentas de aquel” (apartado 5.1 de los hechos probados).
Respecto al resto de disposiciones dinerarias cuyo ingreso no se hizo en cuentas bancarias a
nombre del Orfeó Català, la Agencia Tributaria analizó el libro de cuentas del Sr. M, en el que se
registraban manualmente ingresos y pagos, pudiendo comprobar que muchos de los ingresos
registrados coincidían con disposiciones de fondos realizadas desde el Consorcio, constando
como ingreso del Sr. M el 80% del importe del cheque o de la suma de varios cheques cargados
el mismo día en la cuenta del Consorcio. En la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2017 por
la Audiencia Provincial de Barcelona se recoge de forma exhaustiva la apropiación de fondos por
parte de los dos demandados en este proceso contable señalando que el reparto que hacían de
lo apropiado era de un 80% para don FM y un 20% para don JM.
De la prueba practicada se desprende, en suma, que se produjeron salidas dinerarias con cargo
a los fondos del Consorcio del Palau de la Música Catalana entre los años 2002 a 2009 por
importe de 1.709.421,02 euros mediante cheques al portador y disposiciones en efectivo que se
contabilizaron como aportaciones a la Asociación del Orfeó Català, simulando su recepción por
parte de ésta con la firma de esas entregas. Sin embargo, estas cantidades nunca fueron
contabilizadas ni ingresadas en la Asociación, ya que su pago se hizo por ventanilla sin constar
su ingreso o bien se realizaba este ingreso en cuentas que no tenían reflejo contable alguno y
de las que disponían libremente los dos demandados. No se ha acreditado que el destino de
esas cantidades hubiese sido sufragar los gastos del Orfeó ni ninguna otra finalidad pública cuya
24
consecución tuviese atribuida el Consorcio, originando un menoscabo en los caudales públicos
de éste por importe de 1.709.421,02 euros.
OCTAVO.- Los demandantes piden que se declare responsabilidad contable por la cantidad de
879.957,68 euros como consecuencia de pagos realizados entre los años 2002 a 2009 con cargo
a los fondos del Consorcio que se contabilizaban como gastos de mantenimiento y conservación
del Palau de la Música Catalana pero que en realidad no se emplearon para dicha finalidad. La
mayor parte de estos fondos se destinaron al pago de obras realizadas en los domicilios de don
FM y don JM y el resto no se ha podido establecer su correspondencia con trabajos de
mantenimiento y conservación efectivamente realizados en el Palau, desconociéndose su
destino.
La Intervención General de la Generalitat de Cataluña revisó las operaciones realizadas por el
Consorcio con determinados proveedores relacionados con obras y trabajos de mantenimiento
del Palau con el fin de comprobar la realidad de las mismas. Para ello, solicitó a la Jefa de
Mantenimiento del Consorcio del Palau de la Música Catalana, doña MBS, que identificase
físicamente o reconociese las obras o servicios realizados para el Consorcio. Doña MB indicó que
comenzó a desempeñar este trabajo el 24 de mayo de 2004 por lo que no podía validar las
facturas presentadas con fecha anterior a su incorporación, y presentó unas ex haustivas
relaciones de facturas por proveedor indicando las que habían sido firmadas por ella, y dentro
de las que no había firmado ni había intervenido en el proceso de emisión y pago de las mismas,
las que consideraba que correspondían a trabajos realizados en las instalaciones del Palau, y las
que no podía verificar la realidad de los trabajos abonados.
La Intervención también solicitó a los proveedores de las operaciones irregulares la confirmación
por escrito del volumen y los destinatarios de las actividades realizadas con el Consorcio durante
los ejercicios 2002 a 2009. De los proveedores que han sido incluidos por las demandantes en el
presente procedimiento no se recibió respuesta de Eiffage Energía S.L.U. ni de Manteniments
Integrals FM2, S.A.
Estos trabajos de la Intervención constan en los informes de 12 de noviembre de 2009 (folios 3
a 14 de las diligencias preliminares), de 12 de noviembre de 2010 (folios 1642 a 1798 de las
actuaciones previas) y de 20 de enero de 2013 (folios 3555 a 3579 de las actuaciones previas),
en los que se relacionan las facturas de cada proveedor y los resultados de la investigación
realizada.
La Agencia Tributaria también realizó labores de investigación a petición del juzgado de
instrucción nº 30 de Barcelona en las diligencias previas 3360/2009 con relación a estas
operaciones utilizando documentación que fue incautada en el registro efectuado en el edificio
del Palau, y que se correspondía con obras y gastos realizados en domicilios particulares,
fundamentalmente de don FM en una proporción muy elevada en L´Ametlla. Estas
investigaciones se plasmaron en el Informe avance nº 1, en el informe definitivo sobre obras y
25
gastos particulares satisfechos con fondos de la Fundación y el Consorcio (folios 3335 a 3358 de
las actuaciones previas), y en el informe de localización de facturas otra documentación
escaneada relacionada con obras y gastos particulares (folios 3359 a 3377 de las actuaciones
previas).
Además de los informes anteriormente expuestos obran en autos las relaciones de facturas
remitidas por la Jefa de Mantenimiento del Consorcio del Palau de la Música Catalana (folios
2106 y ss. de las actuaciones previas), las relaciones aportadas por los proveedores (folios 2403
y ss. de las actuaciones previas), así como copia de las facturas y pagos realizados.
Por lo que se refiere al proveedor Triobra S.A. hay cinco facturas cuyo pago fue destinado a obras
particulares de los demandados, habiendo quedado acreditado este hecho por la
documentación que fue incautada en la causa penal, por la certificación de la Jefa de
Mantenimiento del Consorcio, que incluyó estas facturas entre las que ni firmó ni correspondían
a obras del Consorcio que hubiesen sido supervisadas por ella, y de la relación de facturas
presentada por la referida empresa que las incluyó entre las facturas conformadas por el
arquitecto Josep Ventosa, que fue quien se encargó de las obras realizadas en la casa de
L´Ametlla que pertenecía al Sr. M. Estas facturas, cuyo importe total suma 276.210,82 euros,
son las siguientes:
Núm. factura
Fecha
Importe
074/92057/14-084
01/12/2005
126.211,99
074/92057/14-085
01/12/2005
30.731,00
074/92057/14-051
31/10/2006
37.828,76
074/92057/14-052
30/11/2006
47.888,51
074/92057/14-053
31/12/2006
33.550,56
Este hecho se considera igualmente probado en la sentencia penal, con referencia a las mismas
facturas e importes.
También se pide en la demanda que se declare responsabilidad contable respecto de otras siete
facturas de la misma empresa pagadas con fondos del Consorcio que no redundaron en
beneficio de éste. En los informes de la Intervención de la Generalitat se afirma que se
desconoce el fin al que fueron destinadas las cantidades pagadas toda vez que estas facturas se
incluyen en el listado de la Jefa de Mantenimiento del Consorcio como no firmadas por ella y no
destinadas a tareas en las instalaciones del Palau. Sin embargo, en el listado aportado por la
empresa Triobra, S.A. aparecen como conformadas por el estudio de arquitectura TDA, o que
correspondían a trabajos de reparación y/o mantenimiento encargados por el Palau. Estas
facturas obran en autos habiéndose podido comprobar que en todas ellas consta la firma del Sr.
M como director administrativo del Consorcio.
En relación con estas facturas, cabe considerar justificado el pago de cuatro de ellas; no así el de
las tres restantes. Se considera justificado el pago de las facturas del año 2004 núm.
26
074/92057/14-045 y 074/92057/14-059 y las del año 2005 074/92057/14-041 y 074/92057/14-
042 (folios 1351, 1361, 1366, y 1368 de las actuaciones previas). En estas cuatro facturas,
además de la firma del director administrativo del Consorcio, está el conformado de Carles Díaz,
arquitecto del estudio de arquitectura Tusquets. Consta en la sentencia penal que este
arquitecto supervisó las obras del Palau y que en su declaración afirmó que comprobaba la
realización de la obra antes de visar la factura. También obra unida al presente procedimiento
la declaración de doña MB en la causa penal en la que afirma que este arquitecto visaba las
facturas correspondientes a las obras que él dirigía, que eran diferentes a las actividades de
mantenimiento de las que se encargaba ella. Por tanto, además de estar en la relación de obras
destinadas a fines del Consorcio de la empresa proveedora resulta que el arquitecto encargado
de las obras del Palau validó las mismas, lo que justifica a juicio de este tribunal que el pago
realizado se hizo para utilidad del Palau.
La parte demandante señala, recogiendo lo afirmado en el informe de la Intervención de 12 de
noviembre de 2009, respecto a la factura 074/92057/14-041 del año 2005 (folio 1366 de las
actuaciones previas) que hay otra factura del año 2004 con el número 074/92057-14/042 (folio
2524 de las actuaciones previas) por importe menor pero por el mismo concepto. Ambas
facturas obran unidas a los autos. La factura del año 2004 se expidió para el pago de la
certificación nº 1 de 30 de junio de 2004 correspondiente al cerramiento zona aparcamiento de
góndola fachada, y estos trabajos fueron reconocidos por la jefa de mantenimiento como
realizados para el Palau. En cuanto a la del año 2005 corresponde a la ejecución de trabajos de
albañilería y de acabados en la unión entre el Palau de la Música y el “Petit Palau” en diferentes
plantas, entre los que se encuentran muy distintas actuaciones enumeradas en la propia factura
incluyendo como una de ellas la construcción de una cubierta con paredes de tochana
revocadas, suministro y colocación de puerta metálica para cerramiento de la góndola nueva de
fachada. De la lectura de ambas facturas no se aprecia de forma indubitada que exista esa
identidad a que hacen referencia las demandantes y ello porque la factura del año 2005 incluye
trabajos a los que en modo alguno se refiere la del año 2004 y aunque en ambas se menciona la
góndola no se trata de la misma actuación. A ello hay que añadir que como ya ha quedado
expuesto, la factura del año 2005 aparece visada por el arquitecto que hizo obras para el Palau,
y la propia jefa de mantenimiento aunque no reconoce esta factura como actividades de
mantenimiento, sí que reconoció que se hicieron trabajos en la citada góndola.
También se señala por las demandantes respecto a la factura 074/92057/14-042 del año 2005
(folio 1368 de las actuaciones previas), que los trabajos que describe no son propios de la
actividad de Triobra S.A., que realizaba trabajos de obras pero no de instalaciones, ya que éstos
eran prestados por la empresa Manteniments Integrals FM2, S.A. En dicha factura se especifica
que corresponde a los trabajaos de: nuevas instalaciones o complementarias instalaciones
consistentes en ampliación de cuadros de maniobras eléctricas, contactores, canalizaciones,
etc., e instalación de unión de los dos edificios como líneas SAI, voz y datos y socorro, lo que
incluye los trabajos de albañilería y repasos varios de pintura y limpieza. Del tenor de esta
27
factura no se desprende que los trabajos a realizar no se correspondiesen con obras ya que en
la misma se indica la realización de trabajos de albañilería, pintura y limpieza necesarios para las
nuevas instalaciones, lo que sí constituye la actividad propia de la empresa Triobra, S.A. Pero es
que además, tal y como se ha señalado anteriormente, esta factura fue visada por el arquitecto
que realizó las obras en el Palau, por lo que hace prueba a juicio de este tribunal, de que
correspondía a servicios desempeñados por la referida empresa para el Palau de la Música.
Lo anteriormente expuesto permite considerar justificado el pago de las citadas facturas núm.
074/92057/14-045, 074/92057/14-059, 2005 074/92057/14-041 y 074/92057/14-042.
Respecto a las tres restantes facturas de la empresa Triobra que las demandantes reclaman
como injustificadas, no ha resultado acreditado que correspondieran a trabajos para el Palau de
la Música, con el consiguiente menoscabo de los fondos públicos del Consorcio por un importe
de 10.190,66 euros, siendo el detalle de estas facturas el siguiente:
Núm. factura
Fecha
Importe
074/92057/14-036
30/06/2004
8.838,16
074/92057/14-068
15/12/2004
843,03
074/92057/14-018
05/02/2005
509,47
La sentencia penal se refiere también a las tres facturas anteriores, considerando probado que
no corresponden a obras realizadas “en ninguno de los edificios del Palau de la Música, no
habiendo podido concretarse el domicilio o lugar donde efectivamente, de haberse realizado,
se efectuaron”.
Se ha producido un menoscabo de 286.401,48 euros en los fondos del Consorcio como
consecuencia del pago de las facturas a la empresa Triobra S.A. anteriormente relacionadas por
no haberse destinado a finalidades públicas, ya que se hicieron pagos en beneficio de los
demandados por importe de 276.210,82 euros y no hay justificación de que los 10.190,66 euros
restantes hubiesen sido destinados al Palau.
Existen igualmente facturas pagadas a la empresa Clos 9, S.A. por importe de 24.035,50 euros
que no se ha acreditado que correspondiesen a trabajos destinados al Palau. Este proveedor
reconoció expresamente que las facturas 10175, 10228 y 10227 del año 2005 obedecieron a
trabajos realizados en el domicilio particular del Sr. M en Telá. Estas facturas suman un total de
20.118,47 euros, de acuerdo con el siguiente detalle:
Núm. factura
Fecha
Importe
10175
21/10/2005
10.775,24
10228
12/12/2005
3.154,04
10227
12/12/2005
6.189,19
28
Este hecho se considera igualmente probado en la sentencia penal, con referencia a las mismas
facturas e importes.
Respecto a las tres restantes facturas cuestionadas de la empresa Clos 9, S.A., la Jefa de
Mantenimiento del Consorcio no pudo localizar que se hubiesen realizado las obras descritas en
las facturas 9922, 9923 y 9951 del año 2004, que suman un total de 3.917,03 euros:
Núm. factura
Fecha
Importe
9922
30/08/2004
1.507,95
9923
30/08/2004
1.187,84
9951
08/10/2004
1.221,24
La sentencia penal se refiere también a las tres facturas anteriores de la empresa Clos 9, S.A.,
considerando probado que no corresponden a obras realizadas “en ninguno de los edificios del
Palau de la Música, no habiendo podido concretarse el domicilio o lugar donde efectivamente,
de haberse realizado, se efectuaron”.
Se ha producido, por tanto, un menoscabo en los caudales públicos, por el indicado importe de
24.035,50 euros, como consecuencia del pago de las facturas de la empresa Clos 9, S.A. a las que
se acaba de hacer referencia.
En las facturas de la empresa Clos Interiors S.L. por las que se pide la declaración de
responsabilidad contable consta en autos que esta entidad reconoció que todas ellas tuvieron
por objeto obras y servicios realizados en los domicilios particulares de los demandados a
excepción de las facturas 11 del año 2006 y 747 del año 2008. Estas dos facturas tampoco han
sido identificadas como pago de trabajos realizados para el Palau por lo que no debieron ser
satisfechas con fondos del Consorcio.
El detalle de las facturas de Clos Interiors S.L. correspondientes a obras y servicios realizados en
los domicilios particulares de los demandados, que suman un total de 91.557,89 euros, es el
siguiente:
Núm. factura
Fecha
Importe
208
30/11/2006
1.488,59
248
30/01/2007
6.897,97
253
12/02/2007
34.057,15
267
28/02/2007
4.862,49
275
07/03/2007
13.739,77
321
30/04/20007
14.503,60
325
04/05/2007
6.125,09
360
15/06/2007
9.883,23
Este hecho se considera igualmente probado en la sentencia penal, con referencia a las mismas
facturas e importes.
29
Respecto a las otras dos facturas de Clos Interiors S.L. por trabajos que no consta fueran
realizados para el Palau de la Música, su importe total asciende a 19.971,75 euros, de acuerdo
con lo siguiente:
Núm. factura
Fecha
Importe
11
15/03/2006
10.667,78
747
02/12/2008
9.303,97
La sentencia penal se refiere también a las dos facturas anteriores de la empresa Clos Interiors
S.L., considerando probado que no corresponden a obras realizadas “en ninguno de los edificios
del Palau de la M úsica, no habiendo podido concretarse el domicilio o lugar donde
efectivamente, de haberse realizado, se efectuaron”.
El menoscabo total ocasionado por el pago de las indicadas facturas de Clos Interiors S.L.
asciende por tanto a 111.529,64 euros.
Las facturas emitidas por la empresa Manteniments Integrals FM2, S.A. por las que se ejercitan
pretensiones de responsabilidad contable ascienden a 190.515,49 euros habiendo quedado
acreditado que no se destinaron a gastos propios del Consorcio, por lo que se ha generado un
menoscabo en sus caudales públicos. Algunas de estas facturas fueron destinadas a obras de los
demandados o de sus familiares y otras no se ha podido identificar que hubiesen sido realizadas
en todo o en parte para el Palau.
Esta empresa no contestó al requerimiento de solicitud de información que se le hizo en la
investigación de los hechos. De la documentación incautada por la Agencia Tributaria en el
registro realizado en el Palau han aparecido facturas o borradores de facturas a nombre de los
demandados por obras realizadas en sus domicilios o en los de sus familiares y que se
corresponden con las siguientes facturas pagadas por el Consorcio que suman un total de
145.369,76 euros.
Núm. factura
Fecha
Total facturado
Importe no justificado
12976
01/12/2005
10.294,91
10.294,91
2933
30/11/2005
22.675,68
22.675,68
2934
30/11/2005
2.170,36
2.170,36
12518
28/02/2005
61.860,24
61.860,24
2935
30/11/2005
2.531,12
2.531,12
4272
30/09/2006
1.944,07
1.944,07
4273
30/09/2006
8.749,50
8.749,50
4457
31/10/2006
573,05
573,05
4459
31/10/2006
1.134,43
1.134,43
4462
31/10/2006
2.607,26
2.607,26
4557
30/11/2006
2.463,84
2.463,84
4558
30/11/2006
108,11
108,11
4594
30/11/2006
13.933,07
13.933,07
3760
31/05/2006
1.444,40
1.444,40
3761
31/05/2006
96,40
96,40
30
Núm. factura
Fecha
Total facturado
Importe no justificado
4038
31/07/2006
1.389,01
1.389,01
4039
31/07/2006
1.942,05
1.942,05
4040
31/07/2006
108,11
108,11
3197
31/01/2006
3.383,55
3.383,55
3198
31/01/2006
1.422,48
1.422,48
3199
31/01/2006
2.090,04
2.090,04
3200
31/01/2006
2.448,08
2.448,08
Este hecho se considera igualmente probado en la sentencia penal, con referencia a las mismas
facturas e importes.
En cuanto al resto de las facturas, ni la jefa de mantenimiento ni los interventores que realizaron
los informes de 12 de noviembre de 2009 y de 23 de enero de 2013 pudieron localizar todo o
parte de las obras facturadas y así, en concreto:
Las facturas 3478 y 3591 emitidas respectivamente por importes de 55.364,19 euros y 33.253,45
euros corresponden a la instalación de 8 SAIS pero no se pudo identificar la existencia en el Palau
de uno de ellos, por lo que se ha causado un menoscabo de una octava parte de cada una de
estas facturas que asciende a 6.920,52 euros y a 4.154,43 euros.
Lo mismo ocurre con las facturas incluidas en la relación anterior y que van desde la 5228 a la
6333, ambas inclusive, ya que tenían por objeto el mantenimiento preventivo y correctivo de 8
SAIS cuando sólo se identificaron 7, por lo que siendo el importe de cada una de estas facturas
1.197,91 euros carece de justificación la cantidad de 149,74 euros.
Y por lo que se refiere a las facturas 5159 a 6329 incluyen como concepto el mantenimiento de
red de voz y datos, instalación y detección de incendios y señalización de la escalera, que estaban
incluidos en otro contrato de mantenimiento por lo que se trata de un gasto duplicado.
Resultan así las siguientes cantidades cuyo pago no resulta justificado, que suman un total de
45.145,73 euros:
Núm. factura
Fecha
Total facturado
Importe no justificado
3478
31/03/2006
55.364,19
6.920,52
3591
30/04/2006
33.235,45
4.154,43
5159
31/03/2007
3.652,54
3.652,54
5224
31/04/2007
3.652,54
3.652,54
5371
30/05/2007
3.652,54
3.652,54
5544
30/06/2007
3.652,54
3.652,54
5719
30/07/2007
3.652,54
3.652,54
5830
30/08/2007
3.652,54
3.652,54
5961
30/09/2007
3.652,54
3.652,54
6128
31/10/2007
3.652,54
3.652,54
6329
30/11/2007
3.652,54
3.652,54
5228
30/04/2007
1.197,91
149,74
5375
30/05/2007
1.197,91
149,74
31
Núm. factura
Fecha
Total facturado
Importe no justificado
5548
30/06/2007
1.197,91
149,74
5723
30/07/2007
1.197,91
149,74
5834
30/08/2007
1.197,91
149,74
5965
30/09/2007
1.197,91
149,74
6132
31/10/2007
1.197,91
149,74
6333
30/11/2007
1.197,91
149,74
La sentencia penal se refiere también a las anteriores facturas de la empresa Manteniments
Integrals FM2, S.A., considerando probado que los importes que se consideran no justificados
no corresponden a obras realizadas “en ninguno de los edificios del Palau de la Música, no
habiendo podido concretarse el domicilio o lugar donde efectivamente, de haberse realizado,
se efectuaron”.
El menoscabo a los fondos públicos del Consorcio causado por el pago de las facturas de la
empresa M anteniments Integrals FM2, S.A. a que se acaba de hacer referencia se cifra, por
tanto, en un total de 190.515,49 euros.
La facturación de la empresa Eiffage Energía, S.L.U. por la cantidad de 38.374,96 euros ha
originado, al igual que en los casos analizados anteriormente, un daño a los caudales públicos
por desconocerse el destino al que se aplicó este gasto. Esta empresa continuó con la ejecución
de los contratos que anteriormente realizaba la empresa Manteniments Integrals FM2, S.A. y
tampoco contestó a la solicitud de información que se le hizo en relación con la investigación de
estos hechos. La Jefa de Mantenimiento del Consorcio no ha podido localizar los trabajos
realizados para el Palau por esta entidad en relación con las siguientes facturas:
Núm. factura
Fecha
Total facturado
Importe no justificado
DMF00374
30/04/2008
3.725,60
3.725,60
DMF00616
30/06/2008
3.725,60
3.725,60
DMF00813
31/08/2008
3.725,60
3.725,60
DMF00243
31/03/2008
3.725,58
3.725,58
DMF00496
31/05/2008
3.725,58
3.725,58
DMF00731
31/07/2008
3.725,58
3.725,58
DMF00148
29/02/2008
3.670,08
3.670,08
M1000000042
28/12/2007
3.652,54
3.652,54
DMF00028
31/01/2008
3.652,54
3.652,54
DMF00046
31/01/2008
3.648,70
3.648,70
DMF00378
30/04/2008
1.263,51
157,94
DMF00500
31/05/2008
1.263,51
157,94
DMF00735
31/07/2008
1.263,51
157,94
DMF00817
31/08/2008
1.263,51
157,94
DMF00620
31/05/2008
1.263,51
157,94
DMF00247
31/03/2008
1.263,51
157,94
DMF00152
29/02/2008
1.203,66
150,46
M1000000046
28/12/2007
1.197,91
149,74
DMF00032
31/01/2008
1.197,91
149,74
32
La sentencia penal se refiere también a las anteriores facturas de la empresa Eiffage Energía,
S.L.U., considerando probado que los importes que se consideran no justificados no
corresponden a obras realizadas “en ninguno de los edificios del Palau de la Música, no habiendo
podido concretarse el domicilio o lugar donde efectivamente, de haberse realizado, se
efectuaron”.
Cabe precisar que, de las anteriores facturas, las relacionadas desde la DMF00374 hasta la
DMF00028, inclusive, se emitieron por un concepto de mantenimiento incluido en otro
contrato, por lo que es un gasto duplicado y, de hecho, la jefa de mantenimiento puso de
manifiesto en la relación de facturas que hizo, que firmó estas facturas por orden del director
administrativo pero que este mantenimiento se realizaba fuera del Palau. La factura DMF00046
corresponde a la reparación de la avería de una antena de televisión que según la jefa de
mantenimiento del Consorcio ni solicitó ni supervisó. Y en las facturas DMF00378 hasta
DMF00032 se declara la existencia de un menoscabo para los caudales públicos por una octava
parte de lo facturado ya que derivan de un contrato para el mantenimiento preventivo y
correctivo de 8 SAIS cuando en el contraste físico realizado sólo aparecieron 7 SAIS.
Las facturas de la empresa Instalacions i Manteniments Tècnic de Catalunya, S.L.U. (IN2) por las
que se pide que se declare responsabilidad contable ascienden a 41.112,36 euros y
corresponden al siguiente detalle:
Núm. factura
Fecha
Total facturado
Importe no justificado
53
30/09/2008
3.727,08
3.727,08
102
31/10/2008
3.727,08
3.727,08
124
31/11/2008
3.727,08
3.727,08
160
31/12/2008
3.727,08
3.727,08
9010
31/01/2009
3.727,08
3.727,08
9060
28/02/2009
3.727,08
3.727,08
9107
31/03/2009
3.727,08
3.727,08
9154
30/04/2009
3.727,08
3.727,08
9218
26/05/2009
3.727,08
3.727,08
9280
30/06/2009
3.727,08
3.727,08
9600
30/11/2009
- 3.727,08
- 3.727,08
9601
30/11/2009
- 3.727,08
- 3.727,08
9110
31/03/2009
3.253,80
3.253,80
174
31/12/2008
1.096,20
1.096,20
9009
31/01/2009
1.096,20
1.096,20
9064
28/02/2009
1.096,20
1.096,20
9102
31/03/2009
1.096,20
1.096,20
9167
30/04/2009
1.096,20
1.096,20
9223
26/05/2009
1.096,20
1.096,20
9284
30/06/2009
1.096,20
1.096,20
9346
30/07/2009
1.096,20
1.096,20
9598
30/11/2009
- 1.096,20
- 1.096,20
9599
30/11/2009
- 1.096,20
- 1.096,20
9606
30/11/2009
- 1.096,20
- 1.096,20
9082
05/02/2009
962,80
962,80
33
Núm. factura
Fecha
Total facturado
Importe no justificado
9183
30/04/2009
367,15
367,15
50
30/09/2008
1.264,03
158,00
103
30/10/2008
1.264,03
158,00
124
31/11/2008
1.264,03
158,00
9011
31/01/2009
1.264,02
158,00
9061
28/02/2009
1.264,03
158,00
9108
31/03/2009
1.264,02
158,00
9155
30/04/2009
1.264,02
158,00
9219
26/05/2009
1.264,02
158,00
9281
30/06/2009
1.264,02
158,00
9347
30/07/2009
1.264,02
158,00
9412
31/08/2009
1.264,02
158,00
9596
30/11/2009
-1.264,02
-158,00
9597
30/11/2009
-1.264,02
-158,00
9603
30/11/2009
-1.264,02
-158,00
9604
30/11/2009
-1.264,02
-158,00
161
31/12/2008
999,55
124,94
La sentencia penal se refiere también a las anteriores facturas de la empresa Instalacions i
Manteniments Tècnic de Catalunya, S.L.U. (IN2), considerando probado que los importes que se
consideran no justificados no corresponden a obras realizadas “en ninguno de los edificios del
Palau de la Música, no habiendo podido concretarse el domicilio o lugar donde efectivamente,
de haberse realizado, se efectuaron”.
Estas cantidades resultan de la relación de facturas aportada por doña MB, jefa de
mantenimiento del Consorcio, de lo informado por este proveedor y de las investigaciones
realizadas por la Intervención de la Generalitat de Cataluña en sus informes de 12 de noviembre
de 2009 y 12 de noviembre de 2010, recogiéndose en este último algunas modificaciones en la
relación de facturas irregulares como consecuencia de las declaraciones del proveedor ante los
Mossos d´Esquadra y las labores de investigación realizadas por la Agencia Tributaria, que
permitieron incluir algunas facturas nuevas como gastos realizados sin justificación y deducir
abonos que habían sido realizados. Estos abonos se registran en el Consorcio con posterioridad
al Informe de 12 de noviembre de 2009 por lo que en la relación anterior de facturas se
incluyeron por la Intervención con fecha 30 de noviembre de 2009, con independencia del mes
al que correspondía el abono.
Este proveedor sustituyó al anterior en los servicios prestados por lo que hay coincidencia en el
objeto de las facturas si bien se refieren a distintos ejercicios. Las facturas 53 a 9601
corresponden a la oferta 0135 que la Jefa de Mantenimiento consideró gastos duplicados por
coincidir con otro contrato, y que además fueron identificados como servicios no prestados al
Palau por el propio proveedor. Constituyen, por ello, un daño en los fondos públicos, si bien en
las oficinas del Palau aparecieron dos abonos de los meses de mayo y junio del ejercicio 2008,
por lo que debe deducirse el importe de estos meses.
34
El proveedor ha confirmado también que hay dos facturas, la 9110 y la 9082, que corresponden
a trabajos realizados en domicilios particulares. La factura 9183 tiene por objeto la reparación
de una caldera en el Petit Palau que la Jefa de Mantenimiento ni solicitó ni supervisó, careciendo
por ello de toda justificación su pago. Los gastos de las facturas 174 a 9606 están relacionados
con la oferta 199 que también están incluidos en otros contratos del Palau, por lo que se trata
igualmente de unos gastos duplicados de los que deben deducirse tres abonos correspondientes
a los meses de mayo, junio y julio del 2009. Y finalmente las facturas 50 a 161 corresponden al
mantenimiento preventivo y correctivo de 8 SAIS cuando sólo se han identificado 7, por lo que
una octava parte de lo pagado fue sin justificación para ello debiendo deducirse de las
cantidades consideradas irregulares los abonos que se realizaron de los meses de mayo, junio,
julio y agosto de 2009.
Se estima por lo expuesto, que se ha producido un daño en los fondos públicos por importe de
41.112,36 euros como consecuencia de las facturas pagadas al proveedor Instalacions i
Manteniments Tècnic de Catalunya, S.L.U. (IN2) toda vez que dichos pagos no fueron destinados
a los fines propios del Consorcio del Palau de la Música Catalana.
La empresa Vigilancia y Sistemas de Seguridad, S.A. cobró 16.737,90 euros con cargo a los fondos
del Consorcio por servicios que no fueron prestados a éste. Este proveedor facturaba al
Consorcio por el contrato núm. 2.467/04 por el servicio de mantenimiento del Palau 1.280 euros
más IVA pero se sustituyó por otro contrato, el núm. 2585/05, por el mismo servicio pero mayor
importe, 2.150,91 euros, que se actualizó los siguientes ejercicios. El propio proveedor
reconoció que el incremento del precio correspondió a la adición de servicios en domicilios
particulares formalizados en los siguientes contratos:
Contrato 3.744/05 por cuota de conexión al servicio de explotación de centrales
de alarmas en la calle Modolell nº42, 2º por importe anual de 238,24 euros más
IVA. Contrato firmado por el Sr. FM.
Contrato 3.764/05 por cuota de conexión al servicio de explotación de centrales
de alarmas en la calle Joan Miró nº17-19, de Teià por importe anual de 238,24
euros más IVA. Contrato firmado por el Sr. JM.
Contrato 2.567/05 por cuota de mantenimiento de la calle Modolell nº42, 2º
por importe anual de 97,95 euros más IVA. Contrato firmado por el Sr. FM.
Contrato 2.583/05 por cuota de mantenimiento de la calle Joan Miró nº17-19,
de Teià por importe anual de 97,95 euros más IVA. Contrato firmado por el Sr.
JM.
35
Contrato 1.235/05 por custodia de llaves de la calle Modolell nº42, 2º por
importe anual de 198,53 euros más IVA. Contrato firmado por el Sr. FM.
Las facturas que han sido reconocidas po r el proveedor que correspondieron a servicios
prestados en domicilios particulares, y que por tanto, originaron un daño en los fondos del
Consorcio por haber sido satisfechos con cargo a estos, suman el indicado importe de 16.737,90
euros y son las siguientes:
Núm. factura
Fecha
Total facturado
Importe no justificado
51901
24/10/2005
2.661,76
2.661,76
52247
30/11/2005
147,63
147,63
52480
31/12/2005
4.522,92
4.522,92
52519
31/12/2005
-4.522,92
-4.522,92
60022
19/01/2006
191,67
191,67
60041
19/01/2006
4.522,92
4.522,92
60356
22/02/2006
2.495,06
1.010,26
61315
28/06/2006
4.028,97
4.028,97
62010
30/09/2006
153,10
153,10
70273
26/02/2007
2.562,42
1.036,64
71069
31/05/2007
46,46
46,46
71070
31/05/2007
158,35
158,35
80225
25/02/2008
2.670,04
1.081,11
80891
30/05/2008
157,23
157,23
81201
30/06/2008
-157,23
-157,23
81340
31/07/2008
157,23
157,23
82307
26/11/2008
68,36
68,36
90013
15/01/2009
91,41
91,41
90140
27/01/2009
141,51
141,50
90254
19/02/2009
2.670,04
1.081,11
90625
20/04/2009
159,43
159,43
Este hecho se considera igualmente probado en la sentencia penal, con referencia a las mismas
facturas e importes.
También ha quedado probado en autos que la empresa Inspección y Mantenimiento S.A. (IMSA)
facturó al Consorcio por servicios realizados en los domicilios particulares de los demandados,
ya que así lo ha reconocido expresamente este proveedor, que identificó las siguientes facturas
por importe total de 34.833,34 euros:
Núm. factura
Fecha
Importe
502168
20/09/2005
1.021,31
502170
20/09/2005
422,61
502172
20/09/2005
8.733,96
502174
20/09/2005
4.366,98
502459
20/10/2005
3.733,07
502461
20/10/2005
845,22
503238
31/12/2005
1.032,86
36
Núm. factura
Fecha
Importe
600199
31/01/2006
826,29
702525
03/09/2007
13.851,03
Este hecho se considera igualmente probado en la sentencia penal, con referencia a las mismas
facturas e importes.
Con relación a la empresa Airat Instalaciones Integrales S.A. debe señalarse que la Agencia
Tributaria localizó las siguientes facturas por importe de 28.091,18 euros por gastos particulares,
que fueron encontradas en cajas en el despacho del Sr. M en los registros efectuados por orden
del Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona:
Núm. factura
Fecha
Importe
14871
29/12/2005
13.383,06
15888
29/05/2006
14.708,12
Estas facturas fueron identificadas con dos presupuestos: el número 1151500/05 por importe
de 13.383,06 euros IVA incluido y el número 1185000/06 por importe de 14.708,12 euros IVA
incluido, que se refieren a la climatización de los domicilios particulares de la familia M, y que
fueron contabilizadas por el Consorcio.
Este hecho se considera igualmente probado en la sentencia penal, con referencia a las mismas
facturas e importes.
La última factura por la que las demandantes ejercitan pretensiones de responsabilidad contable
es la de la empresa Segura Rodríguez Santamaría Associats, S.C.C.L. por importe de 2.552 euros
conforme al siguiente detalle:
Núm. factura
Fecha
Importe
F00084/07
05/02/2007
2.552,00
La sentencia penal se refiere a esta factura, declarando probado que “se corresponde en
realidad con servicios prestados a FM”.
De la investigación realizada por la Agencia Tributaria se desprende que esta factura derivaba
de otras dos:
La núm. M0049/06 emitida por Segura Rodríguez Santamaría Associats, S.C.C.L.
a FM por los servicios jurídicos relativos a la urbanización de la finca Avellaners
y un gasto de registro.
37
La minuta de honorarios profesionales emitidos por un abogado a la Sra. MV de
fecha 26/12/2006 también relativos al estudio urbanístico de una finca en el
Port de Fornells.
Ambas facturas fueron encontradas unidas y precedidas de una carta de JM con el lo gotipo del
Consorcio dirigida a la empresa pidiéndole que fueran una sola a nombre del Consorcio, lo que
se ha identificado por la Intervención de la Generalitat con la factura por importe de 2.552 euros.
Este pago hecho con fondos del Consorcio se destinó a actividades totalmente ajenas a los fines
públicos de la entidad, lo que ha originado un daño para la misma.
La representación de los demandados señala en el escrito de contestación que, tal y como
pusieron de manifiesto sus representados en las diligencias previas 3360/09 seguidas en el
juzgado de instrucción núm. 30 de Barcelona, se reconocen como incorrectas aquellas facturas
que en sede penal se indiquen o reconozcan, por lo que es en esta sede penal en la que se debe
dilucidar la corrección de todas estas facturas.
Como se ha ido indicando, todos los pagos de facturas por trabajos de m antenimiento y
conservación del Palau de la Música Catalana que se consideran injustificados en el presente
procedimiento de responsabilidad contable por corresponder realmente a trabajos en los
domicilios particulares de los demandados o a trabajos o servicios que, si se prestaron, no fue
para las instalaciones del Palau, se consideran igualmente injustificados, y por las mismas
razones, en la sentencia de la jurisdicción penal.
Dicha sentencia concluye el apartado 3.2 de sus hechos probados señalando que “en total, FM
y JM acordaron y ordenaron abonar con cargo a fondos del CONSORCI y en pago de obras o
trabajos nunca realizados a favor de aquel, ni en las instalaciones del Palau de la Música, facturas
por importe de 774.183,96 euros”.
A idéntica conclusión se llega en esta jurisdicción contable, atendiendo a los importes y pagos
anteriormente analizados a cada uno de los proveedores, apreciándose que dichos pagos han
causado un perjuicio en los caudales del Consorcio por importe total de 774.183,85 euros.
NOVENO.- Las demandantes afirman que además de estas facturas de obras no realizadas al
Palau de la Música Catalana hay otras que, si bien fueron pagadas inicialmente por la Fundación,
posteriormente fueron costeadas por el Consorcio que sufrió un perjuicio en sus fondos por
importe de 294.984,46 euros. La representación de los demandados en su escrito de
contestación no hace alegación alguna sobre estos hechos remitiéndose a lo que se declare
probado en el ámbito penal.
La Intervención de la Generalitat de Cataluña en sus informes concluyó que con fecha 26 de
febrero de 2009 la Fundación Orfeó Català-Palau de la Música emitió una factura por 623.307,63
38
euros al Consorcio que había sido pagada por éste el 3 de diciembre de 2008, constando su
ingreso en la cuenta de la Fundación 2013 05000 130 0202752225. La Intervención realizó un
contraste físico de los distintos elementos que contenía la factura con el fin de detectar si la
misma correspondía a bienes o servicios recibidos. Como consecuencia de esas labores de
investigación se puso de manifiesto que algunas de estas obras o prestaciones por importe total
de 294.984,46 euros no fueron realizadas para el Palau, y en concreto las correspondientes a las
siguientes empresas:
Triobra S.A.
En la referida factura se consignaban como trabajos ejecutados por esta mercantil los siguientes:
Obras complementarias Palau no presupuestadas por importe de 55.857,96
euros sin IVA.
Obras complementarias remodela Triobra por importe de 19.000 euros.
Trabajos de remodelación sala maquin Triobra por importe de 70.359,78 euros.
Dichas actividades se corresponden con las siguientes facturas emitidas por Triobra S.A. a la
Fundación, cuyos importes suman un total de 168.452,57 euros:
Núm. factura
Fecha
Importe
Importe con IVA
092/92057-14/011
31/03/2008
55.857,96
64.795,23
092/92057-14/018
09/05/2008
19.000,00
22.040,00
092/92057-14/035
28/09/2007
70.359,78
81.617,34
Ninguno de estos trabajos ha sido reconocido por la Jefa de Mantenimiento ni se ha podido
localizar por los Interventores habiéndose incluido, además, las facturas por importe de
55.857,96 euros y 70.359,78 euros por el propio don FM en el escrito que pres entó en la causa
penal, como facturas de obras y reformas hechas en los inmuebles de la familia M en la Ametlla
del Vallés y Barcelona. Estas tres facturas se incluyeron por la propia empresa proveedora entre
las que fueron conformadas por el arquitecto Josep Ventosa, que era quien tenía a su cargo
dichas obras.
Manteniments Integrals FM2, S.A.
En la factura de 26 de febrero de 2009 se incluían los siguientes servicios:
Instalaciones Palau FM2 por importe 6.379,05 euros (sin IVA).
Unificación cableado FM2 por importe de 1.900,54 euros (sin IVA).
39
Ampliación cuadro eléctrico FM2 por importe 1.907,45 euros (sin IVA).
Substitución protección cuadro G FM2 por importe 12.701,83 euros.
La empresa Manteniments Integrals FM2, S.A. facturó a la Fundación estos servicios mediante
los siguientes documentos, que totalizan un importe facturado de 26.551,09 euros:
Núm. factura
Fecha
Importe
Importe con IVA
6001
30/09/2007
6.379,05
7.399,70
5480
31/05/2007
1.900,54
2.204,63
5642
30/06/2007
1.907,45
2.212,64
6203
31/10/20007
12.701,83
14.734,12
Todas estas facturas han sido incluidas por don FM en el escrito que presentó en la causa penal,
como facturas de obras y reformas hechas en los inmuebles de la familia M en la Ametlla del
Vallés y Barcelona.
Servison
También aparecen en la factura que abonó el Consorcio a la Fundación los dos apartados
siguientes:
Audiovisual Servison por importe 63.442,49 euros (sin IVA).
Material audiovisual Sala Gran Servison por importe 21.206,53 euros (sin IVA).
Estos equipos fueron adquiridos y pagados por la Fundación correspondiendo a estas facturas,
que importan un total de 97.980,80 euros:
Núm. factura
Fecha
Importe
Importe con IVA
Co1385/06
30/11/2006
63.442,49
73.593,29
Co314/08
07/04/2008
21.206,53
24.387,51
En las labores de comprobación física realizadas por la Intervención en el Palau no se pudieron
localizar estos equipos.
Sony España S.A.
Y finalmente en la factura pagada con fondos del Consorcio se incluyó como concepto:
Portátil Vaio por importe 1.724,14 euros.
El pago de este equipo corresponde a siguiente la factura, por un total de 2.000 euros:
40
Núm. factura
Fecha
Importe
Importe con IVA
2314
21/02/2008
1.724,14
2.000
Al igual que en el caso anterior, de las labores de inspección física realizadas por la Intervención
en el Palau no se pudo localizar este equipo.
Resulta acreditado, de lo referenciado anteriormente, que el Consorcio pagó a la Fundación
294.984,46 euros por servicios o adquisición de equipos o material que no fueron destinados al
Palau, con el consiguiente menoscabo, por el referido importe, en sus fondos públicos.
Estos hechos se consideran igualmente probados en la sentencia penal, con referencia a las
mismas facturas e importes (apartado 3.3 de los hechos probados).
DÉCIMO.- Afirma la parte actora que el Consorcio del Palau de la Música Catalana tuvo que
devolver parte de una subvención que le había otorgado el Instituto Nacional de las Artes
Escénicas y de la Música (INAEM), lo que le produjo un descubierto contable por 874.269,70
euros, de los cuales 802.298,35 euros correspondían al principal y 71.971,35 euros a intereses.
El Ministerio Fiscal en el acto del juicio manifestó que a la vista de la prueba practicada entendía
que no había responsabilidad contable por estos hechos, y la representación de los demandados
se opuso a lo pedido por las demandantes, considerando todos ellos que la devolución de la
subvención no originó un daño para los fondos públicos y que de pagarse este importe se
produciría un enriquecimiento injusto.
El expediente de devolución de la subvención está incorporado a los autos en la pieza separada
de prueba. De esta documental queda acreditado que por Real Decreto 988/2008, de 13 de
junio, se acordó la concesión de una subvención directa al Consorcio Palau de la Música Catalana
para la rehabilitación integral del edificio por importe de 2.000.000 euros, habiéndose realizado
el pago de esta cantidad el 24 de noviembre de 2008. El 10 de julio de 2009 el INAEM consideró
adecuadamente justificada la subvención, pero como consecuencia del Informe Especial de la
Intervención General de la Generalitat de Cataluña de 12 de noviembre de 2009, el Director
General del INAEM dictó resolución con fecha 24 de marzo de 2010 de inicio de procedimiento
de reintegro por importe de 459.996,44 euros por los siguientes conceptos no justificados:
Existe un pago por encima del valor neto contable en un bien adquirido por el
Consorcio a la Fundación del Palau: 165.011,98 euros.
Don FMiT mediante declaración judicial admitió que determinadas obras
correspondían a inmuebles de su familia: 294.984,46 euros.
41
Estas cantidades habían sido recogidas en el citado Informe de la Intervención en el apartado
3.3 de “Análisis de los activos adquiridos a la Fundación OC-PMC”. En dicho apartado se analiza
la factura que ha sido enjuiciada en el fundamento jurídico anterior, y que fue emitida por la
Fundación y pagada por el Consorcio por importe de 623.307,63 euros, que incluía varias obras
y servicios facturados previamente por empresas a la Fundación. Tal y como ya se ha declarado
se causó un perjuicio a los fondos públicos por importe de 294.984,46 euros por facturas que
fueron abonadas cuando los trabajos realizados no se hicieron para el Palau, habiéndose
reconocido en la mayoría de los casos por el demandado don FMiT que correspondían a obras y
reformas particulares. Estas facturas también habían sido presentadas como justificación de la
subvención recibida, por lo que a raíz de la investigación realizada por los interventores se
acordó requerir al Consorcio para que devolviese esta cantidad, toda vez que esas obras no
habían sido destinadas a la finalidad para la que se otorgó la ayuda pública.
También se indica en el Informe que los bienes adquiridos por el Consorcio a la Fundación se
valoraron al coste de adquisición pagado por la Fundación sin tener en cuenta la depreciación
producida desde su adquisición hasta el momento de la venta al Consorcio, por lo que hay un
pago por encima de su valor real, y prueba de ello es que la Fundación contabilizó un beneficio
de 165.011,98 euros correspondiente a la amortización practicada.
El 23 de julio de 2010 el Director General del INAEM dictó resolución definitiva en el
procedimiento declarando la procedencia del ingreso de un importe de 842.803,04 euros, si bien
esta cantidad fue modificada al estimarse por resolución de 23 de septiembre de 2010 el recurso
de reposición interpuesto por el Consorcio del Palau de la Música Catalana, fijándose la cantidad
a devolver en 802.298,35 euros de principal más 71.971,35 euros de intereses. Este importe
resulta de los dos conceptos ya analizados a los que se añaden los siguientes:
Justificación indebida del IVA deducible: 235.898,08 euros.
Exceso de financiación: 106.403,83 euros.
Debe señalarse respecto al IVA que en todas las facturas aportadas como justificación de la
subvención al INAEM constaba el IVA cuando éste era un gasto que el Consorcio se deducía en
sus correspondientes declaraciones, por lo que este importe no podía constituir en modo alguno
un gasto subvencionable.
En cuanto al exceso de financiación, en el Informe de la Intervención General de la Generalitat
de Cataluña de 12 de noviembre de 2009 se analiza la co-financiación de actividades
subvencionadas afirmándose que se incluyó en la justificación de la subvención el 50% del gasto
de adquisición de una obra audiovisual y un documental contratados el 16 de octubre de 2 006
a la empresa Mercuri Societat General de Producció, S.A. por importe de 313.740,80 euros IVA
incluido. Esta justificación por la cantidad de 156.870,04 euros correspondía a los dos primeros
42
pagos que se facturaron el 18/10/2006 por 94.122,24 euros y el 31/01/2007 por 62.748,16
euros. Sigue señalando que este gasto también fue financiado en parte con otras dos ayudas
otorgadas a la Fundación Orfeó Català, una por importe de 120.000 euros concedida por la
Fundación Caja Madrid según convenio de patrocinio de 26 de febrero de 2008 y otra por
100.000 euros por Ferrovial Agroman, S.A. por contrato de patrocinio publicitario de enero de
2008. Hubo por tanto, un exceso de financiación en esta obra audiovisual conforme al siguiente
detalle:
Aportación INAEM 156.870,04
Fundación Caja Madrid 120.000,00
Ferrovial Agroman S.A. 100.000,00
Total financiación 376.870,04
Coste video con IVA -313.740,80
IVA deducido Hacienda Pública 43.274,59
Coste video sin IVA -270.466,21
Total exceso financiación 106.403,83
El reintegro de la subvención reclamada por el INAEM por 802.298,35 euros de principal y
71.971,35 euros de intereses se realizó por el Consorcio mediante el ingreso en la cuenta del
INAEM de 345.069,70 euros el 22 de diciembre de 2010 y mediante la compensación con
recíprocas deudas por la cantidad restante de 529.200,00 euros el 27 de diciembre de 2010.
De lo expuesto resulta que el Consorcio recibió en concepto de subvención 2.000.000 euros para
la rehabilitación integral del edificio del Palau, su equipamiento técnico y sus medios
tecnológicos. Esta rehabilitación fue realizada y ha de entenderse que su coste fue íntegramente
financiado con la subvención, pues nada se indica en la demanda, ni resulta de los informes y
documentación obrante en las actuaciones, que entre las cantidades cuya devolución se reclamó
al Consorcio por el INAEM hubiera alguna correspondiente a trabajos de rehabilitación del Palau.
Nos encontramos, pues, ante un caso en el que se concede una subvención para una
determinada finalidad y el coste final de la actividad financiada es inferior al importe de la
subvención. En estos casos, la devolución del sobrante a la entidad subvencionante es un acto
debido por la subvencionada, que no genera daño alguno a los fondos públicos de esta sino que,
por el contrario, evita la producción de un enriquecimiento injustificado para el perceptor de la
subvención, ya que ningún derecho tiene éste a hacer suyos fondos concedidos para una
determinada finalidad que no hayan sido necesarios para atender dicha finalidad. Desde otra
perspectiva, la falta de reintegro del exceso por el perceptor de la subvención, en los casos en
43
que el importe de ésta haya excedido el coste de la actividad subvencionada, generaría un daño
a los fondos públicos de la entidad subvencionante.
En el presente caso, por tanto, la devolución por el Consorcio al INAEM de la parte de la
subvención que no se empleó en obras de rehabilitación del Palau no da lugar a una pérdida de
ingresos a que tuviera derecho el Consorcio sino que, por el contrario, implica la entrega de unos
fondos que el Consorcio no tenía derecho a mantener en su poder y que el INAEM tenía derecho
a recuperar. Ningún daño a los fondos del Consorcio cabe apreciar, por tanto, por la pérdida de
unos ingresos a los que no tenía derecho, pues excedían de lo necesario para atender a la
finalidad para la que fue concedida la subvención.
La circunstancia de que el reintegro se haya producido en este caso tras un intento, por parte
de los demandados en este procedimiento, de aplicar la subvención a gastos ajenos a la finalidad
para la que fue concedida no altera la conclusión anterior. La inclusión en la justificación de la
subvención de gastos no comprendidos en su objeto implicaba un daño a los fondos públicos
del INAEM, daño que fue reparado con la devolución que nos ocupa. La devolución tuvo como
consecuencia, ciertamente, que los gastos que indebidamente se incluyeron en la justificación
de la subvención tuvieron que ser sufragados, finalmente, con cargo a otras fuentes de
financiación del Consorcio, pero de ello no resulta que la devolución de la subvención haya
ocasionado un daño a los fondos públicos de éste, pues ningún daño cabe deducir de que no se
hayan pagado con fondos procedentes de una subvención gastos no subvencionables.
La inexistencia de daño a los fondos públicos del Consorcio que pueda vincularse a la devolución
de la subvención se pone de manifiesto igualmente analizando los concretos conceptos no
subvencionables a que se refieren los importes reintegrados.
Respecto al pago por encima del valor neto contable de un bien adquirido por el Consorcio a la
Fundación del Palau, por importe de 165.011,98 euros, el daño, de existir, se habría ocasionado
por el pago, y no por la devolución de la parte de la subvención indebidamente aplicada al
mismo. De reclamarse la reparación de algún daño derivado de este pago, debería haberse
efectuado con base exclusiva en la realización del mismo, y no por el hecho de haberse tenido
que devolver la parte de la subvención inicialmente aplicada a dicho pago.
En cuanto a los pagos correspondientes a obras en domicilios particulares por importe de
294.984,46 euros, el daño deriva también de la realización de los mismos y no de la devolución
de la parte de la subvención que inicialmente se justificó con dichas facturas. De hecho, la
demanda reclama estas cantidades directamente a los demandados con base en la falta de
justificación de dichos pagos, por lo que reclamar también el mismo importe en razón de la
devolución de la subvención entrañaría, como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en sus
conclusiones, una doble reparación del mismo perjuicio que sería a todas luces improcedente.
44
Tampoco cabe apreciar daño a los fondos públicos del Consorcio por la devolución de los
106.403,83 euros en que se cifró el exceso de financiación para la adquisición de una obra
audiovisual y un documental contratados a la empresa Mercuri Societat General de Producció,
S.A. Ese exceso de financiación supone, en definitiva, una cantidad que no fue en realidad
gastada por el Consorcio, por lo que su obligada devolución no pudo causar perjuicio alguno a
los fondos de éste. Como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en sus conclusiones, al referirse
a este concepto, si se recibe de más, hay que devolverlo, sin que esa devolución cause perjuicio.
Más bien al contrario, si no se hubiese producido la devolución, los fondos del Consorcio habrían
experimentado un incremento por el referido importe carente de toda justificación. El mismo
incremento injustificado tendría lugar, por tanto, si en este procedimiento se condenara a los
demandados a indemnizar dicho importe.
Finalmente, tampoco cabe apreciar daño alguno a los fondos públicos del Consorcio por la
devolución del IVA que indebidamente se incluyó en la justificación inicial de la subvención.
Como en el caso anterior, se trata de una cantidad que no supuso en realidad un gasto para el
Consorcio, ya que corresponde a un IVA inicialmente pagado a sus proveedores que el Consorcio
recuperaba posteriormente en sus declaraciones. También en este caso, si ese IVA no se hubiese
reintegrado al INAEM, el Consorcio habría retenido una parte de la subvención que no habría
sido destinada a ningún gasto subvencionable, con el consiguiente incremento injustificado de
sus fondos públicos. La obligada devolución del IVA, por tanto, no generó ningún perjuicio a los
fondos públicos del Consorcio, por lo que no procede reconocer a éste derecho a reparación
alguna por un inexistente daño.
Atendiendo a lo anterior, no cabe estimar la pretensión de la demanda basada en un presunto
daño a los fondos del Consorcio ocasionado por la devolución parcial de la subvención del
INAEM.
UNDÉCIMO.- La última partida por la que se pide la declaración de responsabilidad contable por
30.409,14 euros corresponde a los siguientes gastos ajenos al Consorcio del Palau de la Música
Catalana y que fueron pagados por esta institución:
Viaje a Madrid por importe de 3.434,74 euros.
Gastos de la publicación de un libro por importe de 19.026,80 euros.
Lotes de navidad por la cantidad de 7.947,60 euros.
La Intervención General de la Generalitat de Cataluña analizó en su informe de 12 de noviembre
de 2009 estos gastos de carácter personal que no estaban relacionados con la actividad del
Consorcio.
45
Constan contabilizadas y pagadas en el ejercicio 2008 dos facturas de la empresa Viajes Baixas
de 6 de mayo de 2008:
Factura número C/004388/08/09 por importe de 1.583,78 euros por el concepto
de “servicios añadidos grupo mes de enero 2008 -Orfeó Català” (folio 1628 de
las actuaciones previas).
Factura número SF/009215/08/09 por importe de 1.850,96 euros por concepto
“Billetes añadidos grupo mes de enero 2008-Orfeó Català” (folio 1629 de las
actuaciones previas).
En las labores de comprobación del destino real de estos importes el proveedor m anifestó de
forma detallada los conceptos que incluían estas cantidades y el nombre de los viajeros,
resultando que en ambos casos se sufragaron gastos de un viaje privado a Madrid de las familias
M y M que se hizo como tránsito a Las Maldivas. Y así, la primera factura corresponde a los
gastos de hotel de la noche del 16 al 17 de enero y otros servicios de los traslados a Madrid y
Barcelona, y la segunda a los billetes del trayecto Barcelona-Madrid de ocho personas. Por tanto,
estos gastos constituyen un alcance por importe de 3.434,74 euros.
La sentencia penal se refiere a estos hechos, declarando probado lo siguiente (apartado 4.2 de
los hechos probados):
También se abonaron viajes particulares con cargo a los fondos del CONSORCIO. El total
de fondos de esta entidad destinado al abono de viajes privados ascendió a 3.434,74
euros (3.212,52 euros, más IVA) y se corresponden con un vuelo de enlace Barcelona-
Madrid y una noche de estancia en hotel en esta ciudad, que se efectuaron antes de
partir desde Barajas con destino a las Maldivas.
También consta una factura de Tecnopressediciones S.L. de 10 de febrero de 2009 por importe
de 19.026,80 euros en concepto de confección del libro de D. JMB “30 ayns d´il-lusions” (folio
1630 de las actuaciones previas). Esta factura fue pagada el 25 de febrero de 2009 (folio 1631)
con fondos del Consorcio, sin embargo, los derechos de autor, el “copyright” de este libro,
pertenece a D. JMB no habiéndose probado que su publicación obedeciese a una actividad
propia y en beneficio del Consorcio. El hecho de que el tema del libro sea la ampliación y
restauración del Palau de la Música Catalana, en contra de lo afirmado por la representación de
los demandados, no le atribuye “per se” carácter institucional, y si bien dicho libro consta unido
a los autos no se ha aportado acuerdo alguno del Consorcio para realizar dicha obra ni decisión
de los responsables de éste sobre el fin o utilidad al que se iba a destinar. Se trata en definitiva
de un gasto particular que se ha satisfecho con cargo a fondos públicos lo que ha generado un
menoscabo determinante de responsabilidad contable.
46
En el mismo sentido, la sentencia penal declara probado que “ en fecha 10 de febrero de 2009,
JM, con el conocimiento y consentimiento de FM, pagó con fondos del CONSORCI los gastos de
publicación de un libro del que es su autor y posee en exclusiva los derechos de autor (copyright
"©" JM i Bagur), que lleva por título “30 anys d’ilusions”, no constando que el abono de dicho
gasto fuera aprobado, aceptado o consentido por los órganos de dirección del Consorci. El coste
de dicha publicación ascendió a 19.026,80 euros” (apartado 4.3 de los hechos probados).
Y por último, hay o tro gasto que se corresponde con la factura de El Corte Inglés S.A. de 8 de
febrero de 2008 por importe de 7.947,60 euros en concepto de diversos productos a ser
entregados como lotes de navidad (jamón ibérico de bellota, bombones, vino y champagne).
Este gasto se considera probado en la sentencia penal (hecho probado 19º) si bien
expresamente se declara que el mismo no es constitutivo de delito ya que se considera que “la
adquisición de ciertos productos para regalar como lotes navideños, pues así los califica el propio
CONSORCI en su escrito de acusación, aunque de elevado precio, no reviste tipicidad delictiva
alguna, pues ni ha resultado acreditado que fuera una adquisición de productos exclusivamente
para el consumo de alguno o algunos de los encausados con ánimo de enriquecerse,
encontrándonos con una costumbre aceptada por el uso social y si su elevado importe puede
ser “sancionado” desde un punto de vista administrativo o moral, no estimamos merezca
reproche penal alguno, reproche que sería imposible además dirigir a ninguno de los
encausados, pues se desconoce por orden de quien se encargaron y pagaron esos productos ya
que, al margen de la presentación de la factura, ni una sola prueba más se practicó durante el
acto del juicio sobre dicho hecho” (fundamento jurídico 5º, apartado 5.1.6).
El gasto que nos ocupa se incluye en la demanda del Consorcio como injustificado, sin más
razonamiento que la remisión al informe de la Intervención General de 12 de noviembre de
2009. En este informe se incluye este pago entre los gastos que se consideran ajenos al
Consorcio pagados por éste. El informe se basa exclusivamente en que “además de esta factura
hay otras de lotes de Navidad y servicio de "catering" para el personal, de importe
considerablemente menor por persona”, añadiendo que “aunque la factura no especifica el
destinatario del pedido, se considera un gasto fuera de usos y costumbres adecuados en el
ámbito del sector público, y que no se ha justificado el interés general obtenido por el Consorci.”
Las razones alegadas por la Intervención General, que se acaban de reproducir, no son
suficientes para considerar que el gasto en lotes de Navidad que nos ocupa haya ocasionado un
daño a los fondos públicos del Consorcio generador de responsabilidad contable. No cabe
considerar, a priori, injustificado que una entidad como el Consorcio asuma gastos del tipo que
nos ocupa, sea para tener una atención con su personal con motivo de las fiestas de Navidad,
sea como gastos de representación en dichas fechas. El propio informe de la intervención no
formula objeción alguna respecto a otras facturas “de lotes de Navidad y servicio de "catering"
para el personal” que pagó el consorcio. La única diferencia entre estas últimas facturas y la
factura de El Corte Inglés cuestionada es que el importe de ésta se situaría, a juicio de la
47
Intervención, “fuera de usos y costumbres adecuados en el ámbito del sector público”, lo que
no ocurriría con las facturas por lotes de Navidad y por catering que sí se consideran justificadas.
Ahora bien, para que un gasto pueda generar responsabilidad contable es preciso, entre otros
requisitos, que su realización suponga vulneración de la normativa presupuestaria y contable,
lo que, con referencia al gasto que ahora nos ocupa, no ha sido alegado por la parte actora, ni
se afirma en el informe de la Intervención. Por el contrario, de este último informe cabe deducir
que no existía en la normativa aplicable al Consorcio una prohibición absoluta de este tipo de
gastos, ya que, como se ha indicado, hay gastos en lotes de Navidad y “catering” que el informe
no considera injustificados. El único dato al que se atiende para objetar el gasto que nos ocupa
es que su importe no se acomodaría, a juicio del informante, “a los usos y costumbres adecuados
en el ámbito del sector público”, pero esta circunstancia, por sí sola, aunque fuera cierta, no
convertiría en antijurídico el pago, salvo que existiera una norma aplicable a la gestión
económica del Consorcio que expresamente prohibiera o estableciera límites a los gastos de la
clase que nos ocupa, lo que en este caso no sucede o, cuando menos, no se ha acreditado.
No pudiéndose apreciar que el pago de la factura del El Corte Inglés por lotes Navideños haya
supuesto vulneración de normativa presupuestaria o contable alguna, no cabe derivar de dicho
pago responsabilidad contable, con independencia del juicio que el mismo pueda merecer,
atendiendo a su importe y circunstancias, desde la perspectiva de la eficiencia y la eficacia en el
empleo de los fondos públicos.
Por lo demás, en esta jurisdicción contable, igual que ha ocurrido en la penal, no se ha acreditado
que el lote de Navidad cuestionado se encargara y pagara por orden de los demandados ya que,
al margen de la presentación de la factura, ni una sola prueba más se ha practicado sobre dicho
hecho.
Se aprecia, en definitiva, que el daño ocasionado a los fondos del Consorcio por gastos ajenos al
Consorcio del Palau de la Música Catalana y que fueron pagados por esta institución se limita al
importe de 22.461,54 euros, correspondiente a la suma de los gastos del viaje privado a Madrid
de las familias M y M y de la publicación del libro de este último.
DUODÉCIMO.- Habiéndose causado un menoscabo en los fondos públicos del Consorcio del
Palau de la Música Catalana debe analizarse si los demandados, don FMiT y don JMB, son
responsables contables del mismo.
Los órganos de gobierno del Consorcio del Palau de la Música Catalana eran el Patronato, el
Comité Ejecutivo y el Gerente. Don FMiT por acuerdo tomado por el Patronato del Consorcio del
Palau de la Música Catalana de 23 de junio de 1986, elevado a escritura pública el 12 de agosto
de 1986, fue nombrado Gerente del Consorcio, y desempeñó este cargo hasta el 29 de julio de
2009. En este período también ejerció las funciones de Presidente del Comité Ejecutivo y
vicepresidente del Patronato. Entre las funciones de gerencia se incluían la aprobación y
48
disposición de los gastos y la ordenación de pagos. Además, el artículo duodécimo de los
Estatutos del Consorcio preveía que la disposición de fondos depositados en entidades bancarias
requeriría la firma del Presidente del Comité Ejecutivo y el Gerente, debiendo tenerse en cuenta
a estos efectos, que ambos cargos eran desempeñados por el Sr. M.
Igualmente, el Sr. M fue Presidente de la Asociación Orfeó Català y de la Fundación Orfeó Català
Palau de la Música, entidades que tenían una estrecha relación con el Consorcio.
Don JMB fue vocal del Patronato y ejerció el cargo de Director Administrativo en virtud de
contrato indefinido a tiempo completo suscrito en 2003 en el que se reconocía una antigüedad
en el puesto de trabajo desde 1983. También desempeñó el cargo de Conservador y miembro
de la Junta Directiva en la Asociación, y de Director Administrativo en la Fundación.
Por escritura pública de 12 de enero de 2001 don FMiT confirió poderes al Sr. M para ejercer
solidariamente con el abogado Sr. S facultades relacionadas con las personas que prestaban
servicio en el Consorcio; las entidades administrativas de todo tipo; todo tipo de personas, físicas
y jurídicas, nacionales o extranjeras que mantuviesen o hubiesen mantenido cualquier tipo de
vinculación con el Consorcio, y ante todo tipo de organismos judiciales. Como director
administrativo realizaba la propuesta de autorización y disposición de los gastos así como la
confirmación de la realidad del gasto o del servicio realizado.
En los ejercicios 1998 a 2 002 el Consorcio estaba sometido al control del interventor delegado
del Ayuntamiento de Barcelona. Pero por acuerdo adoptado por el Patronato el 22 de marzo de
2002 se modificó el artículo 11 de los Estatutos conforme al cual el Patronato designaría un
secretario que se encargaría de levantar las actas de las reuniones y de los acuerdos tomados,
así como de supervisar y urgir el cumplimiento. En cuanto al control de la gestión económico-
financiera se suprimió la figura del Interventor y se dispuso que dicho control se haría mediante
auditorías que se llevarían a cabo bajo la supervisión de la Intervención General de la Generalitat
de Cataluña. Y en este mismo acuerdo se apoderó al Sr. M con el fin de que junto con el Sr. M
pudiera disponer del dinero del Consorcio.
Lo cierto es que don FMiT ostentó la m áxima responsabilidad en la gestión de las entidades
vinculadas al Palau, al ejercer su dirección mediante el cargo de Presidente. Y como persona de
su máxima confianza, don JMB asumió la gestión administrativa y la económico-financiera y
contable. Desde esa posición de dominio ambos demandados controlaron las relaciones
económicas entre dichas entidades, pudiendo realizar traspasos de fondos de unas a otras, lo
que unido a la insuficiencia de los controles de su actividad, les permitió distraer dichos fondos
para su propio interés.
Por lo que se refiere en concreto a los caudales públicos del Consorcio ambos demandados,
actuando de manera conjunta, tuvieron una intervención directa y decisiva en las disposiciones
de fondos del Consorcio que han dado lugar al menoscabo de los mismos que se enjuicia en el
49
presente procedimiento. El Sr. M como gerente del Consorcio asumió su gestión, y contó con el
Sr. M para llevar a cabo sus planes al conferirle el cargo de Director Administrativo. Para ello, le
dio poderes para disponer juntos del dinero del Consorcio, podían contratar obras y servicios
teniendo además la función de dar por recibidos los mismos. Sus facultades gestoras en las otras
entidades de naturaleza jurídico-privada del Palau les permitían crear la falsa apariencia de que
las ilícitas disposiciones de fondos del Consorcio eran traspasos a estas estidades. A ello hay que
añadir que en el año 2002, con la modificación de los estatutos, se prescindió del control de la
Intervención D elgada del Ayuntamiento de Barcelona sustituyéndolo por un sistema control
financiero a posteriori mediante auditorías, lo que dio lugar a que ambos demandados actuasen
sin el control previo de la Intervención municipal.
La acumulación de facultades para actuar en las distintas entidades, unida a la disminución de
la intensidad de los controles, permitió a los demandados durante años distraer los fondos
públicos mediante distintos sistemas entre los cuales simularon entregas dinerarias a la
Asociación del Orfeó Català ya fuese mediante transferencias, ingresos en cuenta, por la retirada
de efectivo en ventanilla, o mediante cheques ingresados en cuenta, que nunca llegaron a
contabilizarse en dicha Asociación. Emplearon los fondos del Consorcio para pagos particulares
y también utilizaron los servicios de proveedores del Palau para realizar obras o prestaciones en
sus propios domicilios o los de sus familiares, convenciendo a aquéllos de que las facturas fuesen
expedidas a nombre del Consorcio dando lugar así, al pago con cargo a éste de servicios que
nunca redundaron en su provecho. En el trasvase de fondos entre las distintas entidades del
Palau también asumieron pagos de facturas correspondientes a gastos que ya habían sido
pagados por la Fundación del Orfeó Català-Palacio de la Música y que también correspondían a
obras o servicios particulares de los demandados.
En su escrito de contestación, en relación con su participación en los hechos a que se refiere la
demanda, los demandados se remiten reiteradamente a lo que se declare probado en la causa
penal. Pues bien, la sentencia penal declara probada la intervención decisiva de ambos
demandados en todos y cada uno de los hechos que, con arreglo a lo expuesto en los
fundamentos anteriores, han causado el menoscabo a los fondos públicos del Consorcio del
Palau de la Música Catalana a que se refiere el presente procedimiento.
Así, en primer lugar, respecto a las salidas de dinero del Consorcio del Palau de la Música
Catalana que supuestamente iban dirigidas al Orfeó Català pero que no fueron recibidos en esta
institución, se declara probado en la sentencia penal lo siguiente:
Aprovechando que copaban los más altos puestos ejecutivos y administrativos tanto en
el CONSORCI, como en la ASSOCIACIÓ, FM y JM, ordenaron, desde 1998 a 2009, salidas
de fondos públicos del CONSORCI que formalmente justificaban como aportaciones a la
ASSOCIACIÓ, pero que en realidad no llegaban a su destino, sino que siguiendo su plan
de enriquecimiento propio, los integraban en su patrimonio particular o lo destinaban a
50
otras finalidades desconocidas pero siempre ajenas a los fines de dichas instituciones. El
importe total de fondos del COSORCI del que FM y JM dispusieron irregularmente entre
los años 1998 y 2009 asciende a 2.445.660,85 euros (apartado 5.1 de los hechos
probados).
Respecto a las obras, suministros y servicios pagados por el Consorcio pero no realizados en las
instalaciones del Palau sino en los domicilios de los demandados o sus familiares, o en otros
lugares desconocidos, si es que se realizaron, la sentencia penal declara probado que “en total,
FM y JM acordaron y ordenaron abonar con cargo a fondos del CONSORCI y en pago de obras o
trabajos nunca realizados a favor de aquel, ni en las instalaciones del Palau de la Música, facturas
por importe de 774.183,96 euros” (apartado 3.2 de los hechos probados), haciéndose referencia
igualmente a las facturas inicialmente pagadas por la Fundación pero finalmente costeadas por
el Consorcio por trabajos realizados en los domicilios particulares de FM para concluir que “por
tanto, el importe total de fondos públicos del CONSORCIO destinado a abonar obras o trabajos
que no se realizaron en las instalaciones del Palau de la Música, ni en beneficio de este, ascendió
a 1.069.168,42 euros, incluidos estos 294.984,46 euros a los que acabamos de hacer referencia”
(apartado 3.3 de los hechos probados).
En cuanto al pago de gastos que no debían ser soportados por el Consorcio, la sentencia penal
declara probado que “FM y JM, acordaron que el pago de efectuar diversos viajes privados,
acompañados de sus familiares, lo cargarían al Palau, esto es, que el precio de dichos viajes sería
abonado con cargo a los fondos de FUNDACIÓ, ASSOCIACIÓ o CONSORCI, según el caso, con el
consiguiente empobrecimiento de estas entidades y co rrelativo enriquecimiento de aquellos”
(apartado 4.2 de los hechos probados) y que “JM, con el conocimiento y consentimiento de FM,
pagó con fondos del CONSORCI los gastos de publicación de un libro del que es su autor y posee
en exclusiva los derechos de autor” (apartado 4.3 de los hechos probados).
Queda establecido, en definitiva, que el perjuicio a los fondos públicos del Consorcio ha sido
ocasionado por la actuación de los demandados en la gestión de dichos fondos, actuación cuya
ilicitud resulta incuestionable, hasta el punto de haber sido declarada constitutiva de delito por
los tribunales de la jurisdicción penal.
Concurre también en la actuación de los demandados objeto de enjuiciamiento, el componente
subjetivo de dolo o negligencia grave exigido en el artículo 49 de la LFTCu. A estos efectos hay
que recordar que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas
la diligencia exigible al gestor de fondos públicos resulta especialmente cualificada como
consecuencia de la naturaleza de los bienes y derechos que gestiona (Sentencias 12/2014, de 28
de octubre y 9/03, de 23 de julio, entre o tras). La Sala de Justicia ha declarado también que en
la gestión de fondos públicos debe extremarse la diligencia hasta el punto de llegar a lo que la
jurisprudencia del Tribunal Supremo llama “ agotamiento de la diligencia”, lo que exige la
adopción de todas las medidas jurídicas y técnicas necesarias para la evitación del daño
51
patrimonial a las arcas públicas (Sentencias 12/2014, de 28 de octubre y 4/2006, de 29 de marzo,
entre otras).
En este sentido debe señalarse que los propios demandados han reconocido la apropiación de
fondos para usos propios hasta el extremo de haber resultado acreditado en la causa penal que
tenían establecido un criterio de distribución entre ambos del 80% para don FMiT y del 20% para
don JMB. Su actuación fue, por tanto, dolosa en cuanto que actuaron con plena conciencia de
la ilicitud de su actuación y movidos por la voluntad de enriquecerse indebidamente a costa de
los caudales del Consorcio.
Por todo lo expuesto, concurren todos los requisitos para declarar responsables contables
directos solidariamente a don FMiT y don JMB por importe de 3.537.290,70 euros, pues en sus
conductas se dan todos los elementos que prevé el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de
12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, sin que concurra ninguna de las causas de exoneración del
artículo 39 de este mismo texto legal, siendo esas actuaciones las que causaron el menoscabo a
los caudales públicos.
DECIMOTERCERO.- Como consecuencia de lo expuesto debe concluirse que se ha producido un
menoscabo en los caudales públicos del Consorcio del Palau de la Música Catalana, generador
de responsabilidad contable, por importe de 3.537.290,70 euros, por los siguientes conceptos:
736.239,83 euros por salidas de fondos del Consorcio contabilizadas como
entregas a la asociación Orfeó Català en el período 1998 a 2001, que en realidad
no fueron recibidas por dicha asociación.
1.709.421,02 euros salidas de fondos del Consorcio contabilizadas como
entregas a la asociación Orfeó Català en el período 2002 a 2009, que en realidad
no fueron recibidas por dicha asociación.
774.183,85 euros por pagos a proveedores para fines particulares o sin que la
obra o servicio esté acreditado.
294.984,46 euros por bienes o servicios adquiridos a la Fundación Orfeó Català
que no se destinaron al Palau de la Música Catalana.
22.461,54 euros por pago de gastos ajenos al Consorcio.
52
La representación de los demandados ha pedido en su escrito de contestación que se deduzca
de la responsabilidad contable el importe ya abonado al Consorcio en el procedimiento penal y
que asciende a 2.419.301,97 euros.
En los folios 3656 y 3657 de las actuaciones previas consta unido escrito de 15 de marzo de 2013
del Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona en el que se hace co nstar que hasta esa fecha el
importe total de las cantidades entregadas al Consorcio del P alau de la Música durante la
tramitación de la causa penal, a título provisional y a resultas de lo que se dispusiese en
sentencia definitiva ascendían a 1.997.923,97 euros. También consta en la pieza separada de
prueba una certificación de este Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona de 29 de mayo de
2014 en la que incluye, además de las cantidades anteriores, otra por importe de 421.378 euros
que fue entregada por don FMiT al Consorcio. Atendiendo a esta información, lo entregado al
Consorcio en el proceso penal corresponde al siguiente detalle:
Importes entregados por D. FMiT:
Fecha
Importe
14/01/2010
480.392,00
20/06/2011
531.500,00
22/12/2012
290.249,58
06/09/2013
421.378,00
TOTAL
1.723.519,58
Importes entregados por D. JMB:
Fecha
Importe
14/01/2010
28.000,00
29/03/2010
25.398,63
31/03/2010
34.633,34
20/06/2011
330.000,00
20/06/2011
8.000,00
22/12/2012
18.223,06
TOTAL
444.255,03
Importes entregados por Dª. GMM:
Fecha
Importe
20/06/2011
80.000
22/12/2012
24.951,82
TOTAL
104.951,82
Importes entregados por Dª MVG:
Fecha
Importe
22/12/2012
146.025,46
53
TOTAL
146.025,46
Importes entregados por Dª MMR:
Fecha
Importe
22/12/2012
550,08
TOTAL
550,08
Se ha aportado, asimismo, a los autos el Informe de Fiscalización del Consorcio del Palau de la
Música Catalana ejercicios 2010-2013, de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña (folio 479 del
procedimiento de reintegro por alcance), en el que se afirma que el Juzgado de Instrucción nº
30 de Barcelona entregó al Consorcio varias cantidades procedentes de embargos a los
presuntos responsables del desfalco del Palacio de la Música Catalana, a título provisional y a
resultas de lo que dispusiera la sentencia penal, desglosando estas cantidades por ejercicios
conforme al siguiente cuadro:
Ejercicio
Importe
2010
2011
2012
2013
568.424
949.500
480.000
421.378
TOTAL
2.419.302
De todo ello se desprende que el ingreso de los 2.419.301,97 euros a que se refiere la
representación de los demandados que se hizo en la causa penal tenía por objeto hacer frente
a las responsabilidades civiles derivadas del delito, así como que no se realizó como un ingreso
definitivo sino a resultas de lo que se acordase en la sentencia, por lo que no cabe atribuirle el
carácter de reintegro a efectos de su deducción de la declaración de responsabilidad contable.
El menoscabo causado a los fondos públicos del Consorcio asciende a 3.537.290,70 euros, si bien
en ejecución de sentencia habrán de tenerse en cuenta las cantidades que hayan sido
satisfechas o se recauden en la jurisdicción penal para la extinción de la responsabilidad civil
derivada del delito correspondiente a los hechos por los que se ha declarado la responsabilidad
contable, estableciéndose los oportunos mecanismos de coordinación entre las ejecuciones de
las sentencias dictadas en ambas jurisdicciones a fin de evitar un doble resarcimiento del
perjuicio causado al Consorcio.
DECIMOCUARTO.- También debe condenarse a los dos demandaos al pago de los intereses
devengados, que se calcularán según los tipos legales vigentes en las Leyes Generales de
Presupuestos de cada ejercicio económico a contar desde las siguientes fechas:
54
- Respecto de los pagos indebidos hechos a nombre de la Asociación, tanto en el período de
1998 a 2001 por importe total de 736.239,83 euros, como en el de 2002 a 2009 por importe
total de 1.709.421,02 euros, y que se detallan en los hechos probados segundo y tercero, desde
el 31 de diciembre de cada uno de los ejercicios en que se hicieron los pagos.
- Por los pagos a proveedores para fines particulares o sin que la obra o servicio esté acreditada
por importe total de 774.183,85, euros desde el 31 de diciembre de cada uno de los ejercicios
en que se expidieron las facturas. Atendiendo a las fechas de las facturas analizadas en el
fundamento jurídico octavo, los intereses se devengan de la siguiente forma:
Desde el 31 de diciembre de 2004 la cantidad de 13.598,22 euros.
Desde el 31 de diciembre de 2005 la cantidad de 313.451,7 euros.
Desde el 31 de diciembre de 2006 la cantidad de 213.777,93 euros.
Desde el 31 de diciembre de 2007 la cantidad de 145.586,84 euros.
Desde el 31 de diciembre de 2008 la cantidad de 61.786,83 euros.
Desde el 31 de diciembre de 2009 la cantidad de 25.982,32 euros.
- Respecto a la cantidad de 294.984,46 euros por bienes o servicios adquiridos por el Consorcio
a la Fundación Orfeó Català que no se destinaron al Palau de la Música Catalana desde la fecha
en que se hizo ese pago por el Consorcio, el 3 de diciembre de 2008.
- Y en cuanto a los gastos ajenos al Consorcio por importe de 22.461,54 euros desde el 31 de
diciembre de 2008 respecto de la cantidad de 3.434,74 euros y desde el 31 de diciembre de 2009
respecto de la cantidad de 19.026,80 euros.
La representación de los demandados ha alegado que la extralimitación del tiempo en la
tramitación de las actuaciones previas debería suponer una minoración de los intereses.
Ni la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas ni su Ley de Funcionamiento prevén expresamente
que los intereses puedan ser moderados en atención a la duración más o menos larga del
procedimiento. El único hecho que determina el cese del devengo de intereses es el pago del
principal, poniendo el importe del mismo de manera efectiva a disposición de la entidad pública
perjudicada, lo que puede hacerse sin esperar a la terminación del procedimiento, aunque sea
con reserva de reclamar su devolución si finalmente se desestimaran las pretensiones de
responsabilidad contable. Existiendo tal posibilidad, de la que puede hacerse uso en cualquier
momento, no cabe considerar que la mayor o menor duración del procedimiento tenga
influencia en el devengo de intereses, por lo que no cabe estimar lo solicitado al respecto por la
representación de los demandados.
55
En cualquier caso, de acuerdo con lo señalado sobre el cese del devengo de intereses desde el
pago del principal, la liquidación de intereses habrá de tener en cuenta los pagos realizados o
los que se realicen, tanto ante esta jurisdicción contable como ante la penal, cuyo objeto sea la
reparación de los perjuicios causados a los fondos del Consorcio del Palau de la Música Catalana
que han sido declarados en esta sentencia.
DECIMOQUINTO.- Por último, en cuanto al pago de las costas procesales, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, procede su imposición a los demandados, al haber
sido sustancialmente estimadas las pretensiones de la demanda, en aplicación de la doctrina de
la Sala Primera del Tribunal Supremo que interpreta el indicado precepto en el sentido de que,
a los efectos de la imposición de costas, la estimación sustancial se equipara a la total
(Sentencias de 31 de enero de 2018, Roj: STS 208/2018; 18 de julio de 2013, Roj: STS 4245/2013;
18 de junio de 2008, Roj: STS 3272/2008 y 25 de marzo de 2008, Roj: STS 4590/2008, entre otras
muchas).
Así, de acuerdo con est a jurisprudencia, es criterio reconocido por la Sala Primera del Tribunal
Supremo que “ cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o
cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del
vencimiento” (Sentencias de 31 de enero de 2018 y 25 de marzo de 2008). En el presente caso
procede la aplicación de dicho criterio ya que, desde el punto de vista cuantitativo, se reconoce
en la sentencia un im porte próximo al 80% del reclamado en la demanda y, desde el punto de
vista cualitativo, teniendo en cuenta el elevado número de pagos y disposiciones dinerarias
injustificados en que se basan las pretensiones de la demanda, la gran mayoría de ellos son
estimados, desestimándose únicamente las pretensiones relativas a dos conceptos (devolución
de subvenciones y lote de Navidad).
VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados
IV.- F A L L O
Estimo sustancialment e la deman da inte rpuesta por el Co nsorcio del P alau de la Música
Catalana a la que se adhirió la Generalit at de Cataluña, el Ayuntamiento de Barcelona , el
Abogado del Estado y parcialment e el Ministerio Fiscal, contra don FMiT y don JMB, y en
consecuencia:
PRIMERO.- Declaro como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos públicos del
Consorcio del Palau de la Música Catalana el de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE
MIL DOSCIENTOS NOVENTA EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (3.537.290,70 euros).
SEGUNDO.- Declaro como responsables contables directos solidarios del alcance a DON FMIT y
a DON JMB.
TERCERO.- Condeno a DON FMIT y a DON JMB al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.
56
CUARTO.- Condeno a DON FMIT y a DON JMB al pago de los intereses, calculados según lo
razonado en el fundamento jurídico decimocuarto de esta resolución.
QUINTO.- Condeno a DON FMIT y a DON JMB al pago de las costas del presente proceso.
SEXTO.- Ordeno la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta que
corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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