SENTENCIA nº 8 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 29 de Septiembre de 2015

Fecha29 Septiembre 2015

TRIBUNAL DE CUENTAS

SECCIÓN DE ENJUICIAMIENTO

DEPARTAMENTO 2º

CONSEJERA DE CUENTAS

EXCMA. SRA. DOÑA MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

SENTENCIA Nº 8/2015

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.

En el procedimiento de reintegro por alcance nº B-275/14, CC.AA. (Consejería de Educación, Cultura y Deporte –Centro Docente Público no Universitario “IES ENGUERA”), Valencia, en el que han intervenido, la Generalidad Valenciana, como demandante; don José Reig Ciges, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, como demandado; y el Ministerio Fiscal que se adhirió parcialmente a la demanda; y de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento las actuaciones previas nº 238/13, se acordó por providencia de 1 de diciembre de 2015 anunciar mediante edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y emplazar al Ministerio Fiscal, a la Generalidad Valenciana y a don José Reig Ciges, a fin de que comparecieran en autos personándose en forma en el plazo de nueve días.

SEGUNDO

.- Los edictos correspondientes fueron publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia el día 16 de diciembre de 2014, en el Boletín Oficial del Estado el 18 de diciembre de 2014, y en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana el 24 de diciembre de 2014, así como en el Tablón de anuncios de este Tribunal de Cuentas. Mediante escrito de 4 de diciembre de 2014 compareció el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 22 de diciembre de 2014 el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de don José Reig Ciges y mediante escrito de 29 de diciembre de 2014 la representación de la Generalidad Valenciana.

TERCERO

.- Por medio de diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2015 se acordó tener por comparecidos a los anteriormente señalados y poner las actuaciones a disposición de la representación de la Comunidad Valenciana para que en el plazo de veinte días dedujera, en su caso, la oportuna demanda, habiéndose recibido escrito de 13 de marzo de 2015 de esta representación interponiendo demanda de reintegro por alcance contra don José Reig Ciges.

CUARTO

.- Por decreto de 20 de marzo de 2015 se acordó admitir la demanda, dar traslado de la misma al demandado para que pudiera contestarla en el plazo de veinte días y conceder a las partes un plazo de cinco días para que se pronunciasen sobre la cuantía del procedimiento.

QUINTO

.- El 27 de abril de 2015 se recibió escrito de contestación de la representación de don José Reig Ciges.

SEXTO

.- Por auto de 21 de mayo de 2015 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 7.933,25 euros, siguiéndose el procedimiento por los trámites del proceso declarativo ordinario, y por diligencia de ordenación de la misma fecha se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 18 de junio de 2015.

SÉPTIMO

.- El día señalado tuvo lugar la audiencia previa en la que comparecieron todas las partes. En este acto la parte actora se ratificó en sus pretensiones, la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demandante y el Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda. Asimismo, habiéndose propuesto la unión a las actuaciones de forma definitiva de la documental que obraba en los autos y la admisión de la prueba testifical propuesta por la representación de la parte demandada, se acordó admitir toda la prueba; y señalar para la celebración del juicio el día 11 de septiembre de 2015.

OCTAVO

.- Por diligencia de ordenación de 19 de junio de 2015 se acordó que no siendo posible celebrar por circunstancias sobrevenidas el juicio señalado para el día 11 de septiembre de 2015, señalar para su celebración el día 10 de septiembre de 2015.

NOVENO

.- En dicho acto, una vez practicado el interrogatorio de los testigos, la representación de la Generalidad Valenciana se ratificó en sus pretensiones, el Ministerio Fiscal manifestó adherirse parcialmente a la demanda en cuanto a la cantidad de 6.870,21 €, y la representación del demandado pidió la desestimación de la pretensión de las partes actoras, quedando el pleito visto para sentencia.

DÉCIMO

Se han observado las normas legales y reglamentarias en vigor.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Entre el 1 de enero de 2011 y el 1 de julio de 2012 el cargo de Director del Centro Público no Universitario IES Enguera fue desempeñado por don José Reig Ciges.

SEGUNDO

.- Durante este período se hicieron cobros y pagos en efectivo que deberían haber supuesto un saldo en caja que no se transfirió al nuevo equipo directivo y que conforme a los datos que se desprenden de los sobres que le entregaban los responsables de los ciclos formativos al Director del Centro ascendía a 6.870,21 €.

TERCERO

.- También durante este período se hicieron compras de productos que fueron entregados al Centro IES Enguera, bien porque salían más baratos o porque no los facilitaban sus suministradores, por importe de 1.063,04 €, en las que las facturas aparecían a nombre de otras personas distintas de dicho Centro o el destinatario había sido recortado.

CUARTO

.- Con fecha 26 de enero de 2012 la Comisión Delegada del Consell de Hacienda y Presupuestos, dentro de la programación de controles financieros específicos para el año 2012, aprobó la realización del control sobre “Centros docentes públicos no universitarios de titularidad de la Generalitat Valenciana, correspondiente al ejercicio económico 2011”.

QUINTO

.- Debido a las irregularidades detectadas el Secretario Autonómico de Educación y Formación remitió escrito al Interventor General de la Generalidad solicitando la ampliación de la muestra inicial de centros con objeto de incluir el control financiero de IES Enguera.

SEXTO

.- El Informe especial de control financiero del Centro Docente no Universitario “IES ENGUERA” de titularidad de la Generalitat Valenciana, correspondiente al ejercicio económico 2011 y primer semestre de 2012, de fecha 22 de abril de 2013, apreció la existencia de un presunto perjuicio económico en los fondos públicos por un importe mínimo de 11.833,25 €.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La representación de la Generalidad Valenciana pide que se declare un perjuicio para los caudales públicos por importe de 7.933,25 € y que se condene como responsable contable del mismo a don José Reig Ciges, que desempeñó el cargo de Director del Centro Docente IES Enguera en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2012, al reintegro de dicho perjuicio, al pago de los intereses de demora y a las costas procesales. Entiende la parte actora que el alcance se ha producido como consecuencia de las siguientes irregularidades:

El demandado en el período anteriormente expuesto realizó cobros y pagos en efectivo que deberían haber supuesto un saldo en caja que no se transfirió al nuevo equipo directivo por importe de 6.870,21 €.

Se abonaron facturas cuyo destinatario no era el IES Enguera o en las que no figuraba destinatario por haber sido recortado del original por importe de 1.063,04 €.

El Ministerio Fiscal se adhiere a la demanda en cuanto a la cantidad de 6.870,21 € que corresponde al saldo deudor en caja y pide asimismo la condena como responsable contable de don José Reig Ciges.

La representación de don José Reig Ciges solicita la anulación de este procedimiento y que se desestime la demanda por entender que su representado no ha vulnerado en ningún caso la normativa vigente de aplicación al presente caso.

SEGUNDO

.- La representación del demandado pide la anulación del presente procedimiento alegando que se ha causado indefensión a su representado porque la Administración Autonómica le dio traslado de un informe provisional y una vez presentadas alegaciones por parte de éste no se dio respuesta alguna a las mismas. Señala también que antes de presentar estas alegaciones la Administración ya había remitido las actuaciones a este Tribunal de Cuentas. Y finalmente alega asimismo indefensión en la fase de actuaciones previas por no haberse practicado prueba testifical, lo que entiende vulnera el principio de contradicción.

La jurisdicción contable a través de este procedimiento de reintegro por alcance tiene por objeto el enjuiciamiento de las responsabilidades contables y no la revisión de la actuación administrativa, siendo independiente a estos efectos el procedimiento jurisdiccional que se tramita ante este Tribunal de las actuaciones que la Administración hubiese podido realizar para el esclarecimiento de los hechos. Por ello, no puede esta Consejera pronunciarse sobre la adecuación o no a derecho de lo realizado por la Administración Autonómica debiendo ceñir su pronunciamiento a si en la sustanciación del presente procedimiento de reintegro por alcance se ha producido o no indefensión a alguna de las partes.

La fase de actuaciones previas tiene por objeto la averiguación de los hechos y en su caso de los presuntos responsables contables pero no es un procedimiento jurisdiccional en el que rija el principio de contradicción donde las partes pueden pedir que se practique prueba, ya que tal y como previene el art. 47 de la Ley 7/88 es el delegado instructor el que decide las actuaciones necesarias que realizar para poder esclarecer los hechos investigados. Ahora bien, el procedimiento jurisdiccional, es decir, el procedimiento de reintegro por alcance sí es un procedimiento contradictorio en el que las partes pueden hacer valer sus derechos a través de las alegaciones y peticiones de prueba que tengan por conveniente. Pues bien, lo cierto es que en este procedimiento de reintegro por alcance nº 275/14 todas las partes han formulado las alegaciones que han tenido por conveniente, han podido examinar toda la documental obrante en autos, y han pedido la prueba que a su derecho convenía, prueba que ha sido admitida y practicada incluyendo la testifical que se llevó a cabo en el acto del juicio. No cabe apreciar, por tanto, que se haya causado indefensión alguna o que se haya vulnerado el principio de contradicción legalmente previsto, debiendo desestimarse la pretensión de la parte demandada de anular el presente procedimiento de reintegro por alcance.

TERCERO

.- La primera de las partidas a que se refiere la pretensión de responsabilidad contable formulada por la representación de la Generalidad Valenciana, y a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, corresponde a un saldo en caja que no se transfirió al nuevo equipo por importe de 6.870,21 €.

De la prueba practicada en autos queda probado que el sistema de funcionamiento en el período enjuiciado en el Centro Público no Universitario IES Enguera era el siguiente:

* Los profesores responsables del ciclo formativo semanalmente entregaban al Director del Centro unos sobres con la recaudación (ingresos por cafetería, restaurante, comidas a domicilio, etc.) especificando las distintas fuentes de ingreso y el nombre del profesor/a encargado/a de la actividad. * Estos sobres contenían el metálico y si se había realizado con cargo a este dinero algún pago, los tickets y facturas de compra, debiendo coincidir por tanto, el importe que constaba en el sobre con la suma de la cantidad entregada en efectivo y la recogida en los tickets o facturas aportados. * Si no se realizaba el pago de algún servicio se entregaban los albaranes de los proveedores. * El Director ingresaba este dinero y le entregaba los sobres sin dinero en efectivo a la Secretaria junto con los tickets y facturas.

También ha resultado probado en autos que desde el mes de octubre de 2011 los responsables de los ciclos elaboraron por su cuenta una hoja excel en la que apuntaban diariamente los ingresos y gastos, dando traslado mensualmente de esta hoja a la Secretaria del Centro, que punteaba estos datos con sus asientos contables.

Este sistema de funcionamiento generó un saldo en caja, una vez deducidos de los cobros los pagos realizados, que según las hojas excel realizadas por los responsables de los ciclos formativos ascendió a la cantidad de 7.914,05 €; y que conforme a la contabilidad de la Secretaria, una vez que ésta hizo algunas correcciones a raíz del control financiero que se llevó a cabo por la Generalidad Valenciana, ascendió a la cantidad de 7.860,14 €.

Lo cierto es que cuando finalizó la gestión del equipo directivo el 1 de julio de 2012 no se transfirió cantidad alguna al nuevo equipo. Los responsables de los ciclos afirman que dieron todo el dinero al Director del Centro, y éste señala que hubo cantidades que no recibió y que pensó que se quedaban a disposición de los responsables del ciclo para el pago de gastos. En cuanto a la Secretaria del Centro, llevaba la contabilidad en base a los sobres y a los tickets y facturas que le entregaba el Director pero nunca vio el dinero que había en esos sobres.

La Secretaria del IES Enguera ha reconocido en las declaraciones que obran unidas a las Actuaciones Previas y en la prueba testifical que se realizó en el juicio, que anotaba en las relaciones mensuales como remanente de caja cantidades que correspondían a lo recaudado y no entregado y a tickets sin justificar. El Director del Centro en su escrito de aclaración de 14 de enero de 2013 a su intervención de fecha 10 de enero de 2013 señala que «la Secretaria contabilizaba las cantidades de los sobres, una por una, y las reflejaba en efectivo y la diferencia, hasta la cantidad que en el documento aparecía como ingresos totales, la contabilizaba como “remanente de caja” del departamento “sin justificación documental”. El citado remanente de caja sin justificación documental se correspondía con el dinero en efectivo que disponían los profesores del ciclo para atender compras y que entendimos que se iba amortizando a medida que se hacía uso del mismo. El error cometido en este punto es que, además de que la secretaria les devolviera el documento donde se reflejaban las cantidades que no habían sido entregadas, deberíamos haberles llamado y confirmarlas; así como cuando yo recibía los sobres, debía haberles hecho firmar un documento de entrega, con los sobres que me daban y las cantidades correspondientes. No lo hicimos porque pensamos que ese “remanente” lo utilizaban para efectuar las compras al detalle».

Es evidente el deficiente sistema en la gestión realizada de estos fondos al no existir un adecuado control de las cantidades entregadas al Director y del destino a que se aplicaba lo recaudado, lo que dio lugar a la existencia de un saldo en caja que no fue entregado al nuevo equipo directivo el 1 de julio de 2012.

Ahora bien, para determinar el importe de este saldo deudor y ante la imposibilidad de dar por válidos los apuntes contables de la Secretaria que en ningún momento controló el dinero que se le entregó al Director, y teniendo en cuenta que las hojas excel de los responsables del ciclo no dejan de ser meros apuntes particulares realizados por los propios trabajadores, resulta necesario acudir a la documentación obrante en autos como justificativa de los ingresos y pagos realizados en el Centro del IES Enguera, por lo que a estos efectos los sobres en los que constan las cantidades cobradas y las pagadas son determinantes para poder cuantificar el importe a que asciende el saldo que debería haber en caja. Estos sobres son la única documentación justificativa de lo recaudado y de los pagos efectuados sin que ninguna de las partes haya cuestionado que las cantidades recogidas en los mismos no se correspondiesen con los referidos ingresos y pagos. Lo que sí ha sido cuestionado es si esos importes fueron o no entregados en su totalidad al Director del Centro ya que los responsables de los ciclos formativos señalaron en sus declaraciones unidas a las Actuaciones Previas y en las testificales del juicio que entregaron todas las cantidades y sin embargo, el Director del Centro en las Actas de reunión unidas a los autos afirma que no siempre las recibió. Pero la cuantificación del daño a los caudales públicos no depende de si esas cantidades se entregaron o no al Director del Centro, sino de cuál es el saldo de caja que se debería haber transferido al nuevo equipo directivo.

En los autos obra copia de los sobres entregados por los responsables de los ciclos formativos y también el Informe Especial de Control Financiero del Centro Público no Universitario “IES ENGUERA” de titularidad de la Generalidad Valenciana correspondiente al ejercicio económico 2011 y primer semestre de 2012 en el que se ha analizado esta documental concluyendo que de acuerdo a la misma el saldo en caja debería ser a 1 de julio de 2012 de 6.870,21 € conforme al siguiente detalle:

Saldo inicial Tesorería -9.349,21 €
Cobros 197.691,88 €
Pagos 181.457,60 €
Saldo final Tesorería 6.885,07 €
Saldo bancos 14,86 €
Saldo caja 6.870,21 €

Entiende esta juzgadora, basándose en los sobres que obran unidos a los autos y en las declaraciones de los responsables de los ciclos, de la Secretaria y del propio Director del centro, así como en los trabajos realizados para la elaboración del Informe Especial de Control Financiero de 22 de abril de 2013, que ha quedado acreditado en autos que se ha causado un daño a los fondos públicos del centro IES Enguera por importe de 6.870,21 € ya que en su caja debería haber existido un saldo positivo por dicho importe y sin embargo, cuando el equipo directivo cesó en su cargo el 1 de julio de 2012 no se transfirió cantidad alguna al nuevo equipo.

CUARTO

.- La otra partida de 1.063,04 € por la que la representación de la Generalidad pide que se declare alcance, y respecto de la que el Ministerio Fiscal no se ha adherido, se refiere al pago de varios facturas en las que el destinatario o bien no era el IES Enguera o bien no figuraba destinatario alguno por haber sido recortado de la factura original.

En los autos consta copia de las facturas a que se refiere la demanda en las que se indica como destinatario una empresa o persona física que no es IES Enguera o bien no hay destinatario alguno por haber sido recortado el nombre de la factura original. Ahora bien, resulta especialmente relevante a efectos de resolver esta pretensión la prueba testifical del juicio tanto de la Secretaria del IES Enguera en el momento de producirse los hechos como de algunos de los responsables de los ciclos formativos, ya que quedó acreditado a juicio de esta Consejera que con el fin de o bien abaratar costes acudiendo a empresas que sólo trabajaban con profesionales, o bien de comprar productos que no podían adquirirse de los suministradores habituales, los responsables de los ciclos utilizando su propio nombre, el de alguna empresa de su propiedad, o el de algún familiar, realizaron compras en cuyas facturas no constaba el nombre de IES Enguera, siendo incluso recortado en algunas ocasiones el nombre del comprador por el propio responsable del ciclo.

Lo determinante a efectos de declarar responsabilidad contable es la existencia de un menoscabo en los caudales públicos por la ausencia de numerario o de justificación y ello con independencia de que existan irregularidades en la justificación de los gastos por no haberse realizado de manera adecuada.

En el presente caso no ha quedado probado que se haya producido un daño en los fondos del Centro IES Enguera como consecuencia de las facturas por importe de 1.063,04 € ya que aunque en ellas no consta como destinataria esta entidad, lo que constituye una manifiesta irregularidad desde el punto de vista de la justificación del gasto, sin embargo sí se ha acreditado que el servicio fue realizado en su beneficio, toda vez que el Centro IES Enguera ha recibido y destinado al desempeño de sus actividades los productos que fueron pagados con sus caudales públicos.

Procede, por ello, desestimar esta pretensión de la parte demandante por no haber quedado acreditado que se haya producido un alcance por este concepto.

QUINTO

Habiéndose declarado la existencia de un daño por la cantidad de 6.870,21 €, debe analizarse a continuación si concurren los requisitos necesarios para declarar responsable contable del mismo al demandado.

No hay duda del carácter de gestor de fondos públicos del Director del Centro IES Enguera, pues los hechos probados muestran claramente, y él mismo lo ha reconocido, que era el responsable de los fondos de dicho Centro. A él le correspondía la ordenación de pagos y el control de los ingresos realizados, actividad que llevó a cabo mediante el sistema de funcionamiento expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero a través de los sobres que los responsables de los ciclos de formación le entregaban con el dinero recibido y los tickets o facturas de compra, ingresando él ese dinero en la caja sin que la Secretaria tuviese acceso al mismo. En la entrega de estos sobres ni se firmaba por los responsables documento alguno ni había otra persona que pudiese acreditar los importes recibidos. A ello hay que añadir que cuando las cantidades entregadas y las que constaban en los sobres no coincidían o cuando no constaban los tickets justificativos de los gastos estos importes se anotaban como remanente de caja sin que se preguntase nada al responsable del ciclo. Resulta imposible determinar con este sistema de funcionamiento cuál fue el destino de los 6.870,21 € que deberían haber estado en la caja o cuenta bancaria del IES Enguera, y si este dinero quedó en poder de los responsables del ciclo o fue entregado al Director, pero el gestor, y por tanto, responsable contable de esos fondos era el Director del Centro, siendo él, como cuentadante, quien debe responder en caso de que no sea posible determinar cuál fue el destino dado a los mismos.

Esta forma de proceder en la gestión de los fondos públicos, fruto del descontrol y desorden en la gestión contable desarrollada que ocasionó un saldo deudor injustificado, supone no sólo una manifiesta ausencia de la diligencia exigible a cualquier gestor de dichos fondos, sino también la vulneración de la normativa contable conforme a la cual, todas las operaciones que se realicen en ejecución del presupuesto, tanto de ingresos como de gastos, se contabilizarán con el criterio de caja y deberán contar con el oportuno soporte documental que acredite tanto la legalidad de los ingresos como la justificación de los gastos. Debe condenarse a don José Reig Ciges como responsable contable directo por importe de 6.870,21 €, pues en su conducta se dan todos los elementos que prevé el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, sin que concurra ninguna de las causas de exoneración del artículo 39 de este mismo texto legal.

SEXTO

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Generalidad Valenciana, a la que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, y declarar la existencia de un alcance en sus fondos públicos por importe de 6.870,21 € de principal. De dicho alcance resulta responsable directo don José Reig Ciges, a quien debe condenarse al pago de esta cantidad así como al pago de los intereses devengados, que se calcularán desde el 1 de julio de 2012, fecha en la que el equipo directivo saliente tenía que haber entregado al nuevo equipo dicho importe, según los tipos legales vigentes en las Leyes Generales de Presupuestos de cada ejercicio económico.

SÉPTIMO

Por último, respecto del pago de las costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes al haber sido parcialmente estimada la demandada y no apreciarse la concurrencia de temeridad en ninguno de los litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados.

F A L L O

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Generalidad Valenciana, a la que se ha adherido parcialmente el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaro como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos públicos del Centro Público No Universitario IES Enguera el de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (6.870,21 €).

SEGUNDO

Declaro responsable contable directo del alcance a DON JOSÉ REIG CIGES.

TERCERO

Condeno a DON JOSÉ REIG CIGES al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condeno a DON JOSÉ REIG CIGES al pago de los intereses, calculados según lo razonado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

QUINTO

Conforme al artículo 394 de la LEC, cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.

SEXTO

Acuerdo la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable en las cuentas y balances del Centro Público No Universitario IES Enguera según las normas contables correspondientes.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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