SENTENCIA nº 9 de 2018 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO PRIMERO, 18-10-2018

EmisorDepartamento Primero (Tribunal de Cuentas de España)
Fecha18 Octubre 2018
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
9/2018
Dictada por
DEPARTAMENTO PRIMERO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 9 del año 2018
Fecha de Resolución
18/10/2018
Ponente/s
EXCMA. SRA. DOÑA MARÍA ANTONIA LOZANO ÁLVAREZ
Situación actual
NO FIRME
Asunto:
P
rocedimiento de reintegro por alcance nº A7/18 perteneciente al ramo de sector público local (Mancomunidad
de Riberos del Tajo), ámbito territorial de la provincia de Cáceres.
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Sentencia Nº 9/2018, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº A7/18
perteneciente al ramo de sector público local (Mancomunidad de Riberos del Tajo), ámbito
territorial de la provincia de Cáceres.
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mi l dieciocho.
Vistos por mí, María Antonia Lozano Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas los presentes
autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO POR
ALCANCE A7/18 perteneciente al ramo de sector público local (Mancom unidad de Riberos del
Tajo), ámbito territorial de la provincia de Cáceres, en los que la Mancomunidad de Riberos del
Tajo representada por el Gabinete Jurídico de la Diputación Provincial de Cáceres ha ejercitado
demanda de responsabilidad contable contra D. M. J. P., representado por la procuradora Dª
Carmen García Rubio, y el letrado D. Juan José Flores Gómez y contra Dª A. M. S repre sentada
por el letrado D. Carlos Sánchez De Pazos Peigneux, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal.
En nombre del Rey
He pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento
Primero de la Sección de Enjuiciamiento por diligencia de reparto de 15 de enero de 2018.
SEGUNDO.- Visto que se había ingresado en la cuenta de consignaciones de este Tribunal por D.
M. J. P. y por Dª A. M. S la cantidad de 3.166,08 euros, importe en que fue fijado de forma
provisional el alcance y los intereses legales, en el acta de liquidación provisional levantada por la
Delegada Instructora, se acordó por diligencia de ordenación de 24 de enero de 2018 requerir a
D. M. J. P. y a Dª A. M. S para que manifestasen en el plazo de diez días si dicho ingreso tenía el
carácter de definitivo en cuyo caso se procedería al archivo del presente procedimiento, o de
provisional, procediéndose en consecuencia a la continuación de la tramitación del juicio
contable.
TERCERO.- Visto los escritos presentados por D. M. J. P. y Dª A. M. S en los que manifestaban
su voluntad de que continuase el procedimiento, se acordó por providencia de 15 de febrero de
2018 el emplazamiento de los legitimados activos y pasivos en el presente procedimiento a fin
de que comparecieran en autos.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación 5 de abril de 2018 se acordó tener por personados ante
este Tribunal al Ministerio Fiscal, a la Mancomunidad de Riberos del Tajo a través del Gabinete
Jurídico de la Diputación Provincial de Cáceres, a D. M. J. P. y a Dª A. M. S a través de sus
representantes legales y dar traslado de las actuaciones al representante legal de la
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Mancomunidad de Riberos del Tajo para que, dentro del plazo de veinte días, dedujera, en su
caso, la correspondiente demanda.
QUINTO.- Con fecha 31 de mayo de 2018 el representante legal de la Mancomunidad de Riberos
del Tajo interpuso demanda de procedimiento de reintegro por alcance contra D. M . J. P. y de Dª
A. M. S solicitando que fueran condenados, co mo responsables contables directos, de un alcance
en los fondos de la Mancomunidad de Riberos del T ajo por importe de 2.710 €.
SEXTO.- Con fecha 1 de junio de 2018 se dictó decreto por el que se acordó admitir a trámite y
unir a los autos la demanda presentada por la representación procesal de la Mancomunidad de
Riberos del Tajo y dar traslado de la demanda admitida al Ministerio Fiscal para que, en el plazo
de veinte días, formulase demanda, se adhiriese total o parcialmente a la demanda que se le
remitía o manifestase que no formulaba pretensión de responsabilidad contable en el presente
procedimiento.
SÉPTIMO.- Por decreto de 25 de junio de 2018 se acordó admitir el escrito del Ministerio Fiscal
por el que se adhería en su totalidad a la demanda presentada por la representación procesal de
la Mancomunidad de Riberos del Tajo, así como dar traslado de las actuaciones a los
demandados para que contestasen a la demanda en el plazo de diez días siguientes a la
notificación de la presente resolución, así como oír a las partes acerca de la determinación de la
cuantía del procedimiento.
OCTAVO.- En fecha 12 de julio de 2018 la representación legal de D. M. J. P. presentó escrito de
contestación a la demanda en el que alegó la prescripción de los hechos objeto del presente
procedimiento y solicitó que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda por
reintegro con imposición de costas a la parte demandante.
NOVENO.- En fecha 13 de julio de 2018 la representación legal de A. M. S presentó escrito de
contestación a la demanda en el que alegó la prescripción de los hechos objeto de este juicio y
solicitó que se dictase sentencia en la que se desestimase en su integridad la demanda
presentada con imposición de costas a la parte demandante.
DÉCIMO.- Previa audiencia de las partes se dictó auto, con fecha 3 de septiembre de 2018, en el
que se declaró como cuantía del procedimiento la cifra de 2.710 , acordándose que se siguiera
el procedimiento por los trámites previstos en la LEC de 7 de enero de 2000 para el juicio
declarativo verbal.
UNDÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2018 se acordó admitir los
escritos de contestación a la demanda dando traslado de los mismos a las partes, concediendo a
la parte demandante plazo de tres días para que se pronuncias sobre la pertinencia de la
celebración de la vista.
DUODÉCIMO.- Visto que ninguna de las partes había solicitado la celebración de la vista quedó
el juicio visto para sentencia.
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II.- HECHOS PROBADOS
Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de las pruebas documentales
obrantes en las actuaciones previas y en las diligencias preliminares.
PRIMERO.- La entidad financiera Caja de Extremadura otorga un préstamo a la Mancomunidad
de Riberos del Tajo por un importe de 400.000,00 euros, con un plazo de amortización de 8 años
y un tipo de interés del Euribor + 4,95%. La póliza se formaliza con intervención notarial el día 9
de enero de 2012, (folios 52 a 67 de las diligencias preliminares).
La finalidad del citado préstamo se encuentra recogido en el acuerdo de la Junta Plenaria de 29
de diciembre de 2011, según el cual se modificó el presupuesto de la entidad para incorporar los
400.000,00 € en el Capítulo VI (Inversiones) de su Estado de gastos bajo el concepto "Punto
Limpio". Se indica expresamente en este acuerdo que la finalidad de la ope ración es cancelar una
operación de tesorería existente y aportar inversión de instalación del Punto Limpio para Riberos
del Tajo.
SEGUNDO.- Las obras de construcción del Punto Limpio se adjudicaron al contratista ARAPLASA
de forma provisional el 20 de octubre de 2010 (Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres núm.
217, de 11 de noviembre de 2010) y de forma definitiva el día 12 de noviembre de 2010.
El importe de adjudicación fue de 252.880,00 €, de los cuales el importe neto es de
207.361,60 y el IVA aplicado (18%) supone 45.518,40 €.
El Acta de recepción de las obras se formaliza el día 5 de julio de 2011.
El contratista ARAPLASA emitió cinco facturas correspondientes a las cinco
certificaciones de la obra de construcción del Punto Limpio. La suma de los importes facturados
(252.880,01 €) corresponde con el import e de adjudicación.
Las certificaciones 1ª, 2 ª, 4ª y 5ª se abonaron a ARAPLASA por los importes facturados.
La suma de estos pagos alcanza los 165.514,41 €, por lo cual el importe adeudado por la
Mancomunidad a ARAPLASA era de 87.365,60 €, correspondiente a la 3ª certificación y factura.
Al día 15 de junio de 2012 quedaba pendie nte un pago de 87.365,60 correspondiente a
la factura de la certificación 3ª (0B/0077/11 emitida el 16.05.2011). En relación a esta cantidad
queda acreditado que se produjeron los siguie ntes movimientos:
1. Pago de 87.365,60 a favor de ARAPLASA, realizado por transferencia bancaria el 13 de
septiembre de 2012 (folio 87 documentación adjunta al informe del Fiscal Jefe).
2. Ingreso por ese mismo importe de 87.300,00 € que realiza ARAPLASA en la cuenta
bancaria de la Mancomunidad, con la misma fecha que el pago que antes se le había
hecho: 13 de septiembre de 2012 (folio 88 documentación adjunta al informe del Fiscal
Jefe).
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3. Con fecha de 22 de enero de 2013 un pago de 90.000,00 euros a favor de ARAPLASA
cuando la factura pendiente era de 87.365,60. Esto significa un pago que excede del
importe facturado en 2.634, 40 € (folio 91 documentación adjunta al informe del Fiscal
Jefe).
4. Del pago por otros conceptos resulta un saldo de 65,60 € a favor de la mercantil, saldo
que debernos considerar también una salida de fondos no justificada y un perjuicio para
la entidad local.
5. Queda acreditado, por tanto, un daño al erario de la Entidad Local de 2.700,00 euros.
TERCERO.- En fecha 28 de febrero de 2017 (folio 8 de diligencias preliminares nº 68/18) el
Alcalde de Torrejón el Rubio presenta una denuncia ante la Fiscalía Provincial de Cáceres en
relación con hechos presuntamente delictivos ocurridos con motivo de la solicitud y concesión
del préstamo.
La Fiscalía Provincial de Cáceres incoó las diligencias preprocesales nº 42/2017, que
concluyeron mediante decreto de 18 de abril de 2017 (al folio 7 de las diligencias preliminares).
Se acuerda por el Ministerio Fiscal interponer denuncia contra la Sra. A. M. S y el Sr. M. J. P. po r
la comisión de un posible delito de prevaricación y falsedad en documento público, y se acuerda
remitir testimonio de las actuaciones al Tribunal de Cuentas, para la fiscalización y efectos que
procedan.
CUARTO.- Las actuaciones anteriores dieron lugar a las diligencias preliminares nº 68/17, a las
actuaciones previas nº 82/17 y posteriormente al presente procedimiento de reintegro por
alcance.
La primera notificación que se realiza a los actualmente demandados D. M. J. P. y Dª A .
M. S se produce en fecha 28 de noviembre de 2017, según consta en los acuses de recibo unidos
a los folios 24 y 25 de las actuaciones previas nº 82/17, con motivo de la citación para la práctica
de la liquidación provisional del presunto alcance.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable
de aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el
artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo de 1982,
siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en
virtud de la diligencia de reparto de 15 de enero de 2018, y de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 52 y 53 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
SEGUNDO.- La representación legal de la Mancomunidad Riberos del Tajo presentó demanda
contra D. M. J. P. y de Dª A. M. S solicitando que fueran condenados, como responsables
contables directos, de un alcance en los fondos de la Mancomunidad de Riberos del Tajo por
importe de 2.710 €.
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Fundamenta su pretensión en las siguientes co nsideraciones:
1. La Junta Plenaria de la Mancomunidad de Riberos del Tajo en sesión de 12 de noviembre de
2010, adjudicó a la empresa CONSTRUCCIONES ARAPLASA S.A. el contrato de construcción
de un punto limpio en el municipio de Cañaveral (Cáceres), en la cantidad 252.880,01 €.
2. Los pagos efectuados por la Mancomunidad Riberos del Tajo al contratista son los
siguientes:
Concepto Fecha Importe
Pago 1ª certificación 20104/2011 37.658,32
Pago 2ª certificación 27/01/2012 45.027,23
Pago 4ª certificación 27/01/2012 38.672,16
Pago 5ª certificación 27/01/2012 44.156,70
Ingreso efectuado por el contratista 13/09/2012 -87.300,00
Simulación pago 3ª certificación 13/09/2012 87.375,60
Pago 3ª certificación (liquidación) 22/01/2013 90.000,00
Total 255.590,01 €
3. El importe de la adjudicación, equivalente al importe de las certificaciones de obra y al de las
facturas emitidas era de 252.880,00, por lo que la Mancomunidad abonó,
inexplicablemente, al contratista dos mil setecientos diez euros (2.710,00 €) más de lo
facturado por éste.
4. No existe constancia presupuestaria que acredite la existencia de crédito presupuestario
adecuado y suficiente para realizar la contratación de la obra consiste en la construcción de
un punto limpio en el Municipio de Cañaveral.
TERCERO.- La representación legal de D. M. J. P. presentó escrito de contestación a la demanda
en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda, por reintegro
hecho por esa parte demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Fundamenta su contestación en las siguientes al egaciones:
1. La Mancomunidad demandante adjudicó a la entidad mercantil CONSTRUCCIONES
ARAPLASA, S.A. la construcción de un PUNTO LIMPIO en el municipio de Cañaveral (Cáceres),
en la cantidad de 252.880,01 €.
2. La citada sociedad expidió las facturas correspondientes a las certificaciones 1 ª, 2ª, 4ª y 5ª
de la obra realizada en el PUNTO LIMPIO DE CAÑAVERAL que se han acompañado por la
actora como doc. n° 1 de su demanda.
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3. ARAPLASA, S.A. emitió otra factura de la certificación 3ª de la obra que no ha sido aportada
por la actora con la demanda, ni se hace referencia a ella, por importe de 87.365,60 €.
4. Las certificaciones 1 ª, 2ª, 4ª y 5ª se abonaron a ARAPLASA, S.A. por los importes de
37.658,32 € el día 20.04.2011, 45.027,23 € el día 19.01.2012, y por los importes de 38.672,16
€ y 44.156,70 € que fueron abonadas ambas el mismo día 23.01.2012. Estos pagos se
corresponden con las cuatro transferencias efectuadas a través de Caja Extremadura y que
han sido aportadas por la parte actora como doc. n° 2, y que totalizan la cantidad de
165.514,41 €.
5. Las certificaciones 1 ª, 2ª, 4ª y 5ª se abonaron a ARAPLASA, S.A. por los importes de
37.658,32 € el día 20.04.2011, 45.027,23 € el día 19.01.2012, y por los importes de 38.672,16
€ y 44.156,70 € que fueron abonadas ambas el mismo día 23.01.2012. Estos pagos se
corresponden con las cuatro transferencias efectuadas a través de Caja Extremadura y que
han sido aportadas por la parte actora como doc. n° 2, y que totalizan la cantidad de
165.514,41 €.
6. Quedó pendiente de pago la factura de la certificación 3ª de obra por importe de 87.365,60
€, que fue abonada el 13.09.2012, tal y como resulta de la orden de transferencia realizada
por la Mancomunidad actora y de la transferencia misma llevada a cabo. Así resulta del doc.
n° 3 que la actora aporta con su demanda.
7. Por ello, con el abono de esta última cantidad de fecha 13 de septiembre de 2012 quedó
abonado el importe total de 252.880,01 €, correspondientes a la adjudicación efectuada a
ARAPLASA, S.A. de las obras del PUNTO LIMPIO DE CAÑAVERAL, sin que conste que por este
motivo se le hayan abonado cantidades diferentes.
8. El resto de los extremos contenidos en los hechos de la demanda son meras especulaciones
realizadas por la demandante, pues no consta acreditado que los movimientos que dice
respondan a una simulación realizada por la entidad local y que guarde relación con la obra
del PUNTO LIMPIO DE CAÑAVERAL.
9. No consta acreditado que D. M. J. P. interviniera en ningún otro pago a la entidad ARAPLASA,
S.A. de los que ya han quedado expre sados, pues el que refiere como doc. n° 7 del escrito de
demanda, no guarda relación alguna con el mism o, ni consta en él que nuestro representado
haya tenido ninguna intervención.
10. El documento al que se ha hecho referencia, es de 22.01.2013 y no puede corresponderse
con el pago de una factura pendiente de ARAPLASA, S.A. por las obras ejecutadas, por la
sencilla razón de que estas quedaron liquidadas por la transferencia realizada el 13.09.2012,
por importe de la cantidad que en aquella fecha quedaba pendiente de la 3ª certificación de
obra, luego no puede corresponderse dicho importe, como se señala por la actora, con un
“pago superior al importe de la factura pendiente de pago”.
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11. Desde el pago de 22.01.2013 hasta el momento que nuestro representado tiene
conocimiento del inicio de las Actuaciones Previas nº 82/17 con la notificación de la
providencia de 22 de noviembre de 2017, habían transcurrido más de cinco años que es el
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, co n lo que se habría producido la prescripción.
CUARTO.- El letrado de A. M. S presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando la
desestimación de la misma con imposición de costas a la parte demandante en base a las
siguientes argumentaciones:
1. El único conocimiento que tuvo A. M. S de los hechos objeto de la presente demanda se
refieren al pago de la deuda que todavía pendía en relación con su construcción, en relación
con la cual mi representada poco podía saber y asumía, en buena fe, que los números de los
pagos que a su firma se prestaban eran correctos.
2. A. M. S accedió al cargo de Presidenta de la Mancomunidad de Riberos del Tajo (Cáceres)
el día 19 de julio de 2011, esto es, no participó ni en la decisión de construir el punto limpio
ni en el proceso adjudicación de la contratación a que se hace referencia, ni tan siquiera
había tomado posesión en la fecha de la recepción de las obras el día 5 de julio de 2011.
3. No tuvo conocimiento de la citada operación de devolución cuya responsabilidad ahora
pretende imputársele y respecto de la cual su cuantía parece ascender a la nimia cantidad de
65,60 €.
4. Por lo que se refiere a la transferencia de un importe de 90.000,00 € en fecha de 22 de enero
de 2013, a la empresa ARAPLASA S.A., constructora del punto limpio, estando pendiente de
pago importe de 87.365,60 € correspondiente a la 3ª certificación, conforme a factura
emitida el día 16 de mayo de 2011 es necesario aclarar las siguiente cuestiones:
1) El presunto “exceso” en la transferencia bancaria de referencia puede constituir en
realidad la satisfacción de intereses de demora con motivo del prolongado periodo
de tiempo en que, como consecuencia del impago de la Junta de Extremadura, la
factura emitida en concepto de liquidación se mantuvo pendiente de pago.
2) Todo parece evidenciar la posible existencia de un mero error aritmético en la
ejecución del pago, en particular a la vista de la ínfima cuantía a que asciende el
importe en que presuntamente se habría perjudicado al erario de la Mancomunidad
(2.700 €) en relación con la cuantía total del importe que se pretendía abonar
conforme a la factura emitida (87.365,60 €), así como en relación con el importe
total del contrato (252.880,00 €).
3) A Dª A. M. S no le incumbía el control de la contabilidad, le correspondían a otros
órganos de la Mancomunidad, a los que, en caso de existir efectivamente el citado
perjuicio, y de concurrir el resto de requisitos, debería imputarse tal responsabilidad.
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5. Han prescrito las responsabilidades contables objeto del presente procedimiento, ya que la
factura que constituye el origen de la transferencia en que se habría producido, a juicio del
demandante, el menoscabo de caudales, se emi tió en fecha de 16 de mayo del año 2011 y el
presente procedimiento se inicia por prov idencia de 16 de mayo de 2017.
QUINTO.- Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es necesario resolver la excepción
de prescripción alegada por las partes.
Se alega por la representación legal de D. M. J. P. la prescripción de los hechos o bjeto del
presente procedimiento conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, puesto que de sde el pago en
fecha 22.01.2013 hasta el momento que el Sr. M. J. P. tiene conocimiento del inicio de las
actuaciones previas nº 82/17 con la notificación de la providencia de 22 de noviembre de 2017,
habían transcurrido más de cinco años.
Por su parte, la representación legal de Dª A. M. S entiende que han prescrito las
responsabilidades contables objeto del presente procedimiento, ya que la factura que constituye
el origen de la transferencia en que se habría producido, a juicio del demandante, el menoscabo
de caudales, se emitió en fecha de 16 de mayo del año 2011 y el presente procedimiento se
inicia por providencia de 16 de mayo de 2017.
Para analizar si deben ser estimadas las alegaciones realizadas por los demandados y
conocer si los hechos están prescriptos es preciso determinar cuál es el momento en que se
considera que se produce la interrupción de la prescripción, siendo necesario tener en cuenta lo
establecido por la legislación propia del Tribunal de Cuentas y la interpretación dada a la misma
por la jurisprudencia.
El instituto de la prescripción se halla regulado en la Disposición Adicional Tercera de la
“1.- Las responsabilidades contables prescriben por el transcur so de cinco años contados desde la
fecha en que se hubieran cometido los hechos que las originen.
2.- Esto no obstante, las r esponsabilidades contables detectadas e n el examen y comprobación
de cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizad or y las declaradas por sentencia firme,
prescribirán por el transcurso de tres años cont ados desde la fecha de terminación del examen o
procedimiento correspondiente o desde que la s entencia quedó firme.
3.- El plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere ini ciado cualquier actuación
fiscalizadora, procedimiento fiscalizad or, disciplinario, jurisdiccional o de otr a naturaleza que
tuviera por finalidad el examen de los hechos determ inantes de la responsabilidad contable, y
volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen
sin declaración de responsabilidad”.
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Respecto a la interrupción del plazo de prescripción se exige por la jurisprudencia actual
el conocimiento de la misma por parte del sujeto a quien la interrupción perjudica, habiendo
señalado el Tribunal Supremo que “(…) ese conocimiento podrá tener lugar bien a través de la
notificación formal y personal de l a actuación interruptora a todos es os miembros (que será el
instrumento más idóneo y seguro), bien a través de cualquier otro hecho o circunstancia que
permita formar la razonable convicció n de que ese conocimiento efectivamente t uvo lugar” por
todas Sentencias del Tribunal Supremo nº 1.593 y 427 de su Sala Tercera, de 28 de febrero de
2013 y 25 de febrero de 2016.
La incoación de las diligencias preliminares no puede interrumpir por sí misma el plazo
de prescripción, ya que no se comunica a ningún interesado concreto porque, como pone de
relieve la Sentencia de este Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal
de Cuentas de 12 de abril de 2018 (3/18), esta fase del proceso resulta prematura para
identificar a posibles interesados ya que en ella solo se decide si los hechos examinados plantean
indicios suficientes de responsabilidad contable como para ser investigados o por el contrario se
deben archivar (artículo 46 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas).
Por lo que se refiere a la fase de actuaciones previas, la Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas ha venido manteniendo, en resoluciones como su Sentencia 8/16 de 18 de julio o su
Auto de 23 de julio de 2015, que hasta el momento de citar a liquidación provisional no hay
presunto responsable contable identificado, por lo que hasta dicha citación no cabe notificar
nada a ningún posible responsable ya que lo que se practica hasta dicho trámite son meras
diligencias de averiguación y el procedimiento no va dirigido contra nadie. Solo cuando el
delegado instructor, a la vista de la información obrante en el expediente, considera que puede
practicar una liquidación provisional en la que pudieran aparecer personas a las se podrían
atribuirse presuntas responsabilidades contables, debe proceder a convocarlas, sin que del
artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas se desprenda la necesaria
participación de los interesados en ningún momento de la instrucción anterior al de citación de
los mismos para la liquidación provisional.
Pues bien, siguiendo los criterios anteriormente expuestos esta Consejera considera que
la fecha que hay que tener en cuenta para la interrupción de la prescripción es el 28 de
noviembre de 2017, fecha de la primera notificación que se realiza a los demanda dos D. M. J. P. y
A. M. S con motivo de la citación para la práctica de la liquidación provisional del presunto
alcance, según consta en los acuses de recibo unidos a los folios 24 y 25 de las actuaciones
previas nº 82/17. En consecuencia los pagos anteriores al 28 de noviembre de 2012 están
prescritos.
El pago del que se desprende la cantidad objeto de este procedimiento se produce en
dos fases:
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1. Pago de 87.365,60 a favor de ARAPLASA, realizado por transferencia bancaria el 13 de
septiembre de 2012 y posterior ingreso por importe de 87.300,00 € que realiza ARAPLASA en
la cuenta bancaria de la Mancomunidad.
2. Ingreso por importe de 87.300,00 € que realiza ARAPLASA en la cuenta bancaria de la
Mancomunidad, con la misma fecha que el pago anterior: 13 de septiembre de 2012.
3. Con fecha de 22 de enero de 2013 un pago de 90.000,00 euros a favor de ARAPLASA cuando
la factura pendiente era de 87.365,60. Esto significa un pago que excede del importe
facturado en 2.634, 40 €.
4. Del pago e ingreso simultaneo resulta un saldo de 65,60 € a favor de la mercantil, saldo que
constituye una salida de fondos no justificada y un perjuicio para la entidad local.
Por tanto el importe de 65 € está prescrito al haberse realizado dicha salida de fondos el
13 de septiembre de 2012, y tal como hemos señalado anteriormente los pagos realizados con
anterioridad de 28 de noviembre de 2012 están prescritos.
SEXTO.- Una vez expuestas las alegaciones de las partes y analizada la prescripción, procede
entrar a conocer sobre el fondo del asunto, siendo necesario examinar si se ha producido un
alcance en los fondos públicos y si el mismo es o no generador de responsabilidad contable, en
los términos previstos en los artículos 49 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento
del Tribunal de Cuentas, en relación con el 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo.
El concepto de alcance ha sido desarrollado por la Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas en Sentencias como las de 29 de septiembre de 2009, 22 de febrero de 2006, 30 de
junio de 2000, 1 de julio de 2010, 29 de junio de 2011 y 20 de julio de 2011, cuya doctrina se
toma en consideración como fundamento de la existencia del alcance en lo s fondos públicos que
se declara en la presente Sentencia.
En el presente juicio, tal como consta acreditado en los hechos probados de la esta
resolución y de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia anteriormente mencionadas,
resultan constitutivos de alcance los siguientes hechos por los importes que a continuación se
detallan, sin perjuicio de los que deban considerarse prescritos de acuerdo con lo razonado en el
anterior fundamento jurídico:
1. Pago de 87.365,60 a favor de ARAPLASA, realizado por transferencia bancaria el 13 de
septiembre de 2012.
2. Ingreso por importe de 87.300,00 € que realiza ARAPLASA en la cuenta bancaria de la
Mancomunidad, con la misma fecha que el pago anterior: 13 de septiembre de 2012.
3. Con fecha de 22 de enero de 2013 un pago de 90.000,00 euros a favor de ARAPLASA
cuando la factura pendiente era de 87.365,60. Esto significa un pago que excede del
importe facturado en 2.634, 40 €.
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4. Del pago e ingreso simultaneo resulta un saldo de 65,60 € a favor de la mercantil, saldo
que debernos considerar también una salida de fondos no justificada y un perjuicio para
la entidad local. Dicho importe ha prescrito según se fundamenta en el fundamento de
derecho anterior
5. Queda acreditado un daño constitutivo de alcance de fondos públicos por importe de
2.634,40 €.
No puede ser estimada la alegación formulada por el letrado de A. M. S relativa a que el
“exceso” en la transferencia bancaria puede constituir en realidad la satisfacción de intereses de
demora con motivo del prolongado periodo de tiempo en que, como consecuencia del impago
de la Junta de Extremadura, la factura emitida en conc epto de liquidación se mantuvo pendiente
de pago. Para apoyar este argumento se acompaña una liquidación de intereses realizada por la
parte demandada. Pues bien, este razonamiento tal como se adelantaba anteriormente no
puede ser estimado por dos motivos:
1. Se trata de una liquidación realizada por la parte demandada que no tiene ningún valor
jurídico, puesto que tal liquidación se debía haber realizado por la entidad pública
obligado al pago de los supuestos intere ses.
2. Aunque se quisiera admitir tal argumento, tampoco se razona por la demandada porqué
se paga un importe inferior al por ella demandada, sin ninguna explicación que lo
justificase.
SÉPTIMO.- Por tanto, acreditada la existencia de un alcance en los fondos públicos gestionados
por la Mancomunidad de Riberos del Tajo, es necesario analizar si dicho alcance genera
responsabilidad contable para el demandado, en los términos del artículo 38.1 de la Ley 2/1982,
de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49 .1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento
del mismo, y atendiendo a la doctrina de la Sala de Justicia Contable recogida en Sentencias,
entre otras, de 30 de junio de 1992, 29 de diciembre de 2004 , 13 de marzo de 2005, 26 de marzo
de 2005, 18 de noviembre de 2010 y 1 de marzo de 2011.
En el presente caso el alcance de los fondos públicos se produce como consecuencia del
pago de una factura realizado por la Mancomunidad de Riberos del Tajo po r un importe superior
al debido sin que exista causa que lo justifiq ue.
Dichas acciones estaban realizadas por las personas encargadas de manejar fondos
públicos, es decir la presidenta de la mancomunidad y el secretario personas responsables del
manejo de los fondos públicos en dicha entidad local. Dichas acciones no puede s er calificadas de
otra manera que no sean gravemente culposas al realizar un pago por importe superior al que
correspondía, no actuando con la diligencia exigida al administrador de fondos públicos.
Asimismo, es preciso para que concurra responsabilidad contable que se haya
producido una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector
público de que se trate. En este sentido se pronuncia el artículo 176 de la Ley General
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Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003 establece que: “ Las autoridades y demás personal al
servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta ley que por dolo o culpa graves
adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta ley, estarán
obligados a indemnizar a la Hacienda Pública estatal o, en su caso, a la respectiva entidad los
daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad
penal o disciplinaria que les pueda corresponder.”
Pues bien los demandados al haber ordenado pagos por importe superior al debido sin causa
legal que lo justificase, actuando como poco con culpa o negligencia grave, han vulnerado la
normativa reguladora de la actividad económico-financiera del Sector Público.
Es también requisito necesario para la existencia de responsabilidad contable que el menoscabo
producido sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y
evaluable económicamente. En este sentido se pronuncia el artículo 59 párrafo primero de la Ley
de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas al señalar que “los daños determinantes de la
responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en
relación a determinados caudales o efectos”.
La Sentencia nº 13 de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 11 de abril de 2013 ha
manifestado que “en el ámbito de esta jurisdicción contable lo más relevante es que se haya
producido un daño en relación a determinados caudales públicos y que, además ese daño sea
efectivo y evaluable económicamente.”
En el presente caso se ha producido un daño efectivo, evaluable económicamente e
individualizado en relación a los caudales públicos gestionados por la Mancomunidad de Ribe ros
del Tajo cifrado en 2.634, 40 €.
También se exige para que pueda apreciarse responsabilidad contable, que exista una relación
de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.
La Sala de Justicia en Sentencia de 8 de marzo de 2002 señala que “El análisis de la existencia de
relación de causalidad es lo que permite imputar un resultado a una persona, y exigirle la
correspondiente responsabilidad de resultas de los posibles perjuic ios ocasionados”. Por su parte
la Sentencia de la Sala de 1 de diciembre de 2008 manifiesta que “existe nexo causal cuando el
irregular cumplimiento de sus funciones por el responsable contable desencadena una situación
fáctica adecuada para que el menoscabo se produzca”.
De este modo, para determinar si existe una relación de causalidad entre la actuación de los
demandados y el daño producido es necesario comprobar que el irregular cumplimiento de sus
funciones por D. M. J. P. y de Dª A. M. S desencadenó una situación de hecho adecuada para
que el daño se produjera.
En este caso, la irregular actuación de los demandados al autorizar los pagos por importe
superior al debido sin causa que lo justifique, es lo que ocasiona un daño efectivo en los fondos
públicos que ha quedado perfectamente i dentificado en la presente sentencia.
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Así pues, sobre la base de lo hasta ahora razonado y teniendo en cuenta que la jurisprudencia
contable es unánime al exigir la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de la
responsabilidad contable para declarar su existencia (por todas, Sentencia 11/2010, de 7 de
junio), deben estimarse parcialmente las pretensiones de la parte demandante debiendo
declararse la existencia de un alcance en los fondos de la Mancomunidad de Riberos del Tajo
cifrado en 2.634, 40 € y responsables contables del mismo a D. M. J. P. y de Dª A. M. S, al haber
dado ocasión con sus actuaciones a que se produjera un perjuicio en los fondos de la citada
mancomunidad.
La responsabilidad contable exigible a los demandados debe ser además la directa, pues su
conducta, en los términos que se han descrito a lo largo de la presente resolución, se ajustó a los
perfiles exigidos por el artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Trib unal de Cuentas, 2/1982, de 12 de
mayo.
OCTAVO.- Por lo que respecta a los intereses exigibles al responsable contable directo, deben
calcularse de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.4, e), en relación con el artículo 59.1,
ambos de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Por ello, los
intereses devengados hasta la fecha de la presente Sentencia se calcularán con arr eglo a los tipos
legalmente establecidos y vigentes los días en los que se fueron produciendo los daños y
perjuicios constitutivos de alcance.
En cuanto a los intereses devengados desde la fecha de esta Sentencia hasta la completa
ejecución de la misma, se calcularán de acuerdo con lo prevenido en el artículo 576 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
El cálculo de los intereses se practicará en fase de ejecución de Sentencia, de acuerdo con la
posibilidad legal contemplada en el artículo 71.4, a) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y en los artículos 219 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil, y 71.1, d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, supletoriamente aplicables de acuerdo con el artículo 73.2 de la
citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y con la Disposición Final Segunda de la
Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo. Esta posibilidad legal de diferir la fijación de los intereses a
la fase de ejecución cuenta además con respaldo jurisprudencial uniforme (así por ejemplo,
Sentencias de 22 de abril de 2002 y 28 de julio de 2010, del Departamento Segundo de la Sección
de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, Sentencias de 19 de abril de 2002 y de 10 de febrero
de 2011, del Departamento Tercero de dicha Sección, y Sentencias de la Sala de Justicia del
Tribunal de Cuentas 1/2012, de 31 de enero , y 5/2012, de 1 de marzo).
NOVENO.- En cuanto a las costas, al haberse estimado parcialmente las pretensiones de la parte
demandante, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.4.g) de la Ley 7/1988,
de 5 de abril, en relación con el artículo 394, apartado segundo, de la Le y de Enjuiciamiento Civil,
no hacer especial imposición de costas, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por
mitad.
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En su virtud, vista la legislación vigente procede dictar el siguiente
FALLO
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el letrado de la Mancomunidad de Riberos
del Tajo contra D. M. J. P. y de Dª A. M. S y se formulan en su virtud los siguientes
pronunciamientos:
PRIMERO.- Se cifra en 2.634, 40 € el principal del alcance ocasionado en la Mancomunidad de
Riberos del Tajo.
SEGUNDO.- Se declara responsables contables directos de dicho alcance a D. M. J. P. y de Dª A.
M. S.
TERCERO.- Se condena a D. M. J. P. y de Dª A. M. S, como responsables contables directos del
alcance, a reintegrar el importe de 2.634, 40 €, así como al abono de los intereses devengados
desde que se produjeron los hechos hasta la completa ejecución de la presente Sentencia, que
se fijarán, en fase de ejecución, con arreglo a lo dispuesto en el fundamento de derecho
correspondiente.
CUARTO.- Sin imposición de costas.
QUINTO.- El importe del alcance debe contraerse en la cuenta que corresponda.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles
saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante la
Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en
relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas.
Así, lo pronuncio, mando y firmo.

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